ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO NILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-233 DE 2007ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES- Corte Suprema era la única competente para realizar el abordaje probatorio en el caso sub judice (Aclaración de voto)Referencia: expediente T-1498919, acción de tutela incoada por Miguel Ángel Pérez Suárez, contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.Con el acostumbrado respeto, me he apartado de lo expresado en los numerales 3, 4 y 5 de la parte considerativa del fallo proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, que integro con los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, por lo siguiente:La Sala Quinta de la Corte Constitucional mayoritariamente entendió, conforme a la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, que la tutela de la referencia cumple los requisitos generales y específicos de procedencia, enumerados en dicha providencia, los cuales, en mi opinión, constituyen un excelente catálogo de enfoques para encauzar una impugnación, mas no resulta válido para posibilitar la acción constitucional de amparo, de la cual no puede abusarse, como se ha venido haciendo en desmedro de la seguridad jurídica y de la autonomía y desconcentración de la administración de justicia. De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente. Discrepo del abordaje probatorio que realizaron las instancias de esta acción, al igual que en sede de Revisión (con reconocida dedicación e idoneidad), lo cual no era necesario hacer cuando ya había sido verificado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, única corporación facultada para determinar si las pruebas allegadas al proceso eran determinantes para establecer la responsabilidad penal del procesado; no como se realizó en el transcurso de esta acción, que en cada una de las instancias, en supuesta competencia absurdamente arrogada por entes disciplinarios, sopesaron el material probatorio, convirtiendo esta actuación en una indiscriminada invasión en la órbita del juez natural. No es saludable para la administración de justicia que una simple diferencia de interpretación conduzca a profanar la jurisdicción, hasta llegar a cuestionar un criterio judicial debidamente sustentado por la corporación máxima en el área (art. 234 Const.), que tiene la competencia exclusiva y excluyente para definir el asunto sub judice, en única instancia, la cual por dimanar del privilegio del fuero, no afecta derecho fundamental alguno, según ha precisado esta corporación (cfr. C-934 de noviembre 15 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). Remitiéndome a lo expresado en salvedades anteriores y para no alargar ésta, sólo agregaré el reconocimiento a la visión que tuvo el legislador especial al expedir al Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 40 estatuir que la tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas, pero esta norma fue declarada inexequible mediante la citada sentencia C-543 de 1992, precisamente por la categórica determinación de no permitirse la tutela contra decisiones judiciales que pongan fin al proceso, decisión que considero fue inconstitucionalmente desconocida (art. 243 Const.) por la sentencia C-590 de 2005, aunque en ésta se trate de demostrar lo contrario. Con lo anterior dejo brevemente expuestas las razones por las cuales, con el mayor respeto, disiento en parte de la motivación del fallo adoptado por la Sala Quinta de Revisión.Fecha ut supra.NILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Por Sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Cfr., Sentencia T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett Sentencia 173 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-504
00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras. Ver entre otras la Sentencia T-1001- 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver entre otras la sentencia T-073 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Sentencia T-336 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 8 de junio de 1982. Sentencia C-922 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz “Artículo
533. Derogatoria y vigencia. El presente código regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1° de enero del año 2005. Los casos de que trata el numeral 3 del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000.“Los artículos 531 y 532 del presente código, entrarán en vigencia a partir de su publicación”. Sentencia T-442 de 1994. Ver, por ejemplo, el PROCESO No. 10373, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Carlos E. Mejía Escobar, Aprobado Acta No. 195, 16 de diciembre de 1998. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de testimonios solicitados por la defensa y practicados sin la presencia de su defensor. La Corte encontró que tal irregularidad no incidía en la estructura del proceso, ni en su resultado (la sentencia), ni afectaba el derecho a la defensa, pues los funcionarios judiciales encargados de recepcionar los testimonios tuvieron en cuenta que se trataba de una prueba solicitada por la defensa con el fin de demostrar el lugar en el que se encontraban los procesados, por lo que no se imponía su exclusión del acervo probatorio al no desconocer el derecho a la defensa. Según la doctrina seguida por la Corte Suprema, si se presenta un vicio sustancial en la práctica de la prueba, la prueba afectada debe ser excluida del acervo probatorio, pero ello no implica necesariamente la anulación de todo lo actuado. Adicionalmente cabe anotar que la Corte Suprema de Justicia ha recogido en varios de sus fallos la tesis de la inexistencia de las pruebas ilícitas. Ver por ejemplo, PROCESO Nº 13545, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Carlos E. Mejía Escobar, Aprobado Acta No. 02, 18 de enero de 2001. La recurrente alega que las pruebas (la confesión de la autora intelectual y los testimonios grabados de los autores materiales de un homicidio), en las cuales se comprometía a la actora como autora intelectual del homicidio, fueron obtenidos sin la presencia del defensor de ésta y por ello fueron consideradas como pruebas ilegales y excluidas del proceso. Sin embargo, a juicio de la impugnante, tales declaraciones ilegales a pesar de haber sido excluidas, se tuvieron en cuenta como indicios de su responsabilidad. La Sala rechazó el cargo por considerar que tales pruebas habían sido declaradas inexistentes y correctamente excluidas del acervo y que la responsabilidad de la actora surgía de otras pruebas válidamente aportadas al proceso. En relación con la existencia de pruebas nulas dentro del proceso, dijo la Sala lo siguiente: “El señalamiento del censor en punto a la expresión ‘Es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso’ no puede adoptarse en su tenor literal, pues el instituto de las nulidades no opera de pleno derecho, sino en la medida en que opere el respectivo juicio de valor, lo que no ocurre en tratándose de los juicios de existencia de las pruebas, donde aquella que no reúne los presupuestos de formación para nacer a la vida jurídica, simplemente no existe. (...) Importa sin embargo destacar que es deber del juzgador, al momento de evaluar el recaudo probatorio, apreciarlo en su totalidad para esclarecer así lo que es objeto de su conocimiento, pero igualmente puede desestimar en su mérito probatorio aquello que no le brinde la certeza de lo que pretende probar. (...)” El artículo 23 de la Ley 906 de 2004 precisa que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales, con lo cual amplía el concepto aparentemente restringido usado por la Carta de violación de las normas del debido proceso. Sobre este punto, ver, por ejemplo, Corte Constitucional, las Sentencias T 442 94 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-285 95 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); T-416 95 (M.P. Jorge Arango Mejía); T-207 95 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T- 329 96 (José Gregorio Hernández Galindo); T-055 97 (Eduardo Cifuentes Muñoz), Corte Constitucional, sentencia C-412 de 1993, Magistrado ponente, doctor Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa “Ver por ejemplo, PROCESO Nº 12231, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, MP: Fernando E. Arboleda Ripoll, Aprobado Acta No.103, 16 de junio de 2000. En este fallo, los impugnantes cuestionan la legalidad de un reconocimiento en fila de personas practicado sin que los acusados fueran asistidos por un defensor de oficio y en consecuencia solicitan la anulación de todo lo actuado. En esa oportunidad sostuvo la Sala que cuando tal vicio de legalidad se produce “la solución para esos casos no consiste en la anulación de lo actuado (...), sino en la exclusión de la prueba al momento de fallar, oportunidad en la que se establece el cumplimiento de las formalidades previstas para la aducción del medio en relación con el que se predica el yerro, respecto de lo cual suficiente y difundida ha sido la jurisprudencia de esta Corte”.” Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Enfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. Ibíd. sentencia T-008 de 1998. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-212 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia T-696 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz “La prueba prohibida y la prueba preconstituida”, José María Ascencio Mellado. pág.103 “la intervención de las comunicaciones orales directas en el proceso penal”, María Lourdes Noya Ferreiro, pág.38 Cfr. Corte Constitucional S. U - 089 de 1995. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. Sentencia C-282 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia C-024 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero sentencia C-041 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-003 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía