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T-234/26
Sentencia de Tutela4 de agosto de 2026

Sentencia T-234/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-234-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Sexta de Revisi�n-

 

SENTENCIA T-234 de 2026

 

Referencia: expediente T-11.923.494

 

Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e In�s, en contra de Porvenir S.A.

 

Temas: Derecho fundamental a la seguridad social y prevalencia de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes en el acceso efectivo a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a su favor, cuando el ejercicio material de la custodia y cuidado corresponde a una persona distinta de quien ostenta la patria potestad y la representaci�n legal

 

Magistrado ponente: Vladimir Fern�ndez Andrade

 

Bogot� D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

Aclaraci�n preliminar: reserva de la identidad de la agente oficiosa y sus agenciadas.

 

En este caso se har� referencia a informaci�n familiar y socioecon�mica de dos ni�as y su agente oficiosa. Por tal raz�n, de conformidad con el art�culo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022, se considera necesario suprimir, de esta providencia y de toda futura publicaci�n, sus nombres, as� como cualquier otro dato o informaci�n que permita individualizarlas. Por ello, se expedir�n dos providencias: una en la que se sustituyan los nombres reales por nombres ficticios y otra que contendr� los nombres reales de las partes.

 

S�ntesis de la sentencia: la Corte Constitucional estudi� una acci�n de tutela promovida por la abuela materna de dos ni�as contra una administradora de fondos de pensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. La controversia surgi� porque la entidad se neg� a permitir que quien ejerc�a provisionalmente la custodia y el cuidado personal de las ni�as administrara y percibiera directamente los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a su favor, bajo el argumento de que el padre conservaba la patria potestad y la representaci�n legal. La accionante tambi�n solicit� la suspensi�n transitoria de la patria potestad del progenitor y su designaci�n como guardadora de los bienes de las ni�as.

 

La Corte concluy� que la acci�n de tutela era parcialmente procedente. En particular, estim� satisfechos los requisitos de legitimaci�n, inmediatez y subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con el acceso efectivo y la administraci�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes, al advertir que las ni�as son sujetos de especial protecci�n constitucional, que el derecho pensional ya hab�a sido reconocido y que los mecanismos ordinarios no resultaban id�neos ni eficaces para garantizar oportunamente que la prestaci�n cumpliera su finalidad constitucional. En contraste, confirm� la improcedencia de la tutela frente a las pretensiones dirigidas a suspender la patria potestad del padre y designar a la agente oficiosa como guardadora, por tratarse de asuntos atribuidos a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, respecto de los cuales existen procesos judiciales en curso y mecanismos espec�ficos para su resoluci�n.

 

En el an�lisis de fondo, la Sala reiter� que el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes constituye el criterio rector de toda decisi�n relacionada con prestaciones econ�micas reconocidas en su favor; que la pensi�n de sobrevivientes es una manifestaci�n del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar su m�nimo vital y su subsistencia digna; que la patria potestad, la representaci�n legal, la custodia y el cuidado personal son instituciones con finalidades y efectos jur�dicos diferenciados; que las autoridades administrativas, judiciales y las entidades que integran el sistema de seguridad social deben actuar de manera articulada, conforme a los principios de integralidad, unidad y colaboraci�n arm�nica, para asegurar el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a las prestaciones que les han sido reconocidas; y que las decisiones adoptadas en este �mbito deben incorporar un enfoque de g�nero que visibilice y valore las labores de cuidado asumidas materialmente por las mujeres, evitando que interpretaciones exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural.

 

Al aplicar esas reglas al caso concreto, la Corte encontr� acreditado que la pensi�n de sobrevivientes ya hab�a sido reconocida en favor de las ni�as; que la abuela materna ejerc�a, por decisi�n de las autoridades de familia, su custodia provisional y cuidado cotidiano; que asum�a de manera efectiva su manutenci�n y atenci�n integral; y que la negativa de la administradora de fondos de pensiones obedeci� principalmente a una interpretaci�n formal de las reglas sobre patria potestad y representaci�n legal, sin valorar las medidas de protecci�n vigentes, la realidad material del cuidado ni la finalidad constitucional de la prestaci�n. La Sala concluy� que esa actuaci�n desconoci� el inter�s superior de las ni�as, convirti� la aplicaci�n descontextualizada de las reglas propias del derecho de familia en una barrera para el acceso efectivo a una prestaci�n ya reconocida y frustr� la finalidad protectora de la pensi�n de sobrevivientes.

 

Por lo anterior, la Corte confirm� parcialmente las decisiones de instancia, exclusivamente en cuanto declar� improcedente la acci�n de tutela respecto de las pretensiones encaminadas a la suspensi�n de la patria potestad y a la designaci�n de guardadora. Revoc�, en lo dem�s, dichas decisiones y ampar� los derechos fundamentales de Juliette e In�s. En consecuencia, orden� a la administradora de fondos de pensiones efectuar la entrega directa de las mesadas de la pensi�n de sobrevivientes y de las sumas que se causen en el futuro a la abuela materna, en su condici�n de persona que ejerce materialmente su cuidado, sin exigir requisitos adicionales relacionados con la representaci�n legal o la administraci�n de bienes distintos de los previstos en la sentencia. Asimismo, precis� que esta medida de protecci�n no modifica la patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicci�n de familia y previno a la entidad para que, en adelante, resuelva este tipo de solicitudes conforme a los par�metros constitucionales desarrollados en la providencia, privilegiando el inter�s superior de los ni�os, las ni�as y los adolescentes y la finalidad constitucional de las prestaciones pensionales reconocidas en su favor.

 

Tabla de contenido

 

I.�������� ANTECEDENTES. 4

1.�������������� Hechos. 4

2.�������������� Presentaci�n y admisi�n de la acci�n de tutela. 5

3.�������������� Informes recibidos 6

4.�������������� Sentencia de tutela de primera instancia. 11

5.�������������� Impugnaci�n de la sentencia. 12

6.�������������� Sentencia de tutela de segunda instancia. 12

7.�������������� Actuaciones de esta Corte en sede de selecci�n y revisi�n. 13

7.1.����������� Auto de pruebas. 13

7.2.����������� Auto de vinculaci�n y requerimiento. 22

7.3.����������� Traslado de la informaci�n obtenida. 27

II.������ CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. 27

1.�������������� Competencia. 27

2.�������������� Procedencia de la acci�n de tutela. 27

3.�������������� Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico. 45

4.�������������� Ejes tem�ticos. 47

4.1.����������� El inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor 47

4.2.����������� La pensi�n de sobrevivientes como manifestaci�n del derecho fundamental a la seguridad social de los ni�os, ni�as y adolescentes y mecanismo para garantizar su m�nimo vital y subsistencia digna. 50

4.3.����������� La potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes y su incidencia en la administraci�n de prestaciones pensionales reconocidas en su favor������������� 53

4.4.����������� El deber de las autoridades judiciales y administrativas y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboraci�n arm�nica, para garantizar el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor 56

4.5.����������� El deber de incorporar un enfoque de g�nero en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones econ�micas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminizaci�n de las labores de cuidado. 59

5.�������������� Caso concreto. 61

5.1.����������� Hechos relevantes demostrados. 61

5.2.����������� Soluci�n al problema jur�dico. 68

5.3.����������� Breve s�ntesis de las conclusiones probatorias. 80

6.�������������� Remedios constitucionales. 81

III.���� DECISI�N.. 84

 

 

La Sala Sexta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Jorge Enrique Ib��ez Najar y Vladimir Fern�ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.            Hechos[1]

 

1.                 Irene, actuando en representaci�n de sus nietas menores de edad, Juliette e In�s, relat� que las ni�as quedaron bajo su cuidado tras el fallecimiento de la madre de estas, Lorena, ocurrido el 17 de julio de 2021. Indic� que, desde entonces, ha asumido de manera exclusiva su manutenci�n y cuidado personal. Asimismo, que cuenta �nicamente con ingresos equivalentes a un salario m�nimo mensual.

 

2.                 Se�al� que Juliette naci� el 24 de julio de 2013 e In�s el 21 de octubre de 2019. Explic� que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2023, la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorg� provisionalmente la custodia y cuidado personal de Juliette como medida de protecci�n por violencia intrafamiliar. Posteriormente, en diligencia del 31 de agosto de 2023, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno mantuvo dicha medida y fij� a cargo del padre, Alberto, una cuota alimentaria mensual de $380.000 a favor de la ni�a.

 

3.                 Manifest� que, en diligencia adelantada el 12 de marzo de 2024, la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe le otorg� provisionalmente la custodia y cuidado personal de In�s como medida de protecci�n por violencia intrafamiliar. A�adi� que, posteriormente, en diligencia de fijaci�n de alimentos 00098 del 30 de octubre de 2024, esa misma autoridad fij� a cargo del progenitor una cuota alimentaria mensual de $355.000 a favor de In�s. Expuso adem�s que, en diligencia del 15 de enero de 2025, la referida comisar�a adopt� medidas urgentes y prevalentes de protecci�n especial en favor de In�s y compuls� copias a la Polic�a Nacional, a la Fiscal�a General de la Naci�n y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar �ICBF�, con ocasi�n de hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al padre.

 

4.                 Manifest� que Alberto incumpli� las obligaciones alimentarias impuestas, pues, seg�n afirm�, desde el a�o 2023 no ha realizado pago alguno respecto de la cuota alimentaria fijada para Juliette y �nicamente efectu� un pago correspondiente a la cuota alimentaria establecida en favor de In�s. Aclar� que, aunque el progenitor conserva formalmente la patria potestad y representaci�n legal de las ni�as, no ejerce adecuadamente sus deberes parentales ni ha adelantado actuaciones dirigidas a garantizarles el acceso a la pensi�n de sobrevivientes causada por la muerte de la madre.

 

5.                 Explic� que el 2 de agosto de 2021 y nuevamente el 25 de abril de 2024 solicit� a Porvenir S.A. autorizaci�n para reclamar las cuotas partes de la pensi�n de sobrevivientes correspondiente a sus nietas. Indic� que, mediante comunicaci�n del 11 de octubre de 2023, la administradora neg� la solicitud relacionada con Juliette, al considerar que la representaci�n legal de la ni�a continuaba en cabeza del padre y que �nicamente un juez de familia pod�a disponer la curadur�a o administraci�n de sus bienes. Al respecto, la agente oficiosa a�adi� que dicha exigencia le resulta desproporcionada, pues carece de recursos econ�micos suficientes para promover procesos judiciales encaminados a obtener la suspensi�n de la patria potestad o la designaci�n de guardador judicial.

 

6.                 Finalmente, sostuvo que actualmente sus nietas dependen exclusivamente de ella para su sostenimiento. Expuso que reside junto a las ni�as en una vivienda familiar de estrato tres y que sus ingresos resultan insuficientes para cubrir adecuadamente los gastos de alimentaci�n, transporte, servicios p�blicos, atenci�n m�dica y educaci�n, poniendo de relieve que una de las ni�as cursa sexto grado y la otra se encuentra en jard�n infantil.

 

2.            Presentaci�n y admisi�n de la acci�n de tutela

 

7.                 El 23 de octubre de 2025 Irene, como agente oficiosa de sus nietas menores de edad Juliette e In�s, promovi� acci�n de tutela contra Porvenir S.A., con el prop�sito de proteger los derechos fundamentales de las ni�as a la vida, a una vida digna, al m�nimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la afiliaci�n y aportes al sistema de seguridad social integral, a la dignidad humana, al debido proceso, a la igualdad y los derechos prevalentes de los ni�os. La vulneraci�n de tales derechos deriv� de la respuesta negativa de la administradora a la solicitud de la agente oficiosa de permitir que los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as Juliette e In�s fueran percibidos o administrados por quien ejerce materialmente su cuidado y custodia.

 

8.                 Como medida de amparo, la agente oficiosa formul� dos pretensiones principales: (i) que se ordenara a Porvenir S.A. permitir el acceso y pago efectivo de las sumas correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as, junto con los intereses moratorios que estim� causados; y (ii) que, como medida transitoria, se suspendiera la patria potestad ejercida por Alberto respecto de sus agenciadas y que, en su lugar, ella fuera designada como guardadora mientras la autoridad competente adoptaba una decisi�n definitiva.

 

9.                 La solicitud de tutela correspondi� en primera instancia al Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�. Ese despacho, mediante Auto del 24 de octubre de 2025[2], admiti� la solicitud de amparo en contra de Porvenir S.A. y orden� oficiar a Alberto, a la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, a la Defensor�a del Pueblo Regional Bogot�, al Juzgado 002 de Familia de Bogot�, a la Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot� y a la Secretar�a de Planeaci�n del Distrito de Bogot� para que remitieran informaci�n, as� como los expedientes bajo su conocimiento.

 

3.            Informes recibidos

 

10.            Ante el juzgado de conocimiento se presentaron los siguientes informes:

 

Tabla 1. Informes recibidos en el tr�mite de instancia.

Entidad

Informe

Porvenir S.A.[3]

Porvenir S.A. solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y, simult�neamente, negar las pretensiones formuladas por la agente oficiosa, al considerar que la controversia planteada debe ser resuelta ante la jurisdicci�n ordinaria de familia y que, en todo caso, no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

 

Se�al� que la afiliada causante, Lorena, se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones para la fecha de su fallecimiento y que, en virtud del cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotizaci�n previsto en el art�culo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art�culo 12 de la Ley 797 de 2003, el 19 de septiembre de 2022 reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a favor de las ni�as Juliette e In�s, en un porcentaje equivalente al 25% para cada una por un valor mensual de $250.000 para cada una, as� como un retroactivo desde el fallecimiento de la causante hasta agosto de 2022 por valor de $3.718.786 para cada una. A�adi� que el 50% restante qued� en reserva a favor de Alberto, hasta tanto acreditara convivencia mediante sentencia ejecutoriada, dada la controversia suscitada por familiares de la causante frente a dicha condici�n.

 

Indic� que, al momento de estudiar la prestaci�n, valor� las decisiones emitidas por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno y la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, concluyendo que tales actuaciones �nicamente otorgaban la custodia y cuidado personal a la abuela materna, mas no la representaci�n legal ni la administraci�n de los bienes de las ni�as. En ese sentido, como Alberto conserva la patria potestad y representaci�n legal de las ni�as, le corresponde a este administrar las mesadas pensionales reconocidas a favor de las hijas de la causante, salvo que exista decisi�n judicial que designe un curador o guardador distinto. Agreg� que dicha actuaci�n se ajusta a su manual interno y a lo previsto en el art�culo 307 del C�digo Civil, conforme al cual la administraci�n de los bienes y la representaci�n extrajudicial de los hijos corresponde a quienes ejercen la patria potestad.

 

Afirm� que la agente oficiosa pretende obtener, por v�a de tutela, el reconocimiento econ�mico de la prestaci�n pensional a su favor, desconociendo los tr�mites judiciales ordinarios que debe adelantar para controvertir la patria potestad o modificar la representaci�n legal de las agenciadas. En ese contexto, sostuvo que corresponde al juez de familia, y no al juez constitucional, definir cualquier controversia relacionada con el ejercicio de la patria potestad, la representaci�n legal de las ni�as o la eventual designaci�n de guardador judicial.

 

A�adi� que las afirmaciones relativas a presuntos hechos de violencia intrafamiliar carecen de soporte probatorio suficiente y no han sido objeto de declaraci�n judicial definitiva, raz�n por la cual no pueden ser asumidas como ciertas en sede de tutela.

 

Reiter� el car�cter subsidiario y residual de la acci�n de tutela, con fundamento en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, el art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991 y el art�culo 2 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, indicando que las controversias relativas al reconocimiento y pago de prestaciones econ�micas deben ser conocidas por la jurisdicci�n ordinaria laboral o por el juez de familia, seg�n la naturaleza del asunto debatido. Cit�, entre otras, las Sentencias T-001 de 1992, T-660 de 1999, T-038 de 1997 y T-796 de 2003, para sostener que la tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de derechos litigiosos ni para sustituir las competencias del juez natural, salvo que se acredite un perjuicio irremediable debidamente probado.

 

A�adi� que la agente oficiosa no acredit� la configuraci�n de un perjuicio irremediable ni aport� elementos de prueba que demostraran la inminencia, gravedad y urgencia del da�o alegado, presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia excepcional del amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, sostuvo que Porvenir S.A. ha actuado conforme a la normativa vigente y en protecci�n del inter�s superior de las ni�as, reconociendo y pagando la prestaci�n pensional a trav�s de quien actualmente ostenta su representaci�n legal, sin que exista decisi�n judicial que disponga algo distinto.

 

En consecuencia, solicit� desvincular, negar o declarar improcedente la acci�n de tutela respecto de Porvenir S.A., al considerar que no se configura vulneraci�n alguna de derechos fundamentales atribuible a esa administradora y que la agente oficiosa dispone de mecanismos judiciales ordinarios id�neos para debatir la controversia planteada.

Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe[4]

La Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe remiti� informaci�n relacionada con las actuaciones adelantadas respecto de la ni�a In�s.

 

Se�al� que en dicho despacho cursa tr�mite de medida de protecci�n a favor de la ni�a y en contra de su progenitor, Alberto, en el marco de la cual, mediante resoluci�n obrante a folios 130 a 136 del tomo 1, se fij� provisionalmente la custodia en cabeza de Irene. Indic� que dicha decisi�n fue apelada y posteriormente confirmada el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado 010 de Familia de Bogot�, seg�n consta a folios 357 a 365 del tomo 2 del expediente.

 

A�adi� que dentro del expediente tambi�n obra el Acta de Fijaci�n de Alimentos del 30 de octubre de 2024, mediante la cual se adoptaron medidas relacionadas con la obligaci�n alimentaria a favor de In�s. Asimismo, inform� que en la Comisar�a no cursa actualmente proceso administrativo de restablecimiento de derechos respecto de In�s, pues las diligencias de seguimiento fueron trasladadas al ICBF de conformidad con el art�culo 96 de la Ley 1098 de 2006.

 

Finalmente, manifest� que, revisado el expediente administrativo, no se evidenci� comunicaci�n o certificaci�n oficial emitida por la Comisar�a reconociendo a Irene como cuidadora o representante temporal.

 

Finalmente aport� enlace electr�nico para acceder al expediente correspondiente a la Medida de Protecci�n n�mero 280-2024, integrada por tres tomos y un incidente adicional[5].

Comisar�a 011 de Familia de la Localidad de Suba Uno[6]

La Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno solicit� su desvinculaci�n del tr�mite constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agente oficiosa ni de sus nietas agenciadas.

 

Se�al� que en dicho despacho cursa el tr�mite de medida de, iniciado por Irene contra Alberto, en la que aparecen como v�ctimas la agente oficiosa y su nieta Juliette. Indic� que el conocimiento del tr�mite fue avocado el 11 de julio de 2023 y que, en diligencia adelantada el 2 de agosto de 2023, se impuso medida de protecci�n a favor de las presuntas v�ctimas. A�adi� que dicha decisi�n fue objeto de apelaci�n y remitida al Juzgado 024 de Familia de Bogot�.

 

Manifest� igualmente que, en audiencia provisional de alimentos celebrada el 31 de agosto de 2023, se fij� cuota alimentaria provisional a favor de Juliette y se dispuso que la custodia permaneciera en cabeza de su abuela materna, Irene. Asimismo, se�al� que en dicha diligencia se orden� oficiar a Porvenir S.A. para que entregara a Irene el 25% de la mesada pensional correspondiente a Juliette como beneficiaria de la pensi�n de sobrevivientes causada tras el fallecimiento de Lorena, comunicaci�n que fue remitida al fondo de pensiones el 15 de septiembre de 2023.

 

A�adi� que posteriormente se adelantaron dos incidentes de incumplimiento contra Alberto. El conocimiento del primero fue avocado el 26 de octubre de 2023 y culmin� con decisi�n del 22 de abril de 2024, mediante la cual se declararon probados los hechos y se impuso al accionado sanci�n equivalente a dos salarios m�nimos legales mensuales vigentes. El segundo incidente fue iniciado el 3 de julio de 2024 y finaliz� en audiencia del 18 de septiembre de 2024, en la que se declararon no probados los hechos alegados.

 

Finalmente, inform� que actualmente no cursa proceso administrativo de restablecimiento de derechos relacionado con Juliette y sostuvo que, en el desarrollo de las actuaciones adelantadas por la Comisar�a, se garantiz� el debido proceso, el acceso a la informaci�n y el derecho de contradicci�n de las partes, raz�n por la cual consider� improcedente atribuir a dicha autoridad administrativa vulneraci�n alguna de los derechos fundamentales invocados.

Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogot�[7]

El Juzgado 002 de Familia de Bogot� inform� que actualmente conoce del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto. Se�al� que mediante auto del 12 de junio de 2025 libr� mandamiento de pago y, en la misma fecha, decret� las medidas cautelares correspondientes, las cuales fueron comunicadas a las entidades pertinentes.

Indic� que el ejecutado fue notificado en debida forma el 14 de agosto de 2025 y que, posteriormente, el 21 de agosto de 2025, present� memorial a trav�s del cual solicit� amparo de pobreza. A�adi� que dicha solicitud fue concedida mediante providencia del 3 de septiembre de 2025.

Asimismo, manifest� que la abogada designada en virtud de amparo de pobreza fue notificada el 22 de septiembre de 2025, sin que obrara respuesta alguna para la fecha del informe. Sobre el estado actual del tr�mite, inform� que el proceso ingresar�a al despacho para resolver lo que en derecho correspondiera.

 

Finalmente, anunci� que remit�a enlace de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo de alimentos.

Defensor�a del Pueblo �Regional Bogot�[8]

La Defensor�a del Pueblo Regional Bogot� se�al� que, una vez revisados los sistemas institucionales de informaci�n y atenci�n denominados VISI�N WEB � M�dulo ATQ, as� como los sistemas ORFEO e IRIS, consultando por el nombre de Irene, no se encontr� registro alguno de la ciudadana como usuaria, peticionaria o afectada. Indic� que, en consecuencia, no obra solicitud de orientaci�n, acompa�amiento o representaci�n judicial relacionada con la pensi�n de sobrevivientes de sus nietas Juliette e In�s, ni respecto de eventuales procesos de privaci�n de patria potestad, curadur�a o custodia definitiva.

 

En ese contexto, manifest� que la Defensor�a del Pueblo Regional Bogot� no cuenta con informaci�n adicional que permita atender de fondo lo solicitado por el despacho judicial.

Alberto �padre de las agenciadas�[9]

Alberto, padre de Juliette e In�s, rindi� informe dentro de la acci�n de tutela actuando en nombre propio. Se�al� que, tras el fallecimiento de su compa�era Lorena, ocurrido en julio de 2021 por complicaciones de salud asociadas al COVID-19, asumi� la representaci�n legal de sus hijas menores de edad. Indic� que el programa ICBF Revivir, a trav�s de un defensor de familia, formaliz� el reintegro de las ni�as mediante acta de compromisos y entrega dentro de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos.

 

Manifest� que el 25 de agosto de 2021 surgieron desacuerdos con la abuela materna de las ni�as, Irene, relacionados con la celebraci�n del cumplea�os de una de ellas, situaci�n que motiv� la intervenci�n de las autoridades de infancia y adolescencia. Afirm� que posteriormente formul� denuncia penal contra Irene por arbitrariedad en la custodia y sostuvo que el 9 de septiembre de 2021 las autoridades le hicieron entrega de sus hijas en el Portal de Suba.

 

Tambi�n se�al� que, tras nuevos desacuerdos con la abuela materna, �nicamente permaneci� bajo su cuidado In�s desde el 9 de septiembre de 2021 hasta el 12 de abril de 2024, fecha en la cual �seg�n afirm� fue separada de su entorno familiar en el marco de una denuncia por actos sexuales con menor de 14 a�os y violencia intrafamiliar, investigaci�n que, de acuerdo con su dicho, actualmente se encuentra archivada en la Fiscal�a General de la Naci�n.

 

Refiri� que actualmente cursa proceso de custodia definitiva ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot�, actuaci�n que, seg�n se�al�, tiene por objeto definir la custodia, visitas y r�gimen de alimentos respecto de sus hijas. A�adi� que ha solicitado impulso procesal mediante apoderado designado en virtud de amparo de pobreza y que recientemente fue programada audiencia virtual para el 20 de mayo de 2026.

 

Expuso que, desde el fallecimiento de la madre de sus hijas, ha realizado aportes econ�micos destinados a gastos escolares, alimentaci�n, ropa y dem�s necesidades de sus hijas, aunque afirm� que la agente oficiosa ha obstaculizado el ejercicio de su responsabilidad parental y el contacto con las ni�as. Se�al� que dicha situaci�n ha afectado su estabilidad laboral, econ�mica y emocional, pues manifest� haber perdido oportunidades de empleo y verse obligado a desempe�ar oficios ocasionales para subsistir, debido a las constantes diligencias judiciales y administrativas relacionadas con los procesos de custodia y las denuncias existentes.

 

Asimismo, sostuvo que Irene ha impedido su participaci�n en actividades escolares y familiares relacionadas con sus hijas, incluyendo celebraciones de cumplea�os y actividades acad�micas. A�adi� que actualmente existen actuaciones penales activas relacionadas con presuntas falsas denuncias y arbitrariedad en la custodia, as� como decisiones recientes mediante las cuales, seg�n indic�, fueron revocadas sanciones por incumplimiento proferidas por las Comisar�as de Familia de Rafael Uribe Uribe y Suba Uno.

 

Finalmente, manifest� que contin�a interesado en recuperar el cuidado y convivencia con sus hijas y solicit� que cualquier requerimiento probatorio adicional le fuera comunicado oportunamente para contribuir al esclarecimiento de los hechos debatidos dentro del tr�mite constitucional.

Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot�[10]

La Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot�, por conducto de apoderada judicial, solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Se�al� que la situaci�n descrita en el escrito de tutela no le consta, pues la presunta vulneraci�n alegada por Irene, actuando como agente oficiosa de Juliette e In�s, se relaciona con actuaciones exclusivamente atribuidas a Porvenir S.A. en torno al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, asunto frente al cual la entidad distrital no tiene competencia.

Sin perjuicio de lo anterior, inform� que Irene aparece registrada en estado �atendido� entre el 29 de septiembre de 2024 y el 8 de septiembre de 2025 bajo el servicio de Apoyos Econ�micos para Persona Mayor Tipo C, en virtud del cual recib�a un apoyo econ�mico mensual de $150.000, financiado con recursos de los Fondos de Desarrollo Local a trav�s de la Alcald�a Local de Suba. Precis� que dicho servicio fue transformado en Transferencias Monetarias para Persona Mayor, en el marco de la estrategia de Ingreso M�nimo Garantizado, conforme a la Resoluci�n 2398 de 2025.

Indic� que, al consultar los sistemas de informaci�n de la entidad, se constat� que el hogar de la agente oficiosa pertenece a la categor�a A05 de la encuesta SISB�N IV y est� conformado por Irene y Marta Edilma Ram�rez Merch�n y las menores de edad Juliette e In�s. A�adi� que, respecto del componente de persona mayor, se realizaron intentos de pago correspondientes al mes de septiembre de 2024 por valor de $130.000, inicialmente mediante Movii Ventanilla y posteriormente por Efecty, los cuales figuraron como �no cobrados�; adem�s, inform� que en septiembre de 2025 se realiz� un tercer intento de dispersi�n de recursos, el cual se encontraba en tr�mite al momento de emitir la respuesta.

 

Se�al� que Irene fue incluida en la programaci�n de pagos de apoyos econ�micos a personas mayores, correspondientes a los ciclos de agosto y septiembre de 2025, por valor de $150.000 cada uno, los cuales fueron dispersados exitosamente a trav�s de la billetera digital Nequi asociada al n�mero celular registrado por la beneficiaria. Tambi�n inform� que la mencionada tambi�n figura como beneficiaria de la estrategia de Ingreso M�nimo Garantizado en el componente persona mayor desde el ciclo ocho de la vigencia 2025.

 

Respecto de las ni�as Juliette e In�s inform� que no cumplen con los criterios de focalizaci�n para acceder a transferencias por los componentes de primera infancia o educaci�n, debido a que no figuran como estudiantes activas en instituci�n educativa oficial adscrita al distrito de Bogot� D.C. Recomend� verificar el cumplimiento de dichos criterios con la instituci�n educativa correspondiente, pues, de acreditarse, en pr�ximos ciclos las ni�as podr�an ser identificadas como beneficiarias potenciales.

Adicionalmente, inform� que Irene ha sido beneficiaria del apoyo econ�mico de Pasajes Gratis, con recargas mensuales de $16.000, equivalentes a cinco pasajes por mes, entre febrero y septiembre de 2025, asociadas a su tarjeta personalizada Tu Llave. Esto, por encontrarse clasificada en la categor�a A05 de la encuesta SISB�N IV y pertenecer al grupo poblacional de pobreza moderada. Precis� que la recarga correspondiente a octubre figuraba en estado pendiente y record� la necesidad de que los beneficiarios activen mensualmente el beneficio en los dispositivos habilitados.

En relaci�n con la informaci�n de la encuesta SISB�N, indic� que la competencia para la realizaci�n de encuestas, actualizaci�n de bases de datos y asignaci�n de clasificaci�n corresponde a la Secretar�a de Planeaci�n del Distrito de Bogot�, de conformidad con la normativa aplicable, raz�n por la cual se�al� que dicha entidad deb�a pronunciarse sobre ese aspecto.

Finalmente, sostuvo que las pretensiones de la tutela se dirigen exclusivamente a cuestionar actuaciones de Porvenir S.A., asunto que excede el �mbito funcional de la Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot�. Aclar� que las actuaciones de las Comisar�as de Familia se rigen por autonom�a e independencia funcional, y que la entidad no tiene injerencia en sus decisiones sustanciales o procedimentales, sin perjuicio de haber trasladado la acci�n a la Subdirecci�n para la Familia perteneciente a la misma Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot� para lo pertinente.

 

En consecuencia, solicit� declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y desvincular a la entidad del tr�mite constitucional, al no existir acci�n u omisi�n atribuible a ella que hubiese vulnerado derechos fundamentales.

Secretar�a de Planeaci�n del Distrito de Bogot�[11]

La Secretar�a de Planeaci�n del Distrito de Bogot� manifest� que los hechos narrados no le constan y desbordan su �rbita funcional, pues se refieren a controversias relacionadas con custodia, violencia intrafamiliar y reconocimiento o pago de pensi�n de sobrevivientes, asuntos que no corresponden a las competencias de esa entidad.

Respecto de la estrategia denominada Ingreso M�nimo Garantizado, cuyo objeto es atender hogares y personas en situaci�n de pobreza extrema, moderada y vulnerabilidad en Bogot�, aclar� que dichos beneficios son administrados por la Secretar�a de Integraci�n Social del Distrito de Bogot� D.C., entidad llamada a suministrar la informaci�n espec�fica sobre eventuales transferencias o apoyos econ�micos. En todo caso, inform� que luego de consulta realizada al Sistema de Informaci�n de Procesos Autom�ticos (SIPA), no encontr� registro de solicitudes presentadas por Irene desde el 1� de enero de 2025 a la fecha.

En relaci�n con la encuesta SISB�N IV, se�al� que, de acuerdo con la consulta efectuada en el Sistema de Identificaci�n de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, administrado y regulado por el Departamento Nacional de Planeaci�n, Irene y las agenciadas cuentan con encuesta v�lida y vigente, aplicada por la Secretar�a de Planeaci�n del Distrito de Bogot� el 13 de julio de 2022 y actualizada el 31 de agosto de 2025. A�adi� que la informaci�n fue remitida al Departamento Nacional de Planeaci�n y publicada en la ficha de encuesta SISB�N, en la cual registra clasificaci�n en el Grupo A05 (pobreza extrema).

 

4.            Sentencia de tutela de primera instancia

 

11.            Mediante Sentencia del 7 de noviembre de 2025[12], el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� declar� improcedente la acci�n de tutela, al concluir que no se superaba el requisito de subsidiariedad.

 

12.            En relaci�n con la pretensi�n encaminada al reconocimiento y pago retroactivo de las cuotas partes de la pensi�n de sobrevivientes, el juzgado concluy� que exist�an mecanismos ordinarios id�neos y eficaces, tales como el tr�mite administrativo ante la administradora pensional y la correspondiente acci�n ordinaria laboral, escenarios en los cuales pod�a adelantarse el debate probatorio necesario para definir los beneficiarios legitimados, la causaci�n del retroactivo y la exigibilidad de la prestaci�n. A�adi� que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervenci�n excepcional del juez constitucional, particularmente porque Juliette e In�s ya percib�an la mesada pensional corriente.

 

13.            Respecto de la pretensi�n orientada al pago de intereses moratorios previstos en el art�culo 141 de la Ley 100 de 1993, el despacho se�al� que se trataba de una controversia de naturaleza estrictamente patrimonial, cuya definici�n correspond�a a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral o a la de lo contencioso administrativo, seg�n el caso. Precis� que la determinaci�n de la mora, su duraci�n y la cuantificaci�n de los intereses exig�a un debate probatorio amplio incompatible con el tr�mite sumario de la acci�n de tutela. Agreg� que la eventual falta de pago de intereses no compromet�a de manera directa el m�nimo vital de las agenciadas, raz�n por la cual tampoco se configuraba un perjuicio irremediable.

 

14.            En cuanto a la solicitud de privaci�n de la patria potestad de Alberto y la consecuente designaci�n de Irene como guardadora de los bienes de las agenciadas, el juzgado sostuvo que son materias reservadas a la competencia exclusiva del juez de familia, las cuales deb�an resolverse mediante los procedimientos ordinarios previstos en el C�digo General del Proceso y en el r�gimen de infancia y adolescencia. Indic� que tales actuaciones exigen un debate probatorio especializado, la garant�a del contradictorio y la intervenci�n del Ministerio P�blico, aspectos incompatibles con la naturaleza residual y expedita de la acci�n de tutela. Adem�s, destac� que ya exist�an medidas de protecci�n vigentes y procesos judiciales en curso ante autoridades de familia, lo que descartaba la necesidad de intervenci�n transitoria del juez constitucional.

 

5.            Impugnaci�n de la sentencia

 

15.            La agente oficiosa impugn� la anterior decisi�n[13]. Sostuvo que la decisi�n desconoci� la existencia de un perjuicio irremediable y omiti� valorar adecuadamente la condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional de las ni�as, as� como la afectaci�n de sus derechos al m�nimo vital, seguridad social y derechos prevalentes de los ni�os.

 

16.            Indic� que tiene 62 a�os, carece de pensi�n, se encuentra afiliada al r�gimen subsidiado de salud y obtiene ingresos �nicamente mediante labores dom�sticas, raz�n por la cual no cuenta con capacidad econ�mica suficiente para asumir por s� sola el sostenimiento integral de sus nietas. A�adi� que Alberto no cumple con las cuotas alimentarias ni destina a favor de las ni�as los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes que percibe tras el fallecimiento de la madre de ellas, Lorena, circunstancia que, seg�n afirm�, afecta directamente el m�nimo vital de sus nietas menores de edad. Asimismo, se�al� que actualmente cursa un proceso relacionado con presuntos maltratos sufridos por las ni�as mientras han estado bajo el cuidado de su padre.

 

17.            Insisti� en que se ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar las cuotas partes de la pensi�n de sobrevivientes e intereses moratorios correspondientes a favor de sus nietas, as� como disponer la privaci�n de la patria potestad de Alberto para, en su lugar, ser designada como guardadora de los bienes de sus nietas menores de edad. Finalmente, solicit� adoptar medidas provisionales orientadas a suspender o redireccionar la mesada pensional para garantizar el sostenimiento de las ni�as, mientras se resuelve de fondo la controversia.

 

6.            Sentencia de tutela de segunda instancia

 

18.            El conocimiento de la impugnaci�n correspondi� al Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, el cual, en Sentencia del 19 de diciembre de 2025[14], confirm� la decisi�n recurrida.

 

19.            El despacho concluy� que no se cumpl�an los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para habilitar la procedencia de la tutela en asuntos relacionados con prestaciones pensionales. Se�al� que no se acredit� una afectaci�n grave y actual del m�nimo vital, ni se demostr� la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervenci�n inmediata del juez constitucional. Asimismo, resalt� que la agente oficiosa no agot� los mecanismos ordinarios de defensa judicial y que no se evidenciaba una actuaci�n arbitraria atribuible a Porvenir S.A. que habilitara la procedencia excepcional del amparo. Destac� que la pensi�n de sobrevivientes ya hab�a sido reconocida a favor de las ni�as agenciadas y que Porvenir S.A. inform� que el pago correspond�a a quien ostentara la representaci�n legal de las ni�as o a quien fuese designado judicialmente como curador o guardador.

 

20.            Precis� que las controversias relacionadas con la patria potestad y designaci�n de guardador deb�an ser resueltas por la jurisdicci�n ordinaria competente, particularmente por el juez de familia, mediante los procedimientos judiciales previstos para tal efecto.

 

21.            Resalt� que ante el Juzgado 002 de Familia de Bogot� cursaba una demanda ejecutiva de alimentos promovida por la agente oficiosa Irene contra Alberto, circunstancia que evidenciaba la existencia de mecanismos judiciales id�neos para debatir las controversias planteadas.

 

22.            En consecuencia, concluy� que la acci�n de tutela no pod�a utilizarse para definir derechos de naturaleza prestacional, patrimonial y familiar, respecto de los cuales exist�an medios judiciales ordinarios eficaces y adecuados, raz�n por la cual confirm� la improcedencia del amparo y dej� a salvo la posibilidad de acudir a las v�as judiciales correspondientes.

 

7.            Actuaciones de esta Corte en sede de selecci�n y revisi�n

 

23.            A trav�s del Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero Cuatro de la Corte Constitucional, seleccion� para revisi�n el expediente T-11.923.494, tras advertir que cumpl�a los siguientes criterios de selecci�n: (i) criterio objetivo por posible violaci�n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y (ii) criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. Luego, el 15 de mayo de 2026, el expediente fue repartido a la Sala Sexta de Revisi�n, presidida por el magistrado ponente.

 

7.1.          Auto de pruebas

 

24.            Mediante Auto del 25 de mayo de 2026[15] el magistrado sustanciador decret� pruebas con la intenci�n de complementar los elementos de juicio obrantes. Ello permiti� la obtenci�n de las siguientes respuestas:

 

Tabla 2. Informes en sede de revisi�n � Auto del 25 de mayo de 2026

Sujeto

Informe rendido

Irene[16]

Mediante mensaje electr�nico del 28 de mayo de 2026, Irene, en calidad de agente oficiosa de las ni�as Juliette e In�s, dio respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 25 de mayo de 2026. All� se pronunci� sobre su situaci�n econ�mica, ingresos, bienes, ayudas estatales, composici�n familiar, r�gimen de salud de las ni�as agenciadas, escolarizaci�n, gastos mensuales, custodia, cumplimiento de obligaciones alimentarias por parte del progenitor, dificultades para promover la custodia definitiva y red de apoyo familiar.

 

En particular, inform� que actualmente se desempe�a en labores de cuidado y asistencia personal de Mar�a Luisa Tula, actividad por la cual percibe una remuneraci�n mensual de $1.480.000. Adem�s, se�al� que recibe aportes econ�micos mensuales de su hija Alejandra por valor de $300.000, de su sobrina Rosa por valor de $300.000 y de Edgar por valor de $180.000, destinados al sostenimiento del hogar y de las ni�as bajo su cuidado.

 

En relaci�n con pensiones, subsidios o ayudas estatales, afirm� que no es beneficiaria de pensi�n. Tambi�n indic� que recibe un subsidio de transporte mediante recargas en la tarjeta TuLlave y que es beneficiaria de apoyos econ�micos para persona mayor otorgados por la Alcald�a Local de Suba. Sobre esto �ltimo se�al� que inicialmente recib�a $150.000 y que posteriormente el monto fue ajustado a $322.000 mensuales.

 

Frente a las circunstancias que motivaron las medidas de protecci�n, relat� que la actuaci�n adelantada ante la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, tuvo origen en presuntas agresiones verbales, amenazas, violencia intrafamiliar, violencia vicaria, burlas, acecho, hostigamiento, injuria y calumnia atribuidas a Alberto, las cuales, seg�n afirm�, generaban riesgo para ella y para la ni�a Juliette. Asimismo, hizo referencia a antecedentes de presunta violencia intrafamiliar ejercida en contra de su hija fallecida Lorena, madre de sus agenciadas, y a una denuncia formulada en el a�o 2019 ante las autoridades competentes.

 

En cuanto a la actuaci�n surtida ante la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, refiri� hechos relacionados con la situaci�n de cuidado de la ni�a In�s, presuntos escenarios de abandono, maltrato intrafamiliar y afectaci�n emocional, as� como la adopci�n de la medida de protecci�n. Se�al� que, en el marco de dicha actuaci�n, In�s fue entregada formalmente a su cuidado y que con posterioridad se habr�an mantenido o ratificado medidas de protecci�n frente al progenitor y la abuela paterna.

 

Sobre el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, inform� que mediante acta de la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno se fij� a cargo de Alberto una cuota alimentaria mensual de $380.000 en favor de Juliette, adem�s de obligaciones relacionadas con vestuario y con la transferencia del 25% de la mesada pensional derivada del fallecimiento de la madre de las ni�as. Agreg� que, ante el incumplimiento de tales obligaciones, promovi� proceso ejecutivo de alimentos, radicado el 12 de junio de 2025, que cursa ante el Juzgado 002 de Familia de Bogot�.

 

De igual forma, indic� que mediante acta de conciliaci�n, correspondiente a la medida de protecci�n, se fij� a cargo de Alberto una cuota alimentaria mensual de $355.000 en favor de la ni�a In�s, as� como el pago del 50% de los gastos educativos y el suministro de tres mudas de ropa anuales por valor m�nimo de $250.000; no obstante, afirm� que aquel �nicamente habr�a efectuado un pago el 5 de noviembre de 2024 y que la entrega de prendas realizada el 8 de diciembre de 2025 no satisfizo adecuadamente la obligaci�n, por no corresponder a las tallas de las agenciadas.

 

Respecto de la composici�n de su n�cleo familiar, manifest� que reside en una vivienda ubicada en el barrio Ciudad Jard�n Norte, inmueble que, seg�n afirm�, fue heredado de su padre, Ambrosio Ram�rez. Se�al� que all� convive con sus hermanas Martha, de 69 a�os y pensionada, y Luc�a, de 66 a�os, quien se desempe�a como empleada dom�stica. Tambi�n inform� que su hija Alejandra, de 37 a�os, se encuentra actualmente en Colombia y contribuye econ�micamente al hogar con recursos provenientes de sus ahorros laborales obtenidos en el exterior. Adem�s, mencion� como red de apoyo adicional a su sobrina Rosa, residente en M�xico, y a Edgar, c�nyuge de su sobrina Diana Patricia Estupi��n y domiciliado en Medell�n, quienes, seg�n indic�, contribuyen solidariamente a su sostenimiento y al bienestar de su n�cleo familiar.

 

Frente a la atenci�n en salud, manifest� que las ni�as Juliette e In�s se encuentran afiliadas a EPS Sanitas y son beneficiarias de la pensi�n de sobrevivientes reconocida por Porvenir S.A., causada con ocasi�n del fallecimiento de su madre, Lorena.

 

En materia educativa, asever� que sus nietas se encuentran escolarizadas en el Instituto de Colombia. Se�al� que Juliette cursa sexto grado y que sus costos comprenden pensi�n mensual de $80.000, ruta escolar por $395.000 y matr�cula anual por $462.000. En relaci�n con In�s, indic� que cursa primero de primaria, que cuenta con exenci�n del pago de pensi�n por m�rito acad�mico, y que sus gastos incluyen ruta escolar por $195.000 y matr�cula anual por $396.400. Tambi�n refiri� gastos por �tiles, textos, materiales pedag�gicos y uniformes, as� como obligaciones educativas que, seg�n afirm�, tuvo que asumir por incumplimientos anteriores del progenitor.

 

Sobre la custodia, afirm� que actualmente ejerce de manera ininterrumpida la custodia y cuidado personal provisional de sus dos nietas. Adem�s, dijo que cursa proceso ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot�, relacionado con la definici�n de la custodia, cuidado personal y visitas.

 

En relaci�n con los gastos mensuales de sostenimiento, discrimin� rubros de pensi�n, ruta escolar, alimentaci�n, servicios p�blicos, vestuario y salud, estimando para Juliette un gasto mensual aproximado de $845.544 y para In�s otro aproximado de $566.044. En total, afirm� asumir gastos mensuales aproximados por $1.411.588 para el sostenimiento de ambas ni�as.

 

Sobre las dificultades econ�micas, jur�dicas o de acceso a la justicia, se�al� que, gracias al apoyo de su familia, ella y sus nietas no han atravesado necesidades materiales graves. Tambi�n manifest� haber enfrentado dificultades administrativas ante el ICBF, particularmente en el Centro Zonal Suba, donde, seg�n afirm�, radic� una solicitud de custodia y cuidado personal sin recibir respuesta oportuna ni notificaci�n adecuada. Tambi�n sostuvo que en algunas ocasiones se le dijo que era �simplemente una abuela� y que no cumpl�a requisitos para tener a las ni�as bajo su cuidado.

 

En cuanto a la red de apoyo, manifest� contar con una red familiar s�lida. Indic� que, en caso de ausencia, enfermedad o imposibilidad suya, su hija Alejandra, t�a de las ni�as, podr�a asumir su cuidado material, por contar, a su juicio, con idoneidad f�sica, psicol�gica, emocional y solvencia econ�mica. Tambi�n mencion� como soporte adicional a Diana Patricia Estupi��n Ram�rez, Rosa y a sus hermanas, quienes mantienen v�nculo afectivo con las ni�as.

 

Finalmente, aport� diversos documentos dirigidos a respaldar la informaci�n suministrada, entre ellos: actas y actuaciones adelantadas ante las Comisar�as de Familia 011 de Suba Uno y 018 de Rafael Uribe Uribe relacionadas con medidas de protecci�n, custodia provisional, visitas y fijaci�n de alimentos; soportes sobre el presunto incumplimiento de las obligaciones alimentarias atribuidas al progenitor; peticiones dirigidas a la AFP Porvenir sobre la entrega de las mesadas pensionales de sobrevivientes reconocidas a favor de las agenciadas; certificado de la UGPP sobre la inexistencia de pensi�n reconocida a su favor; comunicaciones de familiares que manifiestan realizar aportes econ�micos mensuales para el sostenimiento de las ni�as; recibos, constancias y soportes de pago del Instituto de Colombia relativos a matr�cula, pensi�n, ruta escolar, �tiles y dem�s gastos educativos; factura de servicios p�blicos del inmueble donde reside el n�cleo familiar; registros civiles y documentos de identificaci�n de las ni�as; as� como fotograf�as y audios que, seg�n indic�, buscan ilustrar aspectos relacionados con el entorno familiar, el cuidado, la manutenci�n y la din�mica existente con el progenitor.

Juzgado 010 de Familia de Bogot�[17]

Mediante mensaje electr�nico del 1 de junio de 2026, el Juzgado 010 de Familia de Bogot� D.C. inform� que conoci� del recurso de apelaci�n contra la decisi�n de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe dentro del tr�mite de medida de protecci�n radicado ante ese despacho. Se�al� que intervinieron Salom�, como solicitante, y Alberto y Guadalupe, como accionados. Asimismo, precis� que la v�ctima reconocida fue la ni�a In�s.

 

Explic� que, al recibir el expediente, requiri� a la Comisar�a para que remitiera pruebas faltantes y aclarara la decisi�n apelada; una vez recibida la informaci�n, profiri� sentencia el 18 de febrero de 2025, confirmando la medida de protecci�n. Afirm� que la confirmaci�n se fund� en que la ni�a fue v�ctima de violencia por exposici�n y que era necesario garantizar su cuidado, bienestar integral e inter�s superior mediante medidas provisionales sobre custodia, cuidado personal y visitas. Sostuvo que el despacho respet� el debido proceso de los intervinientes.

 

Precis� que las partes pod�an acudir al juez de familia para definir de fondo los aspectos relacionados con custodia y visitas o iniciar las acciones pertinentes en caso de incumplimiento alimentario.

 

Finalmente, el despacho otorg� acceso al expediente, correspondiente al tr�mite de apelaci�n de la medida de protecci�n.

Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe[18]

Mediante mensaje electr�nico del 28 de mayo de 2026, la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aport� un enlace electr�nico para la consulta de las diligencias adelantadas dentro de la Medida de Protecci�n[19]

Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno[20]

Mediante mensaje electr�nico del 28 de mayo de 2026, la Comisar�a 011 de Familia Suba Uno contest� el requerimiento efectuado, relacionado con la medida de protecci�n.

 

Al respecto, inform� que el 10 de julio de 2023 Irene denunci� a Alberto por la comisi�n de presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra Juliette. La actuaci�n fue decidida el 2 de agosto de 2023 imponi�ndose medida de protecci�n definitiva a favor de la denunciante y de Juliette, decisi�n que fue apelada por Alberto y remitida por reparto al Juzgado 024 de Familia de Bogot�.

 

Tambi�n indic� que el 31 de agosto de 2023 adelant� audiencia de fijaci�n provisional de alimentos y visitas e inform� que el 26 de octubre de 2023 Irene present� denuncia por presunto incumplimiento de la medida de protecci�n contra Alberto, actuaci�n que fue fallada el 22 de abril de 2024, declarando probados los hechos. La decisi�n fue enviada en consulta al Juzgado 024 de Familia de Bogot�, autoridad que, mediante decisi�n del 27 de enero de 2025, revoc� lo resuelto y orden� declarar no probados los hechos.

 

Asimismo, se�al� que el 3 de julio de 2024 se present� una nueva denuncia por presunto incumplimiento de la medida de protecci�n, la cual fue fallada el 18 de septiembre de 2024 en el sentido de declarar no probados los hechos.

 

Por otra parte, comparti� carpeta digital con las actuaciones adelantadas dentro de la medida de protecci�n y aport� los correos electr�nicos de las partes para los fines pertinentes[21].

Juzgado 024 de Familia de Bogot�[22]

Mediante mensaje electr�nico del 29 de mayo de 2026, el Juzgado Veinticuatro (24) de Familia del Distrito Judicial de Bogot�, contest� el requerimiento efectuado y al respecto inform� que conoci�, por acta de reparto del 1 de septiembre de 2023, del recurso interpuesto por Alberto contra la decisi�n adoptada por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno el 2 de agosto de 2023, dentro del proceso de protecci�n MP 1013-23 / RUG 1497-23. �

 

Se�al� que mediante auto del 14 de diciembre de 2023 orden� a la psic�loga de la comisar�a practicar entrevista a la ni�a Juliette con el fin de indagar sobre las visitas de su progenitor, su regularidad, el trato con su hermana menor, su deseo de vivir con su padre o con su abuela materna, as� como su contexto escolar, familiar y red de apoyo. La entrevista fue realizada el 29 de abril de 2024 y en ella la profesional concluy�, con base en el relato de la ni�a, que no hab�a sido acechada, maltratada ni insultada por su progenitor; que no ten�a contacto presencial con �l ni con su hermana, salvo por medios electr�nicos, y que se sent�a bien en la casa de su abuela y no hab�a considerado vivir con su padre, por razones asociadas a las din�micas familiares y a las condiciones de la vivienda.

 

Narr� que mediante auto del 27 de enero de 2025 resolvi� el recurso de alzada y confirm� la decisi�n cuestionada. Para ello, tuvo en cuenta que la inconformidad de Alberto se sustentaba en que, seg�n afirm�, la custodia de sus hijas le hab�a sido otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante acta del 25 de julio de 2021, y que la abuela materna habr�a interrumpido esa custodia de manera arbitraria; adem�s, aleg� que el conflicto obedec�a al desconocimiento de su patria potestad y a su deber de cuidado como padre.

 

El juzgado explic� que, al decidir la apelaci�n, observ� que los hechos de violencia denunciados y ratificados no fueron debatidos ni negados por Alberto, quien, por el contrario, reconoci� la existencia de conflictos con Irene. Asimismo, estim� que de los descargos del accionado pod�a inferirse razonablemente una interferencia o limitaci�n en la relaci�n filial entre Juliette y su hermana In�s, al imponer lugares de encuentro y restringir la comunicaci�n virtual entre ellas. Por ello, concluy� que la decisi�n de la comisar�a se orient� a proteger a la agente oficiosa y a la ni�a frente a los hechos de violencia y agresi�n denunciados.

 

Adicionalmente, inform� que el 8 de noviembre de 2024 recibi� el expediente comisarial para surtir el grado de consulta del primer incidente de incumplimiento, en el que fue sancionado Alberto con multa equivalente a dos salarios m�nimos legales mensuales vigentes. Indic� que revoc� dicha decisi�n, al considerar que no se encontraba probado el incumplimiento de las �rdenes impartidas en la medida de protecci�n del 2 de agosto de 2023. Precis� que la controversia correspond�a al cumplimiento de la obligaci�n alimentaria fijada el 31 de agosto de 2023, lo cual no se traduc�a en incumplimiento de la medida de protecci�n, sino de una obligaci�n civil exigible por las v�as previstas en la Ley 2097 de 2021 o mediante proceso ejecutivo de alimentos conforme a la Ley 1564 de 2012.

 

Finalmente, asever� que no ha recibido nuevas actuaciones que involucren a las partes y suministr� los datos de identificaci�n y contacto de Irene, de la ni�a Juliette y de Alberto, y remiti� enlace del expediente digital.

Juzgado 002 de Familia de Bogot�[23]

Mediante mensaje electr�nico del 29 de mayo de 2026, el Juzgado 002 de Familia de Bogot� contest� el requerimiento efectuado y, al respecto inform� que por reparto del 24 de abril de 2025 le correspondi� conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto.

 

Al respecto inform� que mediante providencia del 12 de junio de 2025 libr� mandamiento de pago por la suma de $9.556.778 a favor de la ni�a Juliette, representada legalmente por su abuela materna, Irene, y en contra de Alberto; adem�s, inform� que el 19 de agosto de 2025 el demandado solicit� amparo de pobreza, el cual fue concedido por auto del 4 de septiembre siguiente, design�ndosele una abogada para su representaci�n. Posteriormente, mediante decisi�n del 19 de diciembre de 2025 se requiri� a dicha profesional para que se pronunciara sobre el nombramiento y, una vez aceptado el cargo, contest� la demanda sin proponer excepciones.

 

Finalmente, se�al� que, mediante providencia del 14 de mayo de 2026, resolvi� seguir adelante la ejecuci�n contra Alberto en favor de la ni�a Juliette; de igual manera, dispuso remitir las diligencias para la ejecuci�n de sentencia ante los Juzgados de Familia de Ejecuci�n de Sentencias de Bogot�, una vez se realizara la conversi�n de los dineros consignados para el proceso a �rdenes del Centro de Servicios Administrativos de Ejecuci�n de Sentencia en Asuntos de Familia de Bogot�.

 

Por otro lado, remiti� enlace del expediente para su revisi�n y suministr� los datos de contacto de las partes, del apoderado de la parte demandante y de la abogada designada en virtud de amparo de pobreza.

Juzgado 018 de Familia de Bogot�[24]

Mediante mensaje electr�nico del 28 de mayo de 2026 el Juzgado 018 de Familia de Bogot� contest� el requerimiento efectuado en el sentido de informar que ante ese juzgado cursa el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas, promovido por Irene contra Alberto, en favor de las ni�as Juliette e In�s. Asimismo, remiti� el enlace de acceso al expediente digital correspondiente.

 

En cuanto al tr�mite surtido, el despacho indic� que el proceso fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 2022; que la parte actora solicit� como medida provisional la custodia de las ni�as; no obstante, mediante providencia del 29 de agosto de 2022, se orden�, previo a resolver sobre dicha solicitud, allegar informaci�n relacionada con los procesos administrativos que eventualmente se adelantaran ante el ICBF en favor de las ni�as y, con prove�do del 9 de mayo de 2023, se resolvieron las peticiones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora y se requiri� adelantar el tr�mite de notificaci�n de la parte demandada.

 

Agreg� que, mediante decisi�n del 1 de abril de 2024, admiti� la reforma de la demanda y que, con auto del 21 de octubre de 2024 se pronunci� sobre la solicitud de amparo de pobreza presentada por el demandado, le design� abogado de oficio, incorpor� como prueba sobreviniente el acta de audiencia del 12 de marzo de 2023, emitida dentro del tr�mite de medida de protecci�n 280-2024 por la Comisar�a 018 de Familia, y requiri� a esa autoridad para que informara sobre la fijaci�n de visitas provisionales.

 

Finalmente, se�al� que, luego de la contestaci�n de la demanda, la incorporaci�n de pruebas y las respuestas a los requerimientos efectuados, se decretaron nuevas pruebas y se fij� fecha para audiencia. Adem�s, inform� que los d�as 4 y 5 de febrero de 2026 se adelantaron diligencias de visita social; que la visita al demandado no pudo practicarse porque este no se conect�; y que, mediante providencia del 27 de mayo de 2026, se accedi� a reprogramar dicha visita para el 10 de junio de 2026, se reprogram� la audiencia para el 14 de julio de 2026 y se corri� traslado a la parte actora de una solicitud de incumplimiento de visitas. No obstante, en el expediente obra solicitud de aplazamiento de la aludida diligencia, sin que conste su realizaci�n para el momento de la consulta.

 

Adicional a lo anterior, el juzgado suministr� los datos de contacto de las partes, sus apoderados y los intervinientes del Ministerio P�blico y del ICBF, para los fines pertinentes.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[25]

Mediante mensaje electr�nico del 4 de junio de 2026, inform� que, luego de revisar el Sistema de Informaci�n Misional respecto de las ni�as Juliette e In�s, encontr� registros asociados, sobre los cuales aport� historial de actuaciones y anexos disponibles en el aplicativo. Precis� que no evidenci� actuaci�n vigente relacionada con proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las ni�as, pues las verificaciones realizadas no requirieron apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (en adelante, PARD). Adem�s, se�al� que, seg�n la validaci�n efectuada en su aplicativo, desconoce si existe alguna actuaci�n vigente ante comisar�a de familia.

 

De los anexos allegados se advierte que el ICBF adelant� verificaciones de derechos en julio de 2021 respecto de las ni�as Juliette e In�s, en las cuales concluy� que, para ese momento, no se configuraban los presupuestos para abrir un PARD, por cuanto registr� garant�a de derechos y orient� a la familia sobre la necesidad de facilitar espacios de acercamiento y comunicaci�n asertiva. Tambi�n se observa un reporte de amenaza o vulneraci�n de derechos tramitado en 2023, que fue cerrado luego de la constataci�n realizada por la entidad, en la que se registr� como no corroborada la situaci�n reportada. Adicionalmente, obran solicitudes formuladas por distintos familiares sobre custodia, visitas, alimentos, informaci�n y verificaci�n de derechos, as� como un tr�mite de conciliaci�n extraprocesal cerrado en enero de 2026, al advertirse que ya cursaba proceso judicial ante el Juzgado 18 de Familia de Bogot� relacionado con custodia, visitas y alimentos.

Fiscal�a General de la Naci�n[26]

Mediante mensaje electr�nico del 27 de mayo de 2026, la Fiscal�a 253 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (Direcci�n Seccional Bogot� D.C.) dio respuesta al requerimiento. Inform� que tiene conocimiento de la denuncia asignada a su despacho, por el presunto delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad (art�culo 230A del C�digo Penal), presentada por Alberto en contra de Irene. Se�al� que conforme al registro y a la denuncia allegada, el denunciante manifest� que el 25 de julio de 2021 el ICBF le entreg� la custodia de sus dos hijas, pero que la abuela materna �se qued� con su hija mayor y que �no la quiere entregar�, adem�s de que no le contesta llamadas ni le permite verla o escucharla.

 

Asimismo, inform� que en el SPOA (sistema de informaci�n de la Fiscal�a General de la Naci�n) aparece la elaboraci�n de programa metodol�gico el 11 de octubre de 2021 con la polic�a judicial asignada y que el 23 de noviembre de 2021 se dispuso el archivo de las diligencias por atipicidad de la conducta, conforme al art�culo 79 del C.P.P., precisando que no existen actuaciones adicionales; anex� copia de la denuncia y de la orden de archivo.

 

Finalmente, aclar� que la denuncia por actos sexuales con menor de 14 a�os y violencia intrafamiliar [27] no corresponde a ese despacho sino a la Fiscal�a 16 Especializada (Unidad de Delitos Sexuales � Descongesti�n Juicios), a la cual le corri� traslado del requerimiento efectuado.

Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C.[28]

A trav�s de mensaje electr�nico del 29 de mayo de 2026, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C., por conducto de la jefe de la Oficina Jur�dica, contest� el requerimiento efectuado en el sentido de indicar que se pronunciaba sobre tres aspectos: (i) ayudas, subsidios o transferencias monetarias recibidas por Irene y las ni�as; (ii) evaluaci�n de las ni�as como beneficiarias de programas distritales; y (iii) existencia de actuaciones o medidas de protecci�n tramitadas en comisar�as de familia del Distrito.

 

En relaci�n con las ayudas econ�micas y transferencias monetarias, inform� que el hogar consultado se encuentra clasificado en la categor�a A05 de la encuesta SISB�N IV y est� conformado por Irene, Juliette e In�s, Marta Edilma Ram�rez Merch�n y Alejandra. Indic� que el hogar fue beneficiario de transferencias monetarias por cuenta de la estrategia de Ingreso M�nimo Garantizado, componente de Hogares en Pobreza Extrema, por valor de $322.000 mensuales en los ciclos de enero, febrero, marzo y abril de 2026, dispersados exitosamente a trav�s de una billetera digital, y que el pago correspondiente a mayo de 2026 se encontraba en estado de dispersi�n.

 

Asimismo, se�al� que Irene fue beneficiaria de transferencias monetarias por el componente de Persona Mayor en enero y febrero de 2026, por valor de $150.000 cada una. Precis� que para marzo y abril de 2026 no fue beneficiaria de dicho componente debido a que figura reportada en la base de beneficiarios del programa nacional Colombia Mayor, cuya administraci�n corresponde al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. En todo caso, precis� que Irene se encuentra �en atenci�n� por cuenta del apoyo econ�mico diferenciado del programa Colombia Mayor en la Localidad de Suba, el cual entrega actualmente $230.000 mensuales a mujeres mayores de 60 a�os.

 

Frente al componente de Primera Infancia y Educaci�n, expuso que las ni�as Juliette e In�s no cumplen los criterios para recibir transferencias, pues no fueron identificadas como activas en servicios de Centros Crecer o jardines infantiles de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, ni registran matr�cula y permanencia en colegios distritales, conforme a las bases de datos de esa entidad y de la Secretar�a de Educaci�n del Distrito.

 

Tambi�n dio cuenta de que Irene ha sido beneficiaria del componente de Pasajes Gratis, mediante recargas en su tarjeta personalizada Tu Llave durante los meses de enero a mayo de 2026, como persona mayor clasificada en la encuesta SISB�N A05; y asever� que en enero recibi� una asignaci�n de $25.600, en febrero $28.400, en marzo $14.200, en abril $28.400 y en mayo $28.400, esta �ltima en estado pendiente; adem�s, explic� que la variaci�n de valores obedec�a a la actualizaci�n tarifaria del sistema de transporte y, para marzo, al descuento de pasajes no utilizados previamente.

 

En cuanto a la oferta institucional y valoraci�n de las ni�as como potenciales beneficiarias, inform� que, a trav�s de la Unidad Transversal del Servicio Ciudad Ni�ez de la Subdirecci�n para la Infancia, se realiz� un abordaje familiar el 28 de octubre de 2025 en la residencia ubicada en la Localidad de Suba, oportunidad en la que se estableci� comunicaci�n con Maira Ram�rez, hija de Irene. All� se identific� que Irene se encontraba a cargo del cuidado de sus nietas debido al fallecimiento de la madre de las ni�as, Lorena, ocurrido el 17 de julio de 2021, y se realiz� oferta de servicios institucionales para las ni�as y su n�cleo familiar.

 

Agreg� que el 27 de mayo de 2026 efectu� una segunda valoraci�n y seguimiento al caso, en virtud de la cual se comunic� con Irene; actuaci�n en la cual se reiter� la oferta del servicio Centro Amar para las ni�as. La familia manifest� no estar interesada en acceder, dado que las ni�as estudian en jornada escolar de 7:00 a. m. a 3:00 p. m. y cuentan con redes de apoyo para su cuidado. En consecuencia, manifest� que no existi� exclusi�n institucional ni negativa de acceso por parte de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, sino una decisi�n informada de la familia.

 

Junto con la respuesta al requerimiento, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C. alleg� varios soportes documentales, entre ellos, actas de visita en las que se dej� constancia de la situaci�n actual de las ni�as y de su n�cleo familiar. En dichas actas se indic� que In�s, de 6 a�os, cursa grado de transici�n en el Instituto de Colombia, en jornada �nica, y se encuentra afiliada a EPS Sanitas en el r�gimen contributivo; mientras que Juliette, de 12 a�os, cursa sexto grado en la misma instituci�n educativa y tambi�n est� afiliada a EPS Sanitas en el r�gimen contributivo. Asimismo, se registr� que Irene se desempe�a como empleada dom�stica de manera informal, no cuenta con turnos estables, est� afiliada a EPS Famisanar en el r�gimen subsidiado, registra clasificaci�n SISB�N A5 y manifest� ser beneficiaria de un subsidio de adulto mayor.

 

En relaci�n con la existencia de actuaciones en comisar�as de familia, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C. precis� que dichas autoridades cuentan con autonom�a e independencia funcional en el ejercicio de sus competencias. Igualmente, inform� que una vez verificado el Sistema de Informaci�n de Registro de Beneficiarios (SIRBE), identific� dos actuaciones relacionadas con las agenciadas, as�:

 

  En la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, la medida de protecci�n promovida por Irene en favor suyo y de Juliette, contra Alberto, admitida el 11 de julio de 2023 y fallada definitivamente el 2 de agosto de 2023; y

  En la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, la medida de protecci�n tramitada a favor de la ni�a In�s contra Alberto y Guadalupe, admitida el 6 de marzo de 2024 y fallada el 12 de abril de 2024

 

Como anexos, remiti�:

 

i) Acta de abordaje familiar del 28 de octubre de 2025, elaborada por la Unidad Transversal del Servicio Ciudad Ni�ez, en la que se dej� constancia de la visita realizada al domicilio de la familia en la Localidad de Suba, la identificaci�n del n�cleo familiar, la situaci�n de cuidado, escolarizaci�n y afiliaci�n en salud de las ni�as, as� como la oferta de servicios institucionales realizada.

ii) Acta de segunda valoraci�n y seguimiento del 27 de mayo de 2026, en la que se registr� la comunicaci�n sostenida con Irene, la composici�n familiar, la situaci�n escolar y de salud de las ni�as, la reiteraci�n de la oferta del servicio Centro Amar y el compromiso de solicitar apoyo econ�mico por emergencia social.

iii) Soporte de consulta en el Sistema de Informaci�n de Registro de Beneficiarios (SIRBE), en el que se registran las modalidades y actuaciones asociadas a Irene dentro de los servicios de la entidad.

iv) Soporte de consulta en el sistema de informaci�n del programa Colombia Mayor, en el que Irene figura como beneficiaria activa.

v) Constancia del traslado interno del auto de pruebas del 25 de mayo de 2026 a las dependencias competentes de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social.

Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� D.C.[29]

Mediante mensaje electr�nico del 29 de mayo de 2026, la Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� D.C., por conducto de la directora encargada de Defensa Judicial, contest� el requerimiento efectuado y al respecto inform� que al consultar la base de datos SISB�N IV del Departamento Nacional de Planeaci�n se verific� que Irene y las ni�as Juliette e In�s cuentan con categorizaci�n v�lida en Bogot�, a trav�s de la ficha de caracterizaci�n socioecon�mica. Seg�n lo informado, la encuesta fue aplicada el 13 de julio de 2022 y tuvo �ltima actualizaci�n el 14 de octubre de 2025, con inclusi�n de un integrante en el orden 5. El hogar registra clasificaci�n Grupo A, Subgrupo 5, esto es, SISB�N IV A5 � pobreza extrema.

 

Frente a las modificaciones o novedades de la encuesta indic� que la ficha SISB�N ha sido objeto de actualizaciones promovidas por la jefa de hogar ante puntos de atenci�n CADE y SuperCADE de Bogot� y, para la fecha del informe, el hogar estaba conformado por cinco integrantes: tres adultas y dos menores de edad, estas �ltimas identificadas en la respuesta como Juliette e In�s.

 

En cuanto a la eventual elegibilidad para programas sociales, explic� que la encuesta SISB�N es un instrumento de focalizaci�n que permite identificar y clasificar poblaci�n potencialmente beneficiaria de subsidios estatales, pero aclar� que la inscripci�n o clasificaci�n en ese sistema no implica vinculaci�n autom�tica a programas, subsidios o beneficios comoquiera que corresponde a cada entidad administradora de programas sociales definir los requisitos de acceso, seleccionar beneficiarios y aplicar sus criterios propios de focalizaci�n.

 

Asever� que, en Bogot�, varios programas sociales son administrados por la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, por lo que orient� a la accionante a acudir ante esa entidad para recibir informaci�n concreta sobre los programas disponibles y adelantar los tr�mites respectivos. Tambi�n mencion�, a modo ilustrativo, el Sistema Distrital Bogot� Solidaria, las transferencias monetarias, bonos canjeables, subsidios en especie y programas dirigidos a personas con discapacidad, personas cuidadoras, familias y redes de apoyo.

 

Aport� como documentos anexos:

 

  Ficha SISB�N, correspondiente al n�cleo familiar consultado.

  Manual Operativo del Sistema Distrital Bogot� Solidaria, documento que ilustra el funcionamiento general del sistema, sus canales de transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, as� como los criterios de focalizaci�n, asignaci�n, seguimiento y control.

Instituto de Colombia[30]

Mediante mensaje electr�nico del 1 de junio de 2026, el Instituto de Colombia, a trav�s de su directora, contest� el requerimiento efectuado a esa instituci�n educativa.

 

En primer lugar, inform� que las agenciadas se encuentran activas como estudiantes durante el a�o 2026. En particular, se�al� que Juliette cursa grado sexto en repitencia, mientras que In�s cursa grado primero y cuenta con matr�cula de honor para el presente a�o lectivo. Adem�s, precis� que Irene, abuela materna de las ni�as, figura ante la instituci�n como acudiente y responsable econ�mica de ambas estudiantes.

 

Respecto de Juliette, indic� que, tras revisar los expedientes y registros del �rea de Orientaci�n Escolar, no ha activado de manera directa rutas externas de atenci�n con fundamento en denuncias o hallazgos institucionales de violencia cometida en contra de la estudiante. Manifest� que Irene, en su calidad de abuela materna y cuidadora, ha entregado voluntariamente soportes documentales sobre procesos legales adelantados por iniciativa propia, relacionados con actuaciones ante comisar�as de familia e ICBF por presuntos hechos de violencia intrafamiliar.

 

En cuanto al seguimiento psicosocial de Juliette, report� que desde Orientaci�n Escolar le realiza acompa�amiento a la din�mica familiar y escolar. Se�al� que la estudiante presenta un adecuado proceso de adaptaci�n institucional, una vinculaci�n afectiva positiva y estable con su abuela materna, sin que se hayan identificado en el contexto escolar actual indicadores de riesgo inminente o nuevas situaciones de vulneraci�n que exijan activar rutas adicionales a las ya existentes ante autoridades judiciales o administrativas.

 

Frente a In�s, sostuvo que no ha activado directamente rutas externas por denuncias o hallazgos institucionales de violencia en su contra. Precis� que el 6 de marzo de 2024 funcionarias de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe acudieron a la instituci�n para realizar una diligencia relacionada con el retiro o rescate de la ni�a por presunta vulneraci�n de derechos, allegando el documento que delegaba a la trabajadora social para recoger a la ni�a y la medida de protecci�n 280/2024.

 

Tambi�n se�al� que el 7 de marzo de 2024 Alberto, aduciendo su calidad de padre de In�s, se acerc� a la instituci�n para indagar sobre lo ocurrido el d�a anterior, oportunidad en la cual el colegio le indic� que hab�a atendido un requerimiento de una comisar�a de familia. Posteriormente, el 30 de abril de 2024, Irene acudi� al colegio para informar sobre el proceso de custodia temporal de su nieta y alleg� documentos relacionados con la medida de protecci�n definitiva y la custodia provisional a su favor.

 

En relaci�n con el seguimiento psicosocial actual de In�s, expres� que durante el a�o 2026 la estudiante no ha sido remitida al servicio de psicolog�a de la instituci�n, debido a que no ha presentado comportamientos que afecten su desempe�o acad�mico o convivencial.

 

Como anexos, el Instituto de Colombia remiti� los documentos que reposan en el expediente de orientaci�n de las ni�as, entre ellos:

 

i) Oficio del 26 de octubre de 2023 de la Comisar�a 011 de Familia Suba Uno, dirigido al comandante de estaci�n de polic�a o CAI, mediante el cual se solicit� apoyo y protecci�n policiva a favor de Irene y Juliette, dentro de la medida de protecci�n.

 

ii) Copia de la audiencia del 2 de agosto de 2023 adelantada por la Comisar�a 011 de Familia Suba Uno, dentro de la medida de protecci�n iniciada a favor de Irene y Juliette contra Alberto. En dicha actuaci�n se impuso medida de protecci�n definitiva, se orden� la verificaci�n de derechos de las ni�as Juliette e In�s, y se dispuso la citaci�n a audiencia de alimentos, custodia y visitas.

 

iii) Oficio del 6 de marzo de 2024 de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, dirigido al Instituto de Colombia, relacionado con la ni�a In�s. En el documento se inform� la apertura de la medida de protecci�n y la adopci�n de una medida urgente consistente en su ubicaci�n en centro de protecci�n de emergencia, para lo cual se orden� el desplazamiento de una trabajadora social al colegio.

 

iv) Acta institucional del 6 de marzo de 2024 de la Direcci�n del Instituto de Colombia, en la que se dej� constancia de la presencia de funcionarias de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe para realizar el retiro de In�s de la instituci�n educativa por presunta vulneraci�n de derechos y su traslado a un centro de emergencia.

 

v) Acta institucional del 7 de marzo de 2024 de la Direcci�n del Instituto de Colombia, relacionada con la atenci�n brindada a Alberto, quien acudi� a la instituci�n para indagar por la salida de In�s el d�a anterior. En el acta se dej� constancia de que el colegio le inform� que hab�a atendido un requerimiento de la comisar�a de familia y que la informaci�n sobre la situaci�n deb�a ser solicitada ante dicha autoridad.

 

vi) Auto del 6 de marzo de 2024 de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, mediante el cual se avoc� conocimiento de la medida de protecci�n a favor de In�s y en contra de Alberto y Guadalupe. En esa providencia se decretaron medidas provisionales de protecci�n, apoyo policivo, citaci�n a audiencia, valoraci�n m�dico legal y el desplazamiento de una trabajadora social al Instituto de Colombia.

 

vii) Acta de audiencia dentro de la medida de protecci�n adelantada por la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, en la que se impuso medida de protecci�n definitiva a favor de In�s, se fij� provisionalmente su custodia y cuidado personal en cabeza de Irene, se orden� apoyo policivo, curso pedag�gico, proceso terap�utico y el traslado de las diligencias al ICBF para seguimiento.

 

viii) Acta institucional del 30 de abril de 2024 de la Direcci�n del Instituto de Colombia, relacionada con la reuni�n sostenida con Irene, en la que inform� sobre el proceso de custodia temporal de In�s, solicit� su reintegro escolar presencial y se dej� constancia de que ser�a registrada como acudiente principal de la ni�a ante la instituci�n.

Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�[31]

Mediante mensaje electr�nico del 26 de mayo de 2026 proporcion� acceso completo al expediente.

 

25.            En esta oportunidad, Alberto, Porvenir S.A. y el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, guardaron silencio.

 

7.2.          Auto de vinculaci�n y requerimiento

 

Mediante Auto del 12 de junio de 2026[32], el magistrado sustanciador vincul� formalmente a Alberto en calidad de tercero con inter�s, en atenci�n a su condici�n de padre, representante legal y administrador de los recursos pensionales reconocidos a favor de sus hijas, Juliette e In�s. Lo anterior, porque una vez se obtuvo acceso integral al expediente de tutela de primera instancia, se constat� que, si bien el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� le hab�a requerido para que suministrara informaci�n relacionada con los hechos objeto de la acci�n de tutela, no lo vincul� formalmente al tr�mite en dicha calidad. Tal vinculaci�n resultaba necesaria, dado que cualquier decisi�n que se adoptara respecto de la administraci�n, entrega, percepci�n o destinaci�n de los recursos pensionales reconocidos a sus hijas pod�a incidir directamente en su esfera jur�dica, particularmente en su condici�n de administrador de tales recursos.

 

26.            En esa misma oportunidad, el magistrado sustanciador orden� requerir a Alberto, a Porvenir S.A., al Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, a la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno y a la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe para que dieran cumplimiento a las �rdenes probatorias emitidas mediante el Auto del 25 de mayo de 2026, dado que, para entonces, algunas se manten�an sin ser acatadas.

 

27.            Esta �ltima providencia permiti� la obtenci�n de las siguientes respuestas:

 

Tabla 3. Informes en sede de revisi�n � Auto del 12 de junio de 2026

Interviniente

Informe rendido

Alberto (padre de las ni�as)[33]

Mediante mensaje electr�nico del 7 de julio de 2026, Alberto, en calidad de tercero con inter�s, dio respuesta al cuestionario formulado en el Auto del 11 de junio de 2026. All� se pronunci� sobre el ejercicio de la custodia material y de la patria potestad respecto de sus hijas Juliette e In�s, la administraci�n de los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de ellas, el destino dado a dichos recursos, los procesos judiciales y administrativos actualmente en curso, su situaci�n laboral y econ�mica, as� como la red familiar de apoyo con la que cuenta para el cuidado de las ni�as.

 

En particular, inform� que no ejerce la custodia material de sus hijas, pues ambas permanecen bajo el cuidado de la familia materna en virtud de medidas provisionales adoptadas por las Comisar�as de Familia 011 de Suba Uno y 018 Rafael Uribe Uribe. No obstante, sostuvo que conserva la patria potestad y la representaci�n legal de las ni�as, por cuanto no existe decisi�n judicial que las haya suspendido o extinguido. Igualmente, indic� que el proceso de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas contin�a en tr�mite ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot�, dentro del cual se program� audiencia para el 14 de julio de 2026, y afirm� que ha comparecido a dicho proceso, aportando pruebas y ejerciendo los mecanismos judiciales encaminados a la protecci�n de los derechos de sus hijas.

 

En relaci�n con la pensi�n de sobrevivientes, manifest� que administra los recursos reconocidos por Porvenir S.A. a favor de sus hijas menores de edad desde el a�o 2022, en su condici�n de padre, titular de la patria potestad y representante legal. Afirm� que dichos recursos se han destinado permanentemente al bienestar y protecci�n de sus hijas y explic� que la forma de administrarlos vari� a partir del 5 de marzo de 2024, fecha que identific� como un punto de inflexi�n en su situaci�n personal y familiar. Se�al� que, antes de esa fecha, los recursos se destinaban principalmente a sufragar gastos directos de alimentaci�n, vivienda, transporte, recreaci�n y dem�s necesidades cotidianas de las ni�as; posteriormente, sostuvo que debi� modificar su proyecto de vida como consecuencia del incremento de las actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con ellas. En ese contexto, afirm� que renunci� al v�nculo laboral que hab�a iniciado el 1 de marzo de 2024 con la sociedad A y S Soluciones Estrat�gicas S.A.S., pues la atenci�n permanente de diligencias ante comisar�as de familia, juzgados, la Fiscal�a General de la Naci�n y dem�s autoridades le imped�a continuar desarrollando dicha actividad. Agreg� que, desde entonces, parte de los recursos se destinaron a la constituci�n de planes de ahorro universitario a favor de sus hijas, aportes al Fondo Nacional del Ahorro, adecuaciones de la vivienda destinada a recibirlas durante las visitas y dem�s actuaciones que, a su juicio, procuraban garantizar su bienestar presente y futuro.

 

Frente a los procesos en curso, inform� que actualmente se adelantan: el proceso de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot�; el proceso ejecutivo de alimentos promovido en su contra ante el Juzgado 002 de Familia de Bogot�; dos medidas de protecci�n por violencia intrafamiliar tramitadas ante las Comisar�as 011 de Familia de Suba Uno y 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe; una investigaci�n penal adelantada por la Fiscal�a 420 CORPOSOL, archivada por inexistencia del hecho investigado; y otra investigaci�n penal que, seg�n indic�, permanece activa ante la Fiscal�a 085 por presunta arbitrariedad en la custodia. Manifest� haber comparecido a todas estas actuaciones ejerciendo su derecho de defensa y aportando las pruebas que ha estimado pertinentes.

 

Finalmente, se�al� que cuenta con una red familiar y de apoyo integrada por sus hijos mayores de edad Catalina y Jair, la abuela paterna de las ni�as Guadalupe, su yerno David y Esmeralda, quienes, en caso de ausencia o imposibilidad de su parte, podr�an colaborar en el cuidado material de las ni�as. Asimismo, afirm� haber procurado garantizar condiciones adecuadas para atender a sus hijas mediante la adecuaci�n de una vivienda y la constituci�n de mecanismos de ahorro e inversi�n destinados a su beneficio.

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A.[34]

Mediante escrito allegado por correo electr�nico el 19 de junio de 2026, Porvenir S.A., dio respuesta al requerimiento efectuado dentro del expediente de la referencia.

 

En relaci�n con las razones que sustentaron la respuesta negativa a las solicitudes elevadas por Irene, indic� que, si bien la agente oficiosa aport� documentos relacionados con la custodia y el cuidado personal de las ni�as Juliette e In�s, tales elementos no acreditaban su representaci�n legal ni la facultaban para administrar los bienes de las ni�as o recibir las mesadas pensionales reconocidas a su favor. Explic� que el padre de las ni�as, Alberto, se encuentra con vida y que no obra decisi�n judicial o administrativa que lo haya privado, suspendido o limitado en el ejercicio de la patria potestad. Por esa raz�n, sostuvo que no resultaba procedente modificar el destinatario del pago de la prestaci�n pensional a favor de la abuela materna, hasta tanto se allegara una orden judicial o administrativa que la autorizara expresamente para recibir o administrar dichos recursos.

 

Como fundamento normativo de su actuaci�n, Porvenir S.A. invoc� el art�culo 288 del C�digo Civil, seg�n el cual la patria potestad comprende la representaci�n legal y la administraci�n de los bienes de los hijos menores de edad, atribuciones que corresponden a sus padres. Adem�s, se�al� que su decisi�n se ajusta a la jurisprudencia constitucional, en particular a la Sentencia T-484 de 2023, providencia que, seg�n su interpretaci�n, permite el reconocimiento o pago de prestaciones a familiares que tengan a cargo el cuidado de ni�os y ni�as �nicamente cuando se acredite, entre otros aspectos, que quien ejerce la potestad parental ha fallecido o se encuentra en imposibilidad de ejercerla, que el familiar reclamante realiza actos efectivos de cuidado y que los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes se encuentran en riesgo.

 

Frente a los pagos efectuados por concepto de la pensi�n de sobrevivientes causada con ocasi�n del fallecimiento de Lorena, inform� que a cada una de las ni�as beneficiarias se le reconoci� el 25% de la prestaci�n. Precis� que, para la vigencia 2026, dicho porcentaje equivale a una mesada mensual de $437.726 para cada ni�a. Tambi�n se�al� que la prestaci�n se viene pagando desde septiembre de 2022 a Alberto, en su calidad reconocida de padre y representante dentro del tr�mite pensional, y que el �ltimo pago reportado corresponde al mes de junio de 2026. De acuerdo con los registros de la administradora, el valor total cancelado a favor de cada una de las ni�as asciende a $19.528.791.

 

En relaci�n con los recursos administrativos y las peticiones formuladas durante el tr�mite pensional, Porvenir S.A. manifest� que no encontr� recursos interpuestos contra la decisi�n de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a favor de las ni�as Juliette e In�s. Adem�s, aclar� que, dada su naturaleza de administradora privada de fondos de pensiones, no profiere actos administrativos, sino comunicaciones o decisiones prestacionales en el marco del tr�mite correspondiente. En cuanto a las solicitudes elevadas por Irene, indic� que estas estuvieron dirigidas a obtener el pago o la administraci�n de las mesadas pensionales reconocidas a favor de sus nietas; sin embargo, la entidad se�al� que no accedi� a dicha pretensi�n, porque la peticionaria no acredit� la representaci�n legal de las ni�as ni aport� autorizaci�n judicial o administrativa que la facultara para administrar sus recursos.

 

Por otro lado, inform� que Alberto intervino en el tr�mite como padre de las ni�as y representante para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Lorena. Asimismo, precis� que, con posterioridad, aquel present� solicitudes de informaci�n relacionadas con la causante, sin que ello hubiera dado lugar, seg�n lo reportado por la entidad, a la interposici�n de recursos administrativos contra el reconocimiento pensional efectuado a favor de las ni�as.

 

Finalmente, Porvenir S.A. reiter� que el lineamiento aplicado por la entidad consiste en pagar las mesadas pensionales reconocidas a favor de menores de edad �nicamente a quien acredite su representaci�n legal o cuente con autorizaci�n judicial o administrativa para administrarlas. En criterio de la administradora, en el caso concreto dicha calidad permanece en cabeza del padre de las ni�as, dado que no se ha acreditado una decisi�n que limite, suspenda o modifique el ejercicio de la patria potestad ni la representaci�n legal que �l conserva respecto de sus hijas.

 

Como anexos, Porvenir S.A. aport� soportes documentales relacionados con el tr�mite pensional, entre ellos registros civiles y documentos de identificaci�n de la causante y de las ni�as, el registro civil de defunci�n de Lorena, el informe t�cnico de investigaci�n, comunicaciones expedidas por la administradora, soportes de reconocimiento y pago de la prestaci�n, as� como actuaciones de autoridades de familia relativas a la custodia, alimentos, visitas y medidas de protecci�n de las ni�as.

Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�[35]

 

Mediante oficio allegado por correo electr�nico el 18 de junio de 2026, el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot� remiti� informaci�n relacionada con el tr�mite de la acci�n de tutela promovida contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant�as Porvenir S.A.

 

Inform� que, mediante auto del 24 de octubre de 2025, avoc� conocimiento de la acci�n constitucional, orden� correr traslado a la entidad accionada y dispuso la vinculaci�n de distintas autoridades y sujetos con eventual inter�s en el asunto. En particular, vincul� a la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, a la Comisar�a 011 de Familia de la Localidad de Suba Uno, a la Defensor�a del Pueblo, Regional Bogot�, a Alberto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Secretar�a Distrital de Planeaci�n y a la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social.

 

Asimismo, indic� que durante el tr�mite de primera instancia se recibieron respuestas de la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, el Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogot�, la Secretar�a Distrital de Planeaci�n, Alberto, la Defensor�a del Pueblo, la Comisar�a 004 de Familia de Suba y Porvenir S.A.

 

Se�al� que, mediante fallo del 7 de noviembre de 2025, declar� improcedente la acci�n de tutela. Contra esa decisi�n, la parte accionante interpuso oportunamente recurso de impugnaci�n. El conocimiento de la segunda instancia correspondi� al Juzgado 044 Penal del Circuito con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, autoridad judicial que resolvi� confirmar �ntegramente la decisi�n.

 

Finalmente, manifest� su disposici�n para allegar cualquier aclaraci�n, ampliaci�n o pieza procesal adicional que fuera requerida por esta Corporaci�n. Adem�s, anunci� que anexaba las piezas procesales correspondientes al tr�mite constitucional dando acceso efectivo al expediente.

Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe[36]

Mediante comunicaci�n allegada por correo electr�nico el 18 de junio de 2026, la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe remiti� un informe del 27 de mayo de 2026 relacionado con el tr�mite de la medida de protecci�n identificada con radicado MP 280-2024, adelantada a favor de la ni�a In�s. Lo anterior, en atenci�n al requerimiento efectuado por esta Corporaci�n, en el que se le solicit� remitir copia digital �ntegra del expediente en un formato que permitiera su apertura, descarga y consulta efectiva, sin restricciones asociadas al dominio institucional de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social.

 

Se�al� que el tr�mite tuvo origen en un oficio del 5 de marzo de 2024 emitido por la Defensor�a de Familia del ICBF, Casa de Justicia Ciudad Bol�var, relacionado con la puesta a disposici�n de la ni�a In�s. Indic� que, mediante auto del 6 de marzo de 2024, avoc� conocimiento del tr�mite de medida de protecci�n provisional en contra de Alberto y Guadalupe, con intervenci�n de Geraldine Guzm�n como accionante y de la menor de edad como v�ctima.

 

Asimismo, relacion� las principales actuaciones surtidas dentro del expediente, entre ellas la audiencia de medida de protecci�n, la boleta de egreso del 12 de abril de 2024, el acta de entrega de la ni�a a su medio familiar en cabeza de Irene, la remisi�n del recurso de apelaci�n interpuesto por la parte accionada, la fijaci�n de alimentos, distintas respuestas a peticiones elevadas por las partes y actuaciones de seguimiento. Tambi�n inform� que, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado 010 de Familia de Bogot� confirm� la decisi�n impugnada dentro del tr�mite de medida de protecci�n.

 

Inform� que en un cuaderno adicional se tramit� un incidente de incumplimiento de la medida de protecci�n promovido por Irene contra Alberto. Seg�n lo informado, dicho tr�mite fue admitido el 15 de enero de 2025, se practic� entrevista a la ni�a el 28 de enero de 2025 y se realizaron varias audiencias incidentales. Finalmente, se�al� que el 15 de octubre de 2025 se continu� la audiencia dentro del incidente, oportunidad en la que se declararon no probados los hechos y se orden� el archivo del cuaderno incidental.

 

En relaci�n con el r�gimen de visitas, la autoridad inform� que, mediante Acta del 30 de octubre de 2024, fij� un r�gimen provisional de visitas a favor de Alberto respecto de su hija In�s. Precis� que dicha decisi�n fue adoptada en ejercicio de funciones jurisdiccionales, con fundamento en el art�culo 24 del C�digo General del Proceso, y bajo la consideraci�n del inter�s superior de la ni�a.

 

Frente al requerimiento relacionado con la eventual expedici�n de comunicaciones u �rdenes dirigidas a Porvenir S.A. sobre el pago o administraci�n de la pensi�n de sobrevivientes de la ni�a, inform� que no hab�a librado oficio alguno a dicha administradora, pues, aunque fue vinculada a la acci�n constitucional, consider� que no ten�a competencia respecto del asunto pensional. Adicionalmente, puso en conocimiento que se adelanta un tr�mite de registro de deudores alimentarios contra Alberto.

 

Finalmente manifest� que garantiz� los derechos de audiencia, defensa y contradicci�n de las partes, y que estas tuvieron oportunidad de aportar y controvertir las pruebas durante las distintas etapas del tr�mite.

 

Asimismo, aport� un enlace electr�nico para acceder al expediente digital de la Medida de Protecci�n[37].

Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno[38]

Mediante mensaje electr�nico del 16 de junio de 2026, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno remiti� enlace electr�nico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protecci�n.

 

7.3.          Traslado de la informaci�n obtenida

 

28.            De los informes rendidos en cumplimiento de las �rdenes dadas mediante los Autos del 25 de mayo y 12 de junio de 2026 se corri� traslado[39] a las partes y vinculado por el t�rmino de dos d�as en cumplimiento de lo ordenado en el art�culo 63 del Reglamento interno de la Corte Constitucional y lo dispuesto en las citadas providencias, oportunidad en la que los sujetos procesales guardaron silencio.

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

29.            Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguir� el siguiente esquema: (i) se establecer� la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordar� el examen de procedibilidad de la acci�n de tutela y, en caso de que se supere esta etapa, (iv) se proceder� con el planteamiento del problema jur�dico de fondo y (v) se precisar�n los ejes tem�ticos con base en los cuales se resolver�, finalmente, (vi) el caso concreto.

 

1.            Competencia

 

30.            Esta Sala de Revisi�n de la Corte es competente para revisar la decisi�n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de abril de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas n�mero Cuatro de la Corte Constitucional.

 

2.            Procedencia de la acci�n de tutela

 

31.            Seg�n la Constituci�n y el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci�n de tutela se deben acreditar unos requisitos procesales que permitan establecer su procedencia, a fin de que sea v�lido resolver de fondo el problema jur�dico puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y, por �ltimo, (iii) la subsidiariedad. Por tanto, la Sala Sexta de Revisi�n de la Corte proceder� a examinar su demostraci�n en el presente asunto.

 

Tabla 5. Verificaci�n de los presupuestos generales de procedencia

Presupuesto

Contenido

Verificaci�n

Legitimaci�n en la causa

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de 2024.

Por activa: El art�culo 86 de la CP permite interponer acci�n de tutela por vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci�n legal aplica para ni�os, ni�as y adolescentes y personas jur�dicas. La agencia oficiosa es excepcional, requiriendo manifestaci�n de dicha calidad y prueba de que el titular no puede actuar por s� mismo. En particular, el inciso segundo del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite agenciar derechos ajenos cuando su titular no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa exige la concurrencia de dos requisitos: (i) que el agente manifieste que act�a en tal calidad y (ii) que el titular de los derechos no se encuentre en condiciones de promover directamente su defensa[40].

 

Por pasiva: El art�culo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de autoridades o particulares en casos espec�ficos, como la prestaci�n de servicios p�blicos (art�culo 42, numeral 3). La legitimaci�n pasiva exige identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci�n al derecho fundamental.

Por activa: La Sala encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa por activa. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 10 y 46 del Decreto 2591 de 1991, los ni�os, ni�as y adolescentes son titulares de la acci�n de tutela para reclamar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, directamente o por conducto de quienes act�en v�lidamente en su nombre.

 

En el presente asunto, la acci�n fue promovida por Irene en calidad de agente oficiosa de sus nietas menores de edad, Juliette e In�s, quienes son las titulares directas de los derechos fundamentales cuya protecci�n se reclama. Con ello se satisface el primero de los requisitos de la agencia oficiosa, pues la accionante manifest� expresamente actuar en esa calidad. Asimismo, se cumple el segundo presupuesto, dado que las agenciadas son ni�as que, por raz�n de su edad, no se encuentran en condiciones de promover directamente su defensa en las circunstancias examinadas.

 

La actuaci�n de la agente oficiosa se explica por la especial condici�n de vulnerabilidad de las ni�as y por las decisiones adoptadas por las autoridades de familia, mediante las cuales se le atribuy� provisionalmente la custodia y el cuidado personal de ambas ni�as como medida de protecci�n frente a situaciones de violencia intrafamiliar.

 

Asimismo, las pruebas recaudadas durante el tr�mite demuestran que las ni�as residen bajo el cuidado de su abuela materna, quien ha asumido de manera permanente su manutenci�n, acompa�amiento y atenci�n cotidiana. De igual forma, obra evidencia de que las autoridades administrativas y judiciales han reconocido su intervenci�n en actuaciones relacionadas con alimentos, custodia y protecci�n de las ni�as. En particular, el Juzgado 002 de Familia de Bogot� inform� que dentro del proceso ejecutivo de alimentos promovido contra Alberto se libr� mandamiento de pago a favor de Juliette, representada por su abuela materna.

 

La Sala advierte que Alberto conserva la patria potestad y la representaci�n legal de sus hijas. Sin embargo, esta circunstancia no desvirt�a la agencia oficiosa ejercida en el presente tr�mite, pues esta constituye un mecanismo procesal excepcional para la defensa de derechos ajenos cuando sus titulares no se encuentran en condiciones de promoverla directamente y, en este caso, adem�s, la intervenci�n de la abuela encuentra respaldo en las medidas de protecci�n adoptadas por las autoridades competentes y en el ejercicio material de la custodia y el cuidado personal de las ni�as. Por tanto, admitir su actuaci�n como agente oficiosa no comporta reconocer alguna alteraci�n en la patria potestad o la representaci�n legal que conserva el progenitor.

 

En estas circunstancias, verificado el cumplimiento de los requisitos de la agencia oficiosa, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n por activa de las ni�as Juliette e In�s.

 

Por pasiva: La Sala advierte que este requisito se encuentra acreditado respecto de la administradora de fondos de pensiones y cesant�as Porvenir S.A. En efecto, aunque se trata de una entidad de naturaleza privada, participa en la prestaci�n del servicio p�blico de seguridad social mediante la administraci�n de los recursos y prestaciones del Sistema General de Pensiones, circunstancia que habilita la procedencia de la acci�n de tutela en su contra, en los t�rminos del art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991. A ello se suma que, en el presente asunto, es precisamente a Porvenir S.A. a quien se atribuye la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, derivada de su respuesta negativa a la solicitud de permitir que Irene, quien ejerce la custodia provisional y el cuidado personal de las ni�as Juliette e In�s, administre y perciba directamente los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de estas con ocasi�n del fallecimiento de su madre, Lorena.

 

Luego, Porvenir S.A. es la entidad que adopt� las decisiones cuya conformidad constitucional se cuestiona en esta oportunidad y, en esa medida, es la llamada a ejecutar una eventual orden de amparo relacionada con la forma de administraci�n, giro, canalizaci�n o disposici�n de los recursos pensionales reconocidos a favor de las ni�as agenciadas. En consecuencia, se encuentra acreditada su legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Se aclara, adem�s, que la legitimaci�n en la causa por pasiva de Porvenir S.A. se circunscribe a la controversia sobre la forma de pago, administraci�n o disposici�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as Juliette e In�s. Por tanto, no comprende las pretensiones relacionadas con la suspensi�n, privaci�n o modificaci�n de la patria potestad ejercida por Alberto, ni con la designaci�n de la agente oficiosa como guardadora de las ni�as; asuntos que actualmente se ventilan ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia.

 

Respecto del vinculado como tercero con inter�s:

 

Alberto se encuentra legitimado dentro del presente tr�mite constitucional en calidad de tercero con inter�s, en la medida en que la solicitud de amparo no solo involucra los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad, sino que tambi�n puede incidir directamente en su rol como administrador de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de ellas. En efecto, seg�n lo informado por Porvenir S.A., el se�or Alberto conserva la patria potestad y representaci�n legal de las ni�as, circunstancia que ha servido de fundamento para que la administradora pensional mantenga en su cabeza la facultad de recibir o administrar dichos recursos.

 

As�, aunque su inter�s en el tr�mite se relaciona con su condici�n de padre, no se agota en ella. La acci�n de tutela plantea una disputa concreta entre el progenitor y la agente oficiosa sobre qui�n debe percibir o administrar, en la pr�ctica, las mesadas pensionales reconocidas a favor de las ni�as. Por ello, una eventual orden dirigida a modificar, condicionar o redireccionar la entrega de esos recursos podr�a afectar directamente la situaci�n jur�dica que actualmente se le reconoce como administrador de dicha prestaci�n.

 

En consecuencia, su participaci�n como tercero con inter�s resulta necesaria para garantizar el derecho de defensa y contradicci�n frente a una decisi�n que podr�a incidir en la administraci�n y destinaci�n de los recursos pensionales de sus hijas.

 

Respecto de las autoridades y entidades a quienes se les impusieron �rdenes probatorias:

 

Finalmente, se aclara que la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, el Juzgado 002 de Familia de Bogot�, el Juzgado 018 de Familia de Bogot�, el Juzgado 024 de Familia de Bogot�, la Defensor�a del Pueblo Regional Bogot�, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C., la Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� D.C., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Fiscal�a General de la Naci�n, si bien fueron requeridos en atenci�n a sus competencias constitucionales y legales o por la informaci�n relevante que pod�an aportar para la resoluci�n del asunto, carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Las Comisar�as de Familia 018 de Rafael Uribe Uribe y 011 de Suba Uno fueron requeridas debido a que conocieron y tramitaron las medidas de protecci�n por violencia intrafamiliar, las decisiones sobre custodia provisional, fijaci�n de alimentos y dem�s actuaciones administrativas adelantadas en favor de las ni�as Juliette e In�s.

 

Por su parte, el Juzgado 018 de Familia de Bogot� fue requerido en raz�n del proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas que actualmente cursa respecto de las agenciadas; el Juzgado 002 de Familia de Bogot� lo fue por conocer del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto; y el Juzgado 024 de Familia de Bogot� debido a su intervenci�n en el tr�mite de los recursos y consultas relacionados con las medidas de protecci�n adoptadas por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno.

 

La Defensor�a del Pueblo Regional Bogot� fue requerida en atenci�n a sus funciones constitucionales y legales de promoci�n, protecci�n y defensa de los derechos humanos. En concreto, para verificar la existencia de actuaciones de orientaci�n, acompa�amiento o representaci�n institucional relacionadas con la situaci�n de las ni�as agenciadas y de su abuela materna.

 

La Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C. fue requerida con el prop�sito de establecer las condiciones socioecon�micas del n�cleo familiar, la existencia de ayudas estatales, subsidios o transferencias monetarias recibidas por las ni�as y su cuidadora, as� como para verificar eventuales actuaciones de acompa�amiento institucional desarrolladas en favor de las ni�as.

 

A su turno, la Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� D.C. fue requerida para suministrar informaci�n relacionada con la clasificaci�n socioecon�mica del hogar dentro del SISB�N y dem�s datos relevantes para valorar las condiciones de vulnerabilidad alegadas en la acci�n de tutela.

 

De igual forma, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue requerido en consideraci�n a sus competencias constitucionales y legales de protecci�n integral de ni�os, ni�as y adolescentes. Particularmente, para verificar la existencia de procesos administrativos de restablecimiento de derechos o actuaciones institucionales relacionadas con las ni�as.

 

La Fiscal�a General de la Naci�n fue requerida con el fin de establecer el estado de las actuaciones investigativas relacionadas con los hechos de violencia intrafamiliar y dem�s situaciones denunciadas dentro del contexto familiar de las ni�as.

 

Luego, ninguna de las autoridades y entidades anteriormente referidas ostenta legitimaci�n en la causa por pasiva dentro del presente asunto, pues la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados no se atribuye, directa ni indirectamente, a actuaciones u omisiones desplegadas por ellas.

Inmediatez

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de 2021.

La acci�n de tutela, seg�n el art�culo 86 de la CP, busca la protecci�n inmediata de derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay t�rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad de la acci�n considerando las circunstancias del actor y los derechos de terceros.

En cuanto al requisito de inmediatez, la Sala advierte que su examen en este caso no puede realizarse a partir de una lectura aislada del tiempo transcurrido desde el fallecimiento de Lorena, ocurrido el 17 de julio de 2021, sino que exige reconstruir de manera integral la secuencia de actuaciones desplegadas por la agente oficiosa. Ello, porque la controversia constitucional que corresponde examinar no se refiere al reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes a favor de Juliette e In�s, respecto de la cual no existe discusi�n, sino a la posibilidad de que los recursos pensionales ya reconocidos sean percibidos o administrados por su abuela materna, quien ejerce provisionalmente su custodia y cuidado personal. Por tanto, la razonabilidad del t�rmino para acudir al amparo debe valorarse a partir de las actuaciones dirigidas a obtener de Porvenir S.A. el pago de dichos recursos a la agente oficiosa.

 

En efecto, aunque el deceso de la madre de las ni�as Juliette e In�s ocurri� en 2021, Irene no permaneci� inactiva frente a la situaci�n que, en su criterio, compromet�a los derechos fundamentales de sus nietas. Desde los primeros a�os posteriores al fallecimiento de la causante emprendi� diversas actuaciones encaminadas a obtener el acceso efectivo a los recursos de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as.

 

As�, la agente oficiosa elev� solicitudes ante Porvenir S.A. para que se le permitiera reclamar y administrar los recursos correspondientes a la prestaci�n pensional reconocida a favor de las ni�as. Particularmente, el 2 de agosto de 2021 y nuevamente el 25 de abril de 2024 acudi� ante la administradora de fondos de pensiones con el prop�sito de obtener autorizaci�n para reclamar las cuotas correspondientes a sus nietas. Sobre esta �ltima solicitud no obra prueba en el expediente de una respuesta de Porvenir S.A. En cambio, consta que, mediante comunicaci�n del 11 de octubre de 2023, Porvenir S.A. le inform� que no era posible acceder a lo solicitado, por cuanto la representaci�n legal de las agenciadas continuaba en cabeza de su progenitor y �nicamente una autoridad judicial pod�a disponer la curadur�a o administraci�n de sus bienes.

 

Paralelamente, la agente oficiosa promovi� y particip� en diversas actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la protecci�n integral de las ni�as. En desarrollo de tales actuaciones, las Comisar�as de Familia de 018 Rafael Uribe Uribe y 011 de Suba Uno, adoptaron medidas de protecci�n y dispusieron provisionalmente la custodia y cuidado personal de Juliette e In�s en cabeza de su abuela materna. En particular, en audiencia del 31 de agosto de 2023, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, adem�s de mantener la custodia de Juliette en cabeza de su abuela materna, orden� oficiar a Porvenir S.A. para que entregara a Irene el 25% de la mesada pensional correspondiente a la ni�a. Dicha decisi�n fue comunicada a la administradora de fondos de pensiones el 15 de septiembre de 2023, sin que esta efectuara el pago de la mesada a la agente oficiosa. Asimismo, por cuenta de sus gestiones se adelantaron actuaciones relacionadas con la fijaci�n de cuotas alimentarias y con el incumplimiento de las obligaciones parentales atribuidas al progenitor.

 

De igual forma, el expediente da cuenta de que actualmente cursan procesos judiciales relacionados con la custodia, el cuidado personal, el r�gimen de visitas y las obligaciones alimentarias respecto de las ni�as Juliette e In�s. Tales actuaciones evidencian que la situaci�n familiar y jur�dica de las ni�as contin�a pendiente de definici�n y que las medidas relativas a su cuidado y representaci�n no han sido resueltas de manera definitiva. Esta circunstancia resulta relevante en el presente caso, pues la negativa de Porvenir S.A. para acceder a la solicitud de la agente oficiosa se ha sustentado, precisamente, en aspectos relacionados con la representaci�n legal y la administraci�n de los bienes de las ni�as. Por ello, la controversia planteada no puede entenderse como un asunto agotado en el pasado, sino como una situaci�n cuyos efectos se proyectan hasta la actualidad.

 

En ese contexto, la acci�n de tutela que ahora se examina no surge como una reacci�n tard�a frente a un hecho aislado ocurrido en 2021, sino como el resultado del agotamiento de m�ltiples actuaciones administrativas y judiciales desplegadas de manera continua por la agente oficiosa para que los recursos reconocidos a favor de sus agenciadas puedan destinarse, seg�n plantea, efectivamente a su sostenimiento y bienestar. La controversia ha estado acompa�ada de sucesivos pronunciamientos de autoridades administrativas, judiciales y de la propia administradora pensional, circunstancia que explica la prolongaci�n temporal del debate y demuestra la persistencia de la situaci�n que se denuncia como lesiva de los derechos fundamentales de las ni�as.

 

En efecto, la presunta vulneraci�n alegada reviste un car�cter actual y continuado, pues la inconformidad de la accionante no se dirige contra un acto agotado en el pasado, sino contra la decisi�n sostenida por Porvenir S.A. de negar la posibilidad de que quien ejerce la custodia provisional y el cuidado cotidiano de las ni�as pueda percibir o administrar directamente los recursos pensionales reconocidos a su favor.

 

A todo lo anterior se suma que las titulares de los derechos cuya protecci�n se solicita son dos ni�as menores de edad, quienes ostentan la condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional. Esto es relevante porque la jurisprudencia constitucional ha se�alado de manera reiterada que, cuando se encuentran involucrados los derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes, el an�lisis del requisito de inmediatez debe efectuarse con especial flexibilidad, atendiendo el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y el car�cter prevalente de sus derechos.

 

En consecuencia, la Sala considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acci�n de tutela fue promovida en un t�rmino razonable si se tiene en cuenta la continuidad de las actuaciones desplegadas por la agente oficiosa, la persistencia de la situaci�n que se considera vulneradora, la actualidad de los efectos derivados de la decisi�n cuestionada y la especial protecci�n constitucional que ampara a las ni�as Juliette e In�s.

Subsidiariedad

 

Abordado, entre otras, en las Sentencias T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de 2024.

De acuerdo con los art�culos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es improcedente si existe un mecanismo judicial id�neo y eficaz que pueda emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est� en presencia de un posible perjuicio irremediable.

 

Es procedente de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

 

Un mecanismo judicial es id�neo si es apto para resolver el problema jur�dico y eficaz si protege oportunamente el derecho.

 

El perjuicio irremediable, seg�n la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable.

Como se expuso, Irene promovi� acci�n de tutela como agente oficiosa de sus nietas menores de edad, Juliette e In�s, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasi�n de la negativa de Porvenir S.A. de permitirle administrar y percibir directamente los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as tras el fallecimiento de su madre, Lorena.

 

Para efectos del an�lisis de subsidiariedad, la Sala advierte que la acci�n de tutela comprende dos pretensiones materialmente diferenciadas:

 

La primera, encaminada a obtener una soluci�n respecto del acceso y administraci�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes ya reconocida a favor de las ni�as. Y la segunda, orientada a que el juez constitucional disponga la suspensi�n transitoria de la patria potestad ejercida por Alberto y designe a la agente oficiosa como guardadora mientras la autoridad competente adopta una decisi�n definitiva.

 

Dado que cada una de estas solicitudes involucra controversias distintas y mecanismos judiciales diferentes, el requisito de subsidiariedad ser� examinado separadamente respecto de cada una de ellas.

 

Respecto de la controversia relacionada con el acceso y administraci�n de los recursos pensionales

 

Al respecto, es claro que la pretensi�n principal no se orienta al reconocimiento de una prestaci�n econ�mica nueva ni a la definici�n de la titularidad del derecho pensional. Por el contrario, la controversia surge respecto de la posibilidad de acceder efectivamente a una prestaci�n que ya fue reconocida por la administradora de fondos de pensiones en favor de las menores de edad y cuya finalidad consiste precisamente en garantizar su sostenimiento y protecci�n econ�mica tras el fallecimiento de su progenitora.

 

En efecto, sobre la idoneidad de los mecanismos judiciales en apariencia procedentes, la Corte Constitucional ha advertido �en asuntos relacionados con el acceso efectivo de menores de edad a prestaciones pensionales ya reconocidas� que la existencia formal de procesos ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia y la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral no excluye autom�ticamente la procedencia de la acci�n de tutela cuando la controversia involucra derechos fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional y cuando la utilizaci�n sucesiva de dichos mecanismos impone cargas desproporcionadas para acceder a recursos destinados a garantizar su subsistencia. En particular, las Sentencias T-344 de 2023, T-295 de 2025 y T-177 de 2026 destacaron que la exigencia de agotar previamente actuaciones relacionadas con la representaci�n legal, la curadur�a, la patria potestad o la administraci�n de bienes puede convertirse en una barrera de acceso a prestaciones pensionales ya reconocidas en favor de menores de edad, especialmente cuando tales recursos resultan indispensables para asegurar su m�nimo vital y su desarrollo integral.

 

En el presente asunto, la controversia presenta caracter�sticas sustancialmente similares. En efecto, Porvenir S.A. reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a favor de Juliette e In�s, de modo que no existe discusi�n acerca de la causaci�n del derecho ni respecto de la calidad de beneficiarias de las ni�as. La discrepancia se circunscribe a determinar qui�n puede administrar o percibir los recursos reconocidos a su favor mientras subsisten las controversias familiares relacionadas con la representaci�n legal y la custodia definitiva.

 

En consecuencia, aunque formalmente existen mecanismos ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, estos no permiten resolver de manera integral la controversia constitucional planteada. Ello porque el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas que actualmente cursa ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot� tiene por objeto definir de manera definitiva las relaciones parentales y el cuidado de las ni�as, mas no resolver espec�ficamente la discusi�n relativa al acceso efectivo a los recursos pensionales ya reconocidos a su favor y mientras tales cuestiones se deciden por la v�a procesal dispuesta para ello. Del mismo modo, una eventual acci�n ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral tendr�a como presupuesto la persistencia de las controversias familiares que actualmente sirven de fundamento a la negativa de la administradora pensional, circunstancia que obligar�a a las ni�as a soportar la prolongaci�n de m�ltiples actuaciones judiciales sucesivas para acceder a recursos destinados a garantizar su sostenimiento.

 

A lo anterior se suma que, en las circunstancias del caso concreto, los mecanismos ordinarios no ofrecen una respuesta suficientemente oportuna frente a la afectaci�n alegada. La controversia no se refiere al reconocimiento inicial de la pensi�n de sobrevivientes, sino a la posibilidad de que los recursos ya reconocidos a favor de las ni�as sean administrados, mientras se define de manera definitiva su situaci�n familiar, por la persona que actualmente tiene a su cargo su custodia provisional y asume sus gastos cotidianos de alimentaci�n, educaci�n, transporte, salud y sostenimiento. Exigir a las ni�as esperar la culminaci�n de los procesos de familia o promover actuaciones judiciales adicionales para modificar la representaci�n legal o la administraci�n de sus bienes puede prolongar la desconexi�n entre la titularidad formal de la prestaci�n y su destinaci�n efectiva a la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas. Esa circunstancia, valorada junto con su condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional y la situaci�n socioecon�mica del n�cleo familiar, permite concluir que los medios ordinarios disponibles no resultan eficaces para brindar una protecci�n actual y efectiva frente al problema constitucional planteado.

 

Por otra parte, para el an�lisis de este requisito es relevante que la agente oficiosa haya desplegado una actividad constante y diligente para obtener la protecci�n de los derechos de las ni�as. Desde 2021 ha acudido ante Porvenir S.A. para solicitar la entrega de los recursos pensionales, ha aportado las decisiones administrativas que le otorgaron la custodia provisional de las ni�as y ha promovido diversas actuaciones administrativas y judiciales orientadas a garantizar su protecci�n integral. Estas circunstancias evidencian que la presente acci�n constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo a los medios ordinarios, sino la v�a procesal a la que se acude ante la insuficiencia pr�ctica de estos para brindar una soluci�n oportuna a la situaci�n planteada.

 

Finalmente, resulta particularmente relevante insistir en que en este caso no se encuentra en discusi�n la existencia del derecho pensional reclamado. Como se indic�, Porvenir S.A. ya reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a favor de Juliette e In�s. Por consiguiente, la exigencia de acudir previamente a procesos judiciales de larga duraci�n para resolver aspectos relacionados con la representaci�n legal o la administraci�n de bienes termina convirti�ndose en una barrera para el acceso efectivo a una prestaci�n que ya hace parte del patrimonio jur�dico de las ni�as agenciadas y cuya finalidad constitucional consiste precisamente en garantizar su subsistencia y desarrollo integral.

 

Por consiguiente, la Sala concluye que la acci�n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la controversia relacionada con el acceso y administraci�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as.

 

Respecto de la pretensi�n de suspensi�n de la patria potestad y designaci�n de guardadora[41]

 

Corresponde ahora examinar la pretensi�n encaminada a que el juez constitucional disponga la suspensi�n transitoria de la patria potestad que ejerce Alberto sobre las ni�as Juliette e In�s y, en su lugar, designe a la agente oficiosa como guardadora mientras la autoridad competente adopta una decisi�n definitiva.

 

Frente a esta solicitud, la Sala debe establecer si los mecanismos previstos ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia resultan id�neos y eficaces para resolver la controversia planteada.

 

La Corte ha precisado que el examen de subsidiariedad en asuntos que comprometen los derechos de ni�os, ni�as y adolescentes debe efectuarse a partir de su inter�s superior y de la prevalencia de sus derechos. En particular, la Sentencia T-341 de 2023 reiter� que corresponde verificar, en cada caso concreto, si el ni�o, ni�a o adolescente se encuentra en una situaci�n de tal entidad que haga necesaria la intervenci�n inmediata del juez constitucional. As�, aunque las controversias relativas a la custodia, el cuidado personal y la protecci�n legal corresponden, en principio, al juez ordinario, la tutela puede proceder excepcionalmente cuando el medio ordinario carezca de idoneidad para proteger los derechos fundamentales afectados o cuando exista una situaci�n que amenace la integridad f�sica o psicol�gica del ni�o, ni�a o adolescente y haga necesaria una respuesta inmediata.

 

En efecto, las controversias relacionadas con el ejercicio de la patria potestad, la representaci�n legal de los menores de edad, la designaci�n de guardadores y, en general, las medidas definitivas relativas al cuidado y protecci�n de ni�os, ni�as y adolescentes corresponden por expresa disposici�n legal a la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, escenario en el que existe un amplio debate probatorio y garant�as procesales adecuadas para determinar el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

Pues bien, desde la perspectiva de la idoneidad, la Sala advierte que los mecanismos judiciales previstos ante la jurisdicci�n de familia son aptos para resolver la pretensi�n formulada, pues el ordenamiento jur�dico les atribuye expresamente la competencia para adoptar decisiones relacionadas con la suspensi�n o privaci�n de la patria potestad, la designaci�n de guardadores y, en general, la definici�n de las medidas permanentes de protecci�n y representaci�n de los menores de edad. Asimismo, dichos procedimientos permiten la pr�ctica de pruebas, la intervenci�n del Ministerio P�blico, la participaci�n de las autoridades administrativas de protecci�n y la realizaci�n de valoraciones interdisciplinarias, elementos indispensables para determinar cu�l es la medida que mejor satisface el inter�s superior de las ni�as.

 

De hecho, en el caso, el expediente evidencia que las autoridades competentes ya han adoptado medidas provisionales orientadas a la protecci�n inmediata de las ni�as. En particular, las Comisar�as de Familia que conocieron de las situaciones de violencia intrafamiliar dispusieron medidas de protecci�n y atribuyeron provisionalmente a Irene el cuidado y la custodia de las ni�as, decisiones que actualmente se encuentran produciendo efectos jur�dicos y garantizando su protecci�n mientras se resuelven de manera definitiva las controversias familiares existentes.

 

De igual forma, obra prueba de que ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot� cursa actualmente el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas promovido respecto de Juliette e In�s, tr�mite dentro del cual se han practicado pruebas, se han realizado valoraciones interdisciplinarias y se encuentra pendiente la adopci�n de una decisi�n definitiva sobre la situaci�n familiar de las ni�as.

 

Por otra parte, desde la perspectiva de la eficacia, la Sala encuentra que el mecanismo ordinario tambi�n resulta apto para brindar una protecci�n oportuna de los derechos involucrados. En efecto, las ni�as no se encuentran desprovistas de medidas de protecci�n mientras culmina el proceso de familia, pues actualmente existen decisiones administrativas vigentes que atribuyen provisionalmente su custodia y cuidado personal a la agente oficiosa y que tienen por finalidad garantizar su protecci�n inmediata. Asimismo, el proceso que cursa ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot� se encuentra activo, ha registrado avances procesales significativos y constituye precisamente el escenario institucional previsto por el legislador para adoptar una decisi�n definitiva sobre las responsabilidades parentales y las medidas de protecci�n que resulten procedentes.

 

A ello se suma que las pruebas recaudadas no permiten advertir que, en sus condiciones actuales, Juliette e In�s se encuentren en una situaci�n que amenace su integridad f�sica o psicol�gica y haga necesaria la intervenci�n inmediata del juez de tutela en los asuntos relativos a la patria potestad y la guarda. Por el contrario, las valoraciones efectuadas por las autoridades judiciales y administrativas dan cuenta de que las ni�as se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, en un entorno seguro y con sus derechos a la salud y a la educaci�n garantizados. En particular, las actuaciones de las autoridades de familia muestran que se han adoptado medidas de protecci�n dirigidas a preservar su bienestar mientras se define de manera definitiva su situaci�n familiar.

 

Por consiguiente, desde la perspectiva del inter�s superior de las ni�as, no se advierte una circunstancia excepcional que reste idoneidad o eficacia a los mecanismos ordinarios o que haga impostergable la intervenci�n del juez constitucional para suspender transitoriamente la patria potestad o designar una guardadora. Antes bien, las medidas de protecci�n actualmente vigentes y los procesos en curso permiten que las autoridades competentes contin�en valorando integralmente su situaci�n y adopten, con el soporte probatorio e interdisciplinario correspondiente, las determinaciones que mejor garanticen sus derechos fundamentales.

 

As� las cosas, considera la Sala que es precisamente en ese escenario judicial donde deben debatirse y resolverse los asuntos relacionados con la representaci�n legal, el ejercicio de las responsabilidades parentales, la eventual suspensi�n o limitaci�n de la patria potestad y la procedencia de medidas de guarda o protecci�n permanentes.

 

En estas condiciones, la intervenci�n del juez de tutela para disponer la suspensi�n transitoria de la patria potestad o la designaci�n de una guardadora no solo implicar�a sustituir las competencias atribuidas al juez natural de familia, sino tambi�n anticipar indebidamente una decisi�n que actualmente es objeto de debate dentro de un proceso judicial en curso y respecto de la cual existe un mecanismo ordinario id�neo y eficaz para su resoluci�n.

 

Por esta raz�n, la acci�n de tutela resulta improcedente frente a dicha pretensi�n espec�fica.

 

En s�ntesis, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad exclusivamente respecto de la controversia relacionada con el acceso y administraci�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de Juliette e In�s. En relaci�n con la pretensi�n encaminada a obtener la suspensi�n transitoria de la patria potestad ejercida por Alberto y la designaci�n de la agente oficiosa como guardadora no satisface dicho requisito, pues existen mecanismos espec�ficos ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, actualmente en tr�mite, para resolver de manera definitiva esa controversia.

 

Por tal raz�n, la Sala mantendr� la declaratoria de improcedencia adoptada por los jueces de tutela respecto de dicho aspecto de la solicitud de amparo.

 

32.            En conclusi�n, la Sala constata que los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela se encuentran satisfechos de manera parcial, atendida la diferente naturaleza de cada una de las controversias planteadas.

 

33.            En primer lugar, la controversia relacionada con el acceso, administraci�n y disposici�n efectiva de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as Juliette e In�s supera las exigencias de procedencia de la acci�n constitucional, dadas las particulares circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente, la condici�n de sujetos de especial protecci�n constitucional de las agenciadas y la necesidad de garantizar una protecci�n efectiva de sus derechos fundamentales.

 

34.            No obstante, sobre la legitimaci�n por pasiva conviene hacer tres precisiones. La primera, que la legitimaci�n en la causa por pasiva se encuentra acreditada en el caso de Porvenir S.A., entidad a la que se atribuyen las actuaciones presuntamente vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. La segunda, que Alberto se encuentra legitimado como tercero con inter�s en el resultado del proceso, dado que actualmente conserva la patria potestad y la representaci�n legal de las ni�as y es quien, por tanto, recibe o administra los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a su favor. Y la tercera, que las dem�s autoridades y entidades requeridas carecen de legitimaci�n por pasiva, en tanto su participaci�n dentro del tr�mite se limit� al suministro de informaci�n requerida por el juez constitucional.

 

35.            En segundo lugar, respecto de las pretensiones orientadas a obtener la suspensi�n o privaci�n transitoria de la patria potestad de Alberto y la designaci�n de la agente oficiosa como guardadora de las ni�as no se cumple el requisito de subsidiariedad. Sobre el particular, la Sala coincide con el criterio de los jueces de instancia, pues se trata de asuntos que corresponden a la �rbita competencial de la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia, dentro de la cual actualmente cursan actuaciones encaminadas a definir de manera definitiva aspectos relacionados con la custodia, el cuidado personal y las relaciones paternofiliales. Adem�s, las pruebas obrantes en el expediente no evidencian que las ni�as se encuentren actualmente en una situaci�n de amenaza a su integridad f�sica o psicol�gica que exija la intervenci�n inmediata del juez constitucional, pues cuentan con medidas de protecci�n vigentes, permanecen bajo el cuidado de su abuela materna y las autoridades competentes han verificado condiciones adecuadas para la garant�a de sus derechos. En esas circunstancias, y atendiendo a su inter�s superior, los mecanismos judiciales y administrativos interdisciplinarios en curso resultan id�neos y eficaces para resolver lo relativo a su representaci�n legal, las responsabilidades parentales, la eventual suspensi�n o limitaci�n de la patria potestad y las medidas permanentes de guarda o protecci�n.

 

36.            En consecuencia, la Sala revocar� parcialmente las decisiones de instancia en cuanto declararon improcedente la acci�n de tutela en toda su extensi�n, por no advertir que la controversia relativa a la administraci�n y acceso efectivo a los recursos de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as agenciadas s� satisface los requisitos de procedencia del amparo constitucional, aunque con algunas precisiones en torno a la legitimaci�n por pasiva. En ese sentido, confirmar� la improcedencia respecto de las pretensiones encaminadas a definir la titularidad de la patria potestad, suspender su ejercicio o designar guardador de las ni�as por no superarse el requisito de subsidiariedad.

 

37.            Bajo ese entendido, el examen de fondo que a continuaci�n se emprende se circunscribir� exclusivamente a la controversia relacionada con el acceso, administraci�n y disposici�n efectiva de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as Juliette e In�s; por tanto, la Sala no abordar� los asuntos relativos a la suspensi�n, privaci�n o modificaci�n de la patria potestad, la designaci�n de guardador ni las dem�s controversias propias de la jurisdicci�n de familia.

 

3.            Presentaci�n del caso y formulaci�n del problema jur�dico

 

38.            Superado el an�lisis de procedibilidad de la acci�n de tutela, y una vez precisado que el examen constitucional se circunscribir� a la controversia relacionada con el acceso, administraci�n y disposici�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as Juliette e In�s, la Sala procede, dentro de ese marco, a exponer las circunstancias que dieron lugar a la presente controversia y a formular, conforme a ellas, el problema jur�dico que corresponde resolver.

 

39.            En el presente asunto, Irene, actuando como agente oficiosa de sus nietas Juliette e In�s, promovi� acci�n de tutela contra Porvenir S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales de las ni�as al m�nimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Lo anterior, por cuanto la administradora de fondos de pensiones se ha negado a permitir que los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as sean entregados o administrados por quien actualmente ejerce de manera efectiva su cuidado y custodia personal, pese a las medidas de protecci�n adoptadas por las autoridades de familia y a las particulares circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.

 

40.            La agente oficiosa expuso que, desde el fallecimiento de la madre de las ni�as en julio de 2021, ella ha asumido de manera permanente y exclusiva su cuidado cotidiano, manutenci�n y acompa�amiento. Asimismo, se�al� que distintas autoridades de familia han adoptado medidas provisionales de protecci�n mediante las cuales le fue asignada la custodia y el cuidado personal de las agenciadas, mientras se resuelven de manera definitiva los procesos judiciales actualmente en curso. Tambi�n indic� que el padre de las ni�as, Alberto, conserva formalmente la patria potestad y la representaci�n legal de las ni�as, circunstancia que ha impedido que Porvenir S.A. le permita a ella administrar o disponer de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de aquellas.

 

41.            Seg�n la accionante, esta situaci�n afecta directamente los derechos fundamentales de las ni�as, pues los recursos pensionales fueron reconocidos para contribuir a su sostenimiento y garantizar la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas. A su juicio, la exigencia de una decisi�n judicial definitiva que modifique la patria potestad o la representaci�n legal desconoce las medidas de protecci�n vigentes y la realidad material acreditada en el expediente, consistente en que las agenciadas actualmente se encuentran bajo su cuidado efectivo y dependen de ella para su manutenci�n diaria.

 

42.            Porvenir S.A., por su parte, precis� que la pensi�n de sobrevivientes fue reconocida oportunamente a favor de las ni�as y que la controversia planteada no se relaciona con la existencia del derecho pensional ni con el reconocimiento de la prestaci�n. Bajo ese entendido, indic� que las decisiones administrativas y judiciales allegadas al expediente �nicamente atribuyen a la accionante la custodia y el cuidado personal de las ni�as, sin modificar la patria potestad ni la representaci�n legal que contin�a ejerciendo el padre. Por ello, consider� que cualquier decisi�n relacionada con la administraci�n de los recursos pensionales debe sujetarse a las determinaciones que adopten las autoridades judiciales competentes en materia de familia.

 

43.            Durante el tr�mite constitucional y en sede de revisi�n se constat�, adem�s, la existencia de diversas actuaciones administrativas y judiciales relacionadas con la situaci�n de las ni�as. En particular, se acredit� la vigencia de medidas de protecci�n adoptadas por autoridades de familia, as� como la existencia de procesos judiciales encaminados a definir de manera definitiva aspectos relacionados con la custodia, el cuidado personal, el r�gimen de visitas y otras materias propias de la responsabilidad parental. Tambi�n se evidenci� que persiste una controversia concreta respecto de la administraci�n y disposici�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as mientras dichas actuaciones se encuentran en curso.

 

44.            Pues bien, la Sala comienza por reiterar que el debate constitucional no versa sobre el reconocimiento del derecho a la pensi�n de sobrevivientes, pues este ya fue reconocido por la administradora de fondos de pensiones. Tampoco corresponde a esta Corporaci�n pronunciarse sobre la titularidad de la patria potestad, la representaci�n legal definitiva de las ni�as o la eventual designaci�n de guardador, asuntos que, se insiste, contin�an siendo objeto de conocimiento por las autoridades competentes y respecto de los cuales, como se indic� al analizar la procedibilidad de la acci�n, el amparo resulta improcedente.

 

45.            En consecuencia, el examen de fondo se limitar� a establecer si las actuaciones desplegadas por Porvenir S.A. en punto de la administraci�n y disposici�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as son compatibles con los derechos fundamentales invocados en la acci�n de tutela, particularmente en el contexto de las medidas de protecci�n actualmente vigentes y de las circunstancias espec�ficas de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.

 

46.            En ese orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si Porvenir S.A. vulner� los derechos fundamentales al m�nimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes de Juliette e In�s al negarse a permitir que la persona a quien las autoridades de familia han confiado provisionalmente su custodia y cuidado personal administre o disponga de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a su favor, con fundamento en que dicha persona no ostenta la patria potestad ni la representaci�n legal de las ni�as, pese a las medidas de protecci�n vigentes y a las circunstancias de vulnerabilidad acreditadas en el expediente.

 

4.            Ejes tem�ticos

 

47.            Para abordar el problema jur�dico planteado, la Sala se ocupar� de los siguientes ejes tem�ticos: (i) el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor; (ii) la pensi�n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social de los ni�os, ni�as y adolescentes y como mecanismo para garantizar su m�nimo vital y subsistencia digna; (iii) la potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes y su incidencia en la administraci�n de prestaciones pensionales reconocidas en su favor; (iv) el deber de las autoridades judiciales y administrativas, y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboraci�n arm�nica, para garantizar el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor y; (v) el deber de incorporar un enfoque de g�nero en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones econ�micas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminizaci�n de las labores de cuidado. Con base en ello, se solucionar� el caso concreto.

 

4.1.          El inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor

 

48.            Los ni�os, ni�as y adolescentes son sujetos de especial protecci�n constitucional. En atenci�n a su condici�n de vulnerabilidad y al proceso de desarrollo f�sico, emocional y social en el que se encuentran, la Constituci�n Pol�tica les reconoce un cat�logo reforzado de garant�as y dispone que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los dem�s[42]. De esta manera, el ordenamiento jur�dico impone a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar su protecci�n integral y garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales.

 

49.            Esta protecci�n reforzada encuentra sustento no solo en la Constituci�n Pol�tica, sino tambi�n en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. En efecto, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o establece que �(�) en todas las medidas concernientes a los ni�os que tomen las instituciones p�blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los �rganos legislativos, una consideraci�n primordial a que se atender� ser� el inter�s superior del ni�o�[43]. Asimismo, dispone que los Estados parte deben asegurar a los ni�os la protecci�n y el cuidado necesarios para su bienestar y adoptar las medidas legislativas y administrativas adecuadas para garantizar dicha finalidad[44].

 

50.            En el mismo sentido, el art�culo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos[45] reconoce que todo ni�o, ni�a y adolescente tiene derecho a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor de edad requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Por su parte, el art�culo 19 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de los ni�os a recibir medidas especiales de protecci�n derivadas de su condici�n particular. A partir de estos mandatos internacionales y de los art�culos 13 y 44 de la Constituci�n Pol�tica, la Corte ha sostenido que los ni�os, ni�as y adolescentes son titulares de una protecci�n constitucional reforzada y que sus derechos gozan de car�cter prevalente frente a los derechos de los dem�s[46].

 

51.            En desarrollo de estos mandatos superiores, el C�digo de la Infancia y la Adolescencia defini� el inter�s superior de los menores de edad como un imperativo dirigido a garantizar la satisfacci�n integral y simult�nea de todos los derechos humanos de los ni�os, ni�as y adolescentes, los cuales son universales, prevalentes e interdependientes[47]. De igual forma, dispuso que, en todo acto, decisi�n o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci�n con una persona menor de edad prevalecer�n los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes, particularmente cuando exista conflicto entre sus derechos fundamentales y los de cualquier otra persona[48].

 

52.            La jurisprudencia constitucional ha precisado que el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes constituye un criterio jur�dico vinculante y no una directriz meramente program�tica. En consecuencia, las autoridades administrativas y judiciales deben valorar las circunstancias particulares de cada caso para identificar la alternativa que mejor garantice la satisfacci�n integral de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes[49]. En esa direcci�n, la Corte ha se�alado que dicho principio exige una evaluaci�n relacional y contextual de los intereses en conflicto, de manera que las decisiones adoptadas respondan efectivamente a las necesidades concretas del ni�o, ni�a o adolescente involucrado y no a consideraciones puramente formales o abstractas[50].

 

53.            Esta exigencia adquiere especial relevancia cuando se encuentran comprometidos recursos destinados a garantizar la subsistencia de menores de edad. En tales eventos, la Corte ha sostenido que las autoridades no pueden limitarse a una aplicaci�n estrictamente formal de las reglas relativas a la representaci�n legal, la administraci�n de bienes o la acreditaci�n de determinadas calidades jur�dicas, sino que deben examinar el impacto real que sus decisiones producen sobre los derechos fundamentales de los ni�os involucrados[51].

 

54.            Particularmente, en el �mbito de la pensi�n de sobrevivientes, esta Corporaci�n ha advertido que las entidades administradoras del sistema pensional se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las disposiciones que regulan el reconocimiento, pago y administraci�n de dicha prestaci�n de manera compatible con el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. Por ello, aun cuando puedan exigir determinados requisitos encaminados a verificar la representaci�n de los beneficiarios o la adecuada administraci�n de los recursos pensionales, tales exigencias no pueden transformarse en barreras irrazonables o desproporcionadas que terminen impidiendo el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescente a recursos destinados precisamente a garantizar su sostenimiento y desarrollo integral[52].

 

55.            En esa l�nea, la Sentencia T-344 de 2023 reiter� que, aunque las administradoras de fondos de pensiones pueden exigir documentos adicionales a los expresamente previstos en la ley cuando resulte necesario verificar aspectos relacionados con la representaci�n de los beneficiarios o la administraci�n de sus bienes, dichas exigencias deben analizarse a la luz de las circunstancias particulares de cada caso y no pueden constituir �una actuaci�n excesiva e irrazonable por parte de las administradoras de los fondos de pensi�n cuando se evidencie que los menores de edad tienen la necesidad y la urgencia de recibir el pago que por derecho les corresponde�[53]. En t�rminos semejantes, la Corte ha indicado que la protecci�n reforzada que ampara a los menores de edad impide que controversias relacionadas con la representaci�n legal o con la administraci�n de sus bienes se conviertan en obst�culos indefinidos para el acceso a prestaciones pensionales destinadas a asegurar su subsistencia[54].

 

56.            De esta manera, cuando una autoridad administrativa o judicial deba adoptar decisiones relacionadas con prestaciones econ�micas reconocidas a favor de ni�os, ni�as y adolescentes, se encuentra obligada a verificar que las exigencias formales impuestas persigan una finalidad constitucional leg�tima, resulten necesarias para la protecci�n de sus intereses y no terminen produciendo efectos contrarios a aquellos que buscan proteger. En otras palabras, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes exige que la actuaci�n estatal est� orientada a garantizar que los recursos destinados a su sostenimiento cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron concebidos[55].

 

57.            En suma, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes constituye el criterio hermen�utico y decisorio que debe orientar toda actuaci�n relacionada con el reconocimiento, pago y administraci�n de prestaciones pensionales en su favor. En consecuencia, cualquier medida adoptada por las autoridades o por las entidades que integran el sistema de seguridad social deber� examinarse a la luz de su impacto real sobre los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes involucrados, privilegiando siempre aquella alternativa que garantice de mejor manera su protecci�n integral, su subsistencia digna y el ejercicio efectivo de sus derechos[56].

 

4.2.          La pensi�n de sobrevivientes como manifestaci�n del derecho fundamental a la seguridad social de los ni�os, ni�as y adolescentes y mecanismo para garantizar su m�nimo vital y subsistencia digna

 

58.            Como se explic� previamente, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes exige que toda decisi�n relacionada con prestaciones reconocidas en favor de estos se oriente a garantizar de manera efectiva la protecci�n de sus derechos fundamentales. Bajo esa premisa, esta Corporaci�n de manera reiterada ha reconocido que el derecho a la seguridad social adquiere una especial relevancia constitucional cuando sus titulares son ni�os, ni�as y adolescentes. En ese contexto, las prestaciones del sistema general de pensiones, y en particular la pensi�n de sobrevivientes, cumplen un papel esencial en la garant�a de sus derechos fundamentales, en tanto su desconocimiento compromete directamente su derecho a la seguridad social, al m�nimo vital y a la vida digna.

 

59.            En lo concerniente a la finalidad de dicha prestaci�n, en la Sentencia SU-149 de 2021 esta Corte precis� que consiste en evitar que, con ocasi�n del fallecimiento del afiliado o pensionado, sus beneficiarios queden desprovistos de los recursos necesarios para su subsistencia. Bajo este entendido, tiene un car�cter sustitutivo de los ingresos del causante y est� dirigida a preservar las condiciones materiales de existencia del grupo familiar; de este modo, su reconocimiento busca impedir la desprotecci�n econ�mica y garantizar la continuidad de condiciones de vida digna para quienes depend�an del ingreso del afiliado fallecido.

 

60.            En efecto, en la Sentencia T-344 de 2023 esta Corporaci�n destac� que la pensi�n de sobrevivientes es un mecanismo dise�ado para materializar el derecho a la seguridad social, en tanto permite asegurar condiciones de subsistencia digna a los ni�os, ni�as y adolescentes que depend�an econ�micamente del causante. Asimismo, reiter� que esta prestaci�n tiene una finalidad sustitutiva de los ingresos que percib�a el causante y busca evitar la desprotecci�n econ�mica de quienes depend�an de �l para satisfacer sus necesidades b�sicas.

 

61.            En ese sentido, la pensi�n de sobrevivientes no puede ser concebida como una mera prestaci�n econ�mica de origen legal, sino como un instrumento constitucional orientado a garantizar la satisfacci�n de necesidades b�sicas de quienes depend�an econ�micamente del causante, especialmente cuando se trata de personas menores de edad, pues constituye una expresi�n concreta del derecho a la seguridad social, cuyo contenido no se agota en su reconocimiento formal, sino que se proyecta en su acceso real y efectivo.

 

62.            De manera que, cuando los beneficiarios de esta pensi�n son ni�os, ni�as y adolescentes, su finalidad adquiere una dimensi�n reforzada, en atenci�n a que estos dependen, por regla general, del sustento econ�mico de sus progenitores para garantizar su desarrollo integral. En esa l�nea, esta Corporaci�n sostuvo en la Sentencia T-108 de 2022 que la pensi�n de sobrevivientes est� orientada a amparar la situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentran los ni�os, ni�as y adolescentes que depend�an econ�micamente del causante, y que su reconocimiento y pago guarda una relaci�n directa con la garant�a de derechos fundamentales como el m�nimo vital y la vida en condiciones dignas y justas.

 

63.            En ese orden de ideas, la pensi�n de sobrevivientes constituye, en muchos casos, una fuente esencial de ingresos para los ni�os, ni�as y adolescentes beneficiarios, raz�n por la cual su goce efectivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho fundamental al m�nimo vital; en consecuencia, la falta de pago, la dilaci�n injustificada en su reconocimiento o la imposici�n de obst�culos que impidan su acceso efectivo pueden traducirse en una afectaci�n directa de las condiciones materiales de existencia de los ni�os.

 

64.            En desarrollo de lo expuesto, esta Corporaci�n[57] ha se�alado que el car�cter fundamental de la pensi�n de sobrevivientes se activa cuando su desconocimiento o limitaci�n tiene la potencialidad de afectar la subsistencia del beneficiario; as�, ha indicado que el reconocimiento y pago de esta prestaci�n adquiere relevancia constitucional cuando est� comprometida la garant�a del m�nimo vital del grupo familiar, especialmente en aquellos casos en los que no existen otras fuentes de ingresos suficientes.

 

65.            En esa misma l�nea, la Corte ha enfatizado que, trat�ndose de menores de edad, el an�lisis del acceso a la pensi�n de sobrevivientes debe orientarse por el principio del inter�s superior del ni�o, lo cual impone a las autoridades administrativas y judiciales el deber de adoptar decisiones que privilegien la garant�a efectiva de sus derechos fundamentales sobre consideraciones estrictamente formales. En particular, ha se�alado que dicho principio se desconoce cu�ndo las entidades del sistema de seguridad social imponen exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables que dificultan o impiden el acceso a la prestaci�n, pues ello desnaturaliza su finalidad protectora[58].

 

66.            As� las cosas, el acceso a la pensi�n de sobrevivientes no puede supeditarse a la satisfacci�n de exigencias formales que resulten desproporcionadas o que no est�n previstas en la ley, especialmente cuando tales exigencias tienen como efecto impedir que los recursos lleguen efectivamente a quienes est�n llamados a beneficiarse de ellos. En esos eventos, la imposici�n de tales requisitos puede constituir una vulneraci�n directa de sus derechos fundamentales al m�nimo vital, a la seguridad social y a la vida digna. En efecto, esta Corporaci�n ha advertido que existe afectaci�n cuando las entidades encargadas del reconocimiento o pago de la prestaci�n imponen exigencias adicionales a las legalmente establecidas.

 

67.            En este contexto, existe una distinci�n entre el reconocimiento jur�dico de la pensi�n de sobrevivientes y su acceso material, en la medida en que la garant�a constitucional no se satisface con la sola existencia formal del derecho, sino que exige que los beneficiarios puedan disponer efectivamente de los recursos destinados a su subsistencia. Desde esta perspectiva, las controversias relacionadas con la representaci�n legal de los ni�os, ni�as y adolescentes, la administraci�n de sus bienes o la definici�n de la patria potestad no pueden convertirse en barreras que impidan el goce efectivo de la prestaci�n, cuando ello compromete la garant�a de sus derechos fundamentales.

 

68.            En efecto, en decisiones recientes este Tribunal ha se�alado que la pensi�n de sobrevivientes constituye un derecho en cabeza de los ni�os, ni�as y adolescentes beneficiarios, cuyo acceso efectivo no puede verse afectado por cargas o exigencias que resulten atribuibles a quienes ejercen su representaci�n o cuidado. En ese sentido, ha advertido que negar o dilatar el pago de la prestaci�n con fundamento en falencias asociadas a la representaci�n legal desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida digna de los ni�os[59].

 

69.            As� las cosas, cuando est� en riesgo la garant�a del m�nimo vital de los ni�os, ni�as y adolescentes, las entidades del sistema pueden, y en ciertos casos deben, adoptar medidas orientadas a asegurar que los recursos pensionales lleguen efectivamente a quienes se encuentran a cargo de su cuidado, sin que la aplicaci�n descontextualizada de las exigencias formales propias del derecho de familia se convierta en una barrera desproporcionada para la protecci�n de sus derechos fundamentales. Ello no supone alterar la patria potestad ni sustituir las competencias del juez de familia, sino garantizar que la prestaci�n pensional ya reconocida cumpla efectivamente su finalidad protectora mientras las autoridades competentes adoptan las decisiones definitivas.

 

70.            En suma, la jurisprudencia constitucional ha consolidado una regla clara seg�n la cual la pensi�n de sobrevivientes, cuando tiene como beneficiarios a ni�os, ni�as y adolescentes, constituye una expresi�n del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento esencial para garantizar su m�nimo vital y su subsistencia digna; en consecuencia, las autoridades administrativas, judiciales y las entidades del sistema de seguridad social est�n obligadas a asegurar su acceso efectivo, evitando la imposici�n de barreras formales o exigencias desproporcionadas que impidan el goce real de la prestaci�n y frustren la finalidad protectora que le es propia. En esa medida, no basta con el reconocimiento formal de la prestaci�n, sino que resulta necesario que las entidades garanticen que los recursos pensionales sean efectivamente percibidos por los ni�os, ni�as y adolescentes beneficiarios, de modo que cumplan su finalidad de asegurar sus condiciones materiales de subsistencia.

 

4.3.          La potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los ni�os, ni�as y adolescentes y su incidencia en la administraci�n de prestaciones pensionales reconocidas en su favor

 

71.            Como se explic� en precedencia, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes exige que toda decisi�n relacionada con prestaciones reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes se oriente a garantizar de manera efectiva la protecci�n de sus derechos fundamentales. Bajo esa premisa, resulta necesario precisar el alcance de las figuras de la potestad parental, la representaci�n legal, la custodia y el cuidado personal, as� como su incidencia en la administraci�n de los recursos pensionales reconocidos en favor de las personas menores de edad.

 

72.            De conformidad con el art�culo 288 del C�digo Civil, la patria potestad �denominada por la jurisprudencia constitucional como potestad parental� constituye �(�) el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone�[60]. Por su parte, el art�culo 14 de la Ley 1098 de 2006 establece que la responsabilidad parental comprende las obligaciones inherentes a la orientaci�n, cuidado, acompa�amiento y crianza de los ni�os, ni�as y adolescentes y proscribe cualquier actuaci�n que impida el ejercicio de sus derechos.

 

73.            Al respecto, esta Corporaci�n ha se�alado que la potestad parental tiene una funci�n eminentemente protectora, pues su finalidad consiste en garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres respecto de sus hijos, tanto en relaci�n con su persona como con sus bienes. En particular, ha precisado que (�) el ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados[61] y que su incumplimiento puede dar lugar a su suspensi�n o p�rdida.

 

74.            De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha definido la potestad parental como �(�) una instituci�n de orden p�blico, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible e indisponible, porque es deber de los padres ejercerla en inter�s del menor[62]. De all� se sigue que esta instituci�n jur�dica no fue concebida en beneficio de los progenitores, sino en funci�n de la protecci�n integral de los hijos menores de edad y de la satisfacci�n de sus necesidades materiales y emocionales.

 

75.            Entre las facultades que integran la potestad parental se encuentra la representaci�n legal de los hijos no emancipados y la administraci�n de sus bienes. Por ello, cuando un ni�o, ni�a o adolescente es beneficiario de una pensi�n de sobrevivientes, en principio corresponde al progenitor que ejerce la patria potestad recibir y administrar los recursos derivados de dicha prestaci�n, precisamente porque la ley presume que actuar� en beneficio de los ni�os, ni�as y adolescentes y en cumplimiento de los deberes inherentes a su condici�n de padre o madre[63].

 

76.            No obstante, la custodia y el cuidado personal constituyen instituciones jur�dicas distintas de la potestad parental. El art�culo 23 de la Ley 1098 de 2006 y el art�culo 253 del C�digo Civil disponen que el cuidado personal de los hijos comprende las obligaciones de crianza, educaci�n y acompa�amiento cotidiano. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que la custodia tiene como finalidad �asegurar el desarrollo arm�nico, integral, normal y sano de los ni�os�[64] desde las dimensiones f�sica, psicol�gica, afectiva, intelectual y �tica.

 

77.            De ello se desprende que la atribuci�n de la custodia y del cuidado personal a una persona distinta de quien ejerce la patria potestad no implica, por s� misma, la p�rdida, suspensi�n o transferencia de esta �ltima. La Corte ha sido enf�tica en se�alar que la custodia y el cuidado personal son instituciones diferenciadas de la potestad parental y que las decisiones relacionadas con la primera no alteran autom�ticamente la titularidad de la segunda[65].

 

78.            Asimismo, esta Corporaci�n ha indicado que la atribuci�n de la custodia a un familiar o a un tercero tampoco exonera a los progenitores del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales que mantienen respecto de sus hijos, ni los releva de las obligaciones de protecci�n, cuidado y sostenimiento que se derivan de la responsabilidad parental[66].

 

79.            Ahora bien, la distinci�n entre estas instituciones adquiere especial relevancia cuando se trata de la administraci�n de prestaciones econ�micas reconocidas en favor de los menores de edad. En efecto, aunque la representaci�n legal y la administraci�n de bienes corresponden, en principio, a quien ejerce la potestad parental, la Corte ha advertido que el acceso efectivo a la pensi�n de sobrevivientes no puede frustrarse por la sola existencia de controversias relacionadas con la representaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes o por la ausencia de definiciones judiciales definitivas sobre la patria potestad, especialmente cuando ello compromete la garant�a de los derechos fundamentales de los beneficiarios[67].

 

80.            En esa medida, la existencia de medidas de protecci�n que atribuyen provisionalmente la custodia y el cuidado personal de un ni�o, ni�a o adolescente a una persona distinta de quien ejerce la patria potestad constituye un elemento jur�dicamente relevante que no puede ser ignorado por las entidades encargadas de administrar prestaciones reconocidas en su favor.

 

81.            Esta comprensi�n fue recientemente reiterada en la Sentencia T-177 de 2026, en la que la Corte, al examinar un supuesto en el que una medida de restablecimiento de derechos hab�a atribuido a la abuela el cuidado de un ni�o cuya progenitora conservaba la potestad parental, destac� que las controversias relacionadas con esta �ltima no pueden conducir a imponer barreras desproporcionadas para el acceso efectivo a la pensi�n de sobrevivientes y consider� jur�dicamente relevante la existencia de una medida adoptada por la autoridad competente que acreditaba la situaci�n de cuidado. Esta consideraci�n no supone que la sola manifestaci�n de quien afirma ejercer materialmente el cuidado del ni�o, ni�a o adolescente sea suficiente para desplazar las consecuencias que se derivan de la representaci�n legal o de la administraci�n de sus bienes. Para que dicha circunstancia pueda ser considerada en la administraci�n o el pago de una prestaci�n pensional, deber� encontrarse respaldada por una medida administrativa o judicial adoptada por una autoridad competente que atribuya la custodia o el cuidado personal, incluso de manera provisional. En estos eventos, corresponde a la administradora valorar dicha medida y sus efectos sobre el acceso efectivo a la prestaci�n, sin que ello la habilite para determinar aut�nomamente qui�n ejerce la custodia o el cuidado personal, modificar la titularidad de la patria potestad o resolver controversias propias del derecho de familia.

 

82.            En suma, la potestad parental, la custodia y el cuidado personal son instituciones jur�dicas aut�nomas, con finalidades y efectos diferenciados. Si bien la administraci�n de los bienes de los ni�os, ni�as y adolescentes corresponde, por regla general, a quien ejerce la patria potestad, dicha regla no puede interpretarse de manera aislada o puramente formal cuando se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes y el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor. Por el contrario, toda decisi�n relacionada con la administraci�n de tales recursos debe interpretarse a la luz del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, de la finalidad protectora de la pensi�n de sobrevivientes y de las medidas de protecci�n existentes en cada caso concreto.

 

4.4.          El deber de las autoridades judiciales y administrativas y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboraci�n arm�nica, para garantizar el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor

 

83.            Como se explic� previamente, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes constituye un criterio vinculante que debe orientar toda decisi�n administrativa y judicial relacionada con la garant�a de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. En consecuencia, la protecci�n reforzada que el ordenamiento jur�dico les reconoce no solo impone deberes sustanciales relacionados con la satisfacci�n efectiva de sus derechos fundamentales, sino tambi�n obligaciones institucionales encaminadas a asegurar que las distintas autoridades competentes act�en de manera coordinada para evitar que la fragmentaci�n administrativa o los conflictos de competencias terminen traslad�ndose a los menores de edad como obst�culos para el ejercicio de sus derechos[68].

 

84.            Esta exigencia encuentra fundamento en los principios de unidad e integralidad que orientan el Sistema de Seguridad Social Integral y en el principio de colaboraci�n arm�nica previsto en el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica. Al examinar el alcance de los primeros, esta Corporaci�n ha se�alado que el sistema de seguridad social debe operar como un conjunto articulado de instituciones, procedimientos y prestaciones encaminados a garantizar una protecci�n efectiva frente a las contingencias que afectan las condiciones de vida de las personas, evitando respuestas fragmentadas o inconexas que comprometan la realizaci�n material de los derechos protegidos[69].

 

85.            Por su parte, el principio de colaboraci�n arm�nica impone a las distintas autoridades p�blicas el deber de ejercer sus competencias de manera coordinada y complementaria, de modo que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado no resulte afectado por actuaciones institucionales desarticuladas o contradictorias[70]. En el caso de los ni�os, ni�as y adolescentes, este deber adquiere una intensidad reforzada, pues la obligaci�n constitucional de garantizar la prevalencia de sus derechos exige que todas las autoridades involucradas orienten sus actuaciones hacia una finalidad com�n: la protecci�n efectiva de sus intereses y la satisfacci�n integral de sus derechos fundamentales[71].

 

86.            Esta Corporaci�n ha se�alado de manera reiterada que el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes exige que todas las medidas administrativas, judiciales y legislativas que los involucren tengan como consideraci�n primordial la protecci�n de sus derechos y su bienestar[72]. Tales mandatos no solo proyectan efectos sobre el contenido de las decisiones que se adopten, sino tambi�n sobre la forma en que las distintas instituciones estatales deben relacionarse entre s� para garantizar la efectividad de los derechos de los menores de edad[73].

 

87.            En el �mbito espec�fico de la seguridad social, estas exigencias adquieren una relevancia particular cuando se encuentran comprometidas prestaciones econ�micas reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes. En tales eventos, las entidades administradoras, las autoridades judiciales y las autoridades administrativas de protecci�n de familia no pueden abordar aisladamente los asuntos sometidos a su conocimiento, prescindiendo de las actuaciones adelantadas por las dem�s instituciones competentes. Por el contrario, deben desarrollar sus funciones a partir de una comprensi�n integral de la situaci�n del ni�o, ni�a o adolescente involucrado y de la finalidad constitucional de la prestaci�n cuya garant�a se encuentra comprometida.

 

88.            Esta obligaci�n de actuaci�n coordinada resulta especialmente relevante en aquellos casos en los que concurren decisiones adoptadas por distintas autoridades respecto de un mismo ni�o, ni�a o adolescente. As� ocurre, por ejemplo, cuando autoridades administrativas de familia han adoptado medidas de protecci�n relacionadas con la custodia, el cuidado personal o la protecci�n integral de los ni�os, ni�as y adolescentes, mientras que entidades del sistema de seguridad social deben adoptar decisiones relacionadas con el reconocimiento, pago, administraci�n o disposici�n de prestaciones econ�micas reconocidas en su favor.

 

89.            En tales circunstancias, las autoridades p�blicas, en virtud del principio de colaboraci�n arm�nica, y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social, en aplicaci�n de los principios de unidad e integralidad, deben valorar integralmente la informaci�n disponible y desarrollar sus competencias de manera compatible con las decisiones adoptadas por las dem�s autoridades competentes. Lo contrario supondr�a desconocer la finalidad protectora que inspira la intervenci�n estatal y trasladar a los menores de edad las consecuencias derivadas de la falta de articulaci�n institucional, resultado incompatible con el car�cter prevalente de sus derechos[74].

 

90.            Lo anterior no implica que las entidades que integran el sistema de seguridad social puedan adoptar decisiones que est�n reservadas a las autoridades judiciales o administrativas, o que les corresponda resolver controversias relativas a la patria potestad, la custodia o la representaci�n legal de los ni�os, ni�as y adolescentes. Sin embargo, s� exige que el ejercicio de sus competencias se desarrolle con pleno conocimiento de las medidas de protecci�n existentes y con consideraci�n de las circunstancias particulares que rodean al ni�o, ni�a o adolescente beneficiario de la prestaci�n, de manera que la definici�n de asuntos propios del derecho de familia no termine convirti�ndose en un obst�culo para la garant�a efectiva de los derechos fundamentales cuya protecci�n les corresponde asegurar en el �mbito de sus competencias.

 

91.            Desde esta perspectiva, cuando una prestaci�n pensional ha sido reconocida en favor de un menor de edad, las entidades responsables de su administraci�n deben actuar con un est�ndar reforzado de diligencia institucional, orientado a garantizar que la prestaci�n cumpla efectivamente la finalidad de protecci�n que justifica su existencia. Ello supone adelantar las actuaciones necesarias para comprender adecuadamente el contexto en el que se encuentra el ni�o, ni�a o adolescente beneficiario, coordinar sus actuaciones con las dem�s autoridades competentes y evitar que interpretaciones estrictamente formales de sus competencias terminen comprometiendo la efectividad de los derechos fundamentales cuya protecci�n persigue el sistema de seguridad social[75], as� como abstenerse de trasladar a los ni�os, ni�as y adolescentes o a las personas que act�an en su nombre cargas excesivas o desproporcionadas encaminadas a obtener la satisfacci�n de derechos ya reconocidos, especialmente cuando tales exigencias tienen como efecto diferir indefinidamente el acceso a las prestaciones o remitir a los interesados a la promoci�n de tr�mites adicionales que no resultan estrictamente necesarios para garantizar la protecci�n de los derechos comprometidos.

 

92.            En suma, los principios de unidad, integralidad y colaboraci�n arm�nica, interpretados a la luz del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y de la prevalencia de sus derechos, imponen a las autoridades judiciales y administrativas, as� como a las entidades que integran el sistema de seguridad social, el deber de desarrollar actuaciones coordinadas y compatibles con la protecci�n integral de los menores de edad. En consecuencia, cuando se encuentran comprometidas prestaciones pensionales reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes, las decisiones adoptadas por cada una de estas instituciones deben orientarse a garantizar que tales prestaciones puedan cumplir efectivamente la finalidad constitucional de contribuir a su subsistencia, bienestar y desarrollo integral.

 

4.5.          El deber de incorporar un enfoque de g�nero en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones econ�micas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminizaci�n de las labores de cuidado

 

93.            La Corte Constitucional ha se�alado que el Estado colombiano tiene obligaciones ineludibles en materia de eliminaci�n de toda forma de discriminaci�n contra las mujeres y de garant�a de la igualdad material entre hombres y mujeres[76]. En desarrollo de estos mandatos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales y administrativas tienen el deber de incorporar un enfoque de g�nero en la resoluci�n de las controversias sometidas a su conocimiento, particularmente cuando estas involucran situaciones de desigualdad estructural o la posible reproducci�n de patrones discriminatorios contra las mujeres[77].

 

94.            La Corte tambi�n ha reconocido que la discriminaci�n contra las mujeres se manifiesta en m�ltiples �mbitos de la vida social y familiar y que, en muchos casos, obedece a la persistencia de estereotipos de g�nero que asignan a las mujeres la responsabilidad principal de las labores de cuidado y sostenimiento cotidiano de las personas dependientes. Por ello, esta Corporaci�n ha advertido que los operadores jur�dicos deben analizar los hechos, las pruebas y las normas �con base en interpretaciones sistem�ticas de la realidad�[78], reconociendo que las mujeres constituyen un grupo hist�ricamente discriminado y que, por tal raz�n, en determinadas circunstancias se justifica la adopci�n de un tratamiento diferenciado orientado a garantizar la igualdad material.

 

95.            En particular, la jurisprudencia constitucional ha destacado que uno de los escenarios en los que las mujeres han experimentado una situaci�n hist�rica de discriminaci�n corresponde a la distribuci�n social de las labores de cuidado. Al respecto, la Corte ha se�alado que, por el solo hecho de ser mujeres, la sociedad les ha atribuido tradicionalmente la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, circunstancia que las conduce a asumir tareas de acompa�amiento, sostenimiento emocional y atenci�n permanente de las necesidades de terceros, muchas veces en detrimento de sus propios proyectos de vida y sin que dicho trabajo reciba reconocimiento jur�dico, econ�mico o social[79].

 

96.            Esta realidad adquiere una particular relevancia en el �mbito de la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las labores de cuidado de personas dependientes han sido atribuidas hist�ricamente y de manera desproporcionada a las mujeres, quienes frecuentemente deben compatibilizar dichas responsabilidades con otras dimensiones de su vida personal y laboral. En particular, la Corte ha advertido que estas labores comprenden el cuidado de hijos, hijas, nietos y nietas y que su falta de reconocimiento contribuye a perpetuar situaciones de desigualdad y desvalorizaci�n de las mujeres. Asimismo, ha aplicado estas consideraciones en asuntos en los que una mujer perteneciente a la familia extensa ha asumido materialmente el cuidado de ni�os o ni�as ante la ausencia o incumplimiento de sus progenitores[80].

 

97.            En consecuencia, el enfoque de g�nero exige que las autoridades judiciales y administrativas, as� como las entidades encargadas de la prestaci�n del servicio p�blico de seguridad social, se abstengan de adoptar decisiones fundadas en una comprensi�n exclusivamente formal de las relaciones familiares que termine invisibilizando las labores de cuidado efectivamente desempe�adas por las mujeres. Por el contrario, deben valorar las condiciones materiales en las que se desarrolla el cuidado de los ni�os, ni�as y adolescentes y evitar que la aplicaci�n r�gida de determinadas instituciones jur�dicas reproduzca escenarios de desigualdad o desconozca las cargas de cuidado que hist�ricamente han reca�do de manera desproporcionada sobre las mujeres[81].

 

98.            Asimismo, la incorporaci�n de un enfoque de g�nero impone a las autoridades el deber de evitar la reproducci�n de estereotipos y de analizar las relaciones de poder que puedan afectar la autonom�a, la dignidad y las posibilidades reales de acceso a la justicia de las mujeres. Del mismo modo, exige evaluar los recursos efectivamente disponibles para la protecci�n de sus derechos y abstenerse de trasladarles cargas excesivas o desproporcionadas para obtener la satisfacci�n de derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes cuyo cuidado han asumido materialmente[82].

 

99.            Desde esta perspectiva, las controversias relacionadas con el acceso efectivo de ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones econ�micas reconocidas en su favor deben examinarse teniendo en cuenta que las din�micas de cuidado pueden involucrar situaciones de vulnerabilidad diferenciada para las mujeres que asumen dichas tareas. Como lo reconoci� esta Corporaci�n en la Sentencia T-351 de 2018, esta circunstancia adquiere relevancia constitucional cuando una mujer asume materialmente el cuidado de ni�os, ni�as o adolescentes y las cargas asociadas a esa labor inciden en sus condiciones personales, familiares y econ�micas, lo que exige incorporar el enfoque de g�nero al valorar la situaci�n concreta. En consecuencia, las autoridades competentes deben incorporar un an�lisis contextual que permita identificar las realidades de cuidado existentes y adoptar decisiones compatibles con la igualdad material, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes y la protecci�n reforzada que el ordenamiento jur�dico reconoce tanto a los ni�os, ni�as y adolescentes como a las mujeres que, en la pr�ctica, han asumido su cuidado y sostenimiento.

 

100.       En suma, la obligaci�n de administrar justicia y de adoptar decisiones administrativas con perspectiva de g�nero exige reconocer que las labores de cuidado han reca�do hist�ricamente de manera desproporcionada sobre las mujeres y que dicha realidad puede incidir en el ejercicio efectivo de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. Por ello, las autoridades judiciales y administrativas, as� como las entidades que participan en la prestaci�n del servicio p�blico de seguridad social, tienen el deber de valorar las condiciones materiales de cuidado, evitar la reproducci�n de estereotipos de g�nero y adoptar decisiones que contribuyan a remover los obst�culos que impiden la protecci�n efectiva de los derechos de las personas menores de edad y de quienes, en la pr�ctica, asumen su cuidado.

 

5.            Caso concreto

 

101.       Previo a la soluci�n del problema jur�dico planteado, la Sala considera necesario precisar, con base en la informaci�n extra�da del expediente, los aspectos que esta Corte va a establecer como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci�n de los hechos del caso apelando a lo descrito por la accionante. Por esta raz�n, seguidamente, se har� un recuento de los hechos jur�dicamente relevantes, reconstruyendo, como ejercicio probatorio, lo acontecido.

 

5.1.          Hechos relevantes demostrados

 

102.       Irene es madre de Lorena, quien falleci� el 17 de julio de 2021. Esta �ltima era madre de las ni�as Juliette e In�s, quienes tambi�n son hijas de Alberto[83].

 

103.       El 27 de julio de 2021 Irene acudi� al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Suba, con el fin de adelantar tr�mite extraprocesal sobre custodia, alimentos y visitas respecto de las ni�as agenciadas. Este tr�mite culmin� el 8 de septiembre de 2021 con cierre por imposibilidad de conciliaci�n al advertirse que el asunto ya estaba siendo conocido por otras instancias y que, seg�n la revisi�n institucional, no se evidenciaban factores de riesgo que ameritaran intervenci�n administrativa de restablecimiento de derechos[84].

 

104.       El 28 de julio de 2021 Alberto present� ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una manifestaci�n radicada bajo el n�mero 146118532, para denunciar conflictos familiares con otros parientes en torno a su hija Juliette. Frente a esa gesti�n, la autoridad administrativa brind� orientaci�n institucional y canales de atenci�n, sin apertura de proceso de restablecimiento de derechos[85].

 

105.       En ese mismo per�odo de 2021 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adelant� valoraciones psicol�gicas y sociofamiliares, concluyendo que no se advert�an derechos vulnerados ni condiciones de riesgo que justificaran la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En esas actuaciones se dej� consignado que las ni�as contaban con factores de protecci�n, red familiar y satisfacci�n de necesidades b�sicas, en un contexto de conflicto principalmente entre adultos tras el fallecimiento de la madre[86]

 

106.       Paralelamente, en el �mbito pensional, mediante escrito del 2 de agosto de 2021 Irene solicit� a Porvenir S.A. el reconocimiento, a favor de sus nietas Juliette e In�s, de la pensi�n de sobrevivientes derivada del fallecimiento de Lorena, indicando que las ni�as se encontraban bajo su cuidado[87].

 

107.       Porvenir S.A., a trav�s de la comunicaci�n 4207412097277800, inform� a Irene que deb�a adelantar previamente un proceso de conformaci�n y validaci�n de la historia laboral de la afiliada fallecida, como paso necesario para definir el eventual derecho pensional. La entidad se�al�, adem�s, que la solicitud presentada no pod�a ser estudiada en ese estado y que la peticionaria deb�a adelantar el tr�mite formal correspondiente para el reconocimiento de la prestaci�n[88].

 

108.       El 22 de julio de 2022 Alberto present� ante Porvenir S.A. solicitud de reconocimiento de pensi�n de sobrevivientes en representaci�n de sus hijas menores de edad, Juliette e In�s. Para sustentar dicha solicitud, en el formulario pensional y en la declaraci�n extra juicio aportada, manifest� haber convivido con la causante desde el 10 de septiembre de 2011 hasta el 17 de julio de 2021 y, adem�s, no conocer otros beneficiarios con igual o mejor derecho[89].

 

109.       El 29 de julio de 2022 Porvenir S.A. remiti� el asunto a investigaci�n administrativa de convivencia, tramitada por la sociedad Cosinte Ltda., con el objeto de verificar la dependencia econ�mica de las ni�as, las condiciones del n�cleo familiar y, particularmente, la alegada convivencia entre Alberto y la causante[90].

 

110.       El resultado de esa investigaci�n se obtuvo el 3 de agosto de 2022. Se concluy� que s� se encontraba acreditada la dependencia econ�mica de las ni�as Juliette e In�s respecto de su madre fallecida, pero no se prob� la convivencia permanente e ininterrumpida entre Alberto y la causante durante el per�odo alegado. La investigaci�n consign�, adem�s, testimonios de familiares y de una vecina de la causante que indicaban una separaci�n previa de alrededor de dos a�os antes del fallecimiento, as� como contradicciones en las versiones suministradas por el solicitante[91].

 

111.       El 17 de agosto de 2022 Porvenir S.A. reconoci� la pensi�n de sobrevivientes a favor de las ni�as Juliette e In�s, asignando a cada una de ellas una cuota equivalente al 25% del beneficio econ�mico y dejando en reserva el 50% restante frente al eventual derecho de Alberto. A partir del mes de septiembre de 2022, las mesadas correspondientes comenzaron a pagarse por conducto de este �ltimo, quien figura como representante de las ni�as dentro del tr�mite pensional. Para la vigencia 2026, la cuota mensual reconocida a cada una es de $437.726, y el valor total pagado respecto de cada ni�a asciende a $19.528.791, sin que se evidencie interrupci�n en el pago de la prestaci�n[92].

 

112.       El 12 de abril de 2023 Alejandra, t�a materna de las ni�as agenciadas, se comunic� desde Francia con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y promovi� un reporte de posible amenaza o vulneraci�n de derechos respecto de Juliette e In�s. En el marco de esa actuaci�n, el Centro Zonal Revivir adelant� verificaci�n de los hechos reportados y, el 21 de junio de 2023, dispuso el cierre de la petici�n, al no verificar la amenaza o vulneraci�n reportada.[93]

 

113.       El 3 de agosto de 2023 Alberto radic� ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud de restablecimiento de derechos de la ni�a Juliette. En desarrollo de esa actuaci�n, el equipo psicosocial de la entidad practic� visita domiciliaria en el lugar donde resid�a la ni�a, la entrevist� y valor� su entorno familiar, encontrando que esta contaba con afiliaci�n a salud, escolarizaci�n, red de apoyo familiar y condiciones habitacionales adecuadas para su cuidado. Igualmente, dej� constancia de que la ni�a resid�a con su abuela materna y otros integrantes de su familia extensa en un entorno que fue valorado como protector. Con fundamento en esos hallazgos, el 23 de octubre de 2023 se dispuso el cierre de la actuaci�n, al estimarse que no se cumpl�an los requisitos para la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En el curso de ese mismo tr�mite, Juliette manifest� no querer vivir con su padre y sentirse segura y tranquila bajo el cuidado de su abuela materna[94].

 

114.       En paralelo con esas actuaciones, el 10 de julio de 2023 Irene acudi� a la Comisar�a de Familia a denunciar presuntos hechos de violencia en el contexto familiar atribuidos a Alberto, en contra suya y de Juliette. El tr�mite fue conocido por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno bajo la medida de protecci�n. El 2 de agosto de 2023 esa autoridad dict� medida de protecci�n definitiva a favor de Irene y de Juliette, orden� la verificaci�n de derechos de Juliette e In�s y cit� a audiencia de fijaci�n de alimentos, custodia y visitas[95]

 

115.       El 31 de agosto de 2023, dentro del tr�mite M.P. 1013-2023, RUG 1497-2023, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno fij� provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette en cabeza de su abuela materna, Irene; regul� las visitas a favor del padre; fij� a cargo de Alberto una cuota alimentaria mensual de $380.000, pagadera dentro de los cinco primeros d�as de cada mes, as� como dos mudas de ropa al a�o por valor no inferior a $250.000 cada una; y orden� oficiar a Porvenir S.A. para que entregara a Irene el 25% de la mesada pensional correspondiente a la ni�a[96].

 

116.       �Mediante mensaje electr�nico del 15 de septiembre de 2023, la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno remiti� a Porvenir S.A. la documentaci�n relacionada con la medida de protecci�n, con el fin de lograr el cumplimiento de la orden de entrega del porcentaje pensional a la abuela materna[97].

 

117.       Seguidamente, Irene radic� ante Porvenir S.A. una solicitud para que las mesadas reconocidas en cabeza de Juliette fueran pagadas a su favor, apoy�ndose en las decisiones de custodia adoptadas por autoridades de familia[98].

 

118.       Mediante comunicaci�n del 11 de octubre de 2023, bajo �radicado de salida� n�mero 4207412152420100, Porvenir S.A. neg� la anterior solicitud argumentando que los documentos allegados acreditaban �nicamente custodia y cuidado personal, mas no la representaci�n legal ni la facultad para administrar bienes, y precisando que, mientras no existiera decisi�n judicial que limitara la patria potestad o designara curador, el pago deb�a seguir efectu�ndose por conducto de Alberto[99].

 

119.       Posteriormente, el 26 de octubre de 2023, Irene promovi� ante la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno incidente de incumplimiento dentro de la medida de protecci�n. Sostuvo que Alberto no estaba cumpliendo la cuota alimentaria fijada a favor de Juliette. En audiencia del 18 de marzo de 2024 el incidentado manifest� que no hab�a pagado dicha cuota porque hab�a apelado la decisi�n, aunque afirm� haber asumido gastos asociados a la ruta escolar de la ni�a. Mediante fallo del 22 de abril de 2024, la Comisar�a declar� probado el incumplimiento e impuso a Alberto multa equivalente a dos salarios m�nimos legales mensuales vigentes, convertible en arresto[100].

 

120.       En el tr�mite de apelaci�n de la medida de protecci�n, el Juzgado 024 de Familia de Bogot� orden� a la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno practicar entrevista psicol�gica a Juliette. En cumplimiento de esa orden, el 29 de abril de 2024 se realiz� la valoraci�n correspondiente. En el informe se dej� constancia de que la ni�a no refiri� haber sido maltratada directamente por su progenitor, pero manifest� sentirse segura y tranquila con su abuela materna y expres� su deseo de continuar viviendo con ella[101]

 

121.       �Respecto de la ni�a In�s, ante la Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe se adelant� el tr�mite de medida de protecci�n, iniciado mediante auto del 6 de marzo de 2024. Mediante decisi�n del 12 de marzo de 2024, esa autoridad impuso medida de protecci�n definitiva a favor de la ni�a y atribuy� provisionalmente su custodia y cuidado personal a Irene, en calidad de abuela materna. Dentro de ese asunto, adem�s, se dispuso la entrega de la ni�a a su medio familiar el 12 de abril de 2024, se regul� provisionalmente el r�gimen de visitas mediante Acta del 30 de octubre de 2024, y posteriormente el Juzgado 010 de Familia, mediante providencia del 18 de febrero de 2025, confirm� la decisi�n impugnada[102].

 

122.       En relaci�n con In�s, tambi�n se adelanta contra Alberto un tr�mite de registro de deudores alimentarios[103].

 

123.       Irene figura ante el Instituto de Colombia como acudiente y responsable econ�mica de Juliette e In�s y, seg�n los registros distritales de informaci�n social, integra con ellas el mismo hogar, en el cual asume gastos asociados a su alimentaci�n, educaci�n, transporte, salud, vestuario y servicios p�blicos[104]

 

124.       �Las ni�as Juliette e In�s se encuentran activas como estudiantes del Instituto de Colombia durante el a�o lectivo 2026, en los grados sexto y primero, respectivamente. Ante ese establecimiento educativo, Irene figura como acudiente y responsable econ�mica de ambas ni�as. Adem�s, en el contexto escolar se han adelantado actuaciones de seguimiento psicosocial, sin que se hayan identificado riesgos inminentes, particularmente respecto de Juliette[105].

 

125.       El 30 de abril de 2024 el Instituto de Colombia particip� en una reuni�n institucional en la cual dej� constancia del estado emocional previo de la ni�a In�s, de la existencia de medidas de custodia temporal a su favor y de lineamientos relativos al r�gimen de visitas, estableciendo adem�s que Irene actuar�a como acudiente principal ante la instituci�n educativa[106].

 

126.       El 13 de junio de 2025 Alberto present� ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una petici�n que fue tramitada como solicitud de informaci�n y orientaci�n. La entidad le requiri� acreditar su condici�n de progenitor y/o representante legal de las ni�as In�s y Juliette, as� como indicar el inter�s y la finalidad del documento deprecado. La actuaci�n fue cerrada el 27 de junio de 2025[107].

 

127.       El 19 de enero de 2026 Irene present� ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una petici�n tramitada como solicitud de informaci�n y orientaci�n. La entidad emiti� respuesta de fondo el 23 de enero de 2026 y dispuso el cierre de la actuaci�n, tras se�alar que no se inici� proceso de restablecimiento de derechos, por encontrarse garantizados los derechos de las ni�as en el medio familiar[108].

 

128.       En el Juzgado 018 de Familia en Oralidad de Bogot� cursa el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas, promovido por Irene contra Alberto, a favor de las ni�as Juliette e In�s[109].

 

129.       En el Juzgado 002 de Familia de Bogot� se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Irene contra Alberto. Dentro de ese tr�mite, mediante providencia del 14 de mayo de 2026, el despacho dispuso seguir adelante la ejecuci�n[110].

 

130.       �Actualmente, las ni�as Juliette e In�s se encuentran bajo el cuidado de su abuela materna, Irene, con quien residen en el inmueble ubicado en el barrio Ciudad Jard�n Norte. De acuerdo con la visita domiciliaria practicada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la vivienda familiar corresponde a una casa de una planta dividida en dos apartamentos: en uno de ellos residen Irene, su hermana Luc�a y las ni�as Juliette e In�s; y en el otro, su hermana Martha y el hijo de esta, Andr�s Felipe Estupi��n Ram�rez. Adem�s, la agente oficiosa inform� que su n�cleo familiar de apoyo est� integrado por sus hermanas Martha y Luc�a, as� como por su hija Alejandra, quien contribuye al sostenimiento del hogar. Asimismo, el hogar cuenta con el apoyo de Rosa y Edgar Rodr�guez[111].

 

131.       El hogar conformado por Irene y sus nietas Juliette e In�s aparece con registro vigente en la encuesta SISB�N IV y se encuentra clasificado en el Grupo A, subgrupo A5. Asimismo, la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social inform� que dicho hogar fue beneficiario de transferencias monetarias del componente de pobreza extrema del programa de ingreso m�nimo garantizado, por valor de $322.000 mensuales en los ciclos de enero a abril de 2026[112].

 

132.       Alberto administra los recursos correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de Juliette e In�s, en su calidad de padre y representante legal. Sin embargo, del expediente no se desprende que dichos recursos sean entregados a Irene, quien ejerce materialmente el cuidado cotidiano de las ni�as, ni que est�n cubriendo de manera efectiva los gastos ordinarios que ella asume por concepto de alimentaci�n, educaci�n, transporte, salud, vestuario y dem�s necesidades asociadas a su cuidado. Si bien Alberto manifest� en sede de revisi�n que parte de esos recursos se destin� a planes de ahorro universitario a favor de sus hijas, aportes al Fondo Nacional del Ahorro y adecuaciones de la vivienda destinada a recibirlas durante las visitas, no aport� elementos que permitieran acreditar tales destinaciones ni establecer que las mesadas est�n siendo empleadas actualmente para atender las necesidades ordinarias de las ni�as. Adem�s, dentro del primer incidente de incumplimiento tramitado ante la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno se declar� probado que Alberto incumpli� la cuota alimentaria fijada a favor de Juliette[113].

 

5.2.          Soluci�n al problema jur�dico

 

132.       Para resolver el problema jur�dico planteado, la Sala considera necesario recordar el alcance del presente examen constitucional. Tal como se expuso al analizar la procedibilidad de la acci�n y al formular el problema jur�dico, la controversia sometida a revisi�n no versa sobre la titularidad de la patria potestad de Juliette e In�s, ni pretende definir de manera definitiva qui�n debe ejercer su representaci�n legal o administrar sus bienes. Tampoco corresponde a esta Corporaci�n pronunciarse sobre la procedencia de suspender o privar al progenitor del ejercicio de la potestad parental, modificar las medidas de custodia y cuidado personal actualmente vigentes, resolver el proceso verbal de custodia que cursa ante la jurisdicci�n ordinaria en su especialidad de familia o sustituir las competencias atribuidas por el ordenamiento jur�dico a las autoridades judiciales y administrativas encargadas de tales materias. Estas cuestiones, como se precis� al estudiar la subsidiariedad, escapan al �mbito del presente examen constitucional.

 

133.       El problema constitucional que debe resolver la Sala es establecer si, en las circunstancias particulares acreditadas en el expediente, Porvenir S.A. actu� de manera compatible con los derechos fundamentales invocados al resolver las solicitudes elevadas por la agente oficiosa, o si, por el contrario, hizo prevalecer una comprensi�n exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas civiles relativas a la patria potestad y a la representaci�n legal, prescindiendo de las medidas de protecci�n adoptadas por las autoridades de familia, de la realidad material de cuidado demostrada durante el tr�mite y de la finalidad constitucional que cumple la pensi�n de sobrevivientes cuando sus beneficiarios son ni�os, ni�as y adolescentes. En otras palabras, la Sala debe determinar si la administradora ejerci� sus competencias conforme al est�ndar reforzado de protecci�n derivado del inter�s superior de las ni�as o si redujo el an�lisis a la constataci�n de un �nico presupuesto formal, desconociendo el contexto constitucionalmente relevante en el que se desarrollaba la controversia.

 

134.       Para responder ese interrogante, la Sala se vale de los hechos demostrados durante el tr�mite constitucional y en sede de revisi�n. No existe controversia acerca de que Juliette e In�s son beneficiarias de la pensi�n de sobrevivientes causada con ocasi�n del fallecimiento de su madre, Lorena, prestaci�n que fue oportunamente reconocida por Porvenir S.A. y cuyo reconocimiento no constituye objeto de discusi�n dentro del presente proceso. De igual forma, est� acreditado que Alberto conserva formalmente la patria potestad respecto de sus hijas y que, con fundamento en esa circunstancia, la administradora ha efectuado el pago de las mesadas pensionales por conducto suyo, al estimar que �nicamente �l ostenta la habilitaci�n legal necesaria para administrar los recursos reconocidos en favor de las ni�as agenciadas. Tales circunstancias delimitan el contexto jur�dico dentro del cual la entidad adopt� las decisiones cuestionadas, pero, como pasa a explicarse, no son suficientes para superar el examen constitucional que le correspond�a realizar.

 

135.       Sea lo primero destacar que el acervo probatorio demuestra que las autoridades administrativas de protecci�n familiar adoptaron diversas medidas encaminadas a salvaguardar los derechos de Juliette e In�s. Particularmente, se encuentra acreditado que la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno atribuy� provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette a su abuela materna, regul� el r�gimen de visitas, fij� cuota alimentaria a cargo del progenitor y dispuso oficiar a Porvenir S.A. para que entregara directamente a Irene el porcentaje de la pensi�n de sobrevivientes correspondiente a la cuota alimentaria de la agenciada. Igualmente, respecto de In�s se adoptaron medidas administrativas de protecci�n que culminaron con su reintegro al medio familiar encabezado por su abuela materna, manteni�ndose posteriormente medidas provisionales relacionadas con su cuidado y r�gimen de visitas. Paralelamente, contin�an en curso procesos judiciales destinados a definir de manera definitiva la custodia, el cuidado personal, el r�gimen de visitas y las obligaciones alimentarias de las ni�as. Todo ello evidencia que la controversia sometida a conocimiento de la administradora pensional se desarrollaba en un escenario institucional excepcional, caracterizado por la coexistencia de diversas actuaciones judiciales y administrativas orientadas a garantizar la protecci�n integral de las beneficiarias. Se trataba, pues, de un contexto que no pod�a ser obviado.

 

136.       Del mismo modo, las pruebas recaudadas durante el tr�mite de tutela y ampliadas en sede de revisi�n permiten concluir que, desde el fallecimiento de la madre de las ni�as, Irene ha ejercido materialmente las labores de cuidado cotidiano de sus nietas. Las actuaciones adelantadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por las Comisar�as de Familia, por el Instituto de Colombia y por la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social coinciden en se�alar que las agenciadas residen con su abuela materna y que es ella quien figura como acudiente principal ante la instituci�n educativa, asume su acompa�amiento permanente y atiende, con el apoyo de su red familiar, los gastos relacionados con su alimentaci�n, educaci�n, transporte, salud, vestuario y dem�s necesidades cotidianas. Asimismo, se acredit� que el n�cleo familiar se encuentra clasificado en el Grupo A de la encuesta SISB�N IV y ha sido beneficiario de programas de ingreso m�nimo garantizado. Todas estas circunstancias evidencian una situaci�n objetiva de vulnerabilidad econ�mica que intensifica la necesidad de asegurar que los recursos pensionales destinados a las ni�as cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron instituidos.

 

137.       Bajo este contexto f�ctico y jur�dico, la Sala advierte que la controversia planteada no pod�a ser resuelta por Porvenir S.A. mediante una aplicaci�n aislada del art�culo 288 del C�digo Civil. Si bien dicha disposici�n atribuye, por regla general, la representaci�n legal de los hijos no emancipados y la administraci�n de sus bienes a quien ejerce la patria potestad, esa previsi�n normativa deb�a interpretarse sistem�ticamente con los mandatos constitucionales desarrollados en los ejes tem�ticos de esta providencia, de tal manera que su aplicaci�n en el caso concreto no se tradujera en una amenaza para los derechos fundamentales de las ni�as. En efecto, cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes, la actuaci�n de las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social no puede limitarse a verificar el cumplimiento de requisitos formales propios del derecho privado, sino que debe armonizar esas reglas con el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, con la finalidad protectora de la pensi�n de sobrevivientes, con el deber de garantizar el acceso efectivo a la seguridad social y con los principios de integralidad, unidad y colaboraci�n arm�nica que gobiernan la actuaci�n de las autoridades p�blicas y de quienes participan en la prestaci�n de dicho servicio p�blico. Precisamente porque el asunto sometido a consideraci�n de la administradora pensional se desarrollaba en un contexto de protecci�n institucional reforzada y de especial vulnerabilidad de las beneficiarias, la entidad estaba obligada a desplegar un an�lisis considerablemente m�s amplio y contextualizado que el finalmente realizado.

 

138.       Desde esa perspectiva, la Sala observa que la premisa sobre la cual Porvenir S.A. edific� su decisi�n no era, en s� misma, contraria al ordenamiento jur�dico. En efecto, conforme al art�culo 288 del C�digo Civil, la representaci�n legal y la administraci�n de los bienes de los hijos no emancipados corresponde, por regla general, a quien ejerce la patria potestad. Del mismo modo, est� plenamente acreditado que, para el momento en que la administradora pensional resolvi� las solicitudes formuladas por la agente oficiosa, Alberto conservaba formalmente dicha potestad, pues no exist�a decisi�n judicial que la hubiera suspendido, restringido o extinguido. Bajo ese entendido, no se reprocha que la entidad reconociera esa realidad jur�dica como uno de los elementos relevantes para adoptar la decisi�n correspondiente.

 

139.       Sin embargo, esa sola circunstancia no autorizaba a la administradora a considerar agotado el an�lisis constitucional que le correspond�a realizar pues, tal y como se decant� con antelaci�n, la titularidad formal de la patria potestad constitu�a apenas uno de los presupuestos jur�dicos del caso, pero no el �nico ni, mucho menos, el determinante para resolver una controversia relacionada con el acceso efectivo de dos ni�as a una prestaci�n destinada a garantizar la eficacia de sus derechos fundamentales. Como se expuso, cuando confluyen circunstancias excepcionales que evidencian una situaci�n de especial vulnerabilidad y la existencia de medidas estatales de protecci�n, las entidades que administran prestaciones del Sistema General de Seguridad Social est�n obligadas a valorar integralmente el contexto f�ctico y jur�dico sometido a su conocimiento, evitando que la aplicaci�n estrictamente formal o descontextualizada de instituciones propias del derecho civil termine neutralizando la finalidad constitucional de las prestaciones cuya administraci�n tienen a su cargo.

 

140.       Precisamente eso fue lo que ocurri� en el presente asunto. Las solicitudes elevadas por Irene no se limitaron a poner de presente su desacuerdo con el ejercicio de la patria potestad por parte del progenitor ni pretend�an que Porvenir S.A. resolviera el conflicto familiar existente entre los adultos responsables del cuidado de las ni�as. Lo que la agente oficiosa expuso desde un comienzo fue una realidad considerablemente m�s compleja: inform� que, por disposici�n de distintas autoridades de familia, ejerc�a materialmente la custodia y el cuidado personal de sus nietas; explic� que era ella quien atend�a diariamente sus necesidades de alimentaci�n, educaci�n, salud y sostenimiento; alleg� las decisiones administrativas que daban cuenta de esas medidas de protecci�n y solicit� que dicha informaci�n fuera valorada para garantizar que los recursos pensionales reconocidos exclusivamente a favor de las ni�as cumplieran efectivamente la finalidad para la cual hab�an sido instituidos.

 

141.       En este punto la Sala encuentra particularmente relevante que esa informaci�n no proven�a �nicamente de las afirmaciones formuladas por la accionante. Por el contrario, obraban en el expediente administrativo m�ltiples actuaciones adelantadas por autoridades p�blicas que corroboraban la situaci�n descrita. Las Comisar�as de Familia hab�an adoptado medidas provisionales relacionadas con la custodia y el cuidado personal de las ni�as; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar hab�a constatado que estas resid�an con su abuela materna en un entorno familiar protector; el Instituto de Colombia la identificaba como acudiente y responsable econ�mica de ambas ni�as; la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social igualmente registraba que era ella quien se encontraba a cargo de su cuidado cotidiano; y, adicionalmente, se encontraba en curso un proceso judicial destinado a definir de manera definitiva la custodia y dem�s aspectos derivados de la responsabilidad parental. En consecuencia, la administradora pensional no se encontraba frente a simples manifestaciones unilaterales de la peticionaria, sino ante un conjunto consistente de actuaciones institucionales que evidenciaban una realidad material distinta de aquella que ordinariamente presupone la regla general prevista en el art�culo 288 del C�digo Civil.

 

142.       Particular importancia reviste, en ese contexto, la actuaci�n desplegada por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno. Como qued� demostrado en el expediente, esa autoridad no solo atribuy� provisionalmente la custodia y el cuidado personal de Juliette a su abuela materna, sino que adem�s imparti� una orden expresa dirigida a Porvenir S.A. para que el porcentaje de la pensi�n de sobrevivientes correspondiente a la cuota alimentaria de la ni�a fuera entregado directamente a Irene. Si bien dicha determinaci�n no modificaba la patria potestad ni alteraba la representaci�n legal que continuaba radicada en cabeza del progenitor, s� constitu�a una decisi�n adoptada por la autoridad competente para la protecci�n inmediata de los derechos de la ni�a y, por esa misma raz�n, representaba un elemento jur�dico de innegable relevancia que la administradora pensional estaba obligada a incorporar dentro del an�lisis de la solicitud sometida a su consideraci�n. Una situaci�n an�loga se present� respecto de In�s, cuya custodia y cuidado personal fueron atribuidos provisionalmente a Irene por la Comisar�a 018 de Familia de Rafael Uribe Uribe mediante decisi�n del 12 de marzo de 2024, posteriormente confirmada por el Juzgado 010 de Familia de Bogot� el 18 de febrero de 2025. De este modo, respecto de ambas ni�as exist�an decisiones adoptadas por autoridades competentes que respaldaban institucionalmente la situaci�n de cuidado alegada por la agente oficiosa, sin que ello comportara una modificaci�n de la patria potestad o de la representaci�n legal que continuaba ejerciendo el progenitor, circunstancia que aproxima el presente asunto al supuesto examinado en la Sentencia T-177 de 2026, en el que la Corte atribuy� especial relevancia a la existencia de una medida de restablecimiento de derechos que hab�a ubicado al ni�o bajo el cuidado de su abuela, pese a que su progenitora conservaba la potestad parental.

 

143.       No obstante, la respuesta ofrecida por Porvenir S.A. prescindi� completamente de ese contexto institucional, limitando su examen al ejercicio meramente formal de verificar la titularidad de la representaci�n legal de las ni�as agenciadas, para concluir, a partir de esa �nica circunstancia, que la agente oficiosa carec�a de cualquier posibilidad jur�dica para lo pretendido en favor de aquellas. Con ello redujo la controversia a un problema exclusivamente relacionado con la representaci�n legal de las ni�as, cuando en realidad se encontraba frente a un asunto constitucionalmente mucho m�s amplio, referido a la garant�a efectiva de una prestaci�n pensional instituida para proteger el m�nimo vital, la seguridad social y el desarrollo integral de dos ni�as sujetas de especial protecci�n constitucional.

 

144.       El proceder de la entidad accionada resulta incompatible con las reglas constitucionales desarrolladas en esta providencia, pues, como qued� expuesto al estudiar el alcance del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, las autoridades administrativas y las entidades concernidas en la prestaci�n del servicio p�blico de seguridad social no pueden resolver los asuntos sometidos a su conocimiento mediante interpretaciones excesivamente formales que desconozcan la realidad material acreditada en cada caso. Por el contrario, est�n obligadas a valorar todas las circunstancias relevantes para identificar la alternativa que permita garantizar de mejor manera la satisfacci�n efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Ello adquiere una intensidad reforzada cuando la decisi�n incide sobre recursos destinados precisamente a asegurar la subsistencia y el desarrollo integral de personas menores de edad.

 

145.       En efecto, cuando los beneficiarios de una pensi�n de sobrevivientes son ni�os, ni�as y adolescentes, esta prestaci�n adquiere una dimensi�n constitucional reforzada por cuanto constituye una manifestaci�n concreta del derecho fundamental a la seguridad social y un instrumento destinado a garantizar el m�nimo vital, la vida digna y la continuidad de las condiciones materiales de existencia que el afiliado fallecido proporcionaba a su n�cleo familiar. En consecuencia, toda decisi�n relacionada con su administraci�n debe orientarse, ante todo, a verificar que esos recursos cumplan efectivamente la finalidad protectora que justifica su existencia.

 

146.       Bajo esa comprensi�n, la Sala estima que la actuaci�n desplegada por Porvenir S.A. termin� privilegiando una aplicaci�n descontextualizada del ordenamiento jur�dico al aplicar una regla propia del derecho civil, pero omitiendo su efectiva integraci�n con los mandatos constitucionales que gobiernan la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes y con los principios que orientan el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social. De ese modo, una instituci�n concebida para facilitar el cumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad termin� operando, en las circunstancias particulares del presente asunto, como un obst�culo para que la prestaci�n reconocida exclusivamente a favor de las ni�as cumpliera efectivamente la finalidad constitucional para la cual fue reconocida.

 

147.       La insuficiencia del an�lisis efectuado por Porvenir S.A. se hizo a�n m�s evidente durante el tr�mite de revisi�n ante esta Corporaci�n. En la respuesta allegada, la administradora reiter� que la negativa a acceder a las solicitudes formuladas por la agente oficiosa obedec�a exclusivamente a que esta no acredit� la representaci�n legal de las ni�as ni aport� una decisi�n judicial que la autorizara para administrar sus bienes. A�adi� que Alberto continuaba ejerciendo la patria potestad y que, por consiguiente, cualquier decisi�n distinta habr�a supuesto desconocer el art�culo 288 del C�digo Civil y asumir competencias reservadas a la jurisdicci�n de familia. Con ello, la entidad confirm� que su decisi�n estuvo edificada exclusivamente sobre una interpretaci�n formal y aislada de las reglas civiles relativas a la representaci�n legal, sin efectuar valoraci�n alguna acerca de las circunstancias excepcionales que rodeaban la situaci�n de las beneficiarias.

 

148.       Al respecto, la Sala comparte que Porvenir S.A. no estaba llamada a sustituir a las autoridades de familia ni pod�a, por iniciativa propia, suspender la patria potestad, designar un guardador o resolver definitivamente las controversias familiares existentes entre la agente oficiosa y el progenitor. Tampoco desconoce que las administradoras de pensiones deben ejercer sus competencias dentro del marco legal que regula la administraci�n de prestaciones econ�micas del Sistema General de Seguridad Social. Sin embargo, precisamente porque carec�a de competencia para resolver el conflicto familiar, la entidad deb�a desarrollar las atribuciones que s� le correspond�an de manera compatible con las decisiones previamente adoptadas por las autoridades competentes y con la finalidad constitucional de la prestaci�n cuya administraci�n le compete. Una cosa era abstenerse de resolver el conflicto sobre la patria potestad y otra, completamente distinta, desentenderse de la realidad institucional y f�ctica acreditada en el expediente.

 

149.       En este punto resulta necesario recordar que, el principio de colaboraci�n arm�nica previsto en el art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica, as� como los principios de unidad e integralidad que gobiernan el Sistema General de Seguridad Social, imponen a las distintas autoridades p�blicas y a las entidades que participan en la prestaci�n del servicio de seguridad social el deber de ejercer sus competencias de manera articulada. Esa obligaci�n adquiere especial intensidad cuando se encuentran comprometidos derechos fundamentales de ni�os, ni�as y adolescentes, pues la fragmentaci�n institucional no puede convertirse en una fuente adicional de desprotecci�n para quienes precisamente son titulares de una protecci�n constitucional reforzada. En consecuencia, la administradora pensional no pod�a actuar como si las decisiones adoptadas por las Comisar�as de Familia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las dem�s autoridades involucradas carecieran de cualquier incidencia en el ejercicio de sus propias competencias como administradora.

 

150.       Desde esta perspectiva, la actuaci�n desplegada por Porvenir S.A. revela una comprensi�n fragmentada de las obligaciones constitucionales que recaen sobre quienes administran prestaciones econ�micas destinadas a garantizar derechos fundamentales, al asumir que, mientras no existiera una decisi�n definitiva sobre la patria potestad, toda la informaci�n relativa al ejercicio material del cuidado de las ni�as, a las medidas administrativas de protecci�n y a las actuaciones adelantadas por otras autoridades resultaba jur�dicamente irrelevante. Sin embargo, esa conclusi�n desconoce precisamente el est�ndar constitucional desarrollado por esta Corporaci�n, conforme al cual el inter�s superior del ni�o exige que las autoridades administrativas valoren las circunstancias concretas de cada asunto y adopten decisiones orientadas a asegurar la efectividad real de los derechos fundamentales comprometidos. Esa comprensi�n restrictiva de sus deberes constitucionales fue defendida por la administradora pensional, adem�s, con fundamento en una determinada interpretaci�n de la Sentencia T-484 de 2023, raz�n por la cual corresponde a la Sala establecer si dicho pronunciamiento respalda efectivamente la postura asumida por la entidad accionada.

 

151.       Como qued� resumido en los antecedentes de esta providencia, durante el tr�mite de revisi�n Porvenir S.A. sostuvo que la Sentencia T-484 de 2023 delimit� los supuestos excepcionales en los cuales las administradoras de pensiones pueden flexibilizar las reglas ordinarias sobre representaci�n legal para efectos del reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes a favor de ni�os, ni�as y adolescentes. Seg�n explic�, como en esa providencia la Corte condicion� dicha flexibilizaci�n a que quien ejerc�a la potestad parental hubiera fallecido o se encontrara imposibilitado para ejercerla, la titularidad de la patria potestad en cabeza de Alberto exclu�a cualquier posibilidad jur�dica de acceder a la solicitud formulada por la accionante.

 

152.       Al respecto, la Sala considera que el entendimiento propuesto por Porvenir S.A. le atribuye a la citada providencia un alcance que no tiene. En la Sentencia T-484 de 2023 esta Corte conoci� la acci�n de tutela promovida en favor de un ni�o cuyos dos progenitores hab�an fallecido, de modo que no exist�a persona alguna que pudiera ejercer la patria potestad y administrar sus bienes. Aunque una t�a y la abuela paterna ejerc�an su cuidado y contaban con un acta de conciliaci�n que formalizaba esa situaci�n, Porvenir S.A. se neg� a recibir y tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensi�n de sobrevivientes mientras no se aportara una sentencia judicial que designara guardadora leg�tima a la solicitante. Durante el tr�mite de revisi�n dicha designaci�n fue obtenida y la prestaci�n reconocida, por lo que la Corte declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. Sin embargo, con fines de pedagog�a constitucional, concluy� que exigir una sentencia de guarda para recibir, tramitar y decidir la solicitud constitu�a una barrera desproporcionada para el acceso del ni�o a la pensi�n de sobrevivientes y sostuvo que, en ese escenario, las administradoras deb�an aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad para proteger el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. En ese contexto, identific� como circunstancias concurrentes la muerte o imposibilidad de quien ejerc�a la potestad parental, el cuidado efectivo por un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, la acreditaci�n sumaria de esa situaci�n y el riesgo para los derechos fundamentales del ni�o.

 

153.       La anterior reconstrucci�n evidencia que el argumento de defensa planteado por Porvenir S.A. no se desprende de la ratio decidendi de la Sentencia T-484 de 2023, como quiera que las circunstancias identificadas por la Corte en esa oportunidad �entre ellas, la muerte o imposibilidad de quien ejerc�a la potestad parental� no fueron formuladas como un cat�logo taxativo de los eventos en los cuales las administradoras de pensiones pueden flexibilizar la aplicaci�n de las reglas ordinarias sobre representaci�n legal. La regla de decisi�n que surge de esa providencia es distinta y posee un alcance m�s amplio: las administradoras de pensiones no pueden aplicar de forma descontextualizada las exigencias derivadas de la legislaci�n civil pues eventualmente ello puedo traducirse en barreras que impiden el acceso efectivo de los ni�os, ni�as y adolescentes a prestaciones instituidas para garantizar sus derechos fundamentales; antes bien, deben valorar integralmente las circunstancias jur�dicas y f�cticas concurrentes, de manera que la aplicaci�n de esas disposiciones resulte compatible con el principio del inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes. En consecuencia, la titularidad formal de la patria potestad en cabeza de uno de los progenitores no exonera, por s� sola, a la administradora del deber de realizar ese examen constitucional ni autoriza a prescindir de las medidas de protecci�n adoptadas por las autoridades competentes y de las circunstancias particulares que rodean el caso concreto.

 

154.       Ahora bien, la Sala considera necesario precisar por qu� la soluci�n del presente asunto, a diferencia de la adoptada en la Sentencia T-484 de 2023, no impone acudir a la excepci�n de inconstitucionalidad respecto del art�culo 288 del C�digo Civil. En aquella oportunidad, quienes ejerc�an la potestad parental hab�an fallecido, por lo que la exigencia de acreditar judicialmente la calidad de guardador imped�a el acceso del ni�o a la pensi�n de sobrevivientes y conduc�a a un resultado contrario a la Constituci�n que justificaba la inaplicaci�n de las disposiciones que sustentaban esa barrera. Un supuesto semejante fue examinado en la Sentencia T-378 de 2025, en la que tambi�n hab�an fallecido ambos progenitores del adolescente beneficiario. En esa providencia, la Corte reiter� que, ante la ausencia de los padres, las administradoras de pensiones est�n facultadas para aplicar la excepci�n de inconstitucionalidad cuando los requisitos exigidos para acreditar la calidad de guardador resulten claramente incompatibles con mandatos constitucionales como el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes.

 

155.       El supuesto aqu� examinado es diferente. Alberto conserva la patria potestad y la representaci�n legal de sus hijas y, por tanto, la Sala no advierte que el art�culo 288 del C�digo Civil deba ser inaplicado para proteger sus derechos fundamentales. La controversia exige, en cambio, que esa disposici�n sea interpretada sistem�ticamente a la luz del inter�s superior de las ni�as, de la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes, de las medidas de protecci�n vigentes y de los principios de unidad, integralidad y colaboraci�n arm�nica. En consecuencia, la medida de protecci�n que se adoptar� no desconoce ni modifica la patria potestad o la representaci�n legal, sino que tendr� car�cter temporal mientras las autoridades competentes definen las controversias familiares actualmente en curso. De esta manera, el remedio constitucional encuentra fundamento en la competencia del juez de tutela para fijar la interpretaci�n procedente para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, sin que resulte necesario exceptuar la aplicaci�n del art�culo 288 del C�digo Civil.

 

156.       Establecido lo anterior, las circunstancias particulares del caso deben ser examinadas tambi�n desde el enfoque de g�nero desarrollado en esta providencia. Como qued� explicado, en nuestra realidad las labores de cuidado contin�an siendo asumidas, de manera desproporcionada, por mujeres que frecuentemente enfrentan condiciones de vulnerabilidad econ�mica y social derivadas precisamente del ejercicio de esas responsabilidades. En el presente asunto, el expediente demuestra que Irene ha asumido de manera permanente el cuidado cotidiano de sus nietas desde el fallecimiento de la madre de estas; que esa circunstancia incidi� en sus condiciones econ�micas y laborales; que su n�cleo familiar pertenece al Grupo A del SISB�N; y que incluso ha debido acudir reiteradamente ante diversas autoridades administrativas y judiciales para procurar la protecci�n de los derechos de las ni�as.

 

157.       Desde luego, la incorporaci�n de una perspectiva de g�nero no conduce a privilegiar autom�ticamente la posici�n jur�dica de la agente oficiosa ni permite sustituir las reglas que gobiernan la patria potestad o la representaci�n legal. Su finalidad consiste, m�s bien, en impedir que interpretaciones aparentemente neutras reproduzcan desigualdades estructurales y terminen desconociendo las cargas efectivamente asumidas por quienes desarrollan materialmente las labores de cuidado. Por ello, las entidades encargadas de adoptar decisiones relacionadas con prestaciones reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes deben valorar las condiciones reales en las que dichas funciones son ejercidas y evitar que exigencias exclusivamente formales perpet�en escenarios de desprotecci�n tanto para quienes reciben el cuidado como para quienes lo proporcionan.

 

158.       En el presente asunto, lejos de incorporar esa perspectiva contextual, Porvenir S.A. resolvi� la controversia como si el cuidado efectivo de las ni�as careciera de toda relevancia constitucional al prescindir valorar que las medidas adoptadas por las autoridades de familia respond�an precisamente al reconocimiento institucional de que la abuela materna era quien satisfac�a cotidianamente las necesidades de las menores de edad y que la finalidad de la pensi�n de sobrevivientes consist�a en contribuir a la atenci�n de esas mismas necesidades. De esta manera, termin� privilegiando una comprensi�n exclusivamente formal de la representaci�n legal, desconociendo tanto la dimensi�n constitucional reforzada de la prestaci�n pensional como las circunstancias concretas acreditadas durante el tr�mite administrativo y judicial.

 

159.       Todo lo expuesto conduce a una conclusi�n inequ�voca. La vulneraci�n de los derechos fundamentales de Juliette e In�s no deriva del hecho de que Porvenir S.A. hubiera reconocido la vigencia de la patria potestad en cabeza del progenitor ni de que hubiera considerado que la situaci�n de las ni�as deb�a analizarse a la luz de las disposiciones civiles que regulan la representaci�n legal de los hijos menores de edad. El desconocimiento constitucional se produjo porque convirti� esas reglas en el �nico par�metro de decisi�n y deliberadamente dej� por fuera del an�lisis todos aquellos elementos que evidenciaban que el asunto sometido a su consideraci�n exig�a una valoraci�n constitucional considerablemente m�s amplia. En esas condiciones, una instituci�n concebida para garantizar la protecci�n de los intereses de las ni�as termin� operando, en las circunstancias particulares del caso, como un obst�culo para que la prestaci�n reconocida exclusivamente a su favor cumpliera efectivamente la finalidad constitucional que justificaba su reconocimiento.

 

160.       En consecuencia, Porvenir S.A. vulner� los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de Juliette e In�s al resolver las solicitudes formuladas por la agente oficiosa mediante una interpretaci�n exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representaci�n legal, sin valorar integralmente las medidas de protecci�n adoptadas por las autoridades competentes, las circunstancias objetivamente acreditadas respecto del ejercicio material de su cuidado y la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de las ni�as. Esa actuaci�n desconoci� el est�ndar reforzado de diligencia que resulta exigible a las entidades que administran prestaciones destinadas a garantizar derechos fundamentales de sujetos de especial protecci�n constitucional.

 

161.       Esta conclusi�n no significa que la Sala considere jur�dicamente irrelevante la instituci�n de la patria potestad o que desconozca las competencias atribuidas a la jurisdicci�n de familia sobre el particular. Por el contrario, la Corte reitera que la patria potestad constituye una instituci�n de orden p�blico, encaminada a facilitar el cumplimiento de los deberes que los padres tienen respecto de sus hijos y que, por regla general, comprende la representaci�n legal y la administraci�n de sus bienes. Bajo ese entendido, prima facie no corresponde al juez constitucional desplazar las competencias atribuidas a las autoridades judiciales para resolver las controversias relativas a la custodia, el cuidado personal, el r�gimen de visitas, la suspensi�n o p�rdida de la patria potestad o la designaci�n de guardadores. De hecho, en el caso concreto tales materias est�n sometidas al conocimiento de las autoridades competentes y deber�n resolverse dentro de los procesos judiciales actualmente en curso, con plena observancia de las garant�as propias de esos escenarios.

 

162.       Lo que la Sala afirma es algo diferente. Mientras esas controversias son definidas por las autoridades competentes, las entidades que administran prestaciones del Sistema General de Seguridad Social deben ejercer las competencias que les corresponden con plena observancia de la realidad constitucionalmente relevante del caso concreto. Su deber consiste en desarrollar dichas competencias de manera arm�nica con el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, con la finalidad protectora de las prestaciones econ�micas cuya administraci�n les ha sido confiada y con las decisiones adoptadas por las autoridades llamadas a garantizar inmediatamente la protecci�n de los derechos de los menores de edad.

 

163.       Desde esa perspectiva, la Sala considera que la actuaci�n desplegada por Porvenir S.A. termin� trasladando a Juliette e In�s las consecuencias derivadas del conflicto existente entre los adultos responsables de su cuidado y de la falta de una decisi�n judicial definitiva sobre la representaci�n legal, pues, en efecto, la entidad condicion� la posibilidad de adoptar cualquier medida orientada a garantizar el acceso efectivo de las ni�as a una prestaci�n destinada exclusivamente a su protecci�n a la culminaci�n de procesos judiciales cuya duraci�n es indeterminada. Una exigencia de esa naturaleza resulta incompatible con el car�cter prevalente de sus derechos fundamentales y con la funci�n constitucional que cumple la pensi�n de sobrevivientes como instrumento de protecci�n reforzada de la infancia.

 

164.       Debe recordarse que, el reconocimiento formal de una pensi�n de sobrevivientes no agota, por s� solo, la garant�a del derecho fundamental a la seguridad social. Tal como qued� explicado en el correspondiente eje tem�tico de esta providencia, dicho derecho �nicamente se satisface cuando la prestaci�n cumple materialmente la finalidad para la cual fue instituida, esto es, contribuir a preservar las condiciones de subsistencia y de vida digna de quienes depend�an econ�micamente del afiliado fallecido. Por esa raz�n, cuando la controversia no gira en torno a la existencia del derecho pensional sino a la manera como los recursos reconocidos a favor de ni�os, ni�as y adolescentes llegan efectivamente a satisfacer sus necesidades b�sicas, las entidades administradoras no pueden limitarse a constatar el cumplimiento de requisitos formales, sino que deben verificar si la decisi�n adoptada garantiza la realizaci�n efectiva del derecho fundamental comprometido.

 

165.       En el presente asunto, adem�s, el expediente ofrece elementos objetivos que reforzaban la necesidad de un an�lisis constitucional m�s amplio. Durante el tr�mite de revisi�n qued� acreditado que Irene asume de manera permanente el cuidado cotidiano de sus nietas, sufraga los gastos relacionados con su alimentaci�n, educaci�n, salud, transporte y dem�s necesidades ordinarias, y que tales responsabilidades han incidido incluso en sus condiciones econ�micas y laborales. Del mismo modo, se demostr� que el n�cleo familiar se encontraba clasificado en el Grupo A del SISB�N IV y que hab�a sido beneficiario de programas estatales dirigidos a hogares en situaci�n de pobreza extrema. En contraste, aunque Alberto afirm� destinar los recursos provenientes de la pensi�n al sostenimiento de sus hijas, no aport� elementos objetivos que permitieran verificar la destinaci�n efectiva e integral de esas mesadas ni atendi� cabalmente el requerimiento formulado por esta Corporaci�n respecto del manejo de dichos recursos. La Sala insiste en que esta circunstancia no autoriza a concluir el incumplimiento de los deberes derivados de la patria potestad, pues esa determinaci�n corresponde a las autoridades competentes; sin embargo, s� imped�a a la administradora presumir, sin mayor valoraci�n, que la sola percepci�n formal de las mesadas por parte del progenitor garantizaba la satisfacci�n efectiva de los derechos fundamentales de las ni�as.

 

166.       As� las cosas, la Sala concluye que el est�ndar constitucional aplicable a controversias como la aqu� analizada exige que las administradoras de pensiones desarrollen un examen contextual e integral cuando conocen solicitudes relacionadas con prestaciones econ�micas reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes respecto de quienes existen medidas administrativas o judiciales de protecci�n. Dicho examen comprende, al menos, (i) la valoraci�n conjunta de las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, (ii) las circunstancias materiales en las que se desarrolla el cuidado cotidiano de los ni�os, ni�as y adolescentes, (iii) la finalidad constitucional de la prestaci�n cuya administraci�n se discute y (iv) el impacto que la decisi�n administrativa puede generar sobre la garant�a efectiva de los derechos fundamentales comprometidos. Solo a partir de esa valoraci�n integral resulta posible establecer si la aplicaci�n de las reglas ordinarias del derecho civil resulta compatible, en las circunstancias particulares del caso, con el mandato superior de protecci�n reforzada que la Constituci�n reconoce a la infancia.

 

167.       Bajo ese entendimiento, la Sala precisa que la soluci�n adoptada en esta providencia no implica que las administradoras de pensiones sean competentes para modificar la titularidad de la patria potestad, alterar la representaci�n legal de los hijos menores de edad, resolver controversias propias del derecho de familia o sustituir las decisiones que corresponden a los jueces competentes. Tales materias permanecen reservadas a las autoridades expresamente habilitadas por el ordenamiento jur�dico. Lo que se exige es que, mientras dichas controversias son definidas, las entidades encargadas de administrar prestaciones del Sistema General de Seguridad Social ejerzan las competencias que s� les corresponden de manera compatible con los principios constitucionales que gobiernan su actuaci�n y con el deber de garantizar que las prestaciones reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes contin�en cumpliendo la finalidad protectora que justifica su existencia. En esa medida, la protecci�n que corresponde otorgar en este caso no supone inaplicar el art�culo 288 del C�digo Civil ni alterar la patria potestad o la representaci�n legal que conserva el progenitor. Consiste en adoptar, mientras las autoridades de familia definen esas materias, una medida temporal que armonice la aplicaci�n de dicha disposici�n con las medidas de protecci�n vigentes, la realidad material del cuidado de las ni�as y la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes.

 

5.3.          Breve s�ntesis de las conclusiones probatorias

 

168.       Del an�lisis conjunto del material probatorio recaudado durante el tr�mite de la acci�n de tutela y de las pruebas decretadas en sede de revisi�n, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que Juliette e In�s son beneficiarias de la pensi�n de sobrevivientes reconocida por Porvenir S.A. con ocasi�n del fallecimiento de su madre, Lorena. En consecuencia, la controversia constitucional no versa sobre la existencia del derecho pensional ni sobre la calidad de beneficiarias de las ni�as, sino exclusivamente sobre la forma en que los recursos derivados de dicha prestaci�n son administrados y puestos efectivamente a su disposici�n.

 

169.       En segundo lugar, qued� demostrado que, con posterioridad al fallecimiento de la madre de las ni�as, distintas autoridades administrativas de familia adoptaron medidas de protecci�n mediante las cuales atribuyeron provisionalmente a Irene la custodia y el cuidado personal de las ni�as, decisiones que obedecieron a la necesidad de garantizar su protecci�n frente a situaciones de violencia intrafamiliar y que contin�an coexistiendo con los procesos judiciales actualmente en curso encaminados a definir de manera definitiva las relaciones paternofiliales, la custodia y dem�s aspectos propios de la jurisdicci�n de familia. Por tanto, la conclusi�n de la Sala acerca del ejercicio de la custodia y el cuidado personal por parte de la agente oficiosa no se sustenta exclusivamente en sus manifestaciones ni en la constataci�n f�ctica de las labores de cuidado que desempe�a, sino tambi�n en decisiones adoptadas por las autoridades competentes que le atribuyeron provisionalmente dicha responsabilidad respecto de ambas ni�as, circunstancia que satisface el presupuesto de acreditaci�n institucional que, en consonancia con la Sentencia T-177 de 2026, sustenta la valoraci�n constitucional de una situaci�n de cuidado ejercida por una persona distinta de quien conserva la potestad parental.

 

170.       Asimismo, el acervo probatorio permite concluir que la agente oficiosa ha asumido materialmente, de manera permanente y continua, el cuidado cotidiano de Juliette e In�s. En efecto, las pruebas allegadas evidencian que es ella quien atiende sus necesidades de alimentaci�n, vivienda, educaci�n, transporte, salud y acompa�amiento diario, as� como quien ha promovido las distintas actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a garantizar la protecci�n integral de las ni�as. Del mismo modo, se acredit� que el n�cleo familiar enfrenta condiciones de vulnerabilidad socioecon�mica que refuerzan la importancia de que los recursos provenientes de la pensi�n de sobrevivientes cumplan efectivamente la finalidad constitucional para la cual fueron reconocidos.

 

171.       Igualmente, qued� acreditado que Alberto conserva la patria potestad y la representaci�n legal de sus hijas, circunstancia que ha servido de fundamento para que Porvenir S.A. mantenga en su cabeza la administraci�n de los recursos derivados de la pensi�n de sobrevivientes. Sin embargo, tambi�n se demostr� que dicha circunstancia coexiste con medidas administrativas de protecci�n que atribuyen provisionalmente el cuidado personal de las ni�as a su abuela materna y con diversos procesos judiciales actualmente en tr�mite, de modo que la situaci�n familiar contin�a sometida al conocimiento de las autoridades competentes.

 

172.       Finalmente, la Sala encontr� probado que Porvenir S.A. rechaz� la posibilidad de permitir que la agente oficiosa administrara o percibiera directamente los recursos pensionales amparada en una interpretaci�n estrictamente formal y aislada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representaci�n legal de Juliette e In�s, prescindiendo valorar de manera integral las medidas administrativas y judiciales de protecci�n adoptadas por las autoridades de familia, las circunstancias materiales en las que actualmente se desarrolla su cuidado, la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes y el deber reforzado de protecci�n que el ordenamiento jur�dico reconoce a los ni�os, las ni�as y los adolescentes. Esa actuaci�n condujo a que la prestaci�n reconocida en favor de las accionantes no pudiera cumplir plenamente la funci�n constitucional para la cual fue instituida, circunstancia que constituye el fundamento de la vulneraci�n de los derechos fundamentales declarada en esta providencia, sin que ello implique la inaplicaci�n del art�culo 288 del C�digo Civil, cuya interpretaci�n debe armonizarse, en las circunstancias particulares del caso, con el inter�s superior de las ni�as, las medidas de protecci�n vigentes y la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes.

 

6.            Remedios constitucionales

 

173.       Por todo lo expuesto, la Sala confirmar� parcialmente la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, exclusivamente en cuanto declar� improcedente la acci�n de tutela respecto de la pretensi�n encaminada a obtener la suspensi�n de la patria potestad ejercida por Alberto y la designaci�n de Irene como guardadora de Juliette e In�s, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad. En lo dem�s, se revocar�n las decisiones de instancia y, en su lugar, se amparar�n los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de Juliette e In�s, al establecerse que Porvenir S.A. resolvi� la solicitud formulada por la agente oficiosa a partir de una interpretaci�n exclusivamente formal y descontextualizada de las reglas relativas a la patria potestad y a la representaci�n legal, prescindiendo de valorar integralmente las medidas administrativas y judiciales de protecci�n adoptadas en favor de las ni�as, las circunstancias materiales en las que actualmente se desarrolla su cuidado, la finalidad constitucional de la pensi�n de sobrevivientes y el deber reforzado de protecci�n que el ordenamiento jur�dico reconoce a los ni�os, las ni�as y los adolescentes. La Sala concluye que la actuaci�n de la administradora impidi� que la prestaci�n pensional cumpliera efectivamente la finalidad para la cual fue instituida, al desconocer el inter�s superior de las ni�as y trasladar a estas las consecuencias derivadas del conflicto familiar existente entre las personas responsables de su cuidado.

 

174.       En consecuencia, teniendo en cuenta las razones desarrolladas en esta providencia, las �rdenes que se impartir�n deber�n ejecutarse conforme a los siguientes criterios constitucionales:

 

Primero, la pensi�n de sobrevivientes reconocida a favor de ni�os, ni�as y adolescentes constituye una manifestaci�n del derecho fundamental a la seguridad social y, por tanto, su administraci�n y pago deben orientarse prioritariamente a garantizar la satisfacci�n efectiva de su m�nimo vital, su vida digna y su desarrollo integral.

 

Segundo, el estudio de las solicitudes asociadas al disfrute efectivo de la pensi�n de sobrevivientes reconocida a ni�os, ni�as o adolescentes no puede limitarse a la verificaci�n aislada de la titularidad formal de la patria potestad o de la representaci�n legal, sino que deben valorar integralmente las circunstancias jur�dicas y f�cticas que incidan en la protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios. Cuando se invoque que el cuidado del ni�o, ni�a o adolescente es ejercido por una persona distinta de quien ostenta su representaci�n legal, la flexibilizaci�n de las exigencias asociadas a esta �ltima no podr� fundarse en la sola manifestaci�n de quien afirma ejercer dicho cuidado, sino que deber� existir un soporte institucional objetivo, derivado de una medida administrativa o judicial adoptada por una autoridad competente, que permita establecer la atribuci�n de la custodia o del cuidado personal, incluso de manera provisional.

 

Tercero, las medidas administrativas y judiciales de protecci�n adoptadas por las autoridades competentes en favor de ni�os, ni�as y adolescentes constituyen elementos jur�dicamente relevantes para la adopci�n de decisiones relacionadas con la administraci�n y el pago de prestaciones pensionales y, por consiguiente, no pueden ser desconocidas ni privadas de eficacia mediante una aplicaci�n exclusivamente formal y aislada de las reglas civiles sobre representaci�n legal.

 

Cuarto, en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo, administraci�n y pago de prestaciones econ�micas reconocidas en favor de ni�os, ni�as y adolescentes, las autoridades judiciales, administrativas y las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social deber�n incorporar un enfoque de g�nero. En consecuencia, deber�n reconocer y valorar las labores de cuidado efectivamente asumidas por las mujeres, evitando que interpretaciones exclusivamente formales sobre la patria potestad, la representaci�n legal o la administraci�n de bienes perpet�en escenarios de desigualdad estructural o desconozcan el trabajo de cuidado del que depende la satisfacci�n efectiva de los derechos fundamentales de los beneficiarios.

 

Quinto, la entrega de las mesadas pensionales deber� efectuarse directamente a la se�ora Irene, quien, conforme al acervo probatorio obrante en el expediente y a las medidas administrativas y judiciales de protecci�n acreditadas durante esta actuaci�n constitucional, ejerce materialmente el cuidado cotidiano de Juliette e In�s. De esta manera, se restablece el goce efectivo de sus derechos fundamentales y se asegura que la prestaci�n cumpla la finalidad constitucional para la cual fue reconocida.

 

Sexto, el cumplimiento de la presente sentencia no podr� supeditarse a la acreditaci�n de requisitos adicionales relacionados con la representaci�n legal, la designaci�n de guardador, la administraci�n de bienes de las ni�as o cualquier otra exigencia distinta de las expresamente previstas en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones que en el futuro adopte la jurisdicci�n de familia en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

S�ptimo, la orden impartida por esta Sala constituye una medida de protecci�n constitucional destinada exclusivamente a restablecer los derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, no modifica la titularidad de la patria potestad, no altera el r�gimen de representaci�n legal de Juliette e In�s ni sustituye las competencias atribuidas a la jurisdicci�n de familia para resolver de manera definitiva las controversias existentes entre los integrantes del n�cleo familiar.

 

Octavo, Porvenir S.A. deber� incorporar en sus actuaciones futuras los par�metros constitucionales desarrollados en esta providencia, absteni�ndose de convertir la aplicaci�n excesivamente formal y descontextualizada de las reglas civiles sobre representaci�n legal en una barrera que impida el acceso efectivo de los ni�os, las ni�as y los adolescentes a prestaciones destinadas a garantizar sus derechos fundamentales y valorando, en cada caso concreto, el inter�s superior de los beneficiarios y la finalidad constitucional de las prestaciones cuya administraci�n tenga a su cargo.

 

III.           DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep�blica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, que confirm� la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, exclusivamente en cuanto DECLAR� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela respecto de la pretensi�n encaminada a obtener la suspensi�n de la patria potestad ejercida por Alberto y la designaci�n de Irene como guardadora de Juliette e In�s, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR, en lo dem�s, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, que confirm� la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, que declar� improcedente la acci�n de tutela, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de Juliette e In�s, vulnerados por Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, efect�e la entrega directa de las mesadas correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida en favor de Juliette e In�s, as� como de las sumas asociadas a esa prestaci�n que se causen con posterioridad, a la se�ora Irene, en cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y con el prop�sito de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Para el cumplimiento de esta orden, Porvenir S.A. no podr� supeditar la entrega de dichos recursos a la acreditaci�n de requisitos adicionales relacionados con la representaci�n legal, la designaci�n de guardador, la administraci�n de bienes de las ni�as o cualquier otra exigencia distinta de las expresamente previstas en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones que, con posterioridad, adopte la autoridad judicial competente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.

 

CUARTO. PRECISAR que la orden impartida en esta providencia constituye una medida de protecci�n constitucional dirigida exclusivamente a restablecer los derechos fundamentales vulnerados y a garantizar que la pensi�n de sobrevivientes cumpla la finalidad constitucional para la cual fue instituida. En consecuencia, no modifica la titularidad de la patria potestad, no altera el r�gimen de representaci�n legal de Juliette e In�s ni sustituye las competencias atribuidas a la jurisdicci�n de familia para resolver de manera definitiva las controversias relacionadas con la patria potestad, la custodia, el cuidado personal, la representaci�n legal o la administraci�n de los bienes de las ni�as. La medida se mantendr� vigente mientras subsistan las decisiones administrativas o judiciales que atribuyen provisionalmente la custodia y cuidado personal a Irene, o hasta que la autoridad competente adopte una decisi�n distinta sobre la custodia, el cuidado personal, la representaci�n legal o la administraci�n de los recursos de las ni�as.

 

QUINTO. PREVENIR a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, administraci�n o pago de prestaciones econ�micas a favor de ni�os, ni�as y adolescentes sean resueltas conforme a los par�metros constitucionales desarrollados en esta providencia. En particular, cuando existan medidas administrativas o judiciales de protecci�n, custodia o cuidado personal, la entidad deber� valorar integralmente las circunstancias jur�dicas y f�cticas concurrentes, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, la finalidad constitucional de la prestaci�n y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. En consecuencia, deber� abstenerse de aplicar de manera autom�tica o exclusivamente formal las reglas civiles sobre representaci�n legal, cuando ello pueda convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a prestaciones destinadas a garantizar derechos fundamentales. En ese mismo sentido, deber� incorporar un enfoque de g�nero que reconozca y valore las labores de cuidado efectivamente asumidas por las mujeres, evitando que interpretaciones aparentemente neutras o exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural en el acceso y disfrute de las prestaciones pensionales.

 

SEXTO. REMITIR, por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia al Juzgado 018 de Familia de Bogot� y al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia, en atenci�n a los procesos judiciales actualmente en curso que involucran a Juliette e In�s y a las materias objeto de la presente decisi�n.

 

S�PTIMO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] La relaci�n de hechos contenida en este ac�pite recoge, en lo sustancial, lo narrado por la agente oficiosa en el escrito de tutela, sin perjuicio de la valoraci�n probatoria que se realizar� en el an�lisis del caso concreto.

[2] Expediente digital, archivo �03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf�.

[3] Expediente digital, archivo �017RespuestaPorvenir.pdf�.

[4] Expediente digital, archivo �007 RespuestaComisariaRafaelUribe.pdf�.

[5] La Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aport� un enlace electr�nico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protecci�n. Sin embargo, al momento de verificar su contenido, la plataforma inform� que el v�nculo hab�a expirado, raz�n por la cual no fue posible acceder efectivamente al expediente anunciado.

[6] Expediente digital, archivo �018 RespuestaComisariaFamiliaSuba1.pdf�.

[7] Expediente digital, archivo �012RespuestaJuzgadoFamilia.pdf�.

[8] Expediente digital, archivo �015RespuestaDefensoriaPueblo.pdf�.

[9] Expediente digital, archivo �014RespuestaAlberto.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �010RespuestaIntegracionSocial.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �013RespuestaSecPlaneacion.pdf�.

[12] Expediente digital, archivo �019FalloTutela.pdf�.

[13] Expediente digital, archivo �021Impugnacion.pdf�.

[14] Expediente digital, archivo �004FalloTutelaSegundaInstancia.pdf�.

[15] Expediente digital, archivo �005 Auto_decreta_pruebas.pdf�.

[16] Expediente digital, archivos �048 Correo 28-05-26.pdf� y �050 Correo 29-05-26.pdf�.

[17] Expediente digital, archivo �054 Correo JDO 010 FLIA CTO 01-06-26.pdf�.

[18] Expediente digital, archivo �034 Correo COMISARIA RAFAEL URIBE 28-05-25.pdf�.

[19] La Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aport� un enlace electr�nico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protecci�n. Sin embargo, al momento de verificar su contenido, el v�nculo presentaba restricciones de acceso asociadas al dominio institucional de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, circunstancia que impidi� la consulta efectiva e integral del expediente anunciado.

[21] Posteriormente se constat� que el enlace remitido presentaba restricciones de acceso que imped�an la consulta integral del expediente por parte de esta Corporaci�n

[25] Expediente digital, archivos �056 Correo ICBF 04-06-26.pdf� y �057 Anexos Correo ICBF 04-06.26.pdf�.

[27] En consulta efectuada a la base de datos del Sistema Penal Acusatorio de la Fiscal�a General de la Naci�n, se constat� que la actuaci�n fue archivada por inexistencia del hecho a la luz del art�culo 79 del C�digo de Procedimiento Penal.

[28] Expediente digital, archivos �046 Correo SDIS 29-05-26.pdf� y �047 Anexos Correo SDIS 29.pdf�.

[30] Expediente digital, archivos �052 Correo IPN 01-06-26.pdf� y �053 Anexos Correo IPN 01-06-26.pdf�.

[31] Expediente digital, archivo �028 Correo JDO 044 PENAL CTO 26-05-26.pdf�.

[32] Expediente digital, archivo �060 T-11923494 Auto_vincula_y_requiere.pdf�.

[34] Expediente digital, archivo �087 T-11923494 RESPUESTA REQUERIMIENTO.pdf�.

[36] Expediente digital, archivo �081 T-11923494 RTA OFICIO OPT-B-190-2026 MP.pdf�.

[37] No fue posible consultar efectivamente su contenido, pues el v�nculo remitido presentaba restricciones asociadas al dominio institucional de la Secretar�a Distrital de Integraci�n Social. En particular, la plataforma exig�a iniciar sesi�n con una cuenta habilitada en dicho dominio o agregar previamente la cuenta institucional de esta Corporaci�n como usuaria externa.

[38] Expediente digital, archivo �093 T-11923494 Correo Comisaria Suba 03-07-26.pdf�.

[40] Sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018, SU-508 de 2020 y SU-150 de 2021. Sobre la caracterizaci�n de la agencia oficiosa, ver tambi�n las Sentencias T-382 de 2021, T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. Corte Constitucional.

[41] Se advierte que, de conformidad con la informaci�n allegada en sede de revisi�n, ante el Juzgado 018 de Familia de Bogot� cursa el proceso verbal sumario de custodia, cuidado personal y regulaci�n de visitas identificado con el n�mero 11001311001820220008100, promovido por Irenecontra Alberto, respecto de las ni�as Juliette e In�s. Ese despacho inform� que el proceso fue admitido mediante auto del 10 de marzo de 2022; que posteriormente se admiti� la reforma de la demanda, se incorporaron pruebas relacionadas con las medidas de protecci�n adoptadas por las comisar�as de familia y se decretaron nuevas pruebas; y que, mediante providencia del 27 de mayo de 2026, se reprogram� una visita social al demandado para el 10 de junio de 2026 y se fij� audiencia para el 14 de julio de 2026. En consecuencia, dicho tr�mite constituye el escenario judicial llamado a definir de manera definitiva las controversias relativas a custodia, cuidado personal, r�gimen de visitas y dem�s aspectos propios de las responsabilidades parentales de las ni�as.

 

[42] Art�culos 13 y 44 de la Constituci�n Pol�tica.

[43] Art�culo 3.1 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991.

[44] Ibidem, art�culo 3.2.

[45] Ley 74 de 1968.

[46] Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-108 de 2022, Corte Constitucional.

[47] Art�culos 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006

[48] Art�culo 9 de la Ley 1098 de 2006

[49] Sentencias T-510 de 2003, T-089 de 2018, T-440 de 2018 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[50] Sentencias T-510 de 2003 y T-440 de 2018, Corte Constitucional.

[51] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[52] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[53] Sentencia T-344 de 2023, Corte Constitucional.

[54] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[55] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[56] arts. 44 y 93 de la Constituci�n Pol�tica; arts. 3.1 y 3.2 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o; arts. 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; Sentencias T-440 de 2018, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025 de la Corte Constitucional.

[57] Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia SU-174 de 2025 estableci� que: �[�] la falta de reconocimiento de la prestaci�n afecta su m�nimo vital [�]�, lo cual permite determinar el grado de autonom�a o dependencia del beneficiario para la satisfacci�n de sus necesidades b�sicas.

[58] Al respecto, la Sentencia T-262 de 2022 se�ala que: �el principio de prevalencia del inter�s de los ni�os, las ni�as y los adolescentes es trascendental en todas las actuaciones relacionadas con los tr�mites para el reconocimiento y el pago de las mesadas pensionales a su favor�. En esa providencia, la Corte precis� que este mandato obliga a las autoridades a adoptar todas las medidas necesarias para hacer efectivos sus derechos, sin que se impongan �exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables� que dificulten el acceso a la prestaci�n.

[59] En la Sentencia T-484 de 2023 la Corte Constitucional se�al� que las administradoras de pensiones vulneran los derechos fundamentales de los ni�os, ni�as y adolescentes cuando supeditan el reconocimiento o tr�mite de la pensi�n de sobrevivientes a exigencias formales en materia de representaci�n o custodia, en lugar de adoptar medidas orientadas a garantizar el acceso efectivo a la prestaci�n.

[60] Art�culo 288 del C�digo Civil, modificado por el art�culo 19 de la Ley 75 de 1968.

[61] Sentencia C-1003 de 2007, Corte Constitucional.

[62] Sentencias C-145 de 2010, C-727 de 2015 y T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[63] Art�culo 288 del C�digo Civil; Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional.

[64] Sentencia T-510 de 2003, Corte Constitucional.

[65] Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional.

[66] Art�culo 14 de la Ley 1098 de 2006; Sentencia T-177 de 2026, Corte Constitucional.

[67] Sentencias T-1045 de 2010, T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[68] Art�culos 44 y 113 de la Constituci�n Pol�tica; art�culos 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; Sentencias T-089 de 2018, T-440 de 2018, T-108 de 2022 y T-295 de 2025 proferidas por la Corte Constitucional.

[69] Sentencia C-674 de 2001, Corte Constitucional.

[70] Art�culo 113 de la Constituci�n Pol�tica,

[71] Art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica; art�culos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006

[72] Art�culo 3.1 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, incorporada mediante la Ley 12 de 1991.

[73] Sentencias T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[74] Art�culos 44 y 93 de la Constituci�n Pol�tica; art�culos 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006.

[75] Sentencias T-708 de 2017, T-108 de 2022, T-344 de 2023 y T-295 de 2025, Corte Constitucional.

[76] Art�culos 13 y 43 de la Constituci�n Pol�tica; Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer �CEDAW�, aprobada mediante la Ley 51 de 1981; Convenci�n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer �Convenci�n de Bel�m do Par�, aprobada mediante la Ley 248 de 1995.

[77] Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017 y T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[78] Sentencias T-012 de 2016 y T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[79] Sentencia T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[80] Sentencia T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[81] Ibidem.

[82] Sentencias T-012 de 2016, T-027 de 2017 y T-351 de 2018, Corte Constitucional.

[83] De ello dan cuenta: (i) el registro civil de nacimiento de Lorena, en el que figura Irene como madre de la inscrita; (ii) el registro civil de defunci�n de Lorena, en el que consta que falleci� el 17 de julio de 2021 en Bogot� D.C.; y (iii) los registros civiles de nacimiento de Juliette e In�s, en los que figuran como padres Lorena y Alberto. Estos documentos obran en el expediente digital dentro de los archivos allegados por Porvenir S.A.

[84] ICBF, Centro Zonal Suba.

[85] ICBF, constancia de radicaci�n.

[86] ICBF, Centro Zonal Revivir. En dichos documentos obran las valoraciones psicol�gicas y sociofamiliares practicadas el 25 de julio de 2021, los conceptos de �derechos garantizados� y la decisi�n de no apertura de PARD.

[87] En los documentos allegados por Porvenir S.A. obra petici�n del 2 de agosto de 2021, asociada al expediente 0190116028929500. En la respuesta remitida a la Corte Constitucional, Porvenir S.A. inform� que, seg�n sus registros internos, la solicitud fue recibida el 21 de agosto de 2021 bajo ese mismo radicado.

[88]� Esta informaci�n se toma, de una parte, de la comunicaci�n aportada al expediente, en la que Porvenir S.A. indic� la necesidad de adelantar previamente el proceso de conformaci�n y validaci�n de la historia laboral de la afiliada fallecida; y, de otra, del informe rendido por esa misma entidad en atenci�n al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, en el cual se se�al� que la solicitud inicial fue rechazada y que se indic� a la peticionaria la necesidad de surtir el tr�mite formal previsto para el estudio de la prestaci�n.

[89] Porvenir S.A., expediente pensional PS 523408, formulario de solicitud de pensi�n de sobrevivientes y declaraci�n extrajuicio rendida ante la Notar�a 81 de Bogot�.

[90] Porvenir S.A., expediente pensional, informe t�cnico de investigaci�n elaborado por Cosinte Ltda.

[91] Porvenir S.A., expediente pensional, informe t�cnico de investigaci�n elaborado por Cosinte Ltda., finalizado el 3 de agosto de 2022.

[92] Informaci�n suministrada por Porvenir S.A. en la respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, as� como documentos contenidos en el expediente pensional PS 523408, en particular, las comunicaciones de aprobaci�n de la pensi�n de sobrevivientes dirigidas a Alberto como delegado de Juliette e In�s.

[93] ICBF, Centro Zonal Revivir, registro de actuaciones y respuesta del 21 de junio de 2023 emitida por Mar�a Patricia Ruiz Sanabria, profesional del �rea RAVD.

[94] ICBF, Centro Zonal Suba, registro de actuaciones.

[95] Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, mediante la cual inform� que las actuaciones obran en el expediente de medida de protecci�n. En el expediente tambi�n obra recurso de apelaci�n presentado por Alberto contra la medida de protecci�n definitiva adoptada el 2 de agosto de 2023.

[96] Acta de fijaci�n provisional de custodia, cuidado personal, visitas y alimentos del 31 de agosto de 2023, surtida dentro del tr�mite de medida de protecci�n, aportada por Irenea esta actuaci�n. Ver tambi�n respuesta de la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno al requerimiento formulado por esta Corporaci�n.

[97] Porvenir S.A., comunicaci�n remitida por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno y aportada por la administradora a esta actuaci�n, radicada bajo el No. 4107412131360000, relacionada con la medida de protecci�n.

[98] Porvenir S.A., comunicaci�n del 11 de octubre de 2023, radicado de salida 4207412152420100, dirigida a Irene, en respuesta a la solicitud relacionada con el pago de las mesadas pensionales de Juliette.

[99] Porvenir S.A., comunicaci�n del 11 de octubre de 2023, radicado de salida 4207412152420100.

[100] Expediente contentivo de la medida de protecci�n, remitido a esta Corporaci�n por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno.

[101] Archivo 1ER INC�, contenido en la carpeta[3-Jul-26-4-49-58], allegada por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno a esta Corporaci�n. All� obran actuaciones del Juzgado 024 de Familia de Bogot� y el informe de entrevista psicol�gica practicada a Juliette el 29 de abril de 2024 dentro del tr�mite.

[102]Comisar�a 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, relativo al tr�mite de medida de protecci�n M.P. 280-2024. Ver tambi�n expediente remitido por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno dentro de la medida de protecci�n, en el que obra la decisi�n del 12 de marzo de 2024 proferida por la Comisar�a 018 de Familia respecto de In�s. Asimismo, respuesta del Juzgado 010 de Familia de Bogot� sobre el tr�mite de apelaci�n correspondiente.

[103] Comisar�a 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n.

[104] Secretar�a Distrital de Integraci�n Social, respuesta rendida dentro del tr�mite de tutela; e Irene, respuesta al requerimiento formulado en sede de revisi�n. Expediente digital, archivos correspondientes.

[105] Instituto de Colombia, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n dentro del expediente T-11.923.494, relativa a la situaci�n acad�mica y seguimiento escolar de Juliette e In�s.

[106] Instituto de Colombia, acta de reuni�n del 30 de abril de 2024, relacionada con el proceso de custodia temporal y reintegro escolar de In�s. Ver tambi�n respuesta de esa instituci�n educativa al requerimiento formulado por esta Corporaci�n.

[107] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones de la petici�n y respuesta definitiva del 27 de junio de 2025 dirigida a Alberto.

[108] Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones de la petici�n y respuesta del 23 de enero de 2026, oficio 202634014000011741, dirigida a Irene.

[109] Juzgado 018 de Familia de Bogot�, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n.

[110] Juzgado 002 de Familia de Bogot�, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n.

[111] Irene, respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n; Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, registro de actuaciones; y Comisar�a 018 Distrital de Familia de Rafael Uribe Uribe, informe remitido en respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, en el que se relacionan la boleta de egreso y el acta de entrega del 12 de abril de 2024 dentro de la medida de protecci�n. En dicha actuaci�n consta que el 12 de abril de 2024 la In�s fue reintegrada al medio familiar en cabeza de su abuela materna.

[112] Secretar�a Distrital de Planeaci�n de Bogot� D.C., respuesta al requerimiento formulado dentro del tr�mite de tutela, relativa a la ficha de encuesta SISB�N; y Secretar�a Distrital de Integraci�n Social de Bogot� D.C., respuesta al requerimiento formulado por esta Corporaci�n, relativa a las ayudas, subsidios y transferencias monetarias recibidas por el hogar de Irene.

[113] Informaci�n suministrada por Porvenir S.A. sobre el reconocimiento y pago de la pensi�n de sobrevivientes. Ver tambi�n respuesta de Alberto al requerimiento formulado por esta Corporaci�n y expediente contentivo de la medida de protecci�n, remitido a esta Corporaci�n por la Comisar�a 011 de Familia de Suba Uno, primer incidente de incumplimiento.