SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA T-233 13ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR FINALIZACION DE OBRA PUBLICA Y DERECHO A LA SALUD-Vulneración al no ordenar pavimentación de la calle donde reside adulto mayor, con problemas respiratorios (Salvamento de voto) Referencia: expediente T-3.714.680 Acción de Tutela instaurada por Juan Carlos Montaño Machacón, en calidad de agente oficioso de María Luisa Escamilla Silva, contra la Alcaldía Mayor de Cartagena y otros. Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporación, me permito manifestar mi salvamento de voto en relación con lo decidido por la Sala de Revisión en el asunto de la referencia. Las razones de mi discrepancia son las siguientes:
1. La sentencia T-233 de 2013 concluye que el asunto propuesto por los demandantes resulta improcedente al no tener por objeto principal la protección de derechos fundamentales. La Sala funda su parecer en una opinión según la cual lo que realmente pretende el hijo de la actora –su agente oficioso- es que se complete la pavimentación de la calle Santa Fe y no el mejoramiento de la salud de su madre. Además, el fallo echa de menos una prueba “directa y clara” que establezca la relación entre los problemas respiratorios de la señora Escamilla y el hecho de vivir en una calle destapada. Difiero de esta forma de análisis y considero que en este evento la Sala debió conceder el amparo reclamado. Creo que esta providencia incurre, al menos, en tres graves errores en el estudio del caso. El primero consiste tomar como punto de partida la desconfianza hacia las personas. En síntesis, la sentencia erige la tesis según la cual cuando un hijo presenta una tutela porque su madre anciana sufre al vivir en una calle polvorienta, lo que realmente persigue es un fin propio y egoísta, ajeno al interés de su progenitora. Es decir, la Sala recela del ciudadano, sospecha sobre sus verdaderas intenciones y, en últimas, ante la duda acerca de la legitimidad de sus intereses, opta por declarar improcedente el amparo. El segundo yerro en el que cae la sentencia consiste en abandonar el sentido común. ¿Qué prueba directa y clara distinta de la más elemental experiencia humana se requiere para tener la certeza de que una mujer de noventa años con problemas respiratorios puede agravarse por el polvo que levanta la vía aledaña? Pero lo peor es que en este caso la Sala razonó lo contrario, concluyendo que la falta de aliento de la señora se debe simplemente a su avanzado estado de salud y al clima de la ciudad, y no a la polución del entorno en el que habita. Al respecto señaló: “… la Corte, conforme a las reglas técnicas de la experiencia, deduce que las enfermedades de la peticionaria parecen estar relacionadas con su avanzada edad de 90 años y las condiciones atmosféricas de la ciudad de Cartagena.”. Por último, es necesario destacar que esta providencia pasa por alto que la interesada sí es un sujeto de especial protección constitucional. La señora María Luisa Escamilla –reitero- es una mujer de noventa años con dolencias de salud. Ello, en contra de lo establecido por la Sala, sí es razón suficiente para que el juez de tutela deba tener una especial consideración respecto de la garantía de sus derechos fundamentales. Este aspecto, que debería ser uno de los ejes centrales del estudio del caso, se deja de lado en el fallo, en el que marginalmente se enuncia . Lo anterior, en contravía de lo que reiteradamente ha demandado la jurisprudencia de la Corporación. Desde la sentencia T-406 de 1992, esta Corte tiene establecido que el juez de tutela puede ordenar la realización de obras públicas cuando, por causa de su inejecución, se afectan derechos fundamentales de personas en excepcional estado de vulnerabilidad.2. Teniendo en cuenta que estaba acreditado en el expediente que la señora Escamilla Silva sí sufre afecciones respiratorias, y que dicha condición puede relacionarse con el precario estado de la calle Santa Fe, resultaba patente la vulneración de su derecho fundamental a la salud. Por ende, se hacía necesario impartir órdenes para su restablecimiento. Existían distintas maneras de hacerlo. En el sentido de lo anterior, aunque la Sala no hubiere considerado procedente ordenar la pavimentación de la calle, podía haber tomado otro tipo de medidas destinadas a superar la situación. En este sentido, por ejemplo, la sentencia T-202 de 2012 dispuso la reubicación temporal de una menor de edad con una enfermedad pulmonar, mientras se ejecutaba una obra en un colegio aledaño a su lugar de residencia.Fecha ut supra JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El recurso de amparo fue radicado el 15 de mayo de 2012 (Folio 1 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa). Folios 30 a
45. Folio
49. Folios 50 a
54. Folios 56 a
57. Folios 106 a
116. Folio
126. Folios 133 a
134. Folios 135 a
143. Folios 3 a 6 del cuaderno de revisión. Folio
15. Folios 16 a
18. El accionante anexa copia incompleta de la solicitud, toda vez que de la lectura de la misma se infiere que se compone de más de una página (Folio 19). Folio
20. Algunos apartes del documento son ilegibles (Folios 21 a 23). Folios 37 a
39. El accionante anexa copia incompleta de la solicitud, toda vez que de la lectura de la misma se infiere que se compone de más de una página (Folio 25). Folio
26. Folio 27 a 28. “Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” “Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” “Articulo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…).” Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-770 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-806 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Al respecto ver los folios 2 a
14. Algunos apartes del documento son ilegibles (Folios 21 a 23). “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” El Artículo 2° de la Ley 768 de 2008 señala que “los Distritos Especiales de Barranquilla, Cartagena de Indias y Santa Marta, son entidades territoriales organizadas de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, que se encuentran sujetos a un régimen especial autorizado por la propia Carta Política, en virtud del cual sus órganos y autoridades gozan de facultades especiales diferentes a las contempladas dentro del régimen ordinario aplicable a los demás municipios del país, así como del que rige para las otras entidades territoriales establecidas dentro de la estructura político administrativa del Estado colombiano.” Al tenor del Artículo 3° de la Ley 768 de 2008, los distritos especiales estarán divididos en localidades, definidas como divisiones administrativas con homogeneidad relativa desde el punto de vista geográfico, cultural, social y económico. Al respecto, ver el certificado de existencia y representación legal de la empresa y el encabezado de su escrito de intervención (Folios 30 a 45). Folio
1. Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991. Folios 16 a
18. Como consta en la Base de Datos Única Virtual del Sistema de Seguridad Social del FOSYGA, consultada el día 14 de marzo de 2013. Al respecto, ver folios 1 a 14 y 21 a
23. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Cfr. T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes (los demandantes contaban con más de 70 años de edad), T-163 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett (el demandante contaba con 72 años), T-081 de 2008, M.P. Jaime Araujo Rentería (la demandante contaba con 94 años de edad), T-472 de 2008, Clara Inés Vargas Hernández (el demandante contaba con 80 años de edad). “Artículo
88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…).” “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” “Artículo
87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.” “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política.” “Articulo
11. Tramite preferencial. La tramitación de la Acción de Cumplimiento estará a cargo del Juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acción de Tutela (…).”