ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-238 18Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Sexta de Revisión de Tutela resolver si la sociedad Parking International SAS vulneró el derecho de petición de la señora Leidy Viviana Barón Martín, al negarse a entregar la información relacionada con los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para situaciones en las cuales una persona alega ser víctima de hurto en alguno de sus establecimientos. En efecto, refirió la señora Barón Martín que el 4 de noviembre de 2016 utilizó los servicios de uno de los parqueaderos de la empresa Parking International SAS, ubicado en la ciudad de Bogotá, y que minutos después de haber retirado el automotor del parqueadero notó que no se encontraba dentro del vehículo un morral que había dejado, así mismo, evidenció que la chapa de la puerta del conductor había sido forzada. Manifestó que el 13 de junio de 2017 presentó una petición mediante la cual requirió la entrega de la información concerniente a las políticas o protocolos establecidos en materia de seguridad. Además, manifestó que si bien recibió contestación, la entidad accionada omitió referirse a varios puntos de su petición. En particular, consideró que no se dio ninguna respuesta relacionada con: i) los trámites y procedimientos que están previstos en la empresa para evaluar situaciones similares a la ocurrida y ii) las políticas de seguridad de la empresa para el desarrollo de su objeto social y para atender contingencias ante los posibles daños de las cámaras de seguridad. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la accionada dar una respuesta asertiva, certera, completa y de fondo sobre los puntos mencionados.El 28 de julio de 2017, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, por considerar que la respuesta de la empresa demandada no fue efectiva ni coherente con lo solicitado; decisión que fue revocada el 1º de septiembre de 2017 por el Juzgado Veinticuatro Civil de Circuito de Oralidad de Bogotá, al exponer que la empresa demandada sí contestó de fondo cada una de las peticiones de la accionante, pues justificó las razones por las cuáles no podía dar información sobre sus protocolos internos y políticas de seguridad.Mediante la sentencia T-238 de 2018, la Sala resolvió confirmar el fallo de segunda instancia, al determinar que la entidad accionada no había incurrido en ninguna acción u omisión que comportara la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. En efecto, expuso la Sala que la información requerida por la peticionaria tiene el carácter de semiprivada, pues está relacionada con los trámites y procedimientos previstos en la empresa para los casos en que las personas alegan ser víctimas de hurto. Igualmente, refirió que dicha información se encuentra relacionada directamente con el desarrollo del objeto social de la empresa, que hace parte del núcleo esencial del negocio y, si una empresa revela sus protocolos sin una justificación que asegure su divulgación de forma discrecional, sus parqueaderos dejan de ser seguros. De ahí que, la Sala consideró que "conocer el análisis de los protocolos de seguridad de la empresa en el estudio de un caso particular no constituye una finalidad protegida por la ley o por la norma superior para divulgar información cuyo acceso es limitado por ser de carácter semiprivado, lo anterior, teniendo en cuenta que, de la motivación de la peticionaria no se evidencia por sí misma la vulneración de un derecho fundamental que tenga mayor peso constitucional que el derecho de la empresa de proteger sus protocolos de seguridad, los cuales hacen parte del desarrollo de su objeto social y del núcleo esencial del negocio”.Ahora bien, aunque comparto la decisión adoptada por la Sala en cuanto a la ausencia de vulneración del derecho de petición de la accionante y el carácter semiprivado de la información que requirió; considero que también era necesario que la Sala compulsara copias con destino a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de determinar la presunta contravención que se pudo haber presentado tanto a los deberes de vigilancia y seguridad que tiene el parqueadero accionado como al Estatuto del Consumidor.Efectivamente, de los supuestos fácticos expuestos en la ponencia es posible apreciar que más allá de la vulneración del derecho de petición de la señora Barón Martín, puede existir una situación trasgresora de los derechos que ostenta como consumidora del servicio prestado por el parqueadero, específicamente, el derecho a obtener un servicio que reuniera los requisitos de calidad e idoneidad para satisfacer sus necesidades.Así mismo, era pertinente que la respectiva autoridad de vigilancia y control estableciera si hubo responsabilidad por parte del parqueadero respecto al incumplimiento de las normas de seguridad privada y la falta de vigilancia de sus instalaciones, con la consecuente pérdida del equipaje de la accionante.Por lo anterior, estimo que la Sala debió poner en conocimiento de las entidades competentes las circunstancias conocidas mediante la presente acción de tutela, para que estas determinaran la necesidad de iniciar el proceso o investigación respecto de la(s) presunta(s) infracción(es) en que pudo haber incurrido la sociedad accionada, por la sustracción de los elementos que se encontraban en el automotor de la peticionaria. En este sentido aclaro mi voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folio 9, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Folio 31, cuaderno primera instancia. Folios 76-79, cuaderno primera instancia. Expresión utilizada en el escrito de contestación de la acción de tutela, Folio 77, cuaderno primera instancia. Folios 91-93, cuaderno primera instancia. Folios 84-89, cuaderno primera instancia. Folios 91-93, cuaderno primera instancia. Folios 4-7, cuaderno segunda instancia. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Folio 34, cuaderno primera instancia. Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. .M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. .M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Jaime Araujo Rentería. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Copia de la solicitud de información a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera instancia. M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Ley 1755 de 2015, ARTÍCULO 1o. Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, por el siguiente: TÍTULO II DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales: Artículo
13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Al respecto consultar sentencia T-147 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-610 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-760 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Por medio de la cual se sustituyó el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Al respecto consultar la Sentencia T-415 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Al respecto consultar las sentencias T-098 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-510 de 2010 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-166 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-047 de 2013 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub. Sentencias T-534 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-251 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. SU-166 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara; T-707 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-146 de 2012 M.P. Jorge Ignácio Pretelt Chaljub; entre otras. Por medio de la cual se sustituyó el artículo 32 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. M.P. Ciro Angarita Barón. El accionante solicitaba ser eliminado de la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia en la que figuraba como deudor moroso del Banco de Bogotá, a pesar de que un juzgado civil había declarado prescrita la obligación. La Corte consideró que se había vulnerado los derechos a la intimidad, a la libertad personal y a la dignidad del demandante, con el abuso de la tecnología informática y del derecho a la información en razón a la renuencia de la accionada para cancelar su nombre de la lista de deudores morosos, a pesar de conocer la sentencia proferida por el juez civil. M.P. Alejandro Martínez Caballero. M.P. Ciro Angarita Barón. M.P. Ciro Angarita Barón. Sentencia T-022 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Fabio morón Díaz. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal a; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; Ibídem. Constitución Política, Articulo 20 Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e; Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño; Sentencia T-164 de 2010; M.P. Jorge Iván Palacio; Sentencia T-847 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T-658 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Sentencia SU-458 de 2012 M.P. Adriana María Guillén Arango y Sentencia T-419 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal e, ibídem. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal f; ibídem. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal d; ibídem. En la Sentencia C-1011 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional estableció que la divulgación de información pública no requería autorización previa del titular del dato. Ver: Ley 1266 de 2008, artículo 4º literal b; ibídem. T-462 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Magistrados ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo. M.P.María Victoria Calle Correa. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la Proveniente De Terceros Países Y Se Dictan Otras Disposiciones” Luis Ernesto Vargas Silva. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto., vulneraba los derechos de petición y acceso a la información pública del accionante. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Escrito de tutela, folios 19-28, cuaderno primera instancia. Copia de la solicitud de información a la empresa demandada, folio 5, cuaderno primera instancia.