REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-243 DE 2026
Expediente: T-11.830.736.
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Mauricio, en calidad de agente oficioso de la se�ora Mar�a, en contra de Ecopetrol S.A.
Tema: (i) servicio de enfermer�a; (ii) atenci�n m�dica domiciliaria para adulto mayor; y (iii) servicio de cuidador.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Mart�nez.
Bogot�, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Quinta de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Jorge Enrique Ib��ez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci�n Pol�tica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta -en adelante Tribunal Superior de C�cuta- el 18 de noviembre de 2025 que, en segunda instancia, revoc� parcialmente la Sentencia del 23 de septiembre de 2025 dictada por el Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, mediante la cual resolvi� la acci�n de tutela presentada por Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa Mar�a, en contra de Ecopetrol S.A.
Aclaraci�n previa. Comoquiera que el presente asunto involucra informaci�n relacionada con la historia cl�nica y la condici�n m�dica de la parte convocante, la Sala Quinta reservar� la identidad de la accionante y de su agente oficioso, as� como de aquellos datos que permitan identificarlos. Para ello se reemplazar� su nombre real. En consecuencia, se suscribir�n dos providencias. La primera, que ser� comunicada a las partes del proceso, as� como a los vinculados, incluir� el nombre real; mientras que, la segunda, que ser� publicada por la relator�a de la Corte Constitucional al p�blico en general, tendr� nombres ficticios[1].
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Quinta de Revisi�n analiz� el caso de una mujer de 84 a�os, beneficiaria del r�gimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A., quien presenta una condici�n de alta dependencia funcional derivada de m�ltiples patolog�as y de las secuelas ocasionadas por dos accidentes cerebrovasculares. Esta situaci�n le impide realizar de manera aut�noma actividades b�sicas de la vida diaria y exige el apoyo permanente de terceros.
Su principal cuidador ha sido su esposo, de 77 a�os, quien tambi�n presenta importantes limitaciones de salud que afectan su capacidad para asumir dichas labores. Ante esta situaci�n, solicit� a Ecopetrol S.A. la prestaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria; sin embargo, la entidad neg� la solicitud al considerar que la paciente no cumpl�a los criterios t�cnicos para su autorizaci�n.
Frente a dicha negativa, su esposo actuando como agente oficioso, promovi� acci�n de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal, la seguridad social y la protecci�n especial de las personas adultas mayores. En consecuencia, solicit�: (i) la autorizaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria por un m�nimo de doce horas diarias; (ii) la continuidad del servicio de �cuidado domiciliario�, entendido como atenci�n m�dica domiciliaria; y (iii) el suministro de una cama hospitalaria con los insumos necesarios para su adecuado uso.
En ese contexto, la Sala estudi� si Ecopetrol vulner� los derechos de la agenciada al negar el servicio de enfermer�a domiciliaria y el cambio de la cama hospitalaria. Asimismo, teniendo en cuenta que, con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela, las condiciones de salud de ambos adultos mayores se agravaron, incrementando las necesidades de cuidado de la accionante y evidenciando la insuficiencia de la red familiar para atenderlas de manera permanente, la Corte examin�, en ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la eventual vulneraci�n del derecho fundamental al cuidado.
Para resolver el asunto, la Sala reiter� la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud de las personas adultas mayores, los requisitos para la procedencia del servicio de enfermer�a domiciliaria, el contenido y alcance del derecho fundamental al cuidado y las reglas para el reconocimiento del servicio de cuidador en sede de tutela.
Con fundamento en estas consideraciones, la Corte concluy�, en primer lugar, que la negativa de Ecopetrol S.A. de autorizar el servicio de enfermer�a domiciliaria no vulner� los derechos fundamentales de la agenciada, toda vez que la decisi�n se sustent� debidamente en criterios m�dicos.
Adem�s, la Sala examin� la pretensi�n relacionada con la continuidad de la atenci�n m�dica domiciliaria y concluy� que no se configuraba vulneraci�n alguna de derechos fundamentales, por cuanto dicho servicio se ha prestado de manera continua, sin que exista prueba que acredite que su prestaci�n ha sido deficiente ni que las �rdenes m�dicas vigentes contemplen un servicio diferente.
En cuanto al cambio de la cama hospitalaria, la Sala ampar� el derecho a la salud en su faceta de diagn�stico y orden� a Ecopetrol S.A. realizar una valoraci�n t�cnica y oportuna del estado del elemento, con el fin de determinar si este requiere mantenimiento, reparaci�n o reemplazo.
Finalmente, respecto del derecho al cuidado, la Sala determin� que la entidad s� vulner� los derechos de la se�ora Mar�a al trasladar �ntegramente las labores de cuidado a su n�cleo familiar, sin valorar adecuadamente su capacidad para asumirlas. En consecuencia, y en aplicaci�n de las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la Sala orden� la prestaci�n del servicio de cuidador por 12 horas diarias, en atenci�n a los principios de corresponsabilidad y solidaridad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La se�ora Mar�a, de 84 a�os, es beneficiaria del r�gimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A. Sufri� un accidente cerebrovascular isqu�mico[3], con secuelas motoras y neurol�gicas severas (monoparesia, afasia y amnesia). Adem�s, presenta diagn�sticos de base como fibrilaci�n auricular anticoagulada, hipertensi�n arterial, diabetes mellitus tipo II, enfermedad renal cr�nica en estadio IV y encefalopat�a.
2. En cuanto a su valoraci�n funcional, la se�ora Mar�a registra un �ndice de Barthel de 60/100 y una escala de Rankin grado 4[4], lo que implica una dependencia f�sica significativa y la necesidad de permanecer postrada en cama. En consecuencia, la se�ora Mar�a enfrenta limitaciones importantes para la realizaci�n aut�noma de actividades b�sicas de la vida diaria, tales como levantarse, caminar o desplazarse dentro de su entorno.
3. Mauricio en calidad de agente oficioso de su esposa, interpuso acci�n de tutela el 08 de agosto de 2025, en contra de Ecopetrol S.A., en defensa de sus derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protecci�n especial de los adultos mayores.
4. El accionante indic� que, debido a sus padecimientos, la se�ora Mar�a requiere servicio de enfermer�a domiciliaria para garantizar la administraci�n de medicamentos, higiene personal, alimentaci�n asistida, vigilancia de signos vitales y prevenci�n de complicaciones derivadas de su condici�n.
5. El se�or Mauricio, por su parte, tambi�n es un adulto mayor de 77 a�os y presenta hernia lumbar y glaucoma bilateral, situaci�n que le dificulta brindarle la atenci�n que su pareja requiere. Circunstancia que manifiesta compromete la seguridad, salud y vida de ambos.
6. En el contexto mencionado, el se�or Mauricio asegur� que ha elevado m�ltiples solicitudes ante el sistema de salud de Ecopetrol S.A., para que autorice el servicio de enfermer�a de su pareja, sin obtener respuesta positiva. Adicionalmente, indic� que a la se�ora Mar�a se le asign� una cama hospitalaria manual y una colchoneta antiescaras, elementos que, a su parecer, no son adecuados para que su esposa pueda tener una vida digna.
7. En concreto, mediante la acci�n de tutela, el agente oficioso solicit� que se ordenaran las siguientes medidas en favor de la se�ora Mar�a: (i) la autorizaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria, m�nimo 12 horas diarias; (ii) la disposici�n de medidas transitorias urgentes para que se preste el servicio solicitado sin dilaci�n alguna mientras se resuelve la acci�n de tutela; (iii) garantizar la continuidad del servicio de �cuidado domiciliario�, mientras persista su condici�n de dependencia funcional severa; y, (iv) garantizar la entrega de la cama hospitalaria con todos los insumos necesarios.
8. Como anexos a su escrito de tutela, el accionante remiti� diversos documentos, entre los que se destacan: las historias cl�nicas de �l y su esposa; valoraci�n de Ecopetrol S.A. por la cual se neg� el servicio de enfermer�a y las autorizaciones de servicios para la cama hospitalaria y la colchoneta.
2. Tr�mite de la acci�n de tutela en instancia y contestaci�n
9. La acci�n de tutela fue asignada por reparto al Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, el cual, mediante auto del 08 de agosto de 2025, admiti� la acci�n de tutela contra Ecopetrol S.A.[5] All� mismo, decret� una medida provisional en el sentido de autorizar el servicio de enfermer�a domiciliaria por m�nimo 12 horas para la agenciada Mar�a y garantizar las medidas urgentes que llegare a necesitar la usuaria, incluida la prestaci�n del servicio de atenci�n m�dica domiciliaria.
10. Ecopetrol S.A.[6], en su respuesta, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela, por considerar que no hab�a vulnerado derecho alguno. Se�al� que la se�ora Mar�a es beneficiaria de los servicios de salud prestados por Ecopetrol S.A., en calidad de compa�era permanente del se�or Mauricio� , pensionado de dicha entidad.
11. La entidad explic� que, desde el 15 de julio de 2025, la se�ora Mar�a hace parte del �Programa de Cuidado Compasivo y Atenci�n Domiciliaria�, a trav�s del cual se le han brindado de manera continua los servicios m�dicos requeridos, de conformidad con sus patolog�as y con los criterios t�cnico-cient�ficos definidos por sus m�dicos tratantes, sin que se hayan presentado dilaciones en su atenci�n.
12. Respecto de las terapias respiratorias contenidas en la orden m�dica emitida por Global Safe Salud Ocupacional S.A.S. el 31 de julio de 2025, indic� que dicha entidad no hace parte de la red de prestadores de servicios de salud de Ecopetrol S.A.; en consecuencia, manifest� que desconoce tanto la atenci�n presuntamente recibida como la orden m�dica allegada al expediente.
13. De otro lado, Ecopetrol S.A. inform� que, el 24 de julio de 2025, realiz� la entrega de una cama hospitalaria con todos sus accesorios, la cual fue recibida por la parte accionante en buen estado y a satisfacci�n, sin que se formularan observaciones, reclamaciones o quejas respecto de dicho elemento. Asimismo, sostuvo que no es cierto que la cama hospitalaria asignada resulte inadecuada para las condiciones de salud de la se�ora Mar�a, pues dicha afirmaci�n obedece a una apreciaci�n subjetiva de su pareja.
14. Finalmente, en relaci�n con el servicio de enfermer�a, se�al� que su autorizaci�n requiere de una orden m�dica, circunstancia que no se presenta en el caso objeto de estudio. Agreg� que el 10 de julio de 2025 se realiz� una valoraci�n de la paciente conforme a los criterios t�cnicos establecidos en la �Gu�a para el Programa de Atenci�n Domiciliaria y Hospitalizaci�n en Casa de Ecopetrol�, la cual arroj� una calificaci�n de tres puntos, resultado que, seg�n dicha gu�a, no la hace acreedora del servicio solicitado.
15. Adicionalmente, indic� que, de acuerdo con los criterios m�dicos aplicados durante la evaluaci�n, la paciente requiere apoyo para la realizaci�n de actividades b�sicas de la vida diaria y no la prestaci�n de cuidados t�cnicos especializados. En tal sentido, sostuvo que dicho apoyo puede ser suministrado por su n�cleo familiar en aplicaci�n del principio de solidaridad.
3. Decisiones de tutela de instancia
16. Sentencia de primera instancia. El Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad profiri� sentencia el 22 de agosto de 2025[7]. No obstante, mediante Auto del 8 de septiembre de 2025[8], el referido despacho decret� la nulidad del fallo por no haber notificado en debida forma a Ecopetrol S.A. el auto admisorio de la tutela, a fin de que la accionada ejerciera su derecho de defensa.
17. Posteriormente, y luego de corregir las fallas en la notificaci�n, el Juzgado 005 de Familia de C�cuta, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2025[9], tutel� los derechos fundamentales a la salud y vida digna invocados por la parte accionante. En consecuencia, le orden� a Ecopetrol S.A. autorizar y garantizar, en un t�rmino de 48 horas, el servicio de enfermer�a domiciliaria, con una duraci�n de 24 horas diarias, de conformidad con la orden m�dica del 31 de julio de 2025. Dispuso garantizar la continuidad de dicho servicio mientras persistiera la dependencia funcional de la se�ora Mar�a.
18. En cuanto a los servicios de salud y complementarios, le orden� a Ecopetrol autorizar las terapias f�sicas y respiratorias en casa, seg�n orden m�dica del 31 de julio de 2025, y hacer entrega de una cama adecuada y todo lo necesario para asegurar un descanso apropiado y una vida digna acorde con las patolog�as que aquejan a la se�ora Mar�a.
19. Impugnaci�n[10]. Ecopetrol S.A. solicit� decretar la nulidad de la sentencia al considerar que se vulner� el debido proceso y el principio de congruencia, pues la autoridad judicial reprodujo apartes de la sentencia anulada que no correspond�an a la actividad procesal ejercida por Ecopetrol S.A. Esto en tanto que algunos extractos de la providencia a�n refer�an que dicha entidad guard� silencio en el tr�mite de amparo, lo que no era cierto. Adicionalmente, la entidad afirm� que hubo una indebida valoraci�n probatoria y falta de motivaci�n de la providencia judicial, ya que la juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas y bas� su decisi�n en una orden del 31 de julio de 2025, proveniente de un m�dico particular, pero no del m�dico tratante.
20. De manera subsidiaria, Ecopetrol S.A. impugn� la sentencia de primera instancia en tanto que no hubo vulneraci�n de derechos atribuible a esa entidad. Tambi�n pidi� precisar que las �rdenes m�dicas v�lidas en materia de tutela en salud deben de provenir �nicamente del m�dico tratante adscrito a la red de prestadores del servicio de salud de Ecopetrol S.A. para el caso concreto y no de m�dicos particulares.
21. Mediante el Auto del 10 de octubre de 2025[11], el Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad reconoci� que exist�a una tensi�n entre el derecho al debido proceso de Ecopetrol S.A. y los derechos fundamentales de la se�ora Mar�a. No obstante, consider� que la anulaci�n de la sentencia resultar�a perjudicial para una persona en condici�n de extrema vulnerabilidad, cuya atenci�n judicial ordenada a�n no se hab�a materializado de manera efectiva al 30 de septiembre de 2025. Por lo tanto, resolvi� abstenerse de declarar la nulidad de la sentencia del 23 de septiembre de 2025 y, en cambio, remitir el expediente al superior jer�rquico para que este resolviera la impugnaci�n y, de ser el caso, se pronunciara sobre la existencia de los vicios procesales alegados respecto del tr�mite de instancia.
22. El 24 de octubre de 2025, Ecopetrol S.A.[12] remiti� un oficio al Tribunal Superior de C�cuta en el que reiter� que el juez de primera instancia incurri� en un error sustancial al fundamentar su decisi�n en una orden m�dica emitida por un profesional ajeno a la red de servicios de salud de dicha entidad. Adem�s, se�al� que, en cumplimiento de la orden judicial de instancia, adelanta un monitoreo cl�nico diario de la se�ora Mar�a y tambi�n le orden� las terapias respiratorias, pese a que estos servicios no fueron prescritos por los m�dicos tratantes del programa de cuidados paliativos al que se encuentra adscrita.
23. Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, mediante la sentencia del 18 de noviembre de 2025, revoc� parcialmente el fallo de instancia[13], en el sentido de negar las pretensiones relacionadas con la cama hospitalaria, el servicio de enfermer�a y las terapias respiratorias. En consecuencia, el fallo de segunda instancia solo dej� en firme el amparo relacionado con la prestaci�n de las terapias f�sicas que requiere la se�ora Mar�a.
24. El tribunal arrib� a esta conclusi�n al considerar que los servicios mencionados hab�an sido prescritos por un profesional de la salud ajeno a la red de prestadores de Ecopetrol S.A. Asimismo, verific� que la se�ora Mar�a fue valorada en junta m�dica el 29 de septiembre de 2025 por la IPS Clinical House S.A.S, en la cual se determin�: (i) la periodicidad de las terapias de mantenimiento (fisioterapia, fonoaudiolog�a y terapia ocupacional); (ii) que la cama hospitalaria actual es funcional para el posicionamiento y los cambios posturales, aunque se recomienda separarla de la pared; y (iii) que la paciente no cumple los criterios para la asignaci�n de enfermer�a.
4. Tr�mite en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional
25. Selecci�n del proceso. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres de 2026, a trav�s de Auto del 27 de marzo de 2026, escogi� para revisi�n el expediente T-11.830.736, de conformidad con el criterio objetivo de posible desconocimiento de un precedente, as� como el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 20 de abril siguiente, el proceso ingres� al despacho sustanciador.
26. Auto de pruebas. Mediante el Auto del 14 de mayo de 2026[14], la magistrada sustanciadora decret� pruebas con el prop�sito de: (i) conocer el estado de salud actual de la se�ora Mar�a, as� como las necesidades que sustentan la solicitud del servicio de enfermer�a o de cuidado; (ii) precisar algunas circunstancias sobre el estado de salud del se�or Mauricio; (iii) recaudar informaci�n sobre el n�cleo familiar de la agenciada y (iv) detallar la situaci�n socioecon�mica de la parte accionante.
27. Adicionalmente, la magistrada sustanciadora consider� necesario verificar el estado de salud, el consentimiento en la presentaci�n de la tutela y la capacidad de comunicaci�n de la se�ora Mar�a. En consecuencia, decret� la pr�ctica de una inspecci�n judicial en el domicilio de la parte accionante.
28. Adicionalmente, se dispuso la vinculaci�n de la IPS Clinical House y de la Alcald�a de San Jos� de C�cuta. A esta �ltima, en particular, se le pidi� informar sobre las pol�ticas p�blicas municipales relacionadas con el servicio de cuidado para personas en situaci�n de discapacidad y adultos mayores.
29. A continuaci�n, se resume la informaci�n obtenida de las partes y entidades vinculadas en sede de revisi�n. Esto no obsta para que, en el an�lisis del caso concreto, se retomen y profundicen sus intervenciones en lo que resulte relevante para el an�lisis de la Sala.
Mauricio
30. El 02 de mayo de 2026[15], previo al auto de pruebas, el se�or Mauricio remiti� una comunicaci�n en la que expres� su preocupaci�n por la deficiente atenci�n brindada a su esposa por parte de Ecopetrol S.A., situaci�n que ‒en su criterio‒ ha contribuido al deterioro de su estado de salud. Agreg� que, como consecuencia de la falta de cuidados especializados, su esposa sufri� una ca�da que agrav� su condici�n. Sostuvo que comprende el alcance del principio de solidaridad familiar; sin embargo, este no puede interpretarse en el sentido de trasladar a la familia funciones que corresponden al personal de salud. En ese sentido, manifest� que se encuentra f�sicamente imposibilitado para asumir el cuidado integral que su esposa requiere. Si bien cuentan con el apoyo de sus hijos, quienes han realizado importantes esfuerzos para ajustar sus turnos laborales, dicha ayuda resulta insuficiente frente a la complejidad y exigencia de los cuidados que demanda la condici�n de su esposa. Cambiar este p�rrafo de lugar.
31. Posteriormente, en escrito del 22 de mayo de 2026[16], el se�or Mauricio relat� la relaci�n de afecto y acompa�amiento que, de tiempo atr�s, lleva con la se�ora Mar�a. Tambi�n detall� las dificultades que han surgido por los padecimientos en salud de ella, y que supone una asistencia permanente de un tercero para realizar actividades esenciales como alimentarse, vestirse, ba�arse, movilizarse, caminar y atender su cuidado personal.
32. Se�al� que la red de apoyo principal est� conformada por sus hijos. Sin embargo, asegur� que estos no siempre cuentan con la disponibilidad para asumir el cuidado de sus padres, debido a sus propias circunstancias y limitaciones. Asimismo, indic� que reciben apoyo ocasional de una persona que colabora en actividades b�sicas como la preparaci�n de alimentos y el aseo.
33. Frente a la orden m�dica emitida por Global Safe Salud el 31 de julio de 2025, manifest� que un amigo de la familia, propietario de un centro de rehabilitaci�n, al conocer el estado de salud de la se�ora Mar�a, decidi� realizar una valoraci�n de apoyo. Como resultado de esta, evidenci� que el plan de manejo domiciliario suministrado por la prestadora de salud no era el m�s adecuado, particularmente en aspectos relacionados con la duraci�n de las terapias, la cantidad de sesiones formuladas y los equipos requeridos para su proceso de rehabilitaci�n.
34. Como soporte de sus afirmaciones, aport� fotograf�as de la se�ora Mar�a, as� como de las radiograf�as de su mano, pierna y cadera; el comprobante de pago de la pensi�n; el certificado de ingresos y retenciones correspondiente al a�o gravable 2025; algunos recibos de servicios p�blicos de la vivienda; y las historias cl�nicas de la se�ora Mar�a y del se�or Mauricio.
35. El 24 de junio de 2026, la Sala recibi� un correo electr�nico remitido por uno de los hijos de la se�ora Mar�a y del se�or Mauricio, en el que manifest� que, para su familia, es fundamental que Ecopetrol S.A. garantice el servicio de enfermer�a requerido para el cuidado de sus padres. Se�al� que durante el tr�mite de tutela se aportaron pruebas suficientes que respaldan dicha solicitud y que el estado de salud de ambos no es �ptimo, por lo que requieren cuidados especializados por parte de profesionales. En consecuencia, expres� su expectativa de que la decisi�n de la Corte ampare los derechos de sus padres y les permita acceder a una mejor calidad de vida.
Inspecci�n a cargo del Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad
36. En memorial allegado el 25 de mayo de 2026[17], la jueza de primera instancia inform� que, el 22 de mayo de 2026, se desplaz� al domicilio de la accionante y su agente oficioso -una vivienda de estrato 4-, en compa��a del Procurador de Familia y el asistente social adscrito a ese despacho. Indic� que esta visita fue atendida por Karla, quien se identific� como hija de los se�ores Mauricio �y Mar�a.
37. Seg�n se lee en el informe, la jueza observ� que los se�ores Mauricio y Mar�a se encontraban en habitaciones separadas; ambos estaban postrados en cama y utilizaban pa�al. Adem�s, el se�or Mauricio tiene una sonda como consecuencia de una cirug�a practicada en el mes de diciembre de 2025 para tratar una hernia lumbar, lo que le ocasion� p�rdida de movilidad.
38. En cuanto a la situaci�n de la se�ora Mar�a, la jueza observ� que se encuentra en recuperaci�n de una cirug�a correctiva de fractura, circunstancia que agrava sus dificultades de movilidad. Adem�s, percibi� un deterioro cognitivo, pues, si bien pod�a expresarse de manera directa, sus respuestas carec�an de coherencia, presentaban un lenguaje limitado y no reconoc�a adecuadamente su entorno social. Seg�n indic�, esta situaci�n podr�a obedecer a sus diagn�sticos de afasia y amnesia. En consecuencia, consider� que no era posible en ese momento que la se�ora Mar�a pudiera expresar su voluntad y ratificar de manera aut�noma su consentimiento para la interposici�n de la acci�n de tutela de la referencia.
39. Tambi�n obra en su informe que la juez entrevist� a Claudia Jimena Leal, quien se encontraba realizando su turno de enfermer�a al momento de la inspecci�n judicial. La se�ora Leal se�al� que Ecopetrol S.A. est� prestando el servicio de enfermer�a mediante un equipo conformado por cuatro auxiliares, quienes laboran en turnos de ocho horas.
Ecopetrol S.A.
40. En respuesta del 26 de mayo de 2026[18], la Coordinaci�n de Salud Santanderes de Ecopetrol S.A. inform� que la se�ora Mar�a es una paciente con multimorbilidad, cuyos principales diagn�sticos corresponden a episodios de accidente cerebrovascular isqu�mico (abril 2024 - junio 2025) con secuelas de monoparesia en miembro inferior derecho, amnesia y afasia leve. Adem�s, presenta fibrilaci�n auricular, enfermedad de Alzheimer de comienzo tard�o versus demencia vascular, hipertensi�n arterial, diabetes mellitus tipo 2 no insulinodependiente, hipotiroidismo y reemplazo de rodilla.
41. Adicionalmente, indic� que la paciente se encuentra activa en el Programa de Atenci�n Domiciliaria- �Cuidado Paliativo o Compasivo de Ecopetrol S.A.�, mediante el cual recibe seguimiento interdisciplinario peri�dico. En el marco de este programa fue valorada mediante diversos instrumentos cl�nicos y geri�tricos, con el fin de determinar su estado funcional y necesidades de apoyo.
42. Por su parte, Ecopetrol S.A. explic� que el se�or Mauricio presenta diagn�sticos de hipertensi�n arterial, glaucoma, neuropat�a, canal estrecho l4/l5 con radiculopat�a l5, en manejo ambulatorio y tiene asignado m�dico general en C�cuta, donde asiste peri�dicamente a controles.
43. Luego, mediante escrito del 29 de mayo de 2026[19], el apoderado de la entidad reiter� los argumentos esgrimidos por la Coordinaci�n de Salud. Insisti� que la se�ora Mar�a ha recibido los servicios de salud de manera activa, continua e integral, e hizo �nfasis en que la paciente cuenta con una amplia red de apoyo familiar, conformada por 9 hijos[20] y aproximadamente 15 nietos, varios de los cuales participan en distintos niveles de acompa�amiento, supervisi�n, asistencia a citas, gesti�n administrativa y actividades relacionadas con el entorno de cuidado de los adultos mayores.
IPS Clinical House S.A.S.
44. En escrito del 25 de mayo de 2026[21], la representante legal de la IPS solicit� desvincular a dicha entidad por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, al considerar que no es competente frente a los hechos y pretensiones planteadas en el presente tr�mite constitucional.
45. Se�al� que el 23 de febrero de 2026, la paciente sufri� una ca�da que le ocasion� compromiso del f�mur derecho y la cadera. Explic� que, con posterioridad a dicho evento, el especialista en ortopedia orden� la prestaci�n del servicio de auxiliar de enfermer�a durante 24 horas diarias, desde el mes de abril hasta mayo de 2026.
46. En cuanto a la asignaci�n del servicio de enfermer�a de manera permanente, la instituci�n inform� que el 12 de mayo de 2026, la m�dico adscrita a la IPS Clinical House realiz� una visita integral, durante la cual aplic� la herramienta institucional de valoraci�n correspondiente. Como resultado, la paciente obtuvo un puntaje de 4 puntos; clasificaci�n que no justifica la asignaci�n de horas de enfermer�a domiciliaria.
47. Finalmente, respecto de la atenci�n integral en salud, manifest� que, durante la vigencia del a�o 2026, la IPS Clinical House S.A.S. ha cumplido sus obligaciones al garantizar la continuidad y prestaci�n de los servicios requeridos por la paciente. Precis� que la se�ora Mar�a ha recibido visitas domiciliarias de medicina general, atenci�n peri�dica por especialista en dolor y cuidados paliativos, servicio de auxiliar de enfermer�a las 24 horas, as� como valoraciones por nutrici�n, psicolog�a, trabajo social y acompa�amiento espiritual.
48. La Alcald�a de San Jos� de C�cuta guard� silencio frente al requerimiento de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES
5. Competencia
49. La Corte Constitucional es competente para conocer las decisiones judiciales materia de revisi�n, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, y los art�culos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
6. An�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela
50. La acci�n de tutela bajo revisi�n es procedente, en la medida que cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, como se explica a continuaci�n.
51. Legitimaci�n por activa. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica toda persona puede acudir a la acci�n de tutela para reclamar ante los jueces, por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales[22].
52. En relaci�n con la figura de la agencia oficiosa, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que �se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de estos no est� en condiciones de promover su propia defensa�. Sobre el particular, la jurisprudencia ha explicado que se requieren tres elementos: (i) la manifestaci�n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad; (ii) que el titular de los derechos invocados sea una persona en situaci�n de vulnerabilidad que, por sus condiciones f�sicas o mentales, no pueda interponer la tutela directamente; y (iii) que el agenciado haya manifestado su voluntad de solicitar el amparo de sus derechos. Respecto del tercer requisito, la Corte ha precisado, que este elemento debe valorarse de forma flexible ya que, en casos excepcionales, puede no ser posible su constataci�n[23].
53. En esta ocasi�n, la tutela fue presentada por el se�or Mauricio� , quien act�a en calidad de agente oficioso de su esposa, Mar�a. Esta �ltima es una persona en condici�n de vulnerabilidad dados los m�ltiples factores de riesgo en que se encuentra, producto de su avanzada edad y al diagn�stico de enfermedades cr�nicas que le impiden realizar actividades cotidianas por s� misma.
54. En consecuencia, la se�ora Mar�a no est� en capacidad de ejercer directamente su derecho a presentar la acci�n de tutela, tal y como lo puso de presente la jueza de primera instancia que adelant� la inspecci�n judicial, al observar que la se�ora Mar�a tiene limitaciones para �expresar su voluntad al no ser consciente de sus propias necesidades, por lo tanto, no puede ratificar expresamente su consentimiento para la interposici�n y desarrollo de la acci�n de tutela de la cual es titular del derecho�[24]. Ahora bien, la se�ora Mar�a es la titular de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protecci�n especial de los adultos mayores cuya protecci�n se invoca en la acci�n de tutela, por lo que se justifica que un tercero, en este caso su pareja, intervenga en su nombre como agente oficioso.
55. Ahora bien, como se desarrollar� m�s adelante, los hechos consignados en el expediente evidencian que los derechos de quien cuida ‒a saber, el se�or Mauricio ‒ tambi�n se encuentran directamente impactados en este caso. De su propio relato, se deriva el agotamiento y las dificultades que enfrenta el se�or Mauricio para seguir cumpliendo las labores de asistencia y cuidado de su pareja sentimental que, con el paso del tiempo, se tornan cada vez m�s dif�ciles, al punto de comprometer su propio bienestar.
56. En la respuesta del agente oficioso en sede de revisi�n indic�: �la situaci�n de salud del se�or Mauricio es delicada, toda vez que ha venido presentando un deterioro progresivo en su estado f�sico, especialmente despu�s de la ca�da sufrida por la se�ora Mar�a, circunstancia que ha incrementado de manera significativa la carga f�sica y emocional dentro del n�cleo familiar. Adicionalmente, se precisa que el se�or Mauricio fue intervenido quir�rgicamente recientemente y, con posterioridad, present� un episodio de desmayo que requiri� manejo en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), lo que evidencia que su estado de salud tambi�n requiere especial atenci�n y seguimiento�.[25]
57. En el marco de lo anterior, la Sala encuentra que, en aplicaci�n del principio iura novit curia �el juez conoce el derecho[26]-, la parte accionante tambi�n est� integrada por el se�or Mauricio , quien puede actuar en nombre propio y cuyos derechos como cuidador deben ser verificados por las siguientes razones: (i) �l ha asumido el cuidado principal de su compa�era sentimental, lo que representa una carga excesiva para una persona de 77 a�os de edad; y, (ii)� �l interpuso la tutela de manera directa y puso de presente que sus condiciones de salud le impiden continuar ejerciendo de manera permanente las labores de cuidado que ella requiere.
58. Legitimaci�n por pasiva. El art�culo 86 constitucional dispuso que la acci�n de tutela puede ser interpuesta contra (i) autoridades p�blicas, (ii) particulares, respecto de quienes el accionante se encuentre en un estado de indefensi�n o subordinaci�n, y (iii) particulares que presten un servicio p�blico, cuya conducta afecte grave y directamente el inter�s colectivo. Por su parte, la Corte ha se�alado que la legitimaci�n por pasiva se refiere a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci�n de tutela para ser demandado, pues est� llamado a responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental[27].
59. En esta ocasi�n, se satisface el requisito respecto de Ecopetrol S.A. y los vinculados IPS Clinical House S.A.S. y la Alcald�a de San Jos� de C�cuta, como pasa a explicarse.
60. Ecopetrol S.A. est� constituida como una persona jur�dica de naturaleza mixta. En el presente caso, al actuar como prestadora de los servicios de salud objeto de la controversia, tiene la condici�n de entidad encargada de la prestaci�n del servicio p�blico en salud, raz�n por la cual puede ser demandada mediante acci�n de tutela.
61. Por su parte, la IPS Clinical House S.A.S., en virtud de la relaci�n jur�dica que mantiene con Ecopetrol S.A., es la encargada de prestar directamente los servicios de salud domiciliarios para atender las necesidades de la agenciada. Si bien respecto de esta instituci�n no se atribuyen acciones u omisiones constitutivas de la vulneraci�n de sus derechos fundamentales, en sede de revisi�n se consider� que eventualmente podr�an impartirse �rdenes dirigidas a garantizar de manera efectiva los derechos de la se�ora Mar�a. No obstante, de las pruebas allegadas a esta Corporaci�n no se advierte que la IPS haya incurrido en alguna conducta vulneradora de los derechos fundamentales de la agenciada. En ese sentido, no se acredita el presupuesto de procedencia de la acci�n de tutela en su contra, raz�n por la cual ser� desvinculada del proceso en la parte resolutiva de esta decisi�n.
62. En lo que respecta a la Alcald�a de San Jos� de C�cuta, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en atenci�n a las competencias que la ley[28] le asigna para dise�ar y ejecutar pol�ticas y programas orientados al cuidado y la protecci�n de las personas adultas mayores. En esa medida, eventualmente podr�an impart�rsele �rdenes dirigidas a materializar la dimensi�n institucional del derecho fundamental al cuidado de la se�ora Mar�a y del se�or Mauricio.
63. Inmediatez. Seg�n lo dispuesto por el art�culo 86 superior y el art�culo 1� del Decreto 2591 de 1991 la acci�n de tutela puede ser interpuesta en cualquier momento y lugar. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ejercerse dentro de un t�rmino razonable, a partir del hecho que origin� la presunta amenaza o vulneraci�n[29].
64. Aunque ni la Constituci�n ni la ley establecen un t�rmino de caducidad, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela, en cada caso, verificar si la acci�n se interpuso de forma oportuna, teniendo en cuenta la situaci�n personal del peticionario y las particularidades del caso pues en determinados eventos, tales como estado de indefensi�n, abandono, o incapacidad, se tornar�a desproporcionada la exigencia de presentar la acci�n de tutela en un t�rmino breve[30].
65. En el presente asunto, la Sala considera satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que el agente oficioso interpuso la acci�n de tutela dentro de un plazo razonable, contado desde la presunta vulneraci�n de los derechos de su esposa. De acuerdo con los hechos expuestos y las pruebas aportadas al expediente, Ecopetrol S.A., realiz� la valoraci�n m�dica en la que determin� que no proced�a autorizar el servicio de enfermer�a el 10 de julio de 2025. Por su parte, la acci�n de tutela fue interpuesta el 08 de agosto de 2025[31]. En consecuencia, se advierte que el agente oficioso promovi� el mecanismo de amparo dentro de un t�rmino inferior a un mes desde la actuaci�n que considera lesiva de los derechos fundamentales de su esposa.
66. Subsidiariedad. De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela es un mecanismo subsidiario y residual frente a los dem�s medios ordinarios de defensa judicial[32], de modo que solo procede en dos supuestos: (i) como mecanismo de protecci�n definitivo, cuando los accionantes no dispongan de otro medio judicial id�neo y eficaz[33] o (ii) como mecanismo transitorio, en caso de que el accionante pretenda evitar un perjuicio irremediable[34].
67. Si bien el se�or Mauricio, como agente oficioso, podr�a acudir a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[35] para reclamar el acceso a los servicios de salud de su esposa, la jurisprudencia ha concluido que el proceso ordinario ante esta entidad no es, por ahora, id�neo ni eficaz para exigir la prestaci�n de los servicios de salud. En efecto, la Sentencia SU 508 de 2020 se estableci� que �las situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender� como un medio id�neo y eficaz para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud�[36]. En consecuencia, se entiende que la acci�n de tutela es el mecanismo judicial para proteger los derechos presuntamente vulnerados a la se�ora Mar�a[37].
68. En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, lo que habilita un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
7. Presentaci�n del caso y formulaci�n de los problemas jur�dicos
69. La se�ora Mar�a, de 84 a�os, es beneficiaria del r�gimen exceptuado de salud administrado por Ecopetrol S.A. y hace parte del �Programa de Atenci�n Domiciliaria - Cuidado Paliativo o Compasivo� de dicha entidad. Actualmente, presenta una alta dependencia funcional para la realizaci�n de actividades b�sicas de la vida diaria. Desde la presentaci�n de la acci�n de tutela, su estado de salud se ha agravado, lo que se refleja en la disminuci�n de su puntaje en la escala de valoraci�n funcional (�ndice de Barthel), que pas� de 60/100 a 10/100 entre agosto de 2025 y mayo de 2026. Esta evoluci�n evidencia una dependencia f�sica casi absoluta y la necesidad de permanecer la mayor parte del tiempo en cama.
70. Su principal cuidador y agente oficioso dentro de este proceso de amparo, es su esposo Mauricio de 77 a�os, quien tambi�n presenta importantes afecciones de salud, entre ellas hernia lumbar y glaucoma bilateral.�
71. El se�or Mauricio interpuso acci�n de tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales de su esposa a la salud, la vida digna y la integridad personal, a la seguridad social y a la protecci�n especial de los adultos mayores. Las pretensiones de la acci�n se centraron en: (i) la autorizaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria, m�nimo 12 horas diarias; (ii) garantizar la continuidad del servicio de �cuidado domiciliario�[38], mientras persista su condici�n de dependencia funcional severa; y, (iii) la entrega de una cama hospitalaria acorde con las necesidades de la parte tutelante.
72. De las respuestas allegadas y de los elementos recaudados durante el tr�mite de revisi�n se evidencia que, con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n de tutela, las condiciones de ambos adultos mayores se han agravado. En particular, dado que, en diciembre de 2025, posterior a la presentaci�n de la acci�n de tutela, el se�or Mauricio fue sometido a una intervenci�n quir�rgica para el tratamiento de la hernia, circunstancia que lo hizo perder movilidad, lo mantiene postrado en cama y requiere el uso de pa�al y sonda urinaria.
73. Por su parte, en febrero de 2026, la se�ora Mar�a sufri� un accidente que le ocasion� fracturas en el brazo y f�mur en el costado derecho. De acuerdo con lo informado por su familia, este evento produjo un deterioro progresivo de su estado de salud e increment� las necesidades de cuidado. Por esta raz�n, se el especialista en ortopedia le autoriz� el servicio de enfermer�a domiciliaria durante 24 horas al d�a, el cual, seg�n se deriva de las pruebas allegadas, solo fue ordenado para el periodo comprendido entre abril y mayo de 2026.
74. De acuerdo con lo anterior, ambos adultos mayores se encuentran en una situaci�n de especial vulnerabilidad derivada de su avanzada edad, sus m�ltiples condiciones de salud y las limitaciones funcionales que presentan. Estas circunstancias afectan significativamente su capacidad de cuidado y apoyo mutuo, as� como la de su n�cleo familiar para atender de manera permanente las necesidades asistenciales de la se�ora Mar�a. En consecuencia, la terminaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria podr�a agravar sus condiciones de vida y comprometer la atenci�n que requiere la paciente.
75. Dicho esto, es importante recordar que el juez de tutela puede analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias del caso, cu�l es el conflicto que se le presenta, cu�l es el objeto sobre el que recae el debate y cu�l es la pretensi�n que en realidad se busca satisfacer a trav�s de la acci�n constitucional[39]. El juez de tutela, especialmente cuando concurren al proceso sujetos de especial protecci�n constitucional, debe cumplir un papel activo que implica la b�squeda de la verdad; lo que implica encausar el an�lisis para atender los problemas jur�dicos que se derivan de los hechos, incluso si no fueron planteados en esos precisos t�rminos por la parte accionante; aplicando el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[40].
76. Pues bien, siguiendo esta orientaci�n, la Sala Quinta estima necesario hacer dos precisiones para encauzar el an�lisis. La primera, en cuanto a los derechos fundamentales que se estudiar�n. Si bien la parte accionante invoc� la salud, la vida digna, la integridad personal, la seguridad social y la protecci�n reforzada de las personas adultas mayores, la Sala considera que los reparos pueden subsumirse, para mayor claridad conceptual, en torno a la salud y al cuidado, entendidos como derechos fundamentales aut�nomos.
77. En segundo lugar, es importante advertir que, del relato aportado por el agente oficioso y de las pruebas recaudadas en el expediente, el derecho al cuidado debe ser valorado, tanto desde la perspectiva de la se�ora Mar�a como del se�or Mauricio. Este enfoque no resulta ajeno a este caso pues dentro del expediente ya hay varios elementos que dan cuenta de consideraciones relacionadas con las necesidades de cuidado en el n�cleo familiar. Asimismo, desde la Sentencia T-583 de 2023, la Corte Constitucional ha explicado que el cuidado es un derecho integrado por tres facetas: el derecho a ser cuidado, los derechos de quienes cuidan y el derecho al autocuidado.
78. Lo anterior, ha quedado registrado en las historias cl�nicas de la se�ora Mar�a as�: �Se les informa que conforme al principio de solidaridad familiar consagrado en la Constituci�n Pol�tica y reiterado por la corte suprema [sic] en la sentencia C-459 de 2004 sus cuidados deben ser garantizados por el n�cleo familiar. se brinda educaci�n a familiar sobre indicaciones actuales y signos de alarma�[41]. �Se socializa a la familia sobre los derechos y deberes del paciente y la familia que para la asistencia de las actividades de la vida diaria que el paciente requiera, deben ser proporcionados por su n�cleo familiar en primera medida haciendo �nfasis en el cumplimiento del principio de solidaridad familiar contenido en la Constituci�n�[42]
79. Por lo anterior, con el fin de encauzar el objeto de este tr�mite de revisi�n constitucional, la Sala Quinta plantea los siguientes problemas jur�dicos:
a) �Vulnera una entidad prestadora de servicios de salud perteneciente a un r�gimen exceptuado (Ecopetrol S.A.) los derechos fundamentales a la salud y al cuidado de una mujer de 84 a�os en condici�n de dependencia funcional (Mar�a), al negar (i) el servicio de enfermer�a domiciliaria, (ii) el servicio de atenci�n m�dica domiciliaria; (iii) el cambio de una cama hospitalaria; (iv) el servicio de cuidador, bajo el argumento de que dichos servicios no fueron expresamente ordenados por m�dicos tratantes adscritos a la entidad o en tanto que no se cumplen los par�metros t�cnicos para concederlos?
b) �Vulnera una entidad prestadora de servicios de salud perteneciente a un r�gimen exceptuado (Ecopetrol S.A.) la faceta del derecho a cuidar de un hombre de 77 a�os con limitaciones de salud, cuando se abstiene de otorgar el servicio de cuidador a su pareja que requiere altos niveles de apoyo para subsistir, bajo el argumento de que los familiares deben asumir esta labor, en atenci�n al principio de solidaridad?
80. Si bien estos interrogantes no fueron as� formulados por el accionante en su escrito de tutela, la Sala considera adecuado abordarlos de este modo, con apoyo en el principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)[43] y en ejercicio de la facultad con la que cuenta el juez de tutela para proferir fallos extra y ultra petita, lo que le permite adoptar medidas que excedan o delimiten lo que fue solicitado por la parte accionante, sin tener que ce�irse a resolver las pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda original y las posteriores intervenciones[44].
81. Para abordar los interrogantes planteados, la Sala reiterar� unas consideraciones generales sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores (secci�n 8); (ii) los requisitos para la prestaci�n del servicio de enfermer�a (secci�n 9); (iii) el derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad (secci�n 10). Con estos insumos, la Sala Quinta resolver� el caso concreto (secci�n 11).
8. El derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteraci�n
82. El derecho a la salud, reconocido en el art�culo 49 de la Constituci�n y la Ley Estatutaria 1751 de 2015, tiene dos dimensiones, una como derecho y otra como servicio p�blico a cargo del Estado[45]. Su faceta de derecho fundamental implica que sea prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con fundamento en los principios de continuidad e integralidad[46]; mientras que, su calidad de servicio conlleva que su prestaci�n atienda los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[47].
83. Respecto de los principios que sustentan la prestaci�n del derecho a la salud, la jurisprudencia ha se�alado que, en virtud de la continuidad, las personas merecen que los servicios sean prestados de forma ininterrumpida. Esto implica que, una vez iniciado un tratamiento o servicio, no debe ser suspendido por razones administrativas o econ�micas[48]. As� entonces, las entidades que tienen a su cargo la prestaci�n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci�n injustificada de los tratamientos[49], especialmente si se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional como los ni�os, ni�as y adolescentes, la poblaci�n adulta mayor o las personas que padecen dolencias asociadas a la salud mental[50].
84. Sobre el particular, el art�culo 11 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que �[l]a atenci�n de ni�os, ni�as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, v�ctimas de violencia y del conflicto armado, la poblaci�n adulta mayor, personas que sufren de enfermedades hu�rfanas y personas en condici�n de discapacidad, gozar�n de especial protecci�n por parte del Estado. Su atenci�n en salud no estar� limitada por ning�n tipo de restricci�n administrativa o econ�mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deber�n definir procesos de atenci�n intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atenci�n�.
85. Por su parte, la integralidad supone que los servicios y tecnolog�as de salud deben proporcionarse �de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici�n de salud, del sistema de provisi�n, cubrimiento o financiaci�n�[51]. Esto implica que no se debe fragmentar la responsabilidad en la prestaci�n de servicios de salud, y se debe garantizar una atenci�n eficiente, de calidad y oportuna en todas las etapas de la atenci�n m�dica, desde la prevenci�n hasta la recuperaci�n del estado de salud de la persona[52].
86. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que el tratamiento integral corresponde a una orden que profiere el juez de tutela, de obligatorio acatamiento para la EPS, que involucra una atenci�n ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario, supeditada al diagn�stico dado por el m�dico tratante al paciente o a los aspectos determinados por el profesional m�dico en cuanto a servicios, procedimientos, insumos, tecnolog�as, medicamentos o valoraciones que requiera aquel[53]. Tal orden puede adoptarse en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen �rdenes o certificaciones, emitidas por los m�dicos, especificando el diagn�stico del paciente y los servicios que necesita; (ii) la EPS act�a con negligencia en la prestaci�n del servicio; y, como criterio de apoyo el juez puede analizar si, (iii) el usuario es un sujeto de especial protecci�n constitucional[54].
87. En relaci�n con los adultos mayores ‒quienes tengan 60 a�os o m�s[55]‒, este derecho adquiere especial relevancia, pues el paso de los a�os suele conllevar el deterioro o la p�rdida progresiva de las capacidades funcionales. En efecto, �los adultos mayores sufren del desgaste natural de su organismo y, con ello, del deterioro progresivo e irreversible de su salud, lo cual implica el padecimiento de diversas enfermedades propias de la vejez�[56].
88. As� entonces, la situaci�n que enfrentan las personas mayores exige �un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso efectivo a servicios de salud integrales y la implementaci�n de medidas de cuidado�[57].
89. En este marco, la jurisprudencia ha se�alado que proceden medidas afirmativas �para garantizar de manera efectiva la prestaci�n de servicios de salud con el prop�sito de asegurarles unas condiciones dignas y seguras para que atraviesen su etapa final de vida. Es importante destacar que dichas medidas no constituyen ventajas, sino mecanismos que permiten superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio aut�nomo de los derechos fundamentales de los adultos mayores�[58].
90. En suma, ante los desaf�os que enfrenta este grupo poblacional, y en tanto sujetos de especial protecci�n, el Estado y las entidades que integran el sistema de salud tienen un deber reforzado de protecci�n en la garant�a del derecho a la salud. En consecuencia, los servicios que se presten a las personas adultas mayores �deben garantizarse de forma continua, permanente, oportuna y eficiente, en atenci�n al deber de protecci�n y asistencia consagrado en el art�culo 46 superior�[59].
91. Ahora bien, es importante se�alar que la Corte Constitucional ha establecido que la existencia de reg�menes especiales de seguridad social, como el de Ecopetrol S.A., objeto de an�lisis en el presente caso, �no son contrarios a la Constituci�n, siempre y cuando los servicios y beneficios que ofrezcan no desconozcan el principio de igualdad, de manera que su regulaci�n y determinaci�n no sea inferior al m�nimo consagrado en el r�gimen de seguridad social que existe en el pa�s. En este sentido, ha sostenido que el tratamiento diferenciado en los reg�menes especiales de seguridad social debe estar encaminado a mejorar las condiciones econ�micas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los reg�menes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor�a a los concedidos por el r�gimen general�[60].
92. As� las cosas, si bien los reg�menes exceptuados o especiales en salud gozan de cierta autonom�a normativa, ello no los exonera del cumplimiento de los est�ndares constitucionales del derecho fundamental a la salud y de las reglas sobre acceso a servicios de salud desarrolladas para el sistema general.� En este sentido, dichos reg�menes est�n obligados a garantizar, como m�nimo, los servicios, tecnolog�as e insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud del Sistema General y que sus exclusiones no pueden resultar regresivas ni implicar una menor protecci�n para los usuarios[61].
9. Requisitos para la prestaci�n del servicio de enfermer�a. Reiteraci�n
93. El servicio de enfermer�a es reconocido como un servicio de salud incluido en el PBS y hace parte de la modalidad de atenci�n domiciliaria. Se define como �la modalidad de prestaci�n de servicios de salud extrahospitalaria, que busca brindar una soluci�n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t�cnicos o auxiliares del �rea de la salud y la participaci�n de la familia�[62].
94. Lo anterior, implica que dicho servicio debe ser prestado por personas con conocimientos especializados en salud[63], pues se enfoca en asegurar las condiciones necesarias para la atenci�n m�dica especializada de un paciente. Esto incluye, entre otros, el manejo de l�quidos endovenosos, nutrici�n parenteral total, di�lisis permanente, ventilaci�n mec�nica invasiva[64]. Adem�s, este servicio procede en casos de enfermedad en fase terminal o de enfermedades cr�nicas, degenerativas e irreversibles de alto impacto en la calidad de vida[65].
95. Respecto de los criterios para determinar la concesi�n del servicio de enfermer�a, esta Corporaci�n ha establecido que: (i) debe existir una orden del m�dico tratante, quien �cuenta con la formaci�n acad�mica necesaria para evaluar la procedencia cient�fica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente�[66] y (ii) las actividades para las que se requiere el servicio no deben limitarse al apoyo en cuidados b�sicos o labores diarias de vigilancia, sino que deben guardar una relaci�n directa con el tratamiento del diagn�stico m�dico del paciente[67].
96. La jurisprudencia constitucional ha advertido que la l�nea divisoria entre los servicios de cuidado y de enfermer�a puede tornarse porosa pues tanto la enfermer�a como el cuidado son servicios que constituyen eslabones interdependientes de un mismo proceso de atenci�n integral. Pero en busca de una delimitaci�n conceptual, se entiende que la enfermer�a comporta actos propios del ejercicio profesional de la salud �como la valoraci�n, el seguimiento cl�nico y la ejecuci�n de procedimientos m�dicos�[68]. De ah� tambi�n que se deben cumplir unos requisitos m�dicos para autorizar dicho servicio, a diferencia del cuidado que trasciende el plano estrictamente m�dico.
97. Ahora bien, la jurisprudencia plantea dos escenarios, para evaluar la pertinencia del servicio de enfermer�a en sede de tutela: (i) cuando el paciente cuenta con prescripci�n emitida por su m�dico tratante que respalda el servicio solicitado, el juez constitucional puede ordenarlo de manera directa y (ii) cuando no existe orden m�dica, pero se advierte un indicio razonable de afectaci�n a la salud, el juez de tutela podr� amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn�stico[69].
98. El derecho al diagn�stico implica el acceso a una valoraci�n t�cnica, cient�fica y oportuna que permita determinar con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos que requiere. Para esta Corporaci�n, dicho derecho cuenta con tres dimensiones: (i) identificaci�n, donde se realizan ex�menes m�dicos para determinar la patolog�a; (ii) valoraci�n, referida al an�lisis de los resultados obtenidos con el fin de establecer el tratamiento adecuado; y (iii) prescripci�n, que consiste en emitir las �rdenes m�dicas necesarias para iniciar oportunamente el tratamiento correspondiente[70].
10. El derecho fundamental al cuidado y los principios de corresponsabilidad y solidaridad. Reiteraci�n.
99. El cuidado constituye una necesidad esencial de todo ser humano quien, en determinados momentos de la vida, requiere el apoyo y la asistencia de terceros para la protecci�n de su bienestar y dignidad. La necesidad de ser cuidado se intensifica particularmente, ante una enfermedad grave o debido a las condiciones propias de la edad. Quien requiere cuidados necesita de otra persona que despliegue actividades de asistencia y apoyo, motivada por distintas finalidades que, en todo caso, tienen como punto com�n el reconocimiento, la empat�a y el compromiso con el bienestar del otro[71].
100. En este marco, la Corte Constitucional ha reconocido el derecho al cuidado como un derecho fundamental aut�nomo que comprende tres dimensiones interrelacionadas: �(i) el derecho a ser cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atenci�n sin que esta dependa exclusivamente de v�nculos afectivos, del mercado o de la capacidad econ�mica; (ii) el derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar f�sico, biol�gico, emocional y ecol�gico, contando con el tiempo y las condiciones necesarias para ello�[72].
101. El derecho al cuidado se fundamenta en principios estructurales del Estado Social de Derecho, como la dignidad humana, la solidaridad y la corresponsabilidad. Estos dos �ltimos deben interpretarse de manera complementaria, �en virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado no puede entenderse de forma que recargue exclusivamente a las familias, sino que se trata de una responsabilidad compartida entre el Estado, la sociedad y la familia. Esto, en tanto el derecho al cuidado tambi�n comprende la faceta del derecho a cuidar sin que ello le implique una afectaci�n desproporcionada a quien asume dicha labor, as� como la faceta del autocuidado�[73].
102. Por su parte, el principio de solidaridad implica que �los primeros llamados a asumir las labores de cuidado son los integrantes del n�cleo familiar de la persona que las requiere. En este marco, el Estado no puede asumir el papel de garante �nico en dichas labores, sino que las redes familiares tienen la responsabilidad de asumirlas de manera compartida. Esta exigencia tiene una relevancia particular en el contexto colombiano, en donde la familia sigue siendo el espacio primario de apoyo y protecci�n para las personas que requieren de cuidado�[74].
103. Aunque la familia constituye el primer �mbito de protecci�n y cuidado, existen situaciones en las que carece de las condiciones materiales, f�sicas, emocionales o econ�micas necesarias para asumir de manera adecuada tales responsabilidades. En estos eventos, surge la necesidad de acudir a apoyos externos que permitan garantizar el bienestar de la persona dependiente. Es en este escenario donde cobra relevancia la figura del servicio de cuidador, el cual �se ha entendido como una prestaci�n social complementaria, orientada a garantizar la asistencia f�sica, emocional y cotidiana de las personas que requieren altos niveles de apoyo para realizar actividades esenciales de la vida diaria, tales como alimentarse, asearse, movilizarse o vestirse, entre otras�[75].
104. En sede de tutela, la jurisprudencia ha reconocido la procedencia del servicio de cuidador como un mecanismo para garantizar derechos fundamentales como la salud, la vida digna, la integridad personal y el propio derecho al cuidado. Para determinar su procedencia en cada caso concreto, recientemente la sentencia SU-466 de 2025 recopil� una serie de criterios que sirven de orientaci�n al juez constitucional, los cuales se resumen a continuaci�n:
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Criterio |
Subreglas |
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Necesidad evidente del servicio de cuidador |
Para verificar la necesidad evidente del servicio de cuidador, el juez constitucional debe establecer, a partir de las reglas de la sana cr�tica, la existencia de indicios razonables que demuestren que la ausencia de un cuidador expone al paciente a un riesgo cierto y desproporcionado de afectaci�n sobre su salud y su vida en condiciones dignas.
En ese sentido, el an�lisis no debe centrarse en verificar si hay o no una orden m�dica del servicio, sino que debe tener en cuenta elementos como la historia cl�nica y los diagn�sticos all� consignados. De este modo, el juez de tutela podr� considerar hechos notorios, indicios razonables o pruebas indirectas que permitan inferir que la persona depende del apoyo de un tercero para realizar las actividades esenciales de su vida diaria. |
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Red familiar de la persona que requiere el servicio |
Con el objeto de identificar la red familiar de la persona que requiere el servicio, el juez debe verificar, en un primer momento, la existencia de un n�cleo familiar que: (i) conviva en el mismo hogar con la persona que requiere el apoyo; (ii) mantenga v�nculos de parentesco con esta; y (iii) comparta lazos efectivos de afecto, solidaridad y responsabilidad. Este primer c�rculo constituye el principal �mbito de corresponsabilidad en las labores de cuidado.
De no existir dicho n�cleo familiar, o cuando este resulte insuficiente, el juez debe examinar si la persona cuenta con parientes con quienes mantenga una relaci�n de cercan�a afectiva. Se trata de personas que, aun sin convivir en el mismo hogar, hayan asumido funciones de apoyo, protecci�n o acompa�amiento por razones de hecho o de derecho. La responsabilidad de este grupo se activa a partir de v�nculos efectivos de afecto y solidaridad que permiten considerarlo una red de apoyo familiar real.
En ausencia de los grupos anteriores, el juez debe verificar si la persona cuenta con parientes que no conviven con ella ni mantienen lazos de cercan�a afectiva, pero que comparten un v�nculo de consanguinidad o afinidad. Estas personas pueden ostentar una responsabilidad subsidiaria y atenuada en las labores de cuidado. En estos casos, el apoyo puede materializarse, entre otras formas, a trav�s de contribuciones econ�micas, la gesti�n de tr�mites en salud o el acompa�amiento peri�dico.
Excepcionalmente, el juez puede constatar que la persona que requiere de cuidado no cuenta con ninguno de estos niveles de apoyo. En tales eventos, deber� determinar la red de cuidado conforme a las particularidades del expediente y a las reglas de la sana cr�tica para la valoraci�n probatoria. De no identificarse ninguna red de apoyo, el juez evaluar� la posible configuraci�n de una situaci�n de abandono social. |
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Capacidad econ�mica suficiente para contratar el servicio |
Para analizar si la persona que requiere de cuidado y su familia cuentan con la capacidad econ�mica suficiente para contratar dicho servicio, el juez debe establecer el impacto que tendr�a dicha contrataci�n en las finanzas del hogar, a partir de una valoraci�n de los ingresos y los gastos con los que cuenta. Con base en esta valoraci�n, el juez determinar� si la red familiar puede asumir total o parcialmente el costo del servicio, para lo cual podr� apoyarse, entre otros elementos, en informaci�n suministrada por la EPS sobre el valor del servicio o en fuentes actualizadas que permitan estimarlo.
La valoraci�n probatoria de la capacidad econ�mica debe regirse por los principios de libertad probatoria y sana cr�tica, de modo que el juez pueda apreciar de manera conjunta todos los elementos de prueba disponibles. En este marco, el juez podr� considerar como indicios de insuficiencia econ�mica, entre otros: (i) la pertenencia de la persona o de su n�cleo familiar a los grupos A o B del Sisb�n; (ii) la afiliaci�n al r�gimen subsidiado de salud; (iii) que el cuidador sea la �nica persona que provee ingresos para s� mismo, para la persona que requiere cuidado y para otros integrantes del hogar; o (iv) la pertenencia al mecanismo de contribuci�n solidaria, cuando se constate que los ingresos no resultan suficientes para financiar el servicio. |
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Afectaci�n desproporcionada sobre el n�cleo familiar |
Por �ltimo, cuando el juez concluya que los recursos de la familia resultan insuficientes para costear el servicio de cuidador, deber� evaluar si la asunci�n directa de las labores de cuidado configura una carga desproporcionada para la red familiar, en t�rminos de afectaci�n a la salud f�sica y emocional de quienes cuidan, a su proyecto de vida y a su sostenibilidad econ�mica. Para este an�lisis, y de acuerdo con las particularidades de cada caso, el juez constitucional podr� considerar, entre otros aspectos: (i) el tiempo que demanda la necesidad de cuidado; (ii) el estado de salud de los familiares que podr�an ejercer labores de cuidado; (iii) el derecho a la educaci�n y al trabajo de los familiares que est�n llamados a ejercer labores de cuidado; y (iv) el compromiso de los familiares con otras personas a cargo (ni�os, ni�as, adolescentes, adultos mayores, personas en situaci�n de discapacidad).
Asimismo, dado que las labores de cuidado recaen de manera predominante sobre las mujeres, el an�lisis judicial debe incorporar un enfoque de g�nero, con el objetivo de evitar la reproducci�n de patrones de discriminaci�n y la profundizaci�n de brechas laborales y econ�micas. En este sentido, en la aplicaci�n del principio de corresponsabilidad familiar, el juez debe verificar que exista una distribuci�n equilibrada de las labores de cuidado al interior de la familia, en la que exista tambi�n una asignaci�n de las tareas de cuidado a los hombres que hagan parte del hogar. |
Tabla 1. Reglas aplicables al reconocimiento del servicio de cuidador. Fuente: Sentencia T-088 de 2026, recogiendo las reglas unificadas por la Sentencia SU-466 de 2025
11. Soluci�n del caso concreto
105. Para resolver el caso concreto, la Sala expondr� las posturas de las partes, examinar� los elementos allegados al proceso y, si detecta una vulneraci�n de los derechos, adoptar� las medidas necesarias para su protecci�n.
11.1. Ecopetrol S.A. no vulner� el derecho a la salud de la se�ora Mar�a al negar el servicio de enfermer�a, dado que no se acreditaron los requisitos m�dicos para su autorizaci�n
106. El agente oficioso solicit� ordenar a Ecopetrol S.A. la autorizaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria, m�nimo 12 horas diarias. Al respecto, conforme a las pruebas allegadas tanto por el se�or Mauricio como por Ecopetrol S.A., esta entidad a trav�s de la IPS Clinical House, realiz� dos valoraciones m�dicas los d�as 10 de julio de 2025[76] y 12 de mayo de 2026[77], en las cuales se evaluaron los siguientes criterios:
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Criterio de valoraci�n |
Calificaci�n posible |
Calificaci�n 10/07/25 |
Calificaci�n 12/05/26 |
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1.Actividades B�sicas |
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Actividades b�sicas de la vida diaria (alimentaci�n, ba�o, vestido, deambulaci�n, eliminaci�n) |
1 |
1 |
1 |
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Cambio de rutina, cuidado y prevenci�n de ulceras por presi�n |
1 |
1 |
1 |
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2. Apoyo ventilatorio |
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Ventilaci�n mec�nica invasiva |
5 |
0 |
0 |
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Ventilaci�n mec�nica no invasiva |
2 |
0 |
0 |
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Cuidados de traqueostom�a |
2 |
0 |
0 |
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Tratamiento para mejorar la funci�n pulmonar ejecuci�n plan casero indicado por terapia respiratoria (Necesidad de aspiraci�n de secreciones de la v�a respiratoria) |
2 |
0 |
0 |
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Monitoria de saturaci�n de ox�geno en paciente ventilado. |
2 |
0 |
0 |
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3. Apoyo Renal |
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Diuresis forzada |
3 |
0 |
0 |
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4. Apoyo Metab�lico |
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Alimentaci�n enteral por sonda nasog�strica, u otra gastrointestinal (yeyunostomia) |
2 |
0 |
0 |
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5.Intervenciones especificas |
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Administraci�n de medicamentos de protocolo especial o larga duraci�n |
2 |
0 |
0 |
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Curaciones |
1 |
1 |
0 |
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Manejo de abdomen abierto |
3 |
0 |
0 |
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Manejo de Bombas de Infusi�n |
1 |
0 |
0 |
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Manejo de sondas y drenes |
3 |
0 |
0 |
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6. Cuidados Paliativos[78] |
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Paciente Activo en Programa Compasivos |
2 |
- |
2 |
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Requerimiento de administraci�n de medicamentos por v�a subcut�nea (opioides, sedantes, ansiol�ticos, etc.) |
3 |
- |
0 |
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Situaci�n de �ltimos d�as (Cuidados de fin de vida) |
4 |
- |
0 |
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Sedaci�n Paliativa
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5 |
- |
0 |
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Total |
44 |
3 |
4 |
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Tabla 2. Valoraciones para el otorgamiento del servicio de enfermer�a. Elaboraci�n propia[79].
107. Como puede observarse, en la primera valoraci�n la se�ora Mar�a obtuvo 3 puntos y, en la segunda, 4 puntos. De acuerdo con los criterios t�cnico-m�dico-asistenciales establecidos por el Programa de Atenci�n Domiciliaria de Ecopetrol S.A., se requiere un puntaje entre 5 y 9 puntos para ser clasificado en la Clase IV, categor�a que corresponde a pacientes con bajo riesgo terap�utico y tratamiento instaurado m�nimo[80]. Para estos casos, se prev� la asignaci�n de un auxiliar de enfermer�a por 6 horas o por eventos espec�ficos destinados al cuidado, la educaci�n y la administraci�n de medicamentos. En consecuencia, los puntajes obtenidos por la se�ora Mar�a se encuentran por debajo del umbral m�nimo previsto por dicha escala, por lo que, conforme a estos criterios de valoraci�n, no es candidata siquiera al nivel b�sico de atenci�n mediante auxiliar de enfermer�a.
108. Con fundamento en lo anterior, el equipo tratante concluy� que: �la paciente requiere principalmente medidas de apoyo, acompa�amiento y asistencia para actividades de la vida diaria, las cuales corresponden al �mbito de cuidado y acompa�amiento permanente propio del cuidador y de la red de apoyo familiar, sin perjuicio de los servicios m�dicos, terap�uticos y paliativos que actualmente recibe dentro del Programa de atenci�n domiciliaria�[81].
109. Por otro lado, de las pruebas allegadas en sede de revisi�n se advierte que el especialista en ortopedia orden� la prestaci�n del servicio de auxiliar de enfermer�a durante 24 horas al d�a, de manera temporal, entre los meses de abril y mayo de 2026. En cumplimiento de dicha indicaci�n, la paciente ha contado de manera continua con este servicio, tal y como lo constat� la jueza de primera instancia durante la inspecci�n judicial realizada el 22 de mayo de 2026.
110. Conforme a lo anterior y a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, la Sala advierte que, en el presente caso, no se cumple con el requisito de contar con una orden m�dica que disponga la continuidad permanente del servicio de enfermer�a domiciliaria con posterioridad al mes de mayo de 2026. Adem�s, Ecopetrol S.A. practic� dos valoraciones m�dicas de la agenciada, cuyos resultados arrojaron que no se reun�an las condiciones cl�nicas requeridas para la asignaci�n permanente de dicho servicio. De modo que existe un fundamento t�cnico razonable para negar la autorizaci�n del servicio de enfermer�a, sin que la parte accionante haya advertido inconsistencias o arbitrariedades relevantes que puedan restar confianza a dichas valoraciones, m�s all� de la inconformidad con su resultado.
111. Aqu� es importante recordar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que �la prescripci�n del servicio de enfermer�a constituye un acto m�dico, y por tanto, es el profesional de la salud tratante quien cuenta con la formaci�n acad�mica necesaria para valorar la procedencia cient�fica de un tratamiento a la luz de las circunstancias particulares de cada paciente, por lo que es el apto para determinar la idoneidad y necesidad de un servicio�[82]. En consecuencia, el juez constitucional no puede sustituir el criterio t�cnico-cient�fico del profesional de la salud.
112. En suma, la Sala advierte que las evaluaciones practicadas a la se�ora Mar�a son recientes (julio de 2025 y mayo de 2026) y fueron realizadas por profesionales de la salud competentes, quienes sustentaron sus conclusiones en criterios t�cnico-m�dicos, teniendo en cuenta la historia cl�nica de la paciente. En consecuencia, la Sala considera que Ecopetrol S.A. ha aplicado criterios objetivos y transparentes para evaluar la procedencia y eventual asignaci�n del servicio de enfermer�a. Si bien la entidad garantiz� transitoriamente su prestaci�n con ocasi�n del accidente sufrido por la se�ora Mar�a, la decisi�n de no autorizarlo de manera permanente se encuentra debidamente sustentada en las valoraciones efectuadas por el equipo tratante. Adem�s, en el expediente no obran elementos que permitan concluir que dichas valoraciones fueron arbitrarias o insuficientes, ni que desvirt�en sus resultados o la metodolog�a empleada por Ecopetrol S.A.
113. En consecuencia, Ecopetrol S.A. no vulner� los derechos de la agenciada, raz�n por la cual no se acceder� a la pretensi�n encaminada a obtener la prestaci�n permanente del servicio de auxiliar de enfermer�a. Claro est�, ello no obsta para que, si la situaci�n de la se�ora Mar�a empeora, esta deba ser nuevamente valorada para determinar, de manera actualizada, la necesidad del servicio.
11.2. Ecopetrol S.A. no vulner� el derecho a la salud de la se�ora Mar�a, en lo que se refiere a la atenci�n m�dica domiciliaria y al cambio de cama. Aunque frente a este �ltimo se amparar� la faceta de diagn�stico
114. En el escrito de tutela, el se�or Mauricio solicit� la �continuidad del servicio de cuidado domiciliario� y el suministro de una cama hospitalaria con los insumos requeridos para su adecuado uso. Dado que el escrito de tutela no precis� el alcance de la primera pretensi�n, esta Sala entiende que la misma se refiere a la atenci�n m�dica domiciliaria que Ecopetrol S.A. presta a trav�s de su Programa de Atenci�n Domiciliaria.
a) Respecto de la atenci�n m�dica domiciliaria
115. La atenci�n m�dica domiciliaria hace parte del principio de integralidad del derecho fundamental a la salud y, seg�n ha se�alado esta Corporaci�n, �se encuentra intr�nsecamente ligada al deber de garantizar el derecho fundamental a la salud a todas aquellas personas que, por sus enfermedades o sus condiciones especiales de salud, se encuentren en una situaci�n que hace imposible o se les dificulta el acceso a los servicios de salud que requieren�[83].
116. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este servicio puede ser ordenado �cuando medie el concepto t�cnico y especializado del m�dico tratante, el cual deber� obedecer a una atenci�n relacionada con la situaci�n de salud de la persona. Tambi�n ha establecido como requisito que de la prestaci�n del servicio no se derive la b�squeda de apoyo en cuidados b�sicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v�nculo familiar, en concordancia con principios de razonabilidad y proporcionalidad�[84].
117. De las pruebas allegadas al expediente, se encuentra acreditado que la se�ora Mar�a hace parte, desde el 25 de julio de 2025, del Programa de Atenci�n Domiciliaria- Cuidado Paliativo o Compasivo de Ecopetrol S.A., a trav�s del cual �el usuario recibe las actividades y procedimientos de apoyo diagn�stico, terap�utico, atenci�n especializada, suministro de insumos, medicamentos y dem�s servicios domiciliarios, ambulatorios u hospitalarios que se requieran�[85].
118. En el marco de dicho programa, se evidencia que la se�ora Mar�a ha sido valorada peri�dicamente por un equipo interdisciplinario y cuenta con un plan de intervenci�n para la hospitalizaci�n en casa, en el que se identifican sus necesidades asistenciales, las especialidades y la periodicidad de la atenci�n.
119. Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que la accionante recibe, entre otros, servicios de medicina general domiciliaria, enfermer�a, nutrici�n, medicina del dolor y cuidados paliativos, trabajo social y apoyo espiritual. Asimismo, se encuentra acreditada la realizaci�n peri�dica de valoraciones m�dicas, el seguimiento por parte del equipo interdisciplinario, la formulaci�n de medicamentos, la educaci�n a los cuidadores en prevenci�n de �lceras por presi�n y ca�das, y el suministro de los servicios e insumos requeridos para la atenci�n de su condici�n de salud, tal y como se muestra continuaci�n:
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Tipo de Servicio |
Programaci�n |
Descripci�n |
Documento/Fecha de atenci�n |
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Apoyo espiritual |
Mensual |
Se realiza visita de seguimiento en compa��a del equipo psicosocial, con enfoque interdisciplinario centrado en la paciente y su contexto de cuidado. Durante el desarrollo de la intervenci�n se evidencia que la paciente presenta adecuada recepci�n a la nueva auxiliar de enfermer�a
A nivel espiritual, se brind� presencia tranquilizadora, escucha atenta y acompa�amiento orientado a fortalecer la sensaci�n de seguridad y continuidad en su proceso de cuidado humanizado. |
Historia Cl�nica Psiquiatr�a
27/04/2026 |
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Trabajo Social |
Mensual |
Se hace valoraci�n de control y seguimiento por trabajo social, en el marco del Programa de Cuidados Compasivos. |
Historia Cl�nica 28/04/2026 |
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Medicina del dolor y cuidados paliativos. |
Mensual |
Se hace valoraci�n de la paciente y se formula medicamento buprenorfina para el manejo del dolor. |
Historia Cl�nica Enfermer�a
7/05/2026 |
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Nutrici�n |
Bimestral |
Control y valoraci�n por nutrici�n |
Historia Cl�nica nutrici�n
9/04/2026 |
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Enfermer�a |
Mensual |
Se realiza valoraci�n mensual por enfermer�a en salud familiar, en la que se hace una evaluaci�n general del estado de salud de la paciente.
Se evidencia un riesgo muy alto de deterioro de la integridad cut�nea, se educa a los cuidadores acerca de qu� son las �lceras por presi�n (UPP), c�mo prevenirlas y tratarlas. De igual manera, se identifica un riesgo alto de ca�das del paciente por lo que se brinda educaci�n al cuidador sobre t�cnicas de movilizaci�n del paciente y prevenci�n de ca�das, utilizaci�n de calzado adecuado. |
Historia Cl�nica
12/05/2026 |
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Medicina General |
Semanal |
Se realiza valoraci�n semanal de medicina domiciliaria y se registran los servicios, insumos y medicamentos requeridos por la paciente. |
Historia Cl�nica General
08/05/2026 14/05/2026 21/05/2026 |
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Servicio Auxiliar de enfermer�a |
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Prestaci�n del servicio de enfermer�a 24 horas. |
Historia Cl�nica Norte S.A.
01/03/2026 31/05/2026 |
Tabla 3. Servicios m�dicos prestados a la agenciada. Elaboraci�n propia con base en los soportes y documentos remitidos por Ecopetrol S.A. y la IPS Clinical House
120. Es pertinente se�alar que, en el marco de la atenci�n m�dica domiciliaria, la se�ora Mar�a cuenta con una valoraci�n interdisciplinaria en la que, con fundamento en el criterio m�dico y en su estado de salud, se determinan las terapias y los servicios que requiere. En ese contexto, la historia cl�nica de medicina general registra lo siguiente: �Valorada por med. Dolor y CP el d�a 07-03-26 quien ajusta terapias, ajustes de -terapia f�sica integral #20 con objetivo restaurativo. Fonoaudiolog�a suspender- Ocupacional 8 y suspende neumolog�a (�) Valorada nuevamente por ortopedia el d�a 28-04-26 quien terapia f�sica #30�.[86]
121. De otro lado, Ecopetrol S.A. inform� que los criterios para el egreso de un paciente del Programa de Cuidados Paliativos corresponden a: (i) el fallecimiento del beneficiario; (ii) la salida voluntaria del programa; (iii) el traslado a otro pa�s; y (iv) la p�rdida del derecho a los servicios de salud por desafiliaci�n. Ninguno de estos supuestos se corresponde con el caso de la se�ora Mar�a, por lo que no existe elemento alguno que permita inferir un eventual riesgo de desvinculaci�n del programa.
122. Por su parte, el se�or Mauricio tampoco aport� prueba alguna que evidenciara incumplimientos, interrupciones o retrasos en la prestaci�n de los servicios m�dicos domiciliarios suministrados por la entidad.
123. De lo anterior, la Sala concluye que Ecopetrol S.A., a trav�s de la IPS Clinical House, encargada de la atenci�n de la accionante, ha garantizado el acceso oportuno y continuo a los servicios domiciliarios de salud, entre los que se encuentran las terap�as f�sicas, ocupaciones y respiratorias, que los profesionales tratantes han considerado necesarios para el manejo integral de su condici�n cl�nica. En consecuencia, no se evidencia vulneraci�n del derecho fundamental a la salud de la se�ora Mar�a en relaci�n con la continuidad de la atenci�n m�dica domiciliaria.
b) Respecto de la cama hospitalaria
124. La cama hospitalaria es una tecnolog�a en salud sometida al principio de integralidad, cuya autorizaci�n depende, en principio, de la existencia de una orden m�dica. No obstante, cuando dicha orden no obra en el expediente, el juez constitucional debe garantizar el derecho fundamental a la salud en su faceta de diagn�stico, ordenando la valoraci�n por parte del m�dico tratante para determinar la necesidad del suministro o reemplazo del elemento solicitado.
125. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia ha admitido que, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el suministro de insumos o tecnolog�as en salud aun en ausencia de orden m�dica cuando se configure un hecho notorio. En concreto, �se ha establecido que, en procura de la protecci�n del derecho fundamental a la vida digna, es viable emitir �rdenes que no han sido autorizadas por los galenos adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le permiten disfrutar de la calidad que merece�[87].
126. Si bien Ecopetrol S.A. el 24 de julio de 2025 suministr� la cama hospitalaria, en el presente caso, en la respuesta del auto de pruebas, el se�or Mauricio indic� que � solicita el cambio debido a que el elemento presenta un avanzado estado de deterioro y antig�edad, al punto que la pintura se desprende y los mecanismos de manipulaci�n (manivelas) se encuentran r�gidos y de dif�cil funcionamiento, requiriendo incluso mantenimiento constante, como la aplicaci�n de aceite, para poder ser utilizados. (�) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los dos adultos mayores permanecen en algunas ocasiones solos, raz�n por la cual requieren contar con un elemento en adecuadas condiciones, de f�cil manipulaci�n y que les permita facilitar su movilidad, descanso y cuidado de manera segura, disminuyendo riesgos de ca�das, accidentes o afectaciones a su integridad y garantizando condiciones m�nimas de seguridad, bienestar y dignidad�[88].
127. Aunque la Sala comprende el reparo que plantea el agente oficioso, al revisar el material probatorio, la Sala no encuentra elementos suficientes que permitan concluir que la cama hospitalaria suministrada resulte inadecuada, insegura o insuficiente para atender las necesidades de la paciente. En efecto, las historias cl�nicas no registran observaci�n alguna por parte del personal m�dico o asistencial respecto de la necesidad de reparar o reemplazar dicho elemento. Tampoco existe prueba que permita evidenciar su mal estado o falta de funcionalidad, m�s all� de la inconformidad que plantea al agente oficioso. Y de los videos remitidos por la jueza que adelant� la inspecci�n judicial y de las fotograf�as incorporadas al expediente tampoco se advierte que la cama se encuentra en condiciones inadecuadas de funcionamiento para la parte accionante.
128. No obstante, la presunta dificultad para manipular el insumo, que eventualmente deber� ser operado por el se�or Mauricio, quien presenta limitaciones f�sicas, as� como las manifestaciones formuladas por este, generan, por lo menos, una duda razonable sobre el estado actual de la cama hospitalaria, particularmente en lo que respecta a su funcionalidad y seguridad para atender las condiciones cl�nicas de la paciente. Aunque estas circunstancias no son suficientes para ordenar de manera directa el reemplazo del elemento, s� justifican la protecci�n del derecho a la salud en su faceta de diagn�stico.
129. En consecuencia, dado que las pruebas que obran en el expediente no permiten establecer con certeza si la cama contin�a siendo funcional, segura y adecuada para las necesidades actuales de la se�ora Mar�a, la Sala ordenar� a Ecopetrol S.A. realizar una valoraci�n t�cnica y oportuna del estado del elemento, con el fin de determinar si este requiere mantenimiento, reparaci�n o reemplazo.
11.3. Ecopetrol vulner� el derecho fundamental de la se�ora Mar�a a ser cuidada, y la faceta del derecho a cuidar del se�or Mauricio
130. Si bien el derecho fundamental al cuidado no fue invocado expresamente como una pretensi�n dentro del escrito de tutela, las pruebas recolectadas en el expediente evidencian que este constituye un aspecto central del caso, lo que amerita un pronunciamiento de la Sala. Lo anterior, en atenci�n a la especial situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentran los adultos mayores involucrados en este tr�mite, a que Ecopetrol S.A. ha sostenido que la responsabilidad del cuidado se puede soportar exclusivamente en el n�cleo familiar y a que las pruebas dan cuenta de una necesidad de cuidado permanente que trasciende la prestaci�n del servicio de enfermer�a domiciliaria.
131. En ese contexto, aunque la eventual terminaci�n de dicho servicio podr�a incidir en las condiciones de vida de la se�ora Mar�a y del se�or Mauricio, esa circunstancia no constituye, por s� sola, el fundamento para ordenar un cuidador, sino un elemento adicional que refuerza la necesidad de analizar la garant�a del derecho al cuidado en el presente caso.
132. A lo largo de este expediente Ecopetrol S.A. ha sostenido que lo que necesita la se�ora Mar�a, �es una ayuda f�sica y emocional que requiere la paciente para poder desarrollar sus actividades b�sicas de la vida diaria como vestirse, comer, ba�arse, entre otras; actividades que deben brindarse a trav�s de la figura del cuidador y que en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional, ha se�alado que tal figura debe ser desarrollada por la familia, como n�cleo esencial de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad familiar �[89]. Esta conclusi�n tan solo refleja una parte del derecho fundamental al cuidado que, si bien comienza en el hogar, puede activar simult�neamente la intervenci�n de terceros y del propio Estado.
133. Es cierto que el cuidado se encuentra estrechamente relacionado con el principio de solidaridad familiar, pero tambi�n se fundamenta en el principio de corresponsabilidad, en virtud del cual el Estado, la familia y la sociedad deben concurrir en la protecci�n y asistencia de las personas adultas mayores. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que �el cuidado supone una corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si bien la familia, como n�cleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales de protecci�n, auxilio y apoyo rec�proco m�s exigentes que los del resto de la comunidad, no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En tales casos, el Estado y la sociedad est�n llamados a compartir solidariamente la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores�[90].
134. En el marco de lo anterior, y ante las solicitudes del se�or Mauricio para obtener apoyo en la atenci�n y cuidado de su esposa, la entidad encargada de la prestaci�n de los servicios de salud en el r�gimen exceptuado ten�a la obligaci�n de examinar si se cumpl�an los requisitos para garantizar el derecho fundamental al cuidado de la se�ora Mar�a y no solamente remitirse a los deberes del n�cleo familiar. Ello implicaba no solo identificar la existencia de una necesidad de cuidado, sino tambi�n realizar una valoraci�n integral de la situaci�n de la paciente y de su n�cleo familiar. En consecuencia, deb�a identificar la composici�n de la red familiar primaria, analizar sus posibilidades reales para asumir las labores de cuidado, evaluar la capacidad econ�mica para sufragarlas y determinar los impactos que dichas labores generaban en la salud, el bienestar y el proyecto de vida de quienes las desempe�aban.
135. Al revisar las valoraciones de trabajo social aportadas al expediente, la Sala advierte que, si bien Ecopetrol S.A. realiz� una caracterizaci�n de la situaci�n de la se�ora Mar�a, omiti� analizar la capacidad real de su n�cleo familiar para asumir las labores de cuidado. Incluso, pas� por alto diversos elementos que fueron identificados por la propia entidad y que evidenciaban la insuficiencia de la red familiar para atender adecuadamente las necesidades de la accionante.
136. As�, en agosto de 2025, respecto del se�or Mauricio, quien para entonces fung�a como cuidador principal de la accionante y tambi�n era un sujeto de especial protecci�n constitucional por su condici�n de adulto mayor, la entidad identific� la existencia de una sobrecarga leve y de algunas afectaciones de salud que pod�an limitar su capacidad de cuidado. Sin embargo, no adopt� ninguna medida concreta para atender esa situaci�n y se limit� a consignar, dentro del plan de manejo, la sugerencia de �distribuci�n de roles y distribuci�n de los tiempos, con el fin de minimizar la carga del cuidador primario. Esta distribuci�n de roles debe realizarse principalmente entre los hijos, y en caso de ausencia o limitaciones, se propone involucrar a los familiares cercanos, siempre considerando sus capacidades y disponibilidad. la distribuci�n de roles y espacios de ocio es crucial para los cuidadores en cuidados paliativos porque previene la sobrecarga del cuidador, el agotamiento y el deterioro de su salud f�sica y mental�[91].
137. Posteriormente, en abril de 2026, el equipo de trabajo social que hace parte del servicio de salud que presta Ecopetrol S.A. registr� que �se reconoce que el esposo, tambi�n adulto mayor, presenta limitaciones en su capacidad funcional, lo que restringe su rol como cuidador principal y aumenta la necesidad de apoyo por parte de otros miembros de la red familiar�[92]. Asimismo, el mencionado equipo recomend� el �fortalecimiento de la red de apoyo familiar: promover la corresponsabilidad entre los miembros de la familia incentivando la participaci�n activa de los hijos y otros familiares en la distribuci�n de las tareas de cuidado con el fin de disminuir la sobrecarga del cuidador principal�[93]. En cuanto a este �ltimo tema, indic� que se deb�a �brindar atenci�n psicoeducativa al cuidador principal (hijo Harold ) sobre estrategias de autocuidado, manejo del estr�s y reconocimiento de signos de fatiga del cuidador, favoreciendo espacios de descanso y relevo en el cuidado�[94].
138. Estas recomendaciones evidencian que desde las propias instituciones y personal adscrito a Ecopetrol S.A. se hab�an identificado se�ales de la insuficiencia del n�cleo familiar primario y la existencia de una carga significativa sobre el se�or Mauricio en el cuidado de su pareja, la se�ora Mar�a. Sin embargo, lejos de evaluar si dicha carga resultaba razonable o sostenible en el tiempo, Ecopetrol S.A. traslad� autom�tica y totalmente el deber de cuidado a la red familiar, sin analizar sus capacidades reales para asumirla ni los efectos que ello podr�a generar sobre su salud, bienestar y proyecto de vida.
139. De igual manera, la entidad omiti� valorar la capacidad econ�mica del n�cleo familiar para contratar el servicio de cuidador. Sobre este aspecto, se limit� a registrar que �el esposo y la paciente reciben una pensi�n con la cual sufragan los gastos del hogar�[95], sin adelantar ninguna evaluaci�n adicional que permitiera establecer si dichos ingresos eran suficientes para asumir los costos derivados de un servicio de cuidado permanente.
140. Ante la omisi�n de Ecopetrol S.A. para verificar detenidamente las necesidades de cuidado y las posibilidades reales del n�cleo familiar, la Sala Quinta de Revisi�n adelantar� este estudio directamente, siguiendo los criterios de unificaci�n consolidados recientemente por la Sentencia SU-466 de 2025. Esto con el fin de establecer si, en el presente caso, resulta procedente ordenar a Ecopetrol S.A. la provisi�n de un cuidador para la agenciada y, de ser as�, determinar las condiciones bajo las cuales debe prestarse dicho apoyo.
(i) Necesidad evidente del servicio de cuidador
141. De acuerdo con la historia cl�nica del 14 de mayo de 2026, aportada por Ecopetrol S.A., la se�ora Mar�a es una mujer de 84 a�os �con diagn�stico de fragilidad severa del adulto mayor, Accidente Cerebro Vascular (ACV) isqu�mico, con secuelas de hemiparesia derecha, amnesia, afasia leve, enfermedad de Alzheimer de comienzo tard�o, hipertensi�n arterial, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo, pr�tesis de rodilla bilateral, incontinencia mixta, dependencia funcional, s�ndrome de movilidad reducida, posoperatorio (POP) de osteos�ntesis de cadera derecha y radio derecho (febrero 2025 [sic]- por ca�da de su propia altura), choque hipovol�mico hemorr�gico *resuelto*, acidosis metab�lica hiperlactacidemia severa *resuelta*, lesi�n por presi�n (LPP) en zona sacra grado II y tal�n derecho grado I posterior a hospitalizaci�n (�)�[96].
142. Adem�s, en la historia cl�nica de enfermer�a del 12 de mayo de 2026 se registr� un �ndice de Barthel de 10/100, calificaci�n que refleja una dependencia total para la realizaci�n de las actividades b�sicas de la vida diaria. Esta circunstancia evidencia un deterioro progresivo de su estado funcional, una p�rdida sustancial de su autonom�a y un incremento de la necesidad de apoyo de un tercero. En efecto, al momento de la presentaci�n de la acci�n de tutela (agosto de 2025) su esposo inform� que su calificaci�n era de 60/100, puntaje que correspond�a a un nivel que dependencia moderada.
143. En esta misma direcci�n, durante la inspecci�n judicial se pudieron constatar los desaf�os diarios que enfrenta la se�ora Mar�a para llevar una vida digna y completar hasta las tareas m�s elementales. Durante la inspecci�n, se entrevist� a Claudia Jimena Leal, quien se encontraba realizando su turno de enfermer�a al momento de la inspecci�n judicial. Claudia inform� que la se�ora Mar�a depende pr�cticamente en su totalidad de una auxiliar para la realizaci�n de actividades b�sicas, tales como el aseo personal, la administraci�n de medicamentos, los cambios de posici�n, el cambio de pa�ales y el seguimiento de las consultas m�dicas. Agreg� que la paciente no es consciente de su situaci�n, no puede entablar conversaciones y, aunque procura involucrarla en algunas actividades, no sigue instrucciones. Asimismo, se�al� que es dif�cil reconocer lo que siente, por lo que muchas veces, las actividades deben inferirse de sus gestos faciales[97].
144. Sumado a lo anterior, la jueza de primera instancia observ� que la se�ora Mar�a �Presenta un dialogo incoherente y de manera repetitiva indica que el nombre de cada una de las personas sobre las que se les pregunta se llaman Mar�a, de manera directa se le pregunta por la interposici�n de la acci�n de Tutela y manifiesta no saber�[98], lo cual da indicios de su deterioro cognitivo.
145. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que la se�ora Mar�a es una persona que requiere altos niveles de apoyo para la realizaci�n de actividades esenciales de la vida diaria, entre ellas el aseo personal, la administraci�n de medicamentos, el cambio de pa�ales y los cambios de posici�n, toda vez que permanece postrada en cama debido a una fractura de cadera y brazo que tuvo en el mes de febrero de 2026. Adicionalmente, tiene dificultades para comunicar adecuadamente sus necesidades, sentimientos o malestares. Junto a los declives f�sicos y mentales que inevitablemente llegan con el paso del tiempo, la se�ora Mar�a tambi�n padece varias enfermedades de base que han disminuido significativamente su autonom�a y que requieren el apoyo constante de terceros.
146. Bajo estas consideraciones mencionadas, la Sala concluye que est� plenamente acreditado que la ausencia de apoyo de un cuidador genera para la accionante un riesgo desproporcionado de afectaci�n de su salud y de su derecho a vivir en condiciones dignas.
(ii) Composici�n del n�cleo familiar y red de apoyo de la se�ora Mar�a
147. La se�ora Mar�a convive con su esposo, el se�or Mauricio, en la ciudad de C�cuta. De su primer matrimonio nacieron sus hijas mayores Daniela, de 64 a�os, y Sandra, de 63 a�os, quienes residen en una vereda cercana al municipio de Tib�. Posteriormente, de su uni�n con el se�or Mauricio nacieron seis hijos: Harold (56 a�os), Karla (54 a�os), Yesid (52 a�os), Liz (50 a�os); Camilo (49 a�os), y Diego (46 a�os), cuyo domicilio y estado civil se resume en la siguiente tabla, seg�n la informaci�n aportada al expediente[99].
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Nombre |
Edad |
Ocupaci�n |
Lugar de residencia |
Estado civil/ n�cleo familiar |
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Daniela� |
64 a�os |
Ama de casa |
Municipio de Tib� |
Casada, madre de 2 hijos. |
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Sandra |
63 a�os |
Ama de casa |
Municipio de Tib� |
Casada, madre de 3 hijos. |
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Harold� |
56 a�os� |
Desempleado/ vendedor ambulante |
Bucaramanga |
Separado, padre de 1 hijo |
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Karla� |
54 a�os� |
Docente |
Municipio de Villa del Rosario |
Uni�n libre, madre de 1 hijo |
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Yesid� |
52 a�os |
Pensionado |
Bucaramanga |
Uni�n libre, padre de 1 hijo |
|
Liz� |
50 a�os |
Secretaria |
Municipio de los Patios |
Uni�n libre, madre de 3 hijos |
|
Camilo� |
49 a�os |
Vendedor de mostrador |
C�cuta |
Uni�n libre, padre de 3 hijos |
|
Diego� |
46 a�os |
Polic�a |
Bogot� |
Casado, padre de 1 hijo |
Tabla 4. Hijos Familia de Mauricio y Mar�a. Fuente: Elaboraci�n propia
148. El principal soporte de la agenciada est� conformado por su esposo Mauricio , con quien convive, y tres de sus hijos. En particular, su hijo Harold asumi� durante un tiempo las labores de cuidado y atenci�n de la paciente; sin embargo, posteriormente regres� a la ciudad de Bucaramanga, donde tiene fijada su residencia. Por su parte, su hija Karla brinda apoyo permanente a sus padres. Para ello, se desplaza diariamente a las 5:00 a.m. a su domicilio con el fin de verificar su estado de salud antes de iniciar su jornada laboral y regresa en horas de la noche para acompa�arlos nuevamente. Adem�s, se encarga de realizar el mercado, gestionar el agendamiento de citas m�dicas y, en algunas ocasiones, acompa�a a su madre a dichas consultas. Por �ltimo, su hija Liz realiza visitas semanales con el prop�sito de colaborar en su cuidado y brindar acompa�amiento tanto a la accionante como a su esposo[100].
149. Lo anterior fue corroborado por el se�or Mauricio, quien manifest� que la red de apoyo familiar est� integrada principalmente por los hijos de la accionante. No obstante, precis� que estos no siempre cuentan con la disponibilidad para asumir el cuidado de sus padres, debido a sus propias obligaciones laborales, familiares y personales. Tambi�n indic� que reciben apoyo ocasional de una persona que colabora en actividades b�sicas, tales como la preparaci�n de alimentos y el aseo personal. Sin embargo, dicho acompa�amiento est� sujeto a su disponibilidad, por lo que no constituye un apoyo permanente ni continuo[101].
150. Lo anterior permite a la Sala identificar que existe una red de apoyo, conformada principalmente por la pareja de la se�ora Mar�a y varios de sus hijos, quienes han asumido m�ltiples tareas de cuidado, desde sus distintas posibilidades. Los siguientes elementos de an�lisis permitir�n a la Sala determinar si la red familiar puede seguir asumiendo exclusivamente los deberes de cuidado sin generar afectaciones desproporcionadas, o si se requiere la intervenci�n de terceros que refuercen el entorno de cuidado de la se�ora Mar�a.
(iii) Incapacidad econ�mica para contratar el servicio de cuidador
151. Como se precis� en la parte considerativa de esta providencia, la Sala Plena de esta Corporaci�n, mediante la sentencia SU-466 de 2025, unific� las reglas para conceder el servicio de cuidador. Para lo que interesa en este an�lisis, en esta sentencia se determin� que el juez deb�a identificar, de acuerdo con las particularidades del caso, la red familiar de cuidado de la persona que requiere el servicio. Para ello, defini� distintos niveles de responsabilidad. En particular, el primer nivel corresponde a �(i) el n�cleo familiar (ii) que conviva en el mismo hogar y (iii) que comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad�[102]. �
152. A su vez, el segundo nivel est� integrado por �La familia con cercan�a afectiva que no convive en el mismo hogar comparte la responsabilidad de cuidado cuando, por razones de hecho o de derecho, han asumido funciones de apoyo, protecci�n o acompa�amiento. Esta obligaci�n se activa por v�nculos efectivos de afecto y solidaridad que hacen que dichas personas integren una red de apoyo familiar real. La responsabilidad de este grupo se activa cuando la persona que requiere cuidado no cuenta con un n�cleo familiar, con el que conviva en el mismo hogar y comparta lazos de afecto, solidaridad y responsabilidad; o esta no sea suficiente�[103].
153. De acuerdo con la informaci�n que obra en el expediente y conforme se indic� en el ac�pite anterior, el primer c�rculo de responsabilidad de la se�ora Mar�a est� conformado por su esposo, quien convive con ella y ha sido su cuidador principal. Sin embargo, como lo se�al� en el escrito de tutela, no puede continuar desempe�ando esa labor debido a sus condiciones de salud. En consecuencia, corresponde acudir al segundo nivel de la red de cuidado, integrado por tres de sus hijos: Harold, Karla y Liz, quienes, aunque no conviven con ella, comparten la responsabilidad de su cuidado. En consecuencia, la Sala procede a analizar la capacidad econ�mica de este n�cleo familiar.
154. Seg�n la informaci�n suministrada por el se�or Mauricio y ratificada por Ecopetrol S.A., el hogar cuenta con un ingreso neto mensual de $4.423.000[104], correspondiente a su pensi�n. Por su parte, la se�ora Mar�a no percibe ingresos propios, por lo que ambos dependen econ�micamente de dicha prestaci�n.
155. En cuanto a los gastos del hogar, el se�or Mauricio inform� que estos ascienden aproximadamente a $4.500.000 mensuales, suma que comprende alimentaci�n, servicios p�blicos y otros gastos asociados al cuidado y sostenimiento de la pareja[105]. Entre los que se incluyen la contrataci�n de una persona encargada de las labores dom�sticas y de la preparaci�n de alimentos, as� como la adquisici�n permanente de elementos de aseo y cuidado personal que no son suministrados por Ecopetrol S.A.
156. Asimismo, su hija Karla explic� que el se�or Mauricio recibi� recursos extraordinarios provenientes de la venta de la vivienda familiar. Sin embargo, precis� que dichos recursos han sido destinados a sufragar gastos adicionales relacionados con el cuidado y las necesidades de ambos adultos mayores, conservando, adem�s, el derecho a permanecer en el inmueble[106].
157. Respecto de los dem�s integrantes del segundo nivel de apoyo, se tiene que el se�or Harold perdi� su empleo y, por tanto, carece de recursos para contribuir a la contrataci�n de un cuidador. Por su parte, Karla manifest� que presta apoyo econ�mico a sus padres dentro de sus posibilidades, aunque debe atender las necesidades de su propio hogar. Finalmente, Liz tambi�n asume los gastos de su n�cleo familiar, integrado por tres hijos.
158. Durante el tr�mite de revisi�n se solicit� a Ecopetrol S.A. que informara el costo aproximado del servicio de cuidador durante 12 y 24 horas diarias. Sin embargo, la entidad no suministr� dicha informaci�n y se limit� a reportar los costos de los servicios de enfermer�a, indicando que dicho servicio por 24 horas tiene un valor mensual de $16.865.583 y por 12 horas diurnas asciende a $8.041.968.
159. Ante la ausencia de informaci�n espec�fica sobre el costo del servicio de cuidador, la Sala toma como referente el valor aproximado utilizado por la Sentencia SU-466 de 2025, seg�n la cual dicho servicio representaba un costo mensual cercano a $3.823.421[107] para personas mayores de 75 a�os. No obstante, debe tenerse en cuenta que esta cifra corresponde al a�o 2025, por lo que es razonable considerar que el costo actual del servicio puede ser superior.
160. En estas condiciones, si el hogar tuviera que asumir el costo aproximado del servicio de cuidador, equivalente a $3.823.421 mensuales, �nicamente dispondr�a de cerca de $600.000 para atender la totalidad de sus gastos de alimentaci�n, servicios p�blicos y dem�s necesidades b�sicas. Esta suma resulta manifiestamente insuficiente para garantizar el sostenimiento de ambos adultos mayores y cubrir las erogaciones permanentes asociadas a su cuidado.
161. Adicionalmente, en el expediente obra un indicio que, valorado conforme a las reglas de la sana cr�tica, corrobora la insuficiencia de recursos del hogar. En efecto, el cuidado de la agenciada recay� sucesivamente en dos integrantes de su n�cleo familiar, quienes debieron abandonar esa labor debido al agotamiento que les produjo. El se�or Mauricio cuidador principal, present� una situaci�n de sobrecarga y un posterior deterioro de su estado de salud que le impidi� continuar desempe�ando esa funci�n. Posteriormente, su hijo Harold asumi� el cuidado, obtuvo una calificaci�n de 50 puntos en la escala de Zarit, indicativa de sobrecarga del cuidador, y perdi� su empleo como consecuencia de las responsabilidades derivadas de esa labor.
162. La asunci�n directa y prolongada de las labores de cuidado por parte de la familia, hasta el punto de comprometer la salud de sus integrantes y ocasionar la p�rdida de un empleo, permite inferir que el hogar no cuenta con la capacidad econ�mica para contratar un servicio permanente de cuidado durante las 24 horas. En efecto, de haber dispuesto de los recursos necesarios, resultar�a razonable inferir que habr�a acudido a un tercero para prestar dicho apoyo. Este indicio, apreciado conjuntamente con el an�lisis de ingresos y gastos, refuerza la conclusi�n de que se satisface el tercer criterio unificado establecido en la Sentencia SU-466 de 2025.
163. En suma, se encuentra acreditado que el n�cleo familiar y la red de apoyo familiar extendida carecen de capacidad econ�mica suficiente para sufragar por sus propios medios un servicio permanente de cuidado durante las 24 horas para la se�ora Mar�a. Esta conclusi�n se refuerza si se tiene en cuenta que ambos son adultos mayores y presentan condiciones de salud que demandan asistencia y acompa�amiento continuo para el desarrollo de sus actividades cotidianas.
(iv) Afectaci�n desproporcionada sobre el n�cleo familiar y, en particular, sobre el se�or Mauricio
164. Teniendo en cuenta que los recursos econ�micos de la familia son insuficientes para sufragar el servicio de un cuidador de manera permanente, le corresponde a la Sala evaluar si la realizaci�n exclusiva de las labores de cuidado de la se�ora Mar�a representa una carga desproporcionada para la red familiar y sus propios proyectos de vida.
165. Del an�lisis de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que su esposo Mauricio y sus hijos Harold y Karla han participado activamente en su cuidado, mientras que su hija Liz brinda apoyo de manera espor�dica. No obstante, la Sala encuentra elementos suficientes para concluir que dichas actividades generan una carga excesiva para los familiares de la accionante, especialmente si se considera que su condici�n de dependencia funcional absoluta exige atenci�n continua e ininterrumpida, como pasa a explicarse.
166. En relaci�n con el se�or Mauricio cuidador principal de la agenciada, debe tenerse en cuenta que tal y como lo manifest� en el escrito de tutela y se corrobora en su historia cl�nica, padece hernia lumbar y glaucoma bilateral. Esta situaci�n se agrav� con posterioridad a la presentaci�n de la acci�n, pues fue sometido a una intervenci�n quir�rgica que lo dej� postrado en cama transitoriamente y requiriendo el uso de pa�al y sonda urinaria. En consecuencia, actualmente no se encuentra en condiciones de continuar prestando apoyo en las labores de cuidado de su esposa y puede que en el futuro no pueda retomarlas.
167. As� qued� consignado durante la visita realizada por la jueza de primera instancia: �la situaci�n de salud del Sr. Mauricio le impide en este momento cualquier atenci�n directa a la Sra. Mar�a, pues �l mismo requiere de atenci�n permanente para las actividades cotidianas, adicionalmente en la entrevista se pudo evidenciar que aunque es coherente con las respuestas que da en relaci�n con su salud, presenta lagunas mentales cuando se le indaga por los hijos e incluso por la misma Sra Mar�a, se�alando �l mismo que �tanta pensadera se le olvidan las cosas�[108].
168. Respecto de su hijo Harold, quien apoyaba a su padre en el cuidado de la se�ora Mar�a, perdi� su empleo como consecuencia de las responsabilidades derivadas de la atenci�n de su madre y que posteriormente debi� retornar a Bucaramanga, lugar donde reside, con el fin de procurar recursos para su sostenimiento. Esta situaci�n fue relatada por su hermana Karla durante la inspecci�n judicial: �mi hermano Harold vive en Bucaramanga y es desempleado. �Por qu� perdi� el empleo? porque inicialmente �l fue el que nos apoy� con el cuidado de mi madre y pues era eso o el empleo, y se qued� sin este. Entonces retorn� a Bucaramanga nuevamente a buscar empleo porque �l tambi�n necesita sustentarse�[109].
169. Asimismo, durante una visita realizada por trabajo social en abril de 2026, se registr� en la historia cl�nica que Harold fue evaluado y obtuvo un puntaje de 50 en la escala de Zarit, indicador de sobrecarga del cuidador, raz�n por la cual se recomend� brindarle orientaci�n psicoeducativa sobre estrategias de autocuidado, manejo del estr�s y reconocimiento de signos de fatiga, as� como favorecer espacios de descanso y relevo en las labores de cuidado. Este elemento evidencia que las exigencias derivadas de la atenci�n de su madre han generado una afectaci�n significativa en su bienestar.
170. Por su parte, Karla� se desempe�a como docente, reside en el municipio de Villa del Rosario y no convive con sus padres. Seg�n manifest� durante la inspecci�n judicial, diariamente a las 5:00 a.m. se desplaza hasta la residencia de sus progenitores para verificar su estado de salud, horario que coincide con el cambio de turno de los auxiliares de enfermer�a que atienden a la se�ora Mar�a. En esa oportunidad se�al�: �a veces llego agotada de trabajar todo el d�a y paso a visitar en las noches como referente; tengo que hacerme cargo, a mi esposo tambi�n le toca hacerse cargo, que toca sacarle citas, hacer mercado y vivo muy distante y no hay nadie cerca que pueda apoyarlos�[110].
171. Adicionalmente, Karla indic� que en algunas ocasiones acompa�a a su madre a las citas m�dicas, lo que le exige asumir costos adicionales para que un compa�ero la reemplace en sus actividades laborales. De igual manera, manifest� que asume la compra de pa�itos h�medos y cremas especiales para el cuidado de la se�ora Mar�a.
172. Por otra parte, la Sala observa que, si bien los se�ores Mauricio y Mar�a tienen m�s hijos e hijas, estos tienen, a su vez, sus propios n�cleos familiares e hijos por los cuales deben velar. Adem�s, todos estos hijos, salvo el se�or Camilo, residen en lugares distintos a C�cuta, circunstancia que dificulta la prestaci�n continua de apoyo en las labores de cuidado de su madre. En consecuencia, resulta desproporcionado exigirles modificar su lugar de residencia o el de sus respectivos n�cleos familiares para asumir directamente dichas responsabilidades, pues ello supondr�a una afectaci�n excesiva de sus condiciones familiares, personales y laborales. Como lo ha se�alado la jurisprudencia, �cuidar no puede implicar la renuncia forzada al propio proyecto de vida de quienes cuidan ni la afectaci�n grave de la salud f�sica o mental de quienes, desde una posici�n de afecto y solidaridad, asumen de manera continua dichas labores�[111].
173. De acuerdo con lo expuesto, la Sala observa que el n�cleo familiar de la se�ora Mar�a � principalmente, su esposo Mauricio que convive con ella y algunos de sus hijos, Karla, Harold y Liz- han asumido voluntariamente significativas labores de apoyo. Sin embargo, la situaci�n de la se�ora Mar�a requiere compa��a y atenciones permanentes que desbordan las competencias del n�cleo familiar, sobre todo del se�or Mauricio, quien es el �nico que convive en el mismo domicilio de la se�ora Mar�a, pero que, por sus propias limitaciones en salud, tampoco puede continuar fungiendo como el cuidador principal.
174. En suma, aunque la accionante cuenta con una red familiar de apoyo, esta resulta insuficiente para atender de forma continua y adecuada sus necesidades de cuidado, dadas las limitaciones f�sicas, laborales y de disponibilidad de quienes actualmente asumen dicha responsabilidad. Por tanto, la carga de cuidado excede razonablemente las capacidades del n�cleo familiar y compromete tanto el bienestar de la se�ora Mar�a como el de sus cuidadores, principalmente del se�or Mauricio.
12. Remedios judiciales que se proferir�n para atender la situaci�n
175. De lo expuesto, en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para conceder el servicio de cuidador, a saber: (i) la necesidad evidente de cuidador para la se�ora Mar�a; (ii) la incapacidad econ�mica de su n�cleo familiar para contratar el servicio de cuidador de manera permanente e ininterrumpida; y (iii) la afectaci�n desproporcionada que las labores de cuidado han generado sobre su n�cleo familiar primario.
176. En consecuencia, la Sala ordenar� a Ecopetrol S.A. garantizar a favor de la se�ora Mar�a el servicio de cuidador durante doce (12) horas diarias los siete d�as de la semana del a�o. Este reconocimiento se concede de manera parcial, en consideraci�n a que los integrantes de su n�cleo familiar est�n en capacidad y han demostrado su voluntad de ejercer labores de cuidado, al menos de manera parcial. Asimismo, esta decisi�n atiende a los principios de corresponsabilidad y solidaridad familiar, de modo que tanto la familia como Ecopetrol S.A. concurran, dentro del �mbito de sus respectivas obligaciones, a la satisfacci�n de las necesidades de cuidado de la agenciada y a la garant�a de sus condiciones de vida digna.
177. Sin perjuicio de las �rdenes impartidas en esta providencia, y en observancia del principio de solidaridad familiar, la Sala instar� a los hijos e hijas del se�or Mauricio y de la se�ora Mar�a a asumir un mayor protagonismo en las labores de cuidado que requiere su madre durante las 12 horas diarias que corresponden al n�cleo familiar, de manera que, en el marco de sus capacidades, le brinden apoyo econ�mico, material y emocional, contribuyendo as� a la conformaci�n de una red de cuidado que garantice su bienestar y calidad de vida.
178. La garant�a de un cuidador externo ‒de media jornada‒ y el llamado a los hijos e hijas de la se�ora Mar�a para fortalecer la red de apoyo tambi�n buscan liberar las cargas de apoyo que ven�a asumiendo el se�or Mauricio, para que este pueda ejercer su derecho a cuidar, en la medida que sus fuerzas le permitan, pero ya no como una obligaci�n muchas veces solitaria. En este punto, la Sala destaca el compromiso con que el se�or Mauricio ha venido cuidando de su esposa y respeta su voluntad si desea continuar coordinando la atenci�n de su pareja con las personas designadas para prestar el servicio, bajo la visi�n del cuidado como un servicio integral que va m�s all� de las necesidades fisiol�gicas, pues tambi�n supone un componente de afecto insustituible.
179. Adicionalmente, como medida complementaria para la garant�a del derecho al cuidado de la se�ora Mar�a y con el fin de fortalecer las capacidades de su red de apoyo familiar, se ordenar� a Ecopetrol S.A. que contin�e realizando actividades de capacitaci�n dirigidas al n�cleo familiar (hijos e hijas) que ejerce las labores de cuidado. Estas capacitaciones deber�n estar orientadas a fortalecer las competencias necesarias para la adecuada atenci�n de la se�ora Mar�a, tal como se encuentra previsto en el Formato de Intervenci�n y Seguimiento Individual de Atenci�n Domiciliaria y Hospitalizaci�n en Casa. En dicho documento se contempla la formaci�n de los cuidadores en aspectos como la movilizaci�n y los cambios de posici�n de pacientes en cama, el reconocimiento, la identificaci�n y la prevenci�n de lesiones por presi�n, as� como la identificaci�n y mitigaci�n de riesgos de ca�da, entre otros temas relevantes para el cuidado de personas con alta dependencia funcional.
180. Finalmente, con el prop�sito de fortalecer el cuidado de la se�ora Mar�a y avanzar en un entorno cuidador desde el nivel territorial, la Sala ordenar� a la Alcald�a de San Jos� de C�cuta que brinde orientaci�n y asesor�a al se�or Mauricio respecto de los servicios, programas y beneficios institucionales disponibles para las personas adultas mayores. Asimismo, deber� suministrarle informaci�n sobre las redes comunitarias, los programas y mecanismos de apoyo con los que cuenta el n�cleo familiar para el desarrollo de las labores de cuidado y acompa�amiento de personas en situaci�n de dependencia. Ya sea que se trate de programas sociales ya disponibles, o de nuevas pol�ticas p�blicas que deban implementarse progresivamente.
181. En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, la Alcald�a de San Jos� de C�cuta, dentro del a�o siguiente a la notificaci�n de esta sentencia y de manera progresiva, razonable, y conforme al marco competencial y presupuestal aplicable, deber� adelantar las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado dirigidos a las personas con discapacidad y a otros grupos que los requieran dentro de su jurisdicci�n. Asimismo, deber� implementar programas orientados a atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado. Una vez dichos programas entren en funcionamiento o se ampl�e la oferta existente, la Alcald�a deber� adoptar las medidas necesarias para garantizar que la se�ora Mar�a y su n�cleo familiar puedan acceder a ellos.
182. Esto �ltimo adquiere especial trascendencia en la promoci�n del derecho fundamental al cuidado por medio de pol�ticas p�blicas que impacten transversalmente las necesidades de las poblaciones vulnerables. Como lo explic� la Sentencia SU-466 de 2025, la protecci�n de los derechos fundamentales y la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de la poblaci�n deben materializarse en el territorio, que es el escenario en donde efectivamente se concreta la acci�n estatal[112].
�
183. Diversas disposiciones complementarias refuerzan el papel activo de los entes territoriales en la garant�a de los derechos de las poblaciones vulnerables. Por ejemplo, la Ley 715 de 2001 asign� funciones expresas a los departamentos, distritos y municipios en materia de salud, educaci�n, asistencia y atenci�n a poblaci�n vulnerable. Por su parte, la Ley 1251 de 2008 establece que el Gobierno Nacional y los entes territoriales deben formular y ejecutar planes, programas y proyectos orientados a la atenci�n, promoci�n y fortalecimiento de los derechos de las personas mayores. Asimismo, la Ley 1618 de 2013 dispone que las entidades de los �rdenes nacional, departamental, distrital y municipal, en el marco del Sistema Nacional de Discapacidad, son responsables de asegurar la inclusi�n real y efectiva de esta poblaci�n, garantizando que todas las pol�ticas, planes y programas permitan el ejercicio pleno de sus derechos. M�s recientemente, la Ley 2297 de 2023 introdujo nuevas obligaciones para los entes territoriales en materia de reconocimiento y garant�a de los derechos de las personas cuidadoras.
184. A pesar de este conjunto normativo y de pol�tica p�blica, la Alcald�a de San Jos� de C�cuta se limit� a guardar silencio al ser vinculada al proceso de amparo dentro del tr�mite de revisi�n. Tal silencio dista de los deberes que les asisten a los entes territoriales en la garant�a del derecho al cuidado, como un asunto de derechos fundamentales que requiere una comprensi�n integral, que supera el �mbito estrictamente m�dico y convoca de manera conjunta a la sociedad, y no solo a las instituciones del sector salud y las familias directamente involucradas.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de tutela proferido el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, en el sentido de negar el servicio de enfermer�a, la atenci�n m�dica domiciliaria y las terapias respiratorias. Sin embargo, se decide REVOCAR la referida decisi�n en lo relacionado a la orden de excluir lo relacionado con la cama hospitalaria. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la salud en la faceta de diagn�stico de la se�ora Mar�a, as� como su derecho fundamental a ser cuidada, y la faceta del derecho a cuidar del se�or Mauricio.
SEgundo. ORDENAR a Ecopetrol S.A. que, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice una valoraci�n t�cnica y oportuna para determinar el estado de la cama hospitalaria y en consecuencia si esta requiere mantenimiento, reparaci�n o reemplazo. En caso afirmativo, ECOPETROL S.A. deber� adoptar las medidas necesarias a la mayor brevedad posible y sin que los correctivos tomen m�s de un mes desde la notificaci�n de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a Ecopetrol S.A. que, (i) en el t�rmino de cinco (05) d�as h�biles, contados a partir de la notificaci�n de esta providencia, garantice a la se�ora Mar�a el servicio de cuidador por doce (12) horas diarias, los siete d�as de la semana del a�o; (ii) contin�e realizando, peri�dicamente, actividades de capacitaci�n dirigidas al n�cleo familiar (hijos e hijas de la se�ora Mar�a) que ejerce las labores de cuidado.
CUARTO. INSTAR a Daniela, Sandra, Harold, Karla, Yesid, Liz, Camilo y Diego en tanto hijos e hijas de la se�ora Mar�a a que participen activamente en las labores de cuidado que requiere su madre; especialmente, durante las 12 horas diarias que corresponden directamente al n�cleo familiar. Este apoyo deber� coordinarse entre los hijos e hijas, en el marco de sus capacidades y posibilidades reales, y sin comprometer de forma desproporcionada sus propios proyectos de vida, de modo que puedan brindarle a su progenitora el apoyo econ�mico, material y emocional que requiere.
QUINTO. ORDENAR a la Alcald�a de San Jos� de C�cuta que, en el t�rmino de cinco (5) d�as h�biles posteriores a la notificaci�n de esta providencia, en el marco de sus competencias, realice un estudio sobre los programas sociales de apoyo o redes comunitarias disponibles en su �mbito territorial, en los que pueda incluirse a la familia de la se�ora Mar�a, con el fin de fortalecer las labores de cuidado y acompa�amiento en su entorno familiar y comunitario. La alcald�a deber� identificar las alternativas de inclusi�n m�s adecuadas y, de ser procedente, gestionar las acciones necesarias para vincular efectivamente a la familia a dichos programas.
En caso de que no existan dichos programas sociales, de apoyo o redes comunitarias, ORDENAR a la Alcald�a de San Jos� de C�cuta que, dentro del a�o siguiente a la notificaci�n de la sentencia, realice las gestiones necesarias para ampliar la oferta de servicios de cuidado para las personas en situaci�n de discapacidad y otros grupos que as� lo requieran dentro de su jurisdicci�n. La entidad territorial tambi�n deber� implementar programas para atender las necesidades y garantizar los derechos de las personas que ejercen labores de cuidado. Una vez haya avanzado en el cumplimiento de esta orden, la Alcald�a de San Jos� de C�cuta deber� velar porque Mar�a y su familia entren en los programas que se creen o ampl�en para dichas poblaciones.
SEXTO. DESVINCULAR de la presente acci�n de tutela a la IPS Clinical House S.A.S. por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la referencia.
S�PTIMO. SOLICITAR a la Secretar�a General de la Corte Constitucional que adopte las medidas necesarias para asegurar la reserva de identidad de la accionante en sus comunicaciones y registro de actuaciones, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia.
OCTAVO. LIBRAR las comunicaciones respectivas por medio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones inmediatas a las partes y entidades vinculadas, a trav�s del juzgado de primera instancia, tal y como lo prev� el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La anonimizaci�n de esta providencia se dispone en atenci�n a lo se�alado por la Circular Interna 10 de 2022 expedida por la Presidencia de esta Corte.
[2] Informaci�n extra�da de la acci�n de tutela presentada por el se�or Mauricio, en calidad de agente oficioso de su esposa Mar�a. Expediente digital, documento �1 003TutelaMedidaProvisional.pdf�.
[3] La acci�n de tutela hace referencia a un accidente cerebrovascular; sin embargo, de la revisi�n de las historias cl�nicas se advierte que la agenciada sufri� dos eventos cerebrovasculares, ocurridos en los a�os 2024 y 2025.
[4] El �ndice de Barthel es un instrumento que
permite medir el nivel de independencia de un paciente con respecto a la
realizaci�n de algunas actividades b�sicas de la vida diaria, mediante la cual
se asignan diferentes puntuaciones y ponderaciones seg�n la capacidad del
sujeto examinado para llevar a cabo estas actividades. Cid-Ruzafa, J., & Dami�n-Moreno, J.
(1997).
Valoraci�n de la discapacidad f�sica: el �ndice de Barthel.
Revista Espa�ola de Salud P�blica, 71(2), 127�137.
Disponible en: https://scielo.isciii.es/pdf/resp/v71n2/barthel.pdf [scielo.isciii.es].
Los resultados de la valoraci�n
mediante el �ndice de Barthel fueron aportados por el agente oficioso con la
presentaci�n de la acci�n de tutela, en agosto de 2025.
[5] Auto admisorio de la tutela del 08 de agosto 2025. Expediente digital, documento �013AutoAdmisorio.pdf�.
[6] Respuesta de Ecopetrol S.A. suscrita por Kevin Eduardo Santos Badillo en calidad de apoderado de la entidad. Expediente digital, documento �2 067RecibidoInformeECOPETOL.pdf�.
[7] Sentencia del 22 de agosto de 2025 emitida por el Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad. Expediente digital, archivo �018FalloPrimeraInstancia.pdf�
[8] Auto del Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, mediante el cual resuelve solicitud de nulidad. Expediente digital, archivo �058AutoResuelveNulidad396.pdf�
[9] Sentencia del 23 de septiembre de 2025 emitida por el Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad. Expediente digital, archivo �4 071FalloprimeraInstancia.pdf�.
[10] Escrito de Impugnaci�n del 25 de septiembre de 2025 interpuesta por Ecopetrol S.A. mediante apoderado Expediente digital, archivo �077EcopetrolSolicitaNulidadEnSubsidioImpugnacion.pdf�.
[11] Auto del 10 de octubre de 2025, del Juzgado 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, mediante el cual resuelve solicitud de nulidad e impugnaci�n. Expediente digital, archivo �081Autoresuelve Nulidad yConcede alzada.pdf�
[12] Escrito de Ecopetrol S.A. del 24 de octubre de 2025. Expediente digital, archivo �05ApoderadoEcopetrolAllegaAlcanceImpugnacion.pdf�.
[13] Sentencia del 18 de noviembre de 2025 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C�cuta, Sala Civil Familia. Expediente digital, archivo �6 FalloSegundaInstancia2025-0845-01RevocarParcialmente.pdf�
[14] Auto de Pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �005 T-11830736 Auro de Pruebas 14-may-2026.pdf�.
[15] Comunicaci�n de Mauricio del 02 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �004 Información Adicional Mauricio�� 04-05-2026.pdf�.
[16] Respuesta de Mauricio�� del 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �011 Rta. Liz .pdf�.
[17] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogoll�n, Jueza 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �012 Rta. Juzgado 05 Familia Circuito - N. De Santander - Cucuta.pdf�.
[18] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinaci�n de Salud Santanderes. Expediente digital, documento �013 Rta. Salud ecopetrol.pdf�
[19] Respuesta Ecopetrol S.A., 29 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �016 Rta. SANTOSGRUPOJURIDICO (despues de traslado).pdf�
[20] Si bien Ecopetrol S.A. indic� que la familia cuenta con 9 hijos, lo informado por el agente oficioso es que son 8.
[21] Respuesta Clinical House S.A.S., 25 de mayo de 2026, suscrita por Myriam In�s �Ferrer en calidad de representante legal. Expediente digital, documento �010 Rta. IPS CLINICAL HOUSE.pdf�.
[22] El art�culo 86 de la Constituci�n establece que cualquier persona podr� presentar amparo ante los jueces para procurar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art�culo 10� del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci�n para el ejercicio de la acci�n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav�s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Adem�s, la acci�n de tutela podr� ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[23] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-382 de 2021 y T-114 de 2025.
[24] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogoll�n, Jueza 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �informe de inspeccion judicial.pdf�, p. 5.
[25] Comunicaci�n de Mauricio� del 02 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �004 Información Adicional Mauricio�� 04-05-2026.pdf�, p.4.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017, fj. 100. �La Corte Constitucional ha manifestado que en virtud del principio iura novit curia, corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m�s all� de lo alegado por el accionante. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci�n que �la jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci�n de este principio a las condiciones materiales del caso. As�, por ejemplo, se asume y demanda del juez una actitud m�s oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto de especial protecci�n constitucional o una persona que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede desempe�ar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien que s� cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.�� Sobre la aplicaci�n de este principio en la delimitaci�n de los casos, tambi�n se puede consultar las sentencias SU-425 de 2025 (fj. 35) y SU-056 de 2025 (fj. 74).
[27] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-203 de 2024, SU-214 de 2022 y T-278 de 2018.
[28] Ley 1251 de 2008, Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci�n, promoci�n y defensa de los derechos de los adultos mayores; �Ley 1618 de 2013, Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad; Ley 2297 de 2023 Por medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio de la autonom�a de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su formaci�n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci�n de ingresos y atenci�n en salud y se dictan otras disposiciones.
[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-010 de 2025, T-510 de 2024, T-586 y T-226 de 2023.
[30] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2024.
[31] Acta de reparto de la tutela interpuesta por el se�or Mauricio. Expediente digital, documento �001ActaRepartoIndividualAR-8044 MAR�A�
[32] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-226 de 2023.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-505 de 2024 que cita la Sentencia SU-032 de 2022. Sobre la idoneidad y eficacia de los mecanismos de defensa existentes, la Corte ha se�alado que �un mecanismo judicial es id�neo si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral�.
[34] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-093 de 2025, T-447 de 2024, T-569 de 2023 y T-024 de 2022.
[35] De conformidad con lo dispuesto en el Decreto1080 de 2021 �Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud�, dicha entidad ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia y control respecto de los actores que conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, incluyendo aquellos pertenecientes a los reg�menes especial y de excepci�n en salud, entre los cuales se encuentra Ecopetrol S.A.�
[36] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU 508 de 2020, T-011 y T-010 de 2025 y T-510 de 2024.
[37] En la Sentencia SU-239 de 2024, la Sala Plena advirti� que persist�an los problemas estructurales de la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluy� que el mecanismo jurisdiccional ante esa entidad continuaba sin ser id�neo ni eficaz. En consecuencia, tuvo por acreditado el requisito de subsidiariedad, al considerar que no exist�a otro mecanismo judicial efectivo para la protecci�n de los derechos fundamentales invocados.
[38] En el escrito de tutela, el accionante solicit� la continuidad del servicio de �cuidado domiciliario�. No obstante, como no precis� el alcance de esta pretensi�n, la Sala, a partir de la valoraci�n de los documentos y de las pruebas allegadas al proceso, entiende que aquella se refiere a la atenci�n m�dica domiciliaria que la EPS presta a trav�s de su Programa de Atenci�n Domiciliaria.
[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.
[40] Cfr.Corte Constitucional, sentencias SU-425 de 2025 (fj. 35) y SU-056 de 2025 (fj. 74).
[41] Historia Cl�nica M�dico Paliativista del 07 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �Medico Paliativista Mar�a 2026.pdf�
[42] Historia Cl�nica General del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �Medicina Experta Mar�a 2026.pdf�
[43] La Corte en repetidas ocasiones, sentencias T-434, T-401 y T-283 de 2024, T-512 y T-271 de 2023, SU-349 de 2022, SU-201 de 2021 y SU-035 de 2018, en aplicaci�n del principio iura novit curia, ha ampliado el marco normativo de an�lisis, adecuado hechos a instituciones jur�dicas aplicables a las situaciones planteadas por la parte actora, realizado an�lisis del caso teniendo en cuenta la presunta afectaci�n inicialmente planteada en la demanda, as� como la derivada de hechos nuevos, entre otros.
[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-401 de 2024.
[45] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-459 de 2022.
[46] Ibid.
[47] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-226 de 2023 y T-459 de 2022.
[48] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-178 de 2024, T-560 de 2023, T-274 de 2020, T-125 de 2026 entre otras.
[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2024.
[50] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-005 y T-560 de 2023 y T-178 de 2024.
[51] Ley 1751 de 2015, art�culo 8.
[52] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2023, T-266 de 2023 y T-459 de 2022, entre otras.
[53] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2025.
[54] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-500 y T-361 de 2025, T-285 y T-155 de 2024, T-558 de 2023 y SU-508 de 2020, entre otras.
[55] Este marco de referencia es consecuente con la definici�n de adulto mayor que trae el art�culo 3 de la Ley 1251 de 2008, por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci�n, promoci�n y defensa de los derechos de los adultos mayores, y la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada mediante la Ley 2055 de 2020.
[56] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.
[57] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.
[58] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-319 de 2025 (fj.57).
[59] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 2021 reiterada en la T-005 de 2023 (fj.43).
[60] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-632 de 2013, (fj 5.1.2.).
[61] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-306 de 2025, (fj 63).
[62] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 (fj.216) y T-327 de 2024 (fj.71).
[63] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T- 399 de 2023 (fj. 5.6.)
[64] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2024 (fj.77).
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 (fj. 216).
[66] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-508 de 2019 (fj. 23).
[67] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-088 (fj.59) y 125(fj.45) de 2026.
[68] Corte Constitucional, Sentencia SU-488 de 2025, (fj. 201).
[69] Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 (fj. 217), T-005 (fj.50 y 51) y 268 (fj. 5.8.) de 2023 y T-406 de 2024 (fj.77).
[70] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1041 de 2006, SU-508 de 2020, T-005 de 2023, T-406-2024 y T- 380 de 2025.
[71] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025 (fj 125).
[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025, (fj 59) que reitera las sentencias T-447 y T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026 que reitera las sentencias T-343 de 2025, T-319 de 2025 y SU-466 de 2025.
[74] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026, (fj.49).
[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025 (fj. 193).
[76] Formato SGS-F-037 Criterios para asignaci�n auxiliar de enfermer�a, diligenciado el 10 de julio de 2025 Expediente digital, documento �007AtencionDomiciliariaHospitalizacionEnbCasaDeEcopetrol.jpeg�
[77] Formato SGS-F-037 Criterios para asignaci�n auxiliar de enfermer�a, diligenciado el 12 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �ESCALAS DE CRITERIOS DE ENFERMERIA PTE MAR�A.pdf�
[78] Este criterio no se encontraba consignado en el formato de fue evaluado en la valoraci�n del 10 de julio de 2025.
[79] Datos tomados de los formatos SGS-F-037 Criterios para asignaci�n auxiliar de enfermer�a diligenciados los d�as 10 de julio de 2025 y 12 de mayo de 2026. Expediente digital, documentos �007AtencionDomiciliariaHospitalizacionEnbCasaDeEcopetrol.jpeg� y
[80] La escala de calificaci�n de los criterios para la asignaci�n del servicio de enfermer�a contempla cuatro categor�as: (i) Clase I (m�s de 20 puntos), correspondiente a actividades que requieren competencias para la atenci�n de pacientes con m�ximo riesgo terap�utico y un tratamiento instaurado amplio que demanda observaci�n y control estricto y continuo; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermer�a durante 24 horas y se realiza seguimiento por parte de una enfermera profesional; (ii) Clase II (15 a 20 puntos), correspondiente a actividades que requieren competencias para la atenci�n de pacientes con alto riesgo terap�utico y un tratamiento instaurado amplio que demanda observaci�n y control frecuente; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermer�a durante 24 horas; (iii) Clase III (10 a 14 puntos), correspondiente a actividades de menor complejidad en pacientes con riesgo terap�utico medio y un tratamiento instaurado que requiere ayuda moderada; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermer�a durante 12 horas para labores de cuidado, educaci�n y administraci�n de medicamentos, y se eval�a el n�mero de d�as requeridos; y (iv) Clase IV (5 a 9 puntos), correspondiente a actividades de menor complejidad en pacientes con bajo riesgo terap�utico y un tratamiento instaurado m�nimo; en estos casos, se asigna un auxiliar de enfermer�a durante 6 horas o por eventos para labores de cuidado, educaci�n y administraci�n de medicamentos, y se eval�a el n�mero de d�as requeridos.
[81] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinaci�n de Salud Santanderes. Expediente digital, documento �013 Rta. Salud ecopetrol.pdf�
[82] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-284 de 2024 (fj.68).
[83] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-065 de 2023 (fj. 53).
[84] Ibid.
[85] Respuesta de Ecopetrol S.A. del 26 de mayo de 2026, suscrita por la Coordinaci�n de Salud Santanderes. Expediente digital, documento �013 Rta. Salud ecopetrol.pdf�
[86] Historia Cl�nica aportada por Ecopetrol S.A. Expediente digital, documento �Medicina Experta Mar�a 2026.pdf�
[87]Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2019 (fj.5.2)
[88] Respuesta de Mauricio�� del 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �011 Rta.Liz .pdf�. P.1
[89] Respuesta de Ecopetrol S.A. suscrita por Kevin Eduardo Santos Badillo en calidad de apoderado de la entidad. Expediente digital, documento �3 068AlcanceInformeECOPETROL.pdf�
[90] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2025.
[91] Historia Cl�nica Trabajo Social del 25 de agosto de 2025. Expediente digital, documento �016Trabajo social LGB.pdf�
[92] Historia Cl�nica Trabajo Social del 28 de abril 2026. Expediente digital, documento �Trabajo Social Mar�a 2026.pdf�
[93] Ibid.
[94] Ibid.
[95] Historia Cl�nica Trabajo Social del 25 de agosto de 2025. Expediente digital, documento �016Trabajo social LGB.pdf�
[96] Historia Cl�nica aportada por Ecopetrol S.A. Expediente digital, documento �Medicina Experta Mar�a 2026.pdf�
[97] Informaci�n extra�da de la entrevista a Claudia Jimena Leal Molina, auxiliar de enfermer�a realizada el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �014EntrevistaAuxiliarEnfermeria.mp4�
[98] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogoll�n, Jueza 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �012 Rta. Juzgado 05 Familia Circuito - N. De Santander - Cucuta.pdf�.
[99] Respuesta del se�or Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc�, p.2.
[100] Informaci�n extra�da de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �013EntrevistaHija.mp4�
[101] Respuesta del se�or Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc�, p.2.
[102] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, Fj. 304.
[103] Ibid.
[104] Respuesta del se�or Mauricio al Auto de pruebas del 14 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL.doc�, p.3.
[105] Ibid.
[106] Informaci�n extra�da de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �013EntrevistaHija.mp4�
[107] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, Fj. 251.
[108] Respuesta Shirley Mayerly Barreto Mogoll�n, Jueza 005 de Familia de C�cuta en Oralidad, 25 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �informe de inspeccion judicial.pdf�, p.1
[109] Informaci�n extra�da de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �013EntrevistaHija.mp4�
[110] Informaci�n extra�da de la entrevista a Karla, realizada por la jueza de primera instancia el 22 de mayo de 2026. Expediente digital, documento �013EntrevistaHija.mp4�
[111] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2026.
[112] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025, fjs. 508-511.