REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
- Sala Novena de Revisi�n -
SENTENCIA T-235 DE 2026
Referencia: expediente T-11.660.642
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena contra la Alcald�a Municipal de Tenerife
Tema: improcedencia de la acci�n de tutela para solicitar la entrega de cuotas sindicales
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogot� D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional[1], en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, decide sobre la revisi�n de los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, previa presentaci�n de los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En este ac�pite la Sala presentar� la s�ntesis de la decisi�n, luego de lo cual har� referencia a los hechos y a las pretensiones de la acci�n de tutela, a la respuesta de la entidad accionada y de la autoridad vinculada, a los fallos judiciales que se revisan y a las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi�n.
A. S�ntesis de la decisi�n
2. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena interpuso acci�n de tutela contra la Alcald�a Municipal de Tenerife, en la que aleg� la vulneraci�n de su derecho a la asociaci�n sindical, por la omisi�n de transferir las cuotas sindicales descontadas de los salarios de sus afiliados desde enero de 2024. Al respecto, los jueces de instancia declararon improcedente el amparo, por existir otros mecanismos de defensa judicial y no acreditarse un perjuicio irremediable.
3. La Sala Novena de Revisi�n confirm� dichas decisiones, al estimar que la organizaci�n sindical dispone del proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas, mecanismo que resulta id�neo y eficaz para reclamar el cumplimiento de esa obligaci�n econ�mica. Adem�s, record� que la procedencia excepcional de la tutela en estos casos exige probar una afectaci�n grave de las finanzas de la organizaci�n sindical, circunstancia que no fue acreditada en el expediente.
4. De manera complementaria, la Corte advirti� que, en el evento de contar con los elementos de juicio para demostrar la existencia de un escenario de discriminaci�n antisindical en su contra, la organizaci�n sindical tiene la alternativa de acudir al proceso especial de protecci�n de derechos sindicales, el cual se caracteriza por su especialidad, celeridad y la posibilidad de adoptar medidas cautelares.
5. Por lo anterior, esta Corporaci�n concluy� que la acci�n de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que, al no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, la organizaci�n sindical puede acudir a la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales.
B. Hechos relevantes
6. El 26 de abril de 2025, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena solicit� a la Alcald�a Municipal de Tenerife la entrega de las cuotas sindicales descontadas del salario de los servidores afiliados a la organizaci�n desde enero de 2024[2].
7. Ante una acci�n de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena contra la Alcald�a Municipal de Tenerife por la omisi�n de atender la referida solicitud, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, ampar� el derecho de petici�n de la organizaci�n sindical y, en consecuencia, dispuso que el ente territorial deb�a emitir una �respuesta clara, concreta y de fondo� en el t�rmino de 48 horas[3].
8. El 24 de junio de 2025, la Alcald�a Municipal de Tenerife dio respuesta a la solicitud, en la que indic� que si bien no niega la existencia de una deuda por concepto de cuotas sindicales, lo cierto es que la omisi�n en la transferencia de dichos recursos a la organizaci�n obedeci� a circunstancias constitutivas de fuerza mayor. En efecto, la entidad territorial explic� que sus finanzas fueron afectadas durante el a�o 2025, por la necesidad de atender la calamidad p�blica generada por la sequ�a derivada del fen�meno de El Ni�o, as� como por la emergencia sanitaria ocasionada por el incremento de casos de dengue en la poblaci�n. Ante tales circunstancias, la administraci�n manifest� su compromiso de �girar el monto mencionado una vez [se lograra] superar la calamidad�[4].
C. Acci�n de tutela y pretensiones
9. El 22 de julio de 2025, el Sindicato de Industria y Mixto de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena[5], representado por su presidente[6], interpuso acci�n de tutela contra la Alcald�a Municipal de Tenerife, al considerar vulnerado su derecho de asociaci�n sindical[7], con ocasi�n de la omisi�n de entregar las sumas correspondientes a las cuotas sindicales descontadas del salario de los servidores p�blicos afiliados a la organizaci�n desde enero de 2024[8].
10. Al respecto, en relaci�n con la procedencia de la acci�n, se indica que, seg�n el precedente constitucional[9], �el medio de defensa judicial al cual podr�a acudir la organizaci�n sindical �el proceso ejecutivo� no se revela como id�neo para la eficaz protecci�n del derecho constitucional fundamental vulnerado, porque trat�ndose de una entidad de derecho p�blico, como lo es el municipio, la ejecuci�n solo es posible despu�s de 18 meses�. En consecuencia, �solo la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las referidas cuotas�[10].
11. A su vez, en cuanto al problema jur�dico que subyace al amparo, se advierte que la retenci�n de las cuotas sindicales constituye una �apropiaci�n il�cita de los dineros del sindicato�, contraria a las normas del C�digo Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia que amparan los recursos de las organizaciones de trabajadores[11]. Adem�s, se se�ala que, junto con el retiro arbitrario del servicio de sus afiliados y las demandas interpuestas contra las decisiones de la organizaci�n, la referida omisi�n configura una �acci�n antisindical� desarrollada por la demandada, a modo de �venganza por la f�rrea oposici�n que la organizaci�n sindical ha ejercido por las violaciones de derechos laborales contra los empleados del ente territorial, entre los que se cuentan, la masacre laboral del mes de enero de 2024�[12].
12. Por lo anterior, la organizaci�n accionante solicita que se ampare su derecho de asociaci�n sindical y, en consecuencia, se ordene a la Alcald�a Municipal de Tenerife la entrega inmediata de las cuotas sindicales descontadas del salario de sus afiliados desde enero de 2024, que no han sido giradas al sindicato. Adem�s, pretende que se le prevenga a la demandada, para que, en lo sucesivo, no incurra en la misma omisi�n[13].
D. Tr�mite procesal
13. En auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Once Penal Municipal de Santa Marta: (i) admiti� la acci�n de tutela presentada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena; (ii) dispuso su traslado a la Alcald�a Municipal de Tenerife; y (iii) requiri� al Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta un informe sobre su actuaci�n en relaci�n con el supuesto f�ctico del amparo[14].
E. Contestaci�n de la autoridad accionada
14. La Alcald�a Municipal de Tenerife solicit� declarar improcedente el amparo deprecado, puesto que la �accionante cuenta con otros mecanismos jur�dicos para hacer efectiva la obligaci�n que pretende�, m�s a�n cuando �no se encuentra alegado, probado[,] ni configurado un perjuicio irremediable, que justifique la intervenci�n del juez de tutela en el pago de una obligaci�n econ�mica�. Adem�s, la demandada sostuvo que no existe vulneraci�n de los derechos de la organizaci�n sindical, en tanto que �en los fundamentos f�cticos expuestos en la acci�n de tutela, en ninguno se habla de limitaci�n por parte del ente territorial del libre desarrollo de la actividad sindical�[15].
F. Informe de la autoridad requerida
15. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Santa Marta inform� que, mediante sentencia del 24 de junio de 2025, ampar� el derecho de petici�n del Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena, debido a la falta de respuesta de la Alcald�a Municipal de Tenerife frente a la solicitud de pago de cuotas sindicales presentada el 26 de abril de 2025[16].
G. Decisi�n de primera instancia
16. En sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Once Penal Municipal de Santa Marta declar� improcedente el amparo solicitado, al considerar que el sindicato puede acudir a los instrumentos ordinarios para salvaguardar sus intereses, m�s a�n cuando �no acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable�[17].
H. Impugnaci�n
17. El Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena impugn� el fallo de primera instancia, con el argumento de que, en los t�rminos de la sentencia T-324 de 1998, ante �la retenci�n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora�, �la tutela se erige como el mecanismo expedito y eficaz para asegurar el pago inmediato de las cuotas sindicales�[18].
I. Decisi�n de segunda instancia
18. En sentencia del 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta confirm� el fallo de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos del a-quo. En concreto, resalt� la �existencia de otros mecanismos de defensa dispuestos por el legislador� para resolver la controversia, as� como que �el accionante no acredit� la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervenci�n inmediata del juez constitucional para evitar su configuraci�n y las consecuencias irreparables�[19].
J. Actuaciones en sede de revisi�n
19. Ante la decisi�n del 18 de diciembre de 2025 de la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Doce de no escoger para revisi�n el proceso de la referencia[20], la Defensor�a del Pueblo present� una solicitud de insistencia, indicando que el �caso no se agota en el cobro de las cuotas sindicales adeudadas� y que, por ello, puede ser �til para aclarar el contenido y alcance de la protecci�n de las libertades sindicales, pues plantea �tambi�n el an�lisis sobre si la retenci�n de estos dineros hace parte de una serie de actuaciones del alcalde de Tenerife que revelan un posible designio antisindical�[21].
20. En atenci�n a los criterios denominados �necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial� y �urgencia de proteger un derecho fundamental�, mediante auto del 26 de febrero de 2026[22], la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos escogi� para revisi�n el expediente T-11.660.642 y asign� la sustanciaci�n del mismo al magistrado ponente[23].
21. El 21 de mayo de 2026, a modo de impulso procesal, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena remiti� un escrito en el que inform� que la Alcald�a de Tenerife sigue incurriendo en la omisi�n alegada en la tutela, pues no ha cancelado las cuotas adeudadas. Igualmente, se�al� que situaciones similares se presentan con la Alcald�a de Santa B�rbara y el Hospital de Salamina, y que los jueces de tutela declaran improcedentes las acciones de tutela para remediar dichos actos, desconociendo la jurisprudencia constitucional sobre la ineficacia del proceso ejecutivo[24].
II. CONSIDERACIONES
22. En este ac�pite, la Sala examinar� su competencia para conocer del proceso y verificar� el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acci�n de tutela. En caso de encontrarse satisfechos los mismos, la Corte identificar� el problema jur�dico subyacente, definir� el esquema de resoluci�n y lo desarrollar� con base en la normativa y la jurisprudencia aplicables.
A. Competencia
23. Esta Sala es competente para revisar los fallos de amparo proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n[25], as� como en virtud del reparto efectuado mediante auto del 26 de febrero de 2026[26], expedido por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos de esta Corporaci�n, de conformidad con lo previsto en los art�culos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991[27].
B. Procedencia de la acci�n de tutela
24. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen los siguientes requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela: (i) la existencia de legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva; (ii) la presentaci�n del recurso de amparo de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que tales v�as no resulten eficaces o id�neas, o, en su defecto, se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)[28].
(i) Legitimaci�n en la causa
25. En relaci�n con la legitimaci�n en la causa por activa en materia de amparo, los art�culos 86 de la Constituci�n y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 se�alan que �la acci�n de tutela podr� ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar� por s� misma o a trav�s de representante�.
26. En este sentido, se ha explicado que �el representante legal de los sindicatos est� legitimado para interponer acci�n de tutela en su nombre�. Lo anterior, �en defensa de los derechos que puedan corresponderle en tanto persona aut�noma o independiente�[29], esto es, de aquellas garant�as de la libertad de asociaci�n sindical vinculadas con �el normal funcionamiento de la organizaci�n�[30]. As�, por ejemplo, se ha admitido que un sindicato tiene �legitimaci�n para incoar la acci�n de tutela�, a fin de reclamar la entrega de las �cuotas sindicales�, �no s�lo por ser el propietario�, sino tambi�n por �el inter�s que tiene en asegurar su subsistencia�[31].
27. Por consiguiente, este Tribunal encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa por activa en esta oportunidad, ya que la acci�n de tutela fue interpuesta por el representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena, en procura de la protecci�n de su libertad de asociaci�n. En efecto, dicho mecanismo constitucional fue incoado por Enrique Jim�nez Blanco, en su calidad de presidente de la referida organizaci�n, con el prop�sito de asegurar la entrega de las cuotas sindicales requeridas para el sostenimiento econ�mico de la agrupaci�n de servidores p�blicos[32].
28. A su turno, en lo que respecta a la legitimaci�n en la causa por pasiva, los art�culos 86 de la Constituci�n Pol�tica, as� como 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que, sin perjuicio de los casos espec�ficos en que se puede interponer el amparo constitucional contra particulares, �la acci�n de tutela procede contra toda acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales�, para lo cual, seg�n se indica, �se dirigir� contra la autoridad p�blica o el representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental�.
29. En el asunto de la referencia, esta Corporaci�n considera que el presupuesto de legitimaci�n en la causa por pasiva se encuentra satisfecho, toda vez que la acci�n de tutela se dirige contra la Alcald�a Municipal de Tenerife[33], entidad que, adem�s de ser se�alada como responsable de vulnerar la libertad constitucional de asociaci�n sindical de la organizaci�n accionante[34], ostenta la calidad de �autoridad p�blica� en su condici�n de entidad territorial integrante de la Rama Ejecutiva[35].
(ii) Inmediatez
30. El art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 1 del Decreto Ley 2591 de 1991 consagran la acci�n de tutela como mecanismo para la �protecci�n inmediata� de las prerrogativas constitucionales. En desarrollo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que dicho instrumento debe ser promovido dentro de un �plazo razonable desde la vulneraci�n o amenaza del derecho fundamental alegado, so pena de que se determine su improcedencia�[36].
31. No obstante lo anterior, cuando la vulneraci�n alegada derive de una omisi�n de la �autoridad p�blica�, esta Corporaci�n ha establecido que el requisito de inmediatez se entiende satisfecho si se demuestra que la afectaci�n �es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin� por primera vez es antiguo respecto de la presentaci�n de la tutela, la situaci�n es continua y actual�[37].
32. En el asunto sub examine, se tiene acreditado que la Alcald�a Municipal de Tenerife suspendi�, desde enero de 2024, la transferencia a la organizaci�n accionante de las cuotas sindicales descontadas de los salarios de los empleados afiliados. Ante esta situaci�n, el sindicato present� petici�n de pago el 26 de abril de 2025, sin que mediara respuesta satisfactoria. En efecto, si bien la entidad territorial, mediante comunicaci�n del 24 de junio de 2025, reconoci� la existencia de la deuda y se comprometi� a cancelarla, lo cierto es que no ha efectuado el giro de los recursos correspondientes[38].
33. Con fundamento en lo anterior, esta Sala estima que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. En concreto, la acci�n de tutela fue presentada el 22 de julio de 2025, esto es, aproximadamente un mes despu�s del compromiso adquirido por la entidad accionada de cancelar la deuda, sin que esta hubiera dado cumplimiento al mismo[39]. En este sentido, el amparo cuestiona, dentro de un plazo razonable, una vulneraci�n de la libertad sindical de car�cter permanente, derivada de la omisi�n prolongada de la Alcald�a Municipal de Tenerife de transferir las cuotas sindicales descontadas de los salarios de los empleados afiliados a la organizaci�n demandante, es decir, una afectaci�n �continua y actual� en los t�rminos de la jurisprudencia constitucional.
34. Sobre este �ltimo punto se precisa que, a pesar de que el sindicato accionante tard� cerca de quince meses en solicitar formalmente el pago de las cuotas sindicales ante la entidad territorial, esta circunstancia no desvirt�a el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la conducta reprochada no corresponde a un hecho �nico y finiquitado en el tiempo, sino a una omisi�n de tracto sucesivo que se actualiza y se renueva, mientras persista la falta de transferencia de los recursos retenidos[40].
(iii) Subsidiariedad
35. El art�culo 86 de la Constituci�n estipula que la acci�n de tutela �solo proceder� cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable�. A su vez, el art�culo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 precisa que �la existencia de dichos medios ser� apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante�[41].
36. En esta oportunidad, este Tribunal evidencia que, a efectos de obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas por la Alcald�a de Tenerife, el Sindicato de Trabajadores y Empleados del departamento del Magdalena ha tenido a su disposici�n el proceso ejecutivo ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral, regulado, para el momento de la interposici�n de la acci�n de tutela, en los art�culos 100 y siguientes del Estatuto Procesal Laboral de 1948[42] y, a partir del 6 de abril de 2026, en los art�culos 265 y siguientes del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de 2025 (CPTSS)[43].
37. Respecto de este mecanismo, que la parte accionante no ha agotado, la jurisprudencia ha se�alado que resulta id�neo para resolver las controversias derivadas del incumplimiento de obligaciones surgidas en el marco de las relaciones laborales, dado que permite librar un mandamiento contra el empleador moroso, a efectos de que cumpla los deberes patronales correspondientes, por ejemplo, la entrega de las cuotas sindicales indebidamente retenidas[44]. Asimismo, se ha indicado que dicho mecanismo es eficaz, pues es posible solicitar la adopci�n de medidas cautelares para evitar que la duraci�n de la causa no impida la satisfacci�n de los derechos reclamados[45].
38. Efectivamente, esta Corporaci�n ha explicado que, en trat�ndose de controversias asociadas con el cobro de sumas dinerarias surgidas en el marco de relaciones de trabajo, los interesados pueden �buscar el pago de las sumas reclamadas inadecuadamente en este escenario judicial, haciendo uso del proceso ejecutivo ante la Jurisdicci�n Ordinaria, escenario judicial que goza de idoneidad suficiente para dirimir la controversia que ahora pretende plantearse ante el juez de tutela, m�s a�n, porque desde el momento en el que sea presentada la respectiva demanda podr�n solicitar el decreto de medidas cautelares�[46].
39. Ahora bien, la organizaci�n sindical demandante argumenta que la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad[47], pues, a pesar de que, en atenci�n a la naturaleza p�blica de la entidad accionada, puede acudir al proceso ejecutivo ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, conforme a la sentencia T-324 de 1998 de esta Corporaci�n, dicho mecanismo no resulta eficaz. Ello, por cuanto su procedencia se encuentra supeditada al transcurso de 18 meses desde la exigibilidad de las obligaciones, permitiendo el paso de un intervalo relevante de tiempo, antes de que puedan protegerse efectivamente las finanzas de la organizaci�n sindical[48].
40. Al respecto, este Tribunal estima que la argumentaci�n de la parte accionante desconoce que, a partir de la reforma procesal laboral introducida en 2001[49] y de la expedici�n del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en 2011[50], el cobro de acreencias laborales adeudadas por entidades p�blicas dej� de adelantarse ante la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo para pasar a conocimiento de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral[51]. En consecuencia, no resultan aplicables las normas que establecen plazos de gracia para la ejecuci�n de obligaciones propias de la especialidad administrativa y, por ende, no puede desvirtuarse la eficacia de dicho mecanismo con fundamento en esa circunstancia[52].
41. De igual manera, esa argumentaci�n pasa por alto que la referida posici�n jurisprudencial fue precisada en la sentencia T-353 de 2002 respecto de sindicatos cuyos afiliados laboran en distintas entidades p�blicas, como ocurre en el caso bajo examen. En concreto, en esa decisi�n, la Corte sostuvo que, dada la posibilidad de que dichas organizaciones perciban recursos provenientes de diversas fuentes, no puede presumirse en abstracto la ineficacia del proceso ejecutivo. Por el contrario, debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la omisi�n en la entrega oportuna de las cuotas sindicales, mediante la acreditaci�n de una �afectaci�n grave de las finanzas�, pues en el evento de no probarse dicha circunstancia, la acci�n de tutela resulta improcedente[53].
42. Con todo, se advierte que, aunque el sindicato accionante tiene afiliados vinculados laboralmente en distintos �rganos e instituciones de la administraci�n del departamento de Magdalena y los municipios que lo integran[54], se limit� a sustentar la procedencia en abstracto de la acci�n de tutela mediante la cita reiterada de la sentencia T-324 de 1998, sobre la ineficacia del proceso ejecutivo para obtener la entrega de cuotas sindicales, sin aportar elementos de juicio que permitieran acreditar que la actuaci�n de la Alcald�a Municipal de Tenerife afecta �de forma grave su estructura econ�mica, al punto de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato�[55].
43. En este sentido, se observa que no obra prueba en el expediente que d� cuenta de un perjuicio irremediable que habilite el cobro excepcional de sumas econ�micas por v�a de tutela, dado que la organizaci�n demandante omiti� acreditar, siquiera sumariamente, sus ingresos (incluidos los provenientes de cuotas sindicales), sus gastos y el impacto concreto que la deuda de la entidad territorial demandada genera sobre su econom�a.
44. As� las cosas, esta Corporaci�n considera que el amparo de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad, dado que la organizaci�n accionante: (i) no ha acudido al proceso ejecutivo laboral, el cual es id�neo y eficaz para obtener el pago de las cuotas sindicales adeudadas; y (ii) no demostr� una afectaci�n grave de las finanzas de la organizaci�n, es decir, la configuraci�n de un perjuicio irremediable. Ciertamente, la sola existencia de la obligaci�n dineraria reclamada no habilita la intervenci�n del juez constitucional, ya que la acci�n de tutela, en principio, no est� dise�ada para salvaguardar intereses eminentemente econ�micos[56].
45. Por lo dem�s, aunque el amparo de la referencia no tiene como objeto principal la investigaci�n y sanci�n de actos de persecuci�n antisindical y, en todo caso, en el expediente no obra prueba de que la Alcald�a de Tenerife haya desplegado actuaciones que, prima facie, puedan calificarse como tales, por tener la entidad suficiente para poner �en peligro la propia existencia� de la organizaci�n accionante[57], este Tribunal estima pertinente advertir, de manera complementaria a las consideraciones ya expuestas sobre la improcedencia de la acci�n tutela, que el CPTSS prev� un procedimiento especial para la protecci�n de las libertades sindicales frente a este tipo de conductas. Por tal motivo, si la parte accionante cuenta con elementos de juicio que permitan acreditar la existencia de actuaciones discriminatorias en su contra podr� acudir a dicho mecanismo[58] y solicitar la adopci�n de las medidas necesarias para remover los obst�culos que restrinjan el ejercicio de sus derechos de asociaci�n.
46. Efectivamente, en respuesta a las recomendaciones de la Organizaci�n Internacional del Trabajo sobre la necesidad de optimizar el tr�mite de las denuncias administrativas y penales para enfrentar los actos discriminatorios antisindicales[59], as� como de ampliar la oferta de los mecanismos correspondientes[60], el Congreso de la Rep�blica estableci� el proceso especial de protecci�n de los derechos sindicales ante la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral en el CPTSS. A trav�s de este mecanismo, las organizaciones de trabajadores pueden enfrentar de manera id�nea y eficaz los distintos actos de discriminaci�n antisindical que pongan en riesgo su existencia.
47. En particular, el art�culo 314 del CPTSS dispone que �las organizaciones de trabajadores podr�n acudir ante el juez del trabajo del lugar en el que ocurrieron los hechos, a fin de obtener protecci�n judicial frente a actos de discriminaci�n sindical, para lo cual se seguir� el procedimiento establecido en los art�culos 293 a 297 para los fueros especiales�, el cual es un tr�mite que responde al principio de celeridad, dado que est� dise�ado para resolverse en un t�rmino de 25 d�as h�biles.
48. Concretamente, de conformidad con los art�culos 293 a 297 del CPTSS, el proceso se desarrolla de la siguiente manera: (i) admitida la demanda, se conceder� un traslado de cinco d�as para su contestaci�n, al cual se adicionar�n tres d�as en caso de reforma; (ii) vencido dicho t�rmino, el juez laboral deber� fijar audiencia dentro de los diez d�as siguientes, en la que intentar� la conciliaci�n, resolver� las excepciones propuestas, practicar� las pruebas decretadas y proferir� sentencia; (iii) excepcionalmente, podr� convocarse una nueva audiencia dentro de los dos d�as siguientes para dictar la decisi�n; y (iv) el recurso de apelaci�n proceder� en efecto suspensivo y deber� resolverse de plano por el tribunal dentro de los cinco d�as posteriores al recibo del expediente[61].
49. Aunado a lo anterior, al regirse por las disposiciones aplicables al proceso de fueros especiales, el juez laboral competente para conocer del tr�mite de protecci�n de los derechos sindicales est� facultado para decretar cualquier medida cautelar que estime razonable para �evitar un perjuicio irremediable�, lo que, mutatis mutandis, brinda una protecci�n an�loga a la que podr�a otorgarse mediante la acci�n de tutela frente a un da�o irreparable[62].
50. Finalmente, se destaca que este mecanismo procede tanto frente a empresas privadas como respecto de entidades p�blicas, dado que, en materia de libertad sindical, la competencia de la Jurisdicci�n Ordinaria Laboral no se determina por la condici�n estatal o particular del empleador (fuero subjetivo), sino por la naturaleza del asunto debatido (fuero material)[63]. En este sentido, el art�culo 7 del CPTSS dispone que �la jurisdicci�n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social se ejerce en los siguientes �mbitos: (�) 3) Del derecho colectivo: (�) c) Los asuntos tendientes a garantizar la libertad sindical, as� como las que se refieran al r�gimen jur�dico de sindicatos y organizaciones de trabajadores o empresariales�.
51. En suma, dicho mecanismo permite controvertir de manera directa los actos que eventualmente constituyan discriminaci�n antisindical mediante un tr�mite especializado, c�lere y acompa�ado de medidas cautelares. Por consiguiente, adem�s del proceso ejecutivo para reclamar el pago de las cuotas sindicales, la organizaci�n accionante cuenta, actualmente, con un instrumento judicial espec�fico para que, ante la eventual demostraci�n de un escenario de discriminaci�n antisindical, pueda obtener la protecci�n de sus libertades de asociaci�n.
52. En este orden de ideas, la Sala concluye que la acci�n de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, porque la organizaci�n accionante puede acudir ante las instancias ordinarias laborales que resultan id�neas y eficaces para la protecci�n de los intereses que invoca, m�s a�n cuando no demostr� la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n excepcional del juez constitucional. Por esta raz�n, la Corte confirmar� las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo[64].
�
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR las sentencias del 4 de agosto y del 4 de septiembre de 2025 proferidas, respectivamente, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante las cuales se declar� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela promovida por el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Departamento del Magdalena contra la Alcald�a Municipal de Tenerife.
Segundo: por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo y los magistrados Carlos Camargo Assis y Miguel Polo Rosero, quien la preside.
[2] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�gina 2.
[3] Expediente digital, archivo �06contestaci�n.pdf�, p�gina 3.
[4] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�gina 3.
[5] El sindicato demandante es una organizaci�n social de industria y mixta, en tanto agrupa empleados p�blicos y trabajadores oficiales vinculados con la gobernaci�n, las alcald�as, los concejos, las personer�as municipales y las dem�s entidades centralizadas y descentralizadas del departamento de Magdalena.
[6] El presidente y representante legal de la organizaci�n sindical es Enrique Jim�nez Blanco.
[7] Art�culo 39 de la Constituci�n.
[8] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�.
[9] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1998.
[10] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�gina 10.
[11] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�ginas 2 a 9.
[12] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�ginas 10 a 11.
[13] Expediente digital, archivo �01demanda.pdf�, p�gina 11.
[14] Expediente digital, archivo �03autoadmisorio.pdf�, p�ginas 1 a 2.
[15] Expediente digital, archivo �05contestaci�n.pdf�, p�ginas 1 a 5.
[16] Expediente digital, archivo �06contestaci�n.pdf�, p�ginas 3 a 4.
[17] Expediente digital, archivo �07sentencia.pdf�, p�ginas 1 a 9.
[18] Expediente digital, archivo �09impugnaci�n.pdf�, p�ginas 1 a 6.
[19] Expediente digital, archivo �13sentencia.pdf�, p�ginas 1 a 10.
[20] Expediente digital, archivo �Auto18diciembre2025.pdf�.
[21] Expediente digital, archivo �Insistencia.pdf�.
[22] Notificado el 12 de marzo de 2026.
[23] Expediente digital, archivo �Auto26febrero2026.pdf�.
[24] Expediente digital, archivo �Intervenci�nrevisi�n.pdf�.
[25] �Art�culo 86. (�) El fallo, que ser� de inmediato cumplimiento, podr� impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, �ste lo remitir� a la Corte Constitucional para su eventual revisi�n�. �Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales�.
[26] Supra I, J (actuaciones en sede de revisi�n).
[27] �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�.
[28] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025, T-290 de 2025, y T-356 de 2025.
[29] Corte Constitucional, sentencia T-929 de 2002.
[30] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2016.
[31] Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1998.
[32] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones).
[33] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones), D (tr�mite procesal) y E (contestaci�n de la autoridad accionada).
[34] Art�culo 39 de la Constituci�n.
[35] Art�culos 115 y 286 de la Constituci�n.
[36] Corte Constitucional, sentencias T-289 de 2025.
[37] Corte Constitucional, sentencias SU-180 de 2022 y T-230 de 2023.
[38] Supra I, B (hechos relevantes), C (acci�n de tutela y pretensiones), E (contestaci�n de la autoridad accionada) y J actuaciones en sede de revisi�n).
[39] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones) y E (contestaci�n de la autoridad accionada).
[40] Corte Constitucional, sentencia T-521 de 2013.
[41] Adem�s, el art�culo 9 del Decreto Ley 2591 de 1991 estipula que �no ser� necesario interponer previamente la reposici�n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr� interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci�n de tutela�.
[42] Decreto-Ley 2158 de 1948, �Sobre los procedimientos en los juicios del trabajo�.
[43] Ley 2452 de 2025, �Por la cual se expide el C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social�. En cuanto al r�gimen de transici�n legislativa, se tiene que, de conformidad con el art�culo 330, la normativa adjetiva aplicable no depende del momento en que ocurrieron los hechos objeto de juzgamiento, sino de la fecha en que se promueve la actuaci�n ante el juez laboral. En consecuencia, los escritos introductorios que se radiquen a partir del 6 de abril de 2026 se regir�n por las disposiciones de la nueva ordenaci�n.
[44] Al respecto, se destaca que, en concordancia con el art�culo 400 del C�digo Sustantivo del Trabajo, el art�culo 1 del Decreto 2264 de 2013 establece que, �con el fin de garantizar que las organizaciones sindicales puedan recaudar oportunamente las cuotas fijadas por la ley y los estatutos sindicales para su funcionamiento, el empleador tiene la obligaci�n de: a) Efectuar sin excepci�n la deducci�n sobre los salarios de la cuota o cuotas sindicales y ponerlas a disposici�n del sindicato o sindicatos, cuando los trabajadores o empleados se encuentren afiliados a uno o varios sindicatos�.
[45] Corte Constitucional, sentencias T-689 de 2015 y T-323 de 2019.
[46] Corte Constitucional, sentencia T-808 de 2010. En esta misma l�nea argumentativa, en el fallo T-188 de 1995, este Tribunal explic� que �los procesos ejecutivos laborales se caracterizan por su celeridad, ya que se tratan de juicios especiales, que son tan efectivos como la propia acci�n de tutela, pues el hecho de que se deba cumplir con ciertas formalidades o actos procesales, ello no le resta su efectividad y dinamismo�.
[47] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones), H (impugnaci�n) y J (actuaciones en sede de revisi�n).
[48] Igualmente, ver: Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2000 y T-1746 de 2000.
[49] Ley 712 de 2001, �Por la cual se reforma el C�digo Procesal del Trabajo�.
[50] Ley 1437 de 2011, �Por la cual se expide el C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo�.
[51] De conformidad con las competencias atribuidas por los art�culos 104, 297, 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo �nicamente conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administraci�n por esa misma jurisdicci�n; (ii) conciliaciones aprobadas por ella; (iii) laudos arbitrales; y (iv) contratos celebrados con entidades estatales. En consecuencia, como no existe disposici�n alguna que atribuya a la Jurisdicci�n de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos ejecutivos fundados en t�tulos que reconocen acreencias laborales, resulta aplicable el numeral 5 del art�culo 2 de la Ley 712 de 2001, seg�n el cual corresponde a la especialidad laboral de la Jurisdicci�n Ordinaria conocer de �la ejecuci�n de obligaciones emanadas de la relaci�n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad�. Esta �ltima regulaci�n se reproduce en el numeral 6 del art�culo 7 de la Ley 2452 de 2025.
[52] Corte Constitucional, autos 613 de 2021 y 316 de 2023.
[53] En la sentencia T-353 de 2002, esta Corte se pronunci� en relaci�n con una tutela presentada por el Sindicato Mixto de Trabajadores Oficiales y Empleados P�blicos de los Entes Territoriales del departamento del Tolima contra la Alcald�a Municipal del Guamo, en la que se alegaba que dicha entidad no hab�a entregado a la accionante las cuotas sindicales descontadas de los salarios de sus afiliados. Al respecto, esta Corporaci�n declar� improcedente el amparo, al considerar que la demandante pod�a acudir a los mecanismos ordinarios, m�s a�n cuando no prob� la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, se indic� que se trataba de �una agremiaci�n sindical donde sus asociados est�n representados por trabajadores oficiales y empleados p�blicos de todo el departamento del Tolima. Esto significa que, m�s de un municipio a trav�s de su Tesorer�a Municipal retiene de los asociados las cuotas sindicales correspondientes, y procede �como simple intermediario� a remitir esos recursos al sindicato. De esta manera, los aportes sindicales que hacen los trabajadores del municipio del Guamo y que pertenecen a dicho sindicato, no constituyen la �nica fuente de recursos de que dispone la mencionada asociaci�n, para su sostenimiento y funcionamiento (�). Revisado el expediente en su integridad, no encuentra la Sala de Revisi�n prueba alguna que demuestre que (�) el traslado de los aportes que debe hacer la Tesorer�a del Guamo, afecte de forma grave la estructura econ�mica al punto de poner en peligro el normal funcionamiento y la propia existencia del sindicato. Es cierto, como lo anot� el mismo accionante que la Corte Constitucional, en otros casos similares, concedi� el amparo solicitado, pero en aquellas oportunidades la vulneraci�n del derecho de asociaci�n sindical y la afectaci�n grave de las finanzas de dicho sindicato fue demostrada y probada, a diferencia de los datos que ofrece este caso�.
[54] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones).
[55] Corte Constitucional, sentencia T-353 de 2002.
[56] En la sentencia T-903 de 2014, este Tribunal reiter� que �el �nico objeto de la acci�n de tutela es la protecci�n efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza econ�mica que no tengan trascendencia iusfundamental (�). Los �nicos casos en que excepcionalmente la acci�n de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo econ�mico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garant�a fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protecci�n, el juez de tutela debe definir aquellas controversias�.
[57] En la sentencia SL-3597 de 2020, la Sala de Casaci�n Laboral de la Corte Suprema de Justicia indic� que la discriminaci�n antisindical se presenta cuando una persona adelanta actuaciones arbitrarias que tienen la entidad suficiente de �poner en peligro la propia existencia de los sindicatos�.
[58] Supra I, C (acci�n de tutela y pretensiones).
[59] Cfr. Art�culos 200 del C�digo Penal y 354 del C�digo Sustantivo del Trabajo.
[60] Cfr. Organizaci�n Internacional del Trabajo, Comit� de Libertad Sindical, informes 381 de marzo de 2017 (caso 3061) y 387 de octubre de 2018 (caso 3150).
[61] Al respecto, dado que el proceso de protecci�n de los derechos sindicales sigue el tr�mite previsto para las causas de fuero sindical (acci�n de reintegro), resulta posible extrapolar las consideraciones jurisprudenciales sobre la celeridad que caracterizan dicho instrumento. En este sentido, se tiene que la Corte Constitucional ha destacado que la acci�n de reintegro constituye �un mecanismo judicial �gil y eficaz para la protecci�n de los derechos fundamentales de asociaci�n y libertad sindical de los empleados p�blicos o particulares�, en la medida en que �el juez laboral est� obligado a fallar la acci�n de reintegro a m�s tardar dentro de los diez (10) d�as siguientes a la presentaci�n de la correspondiente demanda�. As� lo sostuvo en la sentencia SU-036 de 1999, reiterada en los fallos T-077 de 2003, T-1079 de 2006, T-845 de 2008, T-046 de 2009 y T-546 de 2017.
[62] Art�culo 315 del CPTSS.
[63] Corte Constitucional, sentencia C-1232 de 2005, as� como autos 034 de 2023, 1224 de 2023 y 141 de 2026.
[64] Supra I, G (decisi�n de primera instancia) y I (decisi�n de segunda instancia). En aplicaci�n del art�culo 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la presente decisi�n fue brevemente motivada, dado que no revoca ni modifica los fallos de instancia, as� como tampoco unifica la jurisprudencia constitucional o aclara el alcance general de las normas constitucionales.