ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALBERTO ROJAS RÍOS Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-241 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto (Aclaración de voto) PERSPECTIVA DE GENERO (Aclaración de voto) En el caso concreto no bastaba acudir a los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era igualmente necesario aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto. Dicho enfoque es un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres. Era necesario asumir un enfoque de género en el análisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que impidieron llevar su caso ante los jueces, y que la valoración probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adoptó en su decisión dejó desprotegida a la accionante y produjo una situación de riesgo para su integridad personal. PROTECCION ESPECIAL A LAS MUJERES Y LA LUCHA EN CONTRA DE LA VIOLENCIA DE GENERO-Compromiso internacional y constitucional (Aclaración de voto) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, a continuación exponemos la razón por la cual, los suscritos magistrados, aclaramos el voto en la Sentencia de la referencia.
1. La providencia en mención estudió el caso Nubia Mercedes Mateus Hernández, mujer de 53 años que fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su ex esposo. La ex pareja de la accionante la ha maltratado física y psicológicamente, por lo cual padece Sincope Colapso Neuro Carcinogénico. De la misma manera, la peticionaria ha recibido amenazas y ha sido víctima de seguimientos por su ex esposo, hechos que en su criterio ponen en riesgo su vida. Por ello, la solicitante acudió a la Comisaria de Familia de Barbosa (Santander) con el fin de requerir una medida de protección. 1.1. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la Comisaria de Familia concedió una medida de protección en favor de la señora Nubia Mercedes Hernández, y por tal motivo ordenó al señor Jesús Arnulfo Grandas “abstenerse y cesar todo acto de violencia e intimidación” contra la querellante. El diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la accionante acudió a la comisaria de familia con el objetivo de denunciar nuevos hechos de violencia por parte de su ex esposo, por lo cual, por decisión del tres (3) de marzo de dos mil quince (2015), la Comisaria de Familia impuso una sanción de 2 SMMLV a Jesús Arnulfo Grandas Duarte, ya que este había incumplido la medida de protección concedida en septiembre de dos mil doce (2012). 1.2. La anterior determinación fue apelada ante el Juzgado Promiscuo municipal de Barbosa, autoridad judicial que en auto de veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015) decidió revocar la sanción impuesta contra Jesús Arnulfo Grandas. Debido a esto, la accionante formuló acción de tutela contra el fallo, debido a que el agresor continuaba acosándola psicológicamente y ronda su lugar de vivienda.2.Con base en estos antecedentes, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional amparó el derecho al debido proceso de la accionante, debido a que la determinación del Juez Promiscuo Municipal de Barbosa de revocar la medida de protección incurrió en un defecto fáctico, ya que ignoró que la accionante si estaba en riesgo. Por ello, la Sentencia T-241 de 2016 ordenó revocar la providencia del juez promiscuo municipal de Barbosa (Santander), para que en su lugar, quede en firme la decisión de la Comisaria de Familia.
3. Nuestra aclaración de voto va dirigida a señalar una omisión de la providencia, concretamente que la misma, si bien llega a una respuesta judicial correcta, carece de enfoque de género, el cual resultaba útil y necesario para hacer una adecuada lectura de los hechos que sufrió la señora Nubia Mercedes Hernández. Esto es especialmente paradójico, debido a que el primer capítulo de consideraciones de la Sentencia T-241 de 2016 compila las obligaciones internacionales del Estado Colombiano en relación con el deber de protección y debida diligencia de las mujeres víctimas de violencia de género. Si bien esta reconstrucción del estándar internacional es apropiada, no tuvo consecuencias al momento de resolver el caso concreto, pues la providencia no da cuenta de los obstáculos que sufrió la accionante y que impidieron su adecuado acceso a la administración de justicia. En el caso concreto no bastaba acudir a los documentos internacionales sobre derechos humanos de las mujeres, era igualmente necesario aplicar el enfoque de género en la resolución del caso concreto. 3.1. El estándar internacional establece que los operadores judiciales (jueces, fiscales, comisarios de familia, policía judicial, etc.) que atienden casos de violencia contra las mujeres al interior de la familia o en el contexto de relaciones de pareja, pueden caer fácilmente en prejuicios o estereotipos que impiden el acceso a la administración de justicia a mujeres agredidas. Esto ocurre, en aquellos eventos en que un juez u operador judicial no impulsa adecuadamente un caso de vulneración de los derechos humanos de las mujeres, debido a que piensa, por ejemplo, que dentro de sus roles sociales se encuentra el aceptar la violencia que ejerce su pareja o sus hijos, ya que esto es “natural”. No en todos los casos los estereotipos de los operadores judicial son evidentes; en la mayoría de los eventos, dicho prejuicios determinan la escogencia de los argumentos legales, con base en los se resuelve un proceso. Por esto es importante que los jueces respeten el estándar internacional y asuman un enfoque de género en el estudio de hechos como el que se falló la Sentencia T-241 de 2016, garantizando, de esta manera, una correcta administración de justicia. 3.2. Es pertinente recordar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha ordenado a Estados parte de la Convención, desplegar toda su actividad administrativa, legal y judicial para revertir y eliminar los prejuicios de los operadores estatales que impiden a las mujeres víctimas de violencia basada en el género el acceso a la administración de justicia. Un clásico ejemplo de estos puede ser el dicho de jueces u operadores judiciales según el cual, la violencia que sufren las mujeres al interior de la familia no es grave, o no implica una seria amenaza contra la vida e integridad física, dado que “los matrimonios suelen vivir crisis”. A título de ilustración se puede mencionar el caso “Campo Algodonero” vs. México, donde la Corte Interamericana consideró que los jueces y la policía judicial del Estado habían incumplido su obligación de debida diligencia cuando no dieron importancia a hechos de violencia contra las mujeres. 3.3. Consideramos que en el expediente de la referencia, la Señora Nubia Mercedes Mateus Hernández sufrió varios obstáculos para el acceso a la administración de justicia, debido a operadores judiciales que no vieron la gravedad e importancia de los hechos que denunciaba (incluso los jueces de tutela). En esa medida creemos que era necesario asumir un enfoque de género en el análisis del caso concreto, y poner de manifiesto que la accionante fue víctima de obstáculos que impidieron llevar su caso ante los jueces, y que la valoración probatoria que el Juez Promiscuo Municipal adoptó en su decisión dejó desprotegida a la accionante y produjo una situación de riesgo para su integridad personal. 3.4. Es necesario recordar que recientemente, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha precisado que asumir dicho enfoque, no es una generosidad o discrecionalidad del juez constitucional. Dicho enfoque es un desarrollo de la legislación internacional, razón por la que resulta perentorio que todas las autoridades judiciales fallen los casos de violencia de género a partir de las obligaciones surgidas del derecho internacional de los derechos de las mujeres. 3.5. En síntesis, compartimos el sentido de la Sentencia T-241 de 2016 en la medida que ordenó proteger el derecho al debido proceso de la accionante, no obstante, estimamos que en la lectura que se hizo de los hechos no se aplicó un enfoque que pusiera de relieve el hecho que la accionante vivió obstáculos para llevar su caso ante los jueces.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sala de Selección Número Uno de 2016, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos. Folios 11 a 17, Cuaderno No. 1 Folio 18, Cuaderno No. 1 Folio 93, Cuaderno No. 1 Folio 94, Cuaderno No. 1 Folio 26 a 29, Cuaderno No. 1 Folios 95 y 96, Cuaderno No. 1 Folios 98 y 99, Cuaderno No. 1 Folios 36, 37, 39, 40, 41, 42, 45 a 52, Cuaderno No. 1 Folios 103 y 104, Cuaderno No. 1 Folios 53 y 54, Cuaderno No. 1 Folio 1, Cuaderno No. 1 Folios 73 a 89, Cuaderno No. 1 M.P. Luis Alberto Téllez Ruíz Línea señalada en la Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art. 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. “los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”Art. 20.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: “Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley” Aprobado mediante Ley 16 de 1972 Art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Art. 3 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. “a) El derecho a la vida 6 ; b) El derecho a la igualdad 7 ; c) El derecho a la libertad y la seguridad de la persona 8 ; d) El derecho a igual protección ante la ley 7 ; e) El derecho a verse libre de todas las formas de discriminación 7 ; f) El derecho al mayor grado de salud física y mental que se pueda alcanzar 9 ; g) El derecho a condiciones de trabajo justas y favorables 10 ; h) El derecho a no ser sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes 11 ”. Art. 4 de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia en contra de la Mujer. Ver también las Sentencias C-335 de 2013 y T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Numerales 47 a 68 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 69 a 88 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 89 a 111 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 112 a 130 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 131 a 149 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 150 – 180 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 181 – 195 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 196 – 209 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 210 – 233 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 234 – 245 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 246 – 258 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numerales 259 – 285 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Numerales 71, 90, 161 y 220 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 10 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral 118 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Numeral. 124 de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Se realizó una recomendación “a los Estados Partes para que alienten y apoyen las investigaciones y los estudios experimentales destinados a medir y valorar el trabajo doméstico no remunerado de la mujer.” Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Recomienda que los Estados Partes incluyan en sus informes periódicos información sobre las mujeres discapacitadas y sobre las medidas adoptadas para hacer frente a su situación particular, incluidas las medidas especiales para que gocen de igualdad de oportunidades en materia de educación y de empleo, servicios de salud y seguridad social y asegurar que puedan participar en todos los aspectos de la vida social y cultural” Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Esta recomendación reconoce que la violencia contra la mujer, menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación y afecta los derechos a la vida; a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; a la libertad y a la seguridad personales; a igualdad ante la ley; a igualdad en la familia; al más alto nivel posible de salud física y mental; a condiciones de empleo justas y favorables. Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art. 1. de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Art. 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Ver también la Sentencia C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Castigar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Art. 5 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Art. 6 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Arts. 9 a 13 del Protocolo para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art. 1° de la Ley 28 de 1932. Artículo 4º Decreto 1972 de 1933. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Art. 6º del decreto ley 999 de 1988. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 43 de la Constitución Política de Colombia. La Ley 8ª de 1922 reconoció en su artículo 1° a la mujer casada la administración y uso libre de los bienes (1) “determinados en las capitulaciones matrimoniales” y (2) “los de su exclusivo uso personal, como sus vestidos, ajuares, joyas e instrumentos de su profesión u oficio. De estos bienes no podrá disponer en ningún caso por sí solo uno de los cónyuges, cualquiera que sea su valor.” La Ley reconoce a las mujeres, a la par con los hombres, la posibilidad de ser testigos en los actos de la vida civil. [Ley 8ª de 1922, artículo 4°- Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil.] Art. 1º de la Ley 8ª de 1992. Art. 4° de la Ley 8ª de 1922: “Con los mismo requisitos y excepciones de los hombres, las mujeres pueden ser testigos en todos los actos de la vida civil” Art. 4 de la Ley 82 de 1992. Art. 5 de la Ley 82 de 1992. Art. 8 de la Ley 82 de 1992. Art. 9 de la Ley 82 de 1992. Art. 11 de la Ley 82 de 1992. Art. 13 de la Ley 82 de 1992. Art. 20 de la Ley 82 de 1992. Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Art 4o. de la Ley 294 de 1996. Art. 5o de la Ley 294 de 1996. Art. 170 de la Ley 599 de 2000. Art. 181 de la Ley 599 de 2000. Art. 179 de la Ley 599 de 2000. Art. 163.3 de la Ley 599 de 2000 Art. 229 de la Ley 599 de 2000. Art. 118 de la Ley 599 de 2000. Art. 123 de la Ley 599 de 2000. Art. 187 de la Ley 599 de 2000. Cap. 2 de la Ley 731 de 2002. Cap. 3 de la Ley 731 de 2002. Cap. 4 de la Ley 731 de 2002. Cap. 5 de la Ley 731 de 2002. Cap. 6 de la Ley 731 de 2002. Art. 731 de la Ley 731 de 2002. Art. 9 de la Ley 731 de 2002. Art. 8 de la Ley 731 de 2002. Art. 14 de la Ley 731 de 2002. Art. 13 de la Ley 731 de 2002. Art. 1 de la Ley 1009 de 2006. Art. 2 de la Ley 1257 de 2008. Art. 3 de la Ley 1257 de 2008. Art. 6 de la Ley 1257 de 2008. Art. 8 de la Ley 1257 de 2008. Art. 1 de la Ley 1468 de 2011. Art. 2 de la Ley 1468 de 2011. Arts. 3 y 4 de la Ley 1468 de 2011. Art. 9º de la Ley 1761 de 2015. Art. 9º de la Ley 1761 de 2015. Art. 9º de la Ley 1761 de 2015. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional C-112 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Ver, Sentencia de la Corte Constitucional C 335 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencias de la Corte Constitucional T-247 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-322 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sentencia de la Corte Constitucional T-624 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencias de la Corte Constitucional C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-1032 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-507 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional C-082 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Sentencias de la Corte Constitucional C-722 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional T- 943 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-776 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencias de la Corte Constitucional T-375 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencias de la Corte Constitucional T- 606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y C-667 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Informe de la Relatoría sobre los derechos de la mujer de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas. OEA Ser.L V
II. Punto B. Doc.
68. Enero 20 de 2007, véase en https: www.cidh.oas.org women Acceso07 cap1.htm. CIDH, Informe de Fondo, N˚ 5 96, Raquel Martín de Mejía (Perú), 1 de marzo de 1996, pág.
22. Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ibídem. Sentencia del 6 de agosto de 2008, Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia del 04 de julio de 2006, Caso Lopes vs. Brasil. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia de la Corte Constitucional T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también Sentencia T-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. Sentencia T-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9 87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr.
24. Sentencia de la Corte Constitucional C-1195 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta doctrina fue desarrollada tanto en el ámbito de la justicia penal militar, como de la justicia penal ordinaria. Cfr. Sentencias C-293 de 1995; C- 163 de 2000; C- 1149 de 2001; C-228 de 2002; C-805 de 2002; C-916 de 2002. Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sentencia C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Auto 009 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Comisión Interamericana de Derechos Humanos. ACCESO A LA JUSTICIA PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL EN MESOAMÉRICA. OEA Ser.L V
II. Pág.
7. Doc. 63 9 diciembre 2011. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de la Corte Suprema de Justicia (QUINTANA COELLO Y OTROS) VS. ECUADOR. Sentencia de 23 de agosto de 2013 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas) Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33 CIDH, Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia en las Américas, 20 de enero de 2007, párr. 42 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 33 Naciones Unidas, La violencia contra la mujer en la familia: Informe de la Sra. RadhikaCoomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, con inclusión de sus causas y consecuencias, presentado de conformidad con la resolución 1995 85 de la Comisión de Derechos Humanos, UN Doc. E CN.4 1999 68, 10 de marzo de 1999, párr. 25 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la información, violencia contra las mujeres y administración de justicia en las Américas, 27 de marzo de 2015. Pág. 40 Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Sentencia de 27 de agosto de 1998 Sentencia del 29 de julio de 1988. Sentencia del 4 de mayo de 2004. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris HAYWARD, Keith WAHIDIN, Asrini WINCUP, Emma: Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007,
359. GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris HAYWARD, Keith WAHIDIN, Asrini WINCUP, Emma: Criminology, Oxford University Press, Oxford, 2005,
264. ELÍAS, R: The Politics of Victimization, Victims, Victimology and Human Rights, Oxford, 1986. GARCÍA PABLOS, Antonio: Criminología, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, 145 y ss. HALE, Chris HAYWARD, Keith WAHIDIN, Asrini WINCUP, Emma: Criminology, Oxford UniversityPress, Oxford, 2005, 264; MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007,
359. NEWBURN, Tim: Criminology. WP. Devon, 2007,
359. MORILLAS FERNÁNDEZ, David Lorenzo PATRÓ HERNÁNDEZ, Rosa María AGUILAR CÁCERES, Marta María: Victimología: un estudio sobre la víctima y los procesos de victimización, Dykinson, Madrid, 2014, 264 y ss; Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia C 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Ver Corte IDH, caso González y otras (Campo Algodonero) vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009. Párr.
258. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-339 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sentencia de la Corte Constitucional, T-234 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Informe N° 54
01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. http: www.cidh.oas.org women Brasil12.051.htm Informe N° 54
01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. http: www.cidh.oas.org women Brasil12.051.htm Informe N° 54
01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. http: www.cidh.oas.org women Brasil12.051.htm Informe N° 54
01. Caso 12.051. Maria Da Penha Maia Fernandes vs. Brasil, 16 de abril de 2001. http: www.cidh.oas.org women Brasil12.051.htm “Artículo
25. Protección Judicial:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.2. Los Estados partes se comprometen:a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, yc. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.” Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: alcance excepcional y restringido “que se justifica en razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los conflictos a las competencias ordinarias de éstos”. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-078 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional T-324 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.” Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.” Sentencia de la Corte Constitucional T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional T-555 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia de la Corte Constitucional C-635 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver, entre otras, sentencias T-958 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-346 de 2012 M.P. Adriana Guillén Arango y T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Cfr. Sentencia T-419 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver, entre otras, la sentencia T-102 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencia T-214 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia T-902 del 1 de septiembre de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. “El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia”. Cfr. sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994 MP. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. sentencia T-538 del 29 de noviembre 1994 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. Sentencia SU-159 del 5 de marzo de 2002, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Estructura tomada de Quinche Ramírez, Manuel Fernando. “Vías de hecho. Acción de tutela contra providencias”. Ed. Ibañez y Pontificia Universidad Javeriana, p. 188, (2012). Ver al respecto sentencias T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-590 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, M.P. entre otras. Cfr. sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencia T-576 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía. Ver, por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Cfr. Sentencia T-309 de 2014 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. Al respecto, ver sentencia T-117 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Alexei Julio Estrada. Cfr. Sentencia T-902 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. M.P. Alberto Rojas Ríos. Sentencia de la Corte Constitucional T-l 11 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también Sentencia T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. Al respecto ver las sentenciasT-743 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Decreto 2591 de 1997. Artículo 8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Ver también las Sentencias de la Corte Constitucional T-041 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-057 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional 173 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver las Sentencias de la Corte Constitucional T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-159 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galinda. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencias de la Corte Constitucional T-088 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Folio
87. Cuaderno No.
2. Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja; F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Folio 151 Cuaderno No.
2. Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja; F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Folio 152 Cuaderno No.
2. Análisis clínico: Paciente con episodio depresivo, múltiples problemas familiares. Folio 148 Cuaderno No.
2. Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja; F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; R55X Sincope y colapso. Folio 149 Cuaderno No.
2. Diagnóstico: 630 Problemas en la relación entre esposos o pareja; F322 Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; R55X Sincope y colapso, F450 Trastorno de Somatización. Folio 149 Cuaderno No.
2. Folios 153 – 154 Cuaderno No. 2 Sentencia de la Corte Constitucional T-772 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Folio
74. Cuaderno No.
2. Artículo 11 Ley 294 de 1996. Folio
98. Cuaderno No. 2 Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones.” Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Gonzales y Otras (“Campo Algodonero”) Vrs. México. Se precisó en la Sentencia SU-659 de 2015: “…la judicatura no tiene dentro de sus alternativas ser sensible o no a las violaciones a los derechos fundamentales a las mujeres, niñas o adolescentes. Esta es una obligación internacional, cuyos desarrollos no son una liberalidad o discrecionalidad del operador judicial. En todos los casos en los que se discutan vulneraciones a los derechos fundamentales… los Juzgados, Tribunales y Cortes del país, deben aplicar estrategias de documentación, investigación e interpretación de los hechos, en los que se ponga de relieve cada uno de los elementos, así como sus dimensiones y rol que jugaron, para que ocurriera una violación a las garantías fundamentales las mujeres. Existen al menos dos formas opuestas para abordar hechos como los que aquí se fallan. Una primera, de manera ágil, desinteresada homogeneizante, y sin relevar los detalles de cada vulneración. Por el contrario, otra estrategia en la que cada uno de los elementos que concurrieron en la violación de las garantías fundamentales, deben dimensionarse adecuadamente, y darle el peso. A esta obligación de documentación de agresiones contra los derechos fundamentales, en la que cada elemento se valora adecuadamente, se le denomina investigación interseccional.”