ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADAMARÍA VICTORIA CALLE CORREAA LA SENTENCIA T-236 12CONFLICTO ENTRE JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA Y AUTORIDAD AMBIENTAL-Corresponde exclusivamente a la Comunidad Indígena decidir sobre el uso de la madera incautada, siempre que esta haya sido extraída irregularmente del resguardo (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-2449625Acción de tutela instaurada por el Resguardo Indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña contra la Corporación Autónoma Regional de Caldas, Corpocaldas. Magistrado Ponente:HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOCon el debido respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia T-236 de 2012. Si bien comparto plenamente la decisión de conceder el amparo invocado por el Resguardo tutelante, estimo que las órdenes adoptadas en la parte resolutiva no representan una protección integral de los derechos vulnerados, especialmente, a raíz del alcance de su numeral cuarto. Para explicar esta afirmación, a continuación mencionaré brevemente el sentido de la decisión adoptada por la Sala Octava, los aspectos que comparto de la providencia, y la razón de mi inconformidad parcial.
1. En el caso objeto de estudio se planteó un potencial conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y la Corporación Autónoma Regional de Caldas (Corpocaldas), el cual se habría originado en los siguientes hechos: Corpocaldas incautó ‘especies maderables’ a dos personas que las transportaban por caminos de su jurisdicción, sin autorización de la citada autoridad ambiental. Esas personas eran miembros de la comunidad indígena organizada en el Resguardo de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña, y la madera que transportaban, según lo indicaron las autoridades tradicionales del Resguardo, fue hurtada de su territorio colectivo. Por ese motivo, el Resguardo solicitó la remisión del expediente administrativo para adelantar una investigación interna del caso y, además de ello, interpusieron la acción de tutela objeto de revisión para evitar que Corpocaldas, siguiendo el procedimiento previsto en la Resolución 070 de 2008 (proferida por la Corporación citada) devolviera la madera a los infractores, previo el pago de una multa. Dado que la madera fue extraída irregularmente del Resguardo –afirmaron- corresponde a sus autoridades decidir el uso que debe dársele.
2. La Sala decidió conceder el amparo, con base en los siguientes fundamentos: (i) sí se presentó un conflicto de competencias entre el resguardo y la CAR accionada, debido a que el primero considera que no deben aplicarse las consecuencias jurídicas que establece la Resolución 070 de 2008 frente al transporte ilegal de maderas, mientras que la Corporación autónoma decidió adelantar ese procedimiento, basándose en que la madera fue incautada en su jurisdicción; (ii) las normas sobre imposición de multas contenidas en la resolución citada no son aplicables a la comunidad indígena sin su consentimiento, así que (iii) debe adelantarse un proceso de concertación entre la CAR y la comunidad en el que se definan los mecanismos de coordinación pertinentes, cuando se presenten casos como el que analizó la Sala.
3. A partir de esas consideraciones, la Corporación ordenó a Corpocaldas remitir el expediente administrativo al resguardo accionante y prestar la colaboración necesaria “para el adelantamiento de dicho procedimiento, en materia probatoria y los demás aspectos que sean requeridos”, y abrir un canal de comunicación con el Resguardo para “acordar el alcance de la aplicación de los artículos segundo y tercero de la Resolución 70 de 2008 en casos en que ello suponga un conflicto de competencia [entre la CAR y el Resguardo]”.4. Considero que la sentencia T-236 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) representa una decisión relevante en materia de respeto a la jurisdicción especial indígena por dos razones. La primera consiste en que la decisión aborda el tema de la aplicación del derecho propio en temas ambientales, lo que resulta de vital importancia para recordar que la jurisdicción especial indígena -al contrario de lo que acontecía en vigencia de la Carta Política de 1886-, no se agota en la sanción de pequeñas faltas, sino que es la manifestación más clara y relevante del Estado multicultural y el pluralismo jurídico defendidos por el constituyente de 1991. La segunda radica en que el manejo de tales cuestiones (ambientales) por parte de los pueblos indígenas posee un significado especial para la autonomía indígena, debido a la importancia que tiene el medio ambiente para la preservación de sus modos de vida. Por esas razones, en la discusión jurídica que precedió la sentencia T-236 de 2012, también se contempló la posibilidad de ampliar el alcance de la decisión a la protección del derecho fundamental a la consulta previa, aspecto sobre el que no se llegó finalmente a un consenso. Sin embargo, debo destacar que la fórmula de impedir la aplicación de la Resolución de la CAR hasta que se adopte un mecanismo de concertación con el resguardo sobre las consecuencias jurídicas que deben imponerse frente a la incautación de madera proveniente del resguardo tutelante, responde a la necesidad de evitar que se apliquen normas de ese carácter sin el consentimiento de la comunidad, lo que contribuye a preservar su autonomía, participación y auto determinación en este escenario.5. A pesar de los aspectos positivos de la decisión, estimo que la decisión adoptada en la sentencia T-236 de 2012 y, concretamente, lo dispuesto en su numeral 4º es insuficiente como remedio judicial a la violación iusfundamental que constató la Sala. En ese numeral se planteó que la discusión sobre los alcances de la resolución 070 de 2008 frente al resguardo accionante debe darse exclusivamente en relación los artículos 1º a 3º de la resolución citada. No es claro por qué no se ordenó la inaplicación de la resolución en su integridad, especialmente si se toma en cuenta que todos sus artículos pueden acarrear consecuencias jurídicas para las comunidades indígenas y que el artículo 5º es el que contempla la aplicación de sanciones económicas para la devolución de la madera incautada a los infractores, es decir, la medida que dio origen a este trámite y que, según se concluye en la sentencia T-236 de 2012, llevó a la violación de los derechos de autonomía de la comunidad indígena de Nuestra Señora Candelaria de la Montaña.En síntesis, el numeral 4º de la parte resolutiva debió referirse a la resolución 070 de 2008en su integridad, y no a sus artículos primero y tercero, pues ninguna de las normas contenidas en ese cuerpo normativo deben aplicarse a la comunidad indígena si ello supone una colisión de competencias, como se desprende de forma evidente de la parte motiva de la providencia. Por el contrario, la Sala debió resaltar que corresponde a la comunidad indígena decidir sobre el uso de la madera incautada, siempre que esta haya sido extraída irregularmente del resguardo.Fecha ut supra,MARÍA VICTORIA CALLE CORREAMagistrada ---pies de página--- En esa oportunidad le correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional conocer la tutela instaurada por Ati Seygundiba Quigua Izquierdo contra Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección A. Los problemas jurídicos planteados por la Sala fueron los siguientes: ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para pronunciarse en el marco de un proceso que se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado sobre la impugnación de una sentencia pronunciada por un Tribunal Administrativo? ¿Puede aplicarse el requisito de edad no expresamente establecido en la Constitución Nacional a una mujer indígena para acceder a un cargo público cuando tal requisito no concuerda con el que se exige para efectos de participación política dentro de su comunidad, sin vulnerar a un mismo tiempo su derecho constitucional fundamental al reconocimiento y protección de su identidad étnica y cultural? En ese mismo orden de ideas, ¿constituye la sentencia contencioso administrativa que convalidó la aplicación del requisito, una vía de hecho por desconocimiento del derecho fundamental a la garantía del debido proceso? La Sala Tercera de Revisión resolvió conceder el amparo solicitado y ordenar la suspensión de los efectos del fallo proferido por el Tribunal que declaraba la nulidad de la elección como Concejal de Bogotá. “ARTICULO 7o. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.” “ARTICULO
70. El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional. La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.” En aquella ocasión, la Sala Plena de la Corte Constitucional examinó el caso de algunos miembros de la comunidad Ika quienes habían abandonado sus creencias tradicionales para adoptar la religión evangélica. En el asunto bajo examen, se alegó que las autoridades de la cultura tradicional arhuaca aplicaban a sus miembros disidentes una sanción consistente, entre otras, en colgarlos de los árboles y exigieron respeto por la libertad de cultos. La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió reconocer la competencia de las autoridades religiosas tradicionales para impedir el proselitismo religioso pues, dada la importancia que para esa etnia tiene el factor religioso, el no hacerlo impedía garantizar en debida forma su derecho a la identidad cultural. “ARTICULO 8o. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.” “ARTICULO 9o. Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De igual manera, la política exterior de Colombia se orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.” “ARTICULO
10. El castellano es el idioma oficial de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.” “ARTICULO
63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.” “ARTICULO
68. Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las <sic> integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” Sentencia SU-510 de 1998. Claudio Nash Rojas, “Reparación del Daño por Violación de los Derechos Humanos”, Universidad Iberoamericana y Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Ciudad de México, Julio 5 de 2005 en:www.publicacionescdh.uchile.cl conferencia_charlas nash responsabilidad_Anuario.pdf Ibídem. Respecto de la noción de bloque de constitucionalidad consultar la sentencia T-1319 de 2001. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional. Sentencias C-010 de 2000; T-306 de 2006; T-468 de 2006; T-435 de 2006. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en diferentes oportunidades. En la sentencia C-401 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció al respecto de los Convenios de la OIT. En esa ocasión, estableció la Corte una distinción entre aquellos Convenios de la OIT que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad y, en relación con este asunto, se pronunció de la siguiente manera: “[e]s preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido “debidamente ratificados” por Colombia, “hacen parte de la legislación interna” -es decir, son normas jurídicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en razón a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estadísticos o de otra índole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el ámbito laboral. Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo con criterios objetivos, indicar de manera específica qué otros convenios forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en razón a que son un referente para interpretar los derechos de los trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protección del trabajador y al derecho al trabajo. Cuando algún convenio prohíba la limitación de un derecho humano durante un estado de excepción o desarrolle tal prohibición, corresponde a la Corte señalar específicamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como también lo ha realizado en sentencias anteriores.” Ya en otras oportunidades la Corte había indicado que el Convenio 169 forma parte del bloque de constitucionalidad justamente por cuanto este Convenio reconoce y regula derechos humanos. Al respecto consultar sentencia SU-039 de 1997. En la sentencia C-169 de 2001 se pronunció la Sala Plena de la Corte Constitucional de la siguiente manera sobre los artículos 6º y 7º del Convenio 169 de 1989: “De conformidad con el artículo 6, numeral 1, literal a) del Convenio 169 de 1.989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1.991, los Estados Partes tienen la obligación de consultar a los grupos étnicos que habiten en sus territorios, ‘mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente’. Asimismo, el artículo 7 del Convenio reconoce a tales colectividades ‘el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente’. De esta manera, existe, en principio, un compromiso internacional de gran amplitud, que obliga al Estado colombiano a efectuar el aludido proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o administrativa, que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que habitan en su territorio. Al mismo tiempo, el artículo 34 del mismo tratado estipula: "La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad, tomando en cuenta las condiciones propias de cada país". Es decir, el instrumento otorga a los Estados Partes un importante margen de discrecionalidad para determinar las condiciones en que habrán de dar cumplimiento a los deberes internacionales que allí constan; ello, por supuesto, en la medida en que las Partes hagan uso de dicha flexibilidad sin dejar de cumplir con el objeto esencial de sus obligaciones que, en este caso, consiste en asegurar la efectiva participación de los grupos étnicos en las decisiones que les conciernan: de lo contrario, se estaría dando al artículo 34 citado un alcance que riñe con las normas más elementales sobre interpretación de tratados, como la que consta en el artículo 31-1 de la Convención de Viena de 1.969, según la cual ‘un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin’ (subraya fuera del texto). Dada la configuración constitucional del Estado colombiano, los órganos indicados para determinar cuándo y cómo se habrá de cumplir con la citada obligación internacional son, en principio, el Constituyente y el Legislador, ya que son éstos, por excelencia, los canales de expresión de la voluntad soberana del pueblo (art. 3, C.N.). En consecuencia, la Corte Constitucional, al momento de determinar cuándo resulta obligatorio efectuar la consulta previa a los grupos étnicos, debe estar sujeta a los lineamientos constitucionales y legales existentes, éstos últimos en la medida en que no desvirtúen el objeto y finalidad del pluricitado Convenio, ni contraríen la plena vigencia de los derechos fundamentales de tales etnias’.” Este pronunciamiento de la Sala Plena fue reiterado en la sentencia C-418 de 2002 y en la sentencia C-189 del mismo año. El texto completo del Convenio 169 de 1989 se puede consultar en: www.ilo.org public spanish region ampro limapubl conv-169 convenio.shtml Ibídem. Política General, Tierras, Contratación y Condiciones de Empleo; Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales; Seguridad Social y Salud; Educación y Medios de comunicación; Contactos y Comunicación a través de Fronteras; Administración; Disposiciones Generales; Disposiciones Finales. “Artículo 2:
1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas: a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población; b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones; c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.” “Artículo 6:
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan; c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.” Consultar el texto completo de la Declaración en: Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Primer Período de Sesiones, tema 4 del programa, A HRC 1 L.3, 21 de junio de 2006 o http: daccessdds.un.org doc Consultar, por ejemplo, Caso Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125.; Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awaas Tingni v. Nicaragua. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Aquí se refirió la Corte Interamericana al pronunciamiento realizado en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa, párr.
63. Dijo la Corte en relación con esa cuestión:“Las tierras reclamadas por la Comunidad son parte de su hábitat tradicional o territorio ancestral y su situación actual viola el derecho de la misma a vivir en dichas tierras. La Comisión no desconoce que, como lo ha alegado el Estado, el territorio del pueblo Enxet-Lengua comprende un territorio ancestral mucho más amplio que el señalado por la Comunidad como su hábitat tradicional, el cual representa una ínfima porción de todo el territorio ancestral del pueblo Enxet-Lengua; sin embargo, la zona reivindicada no es producto de un capricho de los miembros de la Comunidad indígena y eso se desprende de los testimonios presentados como prueba al Tribunal.” Consultar entre otras la sentencia T-380 de 1993. El abundante desarrollo doctrinal que ha realizado la Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, tanto en sede de revisión de tutelas, como en sede de constitucionalidad, ha extendido a las comunidades indígenas, en tanto sujetos de derechos colectivos, la titularidad de una amplia gama de derechos fundamentales. Dentro de estos derechos se encuentran, por ejemplo: (i) el derecho a la integridad étnica y cultural. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-428 de 1992;T-528 de 1992; C-169 de 2001; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005; (ii) el derecho a la supervivencia cultural y el derecho a la preservación del hábitat natural de los pueblos indígenas. Sobre este tema ver entre otras las sentencias T-405 de 1993; SU-039 de 1997; C-169 de 2001; T-1117 de 2002; C-620 de 2003; SU-383 de 2003; C-401 de 2005.; (iv) el derecho a la propiedad colectiva de las comunidades indígenas Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (v) el derecho a la propiedad colectiva sobre la tierra habitada por la comunidad indígena Al respecto se puede consultar entre otras las sentencias T-188 de 1993; T-652 de 1998; Sentencia C-180 de 2005; (vi) el derecho de los pueblos indígenas a configurar sus propias instituciones jurídicas Ver por ejemplo la sentencia T-1127 de 2001; el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia en su territorio y a regirse por sus propias normas y procedimientos Ver entre otras sentencias T-254 de 1994; T-349 de 1996; T-523 de 1997; T-1121 de 2001; T-782 de 2002; T-811 de 2004; (vii) el derecho de las comunidades indígenas a determinarse por su cosmovisión religiosa y a hacerla valer ante terceros. Se pueden consultar entre otras las sentencias T-257 de 1993; T-324 de 1994; SU-510 de 1998; (viii) el derecho a participar en la toma de decisiones que puedan afectarlos Ver entre otras sentencias SU-039 de 1997; C-418 de 2001; C-891 de 2002; C-620 de 2003 y SU-383 de 2003; el derecho a acudir a la justicia como comunidad, ver sentencias T-380 de 1993; C-058 de 1994; T-349 de 1996; T-496 de 1996; SU-039 de 1997; SU- 510 de 1998; T-652 de 1998. Hacia Sistemas Jurídicos Plurales. Reflexiones y experiencias de coordinación entre derecho estatal y derecho indígena. Coordinadores Rudolf Huber y otros. Konrad Adenauer Stifung. Colombia 2008. Pág. 39 T-009 de 2007 Ibídem. Pág. 35 Ibídem. Pág.
37. Ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. La interpretación de este artículo debe hacerse a la luz del Artículo 24 de la Ley 388 de 1997, según el cual: “El alcalde distrital o municipal, a través de las oficinas de planeación o de la dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación oportuna del proyecto del plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a consideración del Consejo de Gobierno.” Esta idea de definición de territorio indígena se presenta en: Hacia Sistemas Jurídicos Plurales… Ob. Cit. Pág 47 Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, “por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas” Resolución 070 de 2008. “Por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas”ARTICULO
PRIMERO: Transporte y Comercialización ilegal de productos del bosque: los productos forestales primarios o de la flora silvestre que se transporten o comercialicen en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas, sin estar amparados por salvoconducto, serán decomisados preventivamente, mediante resolución motivada. En la misma providencia, se indicará que para el levantamiento del decomiso el interesado deberá presentar el correspondiente salvoconducto o cancelar una multa, cuyo monto será fijado según las siguientes reglas:Salvoconducuto vencido, con destino o procedencia diferente: Dos (2) salarios mínimos diarios por metro cúbico en bruto. Sin salvoconducto o con salvoconducto adulterado: Ocho (8) salarios mínimos diarios por metro cúbico en bruto.Para especies no maderables, la multa será el equivalente a un (1) salario mínimo legal diario por kilo o unidad, aplicándose siempre el valor más alto. La suma así liquidada, se incrementará un 50% en caso de evasión de reten.ARTÍCULO
SEGUNDO: Levantamiento del Decomiso.- Si en plazo fijado el interesado presenta el salvoconducto que ampara la movilización de los productos o cancela la multa respectiva, se levantará el decomiso, por medio de resolución motivada.ARTÍCULO
TERCERO: Decomiso Definitivo.- Transcurridos tres días, sin que se haya presentado salvoconducto, ni cancelado la multa respectiva, se iniciará el respectivo proceso sancionatorio y se formularán cargos contra el presunto infractor.Si el infractor no desvirtúa los cargos se dispondrá el decomiso definitivo de los productos a través de resolución motivada sujeta al recurso de reposición.ARTICULO
CUARTO: movilización y comercio de especies vedadas. La comercialización y comercio de especies vedadas sin contar con salvoconducto, además de la imposición de la multa a que haya lugar según el artículo primero, ocasionará siempre su decomiso definitivo, previo procedimiento establecido en el Decreto 1594 de 1984.ARTICULO
QUINTO: destino de los productos decomisados definitivamente. – Una vez ejecutado el acto administrativo que ordena el decomiso definitivo, el director general determinará que los productos:Se destinen a la ejecución de obras por parte de la Corporación.Se cedan mediante acta a una entidad pública que lo requiera para el ejercicio de sus funciones. Se entreguen en virtud de convenio a una organización sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad para impulsar programas o actividades de interés público, conforme a lo establecido en el Decreto 777 de 1992. Mediante Resolución No.250 del 14 de abril de 2009 Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, “por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas” Expedida por la Corporación Autónoma Regional de Caldas, “por la cual se regula la imposición de sanciones por infracciones de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de jurisdicción de Corpocaldas” Referidos específicamente a que cuando se pague la multa en el plazo estipulado se devuelven las especies decomisadas (artículo segundo), y a que cuando no se pague la multa y no se desvirtúan los cargos por vulneración de las normas de transporte (por no contar con salvoconducto) se decomisan las especies definitivamente (artículo tercero) por parte de la autoridad nacional. Por la cual se regula la imposición de sanciones por infracción de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de la Corporación, Por la cual se regula la imposición de sanciones por infracción de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de la Corporación, “Por la cual se regula la imposición de sanciones por infracción de las normas sobre transporte y comercialización de productos del bosque en el territorio de la Corporación”.