REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisi�n-
SENTENCIA T-241 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.758.862
Asunto: Acci�n de tutela interpuesta por Mariana contra Diana � Audiovisuales La Pradera
Magistrado ponente:
Vladimir Fern�ndez Andrade
Bogot� D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Paola Andrea Meneses Mosquera y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Sexta de Revisi�n estudi� la tutela presentada por la se�ora Mariana contra Diana �p�dcast Audiovisuales La Pradera�. La accionante aleg� que sus derechos al buen nombre, a la honra, a la intimidad y a la propia imagen hab�an sido transgredidos producto de las siguientes conductas vulneradoras: (i) por la falta de su consentimiento para la grabaci�n, publicaci�n y difusi�n de la entrevista que fue posteriormente publicada en el p�dcast y (ii) por afirmaciones realizadas por la se�ora Diana en plataformas digitales respecto de la controversia generada entre ellas. En consecuencia, la se�ora Mariana pretend�a (i) la eliminaci�n inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en toda plataforma digital; (ii) prohibir a la se�ora Diana y a terceros relacionados con el p�dcast Audiovisuales La Pradera continuar divulgando informaci�n sobre su historia personal, realizando comentarios o publicaciones que afecten su reputaci�n y buen nombre; (iii) ordenar la restituci�n o compensaci�n por cualquier beneficio econ�mico o monetizaci�n obtenido con la difusi�n de su historia sin su consentimiento, dado que la se�ora Diana se ha lucrado con contenido que vulnera sus derechos fundamentales y (iv) ordenar una disculpa p�blica de la se�ora Diana por no haber obtenido su consentimiento. |
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�Qu� consider� la Corte? |
Al analizar la procedencia de la acci�n de tutela, la Sala determin� que �nicamente la conducta vulneradora relativa a la falta de consentimiento super� los requisitos de procedencia, motivo por el cual procedi� con un an�lisis sobre la posible configuraci�n de la carencia actual de objeto. En tal an�lisis, la Sala concluy� que dicho fen�meno acaeci� en su modalidad de hecho superado respecto de las pretensiones tendientes a ordenar la eliminaci�n inmediata de la entrevista y cualquier contenido relacionado en cualquier plataforma debido a que el episodio ya hab�a sido eliminado por la accionada. No obstante, la Sala consider� procedente pronunciarse de fondo en relaci�n con la vulneraci�n de los derechos fundamentales debido a que el episodio del podcast se mantuvo p�blico, pese a la solicitud de eliminaci�n del mismo que hizo la accionante. En ese sentido, la Sala realiz� un an�lisis de fondo respecto de la debida obtenci�n del consentimiento para la grabaci�n, publicaci�n y divulgaci�n de la entrevista de la accionante, esto, en relaci�n con la vulneraci�n alegada de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. En ese orden de ideas, la Sala se pronunci� sobre la siguiente pretensi�n: ordenar una disculpa p�blica por parte de la accionada, en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento para el uso de la imagen o de la historia de la accionante. La Sala reiter� la jurisprudencia respecto de la libertad de expresi�n, opini�n, informaci�n y prensa y su ejercicio en plataformas digitales y redes sociales, sobre lo cual concluy� que estas se encuentran debidamente garantizadas, a pesar de que dicho escenario puede generar violaciones a otros derechos fundamentales de las personas como el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen y resalt� el vac�o normativo existente sobre los creadores de contenido e influencers en Colombia. De otro lado, la Sala reiter� la jurisprudencia sobre los derechos a la intimidad y a la propia imagen, resaltando que los terceros y el Estado �nicamente pueden utilizar, publicar o gestionar informaci�n o datos �ntimos de las personas, siempre que su titular haya dado su consentimiento. En caso contrario, se estar�an vulnerando los mencionados derechos fundamentales. Finalmente, respecto del est�ndar de consentimiento seg�n la jurisprudencia constitucional, la Sala record� que el alcance del mismo y su cualificaci�n surgen de un an�lisis de cada caso concreto y que debe ser previo, libre e informado. Asimismo, record� que el consentimiento es, en principio, revocable. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala concluy� que la se�ora Diana vulner� los derechos fundamentales de la se�ora Mariana. En primer lugar, al caracterizar la controversia, concluy� que, la entrevista que se realiz� a la se�ora Mariana y que se public� en un episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera involucr� un relato acerca de aspectos relativos a su intimidad y expuso su imagen. Este tuvo una alta difusi�n, reconocimiento, comunicabilidad y transmisibilidad ante una audiencia indeterminada, que accedi� al contenido por medio de diferentes plataformas digitales que operan en internet. En segundo lugar, resultado de lo anterior, determin� que, producto del contenido de la entrevista, de la informaci�n y datos compartidos en el mismo, el consentimiento en el presente caso deb�a ser previo, libre e informado y que era susceptible de ser revocado, por lo que fij� la siguiente subregla de decisi�n: si un creador de contenido o influencer, en ejercicio de actividad period�stica, mediante un p�dcast, (i) publica y/o divulga informaci�n �ntima y utiliza la imagen de una persona sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, ya sea expreso o t�cito, y/o (ii) en desconocimiento de su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Al aplicar dicho est�ndar en el presente caso, la Sala concluy� que el consentimiento obtenido por la se�ora Diana no cumpli� con tal cualificaci�n, debido a que la se�ora Mariana no tuvo un pleno conocimiento sobre (i) las condiciones de difusi�n de la entrevista, debido a que no conoc�a las diversas modalidades de difusi�n que ser�an utilizadas por la accionada ni se encontraba consciente sobre la potencialidad de audiencia de su entrevista, (ii) la totalidad de las plataformas en las que se publicar�a, en vista de que fue publicada en plataformas distintas a las inicialmente anunciadas �Amazon Music, iVoox y podcastera.es�, (iii) la existencia de monetizaci�n, tanto as� que dicha circunstancia fue la que gener� la controversia y (iv) las condiciones de eliminaci�n del contenido. En consecuencia, la Sala encontr� vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen. Igualmente, al analizar la eliminaci�n tard�a del contenido y la permanencia del mismo por m�s de un a�o en plataformas digitales controladas por la accionada, la Sala concluy� que esta �ltima no cumpli� con la debida diligencia a la que estaba obligada con el fin de asegurarse de la eliminaci�n expedita del contenido como resultado de la revocatoria presentada por la accionante. Por ello, concluy� que sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen fueron lesionados. |
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�Qu� orden� la Corte? |
La Sala adopt� los siguientes remedios constitucionales: (i) revocar las decisiones de instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la se�ora Mariana; (ii) declarar la improcedencia de la tutela respecto de los derechos al buen nombre, a la honra y de las pretensiones econ�micas del escrito de tutela; (iii) declarar la carencia actual de objeto en relaci�n con las pretensiones de eliminaci�n de la entrevista y el contenido relacionado en cualquier plataforma; (iv) ordenar a la se�ora Diana emitir disculpas p�blicas dentro de los veinte d�as siguientes a la notificaci�n de la providencia, mediante una publicaci�n en los perfiles de redes sociales de Audiovisuales La Pradera por el t�rmino de un mes, por no haber obtenido el consentimiento previo, libre e informado de la se�ora Mariana; (v) como garant�a de no repetici�n, ordenar a la se�ora Diana para que se abstenga de volver a publicar el contenido de la accionante salvo que esta as� lo autorice; (vi) como garant�a de no repetici�n, prevenir a la se�ora Diana para que act�e con la debida diligencia respecto de contenido que contenga informaci�n �ntima y privada as� como de emplear las actuaciones razonables para garantizar el derecho a la revocatoria del consentimiento de sus entrevistadas; (vii) exhortar al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y al Congreso de la Rep�blica para regular los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediarios comerciales; e (viii) instar a iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp a difundir la providencia entre creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts. |
I. ANTECEDENTES
1. Aclaraci�n previa
En atenci�n a que, en el proceso de tutela se hace referencia a hechos que pueden afectar la intimidad personal de la accionante, con el objetivo de proteger su intimidad y privacidad, se registrar�n dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar�a General de la Corte remitir� a las partes y los vinculados, y otra con nombres anonimizados que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022[2].
2. Hechos relevantes
2.1 Contexto previo
1. La se�ora Diana[3] es la creadora del programa de emisi�n de audio bajo demanda (p�dcast)[4] Audiovisuales La Pradera, que se emite desde julio de 2020. Dicho espacio fue creado con el prop�sito de �contar historias de mujeres poderosas�[5].
2. La se�ora Diana se dedica al oficio del periodismo[6] y con tal enfoque quiso crear el espacio, para que las mujeres que acudieran al mismo �se sintieran libres y seguras de contar su historia sin juicios (�) para que todas esas historias de mujeres incre�bles trasciendan y toquen almas�[7].
3. El p�dcast Audiovisuales La Pradera cuenta con m�s de 200 episodios de historias de mujeres con diferentes contextos y de diversas nacionalidades, y tiene m�s de un mill�n de suscriptores en diferentes redes sociales y plataformas.
4. Por su parte, Mariana tiene 26 a�os y en el 2020 fue v�ctima de un hecho de violencia de g�nero, consistente en un ataque con �cido en su rostro planeado por su expareja, quien posteriormente se suicid� en la vivienda que compart�an[8].
5. De conformidad con la historia cl�nica de la se�ora Mariana, el ataque le ocasion� quemaduras de segundo grado en la cara, cuello y piernas y p�rdida temporal de la visi�n, por lo que requiri� m�ltiples intervenciones quir�rgicas. Adicionalmente, el acto de violencia del cual fue v�ctima le ocasion� un grave impacto en su salud mental[9].
6. Como resultado de lo anterior, la se�ora Mariana fue diagnosticada[10], entre otros, con trastorno mixto de ansiedad y depresi�n (F41.2)[11], cluster B[12] y trastorno de estr�s postraum�tico (F43.1)[13] en la Cl�nica Sanemos.
7. Desde el ataque, la se�ora Mariana ha sufrido secuelas f�sicas y psicol�gicas que han afectado su vida personal y laboral[14].
2.2 Sobre la relaci�n de las partes[15]
8. Con base en el anterior contexto, la se�ora Mariana fue invitada por la se�ora Diana a participar en el p�dcast Audiovisuales La Pradera[16]. Dichos ofrecimientos tuvieron lugar desde marzo de 2021 hasta septiembre de 2023[17], a trav�s de la plataforma Instagram[18] y v�a WhatsApp[19]. La se�ora Mariana acept� la invitaci�n, debido a que dicho escenario se le hab�a presentado como �un espacio de empoderamiento femenino y testimonio de vida�[20].
9. El p�dcast fue grabado el 11 de diciembre de 2023[21] y se public� el 11 de enero de 2024 por parte del equipo de Audiovisuales La Pradera en las distintas plataformas en las que se emite el mismo �como YouTube, Spotify, Apple Podcasts y iVoox�[22].
10. Durante el transcurso del mismo, la se�ora Mariana relat� los hechos de su ataque y, de conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela, la se�ora Diana �explot�� su vulnerabilidad puesto que narr� �detalles �ntimos y traum�ticos� que, seg�n afirm�, fueron posteriormente utilizados para promover y monetizar su p�dcast sin su consentimiento escrito[23].
11. El 15 de enero de 2024, a los pocos d�as de haberse publicado el p�dcast, la se�ora Diana contact� a la se�ora Mariana con el fin de comentarle sobre el �xito del mismo en las diferentes plataformas[24].
12. A pesar de lo anterior, la se�ora Mariana empez� a recibir diferentes amenazas de muerte y hostigamientos, lo que agrav� su situaci�n de salud mental[25]. Lo anterior, a partir de (i) comentarios en la publicaci�n del episodio del p�dcast en YouTube el mismo 11 de enero de 2024[26] y (ii) correos electr�nicos del 2 y 3 de febrero de 2024 en los que se le dec�a de manera intimidante que tuviera cuidado, porque �pronto le har� compa��a a su ex� y que, con ocasi�n de un viaje que ten�a planeado, la esperar�an en el aeropuerto[27].
13. Como evidencia del matoneo en redes sociales con ocasi�n del episodio del p�dcast, present� los siguientes comentarios realizados en su perfil de TikTok por cinco perfiles de diferentes personas: (i) �La pregunta que me salta ahora es: Si lo que le sucedi�, la hizo mejor persona, entonces c�mo ser�a antes??? 🤨🤨🤨🤨�, (ii) �No entiendo nada, o sea la obligaron entonces a ir al podcast? Cre�a que iba a dar una entrevista para no ser publicada?� (sic), (iii) �apoyo a [Audiovisuales La Pradera] nada que hacer... 🥰 nadie te obligo a nada� (sic), (iv) �Lo que pasa es que ella se qued� con el chip que siempre ser� la v�ctima, cree que todo el mundo tiene tiene (sic) la culpa de lo que a ella le pas�� y (v) �Muchos te empezamos a seguir gracias a [Audiovisuales La Pradera], as� que si te hizo crecer. y cada plataforma monetiza ese es su trabajo� (sic)[28].
14. La se�ora Mariana notific� de los correos electr�nicos amenazantes a la se�ora Diana el mismo 2 de febrero de 2024 indicando que tem�a por su vida. La respuesta de esta �ltima fue recomendarle �denuncia[r] a la fiscal�a urgente� y le suministr� el contacto de una persona que podr�a ayudarle con dicha situaci�n[29].
15. Posteriormente, el 16 abril de 2024, la se�ora Diana se acerc� nuevamente a la se�ora Mariana con el fin de solicitarle realizar publicaciones en redes sociales promoviendo el p�dcast y el impacto del mismo en su vida[30]. El 29 de abril de 2024 la se�ora Diana insisti� en la mencionada solicitud y la se�ora Mariana le indic� que continu� recibiendo amenazas de muerte y hostigamientos, lo que agrav� su situaci�n de salud mental[31].
16. Despu�s de meses sin contacto aparente, el 21 de agosto de 2024, mediante un live en la plataforma TikTok, la se�ora Mariana se manifest� en redes sociales respecto de su experiencia en el p�dcast, demostrando su inconformidad con este[32].
17. El mismo 21 de agosto de 2024 la se�ora Mariana se acerc� a la se�ora Diana con el fin de manifestarle que, en vista del �xito del p�dcast de su entrevista, consideraba que era justo recibir un porcentaje de las utilidades que se generaron. Mencion� que ten�a dificultades econ�micas e indic� que requer�a dinero para costear sus gastos m�dicos. En particular, la solicitud fue la siguiente: �quer�a hablar contigo en vista de que has monetizado bastante bien por la entrevista. Considero que ser�a pertinente que un porcentaje de esta monetizaci�n fuera para mi (sic) ya que se trata de mi historia de vida. Ser�a realmente de gran ayuda ya que me encuentro atravesando por una situaci�n bastante dif�cil con el tema de mis tratamientos m�dicos�[33].
18. El 22 de agosto de 2024 la se�ora Diana respondi� de manera negativa a tal solicitud, indic�ndole que no hab�a generado ingresos producto del episodio del p�dcast como consecuencia del contenido de este y que ciertas palabras imped�an que existiera monetizaci�n por parte de la plataforma YouTube. Manifest� tambi�n su inconformidad con el live realizado el d�a anterior, present� excusas en caso de haberle causado un perjuicio y le indic� que el episodio ser�a eliminado de las plataformas del p�dcast, para lo cual solicit� a la accionante suprimir toda publicaci�n relativa a Audiovisuales La Pradera en sus distintas redes sociales. Finalmente, pidi� a la se�ora Mariana dejar de realizar acusaciones contra ella o su marca, debido a que, en su opini�n, ello configurar�a injuria.
19. En la misma fecha, la se�ora Mariana se dirigi� nuevamente a la se�ora Diana para se�alarle que la entrevista se public� en las distintas plataformas sin su autorizaci�n. Asimismo, indic� que su historia benefici� al p�dcast mientras que a ella le gener� perjuicios. En tal sentido, solicit� a la se�ora Diana eliminar todo el contenido relacionado con su entrevista de las redes sociales. Los apartados relevantes del mensaje son los siguientes: �Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, as� como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic), de igual forma le informo que no estoy cometiendo ning�n acto de injuria�[34]. Tambi�n le inform� que ten�a los audios y videos en los que ella y su asistente le hab�an solicitado enviar otro video �[s]in tener en cuenta que estoy siendo amenazada de muerte�[35].
20. Acto seguido, la se�ora Diana respondi� en el sentido de indicarle que ya hab�a eliminado el contenido de la entrevista en todas sus plataformas. Sin embargo, se�al� las publicaciones en Instagram y TikTok de la se�ora Mariana relativas a la misma, lo que encontr� contradictorio. Por otro lado, le coment� que cuenta con capturas de pantalla de las conversaciones en las que ella consinti� a dar la entrevista. Finalmente, la invit� a ver los videos de las pr�ximas invitadas al p�dcast y que, si as� lo deseaba, pod�a contactarse con su abogado[36].
21. El mismo 22 de agosto de 2024, la se�ora Mariana le solicit� a la se�ora Diana la eliminaci�n de publicaciones sobre ella que hab�an quedado pendientes de borrar de la cuenta de TikTok del p�dcast, con el mensaje �Te falta eliminar estos�. La se�ora Diana respondi� indicando que ya hab�an quedado eliminados[37].
22. El 25 de agosto de 2024, la se�ora Mariana realiz� una publicaci�n en TikTok[38] en la cual mencion� que se hab�a percatado de la monetizaci�n de su episodio del p�dcast debido a que colabor� con otra creadora de contenido la cual le solicit� firmar un consentimiento informado en el que expresamente acced�a al uso de su imagen para publicaciones que tendr�an r�dito econ�mico, lo cual no hab�a sucedido con la se�ora Diana. Asimismo, manifest� que ser�a su �ltima publicaci�n sobre este episodio.
23. Despu�s de este suceso, la se�ora Mariana no se volvi� a pronunciar sobre este asunto hasta que el 27 de julio de 2025 hizo una nueva publicaci�n en TikTok[39] en la que indic� que las amenazas en su contra nunca cesaron. En cuanto al episodio del p�dcast, mencion� que al momento de grabar y publicar la entrevista no ten�a conocimiento de que exist�a la posibilidad de que los creadores de contenido monetizaran y que nunca firm� un consentimiento informado al respecto. Manifest� que se equivoc� en la forma en la que hab�a expresado su inconformidad en ese momento. Resalt� que la se�ora Diana hab�a eliminado el contenido y que �fue lo mejor que [le] hab�a pasado� porque el episodio hab�a sido el origen de las amenazas. Indic� que no se hab�a enterado de la monetizaci�n y que de haberlo sabido hubiera propuesto a la se�ora Diana un arreglo econ�mico para impulsar tanto el p�dcast como su propio emprendimiento. Asimismo, afirm� que su experiencia fue compartida por otra entrevistada.
24. El 28 de julio de 2025, la se�ora Mariana se pronunci� nuevamente en una publicaci�n de TikTok[40] sobre su situaci�n. Manifest� que ya no ten�a necesidades econ�micas y que a pesar de que hab�a comunicado las amenazas recibidas, la se�ora Diana no tuvo la iniciativa de bajar el episodio. Afirm� que sus publicaciones ten�an el fin de contar su experiencia y no de solicitar dinero. Igualmente, manifest� que debido a que con posterioridad a la publicaci�n de su entrevista hab�a sido despedida de su entonces trabajo, depend�a de su emprendimiento y que la se�ora Diana no le hab�a manifestado nada respecto de la monetizaci�n. Indic� que, al enterarse de la existencia de utilidades econ�micas y de que no hab�a firmado un consentimiento informado, en el live realizado en agosto de 2024 se limit� a contar su experiencia. Finalmente, indic� que fue la se�ora Diana quien la contact� para obtener su entrevista.
25. El 7 de agosto de 2025, la se�ora Diana realiz� una publicaci�n en su perfil de Instagram[41] en el cual mencion� que el p�dcast Audiovisuales La Pradera hab�a sido v�ctima del delito de difamaci�n por dos invitadas. Mencion� que desde agosto de 2024 una de las invitadas hab�a iniciado una campa�a de dos semanas de desprestigio en su contra despu�s de haberle pedido dinero y que hab�a publicado su n�mero de tel�fono personal. Como consecuencia de lo anterior, manifest� que elimin� el episodio de todas sus plataformas con el fin de que el asunto terminara. Sin embargo, mencion� que desde julio de 2025 se hab�a retomado los �ataques� por lo que decidi� eliminar todos los episodios relacionados. Afirm� que el p�dcast era un espacio en el que las invitadas concurr�an de forma voluntaria y que, en l�nea con lo sucedido con medios de radio o televisi�n, no existe una compensaci�n econ�mica para los entrevistados y que sus invitadas se beneficiaban a trav�s del crecimiento de sus redes sociales y la mejor�a en el relacionamiento con sus seguidores. Por lo anterior, inform� que hab�a interpuesto denuncias ante la Fiscal�a General de la Naci�n para que se definiera la eventual responsabilidad penal.
26. En la misma fecha, la se�ora Mariana realiz� otra publicaci�n en su perfil de TikTok[42]. Reiter� que la entrevista se grab� en ausencia de la firma de un consentimiento informado. En ese sentido, inform� que la solicitud de participar en la monetizaci�n ten�a la finalidad de atender sus necesidades m�dicas. Sobre la filtraci�n del n�mero de tel�fono de la se�ora Diana, indic� que ello sucedi� por accidente y que en cuanto el equipo legal de la se�ora Diana le inform� sobre ello, elimin� la publicaci�n en cuesti�n. Sobre su situaci�n econ�mica, hizo referencia a donaciones de terceros y a su emprendimiento.
27. Con base en ese contexto, la se�ora Diana interpuso denuncia en contra de la se�ora Mariana ante la Fiscal�a General de la Naci�n el 15 de agosto de 2025 bajo el radicado 202500000000000[43] como respuesta a �actos sistem�ticos de constre�imiento en [su] contra, con difamaciones, injurias y calumnias, pretendiendo y solicit�ndome ilegalmente una suma de dinero�[44]. Al momento de la redacci�n de la presente providencia, la denuncia contin�a en tr�mite y se encuentra en etapa de indagaci�n[45].
28. La denuncia y las afirmaciones respecto de su actividad en redes sociales gener� molestia en la se�ora Mariana. Esta mencion� que sus opiniones obedec�an a un ejercicio de la libertad de expresi�n y en contar su experiencia en lo relativo con el p�dcast Audiovisuales La Pradera[46]. Adicionalmente, fue en dicho contexto que afirm� que pudo advertir que el episodio del p�dcast segu�a disponible en las plataformas iVoox y podcastera.es.
3. La acci�n de tutela
29. El 16 de septiembre de 2025[47], la se�ora Mariana, instaur� tutela en contra de Diana, alegando la vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre, como consecuencia de la publicaci�n, difusi�n y por mantener disponible su entrevista en plataformas digitales sin su consentimiento. Lo anterior, debido a que, seg�n manifest�, nunca existi� un consentimiento expreso por su parte para que su vida personal fuera difundida en redes sociales mediante el p�dcast y, adicionalmente, por identificar que pese a su solicitud de eliminar la misma de todas las plataformas, su entrevista segu�a disponible en iVoox y podcast.nu[48].
30. En su escrito de tutela, la se�ora Mariana present� las siguientes pretensiones (i) �[q]ue se tutelen mis derechos fundamentales a la intimidad, al buen nombre, a la honra y a la propia imagen frente a las acciones de la se�ora [Diana], por la divulgaci�n de mi historia personal en un podcast y en plataformas digitales sin mi autorizaci�n�; (ii) �[q]ue se ordene la eliminaci�n inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en las plataformas PodcastMio, Vox y dem�s redes o medios digitales donde a�n se encuentre disponible, como medida provisional para evitar la continuidad de la vulneraci�n de mis derechos mientras se decide la tutela�; (iii) �[q]ue se proh�ba a la se�ora [Diana] y a terceros relacionados con el podcast continuar divulgando informaci�n sobre mi historia personal, realizando comentarios o publicaciones que afecten mi reputaci�n y buen nombre�; (iv) �[q]ue se ordene la restituci�n o compensaci�n por cualquier beneficio econ�mico o monetizaci�n obtenido con la difusi�n de mi historia sin mi consentimiento, dado que la se�ora [Diana] ha lucrado con contenido que vulnera mis derechos fundamentales�; (v) �[q]ue se ordene una disculpa p�blica de la se�ora [Diana], en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento firmado para el uso de mi imagen e historia, y que retracte cualquier afirmaci�n falsa o tergiversada realizada en el podcast o en redes sociales sobre m�; y (vi) �[q]ue se admitan y valoren todas las pruebas presentadas que demuestran la vulneraci�n de mis derechos y el riesgo de que contin�e el da�o, incluyendo audios, capturas de pantalla, videos, testimonios, dict�menes m�dicos y psiqui�tricos, y dem�s documentos�[49].
31. Adicionalmente, la accionante present� una solicitud de medida provisional tendiente a (i) ordenar la eliminaci�n temporal de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en la web Podcasts.nu y la plataforma iVoox, as� como en cualquier otra plataforma digital donde a�n se encontrara su historia personal (ii) prohibirle a la se�ora Diana continuar difundiendo informaci�n, comentarios, audios, videos o publicaciones que vulneraran sus derechos fundamentales y (iii) suspender cualquier monetizaci�n o beneficio econ�mico derivado de la difusi�n de su historia hasta que se decida el amparo constitucional[50].
4. Actuaci�n procesal
32. Mediante Auto del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple admiti� la acci�n de tutela[51]. De igual manera, (i) vincul� a la Cl�nica Sanemos y al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, (ii) tuvo como pruebas los anexos del escrito de la tutela, (iii) ofici� a la parte accionada para pronunciarse sobre los hechos narrados por la accionante y que proporcionara sus pruebas y (iv) neg� la medida provisional solicitada, al no cumplir los requisitos del art�culo 7 del Decreto 2591 de 1991 �existencia de un riesgo inminente y necesario�.
4.1 Diana
33. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2025[52], la se�ora Diana contest� la acci�n de tutela. En tal oportunidad, manifest� que la accionante particip� de manera libre y voluntaria en la entrevista del p�dcast Audiovisuales La Pradera, que fue informada previamente de la din�mica de grabaci�n, y que el contenido fue eliminado de sus plataformas hace tiempo, siendo la difusi�n actual responsabilidad de terceros fuera de su control.
34. Adicionalmente, indic� que la se�ora Mariana hab�a publicado su historia en otros medios antes y despu�s de la entrevista, y que posteriormente inici� actos de constre�imiento exigi�ndole ilegalmente una suma de dinero por concepto de monetizaci�n, situaci�n que fue denunciada ante la Fiscal�a General de la Naci�n. Por lo anterior, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela, al considerar que no vulner� ning�n derecho fundamental de la accionante.
35. Como pruebas adicionales, la se�ora Diana aport� una conversaci�n de notas de voz sostenida entre ella y la accionante en donde se pon�an de acuerdo en la fecha para realizar la entrevista.
4.2 Cl�nica Sanemos
36. Mediante escrito del 18 de septiembre de 2025[53], la Cl�nica Sanemos, a trav�s de su representante legal, dio respuesta al requerimiento del Juzgado. En tal oportunidad, inform� que la paciente Mariana viene siendo atendida por los servicios de Psiquiatr�a y Psicolog�a desde 2020, con diagn�sticos de Trastorno de Estr�s Postraum�tico (F431) y Reacci�n al Estr�s Grave No Especificada (F439), derivados del ataque con �cido que sufri� el 13 de noviembre de 2020.
37. Adicionalmente, precis� que la paciente asist�a regularmente a sus controles y se encontraba en manejo farmacol�gico activo y que, frente a las pretensiones de la acci�n tutelar, estas no son de su alcance como instituci�n, limit�ndose a certificar la atenci�n cl�nica prestada y a adjuntar la historia cl�nica como soporte probatorio ante el despacho.
4.3 Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones
38. En su escrito[54], la mencionada cartera ministerial, mediante apoderado, indic� que no ten�a injerencia en los hechos invocados por la accionante en su escrito de tutela. Igualmente, aleg� la improcedencia de su vinculaci�n con base en las funciones legales asignadas a la entidad, seg�n las cuales no existe obligaci�n de esta de inspeccionar, vigilar o controlar las publicaciones realizadas por los usuarios de redes sociales.
39. En ese sentido, solicit� que se declarara que esta entidad no vulner� los derechos de la accionante y su desvinculaci�n del proceso.
4.4 Fallo de primera instancia
40. Mediante fallo del 26 de septiembre de 2025[55], el Juzgado de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple neg� el amparo constitucional a la accionante. Lo anterior, en vista de que tras constatar la existencia de la entrevista objeto de la controversia en las plataformas digitales indicadas en el escrito de tutela, el despacho identific� que esta no se encuentra publicada en los perfiles de dominio de la accionada. Adicionalmente indic� que, si bien en la plataforma YouTube se pudo encontrar una video reacci�n a tal entrevista, esta corresponde a un canal que no tiene relaci�n alguna con el p�dcast Audiovisuales La Pradera. De otro lado, el juez de instancia concluy� que de las pruebas aportadas por la accionante no se pudo determinar actos que menoscabaran sus derechos a la honra o buen nombre por parte de la accionada debido a que no exist�a contenido en las plataformas y redes sociales de esta �ltima y declar� la improcedencia de las pretensiones relativas a la compensaci�n econ�mica pretendida, concluyendo que la accionante deb�a acudir a los mecanismos ordinarios.
4.5 Impugnaci�n
41. El 29 de septiembre de 2025, la se�ora Mariana impugn� el fallo de primera instancia[56]. Argument� que la accionada elimin� la entrevista de las plataformas mencionadas en el escrito de tutela despu�s de contestar la demanda, lo que afect� la valoraci�n probatoria en su contra. Aport� capturas de pantalla con fecha y hora que acreditaban el contenido de las publicaciones antes de interponer el amparo. Adicionalmente, reiter� que no dio su consentimiento escrito para el uso de su imagen y testimonio con fines de lucro y que la accionada, conociendo las amenazas de muerte que hab�a recibido como consecuencia de la entrevista, la promovi� activamente en sus redes sociales. En consecuencia, solicit� revocar el fallo de primera instancia, amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la accionada emitir una disculpa p�blica y retractaci�n y abstenerse de difundir su imagen o testimonio sin su autorizaci�n.
42. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple concedi� la impugnaci�n[57].
4.6 Fallo de segunda instancia
43. El 4 de noviembre de 2025[58], el Juzgado Civil del Circuito confirm� en su totalidad el fallo de primera instancia. Determin� que, ante la inexistencia de la entrevista en las plataformas de la accionada, se configur� una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi�n de eliminaci�n de la entrevista de las plataformas de la accionada.
44. De otro lado, en lo relativo a las dem�s pretensiones, el juez de segunda instancia indic� que no exist�a prueba de que la autonom�a de la accionante para determinar su propia imagen haya sido alterada, tergiversada, modificada o falseada por la accionada, m�xime considerando que transcurri� m�s de un a�o entre la publicaci�n de la entrevista y la promoci�n de la tutela. Asimismo, concluy� que tampoco existi� prueba de que las amenazas de muerte de las que fue v�ctima la accionante hayan sido resultado de la entrevista en el p�dcast por lo que tampoco proceder�a la reparaci�n simb�lica solicitada. Al contrario, advirti� que en el mismo escrito de tutela se afirm� que la accionante dio su consentimiento para participar en el p�dcast con el uso de su imagen, sin que existiera una necesidad legal de que fuera escrito y que �existen v�as para acceder a la compensaci�n econ�mica� en caso de probarse alguna responsabilidad en este tipo de casos.
5. Tr�mite de selecci�n y actuaciones en sede de revisi�n
45. Mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selecci�n N�mero Dos de 2026 escogi� el expediente T-11.758.862 para su revisi�n y reparti� su sustanciaci�n a la Sala Sexta de Revisi�n[59].
5.1 Auto de pruebas del 20 de abril de 2026
46. Mediante Auto del 20 de abril de 2026[60], el magistrado ponente resolvi� decretar pruebas dentro del tr�mite de revisi�n. En ejercicio de la facultad prevista en el art�culo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, ofici� a la accionante[61], a la accionada[62] y a la Fiscal�a General de la Naci�n[63].
47. Vencido el t�rmino otorgado para dar respuesta y pronunciarse respecto del traslado probatorio, el despacho ponente recibi� respuesta de la accionante y de la Fiscal�a General de la Naci�n, esta �ltima disponible en el ANEXO I.
a) Respuesta de Mariana
48. En su respuesta[64], la accionante se refiri� al registro de las conversaciones previas a la entrevista. Indic� que el primer contacto fue realizado el 12 de marzo de 2021 por la accionada a trav�s de Instagram, quien se present� como periodista y manifest� su inter�s en entrevistarla sobre su caso. Se�al� que en dicho contacto se le inform� que el p�dcast abordaba temas enfocados en la mujer y que se encontraba disponible en plataformas como Spotify, Deezer, YouTube, Google y Apple. Relat� que acept� la invitaci�n entendiendo su participaci�n como una oportunidad de compartir su testimonio de vida.
49. Respecto de las condiciones de la entrevista, la accionante manifest� que la entrevista fue grabada el 11 de diciembre de 2023 y que, si bien conoc�a que el contenido ser�a difundido en plataformas digitales, en ning�n momento se le inform� de manera clara, expresa y suficiente que dicha difusi�n ten�a como finalidad la monetizaci�n o la obtenci�n de beneficios econ�micos. Indic� que tampoco se le explicaron las implicaciones del cambio de formato de audio a audiovisual, ni se suscribi� autorizaci�n o consentimiento informado alguno para el uso de su imagen, voz o testimonio. A�adi� que el formato del p�dcast implic� abordar aspectos mucho m�s �ntimos y sensibles de su vida que los abordados en entrevistas previas a otros medios, situaci�n que no le fue advertida con anterioridad.
50. En cuanto a las comunicaciones posteriores a la publicaci�n del episodio, la accionante precis� que al enterarse por terceros de que el contenido estaba siendo monetizado, experiment� una afectaci�n emocional significativa. En ese contexto, manifest� su desacuerdo, solicit� la eliminaci�n del contenido y plante� la posibilidad de recibir alg�n tipo de retribuci�n econ�mica, teniendo en cuenta su situaci�n de salud y que se trataba de su historia de vida. Reconoci� que algunas de las expresiones utilizadas en ese momento pudieron no haber sido las m�s adecuadas, en raz�n del estado de vulnerabilidad en el que se encontraba, y aclar� que en ning�n momento existi� intenci�n de causar un da�o injustificado.
51. Sobre la fecha desde la cual ha sido v�ctima de hostigamiento, la accionante indic� que desde el 2 de febrero de 2024 comenz� a recibir mensajes de amenaza directamente relacionados con la publicaci�n del episodio, situaci�n que comunic� de manera inmediata a la accionada, aportando evidencia de los mensajes y expresando temor por su vida. Manifest� que pese a conocer la gravedad del contexto, la accionada no adopt� medidas orientadas a mitigar el riesgo, como la eliminaci�n del contenido o la suspensi�n de su difusi�n y que, por el contrario, el 16 de abril de 2024 �y de manera reiterada los d�as 17 y 29 del mismo mes� la contact� nuevamente para solicitarle la grabaci�n de un segundo video que resaltara el impacto del p�dcast en su vida. A�adi� que a partir de agosto de 2024 la controversia se hizo p�blica a trav�s de redes sociales y que, desde la publicaci�n de un video explicativo el 27 de julio de 2025, el hostigamiento se intensific� por la intervenci�n de terceras personas vinculadas al entorno del p�dcast.
52. En relaci�n con la persistencia del contenido en plataformas digitales, la accionante inform� que al momento de interponer la acci�n de tutela el 16 de septiembre de 2025, el episodio continuaba disponible en plataformas como podcastera.es e iVoox bajo la denominaci�n Audiovisuales La Pradera, y que �el contenido fue eliminado el mismo d�a de su contestaci�n�[65], lo que, seg�n la accionante, evidencia tanto la persistencia previa en su difusi�n como la relaci�n directa entre la acci�n constitucional y la remoci�n del contenido.
53. Como medios de prueba, la accionante aport�: (i) conversaciones de Instagram y WhatsApp con la accionada; (ii) registros de mensajes de amenaza; (iii) comentarios ofensivos en publicaciones de redes sociales; (iv) grabaciones de pantalla de terceras personas invitadas al p�dcast en las que se evidencian comentarios ofensivos y el reconocimiento de una de ellas de haber contactado a otras invitadas; (v) documentos de la diligencia de conciliaci�n ante la Fiscal�a; (vi) la entrevista completa descargada en audio; (vii) evidencia de difusi�n en YouTube, Spotify, Instagram y TikTok; y (viii) grabaciones de pantalla del episodio en podcastera.es �esta plataforma fue identificada tanto en los anexos del escrito de tutela como en su intervenci�n en sede de revisi�n en lugar de la plataforma �PodcastMio� mencionada en sus pretensiones� e iVoox, as� como de su posterior eliminaci�n.
5.2 Auto de invitaci�n como amicus curiae del 24 de abril de 2026
54. El magistrado ponente, con el fin de obtener elementos de juicio necesarios para resolver el presente asunto, resolvi�, mediante Auto del 24 de abril de 2026, invitar a (i) Karisma � Centro de Internet y Sociedad de la Universidad del Rosario, (ii) Dejusticia, (iii) Corporaci�n Humanas, (iv) Fundaci�n para la Libertad de Prensa, (v) Grupo de Estudios en Internet, Comercio Electr�nico, Telecomunicaciones e Inform�tica de la Universidad de Los Andes, (vi) el Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnolog�as de la Informaci�n de la Universidad Externado de Colombia, (vii) la Relator�a Especial para la Libertad de Expresi�n de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos y (viii) a la Defensor�a Delegada para la Libertad de Expresi�n y Asuntos Digitales[66] como amicus curiae[67].
55. Vencido el t�rmino otorgado para responder las preguntas y dar su concepto sobre el presente caso, el despacho ponente recibi� respuesta de las mencionadas invitadas, disponibles en el ANEXO II.[68].
5.3 Auto de insistencia de pruebas del 6 de mayo de 2026
56. Mediante Auto del 6 de mayo de 2026[69], el magistrado ponente, ante la falta de respuesta de la accionada al requerimiento del Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, resolvi� insistir en el mismo, en ejercicio de las facultades previstas en los art�culos 63 y 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional por tres (3) d�as h�biles adicionales.
57. Durante dicho t�rmino, el 9 de mayo de 2026[70], la accionada solicit� (i) acceso al expediente y (ii) que el plazo para responder al Auto de insistencia del 6 de mayo de 2026 se contabilizara a partir del momento en el cual el despacho ponente accediera a su petici�n.
5.4 Auto que otorg� acceso al expediente del 21 de mayo de 2026
58. En respuesta a la mencionada solicitud de la accionada del 9 de mayo de 2026, el magistrado ponente resolvi� acceder favorablemente a la solicitud de acceso al expediente y resolvi� nuevamente decretar pruebas de conformidad con el art�culo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[71], otorgando otros tres (3) d�as h�biles para su respuesta.
a) Respuesta de Diana
59. Vencido el t�rmino descrito, la accionada remiti� su respuesta el 27 de mayo de 2026[72]. Sobre el registro de la conversaci�n sostenida con la se�ora Mariana, la accionada remiti� archivos de WhatsApp y pantallazos de Instagram donde se evidencia el acuerdo para grabar la entrevista como episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera. Solicit� que estos documentos sean manejados bajo estricta reserva y confidencialidad, dada la sensibilidad de los contenidos, y los envi� exclusivamente al correo de la Corte Constitucional en cumplimiento de la orden judicial.
60. Respecto de la gesti�n de derechos de imagen y consentimiento informado de las invitadas al p�dcast, la accionada explic� que dicho consentimiento puede otorgarse de manera escrita, verbal, grabada en c�mara o mediante mensaje de datos digital. El acuerdo se realiza directamente con cada invitada antes de la grabaci�n, a trav�s de conversaciones previas por tel�fono, videollamada o mensajes, donde se comunican los detalles de la entrevista y condiciones de participaci�n. Manifest� que, en el caso de la se�ora Mariana, el primer contacto fue por Instagram, seguido de comunicaci�n telef�nica y WhatsApp, donde se acordaron fecha, hora y lugar de grabaci�n, y la invitada manifest� voluntariamente su intenci�n de participar.
61. En lo relacionado a la compensaci�n econ�mica, la accionada afirm� que Audiovisuales La Pradera no establece relaciones comerciales con las invitadas, ya que es un p�dcast de car�cter period�stico y testimonial. Su finalidad es visibilizar historias de vida compartidas de manera libre y voluntaria, por lo que ni la se�ora Mariana ni ninguna otra invitada ha recibido remuneraci�n econ�mica por participar en el programa.
62. Sobre el conocimiento de mensajes violentos u hostiles, la accionada indic� que no tiene conocimiento de amenazas originadas como consecuencia directa de la participaci�n de la se�ora Mariana en el p�dcast. Se�al� que la invitada le inform� v�a WhatsApp sobre amenazas, pero estas ya hab�an sido mencionadas previamente por la propia entrevistada durante el episodio y en conversaciones anteriores a la publicaci�n, correspondiendo a hechos previos y no presentados como originados por la difusi�n del p�dcast. Ante la comunicaci�n, la accionada recomend� apoyo legal y acudir a las autoridades.
63. En cuanto a la fecha y hora de eliminaci�n del episodio, la accionada inform� que el episodio fue eliminado de las plataformas y redes bajo su control el 22 de agosto de 2024, aproximadamente a las 5 de la tarde. Respecto a iVoox y podcastera.es �recuerda la Sala que no se pudo determinar la existencia de �PodcastMio� referida por la accionante en el escrito de tutela�, aclar� que son plataformas de terceros alimentadas autom�ticamente por RSS[73], sin control operativo directo. Al conocer la existencia del episodio en estas plataformas, contact� a la agencia de distribuci�n digital el 18 de septiembre de 2025 para solicitar el retiro del contenido. Agreg� que no fue posible obtener un registro t�cnico exacto de la fecha y hora de eliminaci�n en cada plataforma, pero actualmente el contenido no est� disponible.
64. Sobre la difusi�n por parte de terceros, la accionada reconoci� que todo contenido publicado en plataformas digitales puede ser replicado por terceros en m�ltiples entornos, sin intervenci�n ni control directo del creador. Afirm� que Audiovisuales La Pradera solo se responsabiliza por el material publicado en sus plataformas oficiales, donde el episodio fue eliminado el 22 de agosto de 2024. Al tener conocimiento de publicaciones en plataformas no oficiales, se realizaron solicitudes a la agencia de distribuci�n digital para lograr el retiro del contenido, actuando dentro de las posibilidades reales de control. Actualmente, el episodio no est� disponible en dichas plataformas, y cualquier difusi�n por terceros corresponde a actuaciones aut�nomas fuera del control de Audiovisuales La Pradera.
65. Finalmente, respecto a las plataformas administradas directamente, la accionada se�al� que gestiona YouTube, X, Spotify, TikTok, Instagram y Facebook, todas bajo el nombre Audiovisuales La Pradera. Para la �poca de publicaci�n del episodio, la distribuci�n se realizaba a trav�s de un tercero de agregaci�n y distribuci�n digital, permitiendo la publicaci�n automatizada en distintas plataformas y servicios de RSS, sin administraci�n directa ni control operativo sobre cada una. Por tanto, la capacidad operativa de la accionada se limita a las cuentas oficiales bajo su administraci�n.
5.5 Auto de vinculaci�n del 21 de mayo de 2026
66. Mediante Auto del 21 de mayo de 2026[74], con el fin de integrar adecuadamente el contradictorio en sede de revisi�n, el magistrado ponente determin� vincular a iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc.[75], TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones de la acci�n de tutela.
67. Vencido el t�rmino otorgado para responder las preguntas y dar su concepto sobre el presente caso, el despacho ponente recibi� respuesta de las mencionadas invitadas, disponibles en el ANEXO II.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
68. La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para estudiar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci�n Pol�tica, 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en virtud del Auto proferido por la Sala de Selecci�n que escogi� el expediente de la referencia para revisi�n y lo asign� para ser sustanciado por el magistrado ponente.
2. Delimitaci�n del asunto de tutela
69. Antes de abordar el an�lisis de procedencia, la Sala de Revisi�n considera necesario delimitar de forma clara el asunto, esto en la medida en que la accionante present� distintas pretensiones en la acci�n de tutela. De los antecedentes, se advierten al menos dos presuntas conductas vulneradoras de los derechos fundamentales alegados por la se�ora Mariana, as�: (i) en primer lugar, la accionante reprocha la transgresi�n de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, esto como consecuencia de la grabaci�n y difusi�n del episodio del podcast en el que particip� sin haber dado su consentimiento para el efecto; y (ii) en segundo lugar, la accionante manifiesta que sus derechos fundamentales al buen nombre y la honra fueron vulnerados por parte de Diana, con ocasi�n de las publicaciones que esta �ltima realiz� el 7 de agosto de 2025 en su perfil de Instagram en el cual mencion� que el p�dcast Audiovisuales La Pradera hab�a sido v�ctima del delito de difamaci�n por dos invitadas y que, en particular desde agosto de 2024, una de las invitadas hab�a iniciado una campa�a de dos semanas de desprestigio en su contra despu�s de haberle pedido dinero y de haber difundido su n�mero personal.
3. La acci�n de tutela cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia
70. Legitimaci�n en la causa por activa. De conformidad con lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, toda persona, por s� misma o por quien act�e en su nombre, puede reclamar ante los jueces la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales mediante la acci�n de tutela. Asimismo, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) a trav�s de apoderado judicial, (iv) por medio de un agente oficioso o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales.
71. En el presente caso este requisito se encuentra acreditado en vista de que fue la accionante quien, a nombre propio, present� la tutela con el fin de restablecer sus derechos fundamentales a la intimidad, a la propia imagen, a la honra y al buen nombre presuntamente vulnerados. En tal sentido, la accionante ostenta un inter�s directo y particular en la presente controversia.
72. Legitimaci�n en la causa por pasiva. El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[76]. La Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[77].
73. Cuando la supuesta lesi�n a los derechos fundamentales se origina en un particular, la tutela procede de manera excepcional en los eventos establecidos en el art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. El numeral 9 de la precitada disposici�n establece que el amparo procede �[c]uando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situaci�n de subordinaci�n o indefensi�n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci�n. Se presume la indefensi�n del menor que solicite la tutela�.
74. La Corte Constitucional[78] ha insistido en la distinci�n dogm�tica entre la subordinaci�n y la indefensi�n, ambos conceptos previstos en el art�culo 86 constitucional. Mientras el primero se refiere a una relaci�n jur�dica de dependencia originada, entre otras cosas, en un v�nculo contractual, el segundo ata�e a una relaci�n de dependencia que, pese a no tener origen en un v�nculo jur�dico espec�fico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso �ante el poder o la supremac�a de otro particular�[79].
75. En esa misma l�nea, la Corte Constitucional ha determinado[80] que la indefensi�n hace referencia a una situaci�n relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, por causa de una decisi�n o actuaci�n desarrollada en el ejercicio irrazonable, irracional o desproporcionada de un derecho del que el particular es titular. En desarrollo de este concepto tambi�n se ha advertido que esta circunstancia se �configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi�n de sus derechos�[81].
76. En lo que concierne a la indefensi�n por publicaciones realizadas en redes sociales, esta Corporaci�n en la Sentencia SU-420 de 2019 concluy� que esta circunstancia no se activa autom�ticamente por la sola existencia de la publicaci�n en l�nea, sino que esta debe determinarse en cada caso concreto atendiendo a las condiciones particulares de los extremos procesales[82].
77. En suma, por lo que toca a la procedencia de la acci�n constitucional, el estado de indefensi�n supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con ocasi�n de esa relaci�n, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos fundamentales y la incapacidad para �defenderse efectivamente�[83].
78. Igualmente, esta Corporaci�n ha mencionado que, en el marco de un amparo constitucional, existen terceros que pueden ver sus intereses jur�dicos afectados de manera directa o indirecta como resultado de una decisi�n de tutela[84]. Dicho car�cter debe ser definido a trav�s de un an�lisis de actualidad e inmediatez de la afectaci�n de sus intereses como resultado del fallo. El inter�s es actual cuando la afectaci�n de un derecho o una situaci�n jur�dica preexistente a la expedici�n de este es cierta, es decir, se modifica o extingue como consecuencia de la decisi�n de tutela y no por otros hechos distintos a esta. Por otro lado, el inter�s es inmediato cuando se acredite la existencia de un v�nculo cierto entre la afectaci�n de un derecho o posici�n jur�dica de la que el tercero es titular y lo decidido por el juez constitucional[85]; en otras palabras, cuando es el fallo mismo el que modificar� o extinguir� la posici�n jur�dica del tercero. El fin de permitir la participaci�n a todos los sujetos procesales en el tr�mite ante el juez constitucional busca que estos puedan (i) ejercer su derecho a la defensa, (ii) evitar la vulneraci�n de sus derechos por una decisi�n que sea desconocida para estos y (iii) brindar eficacia a la tutela[86].
79. La se�ora Diana est� legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto. Conforme con el est�ndar anterior, la Sala concluye que la se�ora Mariana se encontraba en situaci�n de indefensi�n respecto de la accionada, seg�n se expone a continuaci�n.
80. En primer lugar, la Sala puede identificar el estado de indefensi�n debido a que existe un desequilibrio entre las partes, conclusi�n que se colige a partir del contexto particular en el cual se origin� la controversia constitucional. Por un lado, la accionante es una mujer v�ctima de violencia de g�nero que, en b�squeda de un espacio terap�utico comparti� su caso en redes sociales. Conforme se identific� por su testimonio y en su historia cl�nica, como resultado de dicho episodio de violencia, tuvo que someterse a diversos procedimientos m�dicos y se encuentra en constante monitoreo con profesionales de la salud mental debido a su diagn�stico de Trastorno de Estr�s Postraum�tico (F431) y Reacci�n al Estr�s Grave No Especificada (F439)[87].
81. En cuanto al episodio del p�dcast del que trata la presente controversia, la Sala resalta que la accionante no pod�a controlar la forma en la que se grab� la entrevista, la manera en la que se public� como episodio del p�dcast ni tampoco ten�a la titularidad de las cuentas en las diversas redes sociales y plataformas digitales en las cuales se encontraba publicada, por lo que tampoco contaba con la posibilidad de eliminar o suprimir el episodio de estas, motivo por el cual carec�a de control alguno sobre la disponibilidad de su entrevista. En ese sentido, la falta de titularidad de la se�ora Mariana sobre las cuentas en las que la se�ora Diana public�, divulg� y comparti� la entrevista implicaba una imposibilidad de defenderse mediante acciones propias ante la vulneraci�n de sus derechos fundamentales como resultado de la permanencia de la entrevista en plataformas digitales y redes sociales, lo cual cobra mayor relevancia al considerar que el contenido de la misma ten�a que ver con un episodio de violencia de g�nero del cual fue v�ctima.
82. Por otro lado, la accionada es una periodista[88] creadora de contenido a trav�s de la modalidad de un p�dcast. El programa Audiovisuales La Pradera creado por la accionada tiene un amplio alcance y difusi�n y, se encuentra dentro de los podcasts m�s escuchados en Colombia en la plataforma Spotify[89] y con m�s de ciento cuarenta millones de reproducciones en la plataforma YouTube[90]. En ese sentido, la accionada contaba con el control total respecto de la entrevista puesto que el episodio se encontraba en redes sociales y plataformas digitales propias y administradas directa o indirectamente �como es el caso de iVoox y podcastera.es que se gestionaban a trav�s de un agente de distribuci�n digital que �nicamente actuaba bajo las instrucciones de la se�ora Diana�.
83. En consecuencia, la Sala concluye, en primer lugar, que la accionante se encuentra en una situaci�n desigual respecto de Diana, en la medida en que las m�tricas, la influencia y el reconocimiento de la accionada en las diferentes plataformas digitales y en las redes sociales la hacen tener una posici�n de poder y de presencia que no son equiparables en cuanto a la accionante. En segundo lugar, es claro que, debido a esto, la accionante no contaba con elementos similares para defenderse efectivamente en las mismas condiciones, puesto que no tiene la influencia en redes sociales y en plataformas digitales de Diana, es decir que esa relaci�n desigual que hay entre ambos extremos materializa una indefensi�n.
84. Los dem�s intervinientes en el presente expediente carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva. En lo que respecta a los intervinientes en sede de instancia �esto es, el Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y la Cl�nica Sanemos� , las compa��as que administran las plataformas vinculadas en sede de revisi�n �Spotify, YouTube, Apple, Amazon, iVoox, podcastera.es, TikTok, X, Facebook e Instagram� y la Fiscal�a General de la Naci�n, la Sala concluye que no cuentan con legitimaci�n en la causa por pasiva en vista de que no aportaron al acaecimiento de la conducta vulneradora.
85. Respecto de la Cl�nica Sanemos, la Sala determina que, al ser una instituci�n de car�cter privado que se limit� a la atenci�n de la salud mental de la accionante, no cumple con los requisitos para estar legitimada en la causa por pasiva ni para ser un tercero con inter�s. Este mismo an�lisis se desprende de la Fiscal�a General de la Naci�n, entidad que no tuvo injerencia en la conducta vulneradora y sus funciones no aportar�an a la ejecuci�n de las �rdenes que pueden ser impartidas en el presente asunto. Por ello, se ordenar� su desvinculaci�n del expediente.
86. En cuanto al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, la Sala consider� que, si bien es una entidad contra la cual podr�a ser procedente el amparo, no tuvo incidencia en las conductas vulneradoras descritas por la se�ora Mariana en su escrito de tutela. No obstante, en atenci�n a las funciones que le han sido asignadas �establecidas en la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 1604 de 2020�, consistentes en promover pol�ticas p�blicas que contribuyan al desarrollo econ�mico, social y pol�tico de la Naci�n, as� como fomentar la apropiaci�n de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones entre los ciudadanos y las empresas, y ante el vac�o normativo que existe en el ordenamiento jur�dico colombiano en materia de creadores de contenido y plataformas digitales, la Sala estima que dicha cartera ministerial podr�a apoyar el cumplimiento de las �rdenes que se impartan en el presente asunto. Por ende, permanecer� vinculada en calidad de tercero con inter�s.
87. En lo que corresponde a las mencionadas compa��as que administran las plataformas vinculadas en sede de revisi�n �iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp�, tampoco fue posible determinar un nexo entre su actividad y las conductas vulneradoras. Sin embargo, debido a que la publicaci�n y divulgaci�n de la entrevista que dio origen a la controversia tuvo lugar en sus plataformas, la Sala considera que podr�an ser objeto de alguna orden judicial, motivo por el que estas compa��as seguir�n vinculadas como terceros con inter�s.
88. Inmediatez. Seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al principio de inmediatez, la acci�n de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable a partir del hecho que origin� la vulneraci�n[91]. Lo anterior, en vista de que de otra forma se desvirtuar�a la naturaleza de la acci�n de tutela de permitir la protecci�n urgente e inmediata de los derechos fundamentales[92], so pena de perder la raz�n de ser del amparo y consecuentemente su procedibilidad. Esta Corporaci�n ha concluido que no existe un t�rmino de caducidad para el ejercicio de la acci�n de tutela, siendo el �nico requisito que el tiempo transcurrido entre la lesi�n y/o amenaza del derecho y la interposici�n sea razonable, atendiendo las circunstancias de cada caso[93].
89. En materia de publicaciones en internet, esta Corporaci�n ha afirmado que el an�lisis de inmediatez no debe valorar exclusivamente la fecha en la que se hizo la divulgaci�n, sino que tambi�n debe considerar: (i) la permanencia del contenido y (ii) la debida diligencia para buscar el retiro de la publicaci�n[94].
90. De conformidad con el expediente, a partir del escrito de tutela y las respuestas de las partes al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, es posible determinar (i) que la entrevista fue grabada el 11 de diciembre de 2023; (ii) que el episodio del p�dcast, en principio, estuvo disponible en las distintas plataformas de la accionada desde el 11 de enero de 2024 hasta el 22 de agosto de 2024; (iii) que la accionante present� su solicitud de recibir compensaci�n econ�mica el 21 de agosto de 2024; (iv) que la accionada no acept� tal propuesta el 22 de agosto de 2024 y que ese mismo d�a afirm� haber eliminado los videos de sus plataformas; (v) que, tras un per�odo de silencio de las partes en redes sociales, el 27 de julio de 2025 la accionante realiz� una publicaci�n en su cuenta de TikTok en la cual mencion� su inconformidad con su experiencia con el p�dcast Audiovisuales La Pradera debido a que no suscribi� un consentimiento informado lo que reanud� la controversia con la se�ora Diana; (vi) que el 7 de agosto de 2025 la se�ora Diana realiz� una publicaci�n en la que indic� que ella y el p�dcast hab�an sido v�ctimas de constre�imiento, injuria y calumnia y que interpondr�a denuncias por tales hechos; (vii) que el 15 de agosto de 2025 la accionada present� denuncia en contra de la accionante ante la Fiscal�a General de la Naci�n; y que (viii) en dicho contexto, al evidenciar que exist�an publicaciones que segu�an disponibles en iVoox y podcastera.es, la accionante interpuso el amparo constitucional el 16 de septiembre de 2025[95].
91. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que la acci�n de tutela cumple con el requisito de inmediatez en relaci�n con ambas conductas vulneradoras. En primer lugar, en relaci�n con la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la grabaci�n y difusi�n del episodio del podcast sin contar con el consentimiento de la accionante; la Sala encuentra que si bien la accionada manifest� que el episodio del p�dcast fue preliminarmente eliminado en agosto de 2024 por solicitud de la se�ora Mariana, lo cierto es que, en septiembre de 2025, aquella advirti� que a�n persist�an publicaciones relacionadas con su entrevista en plataformas como iVoox y podcastera.es[96]. En ese sentido, la Sala Sexta de Revisi�n concluye que la acci�n de tutela acredita el presupuesto de inmediatez, debido a que la publicaci�n del podcast permaneci� en las plataformas iVoox y podcastera.es hasta septiembre de 2025, es decir que entre ese momento y la interposici�n de la acci�n de tutela trascurri� menos de un mes puesto que la accionante acudi� a la administraci�n de justicia el 16 de septiembre de 2025[97].
92. En segundo lugar, en cuanto a la vulneraci�n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, se tiene que (i) el 7 de agosto de 2025 la se�ora Diana realiz� la publicaci�n objeto de la controversia en Instagram y (ii) el 15 de agosto de 2025 present� denuncia en contra de la accionante ante la Fiscal�a General de la Naci�n por estos hechos. As� las cosas, tambi�n se acredita el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la ocurrencia de la conducta vulneradora �la publicaci�n del 7 de agosto de 2025 y la denuncia penal del 15 de agosto de 2025� y la interposici�n del amparo constitucional transcurri� aproximadamente un mes, t�rmino que esta Corte considera razonable y oportuno.
93. Subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que la tutela �solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�. Asimismo, el art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 estableci� como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As�, la tutela es procedente en tres escenarios: (i) cuando no exista otro medio judicial para resolver la vulneraci�n del derecho fundamental alegada[98]; (ii) cuando el mecanismo judicial disponible no sea id�neo o eficaz para garantizar la protecci�n de dicho derecho[99]; o (iii) cuando sea necesaria la intervenci�n transitoria del juez constitucional para evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable debidamente acreditado[100].
94. En asuntos relacionados con publicaciones realizadas en redes sociales, la Corte ha reconocido que, debido a la complejidad de internet y a que muchas veces los conflictos surgen entre particulares, debe analizarse si la tutela est� siendo utilizada en reemplazo de otros mecanismos judiciales, o si en realidad estos no resultan adecuados para garantizar los derechos fundamentales comprometidos, raz�n por la cual es necesario establecer reglas espec�ficas para estudiar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela cuando involucren este tipo de conflictos[101].
95. En atenci�n a las particularidades de este caso, la Sala concluye que la forma para adelantar el an�lisis del requisito bajo estudio debe realizarse a partir de las dos conductas vulneradoras alegadas por la se�ora Mariana, las cuales se derivan de las pretensiones puestas de presente en el escrito de tutela: (i) la presunta vulneraci�n de sus derechos a la honra y al buen nombre como consecuencia de la publicaci�n de la se�ora Diana en la que se pronunciaba sobre el conflicto generado en las diferentes redes sociales y (ii) la presunta vulneraci�n de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen como resultado de la omisi�n de la se�ora Diana en obtener su consentimiento informado para la grabaci�n, publicaci�n y difusi�n del episodio del p�dcast con su entrevista.
96. La acci�n de tutela respecto de la presunta vulneraci�n de los derechos a la honra y buen nombre no acredita el presupuesto de subsidiariedad. En la Sentencia SU-420 de 2019, esta Corte estableci� requisitos para el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se estudia una tensi�n entre los derechos a la honra y al buen nombre de una persona y el derecho a la libertad de expresi�n de otra, en el contexto de publicaciones realizadas por un particular en redes sociales[102]. En ese orden de ideas, precis� que deben acreditarse los siguientes elementos: (i) que la persona que se considere agraviada haya realizado una solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicaci�n, (ii) que la persona haya presentado reclamaci�n ante la plataforma donde se encuentre alojada la publicaci�n, siempre y cuando en las reglas de comunidad se habilite tal acci�n y (iii) la confirmaci�n de la relevancia constitucional del asunto que se realiza a trav�s de un an�lisis de (a) qui�n comunica, (b) respecto de qui�n se comunica y (c) c�mo se comunica con el fin de determinar la magnitud del presunto da�o.
97. En el presente caso, estos requisitos no se acreditan respecto de las publicaciones de la se�ora Diana que presuntamente vulneraron los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre de la se�ora Mariana, conforme se pasa a explicar. En virtud del material probatorio que obra en el expediente, se tiene que las afirmaciones de la accionada respecto de la controversia surgida entre las partes se encuentran en la publicaci�n que realiz� Diana el 7 de agosto de 2025, a trav�s de su cuenta de Instagram, en la que mencion�, entre otros aspectos, lo siguiente:
��este proyecto est� siendo v�ctima de difamaci�n y de otras conductas que constituyen delitos (�) se han venido difundiendo se�alamientos por pare de personas que fueron entrevistadas en nuestro p�dcast (�) la primera [persona] tuvo un episodio bastante viral que le gener� una exposici�n importante a nivel medi�tico y que adem�s dispar� sus redes sociales por lo que su emprendimiento creci� con �xito (�) inici� una campa�a de desprestigio en mi contra a trav�s de sus redes sociales inmediatamente despu�s de haberme pedido dinero (�) tambi�n public� en sus redes sociales sin mi autorizaci�n mi n�mero de tel�fono personal lo que desat� una ola de insultos y amenazas en mi contra, razones suficientes para bajar inmediatamente su episodio de todas mis plataformas con el fin de que esto parara, pero no par� (�) el mes pasado retom� con su campa�a de desprestigio (�) esto sumado a una serie de llamadas telef�nicas que ha hecho a mis invitadas para amedrentarlas e invitarlas a hacer un complot en mi contra�.
98. Al respecto, en el expediente no existe evidencia de que la se�ora Mariana le haya solicitado directamente a la se�ora Diana la rectificaci�n o la eliminaci�n de la publicaci�n que se realiz� en Instagram. De otro lado, tampoco se advierte que la accionante solicitara ante Instagram la eliminaci�n de la publicaci�n que realiz� la accionante, puesto que no existen elementos que demuestren que se realiz� una denuncia de la publicaci�n de acuerdo con las normas comunitarias de Meta Inc[103]. Es de anotar que la solicitud de eliminaci�n del 22 de agosto de 2024 se refer�a exclusivamente al episodio del podcast y, por consiguiente, no se refer�a a la publicaci�n de Instagram del 7 de agosto de 2025. En consecuencia, contra esta �ltima publicaci�n no se realiz� una solicitud de rectificaci�n en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional[104].
99. En este sentido, la Sala concluye que la acci�n de tutela respecto de la presunta vulneraci�n de los derechos a la honra y buen nombre no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en la que la se�ora Mariana no agot� los medios de defensa que ten�a a su alcance, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional.
100. Finalmente, se tiene que la controversia que se gener� entre las partes debido a estas publicaciones anteriormente referenciadas se encuentra actualmente en conocimiento de la Fiscal�a General de la Naci�n producto de la denuncia presentada por la accionada en contra de la accionante, motivo por el cual no se har� un pronunciamiento sobre tales aspectos en vista de que su tr�mite est� en curso ante las autoridades competentes[105].
101. La acci�n de tutela respecto de la presunta vulneraci�n de los derechos a la intimidad y a la propia imagen acredita el requisito de subsidiariedad. La Sala considera que las subreglas jurisprudenciales fijadas en la Sentencia SU-420 de 2019 resultan aplicables al presente caso, en la medida en que dicha providencia estableci� criterios de an�lisis en el marco de controversias originadas en plataformas digitales, escenario que coincide con el que aqu� se examina.
102. Si bien el eje central de discusi�n en esa sentencia fue la tensi�n entre los derechos al buen nombre y a la honra frente al derecho a la libertad de expresi�n, ello no impide su aplicaci�n al asunto que ahora corresponde examinar, pues la controversia, aunque involucra los derechos a la intimidad y a la propia imagen, comparte el mismo escenario digital y la misma estructura de tensi�n entre derechos fundamentales. Las subreglas all� trazadas ofrecen, por tanto, un marco de ponderaci�n v�lido y trasladable a conflictos surgidos en entornos digitales, con independencia de cu�les sean los derechos en colisi�n.
103. La Sala Novena de Revisi�n arrib� a una conclusi�n similar en la Sentencia T-256 de 2025, oportunidad en la que, al advertir diferencias f�cticas con los casos resueltos en la SU-420 de 2019, aplic� los requisitos de subsidiariedad a un asunto relacionado con la facultad de moderaci�n de contenidos ejercida por Meta Inc. respecto de Instagram.
104. Con fundamento en lo anterior, la Sala Sexta de Revisi�n proceder� a aplicar los requisitos especiales de subsidiariedad fijados en la Sentencia SU-420 de 2019 para determinar si la acci�n de tutela resulta procedente frente a la solicitud de eliminaci�n de un episodio de p�dcast publicado presuntamente sin el consentimiento informado del entrevistado o la entrevistada.
105. En primer lugar, al juez constitucional le corresponde determinar si dicho asunto puede ventilarse ante una sede judicial diferente a la jurisdicci�n constitucional, es decir, definir si la parte accionante cuenta con un medio judicial id�neo y eficaz para resolver la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales.
106. En segundo lugar y, en caso de que la respuesta al anterior presupuesto sea negativa, se deber� verificar si la parte accionante (i) realiz� una solicitud de retiro o enmienda del contenido directamente ante el podcaster, (ii) present� la reclamaci�n ante la plataforma o plataformas en las que se encuentre el p�dcast, siempre que las reglas de la comunidad as� lo permitan; y (iii) que el asunto revista relevancia constitucional, situaci�n que se determina a trav�s de un an�lisis de las calidades de (a) qui�n comunica �en este caso, el podcaster por medio de un estudio sobre la posibilidad de que el mensaje tenga alta difusi�n o si el creador ejerce el periodismo�; (b) las calidades de la persona entrevistada o invitada �es decir, si es un particular en estado de indefensi�n, una persona con alta difusi�n en redes sociales o alguien con gran relevancia p�blica y (c) c�mo se comunica �que se determina a trav�s del contenido de la entrevista o episodio, para identificar la magnitud del presunto da�o, con especial �nfasis en an�cdotas �ntimas o traum�ticas o temas similares que puedan afectar el bienestar del entrevistado o la entrevistada�.
107. La Sala considera que en el presente caso se cumplen los mencionados requisitos. En primer lugar, los mecanismos ordinarios, como el proceso declarativo de la jurisdicci�n civil o una posible denuncia ante la jurisdicci�n penal, no son medios id�neos para los fines perseguidos por la accionante en el presente caso, espec�ficamente en lo relativo a la presunta vulneraci�n de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen. Ello, debido a que, conforme se deduce de la acci�n de tutela, la accionante pretende la eliminaci�n del episodio de las plataformas, frenar su difusi�n y obtener unas disculpas p�blicas por parte de la se�ora Diana por la presunta irregularidad presentada con ocasi�n de la falta de su consentimiento informado. Adicionalmente, los p�dcast o formas de difusi�n similar en plataformas digitales o redes sociales no han sido regulados en el ordenamiento jur�dico colombiano y, por ende, tampoco cuentan con mecanismos espec�ficos de soluci�n de controversias. En consecuencia, la Sala considera que, ante la ausencia de un instrumento expresamente concebido para este tipo de asuntos, la acci�n de tutela es el medio id�neo y eficaz para resolver la controversia bajo revisi�n.
108. En segundo lugar, del expediente se pudo evidenciar que la accionante solicit� el retiro del episodio de las plataformas administradas por la accionada. En efecto, el 21 de agosto de 2024, la se�ora Mariana envi� un mensaje a la se�ora Diana en la que le solicit� participar de las utilidades del episodio para costear sus gastos m�dicos. En particular, la solicitud fue la siguiente: �quer�a hablar contigo en vista de que has monetizado bastante bien por la entrevista. Considero que ser�a pertinente que un porcentaje de esta montetizaci�n (sic) fuera para mi (sic) ya que se trata de mi historia de vida. Ser�a realmente de gran ayuda ya que me encuentro atravesando por una situaci�n bastante dif�cil con el tema de mis tratamientos m�dicos�[106].
109. La se�ora Diana respondi� negativamente a dicha solicitud el 22 de agosto de 2024, neg� la existencia de monetizaci�n de dicho episodio y anunci� que eliminar�a su entrevista y tambi�n le solicit� que no continuara realizando acusaciones injuriosas.
110. �El mismo 22 de agosto de 2024, la se�ora Mariana manifest� su desacuerdo respecto de la falta de existencia de rendimiento econ�mico de la entrevista y solicit� la eliminaci�n del episodio de todas las plataformas, as� como el retiro de otras publicaciones relativas a su entrevista[107]. Esto, en los siguientes t�rminos: �Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, as� como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic), de igual forma le informo que no estoy cometiendo ning�n acto de injuria�[108].
111. En tercer lugar, la Sala considera que, a prop�sito de la confianza leg�tima que gener� en la accionante la respuesta del 22 de agosto de 2024 por parte de la se�ora Diana sobre la eliminaci�n de los episodios de todas las plataformas en las que se difund�a el p�dcast, no resulta razonable ni necesario exigirle a la se�ora Mariana la presentaci�n de una reclamaci�n ante aquellas. Ello obedece a que la accionante solicit� oportunamente la eliminaci�n del episodio el 22 de agosto de 2024 y ese mismo d�a recibi� una confirmaci�n de la se�ora Diana de que ello, en efecto, hab�a ocurrido.
112. En estas circunstancias, la carga de verificar o reiterar reclamos frente a las plataformas resulta inane debido a la buena fe de la se�ora Mariana que se origin� en la respuesta de la se�ora Diana. En criterio de la Sala, el deber de solicitar la eliminaci�n del episodio de las plataformas administradas por la accionada se cumpli� y, en ese orden de ideas, el amparo constitucional fue precedido por un intento de arreglo entre las partes.
113. En cuarto lugar, el asunto reviste relevancia constitucional. Esto se deriva de un an�lisis del contenido del episodio y del p�dcast en el que el mismo fue difundido. Primero, respecto de qui�n comunica, tal y como se mencion� en el an�lisis de legitimaci�n en la causa por pasiva, la se�ora Diana es una periodista y podcaster cuyo contenido cuenta con una difusi�n y reconocimiento elevado, lo que hizo que la difusi�n del episodio tuviera un gran alcance en las plataformas y en las redes sociales.
114. Respecto de qui�n se comunica, la Sala puede determinar que la se�ora Mariana es una particular que sufri� un episodio por violencia de g�nero y que, a pesar de contar con presencia en redes sociales, su posici�n no es comparable con la de la accionada. Ello, debido a que (i) el p�dcast de la se�ora Diana tiene m�s de ciento cuarenta millones de vistas en todos sus videos de la plataforma YouTube, cada episodio de su p�dcast supera las cien mil escuchas en Spotify y sus perfiles superan, conjuntamente, los tres millones de seguidores y (ii) los perfiles de la se�ora Mariana no superan los doscientos mil seguidores en Instagram y TikTok que son sus plataformas principales.
115. Finalmente, en lo referente a c�mo se comunica, de conformidad con el audio de la entrevista suministrado por la se�ora Mariana en su respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026[109], el episodio del p�dcast trata casi en su totalidad del episodio de violencia de g�nero que padeci�, as� como de su recuperaci�n f�sica y mental derivado del suceso. En consecuencia, la Sala concluye que se trata de un asunto de relevancia constitucional con base en lo estudiado y considera que el amparo constitucional es procedente.
116. Finalmente, se tiene que, aunque una de las pretensiones de la accionante se refiere al reconocimiento de una compensaci�n econ�mica por las utilidades percibidas por el episodio del p�dcast, es necesario resaltar que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia[110], la acci�n de tutela es, en principio, improcedente para dirimir controversias de contenido econ�mico. Ello, en virtud de que este instrumento se encuentra concebido para la protecci�n de derechos fundamentales, por lo que esta Corporaci�n, ha indicado que las pretensiones de contenido econ�mico �nicamente pueden ser procedentes �en aquellas situaciones en que se pueda configurar una afectaci�n a derechos fundamentales [como el m�nimo vital y/o la vida en condiciones dignas] por raz�n de la falta de reconocimiento de la prestaci�n econ�mica�[111].
117. En lo que respecta a la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios, esta Corporaci�n ha concluido que ello �solo se puede escrutar en funci�n de las caracter�sticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de �brindar plena y adem�s inmediata protecci�n a los derechos espec�ficos involucrados en cada asunto��[112].
118. En el presente caso, la Sala considera que no es procedente la pretensi�n de contenido econ�mico de la accionante. En primer lugar, la accionante cuenta con el mecanismo id�neo y eficaz de la jurisdicci�n ordinaria especialidad civil mediante el proceso verbal que debe surtirse de conformidad con las disposiciones generales de los art�culos 368 a 373 del C�digo General del Proceso[113]. Esto, en virtud de que en el expediente no existe prueba de una obligaci�n expresa, clara y exigible a partir de la cual la se�ora Mariana pueda reclamar el pago de las utilidades econ�micas mediante un proceso ejecutivo. En ese sentido, debe acudir al juez ordinario con el fin de que defina la naturaleza de la relaci�n con la se�ora Diana, para que en ese escenario se determine si la citada pretensi�n tiene vocaci�n de prosperidad. Este mecanismo es id�neo pues no existe circunstancia alguna que pueda derivarse de los hechos o el expediente que hagan concluir a la Sala de que las acciones civiles ante la jurisdicci�n ordinaria no den una soluci�n eficaz a esta pretensi�n de la accionante debido a que de dicha soluci�n no depende el goce efectivo de sus derechos fundamentales, como se pasa a explicar.
119. En segundo lugar, dicho mecanismo es eficaz porque, aunque la accionante afirm� que en determinado momento solicit� la participaci�n en las utilidades del episodio con el fin de atender sus necesidades m�dicas; lo cierto es que la accionante, en distintas publicaciones en sus redes sociales, como aquella del 28 de julio de 2025, manifest� que pudo superar dicha circunstancia econ�mica[114]. Asimismo, de conformidad con lo afirmado por la accionante, ha tenido ayuda y donaciones de terceros que le han permitido solventar sus gastos en distintas oportunidades[115].
120. Conclusi�n. Por los anteriores motivos, la Sala encuentra que la acci�n de tutela es procedente como mecanismo definitivo respecto de la posible vulneraci�n de los derechos a la intimidad y propia imagen de la se�ora Mariana derivadas de la presunta falla en la obtenci�n de su consentimiento informado. De otro lado, la Sala declara la improcedencia de la acci�n de tutela relativa a la vulneraci�n a los derechos a la honra y al buen nombre en virtud de lo analizado, as� como de la pretensi�n de contenido econ�mico con la que pretend�a participar de las utilidades generadas por el episodio del p�dcast.
4. An�lisis sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el presente asunto
121. La acci�n de tutela, conforme lo establece el art�culo 86 de la Constituci�n, busca servir como instrumento para la �protecci�n inmediata de los derechos constitucionales�. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el tr�mite de revisi�n por parte de este Tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protecci�n inmediata de derechos fundamentales.
122. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acci�n de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecer�a de todo efecto o simplemente �caer�a en el vac�o�[116]. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da�o consumado, un hecho superado o el acaecimiento de un hecho sobreviniente.
123. El hecho superado tiene ocurrencia cuando entre la interposici�n de la acci�n de tutela y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de la acci�n de tutela y desaparece la vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[117]. En este supuesto, cualquier decisi�n que se pudiese adoptar en el caso espec�fico carecer�a de sentido, por resultar innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretend�a lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna[118]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[119] lo que se pretend�a mediante la acci�n de tutela[120]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente[121].
124. Ahora bien, en los casos en los que se constate un hecho superado o una situaci�n sobreviniente, atendiendo a las funciones hermen�uticas que ostenta este Tribunal como �rgano de cierre de la jurisdicci�n constitucional y m�ximo guardi�n de la Carta (CP art. 241), la Corte ha admitido, excepcionalmente, la posibilidad de adoptar una decisi�n de fondo, cuando lo considere necesario (i) para incluir observaciones sobre los hechos del caso espec�fico, o (ii) para llamar la atenci�n sobre su falta de conformidad constitucional, o (iii) para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici�n, o (iv) para avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental[122].
125. En el presente caso se configura de forma parcial una carencia actual de objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta que la Sala Sexta de Revisi�n encontr� que la acci�n de tutela interpuesta por la vulneraci�n de los derechos a la honra y al buen nombre es improcedente por no acreditar el presupuesto de subsidiariedad; se concentrar� en determinar si, en relaci�n con la transgresi�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen se configura el fen�meno de la carencia actual del objeto por hecho superado, esto en la medida en que la se�ora Diana inform� en el marco del tr�mite de la acci�n de tutela y en sede de revisi�n que elimin� de sus plataformas y redes sociales todo el contenido relacionado con el episodio del podcast que grab� la accionante.
126. En consecuencia, le corresponde a la Sala constatar si efectivamente se satisfizo por completo lo que se pretend�a mediante la acci�n de tutela y si la actuaci�n de la accionada fue eminentemente voluntaria. Para ello, se analizar�n las siguientes pretensiones: (i) �[q]ue se tutelen mis derechos fundamentales a la intimidad (�) y a la propia imagen frente a las acciones de la se�ora [Diana], por la divulgaci�n de mi historia personal en un podcast y en plataformas digitales sin mi autorizaci�n�; (ii) �[q]ue se ordene la eliminaci�n inmediata de la entrevista y de cualquier contenido relacionado publicado en las plataformas PodcastMio, Vox y dem�s redes o medios digitales donde a�n se encuentre disponible, como medida provisional para evitar la continuidad de la vulneraci�n de mis derechos mientras se decide la tutela�; (iii) (�) (iv) (�) (v) �[q]ue se ordene una disculpa p�blica de la se�ora [Diana], en la que reconozca que no hubo transparencia ni consentimiento firmado para el uso de mi imagen e historia, y que retracte cualquier afirmaci�n falsa o tergiversada realizada en el podcast o en redes sociales sobre m�; y (vi) (�)�.
127. Respecto de la pretensi�n segunda, relativa a la eliminaci�n del episodio mientras se surte el tr�mite de tutela, la Sala concluye que se configur� el fen�meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con el escrito de tutela[123], la respuesta de la accionada[124] y las pruebas recaudadas en sede de revisi�n[125], la entrevista realizada a la accionante como episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera fue eliminada por parte de la accionada el 22 de agosto de 2024 en la mayor�a de las plataformas y el 18 de septiembre de 2025 en iVoox y en podcastera.es.
128. En efecto, la se�ora Diana en su respuesta mencion� que �[e]l episodio del podcast en el que aparece la se�ora [Mariana] fue eliminado de las plataformas y redes de [Audiovisuales La Pradera] sobre las cuales tengo control, el d�a 22 de agosto de 2024 aproximadamente a las 5 de la tarde Respecto a las plataformas iVoox y podcastera.es, me permito informar que estas son plataformas de terceros que se alimentan autom�ticamente bajo un c�digo RSS y que no est�n bajo mi control, ni tengo acceso operativo individual. Sin embargo, una vez tuve conocimiento de la existencia de dicho episodio en las mismas, contact� a la agencia encargada de la distribuci�n digital el d�a 18 de septiembre de 2025 solicitando expresamente el retiro del contenido en cuesti�n�[126].
129. De conformidad con lo que pudo ser evidenciado en el expediente, la eliminaci�n tuvo lugar en dos momentos: (i) una primera eliminaci�n masiva en agosto de 2024 y (ii) la eliminaci�n del episodio de las plataformas iVoox y podcastera.es tuvo lugar el 18 de septiembre de 2025. En ese sentido, una orden de esta Corporaci�n caer�a en el vac�o debido a que el episodio del p�dcast no se encuentra en ninguna de las plataformas que administra la accionada, como se constat� por parte de la Sala al no encontrar ninguna publicaci�n referente a la entrevista objeto de la tutela en los diferentes perfiles de la accionada �Instagram, TikTok, iVoox, Spotify, YouTube, Apple Podcasts y Amazon Music � ni en las de los terceros como iVoox y podcastera.es. Adicionalmente, es posible concluir que el contenido disponible en las mencionadas plataformas tambi�n se elimin� despu�s de la solicitud de la accionada de acuerdo con lo que manifest� en sede de revisi�n.
130. Ahora bien, sin perjuicio de la anterior conclusi�n, la Sala encuentra que la permanencia del episodio del podcast en algunas plataformas desde agosto de 2024 hasta septiembre de 2025 pudo configurar una vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, la Sala se pronunciar� sobre tal situaci�n en el an�lisis del caso concreto, con el fin de determinar si este hecho desencaden� una transgresi�n a la intimidad y a la propia imagen de la accionante y si, como consecuencia, es necesario adoptar una orden al respecto para evitar la repetici�n de este tipo de conductas.
131. Finalmente, sobre la pretensi�n quinta, relacionada con la falta de consentimiento para el uso de la imagen de la accionante y, como consecuencia de ello, la solicitud de unas disculpas p�blicas, la Sala considera que no oper� el fen�meno de carencia actual de objeto, en la medida en que no se advierte la satisfacci�n de esta solicitud con anterioridad a que los jueces constitucionales adoptaran una decisi�n. Conforme el acervo probatorio (i) la accionada no ha cumplido de forma total con lo pretendido �disculparse p�blicamente con la se�ora Mariana�, (ii) el inter�s de la accionante sobre esta pretensi�n persiste y (iii) es posible para la Sala, en caso de concluir que se materializ� una vulneraci�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen, como resultado de la falta de obtenci�n del consentimiento informado de la accionante, adoptar �rdenes al respecto.
132. Como consecuencia de lo anterior, la Sala continuar� con el an�lisis de fondo de la conducta vulneradora relativa a la omisi�n en obtener el consentimiento informado por parte de la accionante y la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.
5. Planteamiento del problema jur�dico, m�todo y estructura de la decisi�n
133. La Sala advierte que, de conformidad con los antecedentes indicados, la tutela del presente caso cuestiona la vulneraci�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante como resultado de la falta de obtenci�n de su consentimiento informado para la grabaci�n, publicaci�n y difusi�n de la entrevista como episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera. Conforme las conclusiones arribadas en el marco de la procedencia y en el an�lisis de la ocurrencia de la carencia actual de objeto, le corresponde a la Sala determinar si, en efecto, la se�ora Diana, en su ejercicio period�stico a trav�s de su p�dcast Audiovisuales La Pradera, obtuvo el consentimiento informado de la accionante con el fin de grabar, publicar y difundir su entrevista y si, con ello, garantiz� sus derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen.
134. Problema jur�dico. En virtud de los antecedentes expuestos en el presente caso, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur�dico: �La se�ora Diana vulner� los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la se�ora Mariana al grabar, publicar, difundir y mantener disponible en plataformas digitales un episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera que conten�a su imagen, voz, historia personal e informaci�n �ntima y sensible, sin haber obtenido su consentimiento previo, libre e informado, ni haber desplegado de manera oportuna las gestiones necesarias para retirar el contenido de todas las plataformas una vez la accionante solicit� su eliminaci�n o revoc� su autorizaci�n?
135. Estructura de la decisi�n. Para resolver el problema jur�dico planteado, la Sala: (i) reiterar� la jurisprudencia relacionada con el contenido, alcances y l�mites de los derechos a la libertad de expresi�n, informaci�n y de prensa y su desarrollo en las plataformas digitales y redes sociales, (ii) reiterar� la jurisprudencia respecto del derecho a la intimidad y a la propia imagen y (iii) analizar� el est�ndar de consentimiento de conformidad con la jurisprudencia constitucional. Por �ltimo, (iv) a partir de dicho marco, resolver� el caso concreto.
6. El contenido, alcances y l�mites de los derechos a la libertad de expresi�n, informaci�n y prensa en la jurisprudencia constitucional y su desarrollo en las plataformas digitales y redes sociales.
136. La libertad de expresi�n es una de las garant�as propias del Estado liberal[127] que fue incorporada en el ordenamiento jur�dico colombiano con el fin de conservar la democracia y el pluralismo, al tiempo que dota de mayor eficiencia a los mecanismos de participaci�n y control de la ciudadan�a, adem�s evita el fomento de gobiernos autoritarios, pues �una sociedad que no est� bien informada no es plenamente libre�[128].
137. Con tal fin, el art�culo 20 constitucional garantiza a todos �la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci�n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci�n. Estos son libres y tienen responsabilidad social (�)� y consagr� la proscripci�n de la censura y el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad. Este presupuesto tambi�n se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[129].
138. Este derecho fundamental tambi�n se encuentra consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos, particularmente en el art�culo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos[130] y el art�culo 13 de la Convenci�n Americana de Derechos Humanos[131]. En ese orden de ideas, este derecho tiene las siguientes manifestaciones:
6.1 Sobre la libertad de expresi�n
139. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que �[l]a protecci�n de la libertad de expresi�n encuentra sustento en el respeto por la dignidad humana, la autonom�a de la persona y el car�cter instrumental que dicha libertad[132] tiene para el ejercicio otros derechos (�)�[133]. En ese sentido, la libertad de expresi�n al abarcar un conjunto de manifestaciones particularmente amplio, que refleja el pensamiento de su emisor, sin que necesariamente sus ideas hagan referencia a aspectos del mundo determinados, no supone ni objetividad, ni imparcialidad[134].
140. Para analizar conflictos relacionados con este derecho, la Corte parte de una premisa esencial: la libertad de expresi�n es un pilar fundamental en un estado democr�tico, por lo que todas las manifestaciones del pensamiento est�n amparadas por este derecho[135]. Esto se basa, por un lado, en la �relaci�n entre la libertad de expresi�n y la construcci�n de la democracia�[136]; y, por otra parte, en la riqueza del pensamiento y del lenguaje, que hace imposible predecir todo lo que puede ser pensado y expresado.
141. La jurisprudencia constitucional ha reconocido dos perspectivas del derecho a la libertad de expresi�n. Una primera, es la libertad de expresi�n en sentido amplio que abarca diferentes derechos fundamentales espec�ficos, como el derecho a la libertad de informaci�n[137] y a la libertad de prensa[138], el derecho a la rectificaci�n en condiciones de equidad[139], y la prohibici�n de censura[140]. La segunda perspectiva corresponde a la libertad de expresi�n en sentido estricto, entendida como el derecho a �expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitaci�n, a trav�s del medio y la forma escogidos por quien se expresa� [141] y conlleva el derecho a no ser molestado por expresar el propio pensamiento, opiniones o ideas, sin que su ejercicio pueda ser realizado con desconocimiento del deber constitucional de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, en los t�rminos del art�culo 95 de la Constituci�n[142].
142. En un an�lisis de tensi�n con otros derechos fundamentales, la libertad de expresi�n prevalece �prima facie� y contiene cuatro presunciones a su favor que requieren intensas cargas argumentativas, para quien pretenda restringirla[143]: (i) presunci�n de cobertura de toda expresi�n, que �nicamente se puede desvirtuar si se demuestra que en el caso concreto existe una justificaci�n constitucional que exija su restricci�n[144]; (ii) toda limitaci�n a esta libertad se presume inconstitucional y debe someterse a un control estricto de proporcionalidad, que exige fundamento constitucional, necesidad y proporcionalidad[145]; (iii) en caso de conflicto con otros derechos o principios, se presume su primac�a en los ejercicios de ponderaci�n[146]; y (iv) la censura previa se presume definitivamente incompatible con la Constituci�n por constituir la m�s grave afectaci�n a la libertad de expresi�n[147].
143. Asimismo, existen discursos que, por su naturaleza y finalidad encuentran una especial protecci�n, raz�n por la cual sus restricciones son particularmente sospechosas. Dentro de esta categor�a, encontramos los que constituyen acoso, persecuci�n y hostigamiento[148]; el discurso que incita al terrorismo[149]; el discurso pol�tico y sobre asuntos de inter�s p�blico[150]; el discurso sobre funcionarios p�blicos o candidatos a cargos p�blicos[151]; el discurso religioso[152]; las reivindicaciones de la identidad y orientaci�n sexual diversa[153]; la defensa de la equidad de g�nero y erradicaci�n de la violencia basada en g�nero[154]; y elementos fundantes de la identidad de las personas[155].
6.2 Sobre la libertad de informaci�n y la libertad de opini�n
144. La jurisprudencia constitucional ha considerado, en diversas oportunidades que la libertad de informaci�n es un derecho que salvaguarda �la comunicaci�n de versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que est� ocurriendo�[156]. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha concebido el derecho a la libertad de informaci�n como una garant�a de doble v�a, que ampara tanto la facultad de informar como el derecho a ser informado, la cual se enmarca dentro de la especial protecci�n otorgada al receptor de la informaci�n, dada la relevancia que tiene su libre difusi�n en el fortalecimiento del sistema democr�tico[157].
145. En cuanto a la libertad de opini�n, se tiene que �sta recae en la posibilidad que tiene cualquier persona de divulgar por cualquier medio sus opiniones y a no ser importunado a causa de estas. Este Tribunal lo ha definido como �la posibilidad de comunicar a otros el propio pensamiento, por lo cual puede decirse que este derecho coincide en cuanto a su objeto con la libertad de expresi�n�[158]. Bajo esa premisa, la Corte ha se�alado que esta garant�a "busca proteger aquellas formas de comunicaci�n en las que predomina la expresi�n de la subjetividad del emisor, es decir, sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas", reconociendo que dichas manifestaciones hacen parte integral del n�cleo esencial de la libertad de expresi�n en un Estado democr�tico[159].
146. Respecto a los l�mites de estas prerrogativas, la Corte ha establecido que la libertad de informaci�n implica la difusi�n de hechos veraces e imparciales, lo que impone al emisor la obligaci�n de verificar y contrastar sus fuentes antes de comunicar cualquier dato. Por tanto, este derecho se restringe cuando se vulneran otros derechos fundamentales, como la intimidad, el buen nombre y la honra de las personas[160]. A manera de ejemplo, en la sentencia T-243 de 2018, esta Corporaci�n indic� que no puede sacrificarse impunemente la honra de los ciudadanos ni sustituirse el rol de los jueces mediante afirmaciones p�blicas que imputen delitos sin la existencia de una sentencia judicial.
147. En igual sentido, la libertad de opini�n tambi�n est� sujeta a l�mites. En la sentencia T-1198 de 2004, se estableci� que, si bien las opiniones no deben cumplir con los requisitos de veracidad e imparcialidad, los hechos que las sustentan s� deben ser ciertos. Adem�s, el ejercicio de este derecho debe ser responsable: no se pueden deformar, magnificar o tergiversar hechos para que la opini�n parezca verdad[161]. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco discursos prohibidos, debido a su intensa capacidad lesiva frente a los derechos humanos, a saber: la incitaci�n a cometer genocidio, los discursos de odio, la propaganda a favor de la guerra, la apolog�a al delito y la pornograf�a infantil[162]. As�, la Corte ha promovido un equilibrio entre la libertad de expresi�n y la protecci�n de otros derechos fundamentales, garantizando un debate p�blico plural, basado en el marco del respeto.
6.3 Sobre la libertad de prensa
148. Como modalidad de la libertad de expresi�n, el texto constitucional tambi�n establece garant�as respecto de la libertad de prensa en sus art�culos 73[163] y 74[164], bajo la premisa de la existencia de la responsabilidad social reconocida en el art�culo 20 de la Constituci�n. En consecuencia, la libertad de prensa es una manifestaci�n propia del pluralismo informativo que tiene riesgos inherentes pues, por un lado, puede causar da�o sobre derechos a la intimidad, honra y buen nombre de otras personas y, por otro lado, puede difundir con gran alcance y rapidez informaci�n inexacta y malintencionada[165].
149. La jurisprudencia de esta Corporaci�n se ha referido en diferentes oportunidades al ejercicio del periodismo[166]. En la Sentencia C-087 de 1998, la Corte concluy� que (i) la calidad de periodista no se predica a partir de un requisito habilitante como haber realizado estudios en dicha �rea, sino que se deriva de la naturaleza de la actividad y (ii) los deberes de los periodistas no se originan tampoco en la obtenci�n de un t�tulo o de una tarjeta profesional, sino que el ejercicio del periodismo est� ligado moral y jur�dicamente al cumplimiento de dichos deberes[167].
150. Como desarrollo de lo anterior, en la Sentencia C-135 de 2021, esta Corporaci�n resalt� que la prensa y los medios de comunicaci�n (i) tienen un rol educador al difundir conocimiento, (ii) aportan al di�logo social en asuntos de inter�s p�blico y (iii) son guardianes de la democracia al realizar control a la administraci�n p�blica y como instrumentos de rendici�n de cuentas a aquellos que detentan el poder[168]. Igualmente, con ocasi�n de la protecci�n constitucional al secreto profesional, la Corte determin� que ella buscaba dos proteger dos bienes jur�dicos: (i) la integridad personal de las fuentes humanas que dan informaci�n a los periodistas y la confianza que se deposita en estos �ltimos y (ii) el ejercicio de la actividad period�stica[169].
151. En desarrollo de la obligaci�n consagrada en el art�culo 20 de la Constituci�n sobre la responsabilidad social de los periodistas, esta Corporaci�n ha interpretado que ello implica que la libertad de prensa no es absoluta[170]. En la Sentencia T-696 de 1996, la Sala Octava de Revisi�n analiz� una tutela en la que una persona aleg� que un noticiero vulner� su derecho fundamental a la intimidad debido a que revel� informaci�n contenida en un documento personal del accionante. Con ocasi�n de dicho caso, esta Corporaci�n se pronunci� respecto de la responsabilidad social de los periodistas, indicando que el ejercicio de esta labor debe garantizar el respeto pleno �(�) de los derechos fundamentales tanto de los receptores de la informaci�n, como de los sujetos de la misma�[171].
152. Por otro lado, un aspecto a destacar en el desarrollo de la libertad de prensa es la prohibici�n de censura, pues esta garant�a cobra especial relevancia alrededor de la labor period�stica. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido enf�tica en se�alar que �los medios de prensa suponen tambi�n la responsabilidad de no afectar los derechos fundamentales de terceras personas, como lo son, por ejemplo, el buen nombre, la honra, la intimidad y la propia imagen�[172]. No obstante, es importante advertir que, dada la especial protecci�n que ostenta la libertad de expresi�n en el orden constitucional, existe una presunci�n a su favor, por lo que cuando el ejercicio de este derecho entre en conflicto con otros derechos, valores o principios constitucionales, debe otorgarse, en principio, un tratamiento preferente[173].
6.4 Libertad de expresi�n en internet, plataformas digitales y redes sociales
153. La protecci�n constitucional de la libertad de expresi�n y la libertad de prensa tiene plena aplicaci�n cuando su ejercicio se realiza a trav�s de las redes sociales. Esta Corporaci�n ha se�alado que �la libertad de expresi�n se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios de comunicaci�n, concluy�ndose que las redes sociales no pueden garantizar un lugar para la difamaci�n, el denuesto, la groser�a, la falta de decoro y la descalificaci�n�[174]. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional precis� que �la libertad de expresi�n �offline� es la misma �online�, por tanto la presunci�n a favor de este derecho tiene plena vigencia en el entorno digital. Lo anterior significa que esta garant�a debe ser respetada por los Estados y protegida de intromisiones ileg�timas por parte de terceros�[175].
154. Esta Corporaci�n ha concluido que el intercambio de opiniones, informaciones o el ejercicio de la actividad period�stica en internet, plataformas digitales y redes sociales potencializan el derecho a la libertad de expresi�n sin la existencia de barreras f�sicas o sociales, pero al mismo tiempo puede generar mayores riesgos frente a los derechos de otras personas[176]. Por ello, en la Sentencia T-145 de 2016 la Corte estableci� ciertos par�metros para establecer cu�ndo el uso indebido de las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones puede transgredir derechos fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) las tecnolog�as de la informaci�n y las comunicaciones �redes sociales y otras� potencializan el da�o causado a las v�ctimas de acoso y maltrato, (ii) el derecho a la intimidad se trasgrede cuando se divulgan datos personales de alguien que no corresponden a la realidad, (iii) el derecho a la imagen se trasgrede cuando la imagen personal es usada sin autorizaci�n de quien es expuesto o si se altera de manera falsa o injusta la caracterizaci�n que aqu�l ha logrado en la sociedad y (iv) ante casos de maltrato en redes sociales el juez constitucional debe propender porque se tomen medidas para que este cese y, adem�s, para que se restauren los derechos de los afectados, siempre que as� lo acepten �stos �ltimos, condici�n que se exige en aras de evitar una nueva exposici�n al p�blico de situaciones que hacen parte de su esfera privada.
155. La realidad social ha generado que diversas controversias sean analizadas por la Corte Constitucional, principalmente respecto de tensiones entre (i) la libertad de expresi�n y los derechos al buen nombre y a la honra[177], (ii) la libertad de expresi�n y el acceso a informaci�n p�blica[178] y (iii) la libertad de expresi�n y el derecho de moderaci�n de las plataformas digitales con ocasi�n de la suspensi�n o eliminaci�n de cuentas por parte de estas �ltimas[179].
156. En estos asuntos, la Corte ha determinado que el ejercicio de ponderaci�n de la libertad de expresi�n con otros derechos fundamentales involucra un an�lisis desde las siguientes dimensiones: (i) qui�n comunica; (ii) de qu� o de qui�n se comunica; (iii) a qui�n se comunica; (iv) c�mo se comunica; y (v) por qu� medio se comunica[180]. Estos elementos deben ser analizados en cada caso concreto por parte del juez constitucional, que debe emplear �un delicado y complejo� balance entre la protecci�n de la libertad de expresi�n y otros derechos fundamentales �apuntando siempre a buscar la medida menos lesiva para la libertad de expresi�n�[181].
158. Esto implica que en la actualidad existe una amplia oferta de modalidades de comunicaci�n que, al momento de la redacci�n de la presente providencia, est�n desprovistos de regulaci�n legal alguna en nuestro pa�s como, por ejemplo, los podcasts. Sobre el tema, en la actualidad, el Congreso de la Rep�blica est� tramitando el Proyecto de Ley 394 de 2025 del Senado de la Rep�blica[182] que busca regular la creaci�n de contenidos digitales en un marco de libertad e independencia para fomentar su ejercicio responsable y seguro, as� como para prevenir las problem�ticas asociadas a su uso.
159. Dentro de las definiciones incluidas en la mencionada iniciativa legislativa, resalta la definici�n de influencer y de creador de contenido. El primero, entendido como aquella persona que se dedica de manera profesional, sistem�tica y habitual a la creaci�n, producci�n y difusi�n de contenidos digitales y que obtiene ingresos como resultado de su actividad. El segundo, referido como aquella persona que produce contenidos, bajo un margen m�s amplio de actividad y de manera independiente de su n�mero de seguidores[183].
160. En derecho comparado, existen regulaciones que se relacionan con actividades de los denominados creadores de contenido. Por ejemplo, la Comisi�n de Comercio Federal de los Estados Unidos, expidi� el documento �Declaraciones 101 para Influenciadores en Redes Sociales�[184] o el Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Uni�n Europea que regula el mercado de servicios digitales con implicaciones para quienes desempe�en sus actividades comerciales en l�nea[185]. A su turno, Reino Unido expidi� la Ley de Mercados Digitales, Competencia y Consumidores de 2024[186], que gener� nuevas obligaciones, entre otros, a los creadores de contenido, seg�n la Autoridad de Competencia y Mercados de Reino Unido[187]. Sin embargo, los mencionados cuerpos normativos no se refieren �ntegramente a todas las modalidades de la actividad digital.
161. Sobre el tema, la academia tambi�n ha avanzado en la construcci�n te�rica de estas nuevas realidades comunicativas. En primer lugar, una investigaci�n de la Universidad de Cornell de los Estados Unidos[188] caracteriza la relaci�n de creadores de contenido e influencers como aquella de g�nero-especie. En ese sentido, toda persona que produce contenidos en redes sociales o plataformas es un creador de contenido y �nicamente quien se dedica a ello de manera profesional, con capacidad de monetizaci�n y con alta influencia, puede ser denominado como un influencer, tal y como fue propuesto en el mencionado Proyecto de Ley 394 de 2025.
162. Otros conceptos relevantes son los de plataforma digital y red social. La primera es definida como un foro de transacci�n en l�nea que permite el relacionamiento entre creadores de contenido y usuarios[189]. De otro lado, el concepto de red social se refiere a un grupo de usuarios que se re�ne en una misma plataforma y que generan interacciones entre ellos a trav�s de perfiles personales[190]. De esto se desprende que la sola existencia de la plataforma digital no implica la existencia de una red social[191]. Con base en lo anterior, ejemplos de plataformas que s� pueden ser consideradas una red social son Instagram, X, Facebook, YouTube o Spotify �por permitir el intercambio entre usuarios a trav�s de perfiles y la formaci�n de comunidades� mientras que Apple Podcasts, Amazon Music o Wikipedia son principalmente plataformas de contenido �debido a que, si bien existe interacci�n entre usuarios, esta es limitada�.
163. Asimismo, resulta relevante para el asunto bajo revisi�n que la literatura en materia de internet ha analizado que los formatos de video, protagonizados por famosos y que replican emociones positivas son el escenario con mayor potencialidad de viralidad[192] �definida por la Real Academia de la Lengua Espa�ola como la facultad de difundirse con gran rapidez� en plataformas digitales. Esto implica que el formato de video, dependiendo de quien aparezca en este y del contenido que trate, tiene mayor posibilidad de ser conocido por distintos usuarios y, con ello, poder generar tensiones entre los derechos fundamentales de quienes protagonizan el contenido.
164. Los podcasts[193], como elemento central en el asunto bajo revisi�n, pueden ser definidos como piezas de contenido editado que pueden ser un programa de radio completo, un extracto editado del mismo o un contenido �nico con una tem�tica particular, hecho con la intenci�n de generar suscriptores y de ser escuchado como una serie epis�dica. En todo caso, es importante precisar que no todo programa de radio est� disponible como p�dcast[194].
165. Igualmente, en su intervenci�n en sede de revisi�n, el Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnolog�as de la Informaci�n de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia inform� que los podcasts hacen parte de las din�micas contempor�neas de comunicaci�n digital, cuya expansi�n ha sido directamente proporcional a la proliferaci�n de las distintas plataformas digitales. Esto implica que estos no requieren de una infraestructura dependiente del espectro electromagn�tico como s� sucede con los medios de comunicaci�n tradicionales. Respecto de sus implicaciones jur�dicas, resalt� que �el tratamiento jur�dico de los contenidos difundidos mediante p�dcast exige reconocer que las din�micas propias de internet, particularmente la permanencia, replicabilidad y amplificaci�n masiva de la informaci�n, generan impactos diferenciados sobre derechos fundamentales como la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminaci�n informativa. Por ello, aun cuando no exista un protocolo legal espec�fico aplicable a creadores de contenido digital, el ordenamiento colombiano s� impone est�ndares constitucionales de diligencia derivados del derecho al habeas data y de la protecci�n reforzada de datos sensibles, especialmente cuando los contenidos involucran experiencias traum�ticas, informaci�n relativa a salud f�sica o mental o aspectos pertenecientes a la esfera �ntima de las personas�[195].
166. En conclusi�n, el internet ha permitido el ejercicio masivo del derecho a la libertad de expresi�n, pero tambi�n ha potencializado las tensiones de este con otros derechos como el buen nombre, la honra, la intimidad y/o la propia imagen. En vista de las particularidades que ello implica y el entorno en el que se ejerce este derecho, los jueces constitucionales deben ponderar caso a caso este tipo de tensiones. En ese ejercicio, los conceptos mencionados propios del internet �como creador de contenido, influencer, plataforma digital o red social� son de utilidad para definir el objeto de los asuntos puestos en conocimiento de la administraci�n de justicia.
7. El derecho a la intimidad y a la propia imagen. Reiteraci�n de jurisprudencia[196].
167. El art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica reconoce el derecho fundamental a la intimidad[197]. Seg�n este derecho, todas las personas tienen la facultad de �contar con una esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las dem�s personas�[198]. As�, el objeto de protecci�n de este derecho es la vida privada, que ha sido definida por la Corte Constitucional como �el espacio personal ontol�gico o el espacio de personalidad�[199]. El derecho a la intimidad incluye elementos de la vida de una persona, como los pensamientos, las creencias, los espacios, la informaci�n, las relaciones y, en general �todo comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra�os y que de ser conocido originar�a cr�ticas o desmejorar�a la apreciaci�n que �stos tienen de aquel�[200].
168. Las dimensiones y el �mbito de protecci�n del derecho fundamental a la intimidad se pueden clasificar en dos: una positiva y una negativa. La primera establece una prohibici�n de cualquier intervenci�n arbitraria en la esfera privada de las personas e �impide la divulgaci�n injustificada de hechos o documentos privados sin la autorizaci�n del titular�; y, la segunda, �protege el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada y desarrollar su personalidad de forma aut�noma�[201].
169. El marco de protecci�n del derecho a la intimidad es flexible, en tanto que no es posible determinar en abstracto qu� hace parte de la vida privada de un individuo, por lo que la Corte ha identificado criterios orientadores para delimitar el alcance de la protecci�n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. Dentro de estos, se destacan: (i) la voluntad del titular del derecho, (ii) las esferas de privacidad, (iii) los espacios f�sicos y (iv) la naturaleza y tipos de informaci�n[202]. En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte ha se�alado que seg�n el nivel en el que el individuo �cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p�blico, se presentan distintos grados de intimidad�[203].
170. La naturaleza de la informaci�n y su relaci�n con la vida privada es un criterio que la Corte ha fijado como relevante para determinar el alcance de la facultad de informar[204]. A tal efecto, la Corte defini� una tipolog�a que clasifica la informaci�n en (i) p�blica, (ii) semiprivada, (iii) privada y (iv) reservada[205]. Esta tipolog�a parte del supuesto de que, en funci�n de la naturaleza de la informaci�n, es posible definir los sujetos �habilitados para permitir su divulgaci�n cuando el titular de la informaci�n no lo ha autorizado y las razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros, dado que estas var�an en funci�n de su cercan�a con la esfera m�s �ntima de la persona�[206].
171. En virtud de tal clasificaci�n, la jurisprudencia ha concluido que la informaci�n �ntima puede enmarcarse dentro de la clasificaci�n de privada �como aquella relativa a la historia cl�nica� o reservada �como la preferencia sexual, credo religioso o la relacionada con su dignidad humana, intimidad o libertad�[207]. Igualmente, el art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012 consagra los datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad o cuyo uso indebido puede generar discriminaci�n. Dentro de tal clasificaci�n se encuentra la informaci�n relativa al origen racial o �tnico, la orientaci�n pol�tica, las convicciones religiosas o filos�ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, as� como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom�tricos o los que puedan ser considerados como datos sensibles en cada caso[208].
172. Esta Corporaci�n ha se�alado que el derecho a la intimidad est� sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem�s[209]: (i) el principio de libertad, de acuerdo con el cual el registro o la divulgaci�n de los datos personales requiere del consentimiento libre, previo, expreso o t�cito, de una persona o que el ordenamiento jur�dico imponga una obligaci�n de relevar dicha informaci�n, con el fin de cumplir con un objetivo constitucionalmente leg�timo; (ii) el principio de finalidad, el cual exige que la recopilaci�n y divulgaci�n de datos atienda a un prop�sito v�lido, desde los objetivos planteados en el texto superior; (iii) el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci�n personal que deba divulgarse debe tener una relaci�n de conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci�n; (iv) el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales; y (v) el principio de integridad, que exige que la informaci�n que se divulga se presente de manera completa.
173. En este sentido, la Corte ha indicado que el derecho a la intimidad constituye un �rea restringida que �solamente puede ser penetrada por extra�os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constituci�n y la ley�[210].
174. Por otra parte, aunque la Constituci�n Pol�tica no consagr� de forma expresa el derecho a la imagen. La Corte Constitucional reconoci� su existencia �como derecho fundamental innominado y aut�nomo bajo el entendido de que la imagen personal es una expresi�n directa de la individualidad e identidad de la persona y, por tanto, su protecci�n constitucional se deriva de la relaci�n estrecha que �sta tiene con el derecho a la intimidad (art 15 de la CP), el libre desarrollo de la personalidad y la personalidad jur�dica (art. 16 de la CP). Este Tribunal ha definido el derecho a la imagen como el derecho personal�simo que otorga a las personas la facultad de �decidir en qu� eventos y bajo qu� condiciones otras personas tienen la posibilidad de captar, publicar, reproducir o comercializar su imagen��[211].
175. La jurisprudencia constitucional ha referido que son tres los �mbitos de protecci�n del derecho a la propia imagen[212]. El primero, se refiere a la autonom�a de la persona para determinar su propia imagen, lo que se traduce en la posibilidad de definir c�mo quiere verse y c�mo quiere ser percibido. El segundo, protege la disposici�n de la propia imagen, que a su turno tiene una dimensi�n positiva y una dimensi�n negativa. La positiva se refiere a la facultad del individuo de �decidir las partes de su imagen que pueden ser difundidas de manera onerosa o gratuita� y la negativa �implica la posibilidad de prohibir la obtenci�n, utilizaci�n o reproducci�n no autorizada de la imagen de una persona�[213]. Finalmente, la tercera faceta del �mbito de protecci�n del derecho a la imagen es la imagen social, que busca proteger la imagen que una persona logra de s� misma en la sociedad.
176. En esos t�rminos, la Corte ha referido que se vulnera el derecho a la propia imagen cuando un particular o el Estado, (i) interfiere de forma indebida en la decisi�n de una persona �de definir qu� podr� ser conocido por los otros y qu� estar� proscrito de su disposici�n�, (ii) incurren en un falseamiento o en una �apropiaci�n, explotaci�n, exposici�n, reproducci�n y/o comercializaci�n no autorizada de la imagen de una persona� e (iii) intervienen sin autorizaci�n o de forma arbitraria �en la consolidaci�n de la imagen� de un individuo[214].
177. En particular, en lo que se refiere a la autorizaci�n del uso de la imagen, la jurisprudencia constitucional ha decantado las siguientes reglas: �a) la autorizaci�n para el uso de la propia imagen no puede implicar la renuncia definitiva del mismo; b) la autorizaci�n comprende el consentimiento informado no solo acerca del uso de la propia imagen, sino sobre las finalidades de �ste; c) la autorizaci�n de la propia imagen no puede constituir un l�mite absoluto al car�cter necesariamente din�mico y cambiante de la autodeterminaci�n de las personas o al libre desarrollo de su personalidad y; d) la autorizaci�n del uso de la propia imagen, como expresi�n de un acuerdo de voluntades y de la libertad contractual en general, encuentra un l�mite constitucional en el respeto a los derechos fundamentales�[215].
178. En lo relativo al ejercicio de la actividad period�stica, esta Corporaci�n ha concluido que, en principio, el derecho a la intimidad y a la propia imagen, incluso los de personas que no son figuras p�blicas, en principio ceden ante la libertad de prensa cuando dicha informaci�n sea de inter�s p�blico[216]. Al respecto, es pertinente precisar que, aunque el r�gimen de protecci�n de datos personales establecido en la Ley 1581 de 2012[217] no aplica a las bases de datos y archivos de informaci�n period�stica, seg�n el literal d) de su art�culo, el par�grafo de dicha disposici�n establece que los principios de protecci�n de datos s� deben observarse en todas las bases, incluso en las exceptuadas. Esto sugiere que, como regla general, la publicaci�n de im�genes personales requiere el consentimiento previo del titular[218], salvo que el asunto revista inter�s p�blico, caso en el cual es posible difundirla sin autorizaci�n del particular[219].
179. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes reglas relativas al ejercicio del derecho de la informaci�n y su equilibrio con la intimidad: (i) la publicaci�n de im�genes que afecten la intimidad de una persona puede ser objeto de tutela, especialmente si se difunden sin su consentimiento y generan un da�o significativo[220], (ii) si una imagen es utilizada de manera que afecte el buen nombre o la honra de una persona, esta puede solicitar su rectificaci�n y, en algunos casos, acudir a la acci�n de tutela[221] y (iii) cuando la imagen se relaciona con hechos de relevancia p�blica, los medios pueden difundirla sin autorizaci�n, siempre que se respete la dignidad y los derechos fundamentales de la persona[222].
180. En conclusi�n, el art�culo 15 de la Constituci�n Pol�tica reconoce el derecho fundamental a la intimidad. Este derecho le impone al Estado el deber de abstenerse de interferir en la vida privada y la obligaci�n positiva de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas para asegurar el respeto de las diferentes dimensiones del derecho. La jurisprudencia fij� criterios que permiten orientar la delimitaci�n del alcance de la protecci�n a la intimidad y el nivel de resistencia de este derecho a las interferencias del Estado y de terceros. En particular, en lo que se refiere a la voluntad del titular del derecho, la Corte se�al� que, si el individuo cede parte de su interioridad al conocimiento p�blico, se presentan distintos grados de intimidad. Por �ltimo, la Corte Constitucional reconoci� la existencia del derecho a la propia imagen como derecho fundamental innominado y aut�nomo al ser una expresi�n de la identidad e individualidad de una persona. En particular, la Corte refiri� que la autorizaci�n del uso de la imagen y la garant�a del derecho a la intimidad comprende el consentimiento libre, previo, informado, expreso o t�cito, acerca del uso y finalidades de esta.
8. El est�ndar de consentimiento seg�n la jurisprudencia constitucional.
181. El consentimiento, por regla general, es una manifestaci�n en la que se acepta o se niega establecer un v�nculo con alguien o algo. En el �mbito jur�dico, el consentimiento es un presupuesto de validez del acto jur�dico[223] y un sector de la doctrina lo entiende como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones[224]. El consentimiento es un requisito para que pueda surgir un acuerdo y lo que determina que a una persona se le pueda exigir el cumplimiento de dicho acuerdo.
182. En algunos casos, la manifestaci�n de consentimiento requiere unas condiciones especiales. Esto sucede, por regla general, cuando la persona que manifiesta su consentimiento decide sobre una situaci�n que implica la afectaci�n de derechos fundamentales propios o ajenos. En este sentido, se requiere un consentimiento especial �en los casos en los cuales, por alg�n determinado aspecto, se ha de proteger especialmente la autonom�a y la libertad del consentimiento que otorga una persona en un evento espec�fico�[225]. De manera que se puede exigir un consentimiento m�s riguroso en materias como las intervenciones de la salud, la prestaci�n del servicio militar, la autorizaci�n de los padres para dar a un menor de edad en adopci�n, y tambi�n en temas que involucran los derechos a la intimidad y a la propia imagen[226].
183. A modo de ejemplo, en materia de salud, esta Corporaci�n ha indicado que el consentimiento debe ser: �(i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacci�n; (ii) informado, en el sentido de que la informaci�n provista debe ser suficiente, esto es �oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa- y en algunos casos; (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de informaci�n que debe suministrarse al paciente para tomar su decisi�n se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento. As�, en los casos de mayor complejidad tambi�n pueden exigirse formalidades adicionales para que dicho consentimiento sea v�lido, como que se d� por escrito para los eventos en los que la intervenci�n o el tratamiento son altamente invasivos�[227].
184. En materia de protecci�n del habeas data, como derecho constitucional aut�nomo, el literal a) del art�culo 3 de la Ley 1581 de 2012 establece que la autorizaci�n para el uso de datos personales requiere la existencia de �consentimiento previo, expreso e informado�[228] del titular. En su interpretaci�n constitucional sobre este derecho fundamental, la Corte ha definido las siguientes caracter�sticas que se derivan del consentimiento: (i) previo, implica que la autorizaci�n debe ser brindada antes de incorporar el dato, (ii) expreso, significa que debe ser inequ�voco y no dar lugar a dudas sobre su existencia e (iii) informado, que implica que no es suficiente con la aceptaci�n del titular del dato sino que este debe ser plenamente consciente de los efectos de su autorizaci�n[229]. En la Ley 1581 de 2012, todo dato personal debe contar con la autorizaci�n para el uso en cualquier tratamiento de datos. Sin embargo, respecto de los datos sensibles �mencionados anteriormente� el art�culo 6 ibidem establece que su uso est� prohibido, salvo en casos en los que el titular consienta su tratamiento o cuando as� lo exija la ley. En ese sentido, la autorizaci�n y, con ello, el consentimiento respecto de esta tipolog�a de datos debe realizarse con base en los l�mites constitucionalmente definidos respecto de la intimidad de su titular, conforme la jurisprudencia constitucional referida anteriormente.
185. Una interpretaci�n similar a las rese�adas se realiz� con ocasi�n de los consumidores financieros. En la Sentencia T-592 de 2003, la Corte se�al� que la autorizaci�n en esa materia debe ser cualificada y debe contener una explicaci�n de los efectos de la misma, en los siguientes t�rminos: �(�) el receptor de la autorizaci�n est� en el deber de informarle c�mo, ante quien, desde cu�ndo y por cu�nto tiempo su autorizaci�n ser� utilizada, porque una aquiescencia gen�rica no subsume el total contenido de la autodeterminaci�n inform�tica, prevista en la Carta Pol�tica para que a los asociados les sea respetada su facultad de intervenir activamente y sin restricciones, durante las diversas etapas del proceso inform�tico�. Lo anterior, fundados en el principio de buena fe y en el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, dispuestos en los art�culos 83 y 95 constitucionales[230].
186. Igualmente, la Sala considera necesario precisar que el consentimiento otorgado es, por regla general, revocable. En efecto, al controlar la constitucionalidad del proyecto que dio lugar a la Ley 1581 de 2012, esta Corporaci�n se�al�, en la Sentencia C-748 de 2011 que el titular puede revocar la autorizaci�n y solicitar la supresi�n del dato, no solo cuando no respeten los principios, derechos y garant�as constitucionales y legales, sino tambi�n cuando no exista un deber jur�dico que imponga la permanencia en una base de datos o la vigencia de la autorizaci�n otorgada[231]. Esta interpretaci�n, adicionalmente, resulta plenamente compatible con la libertad de manejo de la intimidad, los datos personales, la propia imagen, la autodeterminaci�n informativa y el libre desarrollo de la personalidad por su titular conforme se explic� en secciones anteriores. En la reciente Sentencia T-184 de 2026, la Sala Segunda de Revisi�n concluy�, a prop�sito de fotos y videos �ntimos compartidos en plataformas digitales y redes sociales, que el consentimiento sobre este tipo de contenido es esencialmente revocable bajo el entendido de que aceptar su publicaci�n inicial no implica una aceptaci�n perpetua, prolongada o indefinida. Por este motivo, concluy� que la revocatoria del consentimiento �como manifestaci�n paralela de ausencia de voluntad, retractaci�n o falta de consentimiento, debe ser igualmente salvaguardada sin que medien consideraciones adicionales de ninguna naturaleza�[232].
187. En consecuencia, incluso en eventos en los que se exija un consentimiento previo, libre e informado, nada impide al titular de la informaci�n o datos personales revocar tal autorizaci�n para el uso de la misma, lo cual obliga al tercero que haya obtenido permiso para desplegar una debida diligencia para eliminar el contenido objeto de la revocatoria que, seg�n la reciente jurisprudencia constitucional, se hace exigible con especial rigurosidad en asuntos relacionados con actos de violencia de g�nero[233].
188. En conclusi�n, a partir del precedente constitucional, es posible definir la cualificaci�n que debe tener el consentimiento, seg�n cada caso, de la siguiente manera: (i) previo, implica que debe ser obtenido antes de que se produzca un contenido, se perfeccione una relaci�n jur�dica o se realice entrega del d�bito por parte del titular del consentimiento, (ii) libre, significa que no exista coacci�n o fuerza por parte de quien har� uso de la informaci�n, de la imagen o de la informaci�n otorgado por el o la titular e (iii) informado, requiere la satisfacci�n de una carga por parte de quien reciba la informaci�n, de la imagen o del elemento de revelar al titular el alcance del uso que dar� sobre aquello, que no puede ser general sino que debe proporcionar toda la informaci�n relevante para cada escenario con el fin de que el consentimiento otorgado sea v�lido. En caso de incumplir con estas caracter�sticas, siempre que estas sean exigidas en el caso particular, el consentimiento no ser� v�lido y existir� vulneraci�n de los derechos fundamentales del o la titular. Asimismo, el consentimiento es, en principio, revocable, por lo que al titular le asiste la posibilidad de ejercerlo y el tercero que haya obtenido la autorizaci�n respectiva debe desplegar las acciones necesarias para hacer efectiva tal instrucci�n.
9. Caso concreto
189. De conformidad con el est�ndar legal y jurisprudencial aplicable, la Sala procede a analizar el caso concreto. Para ello, lo dividir� en las siguientes etapas: (i) caracterizaci�n de la controversia de conformidad con los criterios jurisprudenciales, (ii) definici�n del est�ndar de consentimiento aplicable en el caso, (iii) an�lisis de obtenci�n del est�ndar en el presente asunto y (iv) remedios constitucionales a adoptar.
9.1 Caracterizaci�n de la controversia
190. Con base en la jurisprudencia constitucional analizada, para realizar una adecuada ponderaci�n de las tensiones que puede generar el ejercicio del derecho a la libertad de expresi�n en internet en relaci�n con los derechos de terceros, el juez constitucional tiene el deber de caracterizar la controversia a trav�s de los elementos de qui�n comunica, respecto de qui�n se comunica, a qui�n se comunica, c�mo se comunica y por qu� medio se comunica. En ese sentido, la Sala procede a realizar dicho an�lisis para este asunto.
191. Qui�n comunica. En primer lugar, se tiene que quien comunica es la se�ora Diana, que es una influencer periodista. Esta conclusi�n se deriva de las manifestaciones realizadas por la accionada, tanto en sede de instancia[234] como de revisi�n[235]. En una primera oportunidad, la se�ora Diana se refiri� a s� misma como periodista y, en una segunda oportunidad, denomin� al p�dcast Audiovisuales La Pradera como un ejercicio �de car�cter period�stico�. De otro lado, tal y como ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, el an�lisis material del ejercicio de la actividad period�stica se produce cuando la persona en cuesti�n se dedica a esa labor sin que se requiera una certificaci�n o t�tulo de idoneidad[236]. En ese sentido, para la Sala es posible constatar que la se�ora Diana ejerce su labor period�stica trav�s de su p�dcast Audiovisuales La Pradera.
192. De otro lado, el p�dcast Audiovisuales La Pradera cuenta con gran difusi�n y, tal y como se indic� en el an�lisis de la legitimaci�n en la causa por pasiva, se encuentra dentro de los podcasts m�s escuchados en Colombia en la plataforma Spotify[237] y con m�s de ciento cuarenta millones de reproducciones en la plataforma YouTube[238]. Adicionalmente, seg�n las m�tricas de Spotify, cada episodio supera, en promedio, al menos cien mil escuchas y algunos superan el mill�n[239] y sus perfiles en distintas plataformas digitales superan, conjuntamente, los tres millones de seguidores[240].
193. Respecto de qui�n se comunica. La se�ora Mariana tiene 26 a�os y, conforme indic� en su escrito de tutela y en sede de revisi�n, fue v�ctima de un acto de violencia basada en g�nero, que le caus� graves afectaciones a su salud f�sica y mental. De manera paralela a su vida personal, utiliz� el internet como una herramienta para contar su historia y, en sus propias palabras, poder sanar[241].
194. En cuanto al contenido de la entrevista publicada como episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera, grabada el 11 de diciembre de 2023 y publicada el 11 de enero de 2024, este tuvo como tem�tica mayoritaria la violencia de g�nero sufrida por la se�ora Mariana en la que fue atacada con �cido, lo que le dej� secuelas f�sicas de alta complejidad como perder la vista temporalmente y tener que someterse a diversas cirug�as reconstructivas. Asimismo, relat� que su agresor se suicid� en la vivienda que compart�an con el resto de su familia, lo que aument� la afectaci�n en su salud mental. Igualmente, narr� su proceso de recuperaci�n y la manera en la que ha podido superar dicho evento, as� como tambi�n coment� que las c�mplices de su ataque continuaron amenaz�ndola y hostig�ndola por redes sociales y a su correo electr�nico personal.
195. En virtud del contenido de la entrevista brindada por la se�ora Mariana, la Sala concluye que esta tuvo como objeto contar a los usuarios del p�dcast Audiovisuales La Pradera el episodio de violencia del cual fue v�ctima, a trav�s de su narraci�n y propia imagen. En ese orden de ideas, expuso elementos relativos a su salud f�sica y mental, as� como pensamientos y debates internos por los que transit� con ocasi�n de dicha experiencia y tambi�n elementos identitarios de s� misma como su rostro, sus pensamientos y elementos constitutivos de su persona que, a juicio de la Sala, constituyen informaci�n ligada a su intimidad sobre la cual �nicamente la accionante puede disponer.
196. En consecuencia, la Sala concluye que el episodio incluy� informaci�n que puede ser clasificada de la siguiente forma: (i) conforme la definici�n de datos sensibles del art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012, el relato sobre la relaci�n con su ex pareja, las circunstancias en las que ocurri� el acto de violencia del cual fue v�ctima, la forma en la que ello la afect� mentalmente y la manera en la que ha podido superar dicho episodio son asuntos de la mayor intimidad, por lo que para la Sala se enmarcan dentro del concepto de datos sensibles, (ii) siguiendo la definici�n de informaci�n privada de la Sentencia SU-139 de 2021, las narraciones relativas a su salud f�sica y a los distintos procedimientos a los que se ha sometido son informaci�n cl�nica que �nicamente concierne a la accionante[242] y (iii) en virtud de la definici�n de informaci�n reservada como aquella relacionada con la protecci�n de la dignidad humana e intimidad de las personas, la Sala considera que los apartados en los que la se�ora Mariana manifest� su credo religioso, sus relaciones familiares y las reacciones a las amenazas recibidas con posterioridad a la publicaci�n del episodio se encuadran en dicha clasificaci�n[243].
197. C�mo se comunica, por qu� medio se comunica y a qui�n se comunica. Para efectos de realizar un an�lisis claro de la presente controversia, la Sala agrupar� el an�lisis de estos tres criterios. Conforme se indic� anteriormente, la manera en la cual la se�ora Diana publica las entrevistas que realiza es a trav�s del formato p�dcast emitido en distintas plataformas como Spotify, Amazon Music, YouTube, Apple Music o iVoox. De igual forma, se tiene que la accionada realiza difusi�n de cortos con extractos de la entrevista �denominados shorts o reels� en plataformas como Instagram, Facebook y TikTok.
198. Lo anterior implica que el contenido publicado y difundido por la accionada tiene una audiencia indeterminada en vista de que sus perfiles son p�blicos, lo que implica que los episodios del p�dcast pueden ser conocidos por un n�mero indefinido de personas. Asimismo, toda vez que las entrevistas pueden ser vistas por audio o video, es un medio altamente comunicable y transmisible por todos los usuarios de las plataformas en las que se emite. En ese sentido, los podcasts son medios que pueden alcanzar f�cilmente la viralidad, ya que tienen una alta probabilidad de generar interacciones infinitas y, en consecuencia, aumenta la potencialidad de que cualquiera de sus episodios tenga a�n mayor relevancia de la esperada, m�xime cuando es un programa ampliamente conocido, como el caso de Audiovisuales La Pradera:
199. Como resultado del anterior an�lisis, la Sala concluye que la entrevista que se realiz� a la se�ora Mariana y que se public� en un episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera involucr� un relato acerca de aspectos relativos a su intimidad y expuso su imagen. Este tuvo una alta difusi�n, reconocimiento, comunicabilidad y transmisibilidad ante una audiencia indeterminada, que accedi� al contenido por medio de diferentes plataformas digitales que operan en internet. En ese sentido, procede la Sala a definir el est�ndar de consentimiento que deb�a ser otorgado en estas circunstancias.
9.2 Est�ndar de consentimiento aplicable en el caso concreto
200. De conformidad con lo analizado, para la Sala es necesario establecer el est�ndar constitucional aplicable al caso concreto, esto con la finalidad de resolver la tensi�n de derechos puesta de presente en el asunto bajo revisi�n.
201. Por un lado, la libertad de expresi�n en internet, ya sea a trav�s de redes sociales o mediante plataformas, se encuentra garantizada por el ordenamiento jur�dico colombiano. Todas las personas pueden acudir a las nuevas tecnolog�as, ya sea como usuario, creador de contenido o influencer, lo cual conlleva el respeto irrestricto por las manifestaciones de la libertad de expresi�n, como las libertades de opini�n, informaci�n y prensa, las que, en principio, tienen prevalencia sobre otros derechos fundamentales cuando existan tensiones con ocasi�n a su ejercicio.
202. No obstante, tal y como la jurisprudencia constitucional ha concluido, las nuevas tecnolog�as tambi�n propician las tensiones entre el derecho a la libertad de expresi�n y otros derechos fundamentales como la intimidad y la propia imagen. El mecanismo a trav�s del cual la jurisprudencia constitucional ha concluido que se resuelven estas tensiones es el consentimiento, ya que permite entre otros fines (i) garantizar que �nicamente se permita la interferencia en la intimidad cuando exista autorizaci�n de su titular, en virtud del principio de libertad y (ii) que la obtenci�n, utilizaci�n o reproducci�n de la propia imagen sea prohibida, a menos que exista una decisi�n expresa del titular sobre su difusi�n, en virtud de la dimensi�n positiva de este derecho.
203. En ese sentido, tomando en consideraci�n las particularidades del presente caso, en el que la se�ora Mariana revel� (i) datos sensibles, (ii) informaci�n privada, (iii) informaci�n reservada y (iv) dispuso partes de su propia imagen mediante el audio y el video de la entrevista publicada en el p�dcast Audiovisuales La Pradera, la Sala determina que el consentimiento a obtener es calificado, es decir que el mismo deb�a acreditar los elementos que a continuaci�n pasan a explicarse.
204. Conforme las caracter�sticas descritas por la jurisprudencia constitucional, en el caso concreto, el consentimiento deb�a ser previo, libre e informado. Previo, bajo el entendido de que la se�ora Diana debi� haber obtenido la autorizaci�n antes de grabar el episodio. Libre, con la exigencia de que la se�ora Mariana no hubiera sido objeto de coacci�n o fuerza para producir la entrevista. Finalmente, informado, lo que quiere decir que la se�ora Mariana deb�a haber contado con informaci�n suficiente, clara y comprensible que le hubiera permitido anticipar razonablemente los efectos de la utilizaci�n de su imagen; para lo que la se�ora Diana debi� informar el alcance total del consentimiento respecto del uso de la entrevista, las condiciones de difusi�n, las plataformas en las que se publicar�a, el tipo de contenido que se va a generar, la existencia o no de monetizaci�n sobre la misma y las condiciones de circulaci�n, permanencia y eliminaci�n del contenido. Para la Sala, el consentimiento puede ser obtenido de manera verbal, escrita o a trav�s de mensaje de datos, habida cuenta de la naturaleza de las relaciones que se generan entre usuarios, creadores de contenido e influencers en plataformas digitales y redes sociales.
205. Asimismo, la se�ora Mariana contaba con el derecho a revocar su consentimiento debido a que no existe impedimento constitucional ni legal para que esta ejerciera tal facultad, lo cual, a su vez, implica que la se�ora Diana deb�a garantizar la efectividad de la revocatoria.
206. Subregla de decisi�n. Con base en lo anterior, la Sala procede a fijar la siguiente subregla de decisi�n para el presente caso: si un creador de contenido o influencer, en ejercicio de actividad period�stica, mediante un p�dcast, publica y/o divulga informaci�n �ntima y utiliza la imagen de una persona (i) sin obtener su consentimiento libre, previo e informado, ya sea expreso o t�cito, y/o (ii) en desconocimiento de su revocatoria, vulnera sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
9.3 Aplicaci�n del est�ndar de consentimiento al caso concreto
207. La Sala procede a la aplicaci�n del est�ndar constitucional identificado al caso concreto. Para ello, se concentrar� en (i) determinar si existi� una obtenci�n del consentimiento previo, libre e informado de la accionante para grabar el episodio del p�dcast y (ii) los efectos de la revocatoria de la autorizaci�n otorgada a prop�sito de las publicaciones de iVoox y podcastera.es que segu�an disponibles con posterioridad al 22 de agosto de 2024. Si bien se declar� la ocurrencia del fen�meno de la carencia actual de objeto respecto de la pretensi�n de la accionante tendiente a prohibir la futura divulgaci�n de su entrevista, la Sala considera necesario pronunciarse sobre el segundo eje de an�lisis en vista de la posible vulneraci�n de los derechos de la se�ora Mariana por la imposibilidad de hacer efectiva su revocatoria.
a. Configuraci�n del consentimiento antes de la solicitud de eliminaci�n del 22 de agosto de 2024
208. En primer lugar, sobre el car�cter de previo, la Sala considera que el mismo se acredita, puesto que conforme con lo que obra en el expediente, las partes s� se pusieron de acuerdo para grabar el episodio del p�dcast con anterioridad a la creaci�n del contenido y su posterior publicaci�n. Esta situaci�n se deriva de la informaci�n remitida por las partes en sede de revisi�n y en los diferentes archivos en los que se evidenci� la conversaci�n entre las partes[244] desde el 12 de marzo de 2021 hasta el 22 de agosto de 2024, de la cual se puede inferir la existencia de un acuerdo previo que finalmente deriv� en la grabaci�n y publicaci�n del episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera.
209. En efecto, ello se desprende de la respuesta de la accionante en sede de revisi�n[245], en particular (i) el mensaje enviado por la se�ora Diana a la se�ora Mariana del 12 de marzo de 2021, donde esta �ltima accedi� a grabar el episodio del podcast ya que, en dicho mensaje, manifest� �Te cuento que tengo un p�dcast�[246] a lo que la accionante respondi� �Claro que s� cuenta conmigo para lo que necesites�[247]; (ii) adicionalmente, el 29 de septiembre de 2023, la se�ora Diana se comunic� con la se�ora Mariana v�a Instagram, pregunt�ndole �Lista para grabar?�[248] a lo que la accionante respondi� �Que (sic) vamos a grabar?�[249], aquella le indic� �Mi podcast (sic)�. Posteriormente, la se�ora Mariana respondi� �Claro que s��[250]; y (iii) el acuerdo sobre la grabaci�n se confirm� cuando el 29 de septiembre de 2023 la se�ora Diana envi� un mensaje preguntando si estaba �lista para grabar�[251] a lo que la se�ora Mariana accedi�.
210. En segundo lugar, el consentimiento, en el presente caso, fue libre. Adicional a lo anterior, el 7 de diciembre de 2023, luego de intentos fallidos de grabar el episodio, la se�ora Diana se comunic� con la accionante para definir una fecha, en los siguientes t�rminos: �Hola querida, c�mo est�s, buenas tardes. Bueno, hagamos este �ltimo intento a ver si la logramos, tengo espacio de grabaci�n este lunes 11, cu�ntame si puedes�[252]. La se�ora Mariana respondi� afirmativamente �S� puedo (�) tengo toda la tarde disponible para ti, entonces dime a qu� horas nos vemos (�)�[253]. Posteriormente, la se�ora Diana confirm� que la hora para la entrevista ser�a a la 1:30 p.m. del 11 de diciembre de 2023. El d�a programado, la accionada le record� a la accionante sobre el compromiso mediante mensaje en el cual escribi� �Recuerda que hoy nos vemos�[254]. M�s tarde, ese mismo d�a la se�ora Mariana escribi� a la se�ora Diana indic�ndole que hab�a llegado al lugar acordado[255].
211. Los elementos probatorios antes indicados evidencian que la se�ora Mariana cont� en todo momento con un margen real de autodeterminaci�n frente a la solicitud de grabaci�n, sin que se adviertan circunstancias que hubieran coaccionado su decisi�n. En efecto, las respuestas emitidas por la accionante en la conversaci�n, caracterizadas por su disposici�n afirmativa y falta de reparos frente a la propuesta, permiten concluir que su decisi�n no estuvo precedida ni acompa�ada de presiones o insistencias indebidas que afectaran su voluntad. En consecuencia, no se configuran indicios de coacci�n o de vicios del consentimiento; por el contrario, este se otorg� de manera libre, consciente y voluntaria.
212. En tercer lugar, el consentimiento no acredita la condici�n de haber sido informado. Lo anterior, debido a que, en criterio de la Sala, la informaci�n con la que cont� la se�ora Mariana no fue suficiente, clara y comprensible respecto de las condiciones en las que se llevar�a a cabo el p�dcast y las implicaciones que �ste tendr�a. En efecto, aunque en principio existi� un acuerdo respecto de algunos elementos sobre la producci�n del contenido �p�dcast en formato audiovisual y plataformas� ello no satisface el est�ndar aplicable, tal y como pasa a exponerse a continuaci�n.
213. De los mensajes de datos que fungen como prueba del acuerdo en el expediente de tutela, se advierte que, �nicamente, se le inform� a la accionante acerca de (i) algunas de las plataformas en las que se publicar�a el episodio que se grab�, puesto que la se�ora Diana le manifest� que el p�dcast �est[aba] disponible en todas las plataformas (Spotify, Deezer, YouTube, Google y Apple)�[256] y (ii) el formato, ya que le indic� que �En aquel momento iba a ser s�lo audio pero el formato se transform� y viene una temporada de video (�) Y quiero invitarte a compartir tu historia�. La accionante respondi� de manera afirmativa de la siguiente manera: �Tan hermosa gracias por la oportunidad (�) Yo feliz�[257].
214. Sin embargo, del an�lisis de las conversaciones se puede concluir que no se inform� acerca de todas las condiciones relacionadas con la difusi�n del contenido, en especial: (i) la totalidad de las plataformas en las que se iba a publicar el episodio y la informaci�n sobre los sitios adicionales que pod�an tener acceso a este �particularmente resalta la ausencia de certeza en relaci�n con las plataformas Amazon Music, iVoox y podcastera.es�; (ii) las condiciones de difusi�n y la potencialidad de audiencia a la que se encontrar�a sometida, de conformidad con las m�tricas hist�ricas y los suscriptores que ten�a el p�dcast al momento de acordar la grabaci�n del episodio, esto permite a la persona entrevistada conocer claramente la dimensi�n de la audiencia que puede llegar a escuchar su relato, m�xime cuando el mismo involucra aspectos �ntimos y sensibles; (iii) claridad respecto de la ausencia o no de monetizaci�n �tanto es as� que este aspecto desat� la disputa entre las partes�; y (iv) las condiciones sobre la permanencia o eliminaci�n del contenido, lo cual si bien fue resuelto directamente por las partes el 22 de agosto de 2024 ante la decisi�n de la se�ora de eliminar el episodio de sus plataformas, no ten�a informaci�n sobre la forma en la cual la accionante podr�a hacer dicha solicitud.
215. En ese orden de ideas, la se�ora Mariana deb�a haber contado con informaci�n suficiente, clara y comprensible que le hubiera permitido anticipar razonablemente los efectos de la utilizaci�n del acto de violencia del cual fue v�ctima as� como de su imagen; para lo que la se�ora Diana debi� informar el alcance total del consentimiento respecto del uso de la entrevista, las condiciones de difusi�n, las plataformas en las que se publicar�a, el tipo de contenido que se va a generar, la existencia o no de monetizaci�n sobre la misma y las condiciones de circulaci�n, permanencia y eliminaci�n del contenido.
216. Adicionalmente, en cuanto a la imagen de la accionante, difundida en el formato audiovisual del p�dcast, la Sala resalta que, aunque la actividad period�stica puede justificar el uso de im�genes sin autorizaci�n cuando estas forman parte esencial del contenido informativo y responden a un inter�s p�blico; lo cierto es que en este caso, el episodio del p�dcast no ten�a la finalidad de informar acerca de un hecho noticioso o de responder al inter�s del p�blico, por lo que la difusi�n de datos ligados a la intimidad de la se�ora Mariana sin que esta hubiese dado su consentimiento constituye una vulneraci�n de los derechos fundamentales. Por ese motivo, la exigencia del consentimiento informado no s�lo implicaba el permiso del uso de la imagen, sino la certeza acerca de las formas en que se explotar�a, as� como las advertencias sobre los posibles da�os que esto podr�a llegar a generarle a la entrevistada, especialmente, en un entorno digital en el que resulta dif�cil controlar la respuesta de los usuarios.
217. De lo anterior se desprende que la se�ora Diana no cumpli� con el est�ndar de consentimiento, porque si bien hubo un acuerdo que se dio de manera previa y libre, el mismo no fue informado. Lo anterior, era esencial en la medida en la que en la entrevista publicada en el episodio del p�dcast se difundieron elementos ligados a la intimidad de la accionante, consistentes en: (i) datos sensibles, identificados en el relato del ataque, la relaci�n con su expareja y sus efectos f�sicos y mentales son informaci�n �ntima con potencial de generar discriminaci�n o riesgos, (ii) informaci�n privada, relativa a los datos sobre su salud y tratamientos m�dicos, (iii) informaci�n reservada, desprendida de las manifestaciones sobre su religi�n, familia y reacciones frente a amenazas que corresponden a informaci�n protegida por la intimidad y la dignidad humana y (iv) dispuso partes de su identidad y propia imagen.
218. En aplicaci�n de la garant�a de una administraci�n de justicia con enfoque de g�nero[258], para la Sala resulta necesario precisar que, si bien la obtenci�n del consentimiento de la accionante era necesaria debido a la naturaleza privada y reservada de los datos que fueron difundidos en el episodio del podcast; lo cierto es que este deber es reforzado debido a que el relato se refer�a justamente a un acto de violencia basada en g�nero. En tal sentido, la omisi�n de obtener el consentimiento en los t�rminos antes explicados, no s�lo desencaden� la vulneraci�n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la accionante, sino que constituy� una forma de revictimizaci�n debido a que el p�blico en general tuvo acceso a su historia, sin que esta pudiera conocer de forma previa las condiciones en las que la misma ser�a difundida, ni el alcance que tendr�a.
219. Como resultado de lo anterior, la Sala concluye que la se�ora Diana vulner� los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la se�ora Mariana. Ello, debido a que, ante la omisi�n de obtener el consentimiento de la accionante, se realiz� un uso no autorizado de aspectos �ntimos y de la propia imagen de la primera con la grabaci�n, publicaci�n y difusi�n de la entrevista como episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera. Esto se desprende de la naturaleza del relato y las partes de la identidad de la se�ora Mariana que fueron reveladas. En virtud de lo anterior, la accionante no tuvo posibilidad de disponer de su intimidad y de su imagen libremente durante el tiempo en el que el p�dcast se mantuvo disponible al p�blico y tampoco tuvo un �ntegro conocimiento de las finalidades del uso del contenido que conten�a sus relatos y partes de su identidad.
b. Efectos de la solicitud de eliminaci�n del 22 de agosto de 2024
221. La Sala considera que este aspecto debe ser analizado de manera aut�noma a la forma en la que la accionada obtuvo la autorizaci�n inicial de la accionante. Lo anterior, debido a que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la autorizaci�n de una persona para disponer de su intimidad y de su propia imagen es, por regla general, revocable, salvo que exista una obligaci�n legal o normativa que lo impida. En ese contexto, la se�ora Mariana conservaba la posibilidad de revocar la autorizaci�n inicial que dio a la accionada para efectos de grabar, publicar y divulgar su historia personal e imagen, como en efecto ocurri� el 22 de agosto de 2024, a trav�s del siguiente mensaje: �Le pido el gran favor de que elimine todo mi contenido de sus redes, as� como yo eliminare (sic) lo referente a ud (sic) (�)�[259].
222. De esta manera, cualquier contenido alusivo a la accionante que permaneciera en las plataformas digitales y en las redes sociales de la se�ora Diana o del p�dcast Audiovisuales La Pradera deb�a ser eliminado, como quiera que esta �ltima ya no contaba con la autorizaci�n para continuar con su difusi�n. En consecuencia, la se�ora Mariana hab�a proscrito definitivamente la posibilidad de que su entrevista fuera utilizada por parte de la accionada, lo que obligaba a la se�ora Diana a actuar con la debida diligencia para asegurar la materializaci�n de la revocatoria por parte de la accionante, lo cual no se evidenci�, como se pasa a explicar a continuaci�n.
223. Para la Sala, los argumentos presentados por la accionada respecto de la administraci�n de terceros de los contenidos disponibles en iVoox y podcastera.es antes de la eliminaci�n realizada el 18 de septiembre de 2025, no resultan de recibo. Conforme pudo ser determinado en sede de revisi�n, a pesar de que la administraci�n de las cuentas correspond�a a un agente de distribuci�n digital, lo cierto es que la se�ora Diana conservaba la capacidad de disponer de los contenidos en vista de que, conforme lo afirmado por esta �ltima en su intervenci�n[260] el acuerdo con el agente de distribuci�n digital �permit�a [a este �ltimo] la publicaci�n automatizada del contenido en distintas plataformas y servicios de distribuci�n�, circunstancia que no supone una transferencia del dominio o propiedad sobre el material difundido. Igualmente, en el expediente no obra evidencia de que la se�ora Diana debiera adelantar un procedimiento distinto a presentar una simple solicitud a estas agencias con el fin de eliminar el contenido de las plataformas en las que le permiti� publicar mediante el esquema RSS. Lo anterior se confirm� en sede revisi�n por parte de la compa��a iVoox Global Podcasting Service S.L.[261], ya que en su intervenci�n inform� a esta Corporaci�n que retira de su plataforma un contenido cuando ello ha sido solicitado de forma v�lida bien sea por el creador o alg�n tercero relacionado directa o indirectamente con el mismo. Por ello, es posible concluir que la se�ora Diana ten�a la posibilidad de solicitar la supresi�n definitiva en iVoox y podcastera.es a la mayor brevedad despu�s de la revocatoria del 22 de agosto de 2024.
224. En ese orden de ideas, la accionada conservaba la posibilidad de eliminar el contenido de las plataformas iVoox y podcastera.es mediante una solicitud a las mencionadas plataformas o al agente de distribuci�n digital quienes habr�an procedido de conformidad en el menor tiempo posible. Dicha acci�n habr�a satisfecho el deber que surgi� como consecuencia de la revocatoria de la autorizaci�n que hizo la se�ora Mariana. No obstante, la se�ora Diana �nicamente procedi� a solicitar a iVoox y podcastera.es la eliminaci�n del contenido tras haber sido notificada de la acci�n de tutela bajo revisi�n, es decir el 18 de septiembre de 2025, misma fecha en la que el agente procedi� a retirar el episodio relacionado con la accionante.
225. Ahora bien, en desarrollo de la obligaci�n constitucional de administrar justicia con enfoque de g�nero[262], la Sala resalta que el entorno digital resulta propicio para la reproducci�n y amplificaci�n de formas de violencia contra las mujeres. Debido al alcance, permanencia y facilidad de difusi�n de los contenidos publicados en internet, la exposici�n no consentida de informaci�n personal relacionada con experiencias de violencia basada en g�nero puede incrementar la vulnerabilidad de las v�ctimas, profundizar su exposici�n p�blica y generar efectos revictimizantes. Bajo tal entendido, esta Corporaci�n ha concluido que la exposici�n no consentida de las mujeres tiene la vocaci�n de generar violencia en su contra en entornos digitales al comprometer sus derechos a la intimidad, a la propia imagen y a la dignidad[263]. �
226. En ese sentido, la decisi�n de narrar y divulgar el relato de una experiencia de violencia de g�nero forma parte de la esfera de autodeterminaci�n de la v�ctima y, por consiguiente, corresponde exclusivamente a ella. Como garant�a de protecci�n, la Sala enfatiza que los relatos sobre episodios de violencia basada en g�nero �nicamente pueden ser divulgados cuando la v�ctima ha otorgado su consentimiento previo, libre e informado y que, cuando este es revocado, surge la obligaci�n del tercero de asegurar la eliminaci�n de todo el contenido que haya sido objeto de tal solicitud. Lo anterior adquiere especial relevancia en el presente asunto, pues, como se ha referido en p�rrafos anteriores, el contenido de la entrevista de la se�ora Mariana inclu�a aspectos �ntimos y partes de su imagen sobre los cuales esta manifest� expresamente su deseo de que fueran suprimidos de todas las plataformas, incluidas iVoox y podcastera.es. En desarrollo de esto, la se�ora Diana debi� abstenerse de realizar nuevas publicaciones relacionadas con la accionante, as� como adoptar las medidas necesarias para eliminar el contenido previamente difundido para evitar que otros usuarios accedieran a la historia personal de la accionante.
227. Ello es as� porque la permanencia de la entrevista en las plataformas por s� misma representaba un riesgo para los derechos fundamentales de la se�ora Mariana, en la medida en que permit�a que terceros continuaran accediendo a un contenido cuya difusi�n ya no contaba con su autorizaci�n, prolongando as� su exposici�n p�blica pese a su decisi�n expresa de ponerle fin. En consecuencia, la se�ora Diana incumpli� la obligaci�n de diligencia que surgi� a su cargo respecto de la se�ora Mariana.
228. Como resultado del anterior an�lisis, la Sala concluye que los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de la accionante se vulneraron durante el lapso en el que el episodio del podcast permaneci� disponible en iVoox y en podcastera.es. En efecto, durante este tiempo, la historia de la accionante relacionada con el hecho de violencia basada en g�nero del cual fue v�ctima se mantuvo p�blica, aun cuando �sta hab�a revocado la autorizaci�n inicial que dio a la accionada para el efecto, por lo que todos los usuarios que accedieron, descargaron y replicaron durante ese t�rmino el episodio del p�dcast, lo hicieron sin consentimiento alguno de la se�ora Mariana. Con fundamento en estas consideraciones, la Sala adoptar� remedios constitucionales de no repetici�n aplicables a la accionante y para la gesti�n del p�dcast Audiovisuales La Pradera de la se�ora Diana.
229. Esta decisi�n no tiene la intenci�n de censurar el contenido del p�dcast Audiovisuales La Pradera, puesto que, como se indic� con anterioridad, el ejercicio del periodismo cuenta con protecci�n constitucional reforzada, sin importar el medio en el que se ejerza. No obstante, dicho ejercicio encuentra l�mites en los derechos fundamentales de las dem�s personas y en los est�ndares profesionales de la actividad period�stica. En ese contexto, la Sala no acredit� que dichos criterios hayan sido aplicados en el caso concreto respecto de la obtenci�n del consentimiento previo, libre e informado de la se�ora Mariana, lo que deriv� en la vulneraci�n de sus derechos fundamentales, conforme lo analizado en esta providencia.
230. Finalmente, la Sala reitera que la producci�n y difusi�n de contenidos en formatos digitales como los p�dcast son formas de ejercicio de las libertades de expresi�n, comunicaci�n e informaci�n. Sin embargo, dicho ejercicio no es absoluto y debe armonizarse con los derechos fundamentales de las dem�s personas, en particular con la intimidad y la propia imagen, por lo que toda persona que participe en la creaci�n o difusi�n de contenidos tiene el deber de actuar con diligencia, responsabilidad y respeto por la autonom�a individual de quienes intervienen en tales espacios, lo que implica, entre otros aspectos, garantizar la obtenci�n de un consentimiento previo, libre e informado sobre el alcance, las finalidades y los medios de divulgaci�n del contenido cuando se pretenda la difusi�n de datos ligados a la intimidad de terceros.
231. En el contexto de una sociedad caracterizada por la amplia circulaci�n de contenidos en entornos digitales, la Sala hace un llamado a quienes ejercen estas actividades, as� como a la ciudadan�a en general, para que incorporen pr�cticas respetuosas de los derechos fundamentales en la producci�n y difusi�n de informaci�n. Ello incluye verificar que las personas comprendan plenamente el alcance de su participaci�n, las posibles audiencias del contenido y la permanencia de este en el entorno digital, reconociendo, adem�s, que la exposici�n p�blica puede generar impactos significativos y duraderos en la esfera personal de los individuos.
9.4 Remedio constitucional
232. En virtud de los argumentos expresados en la presente providencia, la Sala Sexta de revisi�n de la Corte Constitucional proceder� a revocar los fallos del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple y del 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Civil del Circuito. En su lugar, (i) tutelar� los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la se�ora Mariana, (ii) declarar� la improcedencia de la tutela respecto de los derechos al buen nombre y a la honra as� como de las pretensiones de contenido econ�mico del escrito de tutela y (iii) declarar� la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones relativas a la eliminaci�n de la entrevista y a la prohibici�n de la se�ora Diana y el p�dcast Audiovisuales La Pradera para divulgar su historia personal.
233. Como consecuencia de lo anterior, la Sala Sexta de Revisi�n ordenar� a la se�ora Diana expresar disculpas p�blicas a la se�ora Mariana por no haber obtenido su consentimiento previo, libre e informado respecto de la entrevista publicada el 11 de enero de 2024, dentro de un t�rmino de veinte (20) d�as siguientes a la notificaci�n de la presente providencia mediante una publicaci�n en los perfiles de redes sociales de Audiovisuales La Pradera, que deber� permanecer disponible al p�blico por un (1) mes calendario. En la publicaci�n, la se�ora Diana deber� reconocer que, en el caso de la se�ora Mariana, no obtuvo su consentimiento previo, libre e informado espec�ficamente por no haber otorgado claridad suficiente respecto de (i) las condiciones de difusi�n de la entrevista, debido a que no conoc�a las diversas modalidades de difusi�n que ser�an utilizadas por la accionada ni se encontraba consciente sobre la potencialidad de audiencia de su entrevista (ii) la totalidad de las plataformas en las que se publicar�a, en vista de que fue publicada en plataformas distintas a las inicialmente anunciadas �Amazon Music, iVoox y podcastera.es�, (iii) la existencia de monetizaci�n, tanto as� que dicha circunstancia fue la que gener� la controversia y (iv) las condiciones de eliminaci�n del contenido. Lo anterior, �nicamente si la se�ora Mariana autoriza su publicaci�n.
234. Igualmente, como medidas de no repetici�n, la Sala ordenar� a la se�ora Diana (i) abstenerse, directa o indirectamente, de publicar, divulgar, reproducir, compartir, alojar, distribuir, promocionar o monetizar nuevamente la entrevista realizada a la se�ora Mariana, as� como cualquier fragmento, audio, video, imagen, transcripci�n, extracto, pieza promocional o contenido derivado de aquella que involucre su historia personal, imagen, voz, informaci�n �ntima, datos sensibles o aspectos relacionados con su salud f�sica o mental, salvo que cuente previamente con el consentimiento libre, informado, espec�fico, vigente y revocable de la accionante, otorgado en los t�rminos descritos en la parte motiva de esta providencia y (ii) actuar con la debida diligencia respecto de la difusi�n de contenidos digitales para la producci�n y difusi�n de contenidos digitales que involucren informaci�n �ntima, datos sensibles, imagen, voz, salud o relatos de violencia de sus invitadas conforme la jurisprudencia constitucional, as� como desplegar todas las actuaciones razonables cuando una persona solicite la eliminaci�n de su contenido sobre los cuales haya revocado o limitado su consentimiento, conforme sea requerido en cada caso.
235. Como medida general, la Sala exhortar� al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y al Congreso de la Rep�blica para que regulen lo relativo a los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediadores comerciales de estos en Colombia, teniendo presente que el ejercicio de la libertad de expresi�n en redes sociales encuentra como l�mite los derechos fundamentales y la Constituci�n Pol�tica de 1991.
236. Asimismo, la Sala instar� a las compa��as vinculadas para que, conforme a sus propios criterios y haciendo uso de su autorregulaci�n, difundan esta providencia con los creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts.
237. Finalmente, en l�nea con el an�lisis realizado sobre la legitimaci�n en la causa por pasiva, la Sala ordenar� la desvinculaci�n de la Cl�nica Sanemos y de la Fiscal�a General de la Naci�n por los motivos all� descritos.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos del 26 de septiembre de 2025 del Juzgado de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple y del 4 de noviembre de 2025 del Juzgado Civil del Circuito de Bogot� y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la se�ora Mariana.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acci�n de tutela interpuesta por Mariana, en relaci�n con la vulneraci�n de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, as� como la pretensi�n relativa a la restituci�n o compensaci�n de cualquier beneficio econ�mico o monetizaci�n como resultado de la difusi�n de su entrevista en un episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera.
TERCERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuraci�n de un hecho superado, respecto de la pretensi�n relativa a la eliminaci�n del episodio del p�dcast Audiovisuales La Pradera en el que particip� Mariana.
CUARTO. ORDENAR a la se�ora Diana que, dentro del t�rmino de veinte (20) d�as calendario, contados a partir de la notificaci�n de esta decisi�n, emita DISCULPAS P�BLICAS a la se�ora Mariana en los t�rminos indicados en el fundamento jur�dico 233 de esta sentencia, siempre que la se�ora Mariana as� lo autorice.
QUINTO. ORDENAR, como medida de no repetici�n, a Diana que se abstenga, directamente o por intermedio del p�dcast Audiovisuales La Pradera, de sus cuentas, canales, perfiles, equipos de trabajo, agencias de distribuci�n o terceros relacionados con ese proyecto, de publicar, divulgar, reproducir, compartir, alojar, distribuir, promocionar o monetizar nuevamente la entrevista realizada a la se�ora Mariana, as� como cualquier fragmento, audio, video, imagen, transcripci�n, extracto, pieza promocional o contenido derivado de aquella que involucre su historia personal, imagen, voz, informaci�n �ntima, datos sensibles o aspectos relacionados con su salud f�sica o mental, salvo que cuente previamente con el consentimiento libre, informado, espec�fico, vigente y revocable de la accionante, otorgado en los t�rminos descritos en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO. PREVENIR a Diana para que, en adelante, act�e con la debida diligencia que exige la producci�n y difusi�n de contenidos digitales que involucren informaci�n �ntima, datos sensibles, imagen, voz, salud o relatos de violencia de sus invitadas. En particular, se le advierte que, cuando una persona solicite la eliminaci�n de contenidos respecto de los cuales haya revocado o limitado su consentimiento, deber� desplegar de manera oportuna, completa y verificable todas las actuaciones razonables para procurar su retiro efectivo de las plataformas y canales de distribuci�n en los que hayan sido publicados, seg�n sea requerido en cada caso.
S�PTIMO. EXHORTAR al Ministerio de Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones y al Congreso de la Rep�blica para que, en el marco de sus funciones, regulen lo relativo a los derechos y deberes de los creadores de contenido, influencers e intermediadores comerciales de estos en Colombia teniendo presente que el ejercicio de la libertad de expresi�n en redes sociales encuentra como l�mite los derechos fundamentales y la Constituci�n Pol�tica de 1991.
OCTAVO. INSTAR a las compa��as iVoox Global Podcasting Service, S.L., Podcasts.nu, Spotify Colombia S.A.S., Google LLC, Apple Colombia S.A.S., Amazon Inc., Meta Platforms Inc., TikTok Colombia Technologies S.A.S. y X Corp para que, conforme a sus propios criterios y haciendo uso de su autorregulaci�n, difundan esta providencia con los creadores de contenido e influencers colombianos que utilicen sus plataformas digitales mediante podcasts.
NOVENO. DESVINCULAR del presente tr�mite a la Cl�nica Sanemos y a la Fiscal�a General de la Naci�n.
D�CIMO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ANEXO I
Intervenciones en sede de instancia
Fiscal�a General de la Naci�n
238. En su escrito de respuesta[264], la Fiscal�a General de la Naci�n indic� que la denuncia presentada por la accionada en contra de la accionante contin�a en tr�mite y se encuentra en etapa de indagaci�n. Anex� los distintos documentos remitidos por la accionada en los que se pudo determinar que la denuncia tuvo como origen una conversaci�n iniciada el 21 de agosto de 2024 por la accionante en la cual solicit� participar de la monetizaci�n del episodio del p�dcast de su entrevista. Ante dicha negativa, la accionada afirm� que la accionante inici� una campa�a de desprestigio en contra del p�dcast por lo que present� una denuncia invocando los delitos de constre�imiento ilegal, injuria y calumnia[265].
ANEXO
II
Intervenciones de amicus curiae y de vinculados en
el tr�mite
a. Cl�nica de Justicia Ambulante Policarpa � Temblores ONG
239. En respuesta al Auto del 9 de abril de 2026, la mencionada organizaci�n[266] present� amicus curiae argumentando la vulneraci�n de cuatro derechos fundamentales de Mariana. En materia de intimidad y propia imagen, sostuvo que la participaci�n voluntaria en la entrevista no equivale al consentimiento para su difusi�n masiva, monetizaci�n o permanencia indefinida en plataformas digitales, en vista de que el consentimiento debe ser libre, previo, expreso e informado sobre las finalidades espec�ficas del uso del contenido �incluyendo la explotaci�n econ�mica�, y que su ausencia constituye una violaci�n aut�noma de ambos derechos. Apoy� esta posici�n en las reglas constitucionales consolidadas sobre el derecho a la imagen �entre ellas su irrenunciabilidad definitiva y la interpretaci�n restrictiva de las autorizaciones conforme la Sentencia T-289 de 2023�, y destac� que el relato de la accionante sobre su experiencia como v�ctima de violencia de g�nero constituye un dato sensible en los t�rminos del art�culo 5 de la Ley 1581 de 2012.
240. En cuanto a la integridad psicol�gica y la dignidad humana, la mencionada organizaci�n argument� que la publicaci�n no consentida del testimonio desencaden� un ciclo de revictimizaci�n �amenazas de muerte y hostigamiento� que agrav� los diagn�sticos preexistentes de TEPT, ansiedad y depresi�n de la accionante, configurando un da�o continuado que los jueces de instancia omitieron valorar al declarar la carencia actual de objeto. Con fundamento en la Convenci�n de Bel�m do Par� y la jurisprudencia constitucional sobre perspectiva de g�nero, concluy� que la titularidad del relato de violencia corresponde exclusivamente a la v�ctima y que su difusi�n por terceros exige consentimiento libre, informado y espec�fico. Solicit� el amparo de los derechos vulnerados y la prohibici�n de continuar divulgando o monetizando la historia, imagen o voz de la accionante.
Fundaci�n Somos Jacarandas
241. En su escrito[267], la mencionada fundaci�n rindi� su concepto sobre el presente caso estructurado en torno al derecho a la propia imagen, que desarrolla a trav�s de tres etapas jurisprudenciales: una primera de reconocimiento como derecho fundamental aut�nomo �T-405 de 2007 y T-634 de 2013�; una segunda de ampliaci�n de su contenido y consolidaci�n de la autodeterminaci�n en entornos digitales y de g�nero �T-407A de 2018, T-280 de 2022 y T-339 de 2022�; y una tercera de protecci�n integral con enfoques diferenciales �T-289 de 2023, T-063 de 2024 y T-152 de 2025�. Con base tal desarrollo, sostuvo que el consentimiento inicial de la accionante para participar en el p�dcast no puede entenderse como una autorizaci�n amplia, indefinida e irrevocable, sino como un acto limitado a las finalidades acordadas, de naturaleza din�mica y plenamente revocable. A partir del momento en que la accionante expres� su inconformidad y solicit� la eliminaci�n del contenido constituy�, en su criterio, cualquier difusi�n, redistribuci�n o monetizaci�n posterior dej� de estar amparada por una autorizaci�n constitucionalmente v�lida y se transform� en una intromisi�n indebida y continuada, agravada por el contexto de violencia de g�nero y el deterioro de la salud mental de la accionante.
242. En materia de reparaciones, propuso a la Sala adoptar medidas que fueran m�s all� de la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Con apoyo en las Sentencias T-634 de 2013, la T-407A de 2018 y la T-063 de 2024, solicit�: (i) amparar los derechos a la intimidad, imagen, dignidad y salud mental; (ii) ordenar la eliminaci�n definitiva e integral de todo contenido asociado a la entrevista en plataformas bajo control directo o indirecto de la accionada; (iii) ordenar una disculpa p�blica como reparaci�n simb�lica; y, como garant�a de no repetici�n, ordenar a la accionada implementar un mecanismo accesible y eficaz de gesti�n y retiro del consentimiento para todas las personas que hayan participado en sus contenidos. Adicionalmente, solicit� (iv) exhortar al MinTIC a promover lineamientos de pol�tica p�blica sobre protecci�n del derecho a la imagen en entornos digitales con enfoque de g�nero, reconociendo que el presente caso refleja una problem�tica estructural de monetizaci�n no consentida de relatos �ntimos de mujeres v�ctimas de violencia.
Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnolog�as de la Informaci�n de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia
243. En su intervenci�n[268], los docentes e investigadores del Departamento de Derecho, Comunicaciones y Tecnolog�as de la Informaci�n de la Universidad Externado de Colombia respondieron al Auto del 24 de abril de 2026.
244. Respecto del estado del arte jur�dico del p�dcast, sostuvieron que, aunque no existe una regulaci�n aut�noma y espec�fica en el ordenamiento colombiano, este puede caracterizarse jur�dicamente como un contenido sonoro digital distribuido a trav�s de internet bajo esquemas Over-the-Top (OTT), integrado al sector de las Tecnolog�as de la Informaci�n y las Comunicaciones, por lo que le resultan aplicables las normas generales del sector TIC, el r�gimen de propiedad intelectual y la legislaci�n sobre protecci�n de datos personales. Identificaron una cadena de valor descentralizada compuesta por creadores y productores, productoras especializadas, medios tradicionales, plataformas digitales de distribuci�n y audiencias.
245. En cuanto al consentimiento informado, afirmaron que no existe un protocolo legal espec�fico para creadores de contenido digital, pero s� est�ndares constitucionales exigibles derivados del derecho al habeas data, la intimidad, la dignidad humana y la autodeterminaci�n informativa; est�ndar que debe ser reforzado cuando el contenido involucra datos sensibles, como relatos de experiencias traum�ticas o informaci�n sobre salud f�sica y mental, de modo que no es v�lida una autorizaci�n gen�rica, impl�cita o indefinida.
246. Sobre la obligaci�n de apoyo frente a acoso colectivo, indicaron que no existe un deber legal expreso de asistencia, pero que del marco constitucional pueden derivarse deberes razonables de diligencia, prevenci�n y mitigaci�n del da�o cuando la exposici�n promovida por el creador contribuye a la vulneraci�n de derechos fundamentales del participante.
247. Finalmente, frente a la divulgaci�n previa de relatos personales, concluyeron que esta no agota el derecho a la autodeterminaci�n informativa ni habilita a terceros para reutilizar, editar o monetizar el contenido para finalidades distintas a las inicialmente autorizadas, incluso cuando la informaci�n ya haya sido hecha p�blica por su titular, especialmente trat�ndose de datos sensibles.
iVoox Global Podcasting Service S.L.
248. En su respuesta al Auto del 21 de mayo de 2026[269], el se�or Alejandro Mart�nez, del Departamento Legal de iVoox, explic� que es una plataforma tecnol�gica dedicada al alojamiento y distribuci�n de p�dcasts y contenidos de audio, los cuales son publicados directamente por los usuarios y creadores mediante herramientas de autoservicio. Se�al� que los contenidos publicados en iVoox son incorporados por los propios podcasters, sin revisi�n ni control editorial previo por parte de la plataforma, por lo que iVoox no participa en la creaci�n, edici�n, selecci�n ni validaci�n de los contenidos difundidos. La empresa aclar� que act�a exclusivamente como prestador de servicios de intermediaci�n y alojamiento t�cnico, sin asumir funciones editoriales sobre los contenidos generados por terceros.
249. Asimismo, la compa��a indic� que, en caso de recibir una solicitud v�lida de retirada de contenido o un requerimiento de autoridad competente, coopera y act�a diligentemente gestionando la retirada o bloqueo del contenido conforme a la normativa aplicable y sus procedimientos internos. En relaci�n con el episodio objeto del procedimiento, inform� que actualmente dicho contenido ya no se encuentra disponible ni activo en la plataforma, por lo que no mantiene difusi�n activa ni realiza explotaci�n, promoci�n o puesta a disposici�n p�blica del mismo.
TikTok Colombia Technologies S.A.S.
250. En su respuesta al Auto del 21 de mayo de 2026[270], Jorge Daniel C�rdenas Mart�nez, representante legal suplente de TikTok Colombia Technologies S.A.S., expuso que la sociedad no administra ni opera la plataforma TikTok, sino que su objeto social se limita a actividades de marketing, publicidad y relaciones p�blicas, sin incluir la gesti�n de plataformas web. Por tanto, sostuvo que no tiene relaci�n ni conocimiento sobre los hechos descritos en la tutela, y que la �nica responsable de publicar o remover el contenido en cuesti�n es la accionada, Diana, propietaria y administradora de la cuenta donde se habr�a difundido el video.
251. Enfatiz� que TikTok Colombia Technologies S.A.S. no est� legitimada en la causa para concurrir al proceso, pues no tiene capacidad para tomar acciones frente a la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales de la accionante. Adem�s, argumenta la improcedencia de la tutela por no haberse acreditado el requisito de subsidiariedad, ni los presupuestos del art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que la acci�n proceda respecto de particulares como la sociedad representada. Destac� que la jurisprudencia colombiana �Sentencias T-277 de 2015 y T-179 de 2019 de la Corte Constitucional y el fallo del 22 de febrero de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Nari�o en el expediente 520013187001-202200497-00 � ha reconocido que los operadores, administradores y propietarios de plataformas digitales no son responsables por el contenido publicado por los usuarios, siendo esta responsabilidad exclusiva de los propietarios de cada perfil.
252. En cuanto a los hechos narrados en la tutela, TikTok Colombia Technologies S.A.S. manifest� que no le constan, pues son ajenos a su actividad y objeto social, y reiter� que no tiene relaci�n jur�dica con la accionante ni ha incurrido en conductas que pudieran afectar sus derechos fundamentales. Solicita al despacho declarar la falta de legitimaci�n en la causa, la improcedencia de la acci�n de tutela y ordenar su desvinculaci�n inmediata del proceso.
Meta Platforms Inc
253. En su pronunciamiento dentro del expediente, por intermedio de su apoderado judicial, sostuvo que act�a como intermediaria de internet que controla y opera los servicios de Facebook e Instagram para usuarios en Colombia, pero que es completamente ajena a la controversia entre la accionante y la accionada. Indic� que no tiene participaci�n en la creaci�n, publicaci�n o control del contenido generado por los usuarios, por lo que no le constan los hechos narrados en la tutela. En ese sentido, afirm� que la responsabilidad por el contenido cuestionado recae exclusivamente en la persona que lo public�, identificada como la parte accionada, quien incluso manifest� haber eliminado dicho contenido. Adicionalmente, se�al� que se configur� parcialmente la carencia actual de objeto, debido a que el material objeto de la acci�n ya no se encontraba disponible.
254. Enfatiz� que no est� legitimada en la causa por pasiva, pues, conforme a la jurisprudencia constitucional, los intermediarios de internet no son responsables por los contenidos publicados por terceros y carecen de facultades para rectificarlos o eliminarlos sin orden judicial. Afirm� que cualquier medida de remoci�n o rectificaci�n deb�a dirigirse directamente contra el autor del contenido. Asimismo, argument� la improcedencia de la acci�n de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al no evidenciarse reclamaciones previas ante la plataforma, ni la inidoneidad de otros mecanismos judiciales, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Tambi�n sostuvo que no se configuran los presupuestos para la procedencia de la tutela contra particulares en su caso, ni es este mecanismo id�neo para reclamar indemnizaciones. En consecuencia, solicit� declarar la improcedencia de la acci�n y su desvinculaci�n del proceso.
[1] Acuerdo 1 de 2025 �Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional�.
[2] De conformidad con el art�culo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional, �[e]n la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes�. Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporaci�n dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes, se haga referencia a una historia cl�nica o informaci�n relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar.
[3] Informaci�n tomada del Registro �nico Empresarial y Social (RUES), en donde figura la sociedad a la cual remite la p�gina web de la informaci�n del p�dcast en YouTube.
[4] Los p�dcast son piezas de contenido editado que pueden ser un programa de radio completo, un extracto editado del mismo o contenido �nico con una tem�tica particular hecho con la intenci�n de generar suscriptores y ser escuchado como una serie epis�dica. No todo programa de radio est� disponible como p�dcast. Tomado de https://www.bbc.co.uk/sounds/help/questions/getting-started-with-bbc-sounds/what-are-podcasts. El t�rmino fue acu�ado en Ben Hammersley en un art�culo del 12 de febrero de 2004, disponible en: https://www.theguardian.com/media/2004/feb/12/broadcasting.digitalmedia
[5] Informaci�n disponible en el perfil del p�dcast Audiovisuales La Pradera de la plataforma YouTube.
[6] Tal y como se refiere a s� misma en la descripci�n del p�dcast. Ibidem.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 1.
[9] Expediente digital, documento �009_009RtaClinica[Sanemos]�, folio 6.
[10] Ibidem, folio 9.
[11] De conformidad con la Clasificaci�n Estad�stica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, avalada por la Organizaci�n Panamericana de la Salud, esta categor�a debe ser utilizada cuando existen tanto s�ntomas de ansiedad como de depresi�n, pero sin que ninguno de estos s�ntomas sea claramente predominante, ni aparezca con tal importancia que justifique un diagn�stico particular, si es que se los considera por separado. Tomada de: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf
[12] De conformidad con el Manual Diagn�stico y Estad�stico de los Trastornos Mentales de la Asociaci�n Americana de Psiquiatr�a, este diagn�stico se refiere al grupo de trastornos de la personalidad que incluyen �la personalidad antisocial, l�mite, histri�nica y narcisista� cuyos pacientes exhiben comportamientos de naturaleza dram�tica, emocional o err�tica.Tomado de: https://www.federaciocatalanatdah.org/wp-content/uploads/2018/12/dsm5-manualdiagnsticoyestadisticodelostrastornosmentales-161006005112.pdf
[13] De conformidad con la Clasificaci�n Estad�stica Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, avalada por la Organizaci�n Panamericana de la Salud, surge como respuesta retardada o tard�a a un suceso o a una situaci�n estresante (de corta o larga duraci�n) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastr�fica, que probablemente causar�an angustia generalizada a casi cualquier persona. Entre sus caracter�sticas distintivas se encuentran los episodios repetidos en que se revive el trauma a trav�s de recuerdos intrusos (�retrospectivas�), sue�os o pesadillas que ocurren sobre un fondo persistente de �torpor� y de aplanamiento emocional, de desapego de los dem�s, de falta de respuesta a las circunstancias, de anhedonia y de impedimento de las actividades y de las situaciones que le recuerdan el trauma. Tomada de: https://ais.paho.org/classifications/chapters/pdf/volume1.pdf
[14] Expediente digital, documento �009_009RtaClinica[Sanemos]�, folios 10 a 30.
[15] La Sala aclara que esta secci�n se redact� con base en el escrito de tutela, las intervenciones en sede de instancia y en la respuesta de las partes al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026, junto con sus respectivos anexos.
[16] Expediente digital, documento �010_010Rta[Diana]�, folio 3.
[17] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 28 a 30.
[18] Expediente digital, documento �Anexo � Chat Instagram inicial 12-03-2021�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[19] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[20] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 1.
[21] Expediente digital, documento �Respuesta Auto de Pruebas � Expediente T-11.758.862 � [Mariana]�, allegado mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[22] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 16 a 25.
[23] Ibidem, folio 1.
[24] Ibidem, folios 31 y 32.
[25] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 1.
[26] Expediente digital, documento �Anexo � Evidencia de amenazas, hostigamiento y diligencia de conciliación� enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�, folio 1.
[27] Ibidem, folios 2 a 6.
[28] Ibidem, folios 26 y 27.
[29] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[30] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 34 y 35.
[31] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[32] Expediente digital, documentos �Respuesta Auto de Pruebas � Expediente T-11.758.862 � [Mariana]�, allegado mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas� y �Anexo � Video de la accionante explicando su retiro de redes con comentarios de terceros� enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[33] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 36.
[34] Ibidem, folios 37 y 38.
[35] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[36] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 39 y 40.
[37] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[38] Disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de redacci�n de este documento.
[39] Disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de redacci�n de este documento.
[40] Disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de redacci�n de este documento.
[41] Disponible en el perfil de Instagram de la se�ora Diana al momento de redacci�n de este documento.
[42] Disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de la redacci�n de este documento.
[43] Expediente digital, documento �202500000000000� enviado por la Fiscal�a General de la Naci�n como respuesta al Auto del 20 de abril de 2026 remitido mediante correo electr�nico del 28 de abril de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscal�a]�.
[44] Expediente digital, documento �010_010Rta[Diana]�, folio 4.
[45] Expediente digital, documento �202500000000000� enviado por la Fiscal�a General de la Naci�n como respuesta al Auto del 20 de abril de 2026 remitido mediante correo electr�nico del 28 de abril de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscal�a]�.
[46] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 2.
[47] Expediente digital, documento �001_001CorreoReparto�, folio 2.
[48] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 2.
[49] Ibidem, folio 3.
[50] Ibidem, folio 4.
[51] Expediente digital, �007_007AutoAdmite2025[00000]�.
[52] Expediente digital, documento �010_010Rta[Diana]�.
[53] Expediente digital, documento �009_009RtaClinica[Sanemos]�.
[54] Expediente digital, documento �011_011RtaMinTic. RtaMinTic�.
[55] Expediente digital, documento �012_012SentenciaHonra-BuenNombre-Niega�.
[56] Expediente digital, documento �014_014Impugnacion�.
[57] Expediente digital, documento �016_016AutoConcedeImpugnación 2025-[00000]�.
[58] Expediente digital, documento �003FalloSegundaInstancia (7)�.
[59] Notificado el 12 de marzo de 2026.
[60] Notificado mediante oficio OPT-B-125-26 del 21 de abril de 2026.
[61] Para que informara: (i) sobre el registro de la conversaci�n en la que se acord� grabar la entrevista como episodio del p�dcast, (ii) si previamente a la mencionada grabaci�n tuvo conocimiento de las condiciones en las que se desarrollar�a la misma y de la exposici�n que tendr�a, (iii) desde qu� fecha ha venido siendo v�ctima de matoneo, amenazas, comentarios o cualquier forma de hostigamiento, como resultado del episodio del p�dcast y (iv) para que enviara los registros de matoneo, amenazas o comentarios realizados en su contra como resultado directo del episodio grabado en el p�dcast.
[62] Para que remitiera: (i) el registro de la conversaci�n en la que se acord� grabar la entrevista como episodio del p�dcast, (ii) informaci�n sobre la manera en que gestiona los derechos de imagen y el consentimiento informado de las invitadas al p�dcast, (iii) informaci�n de si ha pactado compensaci�n econ�mica con alguna de las invitadas al p�dcast, (iv) informaci�n de si tuvo conocimiento de alg�n mensaje violento u hostil contra la accionante como resultado del p�dcast (v) la fecha y hora en la que fue eliminado el episodio del p�dcast, (vi) informaci�n sobre la difusi�n del episodio del p�dcast por parte de terceros en entornos digitales y (vii) la denuncia penal presentada en contra de la accionante ante la Fiscal�a General de la Naci�n.
[63] Para que remitiera la informaci�n respecto de la denuncia que present� la accionada en contra de la accionante ante la Fiscal�a General de la Naci�n.
[64] Expediente digital, documento �Respuesta Auto de Pruebas � Expediente T-11.758.862 � [Mariana]�, allegado mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[65] Ibidem, folio 5.
[66] La Defensor�a del Pueblo, mediante correo electr�nico del 15 de mayo de 2026, con asunto �Se gener� una respuesta con el n�mero 202600407002698541� solicit� al magistrado ponente acceso al expediente de tutela. El magistrado ponente accedi� a su solicitud.
[67] El art�culo 63 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional permite decretar pruebas para allegar elementos de juicio relevantes en los procesos de revisi�n de tutela. En este marco, la figura del amicus curiae constituye una herramienta jur�dicamente admisible para incorporar opiniones especializadas que contribuyan a la resoluci�n del caso. La Corte ha recurrido de manera reiterada a esta figura, destacando que sus intervenciones enriquecen el debate constitucional y ofrecen insumos calificados para adoptar decisiones m�s informadas y ponderadas. Ver Sentencia SU-196 de 2023, Sentencia T-261 de 2024 y el Auto 271A de 2020.
[68] El magistrado ponente tambi�n expidi� autos del 9 de abril de 2026 a trav�s de los cuales respondi� a las solicitudes de acceso al expediente de (i) Fundaci�n Somos Jacarandas y (ii) Temblores ONG. En dicha oportunidad, neg� el acceso al expediente, pero s� les permiti� pronunciarse como amicus curiae.
[69] Notificado el 7 de mayo de 2026.
[70] Correo electr�nico del 9 de mayo de 2026, con asunto �RV: SOLICITUD LINK DE ACCESO AL EXPEDIENTE DIGITAL- Expediente T-11.758.862�.
[71] Para que remitiera: (i) el registro de la conversaci�n en la que se acord� grabar la entrevista como episodio del p�dcast, (ii) informaci�n sobre la manera en que gestiona los derechos de imagen y el consentimiento informado de las invitadas al p�dcast, (iii) informaci�n de si ha pactado compensaci�n econ�mica con alguna de las invitadas al p�dcast, (iv) informaci�n de si tuvo conocimiento de alg�n mensaje violento u hostil contra la accionante como resultado del p�dcast (v) la fecha y hora en la que fue eliminado el episodio del p�dcast, con especial �nfasis en los episodios de las plataformas iVoox y podcastera.es, (vi) informaci�n sobre la difusi�n del episodio del p�dcast por parte de terceros en entornos digitales y (vii) informaci�n sobre las plataformas que administra directamente o a trav�s de terceros relacionados en los que se emite el p�dcast.
[72] Expediente digital, documento �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)�, enviado mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�.
[73] �Really Simple Syndication� (en espa�ol, �sindicaci�n realmente simple�). Se trata de un formato estandarizado basado en XML que permite distribuir autom�ticamente contenido publicado en un sitio web (noticias, art�culos, episodios de p�dcast, etc.) hacia otras plataformas o agregadores. Tomado de: https://dictionary.cambridge.org/us/dictionary/english/rss
[74] Notificado a trav�s de oficio OPT-B-170-2026 del 25 de abril de 2026.
[75] Meta Platforms Inc., mediante correo electr�nico del 28 de mayo de 2026 con asunto �RV: T-11.758.862 // Solicitud de acceso al expediente y de contabilizaci�n de t�rmino a partir del acceso de Meta Platforms, Inc. a la acci�n de tutela� solicit� al magistrado ponente (i) acceso al expediente y (ii) que la contabilizaci�n del t�rmino otorgado en el Auto del 21 de mayo de 2026, �nicamente se iniciara a partir del momento en que Meta tenga acceso a la acci�n de tutela y dem�s documentos del expediente. El magistrado ponente neg� el acceso al expediente con base en la normativa procesal, indicando que Meta Platforms Inc no era una parte en el proceso ni tampoco se enmarcaba como un sujeto autorizado por la ley para acceder al expediente.
[76] De conformidad con el art�culo 5 del Decreto 2591 de 1991, �La acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art�culo 2 de esta ley�. CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1�.
[77] Sentencias T-066 de 2024 y T-165 de 2025.
[78] Sentencia T-473 de 2008, reiterada en la reciente Sentencia T-393 de 2025.
[79] Sentencia T-473 de 2008, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-290 de 1993 y T-210 de 1994.
[80] Sentencias T-176A de 2014 y SU-420 de 2019.
[81] Sentencias T-405 de 2007 y SU-420 de 2019.
[82] Sentencias T-454 de 2018 y SU-420 de 2019.
[83] Sentencia T-970 de 2009, reiterada en las Sentencias T-501 de 2012, T-473 de 2008 y T-393 de 2025.
[84] Sentencia T-279 de 2023.
[85] Ibidem.
[86] Autos 219 de 2020, 262 de 2020, 247 de 2021, 1133 de 2021, 122 de 2022, 891 de 2022, 945 de 2022, 2065 de 2023 y 439 de 2024.
[87] Expediente digital, documento �009_009RtaClinica[Sanemos]�.
[88] La jurisprudencia constitucional ha colegido que el ejercicio del periodismo no se limita a ciertas profesiones, sino que se desprende de un an�lisis material. La calidad de periodista se adquiere por el mero hecho de dedicarse a la difusi�n de opiniones e informaciones sin que se requiera una certificaci�n o t�tulo de idoneidad, conforme las Sentencias C-087 de 1998, C-987 de 2004, T-534 de 2024, T-482 de 2024 y T-230 de 2025.
[89] Informaci�n tomada de los p�dcast m�s escuchados de la plataforma Spotify en Colombia.
[90] Informaci�n tomada del canal de YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[91] Sentencia T-020 de 2025.
[92] Sentencia T-307 de 2017.
[93] Sentencias T-691 de 2009, T-722 de 2011, T-406 de 2018, T-432 de 2018, T-010 de 2019, T-020 de 2019 y SU-018 de 2025.
[94] Sentencias SU-420 de 2019 y T-063 de 2024, fundamento jur�dico 75.
[95] Expediente digital, documento �001_001CorreoReparto�, folio 2.
[96] Expediente digital, documento �anexo � Publicación de la entrevista en podcast.nu (pódcast [Auidiovisuales La Pradera]).mp4.mp4�, enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[97] Expediente digital, documento �001_001CorreoReparto�, folio 2.
[98] Sentencias C-543 de 1992, T-678 de 2012, T-063 de 2013 y T-597 de 2015 y T-084 de 2021.
[99] En los casos donde existan otros medios judiciales, pero estos no resulten id�neos ni efectivos para proteger los derechos fundamentales, debido a las circunstancias particulares del caso o la vulnerabilidad del solicitante, dichos recursos se consideran ineficaces. Esta evaluaci�n se basa en si el procedimiento ordinario puede ofrecer una protecci�n adecuada y oportuna. El juez constitucional debe valorar si el contexto espec�fico del peticionario, como su condici�n de especial protecci�n constitucional, justifica no agotar los recursos judiciales tradicionales. Adem�s, el criterio de idoneidad exige que el proceso ordinario sea adecuado para salvaguardar los derechos en cuesti�n (Sentencias T-460 de 2018 y T-084 de 2021).
[100]�La jurisprudencia ha enfatizado que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del da�o, es decir por la amenaza de un mal irreparable que est� pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el da�o o menoscabo material o moral del haber jur�dico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopci�n de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protecci�n de derechos fundamentales. (Sentencias T-896 de 2007, T-309 de 2010, T-521 de 2016, T-418 de 2017, T-033 de 2018 y T-084 de 2021, entre otras).
[101] Sentencias SU-420 de 2019 y T-256 de 2025.
[102] Sentencia SU-420 de 2019, fundamentos 67 a 71.
[104] Sentencia T-440 de 2025. En dicha oportunidad, esta corporaci�n reiter� que la solicitud de rectificaci�n en condiciones de equidad permite a la persona que se considera afectada por una publicaci�n solicitar que se corrija informaci�n falsa e imprecisa, y al medio realizar los ajustes, rectificaci�n o retractaci�n correspondientes sin necesidad de activar el aparato judicial.
[105] Expediente digital, documento �RESPUESTA TUTELA NC� [000000000000000000000]�, remitido mediante correo electr�nico del 28 de abril de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscal�a]�.
[106] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 36.
[107] Expediente digital, documento �Anexo � Registro en audio de conversación de WhatsApp con la accionada� enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[108] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 37 y 38.
[109] Expediente digital, documento �Anexo � Audio entrevista completa 11-12-2023� enviado como respuesta al Auto de pruebas del 20 de abril de 2026 mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[110] Sentencias T-606 de 2000, T-224 de 2003, T-304 de 2009, T-305A de 2009, T-156 de 2010, T-1081 de 2012 T-903 de 2014 y T-260 de 2018.
[111] Sentencias T-408 de 2010 y T-125 de 2021.
[112] Sentencias T-673 de 2016, T-391 de 2021 y T-247 de 2024.
[113] �Art�culo 368. Asuntos sometidos al tr�mite del proceso verbal. Se sujetar� al tr�mite establecido en este Cap�tulo todo asunto contencioso que no est� sometido a un tr�mite especial.�
[114] Disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de redacci�n de este documento.
[115] Publicaci�n del 7 de agosto de 2025 disponible en el perfil de TikTok de la se�ora Mariana al momento de redacci�n de este documento.
[116] Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012, T-038 de 2019, SU-522 de 2019 y T-122 de 2025.
[117] Por oposici�n de una actuaci�n encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.
[118] Sentencias T-533 de 2009 y SU-522 de 2019.
[119] En la Sentencia T-009 de 2019, por ejemplo, la Sala advirti� que no obstante la afirmaci�n de la entidad pensional demandada en el sentido que ya hab�an reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontr� que �lo cierto es que �ste a�n no percibe la prestaci�n pensional a la cual tiene derecho�. Por ello, entr� a resolver el asunto de fondo.
[120] Ver, entre otras, Sentencias T-533 de 2009, T-585 de 2010 y SU-225 de 2013.
[121] �la superaci�n del objeto atiende a la satisfacci�n espont�nea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisi�n voluntaria y jur�dicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurar� esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacci�n ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superaci�n del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en �ltimas, actu� en ejercicio de la jurisdicci�n para resolver el conflicto constitucional integrado en la petici�n de amparo, susceptible de valoraci�n integral por parte la instancia posterior o en sede de revisi�n, seg�n corresponda�. Sentencia T-216 de 2018. En un sentido similar, Sentencia T-403 de 2018. Aunque en algunos fallos se ha sugerido que el hecho superado puede derivarse del cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo tr�mite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original �Sentencia SU-124 de 2018�, siempre ser� preferible que la entidad demandada corrija la violaci�n a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constituci�n y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Art�culo 4).
[122] Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta �ltima decisi�n la Corte se�al� que �podr� emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atenci�n de la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela�.
[123] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folio 39.
[124] Expediente digital, documento �010_010Rta[Diana]�, folios 2 y 3.
[125] Expediente digital, documentos �Respuesta Auto de Pruebas � Expediente T-11.758.862 � [Mariana]� y �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)� remitidos por las partes en respuesta a los autos del 20 de abril de 2026 y del 21 de mayo de 2026.
[126] Expediente digital, documento �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)� enviado mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�.
[127] Sentencia C-650 de 2023.
[128] Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. La libertad de expresi�n en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. M�xico, 2007, pp. 17. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/sitios/libros/todos/docs/libertad-expresion.pdf
[129] Sentencias T-1037 de 2010 y T-117 de 2018.
[130] Art�culo 19 // 1. Nadie podr� ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresi�n; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n. // 3. El ejercicio del derecho previsto en el p�rrafo 2 de este art�culo entra�a deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deber�n, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: // a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s; // b) La protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas.
[131] Art�culo 13. Libertad de pensamiento y de expresi�n. // 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresi�n. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda �ndole, sin consideraci�n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o art�stica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci�n. // 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:// a. el respeto a los derechos o a la reputaci�n de los dem�s, o// b. la protecci�n de la seguridad nacional, el orden p�blico o la salud o la moral p�blicas.// 3. No se puede restringir el derecho de expresi�n por v�as o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri�dicos, de frecuencias radioel�ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi�n de informaci�n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicaci�n y la circulaci�n de ideas y opiniones.// 4. Los espect�culos p�blicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protecci�n moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.// 5. Estar� prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apolog�a del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acci�n ilegal similar contra cualquier persona o grupo de p
[132] Sentencia T-149 de 2019.
[133] Sentencia C-135 de 2021.
[134] Sentencias T-693 de 2016 y T-452 de 2022.
[135] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.
[136] Sentencias C-650 de 2003 y SU-274 de 2019.
[137] Sentencia T-440 de 2025.
[138] Referente a la �libertad de fundar medios masivos de comunicaci�n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social�. Ibid.
[139] �Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la correcci�n de la informaci�n en condiciones de equidad, de manera que quien emita informaci�n inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho p�blicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado�. Sentencias T-003 de 2011, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019.
[140] Esta corporaci�n ha afirmado que �la censura constituye la forma m�s grave de violaci�n al derecho fundamental a la libertad de expresi�n y, en virtud de su relevancia para la democracia, representa una afectaci�n intensa al r�gimen constitucional� Sentencias T-145 de 2019 y T-203 de 2022. Abarca, entre otros supuestos, los de: (i) la conformaci�n de juntas o consejos de revisi�n previa de la informaci�n; (ii) las reglas de autorizaci�n para la divulgaci�n de la informaci�n, como puede ser sobre temas espec�ficos cuya aprobaci�n se asigna a una autoridad que hace las veces de censor con facultades para modificar o recortar el contenido; (iii) la prohibici�n, bajo sanci�n, de divulgar determinados contenidos informativos; (iv) la creaci�n de controles judiciales o administrativos posteriores tan severos que inducen, mediante su efecto disuasivo, a la autocensura por parte de los mismos medios de comunicaci�n; (v) la exclusi�n del mercado de determinados medios de comunicaci�n en tanto represalia; o (vi) la atribuci�n de facultades a organismos estatales para suspender la transmisi�n de contenidos a trav�s de los medios masivos de comunicaci�n. Sentencias SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-1015 de 2015, T-391 de 1997, T-043 de 2011, T-145 de 2019 y T-203 de 2022.
[141] Sentencias T-454 de 2022 y SU-274 de 2019.
[142] Art�culo 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos est�n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci�n implica responsabilidades. // Toda persona est� obligada a cumplir la Constituci�n y las leyes. // Son deberes de la persona y del ciudadano: // 1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (�)
[143] Sentencia T-203 de 2022.
[144] Sentencias T-391 de 2007, C-592 de 2012, T-543 de 2017, SU-396 de 2017, T-155 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[145] Sentencias SU-355 de 2019, C-091 de 2017, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[146] Sentencia SU-396 de 2017, SU-355 de 2019, C-135 de 2021, T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[147] Sentencias T-452 de 2022 y T-440 de 2025.
[148] Sentencia T-421 de 2022.
[149] Sentencia T-561 de 2023.
[150] Sentencia T-529 de 2024.
[151] Ibidem.
[152] Sentencias T-391 de 2007 y T-529 de 2024.
[153] Sentencia T-452 de 2022.
[154] Sentencias T-239 de 2018, T-361 de 2019, T-289 de 2021, T-061 de 2022, T-452 de 2022.
[155] Sentencia T-203 de 2022.
[156] Sentencias T-391 de 2007 y T-454 de 2022.
[157] Sentencias C-135 de 2021, T-028 de 2022 y T-454 de 2022.
[158] Sentencias C-616 de 1997 y T-454 de 2022.
[159] Sentencia SU-274 de 2019 y T-454 de 2022.
[160] Sentencias T-040 de 2013, T-243 de 2018 y T-007 de 2020.
[161] Sentencia T-1198 de 2004.
[162] Sentencias T-391 de 2007, T-203 de 2022 y T-063 de 2024.
[163] La actividad period�stica gozar� de protecci�n para garantizar su libertad e independencia profesional.
[164] Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p�blicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable
[165] Sentencia T-475 de 2024.
[166] ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p�blicos salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable.
[167] Sentencia C-087 de 1998. Secci�n 3.1.2.
[168] Sentencia C-135 de 2021. Fundamento jur�dico 58.
[169] Ibidem. Fundamento jur�dico 59. Reiterando el entendimiento de las Sentencias SU-056 de 1995 y T-594 de 2017.
[170] Entre otras, Sentencia T-063 de 2024.
[171] Sentencia T-696 de 1996. Secci�n 3.
[172] Sentencias T-339 de 2020, T-454 de 2022 y T-440 de 2025.
[173] Sentencias T-155 de 2019, T-454 de 2022 y T-440 de 2025.
[174] Sentencias SU-420 de 2019 y T-277 de 2015.
[175] Sentencia SU-420 de 2019
[176] Sentencias T-145 de 2016, SU-274 de 2019 y SU-420 de 2019.
[177] Sentencias SU-420 de 2019, T-356 de 2021, T-397 de 2025 y SU-432 de 2025, entre otras.
[178] Sentencias SU-184 de 2025 y T-149 de 2025.
[179] Sentencias T-256 de 2025 y T-131 de 2026.
[180] Sentencia SU-420 de 2019 y SU-874 de 2025.
[181] Sentencia T-241 de 2023.
[182] �Por medio del cual se regula y promueve la actividad de creaci�n de contenido digital para un ecosistema digital responsable en Colombia y se dictan otras disposiciones�. Su exposici�n de motivos fue publicada en la Gaceta 306 de 2025. Ha tenido ponencias positivas para primer debate y segundo debate �Gacetas 755 y 2084 de 2025�. Tambi�n fue objeto de audiencia p�blica el 25 de agosto de 2025, disponible en: https://www.youtube.com/watch?v=vBWfGXTmrcs�
[183] Literales a y b del art�culo 3 del Proyecto de Ley 394 de 2025 del Senado de la Rep�blica.
[184] Federal Trade Commission. 2019. Disclosures 101 for Social Media Influencers. Disponible en: https://www.ftc.gov/business-guidance/resources/disclosures-101-social-media-influencers
[185] Reglamento (UE) 2022/2065 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Uni�n Europea de 19 de octubre de 2022 relativo a un mercado �nico de servicios digitales y por el que se modifica la Directiva 2000/31/CE (Reglamento de Servicios Digitales). Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32022R2065
[186] Digital Markets, Competition and Consumers Act 2024. Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2024/13/pdfs/ukpga_20240013_en.pdf
[187] Competition and Markets Authority. 2025. Reviews and social media endorsements: what businesses and content creators must know. Disponible en: https://www.gov.uk/government/collections/reviews-and-social-media-endorsements-what-businesses-and-content-creators-must-know
[188] Duffy, Brooke. (2020). Social Media Influencers. 1-4. 10.1002/9781119429128.iegmc219.
[189] Definici�n adaptada de �un mercado digital que conecta a una empresa vendedora con una empresa compradora� extra�da de Lee JY, Yang YS, Ghauri PN, Park BI. The Impact of Social Media and Digital Platforms Experience on SME International Orientation: The Moderating Role of COVID-19 Pandemic. Journal of International Management. 2022 Dec;28(4):100950. doi: 10.1016/j.intman.2022.100950. Epub 2022 Mar 24. PMCID: PMC9676103. Disponible en: https://pmc.ncbi.nlm.nih.gov/articles/PMC9676103/. Igualmente adaptada de �An online platform is a digital service that facilitates interactions between two or more distinct but interdependent sets of users (whether firms or individuals) who interact through the service via the Internet.� OECD. An Introduction to Online Platforms and Their Role in the Digital Transformation. OECD Publishing, Par�s, 2019. Cons�ltese en la web: https://www.oecd.org/en/publications/the-digital-transformation-of-smes_bdb9256a-en/full-report/component-7.html?utm_source=chatgpt.com
[190] Obar, Jonathan A. y Wildman, Steven S., Social Media Definition and the Governance Challenge - An Introduction to the Special Issue (July 22, 2015). Telecommunications policy, 39(9), 745-750., Quello Center Working Paper 2663153, Disponible en: https://ssrn.com/abstract=2663153 o http://dx.doi.org/10.2139/ssrn.2663153
[191] Ibidem. Los autores Obar y Wildman de la Universidad Estatal de Michigan proponen que esto �nicamente se da siempre que confluyan cuatro elementos: (i) que se integren mediante una arquitectura de web que permita la interacci�n y no sea est�tica o solo de lectura �denominadas como aplicaciones Web 2.0�, (ii) que el principal movimiento de la plataforma sea contenido generado por sus usuarios y no por sus administradores, (iii) la posibilidad de crear perfiles espec�ficos para cada usuario y (iv) la posibilidad de conexi�n entre usuarios o entre usuarios y grupos de usuarios.
[192] Real Academia de la Lengua Espa�ola. Viralidad. Disponible en: https://dle.rae.es/viralidad
[193] El t�rmino fue acu�ado por Ben Hammersley para el peri�dico The Guardian en un art�culo del 12 de febrero de 2004 titulado Audible Revolution. Hammersley, Ben. "Audible revolution." The Guardian, 12 de febrero de 2004. https://www.theguardian.com/media/2004/feb/12/broadcasting.digitalmedia.
[194] BBC. "What are podcasts". BBC Sounds Help. https://www.bbc.co.uk/sounds/help/questions/getting-started-with-bbc-sounds/what-are-podcasts.
[195] Expediente digital, documento �CONCEPTO Expediente T-Expediente T-11.758.862 DDCTI UEC�, remitido mediante correo electr�nico con asunto �Respuesta T-11.758.862 Oficio OPT-B-127-26 Invitaci�n amicus curiae�
[196] El presente cap�tulo reitera en su gran mayor�a su equivalente de la Sentencia T-289 de 2023.
[197] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p�blicas y privadas. // En la recolecci�n, tratamiento y circulaci�n de datos se respetar�n la libertad y dem�s garant�as consagradas en la Constituci�n. // La correspondencia y dem�s formas de comunicaci�n privada son inviolables. S�lo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.// Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci�n, vigilancia e intervenci�n del Estado podr� exigirse la presentaci�n de libros de contabilidad y dem�s documentos privados, en los t�rminos que se�ale la ley.
[198] Sentencias T-289 de 2023, T-275 de 2021 y T-517 de 1998
[199] Sentencias T-275 de 2021 y T-289 de 2023.
[200] Ibidem.
[201] Sentencias C-489 de 1995 y T-275 de 2021.
[202] Sentencia T-275 de 2021.
[203] Sentencia T-787 de 2004, reiterada en la sentencia T-634 de 2013.
[204] Sentencia T-361 de 2019.
[205] En la Sentencia SU-139 de 2021, estas modalidades de informaci�n se definen de la siguiente manera: �Informaci�n p�blica o de dominio p�blico: alude a la informaci�n que puede ser obtenida sin reserva alguna, como por ejemplo los documentos p�blicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil, entre otros. // Informaci�n semi-privada: refiere a aquellos datos personales o impersonales que requieren de alg�n grado de limitaci�n para su acceso, incorporaci�n a bases de datos y divulgaci�n; en estos casos, la informaci�n s�lo puede ser obtenida mediante orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones. // Informaci�n privada: atiende a la informaci�n que se encuentra en el �mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta informaci�n se encuentran los documentos privados, las historias cl�nicas, los datos obtenidos en raz�n a la inspecci�n del domicilio o luego de la pr�ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros. // Informaci�n reservada o secreta: este universo de informaci�n est� relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en raz�n a que est�n �ntimamente vinculados con la protecci�n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol�gico o pol�tico, a su informaci�n gen�tica, a sus h�bitos, entre otros. Cabe anotar que esta informaci�n, por lo dem�s, no es susceptible de acceso por parte de terceros, �salvo que se trate de una situaci�n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci�n penal y que, a su vez, est� directamente relacionado con el objeto de la investigaci�n�.
[206] Sentencia T-275 de 2021.
[207] Sentencia SU-139 de 2021.
[208] Sentencia T-254 de 2024.
[209] Sentencias T-787 de 2004, T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-155 de 2019 y T-561 de 2023.
[210] Sentencias T-696 de 1996, T-155 de 2019 y T-561 de 2023.
[211] Sentencia T-546 de 2016, T-102 de 2019 y T-275 de 2021.
[212] Sentencia T-289 de 2023.
[213] Sentencia T-628 de 2017.
[214] Sentencia T-275 de 2021.
[215] Sentencia T-025 de 2022.
[216] Sentencias T-561 de 2023 y T-440 de 2025.
[217] �Por la cual se dictan disposiciones generales para la protecci�n de datos personales�.
[218] Sentencia T-440 de 2025.
[219] Sentencias T-025 de 2022 y T-440 de 2025.
[220] Sentencia T-339 de 2022.
[221] Sentencias T-512 de 1992, T-611 de 1992, T-040 de 2013 y T-277 de 2015
[222] Sentencia T-025 de 2022.
[223] Art�culo 1502 del C�digo Civil.
[224] Cardozo Isaza, Jorge. Obligaciones, Tomo 1: sus fuentes y su clasificaci�n. Bogot�, 1981. Editorial Temis. P�gina 26.
[225] Sentencia T-407A de 2018. En este caso una ciudadana interpuso acci�n de tutela en contra de los propietarios de dos p�ginas web por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la propia imagen, a la intimidad y al buen nombre, toda vez que los accionantes divulgaron sin su autorizaci�n un video pornogr�fico que ella hab�a grabado con ellos. La Corte en dicho caso concedi� los derechos de la accionante y se�al� que el consentimiento informado a las personas que autorizan la utilizaci�n de su imagen debe garantizar que la persona comprende cabalmente los alcances y las consecuencias de su decisi�n, por lo que resulta de gran importancia la manera en que se otorga la informaci�n.
[226] Sentencias T-407A de 2018 y T-274 de 2024.
[227] Sentencia T-622 de 2014 y T-274 de 2024, fundamento jur�dico 150.
[228] Art�culo 3�. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: // a) Autorizaci�n: Consentimiento previo, expreso e informado del Titular para llevar a cabo el Tratamiento de datos personales (�)
[229] Sentencia C-748 de 2011, secci�n 2.6.5.2.3.
[230] Sentencia T-592 de 2003, secci�n 3.2.b).
[231] Sentencia C-748 de 2011, secci�n 2.10.4. En este mismo sentido, ver las Sentencias T-164 de 2013, fundamentos jur�dicos 5.2.1. a 5.2.3. y la Sentencia T-025 de 2022, fundamento jur�dico 177.
[232] Sentencia T-184 de 2026, fundamentos jur�dicos 67 y 73.
[233] Ibidem, fundamento jur�dico 109.
[234] Expediente digital, documento �010_010Rta[Diana]�, folio 3.
[235] Expediente digital, documento �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)�, enviado mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�, folio 2.
[236] Sentencias C-087 de 1998, C-987 de 2004, T-534 de 2024, T-482 de 2024 y T-230 de 2025.
[237] Informaci�n tomada de los p�dcasts m�s escuchados en Spotify Colombia.
[238] Informaci�n tomada del perfil de YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[239] Informaci�n tomada del perfil de Spotify de Audiovisuales La Pradera.
[240] Tomado de los perfiles de Instagram, TikTok y YouTube de Audiovisuales La Pradera.
[241] Expediente digital, documento �009_009RtaClinica[Sanemos]�, folio 6.
[242] La Sentencia SU-139 de 2021 define la informaci�n privada de la siguiente manera: �Informaci�n privada: atiende a la informaci�n que se encuentra en el �mbito propio del sujeto concernido y a la que, por ende, solo puede accederse mediante orden de autoridad judicial competente. Entre esta informaci�n se encuentran los documentos privados, las historias cl�nicas, los datos obtenidos en raz�n a la inspecci�n del domicilio o luego de la pr�ctica de pruebas en procesos penales sujetos a reserva, entre otros.�
[243] Ibidem: �Informaci�n reservada o secreta: este universo de informaci�n est� relacionado con los datos que solo interesan a su titular, en raz�n a que est�n �ntimamente vinculados con la protecci�n de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad y a la libertad. Entre estos datos se encuentran los asociados a la preferencia sexual de las personas, a su credo ideol�gico o pol�tico, a su informaci�n gen�tica, a sus h�bitos, entre otros. Cabe anotar que esta informaci�n, por lo dem�s, no es susceptible de acceso por parte de terceros, �salvo que se trate de una situaci�n excepcional, en la que el dato reservado constituya un elemento probatorio pertinente y conducente dentro de una investigaci�n penal y que, a su vez, est� directamente relacionado con el objeto de la investigaci�n�.
[244] Expediente digital, documentos �Anexo � Registro en audio de conversación de WhatsApp con la accionada.mp3�, �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp� y �Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)� remitidos por las partes en sede de revisi�n.
[245] Expediente digital, documento �Respuesta Auto de Pruebas � Expediente T-11.758.862 � [Mariana]�, allegado mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas�.
[246] Expediente digital, documento �Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)�, remitido por la accionada mediante correo electr�nico del del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�, folio 1.
[247] Ibidem.
[248] Ibidem.
[249] Ibidem.
[250] Expediente digital, documentos �Anexo� Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4�, enviado por la accionante mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas� y �Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)�, remitido por la accionada mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�, folios 4 y5.
[251] Ibidem.
[252] Ibidem.
[253] Ibidem.
[254] Ibidem.
[255] Expediente digital, documento �Anexo � Conversación de WhatsApp para coordinación de la entrevista.mp�
[256] Expediente digital, documentos �Anexo � Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4�, enviado por la accionante mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas� y �Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)�, remitido por la accionada mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�, folios 4 y 5
[257] Expediente digital, documentos �Anexo � Chat Instagram inicial 12-03-2021.mp4�, enviado por la accionante mediante correo electr�nico del 25 de abril de 2026, con asunto �Re: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas� y �Chat Instagram con usuario [Mariana] (1)�, remitido por la accionada mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�, folios 4 y 5.
[258] Ver, entre otras, las sentencias T-338 de 2018, T-280 de 2022, T-028 de 2023, T-087 de 2023, T-082-24, T-250-24, T-255-24, T-261-24, T-365-24, T-165-25, T-188-25, SU-176-25, SU-274-25, T-388-25, T-395-25, T-440-25, T-472-25, T-525-25, T-044-26, T-059-26, SU-066-26 y T-184 de 2026.
[259] Expediente digital, documento �002_002EscritoTutelayAnexos�, folios 37 y 38.
[260] Expediente digital, documento �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862 (2)�, enviado mediante correo electr�nico del 27 de mayo de 2026, con asunto �RESPUESTA A REQUERIMIENTO- Expediente T-11.758.862�.
[261] Correo electr�nico del 28 de mayo de 2026, con asunto �RV: OFICIO OPT-B-170-2026 // expediente T-11.758.862�.
[262] Ver, entre otras, las sentencias T-338 de 2018, T-280 de 2022, T-028 de 2023, T-087 de 2023, T-082-24, T-250-24, T-255-24, T-261-24, T-365-24, T-165-25, T-188-25, SU-176-25, SU-274-25, T-388-25, T-395-25, T-440-25, T-472-25, T-525-25, T-044-26, T-059-26, SU-066-26 y T-184 de 2026.
[263] Sentencia T-152 de 2025.
[264] Expediente digital, documento �RESPUESTA TUTELA NC� [0000000000000000000000]�, remitido mediante correo electr�nico del 28 de abril de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscal�a]�.
[265] Expediente digital, documento �[00000000000000]�, remitido mediante correo electr�nico del 28 de abril de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 Oficio OPT-B-125-26 Pruebas [Fiscal�a].
[266] Expediente digital, documento �Amicus curiae tutela expediente T- 11.758.862� remitido mediante correo electr�nico del 30 de abril de 2026 con asunto �Amicus curiae proceso T-11.758.862�
[267] Expediente digital, documento �Intervención Jacarandas -T-11.758.862�, remitido mediante correo electr�nico del 7 de mayo de 2026 con asunto �Amicus curiae de Jacarandas. Rad: T-11.758.862�
[268] Expediente digital, documento �CONCEPTO Expediente T-Expediente T-11.758.862 DDCTI UEC�, remitido mediante correo electr�nico con asunto �Respuesta T-11.758.862 Oficio OPT-B-127-26 Invitaci�n amicus curaie�
[269] Correo electr�nico del 28 de mayo de 2026, con asunto �RV: OFICIO OPT-B-170-2026 // expediente T-11.758.862�.
[270] Correo electr�nico del 28 de mayo de 2026, con asunto �RV: T-11.758.862 OFICIO OPT-B-170-2026�.