������������������������������� CORTE CONSTITUCIONAL������������
Sala Tercera de Revisi�n
SENTENCIA T-237 DE 2026
Referencia: expediente T-11.608.349
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Emily contra la Naci�n � Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare) y Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia. �
Jurisprudencia Relevante: Sentencias T-393 de 2022, SU-543 de 2023, T-100 de 2023, T-365 de 2024, T-246 de 2024, T-042A de 2025, T-471 de 2024 y T-357 de 2025. �
Magistrado sustanciador:
H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o.
Bogot� D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Tercera de revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o �quien la preside�, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr�mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dado que la presente sentencia contiene datos que pueden incidir en la seguridad personal de la accionante, la cual es desertora de la Guardia Nacional Bolivariana, se registrar�n dos versiones de la providencia: una con los nombres reales de la accionante, que la Secretar�a General remitir� a las partes y autoridades involucradas; y otra con nombres ficticios que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional[1] y la Circular Interna No. 10 de 2022.
La Sala Tercera de Revisi�n conoci� la acci�n de tutela presentada por Emily contra el Ministerio de Relaciones Exteriores � Conare y Migraci�n Colombia, en la que aleg� la vulneraci�n de sus derechos al debido proceso administrativo, petici�n, igualdad, no discriminaci�n, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo[2], al imped�rsele realizar el tr�mite de su solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada con fundamento en un desistimiento previo, sin valorar la persistencia del riesgo como exmilitar desertora venezolana.
En este contexto, la Sala abord� los siguientes problemas jur�dicos: (i) si la acci�n de tutela cumpl�a los requisitos de procedencia; y (ii) si la negativa de tramitar la solicitud de refugio vulner� los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolverlos, la Sala analiz� el debido proceso en los procedimientos de refugio, el derecho a solicitar asilo, el principio de no devoluci�n y la diferencia entre el Permiso por Protecci�n Temporal �PPT� �y la protecci�n internacional
La Sala concluy� que se vulner� el derecho fundamental de petici�n de la accionante por cuanto, si bien la Conare emiti� una respuesta dentro de los t�rminos legales, aquella no resolvi� de manera sustancial los planteamientos formulados por la peticionaria, adem�s, se evidenci� que el desistimiento presentado en 2019 no fue libre, informado ni voluntario, y que la aplicaci�n autom�tica de la norma que imped�a nuevas solicitudes constituy� una barrera administrativa desproporcionada que vulner� el derecho al debido proceso y a solicitar asilo para el caso en concreto. La Sala estableci� que la condici�n de desertora militar exige una valoraci�n individualizada del riesgo, y que no puede ser sustituido por mecanismos de regularizaci�n migratoria como el PPT, los cuales no implican el reconocimiento de la persecuci�n ni garantizan protecci�n internacional.
En consecuencia, revoc� los fallos de instancia, concedi� el amparo de los derechos de petici�n, al debido proceso y a solicitar asilo, dej� sin efectos las decisiones administrativas y orden� a la Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado �Conare� admitir y decidir de fondo la solicitud, manteniendo la vigencia del PPT mientras se resuelve el procedimiento.
I. ANTECEDENTES
A partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala expone los siguientes:
1. Hechos relevantes y pretensiones.
1. �La se�ora Emily, actuando en nombre propio, interpuso una acci�n de tutela por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, petici�n, igualdad, no discriminaci�n, integridad personal, vida digna y el derecho a solicitar y recibir asilo[3].
2. �La accionante es ciudadana venezolana e inici� su carrera militar en el a�o 2015 en la Guardia Nacional de Venezuela, en el Comando de Zona No. 21 T�chira. Ese mismo a�o curs� y culmin� su formaci�n militar, por lo cual inici� a prestar sus servicios en dicho comando, desempe�ando diversas funciones hasta el a�o 2019, momento en el que decidi� desertar.� Manifiesta que el denominado �Gobierno Interino� encabezado por Juan Guaid� realiz� un llamado para realizar un cambio pol�tico en Venezuela, raz�n por la cual decidi� desertar de la Guardia Nacional y unirse a dicho movimiento, en un contexto en el que varios de sus compa�eros ya hab�an tomado la misma decisi�n[4]. Su determinaci�n de desertar tambi�n respondi� a las condiciones indignas de vida en Venezuela.
3. Como consecuencia de su deserci�n, ha sido amenazada con la apertura de procesos penales en Venezuela, al ser catalogada como �traidora a la patria� e �indigna de pertenecer a las Fuerzas Armadas�. Adem�s, relat� que los medios de comunicaci�n venezolanos han difundido se�alamientos y amenazas que comprometen su integridad, por lo cual manifest� temor por su vida, pues tiene conocimiento de que algunos de sus compa�eros que retornaron fueron encarcelados y sometidos a tratos crueles y degradantes[5].
4. Ante estos hechos, ingres� a Colombia el 2 de marzo de 2019, fecha en la cual present� por primera vez una solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada. Sin embargo, explic� que funcionarios de Migraci�n Colombia la obligaron a desistir de dicha solicitud, afirmando que deb�a acogerse al Permiso Especial de Permanencia (en adelante �PEP�). El desistimiento fue radicado el 30 de mayo de 2019 y, mediante Auto No. 449 del 22 de agosto del mismo a�o, el Ministerio de Relaciones Exteriores orden� el archivo del expediente[6].
5. Indic� que su PEP estuvo vigente hasta que se acogi� al Estatuto Temporal de protecci�n al Migrante Venezolano, obteniendo el Permiso por Protecci�n Temporal (en adelante �PPT�) No. 948055 desde el 25 de noviembre de 2023, documento que ha acreditado su permanencia regular en Colombia.
6. El 26 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025 volvi� a presentar una solicitud de reconocimiento de refugiado. No obstante, el 27 de febrero de 2025, mediante acto administrativo S_GDCR-25-005647, le informaron que el Ministerio ya hab�a ordenado el archivo del proceso en el 2019 y que, por el desistimiento expreso que hab�a realizado anteriormente, no era posible presentar nuevamente una solicitud por los mismos hechos. En consecuencia, dicha solicitud no fue tramitada por la entidad[7].
7. El 12 de marzo de 2025 interpuso recurso de reposici�n y, en subsidio, apelaci�n contra dicho acto[8]. Sin embargo, fueron resueltos negativamente para la accionante el 3 de abril de 2025 mediante el acto S_GDCR-25-01030, en el que se se�al� que no proced�an recursos contra actos que ordenan un archivo por desistimiento expreso[9].
8. Finalmente, el 21 de abril de 2025 present� un derecho de petici�n solicitando el desarchivo de su solicitud de refugio, invocando la persistencia del peligro que corr�a por su situaci�n de desertora. El 28 de abril de 2025, la Canciller�a respondi� reiterando que la actuaci�n se encontraba archivada y que el desistimiento imped�a presentar nuevamente una solicitud basada en los mismos hechos[10]. �
9. Por medio de la acci�n de tutela, solicit� que (i) se ordene el desarchivo y la reapertura de su solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiado presentada el 2 de marzo de 2019, ante la persistencia de las condiciones de riesgo y persecuci�n que dieron origen a dicha petici�n; (ii) se garantice su derecho al debido proceso administrativo dentro del tr�mite de asilo, habilitando la pr�ctica de actuaciones propias del procedimiento (ampliaci�n de declaraci�n, aportes probatorios, entrevista en condiciones seguras y confidenciales) y� (iii)� subsidiariamente, que se ordene permitir la presentaci�n de una nueva solicitud de refugio basada en los mismos hechos, ante la vigencia del riesgo y dado que el desistimiento de 2019 no fue libre, informado ni voluntario.
2. Tr�mite de primera instancia
10. Admisi�n de la solicitud. El 7 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, admiti� la acci�n de tutela y procedi� a notificar a las entidades accionadas, la Naci�n � Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (en adelante Conare) y la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia, otorg�ndoles un t�rmino prudente para responder y aportar los documentos pertinentes para ejercer su derecho a la defensa y contradicci�n[11].
11. Respuesta Ministerio de Relaciones Exteriores� Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare)[12]. Por conducto del Grupo Interno de Trabajo de Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado �Secretar�a T�cnica de la Conare� inform� que recibi� oportunamente el auto admisorio y que, dentro de sus competencias legales, verific� el estado del tr�mite de refugio de la accionante.
12. Se�al� que la se�ora Emily present� solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiado el 2 de marzo de 2019, pero posteriormente desisti� voluntariamente del tr�mite, seg�n escrito radicado ante Migraci�n Colombia el 17 de mayo de 2019, lo cual dio lugar a la expedici�n del Auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019, debidamente notificado y actualmente en firme.
13. Explic� que la accionante remiti� nuevas solicitudes entre 2024 y 2025 sin aportar hechos nuevos que permitieran su estudio, raz�n por la cual el Ministerio respondi� de fondo informando que el desistimiento impide presentar nuevamente la solicitud por los mismos hechos, conforme al art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015. La entidad enfatiz� que cumpli� todas sus obligaciones procedimentales, que ha dado respuesta oportuna y clara a cada comunicaci�n de la accionante, y que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Finalmente, sostuvo que no existe acci�n u omisi�n atribuible a la autoridad que justifique su permanencia en el tr�mite, por lo que pidi� declarar la falta de legitimaci�n por pasiva y ordenar su desvinculaci�n de la tutela.
14. Respuesta Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia-UAEMC[13]. Helver Alberto Guzm�n Mart�nez, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la UAEMC debidamente facultado, se�al� que tras la verificaci�n realizada a la situaci�n migratoria de la accionante solicitada a la Regional Andina de la UAEMC, se constat� que esta se encuentra en estado regular y no registra novedad alguna respecto del Permiso por Protecci�n Temporal.
15. Explic� adem�s que la actuaci�n administrativa cuestionada corresponde exclusivamente al Conare, autoridad que, de acuerdo con la normativa aplicable, tiene la competencia exclusiva para tramitar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condici�n de refugiado. En consecuencia, sostuvo que Migraci�n Colombia no ha emitido ning�n acto que afecte los derechos fundamentales invocados y carece de competencia para resolver las pretensiones de la tutela, por lo que aleg� la existencia de falta de legitimaci�n por pasiva y solicit� ser desvinculada del tr�mite.
3. Fallo de primera de instancia.
16. �El 18 de julio de 2025, el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, neg� el amparo al no encontrar probada la vulneraci�n de derechos fundamentales de la accionante por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores � Conare y Migraci�n Colombia[14].
17. El Juzgado estableci� que la accionante solicit� refugio el 2 de marzo de 2019, pero desisti� voluntariamente el 17 de mayo de 2019, lo que condujo al archivo de la solicitud, y conforme al art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, se proh�ben nuevas solicitudes por los mismos hechos. Posteriormente, la accionante accedi� a un PEP el cual estuvo vigente hasta la entrada del sistema del PPT con el cual cuenta actualmente con vigencia hasta 2031, garantizando su regularidad migratoria y acceso a servicios b�sicos.
18. �Las solicitudes posteriores de reconocimiento de refugio (2024 y 2025) para el Juzgado fueron correctamente negadas por existir desistimiento previo y por incompatibilidad entre la condici�n de refugiado y el PPT[15]. El despacho, adem�s, resalt� que la accionante no pertenece a los grupos de especial protecci�n[16] que permitir�an inaplicar las reglas del Decreto 216 de 2021, seg�n sentencia SU‑543 de 2023. El despacho manifest� que �[N]o observa prueba alguna que d� cuenta de las condiciones socioecon�micas de la demandante, es decir, que est� en unas circunstancias de pobreza o vulnerabilidad, por el contrario, al tener inicialmente PEP y ahora PPT [se] constata que ha podido gozar de los servicios del Sistema de Seguridad Social, como tambi�n vincularse a una actividad laboral�; y tampoco evidenci� riesgo de deportaci�n.
19. En consecuencia, al encontrarse regular en el pa�s y con sus derechos garantizados, no se acredit� afectaci�n al debido proceso, igualdad, petici�n, vida digna, no discriminaci�n ni al derecho a solicitar asilo.
4. Impugnaci�n.
20. La accionante present� la correspondiente impugnaci�n, manifestando que el juez de primera instancia aplic� de forma estricta la prohibici�n de presentar una nueva solicitud de refugio tras haber realizado un desistimiento previo, sin que tuviera presente las circunstancias excepcionales con las que cuenta la accionante al ser considerada traidora de la patria en Venezuela, lo que exig�a a juicio de la accionante, la aplicaci�n de la excepci�n de inconstitucionalidad conforme a lo establecido en la sentencia SU-109 de 2022, la cual autoriza la inaplicaci�n de una norma v�lida cuando su aplicaci�n concreta vulnera derechos fundamentales[17].
21. Tambi�n cuestion� que se hubiera interpretado de manera restrictiva la sentencia SU-543 de 2023, indicando que �sta no limita la excepci�n a ciertos grupos, sino que exige al juez un an�lisis f�ctico individualizado. Afirm� que, a�n cuando no hace parte de los grupos de especial protecci�n enumerados en dicha sentencia, ello no impide reconocer que enfrenta circunstancias particulares y excepcionales que ameritan un estudio m�s all� de la mera literalidad del art�culo que proh�be presentar una nueva solicitud de refugio tras un desistimiento previo.
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22. Reiter� que su desistimiento inicial fue resultado de las presiones y desinformaci�n de los funcionarios migratorios que la atendieron, lo que hace inv�lido su desistimiento y configura la vulneraci�n al derecho del debido proceso, reforz� su argumento de acuerdo a lo se�alado por la Corte Interamericana en la Opini�n Consultiva OC-18 de 2003 sobre el deber estatal de garantizar procedimiento efectivos para las personas migrantes.
23. Asimismo, afirm� que Migraci�n Colombia vulner� su derecho de petici�n, pues las respuestas obtenidas fueron meramente formales y no analizaron las razones de fondo que justificaban su nueva solicitud de refugio. Se�al� adem�s que se desconocieron principios esenciales del derecho internacional de los refugiados, como la obligaci�n de realizar estudios individualizados y el principio de no devoluci�n, mencionando que la protecci�n derivada del PEP o del PPT no puede sustituir la garant�a internacional propia del asilo.
24. A juicio de la accionante, que el juez de primera instancia exigiera formalmente una prueba de su vulnerabilidad desconoce la realidad de quienes han huido de contextos de persecuci�n e implicar�a una revictimizaci�n para ella, por lo que insisti� en que la reapertura del tr�mite era necesaria para evitar la afectaci�n de su derecho fundamental a solicitar y recibir asilo.
5. Fallo de segunda instancia
25. El 2 de septiembre de 2025, la Subsecci�n F, Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm� el fallo de primera instancia al concluir que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante[18].
26. En primer lugar, determin� que la solicitud de reconocimiento de condici�n de refugiada presentada el 2 de marzo de 2019 fue objeto de desistimiento por parte de la accionante el 17 de mayo de 2019, lo que conllev� el archivo definitivo del tr�mite mediante el Auto 449 del 22 de agosto de 2019, de conformidad con el art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, norma que establece que el desistimiento voluntario impide volver a presentar una nueva solicitud por los mismos hechos[19]. Con base en ello concluy� que el Ministerio de Relaciones Exteriores actu� conforme al marco legal al rechazar la solicitud de desarchivo y la nueva petici�n de reconocimiento en 2024 y reiterada por la accionante en 2025.
27. En segundo lugar, consider� improcedente extender al caso los efectos de la Sentencia SU-543 de 2023 la cual inaplic� por excepci�n de inconstitucionalidad los art�culos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 para determinados grupos de especial protecci�n. A juicio del Tribunal, dicha jurisprudencia no es aplicable al caso porque (i) los hechos relevantes ocurrieron en 2019, antes de la existencia del Decreto 216 de 2021; (ii) la accionante no ten�a en tr�mite una solicitud de refugio al momento de adquirir el PPT; (iii) obtuvo su PPT en 2023, es decir, cuatro a�os despu�s del desistimiento, por lo que este no pudo estar condicionado a dicho r�gimen; y (iv) no acredit� hallarse en extrema vulnerabilidad econ�mica o social, ni pertenecer a los grupos definidos por la sentencia de unificaci�n, como requisito para la extensi�n inter pares ordenada por la Corte. As�, concluy� que el precedente de la sentencia SU‑543 de 2023 es inaplicable al caso concreto.
28. Finalmente, el Tribunal descart� la supuesta vulneraci�n del derecho al debido proceso bajo el argumento de que el desistimiento no fue libre, informado ni voluntario, pues se�al� que no existe prueba dentro del expediente que acredite alguna coacci�n, presi�n o inducci�n por parte de servidores p�blicos, y que no es posible afirmar que la accionante desisti� para acceder a otro mecanismo migratorio, pues la inscripci�n al Registro �nico de Migrantes Venezolanos (en adelante, RUMV) solo ocurri� en 2021 y el PPT fue expedido en 2023, es decir, a�os despu�s del desistimiento.
29. Igualmente, consider� que tampoco se configur� vulneraci�n del derecho de petici�n, pues la entidad respondi� en los t�rminos previstos, explicando que la normativa vigente hac�a improcedente reabrir el tr�mite. Para el Tribunal, la accionante cuenta actualmente con permanencia regular en Colombia mediante el PPT, lo que garantiza su derecho a la vida digna y elimina la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci�n del juez de tutela.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI�N
30. Selecci�n. Una vez enviado el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 33 del Decreto 2591 de 1991[20], la Sala de Selecci�n No. 1 de esta Corporaci�n, mediante auto del 30 de enero del 2026, resolvi� seleccionarlo y fue asignado por sorteo al suscrito magistrado.
31. Decreto de pruebas. Mediante auto del 27 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas, y con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto ofici� al Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado, a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia y a la accionante, para que allegaran documentos e informaci�n que permitieran contar con mayores elementos de juicio. Particularmente, aquellos relacionados con la situaci�n migratoria en Colombia de la accionante, y el procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiada. �
32. De acuerdo con el informe secretarial del 24 de abril de 2026, se recibieron memoriales de la Conare, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia y de la accionante[21]. En la siguiente tabla se resumen los aspectos m�s relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisi�n:
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Ministerio de Relaciones Exteriores� Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare)[22] |
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Respuesta[23]. El 10 de abril de 2026, la Conare se pronunci� de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[24]; i) Se�al� que el procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado es una figura de protecci�n internacional, no un tr�mite de regularizaci�n migratoria ni un mecanismo de asistencia econ�mica, social, de salud o de trabajo. En cuanto al acceso a derechos durante el tr�mite, indic� que desde el Decreto 0089 de 2025 los solicitantes de refugio con salvoconducto SC-2 vigente pueden ejercer actividad laboral, lo cual fue reglamentado por la Circular externa 0081 del 9 de julio de 2025 del Ministerio del Trabajo[25]; (ii) Reiter� que no tiene competencia sobre el PPT, pues esta corresponde exclusivamente a Migraci�n Colombia:� (iii) Inform� que la orientaci�n se enmarc� en el Decreto 1067 de 2015, mediante las etapas de: (a) radicaci�n, (b) admisi�n, (c) expedici�n de salvoconducto SC-2, (d) entrevista, y (e) estudio y decisi�n. Precis� que dichas etapas no han tenido variaciones desde 2019 y que no se tiene conocimiento de denuncias sobre presiones indebidas para que los migrantes desistieran del tr�mite de refugio en favor del PPT: (iv) Indic� que mediante memorando I_GDCR-24-006899 del 9 de abril de 2024 se implement� un protocolo de priorizaci�n con enfoque diferencial, dirigido a: solicitantes con elevados niveles de riesgo, NNA, mujeres en especial vulnerabilidad, personas en situaci�n de discapacidad, adultos mayores, solicitantes en alta vulnerabilidad econ�mica y social, y casos con notificaciones de Interpol. Desde junio de 2024, el Sistema HIT+ automatiza dicha priorizaci�n[26]. Concluyeron que no s�lo han adoptado los criterios de priorizaci�n recomendados, sino que tambi�n han implementado un sistema el cual detecta de forma autom�tica y temprana los casos que requieren un gesti�n prioritaria[27]; (v) Adjunt� la solicitud de desistimiento presentada por la accionante el 30 de mayo de 2019[28], y el auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019[29]; �(vi) La entidad manifest� que la sentencia SU-546 de 2023 no se relaciona con las funciones del Ministerio ni de la Conare; (vii) Se�al� que la accionante desisti� de su solicitud de refugio de manera libre y voluntaria antes de que se pudiera realizar un estudio riguroso de su caso. Finalmente, (viii) Inform� que, hasta la fecha, a la entidad no se le ha notificado la existencia de nuevos protocolos o normativas aplicables a desertores militares de Venezuela.
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Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia[30] |
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Respuesta. El 20 de abril de 2026, de manera extempor�nea, la entidad se manifest� de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[31]: (i) Manifest� que no posee competencia legal para establecer criterios de priorizaci�n para el reconocimiento de refugiados conforme al decreto 1067 de 2015, ya que su funci�n se limita a la expedici�n del Salvoconducto SC-2, una vez la canciller�a notifica la admisi�n del tr�mite; (ii) �Indic� que carece de competencia para emitir directrices o protocolos relacionados con los procesos de refugio, al ser esta funci�n del Ministerio de Relaciones Exteriores. En cuanto al PPT, se�al� que s� tiene competencia para su expedici�n, y la realiza dando aplicaci�n al Decreto 216 de 2021 por el cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci�n para Migrantes Venezolanos y la Resoluci�n 971 de 2021 por la cual se implementa el Estatuto ya mencionado;� (iii) Precis� que el reconocimiento de la condici�n de refugiado es una medida de protecci�n internacional destinada a quienes enfrentan riesgos fundados contra su vida o integridad en su pa�s de origen, formalizada mediante el Salvoconducto SC-2, cuya emisi�n depende del Ministerio de Relaciones Exteriores. Explic� que, en contraste, el PPT otorga permanencia legal por hasta diez (10) a�os, faculta la identificaci�n ante entidades p�blicas o privadas y garantiza acceso al mercado laboral, al sistema educativo y a la seguridad social en igualdad de condiciones; sin embargo, no constituye un reconocimiento de persecuci�n pol�tica ni otorga el estatus de protecci�n internacional, enfoc�ndose exclusivamente en la regularizaci�n y la integraci�n socioecon�mica del peticionario en el pa�s; (iv) Reiter� que no posee competencia sobre los procesos de refugio y que no cuenta con los lineamientos internos que el Ministerio aplicaba en 2019. No obstante, precis� que con la implementaci�n del Estatuto Temporal de Protecci�n (Resoluci�n 0971 de 2021), y conforme al art�culo 17 del Decreto 216 de 2021, los solicitantes venezolanos de refugio: (a) deben incluir y actualizar su informaci�n en el RUMV en los t�rminos de la Resoluci�n 00971 de 2021; (b) pueden aplicar al PPT sin afectar su condici�n de solicitantes de refugio; (c) una vez autorizado el PPT, pueden escoger entre continuar con el tr�mite de refugio u optar por el PPT; y (d) si deciden desistir, deben manifestarlo expresamente y por escrito ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, invoc� la Sentencia SU-543 de 2023, en la cual la Corte Constitucional se�al� que el Salvoconducto SC-2 y el PPT no son incompatibles, pues operan en �mbitos diferentes del r�gimen migratorio, y la obtenci�n del PPT no implica la p�rdida autom�tica de la calidad de solicitante de refugio.� Finalmente, (v) Inform� que, consultado el sistema misional y de gesti�n documental, a nombre de la se�ora Emily s�lo figuran registrados dos salvoconductos por desistimiento de refugio, los cuales se adjuntaron al escrito de contestaci�n.
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Emily[32]. |
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Respuesta[33]. ��El 10 de abril de 2026, la accionante se refiri� de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[34]; (i) Manifest� que actualmente se desempe�a como guarda de seguridad en la empresa Esplendor. Indic� que presenta cuadros de ansiedad y depresi�n derivados de su situaci�n personal, al encontrarse lejos de su familia y de su pa�s de origen. Se�al� que vive sola y no cuenta con n�cleo familiar en Colombia; (ii) Inform� que no ha adelantado ning�n proceso ante la jurisdicci�n contencioso-administrativa ni otro tr�mite con posterioridad al fallo; (iii) Frente al desistimiento que present�, relat� que dos funcionarios de Migraci�n Colombia se presentaron en los hoteles donde se encontraban los migrantes refugiados y les informaron que ten�an dos opciones: optar por el Permiso Especial de Permanencia (PEP) o por el salvoconducto de salida del pa�s. Se�al� que los migrantes no ten�an conocimiento de que ser�an retirados de los refugios, por lo que optaron por el PEP al no contar con familia en otros pa�ses ni con recursos para viajar, bajo la creencia de que podr�an continuar con su tr�mite de refugio. |
Tabla 1. Resumen del auto de pruebas del 27 de marzo de 2026 y sus correspondientes respuestas.
33. Segundo decreto probatorio y suspensi�n de t�rminos[35]. El 8 de mayo de 2026, la Sala Tercera de revisi�n orden� requerir nuevamente a las entidades accionadas y a la accionante en la medida en que, result� necesario contar con un acervo probatorio suficiente y certero que permitiera adoptar una decisi�n informada y ajustada a la realidad, adem�s de aclarar la informaci�n aportada, que permitiera realizar una valoraci�n completa de la posible vulneraci�n de los derechos fundamentales de la accionante con relaci�n a su situaci�n migratoria. Adem�s, decidi� suspender los t�rminos para fallar el asunto por un t�rmino de 2 meses.
34. De acuerdo con el informe secretarial del 05 de junio de 2026, se recibieron memoriales de la Conare, la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia y de la accionante[36]. En la siguiente tabla se resumen los aspectos m�s relevantes de las pruebas obtenidas en sede de revisi�n:
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Ministerio de Relaciones Exteriores� Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare)[37] |
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Respuesta[38]. �El 26 de mayo, de forma extempor�nea, el Ministerio inform� que[39]: (i) en cumplimiento de la Sentencia SU-543 de 2023, el 12 de abril de 2024 se implement� en el GIT Refugio el protocolo interno para la priorizaci�n de solicitudes de determinaci�n de la condici�n de refugiado con criterios de enfoque diferencial, el cual fue incorporado en su totalidad en el sistema de informaci�n HIT+, puesto en marcha a partir del 1 de julio de 2024. Precis� que el protocolo se cre� como herramienta de manejo interno previa a la construcci�n del sistema HIT+, raz�n por la cual ostentaba car�cter reservado. Aclar� que la priorizaci�n no implica un an�lisis menos riguroso de las solicitudes, pues todas deben regirse por el Decreto 1067 de 2015; (ii) Se�al� que los solicitantes con calidad de desertores de fuerzas militares son identificados y priorizados desde la admisi�n de la solicitud, acelerando su gesti�n en todas las etapas del procedimiento, por cuanto este grupo puede presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad. En cuanto al an�lisis de fondo, indic� que este se estructura en tres ejes: (a) la credibilidad del relato, evaluada mediante documentos, verosimilitud, coherencia interna y externa, uso de lenguaje militar y detalle de circunstancias de tiempo, modo y lugar, aplicando el principio de buena fe y carga compartida de la prueba; (b) el an�lisis de riesgo, fundamentado en el relato del solicitante y en informes especializados sobre la situaci�n de derechos humanos en el pa�s de origen, con una evaluaci�n tanto retrospectiva como prospectiva del peligro en caso de retorno; y (c) las causales de exclusi�n previstas en el art�culo 2.2.3.1.7.1 del Decreto 1067 de 2015, las cuales deben examinarse cuando el relato presente indicios de su configuraci�n; (iii) Inform� que, una vez revisada la base de datos del GIT de Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado, no se encontr� que a la fecha haya sido revocado alg�n auto de archivo por desistimiento expreso como resultado de revocatorias excepcionales, decisiones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho u otras actuaciones administrativas o judiciales, ni que alguno de ellos haya dejado de producir efectos jur�dicos; (iv) El Ministerio detall� la siguiente cronolog�a: el 2 de marzo de 2019, la accionante present� solicitud de refugio por correo electr�nico; verificados los requisitos, se admiti� la solicitud y se requiri� a Migraci�n Colombia la expedici�n de salvoconducto SC-2; el 17 de mayo de 2019, la accionante present� desistimiento ante Migraci�n Colombia, el cual fue remitido al Ministerio el 30 de mayo de 2019; en aplicaci�n del art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, se expidi� el Auto de archivo 449 del 22 de agosto de 2019, comunicado al correo autorizado. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2024 y el 25 de febrero de 2025, la accionante present� nueva solicitud de refugio sin exponer nuevos hechos de persecuci�n, la cual fue negada mediante oficio del 27 de febrero de 2025 por encontrarse archivada la solicitud inicial. La accionante interpuso recurso de reposici�n el 13 de marzo de 2025, el cual fue resuelto el 3 de abril de 2025. Posteriormente present� una solicitud de desarchivo el 21 de abril de 2025, que fue respondida negativamente el 28 de abril del mismo a�o. En cuanto a la verificaci�n de la voluntariedad del desistimiento, el Ministerio sostuvo que este fue libre y voluntario, que no se evidenci� vicio alguno e indic� que no hubo ninguna coacci�n hacia la accionante.
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Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia[40] |
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Respuesta. �El 21 de mayo la entidad se pronunci� de la siguiente manera frente a las solicitudes realizadas[41]: (i) Inform� que el PPT constituye un mecanismo excepcional y transitorio de regularizaci�n migratoria con vigencia de diez (10) a�os, conforme al art�culo 4 del Decreto 216 de 2021. Precis� que no existe un tr�mite de renovaci�n del PPT, sino que el migrante debe transitar hacia un mecanismo de regularizaci�n migratoria ordinaria mediante la solicitud y obtenci�n de una visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Detall� las etapas del tr�mite del PPT (determinaci�n de elegibilidad, prerregistro RUMV, registro biom�trico, verificaci�n de informaci�n, estudio de solicitud, aprobaci�n o negaci�n, expedici�n y entrega), con un t�rmino de decisi�n de hasta 90 d�as calendario; (ii) Se�al� que, una vez vencido el PPT, la accionante podr� iniciar un proceso de regularizaci�n migratoria ordinaria mediante la solicitud de una Visa de Residente (Tipo R) ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Indic� que el hecho de contar actualmente con un PPT vigente le permite acreditar un per�odo de permanencia regular en Colombia, circunstancia que puede ser valorada para acceder a dicha visa, siempre que cumpla con los requisitos documentales, econ�micos y administrativos exigidos al momento de la solicitud; �(iii) Manifest� que, dentro del tr�mite de regularizaci�n mediante el PPT, Migraci�n Colombia no realiza protocolos, estudios ni evaluaciones individuales de riesgo relacionados con circunstancias particulares del solicitante, como la condici�n de desertora militar o situaciones de persecuci�n. Precis� que la valoraci�n de riesgos y necesidades de protecci�n internacional corresponde exclusivamente al Ministerio de Relaciones Exteriores en el marco del procedimiento de reconocimiento de la condici�n de refugiado, por lo que no es competente para pronunciarse al respecto; (iv) Inform� que, consultado el sistema misional, a la se�ora Emily le fue expedido el PEP No. 996161528021996 el 30 de mayo de 2019. Se�al� que, conforme al art�culo 38 de la Resoluci�n 0971 de 2021, dicho PEP mantuvo su vigencia hasta el 28 de febrero de 2023, en virtud del proceso de transici�n del PEP al PPT establecido en el marco del Estatuto Temporal de Protecci�n para Migrantes Venezolanos. |
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Emily [42]. |
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Respuesta.� El 26 de mayo la accionante dio respuesta a las solicitudes realizadas[43] de la siguiente manera: (i) Indic� que se encuentra vinculada desde el 8 de mayo de 2025 a la empresa Vigilancia y Seguridad Esplendor Ltda. como guarda de seguridad, mediante contrato a t�rmino fijo, con un ingreso mensual aproximado de $2.300.000. En cuanto a su salud, se�al� que se encuentra en seguimiento m�dico y psicol�gico, con diagn�sticos de temblor no especificado, ansiedad, depresi�n y procesos de adaptaci�n relacionados con su situaci�n familiar en Venezuela, y que se encuentra afiliada al r�gimen contributivo en salud a trav�s de Nueva EPS S.A. en calidad de cotizante; (ii) Manifest� que gran parte de su familia �madre, hermano, t�o y sobrina� permanece en Venezuela, y que varios de sus familiares han reducido o interrumpido la comunicaci�n con ella por temor a represalias derivadas de su condici�n de desertora militar. Indic� que, si bien no conserva soportes suficientes para individualizar con precisi�n hechos intimidatorios directos en Colombia, su temor persiste y se mantiene vigente, como lo evidencia su participaci�n en una huelga de hambre frente a las oficinas de ACNUR en Bogot� en octubre de 2024; (iii) La accionante explic� que en 2019, reci�n llegada al pa�s y en situaci�n de especial vulnerabilidad, la orientaci�n institucional que recibi� estuvo encaminada a que se acogiera al PEP, y que el desistimiento de su solicitud de refugio se formaliz� en un formato preestablecido por Migraci�n Colombia para miembros de las fuerzas armadas venezolanas, no en un memorial libremente elaborado por ella. Sostuvo que, si bien existi� un documento escrito, la voluntariedad real e informada de dicha actuaci�n se encuentra controvertida. Se�al� que no conserva los nombres de los funcionarios que la atendieron y solicit� la aplicaci�n de la carga din�mica de la prueba por cuanto la documentaci�n reposa en archivos de las entidades accionadas: (iv) Aport� copia de la Gaceta Oficial de Venezuela de 6 de agosto de 2019, en la que aparece su nombre dentro de un listado de militares expulsados y degradados; una publicaci�n de prensa que reproduce expresiones estigmatizantes como �traici�n a la patria�; y una publicaci�n period�stica sobre la huelga de hambre de 2024 protagonizada por exmilitares venezolanos en Colombia incluida la accionante, con el fin de demostrar la persistencia del riesgo y del estigma asociado a su condici�n; (v) Explic� que el PPT �nicamente regula su permanencia administrativa en Colombia, pero no elimina el riesgo individualizado que enfrenta como desertora militar venezolana. Fundament� su solicitud en la definici�n ampliada de refugiado contenida en la Declaraci�n de Cartagena de 1984, en el principio de no devoluci�n como norma de ius cogens, y en que las afectaciones derivadas de su deserci�n �estigmatizaci�n, ruptura de v�nculos familiares, afectaciones psicol�gicas y riesgo de represalias� no han desaparecido con el paso del tiempo ni con la obtenci�n de un documento temporal de permanencia. Dentro de su respuesta la accionante solicit� que se reconozca la existencia de un riesgo individualizado, actual y persistente derivado de su condici�n de exmilitar desertora venezolana; que el desistimiento de 2019 no sea tratado como una barrera autom�tica e insuperable sino valorado en su contexto; y que, se tenga en cuenta que el PPT no elimina la necesidad de protecci�n internacional propia del refugio. |
Tabla 2. Resumen del auto de pruebas del 8 de mayo de 2026 y sus correspondientes respuestas.
35. Durante el t�rmino de traslado establecido en el auto de pruebas del 8 de mayo de 2026, espec�ficamente el 3 de junio del mismo a�o[44], la accionante, se pronunci� sobre las pruebas allegadas por las entidades accionadas.
36. Pronunciamiento sobre la respuesta de Migraci�n Colombia. �Sostuvo que la respuesta no desvirt�a sus pretensiones, pues confirma que el PPT es un mecanismo temporal de regularizaci�n migratoria, que no garantiza el acceso efectivo a derechos ni sustituye el an�lisis propio del reconocimiento de la condici�n de refugiada. Se�al� que el acceso a los mecanismos ordinarios mencionados por Migraci�n tiene unas exigencias que se podr�an no cumplir impidiendo su acceso a dichos mecanismos, lo que podr�a dejarla en una situaci�n de desprotecci�n.
37. Asimismo, destac� que la propia entidad reconoce que en el tr�mite del PPT no se realiza una valoraci�n individual del riesgo, lo que evidencia que este mecanismo no reemplaza el estudio de fondo requerido en materia de protecci�n internacional. Finalmente, afirm� que la respuesta es insuficiente para explicar las condiciones en las que se produjo su acogimiento al PEP en 2019 y el desistimiento del tr�mite de refugio, el cual, en su criterio, se dio en un contexto de vulnerabilidad y sin garant�as de una decisi�n libre e informada.
38. Pronunciamiento sobre la Respuesta de la Conare. Para la accionante la respuesta dada por la entidad confirma que existen protocolos de priorizaci�n y valoraci�n diferencial del riesgo, especialmente en casos de solicitantes con condici�n de desertores militares, lo que refuerza la necesidad de un an�lisis material, individualizado y prospectivo de su situaci�n. Asimismo, se�al� que la entidad reconoce que el estudio del refugio no depende exclusivamente de prueba documental y que debe aplicarse el principio de buena fe, lo cual respalda su solicitud de valoraci�n integral del caso.
39. De igual forma, cuestion� que la entidad no acreditara que el desistimiento de 2019 hubiese sido libre, informado y voluntario, ni realizara una verificaci�n aut�noma sobre este aspecto, limit�ndose a afirmaciones formales insuficientes frente a las garant�as del debido proceso. Finalmente, afirm� que persisten los problemas constitucionales del caso, en tanto no se ha desvirtuado el riesgo individualizado que enfrenta, ni se ha realizado un examen de fondo de su solicitud de refugio, evidenci�ndose que la regularizaci�n migratoria no sustituye la necesidad de protecci�n internacional.
40. Intervenci�n ciudadana. El 3 de julio la Corporaci�n Opci�n Legal intervino dentro del presente expediente en calidad de amicus curiae con su programa de Asistencia Legal a Poblaci�n con Necesidad de Protecci�n Internacional y V�ctimas del Conflicto Armado45. La intervenci�n sostiene que los fallos de instancia desconocieron los est�ndares constitucionales e internacionales sobre el derecho a solicitar y recibir asilo, al considerar v�lido el desistimiento presentado por la accionante en 2019 y utilizarlo como fundamento para impedir una nueva solicitud de refugio. A juicio del interviniente, dicho desistimiento estuvo viciado porque no fue libre, informado ni voluntario, sino que habr�a sido inducido por funcionarios de Migraci�n Colombia mediante informaci�n err�nea sobre la necesidad de acogerse al PEP y renunciar a solicitud de refugio.
41. La intervenci�n destaca que la accionante desert� de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por motivos pol�ticos y que contin�an enfrentando riesgos de persecuci�n, amenazas y eventuales represalias en caso de retorno a su pa�s. Se�ala que las circunstancias que motivaron su salida de Venezuela persisten y que la protecci�n derivada del refugio no puede equipararse a los mecanismos temporales de regularizaci�n migratoria, como el PEP o el PPT, pues estos tienen naturaleza y alcance distintos.
42. Asimismo, argumenta que el reconocimiento de la condici�n de refugiado tiene car�cter declarativo y no constitutivo, de manera que la necesidad de protecci�n internacional subsiste con independencia de que exista o no una decisi�n administrativa favorable. En esa medida, considera que la negativa de las autoridades a reabrir el tr�mite de refugio vulnera los derechos al debido proceso administrativo, al asilo, a la igualdad, al derecho de petici�n y al principio de no devoluci�n (non-refoulement). La intervenci�n tambi�n sostiene que la regla contenida en el par�grafo del art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, seg�n la cual el desistimiento impide presentar una nueva solicitud de refugio por los mismos hechos, debe ser inaplicada en este caso mediante excepci�n de inconstitucionalidad, por cuanto su aplicaci�n autom�tica genera una restricci�n desproporcionada de derechos fundamentales cuando el desistimiento se encuentra viciado.
43. Adem�s, resalta que la situaci�n de la accionante no ser�a un hecho aislado, sino que podr�a responder a una pr�ctica institucional desarrollada entre 2018 y 2021 respecto de ciudadanos venezolanos en calidad de desertores militares que tambi�n fueron inducidos a desistir de sus solicitudes de refugio para acogerse a mecanismos de regularizaci�n migratoria.
44. Finalmente, en la intervenci�n se solicit� a la Corte revocar los fallos de instancia y amparar los derechos de la accionante, inaplicar la prohibici�n de presentar una nueva solicitud de refugio por considerar que el desistimiento de 2019 fue inducido, no fue libre ni informado. Por tanto, solicit� ordenar la reapertura o el desarchivo del tr�mite de reconocimiento de la condici�n de refugiada para la accionante, garantizando que no sea devuelta a Venezuela mientras se resuelve su situaci�n de protecci�n internacional y que se extiendan los efectos de� la decisi�n con alcance inter pares a las personas venezolanas que, en circunstancias similares, hubieran desistido de solicitudes de refugio entre 2018 y 2021 por presi�n de funcionarios de Migraci�n Colombia y que actualmente enfrentan la imposibilidad de presentar nuevas solicitudes de reconocimiento de la condici�n de refugiado.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
45. �Con fundamento en los art�culos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci�n y en el Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisi�n.
2. Procedencia de la acci�n de tutela
46. �Previo a definir el correspondiente problema jur�dico, la Sala establecer� si el caso objeto de an�lisis cumple con los requisitos de procedencia, es decir, la legitimaci�n por activa, la legitimaci�n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que estos se encuentren satisfechos, proceder� a resolver el fondo del asunto.�
47. �Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica establece que toda persona podr� presentar �acci�n de tutela para reclamar ante los jueces (�), por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[45]�. Asimismo, el art�culo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acci�n de tutela �podr� ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante� [46].
48. En esta oportunidad, la solicitud de tutela fue presentada directamente por la se�ora Emily quien es la titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por parte de las autoridades accionadas. Por lo tanto, seg�n el art�culo 86 de la Constituci�n, se encuentra acreditada la legitimaci�n por activa para actuar en la presente causa.
49. �Legitimaci�n en la causa por pasiva. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela puede ser promovida por la acci�n o la omisi�n de cualquier autoridad o de particulares encargados de la prestaci�n de servicios p�blicos cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental[47].
50. En el caso objeto de estudio, este requisito tambi�n se encuentra satisfecho, ya que la solicitud de tutela se dirige en contra de dos autoridades a las que se les acusa de la vulneraci�n de los derechos de la accionante, las cuales tienen unas competencias que inciden en la resoluci�n de la problem�tica expuesta. El Ministerio de Relaciones Exteriores es la entidad p�blica competente para tramitar las solicitudes de refugio y decidir si concede el estatus de refugiado a los extranjeros[48], as� como tambi�n la Unidad Especial de Migraci�n Colombia[49] es la entidad p�blica competente para expedir el salvoconducto SC-2 a los migrantes que solicitan el reconocimiento de la condici�n de refugiado, as� como el PPT que se concede a los migrantes venezolanos que se acogen al Estatuto Temporal de Protecci�n para Migrantes Venezolanos (ETPMV)[50].
51. En consecuencia, dado que las pretensiones de la demanda guardan relaci�n con el tr�mite de reconocimiento de la condici�n de refugiado y con la situaci�n migratoria de la accionante en Colombia, se configura la legitimaci�n en la causa por pasiva de ambas entidades, en tanto poseen atribuciones legales susceptibles de incidir de manera directa en la situaci�n jur�dica cuya protecci�n se reclama.
52. Inmediatez. El requisito de inmediatez se satisface cuando la acci�n de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Espec�ficamente la Corte Constitucional ha dispuesto que �el juez de tutela no debe contar el t�rmino desde el momento en el que la vulneraci�n o amenaza inici� hasta la fecha de presentaci�n de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong�[51].
53. En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la acci�n de tutela fue promovida dentro de un t�rmino razonable desde la ocurrencia del hecho que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el �ltimo escrito dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare) con la que �hizo nuevamente la solicitud de su reconocimiento de condici�n de refugiada, el 25 de febrero de 2025, la cual fue resuelta mediante respuesta del 27 de febrero de 2025. Posteriormente, elev� una �ltima petici�n el 21 de abril de 2025, con el fin de solicitar la reapertura del tr�mite de reconocimiento, recibiendo respuesta el 28 de abril del mismo a�o. Finalmente, la acci�n de tutela fue radicada el 4 de julio de 2025[52]. En todo caso, incluso tomando como referencia cualquiera de estas actuaciones, el t�rmino transcurrido resulta razonable, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.
54. Pues bien, aunque el desistimiento de la solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada ocurri� en el a�o 2019, las consecuencias derivadas de esa actuaci�n contin�an proyect�ndose en la actualidad, en la medida en que la accionante sigue sin obtener la protecci�n internacional reclamada del reconocimiento de los derechos asociados a la condici�n de refugiada.
55. Subsidiariedad. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica prescribe que la acci�n de tutela tiene car�cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[53]. En jurisprudencia reiterada de la Corte en virtud del principio de subsidiariedad, se relaciona que deben ser analizados dos supuestos, los cuales justifican su procedibilidad[54].
56. �Primero, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son id�neos ni eficaces.� El medio de defensa es id�neo si �es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales�[55]. �De otro lado, el mecanismo es eficaz, en primer lugar, en abstracto, cuando �ha sido concebido para ofrecer una protecci�n pronta a los derechos que se encuentran amenazados o vulnerados�; y, en concreto, cuando, �al considerar las condiciones particulares del solicitante�[56], resulta lo suficientemente �gil para asegurar la protecci�n efectiva de tales derechos. En segundo lugar, la acci�n de tutela procede como instrumento de protecci�n transitoria cuando, aun existiendo mecanismos ordinarios adecuados y eficaces, se acude a ella con el fin de prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable[57].
57. En principio, podr�a se�alarse que, para cuestionar los actos que resolvieron las solicitudes de la accionante, se encuentra disponible el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo.59 Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha estimado que la v�a judicial de lo contencioso administrativo no es id�nea y eficaz para reponer la vulneraci�n alegada pues, en estos casos, aunque se cuenta con un r�gimen de medidas cautelares, estas pueden no conceder una protecci�n efectiva e inmediata de las garant�as superiores de las personas que han resultado afectadas con una medida administrativa migratoria60, pues dichas medidas no ofrecen una protecci�n adecuada y oportuna frente a la naturaleza de la afectaci�n alegada, la situaci�n de vulnerabilidad de la accionante y la necesidad de una respuesta judicial inmediata frente a su protecci�n internacional
58. Resulta relevante se�alar que los migrantes deben ser� considerados sujetos de particular protecci�n por parte del Estado, dada la situaci�n de indefensi�n estructural en la que com�nmente se hallan, producto del desconocimiento del sistema jur�dico del pa�s receptor, la falta de redes de apoyo familiar y social, y su eventual estatus migratorio irregular, factores que los configuran como un grupo especialmente vulnerable, situaci�n que ha sido reiterada en varias oportunidades �por esta corporaci�n[58].
59. En esa misma l�nea, en la Sentencia T‑100 de 2023, la Corte Constitucional consider� procedente una acci�n de tutela promovida por un grupo de migrantes venezolanos que alegaban la vulneraci�n de su derecho al debido proceso en el marco de actuaciones administrativas adelantadas por Migraci�n Colombia. En dicha providencia, la Corte precis� que, si bien exist�an mecanismos ordinarios ante la jurisdicci�n contencioso administrativa, estos no resultaban id�neos ni eficaces.� Recalc� que debe tenerse en cuenta que los migrantes son sujetos de especial protecci�n para los Estados en raz�n a la situaci�n de indefensi�n en la que com�nmente se encuentran y que se deriva, entre otros factores, del desconocimiento de la forma en que opera el sistema jur�dico local, la ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici�n de irregularidad, aspectos que los convierten en individuos pertenecientes a un grupo vulnerable. En consecuencia, concluy� que la acci�n de tutela era el mecanismo adecuado para brindar una protecci�n inmediata y efectiva, lo cual permiti� tener por acreditado el requisito de subsidiariedad.
60. En tales t�rminos, la Sala encuentra plenamente satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acci�n de tutela, atendiendo que la accionante, en su condici�n de migrante, es sujeto de especial protecci�n constitucional, sumado a su condici�n de desertora militar, que la somete a un riesgo de persecuci�n en su pa�s de origen que exige la activaci�n de mecanismos de protecci�n internacional y los medios ordinarios, por su naturaleza y duraci�n, no ofrecen una respuesta inmediata frente a la amenaza alegada. En consecuencia, la acci�n de tutela se configura como el �nico mecanismo judicial apto para garantizar de manera efectiva la protecci�n de sus derechos fundamentales.
3. Problema jur�dico y metodolog�a
61. �Problema jur�dico. Corresponde a la Sala Tercera de Revisi�n resolver el �siguiente problema jur�dico:
63. Metodolog�a. Para resolver el problema jur�dico propuesto, la Sala considera necesario �realizar un an�lisis sobre: (i) la condici�n de los migrantes venezolanos como sujetos de especial protecci�n constitucional; �(ii) el alcance del derecho al debido proceso administrativo �en actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la condici�n de refugiado; (iii) el r�gimen jur�dico de la condici�n de refugiado en Colombia, incluyendo el deber de valorar las condiciones de riesgo y la garant�a de no devoluci�n; y (iv) los efectos jur�dicos del PPT y la condici�n de refugiado.
4. La condici�n de los migrantes venezolanos como sujetos de especial protecci�n constitucional.
64. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos sectores de la poblaci�n que, por sus condiciones particulares, tienen el derecho a recibir un mayor grado de protecci�n por parte del Estado. Estos sectores de la poblaci�n son conocidos como sujetos de especial protecci�n constitucional. Se trata de aquellas personas que, por sus situaciones particulares, se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[59].
65. Por lo anterior, se ha reconocido que los migrantes venezolanos constituyen sujetos de especial protecci�n constitucional, en atenci�n a las condiciones de vulnerabilidad estructural que enfrentan, derivadas tanto de la crisis humanitaria en su pa�s de origen como de las barreras sociales, econ�micas y jur�dicas que experimentan en el territorio colombiano[60]. En decisiones como la Sentencia SU-543 de 2023, la Corte ha precisado que esta especial protecci�n se fundamenta en principios como la dignidad humana, la igualdad material y la solidaridad, lo que impone al Estado el deber de adoptar medidas diferenciadas orientadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En ese sentido, ha se�alado que los migrantes venezolanos no solo enfrentan situaciones de precariedad econ�mica, sino tambi�n condiciones de indefensi�n derivadas del desconocimiento del ordenamiento jur�dico colombiano, lo cual exige un est�ndar reforzado de protecci�n por parte de las autoridades administrativas y judiciales[61].
66. En esta misma l�nea, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha condici�n implica la flexibilizaci�n de ciertas exigencias formales y la adopci�n de un enfoque garantista en la interpretaci�n y aplicaci�n de las normas, especialmente en �mbitos como el acceso a servicios de salud, el debido proceso en tr�mites administrativos y los mecanismos de regularizaci�n migratoria. As�, en la Sentencia T-357 de 2025, la Corte reiter� que los migrantes venezolanos, como sujetos de especial protecci�n, requieren que las autoridades aseguren condiciones reales para el ejercicio de sus derechos, lo cual incluye brindar informaci�n clara, evitar actuaciones arbitrarias y considerar su contexto particular al momento de adoptar decisiones que puedan afectar su permanencia en el pa�s[62]. De esta forma, la categor�a de sujeto de especial protecci�n constitucional no solo tiene un car�cter declarativo, sino que se traduce en obligaciones concretas para el Estado, orientadas a superar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar una protecci�n reforzada de sus derechos fundamentales[63].
5. Alcance del derecho al debido proceso administrativo en actuaciones relacionadas con el reconocimiento de la condici�n de refugiado.
67. La Corte Constitucional a trav�s de su jurisprudencia ha resaltado que las autoridades migratorias tienen la obligaci�n de respetar el debido proceso administrativo de los solicitantes en los tr�mites para la determinaci�n de la condici�n de refugiado[64]. Aunque el Estado dispone de un amplio margen de apreciaci�n para evaluar y llevar a cabo los procedimientos de determinaci�n de la condici�n de refugiado, el ejercicio de dicha potestad soberana no es ilimitada[65]. Este se encuentra condicionado al respeto del derecho fundamental al debido proceso administrativo de los solicitantes dentro de dichos tr�mites.
68. En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe se�alarse que se encuentra regulado en el art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica, en el cual se determina la aplicaci�n del debido proceso en �toda clase de actuaciones judiciales y administrativas� las cuales se deben adelantar con sujeci�n a las etapas y requisitos previamente dispuestos por la Constituci�n, la ley y los reglamentos[66]. �En reiteradas oportunidades, esta corporaci�n ha precisado que el �mbito de protecci�n del derecho fundamental al debido proceso administrativo est� compuesto por un conjunto de garant�as iusfundamentales m�nimas que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci�n administrativa[67]. Dentro de estas garant�as se encuentran: (i) el derecho de acceso, (ii) el principio de legalidad[68], (iii) el derecho de defensa y contradicci�n, (iv) el deber de motivaci�n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[69] y, por �ltimo, (vii) el plazo razonable[70].
69. �En ese sentido, tal como lo record� esta Corte en la Sentencia T-246 de 2024 y lo reiter� en la Sentencia T-042A de 2025, las autoridades migratorias est�n obligadas a respetar las garant�as m�nimas del debido proceso en los procedimientos de determinaci�n de la condici�n de refugiado. En desarrollo de esta obligaci�n, el Estado colombiano tiene el deber constitucional e internacional de adoptar procesos �justos y eficientes� para determinar la condici�n de refugiado de los migrantes que soliciten asilo.
70. Lo anterior se explica porque, si bien la condici�n de refugiado de una persona se origina en las circunstancias vividas en su pa�s de origen y no en la decisi�n de los Estados receptores[71], en la pr�ctica el pleno y efectivo goce de los derechos y beneficios que se derivan de la instituci�n del refugio depende del reconocimiento formal por parte del Estado[72].
71. Con el fin de establecer las pautas de conducta de las autoridades encaminadas a proteger los derechos de quienes act�an ante la administraci�n, el legislador, mediante el art�culo 3� de la ley 1437 de 2011[73] dispuso que las actuaciones administrativas se deben desarrollar, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participaci�n, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinaci�n, eficacia, econom�a y celeridad. En el marco de dichas garant�as, se estableci� como finalidad los procedimientos administrativos, �proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primac�a de los intereses generales, la sujeci�n de las autoridades a la Constituci�n y dem�s preceptos del ordenamiento jur�dico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y democr�tico de la administraci�n, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares�[74].
72. En consonancia con lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precis� en la Opini�n Consultiva OC-18 de 2003 que los Estados tienen la obligaci�n de garantizar el debido proceso a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna basada en el estatus migratorio, y que ello comprende el deber de asegurar procedimientos justos y efectivos para la determinaci�n de la situaci�n jur�dica de los migrantes[75]. Esta obligaci�n adquiere especial relevancia cuando el migrante se encuentra en una situaci�n de particular vulnerabilidad, como es el caso de quien ha desertado de las fuerzas armadas de su pa�s de origen y enfrenta amenazas individualizadas y persistentes, las cuales ponen en riesgo su vida e integridad personal, adem�s del desconocimiento al llegar a un territorio diferente al de su origen, pues en estas circunstancias y la falta de informaci�n suficiente sobre el alcance y las consecuencias jur�dicas de los tr�mites disponibles no puede equipararse a una manifestaci�n libre y consciente de voluntad.
73. Asimismo, todas las personas tienen derecho a obtener informaci�n oportuna y �orientaci�n acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para el tr�mite de sus peticiones en cualquiera de las modalidades�[76] y las autoridades, a su vez, tienen el deber de dar, sin distinci�n, a todas las personas que acudan ante ellas y en relaci�n con los asuntos que tramiten, �trato respetuoso, considerado y diligente�[77].
74. De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo se�alado por esta Corporaci�n en las sentencias T-159 de 2025 y T-510 de 2025, el deber de informaci�n a cargo de las autoridades no se agota en la simple entrega o comunicaci�n formal de informaci�n al solicitante. Por el contrario, la informaci�n suministrada debe ser clara, comprensible, suficiente, completa y adecuada a las particularidades del caso frente a temas migratorios, de manera que permita a la persona conocer plenamente su situaci�n jur�dica, los derechos de los que es titular, los mecanismos de protecci�n disponibles y las consecuencias de las decisiones que adopte. Este deber se complementa con la obligaci�n de brindar una orientaci�n efectiva mediante funcionarios imparciales, independientes y con la debida capacitaci�n t�cnica, capaces de ofrecer una asesor�a ajustada a las necesidades espec�ficas del solicitante. En esa medida, cuando la informaci�n proporcionada no permite un entendimiento integral de la situaci�n jur�dica ni el ejercicio informado de los derechos, la vulneraci�n tambi�n proviene de la forma en que esta fue interpretada, explicada y puesta en conocimiento de la persona interesada.
75. Ahora bien, el derecho al debido proceso exige que las autoridades administrativas se abstengan de crear o aplicar barreras administrativas injustificadas que vulneren los derechos de los sujetos de especial protecci�n constitucional en los procedimientos de determinaci�n de la condici�n de refugiado[78]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que exigen el cumplimiento de requisitos que no est�n previstos en la ley para dar tr�mite a las solicitudes[79], imponen cargas que los usuarios no est�n en condici�n de soportar o no les corresponde asumir[80], o desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[81].
76. En lo que respecta a la imposici�n de barreras, esta Corte precis� en la Sentencia SU-543 de 2023 que el Estado colombiano tiene el deber, de car�cter constitucional e internacional, de no establecer obst�culos �ya sean normativos o derivados de la pr�ctica administrativa� que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condici�n de refugiado. De igual forma, el Estado est� obligado a garantizar el derecho a la igualdad de quienes solicitan refugio.
77. En criterio de la Sala plena que estudi� dicha disposici�n, �la exigencia prevista en el par�grafo transitorio del art�culo 2.2.3.1.4.1 del Decreto 1067 de 2015, adicionado por el 17 del Decreto 216 de 2021, seg�n la cual el solicitante de refugio debe renunciar al tr�mite de reconocimiento de su estatus de refugio como condici�n para obtener el PPT: (i) restringe de forma desproporcionada e injustificada el derecho fundamental y humano a solicitar asilo de los migrantes venezolanos que se encuentran en situaci�n de extrema vulnerabilidad econ�mica y social; y (ii) desconoce el principio de no discriminaci�n por estatus migratorio de estos sujetos[82].
78. En ese contexto, la Corte mencion� que la prohibici�n de concurrencia entre el salvoconducto SC-2 y el PPT[83], vulneraba derechos fundamentales, en la medida en que (i) el estatus migratorio constitu�a el �nico criterio a partir del cual la norma establec�a un trato desfavorable y (ii) colocaba a los migrantes venezolanos ante una disyuntiva deshumanizante, al obligarlos a optar entre ejercer el derecho a solicitar refugio o asegurar la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas. En consecuencia, la Corte sostuvo que tanto la Constituci�n como el derecho internacional no solo excluyen, sino que proh�ben, que el ejercicio de un derecho humano fundamental �como el derecho a solicitar asilo� genere, sin justificaci�n alguna, efectos econ�micos y sociales adversos y desproporcionados para su titular.
79. Adicionalmente, la Corte reconoci� que si bien la incompatibilidad entre el SC-2 y el PPT se encontraban previstos en los art�culos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades administrativas est�n obligadas a inaplicar las disposiciones legales o reglamentarias que resulten contrarias a la Constituci�n, y que la omisi�n de este deber constituye una vulneraci�n de derechos fundamentales. En este sentido, orden� a las entidades competentes, con efectos inter comunis, inaplicar los art�culos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021, con fundamento en la excepci�n de inconstitucionalidad[84].
80. En la sentencia T-471 de 2024 esta corporaci�n, realiz� una s�ntesis de las reglas jurisprudenciales respecto del derecho al debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada y la expedici�n del PPT, en cuanto a la garant�a de plazo razonable y la prohibici�n de imponer barreras administrativas a los solicitantes de refugio y de PPT:
1.�� La Constituci�n y el derecho internacional de los derechos humanos impone la obligaci�n de adoptar procesos justos y eficientes, y respetar las garant�as m�nimas del debido proceso de los migrantes en el tr�mite de las solicitudes para regularizar su situaci�n en el pa�s.
2.� Las autoridades migratorias deben observar la garant�a de plazo razonable en el proceso de determinaci�n de la condici�n de refugiado. Esto implica que deben resolver las solicitudes sin dilaciones injustificadas. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso conforme a los siguientes criterios: (i) complejidad del asunto, (ii) la conducta de la autoridad competente, (iii) la situaci�n jur�dica de la persona interesada y (iv) la actividad procesal del interesado.
3.� Las autoridades migratorias deben abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas en los tr�mites de reconocimiento de la condici�n de refugio y de expedici�n del PPT a los sujetos de especial protecci�n constitucional. Conforme a la jurisprudencia constitucional e interamericana, (i) la imposibilidad de presentar un documento de identidad no puede implicar una paralizaci�n del tr�mite de la solicitud de refugio y (ii) condicionar la autorizaci�n y entrega del PPT a la obligaci�n de desistir a la solicitud de refugio constituye una barrera administrativa arbitraria que vulnera el derecho fundamental al debido proceso.
81. De acuerdo con todo lo expuesto por esta corporaci�n, el tr�mite de reconocimiento de la condici�n de refugiado constituye un proceso constitucionalmente protegido y no una simple actuaci�n administrativa, por lo que las autoridades migratorias deben ejercer sus competencias bajo un est�ndar reforzado de protecci�n de derechos. En consecuencia, el derecho al debido proceso en materia migratoria exige que las actuaciones se orienten a la garant�a efectiva de los derechos de los migrantes, mediante procedimientos justos, eficaces y sin obst�culos injustificados.
6. El r�gimen jur�dico de la condici�n de refugiado en Colombia, incluyendo el deber de valorar las condiciones de riesgo y la garant�a de no devoluci�n.
82. El art�culo 100 de la Constituci�n dispone que �los extranjeros disfrutar�n en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr�, por razones de orden p�blico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros (�)�. En el marco de esta disposici�n, se han expedido diversas leyes que regulan los asuntos migratorios de extranjeros hacia Colombia. Entre ellas, se encuentra la Ley 2136 de 2021 por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci�n y orientaci�n de la pol�tica integral migratoria del Estado Colombiano. Adicionalmente, dentro del marco normativo para migrantes debe atenderse a lo dispuesto en el tambi�n citado Decreto 1067 de 2015 y la Resoluci�n 5477 de 2022 por la cual se dictan las disposiciones en materia de visas[85].
83. Estas normas componen el cuerpo normativo al cual deben someterse los extranjeros que buscan permanecer en territorio colombiano. En principio todo extranjero requiere �autorizaci�n para ingresar y permanecer en territorio colombiano [y] dicha autorizaci�n se expresa mediante un permiso de ingreso o mediante una visa�[86]. Por tal motivo, el �ingreso o permanencia en el territorio nacional de ciudadanos extranjeros no autorizados� se denomina migraci�n irregular y trae como consecuencia la deportaci�n del respectivo migrante.[87] No obstante, el art�culo 14 de la Ley 2136 de 2021 contempl� la posibilidad de regularizar a personas atendiendo a �las circunstancias especiales de un pa�s o nacionalidad [que] lo hagan necesario, [para lo que se] adoptar�n los criterios necesarios para definir mecanismos temporales o especiales de flexibilizaci�n migratoria�.
84. Ahora bien, para que la persona migrante adquiera la calidad de refugiado, se deben tener en cuenta los tres presupuestos previstos en la definici�n que trae la Ley 2136 de 2021 en su art�culo 7 numeral 20, que exigen: Primero: que la persona tenga fundados temores �de ser perseguida por motivos de raza, religi�n, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo, social u opiniones pol�ticas (�) y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protecci�n de [su] pa�s; o que, careciendo de nacionalidad y hall�ndose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del pa�s donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a �l (�)�.
85. Segundo, que la persona �se hubiere visto obligada a salir de su pa�s porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por violencia generalizada, agresi�n extranjera, conflictos internos, violaci�n masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente al orden p�blico�. Y tercero, que la persona tenga �razones fundadas para creer que estar�a en peligro [a] ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de que se procediera a la expulsi�n, devoluci�n o extradici�n al pa�s su nacionalidad o, en el caso [de] que carezca de nacionalidad, al pa�s de residencia habitual�[88].
86. Una vez obtienen la calidad de refugiado, las personas gozan �de los derechos reconocidos por la Constituci�n, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia�, como lo establece el art�culo 100 de la Constituci�n Pol�tica y el 3.1 de la citada Ley 2136 de 2021[89]. De esa forma, para efectos del tr�mite de esta solicitud deben tenerse en cuenta los lineamientos establecidos, tanto en la ya citada ley, como en el Decreto 1067 de 2015 �nico Reglamentario del Sector de Relaciones Exteriores.
87. La Corte Constitucional ha resaltado que las personas que solicitan el reconocimiento del estatus de refugio, a pesar de no haber sido reconocidos formalmente como tal, son titulares per se de algunos derechos y garant�as sustanciales y procesales, los cuales buscan protegerlos mientras se define su situaci�n migratoria[90].
88. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la condici�n de solicitante de refugio implica la titularidad de un conjunto de derechos que generan deberes especiales de protecci�n a cargo del Estado, en las cuales se encuentra: La obligaci�n de brindar asistencia para la repatriaci�n voluntaria; la obligaci�n de brindar apoyo para el reasentamiento[91]; la prohibici�n de discriminaci�n; la garant�a de no devoluci�n[92], la cual est� fundamentada en el art�culo 22.8 de la CIDH; �el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici�n de refugiado, lo cual incluye �la asistencia de los Estados en la tramitaci�n de solicitudes de refugio y la prestaci�n de asesoramiento y ayudas jur�dicas a los declarantes, especialmente en condiciones de vulnerabilidad�[93]; as� como la obligaci�n del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinaci�n de la condici�n de refugiado; el deber de respetar y amparar el derecho al debido proceso[94]; y la obligaci�n de otorgar un enfoque diferencial cuando sea necesario[95], entre otros derechos.
89. Los procedimientos establecidos para el reconocimiento de la condici�n de refugiado no pueden subordinar la dignidad humana a consideraciones econ�micas o geopol�ticas, pues quienes solicitan refugio requieren protecci�n y no exclusi�n, en la medida en que �tienen todo el derecho a resistirse a vivir en espacios donde son perseguidos y corre peligro su vida, su seguridad y su libertad�[96].
90. En relaci�n con la evaluaci�n de las condiciones de riesgo del migrante y de su credibilidad, se requiere un an�lisis en el cual se exige considerar las condiciones del pa�s de origen como un factor relevante para determinar la razonabilidad del temor alegado por el solicitante. En tal sentido, �el conocimiento de la situaci�n en el pa�s de origen del solicitante, aunque no sea un objetivo primordial, es un elemento importante para evaluar el grado de credibilidad de esa persona. En general, los temores del solicitante pueden considerarse fundados si puede demostrar, en medida razonable, que la permanencia en su pa�s de origen se le ha hecho intolerable por las razones indicadas en la definici�n o que, por esas mismas razones, le resultar�a intolerable en caso de que regresara a �l�[97].
91. Debido a lo anterior, se deben analizar las leyes del pa�s de origen, y, en particular, su modo de aplicaci�n. No obstante, �la situaci�n de cada persona debe apreciarse prescindiendo de toda consideraci�n extr�nseca. Si se trata de una personalidad conocida, la posibilidad de ser perseguida puede ser mayor que en el caso de una persona an�nima. Todos esos factores, por ejemplo, el car�cter de la persona, sus antecedentes, su influencia, su situaci�n econ�mica o su franqueza, pueden llevar a la conclusi�n de que sus temores de ser perseguida son �fundados�[98].
92. Ahora bien, el principio de no devoluci�n proh�be expulsar o retornar a una persona a un territorio donde su vida o libertad est�n en riesgo, y constituye un eje central de la protecci�n internacional de refugiados. Seg�n la jurisprudencia interamericana, su alcance es amplio y no se limita a la expulsi�n formal, sino que se extiende a cualquier medida que genere un riesgo grave para los derechos fundamentales[99].
93. El art�culo 22.8 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos dispone que "en ning�n caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa�s, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est� en riesgo de violaci�n a causa de raza, nacionalidad, religi�n, condici�n social o de sus opiniones pol�ticas". La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que esta disposici�n no se limita a la expulsi�n formal, sino que comprende cualquier medida �incluidas las omisiones o las barreras procedimentales� que, en la pr�ctica, impida el acceso a la protecci�n internacional y genere un riesgo real de que la persona sea devuelta al Estado del que huy�[100].
94. La Corte Constitucional ha precisado que este principio tiene un contenido humanitario, que impone deberes positivos al Estado, como adoptar un enfoque interseccional, flexibilizar exigencias documentales y garantizar informaci�n adecuada[101]. En consecuencia, no solo opera como una prohibici�n, sino como una obligaci�n de remover barreras que impidan el acceso efectivo a la protecci�n internacional.
95. Generalmente, las personas que buscan protecci�n internacional tienen su primer contacto con el Estado por medio de los servidores p�blicos que ejercen control y atenci�n en las fronteras. En ese sentido, la Sentencia T‑365 de 2024 destac� la necesidad de que los funcionarios p�blicos que act�an en los puntos de frontera cuenten con lineamientos claros y precisos para desempe�ar sus funciones conforme a los instrumentos internacionales de protecci�n. Ello implica, en particular, la capacidad de identificar posibles sujetos de protecci�n internacional, garantizar la observancia del principio de no devoluci�n, abstenerse de efectuar rechazos en frontera, y reconocer las circunstancias espec�ficas de cada persona desde un enfoque interseccional. Asimismo, enfatiz� la importancia de flexibilizar las exigencias documentales cuando el caso lo amerite y de brindar informaci�n suficiente y orientaci�n adecuada sobre los procedimientos existentes para solicitar protecci�n internacional, de conformidad con la legislaci�n nacional vigente.
7.� Efectos jur�dicos del PPT y la condici�n de refugiado.
96. El permiso por protecci�n temporal (PPT). En el Decreto 216 de 2021, el Gobierno nacional adopt� el Estatuto Temporal de Protecci�n para Migrantes Venezolanos. De acuerdo con el art�culo 3�, se trata de un mecanismo jur�dico de protecci�n temporal dirigido a la poblaci�n migrante venezolana que cumpla con ciertas caracter�sticas[102], el cual parte de la base de caracterizar a este grupo poblacional a trav�s del RUMV y, con posterioridad, y si se cumplen con ciertos requisitos, se otorga el PPT como beneficio de regularizaci�n[103]. Son requisitos para obtener el PPT, (i) estar incluido en el RUMV, (ii) no tener antecedentes, anotaciones ni procesos administrativos o judiciales en curso, (iii) no tener en curso investigaciones administrativas migratorias, (iv) no tener en su contra medidas de expulsi�n, deportaci�n o sanci�n econ�mica vigente y (v) no tener en curso investigaciones o condenas por delitos cometidos en Colombia.
97. El PPT constituye una medida de regularizaci�n migratoria que, adem�s de su funci�n como documento de identificaci�n, habilita a los ciudadanos venezolanos para permanecer en el territorio nacional bajo un estatus especial de regularidad. En virtud de este, durante su vigencia pueden desarrollar cualquier actividad l�cita, incluyendo aquellas derivadas de una relaci�n o contrato laboral, siempre que se cumplan las exigencias previstas en el ordenamiento jur�dico colombiano para el ejercicio de actividades reguladas[104]. A su turno, este permiso tambi�n permite al titular acreditar su permanencia en el pa�s con miras a contabilizar el tiempo requerido para acceder a una visa tipo R, conforme a las condiciones que establezca el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante acto administrativo[105].
98. Asimismo, este permiso otorga una permanencia legal en el territorio nacional por un periodo de hasta diez (10) a�os, facultando al titular para la identificaci�n plena ante entidades p�blicas o privadas y garantizando el acceso al mercado laboral, al sistema educativo y a la seguridad social en igualdad de condiciones; no obstante el PPT no constituye un reconocimiento de persecuci�n pol�tica ni otorga el estatus de protecci�n internacional, enfoc�ndose exclusivamente en la regularizaci�n y la integraci�n socioecon�mica del ciudadano en el pa�s[106].
99. Condici�n de refugiado. La protecci�n internacional en materia de refugio se estructura a partir de un marco normativo compuesto por la Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y su Protocolo de 1967, instrumentos que definen la condici�n de refugiado, establecen los derechos de esta poblaci�n y fijan las obligaciones de los Estados en su protecci�n[107].� Tambi�n se encuentra la Declaraci�n de Cartagena sobre Refugiados de 1984[108] y la ley 2136 de 2021[109]. Implica un reconocimiento individualizado del riesgo, activa la protecci�n reforzada del principio de la no devoluci�n (non-refoulement), al prohibir la devoluci�n de personas a territorios donde su vida, libertad o integridad se encuentren en riesgo, y ha sido caracterizado como un principio cardinal del derecho internacional de los refugiados, e incluso como una norma de car�cter perentorio o de ius cogens en la doctrina especializada.
100. De este marco normativo se derivan derechos y garant�as fundamentales, entre los cuales se encuentran: (i) el principio de no devoluci�n; (ii) el deber de no penalizar o sancionar por ingreso o presencia irregular; (iii) el deber de otorgar protecci�n internacional si se satisface la definici�n de refugiado y asegurar el mantenimiento y continuidad del estatuto de refugiado y (iv) el deber de brindar acceso a derechos en igualdad de condiciones bajo el estatuto de refugiado[110].
101. La determinaci�n de la condici�n de refugiado constituye un procedimiento de car�cter legal o administrativo a trav�s del cual los Estados o el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) establecen si una persona que solicita protecci�n internacional re�ne los requisitos para ser reconocida como refugiada, de conformidad con el derecho internacional, regional o nacional. Este mecanismo resulta vital para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos que el marco normativo internacional reconoce a las personas refugiadas[111].
102. El Ministerio de Relaciones Exteriores (Conare) en su contestaci�n describi� que, �[E]l procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado corresponde a una figura de protecci�n internacional, en virtud de la cual un segundo o tercer Estado decide, soberanamente, reconocer o no la condici�n de refugiado a un extranjero, a quien presuntamente su pa�s de origen o de �ltima residencia no le habr�a brindado la protecci�n nacional que dicha persona solicitaba. Por lo tanto, el procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado no es un tr�mite de regularizaci�n migratoria, ni tampoco un mecanismo de asistencia econ�mica, ni de asistencia en servicios p�blicos sociales, ni de salud ni de trabajo.[112]� �
103. De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci�n �la calidad de refugiado s�lo se regulariza y formaliza con el reconocimiento por parte del Estado�. En ese sentido, dicho reconocimiento no solo constituye un acto declarativo de una condici�n preexistente, sino que activa un conjunto de derechos y garant�as en favor de la persona solicitante de refugio, as� como obligaciones correlativas a cargo del Estado receptor. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado, entre otros, los siguientes: (i) la obligaci�n de brindar asistencia para la repatriaci�n voluntaria; (ii) la obligaci�n de brindar ayuda para el reasentamiento; (iii) la prohibici�n de discriminaci�n; (iv) la garant�a de no devoluci�n; (v) el derecho a solicitar y buscar asilo y, en concreto, a solicitar el reconocimiento de la condici�n de refugiado; y (vi) la obligaci�n del Estado de brindar acceso efectivo a un procedimiento justo para la determinaci�n de la condici�n de refugiado[113].
104. Si bien la accionante cuenta actualmente con un PPT vigente y, eventualmente, podr�a optar por mecanismos ordinarios de regularizaci�n migratoria, como la solicitud de una visa de residente (tipo R), tales alternativas no resultan equivalentes ni sustitutivas del reconocimiento de la condici�n de refugiado. En efecto, estos mecanismos responden a l�gicas de regularizaci�n administrativa y no comportan una evaluaci�n del riesgo ni el reconocimiento de persecuci�n, ni activan las garant�as propias de la protecci�n internacional.
105. La Sala precisa que la diferencia entre el refugio y el PPT no radica exclusivamente en los beneficios econ�micos y laborales entre ambas figuras, pues ese diferencial se ha reducido sustancialmente desde la expedici�n del Decreto 89 de 2025 y la Circular Externa 0081 de 2025 del Ministerio del Trabajo, instrumentos que autorizan a los solicitantes de refugio con salvoconducto SC-2 vigente a ejercer actividades laborales y a afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en igualdad de condiciones.
106. Lo que hace insustituible el procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado en el caso de la accionante no es la diferencia de beneficios econ�micos, sino la naturaleza de la protecci�n que solo el reconocimiento de la condici�n de refugiada puede otorgar: (i) el reconocimiento individualizado del riesgo de persecuci�n y su documentaci�n formal por parte del Estado; (ii) la activaci�n de la protecci�n reforzada del principio de no devoluci�n como consecuencia jur�dica directa y ejecutable del estatus; (iii) la imposibilidad de deportaci�n o expulsi�n mientras la condici�n est� vigente; y (iv) el acceso a mecanismos de protecci�n internacional a largo plazo, incluido el eventual reasentamiento, que el PPT, como mecanismo de regularizaci�n migratoria temporal, no puede proveer.
107. En este sentido, a�n en el escenario en que el SC-2 y el PPT fueran equivalentes en sus beneficios econ�micos, el procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado preserva su autonom�a y es indispensable como mecanismo de protecci�n internacional, cuya garant�a es una obligaci�n a la que no puede renunciar el Estado colombiano.
108. En consecuencia, la existencia de v�as ordinarias de regularizaci�n migratoria no elimina la obligaci�n del Estado de garantizar el acceso al procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado cuando existan indicios de riesgo, ni neutraliza la necesidad de protecci�n internacional en el caso concreto.
IV. AN�LISIS DEL CASO CONCRETO
109. A continuaci�n, la Sala Tercera de Revisi�n verificar� si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso administrativo, de petici�n, a solicitar y recibir asilo de la accionante. Para ello, abordar� el an�lisis en tres ejes: en primer lugar, determinar� si el desistimiento presentado fue libre, informado y voluntario; analizar� la existencia de elementos plausibles frente a la necesidad de protecci�n internacional requerida por la accionante y; finalmente, establecer� si las actuaciones de las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petici�n, debido proceso y acceso al procedimiento para el reconocimiento de la condici�n de refugiada.
110. El desistimiento no fue libre, informado ni voluntario. De las pruebas recaudadas en sede de revisi�n, la Sala advierte que concurren elementos probatorios suficientes para concluir que el desistimiento presentado por la accionante el 17 de mayo de 2019 no reuni� las condiciones de libertad, informaci�n y voluntariedad exigidas por el ordenamiento jur�dico para que produzca plenos efectos.
111. La accionante en su aporte probatorio, relat� que funcionarios de Migraci�n Colombia se presentaron en los albergues donde se encontraban los migrantes refugiados y les informaron que contaban con dos opciones: acogerse al PEP (tr�mite vigente para ese momento) o aceptar un salvoconducto de salida del pa�s. En su escrito la accionante manifest� que �nosotros no ten�amos conocimiento de que saldr�amos pronto de los refugios, optamos por el PEP, ya que no cont�bamos con familia en otros pa�ses, ni recursos para viajar, pensamos que seguir�amos optando por nuestro refugio, pero todo fue un enga�o�117. Por tanto, la accionante relata que opt� por el PEP bajo la creencia de que podr�a continuar con su tr�mite de refugio y, en consecuencia, suscribi� un documento de desistimiento de la solicitud puesto a disposici�n por la autoridad migratoria en un formato preestablecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
112. La Sala revis� el documento aportado por la Conare118 relativo al desistimiento presentado por la accionante y advirti� que, si bien en �l se indica que fue suscrito de manera libre y voluntaria y que su consecuencia es el archivo de la solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada, la suscripci�n de dicho documento, por s� misma, no garantiza que previamente se hubiere suministrado a la accionante informaci�n clara, veraz, completa y suficiente sobre el alcance de los efectos del desistimiento y sus implicaciones, o que se hubiere brindado a la accionante la oportunidad para asesorarse de manera completa sobre ello, de tal forma que pudiere comprender plenamente sus consecuencias sobre la protecci�n que persegu�a.
113. Por el contrario, al encontrarse el desistimiento en un formato preestablecido por la autoridad migratoria, se podr�a inferir que la iniciativa del desistimiento no provino de la voluntad libre y espont�nea de la accionante, sino de las orientaciones impartidas por la autoridad migratoria que indujeron su suscripci�n. Adem�s, en el texto del formato no se explica que la accionante, al aceptar el PEP no contar�a con protecci�n internacional, toda vez que dicho instrumento �nicamente regulariza la situaci�n migratoria, pero no otorga las garant�as inherentes al estatuto de refugiado.
114. A su vez, dentro del material probatorio solicitado a la Conare sobre las actuaciones administrativas desplegadas entre la solicitud y el auto de archivo, as� como sobre el an�lisis de la voluntariedad del desistimiento, dicha autoridad se limit� a sostener que "no se evidenci� vicio alguno" y que realizar actuaciones posteriores al desistimiento habr�a configurado una "posible coacci�n sobre la solicitante"119. Sin embargo, no acredit� haber realizado verificaci�n alguna encaminada a constatar que el desistimiento fuera efectivamente libre e informado, como tampoco demostr� haber brindado orientaci�n o asesor�a clara, veraz, suficiente y oportuna sobre las consecuencias jur�dicas de dicha decisi�n, pese a que la accionante se encontraba en una situaci�n de especial vulnerabilidad como migrante venezolana reci�n llegada al pa�s y como desertora militar.
115. En relaci�n con lo anterior, conviene recordar que, conforme a la jurisprudencia reiterada por esta corporaci�n120, las autoridades migratorias tienen el deber de brindar informaci�n suficiente y orientaci�n adecuada sobre los procedimientos existentes para solicitar protecci�n internacional, y de abstenerse de imponer barreras administrativas que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo.
116. En estas condiciones la falta de informaci�n no solo se produce en lo que se afirma en el formato, sino en los silencios que aquel guarda y en la falta de demostraci�n por la autoridad accionada de haber brindado la asesor�a y acompa�amiento suficiente para la toma de la decisi�n que condujo a la accionante a renunciar a un derecho fundamental sin comprender sus implicaciones.
117. Este desconocimiento resulta determinante, pues una persona debidamente informada sobre la p�rdida definitiva de la posibilidad de ser reconocida como refugiada y las garant�as internacionales que ello implica, dif�cilmente habr�a consentido en dicho desistimiento, m�xime trat�ndose de una persona en situaci�n de vulnerabilidad, que ha desertado de las fuerzas militares de su pa�s de origen -lo que la somete a un riesgo en su vida e integridad-, �que se encuentra reci�n llegada al pa�s, sin redes de apoyo familiar y sin conocimiento del contexto jur�dico que la rige. Por tanto, es claro que la accionante se limit� a suscribir el documento sin encontrarse suficientemente informada por las autoridades migratorias sobre su contenido, alcance y consecuencias sobre el ejercicio libre de sus derechos.
118. Por las razones expuestas, la Sala concluye que el desistimiento de la solicitud de refugio presentado el 17 de mayo de 2019 por la accionante no fue libre, espont�neo, informado ni voluntario, y que, en consecuencia, no puede producir el efecto jur�dico de impedir de manera definitiva el acceso de la accionante al procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiada.
119. La existencia de elementos plausibles de necesidad de protecci�n internacional derivados de la deserci�n militar y del riesgo alegado por la accionante. Frente a la informaci�n allegada por la Conare al segundo auto de pruebas, este reconoci� que los desertores de fuerzas militares son identificados y priorizados desde la admisi�n de su solicitud por presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad en relaci�n de los otros solicitantes. Dentro del estudio se debe tener en cuenta criterios y elementos que est�n orientados a la credibilidad del relato y el an�lisis del riesgo de los solicitantes, este �ltimo se apoya tanto en el relato expuesto por el peticionario como en el examen del contexto espec�fico de derechos humanos en su pa�s de origen, particularmente en lo relativo a la actuaci�n de las fuerzas estatales[114].
120. Para ello, de acuerdo con lo informado por la Conare se recurre a informaci�n contenida en informes especializados elaborados por organismos internacionales (como la Agencia de Asilo de la Uni�n Europea, la Comisi�n y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos), as� como por organizaciones no gubernamentales, entre ellas Human Rights Watch. En este marco, la situaci�n del pa�s de origen resulta determinante en la valoraci�n t�cnica, la cual no solo considera los hechos pasados, sino que tambi�n incorpora un an�lisis prospectivo orientado a establecer si, en caso de retorno, la persona enfrentar�a riesgos para su vida o integridad, incluyendo la posibilidad de ser sometida a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes[115].
121. La Comisi�n Interamericana ha establecido que, el proceso debe estar orientado a identificar las necesidades de protecci�n internacional de las personas y reconocer la condici�n de refugiado cuando se presente[116], asimismo, tambi�n estableci� que los procedimientos deben contar con una flexibilidad suficiente para poder tomar en cuenta la realidad de las personas que son v�ctimas de persecuci�n[117]. En este sentido, dichos procedimientos deben ser lo suficientemente id�neos para hacer valer los derechos del solicitante, proporcionando mecanismos que establezcan si una persona cumple con el est�ndar de riesgo y con ello poder establecer una respuesta espec�fica de protecci�n[118].
122. A su vez, en la Declaraci�n de Cartagena se ampli� la definici�n de refugiado, para comprender a las personas que huyen de la violencia generalizada, agresi�n extranjera, conflictos internos, violaci�n masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden p�blico[119]. En este marco, puede entenderse comprendido el caso de la accionante como exmilitar que abandon� su pa�s debido a presiones pol�ticas ejercidas por el gobierno y su posterior persecuci�n al ser llamada p�blicamente �traidora de la patria�, en tanto tales circunstancias pueden configurar una alteraci�n grave del orden p�blico y generar la necesidad de protecci�n internacional.
123. Esta Sala enfatiza que la finalidad de la accionante no es la regularizaci�n migratoria, en tanto su permanencia en el pa�s ya es regular gracias a la expedici�n del PPT que tiene vigente hasta 2031. No obstante, como se indic� supra (98), dicho documento no comporta el reconocimiento de persecuci�n pol�tica ni otorga estatus de protecci�n internacional, por lo que no neutraliza el riesgo individualizado al que se encuentra expuesta en su condici�n de exmilitar venezolana. En particular, su situaci�n puede enmarcarse dentro del motivo de pertenencia a un determinado grupo social �personas que rechazan el servicio militar o que desertan�, reconocido en el art�culo 1A(2) de la Convenci�n de 1951, lo que refuerza la necesidad de evaluar su caso bajo criterios de protecci�n internacional[120].
124. La Sala precisa que la deserci�n de una fuerza armada no genera, por s� misma, el derecho al reconocimiento de la condici�n de refugiado, pues la imposici�n de responsabilidades por el incumplimiento de deberes militares puede constituir, en principio, una actuaci�n leg�tima del Estado de origen. No obstante, la situaci�n puede adquirir relevancia para la protecci�n internacional cuando la sanci�n prevista o efectivamente impuesta es desproporcionada, discriminatoria o carente de garant�as; cuando la deserci�n da lugar a la imputaci�n de una opini�n pol�tica; cuando existe riesgo de tortura o de tratos crueles, inhumanos o degradantes; o cuando el aparato penal o militar es utilizado como mecanismo de persecuci�n. Tales circunstancias deber�n ser evaluadas de forma individualizada por la autoridad competente.
125. Sin perjuicio de que el an�lisis definitivo de fondo corresponde a la Conare en el marco del procedimiento que se le ordenar� adelantar, la Sala advierte que el acervo probatorio recaudado en sede de revisi�n permite identificar indicios serios y concordantes de riesgo individualizado y persistente. En cuanto a la credibilidad del relato, la accionante aport�: (i) copia de la Gaceta Oficial de la Rep�blica Bolivariana de Venezuela de 6 de agosto de 2019, en la que aparece plenamente individualizada �nombre, apellidos y n�mero de c�dula� dentro del listado de militares expulsados y degradados de la Guardia Nacional Bolivariana; (ii) publicaciones en medios de comunicaci�n de circulaci�n nacional e internacional que reproducen expresiones estigmatizantes como "traidora a la patria"; y (iii) publicaciones period�sticas sobre la huelga de hambre realizada en octubre de 2024 frente a las instalaciones del ACNUR en Bogot�, en la que la accionante particip� junto a otros exmilitares venezolanos para reclamar garant�as de protecci�n internacional.
126. En cuanto al an�lisis prospectivo del riesgo, la Sala observa que la Conare confirm� en su respuesta al segundo auto de pruebas que los desertores de fuerzas militares venezolanas son identificados como grupo de alto riesgo y priorizados desde la admisi�n de su solicitud, por cuanto pueden presentar niveles de riesgo mayores contra su vida e integridad, y que el an�lisis de fondo incorpora un componente prospectivo orientado a establecer si, en caso de retorno, la persona enfrentar�a riesgos para su vida o integridad, incluida la posibilidad de ser sometida a tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.
127. Estos elementos, analizados en conjunto con el contexto de derechos humanos en Venezuela documentado por organismos internacionales, configuran serios indicios de riesgo que, valorados junto con la posible falta de consentimiento libre e informado en el desistimiento presentado por la accionante, la persistencia del riesgo alegado y la prohibici�n de imponer barrera administrativas desproporcionadas, activan el deber de la autoridad competente de permitir el acceso al procedimiento y realizar una valoraci�n individualizada.
128. De lo anterior, la Sala no concluye que la accionante re�na definitivamente los requisitos para ser reconocida como refugiada, cuesti�n que corresponde determinar al Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el procedimiento especializado. Sin embargo, advierte que los hechos y documentos aportados superan el umbral m�nimo de plausibilidad necesario para que su solicitud sea admitida y examinada de fondo. En particular, existen elementos que permiten considerar razonablemente que un eventual retorno podr�a comprometer su vida, libertad o integridad, por lo cual resultaba constitucionalmente inadmisible rechazar de plano la solicitud con fundamento exclusivo en el desistimiento anterior.
129. Vulneraci�n del derecho de petici�n y la obstaculizaci�n del acceso al procedimiento de reconocimiento de refugiado. La accionante solicit� al Ministerio de Relaciones Exteriores la reapertura del tr�mite para el reconocimiento de la condici�n de refugiada y expuso argumentos dirigidos a demostrar que el desistimiento presentado en 2019 no hab�a sido libre e informado, que persist�an los riesgos derivados de su condici�n de exmilitar desertora y que exist�an circunstancias sobrevinientes que justificaban un nuevo examen de su situaci�n. Asimismo, puso de presente la necesidad de valorar tales elementos a la luz de los est�ndares constitucionales e internacionales de protecci�n aplicables a las personas solicitantes de asilo.
130. �Si bien la Conare emiti� una respuesta dentro de los t�rminos legales, esta se limit� a indicar que no era procedente tramitar una nueva solicitud de reconocimiento como refugiada debido al desistimiento presentado el 17 de mayo de 2019 ante la Unidad Especial de Migraci�n y remitido mediante correo electr�nico al Ministerio el 30 de mayo de 2019. Pues bien, dicha autoridad consider� que, conforme al par�grafo del art�culo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015, el desistimiento imped�a al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiado en Colombia por los mismos hechos, y, en consecuencia, expidi� el auto de archivo No. 449 de 2019 que imposibilit� el estudio de la solicitud presentada[121].
131. No obstante, la entidad no resolvi� de manera sustancial los planteamientos formulados por la accionante relacionados con (i) la voluntariedad del desistimiento presentado en 2019, (ii) la persistencia del riesgo asociado a su condici�n de desertora militar, y (iii) la posibilidad de acceder nuevamente al procedimiento de reconocimiento de la condici�n de refugiada a la luz de las circunstancias particulares alegadas. La respuesta tampoco valor� los elementos probatorios aportados ni ofreci� una consideraci�n de fondo sobre las razones expuestas por la peticionaria, su respuesta s�lo se limit� a invocar una consecuencia jur�dica derivada del desistimiento sin efectuar un an�lisis material de la situaci�n planteada, en el que gener� un entendimiento formalista que sirvi� de fundamento para negar el acceso al procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiada.
132. En consecuencia, la Sala concluye que la Conare viol� el derecho de petici�n de la accionante al no absolver de fondo su solicitud. Adem�s, con el sentido de la respuesta impuso una barrera administrativa desproporcionada que le impidi� el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo, en contrav�a de los est�ndares fijados por esta corporaci�n, al dar una aplicaci�n autom�tica e irreflexiva del art�culo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015, cuando exist�an serios indicios de un riesgo individualizado para la vida e integridad de la accionante.
133. Al efecto, la accionante aport� distintos reportes period�sticos que dieron cuenta de que exmilitares venezolanos en situaci�n similar han recibido amenazas por parte de organismos de inteligencia de su pa�s y que han sido se�alados como traidores a la patria, as� como tambi�n indic� que algunos desertores que han regresado a Venezuela han sido objeto de detenci�n o judicializaci�n[122]. En la Gaceta Oficial de Venezuela de agosto de 2019 allegada por la accionante, se evidenci� su expulsi�n y degradaci�n[123], junto con los se�alamientos de �indigna� y �traidora a la patria�, as� como una publicaci�n en p�gina web en la que se le identifica como desertora militar[124]. De igual forma, la accionante alleg� evidencia de su participaci�n en una huelga frente a las instalaciones de ACNUR, con el fin de reclamar la garant�a de sus derechos como refugiada[125].
134. Dichos reportes evidencian la existencia de un riesgo real y actual, as� como de un patr�n de persecuci�n al que se exponen quienes, como la accionante, han desertado de la fuerza p�blica venezolana, circunstancia que se ve reforzada por su difusi�n en medios de comunicaci�n de circulaci�n nacional e internacional, como El Nacional[126] y El Tiempo[127], entre otros medios de comunicaci�n.
135. En este contexto, el par�grafo del art�culo 2.2.3.1.6.6. del Decreto 1067 de 2015 establec�a una prohibici�n absoluta que no contemplaba excepciones para situaciones de riesgo persistente. Su aplicaci�n en el caso concreto gener� una barrera administrativa desproporcionada que impidi� el ejercicio del derecho fundamental a solicitar asilo, en contrav�a de los est�ndares fijados por esta corporaci�n[128].
136. En un caso igualmente migratorio, esta Corporaci�n, mediante la sentencia SU-543 de 2023, inaplic� los art�culos 16 y 17 del Decreto 216 de 2021 que conceb�a la prohibici�n de concurrencia de permisos, con sustento en el deber, de car�cter constitucional e internacional, de no establecer obst�culos �sean normativos o derivados de la pr�ctica administrativa� que limiten de manera injustificada el ejercicio del derecho fundamental a solicitar el reconocimiento de la condici�n de refugiado.
137. En aquella ocasi�n, la Corte sostuvo que �Las barreras y obst�culos que, de jure o de facto, limiten el ejercicio de los derechos econ�micos, sociales y culturales de los solicitantes de refugio y est�n fundadas exclusivamente en su estatus migratorio, desconocen el principio de no discriminaci�n, desincentivan injustificadamente el ejercicio del derecho a buscar asilo y son deshumanizantes. La Corte resalta que los migrantes que solicitan de refugio son personas que huyen de su pa�s de origen por el temor fundado de persecuci�n, lo que genera profundos sentimientos de desarraigo y marginalizaci�n social. Por lo tanto, el Estado colombiano, as� como la comunidad internacional en su conjunto, tienen el deber humanitario de garantizar que estas personas puedan construir un nuevo futuro en un lugar donde sus derechos no est�n en riesgo y su dignidad humana sea respetada. En este caso, las autoridades accionadas desconocieron dicho deber humanitario.�[129]
138. Dicho deber humanitario enraizado en los art�culos 29, 93 y 229 de la Constituci�n Pol�tica y en el art�culo 22.7 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, no est� condicionado a una norma reglamentaria particular: rige frente a cualquier disposici�n que, con independencia del momento en que fue expedida, produzca el efecto de impedir el acceso al procedimiento de protecci�n internacional en condiciones de libertad e informaci�n suficiente.
139. As� las cosas, si mediante la SU-543 de 2023, la Sala Plena consider� inconstitucional la norma que obligaba a un migrante a elegir entre el derecho de asilo y la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas mediante el PPT, resulta igualmente inconstitucional aplicar de manera autom�tica e irreversible la prohibici�n contenida en el par�grafo del art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015, de presentar nuevas solicitudes por los mismos hechos, cuando persiste un riesgo individualizado para la vida e integridad de la accionante.
140. En ambas situaciones, la norma reglamentaria convierte una garant�a procesal en una barrera infranqueable que vac�a de contenido el derecho sustancial a solicitar asilo, en contrav�a de los est�ndares internacionales y constitucionales que esta Corporaci�n ha fijado de manera reiterada[130].
141. Es importante indicar que, en cumplimiento de la sentencia SU-543 de 2023[131], el Gobierno nacional expidi� el Decreto 89 del 25 de enero de 2025[132] y modific� -con anterioridad a las solicitudes elevadas por la accionante- los asuntos relativos a la condici�n de refugiado en el pa�s. Esta modificaci�n incluy� la derogatoria expresa del par�grafo del art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015 que sirvi� como fundamento para que se le negara a la accionante el an�lisis y posible reconocimiento de su condici�n de refugiada en el pa�s, por haber desistido previamente de su solicitud. Dicho Decreto 089 entr� en vigor desde el 25 de enero de 2025 con un r�gimen de transici�n que inici� a partir del 1 de julio de 2025[133].
142. Por tanto, como actualmente dicha prohibici�n no se encuentra vigente, no se hace necesario inaplicar dicha disposici�n mediante excepci�n de inconstitucionalidad conforme a la solicitud supra (44) realizada por la intervenci�n recibida al presente caso, toda vez que no est� vigente en el ordenamiento actual, sin embargo, es de resaltar que su aplicaci�n autom�tica durante su vigencia gener� una restricci�n desproporcionada de derechos fundamentales y m�s a�n cuando el desistimiento presentado se encontraba viciado conforme a lo mencionado supra (118).
Conclusiones:
143. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que: (i) se vulner� el derecho fundamental de petici�n de la accionante por cuanto, si bien la Conare emiti� una respuesta dentro de los t�rminos legales, aquella no resolvi� de manera sustancial los planteamientos formulados por la peticionaria expuestos supra (131); (ii) se vulner� el debido proceso administrativo por cuanto la Conare no cumpli� con el deber de suficiencia y claridad en la informaci�n suministrada de manera previa al desistimiento presentado por la accionante que permitiera la formaci�n de un consentimiento libre e informado de su decisi�n de abandonar el tr�mite; y (iii) se vulner� igualmente el derecho a solicitar y recibir asilo de la accionante, con la imposici�n de barreras administrativas desproporcionadas derivadas de la aplicaci�n autom�tica e irreflexiva del art�culo 2.2.3.1.6.6 del Decreto 1067 de 2015 -hoy derogado en cumplimiento de la sentencia SU-543 de 2023-, que le impidieron tramitar nuevamente la solicitud de refugio pese a su especial condici�n de vulnerabilidad.
Remedio constitucional
144. En consecuencia, esta Corporaci�n dispondr�: (i) revocar las sentencias de tutela dictadas en primera y segunda instancia que negaron el amparo solicitado; y, en su lugar, (ii) conceder la protecci�n de los derechos fundamentales de petici�n, debido proceso administrativo y a solicitar y recibir asilo de la accionante; (iii) dejar sin efectos las actuaciones administrativas mediante las cuales se neg� el tr�mite de las solicitudes presentadas por la accionante en el a�o 2024 y 2025; y (iv) ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores � Conare que, dentro de un t�rmino razonable, proceda a admitir, estudiar y decidir de fondo la solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada de la se�ora Emily, garantizando el pleno respeto de las garant�as del debido proceso y la valoraci�n individualizada de su caso conforme a los est�ndares constitucionales e internacionales aplicables con un enfoque diferencial e interseccional y (v) exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se abstenga de aplicar desistimientos previamente presentados como barreras autom�ticas para el acceso al procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado, y garantice una valoraci�n individualizada de cada solicitud conforme al Decreto 089 de 2025.
145. As� mismo, la Sala dispondr� que, mientras se surte el tr�mite de determinaci�n de la condici�n de refugiado, la Unidad Especial de Migraci�n mantenga la vigencia y efectos del PPT de la accionante, como medida de garant�a de su permanencia regular en el territorio nacional, sin que ello implique renuncia o limitaci�n al acceso a la protecci�n internacional solicitada teniendo en cuenta la prohibici�n de incompatibilidad entre la vigencia del PPT y el tr�mite de condici�n de refugiado.
146. De igual manera frente a los derechos a la igualdad, la no discriminaci�n, la integridad personal y la vida digna, no resulta necesario analizarlos independientemente, en tanto la afectaci�n alegada se encuentra comprendida y suficientemente protegida a partir de la vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso administrativo y del derecho a solicitar y recibir asilo, cuya garant�a en el caso concreto permite restablecer integralmente su situaci�n jur�dica.
V. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep�blica de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas el 18 de julio de 2025 por el Juzgado 017 Administrativo del Circuito de Bogot�, Secci�n Segunda, y el 2 de septiembre de 2025 por la Subsecci�n F de la Secci�n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante las cuales se neg� el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER la protecci�n de los derechos fundamentales de petici�n, debido proceso administrativo y a solicitar y recibir asilo de la se�ora Emily.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones administrativa mediante las cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (CONARE) neg� el tr�mite de las solicitudes presentadas por la accionante en los a�os 2024 y 2025.
TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (CONARE) que, dentro del t�rmino de diez (10) d�as contados a partir de la notificaci�n de la presente providencia, proceda a admitir la solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiada presentada por la se�ora Emily el �25 de febrero de 2025, y adelante su estudio de fondo. La decisi�n que se adopte deber� producirse dentro de un t�rmino prudente de acuerdo con la normatividad vigente y estar debidamente motivada, con una valoraci�n individualizada, suficiente e integral de los hechos y de las pruebas obrantes en el expediente, as� como con un pronunciamiento expreso sobre las causales de reconocimiento que eventualmente resulten aplicables. Durante el tr�mite, la entidad deber� garantizar el pleno respeto de las garant�as del debido proceso, la confidencialidad de la informaci�n suministrada por la accionante, la aplicaci�n de un enfoque diferencial e interseccional y su participaci�n real y efectiva en el procedimiento. Para tal efecto, podr� requerir la actualizaci�n o el aporte de informaci�n adicional que considere necesaria.
CUARTO. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial Migraci�n Colombia que, en el marco de sus competencias, garantice la continuidad de la situaci�n migratoria regular de la accionante durante todo el tiempo que dure el tr�mite de determinaci�n de la condici�n de refugiado que se le ordena adelantar a la Conare, para lo cual deber� mantener la plena vigencia y efectos del Permiso por Protecci�n Temporal (PPT) de la se�ora Emily hasta tanto se adopte y ejecute una decisi�n de fondo sobre dicho tr�mite. Lo anterior, sin que la vigencia del PPT implique renuncia o limitaci�n alguna al ejercicio del derecho de la accionante a solicitar y recibir asilo.
�QUINTO. EXHORTAR al Ministerio de Relaciones Exteriores � Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (CONARE) para que, en el marco de sus competencias y de conformidad con el Decreto 089 de 2025, se abstenga de aplicar o reproducir en la pr�ctica administrativa barreras que impidan el acceso al procedimiento de determinaci�n de la condici�n de refugiado con fundamento exclusivo en desistimientos previamente presentados, especialmente cuando se aleguen circunstancias que puedan evidenciar necesidades actuales de protecci�n internacional y deba verificarse si tales desistimientos fueron libres, informados y voluntarios.
SEXTO. Por Secretar�a General l�brense las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Acuerdo 01 de 2025.
[2] Tutela interpuesta el 3 de julio de 2025.
[3] Tutela interpuesta el 3 de julio de 2025.
[4] Expediente digital, archivo �DEMANDA472025122654.pdf�.
[5] Expediente digital, archivo �DEMANDA472025122654.pdf�.
[6] Expediente digital, archivo �010_MemorialWeb_Respuesta-Anexo1.pdf�
[7] Expediente digital, archivo �013_MemorialWeb_Respuesta-Anexo3.pdf�
[8] Expediente digital, archivo �PRUEBA_4_7_2025, 12_30_57.pdf�. P.53.
[9] Expediente digital, archivo �014_MemorialWeb_Respuesta-Anexo4.pdf�
[10] Expediente digital, archivo �015_MemorialWeb_Respuesta-Anexo51.pdf�.
[11] Expediente digital, archivo �004Autoadmitedem_202500196Admitetutel.doc�
[12] Expediente digital, archivo �025_MemorialWeb_Respuesta-S_GDCR2502441610.pdf�.
[13] Expediente digital, archivo �006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-AcciondeTutelaN_1.pdf�.
[14] Expediente digital, archivo �027Sentenciadepr_202500196SentenciaTF.pdf�
[15] Decreto 216� del 1� de marzo 2021, �Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protecci�n para� Migrantes Venezolanos Bajo R�gimen de Protecci�n Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria�, norma que en su art�culo 16 proh�be la concurrencia de permisos, es decir, al contar el ciudadano venezolano con un PPT no puede tener otro concedido por Migraci�n.
[16] (i)Ni�os, ni�as y adolescentes.(ii) Mujeres embarazadas. (iii). Madres cabeza de familia.(iv). Personas en situaci�n de discapacidad. (v). Personas de la tercera edad.
[17] Expediente digital, archivo �028_MemorialWeb_Recurso-ImpugnacioinFallo.pdf�
[18] Expediente digital, archivo �040 SentenciaDeSegundaInstancia.pdf�.
[19] �ART�CULO 2.2.3.1.6.6. Desistimiento. En cualquier momento del tr�mite de la solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiado, el solicitante podr� desistir del procedimiento, voluntariamente y por escrito, caso en el cual el expediente ser� archivado mediante acto de tr�mite expedido por el Ministro de Relaciones Exteriores. PAR�GRAFO . El desistimiento impedir� al solicitante volver a presentar una solicitud de reconocimiento de la condici�n de refugiado en Colombia por los mismos hechos.�
[20] Art�culo 33, Decreto 2591 �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.
[21] Expediente digital, archivo �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11608349.pdf�.
[22] Expediente digital, archivo �REQUERIMIENTO INFORMACION EMIILY.PDF�
[23] La entidad hizo una aclaraci�n previa en su respuesta, en la cual distingue competencias: lo relativo al PPT es competencia exclusiva de Migraci�n Colombia; lo relativo al procedimiento de refugio corresponde al Ministerio a trav�s de la Conare. Por ende a las solicitudes relacionadas a informaci�n acerca del PPT, no realiz� ning�n pronunciamiento por falta de competencia.
[24] Solicitud Probatoria. (i) la diferencia entre la condici�n de refugiado y el Permiso por Protecci�n Temporal (PPT), (ii) las alternativas disponibles tras el vencimiento del PPT; (iii) la orientaci�n brindada a los migrantes venezolanos en 2019 respecto al tr�mite de refugio y las posibles presiones indebidas para desistir de dicha solicitud; (iv) los criterios de priorizaci�n para el tr�mite de reconocimiento de la condici�n de refugiado; (v)documentos particulares del expediente; (vi) los ajustes reglamentarios ordenados en la Sentencia SU-546 de 2023; (vii) la evaluaci�n del nivel de riesgo de la accionante en atenci�n a su condici�n de desertora militar; y (viii) la existencia en Venezuela de nuevos protocolos o normativas aplicables a desertores militares de acuerdo al reciente cambio de gobierno.
[25] En dicha circular se inform� a empresas y empleadores del sector privado, empresas promotoras de salud, aseguradoras de riesgos laborales, administradoras de fondo de pensiones privadas y p�blicas, entre otras entidades de inter�s, acerca de la implementaci�n del Decreto 0089 de 2025.
[26] Dicho sistema integral de gesti�n de informaci�n permite desde el momento en que se registra una nueva solicitud en los �M�dulos de Recepci�n y Registro� incluyan celdas de obligatorio diligenciamiento, tendientes a diagnosticar si el titular presenta o no alguna condici�n o situaci�n que amerite la priorizaci�n de su solicitud.
[27] De acuerdo con el documento denominado �Anexo2.2.pdf� Se definieron a las personas priorizadas con un alto riesgo, como solicitantes �que, en principio, tengan� indicios de ser perseguidas seg�n la� Convenci�n de 1951, por ejemplo: Desertores de las fuerzas armadas,� periodistas, opositores pol�ticos, sindicalistas, empresarios, personas que han sido objeto de tortura, artistas,entre otros.
[28] Expediente digital, archivo �Anexo3.pdf�
[29] Expediente digital, archivo �Anexo4.pdf�
[30] Expediente digital, archivo �ExpedienteT-11.608.349.pdf�
[31] Solicitud probatoria. (i) remitir los criterios de priorizaci�n implementados para el proceso de reconocimiento de la condici�n de refugiado; (ii) remitir el protocolo establecido para la orientaci�n que brindan los funcionarios de migraci�n frente al tr�mite de refugio y al tr�mite de expedici�n del PPT; (iii) informar y explicar las diferencias entre la figura de refugiado y el PPT, indicando las caracter�sticas y limitaciones de cada categor�a; (iv) informar cu�l era la orientaci�n dada a los migrantes venezolanos en 2019 que buscaban obtener la condici�n de refugiado, si tiene conocimiento de denuncias sobre presiones indebidas o recomendaciones para desistir de dicho tr�mite en favor del PPT, y si las indicaciones han variado desde entonces; y (v) que se remitiera copia �ntegra del expediente con las actuaciones administrativas adelantadas.
[32] Expediente digital, archivo �4.2correo Emily.pdf�
[33] En relaci�n con las respuestas remitidas por la accionante, la Sala advierte que estas no fueron suministradas de manera clara ni precisa, en la medida en que la accionante no ten�a conocimiento de que su caso se encontraba en revisi�n por parte de esta Corte. Al ser consultada sobre este asunto, la accionante explic� que la universidad le hab�a remitido un oficio de cierre de su caso. Dichas respuestas fueron emitidas fuera del t�rmino establecido por la accionante de manera precipitada con ocasi�n de un llamado telef�nico el 17 de abril de 2026, efectuado por el despacho sustanciador, con el prop�sito de obtener alguna informaci�n que sirviera para el an�lisis del caso por parte de esta corporaci�n, circunstancia que incidi� en su falta de claridad y suficiencia, sin la asesor�a pertinente y sin ofrecer mayores elementos de juicio frente a lo solicitado. Constancia de comunicaci�n secretarial con fecha del 20 abril de 2026.
[34] Solicitud probatoria. Se requiri� a la accionante que informara sobre los siguientes aspectos: (i) Su arraigo en Colombia, incluyendo vinculaci�n laboral actual, estado de salud, condiciones especiales y la conformaci�n de su n�cleo familiar, indicando si cuenta con familia en el pa�s; (ii) si con posterioridad al fallo de segunda instancia ha adelantado alg�n proceso ante la jurisdicci�n contencioso-administrativa para declarar la nulidad del auto de archivo No. 449 del 22 de agosto de 2019 u alg�n otro tr�mite. (iii) explicar detalladamente c�mo fue la asesor�a brindada por el personal de migraci�n en 2019 que la llev� a desistir de su solicitud de refugio (iv) anexar las publicaciones oficiales del Gobierno venezolano en las que se haya hecho p�blico su retiro del servicio militar, distintas a la Gaceta Oficial de 2019.
[35] Expediente digital, archivo �05Auto_del_8_de_mayo_de_2026_de_pruebas_y_suspension_T-_11.608.349.pdf�.
[36] Expediente digital, archivo �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11608349.pdf�.
[37] Expediente digital, archivo �5.3Correo27May-2026Migraci�n.pdf�
[38] La entidad hizo una aclaraci�n previa en su respuesta, en la cual distingue competencias: lo relativo al PPT es competencia exclusiva de la UAE Migraci�n Colombia; lo relativo al procedimiento de refugio corresponde al Ministerio a trav�s de la Conare. Por ende, a las solicitudes relacionadas con la informaci�n acerca del PPT, no realiz� ning�n pronunciamiento por falta de competencia.
[39] Solicitud Probatoria. (i) Naturaleza del protocolo de priorizaci�n y su car�cter de reservado o confidencial; (ii) Criterios de priorizaci�n aplicables a desertores militares,; (iii) Antecedentes de revocatoria o p�rdida de efectos del desistimiento por revocatorias excepcionales, decisiones de tutela, procesos de nulidad y restablecimiento del derecho u otras actuaciones; y (iv) Actuaciones administrativas entre la solicitud y el auto de archivo, as� como el an�lisis de que el desistimiento sea libre y voluntario.
[40] Expediente digital, archivo �5.1Correo21May-2026UAEMC.pdf�.pdf�
[41] Solicitud probatoria. (i) el tr�mite administrativo que debe adelantar la accionante para evitar la p�rdida de vigencia de su PPT, precisando las etapas del procedimiento, los plazos y duraci�n estimada, el momento procesal en el cual debe iniciarse y la antelaci�n necesaria para garantizar la continuidad de su estatus migratorio sin interrupciones, o en su defecto, las razones por las cuales dicho tr�mite no existe; (ii) las alternativas con las que cuenta la accionante tras el vencimiento de su PPT en 2031; (iii) indicar si en el caso de la accionante se aplic� alg�n protocolo, evaluaci�n o estudio orientado a establecer su nivel de riesgo, para efectos de su regularizaci�n migratoria; y (iv) la informaci�n detallada sobre la emisi�n del PEP solicitado por la accionante en 2019.
[42] Expediente digital, archivo �5.2Correo26May26Emily.pdf�
[43] Solicitud probatoria. Se solicit� a la accionante que ampliara y aclarara la siguiente informaci�n: (i) Arraigo en Colombia, indicando su vinculaci�n laboral actual, su estado de salud con los soportes m�dicos correspondientes; (ii) Situaci�n familiar en Venezuela y seguridad; (iii) Informaci�n detallada acerca de la asesor�a migratoria y desistimiento del proceso de refugio; (iv) Remisi�n de las publicaciones oficiales sobre su retiro del servicio militar y/o anuncios recientes sobre represalias contra desertores militares en Venezuela; y (v) las razones� que la llevaron a solicitar el reconocimiento en condici�n de refugiado pese a contar con un Permiso por Protecci�n Temporal (PPT) vigente.
[44] Expediente digital, archivo � 5.4Correo03Jun-26 Emily.pdf�.
[45] Constituci�n Pol�tica de Colombia.
[46] Decreto Ley 2591 de 1991
[47] Constituci�n Pol�tica de Colombia.
[48] A trav�s de la Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado (Conare), es la autoridad competente para recibir, tramitar, estudiar y decidir las solicitudes de reconocimiento de la condici�n de refugiado, de conformidad con los art�culos 62 y 63 de la Ley 2136 de 2021 y de acuerdo con el procedimiento establecido por el Decreto 1067 de 2015.
[49] Creada mediante el Decreto Ley 4062 de 2011, tiene a su cargo el ejercicio de las funciones de vigilancia y control migratorio y de extranjer�a, as� como la expedici�n de documentos relacionados con la permanencia y regularizaci�n de los extranjeros en el territorio nacional, incluidos salvoconductos, c�dulas de extranjer�a y otros instrumentos migratorios.
[50]Corte Constitucional, sentencia 471 de 2024.
[51] Corte Constitucional, Sentencia Su-391 del 2016.
[52]Expediente digital, archivo �PRUEBA_4_7_2025, 12_30_57.pdf�.
[53] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, T-391 de 2022 y T-056 DE 2024.
[54] Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2021 y T056 de 2024.
[55] Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y T-056 de 2024
[56] Decreto 2591 de 1991, art. 6.� �La acci�n de tutela no proceder�: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu�lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante�.
[57] Constituci�n Pol�tica art 86.
[58] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-100 de 2023, T-056 de 2024, T-357 de 2025 entre otras.
[59] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013, T-106-2015, entre otras.
[60] Corte Constitucional, sentencias T-295 de 2018, T-567 de 2023, SU-543 de 2023, entre otras.
[61] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[62] Corte Constitucional, sentencia T-357 de 2025.
[63] Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2024.
[64] Corte Constitucional, sentencias T-223 de 2023, T-246 de 2024, T-056 de 2024, T-042A de 2025, T-471 de 2024, entre otras.
[65] Corte Constitucional, sentencia T-042A de 2025.
[66] Corte Constitucional, sentencias T-103 de 2006 y T-051 de 2016.
[67] Corte Constitucional, sentencia 246 de 2024. Ver tambi�n, sentencias C-034 de 2014, C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021.
[68] Corte Constitucional, sentencia T-232 de 2018.
[69] Corte Constitucional, sentencias T-246 de 2024, SU-016 de 2021 y T-044 de 2018.
[70] Corte Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021.
[71] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada, y ap�trida y el otorgamiento de protecci�n complementaria. OEA/Ser.L/V/II. Doc.255/20. Agosto 5 de 2020, par. 13: �El acto administrativo o judicial que reconoce la condici�n de refugiada de una persona y que concluye el procedimiento de determinaci�n tienen car�cter declarativo; no constitutivo�.
[72] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada, y ap�trida y el otorgamiento de protecci�n complementaria. 5 de agosto de 2020, pag. 15.
[73] C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[74] Art�culo 1� de la Ley 1437 de 2011.
[75] Corte IDH, Condici�n Jur�dica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, p�rr. 107, 117 y 121. Esta Opini�n Consultiva fue expresamente invocada por la accionante en su escrito de impugnaci�n y no fue atendida por los jueces de instancia.
[76] Art�culo 5 de la �Ley 1437 de 2011
[77] Art�culo 7 de la Ley 1437 de 2011.
[78] Se ha identificado por esta corporaci�n, que una de las barreras administrativas interpuestas hacia los migrantes es la obligaci�n de desistir a la solicitud de refugio para poder acceder al PPT o viceversa. Sentencia T-246 de 2024.
[79] Corte Constitucional, sentencia T-085 de 2021.
[80] Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2016 y T-246 de 2024.
[81] Corte Constitucional, sentencia T-153 de 2019.
[82] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[83] En la pr�ctica dicha prohibici�n hac�a que los solicitantes de refugio se vieran impedidos para desarrollar actividades remuneradas que les permitieran garantizar su subsistencia. Situaci�n que generaba un incentivo para que las personas migrantes venezolanas desistieran de su solicitud de refugio y procedieran a adelantar el tr�mite del PPT.
[84] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023.
[85] Corte Constitucional, sentencia T-187 de 2025.
[86] Art�culo 1 de la Resoluci�n 5477 de 2022.
[87] Art�culo 7.9 y 7.14 de la Ley 2136 de 2021.
[88] Ley 2136 de 2021, Art�culo 7.20.
[89] Ley 2136 de 2021, Art�culo 3.1. Propender por una migraci�n segura, ordenada y regular en condiciones dignas, que permitan que los migrantes refugiados y retornados gocen de modo efectivo de los derechos reconocidos por la Constituci�n, y por los instrumentos internacionales ratificados y vigentes para Colombia. Dicha ley dispone que la Comisi�n Asesora para la Determinaci�n de la Condici�n de Refugiado en su art�culo 21 ��tiene a su cargo recibir, estudiar y efectuar una recomendaci�n al Ministro de Relaciones Exteriores sobre las solicitudes de reconocimiento de la condici�n de refugiado presentadas por los extranjeros�. La regulaci�n detallada de esta materia est� en el T�tulo 3 del Decreto 1067 de 2015, asuntos relativos a la condici�n de refugiado, modificado por el Decreto 89 de 2025.
[90] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023, T-223 de 2023, T-365 de 2024, entre otras.
[91] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 2022.
[92] El art�culo 33 de la Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, en estricto sentido, s�lo aplica para los refugiados. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que este principio se aplica a todos los migrantes, en todo momento, independientemente de su ciudadan�a, nacionalidad, apatridia, situaci�n migratoria, g�nero, orientaci�n sexual e identidad de g�nero. Al respecto, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-393 de 2022 y SU-543 de 2023. Ver tambi�n: Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe Gonz�lez Morales. Informe sobre las formas de hacer frente a los efectos en los derechos humanos de las devoluciones en caliente de migrantes en tierra y en el mar. A/HRC/47/30, par. 41. En el mismo sentido, la Corte IDH ha indicado que �en el sistema interamericano est� reconocido el derecho de cualquier persona extranjera, y no solamente a los asilados o refugiados, a la no devoluci�n indebida cuando su vida, integridad y/o libertad est�n en riesgo de violaci�n, sin importar su estatuto legal o condici�n migratoria en el pa�s en que se encuentre�. Corte IDH. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, p�rr. 135
[93] Corte Constitucional, sentencias T-393 de 2022 y T-365 de 2024.
[94] Ley 2136 de 2021, numeral 16 del art�culo 4.
[95] Ley 2136 de 2021, numeral 20 del art�culo 4.
[96] Corte Constitucional, sentencia T-365 de 2024.
[97] �Fundados temores de ser perseguida� p�rrafo 42 y 43 del literal B, inciso 2 Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados (1951) y Manual y Directrices sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condici�n de Refugiado en virtud de la Convenci�n de 1951 y el Protocolo de 1967 Sobre el Estatuto de los Refugiados. Elaborado por la Agencia de la ONU para los Refugiados (UNHCR) y ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados) Pag 13 https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf
[98] �Ibid. �
[99]Corte Constitucional, sentencia T-496 de 2025.
[100] CIDH, Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, Sentencia de 25 de noviembre de 2013, Serie C No. 272, p�rr. 135 y 151; Opini�n Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, p�rr. 107 y ss; Corte Constitucional, Sentencia T-496 de 2025
[101] Ibid.
[102] �Art�culo 3. Definici�n. El Estatuto Temporal de Protecci�n para Migrantes Venezolanos Bajo R�gimen de Protecci�n Temporal es un mecanismo jur�dico de protecci�n temporal dirigido a la poblaci�n migrante venezolana que cumpla con las caracter�sticas establecidas en el art�culo 4o del presente decreto, por medio del cual se busca generar el registro de informaci�n de esta poblaci�n migrante y posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci�n a quienes cumplan con los requisitos establecidos en el art�culo 12 del presente decreto, sin perjuicio de la facultad discrecional que le asiste al Gobierno nacional en materia de relaciones exteriores�.
[103] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2023.
[104] Decreto 216 de 2021. Art�culo 11. Naturaleza jur�dica del Permiso por Protecci�n Temporal (PPT).
[105] Par�grafo 1. Articulo 11 Decreto 216 de 2021.
[106] Expediente digital, archivo �Expediente T-11.608.349.pdf�.p.3.
[107] Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada el 28 de julio de 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961, y Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptado el 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979.
[108] Declaraci�n de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el Coloquio sobre la Protecci�n Internacional de los Refugiados en Am�rica Central, M�xico y Panam�: Problemas Jur�dicos y Humanitarios, Cartagena de Indias, 22 de noviembre de 1984.
[109] Ley 2136 de 2021 �por medio de la cual se establecen las definiciones, principios y lineamientos para la reglamentaci�n y orientaci�n de la pol�tica integral migratoria del estado colombiano - PIM, y se dictan otras disposiciones�.
[110] Corte Constitucional, sentencia T-042A de 2025
[111] ACNUR, "Determinaci�n de la condici�n de refugiado",ACNUR, https://www.acnur.org/que-hacemos/salvaguardar-los-derechos-humanos/proteccion/determinacion-de-la-condicion-de-refugiado.
[112] Expediente digital, archivo �REQUERIMIENTO INFORMACIÓN EMILY 2.pdf�p.5.
[113] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 reiterado a su vez en la sentencia T-042A de 2025.
[114] Expediente digital archivo� �S-GDCR-26-016087� 26.5.2026 REQUERIMIENTO.pdf�p.7.
[115] Ibid.
[116] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada, y ap�trida y el otorgamiento de protecci�n complementaria. 5 de agosto de 2020, p�rr. 19.
[117] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada, y ap�trida y el otorgamiento de protecci�n complementaria. 5 de agosto de 2020, p�rr. 20.
[118] CIDH. Debido proceso en los procedimientos para la determinaci�n de la condici�n de persona refugiada, y ap�trida y el otorgamiento de protecci�n complementaria. 5 de agosto de 2020, p�rr. 22.
[119] Declaraci�n de Cartagena sobre Refugiados. Adoptada por el "Coloquio Sobre la Protecci�n Internacional de los Refugiados en Am�rica Central, M�xico y Panam�: Problemas Jur�dicos y Humanitarios", celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984, Conclusi�n No. 3.
[120] Convenci�n sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, art. 1A(2), aprobada en Colombia mediante la Ley 35 de 1961.
[121] Expediente digital, archivo �Anexo 5.pdf�.
[122] Expediente digital, archivo �requerimientoEmily.pdf�p.23.
[123] En dicho documento la accionante figura plenamente individualizada, al consignarse su nombre, apellidos y n�mero de identificaci�n.
[124] Expediente digital, archivos �59225.jpg�, �59226.jpg�, �59227.jpg�, �59228.jpg�
[125] Huelga realizada en octubre de 2024.
[126] El Nacional, 9 de octubre de 2024.
[127] El Tiempo, 8 de octubre de 2024.
[128] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023 y T-246 de 2024.
[129] Corte Constitucional, sentencia SU-543 de 2023
[130] Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023, T-246 de 2024, T-471 de 2024 y T-042A de 2025; CIDH, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 255/20, 5 de agosto de 2020, p�rr. 19 y ss.
[131] La Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-543 del 5 diciembre de 2023, orden� al Gobierno nacional: (i) dise�ar e implementar una Pol�tica P�blica para resolver la problem�tica estructural de saturaci�n y congesti�n en el tr�mite de las solicitudes de refugio, la cual deber� estar encaminada a superar las barreras y obst�culos administrativos, financieros y normativos que, de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores, inciden de forma negativa en la tramitaci�n expedita de las solicitudes de refugio, y (ii) llevar a cabo los ajustes reglamentarios que correspondan para: 1. Fijar un t�rmino procesal m�ximo para resolver las solicitudes de refugio, y 2. implementar criterios de priorizaci�n con enfoque diferencial en la tramitaci�n de las solicitudes de refugio.
[132] Por el cual se sustituye el T�tulo 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el art�culo 2.2.1.11.4.9 de la secci�n 4 del Cap�tulo 11 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto �nico Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condici�n de refugiado
[133] Por el cual se sustituye el T�tulo 3 de la Parte 2 del Libro 2, y se modifica parcialmente el art�culo 2.2.1.11.4.9 de la secci�n 4 del Cap�tulo 11 del T�tulo 1 de la Parte 2 del Libro 2, del Decreto �nico Reglamentario 1067 de 2015, por el cual se reglamentan los asuntos relativos a la condici�n de refugiado.