REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Sexta de Revisi�n-
SENTENCIA T-239 DE 2026
Referencia: expedientes T-11.218.044 y T-11.233.673.
Asunto: revisi�n de los fallos proferidos en los procesos de tutela adelantados por (i) Gildardo Gaviria V�squez contra Celsia S.A. E.S.P., y (ii) Camila[1], a nombre propio y como agente oficiosa de Jos�[2], Adriana[3] y Felipe[4], contra las Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
Tema: derechos a la vivienda digna, a la igualdad, a la salud y al acceso al servicio de energ�a el�ctrica
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Miguel Polo Rosero[5], quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopta la presente decisi�n, con fundamento en los siguientes antecedentes.
I. ACLARACI�N PRELIMINAR
A. Anonimizaci�n
1. En aplicaci�n de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de esta Corporaci�n, la Sala de Revisi�n dispuso que la presente sentencia fuera presentada en dos ejemplares. Una con el nombre real y la informaci�n completa de las personas involucradas en el caso objeto de examen (de acceso restringido), y otra con nombres ficticios (de acceso p�blico). Esta medida se adopta con el prop�sito de resguardar la privacidad y confidencialidad m�dica de los accionantes, debido a que en el proceso se mencionan aspectos relativos a su condici�n de salud que figuran en la historia cl�nica.
B. ��S�ntesis de la decisi�n
2. La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte conoci� dos acciones de tutela; (i) una interpuesta por el se�or Gildardo Gaviria V�squez contra Celsia S.A. E.S.P., y (ii) otra por la se�ora Camila, a nombre propio y como agente oficiosa de Jos�, Adriana y Felipe, contra Empresas P�blicas de Medell�n (EPM), y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI). En ambos casos, los accionantes se�alaron que la negativa a la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica vulner� sus derechos a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la salud.
3. En el estudio de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, la Sala de Revisi�n encontr� que, en el expediente T-11.218.044, no se cumpli� con la regla de subsidiariedad, por cuanto no se agotaron los medios ordinarios para la protecci�n de los intereses de la parte actora y no se demostr� una grave e inminente afectaci�n de los derechos alegados, que justificara un estudio desde la perspectiva del perjuicio irremediable. En consecuencia, se concluy� que no hab�a m�rito para dar curso a la acci�n de amparo constitucional.
4. Por el contrario, en el expediente T-11.233.673, este Tribunal encontr� acreditados todos los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, y en especial frente al mandato de subsidiariedad, advirti� que los medios ordinarios no cumpl�an con las exigencias de idoneidad y eficacia necesarias para enervar el amparo. De ah� que procedi� con el examen de fondo, en el que se interrog� �si las Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la salud y la vivienda digna de los accionantes, al negar la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica en el lugar destinado a su hogar, con fundamento en la prohibici�n establecida en el art�culo 7 de la Ley 1228 de 2008, sobre los inmuebles ubicados en las fajas de retiro obligatorio de las carreteras que forman la parte de la red vial nacional?
5. Para resolver el problema jur�dico planteado, entre otras, esta Sala de revisi�n (i) reiter� la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios p�blicos domiciliarios como garant�a de derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho, (ii) las competencias asignadas para la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, y (iii) la jurisprudencia relacionada con la materia. A partir de lo anterior y de conformidad con los elementos probatorios aportados al expediente, se resolvi� que, en el caso concreto, al negar la conexi�n del servicio p�blico de energ�a, con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en la Ley 1228 de 2008, EPM no vulner� los derechos invocados por los accionantes.
6. A esa conclusi�n arrib�, en primer lugar, porque los accionantes no cumplieron con las cargas y deberes m�nimos para acceder al servicio de energ�a el�ctrica, espec�ficamente, �(i) cumplir con las reglas de planeaci�n y solicitar los permisos y licencias de construcci�n que fuesen necesarias y (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un �rea legalmente permitida�[6]. En segundo lugar, debido a que no observ� una transgresi�n a los principios de buena fe, confianza leg�tima o debida diligencia, adoptados en otros casos por este Tribunal para proteger los mismos derechos que fueron incoados en esta ocasi�n.
7. No obstante, aunque este Tribunal no encontr� m�rito para atribuir a EPM la transgresi�n de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna, al no prestar el servicio de energ�a el�ctrica, s� consider� que era imperioso apelar al principio de solidaridad, de tal manera que el Estado y la sociedad puedan contribuir en la mejora de la calidad de vida de los accionantes.
8. Por lo anterior, y en consonancia con la jurisprudencia vigente en la materia, adopt� un conjunto de remedios dirigidos a estudiar el estado actual de la vivienda de los accionantes, adoptar medidas alternativas de acceso al servicio de energ�a, programar mejoras en el inmueble para cumplir lo dispuesto en la Ley 1228 de 2008 y realizar ajustes transitorios que salvaguarden la integridad de los accionantes, sobre todo aquellos que tienen complicaciones en salud. Tales �rdenes constan en la parte resolutiva de esta providencia.
II. ANTECEDENTES
9. A continuaci�n, se har� referencia a los hechos de cada una de las demandas, las respuestas dadas por las autoridades demandadas y los terceros vinculados, los pronunciamientos adoptados por los jueces de instancia y las actuaciones que se surtieron en sede de revisi�n, respecto de cada uno de los dos expedientes que fueron acumulados en esta actuaci�n.
III.���� COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-11.218.044
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10. En este ac�pite se resumir�n los antecedentes del caso planteado por el se�or Gildardo Gaviria V�squez contra la empresa Celsia S.A. E.S.P, incluyendo la demanda, los hechos relevantes, la respuesta dada por la entidad demandada y los terceros vinculados, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.
A. La demanda de tutela en el expediente T-11.218.044
11. El se�or Gildardo Gaviria V�squez present� acci�n de tutela en contra de Celsia S.A. E.S.P., con el prop�sito de obtener el amparo de sus derechos a la igualdad y la vida digna, y el acceso al servicio p�blico de energ�a el�ctrica. Por ende, solicit� que el juez constitucional le ordene a la accionada instalar y prestar el servicio en menci�n en su vivienda, ubicada en la zona rural de la vereda El Aguacate, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca[7]. �
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.218.044
12. El accionante expuso que radic� m�ltiples peticiones ante la accionada, solicitando el servicio de energ�a el�ctrica para su vivienda, ubicada en la zona rural de la vereda El Aguacate, en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, no obstante, la empresa Celsia S.A. E.S.P se neg� a suministrar el servicio requerido.
13. Argument� que le fue vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto la empresa accionada s� le presta el servicio de energ�a a las viviendas colindantes, las cuales se encuentran en condiciones similares a la suya. Por ende, considera que la negativa configura un trato discriminatorio e injustificado.
14. Afirm� que la falta de energ�a el�ctrica le est� afectando su derecho a la vida digna, toda vez que �l y su familia se ven en la necesidad de usar velas, lo cual los pone en riesgo permanente. A su vez, solicit� se tenga en cuenta su situaci�n de pobreza extrema y condici�n de campesino y adulto mayor.
15. Con la solicitud de tutela aport� las copias de los siguientes documentos: (i) el certificado de la �Secretar�a de Planeaci�n Desarrollo Territorial y TI�[8]; (ii) la factura del servicio de energ�a de una vivienda colindante; (iii) la respuesta de Celsia S.A. E.S.P. a las peticiones formuladas reclamando el servicio; (iv) la declaraci�n del cumplimiento del reglamento t�cnico de instalaciones el�ctricas; y (v) la c�dula del accionante.
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C. Respuesta de la entidad demandada y de los terceros vinculados en el expediente T-11.218.044
16. El 9 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo admiti� la tutela, dio traslado a la entidad accionada y vincul� a la Secretar�a de Infraestructura y Servicios P�blicos Domiciliarios y a la Alcald�a Municipal de Restrepo; a la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica; a la Superintendencia de Servicios P�blicos; al Ministerio de Minas y Energ�a; al Concejo Municipal de Restrepo; a la Secretar�a de Planeaci�n Desarrollo Territorial y TI de Restrepo; a la Gobernaci�n del Valle del Cauca; al Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas para las Zonas no Interconectadas; a la Oficina del Sisb�n de Restrepo; y a la Corporaci�n Aut�noma Regional del Valle[9].
17. Celsia S.A. E.S.P. El apoderado de esta compa��a solicit� que se deniegue el amparo de los derechos que invoca el accionante, en raz�n a que la empresa atendi� la solicitud del servicio de energ�a. No obstante, no accedi� a suministrar la prestaci�n reclamada, por cuanto el actor no es el propietario del predio y este se encuentra ubicado en una zona clasificada como reserva forestal, con restricciones para el desarrollo de infraestructura[10].
18. �La Secretar�a de Planeaci�n Desarrollo Territorial y TI�[11] de Restrepo. El 10 de abril de 2025, el secretario de la entidad solicit� la desvinculaci�n. Sostuvo la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, toda vez que no es competente para fungir como prestador de servicios p�blicos[12].
19. La Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica. El 10 de abril de 2025, el apoderado de la UPME solicit� desvincular a la entidad. Adujo que no es la responsable de la presunta vulneraci�n de los derechos alegados, toda vez que no se encarga de realizar conexiones del servicio p�blico de energ�a el�ctrica a usuarios finales[13].
20. El Concejo Municipal de Restrepo. El 10 de abril de 2025, el presidente de la citada corporaci�n p�blica pidi� desvincularla. Argument� que la afectaci�n a los derechos, reclamada por el accionante, no ha sido ocasionada por la entidad[14].
21. El Ministerio de Minas y Energ�a. El 11 de abril de 2025, el apoderado de la entidad aleg� la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�al� que la entidad no tiene injerencia en la prestaci�n del servicio domiciliario de energ�a el�ctrica y no es competente para tomar decisi�n alguna en el asunto que motiva la acci�n[15].
22. La Corporaci�n Aut�noma Regional del Valle. El 11 de abril de 2025, el director territorial de la Direcci�n Ambiental Regional Pac�fico solicit� desvincular a la entidad, por no estar legitimada en la causa por pasiva. Adicionalmente, indic� que, de acuerdo con la Ley 2� de 1959 y la Resoluci�n 1926 de 2013, el municipio de Restrepo se encuentra ubicado en la zona de reserva forestal del Pac�fico. Por consiguiente, inform� que en el predio solo se pueden instalar redes de distribuci�n de electrificaci�n rural domiciliaria que no requieran apertura de v�as o accesos, toda vez que no implican actividades de sustracci�n, de conformidad con la Resoluci�n 1274 del 6 de agosto de 2014, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[16].
23. La Alcald�a Municipal de Restrepo. El 11 de abril de 2025, la asesora jur�dica adujo la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva de la entidad, debido a que no es la llamada a responder por las peticiones del accionante[17].
24. La Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. El 22 de abril de 2025, el apoderado solicit� la desvinculaci�n de la causa. Inform� que el accionante no promovi� ninguna actuaci�n administrativa ante la entidad, por lo que no se le puede atribuir la presunta vulneraci�n de los derechos que se alegan como lesionados[18].
D. Decisiones judiciales objeto de revisi�n en el expediente T-11.218.044
25. Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo. En sentencia del 28 de abril de 2025[19], el juzgado en menci�n declar� la improcedencia de la acci�n de tutela. Sostuvo que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad, ni de legitimaci�n en la causa por activa.
26. En lo relativo al requisito de subsidiariedad, se�al� que el accionante no agot� �los recursos administrativos ante CELSIA, las acciones en la jurisdicci�n Contencioso Administrativa, ni los procedimientos de vigilancia de servicios p�blicos�[20]. Adem�s, no acredit� la existencia de un perjuicio irremediable. A lo anterior agreg�, que el predio se encuentra en una zona de reserva forestal del Pac�fico, la cual est� regulada por la Ley 2� de 1959. Por consiguiente, se presentan cuestionamientos jur�dicos que trascienden al �mbito de la acci�n de tutela, toda vez que se requieren tr�mites ante el Ministerio de Ambiente, que no pueden resolverse mediante el amparo constitucional.�
27. En cuanto al requisito de legitimaci�n en la causa por activa, manifest� que no existe claridad sobre la titularidad del predio, en el cual se reclama la conexi�n del servicio de energ�a, debido a que durante la visita t�cnica de CELSIA, los vecinos manifestaron que el bien no le pertenece al accionante, sino que se encuentra bajo la administraci�n de la Sociedad de Activos Especiales (SAE).
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28. Impugnaci�n. En escrito del 30 de abril de 2025[21], el accionante impugn� el fallo, solicit� revocar la decisi�n y pidi� que, en su lugar, se acceda al amparo. Se�al� que ha habitado de forma continua, pac�fica y p�blica el predio durante m�s de cinco (5) a�os, por lo cual considera que es poseedor de buena fe y est� facultado para solicitar la prestaci�n del servicio de energ�a. A su vez, aleg� que la ubicaci�n del predio en una zona clasificada como reserva forestal no constituye un impedimento para acceder al citado servicio, por cuanto su instalaci�n no implica una intervenci�n a gran escala en el ecosistema.
29. Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, Valle del Cauca. En sentencia del 20 de mayo de 2025[22], el citado juzgado confirm� la decisi�n de primera instancia. Sostuvo que no se cumpli� con el requisito de subsidiariedad, debido a que no se agotaron los medios de defensa judicial y no se demostr� la inminencia de un perjuicio irremediable. A su vez, expuso que el accionante pretende que se ordene la instalaci�n del servicio de energ�a, sin el cumplimiento de los requisitos y tramites contenidos en la Ley 2� de 1959, relativa a las zonas de reserva forestal.
IV.� COMPENDIO DEL EXPEDIENTE T-11.233.673
30. En este ac�pite se resumir�n los antecedentes del caso planteado por la se�ora Camila contra las Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), incluyendo la demanda, los hechos relevantes, las respuestas dadas por la entidad demandada y los terceros con inter�s, y lo resuelto por los jueces de instancia de tutela.
A. La demanda de tutela en el expediente T-11.233.673
31. La se�ora Camila present� acci�n de tutela, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los se�ores Jos�, Adriana y Felipe, en contra de EPM y la ANI[23], con el fin de reclamar el amparo de sus derechos a la vida digna, a la salud y a la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a, presuntamente vulnerados por las accionadas. Por ende, solicit� que se les ordene realizar las gestiones necesarias para que se emita la autorizaci�n para la conexi�n y suministro del servicio de energ�a el�ctrica en su vivienda, ubicada en la vereda Guayabito, corregimiento de Santiago, municipio de Santo Domingo, Antioquia
B. Hechos relevantes en el expediente T-11.233.673
32. La accionante se�al� que solicit� reiteradamente ante EPM la conexi�n del servicio de energ�a el�ctrica para su vivienda, ubicada en la vereda Guayabito, corregimiento de Santiago, municipio de Santo Domingo, Antioquia. Sin embargo, la accionada le neg� la prestaci�n del servicio, inform�ndole que la vivienda no cumpl�a con las distancias de retiro establecidas en la Ley 1228 de 2008. Por consiguiente, para la instalaci�n y suministro le exigi� contar con un certificado que acredite que la vivienda no se encuentra ubicada en un �rea de exclusi�n, de acuerdo con lo se�alado en la ley en cita.
33. Manifest� que el 28 de noviembre de 2024, el Juzgado 17 Civil de Circuito de Medell�n ampar� su derecho fundamental de petici�n, y les orden� a la ANI y a la Gobernaci�n de Antioquia aclarar cu�l de las dos entidades es la responsable de administrar, coordinar y gestionar la v�a que pasa por su predio. A su vez, se�al� que el 28 de enero de 2025, se archiv� el incidente de desacato, en el que se le indic� que, seg�n la Resoluci�n 716 de 2015, la autorizaci�n para la instalaci�n de la red el�ctrica la otorga la ANI, toda vez que, ante dicha entidad, la EPM debe solicitar el permiso temporal del derecho de v�a para instalaciones de redes el�ctricas.
34. Refiri� que la EPM le inform� que no se requiere el permiso de la ANI establecido en la citada Resoluci�n, por cuanto no se necesita instalar infraestructura el�ctrica en la franja de retiro de la v�a, sino el certificado otorgado por esa misma agencia, �donde [se] identifique que la vivienda no se encuentra dentro de los l�mites de retiro de v�a seg�n la Ley 1228 de 2008, para que pueda proceder con la instalaci�n del servicio� [24]. Por ende, dej� su solicitud como �pendiente� y no le ha permitido acceder a lo reclamado.
35. Inform� que la falta de energ�a el�ctrica est� afectando los derechos a la salud y vida digna de su familia, debido a que vive con dos adultos mayores (uno de ellos sufri� un derrame cerebral) y una persona con discapacidad mental.�
36. Con la solicitud de tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) el fallo de amparo del 28 de noviembre de 2024; (ii) el auto de archivo del incidente de desacato; (iii) la respuesta de EPM; (iv) el informe t�cnico de EPM, con dise�o y coordenadas del proyecto; (v) el acta de visita t�cnica de EPM; (vi) la respuesta de la ANI sobre la v�a y permisos; (vii) las solicitudes ante la EPM y la ANI, para la instalaci�n y suministro del servicio de energ�a; y (viii) los documentos m�dicos del familiar que sufri� un derrame cerebral y del familiar con discapacidad mental.
C. Respuesta de la entidad demandada y de los terceros vinculados en el expediente T-11.233.673
37. La acci�n le correspondi� al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell�n, Antioquia, el cual �mediante auto del 25 de febrero de 2025� admiti� la tutela, y dio traslado a las accionadas[25]. A su vez, a trav�s de auto del 4 de marzo de 2025, se vincul� a la Gobernaci�n de Antioquia[26].
38. Las Empresas P�blicas de Medell�n. El 27 de febrero de 2025, la apoderada de la EPM argument� que la empresa no vulner� los derechos fundamentales invocados por la accionante. Afirm� que la negativa a la prestaci�n del servicio se debe a que la Ley 1228 de 2008 proh�be la prestaci�n cuando el inmueble, para el cual se est� solicitando el servicio, no cumple con las distancias m�nimas requeridas respecto de la v�a. En consecuencia, solicit� que se deniegue el amparo[27].
39. La Agencia Nacional de Infraestructura. El 2 de marzo de 2025, el apoderado de la ANI pidi� su desvinculaci�n, toda vez que la presunta afectaci�n a los derechos, reclamada por la accionante, no fue ocasionada por la entidad. A su vez, afirm� que la actora no ha solicitado el permiso para poder utilizar de manera temporal el derecho de v�a para la instalaci�n de la red el�ctrica, de conformidad con los par�metros de la Resoluci�n 716 del 2015. No obstante, aclar� que, si las conexiones o despliegue de infraestructura se realizar�n a 32 metros del eje de la v�a, no se requiere solicitar el referido permiso. Finalmente, manifest� que, seg�n la Ley 1228 de 2008, no se puede prestar el servicio de energ�a a los inmuebles que se construyan en �reas de exclusi�n, a partir de la entrada en vigencia de esa ley[28].
D. Decisiones judiciales objeto de revisi�n en el expediente T-11.233.673
40. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell�n. En sentencia del 21 de abril de 2025[29], el juzgado en menci�n ampar� el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la accionante y, en consecuencia, le orden� a EPM �iniciar el tr�mite administrativo necesario para obtener los permisos o certificaciones requeridas ante la ANI (permiso de ocupaci�n de v�a p�blica para instalaci�n de red el�ctrica, en los t�rminos de la Resoluci�n 716 de 2015)�[30]. A su vez, conmin� a la ANI para que �preste la debida y eficiente colaboraci�n a Empresas P�blicas de Medell�n - EPM en la realizaci�n del tr�mite referido�[31]. Lo anterior, con fundamento en que la disparidad de criterios entre EPM y la ANI, relativa a los certificados y autorizaciones necesarias para instalar el servicio de energ�a el�ctrica en la vivienda de la accionante, no deb�a ser asumida por la usuaria.
41. Impugnaci�n. En escrito del 13 de marzo de 2025[32], la apoderada de la EPM impugn� el fallo, pidiendo que se revoque la decisi�n y que, en su lugar, se niegue el amparo otorgado. Al respecto, argument� que en la sentencia de primera instancia se desconocieron las normas que regulan la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios, en particular, la Ley 142 de 1994, la Resoluci�n CREG 108 de 1997 y el Reglamento T�cnico de Instalaciones El�ctricas (RETIE), que establecen causales para negar la conexi�n del servicio cuando existen impedimentos normativos, riesgos t�cnicos o de seguridad. En este sentido, indic� que la vivienda no cumple con las distancias m�nimas de seguridad requeridas, por lo que prestarle el servicio pondr�a en riesgo la vida de la accionante y la de los dem�s habitantes que conviven con ella.
42. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell�n. El Tribunal en menci�n, en sentencia del 20 de mayo de 2025, revoc� el fallo de primera instancia y, en su lugar, deneg� el amparo. Sostuvo que la vivienda para la cual se solicita la conexi�n y prestaci�n del servicio p�blico de energ�a no cumple con el requisito de retiro de la v�a p�blica establecido en la Ley 1228 de 2008. Por ende, defini� que no se pueden desconocer las condiciones t�cnicas b�sicas requeridas, pues, de hacerlo, se pondr�a en riesgo la vida de la accionante y de su n�cleo familiar.�
V.���� TR�MITE EN SEDE DE REVISI�N
43. La Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete de la Corte Constitucional, en auto del 29 de julio de 2025, decidi� seleccionar los casos, acumularlos y asignarlos al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero. Para el efecto, se invocaron los criterios (i) objetivo: posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental.
44. El 1� de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador profiri� un auto en el que vincul� al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al municipio de Santo Domingo y a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y, adem�s, solicit� pruebas con el fin de obtener informaci�n sobre: (i) el estado de conectividad del servicio de energ�a el�ctrica en las veredas donde se ubican las viviendas de los accionantes; (ii) la posibilidad y alternativas de soluci�n para la instalaci�n del servicio; y (iii) las condiciones de los predios y las viviendas que demandan el acceso a la energ�a.
45. El 30 de septiembre de 2025, mediante auto, el magistrado sustanciador reiter� los requerimientos a las entidades que no atendieron el auto del 1� de septiembre del a�o en cita, y solicit� informaci�n adicional a efectos de tener todos los elementos de juicio. Con ocasi�n de la pr�ctica probatoria se obtuvieron las siguientes respuestas.
(i) En el expediente T-11.218.044
46. La empresa Celsia Colombia S.A. E.S.P. El apoderado general de la empresa otorg� respuesta a lo solicitado en el auto del 1� de septiembre de 2025[33], en relaci�n con (i) el estado de conectividad del servicio de energ�a el�ctrica en la vereda El Aguacate, municipio de Restrepo, Valle del Cauca; (ii) las razones por las cuales no es posible la conexi�n del servicio en la vivienda del accionante; (iii) las posibles alternativas de soluci�n para garantizar dicha conexi�n; y (iv) si para el suministro del servicio de energ�a en la vivienda se necesita instalar redes de distribuci�n de electrificaci�n rural domiciliaria, que requieran apertura de v�as o accesos.
47. En cuanto al estado de conectividad del servicio, se inform� que �se encuentra en condiciones �ptimas, dado que se cuenta con 28 usuarios cuyo operador de red es Celsia Colombia[34]. Respecto de los motivos por los cuales no es posible la conexi�n en la vivienda del accionante, expuso que t�cnicamente no es viable, ya que deber�a pasar por el predio de la vivienda colindante, quien no permiti� el acceso para brindar el suministro de energ�a el�ctrica, argumentando que dicho predio no es propiedad del se�or Gildardo Gaviria, sino que se encuentra bajo la administraci�n de la SAE.
48. De igual manera, se�al� que el accionante no ha cumplido con todos los requisitos para la prestaci�n o instalaci�n del servicio, los cuales son de cabal cumplimiento para el aseguramiento efectivo del Reglamento T�cnico de Instalaciones El�ctricas - RETIE. Ello, en raz�n a que no ha presentado, en particular, el folio de matr�cula inmobiliaria del predio en el cual se solicita el servicio.
49. A su vez, puso en conocimiento del despacho que �el accionante cuenta actualmente con servicio de energ�a activo para uno de sus inmuebles[35]�y, en ese sentido, precis� que no es posible la conexi�n del servicio en �la segunda vivienda del accionante�[36]. Indic� que el se�or Gildardo Gaviria cuenta con un transformador �que le vendi� Celsia y que a la fecha est� pagando seg�n acuerdo con la empresa�, el cual est� referenciado como Nodo 109031-TRB 1110837 de 5 KVA� [37], a trav�s del cual, posteriormente, se le instal� el servicio de energ�a a una vivienda colindante.
50. Frente a las alternativas de soluci�n para garantizar el servicio de energ�a el�ctrica en la nueva vivienda del accionante, �propuso construir una extensi�n de red BT con el fin de darle servicio a dos nuevos clientes, el se�or Luis Alberto Palacios y el nuevo predio del accionante. Que consta de: 3 postes de 9*510mts, 80 metros de red entorchada, 2 retenidas y 2 polo a tierra. Lo anterior con el fin de darle soluci�n al inconveniente presentado y brindar calidad en la eventual prestaci�n del servicio de energ�a al sector�[38]. Para esto, se�al� que los costos deben ser asumidos por el actor, previo cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la prestaci�n del servicio, �incluida la aclaraci�n e identificaci�n predial de cara al inmueble en donde se prestar� el servicio de energ�a� [39].
51. Adicionalmente, aclar� que, para el suministro de energ�a el�ctrica en �la segunda vivienda del accionante�[40], no se requiere realizar apertura de v�as de acceso, toda vez que existe en el sector una v�a destapada por la cual puede transitar el veh�culo automotor para realizar la instalaci�n.
52. A su vez, en respuesta al requerimiento del 30 de septiembre de 2025, precis� que, de conformidad con �el folio de matr�cula inmobiliaria 370-120793, el se�or Gildardo Gaviria efectu� dos ventas parciales del inmueble, las cuales quedaron registradas en las anotaciones 8 y 9�[41]. As� mismo, manifest� que las ventas parciales �no cuentan con la apertura de un nuevo folio de matr�cula inmobiliaria�[42].. En consecuencia, los dos predios se identifican bajo el mismo folio. En raz�n a lo anterior, manifest� que el accionante pretende la instalaci�n del servicio de energ�a en la nueva vivienda que cre� en su predio. No obstante, en el primer inmueble, el servicio se presta mediante el medidor 2217146949, asociado al c�digo de usuario ID 2040750000, el cual se encuentra activo y registrado a nombre del accionante.
53. El se�or Gildardo Gaviria V�squez. El accionante remiti� la informaci�n requerida en el auto del 1� de septiembre de 2025[43], relativa (i) al estado de conectividad del servicio de energ�a el�ctrica en las viviendas aleda�as a la suya; (ii) las personas con las que convive: (iii) las circunstancias en que se produjo la ocupaci�n del predio y la construcci�n de la vivienda; y (iv) las condiciones de vulnerabilidad, las actividades diarias que desempe�a y las fuentes de ingresos de �l y su familia.�
54. Al respecto, manifest� que aproximadamente seis viviendas colindantes a la suya, que se encuentran dentro del pol�gono identificado como reserva forestal del Pac�fico, cuentan con el servicio de energ�a el�ctrica, prestado por la empresa Celsia S.A. E.S.P. A su vez, indic� que reside con �su pareja actual y un ni�o menor de edad que hace parte del n�cleo familiar�[44] y precis� que es adulto mayor, campesino y que su sustento econ�mico proviene de los cultivos que realiza en el predio.
55. Adem�s, inform� que �desde hace varios a�os ocup� el predio de forma pac�fica, p�blica, continua e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad�[45]. Expuso que ah� construy� una vivienda y que radic� una petici�n ante la Sociedad de Activos Especiales (SAE), para �conocer la situaci�n jur�dica del predio y se considere una eventual adjudicaci�n por v�a administrativa�[46].
56. Por �ltimo, la Sala resalta que el actor no otorg� respuesta al requerimiento realizado mediante auto del 30 de septiembre de 2025, a trav�s del cual se le solicit� que aclarara (i) si en el mismo sector del municipio de Restrepo, donde se encuentra ubicada la vivienda en la que solicita el servicio de energ�a el�ctrica, tiene otro predio u otra vivienda con acceso al servicio; (ii) en cu�l de ellas reside; y (iii) qui�n vive en el predio respecto del cual reclama la conexi�n.
57. La Sociedad de Activos Especiales (SAE). El apoderado de dicha sociedad, en cumplimiento del auto del 1� de septiembre de 2025, indic� que no cuenta con la identificaci�n clara y suficiente del inmueble objeto de la tutela. Por ende, no le es posible informar si el predio en el que se solicita la conexi�n del servicio se encuentra bajo su administraci�n, ni si el se�or Gildardo Gaviria est� habilitado para ocuparlo[47].
58. La Corporaci�n Aut�noma Regional del Valle. El director territorial de la Direcci�n Ambiental Regional del Pac�fico remiti� respuesta a lo indicado[48], en lo relativo a comprobar (i) si para instalar el servicio de energ�a en su vivienda, el accionante requiere realizar tr�mites ante la entidad, y (ii) las posibles alternativas para instalar y suministrar el servicio, teniendo en cuenta que el inmueble se ubica en una zona de reserva forestal del Pac�fico.
59. Al respecto, precis� que, si bien para el suministro de energ�a domiciliaria no se requiere adelantar tr�mites ante la entidad, no se puede desconocer que para �la vereda El Aguacate, en el municipio de Restrepo, concurren dos figuras de protecci�n: reserva forestal del pac�fico y distrito de conservaci�n de suelos Ca��n del Rio Grande, �rea protegida integrante del SINAP; con plan de manejo ambiental y zonificaci�n espec�fica�[49]. De ah� que, para la construcci�n de viviendas campestres en la vereda, se requiera previamente la obtenci�n de licencias de construcci�n.
60. A su vez, como alternativa viable para garantizar el acceso a la energ�a en zonas de reserva, resalt� la posibilidad de acceder a la prestaci�n del servicio, a trav�s de �fuentes renovables no convencionales como sistemas solares fotovoltaicos individuales o comunitarios�[50], debido a que su implementaci�n no requiere la apertura de corredores, ni afecta significativamente la cobertura vegetal[51].
61. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. La jefe de la Oficina Asesora Jur�dica inform� lo solicitado[52], concerniente a (i) si en la zona en que se ubica la vivienda del accionante, se permite la construcci�n de residencias y la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, teniendo en cuenta que la Resoluci�n 1926 de 2013 catalog� al municipio de Restrepo, como zona de reserva forestal tipo A; (ii) si para instalar y suministrar el servicio que demanda el accionante, se requiere realizar tr�mites ante la entidad; y (iii) si existen alternativas para instalar y suministrar el servicio de energ�a el�ctrica, dadas las condiciones manifestadas.
62. Al respecto, de conformidad con la Resoluci�n 1527 de 2012, expedida por ese Ministerio, modificada por la Resoluci�n 1274 de 2014, se manifest� que en las reservas forestales nacionales pueden desarrollarse redes de distribuci�n de electrificaci�n rural domiciliaria, siempre y cuando no se requiera la apertura de v�as o accesos. Se�al� que esto se autoriza, dado que dentro de esas �reas existen comunidades asentadas que requieren del servicio de energ�a.
63. A su vez, manifest� que, para instalar redes de distribuci�n de electrificaci�n rural domiciliaria en las �reas de reserva forestal establecidas por la Ley 2� de 1959, debe remitirse a ese ministerio la informaci�n establecida en el art�culo 3 de la Resoluci�n 1274 de 2014, esto es, (a) la �fecha prevista para la iniciaci�n del proyecto, obra o actividad y su respectivo cronograma de ejecuci�n; (b) la localizaci�n del �rea donde se realizar� la actividad presentando las coordenadas planas en sistema magna sirgas indicando el origen, con su respectiva cartera en medio an�logo y digital. La cartera debe incluir el listado de los v�rtices de la poligonal, indicando el orden en el cual se digitalizan para cerrar la poligonal; (c) la descripci�n t�cnica de la actividad a desarrollar; [y las] (d) medidas de manejo ambiental para el desarrollo de la actividad�[53].
64. Por �ltimo, se�al� que la electrificaci�n rural domiciliaria se encuentra dentro de las actividades que generan bajo impacto ambiental y que aportan un beneficio social. Por lo tanto, pueden desarrollarse dentro de las �reas de reserva forestal, sin necesidad de adelantar procesos de sustracci�n.
65. La Defensor�a del Pueblo. El defensor habilitado por dicha instituci�n para pronunciarse en este proceso remiti� un concepto sobre los hechos y las posibles soluciones para instalar el servicio de energ�a en la vivienda del accionante[54].
66. Expuso que, de acuerdo con el art�culo 134 de la Ley 142 de 1994, �cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t�tulo, tendr� derecho a recibir los servicios p�blicos domiciliarios, al hacerse parte de un contrato de servicios p�blicos�[55]. A su vez, se�al� que la Corte, en la sentencia T-636 de 2000, sostuvo que no se requiere que el usuario sea titular del dominio del inmueble en donde se solicita el servicio p�blico domiciliario.
67. En este sentido, argument� que la exigencia de la empresa Celsia S.A. E.S.P., de requerir la presentaci�n del folio de matr�cula inmobiliaria, es contraria al ordenamiento jur�dico, por cuanto la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica no puede estar supeditada al t�tulo de propiedad del inmueble, en especial, si se tiene en cuenta que el accionante �se presume un poseedor de buena fe y ha presentado los dem�s requisitos exigidos�[56].
(ii) En el expediente T-11.233.673
68. Las Empresas P�blicas de Medell�n, EPM. La apoderada de la citada compa��a remiti� la informaci�n solicitada[57], respecto a las alternativas de soluci�n para garantizar el servicio de energ�a el�ctrica en la vivienda de la accionante, en la vereda Guayabito, corregimiento de Santiago, municipio de Santo Domingo, Antioquia.
69. Indic� que la vivienda se encuentra ubicada a 8 metros de v�a de primer orden, en consecuencia, est� dentro de la faja de retiro obligatorio de 60 metros, fijada para las v�as de la red vial nacional en la Ley 1228 de 2008. Por consiguiente, manifest� que, pese a que t�cnicamente es viable, y present� un dise�o para la eventual instalaci�n del servicio, el cual �contempla la instalaci�n de 2 postes de energ�a ubicados por fuera de la franja de retiro de la v�a, espec�ficamente entre 32 y 40 metros de la zona de reserva de derecho de v�a� [58], jur�dicamente no es posible, toda vez que la referida Ley, en el art�culo 7, estableci� la prohibici�n de dotar de servicios p�blicos a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de esa ley, en las �reas de exclusi�n, so pena de incurrir en una multa hasta de 1.000 smlmv.
70. En este sentido, manifest� que �una eventual orden judicial de conexi�n implicar�a la violaci�n directa del art�culo 7 de la Ley 1228 de 2008, lo cual expondr�a a la empresa a una multa; una responsabilidad institucional por incumplimiento de norma de orden p�blico y un precedente negativo que podr�a generar solicitudes similares en otras �reas de exclusi�n�[59].
71. Por lo anterior, manifest� como alternativa los sistemas fotovoltaicos que generan energ�a el�ctrica a partir de la radiaci�n solar, utilizando paneles solares. No obstante, expres� su imposibilidad para prestar ese servicio, toda vez que no hace parte de su portafolio de prestaciones domiciliarias.
72. La accionante. La se�ora Camila se pronunci� sobre lo solicitado[60], en lo concerniente a la fecha de construcci�n de la vivienda; la situaci�n actual de los familiares con los que reside y la fuente de ingresos del n�cleo familiar.
73. Al respecto, expuso que se encuentra en estado de embarazo con probabilidad de parto prematuro, motivo por el cual, requiere reposo, as� como cuidados especiales, lo cual se dificulta con la ausencia del servicio de energ�a en la vivienda. Adem�s, precis� que reside con su madre, la se�ora Adriana, su padre, el se�or Jos�, y su hermano, el se�or Felipe.
74. Manifest� que su padre, el se�or Jos�, adulto mayor de 77 a�os, sufri� un derrame cerebral en diciembre de 2024, �que le dej� secuelas neurol�gicas importantes�[61]. Adicionalmente, padece del s�ndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sue�o en grado grave, para lo cual, durante la noche, requiere un tratamiento especializado con un dispositivo m�dico que funciona �nicamente con energ�a el�ctrica. Por ello, manifest� que la falta de dicho servicio le imposibilita el uso del equipo y, por consiguiente, incrementa la probabilidad de nuevos eventos cerebrovasculares, poniendo en riesgo su vida.
75. A su vez, inform� que su hermano, el se�or Felipe, adulto de 39 a�os, presenta un trastorno mental cr�nico, por lo cual requiere atenci�n psiqui�trica continua, control farmacol�gico y un entorno estable que le permita conservar la tranquilidad y seguridad. No obstante, la carencia de energ�a incrementa su vulnerabilidad, por cuanto altera su rutina diaria y dificulta las condiciones b�sicas de su cuidado.
76. De igual manera, se�al� que su madre, la se�ora Adriana, adulta de 59 a�os, es diab�tica insulinodependiente y requiere conservar el medicamento refrigerado para su tratamiento, de manera permanente, a fin de garantizar su efectividad, por lo que la falta del servicio de energ�a imposibilita mantener la cadena de fr�o y la expone a graves descompensaciones, arriesgando su salud.
77. Finalmente, explic� que la vivienda fue construida en el a�o 2023, para lo cual, recurri� a pr�stamos bancarios y manifest� que la totalidad de las obligaciones econ�micas del n�cleo familiar recaen sobre ella.
78. La Agencia Nacional de Infraestructura. La apoderada de la entidad brind� respuesta a lo solicitado[62], en relaci�n con la especificaci�n de (i) si la vivienda de la accionante se encuentra dentro de los l�mites de retiro de la v�a, seg�n la Ley 1228 de 2008, y (ii) si para la instalaci�n del servicio de energ�a el�ctrica se requiere solicitar un certificado ante esa entidad.
79. Reiter� que, de conformidad con lo aportado por EPM, la vivienda de la accionante no cumple con lo previsto en la Ley 1228 de 2008, en materia de fajas m�nimas de retiro o �reas de exclusi�n. Por consiguiente, se�al� que en la sentencia T-408 de 2008, la Corte sostuvo que quien solicita la prestaci�n de un servicio p�blico domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes m�nimos, entre ellos �demostrar que su inmueble se ubica en un �rea legalmente permitida� [63].
80. Finalmente, puntualiz� que esa entidad �no participa en la ejecuci�n t�cnica de acometidas de energ�a el�ctrica, ni en la expedici�n de permisos de construcci�n o servicios domiciliarios�[64]. En tal sentido, explic� que el permiso que expide corresponde al requerido para utilizar de manera temporal el derecho de v�a para la instalaci�n de la red el�ctrica, de acuerdo con los par�metros de la Resoluci�n 716 del 2015, lo cual no se relaciona con las fajas de retiro obligatorio establecidas en la Ley 1228 de 2008.
81. El municipio de Santo Domingo. La Secretaria de Planeaci�n e Infraestructura contest� lo requerido[65], relativo a las posibles alternativas de soluci�n para el suministro del servicio de energ�a el�ctrica. Al respecto, indic� que no cuenta con posibilidades de vivienda o de reubicaci�n del hogar, si se llegare a constatar la imposibilidad de suministrarle el servicio a la vivienda de la accionante, por cuanto �es un municipio con presupuesto limitado y con una gran extensi�n de territorio y [sus] recursos a todas luces son insuficientes�[66].
82. La Defensor�a del Pueblo. El defensor habilitado por dicha instituci�n para pronunciarse en este proceso remiti� un concepto sobre los hechos y las posibles soluciones para instalar el servicio de energ�a en la vivienda de la accionante[67].
83. Manifest� que, previa comunicaci�n con la se�ora Camila y su n�cleo familiar, obtuvo la siguiente informaci�n relativa a la situaci�n de los residentes: (i) el diagn�stico del hermano corresponde a un trastorno obsesivo compulsivo paranoide y esquizofrenia; (ii) debido a la falta del servicio de energ�a no tiene un mecanismo para refrigerar los alimentos, por ende, su alimentaci�n se limita, en esencia, a enlatados; y (iii) la salud de la se�ora Adriana y el se�or Jos� se ha visto afectada ante la imposibilidad de refrigerar la insulina y conectar el dispositivo para la apnea-hipopnea, respectivamente.
84. En relaci�n con la vivienda inform� lo siguiente: (i) no cuentan con �una escritura p�blica (�) sino un contrato de compraventa� [68]; (ii) es una residencia de 118 metros cuadrados; (iii) no se ubica en zona de alto riesgo de deslizamiento, ni de inundaci�n, y (iv) cuenta con cargador solar para los celulares y bombillas recargables solares.
85. A partir de lo anterior, expuso que esta Corporaci�n debe tener en cuenta que el asunto no se limita a la falta de acceso a la energ�a el�ctrica en una vivienda rural, sino que involucra la afectaci�n a la alimentaci�n, salud, vida y vivienda digna de quienes residen en la morada de la accionante.
VI. �CONSIDERACIONES
A. Competencia
86. Esta Sala de Revisi�n es competente para proferir sentencia en las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art�culos 86.2 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica, en concordancia con los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 29 de julio de 2025 expedido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Siete, que dispuso la acumulaci�n y el estudio conjunto de los expedientes T-11.218.044 y T-11.233.673.
B. An�lisis de los requisitos de procedencia en los casos concretos
87. Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que �podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud�[69].
88. Con fundamento en las disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i) directamente por la persona afectada; (ii) por quien act�e a su nombre (representante o apoderado); (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el titular de los derechos no est� en condiciones de promover su propia defensa); o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.
89. Respecto de la agencia oficiosa, el mencionado art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) �se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa�[70]. Adem�s, (ii) en la sentencia T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisi�n se�al� que podr�n agenciarse derechos ajenos, �si existe manifestaci�n expresa del agente o (�) si de los hechos se hace evidente que act�a como tal�[71], eventos en los cuales el juez deber� �determinar si, en el caso concreto, las circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados actuar por s� mismo�[72]. Con la guarda a los dos requisitos en menci�n, la Corte ha autorizado el uso de la figura de la agencia.
90. En el proceso identificado con el n�mero T-11.218.044, la acci�n de tutela fue presentada directamente por el se�or Gildardo Gaviria V�squez a nombre propio[73], siendo el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasi�n de la negativa de la empresa accionada a instalarle y suministrarle el servicio de energ�a el�ctrica. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho este requisito.
91. En el proceso identificado con el n�mero T-11.233.673, la acci�n de tutela fue presentada por la se�ora Camila, a nombre propio[74], como titular de los derechos alegados y como agente oficiosa de los familiares con quienes reside en la vivienda: Adriana, Jos� y Felipe.
92. Del conjunto de pruebas arribadas al expediente, la Sala encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa, pues se cumplen los requisitos para su configuraci�n. As�, en primer lugar, de los hechos y pretensiones se hace evidente que la se�ora Camila act�a en tal calidad[75]. En segundo lugar, en el expediente se acredita la imposibilidad de los familiares: Jos�, Felipe y Adriana, para ejercer directamente la acci�n de amparo, debido a las patolog�as que presentan, y que les ha generado barreras para ejercer la defensa directa de sus propios intereses (como se expuso, respecto de ellos se mencion� un derrame cerebral, un trastorno obsesivo compulsivo y esquizofrenia, y la condici�n de insulinodependiente). Adem�s, como se constat� en este proceso, dependen de la tutelante[76]. En tercer lugar, y con miras a preservar la capacidad jur�dica de los agenciados, con la entrevista realizada por la Defensor�a del Pueblo a los familiares, �se acredita la ratificaci�n por parte de los agenciados respecto de los hechos y pretensiones del escrito de tutela[77], de suerte que est� plenamente salvaguardada su plena autonom�a en la promoci�n del amparo, sin perjuicio de que este haya sido invocado a trav�s de un agente, a partir de las condiciones particulares del caso. Por consiguiente, se cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa.
93. Legitimaci�n en la causa por pasiva. La legitimaci�n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[78], contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental. En efecto, conforme con lo dispuesto en el art�culo 86 de la Carta Pol�tica, la acci�n de tutela procede cuando la vulneraci�n o amenaza a los derechos fundamentales se deriva de �la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad�[79]. A su vez, de acuerdo con el numeral 3 del art�culo 42 del Decreto 2591 de1991, procede contra particulares encargados �de la prestaci�n de servicios p�blicos�[80].
94. �Con base en las disposiciones anotadas, para efectos de acreditar el cumplimiento de este requisito, se deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n[81]. En estos t�rminos, la Corte ha reiterado que, en asuntos relacionados con la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica, la acci�n de tutela procede contra �entidades oficiales de servicios p�blicos domiciliarios�[82], as� como frente a particulares �cuyo objeto social principal es la prestaci�n de los servicios p�blicos de distribuci�n y comercializaci�n de energ�a el�ctrica�[83].
95. En el proceso de tutela identificado con el n�mero T-11.218.044, la acci�n de tutela se instaur� en contra de Celsia S.A. E.S.P., como empresa que neg� la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica solicitado. De ah� que, es la llamada a responder por la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales del accionante, en cuanto su objeto social principal es la prestaci�n de los servicios p�blicos de generaci�n, distribuci�n, transmisi�n y comercializaci�n de energ�a el�ctrica[84]. En este sentido, se satisface el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva, tanto por raz�n de la acci�n reprochada, como por tratarse de un particular que presta un servicio p�blico, de conformidad con el numeral 3 del art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991.
96. De igual manera, se acredita el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto del municipio de Restrepo, Valle del Cauca, vinculado por el juez de primera instancia, en raz�n a que el numeral 7 del art�culo 3 de la Ley 136 de 1994 establece que los municipios tienen la obligaci�n de procurar la soluci�n de las necesidades b�sicas insatisfechas de los habitantes de su territorio. En consecuencia, adem�s de su condici�n de autoridad p�blica, la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales invocados se puede vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n.
97. Por otro lado, la Sala evidencia que no se cumple este requisito de procedencia respecto de la Sociedad de Activos Especiales (SAE); la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios; la Corporaci�n Aut�noma Regional del Valle; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica; el Ministerio de Minas y Energ�a; el Concejo Municipal de Restrepo; la Secretar�a de Planeaci�n Desarrollo Territorial y TI de Restrepo; y el Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas para las Zonas no Interconectadas, pues m�s all� de su condici�n de autoridades p�blicas, no son las entidades responsables de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados, por cuanto dentro de sus funciones no se enmarca la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, ni tienen obligaciones relacionadas con los derechos en controversia en el caso concreto. Esta decisi�n se incluir� en la parte resolutiva de esta providencia.
98. En el proceso de tutela identificado con el n�mero T-11.233.673, la acci�n de tutela se instaur� en contra de Empresas P�blicas de Medell�n y la Agencia Nacional de Infraestructura[85]. Respecto de la primera entidad, se cumple con este requisito, toda vez que, adem�s de ser una autoridad p�blica[86], la conducta que la accionante considera como lesiva sus derechos fundamentales est� asociada a su funci�n de prestar el servicio p�blico de energ�a. En cuanto a la segunda entidad, es claro que carece de legitimaci�n, por cuanto no se le puede atribuir la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales que se alegan como lesionados.
99. Por lo dem�s, este requisito tambi�n se acredita respecto del municipio de Santo Domingo, Antioquia, en raz�n a que, como ya se dijo, el numeral 7 del art�culo 3 de la Ley 136 de 1994 establece que los municipios tienen la obligaci�n de procurar la soluci�n de las necesidades b�sicas insatisfechas de los habitantes de su territorio. De ah� que, sumado a su condici�n de autoridad p�blica territorial, es innegable que la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales invocados se puede vincular, directa o indirectamente, con su acci�n u omisi�n. De igual manera, se cumple con este requisito respecto de la Gobernaci�n de Antioquia, toda vez que la Ley 2200 de 2022, estableci� que los departamentos �son instrumento de complementariedad de la acci�n municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Naci�n�[87].
100. A su vez, la Sala evidencia que no se acredita este requisito de procedibilidad respecto de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, pues m�s all� de su condici�n de entidad p�blica y facultada para ejercer la inspecci�n, vigilancia y control de las prestadoras de servicios p�blicos, por raz�n de sus funciones, no es la responsable de la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados.
101. En la parte resolutiva de esta providencia, se incluir� la decisi�n sobre la falta de legitimaci�n de la Agencia Nacional de Infraestructura y de la Superintendencia de Servicios P�blicos, por las razones ya expuestas.
102. Sobre la Inmediatez. Este Tribunal ha expuesto que el prop�sito de la acci�n de tutela es asegurar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el art�culo 86 de la Constituci�n. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci�n o amenaza, lo que se traduce en la obligaci�n de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar�a ante el presupuesto material para considerarlo afectado[88].
103. Si bien la Constituci�n y la ley no establecen un t�rmino de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci�n concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se�alado que le corresponde al juez de tutela �en cada caso en concreto� verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[89]. Este c�lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci�n que causa la vulneraci�n o amenaza del derecho y aqu�l en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protecci�n.
104. Ahora bien, en el expediente T-11.218.044, se observa que la �ltima respuesta negativa a la instalaci�n del servicio por parte de la empresa accionada fue el 12 de agosto de 2024[90] y la acci�n de tutela se interpuso el 7 de abril de 2025[91]. Por su parte, en el expediente T-11.233.673 se advierte que la �ltima respuesta negativa a la solicitud de instalaci�n del servicio fue el d�a 3 de enero de 2025[92] y la acci�n de tutela fue interpuesta el 24 de febrero de ese a�o[93].
105. Aun cuando en un caso el tiempo promedio fue de 7 meses y en otro de pocos d�as, tal circunstancia no afecta respecto del primero el cumplimiento de requisito de inmediatez, si se tiene que la presunta vulneraci�n alegada por los accionantes se mantiene de modo permanente en el tiempo, hasta tanto no se satisfaga la instalaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica solicitado[94]. En consecuencia, la Sala considera que la demanda de tutela cumple con la exigencia bajo examen.
106. Sobre la subsidiariedad. De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acci�n de tutela es improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial id�neo y eficaz para resolver el problema jur�dico sometido a decisi�n y no exista el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su aplicaci�n pr�ctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protecci�n que sean id�neos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideraci�n del juez; y (ii) el amparo es procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable[95].
107. Un mecanismo judicial es id�neo, si es materialmente apto para resolver el problema jur�dico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar una protecci�n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[96]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[97].
108. Por su parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi�n o afectaci�n al derecho est� por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da�o del bien jur�dico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violaci�n o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[98].
109. Particularmente, sobre la procedencia de la acci�n de tutela respecto de asuntos sobre servicios p�blicos domiciliarios, la Corte ha se�alado que, a pesar de que los usuarios cuentan con los recursos administrativos y con las acciones ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo o ante la Jurisdicci�n Ordinaria, para exponer sus reparos sobre la prestaci�n de dichos servicios[99], en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la salud, la educaci�n, etc., o se puedan lesionar garant�as fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional, como ocurre con las personas en situaci�n de discapacidad, el amparo puede resultar procedente, con sujeci�n a la regla de idoneidad y eficacia ya mencionada, o a la acreditaci�n de un perjuicio irremediable[100].
110. En el expediente T-11.218.044, se evidencia que el accionante no ha interpuesto los recursos de reposici�n y apelaci�n contra las respuestas negativas de Celsia S.A. E.S.P., en relaci�n con el acceso al servicio de energ�a el�ctrica. Sobre el particular, si bien es claro que estos mecanismos por ser administrativos y no judiciales, en principio, no podr�an enervar por s� mismos la procedencia de la acci�n de tutela[101], lo cierto es que, en el asunto bajo examen, adquieren una connotaci�n distinta, (i) pues su agotamiento (al menos el de apelaci�n) es un requerimiento m�nimo para poder acudir ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo (CPACA arts. 74 y 161.2); y (ii) no se advierte una situaci�n apremiante que exija la intervenci�n del juez constitucional, en tanto que, por las condiciones del caso, no existe un riesgo o una lesi�n justificada respecto de los derechos a la vida digna y a la igualdad que fueron invocados, llevando a que la controversia pueda ser tramitada ante los jueces de lo contencioso administrativo, al tratarse de una discusi�n sobre una negativa a la suscripci�n del contrato de acceso al servicio domiciliario, que consta en acto administrativo.��
111. En efecto, aun cuando el accionante manifest� que su vivienda no cuenta con el servicio de energ�a el�ctrica y que Celsia S.A. E.S.P. le neg� el suministro, al cual s� pueden acceder las casas colindantes, la empresa accionada alleg� elementos materiales probatorios que demuestran: (i) �que el accionante dividi� el predio, seg�n se constata en las anotaciones 8 y 9 del folio de matr�cula inmobiliaria 370-120793; (ii) construy� un segundo inmueble; y (iii) en el primero de ellos, el se�or Gaviria no solo cuenta con el servicio de energ�a el�ctrica, sino que el transformador, a trav�s del cual se le suministra el servicio a esa y a otra residencia contigua, se encuentra a su nombre, �referenciado como Nodo 109031-TRB 1110837 de 5 KVA� [102].
112. En vista de lo anterior, se requiri� al accionante para que aclarara la situaci�n y precisara si reside en la vivienda que no cuenta con el servicio de energ�a el�ctrica. No obstante, no alleg� ninguna respuesta. Por ende, no se acredit� la ausencia del servicio de energ�a en la residencia en que, al parecer, vive el actor. A su vez, se constat� que el demandante no ha agotado los tr�mites para acceder a un nuevo servicio, ya que no ha formalizado el desenglobe del predio y, en consecuencia, no ha presentado la totalidad de documentos requeridos por Celsia S.A. E.S.P.[103]
113. En relaci�n con lo anterior, cabe resaltar que en la sentencia T-115 de 2023, este Tribunal declar� improcedente la acci�n de tutela, al advertir que quienes solicitaban la instalaci�n del servicio p�blico, adem�s de no agotar los mecanismos ordinarios, no demostraron que �habita[ban] el inmueble sobre el que solicit� la conexi�n del servicio�[104]. Por ende, no justificaron la amenaza o lesi�n a los derechos fundamentales alegados de salud y vivienda digna, requisito necesario para justificar la intervenci�n del juez constitucional, en lugar de recurrir al juez natural de la causa. Por ende, defini� que (i) la tutela no era el medio id�neo ni eficaz para obtener la instalaci�n del servicio en el caso concreto, (ii) aunado a que no se demostr� la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
114. En consecuencia, en el asunto sub-examine, al no acreditarse el requisito de subsidiariedad, no cabe la intervenci�n de la Corte. Por ello, la Sala confirmar� la sentencia del 20 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga (Valle del Cauca)[105], que ratific� lo resuelto en sentencia del 28 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle del Cauca)[106], providencias en las que se declar� improcedente el amparo propuesto por el se�or Gildardo Gaviria V�squez.
115. Por su parte, en el expediente T-11.233.673, tambi�n se evidencia que la se�ora Camila no ha interpuesto los recursos de reposici�n y apelaci�n contra las respuestas negativas brindadas por EPM, igualmente dirigidas a obtener la instalaci�n del servicio. Sin embargo, se advierte que los accionantes presentan condiciones de salud que se agravan con la ausencia del servicio de energ�a el�ctrica. Lo anterior, en raz�n a que el se�or Jos�, adulto mayor de 77 a�os, sufri� un derrame cerebral, �que le dej� secuelas neurol�gicas importantes�[107], padece del s�ndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sue�o en grado grave, para lo cual, durante la noche, requiere un tratamiento especializado con un dispositivo m�dico que funciona �nicamente con energ�a el�ctrica. Por su parte, la se�ora Adriana, adulta de 59 a�os, es diab�tica insulinodependiente y requiere conservar la insulina refrigerada. A su vez, el se�or Felipe fue diagnosticado con trastorno obsesivo compulsivo paranoide y esquizofrenia y la ausencia de energ�a incrementa su vulnerabilidad. Adem�s, la se�ora Camila, quien solicit� el amparo de su derecho a la salud en raz�n a su estado de embarazo, puso en conocimiento del despacho el nacimiento de su hija. �
116. En esta medida, exigir a los solicitantes que acudan exclusivamente a los recursos administrativos y a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo resulta desproporcionado, ya que su situaci�n de vulnerabilidad podr�a agravarse durante el prolongado tiempo que demandan dichos tr�mites. Por consiguiente, se presenta la hip�tesis exceptiva previamente mencionada, toda vez que se demanda la ocurrencia de un hecho que tendr�a la capacidad de afectar, de manera irreversible, la salud de los accionantes. Por ello, se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que no existe otro medio de defensa judicial que brinde la misma idoneidad y eficacia que la acci�n de tutela, para dar respuesta a las controversias planteadas.
117. Al respecto, se tiene que en la sentencia T-337 de 2023, esta Corporaci�n arrib� a la misma conclusi�n en el an�lisis del requisito de subsidiariedad. All�, se precis� que, cuando la acci�n u omisi�n de las entidades prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios amenaza o lesiona derechos fundamentales, como la salud o la vida digna, de una forma grave y con la posibilidad de comprometer de manera irreversible su ejercicio, la acci�n de tutela �procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protecci�n de los derechos�[108], a pesar de que los usuarios no hayan agotado los medios de discusi�n ante las empresas prestadoras, ni hayan acudido a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo. Esta misma situaci�n se presenta en el asunto bajo examen, lo que, como se explic�, permite dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad.
C. Problema jur�dico y estructura de la decisi�n
118. De acuerdo con lo expuesto, y dado el resultado del examen de procedencia, la Sala Sexta de Revisi�n deber� determinar en el expediente T-11.233.673: �si las Empresas P�blicas de Medell�n (EPM) vulneraron los derechos a la dignidad humana, a la salud y la vivienda digna de los accionantes, al negar la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica en el lugar destinado a su hogar, con fundamento en la prohibici�n establecida en el art�culo 7 de la Ley 1228 de 2008, sobre los inmuebles ubicados en las fajas de retiro obligatorio de las carreteras que forman la parte de la red vial nacional?
119. Para resolver el problema jur�dico planteado, se (i) reiterar� la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios p�blicos domiciliarios como garant�a de derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho; (ii) as� como sobre el servicio de energ�a el�ctrica como condici�n para el goce efectivo de derechos constitucionales. (iii) Luego se pronunciar� sobre las competencias asignadas para la prestaci�n de dicho servicio; y (iv) har� una breve referencia a la jurisprudencia en la materia. Con lo anterior, (v) se resolver� el caso concreto.
D. El acceso a los servicios p�blicos domiciliarios como garant�a de derechos fundamentales en el Estado Social de Derecho
120. La Constituci�n Pol�tica �en los art�culos 1 y 2� dispone que Colombia, como Estado social de derecho, se funda en �el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter�s general�[109], y que dentro de los fines del Estado se hallan, entre otros, �servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n�[110].
121. Por su parte, el art�culo 365 del mismo Texto Superior se�ala que �los servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional�[111]. Adem�s, seg�n el art�culo 366 de la Carta, �el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n son finalidades sociales del Estado. Ser� objetivo fundamental de su actividad la soluci�n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci�n, de saneamiento ambiental y de agua potable�[112].
122. A partir de los anteriores preceptos constitucionales resulta claro que, para el Constituyente de 1991, la prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios es fundamental para la realizaci�n de los fines del Estado y, por esa v�a, para la garant�a de los derechos fundamentales y de la calidad de vida de la poblaci�n.�
123. La Corte ha registrado la evoluci�n internacional en relaci�n con la garant�a de la prestaci�n de los servicios p�blicos esenciales y su relaci�n con derechos fundamentales, lo que, de conformidad con el art�culo 93 de la Constituci�n, tiene gran relevancia en el orden jur�dico interno[113].
124. La Convenci�n sobre Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer, aprobada mediante Ley 51 de 1981 y ratificada el 19 de enero de 1992, estableci� en el art�culo 14.2: �Los Estados Partes adoptar�n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci�n contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participaci�n en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular le asegurar�n el derecho a: (�) h) gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, transporte y las comunicaciones�.[114] (resaltado fuera del texto)
125. El Comit� de las Naciones Unidas para la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer interpret� dicha disposici�n en la recomendaci�n general n�mero 34 y se�al� que: �El acceso de las mujeres rurales a la electricidad y otras formas de energ�a a menudo es limitado. La responsabilidad de recoger biomasa y utilizarla para la producci�n de energ�a, y los riesgos para la salud y la seguridad que conlleva, recaen principalmente en las mujeres y las ni�as. Son tradicionalmente las responsables de cubrir las necesidades de energ�a de los hogares y, como principales consumidoras de energ�a en el hogar, tambi�n es probable que se vean m�s directamente afectadas por los aumentos de costos o la escasez de recursos�[115].
126. Por otra parte, la Corte ha se�alado que el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ�micos y Culturales (en adelante, PIDESC), ratificado a trav�s de la Ley 74 de 1968, es un instrumento indispensable en la interpretaci�n de las garant�as previstas en la Constituci�n (CP art. 93). Incluso, las observaciones que realice el Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales (en adelante, CDESC), como m�xima autoridad de dicho organismo internacional, deben ser tenidas en cuenta como criterio hermen�utico relevante al momento de interpretar el contenido del Pacto[116]. Bajo esta aproximaci�n, el CDESC ha afirmado que �corresponde a cada Estado Parte una obligaci�n m�nima de asegurar la satisfacci�n de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos�[117].�
127. En la Observaci�n General No. 4, el CDESC se�al� que el derecho a la vivienda �no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad�[118]. Por el contrario, sostuvo que tal derecho debe entenderse como �un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminaci�n y ventilaci�n adecuadas, una infraestructura b�sica adecuada y una situaci�n adecuada en relaci�n con el trabajo y los servicios b�sicos�[119].
128. Al referirse a los aspectos que constituyen el derecho a la vivienda adecuada, el Comit� mencion� la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, e igualmente la habitabilidad. La disponibilidad implica que los titulares del derecho a una vivienda adecuada �deber�an tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ�a para la cocina, la calefacci�n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci�n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia�[120]. Y, por su parte, la habitabilidad implica que �una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr�o, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad�[121].
129. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha definido los servicios p�blicos domiciliarios como aquellos que �se prestan a trav�s del sistema de redes f�sicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad espec�fica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas�[122].
130. La Corte �desde sus comienzos� sostuvo que: �Los servicios p�blicos como instancia y t�cnica de legitimaci�n no son fruto de la decisi�n discrecional del poder p�blico sino aplicaci�n concreta del principio fundamental de la solidaridad social (CP arts. 1 y 2). A trav�s de la noci�n de servicio p�blico el Estado tiene el principal instrumento para alcanzar la justicia social y promover condiciones de igualdad real y efectiva. Su prestaci�n comporta una transferencia de bienes econ�micos y sociales con base en el principio de justicia redistributiva que, mediante el pago discriminado de los servicios p�blicos seg�n estratos y en funci�n de la capacidad econ�mica del usuario, permite un cubrimiento a sectores marginados que, en otras circunstancias, no tendr�an acceso a los beneficios del desarrollo econ�mico. De esta forma se garantizan las condiciones materiales para el libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) y para la consecuci�n de una igualdad real y efectiva (CP art. 13) de toda la poblaci�n�[123]. (resaltado fuera del texto)
131. En el mismo sentido, se ha dicho que: �En un Estado social de derecho como el nuestro, el suministro de los servicios p�blicos no puede depender de la mayor rentabilidad que la prestaci�n de los mismos genere, sino que debe obedecer a la materializaci�n de los principios y teleolog�a recogidos en la Carta pol�tica, los cuales propenden por la igualdad real y efectiva y por el respeto de la dignidad humana de todos los habitantes del territorio nacional�[124]. (resaltado fuera del texto)
132. En conclusi�n, para la Sala es claro que, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, el acceso a los servicios p�blicos domiciliarios constituye una garant�a de derechos fundamentales y de una vida en condiciones dignas de existencia y sin discriminaci�n. En ese sentido, el deber de prestar de forma oportuna y continua los diferentes servicios p�blicos domiciliario, asegura tambi�n el goce de otros derechos, como el acceso a una vivienda digna.
133. En cuanto a la no discriminaci�n en materia de servicios p�blicos y en especial el de energ�a el�ctrica, la Corte ha sido insistente en advertir que, en un Estado social y democr�tico de derecho, las personas m�s vulnerables y aquellas que habitan en los sectores rurales del territorio colombiano cuentan con �el derecho constitucional a no ser las �ltimas de la fila, a la hora de acceder a las condiciones para el goce efectivo de su derecho a la vivienda digna y, entre ellas, para acceder al servicio de energ�a el�ctrica�[125].
E. El servicio de energ�a el�ctrica como condici�n para el goce efectivo de derechos constitucionales
134. El art�culo 51 de la Constituci�n establece que �[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar� las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho�[126]. No obstante, debido a que la referida norma no determina los elementos materiales que configuran el goce efectivo del citado derecho, esta Corporaci�n ha se�alado que su contenido debe interpretarse de manera arm�nica con el art�culo 11 del PIDESC, que consagra que toda persona tiene derecho �a un nivel de vida adecuado para s� y su familia, incluso alimentaci�n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia�[127] y, a su vez, de conformidad con la Observaci�n General No. 4 del CDESC[128].
135. En virtud de lo anterior, este Tribunal ha acogido las siete facetas o condiciones que deben satisfacerse para garantizar el derecho a la vivienda adecuada, las cuales se identifican en la Observaci�n General previamente mencionada. Estas son: la seguridad jur�dica de la tenencia; la disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; los gastos soportables; la habitabilidad; la asequibilidad; el lugar y la adecuaci�n cultural[129]. Sobre su alcance se ha se�alado lo siguiente:
a) Seguridad jur�dica de la tenencia. La tenencia adopta una variedad de formas, como el alquiler (p�blico y privado), la vivienda en cooperativa, el arriendo, la ocupaci�n por el propietario, la vivienda de emergencia y los asentamientos informales, incluida la ocupaci�n de tierra o propiedad. Sea cual fuere el tipo de tenencia, todas las personas deben gozar de cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protecci�n legal contra el desahucio, el hostigamiento u otras amenazas. Por consiguiente, los Estados Parte deben adoptar inmediatamente medidas destinadas a conferir seguridad legal de tenencia a las personas y los hogares que en la actualidad carezcan de esa protecci�n consultando verdaderamente a las personas y grupos afectados.
b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura. Una vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici�n. Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber�an tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ�a para la cocina, la calefacci�n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminaci�n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.
c) Gastos soportables. Los gastos personales o del hogar que entra�a la vivienda deber�an ser de un nivel que no impidiera ni comprometiera el logro y la satisfacci�n de otras necesidades b�sicas. Los Estados Parte deber�an adoptar medidas para garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general, conmensurados con los niveles de ingreso. Los Estados Parte deber�an crear subsidios de vivienda para los que no pueden costearse una vivienda, as� como formas y niveles de financiaci�n que correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda. De conformidad con el principio de la posibilidad de costear la vivienda, se deber�a proteger por medios adecuados a los inquilinos contra niveles o aumentos desproporcionados de los alquileres. En las sociedades en que los materiales naturales constituyen las principales fuentes de material de construcci�n de vivienda, los Estados Parte deber�an adoptar medidas para garantizar la disponibilidad de esos materiales.
d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr�o, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.
e) Asequibilidad. La vivienda adecuada debe ser asequible a los que tengan derecho. Debe concederse a los grupos en situaci�n de desventaja un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para conseguir una vivienda. Deber�a garantizarse cierto grado de consideraci�n prioritaria en la esfera de la vivienda a los grupos desfavorecidos como las personas de edad, los ni�os, los incapacitados f�sicos, los enfermos terminales, los individuos VIH positivos, las personas con problemas m�dicos persistentes, los enfermos mentales, las v�ctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas en que suelen producirse desastres, y otros grupos de personas. Tanto las disposiciones como la pol�tica en materia de vivienda deben tener plenamente en cuenta las necesidades especiales de esos grupos. En muchos Estados Parte, el mayor acceso a la tierra por sectores desprovistos de tierra o empobrecidos de la sociedad, deber�a ser el centro del objetivo de la pol�tica. Los Estados deben asumir obligaciones apreciables destinadas a apoyar el derecho de todos a un lugar seguro para vivir en paz y dignidad, incluido el acceso a la tierra como derecho.
f) Lugar. La vivienda adecuada debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a las opciones de empleo, los servicios de atenci�n de la salud, centros de atenci�n para ni�os, escuelas y otros servicios sociales.
g) Adecuaci�n cultural. La manera en que se construye la vivienda, los materiales de construcci�n utilizados y las pol�ticas en que se apoyan deben permitir adecuadamente la expresi�n de la identidad cultural y la diversidad de la vivienda.
136. En este sentido, la Corte ha sostenido que, �cuando existe una vivienda ya consolidada, sea porque se encuentra construida o porque se tiene autorizaci�n para su construcci�n, el Estado y las entidades prestadoras de servicios p�blicos deben garantizar la habitabilidad y disponibilidad de servicios[130], a menos que exista un motivo imperioso por el cual no sea posible satisfacer esas facetas, como la �necesidad de preservar la vida o integridad de las personas que habitan el sector�[131].
137. En particular, respecto al servicio de energ�a el�ctrica, el art�culo 5 de la Ley 143 de 1994 indica que �[l]a generaci�n, interconexi�n transmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n de electricidad est�n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales en forma permanente, por esta raz�n, son consideradas servicios p�blicos de car�cter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p�blica�[132]. De igual modo, la jurisprudencia ha se�alado que el citado servicio opera como una condici�n para el goce pleno del derecho a la vivienda digna, en raz�n a que es requisito para satisfacer �necesidades cotidianas como conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminaci�n, asegurar condiciones de higiene y aseo, y vivir en un espacio con adecuada calefacci�n, entre otras�[133].
138. De ah� que se considere que la garant�a del servicio de energ�a el�ctrica �es progresiva y est� en cabeza de los entes administrativos definir las pol�ticas p�blicas para garantizar su goce efectivo�[134], y se reconozca la necesidad de dirigir esfuerzos para procurar el acceso a la energ�a el�ctrica, especialmente, �en aquellos casos en los cuales quienes no pueden acceder al servicio son personas en condici�n de debilidad manifiesta y cuando la falta del abastecimiento de energ�a el�ctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad personal�[135]. �
139. A su vez, esta Corporaci�n ha previsto que las empresas que prestan el servicio p�blico de energ�a �cumplen una funci�n social de suma importancia�[136] y el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci�n eficiente del servicio a todos los habitantes del territorio nacional, en condiciones de seguridad[137]. Por tal motivo, la prestaci�n del servicio debe sujetarse a las normas legales y reglamentarias que pretenden velar por la vida e integridad de los usuarios y garantizar el inter�s general[138].
140. Por ende, este Tribunal ha reiterado que, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 26 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras de servicios p�blicos est�n sujetas a �las normas generales sobre planeaci�n urbana, la circulaci�n y el tr�nsito, el uso del espacio p�blico, y la seguridad y tranquilidad ciudadana.�[139]. Esto, con el objetivo de que la prestaci�n de los servicios se realice en �condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional�[140].
141. Bajo esta aproximaci�n, la Corte ha sido enf�tica en se�alar que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios p�blicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas t�cnicas que permitan que su prestaci�n sea eficiente, segura y respetuosa del inter�s general. En consecuencia, quien solicita la prestaci�n de un servicio p�blico domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes m�nimos, entre otros, �(i) cumplir con las reglas de planeaci�n y solicitar los permisos y licencias de construcci�n que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un �rea legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexi�n del servicio al respectivo prestador�[141].
142. Por ende, las personas tienen la obligaci�n de actuar seg�n el orden jur�dico, para lo cual deben cumplir con unas cargas m�nimas[142], de tal manera que la prestaci�n del servicio de energ�a no afecte la comodidad, tranquilidad y seguridad de las personas que habitan la vivienda, las zonas aleda�as o que transitan por las v�as p�blicas[143]. Al respecto, se resaltan, en particular, las reglas establecidas en la Ley 1228 de 2008, las cuales no solo definieron los requisitos que deben cumplir las viviendas, en materia de fajas de retiro de las carreteras del sistema vial nacional, sino tambi�n la prohibici�n para los prestadores de dotar de servicios p�blicos a los inmuebles que incumplan con la normativa[144].
143. En todo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el incumplimiento de alguna de esas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio p�blico. Por el contrario, dichas �variables (�) deben ser valoradas por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel [de impacto que pueden tener respecto de la realizaci�n de los derechos constitucionales] (�)�, especialmente, �el derecho a la vivienda digna�[145]. Es decir, debe valorarse �tanto la conducta del solicitante como la de la empresa de servicios p�blicos y, si es necesario, la de la entidad territorial, en aras de salvaguardar los principios de buena fe, confianza leg�tima y debida diligencia�[146].
144. En consecuencia, el servicio de energ�a el�ctrica constituye una condici�n necesaria para garantizar, entre otros, el derecho a la vivienda digna. En ese escenario, el Estado tiene la obligaci�n de atender prioritariamente a la poblaci�n vulnerable, siempre en condiciones de seguridad[147].
F. Las competencias asignadas para la prestaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica
145. De conformidad con el art�culo 365 de la Constituci�n, el Estado tiene el deber de asegurar la prestaci�n eficiente de los servicios p�blicos y, entre ellos, el de energ�a el�ctrica a todos los habitantes del territorio nacional, bien sea de manera directa o indirecta. Igualmente le corresponde, en todo caso, la regulaci�n, control y vigilancia respecto de su prestaci�n.
146. Por su parte, la Ley 143 de 1994, �[p]or la cual se establece el r�gimen para la generaci�n, interconexi�n, transmisi�n, distribuci�n y comercializaci�n de electricidad en el territorio nacional, se concede unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energ�tica�[148], en el art�culo 3, dispone que:
�En relaci�n con el servicio p�blico de electricidad, al Estado le corresponde: (�) f) Alcanzar una cobertura en los servicios de electricidad a las diferentes regiones y sectores del pa�s, que garantice la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores recursos del �rea rural, a trav�s de los diversos agentes p�blicos y privados que presten el servicio; (�) g) Asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para cubrir los subsidios otorgados a los usuarios de los estratos I, II y III y los de menores ingresos del �rea rural, para atender sus necesidades b�sicas de electricidad.�
147. Adicionalmente, el art�culo 311 de la Constituci�n se�ala que los municipios, como entidades fundamentales de la divisi�n pol�tico-administrativa del Estado, tienen la obligaci�n de prestar los servicios p�blicos que determine la ley.
148. Dicho deber constitucional de prestar los servicios p�blicos se concreta en el numeral 1 del art�culo 3 de la Ley 136 de 1994, �[p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci�n y el funcionamiento de los municipios�, el cual establece que le corresponde al municipio: �(�)Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios p�blicos que determine la ley�, para lo cual, la citada entidad territorial, al amparo del numeral 7 del mismo art�culo, deber� �[p]rocurar la soluci�n de las necesidades b�sicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial �nfasis en los ni�os, las ni�as, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condici�n de discapacidad y los dem�s sujetos de especial protecci�n constitucional�[149]. �
149. En l�nea con lo anterior, los art�culos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, �[p]or la cual se establece el r�gimen de los servicios p�blicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones� establecen igualmente que la administraci�n municipal es la principal garante y gestora en materia de servicios p�blicos[150]. Al respecto, en la sentencia �����T-367 de 2020, la Corte se�al� que: �[E]s obligaci�n de los municipios contar con un plan para garantizar la prestaci�n, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad de los servicios p�blicos domiciliarios y, en particular, del servicio p�blico de energ�a el�ctrica en condiciones de seguridad�[151]. En este orden de ideas, se ha resaltado que:
�En suma, la prestaci�n del servicio p�blico esencial de energ�a el�ctrica es una responsabilidad que recae en los municipios como entidades encargadas, conforme a la Constituci�n y la ley, del suministro, organizaci�n y gesti�n de los servicios p�blicos domiciliarios. Entidades que, en coordinaci�n con las empresas prestadoras de dichos servicios, prestan directa o indirectamente el servicio, pero que en cualquier caso, deben procurar por la materializaci�n real y efectiva de dicha garant�a en todo el territorio nacional, especialmente si se trata de zonas geogr�ficas marginadas o apartadas, donde habitan sujetos de especial protecci�n constitucional y cuyos derechos deben ser protegidos sin ning�n tipo de discriminaci�n. Lo anterior, teniendo en cuenta que si para llegar a cubrir zonas de dif�cil acceso o que no cuentan con este servicio se deben reformular o crear nuevas pol�ticas p�blicas, es preciso hacerlo. Adem�s, porque la ausencia de suministro de energ�a el�ctrica puede derivar en la vulneraci�n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida en condiciones dignas, salud, educaci�n, trabajo y vivienda digna, de quienes padecen dicha ausencia y quienes tienen tanto derecho a gozar de este servicio como las personas que habitan en otras zonas del pa�s�[152]. (resaltado fuera del texto)
150. Por su parte, la Ley 2200 de 2022 asign� algunas competencias relevantes en esta materia a los departamentos, pues indic� que �(�) son instrumento de complementariedad de la acci�n municipal y enlace de las actividades y servicios que prestan los municipios y la Naci�n�. Lo anterior, en virtud del art�culo 298 constitucional y de lo establecido en el art�culo 2 de dicha ley. Asimismo, el art�culo 4, en el aparte pertinente, de la normativa en cita, se�ala que les corresponde a los departamentos �administrar, coordinar y complementar la acci�n de los municipios y servir como intermediario entre �stos y la Naci�n, para garantizar la continua y adecuada prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios que la ley y la Constituci�n Pol�tica establezcan�. En el mismo sentido, el art�culo 119, numeral 22, establece dentro de las atribuciones de los gobernadores la de �contribuir al fortalecimiento de los servicios p�blicos domiciliarios de sus municipios y de las v�as para la competitividad�.
151. Bajo este marco, el citado art�culo 4, en otro de sus apartes, dispone que dentro de las competencias de los departamentos est� la de: �Concurrir con la Naci�n y los municipios al desarrollo de proyectos de vivienda de inter�s social y de vivienda de inter�s prioritario, con especial �nfasis en generar vivienda digna para hogares vulnerables en �reas urbanas y rurales. Generar�n pol�ticas de subsidios en dinero o en especie que podr�n ser concurrentes para adquisici�n, mejoramiento y construcci�n de vivienda; procesos de formalizaci�n de la propiedad y asignaci�n de terrenos para vivienda de inter�s social. Toda pol�tica de vivienda que se establezca debe ser integral, generando condiciones de acceso a los servicios p�blicos y calidades de h�bitat adecuadas, conforme los lineamientos del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio�.
152. A su turno, el Decreto 2121 de 2023, que modific� la estructura de la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica (UPME), estableci� que dicha entidad tiene por� objeto �planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energ�tico, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energ�ticos; producir y divulgar la informaci�n requerida para la formulaci�n de pol�tica y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energ�a en el logro de sus objetivos y metas�. Igualmente, dentro de sus funciones est�n la de: �(�) [e]laborar y actualizar los planes nacionales de Desarrollo Minero, Energ�tico Nacional, Expansi�n de los Sectores El�ctrico, Cobertura de zonas interconectadas y no interconectadas, y de los dem�s planes subsectoriales, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.�
153. Por su parte, de conformidad con el Decreto 257 de 2004, el Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE) tiene por objeto �identificar, promover, fomentar, desarrollar e implementar soluciones energ�ticas mediante esquemas empresariales eficientes, viables financieramente y sostenibles en el largo plazo, procurando la satisfacci�n de las necesidades energ�ticas de las Zonas no Interconectadas, ZNI, apoyando t�cnicamente a las entidades definidas por el Ministerio de Minas y Energ�a�[153].
154. En relaci�n con el uso racional y eficiente de la energ�a y la utilizaci�n de energ�as alternativas, la Ley 697 de 2001[154],� en el art�culo 1, declar� el Uso Racional y Eficiente de la Energ�a (URE) como un asunto de inter�s social, p�blico y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energ�tico pleno y oportuno, la competitividad de la econom�a colombiana, la protecci�n al consumidor y la promoci�n del uso de energ�as no convencionales, de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. En el art�culo 3 de definiciones, se refiere a las fuentes energ�ticas como: �Todo elemento f�sico del cual podemos obtener energ�a, con el objeto de aprovecharla. Se dividen en fuentes energ�ticas convencionales y no convencionales�. Y, por �ltimo, el art�culo 9 dispone que el Ministerio de Minas y Energ�a debe formular los lineamientos de las pol�ticas, estrategias e instrumentos para el fomento y la promoci�n de las fuentes no convencionales de energ�a.
155. Por su parte, la Ley 1715 de 2014, �[p]or medio de la cual se regula la integraci�n de las energ�as renovables no convencionales al Sistema Energ�tico Nacional�, en el art�culo 2, se�ala como finalidad de la ley establecer el deber a cargo del Estado, a trav�s de las entidades del orden nacional, departamental y municipal, de desarrollar programas y pol�ticas para asegurar el impulso y uso de mecanismos de fomento de la gesti�n eficiente de la energ�a de las fuentes no convencionales, principalmente de aquellas de car�cter renovable, en la canasta energ�tica colombiana. Y, el art�culo 5, contempla la definici�n de Fuentes No Convencionales De Energ�a Renovable (FNCER) como �aquellos recursos de energ�a renovable disponibles a nivel mundial que son ambientalmente sostenibles, pero que en el pa�s no son empleados o son utilizados de manera marginal y no se comercializan ampliamente. Se consideran FNCER la biomasa, los peque�os aprovechamientos hidroel�ctricos, la e�lica, la geot�rmica, la solar y los mares. Otras fuentes podr�n ser consideradas como FNCER seg�n lo determine la UPME�.
156. Con fundamento en dichas normas, el presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto 972 del 8 de septiembre de 2025, por el cual adiciona el Decreto 1073 de 2015, que habilita el desarrollo de la energ�a solar como fuente de autogeneraci�n para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como una alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad, y crea el Programa Colombia Solar.
157. El decreto dispone la habilitaci�n del desarrollo de la energ�a solar como fuente de autogeneraci�n para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa viable al subsidio existente para el consumo de electricidad (art�culo 2.2.3.2.4.12.). Se crea el Programa Colombia Solar como una pol�tica energ�tica liderada por el Ministerio de Minas y Energ�a y sus entidades adscritas, orientada a promover la autogeneraci�n con energ�a solar, en cualquiera de sus modalidades, para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI), como alternativa al subsidio existente para el consumo de electricidad de estos usuarios, en el marco de la Transici�n Energ�tica Justa (art�culo 2.2.3.2.4.13. ). Establece que el Ministerio de Minas y Energ�a ser� el encargado de liderar el Programa Colombia Solar, con independencia de que su ejecuci�n pueda ser desarrollada, total o parcialmente, por otras entidades p�blicas, privadas o mixtas y que, para tal fin, le corresponde definir los lineamientos, coordinar la articulaci�n interinstitucional y ejercer el seguimiento a las acciones requeridas para el cumplimiento de los objetivos del programa (art�culo 2.2.3.2.4.14.� inciso 2).
158. As� mismo, dispone que el Ministerio de Minas y Energ�a expedir� la reglamentaci�n del Programa Colombia Solar, definiendo, conforme con la Constituci�n y la ley, los instrumentos financieros y contractuales para su implementaci�n, as� como lo referente a la propiedad, operaci�n y mantenimiento de la infraestructura que se desarrolle en el marco de este programa. Sus objetivos incluyen la promoci�n del abastecimiento de energ�a el�ctrica mediante autogeneraci�n con energ�a solar, para usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI).
159. El decreto en menci�n asigna a la CREG un t�rmino de 3 meses, contados a partir de la fecha de expedici�n de la reglamentaci�n del programa por parte del Ministerio de Minas y Energ�a, para que, en el marco de sus competencias, proceda a regular y/o armonizar la normativa vigente, estableciendo los aspectos t�cnicos necesarios en materia de medici�n, liquidaci�n en la factura y dem�s disposiciones que consideren pertinentes para la adecuada implementaci�n y operaci�n del Programa Colombia Solar. Igualmente, reitera a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, que en el marco de sus competencias, deber� ejercer sus funciones de inspecci�n, vigilancia y control.
160. Bajo ese par�metro, el Ministerio de Minas y Energ�a expidi� la Resoluci�n 40159 del 16 de marzo de 2026, a trav�s de la cual reglament� el Programa Colombia Solar. Esta normativa constituye un avance en el fomento del uso de fuentes alternativas no convencionales de energ�a, con el prop�sito de favorecer a los ciudadanos m�s vulnerables, como los de estratos 1, 2 y 3, del Sistema Interconectado Nacional (SIN) y de las Zonas No Interconectadas (ZNI).
161. En vista de lo anterior, el ordenamiento jur�dico establece evidentemente la obligaci�n en cabeza del Estado, de garantizar el progresivo y adecuado acceso a la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica en todas las zonas del territorio nacional, incluso en aquellas zonas rurales alejadas. Todo ello en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado que propenden por la prosperidad general y la efectividad de los principios y derechos constitucionales fundamentales.
162. De otro lado, en relaci�n con la importancia de las pol�ticas p�blicas, de las cuales depende el goce efectivo de los derechos fundamentales, la Corte ha se�alado que los jueces de tutela deben �comprender las complejidades que deben enfrentar las instituciones del Estado para cumplir las obligaciones de proteger las facetas de car�cter prestacional o progresivo de los derechos fundamentales, sin que ello obligue a los jueces a hacer caso omiso de las violaciones o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela�[155].
163. En el fallo citado la Corporaci�n agreg� que, �[e]n este sentido, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que las facetas prestacionales de los derechos fundamentales suponen el derecho constitucional a que exista un plan escrito, p�blico, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci�n y con espacios de participaci�n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est�n implementando�[156].
164. La Corte tambi�n se�al� algunas pautas para efectos de desarrollar y aplicar al caso concreto ese deber, a cargo del Estado, de garantizar el acceso al servicio de energ�a el�ctrica:
�Teniendo en cuenta la consideraci�n anterior, esta Sala de Revisi�n propone los siguientes factores para que los jueces de tutela los tengan en cuenta, sin el �nimo de establecer un listado taxativo, al momento de ponderar las situaciones particulares en casos como el que se estudia en el expediente de la referencia:
a. La ubicaci�n geogr�fica del accionante para determinar en cabeza de qui�n est� la obligaci�n de adelantar las gestiones para garantizarle la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica. Por ejemplo, la empresa de servicios p�blicos correspondiente o el municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad compartida entre estas.
b. Los requerimientos t�cnicos particulares y espec�ficos para cada caso. Los que podr�an depender, por ejemplo, de la ubicaci�n de la vivienda del accionante; el terreno en el que est� ubicada; la existencia de la infraestructura de energ�a el�ctrica a la cual se pretende tener conexi�n (es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a una situaci�n en la que �sta a�n no ha sido construida o ni siquiera planeada); la distancia entre la vivienda y la red de preexistente; entre otras circunstancias.
c. La capacidad institucional de suministrar el acceso al servicio de energ�a el�ctrica, dependiendo del directamente responsable de la prestaci�n, bien sea una empresa de servicios p�blicos domiciliarios o el municipio, en aquellos casos que presta el servicio directamente. En concreto, podr�a valorarse, por ejemplo, las solicitudes de ciudadanos y las pol�ticas p�blicas vigentes para la garant�a del acceso a este servicio p�blico domiciliario. En este escenario, es importante tener en cuenta, tanto aquello que deber�a ser en el marco de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; as� como, la manera c�mo efectivamente se est� garantizando, es decir, el plan que viene ejecutando la administraci�n local correspondiente. Lo anterior, sin perder de vista la dimensi�n prestacional que implica garantizar el acceso al servicio de energ�a el�ctrica en el marco de la garant�a del derecho a la vivienda digna. Adem�s, le corresponde al juez de tutela ser deferente con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer momento el acceso al servicio de energ�a el�ctrica atendiendo a unos factores t�cnicos a determinada zona rural frente a otra, podr�a concluirse que dicha decisi�n es razonable y est� justificada si as� se demuestra�[157].
165. En consecuencia, para la Corte resulta claro que, en desarrollo del deber constitucional del Estado de asegurar la prestaci�n eficiente de los servicios p�blicos y, en particular, del servicio p�blico de energ�a el�ctrica a todos los habitantes del territorio nacional, el ordenamiento jur�dico ha asignado deberes y competencias puntuales en cabeza de las entidades territoriales. Particularmente, recae en el municipio, la funci�n de contar con un adecuado plan de gesti�n de la prestaci�n efectiva y eficiente del servicio, dentro de todo el territorio de su jurisdicci�n. Y, a su turno, al juez de tutela le corresponde una labor de ponderaci�n en el caso concreto, con el fin de materializar las garant�as previstas en la Constituci�n.��
G. Jurisprudencia constitucional sobre el servicio de energ�a el�ctrica, cuando se trata de prohibiciones dispuestas en la Ley 1228 de 2008
166. Esta Corporaci�n ha reiterado que, si bien quien est� interesado en obtener la conexi�n al servicio de energ�a, debe asumir unas cargas y cumplir determinados deberes para que la prestaci�n sea efectiva y segura, el incumplimiento de alguna de esas cargas no trae como consecuencia inmediata la imposibilidad de gozar del servicio p�blico. En estos t�rminos, se ha precisado que �tal variable debe ser valorada por el juez de tutela a efectos de establecer el nivel de exigibilidad del derecho a la vivienda digna. De ah� que su protecci�n est� atada a la conducta de las partes y a la salvaguarda de los principios de buena fe, confianza leg�tima y debida diligencia�[158].
167. Este Tribunal se ha pronunciado respecto de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica frente a incumplimientos de lo estipulado en la Ley 1228 de 2008, �[p]or la cual se determinan las fajas m�nimas de retiro obligatorio o �reas de exclusi�n, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Informaci�n de Carreteras y se dictan otras disposiciones�[159].
168. De conformidad con la exposici�n de motivos, la regulaci�n contenida en la citada ley se estableci� con tres prop�sitos: (i) que las obras tendientes a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tr�fico vehicular no se vean frustradas por construcciones que desatienden las prohibiciones para construir o levantar edificaciones en las zonas aleda�as a las v�as p�blicas�[160]; (ii) que las personas que viven en esas zonas y quienes all� transitan tengan condiciones de comodidad, tranquilidad y seguridad; y (iii) que existan par�metros de referencia para �todas las autoridades encargadas de otorgar licencias y permisos de construcci�n�.
169. En raz�n a lo anterior, el art�culo 2 de la aludida norma estableci� que, para las carreteras de primer orden, la faja de retiro obligatorio corresponde a 60 metros. A su vez, el art�culo 6 dispuso que: �los curadores urbanos y las dem�s autoridades urban�sticas o de planeaci�n nacional, departamental o municipal, no podr�n en adelante conceder licencias o permisos de construcci�n de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la presente ley�[161]. Adem�s, el art�culo 7 prohibi� que las entidades prestadoras de servicios p�blicos domiciliarios dotaran de servicios a los inmuebles que se construyan a partir de la entrada en vigencia de la ley en �reas de exclusi�n[162].
170. Conforme con las normas mencionadas, los siguientes casos ilustran c�mo la Corte Constitucional, en sus diferentes salas de revisi�n, ha fallado casos en los que se niega la instalaci�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica por el incumplimiento de las condiciones dispuestas en la Ley 1228 de 2008. Veamos:
171. En la sentencia T-206 de 2021, la Corte conoci� el caso de una se�ora que aleg� la vulneraci�n de sus derechos fundamentales y los de sus nietos por parte de Empresas P�blicas de Medell�n. Expuso que, pese a que su vivienda contaba con licencia urban�stica y con el concepto favorable para la instalaci�n de la red de energ�a, el cual hab�a sido emitido por la empresa accionada en el 2017, EPM procedi� con la desconexi�n del servicio.
172. En esta ocasi�n, la Corte encontr� que una de las razones alegadas por la empresa para no proceder con la reconexi�n al servicio era el incumplimiento de las reglas previstas en el art�culo 2 de la Ley 1228 de 2008 y la prohibici�n establecida en el art�culo 7 de la referida ley. No obstante, ampar� los derechos fundamentales de la actora y de sus nietos y orden� la reconexi�n del servicio, porque: (i) la empresa gener� una expectativa leg�tima de instalaci�n del servicio, al otorgarle a la accionante un punto de conexi�n; (ii) las viviendas aleda�as a la concernida s� contaban con energ�a, y (iii) el municipio de Sopetr�n no pretend�a realizar, ni a mediano ni a largo plazo, ampliaciones viales.
173. En la sentencia T-559 de 2014, este Tribunal estudi� una tutela interpuesta por el director del Centro Educativo Rural Vellesi, en la que solicit� el amparo del derecho a la educaci�n de los alumnos de la instituci�n y, en consecuencia, se ordenara la instalaci�n del servicio de energ�a el�ctrica en la instituci�n. La Gobernaci�n de Antioquia y EPM argumentaron que no era posible prestar el servicio, toda vez que el centro educativo se encontraba ubicado dentro del �rea de reserva establecido en la Ley 1228 de 2008. Sin embargo, la Sala declar� la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el tr�mite de revisi�n, la accionada instal� el servicio de energ�a. �
174. En la sentencia T-409 de 2023, esta Corporaci�n conoci� el caso de un se�or que alegaba la vulneraci�n de sus derechos fundamentales y los de su hija menor de edad por parte de EPM, al no acceder a la solicitud de conexi�n del servicio p�blico de energ�a, con fundamento en lo estipulado en la Ley 1228 de 2008. El accionante precis� que: �fue diagnosticado con la enfermedad diabetes mellitus insulinodependiente� y �su medicamento requiere de refrigeraci�n para su debida conservaci�n, por ende, le es indispensable tener acceso a la electricidad�[163].
175. En este caso, la Corte encontr� que EPM no vulner� los derechos fundamentales alegados. En primer lugar, por cuanto no se puede desconocer que la vivienda no cumple con las fajas m�nimas de retiro o �reas de exclusi�n establecidas en la Ley 1228 de 2008. En segundo lugar, porque el caso no se enmarca en (i) la afectaci�n a los principios de buena fe, confianza leg�tima o debida diligencia, ni en (ii) la reconexi�n del servicio. En tercer lugar, toda vez que no cuenta con los insumos para determinar si la vivienda colindante, que s� contaba con el servicio de energ�a el�ctrica, se encontraba en circunstancias an�logas o se trataba de una conexi�n fraudulenta.
176. Por lo anterior, a pesar de que confirm� los fallos de instancia que denegaron las pretensiones, en atenci�n al principio de solidaridad, en virtud del cual el Estado debe atender las situaciones que pongan en peligro la salud de las personas, y teniendo en cuenta la situaci�n de debilidad manifiesta de los accionantes, defini� que era necesario impartir �rdenes que respondieran a este principio y, en ese sentido, contribuyeran a satisfacer las necesidades b�sicas de los tutelantes. Por consiguiente,
�exhort� al municipio de El Carmen de Atrato (Choc�) a que realice un proceso de verificaci�n y diagn�stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda del se�or �scar de Jes�s Echeverri Mej�a y, a la par, y conforme a sus competencias constitucionales y legales, informe, gu�e y acompa�e al actor en el proceso de formalizaci�n de su situaci�n de vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de electricidad. Del mismo modo inst� a la citada entidad territorial a que, con base en los hallazgos del proceso de verificaci�n, ilustre al actor y a su familia sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser legalmente posible, proceda a vincularlos a ellos. Adem�s, para que, en coordinaci�n con la entidad prestadora de los servicios de salud del actor, y en atenci�n a sus particulares condiciones m�dicas, cuya vulnerabilidad se ve acentuada por la ausencia del suministro de fluido el�ctrico y puede afectar la garant�a de su derecho fundamental a la salud, explore la posibilidad de proveerle una opci�n alternativa de refrigeraci�n para conservar la medicina indicada por su m�dico tratante�[164].
177. De lo anterior se concluye que las empresas de servicios p�blicos, a fin de asegurar la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica, no pueden desconocer las disposiciones de la Ley 1228 de 2008. Este marco normativo pretende garantizar el inter�s general y la seguridad vial en relaci�n con las construcciones colindantes a las carreteras. En consecuencia, les est� prohibido dotar de servicios p�blicos a inmuebles que no cumplen con las reglas, ni los est�ndares de seguridad y planeaci�n urbana y regional establecidos en la referida ley. No obstante, en atenci�n al principio de solidaridad, las entidades territoriales tienen la obligaci�n de brindar especial atenci�n a los grupos m�s vulnerables y a los sujetos de especial protecci�n constitucional y, en ese sentido, de garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder al servicio p�blico de energ�a y acompa�arlos en el proceso. Ello, sin perjuicio de los casos en que se han aplicado los principios de confianza leg�tima, buena fe o debida diligencia.
H. Soluci�n del caso concreto. Expediente T-11.233.673
178. Como se se�al� en los antecedentes, la se�ora Camila interpuso acci�n de tutela, a nombre propio y en calidad de agente oficiosa de los se�ores Jos�, Adriana y Felipe, en contra de Empresas P�blicas de Medell�n (EPM), y la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)[165], por cuanto consider� que le fueron vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la salud y a la vivienda digna, al negar la conexi�n del servicio p�blico de energ�a el�ctrica.
179. Sobre el particular, EPM se�al� que la negativa a la prestaci�n del servicio se fundamenta en lo previsto en la Ley 1228 de 2008. Refiri� que la vivienda se ubica a 8 metros de la v�a de primer orden, en consecuencia, est� dentro de la faja de retiro obligatorio de 60 metros, treinta de cada lado, establecida en el art�culo 7 de la referida ley. Por ese motivo, argument� que la conexi�n del servicio implicar�a una violaci�n directa de la norma, lo cual expondr�a a la empresa a una multa.
180. Por su parte, la ANI solicit� su desvinculaci�n, toda vez que no es la llamada a responder por las peticiones de los accionantes. Al respecto, explic� que ante la entidad se tramita el permiso para utilizar de manera temporal el derecho de v�a para la instalaci�n de la red el�ctrica, de conformidad con los par�metros de la Resoluci�n No. 716 del 2015. No obstante, ese no es el certificado que requiere la accionante, toda vez que la controversia recae en las fajas de retiro obligatorio establecidas en la Ley 1228 de 2008. �
181. Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la Sala constat� que la falta del servicio de energ�a el�ctrica pone a los actores en una condici�n de debilidad manifiesta. Se evidenci� que se trata de personas con condiciones de salud que se agravan con la ausencia de dicho servicio. Ello, en raz�n a que (i) el se�or Jos�, adulto mayor de 77 a�os, sufri� un derrame cerebral, �que le dej� secuelas neurol�gicas importantes"[166], padece del s�ndrome de apnea-hipopnea obstructiva del sue�o en grado grave, para lo cual, durante la noche, requiere un tratamiento especializado con un dispositivo m�dico que funciona �nicamente con energ�a el�ctrica. Por su parte, (ii) la se�ora Adriana, adulta de 59 a�os, es diab�tica insulinodependiente y requiere conservar la insulina refrigerada. A su vez, (iii) el se�or Felipe, fue diagnosticado con trastorno obsesivo compulsivo paranoide y esquizofrenia, y la ausencia de energ�a el�ctrica altera su rutina y, en consecuencia, incrementa su vulnerabilidad. Adem�s, la se�ora Camila, quien solicit� el amparo de su derecho a la salud en raz�n a su estado de embarazo, inform� el nacimiento de su hija, y de los requerimientos asociados con un beb� reci�n nacido.
182. De igual manera, respecto de la vivienda, se acredit� que (i) consta de 118 metros cuadrados[167] y se ubica a 8 metros de una v�a de primer orden, en consecuencia, no cumple con lo previsto en la Ley 1228 de 2008, en materia de fajas m�nimas de retiro o �reas de exclusi�n[168]; (ii) no se ubica en zona de alto riesgo de deslizamiento, ni inundaci�n[169]; (iii) fue construida en 2023[170]; (iv) no tiene un mecanismo para refrigerar los alimentos[171]; y (v) cuenta con cargador solar para los celulares y bombillas recargables por esa v�a[172].
183. A su vez, se advirti� que, desde la primera respuesta de EPM, la negativa a la conexi�n del servicio se fundamenta en la prohibici�n de la Ley 1228 de 2008 a dotar de servicios p�blicos a los inmuebles que se construyan, a partir de la entrada en vigencia de la ley, en las �reas de exclusi�n[173]. No se han expuesto argumentos o razones adicionales para negar el servicio.� ���
184. Por lo anterior, esta Sala de Revisi�n no puede desconocer que la construcci�n del inmueble desatendi� las normas de planeaci�n, en tanto las �reas de retiro tienen como prop�sito �facilitar la realizaci�n de obras encaminadas a disminuir los riesgos de accidentalidad y descongestionar el tr�fico vehicular�[174]. Con base en ello, la Corte encuentra que EPM no vulner� los derechos fundamentales de los se�ores Camila, Adriana, Jos� y Felipe, al negar la conexi�n del servicio p�blico de energ�a, con fundamento en el incumplimiento de lo previsto en la citada Ley 1228 de 2008.
185. A esta conclusi�n se arriba, en primer lugar, porque esta Corporaci�n ha sido enf�tica en se�alar que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios p�blicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas t�cnicas, que permiten que su prestaci�n sea eficiente, segura y respetuosa del inter�s general, que se plasma a trav�s de normas de planeaci�n urbana y rural. En consecuencia, quien solicita la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes m�nimos como: �(i) cumplir con las reglas de planeaci�n y solicitar los permisos y licencias de construcci�n que fuesen necesarias y (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un �rea legalmente permitida�[175]. En el caso en concreto, se acredit� que la vivienda incumple con las fajas de retiro establecidas en la Ley 1228 de 2008 y, por ende, desconoce las reglas de planeaci�n, pues no se encuentra ubicada en un �rea legalmente permitida para acceder al servicio de energ�a.
186. En segundo lugar, porque no se observa una transgresi�n a los principios de buena fe, confianza leg�tima o debida diligencia, que han sido amparados por la Corte en otras ocasiones. Al respecto, y como ya se explic�, la Corte ha ordenado la conexi�n del servicio de energ�a el�ctrica en inmuebles que no satisfacen lo establecido en la Ley 1228 de 2008, �nicamente cuando se ha advertido una afectaci�n de los mencionados principios. Ello se ha acreditado cuando �la empresa de servicios p�blicos autoriza la conexi�n al servicio, pero a la postre la niega, alegando razones t�cnicas; cuando el interesado cuenta con las licencias de rigor, pero por errores imputables a terceros, se niega el servicio, o cuando se advierte que la empresa de servicios p�blicos no es diligente al momento de tramitar las solicitudes y llevarlas a buen t�rmino�[176]. �A su vez, se ha amparado �a aquellas personas que, habiendo disfrutado del servicio, no logran acceder a la reconexi�n por circunstancias asociadas a su situaci�n econ�mica o personal bien por no poder sufragar los costos de su disfrute, o bien por no contar con los recursos para realizar alg�n arreglo t�cnico[177].
187. En este orden de ideas, se observa que ninguna de esas circunstancias se presenta en esta oportunidad. No se advierte que EPM haya sido negligente al tramitar la solicitud de los actores. Tampoco se constata que, con anterioridad, el predio haya contado con licencias, conceptos favorables de conexi�n o con acceso a la prestaci�n del servicio. Por el contrario, se evidencia que la conducta de EPM se fundamenta en el cumplimiento de un deber legal, en particular, de abstenerse de prestar el servicio a los inmuebles que no cumplen con las �reas de exclusi�n previstas en la Ley 1228 de 2008, de acuerdo con los art�culos 2 y 7 de la referida ley.
188. Por lo anterior, se confirmar� la sentencia proferida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, que revoc� la sentencia del 21 de abril de ese mismo a�o adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad y, por lo tanto, se negar�n las pretensiones de los accionantes.
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189. No obstante, esta Corporaci�n no puede desatender la situaci�n de debilidad manifiesta de los tutelantes, ni el hecho de que requieren de �la solidaridad del Estado y de la sociedad para satisfacer sus necesidades b�sicas�[178]. Precisamente, con sujeci�n a lo dispuesto en los art�culos 311 de la Constituci�n y 5.1 de la Ley 142 de 1994, las entidades territoriales �deben garantizar a sus habitantes la posibilidad de acceder al servicio p�blico de energ�a y brindar especial atenci�n a los grupos m�s vulnerables y a los sujetos de especial protecci�n constitucional� [179]. Adem�s, de acuerdo con el art�culo 366 del texto superior, �el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n son finalidades sociales del Estado�[180]. Bajo ese par�metro, se estableci� como objetivo fundamental de la actividad estatal �la soluci�n de las necesidades insatisfechas de salud�[181].
190. De conformidad con lo anterior, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente sobre el deber del Estado de garantizar �la efectividad de los derechos consagrados en la Constituci�n, lo cual incluye [�] la soluci�n de necesidades b�sicas como la salud, [�] que resulta indispensable para la concreci�n del bienestar general� [182].
191. En ese contexto, se precisa que, en virtud de �los mandatos constitucionales y del desarrollo legal sobre servicios p�blicos domiciliarios�[183], el suministro de energ�a el�ctrica est� directamente relacionado con la garant�a de derechos fundamentales como la salud, especialmente, si se trata de personas que requieren del servicio no solo para �hacer frente a las necesidades b�sicas de la vida cotidiana�[184], sino tambi�n debido a que sus medicamentos o dispositivos m�dicos dependen del mismo.
192. En l�nea con lo expuesto, la jurisprudencia tambi�n ha sostenido que �la ausencia de la prestaci�n del servicio de energ�a el�ctrica afecta las facetas de habitabilidad y disponibilidad de servicios del derecho a la vivienda digna�[185], toda vez que imposibilita la refrigeraci�n de alimentos y el establecimiento de condiciones m�nimas para el desarrollo de las personas que habitan la vivienda[186].
193. En este orden de ideas, al amparo de las competencias constitucionales y legales atribuidas a los municipios en materia de servicios p�blicos domiciliarios, la Corte exhortar� al municipio de Santo Domingo (Antioquia) para que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice (i) un proceso de verificaci�n y diagn�stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda de la se�ora Camila y, a la par, (ii) informe, gu�e y acompa�e a los accionantes: (ii.i) en el proceso de regularizaci�n y formalizaci�n de la situaci�n jur�dica del predio y de la vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de energ�a el�ctrica, incluyendo el estudio de las modificaciones que deban realizarse para cumplir, dado el caso, con las fajas de retiro establecidas en la Ley 1228 de 2008; y (ii.ii) en el estudio de soluciones de energizaci�n a la vivienda, que responda a la situaci�n social, econ�mica y de salud de los accionantes e incluya, adem�s, sistemas no interconectados como paneles solares, teniendo en cuenta los avances logrados por los demandantes en su implementaci�n.
194. Adem�s, se instar� a la citada entidad territorial a que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 30 d�as siguientes a la finalizaci�n del plazo dispuesto en el anterior numeral, atendiendo a los hallazgos en el proceso de regularizaci�n y formalizaci�n de la vivienda, y en el estudio de soluciones de energizaci�n de la misma, ilustre a los actores sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser posible, proceda a vincularlos.
195. Finalmente, se conminar� a la entidad territorial a que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 15 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, en atenci�n a las particulares condiciones m�dicas de los accionantes, cuya vulnerabilidad se acent�a con la ausencia del suministro de electricidad, informe, gu�e y acompa�e a los accionantes a encontrar una alternativa para refrigerar los medicamentos de la se�ora Adriana y a conectar el dispositivo m�dico del se�or Jos�. Todas estas actuaciones y sus resultados deber�n ser informadas al juez de primera instancia con copia a la Corte Constitucional, una vez las mismas hayan sido implementadas, se encuentren en ejecuci�n y logren una soluci�n definitiva. Se recuerda, adem�s, al juez de primera instancia la necesidad de adoptar todas las medidas previstas en el Decreto 2591 de 1991 (arts. 27 y 52), para asegurar el cumplimiento de esta providencia.
VII. �DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero: en el expediente T-11.218.044, CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, que a su vez confirm� la sentencia del 28 de abril de ese mismo a�o adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, que declar� la improcedencia de la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Gildardo Gaviria V�squez.
Segundo: en el expediente T-11.233.673, CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 20 de mayo de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell�n, que revoc� la sentencia del 21 de abril de ese mismo a�o adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada ciudad y, por consiguiente, negar las pretensiones de los accionantes vinculadas con el amparo de los derechos a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna.
Tercero: en el expediente T-11.233.673, EXHORTAR al municipio de Santo Domingo (Antioquia) para que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 30 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, realice (i) un proceso de verificaci�n y diagn�stico de las condiciones en las que se encuentra la vivienda de la se�ora Camila y, a la par, (ii) informe, gu�e y acompa�e a los accionantes: (ii.i) en el proceso de regularizaci�n y formalizaci�n de la situaci�n jur�dica del predio y de la vivienda, con el fin de lograr el acceso al servicio de energ�a el�ctrica, incluyendo el estudio de las modificaciones que deban realizarse para cumplir, dado el caso, con las fajas de retiro establecidas en la Ley 1228 de 2008; y (ii.ii) en el estudio de soluciones de energizaci�n a la vivienda, que responda a la situaci�n social, econ�mica y de salud de los accionantes e incluya, adem�s, sistemas no interconectados como paneles solares, teniendo en cuenta los avances logrados por los demandantes en su implementaci�n.
A su vez, INSTAR al citado municipio a que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 30 d�as siguientes a la finalizaci�n del plazo dispuesto en el anterior numeral, atendiendo a los hallazgos en el proceso de regularizaci�n y formalizaci�n de la vivienda, y en el estudio de soluciones de energizaci�n de la misma, ilustre a los actores sobre los programas sociales de la entidad territorial y, de ser posible, proceda a vincularlos.
De igual manera, CONMINAR a la misma entidad territorial a que, en coordinaci�n con la Gobernaci�n de Antioquia, dentro de los 15 d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, en atenci�n a las particulares condiciones m�dicas de los accionantes, cuya vulnerabilidad se acent�a con la ausencia del suministro de electricidad, informe, gu�e y acompa�e a los accionantes a encontrar una alternativa para refrigerar los medicamentos de la se�ora Adriana y a conectar el dispositivo m�dico del se�or Jos�. Esta medida perdurar� hasta que se logre una soluci�n definitiva en el acceso al servicio de energ�a el�ctrica, conforme con lo previsto en el presente numeral.
Todas estas actuaciones y sus resultados deber�n ser informadas por el municipio de Santo Domingo (Antioquia) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medell�n con copia a la Corte Constitucional, una vez las mismas hayan sido implementadas, est�n en ejecuci�n y logren una soluci�n definitiva. Se recuerda, adem�s, que el Juzgado en menci�n podr� adoptar todas las medidas previstas en el Decreto 2591 de 1991 (arts. 27 y 52), para asegurar el cumplimiento de esta providencia.
Cuarto: en el expediente T-11.218.044, DESVINCULAR del tr�mite de la referencia a la Sociedad de Activos Especiales (SAE); la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios; la Corporaci�n Aut�noma Regional del Valle; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible; la Unidad de Planeaci�n Minero Energ�tica; el Ministerio de Minas y Energ�a; el Concejo Municipal de Restrepo; la Secretar�a de Planeaci�n Desarrollo Territorial y TI de Restrepo; y el Instituto de Planificaci�n y Promoci�n de Soluciones Energ�ticas para las Zonas no Interconectadas, por carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de esta providencia.
Quinto: en el expediente T-11.233.673, DESVINCULAR del tr�mite de la referencia a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, por carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva, de acuerdo con lo se�alado en la parte motiva de esta providencia.
Sexto: Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El nombre de la accionante fue anonimizado en este documento en virtud de lo dispuesto en el literal a, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022 sobre �Anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�
[2] El nombre del agenciado fue anonimizado en este documento en virtud de lo dispuesto en el literal a, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022 sobre �Anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�
[3] El nombre de la agenciada fue anonimizado en este documento en virtud de lo dispuesto en el literal a, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022 sobre �Anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�
[4] El nombre del agenciado fue anonimizado en este documento en virtud de lo dispuesto en el literal a, numeral 1 de la Circular Interna No.10 de 2022 sobre �Anonimizaci�n de nombres en las providencias disponibles al p�blico en la p�gina web de la Corte Constitucional�
[5] Cabe aclarar que, para el 12 de noviembre de 2025, fecha de registro inicial del proyecto de sentencia, la Sala Sexta estaba integrada por los magistrados anteriormente mencionados. A pesar de que la providencia se expide el 10 de agosto de 2026, en atenci�n a la citada fecha de registro, la Sala original mantiene su competencia para proferir la presente sentencia, en los t�rminos del art�culo 57 del Acuerdo 01 de 2025, reglamento interno de la Corte.
[6] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[7] Expediente digital, �002.-TutelaGildardoGaviria.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[8] Expediente digital, �002.-TutelaGildardoGaviria.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[9] Expediente digital, �004.-AutoAdmite.pdf�, �ndice 3, SIICor.
[10] Expediente digital, �014.-RespuestaCelsia.pdf�, �ndice 13, SIICor.
[11] Expediente digital, �006.-RespuestaSecretariaPlaneacion.pdf�, �ndice 5, SIICor.
[12] Expediente digital, �006.-RespuestaSecretariaPlaneacion.pdf�, �ndice 5, SIICor.
[13] Expediente digital, �007.-RespuestaUnidadMIneroEnergetico.pdf�, �ndice 6, SIICor.
[14] Expediente digital, �008.-RespuestaConcejoRestrepo.pdf�, �ndice 7, SIICor.
[15] Expediente digital, �010.-RespuestaMinEnergia.pdf�, �ndice 9, SIICor.
[16] Expediente digital, �011.-RespuestaCVC.pdf�, �ndice 10, SIICor.
[17] Expediente digital, �012.-RespuestaAlcaldiaRestrepo.pdf�, �ndice 11, SIICor.
[18] Expediente digital, �013.-RespuestaSuperIntendenciaServiciosPublicos.pdf�, �ndice 12, SIICor.
[19] Expediente digital, �017.-FalloTutela.pdf�, �ndice 16, SIICor.
[20] Expediente digital, �017.-FalloTutela.pdf�, �ndice 16, SIICor.
[21] Expediente digital, �019.-EscritoImpugnacion.pdf�, �ndice 18, SIICor.
[22] Expediente digital, �022.-FalloTutelaSegundaInstancia.pdf�, �ndice 21, SIICor.
[23] Expediente digital, �001Tutela.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[24] Expediente digital, �007ContestacionTutelaEpm.pdf�, �ndice 2, SIICor.
[25] Expediente digital, �005AutoTutelaAdmite.pdf�, �ndice 15, SIICor.
[26] Expediente digital, �009AutoTutelaOrdenaVincular.pdf�, �ndice 19, SIICor.
[27] Expediente digital, �007ContestacionTutelaEpm.pdf�, �ndice 2, SIICor.
[28] Expediente digital, �008RespuestaAgenciaNacionalInfraestructura.pdf�, �ndice 3, SIICor.
[29] Expediente digital, �023SentenciaTutelaConcede.pdf�, �ndice 7, SIICor.
[30] Ibidem.
[31] Ibidem.
[32] Expediente digital, �013ImpugnacionEmpresasPublicas.pdf�, �ndice 23, SIICor.
[33] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[34] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[35] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[36] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[37] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[38] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[39] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[40] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[41] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor. �nfasis no original.
[42] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[43] Expediente digital. �RESPUESTA GAVIRIA.docx�, �ndice 163, SIICor.
[44] Expediente digital. �RESPUESTA GAVIRIA.docx�, �ndice 163, SIICor.
[45] Expediente digital. �RESPUESTA GAVIRIA.docx�, �ndice 163, SIICor.
[46] Expediente digital. �RESPUESTA GAVIRIA.docx�, �ndice 163, SIICor.
[47] Expediente digital. �02.CONTESTACION REQUERIMIENTO GILDARDO GAVIRIA VASQUEZ.pdf�, �ndice 61, SIICor.
[48] Expediente digital. �0760-2025 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ.pdf�, �ndice 165, SIICor.
[49] Expediente digital. �0760-2025 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ.pdf�, �ndice 165, SIICor.
[50] Expediente digital. �0760-2025 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ.pdf�, �ndice 165, SIICor.
[51] Expediente digital. �0760-2025 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ.pdf�, �ndice 165, SIICor.
[52] Expediente digital. �13002025E2036515.pdf�.
[53] Expediente digital. �13002025E2036515.pdf�.
[54] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�, �ndice 118, SIICor.
[55] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�, �ndice 118, SIICor.
[56] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�, �ndice 118, SIICor.
[57] Expediente digital. �20251001 Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf�.
[58] Expediente digital. �20251001 Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf�.
[59] Expediente digital. �20251001 Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf�.
[60] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673�.
[61] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673�.
[62] Expediente digital. �Pronunciamiento traslado pruebas T-11.233.673 Camila.pdf�.
[63] Expediente digital. �Pronunciamiento traslado pruebas T-11.233.673 Camila.pdf�.
[64] Expediente digital. �Pronunciamiento traslado pruebas T-11.233.673 Camila.pdf�.
[65] Expediente digital. �RESPUESTA A ACCION DE TUTELA RAD 1027.Pdf�.
[66] Expediente digital. �RESPUESTA A ACCION DE TUTELA RAD 1027.Pdf�.
[67] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�.
[68] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�.
[69] Decreto 2591 de 1991, art�culo 10.
[70] Decreto 2591 de 1991, art�culo 10.
[71] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.
[72] Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.
[73] Expediente digital, �002.-TutelaGildardoGaviria.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[74] Expediente digital, �001Tutela.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[75] Expediente digital, �001Tutela.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[76] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673�.
[77] Expediente digital. �202500407005062401.pdf�.
[78] De acuerdo con el art�culo 86 de la Constituci�n, en concordancia con los art�culos 1� y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede contra la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad, y solo sobre los particulares referidos en la Constituci�n y la ley (particularmente, los mencionados en el art�culo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991).
[79] Constituci�n Pol�tica, art�culo 86.
[80] Decreto 2591 de 1991, art�culo 42, numeral 3.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-366 de 2024.
[82] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2023.
[83] Corte Constitucional, sentencia T-281 de 2012.
[84] Expediente digital, �002.-TutelaGildardoGaviria.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[85] Expediente digital, �001Tutela.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[86] Corte Constitucional, autos 2601 de 2023 y 234 de 2025. En los que se aborda la identificaci�n de la naturaleza jur�dica de EPM.
[87] Ley 2200 de 2022.
[88] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023.
[89] Constitucional, sentencia T-299 de 2023.
[90] Expediente digital, �014.-RespuestaCelsia.pdf�, �ndice 13, SIICor
[91] Expediente digital, �001.-Recibido.pdf�, �ndice 23, SIICor
[92] Expediente digital, �007ContestacionTutelaEpm.pdf�, �ndice 17, SIICor
[93] Expediente digital, �003CorreoRemisorio.pdf�, �ndice 13, SIICor
[94] Corte Constitucional, sentencia 367 de 2020.
[95] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016.
[96] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[97] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.
[98] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025.
[99] La competencia de cada jurisdicci�n depender� del ejercicio o no de una funci�n administrativa, en los t�rminos de la Ley 142 de 1994, como se explica en el auto 2009 de 2025 de esta Corporaci�n, al pronunciarse sobre un conflicto vinculado con el ejercicio de la acci�n popular: �(�) las actuaciones de estas entidades, por regla general, se encuentran sujetas al derecho privado y, solo excepcionalmente, en virtud de la ley o la Constituci�n, se rigen por el derecho p�blico. // As�, en la sentencia C-558 de 2001, esta Corte determin� que estas empresas ejercen funci�n administrativa: primero, �al tenor de la v�a gubernativa que asumen, esto es, en cuanto conocen y deciden sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos presentados por los suscriptores o usuarios�. Segundo, cuando con base en el inciso 1� del art�culo 154 de la Ley 142 de 1992 expiden un acto administrativo ante la �negativa del contrato, suspensi�n, terminaci�n, corte y facturaci�n, y por supuesto, las decisiones que se produzcan en sede empresarial con ocasi�n del recurso de reposici�n�. // Bajo tales par�metros, la corporaci�n concluy� que: (i) si bien las empresas de servicios p�blicos domiciliarios no son autoridades p�blicas, con el fin de garantizar la prestaci�n eficiente de estos servicios a todos los habitantes, en ciertos casos ejercen funci�n administrativa. Por lo tanto, el Estado debe desplegar una supervisi�n constante sobre esa actividad. Adem�s, que (ii) la atribuci�n de funci�n administrativa a las prestadoras de servicios p�blicos �no tiene la virtualidad de convertir en funci�n administrativa el desarrollo ordinario de su objeto social�. Finalmente, (iii) que en virtud de los art�culos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 se regul� �una aut�ntica v�a gubernativa para el sector de los servicios p�blicos domiciliarios, sin distingo alguno en cuanto a la naturaleza p�blica, mixta o privada de los agentes prestadores, que a su turno obran como titulares de funciones administrativas�. // En este orden de ideas, con base en lo expuesto, mediante auto 918 de 2021, reiterado en los autos 1450 de 2022, 2946 de 2023, 982 de 2024, y 435 de 2025, entre otros, este Tribunal determin� que: �(�)[l]as acciones populares que se presenten por actos, acciones y omisiones de las empresas privadas de servicios p�blicos domiciliarios relacionadas con el tr�mite de las peticiones, quejas y recursos contra las decisiones de las empresas ser�n de conocimiento de la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, en tanto constituyen el ejercicio de una funci�n administrativa por parte de estos particulares. Por el contrario, si la acci�n popular se origina por actos, acciones y omisiones de estos prestadores que no constituyen ejercicio de funci�n administrativa, su conocimiento corresponde a la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad civil�. De igual manera, en el caso de los procesos ejecutivos se pueden examinar los autos 255 de 2025 y 159 de 2026, que gozan de reglas especiales para la distribuci�n de competencias.
[100] Corte Constitucional, sentencia T 337 de 2023, que a su vez cita las sentencias T-752 de 2011 y T-927 de 1999.
[101] Decreto 2591 de 1991, art. 9, sobre el agotamiento opcional de la v�a gubernativa en materia de tutela.
[102] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 30 de septiembre 2025�.
[103] Expediente digital. �Cumplimiento Auto 01 de septiembre 2025� �ndice 102, SIICor.
[104] Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2023.
[105] Expediente digital �04SentenciaTutela.pdf�, �ndice 35, SIICor.��
[106] Expediente digital, �017.-FalloTutela.pdf�, �ndice 16, SIICor.
[107] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673 acumulado con T-11.218.044.pdf�.
[108] Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[109] Art�culo 1 de la CP: �Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep�blica unitaria, descentralizada, con autonom�a de sus entidades territoriales, democr�tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del inter�s general�.
[110] Art�culo 2 de la CP: �Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci�n; facilitar la participaci�n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ�mica, pol�tica, administrativa y cultural de la Naci�n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac�fica y la vigencia de un orden justo. // Las autoridades de la Rep�blica est�n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem�s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares�.
[111] Art�culo 365 de la CP: �Los servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios p�blicos estar�n sometidos al r�gimen jur�dico que fije la ley, podr�n ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendr� la regulaci�n, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberan�a o de inter�s social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayor�a de los miembros de una y otra c�mara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estrat�gicas o servicios p�blicos, deber�n indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad l�cita�.
[112] Art�culo 366 de la CP: �El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci�n son finalidades sociales del Estado. Ser� objetivo fundamental de su actividad la soluci�n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci�n, de saneamiento ambiental y de agua potable (�)�.
[113] Art�culo 93 de la CP: �Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que proh�ben su limitaci�n en los estados de excepci�n, prevalecen en el orden interno...�.
[114] Naciones Unidas. �Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer� https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/convention-elimination-all-forms-discrimination-against-women
[115] Naciones Unidas. �Convenci�n sobre la eliminaci�n de todas las formas de discriminaci�n contra la mujer� https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2016/10709.pdf
[116] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011.
[117] Comit� DESC, Observaci�n General No. 3, la �ndole de las obligaciones de los Estados Parte, 14/12/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos.
[118] Comit� DESC, Observaci�n General No. 4, el derecho a una vivienda adecuada. 13/12/91. Ginebra, Suiza. Sexto Periodo de Sesiones.
[119] �dem.
[120] �dem.
[121] �dem.
[122] Corte Constitucional, sentencia T-578 de 1992.
[123] Corte Constitucional, sentencia T-540 de 1992.
[124] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 2011.
[125] Sobre el particular, se encuentra la sentencia T-367 de 2020, en la cual se cita que: �La Corte ya ha hecho referencia al derecho constitucional de las personas que habitan en zonas rurales a no ser �las �ltimas de la fila� en el acceso a distintos servicios para el goce efectivo de sus derechos fundamentales�. De igual manera, en la sentencia T-418 de 2010, este Tribunal se�al� que: �Las personas que habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ�micos, tienen derecho a ser protegidas especialmente, asegur�ndoles que no sean �los �ltimos de la fila� en acceder al agua potable.� Esta Sentencia ha sido reiterada en otras decisiones sobre el derecho al acceso al agua potable como las sentencias T-749 de 2012, T-891 de 2014, T-254 de 2015, T-245 de 2016, T-129 de 2017, T-118 de 2018, T-223 de 2018 y T-012 de 2019. Asimismo, en la sentencia T-137 de 2015, esta Corporaci�n se refiri� al derecho de los ni�os que habitan en zonas rurales o apartadas de la urbanidad a no ser �los �ltimos de la fila� al momento de recibir educaci�n.
[126] Constituci�n Pol�tica, art�culo 51.
[127] Corte Constitucional, sentencia T-223 de 2024.
[128] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003.
[129] Corte Constitucional, sentencia C-936 de 2003.
[130] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2021.
[131] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2021.
[132] Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2021.
[133] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[134] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[135] Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016.
[136] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2020.
[137] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[138] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2020.
[139] Ley 142 de 1994, art�culo 26.
[140] Corte Constitucional, sentencia T 409 de 2023.
[141] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[142] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[143] Corte Constitucional, sentencia T 409 de 2023.
[144] Ley 1228 de 2008.
[145] Corte Constitucional, sentencia T 409 de 2023.
[146] Corte Constitucional, sentencia T 409 de 2023.
[147] Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2016.
[148] Ley 143 de 1994, art�culo 3.
[149] Ley 136 de 1994, art�culo 3.
[150] En concreto, el art�culo 5 en menci�n, establece que: �Es competencia de los municipios en relaci�n con los servicios p�blicos, que ejercer�n en los t�rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci�n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energ�a el�ctrica, y telefon�a p�blica b�sica conmutada, por empresas de servicios p�blicos de car�cter oficial, privado o mixto, o directamente por la administraci�n central del respectivo municipio en los casos previstos en el art�culo siguiente. (�).� En concordancia con el citado mandato, el art�culo 76 de la Ley 715 de 2001, �[p]or la cual se dictan normas org�nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art�culos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01/01) de la Constituci�n Pol�tica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci�n de los servicios de educaci�n y salud, entre otros�, dispone que compete al municipio realizar, directamente o a trav�s de terceros, la construcci�n, ampliaci�n, rehabilitaci�n y mejoramiento de la infraestructura de servicios p�blicos.
[151] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[152] Corte Constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[153] Decreto 257 de 2004, art�culo 4.
[154] Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energ�a, se promueve la utilizaci�n de energ�as alternativas y se dictan otras disposiciones.
[155] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020, cita la sentencia T-388 de 2013.�
[156] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020, cita la sentencia T-388 de 2013 y las sentencias T-595 de 2002,������� T-025 de 2004 y C-351 de 2013.
[157] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[158] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[159] Ley 1228 de 2008.
[160] Gaceta del Congreso 535 del 14 de noviembre de 2006
[161] Ley 1228 de 2008, art�culo 6.
[162] Ley 1228 de 2008, art�culo 7.
[163] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[164] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2023.
[165] Expediente digital, �001Tutela.pdf�, �ndice 1, SIICor.
[166] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673 acumulado con T-11.218.044.pdf�.
[167] Expediente digital. �Informe Antioquia � energ�a electrica.pdf�.
[168] Expediente digital. �20251001 Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf�.
[169] Expediente digital. �Informe Antioquia � energ�a electrica.pdf�.
[170] Expediente digital. �Respuesta al Auto de Pruebas � Expediente T-11.233.673 acumulado con T-11.218.044.pdf�.
[171] Expediente digital. �Informe Antioquia � energ�a electrica.pdf�.
[172] Expediente digital. �Informe Antioquia � energ�a electrica.pdf�.
[173] Expediente digital, �20251001 Respuesta requerimiento Corte Constitucional.pdf�.
[174] Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2023.�
[175] Corte Constitucional, sentencia T-367 de 2020.
[176] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[177] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[178] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[179] Corte Constitucional, sentencia 409 de 2023.
[180] Constituci�n Pol�tica, art�culo 366.
[181] Constituci�n Pol�tica, art�culo 366.
[182] Corte constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[183] Corte constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[184] Corte constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[185] Corte constitucional, sentencia T-337 de 2023.
[186] Corte constitucional, sentencia T-337 de 2023.