SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR A LA SENTENCIA T-234/23
DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminación (Salvamento de voto)
AUTONOMIA UNIVERSITARIA Y REGLAMENTO ESTUDIANTIL-Disposiciones no pueden afectar el derecho a la educación (Salvamento de voto)
Expediente: T-9.131.525
Con absoluto respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, procedo a presentar las razones que me llevaron a apartarme de la posición adoptada por la mayoría de la Sala Segunda de Revisión en la Sentencia T-234 de 2023.
La Sentencia de la cual me aparto, revisó la acción de tutela interpuesta por una ciudadana venezolana que realizó su inscripción en el proceso de admisión al programa de "Licenciatura de Español e inglés" para el segundo semestre de 2022 en la Universidad de Nariño, buscando obtener un "cupo especial para extranjeros sin nacionalidad colombiana". Sin embargo, cuando se publicó el listado de admitidos, se encontró con que la institución había anulado su inscripción porque, para ese momento, el Permiso por Protección Temporal (PPT) no era considerado un documento válido en el reglamento de la Universidad. Ante la queja formal presentada por ella al Consejo Directivo, le manifestaron que debió haber aportado la tarjeta o la cédula de extranjería.56
La Corte Constitucional seleccionó el asunto y, en sede de revisión, encontró que si bien para ese momento la accionante todavía no se encontraba inscrita en una institución de educación superior, el mencionado reglamento ya había sido modificado y hoy el PPT es un documento válido para realizar el proceso de admisión en la Universidad de Nariño. Adicionalmente, la Dirección del Departamento Jurídico hizo saber que la Universidad cuenta con 177 estudiantes extranjeros en pregrado.57
Con ese panorama, la Sala Segunda resolvió dejar sin efectos el listado de admitidos e inadmitidos para el segundo semestre de 2022, ordenando retomar el proceso de admisión de la accionante y determinó, además, que el Ministerio de Educación debe realizar pedagogía sobre la decisión para "cerrar brechas en el acceso a la educación para la población migrante de origen venezolano".58 Todo lo anterior, después de haber realizado un test de igualdad estricto, concluyendo que hubo un "trato diferenciado fundamentado en el país de origen de una persona, que impacta directamente su derecho a la igualdad".59
En efecto, sostuvo que la institución universitaria "(...) materializó un trato discriminatorio (...)" porque "la excluyó del procedimiento de ingreso por su condición de migrante de nacionalidad venezolana en situación regular".60 En otras palabras, la decisión de la Sala se fundamentó en que la Universidad utilizó un criterio xenófobo al momento de anular la inscripción de la accionante. Conclusión que no comparto y de la cual me aparto por considerarla incorrecta.
Si bien estimo acertado exigir a la institución universitaria retomar el proceso de admisión de la actora, era innecesario anular todo el registro y además aseverar que la negativa en la inscripción se fundó en un acto de discriminación por motivo de nacionalidad. Esto, por cuanto, del material probatorio aportado se evidencia que se trató de una barrera administrativa. Ciertamente, bastaba con dar una orden hacía el futuro para que la accionante fuera inscrita en el proceso de admisiones del segundo semestre de 2023 y, con respecto a lo segundo, la decisión se debió enfocar en el excesivo formalismo que derivó en una lectura ritualista del reglamento de la universidad, excesos rituales que ya han sido tratados en otras oportunidades, por ejemplo, en las sentencias T-523 de 2023, T-009 de 2021, T-085 de 2021, T-239 de 2019, T-163 de 2018, entre otras.
Así las cosas, son principalmente tres las razones que me llevaron a evidenciar que, de ningún modo, la Universidad incurrió en un trato discriminatorio por motivos de nacionalidad. En efecto: (i) Está claro que el reglamento interno fue modificado y actualmente el PPT es un documento válido para ingresar, es decir, ya no habría trabas administrativas para que los migrantes venezolanos realicen su inscripción cuando su situación migratoria se encuentra regularizada; (ii) desde el inicio se señaló que con la cédula de extranjería habría sido posible continuar el proceso de admisión, lo que demuestra que efectivamente había un problema formal con el PPT, pero nunca con su calidad de ciudadana venezolana; y (iii) se comprobó que la Universidad cuenta con estudiantes de distintas nacionalidades de Latinoamérica como Ecuador, Perú, Cuba, Brasil y México, por lo que resulta contraevidente afirmar que existe algún tipo de animadversión dentro de las institución hacia personas de otras nacionalidades.61
Corolario de lo anterior, también me aparto de la orden dada al Ministerio de Educación de realizar una pedagogía para eliminar la discriminación en razón de la nacionalidad cuando en pregrado tienen 177 estudiantes extranjeros matriculados.
En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.
Fecha ut supra.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado 1 Auto de selección del 30 de enero de 2023, Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCION%2001%20-%202023%20-%2030%20DE%20ENERO%20DE%202023%20NOTIFICADO%2013%20FEB-23.pdf Folio 22, numeral décimo cuarto. 2 Expediente digital T-9.131.525. En el documento "T-9131525 Reparto Expediente Mag. Cortes-2". 3 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "01EscritoTutela.pdf". 4 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "11AutoAdmisorio". 5 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "17RespuestaUniversidadNarino.pdf". 6 Ibidem. 7 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "16RespuestaMigracion.pdf". 8 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "25Fallo". 9 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "31EscritoImpugnacion.pdf". 10 Expediente digital T-9.131.525. Archivo "TUTELA 2° INST 2022-00133 Vs UDENAR (Confirma)". 11 Se le solicitó de que informara si está interesada en continuar con el proceso de admisión en la institución educativa, si ha intentado o actualmente cursa algún programa de educación superior y si ejerció alguna actuación adicional contra la Universidad de Nariño. Además, se le consultó acerca de su situación migratoria actual, la composición de su grupo familiar, las actividades que desempeña y su situación socioeconómica. 12 Se le requirió para que informara sobre cuántos estudiantes de origen extranjero cursan programas de pregrado en la institución, cuántos de estos son de nacionalidad venezolana y cuáles han sido los criterios y requisitos aplicados para su admisión. Además, se le consultó si ha realizado acciones para actualizar su reglamento de admisiones respecto a la población migrante, si actualmente acepta el PPT como documento de identificación válido para la inscripción en la universidad, cuáles son los requisitos y documentos que exige para la incorporación de estudiantes extranjeros a sus programas de formación y si la institución ha hecho algún proceso relacionado con el caso concreto después de la inscripción realizada por la accionante. 13 Se le consultó sobre la normativa o lineamientos que haya emitido respecto a la inclusión de la población migrante de origen venezolano en el sistema educativo, si la cartera ministerial ha realizado acciones para posibilitar el acceso de la población migrante de origen venezolano a la educación superior y si existe alguna normativa o directriz por parte del Ministerio que haga obligatoria la aceptación del PPT como un documento de identificación válido para el acceso a la educación superior por parte de la población venezolana. Además, se le solicitó informar si la entidad cuenta con estudios o investigaciones sobre el acceso de estudiantes extranjeros y, en particular, de población migrante de origen venezolano, al sistema de educación superior. 14 Al respecto, señaló la institución que este grupo está compuesto por personas provenientes de Ecuador, Perú, Cuba, Brasil y México. 15 Expuso que mediante el Acuerdo 059 de 25 de noviembre de 2022 se modificó el proceso de admisión con el cupo especial de aspirante extranjero y que mediante el Acuerdo 004 de 1 de diciembre de 2022 se dispuso que "solo los aspirantes de nacionalidad venezolana con permiso PPT, pueden inscribirse por cupos regulares y este documento les sirve como documento de identificación". 16 Al respecto, ver las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T-012 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González, entre otras. 17 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso primero, establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (...)". 18 Decreto 2591 de 1991. "Artículo 1. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela. La acción de tutela procederá aún bajo los estados de excepción. Cuando la medida excepcional se refiera a derechos, la tutela se podrá ejercer por lo menos para defender su contenido esencial, sin perjuicio de las limitaciones que la Constitución autorice y de lo que establezca la correspondiente ley estatutaria de los estados de excepción". Artículo 5. Procedencia de la Acción de Tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito". 19 Según los Acuerdos 194 de 1993 y 080 de 2019, mediante los cuales se expidió y adoptó el Estatuto General de la entidad, la Universidad de Nariño es una institución universitaria de carácter oficial, autónoma, con gobierno, patrimonio y rentas propias y con capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y para dictar normas y reglamentos, de conformidad con la ley. Esta institución de educación superior fue creada mediante el Decreto departamental 049 del de 1904 y tiene su domicilio principal en la ciudad de Pasto (Nariño). 20 Sobre el requisito de inmediatez de la acción de tutela, véase, entre otras, en las sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-246 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; y SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 La jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica al determinar que los actos meramente académicos no tienen el carácter de actos administrativos y no son susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por tratarse de decisiones derivadas del ejercicio de la autonomía universitaria. Véase en: sentencia del 24 de octubre de 2012, Rad. 15001-23-33-000-2012-00047-01(AC), Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gustavo Gómez Aranguren; sentencia del 28 de octubre de 2014, Rad. 25000-23-37-000-2014-00944-01, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve; sentencia del 4 de noviembre de 2022, Rad. 760012331000-2010-01815-01, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; entre otras. 22 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 23 M.P. Diana Fajardo Rivera. 24 Sentencia T-187 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 25 Sobre el particular, ver sentencias T-441 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-612 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 26 T-492 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 27 Sentencias T-152 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 28 Ibidem. 29 Cfr. sentencias 310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 30 Las subreglas indicadas se han desarrollado en jurisprudencia constitucional, tanto en control abstracto como en concreto. Véase, entre otras, las sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; C-194 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-547 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-420 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-053 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz; T-277 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-089 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 31 Cfr. Sentencia T-049 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo, en la cual a su vez se citan las sentencias T-123 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-172 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-506 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía; T-515 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-1435 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-617 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa; y T-106 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. 32 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 33 Véase en la sentencia C-376 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; reiterada en las sentencias T-434 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-087 de 2020, M.P. Alejandro Linares Cantillo; entre otras. 34 Cfr. Sentencia T-437 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera, en la que se cita la sentencia T-306 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 35 Ibidem. 36 Sentencia T-437 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera. 37 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. 38 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. 39 M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Al respecto, en la Sentencia T-441 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Sala Tercera de Revisión resolvió un caso análogo en el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de una persona de nacionalidad venezolana se le excluyó del proceso de ingreso al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), debido a que la institución aplicó una normativa que no resultaba aplicable a la situación del actor y, por ello, no le reconoció su Permiso Especial de Protección (PEP) durante la etapa de inscripción. En dicha sentencia se indicó que "el hecho de que la faceta de accesibilidad al SENA, genera un riesgo en el proceso educativo del accionante, máxime cuando dicha entidad da aplicación a una norma que la misma entidad reconoce que no resultaba aplicable. Se recuerda a la entidad accionada que el acceso a la educación implica eliminar todo tipo de discriminación en el ingreso al sistema educativo, y brindar facilidades desde el punto de vista geográfico y económico para acceder al servicio". 41 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 42 Cfr. Sentencias T-090 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-441 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-145 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 43 Ver sentencias T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 44 M.P. Juan Carlos Cortés González. 45 Sentencias C-221 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, SU-109 de 2022, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y T-056 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González. 46 Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 47 Sentencia C-673 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 48 Ibidem. 49 Sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En concordancia, la sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 50 Sentencia T-030 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Ibidem. 52 Ver sentencias C-119 de 2021, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-145 de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo 53 Ver sentencias C-834 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y C-123 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 54 Sentencia C-311 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 55 Sentencia C-123 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 56 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Antecedentes. 57 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Actuaciones en sede de revisión. 58 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Resolutivo. 59 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2023. Análisis del caso concreto, párrafo 92 y 105. 60 Ibidem. 61 Ibidem. Actuaciones en Sede de revisión. ---------------
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Expediente T-9.131.525
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