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T-235/24
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-235/2418 de junio de 2024

Aclaración de voto

MagistradoAntonio José Lizarazo Ocampo

Tema de la sentencia: Derecho Al Debido Proceso Administrativo En El Establecimientos Penitenciarios-Persona Privada De La Libertada A Quien Se Le Cambió La Actividad Ocupacional Para La Redención De La Pena.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-235/24 Referencia: Expediente T-9.824.910 Asunto: Revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela promovido por el señor Carlos Uriel Cortés Villota contra la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi voto en relación con la sentencia T-235 de 2024, porque era necesario ahondar en la regulación de las medidas preventivas en los procesos disciplinarios contra personas privadas de la libertad, así como abordar la presunta vulneración del derecho a la salud del accionante. En cuanto a lo primero, sólo una vez aclarado cuál es el régimen legal aplicable a las medidas preventivas en estos contextos, resultaba procedente valorar las exigencias de debido proceso respecto de la adopción de la medida preventiva de suspensión provisional del accionante de la actividad de redención de pena de autoabastecimiento en sastrería. No obstante, la sentencia confunde el análisis del debido proceso que corresponde a la investigación disciplinaria adelantada en contra del accionante, con el que correspondería hacer frente a la medida provisional impuesta. Así, aborda el debido proceso en relación con la primera y no con la segunda, que es propiamente el objeto de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo anterior, considero que el problema jurídico debió precisarse con el fin de realizar esta distinción y de servir de marco analítico para definir el régimen aplicable a las medidas preventivas que se adoptan en el marco de una actuación disciplinaria contra una persona privada de la libertad (PPL). En esa medida, no bastaba con reiterar la jurisprudencia sobre el régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios y el derecho al debido proceso de las PPL en general. Antes bien, era necesario que la decisión administrativa que condujo a la suspensión del interno de la actividad de autoabastecimiento se analizara en particular, a la luz del marco legal vigente. Al respecto, la norma que el director de la colonia penal invocó como fundamento para suspender y cambiar provisionalmente de actividad al interno parece insuficiente. Se trata del parágrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 10383 de 2022, "Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional", que señala lo siguiente: ARTÍCULO

5. ORGANIZACIÓN. Las actividades de TEE, serán organizadas bajo el concepto de gradualidad y progresividad, con el fin de apoyar y verificar el avance de la PPL en su plan de tratamiento, teniendo en cuenta las fases del tratamiento penitenciario, el contexto de seguridad y las condiciones de infraestructura del establecimiento de reclusión. PARÁGRAFO 2: cuando la persona privada de la libertad, estando en una actividad de PASO medio y PASO final presente una conducta en contra del reglamento de régimen interno del establecimiento debidamente sustentada mediante informe escrito ante la Junta de Evaluación de Trabajo, estudio y Enseñanza, esta procederá a evaluar y realizar sesión para determinar la reubicación preventiva en actividad de PASO inicial, mientras se surte el efecto de la investigación disciplinaria por parte del Consejo de Disciplina. Según informó el Director de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacías, esta resolución fundó el Acta Nro. 130-029-2023 del 3 de agosto de 2023 de la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) en la que, "se trató informe en contra del privado de la libertad CORTES VILLOTA CARLOS URIEL por faltar al régimen interno del establecimiento" y, finalmente, se profirió la orden de trabajo Nro. 4742083 en la cual se decidió, "por su seguridad y en aras de mantener el orden y la disciplina en el proyecto productivo, reubicar a la PPL en actividad educación informal cursos de capacitación." No obstante, no es clara la aptitud de una resolución sobre los programas de enseñanza y trabajo para crear una medida preventiva en el marco de una investigación disciplinaria, siendo que la misma no se encuentra contemplada en la Ley 65 de 1993 ni en las leyes que posteriormente la han modificado, y que no hay disposición legal que cree dicho tipo de medidas en los procesos disciplinarios para PPL. En efecto, ni el Código Penitenciario en el "Título XI el Reglamento Disciplinario para Internos", ni el Reglamento General que ordena su artículo 52 se refieren a este tipo de medidas122. En consecuencia, no es claro que el Código Penitenciario y Carcelario dé un sustento jurídico suficiente para una medida cautelar como la que aquí se tomó en el marco de un proceso disciplinario, máxime cuando los términos de dichos procesos sancionatorios son realmente cortos, con un máximo de 5 días para la práctica de pruebas (art. 134) y un máximo de 2 o 3 días para decidir la sanción según corresponda al director o al consejo (art. 135). Sin embargo, la sentencia tampoco aclara cuál es el régimen aplicable a las medidas preventivas que se adoptan en el marco de una actuación disciplinaria contra una PPL. Por otra parte, creo que la sentencia debió abordar la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante, teniendo en cuenta que esa fue su motivación para adelantar la huelga de hambre. Tal y como lo plantea el fallo, pareciera que la atención en salud que se ordenó como consecuencia de una tutela previa pudiera haber dado solución a la queja por la falta de una atención adecuada, que aquí se esgrimió como motivo para la huelga de hambre. Sin embargo, según afirma el actor en el escrito de tutela, "por negligencia del INPEC la infección empeoró afectando los dos dientes delanteros". Además, plantea que fue justamente ese presunto trato negligente el que lo motivó a coserse la boca y entrar en huelga de hambre, "para que dieran trámite a la intervención médica de suma urgencia". La decisión del juez de tutela que le amparó su derecho a la salud se produjo el 7 de septiembre de 2022, por lo que se trata de unos hechos previos que, si bien no son el objeto de la presente tutela, sí se encuentran directamente relacionados. Por lo tanto, en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional, la sentencia debió estudiar cuál es la situación de salud actual del accionante y aclarar si los hechos que motivaron su huelga corresponden a un incumplimiento de las órdenes de la tutela previamente interpuesta o si se trata de hechos nuevos. De confirmarse un escenario de incumplimiento de las órdenes que previamente ampararon su derecho a la salud, habría correspondido ordenarle al juez de instancia de aquella primera tutela, que adelantara las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las órdenes y que evaluara la necesidad eventual de activar un incidente de desacato. En los anteriores términos, aclaro mi voto. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado 1 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", pag 1. 2 Ibidem. 3 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", pag 5. 4 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", pag 7. 5 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", pag 3-4. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consecs. 6 y 7, "03AUTOADMITE.pdf" y "04AUTOADMITE.pdf". 9 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Págs 1-7. 10 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Pág 6. 11 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Pág 7. 12 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 9, "05CONTESTACION.pdf". Págs 1-8. 13 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 10, "06CONTESTACION.pdf". Págs 1-54. 14 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 11, "08CONTESTACION.pdf". Págs 1-5. 15 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 1, "09SENTENCIA.pdf". 16 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consecs. 6 y 7, "Anexo secretaria Corte Correo_ OPTB-047-24.pdf" y "Anexo secretaria Corte Auto_de_pruebas_Expediente_T-9824910_Debido_proceso_interno_acacias_ajustes_CMJ.pdf". 17 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 4, "Anexo secretaria Corte T-9.824.910_OPTB-047-24.pdf". 18 En concreto, el Magistrado sustanciador preguntó: "a) ¿La Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) de la Colonia Penal de Oriente de Mínima Seguridad de Acacias le notificó de la decisión adoptada en el acta Nro. 130-029-2023 del 03 de agosto de 2023, en la que se decidió el cambio de actividad que desarrolla al interior del establecimiento? // b) ¿Se ha garantizado su participación en el proceso disciplinario que adelanta la entidad accionada en su contra por la presunta falta disciplinaria en la que incurrió? // c) ¿Ha puesto en conocimiento de otras autoridades judiciales y/o administrativas los hechos que fundamentaron la interposición de la acción de tutela que, actualmente, revisa la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional?". 19 En concreto, el Magistrado sustanciador indagó acerca de: "a) ¿En qué etapa se encuentra la investigación disciplinaria que se adelanta en contra del accionante por presuntamente faltar al régimen del establecimiento? Y ¿qué decisiones se han adoptado en el marco del citado proceso disciplinario? // b) ¿Cuál es el procedimiento que se sigue por Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza (JETEE) cuando existe una falta disciplinaria de uno de los internos? Y ¿con fundamento en qué normas se adelantan los procesos disciplinarios en contra de los internos? // c) ¿Cuáles son las actividades que los internos pueden desarrollar al interior del establecimiento carcelario? Y ¿cuánto tiempo se puede redimir con el desarrollo de cada una de estas actividades? // d) ¿Cuál es el fundamento para asignar a un interno determina actividad? Y ¿En qué criterios se basa la decisión de reubicar de manera preventiva a un interno en una actividad de paso? // e) Sírvase remitir a esta corporación copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor Carlos Uriel Cortés Villota, así como de las decisiones que se hayan adoptado en su caso a la fecha". 20 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 5, "Anexo secretaria Corte informe de pruebas auto 12-2-24.pdf". Folio único. 21 Expediente digital: archivos del proceso Corte Constitucional, Consec. 1, "Anexo secretaria Corte AUTO SALA SELECCION 18 DE DICIEMBRE-23 NOTIFICADO EL 23 ENERO-24.pdf". 22 La norma en cita establece que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...)". Énfasis no original. 23 Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. 24 Corte Constitucional. Sentencias T-267 de 2018, T-259 de 2020, T-107 de 2022 y SU-306 de 2023. 25 De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley". CP, art 86; D, 2591 de 1991, art 1º. 26 "Artículo

42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud. //

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 27 Decreto 4151 de 2011. Artículo 7. 28 "Por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho". 29 Código Penitenciario y Carcelario. 30 "Artículo 1°. Objeto. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tiene como objeto ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos". 31 "Artículo 2°. Funciones. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC tendrá las siguientes funciones (...)" 32 "Por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y se dictan otras disposiciones". 33 Decreto 4151 de 2011. Artículo

2. Numeral 11. 34 Decreto 4151 de 2011. Artículo

2. Numeral 12. 35 Decreto 4151 de 2011. Artículo

29. Numeral 1. 36 Decreto 4151 de 2011. Artículo

30. Numeral 2. 37 Resolución 010389 del 5 de diciembre de 2022. Artículo 69. 38 "Por el cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura". 39 "Artículo 4°. Objeto. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC". 40 Proceso de tutela identificado con radicado interno T-9.111.382. 41 Corte Constitucional, sentencia T-444 de 2013. 42 Corte Constitucional, s sentencias SU-961 de 1999, T-282 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-018 de 2008 y T-491 de 2009. 43 Corte Constitucional, sentencias T-743 de 2008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-328 de 2010 y T-444 de 2013. 44 Corte Constitucional, sentencias T-661 de 2011 y T-140 de 2012. 45 Véase, por ejemplo, la sentencia T-1063 de 2012, en la que se expuso que: "(...) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (...)". Énfasis por fuera del texto original. 46 Expediente digital: archivos del proceso despacho "01DEMANDA.pdf", pag 1. 47 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 48 Ley 1437 de 2011. 49 Ley 1437 de 2011. Artículo 164, numeral 2, literal c). 50 Corte Constitucional, sentencias SU-207 de 1994, SU-355 de 2015, entre otras. 51 Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2013. 52 Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015. 53 Corte Constitucional, sentencia SU-077 de 2018. 54 Corte Constitucional. Sentencias T-388 de 2013, reiterada en las sentencias T-208 de 2018, T-363 de 2018, T-365 de 2020 y T-470 de 2022. En similar sentido, en sentencia T-137 de 2021, la Corte reiteró su postura sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones administrativas de la autoridad penitenciaria bajo la consideración de que "se trata de personas privadas de la libertad que tienen limitadas sus actuaciones debido a su particular situación de sujeción: 'tales personas no son dueñas de su propio tiempo y están sujetos a restricciones normativas -privación de la libertad y sometimiento a las reglas de cada centro penitenciario o de detención- y fácticas, más allá de la simple privación de la libertad, que disminuyen su aptitud para actuar o responder de manera diligente ante demandas o situaciones que ocurren, dentro y fuera del penal.' La situación descrita requiere una especial consideración y atención por parte del juez frente a quienes tienen más dificultades para hacer realidad sus derechos. Esta Corporación ha señalado que 'los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad' son sujetos de especial protección en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión". 55 En similar sentido, ver la sentencia SU-306 de 2023. 56 Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992, T-153 de 1998 y T-881 de 2002, recientemente reiteradas en las sentencias T-193 de 2017, T-414 de 2020, T-330 de 2022 y SU-306 de 2023. 57 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2016 y T-193 de 2017. 58 Corte Constitucional. Sentencia T-193 de 2017 y T-330 de 2022. 59 Corte Constitucional. Sentencia T-259 de 2020, citada en la sentencia SU-306 de 2023. 60 En la sentencia SU-306 de 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional explicó que "la reinserción social es un proceso tendiente a disminuir los efectos negativos de la privación de la libertad que le permite al condenado, retomar su vida en libertad desde la legalidad" y "Para la consecución del fin anterior -esto es, la protección y efectiva resocialización del penado- desde el año de 1992, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de la relación especial de sujeción que se genera entre el Estado y las personas privadas de la libertad (...)". 61 Recientemente sistematizados en la sentencia SU-306 de 2023. 62 Corte Constitucional. Sentencias T-065 de 1995, T-705 de 1996, T-881 de 2002 y T-414 de 2020. 63 Corte Constitucional. Sentencias T-422 de 1992 T-596 de 1992, T-065 de 1995, T-881 de 2002, T-687 de 2003 y T-414 de 2020. 64 Corte Constitucional. Sentencias C-318 de 1995 y T-705 de 1996. 65 Corte Constitucional. Sentencias T-705 de 1996, T-714 de 1996 y T-498 de 2019. 66 Corte Constitucional. Sentencias T-966 de 2000 y T-414 de 2020. 67 Corte Constitucional. Sentencias T-522 de 1992, T-388 de 1993, T-420 de 1994, T-714 de 1995, T-435 de 1997 y T-414 de 2020. 68 Corte Constitucional. Sentencias T-153 de 1998, T-588A de 2014, C-026 de 2016, C-328 de 2016, T-414 de 2020 y SU-306 de 2023. 69 En la sentencia T-004 de 2023, la Sala Segunda de Revisión, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-388 de 2013 y en el Auto 121 de 2018, señaló que "la jurisprudencia ha sido pacífica respecto de la existencia de una relación de especial sujeción entre el Estado y los privados de la libertad, y como el principio de dignidad humana salvaguarda esta relación. En el marco de lo anterior, hay unas condiciones mínimas de subsistencia digna y humana que el Estado debe proveer en relación con la vida en reclusión. Estos son: resocialización, infraestructura, alimentación, derecho a la salud, servicios públicos, acceso a la administración pública y a la justicia". 70 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2020, en la que se reitera las sentencia T-020 de 2008, T-324 de 2011 y T-560 de 2016. A su vez, este precedente fue retomado recientemente por la Sala Plena en la sentencia SU-306 de 2023. 71 "Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones". 72 "Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC". 73 Ley 65 de 1993 Artículo 121. 74 Ley 65 de 1993. Artículo 123. 75 Ley 65 de 1993. Artículo 124. 76 Ley 65 de 1993. Artículo 127. 77 Ley 65 de 1993. Artículos 117, 118 y 133. 78 Ley 65 de 1993. Artículo 134. 79 Ley 65 de 1993. Artículo 136. 80 Ley 65 de 1993. Artículo

117. Parágrafo. 81 Ley 65 de 1993. Artículo 116. 82 Corte Constitucional. Sentencias T-720 de 2017 y T-435 de 2022. 83 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004, C-818 de 2005, reciamente citadas en la sentencia C-044 de 2023. 84 Ibidem. 85 Corte Constitucional. C-406 de 2004, reiterada en la reciente sentencia C-044 de 2023. 86 "Artículo

121. Clasificación de faltas. Las faltas se clasifican en leves y graves. // Son faltas leves: //

1. Retardo en obedecer la orden recibida. //

2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. //

3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza. //

4. Violación del silencio nocturno. Perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparato o instrumentos de sonido, sin autorización. //

5. Abandono del puesto durante el día. //

6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos. // 7. <Numeral declarado INEXEQUIBLE> //

8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza. //

9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y el régimen de las visitas. //

10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo. //

11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. //

12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección. //13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades. //

14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. //

15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. //

16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza. //17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado" 87 "Artículo

121. Clasificación de faltas. Las faltas se clasifican en leves y graves. Son faltas graves las siguientes: //

1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. //

2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del director. //

3. Ejecución de trabajos clandestinos. //

4. Dañar los alimentos destinados al consumo del establecimiento. //

5. Negligencia habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza. //

6. Conducta obscena. //

7. Dañar o manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones o dibujos, no autorizados. //

8. Romper los avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden de autoridad. //9. Apostar dinero en juegos de suerte o azar. //

10. Abandonar durante la noche el lecho o puesto asignado //

11. Asumir actitud irrespetuosa en las funciones del culto. //

12. Hurtar, ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso, de la institución, de los internos o del personal de la misma. //

13. Intentar, facilitar o consumar la fuga. //

14. Protestas colectivas. //

15. Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y con extraños. //

16. Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros. //

17. Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves. //

18. Apagar el alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el debido permiso. //

19. Propiciar tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la rebelión. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas. //

20. Uso de dinero contra la prohibición establecida en el reglamento. //

21. Entregar u ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos o prohibidos. //

22. Hacer uso, dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución. //

23. Falsificar documento público o privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una falsedad. //

24. Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión. //

25. Entrar, permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido. //

26. Hacer proselitismo político. //

27. Lanzar consignas o lemas subversivos. //

28. Incumplir las sanciones impuestas. //29. El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión". 88 "Artículo

134. Debido proceso. Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. // El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave. // En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión". 89 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 90 Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1994, T-010 de 2017 y T-063 de 2020. 91 Corte Constitucional. Sentencias T-720 de 2017 y T-435 de 2022. 92 Ley 65 de 1993. 93 Corte Constitucional. Sentencias T-213 de 2011, SU-306 de 2023 y T-003 de 2024. 94 Ley 65 de 1993. Artículo 82. 95 Ley 65 de 1993. Artículo 97. 96 Ley 65 de 1993. Artículo 98. 97 Ley 65 de 1993. Artículo 99. 98 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003. 99 Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 2022, reiterada en la sentencia SU-306 de 2023. 100 En la sentencia SU-306 de 2023, reiterando lo dispuesto en la sentencia T-330 de 2022, concluyó que "el trabajo realizado por los internos en los centros de reclusión es (i) un mecanismo de resocialización a través del cual el condenado puede lograr rehabilitarse realizando una actividad económicamente productiva; (ii) un instrumento para alcanzar la paz, ya que evita que la persona pueda incurrir en nuevos hechos punibles y (iii) puede ser una oportunidad para que los condenados alcancen la libertad a través de la redención de pena". 101 Corte Constitucional. Sentencia SU-306 de 2023. 102 "Artículo

82. Redención de la pena por trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. // A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. // El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo". 103 Corte Constitucional. Sentencia SU-306 de 2023. 104 Ley 65 de 1993. Artículo 94. 105 "Artículo

97. Redención de pena por estudio. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad. Se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio. // Se computará como un día de estudio la dedicación a esta actividad durante seis horas, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. // Los procesados también podrán realizar actividades de redención, pero solo podrá computarse una vez quede en firme la condena, salvo que se trate de resolver sobre su libertad provisional por pena cumplida". 106 "Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza, y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de la pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012". 107 Resolución 010383 de 2022. Artículos 2, 3, 4 y 5. 108 Resolución 010383 de 2022. Artículo 1. 109 Resolución 010383 de 2022. Artículo 5. 110 Resolución 010383 de 2022. Artículo

5. Parágrafo 1. 111 Resolución 010383 de 2022. Artículo

5. Parágrafo 2. 112 "Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario". 113 "Por la cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC". 114 Corte Constitucional. Sentencias C-214 de 1994, T-010 de 2017 y T-063 de 2020. 115 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Págs 5 y 6. 116 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Págs 6. 117 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Pág 5. 118 "Por la cual se determinan y reglamentan las actividades de trabajo, enseñanza, y los programas de educación válidos para evaluación y certificación de tiempo para la redención de la pena en los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, y deroga las Resoluciones 2392 de 2006, 2521 de 2006, 2906 de 2006, 3190 de 2013, 3768 de 2015 y deja sin efectos la Circular 016 de 2012". 119 Expediente digital: archivos del proceso despacho, Consec. 8, "07CONTESTACION.pdf". Pág 7. 120 Decreto 4151 de 2011. Artículo 14. "Oficina de Control Interno Disciplinario. Son funciones de la Oficina de Control Interno Disciplinario, las siguientes: // (...)

5. Dar el trámite legal a las quejas e informes que se presenten ante esta oficina, de conformidad con las competencias previstas en el Código Disciplinario Único y en la reglamentación que para el efecto expida el Instituto. (...)". 121 Constitución Política de 1991. Artículo 282. "El Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: //

1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado. (...)". 122 Otra norma relevante es el artículo 125 del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993 (modificado por el art. 79, Ley 1709 de 2014) que se refiere a las medidas in continenti y señala: "[n]o obstante lo previsto en las disposiciones anteriores, el Director del centro podrá utilizar medios coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos (...)

2. Para evitar daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes. (Énfasis agregado)". Sin embargo, si se tomara esta norma como marco habilitante de la actuación administrativa, habría que admitir que la suspensión o el cambio de actividad del interno se practicó como un medio coercitivo, lo que desdibujaría su carácter de "medida preventiva". Además, habría que justificar por qué una medida in continenti, por definición "prontamente, al instante" -según la acepción de la Real Academia Española- puede tomarse en junta días después, estando pensada para reacción inmediata. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente T-9.824.910