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T-240/26
Sentencia de Tutela6 de agosto de 2026

Sentencia T-240/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-240-26


 

REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Cuarta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-240 DE 2026

 

Referencia: expediente T-10.611.896

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por el se�or Gilber Ferrer Chac�n en contra de Rappi S.A.S.

 

Tema: solicitud de reactivaci�n de la cuenta �Soy Rappi� tras inhabilitaci�n por presunto incumplimiento de t�rminos y condiciones

 

Magistrado ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., seis (06) de agosto de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar, Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

I.                  S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

El accionante, Gilber Ferrer Chac�n, solicit� el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m�nimo vital, presuntamente vulnerados por Rappi S.A.S., tras la inhabilitaci�n de su cuenta �Soy Rappi� el 29 de mayo de 2024. Sostuvo que dicha decisi�n fue arbitraria, que no se le permiti� ejercer defensa previa y que la mensajer�a, a trav�s de la aplicaci�n, era su �nica fuente de ingresos para sostener a sus tres hijos. En �nica instancia, el Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n declar� improcedente la tutela, al considerar que no se acredit� una afectaci�n al m�nimo vital y que el asunto deb�a ventilarse ante la jurisdicci�n ordinaria por falta de subsidiariedad. El expediente fue seleccionado para revisi�n el 29 de noviembre de 2024.

 

La Sala de Revisi�n concluy� que la acci�n de tutela objeto de estudio es improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad respecto de los derechos invocados. En primer lugar, se�al� que no fue posible esclarecer por completo los hechos presentados, pues las versiones sobre lo realmente ocurrido discrepan significativamente y, en esa direcci�n, su definici�n exige un debate probatorio amplio propio del juez ordinario. En particular, la Sala advirti� que existe controversia sobre la trazabilidad de los pedidos, cobros e incentivos y, en general, sobre si la conducta atribuida al repartidor configur� o no un incumplimiento contractual, dicha discusi�n le impide al juez constitucional calificar con certeza la medida como sancionatoria o como ejercicio contractual, y tambi�n impide verificar -sin un debate probatorio robusto- si la actuaci�n de la plataforma desbord� los l�mites constitucionales aplicables a su actividad (en concreto, la buena fe y la prohibici�n del abuso del derecho, entre otros).

 

En segundo t�rmino, precis� que la irradiaci�n del art�culo 29 superior entre particulares no convierte toda disputa contractual en un asunto que deba resolver el juez de tutela; dicho control se activa de manera excepcional cuando, a partir de los elementos acreditados en el expediente, es posible concluir que la medida es evidentemente sancionatoria y que, por su arbitrariedad, suprimi� m�nimos de legalidad previa, posibilidad de defensa y motivaci�n suficiente. No obstante, la Sala indic� que cuando est� en discusi�n la naturaleza de la medida (sancionatoria o contractual), el juez constitucional no est� habilitado para sustituir el debate propio de un proceso ordinario. As� mismo, la Sala se�al� que el accionante no acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia transitoria del amparo.

 

En virtud de lo anterior, la Sala confirm� la sentencia de �nica instancia proferida el 16 de septiembre de 2024, que declar� improcedente el amparo.

 

II.               ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes

 

1.            El se�or Gilber Ferrer Chac�n indic� que se desempe�� como mensajero a trav�s de la aplicaci�n de la empresa Rappi S.A.S. (Rappi)[1].

�

2.            Se�al� que Rappi implement� las tiendas de ventas virtuales llamadas Rappi Turbo Carulla, ubicadas estrat�gicamente en varias ciudades del territorio nacional, con el fin de que en dicha modalidad se gestionaran entregas r�pidas a los clientes, generalmente en un lapso de 10 minutos[2].

 

3.            Relat� que en las tiendas Rappi Turbo Carulla, la empresa vincula a mensajeros que usan la app �Soy Rappi�, para que sean estos quienes exclusivamente realicen �la prestaci�n personal del servicio� y efect�en las entregas de las �rdenes en un periodo inferior a 10 minutos, teniendo en cuenta que en dichos comercios no hay atenci�n al cliente presencial, y solo se comercializan productos de manera digital.

 

4.            Afirm� que para que un mensajero sea asignado a una tienda Turbo es necesario que haya sido calificado con unas valoraciones espec�ficas en la aplicaci�n; as�, si cumple los requisitos, Rappi lo conecta con la tienda por medio del Bot�n Rayo.

 

5.            Indic� que, en junio de 2023, fue vinculado por medio del Bot�n Rayo a la tienda Turbo sede La Mota, ubicada en la carrera 76 No. 26�-18 de la ciudad de Medell�n y que en dicho lugar realizaba una prestaci�n personal del servicio de mensajer�a, con disponibilidad exclusiva, a pesar de que Rappi niegue cualquier relaci�n entre las partes[3].

 

6.            Sostuvo que para desempe�ar la labor de mensajer�a dicha empresa proporciona la plataforma �Soy Rappi�, en la que el mensajero gestiona las �rdenes y, a cambio, obtiene una retribuci�n dineraria. Por consiguiente, cuando se inhabilita la cuenta, el mensajero es retirado de la tienda Turbo y ya no puede seguir desempe�ando su oficio.

 

7.            Manifest� que, el 29 de mayo de 2024, Rappi inhabilit� su cuenta n�mero 489583 sin respetar su derecho al debido proceso, ni los principios de defensa, contradicci�n, legalidad e imparcialidad.

 

8.            Indic� que el oficio de mensajer�a a trav�s de la aplicaci�n Rappi constituye su �nica forma de ingresos con la que suple su m�nimo vital y el de sus tres hijos menores de edad. Se�al� que la decisi�n de Rappi de cerrar su cuenta resulta arbitraria, en especial, por no permitirle presentar descargos de manera previa a la sanci�n.

 

9.            Finalmente, sostuvo que, en varias oportunidades, escribi� a Rappi para solucionar la situaci�n narrada, pero no obtuvo respuesta de fondo.

 

2. Tr�mite de la acci�n de tutela

 

2.1. Presentaci�n y admisi�n de la demanda de amparo

 

10.        El d�a 03 de septiembre de 2024[4], el se�or Gilber Ferrer Chac�n, a nombre propio, radic� demanda de tutela por los hechos reci�n referidos. En su escrito, formul� como pretensiones, que (i) se tutelaran sus derechos al debido proceso, al trabajo y al m�nimo vital, y que en consecuencia (ii) se dejara sin efectos la sanci�n impuesta en su contra el 29 de mayo de 2024, toda vez que vulner� su derecho al debido proceso y (iii) se ordenara a Rappi habilitar su cuenta de �Soy Rappi�[5].

 

11.        El proceso correspondi� por reparto al Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n[6], despacho judicial que, el 03 de septiembre de 2024, profiri� el auto admisorio de la demanda[7] y orden� la vinculaci�n de Migraci�n Colombia, con el fin de integrar el contradictorio[8].

 

2.2. Respuesta de la accionada

 

12.        El 04 de septiembre de 2024[9], Rappi dio respuesta a la acci�n de tutela. En su escrito, realiz� varias aseveraciones tendientes a desvirtuar lo alegado por el demandante en lo relativo a una posible relaci�n laboral con la empresa. Lo anterior en los siguientes t�rminos:

 

a.             Rappi aleg� que es una empresa de tecnolog�a, que tiene como actividad principal la administraci�n y operaci�n de la plataforma de contacto Rappi, mediante la cual se conectan 3 tipos de usuarios: (i) los Aliados Comerciales, quienes exhiben, ofrecen y comercializan sus productos y/o servicios por medio de la Plataforma Rappi; (ii) los Usuarios/Consumidores, quienes adquieren los productos y/o servicios exhibidos, ofrecidos y comercializados por los Aliados Comerciales por medio de la Plataforma Rappi; y (iii) los Repartidores Independientes, quienes a trav�s de la Aplicaci�n �Soy Rappi� visualizan y aceptan voluntariamente la gesti�n de los pedidos solicitados por los Usuarios/Consumidores por medio de la Plataforma Rappi

 

b.            Sostuvo que entre la empresa y el accionante no existe una relaci�n laboral, pues este no realiza a su favor una prestaci�n personal del servicio. Indic� que los Repartidores Independientes son personas naturales, que de manera libre y voluntaria se registran en la aplicaci�n �Soy Rappi�, aceptan sus t�rminos y condiciones, as� como el tratamiento de datos personales. Bajo ese panorama, se�al� que los Repartidores Independientes deciden la frecuencia y zonas en las que se conectan a la aplicaci�n, con el fin de visualizar, y, si lo desean, gestionar los pedidos solicitados por los Usuarios/Consumidores a trav�s de la plataforma.

 

c.             En el mismo sentido, aleg� que no exist�a remuneraci�n o salario pagado por Rappi a favor de los Repartidores Independientes, en la medida en que el Usuario/Consumidor es el beneficiario del servicio prestado por el Repartidor Independiente y no Rappi, quien efect�a el pago del valor del domicilio y la propina al Repartidor Independiente. Agreg� que Rappi �act�a como intermediario o agente de recaudo en el pago efectuado por el Usuario/Consumidor, sin que ello implique que pague por sus servicios a los Repartidores Independientes.

 

d.            Agreg� que tampoco existe subordinaci�n entre el Repartidor Independiente y Rappi, pues el mensajero decide libre y voluntariamente el tiempo y el lugar en el que se conecta a la aplicaci�n, as� como la aceptaci�n de los pedidos, su medio de transporte, los elementos que utiliza para la gesti�n de la encomienda y no tiene exclusividad con la empresa. As� pues, indic� que no existi� ninguna relaci�n laboral entre la empresa y el accionante.

 

e.             En cuanto a los hechos que motivaron la suspensi�n permanente de la cuenta �Soy Rappi� del accionante, la empresa indic� que ello obedeci� a que aquel incumpli� los literales b) y d) del ac�pite de cancelaci�n de los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n, toda vez que realiz� actuaciones en detrimento de terceros y de la plataforma que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos. Lo anterior, por cuanto �entre el 15 y el 26 de mayo del 2024, el accionante tramit� diecisiete (17) pedidos con caracter�sticas similares, tales como (i) la direcci�n de entrega del pedido se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que estaba conectado el accionante; (ii) los pedidos ten�an un solo producto de bajo valor; (iii) los pedidos fueron pagados en efectivo; y (iv) los pedidos fueron tramitados durante la vigencia de un incentivo. Las caracter�sticas de estos pedidos permiten concluir que no corresponden a pedidos solicitados por usuarios de la Plataforma Rappi, sino que fueron tramitados con el fin de alcanzar los incentivos notificados por parte de Rappi�.

 

Finalmente, indic� que al accionante se le comunic� que no era posible habilitar su cuenta porque incumpli� los t�rminos y condiciones de la aplicaci�n �Soy Rappi�. Lo anterior, luego de adelantar la investigaci�n correspondiente por parte de la Defensor�a al Repartidor (D.A.R).

 

13.        Por las razones expuestas, la empresa accionada solicit� al juez de tutela que declarara la improcedencia del amparo, toda vez que no vulner� los derechos fundamentales del demandante.

 

2.3. Decisiones objeto de revisi�n

 

14.        Sentencia de �nica instancia. El Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n, el 16 de septiembre de 2024[10], declar� improcedente el amparo solicitado por el se�or Gilber Ferrer Chac�n. Lo anterior, al considerar que (i) en el expediente no se evidencian elementos suficientes para determinar una afectaci�n al m�nimo vital; y (ii) la acci�n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el debate debe adelantarse ante la jurisdicci�n ordinaria, y en la tutela no existen pruebas de que el actor haya acudido al juez natural para la resoluci�n del asunto, ni que existan justificaciones v�lidas para no hacerlo.

 

2.4. Tr�mite de selecci�n

 

15.        A trav�s de Auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once de la Corte Constitucional escogi� el expediente T-10.611.896 para revisi�n, en aplicaci�n de los criterios de selecci�n objetivos: �necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental�, y por el criterio subjetivo �urgencia de proteger un derecho fundamental�. En la misma providencia, el caso fue asignado al despacho del magistrado sustanciador.

 

2.5. Actuaciones adelantadas en sede de revisi�n

 

2.5.1.   Auto de pruebas del 07 de abril de 2025

 

16.            En providencia del 07 de abril de 2025[11], el magistrado ponente profiri� un auto de pruebas en el que solicit� al se�or Gilber Ferrer Chac�n y a la empresa Rappi S.A.S. que respondieran algunos interrogantes y proveyeran la documentaci�n pertinente a fin de respaldar sus afirmaciones.

 

17.            Mediante correo electr�nico, el 14 de abril de 2025[12], el se�or Gilber Ferrer Chac�n alleg� un oficio[13] a trav�s del cual se pronunci� sobre los interrogantes formulados. Se resalta que el accionante no anex� documento alguno a su contestaci�n. A continuaci�n, se har� referencia a cada una de las preguntas realizadas, con su correspondiente respuesta:

 

a) �Actualmente qu� oficio desempe�a?, �d�nde reside y cu�l es su situaci�n econ�mica? �A la fecha, tiene personas a su cargo? Indique con claridad el promedio sus ingresos y gastos mensuales de su n�cleo familiar.�

El accionante manifest� no contar con un trabajo estable que le permitiera tener ingresos fijos, �como cuando prestaba mis servicios en la tienda turbo sede La Mota�. Indic� que laboraba ocasionalmente con cuentas prestadas de otras plataformas, y que sus ingresos no superaban el salario m�nimo mensual legal vigente, siendo sus gastos y los de su familia alrededor de $2.000.000 a $2.500.000.

 

b) �Qu� peticiones o reclamaciones elev� ante la empresa Rappi con relaci�n a los hechos relatados en su demanda?

 

El accionante se limit� a indicar que (i) Rappi no se contact� con �l para que ejerciera su derecho a la defensa, (ii) el actor prest� sus servicios para la empresa bajo continuada subordinaci�n, y (iii) que �escal� el caso mediante el soporte de la app �Soy Rappi�, pero solo se le indic� que el bloqueo obedec�a al incumplimiento de los t�rminos y condiciones.

 

c) �Qu� conducta le atribuy� la empresa Rappi S.A.S. para fundamentar su decisi�n de cancelar el acceso a la aplicaci�n �Soy Rappi�?

 

El accionante manifest� que a los mensajeros vinculados a Rappi no se les tiene prohibido hacer uso de la aplicaci�n para realizar pedidos como a cualquier otro cliente. Relat� que en ocasiones deb�a trabajar m�s de 10 horas, y cumplir con el reparto de los pedidos en poco tiempo.

 

Posteriormente manifest� que, conforme con la respuesta a la acci�n de tutela, Rappi S.A.S le atribuye que tramit� diecisiete (17) pedidos con caracter�sticas similares, tales como (i) la direcci�n de entrega del pedido se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que se encontraba conectado; (ii) los pedidos ten�an un solo producto de bajo valor; (iii) los pedidos fueron pagados en efectivo; y (iv) los pedidos fueron tramitados durante la vigencia de un incentivo. Al respecto, indic� que dichas afirmaciones son ciertas, pues la din�mica de la modalidad Rappi Turbo es realizar entregas en un rango de distancia corto desde de la tienda hacia la direcci�n del cliente. Dichas �rdenes son constantes, no solo durante la vigencia de un incentivo sino durante toda la jornada [u] horario asignado dentro de la tienda.

 

d) �Adelanta o ha adelantado alguna otra actuaci�n judicial en contra de Rappi S.A.S.? De ser as�, informe los pormenores de dichas actuaciones.

 

El actor manifest� no haber adelantado ninguna actuaci�n judicial en contra de Rappi por la falta de recursos econ�micos para tal efecto.

 

e) �Con posterioridad al bloqueo, inhabilitaci�n o cancelaci�n de su cuenta de la app �Soy Rappi�, se le ha permitido usar dicha cuenta, o crear una nueva en la aplicaci�n?

 

El accionante indic� que no se le permiti� usar la misma cuenta en la aplicaci�n �Soy Rappi�, ni crear otra.

 

f) �Se le inform� de la existencia de una investigaci�n por hechos relacionados a los que pone de conocimiento con su tutela, adelantada por la Defensor�a al Repartidor? De ser as�, precise en qu� fecha y de qu� manera fue informado de dicha investigaci�n; si tuvo conocimiento de �sta mientras se efectuaba, si pudo participar de ella, aportar pruebas, recurrir sus resultados; y aclare las dem�s circunstancias que considere relevantes.

 

El actor indic� que antes de la inhabilitaci�n de su cuenta, y de su �despido�, la empresa no le inform� que estaba realizando una investigaci�n en su contra por gestionar pedidos de poco valor a cortas distancias, �a pesar de que este tipo de pedidos los puede realizar cualquier cliente y en cualquier hora, no necesariamente a la hora de un incentivo�.

 

18.            El 14 de abril de 2025, la empresa Rappi S.A.S., a trav�s de su representante legal Mat�as Laks, alleg� su contestaci�n[14]. A continuaci�n, se presentan las preguntas formuladas, seguidas de su respectiva respuesta:

 

a) �La empresa Rappi est� facultada para revocar la autorizaci�n en la utilizaci�n de la plataforma tecnol�gica? �En caso de ser afirmativo, esa facultad es conocida por el accionante?

 

Rappi se�al� que es la operadora y administradora de la plataforma Rappi y la aplicaci�n �Soy Rappi�, en Colombia. Asimismo, que a trav�s de aquellas se conectan 3 tipos de usuarios, a saber: (i) Aliados Comerciales, que exhiben y comercializan productos o servicios; (ii) Usuarios/Consumidores, que adquieren los productos o servicios antes mencionados, y (iii) los Repartidores Independientes, quienes son personas naturales, que libre y voluntariamente se registran en la aplicaci�n �Soy Rappi�, aceptando los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n, y son los encargados de gestionar las �rdenes o pedidos de los Usuarios/Consumidores.

 

Se indic� igualmente que, al aceptar la gesti�n de una orden a trav�s de la plataforma, se configura un contrato de mandato entre el Usuario/Consumidor, como mandante, y el Repartidor Independiente, como mandatario.

 

Tambi�n se�al� que en los t�rminos y condiciones se establecen las condiciones de uso de la aplicaci�n �Soy Rappi�, as� como las causales de revocaci�n de la autorizaci�n de uso, que conllevan a la suspensi�n temporal o permanente de las cuentas de los Repartidores Independientes.

 

Rappi sostuvo que tal medida es indispensable y fundamental para proteger a todos los que participan del ecosistema habilitado por Rappi de los posibles usos indebidos de la plataforma y la aplicaci�n, que pueden generar alg�n tipo de perjuicio para estos y que contravengan los T�rminos y Condiciones de la plataforma y/o aplicaci�n. Indic� que la suspensi�n es una medida que aplica a todos los usuarios del ecosistema habilitado por Rappi, que busca garantizar el adecuado funcionamiento del ecosistema Rappi, en beneficio de la totalidad de los usuarios que forman parte de este.

 

Recalc� que los t�rminos y condiciones de uso de la Aplicaci�n �Soy Rappi� establecen que Rappi tiene la facultad de revocar el uso de la Aplicaci�n �Soy Rappi� a los usuarios que incumplan con los criterios establecidos en los t�rminos y condiciones de esta. As�, los t�rminos y condiciones son conocidos y aceptados previamente por los usuarios cada vez que van a acceder a la Aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

b) �Los Rappitenderos tienen la posibilidad de controvertir las decisiones de la compa��a por ejemplo enviando pruebas que desvirt�en los hechos que dieron lugar a la decisi�n de cancelar el acceso a la aplicaci�n SoyRappi?

 

La empresa se�al� que, a trav�s del Centro de Ayuda, al interior de la aplicaci�n �Soy Rappi�, los usuarios pueden comunicarse con el �rea de soporte de Rappi, para controvertir las decisiones tomadas por la empresa. Sostuvo que, a trav�s de ese canal, los usuarios de la aplicaci�n �Soy Rappi� pueden enviar las pruebas que consideren oportunas y pertinentes para su situaci�n particular.

 

Adicionalmente, indic� que los Repartidores Independientes cuentan con la Defensor�a al Repartidor (�DAR�), que es una instancia a la cual pueden acceder los Repartidores Independientes para manifestar los inconvenientes e inconformidades que tengan haciendo uso de la Aplicaci�n �Soy Rappi�, para as� poder buscar soluciones y mejorar su experiencia con la misma.

 

Finalmente, aclar� que los Repartidores Independientes pueden realizar solicitudes respetuosas al correo notificacionesrappi@rappi.com, las cuales son contestadas por Rappi en un t�rmino m�ximo de quince (15) d�as h�biles.

 

Respecto al caso concreto, la empresa manifest� que este correo es conocido por el accionante ya que �l mismo lo aport� en la tutela interpuesta en la parte denominada �Direcci�n y Notificaciones�.

 

Concluy� que el accionante se limit� a solicitar la raz�n de la suspensi�n de su cuenta, sin aportar una sola prueba que desvirtuara los hechos que dieron lugar a la suspensi�n de su cuenta en la Aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

c) �Qu� conductas le fueron atribuidas al accionante para fundamentar su decisi�n de cancelar el acceso a la aplicaci�n SoyRappi?

 

Rappi sostuvo que �la cuenta del accionante fue suspendida permanentemente el 29 de mayo del 2024, ya que se identific� que incumpli� el literal b) y d) del ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�, al realizar actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de estos. Lo anterior, puesto que entre el 15 y el 26 de mayo del 2024, el accionante tramit� diecisiete (17) �rdenes con caracter�sticas similares, tales como (i) la direcci�n de entrega de la orden se encontraba en promedio a 100 metros de la tienda Turbo en la que se encontraba conectado el accionante; (ii) las �rdenes ten�an un solo producto de bajo valor; (iii) las �rdenes fueron pagadas en efectivo; y (iv) las �rdenes fueron tramitadas durante la vigencia de un incentivo. Las caracter�sticas de estas �rdenes permiten concluir que no corresponden a �rdenes solicitadas por Usuarios/Consumidores de la Plataforma Rappi, sino que fueron tramitados con el fin de alcanzar los incentivos notificados por parte de Rappi.�

 

Aunado a lo anterior, present� una tabla en la que relacion� los productos de cada orden, el total pagado por el Usuario/Consumidor, la distancia recorrida por el accionante en cada orden, y la ganancia base total generada por el accionante.

 

Producto comprado

Total pagado

Distancia recorrida en kil�metros

Total Ganancia Base

Cheetos Pasabocas de Ma�z Horneados Maxi

$ 5.200

0,01

$ 3.400

Higo Experiencia Colombiana Turbo

$ 4.000

0,06

$ 5.200

Agua Potable Tratada sin Gas Carulla

$ 1.850

0,01

$ 5.200

Cheetos Pasabocas de Ma�z Horneados Maxi

$ 5.200

0,01

$ 3.400

Higo Experiencia Colombiana Turbo

$ 4.000

0,06

$ 5.200

Agua Potable Tratada sin Gas Carulla

$ 3.850

0,01

$ 3.400

Speed Max Bebida Energizante Frutos Rojos

$ 2.850

0,01

$ 3.400

Agua Potable Tratada sin Gas Carulla

$ 1.100

0,01

$ 3.400

Pan Harina de Ma�z Blanco Precocida

$ 4.550

0,01

$ 3.400

Crem Helado Helado Artesanal Tres Leches

$ 3.850

0,03

$ 5.200

Speed Max Bebida Energizante

$ 2.850

0,01

$ 4.600

Pan Harina de Ma�z Blanco Precocida

$ 7.100

0,01

$ 3.400

Cheetos Pasabocas de Ma�z Horneados Maxi

$ 2.750

0,01

$ 3.400

Cheetos Pasabocas de Ma�z Horneados Maxi

$ 8.600

0,03

$ 3.400

Jet Chocolate Relleno con Sabor a Fresas con Crema

Lomo de At�n en Agua Carulla

$ 5.750

0,01

$ 3.400

Agua Potable Tratada sin Gas Carulla

$ 1.850

0,07

$ 3.400

Lomo de At�n en Agua Carulla

$ 5.450

0,01

$ 5.200

Pan Harina de Ma�z Blanco Precocida

$ 4.450

0,01

$ 3.400

Agua Potable Tratada sin Gas Carulla

$ 2.750

0,01

$ 3.400

TOTAL

$ 78.000

0,41km

$ 66.200

 

(Transcripci�n de la tabla presentada por Rappi S.A.S.)

 

Sostuvo que el actor realiz� las anteriores entregas para acceder a los incentivos que se mostraban en la app �Soy Rappi�, y como resultado de dicha conducta, efectivamente obtuvo una ganancia de $513.000.

 

Adem�s, indic� que todas las �rdenes consistieron �nicamente en productos de bajo valor, con un total de compras por $78.000, mientras que el accionante obtuvo el incentivo en la cuant�a antes se�alada. �lo que indica que su principal finalidad habr�a sido la obtenci�n fraudulenta de dichos incentivos, en contrav�a de los principios de buena fe y uso leg�timo de la plataforma�.

 

d) �Teniendo en cuenta que, en su respuesta al escrito de tutela, sostuvo que el accionante �(�) incumpli� el literal b) y d) del ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�, al realizar actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos�, s�rvase indicar y describir:

 

(i) Las acciones o conductas desplegadas por el accionante que dieron lugar al incumplimiento de los literales b) y d) del ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�

 

Rappi reiter� su respuesta al literal c) del auto de pruebas.

 

(ii) Si Rappi SAS se vio de alguna manera afectada por tales conductas

 

La empresa sostuvo que las actuaciones desplegadas por el accionante, antes mencionadas, afectaron el patrimonio de Rappi, pues el comportamiento del actor constituy� una actuaci�n de mala fe, que no ten�a por objeto gestionar �rdenes leg�timas por parte de los Usuarios/Consumidores, sino cumplir con los requisitos m�nimos para acceder a la ganancia derivada del incentivo, la cual fue efectivamente pagada por la empresa al Repartidor.

 

(iii) Si alg�n tercero se vio afectado por las actuaciones del accionante.

 

Rappi aclar� que la empresa fue la persona directamente afectada por el comportamiento desplegado por el accionante, y recalc� que aquel incurri� en mala fe, y obtuvo el pago del incentivo.

 

(iv) El nivel de gravedad de la conducta tanto del accionante como de las posibles afectaciones de Rappi o de alg�n tercero.

 

La empresa sostuvo que la actuaci�n del aqu� accionante implic� un detrimento para la empresa, al hacer mal uso de estrategias sin atender a su finalidad leg�tima con la intenci�n deliberada de obtener un beneficio econ�mico indebido.

 

Reiter� que se vio afectada en su patrimonio, en una cuant�a de quinientos trece mil pesos ($513.000) en virtud de los incentivos pagados a favor del accionante, sin que se hayan gestionado �rdenes a favor de Usuarios/Consumidores reales.

 

(v) Los t�rminos en que se encuentran identificadas las conductas del accionante en el ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�

Se�al� que en el Anexo No. 1 de los T�rminos y Condiciones de uso de la Aplicaci�n �Soy Rappi�, en el ac�pite denominado �Cancelaci�n del Acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi� se encuentran los literales b) y d) que establecen que el Repartidor Independiente no podr� acceder a su cuenta por las siguientes causas: �b) por realizar acciones delictivas o cualquier otra que contravenga las normas y buenas costumbres en detrimento de la plataforma y/o aprovech�ndose de �sta o en detrimento de cualquier otro tercero que resulte afectado por cualquier tipo de conducta por parte del Mandatario; (...) d) por afectar el patrimonio y la buena fe de Rappi y/o de terceros�

 

(vi) Allegar el ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�

 

La empresa alleg� el documento, junto con el resto de los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n Soy Rappi, como consta en el archivo �Anexo No. 1 (2).pdf�.

 

e) Teniendo en cuenta que, en su respuesta al escrito de tutela, manifest� que �las caracter�sticas de estos pedidos permiten concluir que no corresponden a pedidos solicitados por usuarios de la Plataforma Rappi, sino que fueron tramitados con el fin de alcanzar los incentivos notificados por Rappi�; s�rvase precisar lo siguiente:

 

(i) �Cu�les eran los incentivos notificados por Rappi?

 

Durante el mes de mayo del 2024 Rappi notific� al accionante un total de diecis�is (16) incentivos, a los cuales se inscribi� el 15, 17, 18, 21, 23, 24 y 26. En virtud de ello, obtuvo incentivos por quinientos trece mil pesos colombianos M/CTE ($513.000) por el cumplimiento de las condiciones requeridas para su otorgamiento.

 

(ii) Si el accionante efectivamente tuvo acceso a ellos, a pesar de su conducta.

 

En efecto, el accionante tuvo acceso y recibi� el pago de los incentivos ofrecidos por la aplicaci�n �Soy Rappi�, a pesar de que su conducta contrariaba los T�rminos y Condiciones, dado que Rappi evidenci� la conducta del accionante de forma posterior al momento en que este recibi� las ganancias adicionales en virtud de los incentivos.

 

f) �Cu�l es el reglamento o acuerdo de uso de la aplicaci�n SoyRappi que se encontraba vigente para el momento de los hechos narrados en la tutela? �De qu� manera puede ser consultado? S�rvase allegar su copia.

 

Adjunt� como Anexo No. 1 los T�rminos y Condiciones vigentes al momento en que se revoc� el acceso de la cuenta del accionante en la aplicaci�n. Adem�s, aclar� que los mismos fueron modificados en la versi�n que se adjunta como Anexo No. 2.

 

g) �En qu� fecha comunic� al se�or Gilber Ferrer Chac�n su decisi�n de revocar su acceso a la aplicaci�n �Soy Rappi�?

 

Aclar� que la cuenta del accionante fue suspendida permanentemente el 29 de mayo del 2024, ya que se identific� que incumpli� el literal b) y d) del ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi�, al realizar actuaciones en detrimento de terceros y de la Plataforma Rappi que afectan el patrimonio y la buena fe de los mismos. Posterior a dicha suspensi�n, indic� que Rappi se comunic� con el accionante el 30 de mayo de 2024 cuando �ste consult� la raz�n de la suspensi�n de su cuenta.

 

h) �Qu� peticiones o reclamaciones recibi� la empresa, y a trav�s de que medio, por los hechos narrados en la demanda? i) �Qu� respuestas dio la empresa a las peticiones o reclamaciones presentadas por el accionante?

 

Adjunt� como Anexo No. 4 las peticiones y reclamaciones recibidas por parte del accionante junto con las respuestas dadas por la empresa y como Anexo No. 5 las peticiones y reclamaciones recibidas por parte del accionante junto con las respuestas dadas por la Defensor�a del Repartidor.

 

j) �En qu� fechas inici� y concluy� la investigaci�n adelantada por parte de la Defensor�a al Repartidor, con relaci�n a los hechos narrados en la demanda?

 

Indic� que el d�a 28 de mayo 2024, Rappi recibi� una alerta de la conducta del Repartidor Independiente en la aplicaci�n �Soy Rappi� que concluy� el 29 de mayo de 2024.

 

Posteriormente, en raz�n de la manifestaci�n de inconformidad realizada por los Repartidores Independientes frente a la suspensi�n de sus cuentas el 29 de mayo de 2024, la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) realiz� una investigaci�n detallada con el apoyo del equipo de operaciones de Rappi y se comprob� que ciertos Repartidores Independientes realizaron �rdenes repetitivas de bajo valor (como aguas y yogures) para completar una campa�a de incentivos. En virtud de lo anterior, la Defensora Nacional del Repartidor, concluy� su investigaci�n y les comunic� el 14 de junio de 2024 a los Repartidores Independientes su respuesta como consta en el Anexo No. 7.

 

k) �En qu� fecha se inform� al se�or Gilber Ferrer Chac�n de la existencia de una investigaci�n en su contra?

 

Como se indic� anteriormente, Rappi se comunic� con el accionante el d�a 30 de mayo de 2024 cuando �ste consult� la raz�n de la suspensi�n de su cuenta. Cabe aclarar que, a pesar de dicha comunicaci�n, el accionante en ning�n momento aport� una sola prueba que desvirtuara los hechos que dieron lugar a la suspensi�n de su cuenta en la aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

l) �Se permiti� que el se�or Gilber Ferrer Chac�n ejerciera su defensa en el marco de la investigaci�n adelantada en su contra, o con posterioridad de aquella?

 

La empresa sostuvo que, a trav�s del centro de ayuda, el accionante contaba con la posibilidad de controvertir las decisiones tomadas por Rappi, presentando las pruebas que considerara pertinentes, cosa que no hizo.

 

Tambi�n reiter� que el accionante se comunic� con la Defensor�a al Repartidor (�DAR). Sin embargo, el accionante se limit� a solicitar la raz�n de la suspensi�n de su cuenta, sin aportar una sola prueba que desvirtuara los hechos que dieron lugar a la suspensi�n de su cuenta en la aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

m) �Cu�les fueron los resultados de la investigaci�n adelantada en contra de Gilber Ferrer Chac�n? Se solicita que se anexe copia del expediente correspondiente.

 

Rappi alleg� el documento denominado �Anexo No. 6.pdf�, que contiene el resultado de la investigaci�n realizada por Rappi y comunicada a la Defensor�a del Repartidor (D.A.R.) para que procediera a dar respuesta al accionante conforme al Anexo No. 5.

 

La empresa aclar� que el documento fue preparado internamente con el fin de documentar lo ocurrido en el caso espec�fico, y �nicamente se circul� con colaboradores de Rappi y de la Defensor�a del Repartidor (D.A.R.) con el fin de comprobar el incumplimiento de los T�rminos y Condiciones por parte del accionante.

 

n) �De qu� manera se compone la Defensor�a al Repartidor? �C�mo se elige a sus miembros? �Qu� normatividad la rige? �Por qu� medios y a trav�s de qu� instancias adelanta sus investigaciones?

 

Rappi indic� lo siguiente:

 

(i)               Que la Defensor�a al Repartidor est� conformada por un equipo de personas exclusivamente dedicadas a revisar los casos de los Repartidores Independientes que se vean afectados por cualquier inconveniente que puedan tener con el uso de la Aplicaci�n �Soy Rappi�, as� como con Aliados Comerciales, Usuarios/Consumidores, y otros Repartidores Independientes. De esta manera, los Repartidores Independientes que presenten sus inconformidades a trav�s de la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) ser�n escuchados por personas cuya �nica funci�n es entender a profundidad el caso en concreto y dar la mejor soluci�n posible a los Repartidores Independientes, garantizando el derecho de defensa y contradicci�n por parte de los mismos.

 

(ii)             Con respecto a la estructura de la Defensor�a, se�al� que el equipo est� conformado por: un (1) Defensor(a) Nacional; un (1) Coordinador(a); diez (10) Defensores, distribuidos en distintas ciudades: cuatro (4) en Bogot�, dos (2) en Medell�n, dos (2) en Barranquilla, dos (2) en Bucaramanga; y cuatro (4) Agentes, ubicados as�: dos (2) en Bogot� y dos (2) en Medell�n.

 

(iii)          Los miembros de la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) son seleccionados por su perfil profesional y por contar con habilidades como la escucha activa, la empat�a, la imparcialidad y el conocimiento del funcionamiento de las plataformas digitales. Cada defensor est� capacitado para atender y responder de forma adecuada y oportuna las solicitudes de los Repartidores Independientes.

 

(iv)           La Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) es un organismo independiente dentro de Rappi, creado para escuchar y dar respuesta a las inquietudes de los Repartidores Independientes que usan la Aplicaci�n �Soy Rappi�. La Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) act�a con autonom�a e imparcialidad, priorizando el bienestar y experiencia de los Repartidores Independientes durante su conexi�n. Adem�s, sirve como canal de di�logo constante entre los Repartidores Independientes y Rappi, ayudando a mejorar la relaci�n y el funcionamiento de la Plataforma Rappi.

 

19.            Aunado a lo anterior, la empresa Rappi anex� los documentos que denomin� as�: (i) copia de los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n �Soy Rappi�, vigentes hasta el 8 de julio de 2024[15]; (ii) copia de los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n �Soy Rappi�, vigentes desde el 8 de julio de 2024[16]; (iii) Mapa de �rdenes del accionante�[17]; (iv) PQRS recibidas por parte del accionante a trav�s del Centro de Ayuda[18]; (v) PQRS recibidas por parte del accionante a trav�s de la D.A.R.[19]; (vi) Expediente de la Investigaci�n - Gilber Ferrer Chac�n[20], y (vii) Comunicado enviado por la D.A.R. a los Repartidores Independientes que tramitaban �rdenes en Turbo, La Mota[21].

 

20.            El 24 de abril de 2025, la Secretar�a General de esta Corporaci�n corri� traslado a las partes de las pruebas e intervenciones allegadas a la fecha, por el t�rmino de 3 d�as[22].

 

21.        Frente al traslado antes mencionado, la empresa Rappi S.A.S. alleg� una nueva manifestaci�n, el 30 de abril de 2025[23]. En su escrito, la accionada se pronunci� frente a cada una de las respuestas proferidas por el se�or Gilber Ferrer Chac�n respecto del Auto de pruebas de 07 de abril de 2025. En el documento, la empresa reiter� algunas de las posiciones expuestas en su contestaci�n al auto de pruebas, as� como las sostenidas a lo largo del proceso.

 

22.        Del reci�n referido documento, se resaltan las siguientes manifestaciones: (i) respecto a la situaci�n econ�mica del accionante, la empresa Rappi no puede verificarlas, y el actor no alleg� pruebas sobre el hecho de que la aplicaci�n �Soy Rappi� fuera su �nica fuente de ingresos, ni present� facturas o recibos que acrediten sus gastos mensuales; (ii) entre el accionante y Rappi no existe ninguna relaci�n laboral, ni es cierto que estuviera bajo �continuada subordinaci�n�; (iii) los Rappitenderos tienen la facultad de activar y desactivar el Bot�n Rayo de la aplicaci�n �Soy Rappi�, de manera libre y voluntaria; (iv) el accionante no ten�a que cumplir un horario, por cuanto los Repartidores Independientes son libres de conectarse a su cuenta en las zonas y horarios que ellos determinen, sin que el tiempo de entrega de los pedidos sea determinado por Rappi; (v) a Rappi no le constan los hechos referidos por el accionante respecto a la afectaci�n a su m�nimo vital; (vi) de acuerdo con la manifestaci�n de inconformidad de los repartidores independientes frente a la suspensi�n de sus cuentas el 29 de mayo de 2024, la Defensor�a al Repartidor realiz� una investigaci�n detallada con el apoyo del equipo de operaciones de Rappi, y se comprob� que ciertos Repartidores Independientes realizaron �rdenes repetitivas de bajo valor para completar una campa�a de incentivos, por lo que la DAR concluy� su investigaci�n y el 14 de junio de 2024 les comunic� a los repartidores su respuesta.

 

23.        De conformidad con el documento denominado informe de cumplimiento, proferido por la secretar�a general de la Corte Constitucional, no se recibieron m�s documentos con ocasi�n del Auto de pruebas de 07 de abril de 2025, ni de su traslado.

 

2.5.2.   Auto de pruebas del 07 de julio de 2025

 

24.            En providencia del 07 de julio de 2025[24], el magistrado ponente profiri� un nuevo auto de pruebas, en el que solicit� al se�or Gilber Ferrer Chac�n, que allegara la documentaci�n pertinente para respaldar las manifestaciones efectuadas ante la Corporaci�n el 14 de abril de 2025. Tambi�n se ofici� a la empresa Rappi S.A.S., para que respondiera algunos interrogantes, y proveer la documentaci�n pertinente a fin de respaldar sus afirmaciones.

 

25.            Mediante correo electr�nico de 23 de julio de 2025 la empresa Rappi present� un documento[25], a trav�s del cual se pronunci� sobre los interrogantes formulados en el Auto de 07 de julio de 2025. A continuaci�n, se presenta cada una de las preguntas realizadas, con su correspondiente respuesta. En la medida de lo posible se evitar� repetir afirmaciones previamente manifestadas por Rappi:

 

a)                Precise los t�rminos exactos, as� como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales le inform� al se�or Gilber Ferrer Chac�n sobre las conductas que se le atribuyeron, y que fundamentaron la decisi�n de suspender su cuenta de la aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

La empresa reiter� sus anteriores respuestas, en lo relativo a las causas de la suspensi�n de la cuenta de �Soy Rappi� del accionante. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sostuvo:

 

(i)               Que la suspensi�n fue notificada al accionante el 29 de mayo del 2024, como consta en los documentos anexados al expediente por el mismo accionante.

 

(ii)             Que el 30 de mayo de 2024, el accionante escribi� un mensaje al Centro de Ayuda al interior de la aplicaci�n �Soy Rappi� solicitando aclaraciones respecto de la causal de inhabilitaci�n de su cuenta. Por lo anterior, los agentes del Centro de Ayuda de Rappi le indicaron por el mismo medio que su solicitud estaba siendo revisada y escalada al equipo especializado para darle una respuesta al respecto como consta en el Anexo No. 4 enviado en la respuesta del 14 de abril de 2025 al oficio OPTB-159/2025.

 

(iii)          Que el 01 de junio de 2024, Rappi le comunic� por medio del Centro de Ayuda al interior de la Aplicaci�n �Soy Rappi� expl�citamente que su cuenta hab�a sido suspendida permanentemente por incumplir los T�rminos y Condiciones de la Aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

(iv)           Que el 14 de junio de 2024, la Defensor�a Nacional del Repartidor, emiti� un comunicado general a los Repartidores Independientes que tienen el bot�n Rayo activo en la tienda Turbo denominada �La Mota�, en el que indic� que, tras una investigaci�n detallada, no era posible solicitar la habilitaci�n de las cuentas suspendidas, ya que se evidenci� que la conducta de los Repartidores Independientes, la cual consisti� en realizar pedidos de bajo monto con el fin de completar campa�as de incentivos, efectivamente fue contraria a los T�rminos y Condiciones de la aplicaci�n, ya que dicha conducta caus� un detrimento a Rappi.

 

(v)             Que, a pesar de esto, el accionante sigui� contactando al equipo de soporte a trav�s del Centro de Ayuda de la Aplicaci�n �Soy Rappi�, y el 27 de junio de 2024, le reiteraron que su caso estaba siendo revisado por un equipo especializado para encontrar una soluci�n a la suspensi�n de su cuenta.

 

(vi)           Que el 29 de junio de 2024, se le volvi� a informar al accionante por medio del Centro de Ayuda al interior de la aplicaci�n �Soy Rappi� que su solicitud hab�a sido escalada.

(vii)        Que el 09 de julio de 2024, la D.A.R. comunic� al accionante la decisi�n de Rappi de no habilitar su cuenta, ya que se identific� que su conducta fue contraria a los T�rminos y Condiciones de uso de la aplicaci�n, toda vez que gestion� m�ltiples pedidos cuyas caracter�sticas no coinciden con pedidos reales con el objetivo de completar los incentivos e incrementar sus ganancias, obteniendo de esta manera un provecho indebido. La D.A.R. tambi�n se�al� que, tras la respuesta entregada por Rappi y exponer las evidencias, concluy� que no pod�a intervenir en favor del accionante.

 

b)    Indique en qu� fecha adquiri� firmeza la decisi�n de suspender la cuenta de la aplicaci�n SoyRappi del accionante.

 

La cuenta del accionante fue suspendida permanentemente el 29 de mayo del 2024 (�).

 

c)     Informe si con anterioridad a la decisi�n de suspender la cuenta del accionante, se le inform� de las razones de la suspensi�n, aclarando las fechas y el contenido de las comunicaciones

 

La empresa indic� que la suspensi�n de las cuentas de los Repartidores Independientes, as� como de los Aliados Comerciales y de los Usuarios/Consumidores, es una medida indispensable y fundamental para proteger a todos los que participan del ecosistema de Rappi, de alg�n perjuicio o usos indebidos.

 

Precis� que, en el caso concreto, el accionante no fue notificado previamente de las razones de la suspensi�n, dado que esta se adopt� como una medida preventiva, proporcional y basada en criterios t�cnicos, en respuesta a un patr�n operativo inusual que representaba un riesgo econ�mico y operativo para la compa��a.

Tambi�n aleg� que el accionante fue informado de los motivos de la suspensi�n mediante las comunicaciones enviadas desde el 1 de junio de 2024, a trav�s de los canales de atenci�n habilitados por la empresa, lo cual se encuentra documentado en el Anexo No. 5 del expediente T-10.611.896.

 

d)    Manifieste qu� instancia de la organizaci�n Rappi S.A.S. adopt� la decisi�n de suspender la cuenta de la aplicaci�n SoyRappi del accionante, as� como la fecha en la que se adopt� tal decisi�n, y las pruebas o documentos en los que se fundament�.

 

Al interior de Rappi existe un equipo especializado encargado de monitorear el comportamiento operativo de los Repartidores Independientes, con el fin de identificar posibles comportamientos irregulares contrarios a los T�rminos y Condiciones de la Aplicaci�n �Soy Rappi�. En virtud de lo anterior, dicho equipo fue la instancia interna que identific� que el accionante incurri� en conductas que vulneran los literales b) y d) del ac�pite denominado �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi� de los T�rminos y Condiciones, tras recibir una alerta de los sistemas automatizados de la empresa que evidenciaron un patr�n de comportamiento at�pico que representa una posible afectaci�n al patrimonio de la compa��a, contraviene el principio de buena fe contractual, as� como las condiciones de uso leg�timo de la plataforma.

 

La decisi�n de suspensi�n de la cuenta fue adoptada el 30 de mayo de 2024, luego de revisar el comportamiento del accionante.

 

La suspensi�n de la cuenta no constituye una sanci�n definitiva, sino una medida preventiva, leg�tima y proporcional, adoptada con base en criterios t�cnicos y evidencias objetivas, con el fin de contener un posible riesgo econ�mico y preservar el correcto funcionamiento de la plataforma. El accionante ha contado en todo momento con canales disponibles para controvertir la decisi�n, incluyendo el Centro de Ayuda dentro de la Aplicaci�n �Soy Rappi� y la Defensor�a al Repartidor (�DAR�), conforme con los mecanismos internos dispuestos para tal fin.

 

e)     �La empresa cuenta con sistemas automatizados de supervisi�n para hacer seguimiento, supervisar o evaluar la ejecuci�n del servicio prestado por los repartidores?

 

S�. Rappi cuenta con herramientas tecnol�gicas automatizadas que permiten procesar en tiempo real informaci�n relevante sobre la operaci�n, incluyendo variables como la ubicaci�n del repartidor, la ubicaci�n de la tienda, el destino del pedido y las caracter�sticas de este, todo conforme a los datos ingresados por los Usuarios/Consumidores a trav�s de la plataforma.

 

Estos sistemas automatizados tienen como finalidad garantizar el funcionamiento eficiente y seguro del ecosistema de Rappi, facilitando la detecci�n de inconsistencias operativas de manera objetiva. En ning�n caso dichos mecanismos implican una evaluaci�n subjetiva o arbitraria de los Repartidores Independientes, sino que responden a par�metros t�cnicos y predefinidos, conforme a los T�rminos y Condiciones aceptados libremente por los Repartidores Independientes al registrarse en la aplicaci�n �Soy Rappi�.

 

f)      �La empresa cuenta con sistemas automatizados para la toma o apoyo en la toma de decisiones que afectan las condiciones de trabajo de los repartidores?

 

(�) Rappi cuenta con sistemas automatizados dise�ados para detectar, de manera objetiva y en tiempo real, comportamientos que puedan ser contrarios a lo previsto en los T�rminos y Condiciones. Dichos sistemas pueden generar alertas sobre posibles irregularidades operativas, y en ciertos casos, pueden activar medidas autom�ticas y proporcionales, como la suspensi�n provisional del acceso a la Aplicaci�n �Soy Rappi�, en el caso de los Repartidores Independientes. En el caso concreto, la alerta sobre el posible incumplimiento de los T�rminos y Condiciones por parte del accionante fue generada por el sistema, pero la decisi�n de suspender la cuenta del accionante fue tomada por el equipo de operaciones de la empresa.

 

g)    En el procedimiento que conllev� a la suspensi�n de la cuenta de la aplicaci�n �Soy Rappi� de Gilber Ferrer Chac�n, �la empresa Rappi S.A.S. se sirvi� parcial o totalmente de un sistema automatizado de supervisi�n o toma de decisiones? De ser as�, precise en qu� etapa del procedimiento, e informe los pormenores al respecto.

 

En el caso concreto, la alerta sobre el posible incumplimiento de los T�rminos y Condiciones por parte del accionante fue generada por el sistema, pero la decisi�n de suspender la cuenta del accionante fue tomada por el equipo de operaciones de la empresa. En consecuencia, se puede afirmar que Rappi se sirvi� parcialmente de un sistema automatizado como herramienta de apoyo para identificar una situaci�n operativa relevante. No obstante, la decisi�n final de suspensi�n de la cuenta del accionante fue tomada por personal de la compa��a.

 

26.            Por su parte, el se�or Gilber Ferrer Chac�n present� su respuesta al Auto de pruebas de 07 de julio de 2025, a trav�s de un correo electr�nico allegado ante esta Corporaci�n el 08 de agosto de 2025[26]. Debe recordarse que, en la reci�n mencionada providencia, se ofici� al accionante para que allegara la documentaci�n que respaldara las manifestaciones efectuadas ante la Corte, en la comunicaci�n de 14 de abril de 2025. A continuaci�n, se relacionan los documentos allegados por el accionante:

 

a)     Recibo del servicio p�blico de acueducto, expedido por la Corporaci�n de Acueducto de Altavista, correspondiente a la vivienda ubicada en Medell�n, en la carrera 106 #17� 11 (201), identificada como estrato 2, y a nombre de Octavio Betancur Arias. (folio 2)

 

b)    Copia de un documento, presuntamente expedido por el Consejo Nacional Electoral de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela, correspondiente al registro civil de nacimiento del menor Gilber David Ferrer Oma�a, hijo del se�or Gilber Rafael Ferrer Chac�n, de fecha 10 de diciembre de 2015. (folio 3)

 

c)     Copia de un documento presuntamente expedido por la se�ora Wendy Orono Molero, delegada accidental del municipio de Maracaibo, de fecha 07 de mayo de 2015, a trav�s del cual se deja constancia de la presentaci�n del menor Gleiber Alberto ante la funcionaria, por parte de sus padres Gilber Rafael Ferrer Chac�n y Lorena Josefina Oma�a Oma�a. (folio 4).

 

d)    Captura de pantalla de un dispositivo m�vil, en la que se evidencia un mensaje que dice �tu cuenta ha sido suspendida�, y consigna como motivo de la suspensi�n �incumpliste los t�rminos y condiciones de la aplicaci�n� (folios 5 y 6).

 

e)     Documento denominado �Intervenci�n sindical ante la Corte Constitucional�, presuntamente suscrita por la organizaci�n sindical Uni�n de trabajadores de plataformas UNIDAPP. (folios 7 a 10).

 

f)      Documento denominado �Intervenci�n ciudadana de la organizaci�n sindical de mensajeros de tiendas turbo�, presuntamente suscrita por la mencionada organizaci�n sindical, a trav�s del se�or Yerizzon Reinaldo S�nchez Hern�ndez, en calidad de fiscal del sindicato (sic). (folios 11 a 13).

 

g)    Documento con asunto �querella administrativa solicitando de inspecci�n en seguridad y salud en el trabajo (SST) a mensajeros de las tiendas turbo de la ciudad de Medell�n y su �rea metropolitana, poder preferente�, suscrito por la Uni�n Sindical de Mensajeros de las Tiendas Turbo USMTT, dirigido al Ministerio de Trabajo, con fecha del 29 de julio de 2025. (folios 14 a 23).

 

h)    Fotograf�a de un anuncio, sin indicar quien lo suscribe ni su fecha, en el que se insta a los rappi tenderos de las tiendas turbo a realizar la entrega de los pedidos en 6 minutos. (folio 24).

 

i)       Fotograf�a de un anuncio, con los logos de Rappi y Carulla, en el que se dice ��ponle turbo parcero! Entrega en 6 min Dark Store La Frontera�. (folio 25).

 

j)       Captura de pantalla de un dispositivo m�vil, en el que se evidencia la suspensi�n de una cuenta por 27 minutos y 44 segundos, sin que se presente m�s informaci�n.

 

k)    Capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, sostenidas con �Steven Turbo� y �MEGA TURBO TESORO�, sin precisar el interlocutor (folios 27 a 29).

 

l)       Documento con asunto �Queja Formal por Incumplimiento de Normas y Pr�cticas que Incrementan la Accidentabilidad en las Tiendas Turbo de Rappi de la Ciudad de Medell�n y su �rea Metropolitana�, dirigido a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, suscrito por Yerizzon S�nchez, quien alega tener la calidad de �vocero de la tienda turbo tesoro de la ciudad de Medell�n�, fechada el 11 de agosto de 2024 (folios 30 a 35).

m)  Capturas de pantalla de un chat de whatsapp de un grupo denominado �equipo tesoro�, que incluyen fotograf�as de rappitenderos que se habr�an lesionado en el ejercicio de su labor (folios 36 a 48).

 

27.            El d�a 12 de agosto de 2025, la Secretar�a General de la Corte Constitucional expidi� el informe de cumplimiento del Auto de pruebas del 7 de julio de 2025.

 

III.           CONSIDERACIONES

 

28.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente esquema: (i) se establecer� la competencia de la Corte para analizar este asunto; (ii) se abordar� el examen de procedibilidad de la acci�n de tutela interpuesta y, en caso de que se supere esta etapa, se proceder� con el planteamiento del problema jur�dico y se asumir� la revisi�n sustancial de los derechos invocados por el accionante.

 

1.     Competencia

 

29.            Esta Sala de Revisi�n es competente para proferir sentencia en el tr�mite constitucional de la referencia, con fundamento en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 29 de noviembre de 2024 expedido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once.

 

2.     Procedencia de la acci�n de tutela

 

30.            De acuerdo con lo establecido en el art�culo 86 de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci�n de tutela debe acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos, con el fin de establecer su procedencia. En el caso concreto, se deber� verificar que se observen las exigencias de (i) legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva; (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad.

 

31.            En ese marco, la Sala examinar� la procedencia de la acci�n por posible vulneraci�n de los derechos al debido proceso, trabajo y m�nimo vital, se�alados por el accionante.

 

3.       Legitimaci�n por activa

 

32.            �El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jur�dica) para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que �stos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n o la omisi�n de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constituci�n y la ley. Con base en dicho mandato, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�ala que la legitimaci�n en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acci�n (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jur�dicas); (iii) a trav�s de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, m�s all� de que los poderes se presumen aut�nticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no est� en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representaci�n de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediaci�n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi�n)[27].

 

33.        �En sinton�a con lo anterior, esta Corporaci�n, en Sentencia T-380 de 1998, afirm� que el art�culo 86 de la Carta Pol�tica se refiere al derecho que tiene toda persona de solicitar el amparo constitucional, sin diferenciar si es un nacional o extranjero. Lo anterior fue ratificado en la Sentencia T-269 de 2008, reiterada en la T-1088 de 2012 y en la T-314 de 2016, en las que la Corte indic� que el amparo constitucional no est� sujeto al v�nculo pol�tico que exista con el Estado Colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona, con independencia de las condiciones de nacionalidad, o ciudadan�a. Asimismo, tales providencias se�alaron que, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, cualquier individuo vulnerado o amenazado en sus derechos se encuentra legitimado para presentar acci�n de tutela, en la medida que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son titulares de derechos fundamentales.

 

34.        Bajo ese panorama, la Sala advierte que la acci�n de tutela de referencia satisface este requisito, toda vez que es promovida directamente por Gilber Ferrer Chac�n, ciudadano venezolano, quien se considera afectado en sus derechos al debido proceso, al m�nimo vital y al trabajo, con ocasi�n de la suspensi�n de su cuenta en la plataforma Rappi, adoptada de manera unilateral por la empresa aqu� accionada. En este sentido, se cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa, ya que la acci�n se ejerce en nombre de quien reclama la protecci�n de sus derechos fundamentales.

 

4.     Legitimaci�n por pasiva

 

35.        El art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de una autoridad p�blica que viole o amenace un derecho fundamental. De igual manera, se prev� la procedencia excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el citado precepto constitucional y seg�n lo que se desarrolla en el art�culo 42 del mencionado decreto. Este tribunal ha sostenido que para satisfacer el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n.

 

36.        En cuanto a la procedencia de la acci�n contra particulares, el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que est�n legitimados en la causa por pasiva (i) si se encargan de la prestaci�n de servicios p�blicos; (ii) si su conducta afecta grave y directamente el inter�s colectivo; o (iii) si el solicitante se halla en estado de subordinaci�n o indefensi�n frente a ellos[28]. A partir de lo anterior, tanto la ley (art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991) como la jurisprudencia constitucional han desarrollado los casos en los cuales es procedente el amparo contra particulares, dadas esas hip�tesis.

 

37.        Sobre la diferencia entre subordinaci�n e indefensi�n, la jurisprudencia de la Corte desde sus inicios precis� que la primera corresponde a una situaci�n normativa o jur�dica de dependencia, mientras que la indefensi�n tiene naturaleza f�ctica[29]. En esa l�nea, ha indicado que la subordinaci�n alude a �la existencia de una relaci�n jur�dica de dependencia�, �como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen�[30]; en tanto que la indefensi�n, aunque tambi�n puede implicar dependencia, �no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur�dico o social determinado sino en situaciones de naturaleza f�ctica� en las que la persona carece de una �posibilidad de respuesta efectiva� frente a la amenaza o vulneraci�n. As� pues, el estado de indefensi�n �es un concepto de car�cter f�ctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse (�) [y] carece de medios jur�dicos de defensa o (�) resultan insuficientes�[31].

 

38.        Sobre esta �ltima hip�tesis, algunas de las situaciones identificadas por la Corte que pueden dar lugar a una condici�n de indefensi�n son las siguientes:

 

�(i) cuando la persona est� en ausencia de medios de defensa judiciales, eficaces e id�neos, que le permitan conjurar la vulneraci�n de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran en situaci�n de marginaci�n social y econ�mica; (iii) personas de la tercera edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de satisfacer una necesidad b�sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici�n o un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v�nculo afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecuci�n de acciones u omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la relaci�n entre padres e hijos, entre c�nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav�s de la presi�n social que puede causar su utilizaci�n, el que un particular haga o deje de hacer algo en favor de otro�[32].

 

39.        Ahora bien, la Sala deber� examinar si, con base en las circunstancias acreditadas en el expediente, se justifica la legitimaci�n en la causa por pasiva de Rappi frente a los derechos al debido proceso, trabajo y m�nimo vital, invocados por el accionante. Para este efecto, resulta necesario aclarar que no son equivalentes (i) la subordinaci�n como presupuesto de legitimaci�n por pasiva del art�culo 86 de la C.P. y (ii) la subordinaci�n como condici�n de existencia de una relaci�n laboral, pues esta �ltima categor�a corresponde a un debate que es propio de la jurisdicci�n ordinaria y no de este an�lisis de procedencia del amparo constitucional. En el presente asunto, la controversia surge de una relaci�n jur�dica derivada de las reglas de vinculaci�n y uso de la plataforma de Rappi, seg�n los t�rminos y condiciones establecidos por la aplicaci�n, lo cual conduce a esta Sala a examinar la primera hip�tesis, es decir, la subordinaci�n constitucional del art�culo 86, entendida como relaci�n jur�dica de dependencia.

 

40.        En este contexto, la Sala constata que la relaci�n entre el accionante y la accionada presenta rasgos de asimetr�a derivados de la estructura contractual y tecnol�gica de la plataforma gestionada por Rappi. En particular, la accionada administra el acceso al aplicativo y dispone de potestades contractuales propias de un contrato de adhesi�n para suspender o cancelar la cuenta, de modo que el repartidor depende de esa decisi�n para desarrollar el oficio mediante el cual obtiene sus ingresos. Una aproximaci�n en tal sentido fue acogida por esta corporaci�n en la Sentencia T-534 de 2023, en la cual se se�al� que entre el repartidor y la plataforma existe una relaci�n asim�trica dada, en principio, �por el poder que tiene [la empresa] sobre el acceso a una plataforma digital a trav�s de la cual el actor desempe�a un oficio mediante el cual busca asegurar su estabilidad econ�mica�[33]. En consecuencia, la situaci�n en la que se encuentra el accionante frente a la accionada Rappi permite identificar una relaci�n jur�dica de dependencia para efectos de determinar la legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

41.        Bajo ese panorama, la empresa accionada se encuentra legitimada por pasiva frente a la presunta vulneraci�n de los derechos al debido proceso, trabajo y m�nimo vital del accionante a partir de la relaci�n jur�dica de dependencia y la asimetr�a estructural que caracteriza este tipo de v�nculos. Cabe aclarar que si bien Rappi ha previsto canales internos de comunicaci�n o reclamaci�n para evaluar las razones por las cuales se cancela el uso de la aplicaci�n, como por ejemplo, el Centro de Ayuda y la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.), estos no excluyen por s� mismos la subordinaci�n constitucional prevista en el art�culo 86 de la C.P., teniendo en cuenta (i) las restricciones contractuales a la independencia y equilibrio en la relaci�n con el repartidor; y (ii) la condici�n de dependencia econ�mica en la que puede encontrarse este �ltimo.

 

5.            Inmediatez

 

42.        Este tribunal ha expuesto que el prop�sito de la acci�n de tutela es asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art�culo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci�n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci�n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar�a ante el presupuesto material para considerarlo afectado[34].

 

43.        Si bien la Constituci�n y la ley no establecen un t�rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela �en cada caso en concreto� verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acci�n de tutela se interpuso oportunamente[35]. Este c�lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci�n que causa la vulneraci�n o amenaza del derecho y aqu�l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci�n.

 

44.        A los anteriores supuestos, la Corte ha a�adido dos situaciones adicionales que deben tenerse en cuenta al momento de examinar el requisito de inmediatez. Por una parte, que la vulneraci�n de los derechos permanezca en el tiempo y, por lo tanto, sea continua y actual, caso en el cual se aten�a la exigibilidad de este requisito, pues el amparo conservar� la potencialidad de brindar una protecci�n inmediata[36]; y por la otra, que su exigibilidad abstracta no lleve a la afectaci�n en la realizaci�n de los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, en respuesta al deber del Estado de aportar medidas en favor de grupos que han sido marginados o discriminados, o frente a colectivos que demandan una especial atenci�n por parte del Estado, lo que exige que la persona se encuentre en una situaci�n de riesgo derivada, por ejemplo, de condiciones como: el analfabetismo, la vejez, la pobreza, el rol de ser cabeza de familia, la migraci�n, el desplazamiento forzado, o quien padece de una enfermedad cr�nica, catastr�fica, cong�nita o degenerativa[37].

 

45.        En el caso particular, la Sala advierte que la cuenta de Rappi del se�or Gilber Ferrer Chac�n fue inhabilitada el 29 de mayo de 2024 y que a partir de dicho momento el accionante adelant� actuaciones tendientes a determinar las razones por las cuales la empresa adopt� tal determinaci�n. Aunado a lo anterior, se observa que la tutela fue presentada por el accionante el 03 de septiembre de 2024, es decir casi cuatro (4) meses despu�s desde que se materializ� el hecho supuestamente vulnerador de los derechos fundamentales del accionante, tiempo que la Sala considera razonable. En ese orden de ideas, la Sala concluye que se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.

 

6.     Subsidiariedad�

 

46.        De conformidad con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial id�neo y eficaz para resolver el problema jur�dico sometido a decisi�n y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hip�tesis espec�ficas que se derivan de la articulaci�n de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) la acci�n de amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci�n que sean id�neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci�n del juez; y (iii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este �ltimo caso, la protecci�n se extender� hasta tanto se produzca una decisi�n definitiva por parte del juez ordinario.

 

47.        Un mecanismo judicial es id�neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[38]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

48.        Por lo dem�s, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi�n o afectaci�n al derecho est� por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da�o del bien jur�dico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci�n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, que no admite aplazamiento, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata.

 

49.        De conformidad con lo expuesto, en el asunto objeto de estudio le corresponde a la Sala establecer si el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial id�neos y eficaces para controvertir la decisi�n de la empresa accionada de cancelar su acceso a la plataforma �Soy Rappi� y obtener, por esa v�a, la protecci�n de los derechos fundamentales que invoca, as� como verificar si se acredita un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio.

 

50.        Con ese prop�sito, la Sala precisar� el alcance del derecho al trabajo, al m�nimo vital y al debido proceso en relaciones entre particulares, para luego concluir si, dados los supuestos de hecho probados en el expediente, la tutela supera el requisito de subsidiariedad.

 

6.1. Los derechos al trabajo y al m�nimo vital

 

51.        El derecho al trabajo est� reconocido expresamente en el art�culo 25 de la Constituci�n Pol�tica, y se desarrolla a la luz de los principios m�nimos del art�culo 53, entre ellos, la remuneraci�n m�nima vital y m�vil, la estabilidad en el empleo, la igualdad de oportunidades y la irrenunciabilidad de beneficios m�nimos. La jurisprudencia ha resaltado que el trabajo se vincula con la dignidad humana y exige condiciones compatibles con ella, de modo que su protecci�n no se agota en relaciones subordinadas[39].

 

52.        A partir de su consagraci�n constitucional, se revela una doble dimensi�n del derecho; por un lado, presenta una faceta de exigibilidad inmediata, por ejemplo, frente a la garant�a de acceso al trabajo sin discriminaci�n, la estabilidad reforzada de sujetos de especial protecci�n constitucional, el cumplimiento de reglas m�nimas para la contrataci�n o terminaci�n de un contrato de trabajo, etc. Por otro lado, el derecho al trabajo tambi�n comporta aspectos de realizaci�n progresiva vinculados al dise�o legislativo y a la pol�tica p�blica laboral.

 

53.        La Corte Constitucional ha reconocido diversas modalidades de trabajo y, en t�rminos generales, ha diferenciado entre trabajadores asalariados y trabajadores independientes[40]. En ese sentido, esta Corporaci�n ha sostenido que, de acuerdo con el art�culo 25 superior, el trabajo goza �en todas sus modalidades� de especial protecci�n del Estado, la cual se predica no solo de la actividad laboral subordinada, sino tambi�n de formas independientes de trabajo, pues se protege al trabajador y su dignidad[41].

 

54.        Por su parte, el m�nimo vital no est� consagrado de forma expresa como derecho aut�nomo en el articulado constitucional, pero ha sido reconocido por la jurisprudencia como una garant�a fundamental anclada en la dignidad humana y en el Estado social de derecho (arts. 1 y 2 C.P.)[42]. Esta Corporaci�n lo ha definido como el umbral b�sico de condiciones materiales indispensables para la subsistencia y el ejercicio de otros derechos (como la alimentaci�n, vivienda, salud, educaci�n, entre otros)[43].

 

55.        La protecci�n de dicha prerrogativa, seg�n la jurisprudencia constitucional, se articula, en primer lugar, a trav�s de los medios de defensa ordinarios previstos para el v�nculo que origina la afectaci�n. As�, si proviene de una relaci�n laboral (por ejemplo, por suspensi�n o no pago de salarios o prestaciones), el medio ordinario corresponde a la jurisdicci�n ordinaria laboral por medio del proceso declarativo (en el que se puede ordenar el pago de acreencias), si existe t�tulo ejecutivo concierne al proceso ejecutivo laboral, con la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del proceso[44]. Por su parte, si la afectaci�n se deriva de un v�nculo civil o comercial, el medio judicial ordinario ser� acudir ante el juez del contrato, igualmente con medidas cautelares para prevenir perjuicios mientras se decide el fondo y, si hay t�tulo, el proceso ejecutivo correspondiente[45]. De otro lado, cuando el origen est� en actos u omisiones de autoridades (por ejemplo, falta de pago de n�mina, ausencia de reconocimientos pensionales o subsidios), proceden las reclamaciones por la v�a administrativa y, de ser el caso, los medios de control en la jurisdicci�n de lo contencioso-administrativo, en especial, nulidad y restablecimiento del derecho cuando se busca el reconocimiento de una situaci�n jur�dica individual[46]. Solo cuando esos canales no resultan id�neos para amparar a tiempo el derecho al m�nimo vital, o para evitar un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias propias del caso, la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado el requisito de subsidiariedad y admitido la procedencia excepcional de la tutela[47].

 

56.        En esa l�nea, cuando se invoca el m�nimo vital, el juez constitucional debe exigir una demostraci�n f�ctica suficiente de que, dadas las condiciones socioecon�micas del accionante, este se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad en la cual los mecanismos ordinarios no son id�neos y eficaces para proteger su derecho. As� pues, no bastan afirmaciones gen�ricas sobre la imposibilidad de obtener ingresos. La Corte ha reiterado, adem�s, que la tutela procede de forma transitoria cuando se acreditan los elementos del perjuicio irremediable (gravedad, inminencia, urgencia e impostergabilidad). As� pues, la sola suspensi�n de los ingresos no activa autom�ticamente el amparo si no se prueba que esta afectaci�n est� acompa�ada por los elementos se�alados anteriormente[48].

 

6.2. El derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares

 

57.        El art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica establece que el debido proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. As� mismo, la jurisprudencia constitucional ha descrito que dicho derecho est� compuesto por un conjunto de salvaguardas que operan antes, durante y despu�s de que se adopte una decisi�n: (i) legalidad, es decir, la actuaci�n de la autoridad y las consecuencias han de estar definidas previamente en normas vigentes; (ii) la competencia y el juez natural, o sea, quien decide debe tener la facultad para hacerlo seg�n la Constituci�n o la ley; (iii) defensa y contradicci�n, es decir, la persona debe tener una posibilidad real de ser o�da, conocer los cargos o motivos, acceder y controvertir los elementos materiales probatorios que sirven de sustento a la decisi�n; (iv) publicidad y motivaci�n suficiente de las decisiones, pues la persona debe entender el porqu� de la medida adoptada a fin de poder controvertirla; y (v) tiempo razonable, es decir, la decisi�n debe proferirse sin dilaciones injustificadas[49]. Estas garant�as constituyen condiciones para la validez del tr�mite y la decisi�n[50].

 

58.        �Cabe precisar que la aplicaci�n de dicha prerrogativa entre particulares no implica un simple traslado de los requisitos propios del proceso judicial o administrativo. En el derecho privado, el debido proceso opera, ante todo, como una norma objetiva con efecto irradiador, en la medida en que el orden constitucional impone l�mites a las actuaciones privadas que, por su estructura o por sus efectos, puedan comprometer derechos fundamentales de manera intensa[51].

 

59.        En esa l�nea, la autonom�a de la voluntad privada -que en materia contractual encuentra su expresi�n en la regla seg�n la cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes- no es absoluta[52]. La Corte Constitucional ha reiterado que la autonom�a de la voluntad debe ser interpretada conforme con los dem�s principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del Estado social de derecho, as�, por ejemplo, en la Sentencia C-602 de 2019[53], indic� que los l�mites b�sicos a la autonom�a de la voluntad privada en su faceta material[54], son: (i) la dignidad humana, los derechos fundamentales y la igualdad material, (ii) la solidaridad, (iii) el principio de buena fe, y (iv) el orden p�blico. No obstante, aclar� que en los eventos en los que existe una relaci�n asim�trica, la Constituci�n faculta al legislador para adoptar normas tendientes a proteger a la parte m�s d�bil. En ese sentido, el art�culo 29 constitucional no sustituye al derecho privado, sino que lo orienta e impone l�mites a actuaciones que pueden ser arbitrarias.

 

60.        A partir de esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el debido proceso puede ser exigible en relaciones entre particulares de manera excepcional, especialmente cuando un particular se halla en posibilidad de imponer sanciones que inciden de forma relevante en la posici�n jur�dica de la otra parte[55].

 

61.        �Como se expuso, la irradiaci�n del art�culo 29 al �mbito privado no implica exigir a los particulares reproducir mec�nicamente todas las formas del proceso judicial o administrativo a cada decisi�n[56], sino que el an�lisis debe hacerse a la luz del caso concreto y mediante un examen de dos pasos: (i) determinar si la decisi�n controvertida puede calificarse como evidentemente sancionatoria y no como un mero ejercicio de facultades contractuales; y (ii) solo si se supera ese umbral, fijar (seg�n el tipo de sanci�n y la naturaleza del particular que la impone) cu�les son las garant�as m�nimas exigibles (legalidad, posibilidad real de defensa y contradicci�n, motivaci�n suficiente e imparcialidad) cuya intensidad puede variar en funci�n del impacto de la medida sobre los derechos del particular afectado[57].

 

62.        Ahora bien, en relaci�n con el primer paso, cabe precisar que no toda consecuencia desfavorable, derivada de la ejecuci�n o terminaci�n de un contrato, constituye una sanci�n. Lo anterior, por cuanto una concepci�n amplia del concepto desdibujar�a la distinci�n entre (a) el ejercicio de facultades disciplinarias o punitivas y (b) el ejercicio de facultades contractuales propias del negocio jur�dico, sujetas, entre otros principios, a la buena fe y a la prohibici�n del abuso del derecho.

 

63.        As� pues, la jurisprudencia constitucional aclara que no toda decisi�n privada tiene la virtud de activar el andamiaje del art�culo 29 constitucional, pues existe una distinci�n decisiva entre (a) las controversias estrictamente contractuales propias del negocio jur�dico (a saber, interpretaci�n, ejecuci�n o terminaci�n conforme a lo pactado y a los principios de buena fe y prohibici�n del abuso del derecho), cuyo control natural debe realizarse a partir de las normas legales aplicables por parte del juez ordinario, y (b) las actuaciones privadas con efecto materialmente sancionatorio, es decir, que imponen consecuencias negativas como expulsiones, suspensiones o exclusiones, supuesto en el cual la Corte ha admitido la relevancia del derecho al debido proceso y la posibilidad, al menos prima facie, de acudir a la acci�n de tutela para solicitar su protecci�n , siempre que los medios ordinarios no sean id�neos y eficaces, o exista la necesidad de evitar un perjuicio irremediable.

 

64.        En l�nea con lo indicado, es importante precisar que la limitaci�n de la aplicaci�n del derecho al debido entre particulares a las actuaciones evidentemente sancionatorias no implica que el ejercicio de las facultades contractuales propias del derecho privado carezca de l�mites. Al respecto, esta Corporaci�n ha recordado que �el ordenamiento jur�dico no est� conformado por compartimentos estancos, algunos de los cuales escapan del influjo de las garant�as y libertades constitucionales, pues �stas se difunden en todos los �mbitos del derecho, inclusive en espacios inicialmente considerados como coto reservado del derecho privado, como las relaciones contractuales�[58].

 

65.        As�, la jurisprudencia ha identificado l�mites aplicables a la libertad de definir sobre la celebraci�n o terminaci�n de un contrato[59], la libertad de elegir el contenido del contrato[60], la libertad de elegir el tipo contractual para el desarrollo de determinadas actividades[61] y la libertad de aplicar las disposiciones contractuales[62].

 

6.3. El debido proceso y su reconocimiento en las relaciones de trabajo

 

66.        Sobre el particular, esta Corporaci�n, en Sentencia SU-449 de 2020, realiz� la distinci�n entre el ejercicio de las facultades sancionatorias y las facultades contractuales en el marco de las relaciones de trabajo. En dicha ocasi�n, la Corte estudi� el derecho al debido proceso en el �mbito laboral e indic� los l�mites a su aplicaci�n.

 

67.        �En dicha providencia, la Corte estableci� la diferencia entre (a) �la facultad de despido o de terminaci�n unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, como resultado de la aplicaci�n de una sanci�n disciplinaria, ya sea [por] incumplimiento de una obligaci�n legal o [por comisi�n] de una falta grave en el reglamento interno de trabajo�[63], y (b) la terminaci�n unilateral del contrato por justa causa, que constituye �una facultad contractual [�] amparada en el uso de la condici�n resolutoria t�cita [�], lo que le brinda las caracter�sticas de ser (i) unilateral, (ii) extrajudicial, (iii) liberatoria, (iv) generadora de un derecho subjetivo potestativo, (v) con car�cter receptivo y de acto causado, (vi) sometida a una declaraci�n o manifestaci�n de parte, y (vii) susceptible de control judicial�[64], facultad que no equivale por s� misma a una sanci�n. De conformidad con lo expuesto, la aplicaci�n del art�culo 29 constitucional en relaciones privadas exige verificar que se est� ante una actuaci�n materialmente sancionatoria.

 

68.        Bajo ese panorama, la Corte record� que el r�gimen legal de terminaci�n del contrato de trabajo hace una distinci�n entre (i) causales objetivas y (ii) causales voluntarias o justificables. Dentro de estas �ltimas, la terminaci�n unilateral con justa causa opera como una manifestaci�n de la condici�n resolutoria t�cita, con efecto liberatorio para ambas partes, sin que ello suponga, por s� mismo, una sanci�n disciplinaria, y cuyo ejercicio est� sometido a control judicial en todo caso.

 

69.        Para llegar a esa conclusi�n, la Corte se�al� las siguientes premisas:

 

(i)               Los art�culos 61 a 66 del CST regulan la terminaci�n del contrato individual de trabajo, estableciendo unas causas objetivas y otras voluntarias para finalizar la relaci�n laboral.

(ii)             Las causas objetivas operan con independencia de la voluntad de las partes (como la muerte del trabajador o la liquidaci�n de la empresa), mientras que las causas voluntarias o justificables, como lo se�ala su nombre, se someten a la voluntad de los contratantes, pero est�n sujetas a un r�gimen taxativo de causas concretas determinadas como justas en la ley.

(iii)          Dentro de las causas voluntarias se encuentran tres grandes grupos, a saber (a) el mutuo consenso de las partes, (b) la decisi�n unilateral de una de las partes de acuerdo con las justas causas previstas en la ley, y (c) la terminaci�n del contrato de trabajo sin justa causa.

(iv)           La terminaci�n unilateral del contrato de trabajo con justa causa es una manifestaci�n de la condici�n resolutoria t�cita, por virtud de la cual se faculta a que la parte que se haya visto afectada por la inobservancia de las obligaciones derivadas del v�nculo contractual, para dar por finalizado el contrato, otorg�ndole la posibilidad de reclamar los da�os o perjuicios que se hayan ocasionado por la infracci�n de los compromisos asumidos. Esta figura subyace a la naturaleza jur�dica de todos los contratos bilaterales, como lo son los laborales, y tiene previsi�n expresa en el art�culo 64 del CST, al disponer que �en todo contrato de trabajo va envuelta la condici�n resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnizaci�n de perjuicios a cargo de la parte responsable�.

(v)             La resoluci�n opera a favor de la parte afectada por el incumplimiento de un contrato, generando un efecto liberador para ambas, con la consecuencia de que la parte responsable por la inobservancia de las obligaciones puede ser llamada a indemnizar los perjuicios derivados de su comportamiento.

(vi)           La resoluci�n no exige, en principio, valorar la culpa de las partes, ni tampoco constituye una sanci�n de ninguna clase, puesto que opera como una cl�usula convencional impl�cita que, por su car�cter condicional, suscita que una vez ocurrido el incumplimiento y alegada su ocurrencia, permite extinguir el contrato.

(vii)        En el �mbito laboral no es de la esencia de la condici�n resolutoria que requiera una declaraci�n judicial sobre el incumplimiento para hacerse efectiva. No obstante, se ejecuta con car�cter receptivo, por lo que para proceder con su ejercicio debe mediar una comunicaci�n a la contraparte.

 

70.        Aunado a lo anterior, en la referida providencia, la Corte reconoci� la posibilidad de que el despido se produzca como consecuencia de una sanci�n disciplinaria, caso en el cual, se impone la obligaci�n para el empleador de agotar el debido proceso, seg�n lo dispuesto en el art�culo 115 del CST. En este �ltimo escenario, la sanci�n disciplinaria supone la formulaci�n de un juicio de reproche por parte del empleador, entendiendo que el trabajador incurri� en una falta grave prevista en el reglamento de trabajo, o en alguna fuente voluntaria del derecho laboral, y que, de acuerdo con el principio de legalidad, tiene asignado dicho castigo en caso de acreditarse su ocurrencia. Adem�s, la sanci�n disciplinaria es impuesta por el empleador, con base en el poder de subordinaci�n que emerge de la relaci�n laboral, por lo que al tratarse de una atribuci�n que recrimina y desaprueba una conducta, y que implica un enjuiciamiento de car�cter privado, debe someterse a la garant�a del debido proceso.

 

71.        As� pues, esta diferenciaci�n refuerza la regla seg�n la cual no todo acto jur�dico suscitado en un negocio entre particulares, que implique una consecuencia negativa para una de las partes, equivale a una sanci�n, o comporta el ejercicio de una facultad disciplinaria. Por el contrario, es necesario distinguir entre el ejercicio de potestades sancionatorias (que activan el derecho al debido proceso) y el ejercicio de facultades contractuales (cuyo examen debe realizarse a partir del r�gimen contractual aplicable)

 

6.4. El debido proceso en las relaciones entre las plataformas digitales y sus usuarios

 

72.        En l�nea con lo expuesto, la Sala advierte que en el an�lisis de las decisiones adoptadas por las plataformas digitales frente a sus usuarios tambi�n se debe realizar la distinci�n entre (i) el ejercicio de facultades contractuales vinculadas a la ejecuci�n, interpretaci�n o terminaci�n del v�nculo conforme a lo pactado en sus t�rminos y condiciones, los principios de buena fe y abuso del derecho, entre otros y (ii) el ejercicio de facultades materialmente sancionatorias, esto es, actuaciones privadas que, por su finalidad y estructura, se orientan a reprochar una conducta, castigar al presunto infractor y prevenir futuras infracciones mediante una restricci�n en la plataforma al afectado (por ejemplo, a trav�s de su suspensi�n, bloqueo o exclusi�n), en cuyo caso, se reitera, s� se proyectan los requisitos m�nimos del debido proceso (como la posibilidad real de defensa, contradicci�n y motivaci�n suficiente). No obstante, cabe precisar que no toda medida de cancelaci�n o terminaci�n del acceso a dichas plataformas debe ser tratada sin m�s como una sanci�n sometida a la totalidad de garant�as del art�culo 29 superior.

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73.        En virtud de lo anterior, para determinar si en el �mbito de las plataformas digitales se configura un supuesto de exigibilidad del debido proceso, es necesario establecer si la medida cuestionada puede calificarse como evidentemente sancionatoria, o si se enmarca en el ejercicio de una facultad contractual de terminaci�n o cancelaci�n del contrato (una condici�n resolutoria o cl�usula equivalente), pues solo si se supera ese umbral, el juez de tutela podr� determinar qu� garant�as m�nimas resultaban exigibles seg�n la naturaleza de la medida, dadas las particularidades del caso.

 

74.        Para la Sala, es claro que dicha delimitaci�n se relaciona directamente con el an�lisis del requisito de subsidiariedad, pues, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional �si existe la necesidad de desplegar un amplio debate probatorio a efectos de establecer si una eventual trasgresi�n de derechos fundamentales ocurri� o no, entonces la tutela deber�a declararse improcedente�. Seg�n esa postura �(�) cuando existen serias dudas sobre la configuraci�n de los supuestos para proteger un derecho o una dificultad probatoria que no puede ser superada en sede de revisi�n, el juez constitucional debe declarar la improcedencia del amparo (�)�[65].

 

75.        As� pues, la acci�n de tutela se torna improcedente por falta de subsidiariedad cuando existen desacuerdos que requieren debate probatorio sobre la decisi�n de cancelar el acceso a una plataforma, respecto de dos puntos: (i) si la medida correspondi� al ejercicio de una facultad sancionatoria o a una facultad contractual de cancelaci�n; y (ii) si la conducta atribuida al usuario o repartidor configur� un incumplimiento de las condiciones previstas para el uso de la plataforma. Lo anterior, por cuanto en estos asuntos pueden existir versiones divergentes que implican una discusi�n probatoria que excede la competencia del juez de tutela.

 

76.        Ahora bien, cabe se�alar que esta Corporaci�n, en la Sentencia T-534 de 2023, al resolver un caso similar, tuvo por satisfechos los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, incluyendo la subsidiariedad, al considerar que cuando una plataforma excluye a un repartidor por una presunta infracci�n de t�rminos y condiciones ejerce un poder normativo que activa exigencias robustas de implementar el debido proceso. En virtud de lo anterior, al estimar que no se garantiz� dicha prerrogativa, dej� sin efectos el bloqueo al accionante y orden� rehacer el procedimiento.

 

77.        Sobre el particular, la Sala advierte que si bien en la Sentencia T-534 de 2023 la Corte concedi� el amparo solicitado, en esta oportunidad, dicha regla de decisi�n no resulta aplicable por las siguientes dos razones. Primero, porque el entendimiento desarrollado en esa providencia tiende a equiparar la cancelaci�n del acceso a la plataforma con el ejercicio de una potestad materialmente sancionatoria que activar�a, de manera general, el andamiaje del debido proceso, tan solo por el hecho de estar prevista en un ac�pite de t�rminos y condiciones y producir una consecuencia negativa para el repartidor. Para la Sala, esa aproximaci�n no preserva con suficiente claridad la distinci�n sustentada anteriormente entre (i) potestad sancionatoria, que supone represi�n y castigo, y (ii) facultades contractuales de terminaci�n o cancelaci�n insertas en el negocio jur�dico, cuya legalidad y ejercicio deben ser evaluados a la luz del r�gimen contractual aplicable. Para la Sala mantener dicha distinci�n resulta indispensable para armonizar la eficacia de los derechos fundamentales en el �mbito privado con la autonom�a de la voluntad.

 

78.        En segundo t�rmino, porque, aun aceptando que en ciertos escenarios las plataformas puedan adoptar medidas que operen materialmente como sanciones, en el caso objeto de estudio no es dable afirmar con suficiencia que la inhabilitaci�n cuestionada haya obedecido al ejercicio de una potestad disciplinaria, pues el marco normativo invocado por la accionada para adoptar dicha determinaci�n parece enmarcarse dentro del �mbito propio de las relaciones contractuales, por cuanto corresponde a las causales de terminaci�n o cancelaci�n de la autorizaci�n de uso de la plataforma referentes a: �b) por realizar acciones delictivas o cualquier otra que contravenga las normas y buenas costumbres en detrimento de la plataforma y/o aprovech�ndose de �sta o en detrimento de cualquier otro tercero que resulte afectado por cualquier tipo de conducta por parte del Mandatario� y �d) por afectar el patrimonio y la buena fe de Rappi y/o de terceros�[66]. Adem�s, existe un debate probatorio profundo sobre la validez de las actuaciones atribuidas al repartidor. Ello le impide a la Sala establecer, de forma definitiva, si la actuaci�n de Rappi desconoci� alguno de los l�mites constitucionales a los que debe sujetar su actividad contractual.

 

79.        Para la Sala, no toda consecuencia desfavorable para quienes intervienen en una relaci�n jur�dica puede ser definida como una sanci�n y, por lo tanto, estar sujeta a la garant�a del debido proceso; una interpretaci�n en dicho sentido implicar�a una limitaci�n significativa a la facultad de las partes para prever, mediante estipulaciones contractuales, las reglas que rigen la ejecuci�n y terminaci�n del contrato. No obstante, cabe precisar que los dem�s derechos fundamentales no pierden relevancia. Ello podr�a ocurrir, eventualmente, en aquellos casos en los que pueda evidenciarse el ejercicio abusivo de los derechos por parte del propietario de la plataforma o la imposici�n de condiciones de discriminaci�n injustificadas. As� pues, la aplicaci�n del debido proceso en relaciones entre particulares solo resulta posible cuando se trate de decisiones evidentemente sancionatorias.

 

80.        Bajo ese panorama, a continuaci�n, la Sala se�alar� algunas reglas orientadoras para la aplicaci�n del derecho al debido proceso en las relaciones entre particulares:

 

a)     En aquellos casos en los cuales la decisi�n cuestionada (i) es evidentemente sancionatoria y (ii) compromete la posibilidad de la persona sancionada de acceder a beneficios o servicios de claro inter�s para la satisfacci�n de necesidades fundamentales, el contenido del derecho al debido proceso y las garant�as que se le adscriben se proyectar�n con mayor fuerza como l�mite a la actuaci�n de los particulares.

 

b)    En aquellos casos en los cuales la decisi�n cuestionada (i) es evidentemente sancionatoria, pero (ii) no compromete la posibilidad de la persona sancionada de acceder a beneficios o servicios de claro inter�s para la satisfacci�n de necesidades fundamentales, el contenido del derecho al debido proceso y las garant�as que se le adscriben se proyectar�n con menor fuerza y, en consecuencia, limitar�n en menor grado la actuaci�n de los particulares.

 

c)     En aquellos casos en los cuales la decisi�n cuestionada (i) no es evidentemente sancionatoria o (ii) la misma se encuadra claramente dentro de las facultades contractuales de un negocio jur�dico (interpretaci�n, modificaci�n o terminaci�n contractual), no resultan aplicables las garant�as del derecho al debido proceso, sin perjuicio de que, por las implicaciones que puedan existir respecto de otros derechos fundamentales, se prediquen otros l�mites constitucionales que, dado el caso, supongan la necesaria intervenci�n del juez constitucional.

 

81.        En s�ntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que (i) el debido proceso vincula plenamente a las autoridades y, por extensi�n, tambi�n rige las relaciones entre particulares cuando una parte ejerce potestades con efecto materialmente sancionatorio; en esos eventos se imponen m�nimos de legalidad previa, posibilidad real de defensa y contradicci�n, motivaci�n suficiente e imparcialidad. Sin embargo, (ii) no toda decisi�n privada activa el andamiaje del art�culo 29 de la Constituci�n pol�tica, pues las controversias estrictamente contractuales (en las que se discute sobre la interpretaci�n, ejecuci�n o terminaci�n conforme a lo pactado, buena fe y prohibici�n del abuso del derecho) deben ser evaluadas por el juez natural del contrato a partir del r�gimen contractual aplicable. Por eso, (iii) el control del juez constitucional a trav�s de la tutela cumple un papel excepcional, es decir, opera para contener arbitrariedades cuando faltan reglas previas, se cierra toda defensa o no hay motivaci�n, o como amparo transitorio ante un perjuicio irremediable.

 

6.5. An�lisis de subsidiariedad en el caso concreto

 

82.        De acuerdo con lo expuesto, para la Sala la acci�n de tutela objeto de estudio resulta improcedente por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En primer lugar, por cuanto se advierten profundos desacuerdos, que no fueron esclarecidos en Sede de Revisi�n, alrededor de las actuaciones tanto de la empresa accionada, como del usuario afectado. En particular, es posible identificar un agudo debate sobre dos puntos esenciales: (i) si la decisi�n de cancelar el uso de la plataforma correspondi� al ejercicio de una facultad sancionatoria; y (ii) si la actuaci�n del repartidor constituy� un incumplimiento de las condiciones previstas para el uso de la misma. As� pues, no fue posible esclarecer por completo los hechos presentados, pues las versiones sobre lo realmente ocurrido discrepan significativamente y, en esa direcci�n, las premisas emp�ricas del an�lisis no est�n suficientemente definidas.

 

83.        �En el asunto objeto de estudio, existe controversia sobre la trazabilidad de los pedidos, cobros e incentivos y, en general, sobre si la conducta atribuida al repartidor configur� o no un incumplimiento contractual. Esta discusi�n le impide al juez constitucional calificar con certeza la medida como sancionatoria o como ejercicio contractual, y tambi�n impide verificar -sin un debate probatorio robusto- si la actuaci�n de la plataforma desbord� los l�mites constitucionales aplicables a su actividad (en concreto, la buena fe y la prohibici�n del abuso del derecho, entre otros).

 

84.        La Sala recuerda que el juez constitucional no debe exigir la aplicaci�n del debido proceso a una plataforma digital cada vez que decide restringir el acceso a un usuario, pues dicho control se activa de manera excepcional cuando, a partir de los elementos acreditados en el expediente, es posible concluir que la medida es evidentemente sancionatoria y que, por su arbitrariedad, suprimi� m�nimos de legalidad previa, posibilidad de defensa y motivaci�n suficiente. No obstante, cuando la calificaci�n de la misma medida (es decir, sanci�n o cancelaci�n contractual) depende del esclarecimiento de hechos controvertidos que no puede agotarse en sede de tutela, el juez constitucional no est� habilitado para sustituir el debate propio de un proceso ordinario.

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85.        Aplicadas estas regla al caso concreto, la Sala advierte, en primer lugar, que la decisi�n cuestionada, esto es la inhabilitaci�n de la cuenta �Soy Rappi� No. 489583 proferida el 29 de mayo de 2024, se adopt� en el marco de una relaci�n comercial fundada en los t�rminos y condiciones de uso de la aplicaci�n. El propio actor relat� que fue habilitado en junio de 2023 con el �Bot�n Rayo� para operar en la tienda Turbo sede La Mota (Medell�n) y que toda su interacci�n se canalizaba a trav�s de la plataforma. A su vez, la empresa explic� que la cancelaci�n obedeci� a causales previstas en el ac�pite �Cancelaci�n del acceso a la Aplicaci�n Soy Rappi� (en particular, lits. b y d) e invoc� hechos asociados a pedidos con patrones at�picos; adem�s, sostuvo que la comunicaci�n se realiz� por el Centro de Ayuda y que existi� revisi�n por la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.). que revis� el caso. Este marco f�ctico sit�a el litigio, prima facie, en el terreno de la interpretaci�n y aplicaci�n de lo acordado.

 

86.        Con ese tel�n de fondo, el litigio exige establecer -con soporte probatorio suficiente- si los hechos atribuidos ocurrieron, cu�l fue su trazabilidad, y si encajan o no en las causales contractuales invocadas. Ese examen es propio de la jurisdicci�n ordinaria, en la que es posible desplegar el contradictorio y, de ser del caso, decretar medidas cautelares. Por tanto, para esta Sala es claro que el cauce natural para examinar si la decisi�n se ajust� a los t�rminos de uso de la aplicaci�n, si fue de buena fe o si devino en abuso del derecho, es el proceso ordinario.

 

87.        Adem�s, el expediente evidencia versiones enfrentadas que no permiten fijar premisas f�cticas suficientemente definidas. Por un lado, el actor sostiene que no pudo presentar descargos y que no obtuvo una respuesta de fondo; de otra parte, la empresa afirma que comunic� la decisi�n, que existi� revisi�n por la Defensor�a al Repartidor (D.A.R.) y que inform� la causal espec�fica de cancelaci�n con base en los t�rminos y condiciones (literales b) y d)). Esa divergencia impide concluir con suficiencia (i) si la medida tuvo naturaleza evidentemente sancionatoria o se enmarc� en el ejercicio de una facultad contractual, y (ii) si los hechos atribuidos al repartidor se encuentran acreditados con el grado de certeza requerido para adoptar una decisi�n definitiva.

 

88.        En ese sentido, la Sala recuerda que el fundamento de improcedencia se apoya tambi�n en la regla conforme a la cual, cuando para establecer si existi� o no una transgresi�n de derechos fundamentales es necesario desplegar un amplio debate probatorio y persisten dudas f�cticas que no pueden ser superadas en sede de revisi�n, la acci�n de tutela debe declararse improcedente y el asunto debe ventilarse ante la jurisdicci�n ordinaria. En el caso concreto, las divergencias sobre la naturaleza de la medida (sancionatoria o contractual) y sobre la configuraci�n f�ctica del supuesto de cancelaci�n impiden avanzar el tr�mite de esta acci�n constitucional a fin de adoptar una decisi�n definitiva.

 

89.        En tercer lugar, la Sala advierte que el accionante no acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia transitoria del amparo. Lo anterior, toda vez que no se allegaron pruebas respecto a la afectaci�n actual, grave e impostergable del m�nimo vital del accionante y el de sus tres hijos.

90.        En conclusi�n, respecto de los derechos al trabajo, al m�nimo vital y al debido proceso, la acci�n de tutela no supera el requisito de subsidiariedad, pues (i) la definici�n de la controversia exige un debate probatorio amplio que no puede agotarse en sede de tutela; (ii) existen mecanismos ordinarios id�neos y eficaces para ventilar el asunto con plenitud probatoria y, de ser el caso, con medidas cautelares; y (iii) no se acredit� un perjuicio irremediable que habilite el amparo transitorio.

 

IV.       DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR LA SUSPENSI�N DE T�RMINOS decretada en el presente proceso.

 

SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado 026 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medell�n, que declar� improcedente el amparo solicitado por el se�or Gilber Ferrer Chac�n.

 

TERCERO: Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones a las que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

Con salvamento de voto

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital T-10611896, archivo digital �003Demanda.pdf�. En adelante, se entender� que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente T-10611896, salvo que se indique lo contrario.

[2] Ibid.

[3] El demandante hizo referencia a los t�rminos y condiciones de acceso al bot�n rayo, los cuales, seg�n el escrito de tutela, fueron fijados por Rappi y constan en el v�nculo https://promos.rappi.com/colombia/botonrayo. En ellos, aduce que dicho bot�n estaba definido as�: �Bot�n al interior de la Aplicaci�n �Soy Rappi� que permite a los Repartidores Independientes recibir pedidos �nicamente en una Tienda Turbo Espec�fica�.

[4] Archivo �001ActaReparto.pdf�.

[5] Archivo �003Demanda.pdf�.

[6] Archivo �001ActaReparto.pdf�.

[7] Archivo �004AutoAdmite.pdf�.

[8] En el auto admisorio, el juez de instancia dispuso la vinculaci�n de Migraci�n Colombia con el prop�sito de integrar el contradictorio. No obstante, del expediente no se advierte un fundamento expl�cito que explique la pertinencia de dicha vinculaci�n con la controversia planteada, centrada en la suspensi�n de la cuenta del accionante en la aplicaci�n �Soy Rappi� por parte de Rappi S.A.S., ni tampoco se atribuy� a esa entidad una acci�n u omisi�n concreta asociada a los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En ese sentido, su comparecencia no incide en la delimitaci�n del debate constitucional ni en la determinaci�n de la procedencia de esta acci�n de tutela.

[9] Archivo �006RespuestaRappi.pdf�.

[10] Archivo �007FalloPrimeraInstancia.pdf�.

[11] Archivo �Auto_de_pruebas_y_suspension_T-10.611.896�.

[12] Archivo �Correo[14-Apr-25-5-27-54]�.

[13] Archivo �6 Respuesta Auto Gilber Ferrer�.

[14] Archivo �Legal - Pronunciamiento Corte del 9 de abril - V - 11.04.2025.docx�.

[15] Archivo �Anexo No. 1 (2)�.

[16] Archivo �Anexo No. 2 (2)�.

[17] Archivo �Legal - Pronunciamiento Corte del 9 de abril - V - 11.04.2025.docx�, p�g. 16 y ss.

[18] Archivo �Anexo No. 4�.

[19] Archivo �Anexo No. 5�.

[20] Archivo �Anexo No. 6�.

[21] Archivo �Anexo No. 7�.

[22] Archivos �T-10.611.896_OPTB-177-25� y �Correo_ Envio OPTB-177-25�.

[23] Archivo �19 Legal - Memorial en el marco del Oficio OPTB-177-25�.

[24] Archivo �Auto_de_pruebas_y_prorroga_de_suspension_Expe.pdf�.

[25] Archivo �Legal - Memorial Corte - V - 06.08.2025.docx�.

[26] Archivos �Correo[8-Aug-25-4-22-55]� y �MEMORIAL ANEXO PRUEBAS GILBER�.

[27] La referida disposici�n es del siguiente tenor: �Art�culo 10. Legitimidad e inter�s. La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. // Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. // Tambi�n podr�n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.

[28] Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.

[29] Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993.

[30] Ibid., v�ase tambi�n, Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015.

[31] Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015; v�ase tambi�n, Sentencia T-117 de 2018.

[32] Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2012.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2023.

[34] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013.

[35] V�ase Corte Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009.

[36] Al respecto, la Corte de forma reiterada ha sostenido que el examen del requisito de inmediatez puede ser atenuado, �[c]uando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci�n desfavorable como consecuencia de la afectaci�n de sus derechos contin�a y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un t�rmino de prescripci�n o caducidad a la acci�n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci�n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci�n inmediata�. �nfasis por fuera del texto original. Corte Constitucional, Sentencia T-450 de 2014. En el mismo sentido se pueden consultar Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017, SU-108 de 2018 y T-500 de 2020.

[37] En este sentido se pueden consultar Corte Constitucional, sentencias T-412 de 2018 y SU-556 de 2019.

[38] Corte Constitucional, Sentencia T-211 de 2009.

[39] Corte Constitucional, Sentencia C-930 de 2009, reiterada por la Sentencia C-212 de 2022.

[40] Esta distinci�n ha sido reconocida por la Corte, entre otras providencias, en la Sentencia C-645 de 2011, en la cual identific� con fundamento en la Clasificaci�n Internacional de la Situaci�n en el Empleo CISE, los grupos de 1. Asalariados; 2. Empleadores; 3. Trabajadores por cuenta propia; 4. Miembros de cooperativas de productores; 5. Trabajadores familiares auxiliares, y 6. Trabajadores que no pueden clasificarse seg�n la situaci�n en el empleo.

[41] Corte Constitucional, Sentencia C-645 de 2011.

[42] V�ase, Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999.

[43] V�ase, Corte Constitucional, sentencias T-413 de 2024 y T-154 de 2024.

[44] V�ase CPTSS, arts. 2 y 145; CGP, arts. 422 y ss, 590.

[45] V�ase, CGP, arts. 368, 422 y ss., 590.

[46] V�ase CPACA, art. 138.

[47] Corte Constitucional, Sentencia T-521 de 2024.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-087 de 2006.

[49] V�ase, Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, reiterada en la C-162 de 2021, T-470 de 1999, T-720 de 2014, T-623 de 2017, T-421 de 2022, T-453 de 2024.

[50] V�ase Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020: �El debido proceso es, materialmente, la aplicaci�n en el ordenamiento jur�dico del principio de legalidad, lo que significa que el mismo tiene la finalidad de limitar el poder estatal y, por ende, busca garantizar a las personas la seguridad de que van a ser juzgadas de acuerdo con unas reglas procesales previamente estipuladas. En otras palabras, el derecho al debido proceso presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo previo, puesto que las autoridades cuentan con un marco de acci�n limitado y, en ese sentido, �nicamente pueden realizar aquello que la ley les permite�.

[51] V�ase, Corte Constitucional, sentencias T-720 de 2014, T-623 de 2017, T-516 de 2020, T-534 de 2023 y T-453 de 2024.

[52] Constituci�n Pol�tica de Colombia, pre�mbulo, y art�culos 2, 13, 16, y 333 entre otros; C�digo Civil, art�culo 1602.

[53] Corte Constitucional, Sentencia C-602 de 2019.

[54] Es decir, aquella faceta relativa a la definici�n del tipo y contenido del contrato, en contraposici�n con la faceta conflictual, que reconoce el derecho de los contratantes a elegir los mecanismos jurisdiccionales o alternativos para dirimir los conflictos que surjan durante su relaci�n contractual.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-143 de 2016.

[56] V�ase Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2024.

[57] La distinci�n entre el ejercicio de (i) facultades sancionatorias y (ii) facultades contractuales ha sido objeto de precisi�n en la jurisprudencia constitucional; por ejemplo, en la Sentencia SU-449 de 2020, la Corte se ocup� de abordar este problema en el contexto de relaciones de naturaleza laboral.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2010.

[59] Corte Constitucional, sentencias SU-157 de 1999, T-1118 de 2002 y T-468 de 2003, entre otras.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1996.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-109 de 2021.

[62] Corte Constitucional, Sentencia T-520 de 2003.

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020.

[64] Corte Constitucional, Sentencia SU-449 de 2020.

[65] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de 2023.

[66] Archivo �9 Anexo No. 1�, p�g. 5.