SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-243/22
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable (Salvamento de voto)
(...), en tanto que (i) aun cuando el accionante interpuso el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, que estaba en curso durante el trámite de revisión, lo cierto es que dentro de ese medio de control las medidas cautelares no resultaban idóneas y eficaces para su caso particular; (ii) de manera inminente, por las implicaciones de la carrera de la Policía Nacional, se podía afectar su derecho a escoger profesión u oficio; luego, (iii) resultaba desproporcionado exigirle que, sin otorgarle una protección oportuna, esperara una nueva decisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; entonces, en mi criterio, (iv) la acción de amparo debió ser analizada como mecanismo transitorio.
CARGA DE LA PRUEBA EN CASOS DE DISCRIMINACION Y LA LABOR DEL JUEZ EN SEDE DE TUTELA (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-8.002.876
Acción de tutela instaurada por William Hernando Viasus Pérez contra el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Por un enfoque diferencial para la garantía de igualdad material: el papel especial del juez constitucional frente a contextos de discriminación por cuestiones de orientación sexual
Introducción
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Primera de Revisión,73 a continuación presento las razones que me llevaron a apartarme de la determinación adoptada por la mayoría en la Sentencia T-243 de 2022. En mi criterio, la Corte Constitucional debió proferir un pronunciamiento de fondo, revocar las decisiones de instancia que declararon la improcedencia del amparo, y tutelar transitoriamente los derechos fundamentales a la igualdad y a escoger profesión y oficio del señor William Hernando Viasus Pérez.
2. Atendiendo la exigencia que suponía el caso en torno a materializar un criterio diferencial, estimo que una decisión en ese sentido no sólo habría representado un aporte de la Corte Constitucional en la construcción constante, y siempre inacabada, de una sociedad comprometida, incluyente, respetuosa y consciente de la diferencia, sino que también habría permitido avanzar en la consolidación de un estándar de protección más amplio de los derechos de las personas con una orientación sexual diversa en la Policía Nacional, como enseguida expongo.
3. William Hernando Viasus Pérez es homosexual. Ha dedicado su vida profesional a la Policía Nacional. Desde hace más de quince años ha intentado conjurar tanto judicial como administrativamente distintos obstáculos para materializar su proyecto vocacional, pues sólo ha obtenido resultados adversos o aparentemente favorables a sus intereses y derechos. Dichos obstáculos, conforme afirmó, han estado indebida e inescindiblemente ligados a situaciones de discriminación causados por su orientación sexual diversa. De hecho, así lo han reconocido varias autoridades judiciales.
4. En principio, tras culminar los estudios correspondientes en la Escuela de Cadetes de Policía "General Francisco de Paula Santander", con el curso No. 075, el señor Viasus Pérez fue vinculado el 16 de mayo de 2000 como subintendente a la Policía; sin embargo, siete años más tarde, cuando había logrado ostentar el grado de Teniente, fue retirado del cargo por el Gobierno nacional mediante el ejercicio de la facultad discrecional prevista para el efecto en el ordenamiento.74 En desacuerdo con la determinación, el afectado presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que con el acto administrativo de retiro se incurrió, entre otros vicios, en falsa motivación, abuso y desviación de poder. En concreto, sostuvo que su desvinculación obedeció a "un castigo por su orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala prestación del servicio."
5. Tras cuatro años de litigio, mediante providencia del 12 de julio de 2011, el Juzgado 2º Administrativo de Florencia accedió a sus pretensiones. La autoridad judicial concluyó, en síntesis, que el acto administrativo había sido proferido con falsa motivación y mediante abuso y desviación de poder. Esto, pues una de las pruebas practicadas, específicamente, el testimonio de quien entonces fungía como su superior, demostraba que su retiro de la Fuerza Pública estuvo determinado por su orientación sexual. En consecuencia, anuló (parcialmente) el acto demandado; ordenó el reintegro, "con la antigüedad equivalente" al momento de cumplirse la orden, y declaró que no había existido "solución de continuidad" en la prestación del servicio.
6. Casi tres años más tarde, al resolver la apelación presentada por la Policía Nacional, por medio de Sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá corroboró que, en efecto, el acto de desvinculación estuvo motivado en la exteriorización de la condición sexual del ciudadano Viasus Pérez. Por tanto, confirmó, en lo esencial, la decisión de primer grado.
7. Luego de radicar solicitud de cumplimiento de la providencia judicial antes referida, el 30 diciembre de 2014, la Policía Nacional dispuso su reintegro al servicio activo en el grado de Teniente. Más tarde, previa realización del curso respectivo, el 1º de junio de 2015 fue ascendido a Capitán. Sin embargo, aun cuando las autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ordenaron su reintegro "sin solución de continuidad", ello no fue debidamente obedecido por la Policía Nacional. La institución negó al señor Viasus Pérez el llamado a curso de ascenso al grado de Mayor, puesto que en su concepto, a diferencia de sus compañeros del curso No. 075, aquel no cumplía con la antigüedad requerida para postularse a dicho cargo.
8. Al considerar la existencia de una situación de desigualdad frente a sus compañeros de promoción, a mediados del año 2015 el actor solicitó por primera vez a la Policía Nacional que se cumpliera integralmente con las decisiones judiciales que dispusieron su reintegro "sin solución de continuidad." Ello implicaba que se computaran los siete años que permaneció por fuera de la Policía Nacional -por cuenta del retiro abusivo que padeció-, a efectos de determinar su antigüedad. Así podría acceder al concurso previo para ascenso al grado de Mayor. No obstante, ante la primera negativa de la Policía Nacional a su requerimiento, el actor debió reiterar su solicitud en tres ocasiones, al menos hasta octubre del 2018. No obstante, cada vez recibió respuestas adversas a sus intereses y derechos. Así lo determinó igualmente una autoridad judicial, esta vez, de la Jurisdicción Constitucional.
9. En efecto, transcurridos casi tres años desde la petición inicial de cumplimiento integral del fallo judicial y ante la persistencia en la negativa de la Policía Nacional, el 17 de enero de 2019 el señor Viasus Pérez interpuso acción de tutela. El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Sentencia del 22 de febrero de 2019, en sede de impugnación, amparó sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Al respecto, destacó que la razón para declarar el reintegro "sin solución de continuidad" buscaba que las cosas se retrotrajeran al estado anterior de la afectación sufrida, por lo que en la actualidad la situación del tutelante "debía equipararse a la de sus compañeros de curso." En su protección, ordenó entonces llevar a cabo las gestiones necesarias para determinar si el accionante cumplía con los requisitos para ser promovido a Mayor, teniendo en cuenta el tiempo que estuvo por fuera del servicio y, con ello, además establecer si podría ascender al momento de que comenzara el curso de ascenso al grado de Teniente Coronel.
10. En consecuencia, a través de Decreto del 31 de mayo de 2019, la Policía Nacional reajustó la antigüedad del accionante y dispuso su ascenso al grado de Mayor. Igualmente, adelantó la etapa de evaluación de trayectoria profesional para el llamado a concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel.
11. Sin embargo, el señor Viasus Pérez no fue recomendado para ello por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, de nuevo, en uso de su facultad discrecional. Por lo tanto, el oficial Viasus Pérez presentó recurso de reposición ante el Ministerio de Defensa y, al estimar que se había incumplido la orden del juez de tutela y que continuaba la vulneración de sus derechos fundamentales, presentó incidente de desacato.
12. El trámite incidental tampoco estuvo desprovisto de vicisitudes. Su apertura únicamente tuvo lugar debido a la resolución favorable de una nueva acción de tutela formulada por el actor contra la providencia judicial que inicialmente consideró el cumplimiento de las órdenes constitucionales antes aludidas. Una vez se logró abrir el incidente, el señor Viasus Pérez enfatizó allí que no podía ser evaluado al igual que sus compañeros para efectos de lograr el ascenso a Teniente Coronel, ya que era necesario considerar su doble condición de "reintegrado y miembro de la comunidad LGBTI."
13. Con todo, mientras el accionante adelantaba la segunda acción de tutela antes referida, es decir, frente al juez constitucional de primera instancia que se negó a abrir el incidente de desacato, el 14 de noviembre de 2019 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía recomendó el retiro, por llamamiento a calificar servicios, del señor Viasus Pérez. Ello se hizo efectivo mediante Resolución 0019 del 07 de enero de 2020, expedida por el Ministerio de Defensa. De ese modo, el ciudadano William Hernando Viasus Pérez únicamente ocupó el cargo de Mayor por poco más de seis meses.
14. Contra ese acto administrativo, el 6 de mayo de 2020, el demandante inició trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad para que, en caso de no obtener la revocatoria del acto de retiro, pudiera emprender la vía judicial. En efecto, una vez la conciliación falló, el 29 de julio de 2022 interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
15. Entre tanto, el señor Viasus Pérez formuló la acción de tutela que revisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-243 de 2022. Allí, el accionante afirmó que la facultad discrecional que le confiere la Ley al Gobierno nacional ha sido ejercida, en dos oportunidades, de forma abusiva. Sostuvo que la victimización de la cual ha sido objeto no sólo implicó que fuese retirado del servicio en el año 2007 con abuso y desviación del poder, sino que pese a contar con varias determinaciones judiciales a su favor, la Policía Nacional se ha negado sistemáticamente a reestablecer y reparar el daño que sufrió con su primer retiro. En ese sentido, denunció, en general, que desde su reintegro ha sido discriminado constantemente por razón de su orientación sexual, pues incluso le fueron abiertos varios procesos disciplinarios en los cuales su condición sexual jugó un papel determinante -y los cuales, sin embargo, no prosperaron-. De ese modo, señaló que la discriminación que ha padecido, por motivo de su orientación sexual, no solo no ha logrado ser conjurada, sino que su menoscabo se ha extendido indefinidamente en el tiempo.
16. En concreto, el ciudadano Viasus Pérez fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales en (i) la negativa del Ministerio de Defensa - Policía Nacional de dar cumplimiento integral a una orden de reintegro, sin solución de continuidad, decretada en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y reiterada por un juez constitucional en sede de tutela, la cual se habría materializado en el acto administrativo que dispuso el no llamamiento al concurso previo al curso de capacitación para ascender al grado de Teniente Coronel; y (ii) la decisión del Ministerio de Defensa - Policía Nacional de dar por terminado su vínculo como oficial -en el grado de Mayor- de la Policía Nacional, en aplicación de la causal de llamamiento a calificar servicios.
17. En síntesis, el recuento realizado muestra que desde su reingreso en el año 2014 y hasta la salida de la institución en el 2020, el accionante solo vio aparentemente satisfechos sus derechos en relación con sus grados de Capitán y Mayor hasta el año 2019, aun cuando desde la fecha misma de su reintegro tenía la antigüedad requerida para ser llamado al curso de ascenso a Capitán e incluso a Mayor y, posteriormente para ser llamado a los cursos requeridos para ascenso a Teniente Coronel. Lo anterior habría implicado que el restablecimiento de sus derechos por actos de discriminación por orientación sexual, conducta que fue probada en el marco del proceso contencioso que finalizó en el 2014, se perpetuara cerca de cinco años más. En otras palabras, la discriminación por orientación sexual que fue acreditada en el proceso judicial iniciado en el 2007, se habría mantenido ante la negativa constante de la institución de adoptar las medidas de restablecimiento de sus derechos ordenadas en el marco de ese proceso.
18. No obstante, la Sentencia T-243 de 2022 consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de procedencia formal de subsidiariedad y, por tanto, decidió confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. Como fundamento de la determinación, la mayoría de la Sala estimó que (i) el accionante tiene a su alcance el mecanismo de medidas cautelares al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual actualmente se encuentra en curso; (ii) el despliegue administrativo y judicial del actor en su primer proceso judicial y en el cumplimiento del mismo, no resulta relevante para efectos de analizar la idoneidad y eficacia del mencionado medio de control; y (iii) no se advierte un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesión de un amparo transitorio, toda vez que el demandante cuenta con una asignación de retiro. Por ello, en el evento de que el Juez de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acceda a las pretensiones expuestas en el medio de control, allí se podría disponer su reintegro en igualdad de condiciones que sus compañeros de promoción.
19. Lamento que la posición mayoritaria no haya atendido la necesidad de materializar el enfoque diferencial que exigía la situación particular del señor William Hernando Viasus Pérez. Es decir, un enfoque que lograra responder adecuadamente a los reclamos derivados del contexto integral de la situación de discriminación alegada, así como a las posibilidades "reales" de protección judicial en favor del actor, las cuales únicamente se materializaban de forma transitoria y exclusiva con la acción de tutela que fue objeto de revisión.
20. Estimo que la aplicación de un enfoque de esa naturaleza resultaba imprescindible, pues frente a situaciones en las cuales deben conjurarse obstáculos institucionales y sociales que, a través de prejuicios y estereotipos se muestran contrarios a la igualdad y a la prohibición de discriminación, y que infortunadamente todavía se hacen patentes de cara a la vida de las personas con orientación sexual diversa, el juez constitucional tiene un papel especial en contribuir a su destierro definitivo. Sin embargo, ello no fue el caso en esta oportunidad. En mi criterio, una comprensión sistemática e integral de las circunstancias laborales enfrentadas por el accionante, que en varios casos no han podido ser resueltas pese a la intervención y determinación de diversas autoridades judiciales, habría permitido un despliegue efectivo de la promesa constitucional de igualdad y no discriminación por razón de la orientación sexual diversa.
21. En particular, discrepo de la decisión porque, según considero: (i) el análisis del requisito de subsidiariedad debió abordar el contexto integral de la situación del accionante. Así, el examen en torno a la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario implicaba considerar las cargas judiciales y administrativas que ha debido soportar el actor, esto es, bajo el común denominador de la búsqueda de protección de su derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón de su orientación sexual; (ii) era necesario advertir la urgencia de conjurar la ocurrencia de un inminente perjuicio irremediable en relación con su derecho a escoger profesión u oficio; y, por lo tanto, (iii) debió conceder un amparo transitorio conforme al resultado de la valoración de la prueba indiciaria obrante en el expediente, tal y como exigen los casos en los que se discuten escenarios constitutivos de discriminación.
La acción de tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad
22. Si bien es cierto que, en principio, el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrativos por los que (i) no fue llamado al concurso previo al curso de capacitación para ascender al grado de Teniente Coronel y (ii) fue retirado del servicio bajo la causal de calificación de servicios, estimo que el análisis de idoneidad y eficacia del medio ordinario implicaba tener en cuenta, en primer lugar, la naturaleza discriminatoria de los cargos formulados y la dificultad probatoria que su demostración preliminar suponía para la prosperidad de las medidas cautelares; y, en segundo lugar, una perspectiva integral que atendiera la actividad judicial y administrativa que ha llevado a cabo el ciudadano Viasus Pérez ante la justicia y a la administración, en búsqueda de protección de su derecho a la igualdad y no discriminación debido a su orientación sexual.
23. De haber sido el caso, la posición mayoritaria no habría perdido de vista que: (i) el instrumento de medidas cautelares del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de falta de idoneidad y eficacia en el caso concreto, en razón de la particular naturaleza de la fuente de vulneración alegada y la dificultad probatoria que su demostración suponía en ese escenario específico.
24. De un lado, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la vía judicial prevista ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no es siempre idónea y eficaz para conjurar la vulneración acusada, por cuanto las medidas cautelares que allí se prevén pueden no siempre conceder una protección efectiva e inmediata a los derechos fundamentales en tensión, esto es, de cara a las circunstancias concretas de quienes podrían resultar afectados por un acto administrativo particular y concreto.75
25. En ese sentido, no podía olvidarse que según el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011,76 la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo de dichas características exige la acreditación, sin una etapa probatoria, de la violación alegada. No de otra forma puede explicarse que la norma en cuestión disponga que la medida cautelar procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando el menoscabo surja (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
26. Bajo esa perspectiva, la naturaleza subyacente de los actos que implicaron la búsqueda de amparo del señor Viasus Pérez conllevaba que este agotara al interior de dicho proceso el debate probatorio tendiente a demostrar, de un lado, la discriminación por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional que decidió no recomendar su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para el ascenso a Teniente Coronel; y, de otro, la discriminación, falsa motivación y desviación de poder en que habría incurrido el acto administrativo que dispuso su llamamiento a calificar servicios.
27. De ese modo, la carencia de idoneidad y eficacia del instrumento de medidas cautelares de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso particular del accionante se hacía visible. Ante la naturaleza de los cargos planteados, que esencialmente acusaron la existencia de comportamientos discriminatorios en su contra debido a su orientación sexual, su demostración requería que el actor agotara un importante despliegue probatorio tendiente a demostrar los vejámenes de los que habría sido objeto. Con todo, por ejemplo, no podía perderse de vista que ese debate probatorio ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo únicamente habría comenzado una vez pasado más de un año después de que el medio de control de nulidad y restablecimiento fue presentado. Luego, frente a este caso no podía predicarse su idoneidad y eficacia para descartar la intervención del juez de tutela.
28. Asimismo, (ii) es evidente que el accionante acreditó un esfuerzo administrativo y judicial en la búsqueda del restablecimiento de los derechos que consideró conculcados, continuamente, desde su primer retiro del servicio en el año 2007 y hasta el año 2020. En otras palabras, es claro que ha soportado una importante carga procesal que, valorada en conjunto, permitía advertir que era desproporcionado considerar la improcedencia de la acción de tutela en esta ocasión.
29. De esta manera, es importante recordar que el señor William Viasus Pérez acudió en el año 2007 a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a cuestionar el acto administrativo que ordenó, por primera vez, su retiro discrecional del servicio. Dicho proceso tuvo una duración aproximada de 7 años y culminó luego de dos instancias favorables a sus pretensiones en el año 2014, en las que se concluyó la discriminación que sufrió al haber sido retirado del servicio por cuenta de su orientación sexual.
30. Posteriormente, el actor inició una etapa de reclamación administrativa radicando distintos derechos de petición los días 3 de junio y 20 de noviembre de 2015, 3 octubre de 2018 y 10 octubre de 2018, con el objeto de solicitar que el reintegro efectuado se cumplirá "sin solución de continuidad" y, en consecuencia, se llamara a curso de ascenso en atención a su antigüedad, de forma equivalente al llamado efectuado a sus compañeros de curso No. 075.
31. Aunado a lo expuesto, el peticionario acudió también en dos oportunidades a la Jurisdicción Constitucional para perseguir el cumplimiento integral del fallo que ordenó su reintegro sin solución de continuidad a la Policía Nacional, pues esta se negaba a nivelarlo con sus compañeros de promoción. En la primera ocasión logró que el Tribunal Administrativo de Caquetá, en impugnación, amparara sus derechos; en la segunda, acudió a la acción de tutela porque el juez de cumplimiento del primer trámite de tutela, se negó a abrir el incidente de desacato que propuso contra la Policía Nacional por el incumplimiento del fallo de tutela. Allí el Tribunal referido, mediante providencia de noviembre de 2019, concedió la protección y ordenó al juez del incidente que diera trámite al incidente de desacato.
32. En otros términos: pese a la activación de mecanismos judiciales y administrativos desde hace más de 15 años, incluso con la obtención de un fallo favorable que ordenaba el restablecimiento integral de sus derechos, el accionante no ha contado con una repuesta institucional que garantizara su derecho a la no discriminación por razón de su orientación sexual; y que, por lo tanto, materializara de forma concreta la posibilidad de permanencia y acceso a los grados a que en principio tenía derecho por su antigüedad dentro de la Policía Nacional.
33. Sumado a ello, en mi criterio, la situación del accionante demostraba la necesidad de conjurar la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable en relación con su derecho a escoger profesión y oficio. Ello, por cuanto: (i) el solo transcurso del tiempo repercute negativamente en su garantía. No solamente priva al señor Viasus Pérez de desempeñarse en la carrera oficial de la Policía Nacional para la que se preparó, sino que además la carrera en el cuerpo policial es reducida atendiendo a los riesgos propios de esa actividad y a la disminución de las posibilidades de ascenso por cuenta de la estructura piramidal del alto mando; asimismo, (ii) fue probado que no pudo desarrollar durante poco menos de siete años su profesión debido a una desvinculación discriminatoria por razón de su orientación sexual; y, por si fuera poco, (iii) el demandante tiene actualmente 45 años, por lo que un eventual reintegro y reparación económica por vía de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa dentro de varios años resultaría inocua frente al derecho que tiene a ejercer su profesión en los tiempos que corren.
34. En consecuencia, en tanto que (i) aun cuando el accionante interpuso el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, que estaba en curso durante el trámite de revisión, lo cierto es que dentro de ese medio de control las medidas cautelares no resultaban idóneas y eficaces para su caso particular; (ii) de manera inminente, por las implicaciones de la carrera de la Policía Nacional, se podía afectar su derecho a escoger profesión u oficio; luego, (iii) resultaba desproporcionado exigirle que, sin otorgarle una protección oportuna, esperara una nueva decisión por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; entonces, en mi criterio, (iv) la acción de amparo debió ser analizada como mecanismo transitorio.
El juez constitucional cumple un papel especial para contribuir a desterrar formas de discriminación por razones de orientación sexual
35. Ahora bien, una vez superados los requisitos formales de procedencia, considero que los elementos de juicio obrantes en el expediente permitían encontrar acreditado que la Policía Nacional habría vulnerado los derechos a la igualdad y no discriminación y a escoger profesión u oficio del señor William Hernando Viasus Pérez, al no recomendarlo para el concurso previo al curso de capacitación de ascenso a Teniente Coronel de esa institución y, posteriormente, al disponer su retiro del servicio por la causal del llamado a calificar servicios.
36. Estimo que, aun cuando las decisiones del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que cuestionó el accionante exhibían formalmente un fundamento jurídico en cuanto se sustentaron en el carácter discrecional que la jurisprudencia constitucional ha reconocido a esta clase de actos, la Sala podía encontrar suficientes elementos de juico que permitían inferir que aquellos se tomaron en un contexto en el que la orientación sexual del accionante resultó determinante para su adopción.77 Es decir, bajo criterios sospechosos de discriminación cuya existencia pudo ser corroborada, sin lugar a dudas, a través de la prueba indiciaria aportada al trámite de tutela.
37. Al respecto, es cierto que la Policía Nacional cuenta con un importante margen de discrecionalidad para adoptar sus decisiones y que tiene competencia para disciplinar a sus integrantes. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que ello tiene razón por cuanto su ejercicio responde, por ejemplo, al relevo natural que debe llevarse a cabo dentro del esquema piramidal de mando de esa institución; igualmente, ha reconocido que su adopción se puede sustentar en razones de conveniencia institucional, con independencia de las condiciones personales y profesionales de los servidores públicos que eventualmente puedan ser llamados a ascenso o retiro. Con todo, ha puntualizado que esta competencia "no puede ser ejercida con una finalidad diferente al mejoramiento del servicio, por ejemplo, como mecanismo de sanción dentro de las fuerzas militares o de policía."78
38. Por ese motivo, aunque no existe obligación de motivar expresamente tales actos, esta Corporación ha indicado que los mismos pueden ser objeto "de un control judicial posterior", con la necesaria finalidad de evitar que sean utilizados "como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder."79 De hecho, en relación con este control, se ha especificado que el mismo no debe restringirse a la verificación formal de los requisitos de ascenso o retiro. Y que si bien no le corresponde a la Fuerza Pública "la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, (...) deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten."80 (Énfasis añadido). Bajo esa línea, la misma jurisprudencia ha precisado que el demandante puede desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones de la administración.
39. Por su parte, conforme a la jurisprudencia constitucional, no puede olvidarse que la valoración de la prueba indiciaria resulta necesaria en aquellos casos en los cuales se discuten posibles escenarios de discriminación, dadas las dificultades que se presentan para demostrar hechos, actuaciones u omisiones como los alegados por el señor Viasus Pérez. Al respecto, estimo que de haber superado el requisito de procedencia formal y de haber valorado la prueba indiciaria disponible en el expediente de la tutela que fue objeto de revisión, se habría advertido que las decisiones cuestionadas por el señor William Hernando Viasus Pérez habrían sido adoptadas en un contexto sospechoso de discriminación continua en su contra.
40. En efecto, entre los hechos indicadores de una situación así en contra del señor Viasus Pérez se encuentran, al menos: (i) la conclusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido desde el año 2007, en primer instancia, y hasta el 2014, en segunda, según el cual la desvinculación de la Policía Nacional frente al señor Viasus Pérez tuvo lugar en razón de su orientación sexual diversa; (ii) que desde el instante mismo de reincorporación, luego de ser reconocida la discriminación de la cual fue objeto, el actor enfrentó una serie de barreras administrativas que lo llevaron a acudir a diversos trámites judiciales para intentar el restablecimiento pleno de sus derechos; (iii) aunque esto se conseguiría en relación con sus grados de Capitán y Mayor en el año 2019, posteriormente fue llamado a calificar servicios con apenas seis meses efectivos de disfrute de su nuevo rango; (iv) al menos uno de los trámites disciplinarios que se inició en su contra tuvo como trasfondo su orientación sexual diversa; (v) la hoja de vida del accionante da cuenta de reconocimientos por su compromiso institucional y felicitaciones públicas a lo largo de su carrera, lo cual si bien no le confería estabilidad, sí contribuía a establecer el contexto de adopción de las decisiones de la administración objeto de reproche; (vi) la existencia de vacantes para el cargo de Teniente Coronel, cuyo ascenso pretendía y (vii) las constantes y extensas acusaciones del demandante en sede judicial o administrativa que ponían en el centro de su discusión actos que concibió como discriminatorios por su orientación sexual, fueron contestados a lo largo de los diferentes procesos de manera genérica, circunscritas a la "facultad discrecional" de retiro, pero sin explícita y puntual réplica frente a los vejámenes alegados como discriminatorios.
41. En consecuencia, considero que existían suficientes motivos para otorgar un amparo transitorio a los derechos a la igualdad y a la libertad de escoger profesión y oficio del señor Viasus Pérez, hasta que el juez de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo que adelanta el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho profiriera una decisión de fondo en primera instancia.
42. Una determinación en este sentido, habría permitido que el juez constitucional contribuyera a desmontar actuaciones que denotan la persistencia de aparentes patrones estructurales de discriminación por motivos de orientación sexual, así como el arraigo de profundos prejuicios hacia las personas LGBTI, cuya falta de atención debida puede generar que en muchas ocasiones estas prácticas discriminatorias pasen desapercibidas en la sociedad y tiendan a normalizarse o a restarles importancia.
43. No podemos olvidar que frente a escenarios de tal naturaleza se hace patente el papel que se espera del juez constitucional de asumir el estudio de estos casos con una especial sensibilidad constitucional y compromiso absoluto con la dignidad humana, "aplicando criterios de enfoque diferencial que obedezcan a la situación generalizada de vulnerabilidad y que tiendan a una solución jurídica que contribuya a la superación de la misma";81 lo que lamentablemente no ocurrió en el caso particular del señor Viasus Pérez.
Fecha ut supra
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada
1 La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional la preside la Magistrada Diana Fajardo Rivera. Sin embargo, en los términos del artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte - Acuerdo 02 de 2015-,1 el proyecto de fallo no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. En consecuencia, el expediente se rotó al Magistrado Jorge Enríquez Ibáñez Najar, siguiente apellido en orden alfabético entre el grupo de Magistrados de la Sala Primera de Revisión con la postura mayoritaria, para que redacte el nuevo proyecto de fallo. 2 Una vez sometido el proyecto de fallo a votación en sesión del 6 de diciembre de 2021 de la Sala Primera de Revisión, no alcanzó la mayoría requerida para ser aprobado. 3 Por Auto del 1 de febrero de 2022, la Magistrada Diana Fajardo Rivera dispuso remitir al nuevo ponente el expediente T-8.002.876. En cumplimiento de dicha providencia, el 2 de febrero de 2022 la Secretaría General puso a disposición del despacho del Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar el referido expediente. 4 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." fl. 18 5 El acápite relativo a los hechos probados se toma en gran medida de la primera versión del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A este respecto, vale la pena recalcar que la Magistrada Fajardo, con el objeto de dar mayor claridad a este asunto, precisó algunos de los hechos invocados por el accionante en su escrito de tutela con pruebas obrantes dentro del expediente. 6 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." fl 23 7 "Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones." 8Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Demanda de nulidad y restablecimiento. Documento anexo al escrito de tutela. fls 90-109 9 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela. fls. 42-45 10 Es parcial porque a través del Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, proferido por el Presidente de la República, se retiraron del servicio otros miembros activos de la Policía Nacional. En esa medida, la declaratoria de nulidad solo se decretó respecto del aquí accionante. 11 La autoridad judicial afirmó que esta orden la concedía "tal como se solicitó en el numeral segundo de las pretensiones de la demanda." A su turno, el numeral segundo de las pretensiones se presentó así: "se disponga que la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional está obligada a reintegrar y reincorporar a mi mandante a un grado y cargo en la Policía Nacional de superior categoría como CAPITÁN o al grado que en el momento del reintegro ostenten sus compañeros de promoción, como si no hubiese existido solución de continuidad para todos los efectos desde el retiro forzado hasta su reintegro, e igualmente que las demandadas son responsables de los daños morales causados al demandante como resultado de las decisiones anuladas y de las pretensiones contenidas en la demanda." 12 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Sentencia de primera instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela 13 En el testimonio, el declarante afirmó que: "[p]ara el mes de marzo de 2006, el señor Comandante del Departamento de Policía de Córdoba en momento en que nos encontrábamos en la oficina... me preguntó sobre el comportamiento del teniente VIASUS... el señor Coronel Comandante de Policía Córdoba... me hizo una pregunta acerca de las inclinaciones sexuales del teniente VIASUS porque él había recibido una información verbal que el teniente VIASUS era homosexual... El señor Coronel me manifestó que estuviese muy pendiente de esa clase de comportamiento porque él no iba a permitir ninguna actuación homosexual de los miembros de la Policía que tenía bajo su mando... Para el mes de julio de 2006 nuevamente fui abordado por el señor Coronel... en donde trató el tema del comportamiento sexual del teniente VIASUS y ya en esta oportunidad me manifestó que ya había informado al mando superior y había solicitado que le fuera aplicada la medida discrecional de retiro como también el traslado de dicha unidad porque el teniente era homosexual..." 14 A partir de lo anterior, el Juzgado concluyó: [a]lgo que es absolutamente obvio para este despacho, tiene que ver con la declaración rendida por el Coronel Joaquín Enrique Aldana Ortiz, al manifestar que para el mes de julio de 2006 fue abordado nuevamente por el Coronel JAIME ORLANDO VELASCO GUTIERREZ en donde se trató el tema del comportamiento sexual del teniente Viasus, y quien le manifestó a ALDANA ORTIZ que ya había informado al mando superior esta situación del señor VIASUS PEREZ, por lo que había solicitado que le fuera aplicada la medida discrecional de retiro como también el traslado de dicha unidad porque el teniente era homosexual. || Es evidente que las razones tenidas en cuenta por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para dar el concepto de retiro del teniente WILLIAM HERNANDO VIASUS PÉREZ de dicha institución, no fueron otras diferentes a la condición sexual que posee el accionante." 15 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Sentencia del 23 de enero de 2014 del Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho. Documento anexo al escrito de tutela. 16 "CUARTO: ORDENAR a la Entidad demandada que pague al actor los sueldos, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que haya dejado de percibir desde la fecha de desvinculación y hasta el momento en que sea efectivamente reintegrado, para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso." (Lo destacado fue eliminado por el Tribunal de segunda instancia). 17 Para esta síntesis se toma en cuenta lo afirmado en el escrito de tutela, pero también en las pruebas allegadas. En particular En particular, el documento "Respuesta OPT-A-399-2021, Consecutivo 23. Cumplimiento Núm. 3 Auto Corte Constitucional.pdf." 18 "Con esta descripción quiero ilustrar al despacho de mi General que de los originalmente 118 Alférez nombrados como Subtenientes en la resolución 0592, a la fecha del último curso ascenso a Mayores, lo hace un grueso que corresponde al 69% de los 118 oficiales egresados del curso 075 en mayo de 2000, es decir que hay conmigo 37 oficiales que no aparecemos en el último decreto de ascenso, y esto obedece a que unos han muerto, otros se han retirado por voluntad propia y solo 2 se encuentra retrasados en tiempo 17 y 22 días de diferencia al grupo." 19 Se refirió a las siguientes: (i) ascenso del personal restablecido en funciones luego de una absolución, preclusión, cesación o revocatoria de medida de aseguramiento (Art. 52, Decreto ley 1791 de 2000); (ii) personal involucrado en otros supuestos de investigación penal (Art. 47.3, Decreto ley 1800 de 2000); y (iii) ascenso retroactivo del personal secuestrado (Art. 9, Ley 1279 de 2009). 20 En el escrito de tutela, el actor señaló que adelantó la acción referida, entre otras, porque en las respuestas a sus peticiones no se le concedieron recursos para agotar la vía administrativa. 21 Información complementada con el fallo de segunda instancia de esta tutela, anexo al escrito de tutela. Link pie de página No. 1. P. 111. 22 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Documento anexo al escrito de tutela. fls 124-136. 23 Esta información se obtuvo de los datos allegados al expediente con base en las pruebas decretadas por la Magistrada Fajardo. Lo anterior se puede verificar: Expediente digital T-8.002.876 "Respuesta OPT-A-401-2021. Anexos Policia Nacional.pdf" 24 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." fl 8. 25 Ibidem. fl. 8-9 26 Ibidem. fl.9 27 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.". Documento anexo a la acción de tutela, fl.149-154. 28 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.". Documento anexo a la acción de tutela. fls. 155 - 156. 29 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.". Documento anexo a la acción de tutela, fls. 160-164. La información contenida en esta Acta fue puesta en conocimiento del accionante mediante oficio No. S-2019-071301/ADEHU-GRUAS-1.10 del 27 de noviembre de 2019. Pp. 157 - 159. 30 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.". Documento anexo a la acción de tutela, fls. 184-191. 31 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.". Documento anexo a la acción de tutela, fls. 168-174 32 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasus.pdf.", fls. 35-35 33 Expediente digital T8-8.107.503 "Tutela William Hernando Viasús.pdf.", fl 15. 34 Ibidem. 35 Expediente digital T8-8.107.503. "FALLOTUTELA(1)PRIMERA". 36 Expediente digital T8-8.107.503. "ImpugnacióntutelaWilliamViasus" 37 Expediente digital T8-8.107.503 "fallo2020-068williamviasus(1)pdf" 38 El acápite relativo al trámite de revisión ante la Corte Constitucional se toma en gran medida de la primera versión del proyecto sustanciado por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. A este respecto, vale la pena recalcar que fue la Magistrada Fajardo quien en calidad de Magistrada sustanciadora, emitió los tres requerimientos probatorios que se enuncian en este apartado. 39Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, bajo el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial. 40 El artículo 55, numeral 3, del Reglamento Interno de la Corporación establece: "Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán sorteados entre los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas de Revisión." 41 Artículo 34.8 "...Si el proyecto principal no obtiene en la Sala ese mínimo de votos, el proceso pasará al magistrado que corresponda en orden alfabético de apellido entre el grupo de los magistrados mayoritario, para que redacte el nuevo proyecto o el fallo definitivo, en el que se exponga la tesis de la mayoría. El magistrado ponente original podrá conservar la ponencia cuando concurra con la mayoría en las decisiones principales del fallo." 42 Expediente digital T8-8.107.503 "AUTO Cambio de ponente.pdf". 43 Se solicitó el envío de información faltante al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre actuaciones del trámite de tutela que ahora se revisa, y al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá sobre la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por el accionante, al parecer para ese momento, contra el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios. 44 La respuesta allegada por la Institución se efectuó a través de diferentes autoridades y, por tanto, memoriales, como a continuación se indica. 45 Oficio S-2021-008870/APROP-GRURE-1.10. Suscrito por el Jefe Grupo Retiros y Reintegros. "Informe Auto del 24 de febrero de 2021" fls 51 - 55. 46 Es de resaltar que en este aspecto la Policía Nacional dividió la tercera pregunta dirigida en el Auto del 24 de febrero de 2021 y, parte de ella, fue atendida por la Jefe Área Desarrollo Humano a través del Oficio No. S-2021-009065/ADEHU-GRUAS-1.10 del 3 de marzo de 2021. 47 A esa fecha acumulaba un total de 26 años y 25 días. 48 "Por lo expuesto se concluye que en el caso del retiro por Llamamiento a Calificar Servicios del señor Mayor (RP) WILIAM HERNANDO VIASÚS PÉREZ, tanto la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el Gobuierno Nacional, tuvieron como antecedentes los postulados claros y precisos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, han consolidado (...)". 49 Memorial dirigido por la Jefe Área de Desarrollo Humano al Director de talento Humano de la Policía Nacional, en el marco de la información solicitada en el Auto del 24 de febrero de 2021. "Respuesta OPT-A-401-2021.Anexos Policía Nacional.pdf." 50 Adujo que, según el artículo 24 del Decreto ley 1791 de 2000, las fechas de ascensos de oficiales se producen en los meses de junio y diciembre. 51 Se allegaron copia de oficios solicitando información sobre, por ejemplo, antecedentes penales, con fecha del 7 y 13 de junio de 2019. 52 Como insumo de dicha Evaluación, se tuvo en cuenta que (i) durante su relación laboral, se iniciaron 2 investigaciones formales cerradas sin responsabilidad y 6 indagaciones preliminares cerradas sin responsabilidad. Desde su reintegro, fue sujeto de 4 investigaciones (por hechos del 17 de febrero de 2015, del 4 de noviembre de 2017, del 28 de diciembre de 2017 y del 6 de enero de 2018). De estas investigaciones, solo la que se adelantó por hechos del 17 de febrero de 2015 -REDIP-2015-32- siguió su curso, pero finalmente fue absuelto -investigación formal cerrada sin responsabilidad-. De otro lado, se advirtió que (ii) para la fecha de este estudio, el accionante se desempeñaba como Subcomandante Estación de Policía - Suba, con un total de 53 felicitaciones y 12 condecoraciones en su hoja de vida, y 26 años, 4 meses y 2 días de servicios. 53 S-2021/SEGEN-ASJUD1.5 suscrito por el Jefe del Área Jurídica, el cual, a su turno, aclara que esta información fue remitida por el Inspector General de la Policía Nacional "Informe Auto del 24 de febrero de 2021, Consecutivo 20" fls. 64 - 68. 54 Entre ellas, menciona las siguientes: (i) Política Integral de Transparencia de la Policía, (ii) Actuación policial frente al Respeto y Protección del Derecho a la igualdad y a la No Discriminación, (iii) Guía de orientación frente a casos de Violencia a Mujer, Familia y Género al interior de la Institución, entre otras. 55Expediente digital T8-8.107.503 "Informe Auto del 24 de febrero de 2021", fls. 38 - 45. 56 Esta información fue corroborada por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, mediante memorial del 04 de marzo de 2021 allegado a este trámite. Indicó que el término de la contestación de la demanda vencía el 9 de marzo de 2021. Fls. 48 - 49. 57 Afirmó que ingresó al curso de ascenso para capitán el 15 de febrero de 2015, y que fue contactado por Caracol TV el 17 de los mismos mes y año. 58 Periodo comprendido entre el 19 de junio y el 29 de agosto. 59Expediente digital T8-8.107.503: "Respuesta OPT-A-399-2021. Petición especial" 60 Copia del Auto "Respuesta OPT-A-399-2021" fls. 3-4. 61 En el expediente obra un informe psicológico del accionante en el que se indica que este refiere padecer de falta de sueño, cansancio prolongado e inestabilidad emocional. Todo ello, derivado de los eventos en que ha recibido discriminación por su orientación sexual y que han concluido en altos niveles de estrés, angustia y preocupación. Informe psicológico del accionante. En documento digital "Respuesta OPT-A-399-2021. Informe psicológico" 62 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-068 de 2021 y T-038 de 2017. 63 El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela así "[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante" 64 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU - 237 de 2019. 65 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-328 de 2011; T-662 de 2013; T-066 de 2014; T-577 de 2015; T-030 de 2017; SU-075 de 2018; y T-314 de 2019. 66 Expediente digital T-8.002.876 "Tutela William Hernando Viasús.pdf." Demanda de nulidad y restablecimiento. Documento anexo al escrito de tutela. Numeral 25 del acápite de hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. 67 Ibidem. Acápite de pretensiones. 68 Ley 1437 de 2011. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 229 Procedencia de Medidas Cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento." 69 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia C-284 de 2014 70 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-237 de 2019 71 Según el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la acción resulta necesaria para evitar la materialización de un riesgo de perjuicio irremediable, que se caracteriza por ser: (i) cierto, en cuanto a la producción de una afectación, (ii) altamente probable en su concreción, (iii) inminente y, por tanto, requiera una pronta intervención del juez constitucional, con el fin de evitar la proximidad de consumación de un daño que el medio de defensa existente no es eficaz para impedir, y que, (iv) en consecuencia, exija la impostergable actuación del juez de tutela. 72 Cfr., Corte Constitucional. Sentencias T-331 de 2018 y T 040 de 2018. 73 Dado que inicialmente presenté una ponencia en calidad de Magistrada Ponente de la Sala Primera de Revisión que no obtuvo la mayoría requerida para su aprobación, conforme al artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 de 2015-, el expediente pasó inmediatamente al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien seguía en orden alfabético, con el fin de que redactara un nuevo proyecto de fallo que recogiera la posición mayoritaria. 74 Ley 857 de 2003 "Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones". 75 Al respecto, ver entre otras Sentencias T-376 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-284 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. 76 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 77 Al respecto, ver la Sentencia T-068 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo. 78 Sentencia SU-237 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. 79 Ibidem. 80 Ibidem. 81 Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. ---------------
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