SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-241 19ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTRATO DE SEGUROS-Subreglas para determinar en qué eventos el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales del asegurado (Salvamento parcial de voto)La Sentencia de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral. (ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso o a la salud. Así, tras hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondoACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos (Salvamento parcial de voto)M.P. CARLOS BERNAL PULIDOCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el asunto de la referencia pues si bien comparto la decisión adoptada respecto del expediente T- 7.128.813, en la que declaró un hecho superado, me aparto de la forma en que solucionó el caso T-7.130.740. En concreto, considero que la acción de tutela era procedente, de acuerdo con los argumentos que paso a exponer.
1. En el expediente T-7.130.740, el accionante adquirió, entre los años 2011 y 2016, 9 créditos con el banco BBVA y sus correspondientes seguros con BBVA Seguros de Vida Colombia. Tras haber sido calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño con una pérdida de capacidad laboral del 62.80%, con fecha de estructuración el 16 de julio de 2014 requirió a la aseguradora para que hiciera efectivas las pólizas de vida aludidas, petición que le fue negada argumentando que habría incurrido en reticencia. Por lo tanto, acudió a la acción de tutela al considerar que el BBVA Seguros de Vida Colombia había transgredido sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la salud y a una vida en condiciones dignas.
2. La mayoría de la Sala resolvió declarar improcedente el amparo comoquiera que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto. Para tal efecto, sostuvo que el conflicto planteado tenía una naturaleza económica, y que el tutelante no había logrado demostrar que los mecanismos ordinarios de defensa judicial fuesen inidóneos o ineficaces para una protección efectiva de sus garantías fundamentales. La sentencia de la que me aparto parcialmente señaló, sumariamente, que el accionante no se encontraba dentro de los grupos poblacionales que esta Corte ha señalado como merecedores de una especial protección, en la medida que (i) se trataba de una persona de 57 años de edad; (ii) no demostró tener amenazado su mínimo vital, pues tiene una red de apoyo familiar, conformada por su esposa y dos hijos mayores de edad, y es propietario de un vehículo particular y un inmueble en la ciudad de Pasto; y (iii) uno de los créditos que adquirió está en proceso de cancelación, en virtud del pago que está gestionando la aseguradora. Así, la mayoría de la Sala sostuvo que no es posible inferir que el accionante se encontrara en estado de indefensión o vulnerabilidad. A continuación, expongo las razones por las que me aparto de esta decisión.3. En primer lugar, debo mencionar que la Sentencia sostiene, al analizar el requisito de inmediatez que, en principio, el mismo no estaría satisfecho porque entre la respuesta a la primera petición hecha por el actor a la compañía aseguradora -29 de agosto de 2017- y la interposición de la acción de tutela -4 de abril de 2018-, transcurrieron más de 7 meses. Disiento de esa aseveración porque no existe un término específico para acudir a la acción de tutela. Para esta Corporación es claro que el análisis del mismo es un asunto que no admite fórmulas o estándares rígidos y, por el contrario, es un requisito que debe ser analizado partiendo de las especificidades de cada caso concreto; de ahí que la valoración de cuándo un término es oportuno, justo y razonable pueda variar, incluso en casos análogos. Tal como lo he advertido en otras ocasiones, encuentro necesario señalar que, al realizar dicha afirmación, la Sentencia defiende una postura ajena a la doctrina de esta Corte, que en realidad corresponde al entendimiento que de este requisito ha hecho la Sala Plena del Consejo de Estado.
4. En relación con el requisito de subsidiariedad, la Sentencia T- 241 de 2019 parte de una premisa que no comparto. Para la mayoría de la Sala el asunto planteado por el accionante “es de naturaleza estrictamente económica y de la órbita del derecho comercial privado” -párrafo 35-, y a partir de allí, concluye que para resolver asuntos de carácter contractual, como los relacionados con el pago de una póliza de seguro para obtener el cubrimiento del siniestro asegurado, el ordenamiento jurídico ha creado mecanismos ordinarios de defensa específicos, y por lo tanto, la procedencia de la acción de tutela en estos casos es excepcional. En este sentido, la tutela solo es procedente si se logra demostrar que el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, o si existe la certeza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.5. Aunque acompaño la afirmación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en casos como el que ocupó la atención de la Sala, pues coincide con lo dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia; la Sentencia de la que me aparto parcialmente omitió relacionar y analizar algunas consideraciones específicas que han sido expuestas en la jurisprudencia constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas con contratos de seguros. Así, esta Corte ha considerado procedente la tutela cuando (i) se verifica una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral. (ii) Al encontrarse ante casos en que, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que le asisten a la entidad aseguradora, se ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante. (iii) En situaciones en las que se evidencia que más allá de no poder sufragar una deuda crediticia, el peticionario no cuenta con los recursos económicos para garantizar su mínimo vital o se encuentran en riesgo los derechos fundamentales al debido proceso o a la salud. Así, tras hallar un problema de naturaleza constitucional, el juez de tutela debe proceder a resolver el asunto de fondo.
6. La Sentencia T- 241 de 2019 no hizo ninguna referencia al respecto, olvidando que se trata de aspectos que han sido considerados por las salas de revisión como relevantes para el estudio de este tipo de casos. De esta forma, desconoció un precedente evidentemente aplicable, sin cumplir con la carga argumentativa que se exige de los jueces cuando deciden apartarse del mismo. De hecho, al referirse a las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, “si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de defensa judicial”. En el caso del expediente T-7.130.740 estaba claro que el accionante orientó su reclamación a la efectiva protección de sus derechos fundamentales, lo cual se lograría a través del pago de la póliza que adquirió con la entidad aseguradora accionada.
7. A continuación, la Sentencia sostiene que el amparo tampoco es procedente de manera transitoria porque no existe un perjuicio irremediable. Para sustentar su posición, adelanta un análisis sobre la vulnerabilidad del actor concluyendo que no se predica de él dicha característica, porque (i) no es un adulto mayor; (ii) pese a que tiene un puntaje en el SISBÉN indicativo de un nivel de pobreza extrema, esa sola situación no es una condición suficiente para flexibilizar el requisito de subsidiariedad; y (iii) se trata de un “consumidor financiero calificado”, tal como lo afirmó la entidad accionada. No comparto ninguna de dichas afirmaciones, por el contrario, encuentro que en el caso quedó suficientemente probado el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba el accionante el cual permitía flexibilizar el análisis de dicho requisito.
8. En este punto es preciso recordar que el artículo 13 constitucional dispone que “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Así, existe una obligación estatal de salvaguardar de manera reforzada los derechos de quienes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta. La protección especial de las personas que son vulnerables económicamente es un mandato directo de la constitución, que opera sin necesidad de que en la persona concurran otras circunstancias adicionales que agraven esa situación. En el caso bajo estudio el accionante se encuentra, claramente, en un estado de vulnerabilidad económica y física en los términos dispuestos por el artículo 13 Superior y la jurisprudencia constitucional, en tanto no podría garantizarse por sí mismo una subsistencia digna. Esto está plenamente demostrado, pues (i) tiene asignado un nivel de 16,56 en el SISBÉN que, tal como lo afirma la Sentencia, es indicativo de un nivel de pobreza extrema; (ii) se encontraban en curso dos procesos ejecutivos, hipotecario y prendario en los que se podría ver comprometido su patrimonio, y (iii) se trata de una persona en condición de invalidez que fue calificada con un 62,80% de pérdida de capacidad laboral producto de entre otras enfermedades, diabetes mellitus, migraña crónica, poliartritis y trastorno mixto de ansiedad -párrafo 11-.9. Por último, para desestimar el estado de vulnerabilidad del actor, la Sala afirma que cuenta con una red de apoyo integrada por su esposa de 57 años y de sus dos hijos de 32 y 27 años, los cuales son profesionales. Encuentro desacertado este análisis porque toma los postulados del principio de solidaridad para evaluar el estado de vulnerabilidad de la persona, olvidando que, tal como lo he manifestado en otras ocasiones, las condiciones de vulnerabilidad de los accionantes han sido comúnmente utilizadas para flexibilizar el análisis de los requisitos de procedencia en ciertos casos; es decir, es una categoría que opera en beneficio de las personas más necesitadas, y no como un requisito adicional de procedibilidad. Con independencia de los deberes que todas las personas tienen con sus familiares, el accionante estaba pidiendo la protección de sus derechos fundamentales, en particular del debido proceso y el mínimo vital, que son de carácter personalísimo.
10. En este orden de ideas, la acción de tutela era procedente. Por ello, la Sentencia debió analizar el fondo del asunto y estudiar las reglas jurisprudenciales relacionadas con el derecho al debido proceso del actor. Esta Corte se ha referido en varias ocasiones a la tensión jurídica entre el derecho fundamental al debido proceso de los tomadores de seguros y la facultad de las entidades aseguradores de declarar nulo el contrato cuando encuentran una reticencia, es decir, al comprobar que el asegurado no declaró preexistencias médicas.
11. Justamente, las salas Primera, Quinta, Sexta, Séptima y Novena de Revisión de la Corte Constitucional han argumentado que las compañías aseguradoras: (i) tienen el deber de desvirtuar la buena fe del tomador y demostrar que el mismo pretendía esconder su preexistencia; (ii) deben probar el nexo causal entre la preexistencia alegada y la ocurrencia del siniestro; (iii) podrán alegar reticencia sólo cuando la aseguradora no pueda conocer los hechos debatidos, por lo que deberá realizar un examen médico o solicitar la historia clínica previo a la celebración del contrato de seguro de vida; y, (v) deben interpretar las cláusulas de los contratos de seguros conforme al principio constitucional pro homine o pro costumatore, el cual permite desplegar una valoración a favor del tomador de la póliza de seguro cuando existan ambigüedades en la ejecución del contrato en consideración al estado de indefensión que ostenta el tomador respecto a la compañía aseguradora.
12. En suma, considero que los argumentos que llevaron a la conclusión de que no era posible efectuar un análisis flexible del requisito de subsidiariedad en este caso, porque el accionante no se encontraba en una especial situación que le hiciera merecedor de una protección constitucional reforzada, desconocen el artículo 13 constitucional que consagra expresamente la obligación del Estado de adoptar acciones afirmativas frente a las personas que se encuentran en condición de vulnerabilidad económica y física. Este análisis por lo demás, poco acertado en términos constitucionales, se tradujo, desde mi perspectiva, en una restricción del derecho fundamental de acceso a la justicia constitucional del actor. Finalmente, encuentro que la Sentencia T-241 de 2019, omitió el estudio de varios requisitos pacíficamente aceptados por la jurisprudencia de esta Corte para los casos de controversias sobre el pago de pólizas de seguros, sin explicar los argumentos de ello. Atendiendo a estas razones, salvo el voto en la sentencia de la referencia.Fecha ut supra,DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Estos expedientes fueron acumulados por la Sala de Selección Número Uno, mediante auto de 21 de enero de 2019. Se advierte que entre las decisiones de primera y segunda instancia de tutela transcurrieron más de 2 años, debido a que el expediente se extravió, por lo que debió tramitarse un incidente de reconstrucción del expediente. Folio 45, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 220, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folios 29-32, Cuaderno 1 de Expediente T-7.128.813. Folios 4-6, Cuaderno 2 del Expediente T-7.128.813. Folios 33-34, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folios 35-36, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 39, Cuaderno1 del Expediente T-7.128.813. Folio 38, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. El 5 de abril de 2018, el Juzgado Tercero Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela (Folio 200, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813). Folios 1-16, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 1, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Ibídem. Folios 203-219, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Se advierte que dentro del expediente no obra copia de la contestación de la demanda del Banco BBVA. Folios 226-235, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folios 226-236, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 230, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 233, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 239, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folio 47, Cuaderno 1 del Expediente T-7.128.813. Folios 12-14, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 25, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folios 27-30, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folios 27-30, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 35, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folios 31-32, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. En diligencia de testimonio adelantada por el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pasto, el accionante afirmó haber laborado en el mencionado establecimiento de comercio durante 18 años. Folio 61, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 19-23, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Fecha de adquisición del crédito: 18 de noviembre de 2013. Fecha de adquisición del crédito: 5 de agosto de 2014. Fecha de adquisición del crédito: 30 de septiembre de 2014. Fecha de adquisición del crédito: 13 de mayo de 2015. Fecha de adquisición del crédito: 19 de octubre de 2015. Fecha de adquisición del crédito: 30 de junio de 2016. Fecha de adquisición del crédito: 18 de noviembre de 2013. Fecha de adquisición del crédito: 2 de enero de 2007. Fecha de adquisición del crédito: 8 de noviembre de 2011. Folio 70, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. El 5 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pasto admitió la acción de tutela. Folio 2, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 2-6, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folio 26-27, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 32-39 vto. Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 75-82, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folio 89, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 86-92, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 115-119, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Folios 12-13, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 21, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 76, Cuaderno principal del Expediente T-7.130.740. Folio 24, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 28, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Folio 25, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Art. 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” Sentencias T-369 de 2017, T-149 de 2018, y T-319 de 2018, entre otras. Sentencia SU-771 de 2014. Sentencia T-625 de 2017. Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013. Con relación a este supuesto, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela.” Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. Sentencias T-715 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016. Sentencia T-045 de 2008. Corte Constitucional. Sentencia T-769 de 2005. Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2012. Artículo 46: “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Artículo 7: Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: “(…).b) Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…)”. Consultar, entre otras, las sentencias T-047 de 2015 y T-339 de 2017 de la Corte Constitucional. https: wssisbenconsulta.sisben.gov.co dnp_sisbenconsulta dnp_sisben_consulta.aspx Fecha de ingreso al sistema: 5 de junio de 2017. Folio 28, Cuaderno principal del Expediente T-7.128.813. Artículo 1163 del Código de Comercio: Salvo pacto expreso en contrario, el mutuario deberá pagar al mutuante los intereses legales comerciales de las sumas de dinero o del valor de las cosas recibidas en mutuo. (...). Folio 31 vto., Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740. Certificado de propiedad expedida por la Subsecretaría de Tránsito de Transporte Departamental de Tangua Nariño (Folio 32, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740). Folio de matrícula inmobiliaria No. 240-7250 (Folio 50, Cuaderno 1 del Expediente T-7.130.740). Se advierte que en el expediente no se pudo determinar el avalúo comercial de tales bienes. Ver párrafo 32.1. de la Sentencia. Ver aclaración de voto a la Sentencia T-313 de 2018. y salvamento de voto a la Sentencia T-422 de
208. M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencias T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; SU-407 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y T-237 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, entre muchas otras. Ver, párrafos 33 y 34 de la Sentencia. Sentencia T-501 de 2016.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-240 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-557 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-557 de 2013 y T-501 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver: T-865 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. En la Sentencia T-902 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), se explicó que: “El derecho fundamental al debido proceso (art. 29, C.P.), como lo ha entendido la Corte para los casos en los cuales se examina la actuación de una aseguradora, estipula que las determinaciones acerca de si se reconoce o no un derecho deben estar basadas en las condiciones previamente pactadas, sin desconocimiento del marco legal.” Para ahondar sobre los escenarios en los que la Corte ha concedido el amparo frente a este tipo de situaciones puede consultarse la Sentencia T-058 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencias T-152 de 2006, T-118 de 2000. Sentencia T-490 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterada, entre otras, en la Sentencia T-832 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sistema de parámetros estandarizados de evaluación de las condiciones materiales de los ciudadanos. Ver salvamentos de voto a las sentencias T-029 de 2018 y T-122 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. Sentencias T-751 de 2012 y T-316 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-282 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. Sentencias T-342 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-251 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. Sentencia T-240 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-222 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.