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T-236/20
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-236/208 de julio de 2020

Salvamento de voto

MagistradosRodrigo Escobar Gil·Eduardo Montealegre Lynett·Jaime Araujo Rentería·Manuel José Cepeda Espinosa

Salvamento conjunto de Rodrigo Escobar Gil, Eduardo Montealegre Lynett, Jaime Araujo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Garantia Por Eps De Tratamientos Y Procedimientos Medicos Como Parte Del Proceso Integral De Construccion Y Afirmacion De Identidad De Genero De Personas Transgenero.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de los magistrados Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett en la Sentencia SU-623 de 2001. M.P. Rodrgio Escobar Gil. Sentencia T-011 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-722 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Constitución Política. Artículo

241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: // (…) //

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Por ejemplo, en la Sentencia T-301 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), se declaró la carencia actual de objeto en un caso en el que una mujer solicitaba la interrupción voluntaria del embarazo y antes de que se profiriera la sentencia de tutela de segunda instancia se había producido el parto. Sin embargo, en el numeral segundo de la parte resolutiva se establece: “CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones y en los términos expuestos en esta sentencia” las sentencias de tutela de instancia. Además, se dispone “CONDENAR en abstracto a SaludCoop E.P.S., a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a la accionante, la señora Rosa, por la violación del derecho fundamental a la interrupción voluntaria del embarazo o aborto al que tenía derecho por reunir las condiciones exigidas en la sentencia C-355 de 2006” y se confirman diversas órdenes proferidas por el juez de tutela de primera instancia. En otra oportunidad, en la Sentencia T-543 de 2017 (MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido), decisión que fue acompañada por el magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez como parte de la Sala Novena de Revisión, si bien se declaró la carencia actual de objeto en las dos acciones de tutela que se estudiaban, debido a que la Resolución de la Superintendencia de Industria y Comercio contra la que se dirgían las demandas había sido revocada, se concedió la tutela a los derechos fundamnetales que habían sido vulnerados, se revocaron las decisiones de los jueces de tutela de instancia, en un caso, y se confirmaron las las decisiones en el otro. Además, se impartieron una serie de órdenes a la entidad accionada con el fin de publicitar la decisión tomada por la Corte Constitucional. Recientemente, en Sentencia T-363 de 2018 (MP. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo), proferida por esta misma Sala de Revisión y aprobada de manera unánime, se declaró la carencia actual de objeto en dos casos en los que a personas privadas de la libertad se les restringía el uso de elementos propios de su comunidad religiosa. En esta oportunidad se analizó el fondo del asunto y se concluyó que “los Establecimientos Penitenciarios de Yopal -Casanare y Cómbita -Boyacá vulneraron el derecho fundamental a la libertad religiosa y de cultos de los accionantes al restringir, el ejercicio de sus creencias religiosas más profundas, sin justificación razonable”, por lo que se ordenó a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal -Casanare “que adopte, si aún no lo ha hecho, las medidas que estime adecuadas, necesarias y suficientes para concientizar a los funcionarios integrantes de la guardia penitenciaria de la importancia de proteger la expresión religiosa de quienes allí permanecen recluidos y capacitarlos en los parámetros constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos en esta sentencia, así como en la existencia de la religión Rastafari”. Sentencia T-139 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa. Mediante Auto del 29 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Selección Número Diez, conformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-6.950.213. En el acta del Comité Técnico Científico que resolvió devolver la solicitud del procedimiento requerido se indica: “NO APLICA PARA TRAMITE DEL CTC. DEVUELTO EL SERVICIO SOLICITADO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS COBERTURAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD, POS. RESOLUCIÓN 6408 DE 2013” (Folios 28 y 28 del cuaderno 1). Por su parte, el acta del Comité Técnico Científico que negó el servicio se dice: “El Comité Técnico Científico de compensar no autoriza el medicamento/servicio porque la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en la resolución 5395 de 2013 del ministerio de salud, el procedimiento / insumo / servicio de salud solicitado se encuentra incluido en el plan de beneficios de salud resolución 5521 de 2013”. (Folios 30 y 31 del cuaderno 1). El Oficio por medio del cual se le comunicó el Auto de la referencia a la Facultad de Medicina de la Universidad de Antioquia fue devuelto por la Oficina de Correo 472 con la anotación “Rehusado”. Por su parte, la Asociación Colombiana de Psiquiatría señaló que dado que es una asociación gremial, no tiene competencia para proferir peritajes o dictámenes técnicos. Finalmente, la facultad de medicina de la Universidad del Rosario guardó silencio. Los escritos que adjunta Paii en su intervención son los de: Christoph Hanssmann, el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Nacional Autónoma de México, la organización Abogadxs por los derechos sexuales, Juan Diego Barrera Vásquez, Carolina Herrera Small y Simón Torres Orozco, el Centro de Estudios Legales y Sociales, la Fundación Colectivo de Hombres y Masculinidades, Andrea Parra Fonseca y la organización Gate. El artículo 86 de la Constitución Política y 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el amparo constitucional, por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio público. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 42, numeral 2, señala que la acción de tutela procede contra las accione su omisiones de particulares encargados de prestar el servicio público de salud. Sobre el requisito de la inmediatez, ver entre muchas otras, las sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio González Cuervo; y T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Aquiles Arrieta Gómez. Ley 1122 de 2007. “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Artículo

41. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Ley 1438 de 2011. “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. Ver, entre otras, las sentencias T-314 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencias C-119 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.; T-034 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-603 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortìz Delgado; T-314 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-428 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-684 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. Al respecto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-644 de 2015 (reiterada en la Sentencia T-397 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera) dijo: “(…) cabe señalar que en determinados supuestos en los que, inicialmente, habría sido preciso agotar la instancia de la superintendencia, cuando la Corte debe decidir en sede de revisión, puede optar por conceder el amparo, en razón de la desproporción que, a la luz de los elementos del caso concreto, se generaría si se remitiese al accionante a dicha instancia para hacer valer aquello que ya el juez de tutela ha advertido como debido desde una perspectiva iusfundamental.|| Por lo anterior, resulta menester analizar en cada caso concreto la existencia de circunstancias excepcionales de las cuales se pueda concluir que dicho procedimiento no resultaría lo suficientemente eficaz para garantizar integralmente las prerrogativas constitucionales supuestamente vulneradas o amenazadas. De esta manera, se debe evaluar, por ejemplo, las condiciones de vulnerabilidad del actor, la urgencia y el apremio con la que se demanda el amparo o si del suministro de la tecnología en salud requerida depende la preservación de la vida del accionante.” En una decisión reciente, la Corte destacó la necesidad de ampliar este esquema binario de clasificación de las personas, al ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripción de menores intersexuales o con genitales ambiguos. Se trata de la Sentencia T-450A de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), donde se ampararon los derechos de un menor menor cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue registrado por los funcionarios de la Registraduría porque en el certificado de nacido vivo no se señalaba su sexo. Al no contar con el registro civil de nacimiento, se le negaba igualmente la atención médica. Corte Constitucional. Sentencia T-141 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta providencia la Corte amparó los derechos fundamentales a la no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad, a la educación y al debido proceso de una persona transgénero, a quien una institución educativa le había impuesto una serie de restricciones a su indumentaria. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Disponible en: https://colombiadiversa.org/colombiadiversa2016/wp-content/uploads/2018/07/A-0450_OS_baja-Informe-DDH.pdf. Según un informe del año dos mil doce (2012) presentado por la Alcaldía de Bogotá, el 52.09% de las personas Transgénero reportan haber sufrido discriminación o rechazo, maltrato verbal, agresión física o maltrato psicológico en el sistema educativo. En estrecha relación con esto, concluyó que “[l]as personas transgeneristas tienen los niveles más bajos de escolaridad: 39.35% cuentan con educación media y 26.7% con educación básica secundaria. El porcentaje de universitarios y universitarias en este sector es de 11.9% y de posgrado solo el 1.94 %.” Alcaldía Mayor de Bogotá. Secretaría Distrital de Planeación. Bogotá, Ciudad de Estadísticas. Boletín No. 25 Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transgeneristas en Cifras. Bogotá, 2010. Disponible en:http://www.sdp.gov.co/portal/page/portal/PortalSDP/SeguimientoPoliticas/politicasLGBTI/Observatorio/Estadisticas_LGBT_2010.pdf. Según la organización REDLACTRANS, las personas transgénero perciben que su primera opción laboral es el trabajo sexual, el segundo es cocinera, empleada doméstica, peluquera y modista; y como última opción se encuentran las actividades artesanales (folio 154 del cuaderno de Revisión). Según cifras de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el 99.68% de las personas con identidad de género no normativa expresaron que han sido discriminadas o que sus derechos han sido vulnerados o limitados; el 100% dijo haber sido víctima de algún tipo de agresión física o verbal, y el 90.56% de esta población estimó que tiene mayor probabilidad de sufrir ataques en el espacio público. Fuente:http://portel.bogota.gov.co/portel/libreria/php/x_frame_detalle.php?id=50651).http://portel.bogota.gov.co/portel/libreria/php/x_frame_detalle.php?id=50651. Según cifras del informe acerca de la situación de derechos humanos de las personas transgénero en el Caribe y en América Latina de la Red Latinoamericana y del Caribe de personas transgénero (REDLACTRANS) se reporta que del total de esta población, entre un 44% y un 70% abandona o es expulsada de su hogar, y que este proceso ocurre principalmente entre los trece (13) y diecisiete (17) años. REDLACTRANS. La Transfobia en América Latina y el Caribe. Disponible en: http://redlactrans.org.ar/site/wp-content/uploads/2013/05/La-Transfobia-en-America-Latina-y-el-Caribe.pdf (folio 153 del cuaderno de Revisión). Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. MP. María Victoria Calle Correa. SV Luis Guillermo Guerrero Pérez. Organización de los Estados Americanos. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Relatoría sobre los derechos de las personas LGBTI. Algunas precisiones y términos relevantes. http://www.oas.org/es/cidh/lgtbi/mandato/precisiones.asp. Los Principios de Yogyakarta “sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género”, definen la identidad de género como “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Corte Constitucional. Sentencia T-314 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Marina Bernal, “Provisión de servicios afirmativos de salud para las personas LGBT”. Colombia Diversa, Bogotá, 2010. Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-771 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional ha destacado que la dignidad es un valor, principio y derecho autónomo; y que, desde esta última función en el ordenamiento jurídico, su concreción se refleja en los siguientes sentidos: (i) como autonomía, esto es, como la garantía de que la persona se dé su propia ley y actúe consecuentemente con ella (vivir como quiera); (ii) como la garantía de unas condiciones mínimas de existencia material (vivir bien), y, a partir de la afirmación de una persona que en mayor o en menor medida se interrelaciona con los demás, (iii) como la garantía de la integridad física y moral (vivir sin humillaciones). Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la Sentencia T-063 de 2015 (M.P. María Victoria Calle Correa), al estudiar un caso en el que una persona trans solicitaba la modificación del sexo en el registro civil de nacimiento, la Corte afirmó, sobre el libre desarrollo de la personalidad, que: “la consagración de este derecho comprende la facultad natural de toda persona ‘de realizar autónomamente su proyecto vital, sin coacción, ni controles injustificados’. Se trata entonces del principio liberal de la no injerencia institucional en materias subjetivas que no atenten contra la convivencia y la organización social.” M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta oportunidad la Corte analizó la negativa de un menor de edad de someterse a una cirugía de readecuación de sexo femenino tras haber sido emasculado por un perro cuando tenía seis meses de edad. Sus padres iniciaron un proceso de jurisdicción voluntaria con el fin de modificar el nombre y sexo de su hijo por aquellos que resultaran acordes a su nueva identidad. El menor, quien presentó dificultades para adaptarse a su nueva faceta femenina, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y la suspensión del tratamiento médico y el completo acoplamiento de su definición psicológica y física masculina con la que se sentía plenamente identificado. La Corte concedió el amparo y le ordenó al ICBF prestar la protección adecuada consistente en el tratamiento integral físico y sicológico requerido para la readecuación del menor. En la Sentencia T-099 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Quinta de Revisión, retomando lo señalado en la Sentencia T-1025 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), indicó: “la identidad personal se convierte en un bien especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el respeto del propio ‘modo de ser’ de cada hombre en el mundo exterior. Solamente a partir del libre ejercicio de la personalidad, se constituye la identidad personal como un conjunto de cualidades y características que ante los atributos proyectivo, temporal y estimativo del hombre, le permiten a éste individualizarse en la sociedad, y exigir de ésta, el respeto y salvaguarda de las condiciones mínimas que conlleven a la proyección autónoma de su ser”. Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia T-552 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Conrad, Peter. “Medicalization and Social Control”. En Annual Review of Sociology. 1992. En el mismo sentido, Sheherezade Kara define la patologización como “la práctica pisco-medica, legal y cultural por la que un determinado rasgo, individuo o población se define, per se, como un trastorno”. (Kara, Shehezerade. Gender is not an illness. How pathologizing trans people violates international human rights law. New York: GATE, Global Action for Trans Equality, 2017. Traducción libre) Butler, Judith. Undiagnosing Gender. En Transgender Rights. Minnesota: University of Minnesota Press, 2006. Corte Constitucional. Sentencia T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia T-771 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional ha incorporado los Principios de Yogyakarta en el análisis de diversas cuestiones relativas a la orientación sexual y la identidad de género. Ver, por ejemplo, las sentencias T-143 de 2018. MP. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido; T-077 de 2016. MP. Jorge Iván Palacio Palacio; T-099 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Según el documento oficial que recoge los Principios, los mismos fueron elaborados de la siguiente manera: “(la) Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los derechos humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, a fin de imbuir de una mayor claridad y coherencia a las obligaciones estatales en materia de derechos humanos”. Principios de Yogyakarta. [Consultado el 12 de marzo de 2015]. Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf. Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. IDEM. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. A/HRC/22/53. Febrero 1 de 2013. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. A/HRC/35/21. Marzo 28 de 2017. Informe del Experto Independiente de la ONU sobre la protección contra la violencia y la discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género. A/73/152. Julio 12 de 2018. Butler, Judith. Deshacer el género. Barcelona: Paidós, 2006. Pag.

115. En una investigación realizada en Bogotá se reportó que las mujeres trans acuden a diferentes sustancias que resultan inadecuadas y peligrosas para transformar sus cuerpos. Entre los materiales más utilizados están la silicona líquida, el aceite mineral, la parafina o vaselina líquida, el aceite vegetal, la grasa animal, los biopolímeros, el silicón industrial, el aceite de oliva, entre otros. Así mismo, se indicó que el desarrollo de estas prácticas “es llevada a cabo en lugares clandestinos, carentes de las condiciones mínimas de salubridad. En la mayoría de los casos, se lleva a cabo en las residencias donde habitan o en hoteles”. (Peralta Cruz, Karen y Espitia Pachón, Natalia. Uso de modelantes estéticos, como proceso de la transformación corporal de mujeres transgeneristas. Tábula Rasa, Revista de Humanidades. 2013. Disponible en: http://www.revistatabularasa.org/numero-19/13peralta-espitia.pdf. Butler, Judith. El género en disputa. El feminismo y la subversión de la identidad. Barcelona: Paidós, 2007. Pag.

70. García Becerra, Andrea. Tacones, siliconas, hormonas. Etnografía, teoría feminista y experiencia trans. Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2018. Pag.

92. Emcke, Carolin. Contra el odio. Bogotá: Taurus, 2017. Pag. 139 y

140. En el informe realizado para el Comité de la CEDAW “Situación de mujeres lesbianas, bisexuales y personas trans en Colombia. 2013 – 2018”, elaborado por diversas organizaciones defensoras de los derechos de las personas LGBTI, se indica que algunos de los obstáculos que deben enfrentar las personas trans para acceder a los servicios de salud consisten en la falta de sensibilidad y capacitación del personal médico acerca de las necesidades específicas de las personas transgénero y la ausencia de rutas de atención especializada. Disponible en: https://colombiadiversa.org/colombiadiversa2016/wp-content/uploads/2019/02/CEDAW-reporte-espa%C3%B1ol-LBT-Colombia-1.pdf. Constitución Política. Artículo 20. “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. (…)”. Sobre la relación del consentimiento libre e informado con algunos derechos fundamentales, ver, entre otras, sentencias C-933 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. AV. Manuel José Cepeda Espinosa; C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV. Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alberto Rojas Ríos; C-405 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibíd. Corte Constitucional. Sentencia T-653 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Corte Constitucional. Sentencias T-059 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-405 de 2016. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-622 de 2014. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SU-377 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Corte Constitucional. Sentencias T-622 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-452 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-560A de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-823 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-377 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras. Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Idem. Idem. Corte Constitucional. Sentencias T-059 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; C-405 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-850 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Principios de Yogyakarta sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género. En Argentina, la ley de identidad de género (Ley 26.743), establece en su artículo 11 que todas las personas mayores de edad pueden acceder a los procedimientos médicos para afirmar la identidad de género, “sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa” por lo que “se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona”. Herrera Small, Carolina y Torres Orozco, Simón. De la patologización de las identidades de género diversas. El rol de los profesionales de la salud en los tránsitos de género. Anamnesis, Revista de Bioética. No. 13. 2018. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Ver entre otras las sentencias: T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; T-086 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Preelt Chaljub; T-611 de 2013. MP. Nilson Pinilla Pinilla; T-977 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; T-1033 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “El derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos de identificación consignados en el registro civil”. Sentencia T-063 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional. Sentencia T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Judith Butler indica que en los procesos de diagnóstico de disforia de género las personas se ven obligadas a mentir sobre lo que realmente son y experimentan en procura de obtener el dictamen requerido: “La única manera de procurar los medíos con los que empezar esta transformación es aprendiendo a presentarse uno mismo utilizando un discurso que no es el propio, un discurso que borra a la persona en el acto de representarla, un discurso que niega el lenguaje que se quisiera utilizar para describir quien es uno, cómo llegó aquí y qué quiere de esta vida. Dicho discurso niega todo esto, pero al mismo tiempo mantiene la promesa, sí no el chantaje, de que se tiene una posibilidad de conseguir la propia vida, el cuerpo y el género que se quiere, si uno accede a falsear su propia identidad y, al hacerlo, apoyar y ratificar el poder de esta diagnosis sobre mucha más gente en el futuro”. (Butler, Judith. Deshacer el género. Barcelona: Paidós, 2006. Pag. 135 y 136). Corte Constitucional. Sentencias T-876 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-918 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-771 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. La Corte Constitucional ha utilizado el nombre identitario de las personas trásgénero en diferentes providencias en aras de respetar su autonomía, libertad y dignidad humana. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-099 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. AV. Jorge Ignaico Pretelt Chaljub; T-363 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-143 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. SPV. Carlos Bernal Pulido. El numeral 2 del artículo 2º del Decreto 4107 de 2011, “Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social”, establece que una de las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social es la de “formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes, programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social”. El artículo 15 del Decreto 2893 de 2011, “Por el cual se modifican los objetivos, la estructura orgánica y funciones del Ministerio del Interior y se integra el Sector Administrativo del Interior”, indica que dentro de las funciones de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior se encuentran la de “Desarrollar, en coordinación con las entidades competentes acciones tendientes a la consolidación de una cultura de Derechos Humanos (numeral 5º) y la de “diseñar programas de asistencia técnica, social y de apoyo para población lesbiana, gais, bisexual, transexual, e intersexual (LGBTI)”. Compensar EPS explica en su página web que esta entidad “marca la diferencia por la calidad de su modelo de atención, prestación de servicios, red de instituciones y profesionales inscritos” (https://www.compensar.com/salud/POS.aspx?_ga=2.95655835.629507790.1584822752356254793.1584822752). El Hospital Universitario San Ignacio tiene dentro de sus valores el humanitarismo, en virtud del cual “nos tratamos con dignidad y respeto” y “respetamos la individualidad de las personas” (https://www.husi.org.co/valores). La Clínica Nuestra Señora de la Paz advierte que su propuesta de valor consistente en “humanizar el dolor y el sufrimiento. Respeto y trato digno” (https://ordenhospitalaria.org/salud-clinicalapaz/nuestra-clinica/).