ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-237 18Referencia: Expediente T-6.608.916Asunto: Acción de tutela interpuesta por la señora Alexandra Yanet Lora López contra el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Medellín.Magistrado Ponente: Cristina Pardo SchlensingerCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, haré explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En esta oportunidad le correspondió a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas resolver si el Juzgado 3° Civil Municipal de Ejecución de Medellín desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la señora Alexandra Yanet Lora López en tanto la misma no fue correctamente notificada y, en consecuencia, vinculada al proceso ejecutivo que se adelantó en su contra.En atención a lo resuelto, se advierte que pese a que me encuentro de acuerdo con la decisión adoptada, toda vez que considero que la accionante contaba con otros medios de defensa idóneos para controvertir la decisión del juez accionado, no así no con la siguiente afirmación: “En ese contexto, la Sala evidencia que contra el auto que negó la nulidad del proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la señora Lora López era procedente el recurso de apelación. No obstante, la accionante no hizo uso del mismo, (…)” (resaltado propio).Lo anterior, en virtud de que, si bien es cierto, el auto que resuelve una nulidad es apelable conforme al artículo 321 del Código General del Proceso, no podemos desconocer el tipo de proceso en que se profirió dicha decisión, que para el caso concreto, era de mínima cuantía y por consiguiente de única instancia, teniendo en cuenta que: (i) la demanda fue presenta el 11 de marzo de 2014, fecha para la cual estaba vigente el Código General del Proceso en materia de cuantía; (ii) el artículo 25 del Código General del Proceso señala que “Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)”; (iii) para el 2014 el salario mínimo estaba en $616.000.oo y la mínima cuantía correspondía a $24’640.000.oo; (iv) la suma ejecutada era por $3’000.000.oo, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde el 9 de noviembre de 2012, intereses que ascendían hasta la fecha de presentación de la demanda a ($1’083.019.oo), por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 26 del Código General del Proceso la cuantía de dicha demanda era de ($4’083.019.oo).Por consiguiente, al ser el proceso de única instancia este no es susceptible de ser resuelto mediante recurso de apelación, el cual es viable solamente tratándose de procesos de primera instancia.Por lo tanto, la accionante solo tenía derecho a interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la solicitud de nulidad y en últimas podía interponer el recurso extraordinario de revisión. En este sentido aclaro mi voto.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver a folio 12 del cuaderno principal. Disposición vigente para el momento de los hechos , la cual se encuentra actualmente derogada por el 293 de la Ley 1564 de 2012 “ Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”. Ver a folio 22 del cuaderno principal. Número del expediente contentivo del proceso laboral de única instancia que adelanto el PAR contra el señor Cesar Olmedo Triana Quiroz. Ver a folios del 7- 11 del cuaderno principal. Ver a folios del 12 al 14 del cuaderno principal. Ver a folio 15 del cuaderno principal. Ver a folio 16 del cuaderno principal. Ver a folio 22 del cuaderno principal. Ver a folio 23 del cuaderno principal. Ver a folio 24 del cuaderno principal. Ver a folio 34 parte considerativa del fallo que se revisa. Ibídem. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-217 de 201 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Corte Constitucional, sentencia T-233 de 2007(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Corte Constitucional, sentencia T-217 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sobre el particular se pueden consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-961 de 1999 y T-322 de 2008. Sentencia T-285 de 2010. Artículo 86 de la Constitución Política. Corte Constitucional, sentencia C- 590 de 2005, posteriormente reiterada en las providencias T-388 de 2006, SU- 946 de 2014, SU- 537 de 2017, entre otras. Corte Constitucional, sentencias T -715 de 2016 y T-038 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2012 (M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) Ibídem. Corte Constitucional, sentencia SU-686 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente. Lo anterior, sin perjuicio de aquellas disposiciones que en virtud del artículo 627 del Código General del Proceso entraron en vigencia desde la promulgación de la ley 1564 de 2012 de julio de 2012- Afirmación consagrada en el numeral sexto de la parte considerativa de la providencia. Conforme al numeral primero del artículo 17 del Código General del Proceso que señala: “Los jueces civiles municipales conocen en única instancia:
1. De los procesos contenciosos de mínima cuantía,(…)”. En atención al numeral 4º del artículo 627 del Código General del Proceso el cual señaló que el artículo 25 que regula lo referente a la cuantía entraría a regir a partir del 1 de octubre de 2012. El cual señala: “La cuantía se determinará así:
1. Por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación.” Ver al respecto sentencias STC16251-2016 y STC13340-2016 del magistrado Ariel Salazar Ramírez en las cuales se resuelven las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los accionantes al rechazarse un incidente de nulidad tanto en reposición como apelación y en el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el proveído que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito por cuanto se trataban de asuntos de única instancia respectivamente.