Aclaración de voto a la Sentencia T-239 00MANUAL DE CONVIVENCIA-Corte de cabello como exigencia razonable (Aclaración de voto)DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Ejercicio limitado por el orden jurídico en comunidad educativa (Aclaración de voto)MANUAL DE CONVIVENCIA-Cumplimiento normas de aseo y pulcritud personal (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-257826En el presente asunto, me remito a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto que consigné a la Sentencia SU-641 del 5 de noviembre de 1998. Manifesté en esa oportunidad:"1. Consideramos, como se ha dicho en varias sentencias de esta Corte, que el proceso educativo -especialmente en sus primeras fases- no se agota en la instrucción -es decir, en la mecánica transmisión de conocimientos o datos- sino que exige fundamentalmente la formación del carácter y de la voluntad de los estudiantes.En virtud de esa actividad, las escuelas y colegios -y en general los maestros- deben establecer un orden mínimo, aplicable a los educandos, no para sojuzgarlos, ofenderlos o torturarlos, sino para ir delineando, merced al ejemplo y a las cotidianas exigencias, una estructura que obedece a valores, principios y pautas de comportamiento. Todo ello conduce a forjar la personalidad del individuo, su sentido de la responsabilidad, su seriedad y su compromiso con la sociedad de la cual hace parte.2. Por tanto, exigencias razonables, como las de cortarse regularmente el cabello o abstenerse de prácticas salvajes -como la de perforarse la piel para portar aretes y candongas-, hacer uso de un uniforme, permanecer aseado o conducirse con pulcritud ante los demás, lejos de perjudicar, benefician al alumno, en cuanto le crean hábitos que le permitirán actuar en el seno de la sociedad con la dignidad que le corresponde. Justamente para eso se ha concebido la educación y tal es el papel de los maestros.3. Nos parece que la Corte, con la sentencia de la cual ahora discrepamos y con algunos fallos anteriores (como el C-221 del 5 de mayo de 1994 -despenalización del consumo de estupefacientes- y el C-239 del 20 de mayo de 1997 -eutanasia-), han desfigurado por completo, haciéndole producir efectos no queridos por el Constituyente, el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16
C. P.), que en nuestro sentir no tiene un carácter absoluto. Su ejercicio está limitado, como la norma constitucional lo recalca, por los derechos de los demás y por el orden jurídico -en este caso el que rige en la comunidad educativa-.
4. Estamos de acuerdo con la mayoría en que las normas de los manuales de convivencia de los colegios son inaplicables cuando desconocen o contravienen principios y normas de la Constitución Política.Igualmente debemos expresar que no compartimos el autoritarismo en la educación, los comportamientos abusivos u ofensivos de los profesores, o la imposición de reglas irrazonables o desproporcionadas.(...)Pero nos parece que la exigencia de llevar el cabello corto o la prohibición de los aretes corresponden al ejercicio legítimo de la autoridad y de la disciplina, indispensables para formar a los niños y jóvenes, y en modo alguno quebrantan el libre desarrollo de la personalidad, ni constituyen ofensa, agravio o tortura, susceptibles de tutela.(...)6. A este paso, en la medida en que se exageren los alcances del derecho al libre desarrollo de la personalidad, vamos a terminar socavando por completo, de manera incomprensible, la autoridad de los educadores, y frustrando las expectativas de los padres de familia y de la sociedad en lo relativo a la educación de la niñez y la juventud.Y, en últimas, violando la Constitución, que, respecto de la educación, propende -como lo dice el artículo 67- "la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos".7. En concreto, respecto de la decisión en referencia, por medio de la cual se tutelaron los derechos fundamentales a la educación y al libre desarrollo de la personalidad del menor accionante y se le autorizó por tanto para llevar el cabello largo y usar aretes en el interior del colegio demandado, debemos manifestar que no compartimos el criterio según el cual, so pretexto de proteger el derecho al libre desarrollo de la personalidad, se sustenta dicho pronunciamiento con razonamientos que a nuestro juicio, según lo expuesto, no están acordes con la adecuada interpretación del ordenamiento jurídico superior, y en particular con el principio constitucional que consagra la primacía del interés general, lo que además conduce a desconocer sin justificación normas no inconstitucionales consagradas en los manuales de convivencia de los respectivos establecimientos educativos.(...)Consideramos que en el caso sub-examine, para los efectos de determinar la procedencia del amparo solicitado para la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor estudiante, ha debido examinarse previamente si la conducta observada por el mismo, con el uso del arete en lugar público del establecimiento educativo se apartaba o no del reglamento y de las normas de comportamiento social a las cuales se había sometido desde su ingreso al Colegio, y en caso afirmativo, para efectos de proteger los derechos e intereses de la comunidad educativa que prevalecen sobre los individuales del estudiante, ha debido negarse la tutela y en consecuencia hacer efectivo lo dispuesto en el Manual de Convivencia o Reglamento Educativo, que impone una determinada conducta de los estudiantes en el seno del plantel. Y que no riñe materialmente con la Constitución ni afecta derechos fundamentales, por lo cual no era el caso de inaplicarlo".JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDOMagistradoFecha, ut supra. ---pies de página---