REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisi�n-
SENTENCIA T-236 de 2026
��������������������������������������������������������������������������������������������������������
Asunto: acci�n de tutela presentada por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1[1]
Tema: derecho al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. Exigencia de licencia de construcci�n para la conexi�n al servicio p�blico de acueducto y garant�a de acceso m�nimo al agua en condiciones compatibles con la dignidad humana
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la presente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n de los fallos de tutela proferidos: (i) el 21 de noviembre de 2025, por el Juzgado Promiscuo Municipal 1, que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo �Camilo, contra el Acueducto Regional 1; y (ii) el 27 de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito 1, que confirm� esa decisi�n dentro del expediente T-11.879.919.
S�NTESIS DE LA DECISI�N
|
�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela promovida por Valeria, en nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad. La accionante solicit� la conexi�n del servicio p�blico de acueducto en el inmueble donde reside, en raz�n a que el prestador condicion� la instalaci�n a la presentaci�n de una licencia de construcci�n, se�alando que el agua es necesaria para el cuidado de su hijo con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo. |
|
�Qu� consider� la Corte? |
La Sala consider� que la tutela era procedente porque la falta de acceso al agua potable compromet�a derechos fundamentales de una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo y de su cuidadora principal. Adem�s, advirti� que la controversia no se limitaba a la discusi�n sobre la legalidad de un acto administrativo, sino que involucraba el derecho de acceso al agua para consumo humano, higiene, asepsia y cuidado diario de una persona de especial protecci�n constitucional. La Sala reiter� que el tr�mite de conexi�n al servicio p�blico de acueducto debe respetar el debido proceso administrativo y que los prestadores no pueden exigir requisitos no previstos en la ley o el reglamento, ni aplicar exigencias establecidas para supuestos distintos. En particular, se�al� que, conforme al Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, la licencia de construcci�n solo es exigible �cuando se trate de edificaciones por construir�, no como condici�n para viviendas ya construidas y habitadas. |
|
�Qu� decidi� la Corte? |
La Sala de Revisi�n consider� que el Acueducto Regional 1 vulner� los derechos fundamentales invocados. Encontr� que el prestador exigi� la licencia de construcci�n como condici�n para la conexi�n del servicio, pese a que la regulaci�n vigente solo prev� ese requisito para edificaciones por construir, lo cual vulner� el derecho al debido proceso de la parte accionante. Tambi�n advirti� que las pruebas obrantes en el expediente acreditaban que el inmueble correspond�a a una vivienda ya construida y habitada, que el acueducto hab�a reconocido la factibilidad t�cnica del servicio y que la falta de acceso al agua afectaba de manera agravada las condiciones de vida de los integrantes del hogar, en el que reside una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo. |
|
�Qu� orden� la Corte? |
La Sala revoc� los fallos de instancia y ampar� los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo. Para ello, (i) orden� al Acueducto Regional 1 y a la Alcald�a 1 garantizar, de manera coordinada, un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para consumo humano, mediante un medio id�neo y concertado con la parte accionante, en cantidad no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del n�cleo familiar. Tambi�n (ii) orden� al Acueducto Regional 1 reevaluar la solicitud de conexi�n sin exigir licencia de construcci�n, reconocimiento de vivienda, y en general, sin documentos no previstos en la Ley 142 de 1994 o el Decreto 1077 de 2015 para una vivienda ya construida y habitada. Advirti� que, si no existe un obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental, el prestador deber� instalar y poner en funcionamiento la conexi�n domiciliaria. Y, si considera que la conexi�n no es posible, deber� emitir una decisi�n motivada, explicar el obst�culo aplicable al caso concreto e indicar las medidas alternativas para garantizar el acceso al agua potable. Por �ltimo, con el r�gimen aplicable al seguimiento de los fallos de esta Corte, orden� al Juzgado Promiscuo Municipal 1 verificar el cumplimiento de la sentencia y a la Personer�a Municipal brindar acompa�amiento a la accionante y a su hijo. |
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones
1. La accionante manifest� que reside en un inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1. Indic� que en ese predio cuenta con los servicios p�blicos de energ�a el�ctrica y gas domiciliario, para lo cual present� los recibos correspondientes en los que se aprecia que aquel est� vinculado al estrato 2. Sin embargo, dijo que no tiene acceso al servicio p�blico de acueducto, por lo que no cuenta con suministro de agua potable.
2. Se�al� que habita en dicho inmueble con su hijo de 27 a�os, Camilo, quien tiene discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo, lo cual exige condiciones adecuadas de higiene, salubridad y cuidado personal, las que se ven comprometidas por la falta de acceso al agua.
3. Afirm� que solicit� en varias ocasiones al Acueducto Regional 1 la instalaci�n de un punto de agua para la prestaci�n del servicio en el inmueble donde reside. En particular, indic� que el 30 de septiembre de 2025 present� una �ltima solicitud de viabilidad para la conexi�n del servicio.
4. Mediante respuesta del 22 de octubre de 2025, el referido acueducto emiti� disponibilidad del servicio, pero le inform� que deb�a aportar una licencia de construcci�n o un documento de reconocimiento de vivienda construida para continuar el tr�mite, documento con el que no cuenta. En el referido documento, el Acueducto Regional 1 indic�:
�Por medio de la presente, el Acueducto Regional 1 le informa que revisando el expediente de su solicitud, se identifica que el acueducto ya emiti� la respectiva disponibilidad del servicio, por lo cual, seg�n el procedimiento legal establecido para la conexi�n de nuevos servicios, el solicitante debe presentar la respectiva licencia de construcci�n o reconocimiento de vivienda construida para as� poder continuar con el tr�mite respectivo. Es importante resaltar que dicho documento emitido por la autoridad competente en su municipio es necesario para conocer la existencia de la vivienda o el licenciamiento de la misma�.
5. Sostuvo que la falta de acceso al agua potable afecta gravemente sus condiciones de vida y las de su hijo, en especial por los cuidados permanentes que este requiere, por lo cual promovi� acci�n de tutela a nombre propio y como agente oficiosa de este, en contra del Acueducto Regional 1, en la cual solicit� que se ordenara garantizar el suministro de agua y el acceso efectivo al servicio p�blico de acueducto en el inmueble donde residen.
2. Tr�mite de la acci�n de tutela
6. Por auto del 7 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 admiti� la acci�n de tutela y dispuso la vinculaci�n del Acueducto Regional 1, la Gobernaci�n 1, la Alcald�a 1, las Empresas P�blicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y la Corporaci�n Aut�noma Regional 1 (CAR)[2].
2.1. Respuesta del Acueducto Regional 1[3]
7. El Acueducto Regional 1 solicit� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela. Sostuvo que no vulner� los derechos fundamentales de la accionante, pues esta no acredit� los requisitos necesarios para la instalaci�n del servicio. Al respecto, manifest� que �uno de estos requisitos es que la vivienda cuente con su respectiva licencia de construcci�n o documento emitido por la entidad competente que nos indique la existencia de la vivienda, para que as� tengamos como acueducto la certeza de la existencia de la vivienda, su habitabilidad y que la disposici�n de esta es para vivienda y no otro tipo de servicio.�[4].
8. Agreg� que, aunque el derecho al agua potable es un derecho fundamental, su acceso exige el cumplimiento de ciertas cargas y requisitos que no pod�an omitirse �en respeto al principio de legalidad y de igualdad�.
2.2. Respuesta de las entidades vinculadas
9. La Gobernaci�n 1[5], las Empresas P�blicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[6], la Corporaci�n Aut�noma Regional 1[7] y la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios[8] solicitaron su desvinculaci�n del tr�mite por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�alaron que no ten�an relaci�n directa con los hechos expuestos ni competencia para resolver la solicitud de conexi�n al servicio de acueducto planteada por la accionante, y que dicha funci�n correspond�a al Acueducto Regional 1.
10. La Alcald�a Municipal 1 solicit� su desvinculaci�n y, en subsidio, negar las pretensiones. Se�al� que �el Municipio 1 no presta el servicio p�blico de acueducto en la Vereda 1, por ende no es el responsable del otorgamiento del punto de servicio, en consecuencia no es garante del derecho presuntamente vulnerado, de igual manera el Municipio 1 no ha expedido licencia de construcci�n alguna, por lo que no es responsable de la garant�a de los derechos invocados�. Tambi�n agreg� que no expidi� la licencia de construcci�n del inmueble y que la edificaci�n es ilegal por encontrarse en suelo rural y en un �rea con restricciones. Concluy� que �de acceder a las pretensiones, se estar�a dando una patente de corso para que la poblaci�n construya de forma ilegal, con la tranquilidad que le ordenaran al Estado o a los prestadores de servicios a otorgar los permisos, as� no tengan licencia.�[9]
3. Decisiones judiciales objeto de revisi�n
11. Sentencia de primera instancia[10]. Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal 1 declar� improcedente la acci�n de tutela por no haberse cumplido el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad consider� que la controversia planteada era de naturaleza administrativa y que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial.
12. Adicionalmente, a�adi� que el inmueble no contaba con licencia de construcci�n y que la actora no hab�a acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la conexi�n del servicio. Al respecto, indic� que �si la accionante no cuenta con licencia de construcci�n de su lugar de habitaci�n, no puede ahora venir a alegar vulneraci�n de sus derechos fundamentales de algo que desde su origen es ilegal, o como lo manifest� alguna de las vinculadas, por lo que no puede �alegar su propia torpeza�.�[11]
13. Impugnaci�n. La accionante solicit� revocar el fallo de primera instancia. Como fundamento de su solicitud sostuvo que s� se vulneraron sus derechos fundamentales, pues el derecho de acceso al agua potable puede reclamarse por v�a de tutela cuando la falta de acceso compromete la dignidad humana y otros derechos fundamentales. Agreg� que el juzgado no tuvo en cuenta el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra su hijo debido a su condici�n de discapacidad.
14. Sentencia de segunda instancia[12]. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito 1 confirm� el fallo impugnado. Para sustentar esa decisi�n se�al� que la acci�n de tutela era improcedente porque no estaba acreditada la existencia de una amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados.
15. Indic� que, aunque la accionante no contaba con servicio de agua potable en su vivienda, del expediente se advert�a que el Acueducto Regional 1 hab�a dado factibilidad del servicio desde el 24 de junio de 2024 y que, al atender la petici�n elevada por la tutelante, le indic� la documentaci�n requerida para continuar con el tr�mite.
16. A�adi� que no se acredit� el cumplimiento de los requisitos exigidos, ni que la accionante hubiera formulado oportunamente reparo alguno frente a ellos. Por esa raz�n, concluy� que no pod�a atribuirse al acueducto una vulneraci�n de derechos fundamentales.
4. Actuaciones en sede de revisi�n
17. Selecci�n del expediente. El 27 de marzo de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres seleccion� el expediente T-11.879.919 para revisi�n[13]. Este fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas y remitido el 17 de abril de 2026 por la Secretar�a General de la Corte Constitucional al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.
4.1. Decreto oficioso de pruebas
18. Mediante Auto del 7 de mayo de 2026, el despacho del magistrado sustanciador decret� la pr�ctica de pruebas. Para ello, (i) comision� al Juzgado Promiscuo Municipal 1 para que practicara una inspecci�n judicial en el inmueble ubicado en la Vereda 1 del municipio 1, identificado por la accionante como lote 1; (ii) orden� recibir la declaraci�n de Valeria en dicha diligencia; y (iii) solicit� informaci�n adicional al Acueducto Regional 1 y a la Alcald�a Municipal 1 sobre el estado del tr�mite de conexi�n al servicio, la situaci�n jur�dica y urban�stica del inmueble, las condiciones t�cnicas para una eventual conexi�n y las posibles alternativas para garantizar el acceso al agua en el caso concreto.
19. En la misma providencia, dispuso que a la diligencia de inspecci�n judicial fueran convocados la parte accionante, el Acueducto Regional 1, la Alcald�a Municipal 1 y la Defensor�a del Pueblo Regional, esta �ltima con el fin de brindar acompa�amiento durante su pr�ctica.
4.2. Respuestas de las entidades oficiadas en sede de revisi�n
|
Respuesta del Acueducto Regional 1 |
|
Inform� que el predio cuenta con factibilidad y disponibilidad t�cnica del servicio desde el 28 de junio de 2024, que no ha negado la instalaci�n del servicio, pero que el tr�mite no se ha materializado porque la accionante no alleg� la documentaci�n exigida para legalizar la conexi�n, en especial la licencia de construcci�n. Sostuvo que �para proceder con el tr�mite, la solicitante debi� en su momento o en cualquier momento de vigencia de la certificaci�n (2 a�os) allegar al acueducto la licencia de construcci�n de la vivienda o reconocimiento de vivienda construida o documento equivalente expedido por la entidad competente de su jurisdicci�n, que nos permita acreditar que la vivienda es apta para el h�bitat y que no tiene alg�n tipo de restricci�n urban�stica, lo cual nos permite como acueducto tener la certeza de no instalar el servicio en zonas restringidas o prohibidas legal y t�cnicamente�.
Frente a la pregunta sobre la existencia de alternativas provisionales o excepcionales para el suministro de agua en favor de la accionante y su hijo, en atenci�n a la situaci�n de discapacidad de este acreditada en el expediente, indic� que �el �rea t�cnica del acueducto realiz� una visita al predio, donde identific� y ratific� que el predio de la solicitante cuenta con factibilidad y disponibilidad del servicio y que el acueducto podr�a instalar y suministrar el servicio sin ning�n tipo de restricci�n o dificultad mayor. Por otra parte, se identific� en dicha visita que el predio y la vivienda de la solicitante, actualmente se est� abasteciendo del servicio mediante conexi�n del predio vecino, donde se identifican tanques de almacenamiento y suministro constante que garantiza m�s del m�nimo vital para la familia en condiciones de calidad y suficiencia, sin que se evidencia riesgo de afectaci�n a los derechos fundamentales�.
Al respecto, anex� Certificado de Factibilidad de 14 de mayo de 2026, en el que ratific� la factibilidad aprobada desde el 24 de junio de 2024 para un punto de servicio en el Lote 1, ubicado en la Vereda 1 de Municipio 1. En ese mismo documento dej� constancia de que, seg�n el concepto t�cnico de visita, en el predio �se evidencia una (1) vivienda construida�, �entre sus habitantes se encuentra una persona en condici�n de discapacidad�, �cuenta con tanque de almacenamiento�, �en el momento se abastece de un punto vecino� y �la red de acueducto pasa por la v�a de acceso al predio�. No obstante, reiter� que para acceder a la conexi�n deb�a allegarse �sin excepci�n� toda la documentaci�n requerida para la legalizaci�n, �incluida Licencia de Construcci�n�.
Tambi�n aport� el informe t�cnico de visita del 20 de junio de 2024, suscrito por el Subdirector Operativo del acueducto. En ese documento se consign� que se realiz� visita al predio, que all� �se encuentra una vivienda construida�, que �dentro de los habitantes de esta propiedad est� una persona en condici�n de discapacidad�, que el inmueble se abastece del punto vecino, que la red de distribuci�n se encuentra en la v�a de acceso al predio, que cuenta con tanques de almacenamiento y que �se otorga factibilidad de servicio por concepto operativo teniendo en cuenta condiciones t�cnicas�. El acueducto anex�, adem�s, registro fotogr�fico de la vivienda, en el que se observa una casa ya construida y habitada.
En cuanto a los anexos relativos a la situaci�n de la accionante, el acueducto aport� copia de la solicitud de viabilidad presentada el 30 de septiembre de 2025, en la que Valeria afirm� residir en el Lote 1, indic� que all� habita con Camilo y se�al� que este tiene discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo. Tambi�n adjunt� el certificado de discapacidad, expedido por la E.S.E. 1 1 el 11 de octubre de 2023, en el que consta que Camilo presenta discapacidad m�ltiple, f�sica, intelectual y psicosocial y registra puntajes de 100 en varios dominios de desempe�o, a saber, cognici�n, movilidad, cuidado personal, relaciones, actividades de la vida diaria y participaci�n.
Finalmente, entre los documentos aportados en la respuesta al auto de pruebas se encuentran una promesa de compraventa del lote suscrita en 2015 en la cual la parte accionante es compradora, una declaraci�n juramentada en la que Valeria y otra persona afirmaron ser poseedores y tenedores del predio desde aproximadamente nueve a�os y manifestaron que en �l hay una casa de un piso, con tres habitaciones, ba�o, sala, comedor, cocina y de ropas, con instalaciones de luz y gas; y un certificado de tradici�n y libertad del inmueble. |
|
Respuesta de la Alcald�a 1 |
|
La Alcald�a 1 solicit� negar las pretensiones. En relaci�n con la situaci�n jur�dica y urban�stica del inmueble sostuvo que el predio en el que reside la accionante es rural y que, por esa raz�n, est� sujeto a las restricciones previstas para la Unidad Agr�cola Familiar y al r�gimen de usos del suelo definido en el Esquema de Ordenamiento Territorial. Explic� que el predio tiene vocaci�n agropecuaria, que se encuentra en un �rea compatible con actividad minera en la Sabana de 1 y que deben evitarse procesos de urbanizaci�n, endurecimiento del suelo rural y ocupaciones que desconozcan su uso principal. Con fundamento en ello, afirm� que la vivienda no puede ser objeto de regularizaci�n ni obtener licencia de construcci�n.
Para sustentar esa posici�n, la Alcald�a aport� el certificado de uso del suelo del 14 de mayo de 2026, expedido por la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura. En dicho documento se indica que �una vez revisado el Acuerdo No. 004 de 2015 �POR EL CUAL SE REALIZA LA REVISI�N GENERAL AL ESQUEMA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO 1: El predio denominado �LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con c�dula catastral No. 1, matr�cula inmobiliaria 1, presenta el siguiente uso de suelo: �REA AGROPECUARIA TRADICIONAL 100%�.
El documento se�ala que el uso principal del suelo es agropecuario tradicional, admite algunos usos compatibles y condicionados (como vivienda del propietario y trabajadores, actividades agroindustriales o mineras bajo ciertas condiciones) y proh�be usos urbanos y suburbanos, condominios con fines de construcci�n de vivienda, usos industriales y los dem�s no permitidos. Tambi�n advierte que cualquier enajenaci�n, subdivisi�n conforme a la Unidad Agr�cola Familiar (UAF) o actuaci�n urban�stica requiere autorizaci�n de la Secretar�a de Planeaci�n y disponibilidad o disposici�n de servicios p�blicos. Finalmente, precisa que el certificado tiene car�cter informativo sobre la normativa respecto del uso del suelo aplicable al predio y que no certifica linderos, �reas o v�as.
Adicionalmente, envi� copia de la audiencia del 23 de abril de 2026 efectuada por la Inspecci�n de Convivencia y Paz de Municipio 1. En este documento se indica que, en visita realizada al predio 1 el 16 de septiembre de 2024, el inspector encontr� a una persona adelantando labores de construcci�n y esta manifest� que no hab�a realizado ning�n tr�mite de licencia. Por esa raz�n, se suspendi� la obra y luego se inici� un proceso verbal abreviado por presunta infracci�n urban�stica. En la misma actuaci�n, el compareciente afirm� que la casa hab�a sido construida hac�a aproximadamente diez a�os y que la intervenci�n reciente correspond�a a muros de cerramiento. El municipio no present� un documento que acreditara que dicho procedimiento hubiese finalizado.
Adicionalmente, la Alcald�a aport� certificaci�n expedida el 14 de abril de 2026 por la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura, en la que consta que esa dependencia no ha recibido solicitud ni ha expedido tr�mite alguno respecto del Lote 1 y que no existe tr�mite urban�stico en curso para regularizar las actuaciones adelantadas en el predio.
Por otra parte, frente a las condiciones t�cnicas para una eventual conexi�n, la Alcald�a afirm� que desconoce la capacidad operativa del Acueducto Regional 1, por tratarse de un prestador distinto al municipio, y que no cuenta con capacidad operativa para suministrar directamente agua potable a la accionante.
Finalmente, manifest� que no ha recibido solicitud de la accionante para garantizar el servicio de acueducto. Tambi�n sostuvo que, en su criterio, las viviendas ubicadas por fuera del �rea de cobertura del acueducto municipal deben contar con m�todos de autoabastecimiento o encontrarse dentro de la cobertura de un acueducto veredal. En consecuencia, aleg� una imposibilidad material para ofrecer una alternativa directa de suministro de agua potable en el caso concreto. |
4.3 Diligencia de inspecci�n judicial
|
Diligencia de inspecci�n judicial |
|
1. En la inspecci�n judicial el juez dej� constancia de que la diligencia se practic� en el inmueble identificado como Lote 1, ubicado en la Vereda 1 del Municipio 1. Describi� que se trataba de una vivienda materialmente construida, con fachada en ladrillo a la vista, puerta met�lica y, en su interior, paredes en cemento estucadas y pintadas, pisos en baldosa, tres habitaciones, sala comedor, ba�o y patio de ropas. Dej� constancia igualmente de que all� se encontraban Valeria y Camilo.
2. Valeria rindi� declaraci�n y manifest� que promovi� la tutela por la necesidad de contar con agua para el cuidado de su hijo. Sobre su situaci�n personal, indic� que �ahorita estoy cuidando a mi hijo como cuidadora� de la IPS, soy la cuidadora de mi hijo (�)�. Cuando el juez pregunt� por la manera en que percib�a su sustento, indic� que �como el pap� de mi hijo muri�, falleci� entonces �l recibe una pensi�n, de eso me valgo para gastos� pero en este momento empec� trabajando hasta hace veinte d�as� no he recibido el primer pago, pero ah� vamos�.
Relat� que Camilo presenta afectaciones neurol�gicas desde el primer mes de vida, que qued� con secuelas graves, entre ellas par�lisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, y que depende de cuidados permanentes, incluido el uso de pa�al. Se�al� que la ausencia de agua ha afectado su salud, porque dificulta su aseo diario y el mantenimiento de condiciones adecuadas de higiene, y que �ha tenido brotes cuando no ha habido para mantener un buen aseo� y �sufre de alergias�. Indic� que el acueducto le otorg� la viabilidad del servicio, pero condicion� el avance del tr�mite a la presentaci�n de la licencia de construcci�n. A�adi� que actualmente obtiene agua de manera temporal a trav�s del se�or que le vendi� el lote, pero que ese acceso es inestable porque �hay ocasiones en que el registro me lo cierra y he tenido que pedir por favor�, situaci�n que la ha hecho sentirse humillada. Precis� que no ha adelantado tr�mites de licencia o legalizaci�n porque no tiene escritura, sino una promesa de compraventa y un documento de posesi�n, y que no le han exigido ning�n requisito distinto de la licencia de construcci�n. Finalmente, afirm� que el inmueble re�ne condiciones para la instalaci�n del punto de agua. En la diligencia present� la historia cl�nica en la que se evidencia que el agenciado est� vinculado a una EPS en el r�gimen contributivo.
3. La Defensor�a de Familia inform� que, minutos antes de iniciar la diligencia, tuvo contacto directo con Camilo y verific� personalmente su estado. En su intervenci�n, se�al� que �efectivamente es evidente su discapacidad, lo cual tambi�n corrobor� (�) la historia cl�nica alude que tiene retardo mental severo, par�lisis cerebral, epilepsia y lo hace un dependiente 100% total de cuidados. Las consecuencias por el hecho de no tener agua potable son evidentemente graves teniendo en cuenta que es un paciente de muchos cuidados especiales (�) requiere de una asepsia, requiere de higiene (�) el hecho de no tener el acceso al agua potable los pone en unas circunstancias evidentes de desigualdad.� Por tal raz�n indic� que suger�a que Camilo no diera declaraci�n, a lo cual accedi� el juez[14].
4. El representante del Acueducto Regional 1 reiter� que la usuaria present� solicitud el 14 de febrero de 2024 y que la junta directiva aprob� la viabilidad del servicio el 24 de junio de 2024, teniendo en cuenta las condiciones del inmueble y la situaci�n de discapacidad de Camilo. Sin embargo, insisti� en que la viabilidad no agota el tr�mite y que la usuaria debe cumplir los requisitos para acceder a la conexi�n, �entre ellas la licencia de construcci�n, que igual ese tr�mite ya se tiene que hacer ante la Alcald�a Municipal.� Ante la pregunta del juez sobre los aspectos t�cnicos, afirm� que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que el acueducto �tiene el recurso para poder brindar el servicio�, por lo que �no tenemos ning�n inconveniente para poder otorgar el servicio siempre y cuando cumplan con los requisitos que se exigen para poder hacer la respectiva conexi�n.�
5. El apoderado de la Alcald�a 1 manifest�, en primer lugar, que el municipio no se opone a la garant�a de acceso al servicio de acueducto cuando se cumplen las condiciones legales y t�cnicas para ello. No obstante, precis� que la Alcald�a nunca recibi� una solicitud formal de la accionante y que solo conoci� el caso con ocasi�n de la acci�n de tutela.
Luego sostuvo que la controversia no deb�a analizarse �nicamente como un asunto individual pues, a su juicio, hace parte de una problem�tica generalizada de urbanizaci�n �ilegal� en suelo rural, con posibles efectos sobre los derechos colectivos de los habitantes de la cuenca del R�o 1. Explic� que el predio tiene naturaleza rural, �no tiene una vida jur�dica propia, no tiene una independencia propia ni tampoco lo podr� tener en el tiempo� y que en �l existir�an varias construcciones derivadas de procesos de subdivisi�n informal que violan las reglas sobre Unidad Agr�cola Familiar, las normas ambientales y las normas de ordenamiento territorial. Se�al� que el sector debe conservar su vocaci�n rural y que los procesos de urbanizaci�n informal generan endurecimiento del suelo y demandan servicios p�blicos que el municipio no puede satisfacer.
Indic� que �los derechos de las personas tienen un l�mite cuando empiezan los derechos de los dem�s, y se�or juez, (�) quiero pedir una audiencia ante la Corte Constitucional para que verifiquen que esto es una afrenta directa a las normas, esto es una afrenta contra los servidores p�blicos, es un hostigamiento contra el gobierno municipal donde nosotros hemos opuesto y sin embargo construyen a diestra y siniestra, irrespetando las �rdenes de un alto tribunal, en este caso el Tribunal Superior 1, que dentro de la acci�n popular con radicado 1 nos otorga obligaciones espec�ficas a los municipios, que es conocida como la acci�n de saneamiento del r�o 1. Esa acci�n nos obliga (�) a hacer los esquemas de ordenamiento territorial, pero para hacer estos nosotros no podemos pasar por las determinantes ambientales de primer y segundo grado lo que conllevar�a que nosotros ac� no podemos hacer un centro poblado rural�.[15]
Se�al� que �esto es una afectaci�n que vamos a ver si seguimos otorgando agua, no hay c�mo tratarlo, (�) estamos generando son unos impactos en la ruralidad que no podemos contener m�s all� de la necesidad clara expresa de la accionante la cual no desconocemos, porque ser�a inhumano decirlo, pero claramente encontramos que es una afrenta de la poblaci�n frente a las autoridades para hacer sus viviendas (�) y es m�s, todo derecho es restringido, limitado, en alguna raz�n el derecho a la vivienda es un derecho que tiene los l�mites frente a las normas de orden p�blico�.
6. La Personer�a Municipal� reconoci� que en el sector existe una problem�tica social relacionada con la informalidad de las viviendas y la prestaci�n de servicios p�blicos. Sin embargo, advirti� que esa situaci�n no desconoce el car�cter fundamental del acceso al agua potable ni los precedentes constitucionales sobre la materia, pues ese es el servicio �m�s esencial�. Se�al� que la problem�tica no es reciente y que podr�a estar relacionada, entre otros factores, con la falta de control urban�stico por parte de administraciones municipales anteriores.
Dijo que �tampoco se ha cumplido a cabalidad lo relacionado con las �rdenes que (�) emiti� directamente el Tribunal Administrativo 1 respecto de la sentencia del R�o 1, en cuanto al ajuste que debe realizarse al esquema de ordenamiento territorial en el sector. Ello permitir�a que la ciudadan�a tenga claridad de fondo sobre la viabilidad de construir o no en diferentes sectores, as� como sobre aquellos en los que no es viable la construcci�n, y que se comience a ejercer un mayor control en materia urban�stica�.
En todo caso, sostuvo que la existencia de esa problem�tica urban�stica no permite desconocer los derechos de la poblaci�n vulnerable, en especial de una persona en condici�n de discapacidad que no cuenta con acceso al servicio de agua potable, m�xime cuando la vivienda s� dispone de energ�a y gas. Por ello, solicit� que se revisaran los precedentes constitucionales aplicables y que, de ser viable, se ampararan los derechos de la accionante. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. La Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en los procesos de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acci�n de tutela
21. La Sala evidencia que la acci�n de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, tal y como se explica a continuaci�n:
�
|
Acreditaci�n |
|
|
Legitimaci�n por activa |
El art�culo 86 de la Constituci�n establece que cualquier persona que considere que la actuaci�n u omisi�n de una autoridad p�blica o, en ciertos casos, de un particular, amenaza o vulnera sus derechos fundamentales puede promover acci�n de tutela �por s� misma o por quien act�e en su nombre�[16]. En desarrollo de lo anterior, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991[17] define los titulares de la acci�n y establece que podr� ser ejercida: (i) directamente por el interesado; (ii) por intermedio de un representante legal, por ejemplo, cuando se trata de menores de edad y de personas jur�dicas; (iii) mediante apoderado judicial; (iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav�s de la Defensor�a del Pueblo o del personero municipal[18].
El inciso 2� del art�culo 10� del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el tr�mite de tutela es posible �agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa�. La agencia oficiosa �es el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci�n de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)�. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela est� supeditada al cumplimiento de dos requisitos: (i) la manifestaci�n del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[19].
En el presente caso, la legitimaci�n por activa se encuentra acreditada. De un lado, Valeria act�a en nombre propio para reclamar la protecci�n de sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, presuntamente afectados por la falta de conexi�n al servicio p�blico de acueducto en el inmueble donde reside.
Tambi�n se cumplen los requisitos para concluir que Valeria est� legitimada para actuar como agente oficiosa en defensa de los derechos de su hijo Camilo. �Camilo tiene 27 a�os y presenta par�lisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, con dependencia total para sus cuidados, como consta en el certificado expedido por la E.S.E. 1 1 el 11 de octubre de 2023 y con la historia cl�nica aportada en la diligencia de inspecci�n judicial practicada el 25 de mayo de 2026. En esa diligencia, la Defensor�a de Familia constat� que la discapacidad de Camilo era evidente, que su historia cl�nica reportaba las condiciones mencionadas y que, debido a su estado de salud, �no puede hablar por s� ni puede hacer una declaraci�n�. Ello satisface el presupuesto previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 para el ejercicio de la agencia oficiosa[20].
La Sala precisa que esta conclusi�n no desconoce la presunci�n de capacidad jur�dica que la Ley 1996 de 2019 reconoce a todas las personas, incluidas aquellas en situaci�n de discapacidad, y que fue reafirmada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-183 de 2025. La agencia oficiosa no opera porque se presuma que Camilo carece de capacidad jur�dica, sino porque el expediente acredita de manera concreta que, en las circunstancias de este proceso, le resultaba materialmente imposible promover directamente su defensa, lo que satisface el presupuesto previsto en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. En esa medida, el examen de legitimaci�n por activa de las personas en situaci�n de discapacidad debe partir de una interpretaci�n que potencie su autonom�a y su derecho a la capacidad jur�dica, y que armonice la presunci�n de capacidad con el principio de informalidad que orienta la acci�n de tutela, as� como con una lectura favorable al acceso efectivo a la justicia de quienes se encuentran en situaci�n de vulnerabilidad. |
|
Legitimaci�n por pasiva |
La legitimaci�n por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene una persona natural o jur�dica para responder por la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental invocado como violado[21]. �En este asunto, la tutela se dirige contra el Acueducto Regional 1, asociaci�n de usuarios de derecho privado, inscrita en el Registro �nico de Prestadores de Servicios P�blicos con ID 859, autorizada para prestar el servicio p�blico domiciliario de acueducto en la zona rural donde reside la accionante. En esa medida, se trata de un particular que presta un servicio p�blico en los t�rminos del art�culo 365 de la Constituci�n, lo que habilita la acci�n de tutela en su contra de conformidad con el numeral 3� del art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991, seg�n el cual la tutela procede contra particulares �cuando aqu�l contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n de servicios p�blicos�. En esa medida, se encuentra acreditada la legitimaci�n por pasiva, por cuanto la controversia gira en torno a la actuaci�n del prestador que condicion� la continuidad del tr�mite de conexi�n del servicio solicitado por la actora.
La Sala mantendr� la vinculaci�n de la Alcald�a 1 pues el art�culo 5� de la Ley 142 de 1994 asigna a los municipios la competencia de asegurar que los servicios p�blicos domiciliarios se presten de manera eficiente a sus habitantes.
Frente a este punto, la Sentencia T-129 de 2017 ha se�alado que �la prestaci�n indirecta del servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad de garantizar el acceso a �ste, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia en su prestaci�n que recae sobre la correcta prestaci�n del servicio (�) el hecho de que la Constituci�n y la ley permitan por la provisi�n de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas.�[[22].
As�, si bien la referida alcald�a no es la prestadora directa del servicio de acueducto en la vereda donde reside la accionante, su vinculaci�n resulta necesaria porque debe garantizar el acceso al servicio, dicha autoridad invoc� razones urban�sticas y de uso del suelo para oponerse a la conexi�n, y porque sus competencias de aseguramiento del servicio, coordinaci�n y control urban�stico pueden incidir en la efectividad de las �rdenes que se impartan.
Ahora bien, no se configura legitimaci�n material por pasiva frente a la Gobernaci�n 1, las Empresas P�blicas 1, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Corporaci�n Aut�noma Regional 1 y la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, pues ninguna de ellas es garante o prestadora del servicio respecto del inmueble que habita la accionante y el agenciado, ni adopt� la decisi�n que se cuestiona en esta tutela. |
|
Subsidiariedad |
1. En este caso, el juez de primera instancia declar� improcedente la tutela por falta del requisito de subsidiariedad al no haberse agotado los recursos administrativos, cuando argument� que �lo que se busca en el presente asunto son aspectos de tipo administrativo, que pueden ser resueltas ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, previa utilizaci�n de los recursos debidos en contra de la decisi�n negativa de la empresa de acueducto regional�.
2. En este asunto, la Sala advierte que, si bien existen mecanismos administrativos y judiciales para controvertir la actuaci�n del prestador, estos no resultan id�neos ni eficaces en las circunstancias concretas del caso, raz�n por la cual la tutela es procedente[23]. En particular, la accionante podr�a discutir la legalidad de la decisi�n que condicion� la continuidad del tr�mite de conexi�n mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, dentro de ese proceso, solicitar las medidas cautelares que estimara procedentes. Sin embargo, esos mecanismos no ofrecen una respuesta oportuna ni suficiente frente a la afectaci�n actual de los derechos fundamentales comprometidos.
Por una parte, la controversia no se reduce a la legalidad abstracta de una actuaci�n administrativa, sino que compromete de manera actual el acceso al agua para consumo humano, la salud, la vida digna y la igualdad de un grupo familiar integrado por una persona en situaci�n de discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo. El expediente muestra que Valeria y Camilo (i) habitan una vivienda materialmente construida, de estrato 2; (ii) que Camilo requiere apoyo permanente para sus actividades cotidianas y cuidados de higiene y asepsia; (iii) que Valeria es su cuidadora principal; (iv) que el suministro actual de agua depende de un tercero y es inestable; y (v) que el propio prestador reconoci� la factibilidad t�cnica del servicio.
La existencia de medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo tampoco evidencia que aquel medio de control y la aplicaci�n posible de dichas cautelas sean la alternativa id�nea para garantizar los derechos de los accionantes, debido a que, si bien esas herramientas pueden ser eficaces en m�ltiples controversias administrativas, no lo son en este caso, porque en �l est� acreditada una afectaci�n actual y urgente al derecho al agua potable de un hogar en situaci�n de vulnerabilidad, as� como la necesidad de adoptar medidas inmediatas para garantizar el consumo humano, la higiene, la asepsia y el cuidado diario de la familia residente. Adem�s, conforme al art�culo 9 del Decreto 2591 de 1991, no era exigible que la accionante interpusiera un recurso administrativo para promover la acci�n de tutela, lo que genera que los medios ordinarios no resulten id�neos ni eficaces.
3. Esta conclusi�n es consistente con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho al agua. As�, en la Sentencia T-223 de 2018 esta Corte se�al� que, �en principio, el agua como servicio p�blico debe ser reclamada a trav�s de la acci�n popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo m�nimo humano, puede solicitarse a trav�s de la tutela�. Esta regla fue reiterada en la Sentencia T-422 de 2023 en la cual se explic� que �la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado los par�metros del requisito de subsidiariedad cuando advierte la presencia de sujetos de especial protecci�n constitucional, con dificultades para acceder al servicio de agua potable (�) de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precauci�n cuando se encuentra frente a ni�os o ni�as, personas de la tercera edad, en situaci�n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici�n de debilidad manifiesta, as� como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos�. En el mismo sentido, en la Sentencia T-275 de 2024 la Corte Constitucional reconoci� que, aunque los accionantes pod�an acudir al recurso de apelaci�n ante la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esos mecanismos no eran eficaces frente a la falta de acceso regular al servicio de acueducto y las condiciones particulares de vulnerabilidad de los solicitantes. 4. Ahora bien, la procedencia de la tutela en estos casos no significa que pueda utilizarse para convalidar actuaciones ilegales, y este Tribunal ya ha aclarado que el juez constitucional no puede ordenar la protecci�n de una conexi�n fraudulenta. En la Sentencia T-546 de 2009 se analiz� el caso de una accionante que reclamaba la protecci�n del derecho al agua a trav�s de una conexi�n ilegal. En esa oportunidad, la Corte Constitucional neg� el amparo e indic� que �la prosperidad de la tutela depende en esencia de que la persona est� legitimada para reclamar por la violaci�n o la amenaza a sus derechos fundamentales. Pero una persona que por v�as ilegales pretende apropiarse de servicios p�blicos, no est� legitimada para recibir la protecci�n del juez constitucional�.
5. No obstante, en este caso no se pretende legitimar un actuar ilegal. Valeria no pide que se le reconecte una acometida clandestina ni que se valide una conexi�n fraudulenta al acueducto ni existe prueba de que ella o Camilo est�n conectados irregularmente a la red, lo cual tampoco ha sido alegado por el acueducto o el municipio. Por el contrario, lo que muestra el expediente es un actuar de buena fe en el que (i) Valeria acudi� al prestador para obtener una conexi�n formal, (ii) que el acueducto reconoci� la factibilidad del servicio y (iii) que el tr�mite qued� condicionado a la presentaci�n de una licencia de construcci�n o reconocimiento de vivienda. Actualmente, el agua que recibe la parte accionante depende de la persona que le vendi� el lote, quien le permite el suministro de manera temporal e inestable. Esa situaci�n no equivale a una conexi�n ilegal al acueducto ni a una pretensi�n de convalidaci�n de una actuaci�n fraudulenta.
6. Adicionalmente, el objeto de la acci�n de tutela es �nicamente determinar si la accionante y el agenciado tienen derecho a que se les suministre el servicio de acueducto. Por lo tanto, la acci�n de tutela no pretende resolver la situaci�n jur�dica del inmueble. |
|
Inmediatez |
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n, la acci�n de tutela no tiene t�rmino de caducidad[24]. Sin embargo, esta Corte tambi�n ha se�alado que la misma debe presentarse en un t�rmino razonable y proporcionado a partir de los hechos que generaron la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales[25]. �
En este caso, la accionante present� la solicitud de viabilidad para la conexi�n del servicio el 30 de septiembre de 2025 y el Acueducto Regional 1 le respondi� el 22 de octubre de 2025, indic�ndole que deb�a allegar licencia de construcci�n para continuar el tr�mite. El 7 de noviembre de 2025, la accionante promovi� la tutela, raz�n por la cual se encuentra satisfecho este requisito. Y, en todo caso, la vulneraci�n de los derechos es actual y permanece hasta el momento pues, tal como fue reconocido por todas las partes en el proceso, a�n no se ha dispuesto el servicio de acueducto en el predio en el que habita la accionante. |
22. En estos t�rminos, la Sala constata que se cumplen los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela, por lo cual continuar� con el estudio correspondiente.
3. Planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
23. La discusi�n constitucional planteada en este asunto se centra en determinar si la exigencia de licencia de construcci�n condiciona la conexi�n al servicio p�blico de acueducto solicitada por la accionante, en un contexto en el que la vivienda est� materialmente construida desde hace m�s de nueve a�os y habitada por la accionante en compa��a de su hijo, quien es una persona con situaci�n de discapacidad, el prestador reconoce la factibilidad t�cnica del servicio y el municipio sostiene que el inmueble presenta irregularidades urban�sticas que impedir�an su legalizaci�n.
24. Esto implica que el objeto de la tutela versa sobre la protecci�n de los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de la actora y del agenciado. Adicionalmente, conforme al principio iura novit curia y las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la Sala tambi�n examinar� la posible vulneraci�n del derecho al debido proceso[26].
25. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur�dico: �el Acueducto Regional 1 vulner� los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, a la igualdad y al debido proceso de Valeria y Camilo al abstenerse de materializar la conexi�n del servicio p�blico de acueducto en el inmueble donde residen, con fundamento en que la accionante no alleg� documentos como la licencia de construcci�n o reconocimiento de la vivienda?
26. Para resolver ese problema, la Sala se referir�, en primer lugar, al derecho fundamental al agua, con �nfasis en la protecci�n reforzada que este adquiere cuando su falta afecta a personas con discapacidad. En segundo lugar, examinar� el r�gimen jur�dico de acceso al servicio p�blico domiciliario de acueducto, el deber de los prestadores de ajustar sus decisiones al debido proceso administrativo y la prohibici�n de exigir requisitos, permisos o documentos no previstos en la ley o en el reglamento aplicable, en particular respecto de viviendas ya construidas y habitadas. Finalmente, con base en esos elementos, analizar� el caso concreto.
27. Adicionalmente, la Sala determinar� el alcance de las medidas que deben adoptarse frente a la Alcald�a 1 porque, como entidad territorial, conserva deberes de aseguramiento, coordinaci�n y garant�a en materia de prestaci�n eficiente de los servicios p�blicos domiciliarios, y porque durante el tr�mite invoc� razones urban�sticas y de uso del suelo que inciden en la definici�n de una soluci�n compatible con el ordenamiento jur�dico superior.
4. El derecho fundamental al agua para consumo humano y su relaci�n con la vida digna, la salud y la igualdad. Especial protecci�n cuando su falta afecta a personas en situaci�n de discapacidad
28. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el agua destinada al consumo humano tiene car�cter de derecho fundamental, en tanto constituye un presupuesto indispensable para la satisfacci�n de las necesidades b�sicas de las personas y para el goce efectivo de otros derechos. As� lo se�al� la Sentencia T-223 de 2018, al indicar que �el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional, como la salud y la vida en condiciones dignas.�[27] En el mismo sentido, la Sentencia T-078 de 2025 reiter� que �el agua es un recurso vital para el ejercicio de los derechos inherentes del ser humano y para la preservaci�n del ambiente�, y que su materializaci�n �permite la realizaci�n de otros derechos como la salud, la vivienda y el saneamiento ambiental, los cuales son fundamentales para la dignidad humana.� [28]
29. La Corte Constitucional ha explicado que no es posible establecer una distinci�n tajante entre el agua como derecho fundamental y el agua como servicio p�blico domiciliario de acueducto, pues en ocasiones ambas dimensiones confluyen. En la Sentencia T-422 de 2023 esta Corporaci�n se�al� que �hay un v�nculo esencial entre el efectivo cumplimiento de las finalidades del Estado Social de Derecho �como lo es la soluci�n de las necesidades b�sicas insatisfechas en materia de agua potable�, y la efectiva prestaci�n de los servicios p�blicos domiciliarios�, v�nculo que �ha sido entendido como la materializaci�n real de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Pol�tica.�[29] As�, cuando se trata del acceso al agua para consumo humano, las normas que rigen su suministro deben interpretarse de manera compatible con la protecci�n de la dignidad humana y la efectividad de los derechos fundamentales.
30. La jurisprudencia ha precisado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al agua comprende, al menos, el m�nimo de 50 litros diarios por persona[30] y los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad. Como lo record� la Sentencia T-422 de 2023, siguiendo la Observaci�n General No. 15 del Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, deben satisfacerse los siguientes componentes m�nimos: �(i) disponibilidad. Supone que la provisi�n de agua a cada persona debe ser continua y suficiente para los usos personales y dom�sticos. Esto comprende el consumo personal, el saneamiento, la preparaci�n de alimentos y la higiene personal y dom�stica; (ii) calidad. El agua debe ser salubre y potable, por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu�micas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas; y (iii) accesibilidad. Los servicios de abastecimiento de agua deben ser f�sicamente accesibles y econ�micamente asequibles para estar al alcance de todos los sectores de la poblaci�n, sin discriminaci�n alguna�. Estos elementos deben ser observados por las autoridades y por los prestadores de servicios al definir las condiciones de acceso al agua para consumo humano.
31. A su vez, esta Corte ha establecido que la acci�n de tutela procede para la protecci�n del derecho al agua cuando la falta de acceso o la interrupci�n del servicio comprometen de manera directa otros derechos fundamentales. En la Sentencia T-422 de 2023 esta Corporaci�n precis� que el amparo procede �cuando: (i) el agua est� destinada al consumo humano domiciliario; (ii) la falta de prestaci�n del servicio afecta otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud; y (iii) cuando se establece que quien reclama la protecci�n de este derecho fundamental ha realizado actuaciones m�nimas ante la empresa que lo est� vulnerando.� De ah� que el juez constitucional deba examinar, en cada caso, no solo la existencia formal de alternativas de acceso al recurso, sino tambi�n su suficiencia, estabilidad y aptitud real para satisfacer las necesidades b�sicas del hogar.
32. Esa protecci�n adquiere una intensidad reforzada cuando la falta de acceso al agua incide sobre personas que, por sus condiciones f�sicas, mentales o sociales, requieren mayores condiciones de higiene, asepsia y cuidado permanente. Por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte Constitucional precis� que �determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garant�a reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precauci�n cuando se encuentra frente a ni�os o ni�as, personas de la tercera edad, en situaci�n de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condici�n de debilidad manifiesta�"[31] En un sentido similar, la Sentencia T-078 de 2025 reiter� que el an�lisis de procedencia debe atender a estas condiciones, en especial cuando la falta de prestaci�n del servicio afecta otros derechos, como la vida en condiciones dignas y la salud de sujetos en situaci�n de vulnerabilidad.
33. En particular, cuando en el hogar reside una persona con discapacidad que requiere asistencia permanente, el agua resulta necesaria para actividades indispensables de higiene personal, aseo del entorno, lavado de ropa, prevenci�n de infecciones y atenci�n cotidiana, de modo que se garantice la igualdad material. Esta exigencia se relaciona directamente con el principio de igualdad, pues el acceso al agua no puede valorarse de forma abstracta, sino a partir de las condiciones reales de quien la necesita. En estos casos, garantizar la igualdad material implica reconocer que la discapacidad puede intensificar las necesidades de cuidado, higiene y salubridad y, por lo mismo, exigir una respuesta m�s cuidadosa por parte de las autoridades y de los prestadores de servicios.
34. La protecci�n reforzada del derecho al agua en estos supuestos ha sido reiterada en varias decisiones de la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la Sentencia T-422 de 2023 se estudi� el caso de una familia que habitaba una vivienda construida sin licencia, en la que resid�an dos ni�os y una mujer con discapacidad. La familia no contaba con acceso regular al agua potable y obten�a el recurso de un vecino en condiciones insuficientes e inadecuadas para satisfacer sus necesidades b�sicas de consumo, preparaci�n de alimentos, higiene personal y aseo dom�stico. Adem�s, pese a que los accionantes hab�an presentado solicitudes al operador del servicio para que garantizara el m�nimo vital de agua, la entidad no les proporcion� una soluci�n efectiva. En esa oportunidad, la Corte record� que la falta de acceso al agua para consumo humano compromete la vida digna y la salud, y que la protecci�n constitucional debe intensificarse cuando en el hogar residen sujetos de especial protecci�n constitucional como ni�os, personas mayores, personas con situaci�n de discapacidad o personas gravemente enfermas. Por ello, aunque la vivienda presentaba una situaci�n urban�stica irregular, se orden� garantizar el suministro m�nimo de agua potable mediante un medio id�neo, sin que ello implicara legalizar la construcci�n ni reconocer un derecho autom�tico a la conexi�n domiciliaria.
35. M�s recientemente, en la Sentencia T-161 de 2025, esta Corporaci�n conoci� una acci�n de tutela presentada por una persona adulta mayor, en situaci�n de vulnerabilidad socioecon�mica, que reclamaba la protecci�n de su derecho fundamental de acceso al m�nimo vital de agua potable. En ese caso, el accionante resid�a en una zona rural del Distrito de Santiago de Cali que se encontraba dentro de un �rea ambientalmente protegida y carec�a de acceso regular al servicio p�blico domiciliario de acueducto. Adem�s, aquel recib�a el agua mediante una acometida clandestina. A pesar de ello, la Corte reiter� que el Estado est� obligado a garantizar un m�nimo vital de agua potable y que la ubicaci�n rural, perif�rica o ambientalmente restringida del domicilio no puede, por s� sola, constituir raz�n para privar a una persona con especial protecci�n constitucional del acceso al agua necesaria para su subsistencia digna. En consecuencia, dispuso una soluci�n transitoria mediante esquemas alternativos, como carrotanques, pilas p�blicas u otros medios id�neos, para asegurar al menos cincuenta (50) litros diarios de agua apta para consumo humano.
36. Esta sentencia es relevante para el presente asunto porque muestra que la existencia de restricciones legales, urban�sticas o ambientales sobre el suelo, e incluso la presencia de elementos de irregularidad en la forma de acceso al recurso, no releva autom�ticamente a las autoridades de su deber de adoptar medidas efectivas para garantizar el m�nimo vital de agua potable cuando est�n comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional. Con mayor raz�n, esa regla resulta aplicable en este caso, en el que la accionante no pretende la convalidaci�n de una acometida irregular ni la legalizaci�n de una conexi�n clandestina, sino que (i) actu� de buena fe, (ii) acudi� formalmente al prestador, (iii) obtuvo la factibilidad t�cnica del servicio y (iv) solicit� la conexi�n. Por tanto, la Sala no desconoce la existencia de restricciones urban�sticas, ambientales o agrarias que puedan existir y ser aplicadas en el caso, sino que reconoce que el precedente exige que estas no se invoquen de manera gen�rica o autom�tica para negar el acceso al agua sin una decisi�n concreta, motivada y compatible con la protecci�n reforzada que exige la situaci�n de vulnerabilidad que se acredite.
37. En suma, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el agua para consumo humano es un derecho fundamental estrechamente vinculado a la vida digna, la salud y la igualdad, cuya protecci�n comprende los componentes de disponibilidad, calidad y accesibilidad, y que su garant�a exige un an�lisis m�s riguroso cuando la falta de acceso afecta a personas en situaci�n de vulnerabilidad o con necesidades intensificadas de cuidado e higiene. Cuando en el hogar reside una persona con situaci�n de discapacidad, la falta de agua no solo afecta las condiciones generales de habitabilidad, sino tambi�n las m�nimas condiciones de asepsia, de atenci�n y de cuidado personal. Por ello, negar el acceso al agua o imponer barreras injustificadas a su suministro puede generar una desventaja que vulnera el principio de igualdad. Con base en estas premisas, corresponde ahora examinar el r�gimen jur�dico de acceso al servicio p�blico de acueducto y las condiciones legales previstas para su conexi�n.
5. El debido proceso en las solicitudes de conexi�n al servicio p�blico de acueducto y la prohibici�n de exigir requisitos no previstos
38. En este ac�pite la Sala explicar� que el tr�mite de conexi�n al servicio p�blico domiciliario de acueducto debe respetar el debido proceso administrativo, por lo cual los prestadores no pueden exigir requisitos, permisos o documentos que no est�n previstos en la ley o en el reglamento vigentes, ni aplicar exigencias dise�adas para supuestos distintos al caso concreto analizado por el prestador del servicio. Con esa finalidad, se referir� al derecho de quien habita o utiliza permanentemente un inmueble a solicitar el servicio, a las condiciones reglamentarias de acceso al acueducto y a la regla seg�n la cual la licencia de construcci�n solo es exigible �cuando se trate de edificaciones por construir�.
39. En primer lugar, el acceso al servicio p�blico de acueducto se rige por el art�culo 134 de la Ley 142 de 1994 seg�n el cual �cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t�tulo, tendr� derecho a recibir los servicios p�blicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p�blicos�. De esta disposici�n se desprende que la posibilidad de solicitar la prestaci�n del servicio no est� limitada al propietario del bien, sino que tambi�n se extiende a quien habita o utiliza el inmueble de manera permanente.
40. Ahora bien, lo anterior no significa que la conexi�n al servicio de acueducto deba proveerse en todos los casos, pues el servicio est� sujeto al cumplimiento de las condiciones t�cnicas, jur�dicas y ambientales previstas en la regulaci�n aplicable. Sin embargo, en virtud del debido proceso, esas condiciones deben (i) estar expresamente previstas en la ley o en el reglamento, (ii) corresponder al supuesto normativo del caso concreto y (iii) ser aplicadas por el prestador mediante una decisi�n clara, motivada y respetuosa del debido proceso administrativo.
41. Esta regla se desprende de los art�culos 6�, 29 y 84 de la Constituci�n. El art�culo 6� impide que las autoridades y los particulares que ejercen funciones p�blicas se extralimiten en el ejercicio de sus competencias. El art�culo 29 dispone que �el debido proceso se aplicar� a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas�. Y el art�culo 84 ordena que �cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p�blicas no podr�n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio�. En consecuencia, un prestador de servicios p�blicos no puede negar o suspender el tr�mite de conexi�n con fundamento en exigencias que no est�n previstas en el r�gimen jur�dico vigente, ni aplicar requisitos dise�ados para hip�tesis distintas.
42. En desarrollo de dicha normativa, el Decreto 1077 de 2015 regul� las condiciones de acceso a los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Antes de la modificaci�n introducida por el Decreto 1471 de 2021, el numeral 2� del art�culo 2.3.1.3.2.2.6 distingu�a dos supuestos, a saber: (i) para las edificaciones por construir, exig�a licencia de construcci�n; y (ii)� para las obras terminadas, exig�a c�dula catastral. Por tanto, la licencia de construcci�n no operaba como una exigencia general para toda solicitud de conexi�n, sino como un requisito asociado a los procesos constructivos futuros.
43. Esa regulaci�n fue modificada por el Decreto 1471 de 2021. En sus considerandos, el Gobierno Nacional �reiter� la prohibici�n de supeditar los servicios p�blicos a requisitos que no est�n previstos en la Ley 142 de 1994. Tambi�n explic� que la exigencia de c�dula catastral �no representa un impedimento t�cnico de acceso a los servicios por temas operativos (�) y, por el contrario, se convierte en un obst�culo que impide el acceso efectivo a la prestaci�n de servicios p�blicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la poblaci�n�. Con fundamento en esas consideraciones, el Decreto 1471 de 2021 elimin� la c�dula catastral como requisito para obras terminadas y mantuvo la licencia �nicamente para edificaciones por construir. En lo pertinente, el referido decreto dispuso:
�Que el art�culo 365 Constitucional dispone que los servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su deber asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
(�)
Que el art�culo 370 ib�dem prev� que corresponde al Presidente de la Rep�blica se�alar, con sujeci�n a la ley, las pol�ticas generales de administraci�n y control de eficiencia de los servicios p�blicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, la inspecci�n, vigilancia y control de las entidades que los presten.
Que la Ley 142 de 1994 ''Por la cual se establece el r�gimen de los servicios p�blicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones': estableci� las competencias de las diferentes entidades del orden nacional y territoriales en el sector.
(�)
Que el art�culo 134 de la Ley 142 de 1994, se�ala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier t�tulo, tendr� derecho a recibir los servicios p�blicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios p�blicos.
(�)
Que el art�culo 2.2.6.1.4.1. del Decreto 1077 de 2015, establece la prohibici�n de supeditar la conexi�n de los servicios p�blicos domiciliarios a la obtenci�n del permiso de ocupaci�n y/o dem�s mecanismos de control urbano del orden municipal o distrital y, en este sentido, ordena que la conexi�n �nicamente se sujete al cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y dem�s normas concordantes.
Que en el art�culo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsecci�n 2, Secci�n 2, Cap�tulo 3, T�tulo 1, Parte 3 del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relacionado con las condiciones de acceso a los servicios, establece en su numeral 2 que, en el caso de obras terminadas, el inmueble debe contar con c�dula catastral para obtener la conexi�n de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Que, teniendo en cuenta lo expuesto, y con el fin de ajustar la reglamentaci�n vigente para promover la garant�a de acceso a los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se hace necesario modificar el art�culo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsecci�n 2, Secci�n 2, Cap�tulo 3, T�tulo 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, teniendo en cuenta, especialmente, que la ausencia del requisito de la c�dula catastral no representa un impedimento t�cnico de acceso a los servicios por temas operativos, da�os de infraestructura o impacto de eventos naturales o socio naturales que incidan en la prestaci�n de los mismos y, por el contrario, se convierte en un obst�culo que impide el acceso efectivo a la prestaci�n de servicios p�blicos esenciales que inciden directamente en la calidad de vida y en el bienestar de la poblaci�n y que, para estos efectos, el art�culo 2.3.1.3.1.1.2. Ibidem admite el uso de nomenclatura provisional por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, para que el prestador identifique los inmuebles donde presta los servicios y pueda contar con la informaci�n completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificaci�n, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y dem�s que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios (�)�. (�nfasis agregado)
44. As�, el Gobierno Nacional subray� que la conexi�n a los servicios p�blicos domiciliarios no puede supeditarse a permisos de ocupaci�n u otros mecanismos de control urbano municipal o distrital, sino al cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y de las normas concordantes. Adem�s, elimin� la c�dula catastral como requisito para obras terminadas, al considerar que su ausencia no constitu�a un impedimento t�cnico para la prestaci�n del servicio y que, por el contrario, se hab�a convertido en un obst�culo para el acceso efectivo a servicios p�blicos esenciales. Con fundamento en ello, mantuvo la licencia de construcci�n �nicamente para edificaciones por construir:
�ART�CULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexi�n de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deber� cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del per�metro de servicio, tal como lo dispone el par�grafo segundo del art�culo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcci�n cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con v�as de acceso o espacios p�blicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema p�blico de alcantarillado, cuando se pretenda la conexi�n al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del art�culo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposici�n final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos qu�micos y derivados del petr�leo deber�n contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condici�n se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema p�blico de alcantarillado.
7. La conexi�n al sistema de alcantarillado de los s�tanos y semi-s�tanos podr� realizarse previo el cumplimiento de las normas t�cnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios p�blicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios P�blicos lo justifique por condiciones t�cnicas locales. Los tanques de almacenamiento deber�n disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminaci�n del agua y deber�n ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o m�s pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilizaci�n eficiente de los servicios.
ART�CULO� 2. Vigencia y Derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicaci�n en el Diario Oficial, modifica el art�culo 2.3.1.3.2.2.6. de la Subsecci�n 2, Secci�n 2, Cap�tulo 3, T�tulo 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, Decreto �nico Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.� (�nfasis agregado)
45. De esta manera, se advierte que la norma reglamentaria vigente no exige la licencia de construcci�n como requisito general para toda solicitud de conexi�n, sino �nicamente para un supuesto espec�fico, esto es, el de edificaciones por construir.
46. En decisiones anteriores a la modificaci�n del Decreto 1077 de 2015, la Corte Constitucional se refiri� a la licencia de construcci�n o a la c�dula catastral como requisitos para acceder a la conexi�n regular del servicio de acueducto. Sin embargo, esos casos fueron decididos bajo el r�gimen anterior al Decreto 1471 de 2021 o no resolvieron el problema normativo espec�fico que aqu� se analiza. As�, en las sentencias T-974 de 2012, T-641 de 2015, T-140 de 2017 y T-282 de 2020, esta Corporaci�n aplic� el art�culo 7� del Decreto 302 de 2000 o la versi�n anterior del art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, normas que exig�an licencia de construcci�n para edificaciones por construir y c�dula catastral para obras terminadas. En esos casos, la Corte no examin� si el prestador estaba aplicando una categor�a normativa equivocada bajo la regulaci�n vigente, sino que parti� de los requisitos entonces previstos y orden� el suministro b�sico de agua potable cuando encontr� afectado el consumo humano m�nimo.
47. De otro lado, en decisiones m�s recientes, como las sentencias T-422 de 2023 y T-275 de 2024, s� se verific� la correspondencia entre los requisitos exigidos por el prestador, la realidad material del inmueble y la regulaci�n aplicable, y se concluy� que no pod�an imponerse exigencias previstas para hip�tesis distintas o no contempladas en el r�gimen jur�dico del servicio p�blico domiciliario. As�, esta Corte ha reconocido que, en principio, cuando los usuarios no cumplen con los requisitos establecidos en la ley y en los reglamentos para la instalaci�n del servicio p�blico de acueducto no procede ordenar directamente la conexi�n, pues el derecho al agua debe armonizarse con las normas t�cnicas y urban�sticas que rigen la prestaci�n del servicio. Sin embargo, tambi�n ha explicado que la exigencia de requisitos debe corresponder a la realidad del inmueble y al supuesto normativo aplicable al caso concreto.
48. En la Sentencia T-275 de 2024, la Corte Constitucional estudi� varias solicitudes de conexi�n al servicio p�blico de acueducto en un sector que recib�a agua mediante pilas p�blicas. El prestador neg� algunas solicitudes porque los inmuebles se encontraban fuera del per�metro de prestaci�n del servicio, requisito exigido en el numeral 1� del art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. Y, respecto de otros usuarios, condicion� la conexi�n a la presentaci�n de un paz y salvo expedido por la junta de acci�n comunal que administraba la pila p�blica.
49. Al resolver el asunto, la Corte distingui� entre los requisitos normativos que s� pueden condicionar la conexi�n regular y las exigencias que no tienen fundamento en la ley o en el reglamento. Frente a ello, consider� que la negativa de conexi�n era razonable cuando se fundaba en una raz�n prevista en la norma, como lo era la ubicaci�n del inmueble fuera del per�metro de prestaci�n del servicio. Sin embargo, ampar� el derecho al debido proceso de otros accionantes, pues el prestador hab�a supeditado la conexi�n a una exigencia no prevista en la normativa, consistente en aportar un paz y salvo por los consumos asociados a la pila p�blica. Por esa raz�n, orden� al acueducto abstenerse de exigir ese documento o un acuerdo de pago por esos consumos como condici�n previa para conectar los inmuebles al servicio regular. Adem�s, dispuso que el prestador deb�a emitir una nueva respuesta y, en caso de negar la conexi�n, especificar con claridad qu� requisitos legales se incumpl�an y c�mo pod�an subsanarse. Esto indic� la Corte entonces:
�117. La Sala evidencia la vulneraci�n del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexi�n al servicio p�blico domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el r�gimen jur�dico de este servicio, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila p�blica del cual fueron presuntamente beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculaci�n. Esta valoraci�n, claro est�, es independiente de que la empresa pueda adelantar las acciones judiciales que considere pertinentes en contra del suscriptor de la pila p�blica n.� 3, esto es, la junta de acci�n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga y, eventualmente, exigir una responsabilidad solidaria de las personas que se beneficiaron de este servicio. Ahora bien, sin perjuicio de esta precisi�n, son dos las razones fundamentales que evidencia el desconocimiento de la garant�a al debido proceso administrativo de los accionantes en el caso en concreto, una de car�cter formal, y otra, m�s relevante, de car�cter sustantivo.
118. De un lado, desde una perspectiva formal, ninguna de las disposiciones del r�gimen jur�dico para la prestaci�n del servicio p�blico domiciliario de acueducto supedita la conexi�n al servicio a la presentaci�n del paz y salvo solicitado por la empresa. En efecto, ninguna de las disposiciones a las que se hizo referencia supra en el apartado de �los requisitos normativos para la conexi�n al servicio p�blico domiciliario de acueducto� supedita la conexi�n de los inmuebles a una condici�n de este tipo. Si bien, esta raz�n puede considerarse como de car�cter formal, encuentra un evidente respaldo constitucional en su art�culo 84, seg�n el cual, �[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p�blicas no podr�n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio�. Esta interpretaci�n es, adem�s, corolario de las consecuencias jur�dicas que se adscriben al principio de legalidad de la Administraci�n, que, entre otras, proh�be a las entidades estatales y a los particulares que ejercen funciones p�blicas, en particular, aquellas de car�cter administrativo, que se ejercen cuando se prestan servicios p�blicos domiciliarios, extralimitarse en el ejercicio de sus funciones (art�culo 6 de la Constituci�n)�. (�nfasis agregado)
50. Es importante precisar que dicha sentencia no orden� directamente la conexi�n al servicio, sino que dispuso que el prestador deb�a emitir una nueva respuesta y, en caso de negarla, especificar qu� requisitos legales se incumpl�an[32]. Esta regla es relevante para el presente caso porque demuestra que, cuando la entidad exige un documento no previsto en la regulaci�n o aplica una exigencia prevista para un supuesto distinto, la vulneraci�n no es solo material por la falta de acceso al servicio, sino tambi�n procedimental, porque se desconoce el derecho del usuario a una decisi�n fundada en la ley, clara y no arbitraria. Ahora bien, la diferencia con el presente caso es que aqu� el acueducto ya reconoci� la factibilidad t�cnica y no subsiste ninguna raz�n t�cnica que justifique una nueva evaluaci�n administrativa
51. En similar sentido, en la Sentencia T-422 de 2023 la Corte Constitucional estudi� el caso de una familia integrada por dos ni�os, su padre y su madre, quien presentaba una condici�n de discapacidad de movilidad reducida. La familia solicitaba acceso al agua para consumo humano y para satisfacer necesidades b�sicas, como cocinar, alimentarse y realizar labores de aseo. Sin embargo, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de 1 exigi� a la parte accionante que adelantara el tr�mite ante el �rea de Urbanizadores y Constructores y aportara los documentos previstos para ciertos procesos constructivos, entre ellos la licencia de construcci�n. Esa exigencia se fund� en una visita t�cnica en la que la empresa constat� que el predio se encontraba en un proceso de ampliaci�n, modificaci�n y demolici�n parcial para construir tres pisos y cuatro unidades habitacionales.
52. Al resolver el caso, la Corte advirti� que la empresa hab�a aplicado requisitos previstos para una hip�tesis distinta a la realidad material del inmueble. En particular, se�al� que el predio no estaba compuesto por varias unidades independientes, sino por una sola unidad de vivienda, y concluy� que no pod�a exig�rsele al accionante la documentaci�n prevista para procesos constructivos que no correspond�an a su caso, ampar� el derecho fundamental al agua y orden� garantizar, al menos, el m�nimo del l�quido vital mientras se resolv�a de manera definitiva la situaci�n del inmueble. Al respecto, este Tribunal dijo:
�6.5.5. Para la Sala, la exigencia de estos requisitos desatiende la realidad del inmueble pues este, no se ajusta a las caracter�sticas mencionadas en la resoluci�n citada, como quiera que seg�n afirma el se�or (�) y de acuerdo al material probatorio allegado, se trata de una sola unidad de vivienda, compuesta por una cocina-comedor en primer piso y los pisos restantes (3) son habitaciones. Es decir, el predio es de 4 pisos, pero no son �unidades independientes� y el cuarto piso tampoco lo es, como erradamente se registr� en la visita t�cnica realizada por la empresa demandada el 5 de enero de 2022 y, en esa medida, no se le podr�a pedir al accionante que aporte la documentaci�n relacionada en el art�culo 67 de la referida resoluci�n�. [33] (�nfasis agregado)
53. Por su parte, el Consejo de Estado ha enfatizado que cuando una materia ha sido regulada de manera general por la ley, las autoridades territoriales no pueden imponer requisitos adicionales a los previstos en dicho r�gimen. En sentencia de 21 de mayo de 2020, la Secci�n Primera del Consejo de Estado declar� la nulidad de normas municipales que exig�an la presentaci�n del recibo de construcci�n o de una certificaci�n de la legalidad urban�stica de la edificaci�n para la conexi�n a los servicios p�blicos domiciliarios por primera vez. Para sustentar esa decisi�n, la Sala se�al� que �ni la ley ni sus decretos reglamentarios establecen como requisito para la conexi�n a los servicios p�blicos domiciliarios por primera vez que un predio deba contar con la mentada certificaci�n. En este contexto, en los t�rminos del art�culo 84 de la Constituci�n (�), las autoridades administrativas, en este caso, las territoriales no pueden agregar requisitos no previstos en la regulaci�n previamente definida por el legislador y reglamentada y regulada por el ejecutivo nacional.�[34] Asimismo, precis� que la funci�n de los concejos municipales no incluye �la de crear como requisito espec�fico para la conexi�n a los servicios p�blicos domiciliarios, por primera vez, contar con el recibo de construcci�n otorgado por el municipio, o certificaci�n de la legalidad urban�stica de una edificaci�n.�[35]
54. Esa lectura tambi�n ha sido acogida por la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios. En el Concepto 527 de 2024 el Jefe de la Oficina Asesora Jur�dica de la Superintendencia se�al� que �la licencia de construcci�n es un requisito para el acceso a los servicios p�blicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, s�lo respecto a aquellos inmuebles o edificaciones que est�n por construirse; lo cual significa que, para los inmuebles que ya est�n construidos y/o urbanizados, el prestador del servicio tendr� la obligaci�n de suministrar efectivamente los servicios p�blicos domiciliarios, en virtud de la prerrogativa constitucional del goce de los servicios p�blicos domiciliarios, reconocida en el art�culo 365 y reglamentada en el art�culo 134 de la Ley 142 de 1994, anteriormente citado�[36].
55. As�, de conformidad con el art�culo 134 de la Ley 142 de 1994, con el art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, con las decisiones de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, y con la interpretaci�n de la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios la Sala concluye que la licencia de construcci�n es un requisito de conexi�n al servicio �nicamente cuando se trate de edificaciones por construir. Frente a viviendas ya construidas ese documento no puede exigirse, por s� solo, como condici�n autom�tica para acceder al servicio p�blico de acueducto. Esta conclusi�n no impide verificar requisitos jur�dicos, ambientales, t�cnicos u otros previstos en la regulaci�n vigente, ni desconoce las competencias de control urbano de las autoridades municipales, pero s� significa que la falta de licencia de construcci�n no puede, por s� misma, constituir una barrera no prevista por la norma vigente que impida el acceso m�nimo al agua para consumo humano.
56. Ahora bien, la Sala advierte que esta conclusi�n no desconoce la relevancia de las normas urban�sticas ni las competencias de las autoridades encargadas del control urbano; y reitera que la acci�n de tutela no puede utilizarse para legalizar construcciones irregulares o para sustituir los tr�mites que correspondan ante las autoridades municipales, y que esta conclusi�n no debe interpretarse como una habilitaci�n general para conectar cualquier vivienda construida y habitada al servicio de acueducto, con independencia de las restricciones urban�sticas, ambientales o jur�dicas que puedan recaer sobre el predio. La conclusi�n en este caso se funda en un conjunto de circunstancias espec�ficas que concurren simult�neamente, a saber, (i) la ausencia de un impedimento t�cnico, jur�dico o ambiental concreto para la prestaci�n del servicio, (ii) la presencia de una persona con discapacidad m�ltiple con alta necesidad de apoyos, (iii) la actuaci�n de buena fe de la accionante, quien acudi� al prestador por los canales formales para obtener una conexi�n regular, (iv) la factibilidad t�cnica reconocida expresamente por el propio acueducto. En otros supuestos, el prestador podr� valorar impedimentos concretos que hagan inviable la conexi�n aunque la vivienda est� construida y habitada, siempre que esos impedimentos est�n previstos en la ley o el reglamento y sean aplicables al caso particular
III. CASO CONCRETO
57. Metodolog�a de la decisi�n. La Sala decidir� los asuntos bajo examen de la siguiente manera: (i) expondr� las reglas y subreglas jurisprudenciales que ser�n aplicadas para resolver el caso concreto; (ii) har� referencia a los hechos probados; y (iii) resolver� el problema jur�dico planteado. Finalmente, de ser procedente, se presentar�n los remedios constitucionales a adoptar.
1. Reglas jurisprudenciales y normas aplicables al caso concreto
58. Conforme a lo expuesto anteriormente, las reglas jurisprudenciales y normas que ser�n aplicadas para resolver el caso concreto se exponen en la siguiente tabla:
|
Sobre la garant�a del derecho fundamental al agua potable |
|
1. El agua destinada al consumo humano es un derecho fundamental cuando su ausencia compromete la vida digna, la salud, la vivienda, la igualdad o las condiciones m�nimas de subsistencia de las personas. 2. El contenido del derecho fundamental al agua comprende, al menos, los componentes de disponibilidad, calidad, accesibilidad y cantidad suficiente. 3. El juez constitucional debe verificar si el suministro disponible permite satisfacer necesidades b�sicas incluidas las labores de higiene personal, aseo dom�stico y saneamiento. 4. Cuando no sea posible garantizar de manera inmediata una conexi�n regular al servicio p�blico de acueducto, las autoridades y el prestador deben adoptar medidas id�neas para asegurar, al menos, el acceso m�nimo al agua potable necesaria para el consumo humano. |
|
Sobre la protecci�n reforzada de personas en situaci�n de discapacidad |
|
1. La garant�a del derecho al agua potable adquiere una intensidad reforzada cuando la falta de acceso afecta a sujetos de especial protecci�n constitucional. 2. Cuando en el hogar reside una persona con discapacidad que requiere asistencia permanente, el juez debe valorar si la ausencia del servicio compromete sus necesidades de higiene, asepsia y atenci�n en salud. 3. En estos casos, debe examinarse si el acceso disponible es suficiente, continuo, estable y compatible con las necesidades concretas de la persona afectada. |
|
Sobre los requisitos para la conexi�n al servicio p�blico de acueducto |
|
1. La conexi�n regular al servicio p�blico domiciliario de acueducto est� sometida al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y el reglamento. 2. El prestador del servicio no puede imponer requisitos adicionales ni barreras ajenas al r�gimen jur�dico aplicable. 3. La exigencia de requisitos debe corresponder al supuesto normativo aplicable y a la realidad material del inmueble. 4. Si el prestador considera que no es posible realizar la conexi�n regular, debe identificar de manera clara y concreta cu�l requisito legal o reglamentario se incumple, explicar por qu� ese incumplimiento impide la conexi�n y se�alar, cuando sea posible, la forma en que puede ser subsanado. |
|
Sobre el debido proceso y la exigencia de licencia de construcci�n y la situaci�n urban�stica del inmueble |
|
1. Las decisiones de los prestadores de servicios p�blicos sobre solicitudes de conexi�n deben respetar el debido proceso administrativo. Por tanto, deben estar fundadas en normas aplicables, identificar con claridad el requisito incumplido y explicar por qu� ese requisito corresponde al caso concreto. 2. En virtud de los art�culos 6, 29 y 84 de la Constituci�n, los prestadores no pueden extralimitarse en sus competencias ni exigir permisos, licencias o documentos adicionales a los previstos en la ley o el reglamento. En consecuencia, no pueden condicionar la conexi�n del servicio de acueducto a requisitos no previstos o dise�ados para supuestos distintos. 3. De conformidad con el art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, la licencia de construcci�n se exige cuando se trate de edificaciones por construir. 4. Frente a viviendas ya construidas y habitadas la licencia de construcci�n no es justificaci�n para negar el acceso al servicio p�blico de acueducto. 5. La acci�n de tutela no puede usarse para legalizar construcciones irregulares, sustituir tr�mites urban�sticos o desconocer las competencias de control urbano de las autoridades municipales. |
2. Hechos probados
59. A partir del material probatorio recaudado la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
|
Hechos probados |
|
1. Valeria y Camilo habitan una vivienda materialmente construida. Camilo se encuentra afiliado al r�gimen contributivo. Lo anterior se desprende de la inspecci�n judicial y la declaraci�n rendida durante esa diligencia.� Adem�s, con la tutela la demandante aport� copias de recibos de gas y energ�a en los que ella aparece como titular del contrato correspondiente.
2. Camilo presenta una situaci�n de discapacidad m�ltiple y depende totalmente de los cuidados de higiene y asepsia que le provee su madre. El certificado expedido por la E.S.E. Hospital 1 el 11 de octubre de 2023 da cuenta de que registra puntajes de 100 en varios dominios de desempe�o. A su vez, durante la inspecci�n judicial, la Defensor�a de Familia se�al� que la discapacidad de Camilo era evidente, que la historia cl�nica refer�a retardo mental severo, par�lisis cerebral y epilepsia, y que requiere asistencia permanente para sus actividades cotidianas.
3. Valeria se dedica a ser la cuidadora principal de Camilo y su sustento proviene de la pensi�n que recibe su hijo por el fallecimiento de su padre. Afirma que veinte d�as antes de la diligencia de inspecci�n judicial consigui� un trabajo, del cual a�n no hab�a recibido su primer sueldo.
4. El inmueble donde residen Valeria y Camilo corresponde a una vivienda estrato 2. En la inspecci�n judicial el juez comisionado describi� una casa con fachada en ladrillo a la vista, puerta met�lica, paredes estucadas y pintadas, pisos en baldosa, tres habitaciones, sala comedor, ba�o y patio de ropas. Adem�s, en el informe t�cnico de visita del 20 de junio de 2024, el Acueducto Regional 1 consign� que en el predio �se encuentra una vivienda construida�.
5. El inmueble no cuenta con conexi�n formal al servicio p�blico de acueducto. En la inspecci�n judicial, Valeria explic� que obtiene agua de manera temporal a trav�s de un punto vecino de quien le vendi� el predio, que ese acceso depende de la voluntad de un tercero, que en ocasiones le cierran el registro y que ha tenido que pedir el suministro �por favor�, situaci�n que la ha hecho sentirse humillada. Esta circunstancia tambi�n fue registrada por el Acueducto Regional 1 en el informe t�cnico aportado al expediente, en el que dej� constancia de que el inmueble se abastece de un punto vecino y que en ocasiones se presentan problemas para la obtenci�n del servicio.
6. La falta de acceso estable al agua afecta las condiciones de cuidado, higiene y salud de Camilo. Valeria explic� que promovi� la acci�n de tutela por la necesidad de contar con agua potable para el cuidado de su hijo y que la ausencia del servicio dificulta su aseo e higiene permanente. En el mismo sentido, la Defensor�a de Familia advirti� durante la inspecci�n judicial que la falta de agua potable genera consecuencias graves para Camilo, pues su condici�n exige asepsia, higiene y cuidados constantes.
7. �El Acueducto Regional 1 reconoci� la factibilidad t�cnica del servicio para el inmueble. En el informe t�cnico de visita del 20 de junio de 2024, la entidad indic� que �se otorga factibilidad de servicio por concepto operativo teniendo en cuenta condiciones t�cnicas�. Luego, mediante certificado de factibilidad del 14 de mayo de 2026, aportado en respuesta al requerimiento del despacho sustanciador, ratific� dicha factibilidad. Durante la inspecci�n judicial el representante del acueducto tambi�n manifest� que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que la entidad cuenta con el recurso necesario para prestar el servicio.
8. El Acueducto Regional 1 inform� que no ha negado la instalaci�n del servicio, sino que el tr�mite no se ha materializado porque la accionante no alleg� la documentaci�n exigida para legalizar la conexi�n, especialmente la licencia de construcci�n. En el mismo sentido, mediante oficio del 22 de octubre de 2025, la entidad inform� a Valeria que, pese a existir disponibilidad del servicio, deb�a presentar la licencia de construcci�n o el reconocimiento de la vivienda para continuar el tr�mite.
9. La Alcald�a Municipal 1 sostuvo que la construcci�n existente en el predio presenta irregularidades urban�sticas. Afirm� que las construcciones existentes no pueden ser objeto de regularizaci�n ni obtener licencia de construcci�n, por ser contrarias al uso del suelo y a la vocaci�n del inmueble. Tambi�n explic� que el Lote 1 es un predio rural, que no puede subdividirse por debajo de la Unidad Agr�cola Familiar, que tiene vocaci�n agr�cola y que se encuentra en un �rea compatible con actividad minera. Aport� el certificado de uso del suelo expedido por la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura. En dicho documento se indica que �El predio denominado �LOTE 1, ubicado en la Vereda 1, zona rural del Municipio 1, identificado con c�dula catastral No. 1, �rea de 33.984 m�, presenta el siguiente uso de suelo: �REA AGROPECUARIA TRADICIONAL 100%�.
10. La Alcald�a aport� copia de una actuaci�n policiva relacionada con una presunta infracci�n urban�stica en el predio contra una persona distinta a la accionante y de la que no hay prueba sobre que ella hubiese participado. Seg�n la copia remitida por la Alcald�a Municipal 1, la Inspecci�n de Convivencia y Paz del Municipio 1 realiz� una visita el 16 de septiembre de 2024, en la que encontr� a una persona adelantando labores de construcci�n sin licencia. Por esa raz�n, suspendi� la obra e inici� proceso verbal abreviado. En esa misma actuaci�n, el compareciente afirm� que la casa hab�a sido construida hac�a aproximadamente diez a�os y que la intervenci�n reciente correspond�a a muros de cerramiento.
11. La Personer�a Municipal reconoci� la problem�tica de informalidad urban�stica en el sector, pero advirti� que esa situaci�n no pod�a llevar a desconocer el derecho fundamental al agua potable, especialmente cuando se afecta una persona con discapacidad. Tambi�n se�al� que la vivienda ya cuenta con energ�a el�ctrica y gas, y que el agua es el servicio esencial pendiente de protecci�n. |
3. Resoluci�n del caso concreto
60. La Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulner� el derecho al debido proceso administrativo de Valeria y Camilo, as� como sus derechos al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad. Lo anterior, porque condicion� la continuidad del tr�mite de conexi�n a la presentaci�n de una �licencia de construcci�n o del reconocimiento de la vivienda�, pese a que dichas exigencias no eran aplicables al supuesto acreditado en el expediente, y omiti� asegurar una alternativa estable de suministro m�nimo de agua potable. Adem�s, la Sala advierte que la Alcald�a 1, si bien no presta directamente el servicio p�blico de acueducto en la zona donde reside la accionante, debe concurrir a la protecci�n de los derechos fundamentales, en virtud de sus deberes de aseguramiento, coordinaci�n y garant�a del acceso a los servicios p�blicos domiciliarios en su territorio.
61. En concreto, la Sala evidencia que el acueducto accionado desconoci� las garant�as constitucionales de los accionantes por cuanto: (i) exigi� la presentaci�n de una licencia de construcci�n frente a una vivienda ya construida y habitada, aunque la regulaci�n vigente solo prev� ese requisito para edificaciones por construir, y (ii) omiti� adoptar medidas id�neas para garantizar, al menos, el m�nimo vital de agua potable, pese a que conoc�a que en la vivienda reside Camilo, una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo y que requiere condiciones reforzadas de higiene, asepsia y cuidado permanente. A continuaci�n, la Sala analizar� estas razones.
3.1. El Acueducto Regional 1 vulner� el derecho fundamental de Valeria y Camilo al debido proceso porque condicion� el acceso al agua potable a la presentaci�n de documentos que no eran exigibles para una vivienda construida y habitada
62. En este ac�pite, la Sala explicar� que la actuaci�n del Acueducto Regional 1 vulner� el debido proceso administrativo de Valeria y Camilo, porque condicion� el tr�mite de conexi�n a requisitos que no estaban previstos en la regulaci�n aplicable para una vivienda ya construida y habitada. Esa vulneraci�n procedimental afect� sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, pues impidi� que una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo y su cuidadora accedieran al agua necesaria para el consumo humano, la higiene, la asepsia y el cuidado diario.
63. Como se indic� en el cap�tulo anterior, la exigencia de licencia de construcci�n para la conexi�n del servicio p�blico de acueducto no encuentra sustento en el r�gimen aplicable al presente caso. El numeral 2� del art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1471 de 2021, exige ese requisito �nicamente �cuando se trate de edificaciones por construir�. En consecuencia, la licencia de construcci�n no puede exigirse como condici�n general para toda solicitud de conexi�n ni convertirse en una barrera autom�tica frente a inmuebles ya construidos y habitados.
64. Esta conclusi�n tambi�n cobija la exigencia de reconocimiento de la vivienda o de otro tipo de certificaciones no incluidas en la ley o sus reglamentos. El r�gimen de acceso al servicio p�blico de acueducto no autoriza al prestador a crear y aplicar requisitos adicionales a los previstos en la ley y en el reglamento. Por tanto, si la regulaci�n vigente no exige la presentaci�n de documentos como la licencia de construcci�n, un reconocimiento formal de la edificaci�n o una certificaci�n de legalidad urban�stica para viviendas ya construidas y habitadas, el prestador no puede convertir esos documentos en condiciones indispensables para acceder al servicio.
65. Esta regla se deriva del art�culo 84 de la Constituci�n, norma que dispone que �cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p�blicas no podr�n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio�.� En este mismo sentido y como se indic� en el ac�pite anterior, las sentencias T-275 de 2024 y T-422 de 2023 precisaron que los prestadores no pueden condicionar el acceso al servicio de acueducto a exigencias que no est�n previstas en la regulaci�n aplicable, ni aplicar requisitos dise�ados para una hip�tesis distinta a la realidad material del inmueble. Y el Consejo de Estado[37] ha se�alado que las autoridades territoriales no pueden imponer exigencias no previstas por la ley ni por los decretos reglamentarios para la conexi�n de servicios p�blicos domiciliarios, como es el caso de recibos de construcci�n u otros tipos de certificaciones que no est�n incluidos en la normativa.
66. En este caso, la exigencia formulada por el Acueducto Regional 1 no se ajust� al supuesto normativo aplicable. El prestador no demostr� que la solicitud recayera sobre una edificaci�n por construir (situaci�n en la que la regulaci�n vigente s� exige una licencia de construcci�n) ni identific� con precisi�n un obst�culo normativo que impidiera la conexi�n. Por el contrario, como se expone a continuaci�n, el expediente demuestra que la solicitud se refiere a una vivienda ya construida, habitada y previamente verificada por el propio acueducto.
67. Las pruebas recaudadas en el tr�mite de instancia y en sede de revisi�n acreditan que el inmueble respecto del cual se solicita la conexi�n no corresponde a una edificaci�n por construir, sino a una vivienda ya construida y habitada desde hace varios a�os. En la inspecci�n judicial practicada por el juez comisionado se dej� constancia de que el Lote 1 cuenta con una casa materialmente construida, con fachada de ladrillo a la vista, puerta met�lica, paredes estucadas y pintadas, pisos de baldosa, tres habitaciones, sala-comedor, ba�o y patio de ropas. Esta diligencia acredita no solo la existencia f�sica del inmueble, sino tambi�n su destinaci�n habitacional actual.
68. Lo anterior tambi�n se advierte en los documentos aportados al expediente por el Acueducto Regional 1. En efecto, obra una promesa de compraventa suscrita el 10 de marzo de 2015 respecto de un lote de aproximadamente 78 m� ubicado en la Vereda 1 del municipio 1. Tambi�n consta una declaraci�n juramentada rendida el 16 de marzo de 2024, en la que Valeria y otra persona manifestaron ser poseedores y tenedores del predio desde hace aproximadamente nueve a�os y haber construido all� una casa de un piso, con tres habitaciones, ba�o, sala, comedor, cocina, patio de ropas e instalaciones de luz y gas. Adem�s, se aportaron recibos de los servicios de energ�a el�ctrica y de gas. De esta manera, la solicitud de acueducto no recae sobre una vivienda inexistente, sino sobre una casa ya construida y habitada.
69. En este punto, la Sala precisa que estos documentos relativos a la promesa de compraventa y a los servicios de energ�a y gas son relevantes para constatar que la solicitud no recae sobre un lote vac�o, una vivienda futura o una construcci�n inexistente, sino sobre una casa materialmente construida, habitada y utilizada de manera permanente por Valeria y Camilo.
70.� Esa informaci�n la conoc�a el acueducto accionado, como se desprende de la informaci�n remitida por dicha entidad. En efecto, en su respuesta al auto de pruebas el Acueducto Regional 1 aport� el certificado de factibilidad[38] y en el informe t�cnico de visita allegado a la Corte Constitucional[39] la entidad dej� constancia de que en el predio �se evidencia una (1) vivienda construida�, que entre sus habitantes se encuentra una persona en condici�n de discapacidad, que el inmueble cuenta con tanque de almacenamiento, que actualmente se abastece desde un punto vecino y que la red de acueducto pasa por la v�a de acceso. Estas afirmaciones son relevantes porque provienen del propio prestador y descartan que el acueducto considerara que se trataba de una edificaci�n por construir.
71. Adem�s, las pruebas obrantes en el expediente demuestran que la conexi�n no depende de causas t�cnicas. Por el contrario, el acueducto reconoci� expresamente la factibilidad del servicio desde el 24 de junio de 2024 y ratific� dicha disponibilidad mediante certificaci�n del 14 de mayo de 2026, incluida en la documentaci�n remitida a esta Sala y reiterada en la diligencia de inspecci�n judicial[40]. En efecto, durante la inspecci�n judicial, el representante de la entidad afirm� que en la zona existe servicio constante, que la Vereda 1 hace parte de la fase dos del sistema y que el acueducto cuenta con el recurso necesario para prestar el servicio.
72. Por lo tanto, la decisi�n de no brindar la conexi�n del servicio de acueducto no satisface el est�ndar constitucional aplicable. En el certificado de disponibilidad, el Acueducto Regional 1 no identific� una disposici�n normativa que hiciera exigible la licencia de construcci�n, el reconocimiento de la vivienda o una certificaci�n de legalidad urban�stica respecto de este inmueble en particular. La entidad sostuvo que esos documentos eran necesarios para continuar el tr�mite, pero no explic� cu�l norma vigente autorizaba exigirlos en relaci�n con una vivienda ya construida y habitada, cuya condici�n estaba previamente verificada por el propio prestador. De esta manera, convirti� una discusi�n urban�stica en una barrera que no est� prevista en el r�gimen jur�dico del servicio p�blico de acueducto.
73. En consecuencia, la Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulner�, en primer lugar, el derecho al debido proceso administrativo de Valeria y Camilo. La entidad no fund� su decisi�n en una norma aplicable al supuesto concreto y en el certificado de disponibilidad no explic� por qu� la licencia de construcci�n, un documento reconocimiento de vivienda o una certificaci�n de legalidad urban�stica eran exigibles respecto de una casa ya construida y habitada, ni identific� un obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental concreto que impidiera la conexi�n.
74. Por el contrario, aplic� una exigencia prevista para edificaciones por construir a una vivienda existente, habitada y verificada por el propio prestador, y la convirti� en una barrera no prevista por el r�gimen jur�dico aplicable al servicio p�blico de acueducto. Esa actuaci�n tambi�n vulner� los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo. La falta de conexi�n formal mantiene a la accionante y a su hijo en una situaci�n de vulnerabilidad extrema debido al abastecimiento precario e inestable, dependiente de un tercero, pese a que el propio acueducto reconoci� la factibilidad t�cnica del servicio. Esta afectaci�n es especialmente grave porque Camilo es una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo, depende totalmente de los cuidados de su madre y requiere condiciones permanentes de higiene, asepsia y salubridad. En este estado, la exigencia de documentos no previstos para el caso concreto no fue una simple irregularidad administrativa, sino una barrera que impidi� el acceso efectivo al agua potable y agrav� la situaci�n de vulnerabilidad del hogar, como se explicar� a continuaci�n
75. La vulneraci�n adquiere una intensidad constitucional mayor debido a la situaci�n de Camilo y que era ampliamente conocida por el acueducto. Las pruebas obrantes en el expediente demuestran que este presenta par�lisis cerebral, retardo mental severo y epilepsia, y que depende totalmente de terceros para sus cuidados. Durante la diligencia de inspecci�n judicial compareci� la Defensor�a de Familia, cuya representante manifest� haber tenido contacto directo con Camilo momentos antes de iniciarse la audiencia. En su intervenci�n, se�al� que �minutos antes de iniciar la presente diligencia tuve contacto directo y pude acceder a la habitaci�n y al joven quien efectivamente es evidente su discapacidad, lo cual tambi�n corrobor� con la historia de atenci�n (�) la historia cl�nica alude que tiene retardo mental severo, par�lisis cerebral, epilepsia y lo hace un dependiente 100% total de cuidados. Las consecuencias por el hecho de no tener agua potable son evidentemente graves teniendo en cuenta que es un paciente de muchos cuidados especiales (�) requiere de una asepsia, requiere de higiene (�) el hecho de no tener el acceso al agua potable los pone en unas circunstancias evidentes de desigualdad.� �
76. La Sala tambi�n advierte que la barrera administrativa impuesta por el Acueducto Regional 1 no solo afect� a Camilo sino que recay� de manera desproporcionada sobre Valeria en su condici�n de mujer, madre y cuidadora principal. El expediente muestra que ella asume en su totalidad las labores de cuidado de un adulto de 27 a�os con discapacidad m�ltiple y alta necesidad de apoyos, que sus ingresos dependen de la pensi�n de sobreviviente de su hijo y de un trabajo reciente del que a�n no hab�a recibido el primer pago, y que el acceso inestable al agua le ha impuesto cargas adicionales sobre una situaci�n ya de por s� exigente. En la inspecci�n judicial declar� que, en ocasiones, el due�o del predio vecino le cierra el registro y que ha tenido que pedirle agua, lo que la ha hecho sentirse humillada. Esta circunstancia evidencia que la falta de conexi�n no es un asunto abstracto de regularidad urban�stica, sino una realidad que afecta de manera concreta y agravada a una cuidadora que enfrenta condiciones de especial vulnerabilidad. La Sentencia SU-466 de 2025 reconoci� que el trabajo de cuidado, ejercido predominantemente por mujeres, puede convertirse en una carga excesiva que perpet�a desigualdades de g�nero, y que las barreras institucionales que lo agravan merecen una respuesta constitucional sensible a esa realidad.
77. En el contexto particular de los accionantes, el agua potable no se requiere �nicamente para beber o preparar alimentos. Como lo ha se�alado la Corte Constitucional en las sentencias T-140 de 2017 y T-028 de 2014, el derecho fundamental al agua comprende una cantidad suficiente para los usos personales y dom�sticos, incluidos el saneamiento, el lavado de ropa, la preparaci�n de alimentos y la higiene personal y del hogar. Adem�s, en casos como los decididos en las sentencias T-641 de 2015 y T-422 de 2023, la Corte Constitucional ha valorado con especial intensidad la ausencia de agua potable cuando en el inmueble habitan sujetos de especial protecci�n constitucional, pues tambi�n es indispensable para garantizar condiciones m�nimas de higiene, asepsia, limpieza del entorno, lavado de ropa, prevenci�n de infecciones y cuidado diario. La ausencia de una conexi�n estable al servicio de acueducto compromete, por tanto, la vida digna, la salud y la igualdad material de Camilo y agrava la carga de cuidado asumida por Valeria.
78. El acceso temporal a trav�s de un punto vecino no desvirt�a la vulneraci�n de los derechos de los accionantes. La garant�a del derecho fundamental al agua para consumo humano no puede depender de la voluntad de un tercero ni de arreglos informales, inestables y carentes de garant�a jur�dica. Valeria explic� que en ocasiones le cierran el registro y que ha tenido que pedir el suministro, lo que la ha hecho sentirse humillada, y esa misma situaci�n fue puesta de presente al Acueducto Regional 1, como consta en el informe t�cnico elaborado por dicha entidad. En consecuencia, ese mecanismo no satisface los componentes de disponibilidad, accesibilidad y suficiencia del derecho al agua, menos a�n cuando en el hogar reside una persona que requiere cuidados permanentes.
79. Por lo anterior, la Sala concluye que el Acueducto Regional 1 vulner� los derechos fundamentales al agua potable, a la vida digna, a la salud, al debido proceso y a la igualdad de Valeria y Camilo. La entidad condicion� la conexi�n a documentos no exigidos por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 para una vivienda ya construida y habitada, pese a que reconoci� la factibilidad t�cnica del servicio, y omiti� asegurar una alternativa estable de suministro m�nimo de agua potable, a pesar de conocer que en el inmueble habita una persona en situaci�n de especial vulnerabilidad.
80. Ahora bien, la Alcald�a Municipal se opuso a que se realizara la conexi�n directa por parte del Acueducto, debido a que, presuntamente, la vivienda en que reside la accionante fue construida de manera irregular, pues incumple la regulaci�n del ordenamiento territorial, en particular lo relativo a la UAF. Tambi�n present� un certificado del 14 de mayo de 2026, en el que, conforme al Acuerdo 004 de 2015, �Por el cual se realiza la revisi�n general al esquema de ordenamiento territorial del Municipio 1�, indica que el predio denominado �Lote 1�, ubicado en la Vereda 1, zona rural del municipio 1, presenta usos de suelo referidos a:
- a) �rea agropecuaria tradicional. Esto, conforme al Acuerdo 004 de 2015, del Municipio 1.
- �reas de ronda h�drica. Esto conforme al Acuerdo 004 de 2015, del Municipio 1.
- Zonificaci�n ambiental POMCA R�o 1 � A�o 2019. Conforme a la Resoluci�n 957 de 2019 �Por la cual se aprueba el ajuste y actualizaci�n de POMCA R�o 1�.
- Zonas compatibles con miner�a. Conforme a la Resoluci�n MADS � 1499 de 2018.
8. En dicho documento, como se expuso previamente, advierte lo siguiente:
�NOTA 1: Se aclara que, para cualquier enajenaci�n, subdivisi�n cumpliendo la norma y �reas espec�ficas de la unidad agr�cola familiar (UAF) o cualquier actuaci�n urban�stica, se requiere autorizaci�n de la Secretar�a de Planeaci�n e infraestructura del municipio y deber� contar con la disponibilidad o disposici�n de los respectivos servicios p�blicos.
NOTA 2: Se aclara que este documento solo es un instrumento informativo de la normatividad de uso que reposa e interfiere en el predio. .Para cada actuaci�n se debe informar el procedimiento y requisitos a seguir, El art�culo 140 solo ser� efectivo a partir de la actualizaci�n e incorporaci�n de la MADS 1499 al EOT.
NOTA 3: Se aclara que la cartograf�a presentada est� relacionada con las bases de datos catastrales enviadas al municipio; en caso de existir incongruencia, a necesidad de aclararse, remitirse al gestor catastral pertinente. La Secretar�a no certifica linderos, �reas o v�as mostrados en este certificado.�
82. Se precisa que la Alcald�a actu� de manera reactiva. Si el municipio consideraba que el sector presentaba problemas de parcelamiento irregular, desconocimiento de la Unidad Agr�cola Familiar (UAF) o uso indebido del suelo, esas circunstancias deb�an haber activado oportunamente los procedimientos administrativos, policivos y urban�sticos previstos en los art�culos 104 y 108 de la Ley 388 de 1997. As�, la administraci�n no puede invocar tard�amente esas problem�ticas para trasladar sus consecuencias a una familia en situaci�n de vulnerabilidad como justificaci�n para negar el acceso al agua para consumo humano.
83. La Sala no desconoce la importancia de que las entidades territoriales garanticen el ordenamiento de los municipios, particularmente, en la zona rural. No obstante, el presente asunto no tiene como finalidad la resoluci�n de dichos aspectos que, por dem�s, deben transitar por los tr�mites administrativos previstos para tal fin. De igual manera, si bien hay procesos policivos en curso, estos son contra otras personas y la entidad accionada no adopt� ninguna decisi�n administrativa espec�fica en relaci�n con el predio en que reside la accionante que, en principio, proh�ba o restrinja la conexi�n al servicio p�blico de agua potable con base en un acto administrativo que as� lo determine.
84. Sin embargo, la Alcald�a no aport� ning�n acto administrativo adoptado espec�ficamente respecto del predio donde vive la accionante que, con base en esas restricciones, prohibiera o restringiera la conexi�n al servicio p�blico de agua potable. El �nico documento que alleg� fue el certificado de uso del suelo del 14 de mayo de 2026, expedido por la Secretar�a de Planeaci�n e Infraestructura. Ese documento, como lo indica el propio certificado, tiene car�cter meramente informativo sobre la normativa aplicable al predio y no certifica linderos, �reas ni v�as. No constituye, por tanto, un acto administrativo que proh�ba o restrinja la conexi�n al servicio de acueducto respecto de la accionante en particular.
85. Esta distinci�n es jur�dicamente relevante, pues el hecho de que existan normas urban�sticas, ambientales o agrarias que restrinjan los usos del suelo en la zona, no implica que esas normas se hayan traducido en un acto administrativo concreto, motivado y notificado a la accionante que le sea oponible en este proceso. La Alcald�a invoc�, de manera gen�rica, un conjunto de restricciones normativas sin demostrar que alguna de ellas hubiera dado lugar a una actuaci�n administrativa concreta dirigida a la accionante o al inmueble que ella habita. En ese sentido, la oposici�n de la Alcald�a a la conexi�n no encontraba sustento en un acto administrativo exigible en este proceso y, por tanto, no pod�a operar como un obst�culo jur�dico v�lido para impedir el acceso al agua.
86. La Sala reitera que la decisi�n que se toma en esta sentencia no sanea la situaci�n jur�dica del inmueble, no regulariza eventuales infracciones urban�sticas, no convalida presuntas subdivisiones contrarias a la UAF y no exonera a la Alcald�a de cumplir sus deberes en materia de ordenamiento territorial, protecci�n ambiental y acatamiento de las �rdenes judiciales dictadas en relaci�n con el saneamiento del r�o 1. El amparo se circunscribe a garantizar el m�nimo vital de agua potable en este caso concreto, sin desplazar las competencias de la administraci�n municipal para adelantar los tr�mites que correspondan, con respeto del debido proceso y del derecho de defensa de la accionante y del agenciado.
4. Alcance del amparo y �rdenes por adoptar
87. La Sala amparar� los derechos fundamentales invocados. En este caso, la acreditaci�n de una vivienda construida y habitada por una persona con discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo, la existencia de factibilidad t�cnica y la improcedencia de exigir la licencia de construcci�n en ese supuesto permiten concluir que la conexi�n del servicio no deb�a negarse con fundamento en un requisito que no est� previsto en la normativa para este caso. De igual forma, la discusi�n sobre la legalidad urban�stica del predio planteada por la alcald�a municipal no forma parte del objeto de la tutela y no exime a las entidades accionadas del deber de garantizar el acceso al agua en los t�rminos expuestos previamente.
88. En consecuencia, la Sala adoptar� �rdenes de (i) protecci�n inmediata del derecho al agua para garantizar la vida digna y la salud de la parte accionante, (ii) reevaluaci�n de la solicitud de conexi�n para garantizar el derecho al debido proceso y (iii) instalaci�n del servicio adecuada a las condiciones t�cnicas, jur�dicas y ambientales, as� como de seguimiento al cumplimiento de esta providencia.
89. Tal y como lo ha hecho en otras oportunidades, la Sala ordenar� al Acueducto Regional 1 y a la Alcald�a 1 garantizar, de manera coordinada y en el �mbito de sus competencias, un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para el consumo humano, mientras se reeval�a la solicitud de conexi�n. Para ello, (i) el Acueducto Regional 1 debe concurrir por ser el prestador que reconoci� la factibilidad t�cnica del servicio y (ii) la Alcald�a 1 debe concurrir porque, aunque no presta directamente el servicio, tiene deberes de aseguramiento, coordinaci�n y garant�a de acceso a los servicios p�blicos domiciliarios en su territorio, en virtud del art�culo 5� de la Ley 142 de 1994[41]. Por tanto, ambas entidades deber�n definir un medio id�neo, concertado con la accionante, que no dependa de la voluntad de un tercero y que garantice, como m�nimo, cincuenta (50) litros diarios de agua potable por cada integrante del n�cleo familiar.
90. Adicionalmente, conforme a lo ordenado en la Sentencia T-275 de 2024, en la que se encontr� vulnerado el derecho al debido proceso por la exigencia de requisitos no previstos en la ley, la Sala ordenar� al Acueducto Regional 1 reevaluar la solicitud de conexi�n presentada por Valeria. Esta orden se dirige al prestador porque es la entidad competente para tramitar la vinculaci�n al contrato de servicios p�blicos y verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso previstas en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y las dem�s normas sectoriales aplicables. Sin embargo, esa reevaluaci�n deber� respetar el debido proceso administrativo y, por tanto, no podr� condicionarse a la presentaci�n de licencia de construcci�n, reconocimiento de vivienda o documentos no previstos en el Decreto 1077 de 2015 como requisito para la conexi�n de una vivienda ya construida y habitada[42].
91. En similar sentido, si de la reevaluaci�n se concluye que no existe un obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental que impida la conexi�n, el Acueducto Regional 1 deber� instalar y poner en funcionamiento la conexi�n domiciliaria del servicio de acueducto dentro del t�rmino se�alado en la parte resolutiva. Esta orden no supone que la Corte Constitucional desconozca las competencias urban�sticas del municipio ni que legalice la situaci�n del inmueble, pues el alcance de aquella se limita a impedir que la aplicaci�n de un requisito no exigible configure un obst�culo en el acceso al servicio p�blico de acueducto.[43]
92. Se dispondr� que, si el Acueducto Regional 1 considera que la conexi�n domiciliaria no puede materializarse, deber� emitir una decisi�n clara, escrita y suficientemente motivada. Esa decisi�n deber� identificar el obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental que impide la conexi�n, se�alar la norma vigente que lo prev�, explicar por qu� resulta aplicable al caso concreto e indicar c�mo podr�a ser subsanado. Esta exigencia responde al derecho al debido proceso administrativo y evita que la negativa se funde en razones que no se encuentren previstas en la normativa vigente[44].
93. En todo caso, una eventual negativa de conexi�n no relevar� al Acueducto Regional 1 ni a la Alcald�a 1 del deber de garantizar el m�nimo vital de agua potable. Si la conexi�n domiciliaria no puede realizarse de manera inmediata por la existencia de un obst�culo concreto y debidamente motivado, el acueducto deber� coordinar con la alcald�a municipal una alternativa estable de suministro de agua apta para consumo humano, en cantidad suficiente y no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del n�cleo familiar. Esa alternativa no podr� depender de la voluntad de un tercero y deber� mantenerse hasta que se adopte una soluci�n definitiva conforme al ordenamiento jur�dico.
94. De conformidad con el r�gimen aplicable al seguimiento de los fallos de esta Corte, la Sala tambi�n ordenar� al Juzgado Promiscuo Municipal 1 de manera espec�fica verificar el cumplimiento de la sentencia. Esta medida resulta necesaria porque las �rdenes impartidas requieren coordinaci�n entre el prestador y la alcald�a, as� como la adopci�n de medidas materiales de suministro y, eventualmente, de conexi�n. Por ello, el Acueducto Regional 1 y la Alcald�a 1 deber�n remitir un informe conjunto sobre el cumplimiento de la providencia dentro del t�rmino fijado en la parte resolutiva.
95. La Sala ordenar� a la Personer�a Municipal 1 acompa�ar a Valeria y a Camilo a efectos de que se d� cumplimiento a esta decisi�n. Esta medida se justifica por la situaci�n de vulnerabilidad del n�cleo familiar, en particular porque Camilo tiene discapacidad m�ltiple que requiere altos niveles de apoyo, y su dependencia total respecto de los cuidados de su madre, y permitir� verificar que las medidas adoptadas sean efectivas y que la accionante cuente con la debida asesor�a y acompa�amiento para exigir el cumplimiento de las �rdenes. Finalmente, se desvincular� a las dem�s entidades que no adoptaron la decisi�n cuestionada ni tienen competencia directa para materializar la conexi�n o asegurar el suministro en los t�rminos definidos en esta providencia.
IV. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito 1, que confirm� la decisi�n del 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Promiscuo Municipal 1, mediante la cual se declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Valeria, a nombre propio y como agente oficiosa de su hijo Camilo, contra el Acueducto Regional 1. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, al agua potable, a la vida digna, a la salud y a la igualdad de Valeria y Camilo.
SEGUNDO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 y a la Alcald�a 1 que, en el �mbito de sus competencias y de manera coordinada, dentro de los cinco (5) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, garanticen a la accionante y al agenciado un suministro provisional de agua potable, continuo, suficiente y apto para consumo humano, mediante un medio id�neo y concertado con la accionante. Ese suministro no podr� ser inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del n�cleo familiar que habita en el inmueble, hasta que se profiera una decisi�n definitiva sobre la petici�n de conexi�n de la accionante.
TERCERO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, reeval�e la solicitud de conexi�n presentada por Valeria. En esa evaluaci�n no podr� exigir licencia de construcci�n o reconocimiento de vivienda o alg�n documento no contemplado en la Ley 142 de 1994 o en el Decreto 1077 de 2015 como condici�n para la conexi�n, por tratarse de una vivienda ya construida y habitada.
CUARTO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, si no existe un obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental, instale y ponga en funcionamiento la conexi�n domiciliaria del servicio de acueducto dentro de los quince (15) d�as h�biles siguientes y contados a partir del vencimiento del t�rmino previsto en el resolutivo tercero de esta providencia.
QUINTO. ORDENAR al Acueducto Regional 1 que, si considera que no es posible materializar la conexi�n domiciliaria, emita una decisi�n motivada dentro del t�rmino previsto en el numeral tercero. Esa decisi�n deber� identificar con precisi�n el obst�culo t�cnico, jur�dico o ambiental que impide la conexi�n, se�alar la norma que lo prev�, explicar por qu� aplica al caso concreto e indicar c�mo puede ser subsanado. Adicionalmente en este evento, el acueducto deber� coordinar con la alcald�a municipal para asegurar la continuaci�n de una alternativa estable de suministro de agua apta para consumo humano, mediante un medio id�neo y concertado con la accionante, en cantidad suficiente y no inferior a cincuenta (50) litros diarios por cada integrante del n�cleo familiar. Aquella no podr� depender de la voluntad de un tercero y deber� mantenerse hasta que se adopte una soluci�n definitiva conforme al ordenamiento jur�dico.
SEXTO. ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal 1 verificar el cumplimiento de esta sentencia. Para tal efecto, el Acueducto Regional 1 y la Alcald�a 1, dentro de los 30 d�as siguientes a la comunicaci�n de esta providencia, deber�n remitirle un informe conjunto sobre el cumplimiento de esta providencia.
S�PTIMO. ORDENAR a la Personer�a Municipal del Municipio 1 que en el �mbito de sus competencias constitucionales y legales, brinde acompa�amiento a Valeria y Camilo para efectos del cumplimiento de esta providencia y de la protecci�n de sus derechos fundamentales.
OCTAVO. DESVINCULAR del presente tr�mite a la Gobernaci�n 1, a las Empresas P�blicas 1, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios y a la Corporaci�n Aut�noma Regional 1, por las razones expuestas en esta providencia.
NOVENO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto del 27 de marzo de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Tres resolvi� anonimizar el nombre real de los accionantes y los nombr� como Valeria y Camilo Esta providencia est� disponible en el documento �001 AUTO SALA DE SELECCION 27-MARZO-2026 NOTIFICADO 17-ABRIL-2026.pdf�, del expediente digital. Por lo tanto, esta providencia tendr� dos versiones, una en la que las partes se nombrar�n con los nombres ficticios mencionados y se anonimizar� cualquier otra informaci�n que permita su identificaci�n, y otra reservada que contendr� los datos reales. Corte Constitucional, Circular interna n.� 10 de 2022.
[2] Expediente digital. Archivo �004AutoAdmiteTramite.pdf�.
[3] Expediente digital. Archivo �006Contestacion1.pdf�.
[4] Folio 2 del escrito de contestaci�n.
[5] Expediente digital. Archivo �008ContestacionGobernacio1.pdf�.
[6] Expediente digital Archivo �010ContestacionMinisterioViviendaTerritorio.pdf�.
[7] Expediente digital. Archivo �007ContestacionCar.pdf�.
[8] Expediente digital. Archivo �011ContestacionSuperintendenciaServicios.pdf�.
[9] Expediente digital. Archivo �009RespuestaAlcaldia1.pdf�.
[10] Expediente digital. Archivo �014Sentenciatutel_Sentencia_202500283.pdf�.
[11] Folio 9 del fallo de tutela de primera instancia.
[12] Expediente digital. Archivo �04Fallotutela2instancia (37).pdf�.
[13] Los criterios de selecci�n utilizados fueron objetivo (posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional) y subjetivo (urgencia de proteger un derecho fundamental).
[14] La Sala advierte que el Auto del 7 de mayo de 2026 orden� expresamente recibir la declaraci�n de Camilo en la diligencia. Antes de prescindir de ella, el juez debi� intentar establecer alguna forma de comunicaci�n directa con �l, con el fin de determinar si empleaba alg�n tipo de expresi�n que permitiera identificar su comprensi�n del proceso o su posici�n frente a lo que all� se discut�a. Esta actuaci�n habr�a sido coherente con lo dispuesto en la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al bloque de constitucionalidad mediante la Ley 1346 de 2009, y con la Ley 1996 de 2019, que reconoce la capacidad jur�dica de todas las personas con discapacidad y obliga a los servidores p�blicos a adoptar ajustes razonables para garantizar su participaci�n. La omisi�n del juez no afecta la procedibilidad de la acci�n ni la validez de lo actuado, pero s� constituye un recordatorio sobre los deberes de especial protecci�n que tienen los servidores judiciales frente al derecho fundamental a la capacidad jur�dica de las personas con discapacidad.
[15] La Sala advierte que el apoderado de la Alcald�a manifest� en esta diligencia su intenci�n de solicitar la realizaci�n de una audiencia ante la Corte Constitucional. Sin embargo, no existe constancia de que esa solicitud haya sido formalizada dentro del tr�mite de revisi�n. En todo caso, la convocatoria a audiencia p�blica es una facultad discrecional de la Corte cuya procedencia depende de su utilidad para esclarecer los aspectos relevantes del asunto. En el presente caso no se advierten razones para llevarla a cabo, pues el expediente cuenta con elementos suficientes para adoptar una decisi�n de fondo
[16] Sentencia T-338 de 2021.
[17] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 10. �La acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante. Los poderes se presumir�n aut�nticos. // Tambi�n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber� manifestarse en la solicitud. // Tambi�n podr� ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales�.
[18] Decreto 2591 de 1991. Art�culo 46 y siguientes.
[19] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver tambi�n, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonom�a de la voluntad del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificaci�n, cualquier persona pueda actuar en nombre y representaci�n.
[20] Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2021.
[21] Corte Constitucional, sentencias T-058 y 421 de 2023.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2017.
[23] Esto lo ha indicado la Corte Constitucional en varias decisiones, entre ellas, recientemente, en las Sentencias T-084 de 2025, T-147 de 2025, entre otras.
[24] Sentencia SU-961 de 1999.
[25] Sentencias SU-217 de 2017; SU-123 de 2018; SU-111 de 2020 y SU-121 de 2022.
[26] Frente a esto, la Sentencia T-004 de 2026 reiter� el principio iura novit curia, conforme al cual corresponde al juez aplicar el derecho y calificar jur�dicamente los hechos relevantes del caso. Y la Sentencia T-152 de 2025 tambi�n explic� que el juez de tutela puede ejercer facultades extra y ultra petita cuando, a partir del tr�mite constitucional, advierte una vulneraci�n de derechos fundamentales que debe resolverse, incluso respecto de aspectos no planteados por las partes.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2025, M.P. Juan Carlos Cort�s Gonz�lez.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. F.J. 4.5.
[30] Reiterado recientemente en la Sentencia T-106 de 2026, la Corte Constitucional. Esto tambi�n se hab�a se�alado en el pie de p�gina 33 de la Sentencia T-422 de 2023, en el que se refiere a la Organizaci�n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. Consultado en https://acnudh.org/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35/ el 10 de febrero de 2021. Rese�a tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz.
[31] Ibid. FJ 3.5.4.
[32] En esa oportunidad, la Corte orden� �AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso (�) ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP, en primer lugar, que se abstenga de solicitar a los accionantes un certificado de paz y salvo obligatorio, expedido por la junta de acci�n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, por los consumos de la pila p�blica n.� 3, o que acredita encontrarse a paz y salvo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP por estos consumos, o suscribir un acuerdo de pago para estos mismos efectos, como condici�n previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. En segundo lugar, tambi�n se le ordena que (�) brinde una nueva respuesta a las solicitudes de conexi�n presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite la conexi�n al servicio p�blico domiciliario de los inmuebles en que habitan, a alguna de las condiciones antes indicada. As� las cosas, deber� ordenar la conexi�n regular al servicio de acueducto si los accionantes y los inmuebles para los que se solicita cumplen las exigencias dispuestas en la Ley 142 de 1994, y, en particular, las previstas en el art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015. En caso de que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP niegue alguna de las solicitudes deber� especificar, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad �ltima de contar con una conexi�n regular al servicio p�blico domiciliario de acueducto�.
[33] Corte Constitucional, Sentencia T-422 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, FJ. 6.5.5
[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado 05001-23-31-000-2006-01065-01, M.P. Oswaldo Giraldo L�pez.
[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n
Primera
Radicado: 05001-23-31-000-2006-01065-01
[36] Superintendencia de Servicios P�blicos Domiciliarios, Concepto 527 de 2024. Esta misma interpretaci�n consta en los Conceptos 97 de 2024 y 97 de 2023.
[37] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci�n Primera, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado 05001-23-31-000-2006-01065-01, M.P. Oswaldo Giraldo L�pez.
[38] Folio 1 del documento ANEXO VALERIA, incluido en la respuesta del Acueducto Regional 1.
[39] Folio 2 del documento ANEXO VALERIA, incluido en la respuesta del Acueducto Regional 1 al requerimiento de la Corte.
[40] Ibid.
[41] En virtud de su deber de garantizar los servicios p�blicos en el municipio, como lo indic� la Corte en la Sentencia T-129 de 2017. Este tipo de orden se adopt� recientemente en la Sentencia T-106 de 2026.
[42] En la Sentencia T-275 de 2024 la Corte orden� al acueducto que �se abstenga de solicitar a los accionantes un certificado de paz y salvo obligatorio, expedido por la junta de acci�n comunal del barrio Campestre Norte del municipio de Bucaramanga, por los consumos de la pila p�blica n.� 3, o que acredita encontrarse a paz y salvo con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP por estos consumos, o suscribir un acuerdo de pago para estos mismos efectos, como condici�n previa y necesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto. En segundo lugar, tambi�n se le ordena que, en un plazo m�ximo de diez (10) d�as h�biles, posteriores a la notificaci�n de la presente providencia, brinde una nueva respuesta a las solicitudes de conexi�n presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite la conexi�n al servicio p�blico domiciliario de los inmuebles en que habitan, a alguna de las condiciones antes indicada�.
[43] Ibid. En tal oportunidad, la Corte orden� que �deber� ordenar la conexi�n regular al servicio de acueducto si los accionantes y los inmuebles para los que se solicita cumplen las exigencias dispuestas en la Ley 142 de 1994, y, en particular, las previstas en el art�culo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto 1077 de 2015�.
[44] Ibid. La Corte indic� que �en caso de que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. ESP niegue alguna de las solicitudes deber� especificar, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, y la forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr la finalidad �ltima de contar con una conexi�n regular al servicio p�blico domiciliario de acueducto�.