Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-243/16
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-243/1617 de mayo de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Derecho Fundamental A La Salud. Procedimiento Excepcional De Entrega De Medicamentos En La Casa De Habitacion Del Paciente.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-243 16DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Debió ordenarse a EPS entregar medicamentos que requiere accionante en su lugar de residencia (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-5.396.659Acción de tutela instaurada por Rubelia Aley Esquivel contra ASMET SALUD E.P.S..Magistrada Ponente:Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte me permito aclarar el voto de la determinación adoptada por la Sala Quinta de Revisión dentro del expediente de la referencia. Para exponer mi discrepancia haré una relación sucinta de las particularidades del caso y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.Esta acción de tutela fue instaurada por la señora Rubelia Aley Esquivel (de 63 años de edad) en contra de ASMET SALUD E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. La accionante padece de "hipertensión", "úlcera gástrica" y de la "glándula tiroides", debido a su condición de salud debe tomar medicamentos de control en forma permanente. En el corregimiento donde reside (Rionegro) fue retirada la droguería de la E.P.S., por lo que para el suministro de las medicinas tiene que desplazarse a la cabecera urbana del municipio de Puerto Rico (Caquetá) que se encuentra a una hora y media de desplazamiento, con un costo de transporte que asciende a la suma de $40.000 pesos, los cuales en ocasiones no puede cubrir por falta de recursos económicos.Ante esta situación la actora acudió a la solicitud de amparo, la que le fue negada en única instancia, en cuanto la demandada no había vulnerado el derecho a la salud porque: (i) le ha entregado los insumos que requiere la paciente; y (ii) no se puede ordenar a la E.P.S. la instalación de un punto de entrega de medicamentos (en el corregimiento de Rionegro), más aun cuando existen problemas de orden público.La Sala Quinta de Revisión revocó el fallo de instancia y, en su lugar, resolvió conceder el amparo de los derechos invocados, ordenando a la entidad accionada asegurar el pago total del transporte a la señora Rubelia Aley Esquivel o a quien aquella autorice para tales fines, para su movilización desde su lugar de residencia hacia el municipio de Puerto Rico (Caquetá). Igualmente, ordenó a la demandada que: (i) realizara todas las gestiones tendientes a garantizar la entrega de los medicamentos a la accionante, en la periodicidad y cantidad ordenada por su médico tratante; y (ii) en caso de que al momento en que la señora Rubelia o su autorizado reclamara sus medicamentos y no sea posible su entrega de forma completa, debía disponer su entrega en el lugar de domicilio de la actora.4. Teniendo en cuenta lo anterior, si bien en términos generales comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, considero que la providencia debió ordenarle, directamente y sin condicionamientos, a la E.P.S. ASMET SALUD la entrega de los medicamentos que requiere la accionante en el lugar de su residencia con el fin de que la misma no se traslade desde el corregimiento de Rionegro hasta la cabecera urbana del municipio de Puerto Rico (Caquetá), en razón a su estado de salud.Lo anterior, por cuanto el Decreto-Ley 019 de 2012 artículo 131 (Reglamentado por la Resolución Min Salud 1604 de 2013), aduce que las Entidades Promotoras de Salud deben asegurar el suministro de medicamentos POS a los usuarios, de manera completa e inmediata. Asimismo, indica la norma, que en el evento de que dichos insumos al momento en que la persona vaya a solicitarlos no se puedan entregar en la forma señalada las E.P.S. tienen que establecer un mecanismo para garantizar su entrega en el lugar de residencia o trabajo si el afiliado así lo autoriza.La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que la materialización del principio de integralidad implica no solo la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de medicamentos, sino también, la adopción de medidas especiales para superar barreras injustificadas que impidan su acceso. Expuso que una de las obligaciones de las E.P.S. es garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario afiliado, por lo que las entidades en mención tienen que contar con la infraestructura apropiada para proveerlo adecuadamente. Al respecto, sostuvo:"La Sala ordenará a SaludCoop E.P.S. que disponga lo necesario para que los medicamentos sean entregados en la farmacia que la entidad tiene en el municipio de Segovia donde reside el accionante. En caso de que, para la fecha en que se notifique esta providencia, la entidad demandada no cuente con una farmacia ubicada en el municipio mencionado, deberá enviar los fármacos prescritos al domicilio del actor, como quiera que garantizar que los medicamentos lleguen a manos del usuario afiliado, hace parte de sus obligaciones como entidad promotora de salud, entendiendo que si ofrece sus servicios a personas que, como el accionante, residen en Segovia -Antioquia, debe contar con la infraestructura suficiente para proveerlo adecuadamente". En conclusión, estimo que la orden mediante la cual se hubiesen protegido de mejor manera los derechos fundamentales de la señora Rubelia Aley Esquivel consistía en que ASMET SALUD E.P.S. suministrara los medicamentos que requiere la actora en el lugar de su residencia con el fin de evitarle la imposición de cargas injustificadamente, en atención a su estado de salud y su situación económica, como es la de trasladarse de su corregimiento a la cabecera municipal de Puerto Rico (Caquetá). Por tal motivo aclaro mi voto en la sentencia T-243 de 2016, en los términos aquí expuestos.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Folios 1-4 cuaderno principal. Folio 24 cuaderno principal. La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia. Folios 24-31 cuaderno principal. Folio 27 cuaderno principal Folios 32-42 cuaderno principal. Folio 27 cuaderno principal. Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ibídem. Ibídem. Folios 24-25 cuaderno principal. Folios 2 y 27 cuaderno principal. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Decreto 2591 de 1991. Artículo 42: “Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:(…)2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.” Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T – 436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. entencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T- 859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. Sentencias T – 328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 456 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. Artículo 40 de le Ley 1122 de 2007. Ley 1438 de 2011. Artículo 126. “Adiciónense los literales e), f) y g), al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, así: "e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; f) Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud; g) Conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador".Modificar el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedará así:"La función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La solicitud dirigida a la Superintendencia Nacional de Salud, debe expresar con la mayor claridad, la causal que la motiva, el derecho que se considere violado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como el nombre y residencia del solicitante. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. Dentro de los diez días siguientes a la solicitud se dictará fallo, el cual se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento. Dentro de los tres días siguientes a la notificación, el fallo podrá ser impugnado. En el trámite del procedimiento jurisdiccional prevalecerá la informalidad". Ver sentencias C-119 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-825 de 2012 y T-914 de 2012 M.P. Mauricio González Cuervo; y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Folios 5-9 cuaderno principal. Folio 5 cuaderno principal Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-200 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. T-460 de 2012 Jorge Iván Palacio Palacio. T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indicó que: “(…) el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros.” Sentencia T-420 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-320 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respeto ver sentencias T-581 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otros. Ley 1751, artículo 2º. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-320 de 2013 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 1751 de 2015 artículo 6º. Al respecto ver sentencias T-1167 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-312 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-320 de 2013, Luís Guillermo Guerrero Pérez y T-098 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado entre otras. “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” Debe recordarse que en la actualidad existe unificación entre el POS y el POS-S, la cual se dio con ocasión de: i) la orden contenida en el ordinal vigésimo segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), proferida por la Corte en la que ordenó a la Comisión de Regulación en Salud, adoptar un programa y un cronograma para la unificación gradual y sostenible de los planes de beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado, teniendo en cuenta la prioridad de la población, según estudios epidemiológicos y la sostenibilidad financiera del Sistema. De igual manera se desarrolló dicha orden en el auto 255 de 2011; ii) el artículo 34 de la Ley 1393 de 2010, estableció que la cobertura universal y la unificación de los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes Subsidiado y Contributivo, deberá lograrse a más tardar el 31 de diciembre de 2015; iii) el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, dispuso que el Gobierno Nacional definirá las acciones, metas e indicadores requeridos para el Plan de Unificación que permitan alcanzar la igualación de los planes de beneficios de manera progresiva y sostenible. En desarrollo de tales obligaciones, la Comisión de Regulación en Salud ha proferido los siguientes acuerdos: i) 04 de 2009; ii) 011 de 2010; iii) 027 de 2011; y iv) 032 de 2012. Artículo 1° Resolución 1604 de 2013. Estas entidades conforme al numeral 17 del artículo 6° del Decreto 2462 de 2013 y el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 son: “Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.” Artículo 2° ibídem. Ibídem. Artículo 3° Resolución 1604 de 2013. Artículo 5° ibídem. Ibídem. Artículo 7° ibídem. Artículos 8, 9, 10 y 11 ibídem. El mencionado artículo establece: “Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Artículo 33 del Acuerdo 008 de 2009, proferido por la Comisión de Regulación en Salud. Cfr. T-022 de enero 18 y T-481 de junio 13 de 2011, ambas con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-955 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Ver además sentencia T-019 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao Pérez Sentencia T-780 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. T-550 de agosto 6 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo. Cfr. T-745 de octubre 19 de 2009, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-365 de mayo 22 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo; T-437 de junio 8 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-587 de julio 26 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-022 y T-481 de 2011 ya referidas. La Sala consultó la página web www.fosyga.gov.co y constató que la accionante se encuentra en el régimen subsidiado y su tipo de afiliación es cabeza de familia. "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública" "Por la cual se reglamenta el artículo 131 del Decreto-ley 019 de 2012 y se dictan otras disposiciones". La Sentencia T-320 de 2013 expuso: "(...) el artículo 131 del Decreto 019 de 2012 señala que las Entidades Promotoras de Salud tienen la obligación de establecer un procedimiento para asegurar el suministro de medicamentos cubiertos por el POS a sus afiliados, a través del cual se garantice su entrega de manera completa e inmediata. En caso de que éstos, al momento en que la persona vaya a solicitarlos, no se puedan entregar en la forma dispuesta, la EPS deberá autorizar su suministro en la residencia o trabajo de la persona, sí así lo autoriza el beneficiario. (...) la exigibilidad de esta disposición se extiende al régimen general de salud y a los regímenes exceptuados. Por lo demás, por vía analógica y conforme al principio de necesidad, se entiende que su contenido normativo al constituir un desarrollo de los principios de oportunidad y eficiencia, también resulta aplicable a los medicamentos que se reconozcan por fuera del plan de coberturas ". La Sentencia T-460 de 2012 indica que "(...) la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema". En similar sentido, la sentencia T-320 de 2013 adujo: "A juicio de la Corte, en desarrollo de los principios de integralidad y continuidad previamente expuestos, las entidades promotoras de salud no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física".

Aclaración de Jorge Iván Palacio Palacio — T-243/16 · Micelio