SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-243 19PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-6.804.200Magistrado Ponente:Alberto Rojas Ríos Mi desacuerdo con la decisión adoptada en este asunto por la Sala Novena de Revisión, que amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante, se funda en las siguientes razones:
1. La sentencia no verificó la acreditación del requisito de subsidiariedad. En este caso, existían medios de defensa judicial cuya idoneidad y eficacia nunca fue desvirtuada. Esto daba lugar a que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, al menos por lo siguiente:Frente a la terminación unilateral del contrato de arrendamiento de local comercial por parte de la Alcaldía Municipal, el actor contaba con el medio de control de controversias contractuales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Para la posición mayoritaria de la Sala, este requisito de subsidiariedad no era exigible al tutelante porque “debió ser el Alcalde Municipal quien agotara dicho mecanismo, pues fue éste (sic) el que originó el conflicto contractual en contra del señor Ricaurter Molano Villanueva”. Esta afirmación, aparte de ser inexacta de cara a los hechos del proceso, resulta en sí misma inexplicable. Toma partido por una de las partes frente a la controversia alusiva a la causa de la terminación unilateral del contrato de arrendamiento, y en modo alguno fundamenta la falta de eficacia e idoneidad del medio judicial ordinario. En relación con el trámite policivo que culminó con el desalojo del local comercial, también se trataba de una actuación que admitía control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre esto nada precisó la Sala de Revisión. En la sentencia se concluyó que el tutelante se encontraba en “precariedad económica”, sin sustentar tal aseveración, más allá del hecho de que, según afirmó el señor Molano, tiene una deuda hipotecaria y una familia de la cual debe hacerse cargo. También, a lo largo de la providencia, es recurrente la afirmación de que se trata de una persona con discapacidad, lo cual carece de respaldo en el expediente de tutela.Esta acción de tutela no versaba sobre el desalojo de un vendedor ambulante del espacio público o de un bien fiscal irregularmente ocupado. Se trataba de una relación contractual que el actor tenía con la administración municipal desde hacía casi una década, como bien lo reseña la sentencia. Para este momento, era razonable sostener que el señor Molano había consolidado un establecimiento comercial luego de desarrollar sus actividades en un lugar por el cual siempre estuvo en capacidad de pagar el canon de arrendamiento respectivo. En esos términos, la terminación del contrato por parte de la administración, con ocasión, presuntamente, del incumplimiento de su objeto y del pacto de una cláusula ilegal, no era otra cosa que la contingencia contractual y económica a la que se ve expuesto cualquier comerciante en el giro ordinario de sus negocios. No obstante, la Sala vio allí, en mi criterio de forma equivocada, la materialización del temor de un vendedor informal al desalojo arbitrario. Esto conllevó una aplicación incorrecta y descontextualizada del precedente constitucional acerca del principio de confianza legítima y de la consideración de los vendedores ambulantes como sujetos de especial protección constitucional.
2. Dicho lo anterior, si la categoría de “sujetos de especial protección” no cesa con la reubicación de los vendedores ambulantes, sino que, como lo concluyó la sentencia, “se mantiene hasta que superen las razones de vulneración de derechos”, vale la pena preguntarse si no existen límites temporales y materiales razonables a esa condición. O si, bajo lo que parece ser el entendimiento de la Sala de Revisión, la “debilidad manifiesta” que se predicaría de un vendedor informal es, de suyo, irreversible y permanente. En la decisión de la que respetuosamente me aparto, la Sala de Revisión no ofreció criterios plausibles bajo los cuales esas “razones de vulneración de derechos” se entenderían “superadas”. Desde esa perspectiva, las condiciones de “sujeto de especial protección constitucional” y de “persona en situación de debilidad manifiesta” perseguirían, hasta el final de su existencia, a todo ciudadano que alguna vez haya sido un vendedor informal reubicado por el Estado, sin importar que, con el paso del tiempo, hubiera logrado consolidar una actividad comercial o empresarial que le procurara medios adecuados de subsistencia. Paradójicamente, esto implica la negación de su autonomía.
3. Como aspecto final, observo que la sentencia se fundamentó en el análisis del régimen de contratación estatal en materia de arrendamiento, para indicar a la administración las soluciones por las que “podía optar” para la terminación del contrato suscrito con el actor, sin tener en cuenta el principio de planeación contractual ni las necesidades del servicio. Sumado a ello, no se explicó por qué la actuación de la Alcaldía no estaba enmarcada en el artículo 17, numeral 1º, de la Ley 80 de 1993. Todas estas son cuestiones que le compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como juez natural del contrato estatal. Fecha ut supra,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- Conformada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alejandro Linares Cantillo Folio 13 Folio 177 del cuaderno de revisión. Folio
16. Folio
16. Clausula segunda del contrato de arrendamiento N°003. Ibídem. Folio
190. Folio
190. Folios 190 y
191. De acuerdo con la cláusula sexta del contrato, este consiste en servicios de panadería y heladería, mientras que, de acuerdo con inspección efectuada por la Secretaría de Gobierno, se prestaba servicios de venta de ropa Asimismo, la Resolución N° 0177 de 2013 resolvió declarar la existencia de justas causas para la terminación del contrato de arrendamiento e iniciar ante el juez competente el proceso de restitución de bien inmueble arrendado. Folio
182. Folio
186. Folio
215. Folio
215. Folio 271 Folio
273. Folio
142. Folio
150. Folios 148 y
149. Folios 145 y
146. Folio 151 a
153. Folio 154 a
160. Folio 453 a
456. Folios 225 a 235 Folio 1 a
7. Folio
7. Folio
7. Folio
7. Folio
2. Folio
486. En los Folios 258 a 261 se encuentra la contestación presentada por el Inspector de Policía y en los Folios 380 a 383 se encuentra la contestación presentada por el Alcalde Municipal de San Antonio, Tolima. Folio
493. Folio
492. Folio
493. Folio 9 a 18 del cuaderno de expediente de segunda instancia. Folios 10 a 13 del cuaderno de expediente de segunda instancia. Folio 9 del cuaderno de expediente de segunda instancia. Folio 62 del cuaderno de expediente de segunda instancia. Folio 62 del cuaderno de expediente de segunda instancia. Escrito del Procurador Provincial (c) Carlos José Triana allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 18 de mayo de 2018. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Folios 131 a 166 del cuaderno de revisión. Folios 132 y 149 del cuaderno de revisión. Folios 136 y 154 del cuaderno de revisión. Folios 136 a 138 y 154 a 156 del cuaderno de revisión. Folios 138 a 139 y 156 a 157 del cuaderno de revisión. Folio 98 del cuaderno de revisión. Folios 98 y 99 del cuaderno de revisión. Folios 98 y 99 del cuaderno de revisión. Folio 99 del cuaderno de revisión. Folios 177 a 180 del cuaderno de revisión. Folio 178 del cuaderno de primera instancia. Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Folio 180 del cuaderno de primera instancia. Folio 180 del cuaderno de primera instancia. Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Folio 179 del cuaderno de primera instancia. Folio 180 del cuaderno de primera instancia. Corte Constitucional. Sentencia T-376 de 2012. Esta sentencia planteó el conflicto de la siguiente manera: “A partir de lo anterior, se configura una tensión entre intereses o principios constitucionales protegidos. De una parte, el interés general representado en el aprovechamiento del espacio público, así como los derechos asociados a una adecuada conservación del mismo, entre los cuales la Corte destacó la libertad de locomoción y seguridad personal; y de otra, el derecho al trabajo de las personas vulnerables que –en la mayoría de los casos- enfrentan barreras para el ejercicio de un empleo formal, situación que debe abordarse bajo la perspectiva de los principios de Estado Social de Derecho e igualdad material.” Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012. Ibídem. De igual manera, en la sentencia T-904 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que el principio de confianza legítima se edifica en tres principios básicos. El primero consiste en la necesidad de preservar de manera definitiva el interés público. El segundo, evitar una desestabilización cierta, evidente y razonable en la relación entre la administración y los administrados. El tercero, la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Así, el principio de buena fe, en su ámbito de confianza legítima, exigen a las autoridades y a los particulares mantener coherencia en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la durabilidad y estabilidad de la situación que objetivamente da lugar a esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-904 de 2012 y T-729 de 2006. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2014. Corte Constitucional. Sentencia C-707 de 2005. Los sujetos de especial protección constitucional, como los menores, las madres cabeza de familia o los discapacitados, son aquellos que pertenecen a un sector de la población que, por cuestiones que escapan a su control, se encuentran en circunstancias objetivas de marginalidad o debilidad manifiesta a la hora de satisfacer ciertos derechos fundamentales. Por esta razón, en cumplimiento del principio de igualdad material consagrado en el artículo 13 de la Carta, las personas ubicadas en estos sectores son acreedoras a una especial protección constitucional. Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2016. Corte Constitucional. Sentencia T-1159 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-716 de 2013. Corte Constitucional. Sentencia T-702 de 2012. Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2012. Véase al respecto: Corte Constitucional. Sentencia C-410 de 2001. En esta sentencia se declaró la constitucionalidad del establecimiento de lugares de parqueo para personas en situación de discapacidad. Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 2002. En dicha providencia se establece el acceso al transporte público de personas en situación de discapacidad. Corte Constitucional. Sentencia SU-388 de 2005. En el presente caso hace referencia a los derechos laborales de las madres cabeza de familia como sujeto de especial protección constitucional. Corte Constitucional. Sentencia T-715 de 2013 y T-629 de 2010. Véase al respecto: Corte Constitucional. Sentencias T-439 de 1992, T-532 de 1995, T-253 de 2008, entre otras. Véase al respecto: Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017, Sentencia T-386 de 2013, Sentencia T-773 de 2007. Corte Constitucional. Sentencia T-386 de 2013. De acuerdo con la jurisprudencia, pueden identificarse dos tipos de acciones afirmativas: a) aquellas políticas públicas generales de reubicación a este tipo de grupo poblacional; y b) la ejecución propia de dicha política pública. Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. De acuerdo con la sentencia, la confianza legítima que desarrollan los particulares frente a las actuaciones del Estado deviene de la potestad que tienen las personas de presumir que, si se les ha tolerado una conducta abierta, permanente, pacífica y continua, se lo va a seguir haciendo hacia el futuro. Ese principio no implica que el Estado no pueda nunca regularizar una situación irregular, pero sí tiene como consecuencia que al hacerlo no actúe de improvisto y sin haber dado aviso previo suficiente. Ibídem. Ibídem. Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. Reiterada por Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Consejo de Estado. Sección Tercera, sub.sec. A. Rad.29851. MP. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 29 de octubre de 2014. Corte Constitucional. Sentencia T-067 de 2017. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Ibíd. Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-231 de 2014 o T-607 del 2015. En esta última sentencia, la Corte Constitucional sostuvo que “en el marco de la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas, se debe tener en cuenta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, en su artículo 140, el medio de control de reparación directa como mecanismo judicial ordinario para solicitar la reparación de daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias este no se erige como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción implica un agravio desproporcionado para el solicitante.” Folio 30 del cuaderno de revisión.