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T-241A/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-241A/221 de julio de 2022

Salvamento de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales-Inexistencia Del Defecto Desconocimiento Del Precedente Constitucional Sobre Los Requisitos Para Ser Considerado Segundo Ocupante Y La Regla De Decisión Fijada En La Sentencia C-330/16.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-241A de 2022

MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debió concederse el amparo del mínimo vital y del debido proceso, por cuanto no existió relación del accionante (ocupante) con el despojo (Salvamento de voto)

Referencia: expediente T-8.312.780

Solicitud de Tutela presentada por Mariano Manuel Guevara Galvis en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, Córdoba

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito salvar el voto respecto del fallo de la referencia que negó el amparo solicitado.

La decisión de la me aparto sostiene que "el juzgado accionado no resolvió el caso en concreto en contravía de la ratio decidendi de la Sentencia C-330 de 2016, pues en dicha providencia se fijó la regla de decisión según la cual, tratándose de segundos ocupantes, los jueces deben flexibilizar o inaplicar el requisito de buena fe exenta de culpa a efectos de conceder o negar el pago de la compensación, siempre que se demuestre que los mismos se encuentran en situación de vulnerabilidad y, adicionalmente, que ellos no tengan relación con el despojo del predio objeto del fallo de restitución", debido a que "por un lado, el predio fue adquirido por la hija del accionante por prescripción adquisitiva de dominio, por el otro, que esta adquisición se produjo cuando el propietario del bien se encontraba en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por último, que, pese a que la prescripción se reconoció a favor de la hija del actor, 'quien se beneficia de la sentencia de pertenencia es el mismo señor GUEVARA GALVIS, puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien'". Con fundamento en tales argumentos, el fallo concluyó que la decisión reprochada "no luce irrazonable o abiertamente desproporcionada", en tanto "la razón por la que se negó el reconocimiento de los derechos que se derivan de la calidad de segundo ocupante fue porque, al parecer, el actor tuvo relación con el despojo del predio", pues "pudo haber sido partícipe indirecto del despojo del predio objeto de restitución".

Contrario a lo anterior, considero que no existe relación del accionante con el despojo y que, por tanto, debió ampararse el derecho al debido proceso y al mínimo vital del señor Mariano Manuel Guevara Galvis. En efecto, se probó durante el proceso de restitución que:

1. El señor Anaya Cubillos fue víctima de secuestro a manos del EPL en 1989, duró en cautiverio un mes, fue liberado por pago hecho por uno de sus familiares, luego de lo cual se desplazó hacia Lorica. Alrededor de dos años después del secuestro, el INCORA adjudicó a su favor un predio mediante resolución 1159 del 29 de julio de 1991, inscrita en la matrícula inmobiliaria Nro. 140-47261 el 29 de abril de 1993. De la administración de dicho bien encargó a su padre.

2. El señor Guevara Galvis, nacido el 20 de septiembre de 1938, es un campesino que presenta pobreza multidimensional con un porcentaje de privación de 36%145, con quebrantos de salud y limitaciones físicas146, quien afirma haber sido desplazado forzosamente junto con su familia, de la vereda Las Charúas en el corregimiento San Francisco del Rayo en el Municipio Montelíbano (Córdoba) en 1992, hacia Tierralta donde negoció (3 años después de los hechos anteriores), con el señor Anaya López la compra del predio que le había sido adjudicado a su hijo por el INCORA, por un valor de diez millones de pesos, de los cuales pagó siete millones de pesos y se comprometió a pagar el saldo al momento de la firma de las escrituras, cosa que nunca ocurrió. Es su único patrimonio y medio de subsistencia.

3. Pasados 10 años desde que el señor Guevara Galvis inició los actos de señor y dueño sobre el predio solicitado en restitución, "hacia los años 2001 o 2002", el señor Anaya Cubillos vuelve a Tierralta para hacer política, y "fue coaccionado por SALOMÓN FERIS CHADID, alias 'Diablo' o '08', integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia ─AUC─, para que se abstuviera de ejercer algún tipo de reclamo del predio La Paz, toda vez que la víctima, en desarrollo de unas actividades proselitistas en favor de CESAR JATTIN FERIS (aspirante a la Asamblea Departamental de Córdoba), anunció que el citado predio era suyo; estas coacciones, que se concretaron en unas intimidaciones que comprometían seriamente su vida, le fueron anunciadas a través de alias Tata y alias Paco Paco; las razones de esas coacciones, según los que las canalizaron, se deben a que alias 08 había dispuesto regalar ese predio a la concejal de sus afectos en Tierralta". De estas intimidaciones el juez de restitución concluyó la configuración de un "despojo material de tierras", caracterizado por "el empleo de mecanismos ilegales en los que interviene un conjunto de acciones más o menos coercitivas y violentas (...) a través del bloqueo a la víctima para que esta no ejerza sus derecho [sic] frente al predio". En las acusaciones por intimidación recién referenciadas, no se mencionó participación alguna del señor Guevara Galvis.

4. Mercy del Carmen Guevara Mendoza, hija del accionante, obtuvo el derecho de dominio sobre el inmueble en el que reside el señor Guevara Galvis mediante sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado primero civil del circuito de Montería que declaró la prescripción adquisitiva en su favor el 7 de noviembre de 2006. El juicio de pertenencia, según el juez de restitución, fue adelantado de forma ilegal en tanto (i) se dirigió contra personas indeterminadas a pesar de que había sido adjudicado al señor Anaya Cubillos y de que en él vivía el señor Guevara Galvis; (ii) se prescribió bajo el amparo de los artículos 1 y 4 de la Ley 4 de 1973 (procedimiento abreviado), que sólo era procedente en tratándose de predios privados cuya extensión no excediera de 15 hectáreas a pesar de que el predio pretendido en prescripción tenía 38 hectáreas, por lo que correspondía exigir los términos de prescripción extraordinaria dentro del procedimiento de la Ley 791 de 2022; y (iii) la señora Guevara Mendoza se hizo pasar por poseedora del predio cuando quien lo poseía era el señor Guevara Galvis. De lo anterior concluyó, el juez de restitución, que la prescribiente "engañó a la justicia" por lo que, en aplicación de la presunción del numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, decidió revocar la sentencia de pertenencia y ordenar el subsiguiente cierre de la matrícula inmobiliaria.

5. En la sentencia de 18 de febrero de 2020, el Juez decidió proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Anaya Cubillos. En efecto, encontró que el "despojo material" se produjo por "el empleo de mecanismos ilegales en los que interviene un conjunto de acciones más o menos coercitivas y violentas (...) a través del bloqueo a la víctima para que esta no ejerza sus derecho [sic] frente al predio" a manos de miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia; y que el "despojo jurídico" fue producto de la sentencia que declaró la prescripción adquisitiva del dominio del predio en favor de la señora Guevara Mendoza. Además, negó la calidad de segundo ocupante al demandante porque a pesar de sus condiciones de vulnerabilidad, encontró probada su relación con el despojo con el hecho de que la negociación del predio se realizó mientras el señor Anaya Cubillos se encontraba desplazado y que aquel resultó beneficiado con la declaración de pertenencia "puesto que dicha decisión judicial le ha permitido mantener la explotación del bien".

Sin embargo, me aparto de dicho análisis pues, en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011, el despojo es la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva "arbitrariamente" a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, y en el caso del señor Guevara Galvis no se constata ninguna acción arbitraria que le pueda ser atribuida. En efecto, (i) el negocio jurídico de compraventa sobre el predio adjudicado al señor Anaya Cubillos lo realizó el señor Guevara Galvis con el padre del propietario quien fungía como administrador del predio; (ii) las amenazas contra el señor Anaya Cubillos por parte de miembros de las AUC para que no reclamara su predio, las cuales -según el juez de restitución- son constitutivas de despojo material, se hicieron pasados más de 10 años desde el día en que el señor Guevara Galvis iniciara la posesión con explotación del predio fruto del negocio jurídico realizado con el padre del propietario; y (iii) la prescripción del predio se hizo en favor de la señora Mercy Guevara en 2006 en juicio de pertenencia promovido por ella.

En consecuencia, no se podía aceptar la conclusión a la que arribó el juez de restitución de dar por probada la relación con el despojo, pues al señor Guevara Galvis no se pueden endilgar las amenazas dirigidas contra el señor Anaya Cubillos por parte de miembros de las AUC ("despojo material") ni las consecuencias de las reprochables actuaciones de su hija ("despojo jurídico"), hechos que, en todo caso, ocurrieron más de 10 años después de haber celebrado el contrato de compraventa con fundamento en el cual habitó y explotó económicamente el predio.

Por tanto, en el presente caso, se cumplían los requisitos para aplicar de forma diferenciada la exigencia de demostrar la buena fe exenta de culpa a la que se refiere la sentencia C-330 de 2016, decretar la compensación económica correspondiente, y establecer si procedían medidas de atención adicionales, pues, de acuerdo con los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional, en este caso (i) no se habría favorecido ni legitimado el despojo; (ii) no se habría favorecido a una persona que no enfrentara condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, y, (iii) tampoco se habría dado a favor de quien hubiera tenido relación directa o indirecta con despojo.

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto del 30 de agosto de 2021, de la Sala de Selección Número Ocho, conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, con fundamento en el criterio objetivo "necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial" y los criterios subjetivos "urgencia de proteger un derecho fundamental" y "necesidad de materializar un enfoque diferencial". 2 Escrito de tutela y anexos, págs. 18 y 19. En concreto, el 2 de julio de 2019 se llevó a cabo la caracterización del accionante por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), donde se indicó que el señor Guevara Galvis tiene "un porcentaje de privación de 36% a partir de 4 de las 15 variables del IPM: (...) Nivel educativo bajo, trabajo informal, condiciones de la vivienda inadecuadas, y se evidencian barreras en las condiciones habitacionales y ambientales en la vivienda, pisos en tierra, barreras en el acceso al agua, exposición a las aguas residuales y a la contaminación no tienen baño, paredes exteriores con grietas". 3 Ib., pág. 17. 4 Ib. 5 Ib. 6 Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107. 7 Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería - Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 3. De acuerdo con dicha sentencia, el predio Mandalay es el mismo predio La Paz. Además, la propia señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza adujo en su escrito de oposición que el predio "Mandalay" era antes la finca "La Paz". Al respecto, ver Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 11. No obstante, la Sala observa que los predios "La Paz" y "Mandalay" tienen dos matrículas distintas, a saber, las 140-47261 y 140-110963 respectivamente. Además, mediante respuesta al derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que ambos predios no coinciden en las denominaciones, áreas y linderos. Cfr. Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 117. 8 Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, sentencia de 7 de noviembre de 2006, citado en Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 31. 9 Ib. 10 Ib., pág. 30. El Juzgado concluyó que los testimonios de Wilman Joany Cuítiva Vertel, Jhon Alberto Cardona Villa y Alberto Albio Negrete Romero demostraban la posesión de la señora Guevara Mendoza "por más de 20 años." 11 Ib., pág. 28. 12 Ib., pág. 29. 13 Escrito de tutela y anexos, págs. 14-23. Dicho documento señala que el mismo "es tan solo un insumo relevante para la determinación que haga el funcionario judicial sobre la situación del sujeto, y no excluye la existencia y recaudo de otras pruebas de oficio o a petición de la parte opositora, que puedan aportar elementos de juicio adicionales para la adopción de las decisiones que el juez o magistrado considere pertinentes en relación con el opositor o segundo ocupante". 14 Ib., pág. 23. 15 Ib. 16 La sentencia fue objeto de adición, mediante providencia del 11 de marzo de 2020. 17 Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Montería, Córdoba, sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 27. 18 Ib., pág. 26. 19 Ib., pág. 8. 20 Ib., pág. 2. 21 Escrito de tutela y anexos, pág. 1. 22 Ib. 23 Ib. 24 Ib., pág. 5. 25 Ib., pág. 4. 26 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, auto de 13 de noviembre de 2020, pág. 1. 27 Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, sentencia de 23 de noviembre de 2020, pág. 8. 28 Ib. 29 Ib. 30 El Juzgado destacó que "aun cuando el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia sanitaria en el país, con ocasión de la pandemia conocida como COVID-19, dentro de las diferentes medidas adoptadas para mitigar su impacto no se dispuso la suspensión de términos de las acciones de tutela". 31 Ib., pág. 9. 32 Ib., pág. 10. 33 Ib. pág. 11. 34 Ib. 35 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de diciembre de 2020, pág. 7. 36 Ib., pág. 8. 37 Ib. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 2021. 39 Constitución Política, art. 86. 40 Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. 41 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5º del artículo 86 de la Constitución, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares. En concreto, el numeral 4º dispone que la acción de tutela será procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionante "tenga una relación de subordinación o indefensión" respecto del accionado. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 44 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2017. 45 Corte Constitucional, Sentencia T-307 de 2017. 46 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. 47 Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015. 48 En efecto, por medio del Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso de manera expresa que la acción de tutela se exceptuaba de la suspensión de términos. 49 Cfr. Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556, PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581. 50 La Corte Constitucional ha tenido en cuenta esta circunstancia en las sentencias T-385 de 2020 y T-279 de 2021 y T-140 de 2022. 51 Ib. 52 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. 53 Ib. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. 55 Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2020. 56 Corte Constitucional, Sentencia SU-132 de 2018. Cfr. Sentencia SU-961 de 1999. 57 Corte Constitucional, Sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-361 de 2017. 58 Ib. 59 Constitución Política, art. 86. 60 Ib. 61 Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y T-171 de 2021, entre muchas otras. 62 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de 2021. 63 Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021. 64 Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021. 65 Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-391 de 2018 y T-020 de 2021. El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela procede como mecanismo transitorio el juez de tutela debe indicar de manera expresa que la orden de protección permanecerá vigente "sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". Así mismo, precisa que, en todo caso, "el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". 66 Ley 1448 de 2011, art. 91. "Contenido del fallo. La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente. La sentencia deberá referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso: (...) // a. Todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de opositores y las solicitudes de los terceros; (...) // p. Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; // q. Las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o de los demandados de buena fe derrotados en el proceso". 67 Ib., art. 92. Recurso de revisión de la sentencia. Contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 68 El fallo tiene como antecedentes las sentencias T-248 y T-422 del año 2018. Estas providencias judiciales sistematizaron y dieron alcance a algunos criterios expuestos en las sentencias T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 69 La doctora Diana Constanza Rivera Fajardo salvó el voto. 70 En la Sentencia C-590 de 2005, se dijo que en virtud de este requisito: "el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes". 71 Esto es así porque la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: "(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces" (SU-573 de 2019). Tal interpretación se corresponde además con la que contiene la sentencia de unificación que dictó la Sala Plena del Consejo de Estado en el año 2014 (Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01). 72 Corte Constitucional, Sentencia T-606 de 2000. 73 Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 1993. 74 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015. 75 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-379 de 2007. 76 Corte Constitucional, sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013. 77 Corte Constitucional, sentencias T-291 de 2016, SU-498 de 2016, SU-439 de 2017 y SU-573 de 2019. 78 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-136 de 2015. 79 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 80 Cfr. Sentencias T-635 de 2010 y T-586 de 2012. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006. 82 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2009, T-386 de 2010 y SU-573 de 2019. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017. 84 Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. La Corte Constitucional ha entendido que, en virtud del principio "nemo auditur propriam turpitudinem allegans", carece de relevancia constitucional la solicitud de amparo que pretenda la protección de derechos fundamentales, cuya presunta vulneración haya sido consecuencia de un comportamiento negligente u omisivo del accionante en el proceso judicial. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. 86 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2014. 87 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2011 y T-744 de 2017. 88 Ib. 89 Corte Constitucional, Sentencia C-083 de 1995. 90 Cfr. Auto 397 de 2014. 91 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018 (ffjj. 66 a 68). 92 Ib. 93 Particularmente, el Principio 17 de los Principios de Pinheiro y el Manual Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). 94 Corte Constitucional, Sentencia T-208A de 2018. 95 Corte Constitucional, sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016, T-646 de 2017, y T-208A de 2018. 96 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 97 Ley 1448 de 2011, art. 78. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 98 Los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 prevén que los opositores deben demostrar que actuaron con "buena fe exenta de culpa", si es que pretenden ser acreedores de la compensación correspondiente. 99 Ib. art. 98, El artículo señala "El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso". 100 Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016. 101 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-820 de 2012. 103 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 104 Ib. 105 Ib. 106 Ib. 107 Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016. 108 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. 109 La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples ocasiones las diferencias entre buena fe simple y buena fe calificada, en los siguientes términos: "La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529). //". Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003, C-330 de 2016, T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-008 de 2019, entre otras. 110 La buena fe simple es un principio y forma de conducta, que equivale a "obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones". La buena fe se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea este último quien deba desvirtuarla, de acuerdo con lo que establece el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, esta no debe ser probada por quien la alega en el marco de un proceso judicial. Cfr. Corte Constitucional, sentencias C-740 de 2003 y C-330 de 2016. 111 Ib. 112 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. En dicha providencia, la Corte señaló que "En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio". 113 Ib. 114 Ib. 115 En efecto, la Corte Constitucional determinó igualmente que "corresponde a los jueces de tierras (...) establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta". 116 Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, págs. 30 y 115-119. Así se demuestra en (i) el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria No.140-47261, (ii) la Resolución No. 01159 de 27 de junio de 1991 del INCORA y (iii) la respuesta a un derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos a la Superintendencia de Notariado y Registro, que incluye una certificación del estado jurídico del predio. 117 Ib., págs. 8 y 104-107. Cfr. Audiencia de práctica de pruebas en el proceso de restitución No. 2300131210032018009000, declaración de Alejandro César Anaya Cubillos, min. 26:00-36:00. 118 Ib., pág. 20. 119 Ib. 120 Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 13. El señor Alejandro Anaya López declaró ante la notaría primera de Montería, Córdoba, haber recibido los siete millones de pesos de la compraventa, a cambio de adelantar "la escritura pública de venta" 35 días después. 121 Ib. 122 Escrito de tutela y anexos, pág. 21. En la caracterización del accionante por la UAEGRTD, se reproduce una entrevista del señor Guevara Galvis de 2 de julio de 2019, en la que indica que no pagó los tres millones de pesos restantes del precio del predio porque no se había llevado a cabo el traspaso mediante escritura pública. Cfr. Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería - Córdoba, Sentencia de 18 de febrero de 2020, pág.3 y Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107. 123 Ib., pág. 21. 124 Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 107. 125 Juzgado Tercero Civil Del Circuito Especializado En Restitución De Tierras Montería - Córdoba, Sentencia de 18 de febrero de 2020, pág. 3. De acuerdo con dicha sentencia, el predio Mandalay es el mismo predio La Paz. Además, la propia señora Mercy del Carmen Guevara Mendoza adujo en su escrito de oposición que el predio "Mandalay" era antes la finca "La Paz". Al respecto, ver Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 11. No obstante, la Sala observa que los predios "La Paz" y "Mandalay" tienen dos matrículas distintas, a saber, las 140-47261 y 140-110963 respectivamente. Además, mediante respuesta al derecho de petición presentado por el señor Anaya Cubillos, la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que ambos predios no coinciden en las denominaciones, áreas y linderos. Cfr. Anexos a la solicitud de restitución judicial por despojo presentada por Alejandro César Anaya Cubillos, en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 117. 126 Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, Sentencia de 7 de noviembre de 2006, citado en Memorial de Oposición de Mercy Guevara en el proceso de restitución de tierras No. 2300131210032018009000, pág. 31. 127 Ib. 128 Ib., pág. 30. El Juzgado concluyó que los testimonios de Wilman Joany Cuítiva Vertel, Jhon Alberto Cardona Villa y Alberto Albio Negrete Romero demostraban la posesión de la señora Guevara Mendoza "por más de 20 años." 129 UAEGRTD, Solicitud Individual de Restitución Jurídica y Material de Tierras de 1 de junio de 2018, pág. 4. En la solicitud, se indicó que dicho predio "fue adjudicado al señor ALEJANDRO CESAR ANAYA CUBILLOS", pero "fue dado actualmente a la propietaria Merey del Carmen Guevara Mendoza, a través de proceso judicial de pertenencia, de acuerdo a la información suministrada en los documentos allegados al expediente administrativo. A su turno, una parte del predio fue objeto de venta - segregaron 19 hectáreas +2350 m2 a favor del señor Jaime Enrique Negrete Romero, sin embargo, no existe registro de la dicha venta en el folio de matrícula No. 140-110963, como tampoco segregación la parte catastral, es decir, no existe espacialmente la división del predio vendido, ni información alfanúmerica del mismo, y mucho menos folio de matrícula respecto de la porción segregada y vendida". 130 De acuerdo con el escrito de la entidad, para que sea procedente la restitución de tierras es "menester acreditar, por un lado, la calidad jurídica de propietario, poseedor u ocupante con arreglo a las leyes civiles y agrarias, y por otro, la condición fáctica de víctima de despojo y /o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, entre el 1 º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448". de 2011. 131 Ib., pág. 28. 132 Ib., pág. 29. 133 Ib. 134 Ib., pág.52. 135 Ib., pág. 26. 136 El Juzgado señaló además que "De dicho negocio, cabe anotar que se lleva a cabo cuando el solicitante ALEJANDRO ANAYA CUBILLOS, propietario del predio se encontraba desplazado por los hechos de violencia que fue objeto y aunque la venta de cosa ajena en nuestro país puede ser convalidado esto hecho nunca sucedió". 137 Ib. 138 Ib. 139 Corte Constitucional, Sentencia T-280A de 2018. 140 Ib. 141 Ib. 142 Ib. 143 Ib. 144 Ib. 145 Página 18 de la solicitud de tutela. 146 Página 17 de la solicitud de tutela. ---------------

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