SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVOA LA SENTENCIA T-240 13PENSION RESTRINGIDA POR RETIRO VOLUNTARIO-Improcedencia de reconocimiento por no demostrar cumplimiento de requisitosReferencia: Expediente T – 3.714.057Acción de Tutela instaurada por Flor Marina Nieto Castañeda contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Magistrada Ponente: María Victoria Calle CorreaA continuación salvo parcialmente mi voto a la presente providencia de acuerdo con las siguientes consideraciones. Comparto la decisión tomada por la Sala Primera de Revisión en relación con negar el amparo al debido proceso ya que como bien lo expresa la sentencia, la interpretación en relación con la obligación de los empleadores de realizar los aportes de seguridad social con anterioridad a que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, no resulta clara ni consiste, incluso en la jurisprudencia de esta Corporación. Teniendo en cuenta que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra bajo los parámetros de una interpretación razonable no se incurrió en ningún defecto que justificara el amparo al mencionado derecho fundamental. Sin embargo, debo apartarme de la decisión de otorgar a favor de la accionante la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. La norma de manera expresa señala que para ser beneficiario de dicha pensión –además de otros requisitos relacionados con el tiempo laborado- se requiere que (i) el trabajador haya sido despedido sin justa causa o (ii) el retiro se presente de manera voluntaria. Ninguno de estos supuestos de hechos se encuentran probados dentro del expediente, razón por la cual no resulta acorde conceder dicha pensión.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto del siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Selección número Doce. Como documento anexo al escrito de tutela, se aportó copia de su cédula de ciudadanía de la señora Flor Marina Nieto Castañeda, documento en el que consta que nació el 24 de marzo de 1940. (Folio 22, del cuaderno principal). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. Decreto 758 de 1990 “[p]or el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero primero de 1990 emanado del Consejo Nacional de los Seguros Sociales obligatorios.” […] Artículo
12. Requisitos de la pensión por vejez tendrá derecho a la pensión por vejez las personas que reúnan los diferentes requisitos || a. 60 años de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer. || b) Un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.” La actora demandó a la sociedad Almacenes Éxito S.A., ya que esta empresa absorbió a la sociedad Gran Cadena de Almacenes Colombianos S.A. – Cadenalco –, asumiendo así los derechos y las obligaciones de la sociedad absorbida. Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Flor Marina Nieto Castañeda aportó copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 58 –
71. Concretamente, los párrafos citados se encuentran en los folios 68 y 69). La magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. En el expediente obra copia del salvamento de voto a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, suscrito por la Magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento. (Folios 72 –
77. El aparte citado se encuentra en el folio 73). Folio
77. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Mauricio González Cuervo. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. Folio 98 del cuaderno de primera instancia. (MP. José Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). La Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, dispuso expresamente que a la Corte Constitucional es a quien le corresponde determinar los efectos de sus fallos e interpretar con autoridad el sentido de sus decisiones, y que en esos casos el pronunciamiento de la Corte tiene carácter “obligatorio general”. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prescribió que en el control constitucional de las normas legales, por vía de acción de revisión previa o en ejercicio del control automático, la interpretación autorizada que efectúe la Corte “tiene carácter obligatorio general” (art. 48). La obligatoriedad a que se refiere la Ley, se predica no sólo de la interpretación del texto de la Constitución, sino también naturalmente de la de sus propios pronunciamientos y de la interpretación que haga de las leyes, cuando quebranten la Constitución. Ver la sentencia C-037 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SV. y AV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Eduardo Cifuentes Muñoz, SPV. y AV. Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa y SPV. Alejandro Martínez Caballero). (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por la que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). En esta providencia, la Corte evaluaba la validez de una norma que prohibía categóricamente la procedencia de acciones ante los jueces, contra los actos de las Superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. La Corporación estimó que una exclusión así de categórica violaba el texto de la Carta, pues el artículo 86 contemplaba la posibilidad de que un acto como el estudiado, cuando violara derechos fundamentales, podía ser cuestionado por vía de la acción de tutela. (MP. Eduardo Montealegre Lynett). En esta sentencia, la Corporación afirmó que “[l]a Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han desecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias. (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), por ejemplo, la Corte decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación, constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Ver entre otras, las sentencias T-200 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas) y T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte sostuvo lo siguiente: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho”. Actualmente no “(...) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución”. Un ejemplo de ello, es la vía de hecho por consecuencia que se explica mejor más adelante. Ver al respecto las sentencias SU-014 de 2001 (MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). Sentencia C-590 de 2005, (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-377 de 2009. Véase, al respecto, la Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Corte tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. Más adelante la Corte, en la Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño), sistematizó la jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Sentencia T-202 de 2009 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. Sentencia T-743 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). La Corte analizó algunos de los argumentos que podrían justificar una relativa tardanza en la interposición de la tutela. Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. Sobre la caracterización de estos defectos, pueden verse, entre muchas otras, las Sentencias T-231 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-377 de 2009 (MP. María Victoria Calle Correa). Folio
22. Folio 97, del cuaderno de primera instancia. Esta interpretación ha sido sostenida en otras oportunidades por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia T-363 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), esta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una madre a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque no acreditó que dependiera económicamente en forma absoluta de su hijo. En esa oportunidad, la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia. No obstante, ante la duda respecto de la cuantía de las pretensiones del proceso laboral, la Corte decidió entender que en ese caso sí se cumplía con el requisito de procedibilidad del agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur Galvis). Ha sido derogada o declarada inexequible. Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En la Sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Pueden verse, además, las Sentencias T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas) y T-567 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Pueden verse las Sentencias T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y la Sentencia T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En estos casos, si bien el juez de la causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la Carta política. Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Ver también la Sentencia T- 1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). Ver la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). También las Sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-193 de 1995 (MP. Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, lo hagan, pero siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la Sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Sobre el tema pueden consultarse además, las Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas). En la Sentencia T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de inconstitucionalidad. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. Artículo 14. “La empresa cuyo capital exceda de un millón de pesos ($1.000.000) estará también obligada: || […] c) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, una pensión vitalicia de jubilación equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200), en cada mes. La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales, o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.” Dicha Ley fue reglamentada por el Decreto 2127 de 1945, “por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”. Ley 6 de 1945, “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. Artículo 12. “Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: […].” “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 1°. “Establécese el Seguro Social obligatorio de los trabajadores contra los siguientes riesgos: || a) Enfermedades no profesionales y maternidad; || b) Invalidez y vejez; || c) Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y || d) Muerte.” Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 8. “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.” Ley 90 de 1946, “por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. Artículo 72. “Las prestaciones reglamentarias en esta ley, que se venían causando en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esta fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.” Sentencia T-784 de 2010 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 259. “Regla general.
1. Los empleadores o empresas que se determinan en el presente Título deben pagar a los trabajadores, además de las prestaciones comunes, las especiales que aquí se establecen y conforme a la reglamentación de cada una de ellas en su respectivo capítulo. ||
2. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto.” Sentencia T-784 de 2010 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto SV. Luis Ernesto Vargas Silva). El magistrado disidente manifestó que en Colombia se creó el sistema integral de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, y que antes de la vigencia de esta norma, una persona no podía acumular tiempo de servicios con distintos empleadores para el reconocimiento de la pensión de jubilación, derecho que sólo se reconocía si la persona acumulaba el tiempo requerido con un solo empleador. La situación descrita cambió con la promulgación de la Ley 100 de 1993, porque en el artículo 33 de esa norma se estableció que los trabajadores vinculados con empleadores que tuvieran a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, pueden acumular ese tiempo para el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que la relación laboral no hubiera finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Esta interpretación implica que si el vínculo laboral terminó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos trabajadores no podrían acumular ese tiempo para obtener la pensión de vejez. Esta posición se fundamentó en la sentencia C-506 de 2001, en la que se declaró la exequibilidad del parágrafo 1° literal c del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En su concepto, en la sentencia la Corte sostuvo que el derecho a acumular tiempos servidos en el sector privado no existía con anterioridad a la Ley 100 de 1993, y que, sólo con la promulgación de esta norma se creó la obligación de los empleadores particulares “de aprovisionar hacia el futuro el valor de los cálculos actuariales en la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado, con el fin de ser trasladado posteriormente al ISS”. Con fundamento en las premisas expuestas, la Corte concluyó que la norma demandada no era contraria a la Constitución “ya que el legislador no podía establecer obligaciones en relación con situaciones jurídicas ya consolidadas, esto es, frente a contratos laborales ya extinguidos”. Los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010 fueron reiterados en la sentencia T-712 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta ocasión se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que ya había recibido una pensión de vejez, pero en la liquidación de su mesada pensional no se tuvo en cuenta cerca de 15 años que laboró al servicio de distintas empresas petroleras, antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos de vejez, invalidez y muerte, de las empresas de ese sector de la economía. Luego de reiterar los argumentos expuestos en la sentencia T-784 de 2010, la Corte resolvió estarse a lo resuelto en esa oportunidad, porque encontró que en esa oportunidad se resolvió un caso igual al que estaba estudiando en lo relevante. Por lo tanto, ordenó a la administradora de fondos de pensiones a la cual se encontraba afiliado el actor que liquidara las sumas actualizadas que debían aportar las empresas accionadas por el tiempo que laboró el actor a su servicio, y a las entidades accionadas les ordenó que una vez se les informara el valor actualizado hicieran la transferencia de estos recursos a dicha administradora. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Álvaro Tafur Galvis. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 33. “Requisitos para obtener la pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: || […] Parágrafo 1°. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: || […] c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. […].” MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Álvaro Tafur Galvis. Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Artículo 8°. “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación.” Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”. Artículo 37. “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 8o. de la ley 71 de 1961, quedará así: || Artículo
267. Pensión después de diez y de quince años de servicio. || En aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador, el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto. || Parágrafo
1. En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez. || Parágrafo
2. En cualquiera de los eventos previstos en el presente artículo el empleador podrá conmutar la pensión con el Instituto de Seguros Sociales.” Ley 100 de 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 133. “Pensión sanción. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: || El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. || Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. || Parágrafo 2°. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales. || Parágrafo 3°. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.” Decreto 2879 de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.”. Decreto 2879 de 1985, “por el cual se aprueba el Acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. Artículo 6°. “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse al Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente, o superior, diez o más años de servicios continuos o discontinuos, ingresarán al Seguro Social Obligatorio como afiliados en las mismas condiciones establecidas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la Ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.” MP. Nilson Pinilla Pinilla. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Los argumentos planteados en esta sentencia fueron reiterados por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia T-205 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. María Victoria Calle Correa. Decreto 3041 de 1966, “por el cual se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte”. “Artículo
60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. || Artículo
61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez, en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión restringida. En todo lo demás el afiliado gozará de los beneficios otorgados por el instituto.” Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011. (Folios 312 –
325. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio 322). MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia T-712 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa). MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Nilson Pinilla Pinilla. “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. MP. Humberto Antonio Sierra Porto. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Constitución Política de Colombia. “Artículo
228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. || […] Artículo
230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. || La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” El artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”. Sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 17 de mayo de 2011, identificada con radicado No. 41394, (MP. Camilo Tarquino Gallego). Esta afirmación se fundamenta en la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que se señala que la actora demandó el reconocimiento de “la pensión de vejez en los términos y condiciones establecidos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.” (Folio 58). Ley 171 de 1961, “por la cual se reforma la Ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones sobre pensiones”, en su artículo 8° establece: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. || Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. || La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. || En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación”. Aunque en el expediente no está claro si la señora Flor Marina Nieto Castañeda se retiró voluntariamente del trabajo o si fue despedida sin justa causa, lo cierto es que la actora es mayor de 60 años de edad, razón por la cual tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.