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T-237/23
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-237/234 de julio de 2023

Aclaración de voto

MagistradosDiana Constanza Fajardo Rivera·Cristina Pardo Schlesinger·Jorge Enrique Ibáñez Najar·Paola Andrea Meneses Mosquera

Aclaración conjunto de Diana Constanza Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Paola Andrea Meneses Mosquera — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Derecho A La Salud, Igualdad Y No Discriminación De Personas En Situación De Discapacidad En El Contexto De La Pandemia Covid-19-Carencia Actual De Objeto Por Hecho Sobreviniente, Medidas Sanitarias Que Implicaron La Vulneración De Las Garantías Superiores Perdieron Vigencia.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera a la Sentencia C-233 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Jorge Enrique Ibáñez Najar. SPV. Paola Andrea Meneses Mosquera. SV. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Diana Fajardo Rivera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. 134 Jonsen señala que durante varios siglos la experimentación con humanos, incluso con personas particularmente vulnerables, se realizó sin mayores preocupaciones éticas (The Birth of Bioethics; Albert R. Jonsen; Oxord University Press, New York, 1998). Solo hacia mediados del Siglo XX empezaron a generarse discusiones públicas con ocasión de las acciones del régimen nazi (v.gr. experimentación con humanos, esterilización forzada, inoculación de enfermedades, etc.), lo cual dio lugar al juicio de los médicos en el marco de los Juicios de Núremberg. El Tribunal Núremberg, entre otras cosas, delineó diez principios que deben ser observados para satisfacer principios éticos o morales, los cuales se conocen como el Código de Núremberg. Otro suceso importante vino con la publicación por el New York Times (26 de julio de 1972) del reportaje acerca del estudio sobre la sífilis que el Servicio de Salud de los Estados Unidos adelantó durante cerca de cuarenta años casi de 600 hombres afroamericanos de Alabama. A raíz de la publicación, en 1974 el Congreso de los Estados Unidos ordenó la creación de una comisión encargada de articular los principios fundamentales en torno a los cuales deberían resolverse estos conflictos. La comisión publicó en 1978 el Informe Belmont, y dos de sus participantes explicaron con mayor amplitud el alcance de sus conclusiones en el libro Principles of Bioethical Ethics, cuya edición más reciente es del año 2019 (Principles of Biomedical Ethics. Tom

L. Bauchamp, James F. Childress. Oxford University Press. 2019). 135 El principio de beneficencia se diferencia del de no-maleficencia en que el primero involucra obligaciones positivas, mientras que el segundo, principalmente, negativas; el principio de autonomía exige la disposición de la mejor información posible; y el de igualdad o justicia se nutre de diversas posiciones filosóficas, como el reparto de los bienes, la igual consideración de los intereses de asociados a la libertad social y económica, o la maximización de la utilidad pública. La anterior es una presentación excesivamente esquemática de las cosas. Al respecto ver Atienza; 1997, 2014; Gracia, 2004; Huxtable; Global Education on Bioethics, Springer, Henk ten Have, 2018. Tom

L. Beuchamp y James F. Children, Principles of Biomedical Ethics; Octava Edición, 2019. Ver Albert Jonsen, The Birth of Bioethics (New York: Oxford University Press, 1998), pág. 3 y ss.; Jonsen, A Short History of Medical Ethics (New York: Oxford University Press, 2000); John-Stewart Gordon, "Bioethics," in the Internet Encyclopedia of Philosophy, especialmente, Sección 2 (Disponible en https://www.iep.utm.edu/bioethics/) and Edmund D. Pellegrino and David

C. Thomasma, The Virtues in Medical Practice (New York: Oxford University Press, 1993), págs. 184-89. 136 Existe, en ese marco, una aproximación puramente casuística, y también una que propone jerarquías específicas entre los cuatro principios. Manuel Atienza, Juridificar la bioética. En Derecho, bioética y argumentación. Ed. Palestra, 2004. Lima. 137 Global Education on Bioethics, Springer, Henk ten Have, 2018 (disponible en Internet). 138 Al respecto, ver Juridificar la bioética, Manuel Atienza; 1998, 2004 (en Bioética, Derecho y argumentación). Ed. Palestra, Lima. 139 Idem. 140 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica". Cfr. Ley 1751 de 2015, artículo 17. 141 Ley 23 de 1981, artículo 1. 142 Ley 23 de 1981, artículo 17. 143 Ley 23 de 1981, artículo 19. 144 Ley 23 de 1981, artículo 47. 145 "Por el cual se organizan y establecen las modalidades y formas de participación social en la prestación de servicios de salud, conforme a lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 del Decreto Ley 1298 de 1994". 146 Decreto 1757 de 1994, artículo 15. 147 Decreto 1757 de 1994, artículo 16. 148 "Por el cual se crea la Comisión Intersectorial de Bioética y se nombran sus miembros". En sus considerandos se destaca que "el artículo octavo de la Ley 10 de 1990, por el cual se organiza el Sistema Nacional de Salud y el artículo quinto de la Ley 60 de 1993 por la cual se dictan normas orgánicas en materia de distribución de competencias, determinan que corresponde a la Nación a través del Ministerio de Salud formular las políticas y dictar todas las normas científico-administrativas, de obligatorio cumplimiento por las entidades que integran el sistema." 149 Decreto 1101 de 2001, artículo 1. 150 "Por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud". 151 Ley 1164 de 2007, artículo 4. 152 Ley 1164 de 2007, artículo 7. 153 Artículos 34 a 38. 154 Ley 1164 de 2007, artículo 34. 155 En el marco europeo se encuentra el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la Biología y la Medicina (Convenio relativo a los derechos humanos y la biomedicina), hecho en Oviedo el 4 de abril de 1997. 156 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 1. 157 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 2. 158 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 3. 159 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 8. 160 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 10. 161 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 11. 162 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 18. 163 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 19. 164 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 20. 165 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 22. 166 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 27. "(...) en particular las leyes relativas a la seguridad pública para investigar, descubrir y enjuiciar delitos, proteger la salud pública y salvaguardar los derechos y libertades de los demás." 167 UNESCO, Declaración Universal sobre bioética y derechos humanos, artículo 28. 168 En este apartado se seguirán las consideraciones de la Sentencia T-532 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamentos jurídicos N° 69 a 75. 169 Sentencia C-015 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, fundamento jurídico N° 2.2. "En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o propósitos, cuya realización es exigible a todas las autoridades públicas y en especial al legislador, en el desarrollo de su labor de concreción de los textos constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado como un mandato de optimización que establece un deber ser específico, que admite su incorporación en reglas concretas derivadas del ejercicio de la función legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la resolución de controversias sometidas a la decisión de los jueces. Finalmente, en tanto derecho, la igualdad se manifiesta en una potestad o facultad subjetiva que impone deberes de abstención como la prohibición de la discriminación, al mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acción, como ocurre con la consagración de tratos favorables para grupos puestos en situación de debilidad manifiesta." Sentencia C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 6.4.1. El preámbulo contempla a la igualdad como uno de los valores que pretende asegurar el nuevo orden constitucional, por su parte el artículo 13 de la Carta Política consagra el principio fundamental de igualdad y el derecho fundamental de igualdad. Adicionalmente, otros mandatos de igualdad dispersos en el texto constitucional actúan como normas que concretan la igualdad en ciertos ámbitos definidos por el Constituyente. 170 Sentencias C-624 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 3; y C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 6.4.1. 171 Sentencias C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 6.4.1.; y C-605 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.6.1. 172 Sentencias C-250 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico N° 8; C-811 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.4.5.; y C-091 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 24. 173 El juez constitucional debe contemplar en cada caso concreto que los criterios sospechosos son categorías que (i) se fundamentan en rasgos permanentes, de los cuales no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo; (ii) históricamente han sido sometidas a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlos y/o segregarlos; (iii) no constituyen, per se, razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales; y (iv) se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de una justificación objetiva y razonable presume que se ha incurrido en una conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. Sentencias T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jurídico N° 7; C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 28; y C-372 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Carlos Bernal Pulido, fundamento jurídico N° 43. 174 La Corte ha precisado que son un conjunto de criterios no taxativos. Sentencia C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 5.2. 175 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9; C-284 de 2017. M.P. (e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Aquiles Arrieta Gómez (e), fundamento jurídico N° 5; C-519 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Carlos Bernal Pulido. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 121; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 28. 176 Presunción que debe ser desvirtuada por quien ejecuta el presunto acto discriminatorio. Esta regla tiene sustento en dos razones: (i) debido a la naturaleza sospechosa de esos tratamientos diferenciales; y (ii) en atención a la necesidad de proteger a todas las personas o grupos sociales que históricamente han sido víctimas de actos discriminatorios. Sentencias T-909 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 66; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 43.2.; y T-376 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 9.2. 177 Sentencias C- 371 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Álvaro Tafur Galvis. SPV. Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jurídico N° 17; y C-964 de 2003. M.P. Álvaro tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3.2. 178 Sentencias T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 11; T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 12; T-590 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 3.2.; T-125 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-416 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 5; T-141 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 4.2.; T-291 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 29; T-141 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 6.2.; y T-572 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas, fundamento jurídico N° 6.2. 179 CorteIDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A n.º 4, párr. 56. 180 Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 5. 181 Al respecto, la CorteIDH ha establecido que "el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. Este principio (igualdad y no discriminación) forma parte del derecho internacional general. En la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. (...) Los efectos del principio fundamental de la igualdad y no discriminación alcanzan a todos los Estados, precisamente por pertenecer dicho principio al dominio del jus cogens, revestido de carácter imperativo, acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados y generan efectos con respecto a terceros, inclusive particulares" (negrillas y subrayas no originales) CorteIDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101 y

110. En el mismo sentido ver Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 184; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2010. Serie C No. 214, párr. 269; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párr. 225; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 205; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 215; Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 416; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 9 de marzo de 2018. Serie C No. 351., párr. 270. 182 Los derechos fundamentales, no obstante, su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí y con los demás bienes y valores protegidos por la Carta pues, de lo contrario, sin esa relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles. Sentencias C-578 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 6.1.; C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, fundamento jurídico N° 3; C-634 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jurídico N° 3.1.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.2.; C-296 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jurídico N° 4; C-179 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SV. Rodrigo Escobar Gil. SV. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araújo Rentería. AV. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 5.6.; C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.2.1.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3. "Ahora bien, cabe hacer una distinción con fundamento en la realidad jurídica: Una cosa es que los derechos fundamentales sean inviolables, y otra muy distinta es que sean absolutos. Son inviolables, porque es inviolable la dignidad humana: En efecto, el núcleo esencial de lo que constituye la humanidad del sujeto de derecho, su racionalidad, es inalterable. Pero el hecho de predicar su inviolabilidad no implica de suyo afirmar que los derechos fundamentales sean absolutos, pues lo razonable es pensar que son adecuables a las circunstancias. Es por esa flexibilidad que son universales, ya que su naturaleza permite que, al amoldarse a las contingencias, siempre estén con la persona. De ahí que puede decirse que tales derechos, dentro de sus límites, son inalterables, es decir, que su núcleo esencial es intangible." Sentencia C-045 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. SV. Carlos Gaviria Díaz. AV. Jorge Arango Mejía. AV. José Gregorio Hernández Galindo, fundamento jurídico N° 5.1. 183 Así, el Legislador puede reglamentar el ejercicio de los derechos por razones de interés o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, esas regulaciones no pueden llegar hasta el punto de hacer desaparecer el derecho o afectar su núcleo esencial. Sentencias C-355 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell, fundamento jurídico N° 2.4.; C-581 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 3.1.; y C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.2.3. 184 "(...) esta Corte ha resaltado que los criterios de limitación de los derechos deben enmarcarse en todo caso dentro del respeto (i) del núcleo esencial del contenido del derecho, y (ii) del principio de proporcionalidad." Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 3.6.2.3. "El principio de proporcionalidad está lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales." Sentencias T-845 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 3.4., nota al pie N° 12; T-1026 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° ii, nota al pie N° 19; T-046 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jurídico "Derecho fundamental de educación y la permanencia en el sistema educativo. Reiteración de jurisprudencia", nota al pie N° 8; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 34. 185 De esta manera se tiene que, en general, los derechos fundamentales son normas jurídicas con estructura de principio y no de regla. "El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no solo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan. La ponderación es la forma de aplicación del derecho que caracteriza a los principios. En cambio, las reglas son normas que siempre o bien son satisfechas o no lo son. Si una regla vale y es aplicable, entonces está ordenando hacer exactamente lo que ella exige; nada más y nada menos. En este sentido, las reglas contienen determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Su aplicación es una cuestión de todo o nada. No son susceptibles de ponderación y tampoco la necesitan. La subsunción es para ellas la forma característica de aplicación del derecho." Alexy, Robert (2013). El concepto y la validez del derecho. Gedisa: Barcelona, reimpresión de la segunda edición (2004), pág.

162. El concepto de "mandato" es utilizado en sentido amplio y "abarca también permisiones y prohibiciones." Alexy, Robert (2012). Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales: Madrid, reimpresión de la segunda edición en castellano (2007), pág.

68. En el mismo sentido ver Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores: Lima, primera edición, pág. 62-63. Sobre esta concepción de los principios, ver las sentencias C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Jaime Araújo Rentería. SPV. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 1.1.1.1.; C-228 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez, fundamento jurídico N° 2.15., nota al pie N° 144; C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 11.2.; C-748 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV y AV. María Victoria Calle Correa, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.6.3.; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Mauricio González Cuervo. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Alberto Rojas Ríos. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.2.6.3.; y C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 34. 186 "(...) a pesar de los múltiples conflictos que, como los antes mencionados, son de común ocurrencia entre los derechos fundamentales o entre éstos e intereses constitucionalmente protegidos, resulta que la Constitución no diseñó un rígido sistema jerárquico ni señaló las circunstancias concretas en las cuales unos han de primar sobre los otros. Sólo en algunas circunstancias excepcionales surgen implícitamente reglas de precedencia a partir de la consagración de normas constitucionales que no pueden ser reguladas ni restringidas por el legislador o por cualquier otro órgano público. Son ejemplo de este tipo de reglas excepcionales, la prohibición de la pena de muerte (C.P. art. 11), la proscripción de la tortura (C.P. art. 12) o el principio de legalidad de la pena (C.P. art. 29). Ciertamente, estas reglas no están sometidas a ponderación alguna, pues no contienen parámetros de actuación a los cuales deben someterse los poderes públicos. Se trata, por el contrario, de normas jurídicas que deben ser aplicadas directamente y que desplazan del ordenamiento cualquiera otra que les resulte contraria o que pretenda limitarlas. // Sin embargo, estos son casos excepcionales." Sentencia C-475 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 187 El cual no puede suspenderse en estados de excepción ni desconocerse en ninguna circunstancia. Sentencia C-255 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV y AV. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. SPV. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 385. 188 Sentencias C-351 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz, fundamento jurídico N° 2; C-102 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, fundamento jurídico N° 2.2.; y C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 4.3. 189 "La mayoría de los derechos fundamentales gozan de una protección parcial. Ellos no pueden ser realizados en toda la extensión de su supuesto de hecho si su restricción puede ser justificada. (...) Estos derechos se denominarán derechos relativos. Los derechos relativos no constituyen el universo entero de los derechos fundamentales. El moderno derecho constitucional hace -no obstante, raras- numerosas excepciones a la regla de protección parcial al reconocer diversos derechos fundamentales como absolutos. Estos derechos no pueden ser restringidos." (v.gr. la dignidad humana, y las prohibiciones de la esclavitud y de tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes) Barak, Aharon (2017). Proporcionalidad: los derechos fundamentales y sus restricciones. Palestra Editores -Lima, primera edición, págs. 51-53. 190 Sentencias C-804 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, fundamento jurídico N° 3.1.; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo, fundamento jurídico N° 36; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 26. 191 Sentencias C-221 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 10; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico N° 33; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 28. 192 Aprobada por la Ley 1346 de 2009, cuya revisión constitucional se efectuó en la Sentencia C-293 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 193 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.4. 194 CDPD, artículo 1. 195 CDPD, artículo 3. 196 CDPD, artículo 4. 197 CDPD, artículo 5. 198 CDPD, artículo 25. 199 "Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad." 200 Ley 1618 de 2013, artículo 1. 201 Ley 1618 de 2013, artículo 5. 202 Ley 1618 de 2013, artículo 5. 203 Ley 1618 de 2013, artículo 22. 204 Ley 1618 de 2013, artículo 23. 205 Ley 1618 de 2013, artículo 30. 206 Ver -entre otras- las sentencias C-410 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-983 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño; C-478 de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. AV. Jaime Araújo Rentería; C-606 de 2012. M.P. (e) Adriana María Guillén Arango; C-935 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; C-458 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-139 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. SV. Diana Fajardo Rivera. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. José Fernando Reyes Cuartas; C-329 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo; y C-048 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Alejandro Linares Cantillo 207 Retomando la definiciones de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y de su ley aprobatoria (Ley 1346 de 2009), la Corte ha señalado que por "discriminación por motivos de discapacidad" se entiende cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables. Sentencia C-605 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1. 208 Sentencia C-671 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.5.2. 209 Sentencia C-066 de 2013. M.P. Luis Ernesto Varvas Silva. SPV y AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 7.1. 210 Sentencia C-671 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 5.5.6. 211 Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos, fundamento jurídico N° 3.4.3. Cfr. Ley 1251 de 2008, artículos 5 y 11. 212 Concepto contenido -entre otros- en artículo 59 de la Ley 769 de 2002 ("Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones") y que fue declarado exequible en la Sentencia C-177 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. María Victoria Calle Correa. SV. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Alberto Rojas Ríos. 213 Entre otras, se encuentran las leyes 681 de 2001 ("por medio de la cual se modifica la Ley 48 de 1986, que autoriza la emisión de una estampilla pro-dotación y funcionamiento de los Centros de Bienestar del Anciano, instituciones y centros de vida para la tercera edad, se establece su destinación y se dictan otras disposiciones"), 1276 de 2009 ("a través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida"), 1315 de 2009 ("por medio de la cual se establecen las condiciones mínimas que dignifiquen la estadía de los adultos mayores en los centros de protección, centros de día e instituciones de atención"), y 1850 de 2017 ("por medio de la cual se establecen medidas de protección al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, 1315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar por abandono y se dictan otras disposiciones"). 214 "Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores". 215 Ley 1251 de 2008, artículo 1. 216 Ley 1251 de 2008, artículo 3. 217 "El Estado debe proveer los mecanismos de participación necesarios para que los adultos mayores participen en el diseño, elaboración y ejecución de programas y proyectos que traten sobre él, con valoración especial sobre sus vivencias y conocimientos en el desarrollo social, económico, cultural y político del Estado (...)." 218 Ley 1251 de 2008, artículo 4. 219 Ley 1251 de 2008, artículo 6. 220 Ley 1251 de 2008, artículo

7. Dentro de las áreas de intervención se encuentra: "Protección a la salud y bienestar social. Los adultos mayores tienen derecho a la protección integral de la salud y el deber de participar en la promoción y defensa de la salud propia, así como la de su familia y su comunidad. El Ministerio de la Protección Social atenderá las necesidades de salud y de bienestar social de este grupo poblacional mediante la formulación de políticas y directrices en materia de salud y bienestar social, a fin de que se presten servicios integrados con calidad." Artículo 17. 221 Ley 1251 de 2008, artículo

26. La conformación del Consejo se encuentra descrita en el artículo 29, y sus funciones en el artículo 28. 222 Ley 1251 de 2008, artículo 27. 223 Aprobada mediante la Ley 2055 de 2020, declarada exequible por la Sentencia C-395 de 2021. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar; y ratificada el 27 de septiembre de 2022 por el Estado colombiano. 224 CIPM, artículo 2. 225 CIPM, artículo 3. 226 CIPM, artículo 4. 227 CIPM, artículo 5. 228 CIPM, artículo 8. 229 Esto, por (i) tratarse de un rasgo no permanente del ser humano y, por el contrario, ser una condición naturalmente cambiante que no constituía, por lo tanto, un elemento que defina al ser humano, ni un obstáculo insuperable; (ii) no ser un criterio tradicionalmente asociado con factores de discriminación negativa o de menosprecio y, por esta razón, no encontrarse caracterizado como sospechoso dentro de la enunciación de formas de discriminación por las normas constitucionales o convencionales ratificadas por Colombia; (iii) ser un criterio racional y equitativo para el reparto de bienes, derechos, o cargas sociales. 230 Para ese momento, la Sala Plena puso de ejemplo la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 21. 231 Sentencia C-115 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. SV. Alberto Rojas Ríos. AV. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jurídicos N° 27 a

33. En el mismo sentido ver, entre otras, las sentencias C-093 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero, fundamentos jurídicos N° 27 a 38; C-452 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. AV. Jaime Araújo Rentería, fundamento jurídico N° 5; C-811 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 4.6.; y C-050 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 90. 232 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. AV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Karena Caselles Hernández (e). 233 Específicamente, controvirtieron las medidas adoptadas en la Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2. del artículo 2 de la Resolución 844 de 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el artículo 1 del Decreto 847 del 14 de junio de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 del 25 de junio de 2020. 234 Sentencia C-109 de 2022. Fundamento jurídico No.

81. Esta descripción corresponde a uno de los casos abordados. 235 Ibidem. Fundamento jurídico No. 124. 236 Ibidem. Fundamento jurídico No. 128. 237 Al graduar la intensidad del test integrado de igualdad en esta oportunidad, la Sala consideró que, en principio y dado que se acudía a un criterio semi sospechoso -como era la edad- para prever la medida analizada, la intensidad sería intermedia. No obstante, dado el compromiso intenso de derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad, se optó por aplicar un juicio en la intensidad estricta: "193. En este caso se debe aplicar un test de intensidad fuerte o estricta. Si bien las medidas que motivaron las acciones de tutela establecieron un trato diferenciado a partir de la edad como tope máximo para afrontar el aislamiento durante la pandemia de COVID-19, lo cual daría lugar a aplicar un test de intensidad intermedia por ser este un criterio de diferenciación semisospechoso, la Sala Plena considera que es más apropiado dar aplicación a un test de intensidad fuerte o estricta, por las siguientes razones. //

194. Primero, porque las medidas en cuestión supusieron un impacto fuerte al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, el cual constituye el fundamento de cualquier tipo de libertad y es una emanación directa del principio de dignidad humana, y al derecho a la libertad de locomoción, cuyo goce es presupuesto para el ejercicio de otros derechos constitucionales. Impactaron de forma importante los referidos derechos, habida cuenta de que las medidas interfirieron en decisiones tan básicas e inherentes a las personas, tales como, cuándo salir de su casa para proveerse de alimentos y elementos de primera necesidad, hacer actividad física en su propio beneficio y desarrollar cualquier actividad que en su autonomía desearan acometer. En ese sentido, atendiendo que en la sentencia C-345 de 2019 se estableció que un test de intensidad estricta debe aplicarse cuando la medida "en principio, impacta gravemente un derecho fundamental" y dada la afectación descrita a los derechos al libre desarrollo a la personalidad y la libertad de locomoción, la Sala Plena concluye que lo más apropiado es acudir a un test de proporcionalidad de intensidad estricta. Segundo, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha apelado al test de intensidad fuerte o estricta cuando se trata de la afectación a los derechos al libre desarrollo de la personalidad y libertad de locomoción (...)." 238 Sentencia C-659 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta Gómez. AV. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jurídico N° 3.2.2.1.1. 239 Sentencias C-035 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SPV y AV. María Victoria Calle Correa. SPV y AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. SPV y AV. Alejandro Linares Cantillo. SPV y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV y AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Alberto Rojas Ríos. AV. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 41; y C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. SPV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico N° 63.4. En esas providencias la Corte se refirió específicamente a los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones (ONU, Consejo Económico y Social, A/RES/60/147 de 21 de marzo de 2006), los Principios sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos ("Principios Pinheiro", ONU, Consejo Económico y Social, Doc. E/CN.4Sub.2/2005/17 de 28 de junio de 2005), y los Principios rectores de los desplazamientos internos ("Principios Deng", ONU. Informe del Representante del secretario general, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39 de la Comisión de Derechos Humanos. Adición: Principios Rectores de los Desplazamientos Internos. ONU Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2. 1998). 240