T-234 de 2026
Temas y subtemas del fallo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La acción de tutela la formuló la abuela materna de dos niñas contra una administradora de fondos de pensiones.
Ello, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al negarse a permitir que ella ejerciera provisionalmente la custodia y el cuidado personal de las menores, así como administrar y percibir los recursos correspondientes a la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor, bajo el argumento de que el padre conservaba la patria potestad y la representación legal.
La actora solicitó también la suspensión transitoria de la patria potestad del progenitor y su designación como guardadora de los bienes de sus nietas.
Se analizó temática relacionada con: 1º.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la prevalencia de sus derechos en el acceso efectivo a prestaciones pensionales reconocidas en su favor. 2º.
La pensión de sobrevivientes como manifestación del derecho fundamental a la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes y mecanismos para garantizar su mínimo vital y subsistencia digna. 3º.
La potestad parental, la custodia y el cuidado personal de los niños, niñas y adolescentes y su incidencia en la administración de prestaciones pensionales reconocidas en su favor. 4º.
El deber de las autoridades judiciales y administrativas y entidades del sistema de seguridad social de actuar de manera articulada, bajo los principios de integralidad, unidad y colaboración armónica, para garantizar el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones pensionales reconocidas en su favor. 5º.
El deber de incorporar un enfoque de género en las decisiones relacionadas con el acceso efectivo de los niños, niñas y adolescentes a prestaciones económicas reconocidas en su favor, particularmente en contextos de feminización de las labores de cuidado.
La Corte encontró que (i) la prestación reclamada ya había sido reconocida en favor de las niñas; (ii) la abuela materna ejercía, por decisión de las autoridades de familia, su custodia provisional y cuidado cotidiano y que (iii) asumía de manera efectiva su manutención y atención integral.
Consideró, además, que la negativa de la entidad accionada obedeció principalmente a una interpretación formal de las reglas sobre patria potestad y representación legal, sin valorar las medidas de protección vigentes, la realidad material del cuidado ni la finalidad constitucional de la prestación, con lo cual desconoció el interés superior de las niñas, convirtió la aplicación descontextualizada de las reglas propias del derecho de familia en una barrera para el acceso efectivo a una prestación ya reconocida y frustró la finalidad protectora de la pensión de sobrevivientes.
Con base en lo anterior, AMPARÓ los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al interés superior y ordenó a la accionada efectuar la entrega directa de las mesadas de la pensión de sobrevivientes y de las sumas que se causen en el futuro a la abuela de las niñas, en su condición de persona que ejerce materialmente su cuidado, sin exigir requisitos adicionales relacionados con la representación legal o la administración de bienes distintos de los previstos en esta providencia.
Aclaró la Sala que la anterior decisión no modifica la patria potestad ni sustituye las competencias de la jurisdicción de familia y previno a la entidad para que, en adelante, resuelva este tipo de solicitudes conforme a los parámetros constitucionales desarrollados en este fallo, privilegiando el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la finalidad constitucional de las prestaciones pensionales reconocidas en su favor.
Respecto a las pretensiones relacionadas con la suspensión de la patria potestad y la designación como guardadora, la Corte decidió declarar la improcedencia de la acción, por tratarse de asuntos atribuidos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad de familia, respecto de los cuales existen procesos judiciales en curso y mecanismos específicos para su resolución.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, que confirm� la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, exclusivamente en cuanto DECLAR� IMPROCEDENTE la acci�n de tutela respecto de la pretensi�n encaminada a obtener la suspensi�n de la patria potestad ejercida por Alberto y la designaci�n de Irene como guardadora de Juliette e In�s , por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- SEGUNDO. REVOCAR, en lo dem�s, la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2025 por el Juzgado 044 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot�, que confirm� la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2025 por el Juzgado 129 Penal Municipal con Funci�n de Conocimiento de Bogot�, que declar� improcedente la acci�n de tutela, para, en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la seguridad social, al m�nimo vital, a la vida digna, al debido proceso y al inter�s superior de Juliette e In�s , vulnerados por Porvenir S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, efect�e la entrega directa de las mesadas correspondientes a la pensi�n de sobrevivientes reconocida en favor de Juliette e In�s , as� como de las sumas asociadas a esa prestaci�n que se causen con posterioridad, a la se�ora Irene , en cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia y con el prop�sito de restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados. Para el cumplimiento de esta orden, Porvenir S.A. no podr� supeditar la entrega de dichos recursos a la acreditaci�n de requisitos adicionales relacionados con la representaci�n legal, la designaci�n de guardador, la administraci�n de bienes de las ni�as o cualquier otra exigencia distinta de las expresamente previstas en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de las decisiones que, con posterioridad, adopte la autoridad judicial competente en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales.
- CUARTO. PRECISAR que la orden impartida en esta providencia constituye una medida de protecci�n constitucional dirigida exclusivamente a restablecer los derechos fundamentales vulnerados y a garantizar que la pensi�n de sobrevivientes cumpla la finalidad constitucional para la cual fue instituida. En consecuencia, no modifica la titularidad de la patria potestad, no altera el r�gimen de representaci�n legal de Juliette e In�s ni sustituye las competencias atribuidas a la jurisdicci�n de familia para resolver de manera definitiva las controversias relacionadas con la patria potestad, la custodia, el cuidado personal, la representaci�n legal o la administraci�n de los bienes de las ni�as. La medida se mantendr� vigente mientras subsistan las decisiones administrativas o judiciales que atribuyen provisionalmente la custodia y cuidado personal a Irene , o hasta que la autoridad competente adopte una decisi�n distinta sobre la custodia, el cuidado personal, la representaci�n legal o la administraci�n de los recursos de las ni�as.
- QUINTO. PREVENIR a Porvenir S.A. para que, en lo sucesivo, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, administraci�n o pago de prestaciones econ�micas a favor de ni�os, ni�as y adolescentes sean resueltas conforme a los par�metros constitucionales desarrollados en esta providencia. En particular, cuando existan medidas administrativas o judiciales de protecci�n, custodia o cuidado personal, la entidad deber� valorar integralmente las circunstancias jur�dicas y f�cticas concurrentes, el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes, la finalidad constitucional de la prestaci�n y las decisiones adoptadas por las autoridades competentes. En consecuencia, deber� abstenerse de aplicar de manera autom�tica o exclusivamente formal las reglas civiles sobre representaci�n legal, cuando ello pueda convertirse en una barrera desproporcionada para el acceso efectivo a prestaciones destinadas a garantizar derechos fundamentales. En ese mismo sentido, deber� incorporar un enfoque de g�nero que reconozca y valore las labores de cuidado efectivamente asumidas por las mujeres, evitando que interpretaciones aparentemente neutras o exclusivamente formales reproduzcan escenarios de desigualdad estructural en el acceso y disfrute de las prestaciones pensionales.
- SEXTO. REMITIR , por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, copia de la presente providencia al Juzgado 018 de Familia de Bogot� y al Juzgado 002 de Familia del Circuito de Bogot�, para lo de su competencia, en atenci�n a los procesos judiciales actualmente en curso que involucran a Juliette e In�s y a las materias objeto de la presente decisi�n. S�PTIMO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. Notif�quese, comun�quese y c�mplase. VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE Magistrado JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General [1] La relaci�n de hechos contenida en este ac�pite recoge, en lo sustancial, lo narrado por la agente oficiosa en el escrito de tutela, sin perjuicio de la valoraci�n probatoria que se realizar� en el an�lisis del caso concreto. [2] Expediente digital, archivo �03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf�. [3] Expediente digital, archivo � 017RespuestaPorvenir.pdf �. [4] Expediente digital, archivo � 007 RespuestaComisariaRafaelUribe.pdf �. [5] La Comisar�a 018 de Familia de la Localidad de Rafael Uribe Uribe aport� un enlace electr�nico para la consulta del expediente digital de la Medida de Protecci�n. Sin embargo, al momento de verificar su contenido,