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T-243/98
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-243/9821 de mayo de 1998

Aclaración de voto

MagistradoJosé Gregorio Hernández Galindo

Tema de la sentencia: Principio A Trabajo Igual Salario Igual. Encargo. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Aclaración de voto a la Sentencia T-243 98DERECHO A LA REMUNERACION EN REGIMEN DE ENCARGO (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-153231Casos como el analizado en esta providencia son justamente los que demuestran a las claras que, como tuve ocasión de expresarlo en el salvamento de voto correspondiente, la prohibición contemplada en el artículo 18, inciso 1, de la Ley 344 de 1996 era palmariamente inconstitucional.La Corte, sin embargo, decidió relativizar una garantía primordial establecida en el artículo 53 de la Constitución ("a trabajo igual salario igual"), con el deleznable argumento de que el encargado no asume "la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular", lo cual es a todas luces equivocado, negando en consecuencia a quienes se encuentran en la aludida situación jurídica la justa remuneración a la que, si nos atenemos a la Carta Política, tienen derecho (Sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997).Sostuve entonces:"Se trata de una norma abiertamente contraria al principio de igualdad (art. 13 C.P.) y al imperativo constitucional (art. 53) según el cual la remuneración de los trabajadores debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.Trabajo igual merece salario igual, y no por el título del cargo ni por su carácter permanente o transitorio, sino por su contenido; en razón de su ejercicio material y concreto, aunque se cumpla por encargo.Cabe preguntar si, para la Corte, el trabajo que desempeña el encargado es, por definición, de inferior categoría al que cumpliría, si estuviera ejerciéndolo, el titular. O si la Corporación presume que ser titular de un empleo al servicio del Estado comporta necesariamente el derecho a una menor remuneración, lo cual no tiene sentido, por cuanto tal elemento es ajeno a la cantidad y calidad del trabajo y constituye una forma nada plausible de justificar la discriminación.Ahora bien, la Corte, en los párrafos de la Sentencia redactados por el doctor Vladimiro Naranjo Mesa, funda la constitucionalidad del precepto en argumentos de índole legal, referentes a los decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, cuando a la Corte le estaban pidiendo que se pronunciara, como es su deber, no sobre el ajuste de la disposición acusada a ordenamientos legales constitucionales, sino acerca de la relación entre aquélla y los perentorios mandatos de la actual Constitución Política.Por otra parte, es una afirmación gratuita, que además ignora los alcances del encargo, la que trae la Sentencia en el sentido de que "si bien es cierto que el servidor encargado de asumir transitoriamente las funciones propias de un cargo, por ausencia temporal del titular de éste, debe desempeñar dichas funciones durante un lapso, generalmente corto, no por ello asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que correspondan al titular..." (subrayo).¿Puede entonces el encargado desentenderse de las funciones que son inherentes al empleo, o tendrá que consultar toda decisión con el titular, o habrá determinaciones que no pueda adoptar a la espera del regreso de aquél?Así las cosas, me pregunto: ¿Para qué el encargo?Pero, por otra parte: ¿En qué queda, a partir de este novedoso fallo, la responsabilidad del encargado? ¿Hasta dónde llega?".Un caso como el presente, en el cual la injusticia que se comete con el trabajador por aplicación del indicado precepto, ilustra bien sus alcances, diametralmente opuestos a las garantías constitucionales.Unicamente por el respeto que merece la cosa juzgada constitucional no se aplicó en esta oportunidad en favor de la accionante la regla, que resultaba apenas adecuada a sus garantías constitucionales, de ordenar el pago previsto para el salario del titular.Sólo por eso resulta aquí admitido que el Magistrado encargado de un Despacho "no asume la totalidad de las prerrogativas, preeminencias y responsabilidades que corresponden al titular". Grave y peligrosa afirmación en materia de administración de justicia, en especial por cuanto toca con las responsabilidades del juez.JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---