REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala S�ptima de Revisi�n
SENTENCIA T-233 DE 2026
Referencia: Expediente T-11.760.305
Asunto: Acci�n de tutela presentada por el se�or Jos� Segundo Su�rez Forero en contra de la se�ora Liliana Giraldo como administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ib��ez Najar
Bogot� D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintis�is (2026)
La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib��ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente de las consagradas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica[1], y 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 23 de septiembre de 2025 por el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogot�, el cual confirm� la decisi�n de primera instancia del 15 de agosto del mismo a�o, proferida por el Juzgado 015 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de la misma ciudad, en la cual se declar� improcedente la protecci�n solicitada por el se�or Jos� Segundo Su�rez Forero contra Liliana Giraldo como administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III.
S�ntesis de la decisi�n
La Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional revis� los fallos de instancia proferidos con ocasi�n de la acci�n de tutela promovida por una persona en contra de la administradora de un conjunto residencial, por la presunta vulneraci�n de sus derechos a la libre locomoci�n, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad, debido a que presuntamente se le impusieron restricciones desproporcionadas para acceder al inmueble en el que afirm� residir y retirar algunos enseres que se encontraban en el predio.
La Corte confirm� la decisi�n de los jueces de instancia, en tanto, declararon la improcedencia de la acci�n de tutela. Para ello, advirti� que el accionante no demostr� una relaci�n jur�dica cierta con la unidad privada que permitiera estructurar, en sede de tutela, la afectaci�n alegada respecto del acceso regular al inmueble. Asimismo, encontr� que la pretensi�n orientada a autorizar el retiro de bienes muebles del predio involucraba las pertenencias de una tercera persona, motivo por el cual, tampoco se encontraba acreditada la legitimaci�n por activa respecto de esa solicitud. Finalmente, concluy� que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante contaba con un medio judicial id�neo y eficaz para obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales. En particular, el proceso verbal sumario previsto para las controversias de propiedad horizontal. Adem�s, se�al� que no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable.
I. ANTECEDENTES
A. La acci�n de tutela[2]
1. El 5 de agosto de 2025, el se�or Jos� Segundo Su�rez Forero present� acci�n de tutela en contra de la se�ora Liliana Giraldo, en su condici�n de administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III. Lo anterior, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libre locomoci�n, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana, con base en los siguientes hechos y pretensiones relatados en la acci�n de tutela.
2. El accionante expuso que el 16 de julio de 2025 intent� retirar algunos objetos del inmueble en el que reside, ubicado en el Conjunto Residencial Portal de Pinar III, en la ciudad de Bogot�. Sin embargo, afirm� que la administradora del conjunto se lo impidi�, porque se encontraba en mora en el pago de las cuotas de administraci�n, circunstancia que, seg�n indic�, le fue comunicada de forma verbal y a trav�s de medios digitales. De manera adicional, se�al� que se le restringi� el acceso regular a la copropiedad, en tanto no se le suministr� el dispositivo electr�nico necesario para el ingreso y salida por la porter�a principal, oblig�ndolo a depender de la apertura ocasional por terceros. A su juicio, esta circunstancia lo expuso a situaciones de afectaci�n personal frente a otros residentes y personal de vigilancia. Para soportar sus afirmaciones, alleg� im�genes de las conversaciones que sostuvo con la administradora de la copropiedad, en las que se advierte que los bienes que la accionada le impidi� retirar del inmueble eran de su expareja.
3. En consecuencia, solicit� que se le ordenara a la administraci�n del Conjunto Residencial Portal de Pinar III que permitiera su libre ingreso y salida del lugar de residencia; as� como, el retiro de sus bienes, sin restricci�n alguna. Adem�s, pidi� que se le advirtiera a la accionada que deb�a abstenerse de adoptar medidas coercitivas que, a su juicio, no est�n autorizadas por la ley, para el cobro de obligaciones en mora.
B. Tr�mite de la acci�n de tutela
4. Mediante Auto del 6 de agosto de 2025, el Juzgado 015 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� admiti� la acci�n de tutela y notific� a la parte accionada.[3] Pese a lo anterior, la parte accionada guard� silencio en el tr�mite del proceso.[4]
5. Sentencia de primera instancia.[5] Mediante sentencia del 15 de agosto de 2025, el Juzgado 015 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot� declar� improcedente la acci�n de tutela, tras considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-062 de 2018), el juez de primera instancia se�al� que la tutela era excepcional en estos casos, especialmente cuando exist�an conflictos de car�cter legal o econ�mico o cuando se pretend�an eludir obligaciones propias de la copropiedad. Asimismo, destac� que los art�culos 58 del R�gimen de Propiedad Horizontal[6] y 390 del C�digo General del Proceso[7] contemplan mecanismos espec�ficos de soluci�n de controversias en estos casos. De ah� que la acci�n de tutela no era procedente en este escenario.
6. Adicionalmente, indic� que el accionante contaba con otras v�as id�neas frente a la perturbaci�n de la posesi�n, como las previstas en el C�digo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana previsto en la Ley 1801 de 2016, sin que se acreditara un perjuicio irremediable, ni una condici�n de especial protecci�n constitucional. Finalmente, precis� que tampoco evidenci� el agotamiento de mecanismos internos frente a una eventual vulneraci�n del debido proceso, por lo que la acci�n resultaba improcedente.
7. Impugnaci�n.[8] A trav�s de escrito del 22 de agosto de 2025, el accionante impugn� el fallo de primera instancia. Consider� que el juez aplic� indebidamente el requisito de subsidiariedad, pues el caso no correspond�a a un conflicto de propiedad horizontal, sino a una vulneraci�n directa de derechos fundamentales, seg�n lo contenido en las sentencias T-239 de 2013 y T-533 de 2017 de la Corte Constitucional. Se�al� que no se valor� la gravedad de las medidas adoptadas, ni la ineficacia de los mecanismos ordinarios para brindar protecci�n inmediata. Asimismo, aleg� la configuraci�n de un perjuicio irremediable, la arbitrariedad de la actuaci�n administrativa y la falta de contradicci�n de la decisi�n adoptada por la parte accionada.
8. Sentencia de segunda instancia.[9] En sentencia del 23 de septiembre de 2025, el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogot� confirm� el fallo de primera instancia. Al descender al caso concreto, concluy� que no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. En particular, advirti� que el accionante dispon�a de mecanismos judiciales ordinarios id�neos y eficaces, previstos tanto en la Ley 675 de 2001 como en el C�digo General del Proceso. Adem�s, concluy� que no se prob� un perjuicio irremediable que justificara la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
9. Sobre la pretensi�n relacionada con la salida de sus bienes, se indic� que hab�a una falta de legitimaci�n por activa, pues aquellos involucraban pertenencias de una tercera persona y no se alleg� poder, representaci�n judicial ni se acredit� agencia oficiosa. En cuanto a la queja por las restricciones de acceso al conjunto, sostuvo que no se acreditaron las circunstancias especiales que permitieran flexibilizar el examen de subsidiariedad, de ah� que deb�a acudir a los medios judiciales.
10. Tr�mite de selecci�n y revisi�n ante la Corte Constitucional. Remitido el expediente a la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Dos escogi� para su revisi�n el expediente y, por sorteo, lo reparti� a la Sala S�ptima de Revisi�n.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
11. Con fundamento en las facultades conferidas por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
B. Procedencia de la acci�n de tutela
12. Legitimaci�n en la causa por activa. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario instituido para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de autoridades p�blicas y, excepcionalmente, de particulares en los casos previstos por la ley.[10] En concordancia, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que se encuentran legitimados para ejercerla: (i) el titular del derecho cuando act�a directamente; (ii) su representante, en el que se incluye el apoderado judicial o representante legal; (iii) el agente oficioso, cuando el titular no est� en condiciones de promover su propia defensa; y (iv) el Defensor del Pueblo o los personeros municipales, en los eventos de solicitud o cuando medie situaci�n de desamparo o indefensi�n[11].
13. En el caso concreto, la Sala advierte que la legitimaci�n en la causa por activa no se encuentra acreditada. En efecto, cuando la solicitud de amparo se dirige a cuestionar restricciones de acceso a una unidad privada ubicada en una copropiedad, el accionante debe acreditar, al menos sumariamente, una relaci�n jur�dica o material cierta con el inmueble que lo habilite para reclamar la protecci�n invocada.
14. Esta exigencia no supone imponer una carga probatoria excesiva, ni exigir necesariamente prueba plena del derecho de dominio, pues la legitimaci�n podr�a derivarse de distintas calidades jur�dicamente relevantes, como la de propietario, poseedor, tenedor, arrendatario, residente autorizado u otra relaci�n que permita establecer un v�nculo directo con el bien. Sin embargo, s� exige contar con elementos m�nimos que permitan concluir que la persona que acude a la tutela es titular de la posici�n jur�dica o f�ctica desde la cual reclama el acceso regular al inmueble.
15. En el expediente, el accionante afirm� residir en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Portal de Pinar III. No obstante, el material probatorio allegado no permite establecer de manera clara y suficiente la relaci�n jur�dica que tendr�a con dicha unidad privada. En particular, aunque se aportaron im�genes que, al parecer, corresponder�an a algunas p�ginas de una escritura p�blica de compraventa,[12] tales documentos no acreditan por s� solos la titularidad del derecho real de dominio. Esto, en la medida en que la Corte ha recordado que, trat�ndose del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles, su acreditaci�n exige la concurrencia de t�tulo y modo, y que la inscripci�n en el registro de instrumentos p�blicos constituye el medio id�neo para hacer oponible la tradici�n del dominio.[13]
16. Tampoco se aport� contrato de arrendamiento, prueba de tenencia, posesi�n, autorizaci�n de residencia u otro documento que permitiera establecer, siquiera sumariamente, que el actor tiene un v�nculo jur�dico o material con el inmueble. En consecuencia, la Corte concluye que el accionante no acredit� suficientemente la legitimaci�n en la causa por activa respecto de la pretensi�n dirigida a obtener, por v�a de tutela, el acceso regular e irrestricto a la unidad privada y la entrega del dispositivo electr�nico correspondiente. Esta conclusi�n no se deriva de exigir prueba plena de propiedad, sino de la ausencia de elementos m�nimos que permitan establecer una relaci�n jur�dica o material cierta entre el accionante y el inmueble respecto del cual reclama la protecci�n.
17. Por otra parte, la Corte encuentra que la legitimaci�n en la causa por activa, respecto de la pretensi�n orientada al retiro de bienes, tampoco se encuentra acreditada. Del material probatorio allegado, en particular de las capturas de pantalla de las conversaciones aportadas con el escrito de tutela, se desprende que dicha pretensi�n no recae exclusivamente sobre bienes de propiedad del accionante, sino que involucra las pertenencias de una tercera persona, esto es, su exc�nyuge. En ese sentido, al no acreditarse representaci�n judicial, ni la configuraci�n de una agencia oficiosa en los t�rminos del art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte confirmar� lo indicado por el juez de segunda instancia en este punto.
18. Legitimaci�n en la causa por pasiva. La legitimaci�n en la causa por pasiva se refiere a la aptitud procesal del sujeto contra quien se dirige la acci�n de tutela, esto es, quien est� llamado a responder por la presunta vulneraci�n o amenaza de derechos fundamentales[14]. De conformidad con los art�culos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n procede contra autoridades p�blicas y, excepcionalmente, contra particulares, siempre que (i) se trate de sujetos frente a los cuales sea jur�dicamente admisible la tutela y (ii) la conducta vulneradora pueda ser atribuida, directa o indirectamente, a su acci�n u omisi�n.[15]
19. Esta figura debe distinguirse del inter�s leg�timo de los terceros vinculados al tr�mite de tutela. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que pueden intervenir en el proceso aquellas personas naturales o jur�dicas que, sin tener necesariamente la condici�n de accionadas, puedan estar comprometidas en la afectaci�n iusfundamental alegada o en el cumplimiento de una eventual orden de tutela. En esos casos, la vinculaci�n procesal busca garantizar su derecho de defensa y contradicci�n, as� como asegurar la eficacia de las �rdenes que eventualmente puedan adoptarse.[16]
20. En el caso de los particulares, el inciso quinto del art�culo 86 de la Constituci�n prev� su procedencia cuando estos prestan servicios p�blicos, afectan grave y directamente el inter�s colectivo o existe una relaci�n de subordinaci�n o indefensi�n.[17] As� se reitera y precisa en el art�culo 42 del Decreto 2591 de 1991. En particular, la subordinaci�n ha sido definida por la jurisprudencia como una relaci�n jur�dica de sujeci�n que implica la facultad de impartir �rdenes dentro de un marco normativo o institucional y el correlativo deber de acatarlas, lo que excluye supuestos de mera influencia f�ctica y exige una dependencia jur�dicamente relevante.[18]
21. De manera reiterada, la Corte Constitucional ha establecido que, en atenci�n a lo dispuesto en los art�culos 4� y 32 de la Ley 675 de 2001, �los conjuntos residenciales que est�n sometidos a dicha regulaci�n se constituyen en personas jur�dicas. Aunado a lo anterior, en el �mbito de la propiedad horizontal, la Corte ha sostenido que existe una relaci�n de subordinaci�n entre los copropietarios o residentes, por un lado, y los �rganos de direcci�n y administraci�n, por el otro. En efecto, los primeros est�n obligados a cumplir con las determinaciones adoptadas por dichos �rganos, en los t�rminos previstos en la Ley. Por lo tanto, se configura el supuesto previsto en el inciso final del art�culo 86 de la Constituci�n y el art�culo 42.4 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual la acci�n de tutela procede cuando el solicitante se encuentre en una situaci�n de subordinaci�n frente al particular�.[19]
22. En atenci�n a lo expuesto, la Corte encuentra acreditada la legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de la se�ora Liliana Giraldo como administradora y representante legal del Conjunto Portal de Pinar III. Aunque el accionante dirigi� la acci�n de tutela contra la se�ora Giraldo, este lo hizo en raz�n a las actuaciones que habr�a desplegado en ejercicio de sus funciones de administraci�n y representaci�n de la copropiedad, y no por conductas atribuibles a sus actuaciones como persona natural. Por tanto, la controversia constitucional recae sobre las decisiones adoptadas en el marco de la direcci�n, organizaci�n y control del conjunto residencial, conforme a la Ley 675 de 2001 y al reglamento de propiedad horizontal.
23. En esa medida, el accionante se encuentra sujeto a las decisiones y directrices impartidas por la administraci�n de la copropiedad, en particular aquellas relacionadas con su acceso y circulaci�n dentro del conjunto residencial. A su vez, las conductas presuntamente vulneradoras se relacionan directamente con decisiones adoptadas dentro del �mbito funcional asignado por el reglamento de la copropiedad y la ley a la administraci�n del conjunto residencial. En consecuencia, la Corte concluye que la legitimaci�n por pasiva se predica de la se�ora Liliana Giraldo como administradora y representante legal del Conjunto Portal de Pinar III. Por lo tanto, no era dable establecer que la demanda estaba dirigida en contra de la se�ora Giraldo como persona natural, como lo hizo el Juzgado 015 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�. Lo que correspond�a era determinar que la actuaci�n estaba dirigida en contra de la ciudadana en su condici�n de representante legal de la copropiedad.
24. Inmediatez. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo a trav�s del cual se busca la protecci�n inmediata del derecho fundamental presuntamente conculcado. Por tal raz�n, se le exige al actor haber ejercido la acci�n de tutela en un t�rmino razonable, prudencial y adecuado, contado a partir del hecho que gener� la presunta vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales.[20] El an�lisis de estas circunstancias se realiza caso a caso.
25. En el presente asunto, se satisface el requisito de inmediatez, en tanto la tutela fue interpuesta el 5 de agosto de 2025, esto es, menos de un mes despu�s de los hechos que dieron lugar a la presunta vulneraci�n ocurridos el 16 de julio de 2025, cuando la accionada habr�a impedido al se�or Jos� Segundo Su�rez Forero el acceso regular a su lugar de residencia al no suministrarle el dispositivo electr�nico necesario para el ingreso y salida por la porter�a principal. A juicio de la Sala, dicho lapso resulta razonable.
26. Subsidiariedad. De conformidad con el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica, la acci�n de tutela tiene car�cter subsidiario, de modo que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, cuando existen mecanismos ordinarios id�neos y eficaces para la protecci�n de los derechos fundamentales, el juez constitucional, en principio, debe abstenerse de pronunciarse de fondo[21].
27. No obstante, la tutela resulta excepcionalmente procedente en dos hip�tesis: (i) como mecanismo definitivo, cuando los medios ordinarios no son id�neos o eficaces para brindar una protecci�n integral, an�lisis que debe realizarse a partir de las circunstancias concretas del caso y no de forma abstracta[22]; y (ii) como mecanismo transitorio, cuando, aun al existir dichos medios, se requiere una intervenci�n urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[23]. En este �ltimo evento, la protecci�n tiene car�cter temporal, conforme al art�culo 8 del Decreto 2591 de 1991, y exige la verificaci�n de una afectaci�n inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales[24].
28. En materia de propiedad horizontal, la Corte ha se�alado que el art�culo 58 de la Ley 675 de 2001 prev� mecanismos para la soluci�n de conflictos entre propietarios, tenedores y �rganos de administraci�n, tales como el Comit� de Convivencia y los mecanismos alternativos de soluci�n de conflictos. Sin embargo, esta Corporaci�n tambi�n ha precisado que dichos mecanismos no constituyen v�as judiciales, ni son de agotamiento obligatorio, por lo que su existencia no puede, por s� misma, enervar la procedencia de la acci�n de tutela.
29. Por su parte, el art�culo 390 del C�digo General del Proceso establece que las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los art�culos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001 se tramitan a trav�s del proceso verbal sumario.[25] La Corte recuerda que el proceso verbal sumario constituye, en principio, el medio judicial id�neo para resolver controversias relacionadas con la interpretaci�n y aplicaci�n del r�gimen de propiedad horizontal, incluidas aquellas relativas al cumplimiento de las obligaciones de los propietarios, tenedores o residentes, as� como al alcance de las facultades de los �rganos de administraci�n. Adem�s, dicho tr�mite es de �nica instancia, de conformidad con el par�grafo 1� del art�culo 390 del C�digo General del Proceso, circunstancia que, en principio, permite una respuesta judicial c�lere y efectiva frente a este tipo de conflictos.[26]
30. Con todo, la existencia del proceso verbal sumario no releva al juez constitucional de examinar, en cada caso concreto, si dicho medio resulta id�neo y eficaz para la protecci�n de los derechos invocados. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el an�lisis de subsidiariedad no puede realizarse en abstracto, sino a partir de las condiciones particulares del accionante y de las circunstancias f�cticas que rodean la controversia. Por tanto, cuando se alegan restricciones que podr�an comprometer derechos como la dignidad humana, la vivienda o la libre locomoci�n, el juez de tutela debe verificar si el medio ordinario permite una protecci�n oportuna e integral.
31. En el presente asunto, la Corte no desconoce que la controversia planteada por el accionante podr�a involucrar una dimensi�n constitucional. En efecto, el actor no cuestion� �nicamente la existencia de una deuda por concepto de expensas comunes, sino las medidas que, seg�n afirm�, habr�a adoptado la administraci�n de la copropiedad, consistentes en impedir el retiro de bienes y no suministrarle el dispositivo electr�nico de acceso. En esa medida, el asunto no se caracteriza como una controversia exclusivamente econ�mica, pues la discusi�n propuesta se relaciona, a su vez, con la proporcionalidad de los instrumentos empleados por la administraci�n en el marco de una relaci�n de propiedad horizontal.
32. Con todo, la Corte encuentra que la acci�n de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, en tanto el proceso verbal sumario previsto en el art�culo 390 del C�digo General del Proceso es id�neo y eficaz para resolver el debate planteado.
33. A trav�s de dicho tr�mite, el juez natural puede establecer la relaci�n jur�dica del accionante con el inmueble, verificar el alcance de las obligaciones derivadas del r�gimen de propiedad horizontal, determinar la legalidad de las medidas adoptadas por la administraci�n y, de ser el caso, adoptar las decisiones correspondientes. Adem�s, al tratarse de un proceso de �nica instancia, el ordenamiento prev� un cauce judicial especialmente breve para la resoluci�n de esta clase de controversias. En esa medida, se advierte que el mecanismo judicial es id�neo.
34. En segundo lugar, el accionante no acredit� circunstancias que permitieran concluir que el proceso verbal sumario carece de eficacia en el caso concreto. Esto, en la medida en que no aport� elementos que permitieran establecer que el medio ordinario no pod�a brindar una respuesta oportuna e integral. Tampoco se advierte que el asunto exija una intervenci�n constitucional inmediata que desplace al juez ordinario.
35. Por otra parte, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio en el asunto bajo estudio. En el expediente no se acredit� la existencia de un perjuicio irremediable en los t�rminos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, una afectaci�n inminente, grave, urgente e impostergable de los derechos fundamentales. Si bien el actor aleg� restricciones en el acceso al inmueble, no demostr� que tales circunstancias comprometieran de manera inmediata sus derechos fundamentales, ni que existiera una urgencia constitucional que hiciera impostergable la intervenci�n del juez de tutela. En particular, no se acredit� una imposibilidad absoluta de ingreso, una expulsi�n material del inmueble, una afectaci�n actual de la vivienda digna o una circunstancia de especial vulnerabilidad que tornara insuficiente el medio ordinario.
36. Conclusi�n del an�lisis de procedibilidad. En consecuencia, la acci�n de tutela no procede en este caso. De un lado, el accionante no acredit� suficientemente una relaci�n jur�dica o material cierta con el inmueble respecto del cual reclama el acceso regular, ni la legitimaci�n para solicitar el retiro de bienes pertenecientes a una tercera persona. De otro lado, aun si se entendiera superado dicho presupuesto respecto de la pretensi�n de acceso al inmueble, el actor cuenta con un medio judicial id�neo y eficaz para controvertir las medidas adoptadas por la administraci�n de la copropiedad y no acredit� la existencia de un perjuicio irremediable. Por esta raz�n, se confirmar� el fallo de segunda instancia que, a su vez, confirm� la decisi�n de primera instancia que declar� improcedente la acci�n de tutela.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala S�ptima de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia del 23 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado 24 Civil del Circuito Judicial de Bogot� que, a su vez, confirm� el fallo proferido el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado 015 de Peque�as Causas y Competencia M�ltiple de Bogot�, en la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Jos� Segundo Su�rez Forero en contra de Liliana Giraldo como administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III.
Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General de esta Corte, L�BRENSE las comunicaciones a que se refiere el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991 para que el fallo sea notificado por el juez de primera instancia.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase,
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Constituci�n Pol�tica, Art�culo 241: �[a] la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: (�) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci�n de tutela de los derechos constitucionales.�.
[2] Expediente T-11.760.305, documento �01EscritoTutela�.
[3] En este punto, la Corte precisa que la acci�n de tutela fue formulada contra la se�ora Liliana Giraldo en su condici�n de representante legal y administradora del Conjunto Residencial Portal de Pinar III.
[4] Expediente T-11.760.305, documento �06Sentencia�.
[5] Ibidem.
[6] Ley 675 de 2001.
[7] Ley 1564 de 2012.
[8] Expediente T-11.760.305, documento �08EscritoImpugnacion�.
[9] Expediente T-11.760.305, documento �007Fallo�.
[10] Cfr. Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018, T-455 de 2019, SU-326 de 2022 y T-272 de 2025. Interesa poner de presente que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci�n con la figura de la acci�n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas caracter�sticas, cuyo fundamento reside en la aplicaci�n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es �bice para que la misma se someta a unos requisitos m�nimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditaci�n de la legitimaci�n por activa -o la titularidad- para promover la acci�n de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008.
[11] Cfr. Decreto 2591 de 1991, art�culo 46. Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2024 y T-399 de 2025.
[12] Expediente T-11.760.305, documento �01EscritoTutela�.
[13] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-438 de 2021 y T-585 de 2019.
[14] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-353 de 2018, T-262 de 2024 y T-399 de 2025.
[15] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-168 de 2020, T-254 de 2024, T-262 de 2024 y T-399 de 2025.
[16] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-308 de 2024, T-282 de 2022 y SU-116 de 2018.
[17] Cfr., Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-254 de 2024.
[18] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-256 de 2025, SU-420 de 2019, T-454 de 2018, T-145 de 2016 y T-643 de 2013.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-199 de 2026. Ver al respecto, las Sentencias T-034 de 2014, T-062 de 2018 y T-333 de 2018.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-022 de 2017, T-291 de 2017, T-091 de 2018 y T-461 de 2019.
[21] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-392 de 2022.
[22] Ibidem.
[23] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y T-789 de 2003.
[24] Cfr., Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, SU-508 de 2020, T-016 de 2022 y T-314 de 2023.
[25] Ley 1564 de 2012, art�culo 390.1.
[26] Ley 1564 de 2012, art�culo 390, par�grafo 1. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-178 de 2025.