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T-237/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-237/1530 de abril de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOLUIS ERNESTO VARGAS SILVAA LA SENTENCIA T-237 15SOLICITUD DE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA-Caso en que se declara la improcedencia de la acción de tutela por estimar que el mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz (Salvamento parcial de voto) La sentencia declara la improcedencia de la acción de tutela al estimar que en su caso el mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular, la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios económicos de su esposo. En mi criterio, en virtud del principio de dignidad humana y de la prohibición de discriminación por razón del género, la peticionaria tiene derecho a buscar sus propios medios de subsistencia, sin depender de otra persona. Adicionalmente, encuentro desproporcionado “sancionar” a la demandante por su trabajo comunitario y altruista, derivando de ello una presunta suficiencia económicaCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito salvar parcialmente el voto en el asunto de la referencia.La sentencia T-237 de 2015 declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Teresa Encinales Ortiz al estimar que en su caso el mecanismo de defensa judicial ordinario resulta idóneo y eficaz. En particular, la mayoría entiende que la actora cuenta con recursos suficientes para cubrir sus necesidades básicas, pues realiza trabajo comunitario y accede a los medios económicos de su esposo.En mi criterio, en virtud del principio de dignidad humana y de la prohibición de discriminación por razón del género (Art. 1 y 13 C.P.), la peticionaria tiene derecho a buscar sus propios medios de subsistencia, sin depender de otra persona. Adicionalmente, encuentro desproporcionado “sancionar” a la demandante por su trabajo comunitario y altruista, derivando de ello una presunta suficiencia económica.Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado mi salvamento parcial de voto.Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- “4. En el año 2010 incoé una primera acción de tutela, la cual fue negada por cuanto para aquella época, no existía un pronunciamiento unificado por la Corte Constitucional en materia de traslados entre regímenes, lo cual permitía que cada juez valorara de manera discrecional, las reglas que aplicaba a los casos puesto a consideración.” En el caso de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Quintero (T-4. 630.639) Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2013. Magistrado Ponente: Luís Guillermo Guerrero. Consultar entre otras sentencias: T-132 de 2006, T-463 de 2012, T-706 de 2012, T-063-13 y T-090 de 2013 Es decir, que tendrán derecho a pensionarse de acuerdo con la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de pensión fijado en el régimen al que se encontraban afiliados a 1° de abril de 1994. “En lo que respecta a las expectativas legítimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido[15].” Ibídem. SU-130 de 2013. “En ese sentido, sobre las circunstancias que pueden justificar la interposición de una nueva acción de tutela la Corte indicó que estas pueden “derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante[8]. Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[9], la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[10]. Empero, en recientes pronunciamientos la Corte ha precisado que no cualquier decisión dictada por la Corte Constitucional da lugar a un hecho nuevo que permita acceder por segunda ocasión a la jurisdicción. “En efecto, debe tratarse de una sentencia adoptada por el Pleno del Tribunal Constitucional, en la cual se consagre “una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares”[11]”[12].” ( Negrilla fuera de texto) La Sala Octava de Revisión al corroborar los criterios establecidos para que se configure la temeridad, encontró que entre la acción de tutela presentada en el año 2010 y la que ahora se estudia, se presentaron las siguientes situaciones: (i) fueron interpuestas por la misma persona y contra las mismas entidades, presentando de esta manera una identidad de partes; (ii) presentan las mismas pretensiones, esto es, ordenar a las entidades accionadas concedan y autoricen el traslado de régimen; (iii) ambas tutelas se presentaron bajo los hechos y fundamentos, sin embargo, en la tutela objeto de revisión, se alega un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional, proferido después de haberse fallado la primera acción de tutela, que reconoce la violación de los derechos fundamentales en casos similares al que ahora se estudia y , (iv) el accionante el accionante con fundamento en lo referido en el inciso anterior, justifico la presentación de esta nueva tutela. Sentencia T- 053 de 2012. Sentencia T-637 de 2011, T-583 de 2010, T-736 de 2013 entre otros. El accionante no alega padecer de alguna enfermedad, incapacidad o alguna otra condición que permita inferir que se encuentra en debilidad manifiesta. Folio 103, certificación laboral expedida por la Universidad Sergio Arboleda el día 7 de febrero 2012 y folio 39, cuaderno constitucional, historia laboral allegada a esta Corporación el día 10 de marzo de 2015, donde se registra que la ultima cotización se realizó 10 de febrero de 2015. Folio 10 cuaderno constitucional.