Salvamento de voto a la Sentencia T-232 99MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Establecimiento de relación de trabajo personal (Salvamento de voto)La acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer si una determinada relación de trabajo personal está o no regida por un contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de ello. Ante dicha jurisdicción la persona que alegue su condición de trabajador deberá probar el hecho cierto e indicador de la "relación de trabajo personal" y, por su parte, al demandado incumbirá destruir la presunción que se genera en el sentido de que tal vínculo se encuentra gobernado por un contrato de trabajo.TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia por no acreditar relación de trabajo personal (Salvamento de voto)La procedencia transitoria de la acción de tutela no puede admitirse si no está en juego un perjuicio irremediable, pero cuando éste se aduce en el contexto de una relación laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto básico - contrato de trabajo -, se acredite debidamente.JURISDICCION LABORAL-Establecimiento de existencia de un contrato de trabajo (Salvamento de voto)JUEZ DE TUTELA-No resuelve controversias de orden legal (Salvamento de voto)La función de los jueces de la jurisdicción constitucional es la de defender los derechos fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a otras jurisdicciones, menos todavía cuando para ello debe adelantarse una ardua tarea probatoria.Referencia: Expediente T-201.590Peticionario: Betty Marín PeñaProcedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRACon todo respeto me aparto de la decisión anterior, entre otras, por las siguientes razones:La acción de tutela resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la jurisdicción ordinaria establecer si una determinada relación de trabajo personal está o no regida por un contrato de trabajo y, en su caso, deducir las consecuencias que se siguen de ello. Ante dicha jurisdicción la persona que alegue su condición de trabajador deberá probar el hecho cierto e indicador de la “relación de trabajo personal” y, por su parte, al demandado incumbirá destruir la presunción que se genera en el sentido de que tal vínculo se encuentra gobernado por un contrato de trabajo.La procedencia transitoria de la acción de tutela no puede admitirse si no está en juego un perjuicio irremediable, pero cuando éste se aduce en el contexto de una relación laboral, adicionalmente, se requiere que el presupuesto básico – contrato de trabajo -, se acredite debidamente. La Corte Constitucional, en esta sentencia, no ha entrado a analizar la naturaleza jurídica de la relación reinante entre las partes. Ni siquiera se ha demostrado el hecho indicador de la “relación de trabajo personal”, sobre el que se apoya la presunción ya mencionada. La Corte, por lo demás, patrocina una extraña separación de la unidad de la causa al reservar, para el proceso de tutela, la plena aceptación de la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, indicando que la eventual destrucción de tal presunción se llevará a cabo en el proceso ordinario. De este modo, no sólo se desarticula el procedimiento, sino que se genera una clara violación del derecho de defensa del demandado. Por la vía cautelar, sin que el demandado pueda ejercitar a cabalidad su derecho de defensa y contradicción de la prueba, se anticipa y consolida el objeto de las pretensiones que en su contra se esgrimen.La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela contra un particular es viable, entre otros casos, cuando se compruebe la existencia de una relación de trabajo. Sin este requisito material, necesario para acreditar la subordinación o indefensión del actor, la tutela no puede plantearse. En la sentencia, la Corte exonera al demandante incluso de demostrar la “relación de trabajo personal”; la simple impugnación de su parte referida al contrato comercial de corretaje, le bastó a la Sala para edificar la presunción de existencia de contrato de trabajo. El cómodo expediente de remitir al proceso ordinario la determinación de la relación de subordinación, pero anticipando el amparo transitorio, desconoce la exigencia legal de que este extremo se encuentre acreditado, si de lo que se trata es de buscar el remedio a una lesión de un derecho fundamental. La tutela se desvirtúa si a ella se recurre para obtener la declaración de derechos contractuales y legales, olvidando que su cometido es el de proteger derechos fundamentales radicados y configurados previamente en cabeza de las personas. La decisión de la Sala interpreta equivocadamente la sentencia C-665 de 1998. En efecto, la sentencia citada no alteró en modo alguno la competencia de los jueces laborales para establecer la existencia de un contrato de trabajo. Tampoco la anotada providencia releva al interesado de demostrar el hecho indicador con fundamento en el cual se erige la presunción relativa al contrato de trabajo. De manera mecánica cree la mayoría que es suficiente que una parte vinculada por un contrato civil o comercial, rechace la realidad de estos últimos, para que con esa simple aseveración se presuma la relación de trabajo. La Corte en la sentencia aludida ciertamente exoneró al demandante de la carga de la prueba atinente al elemento de la subordinación, pero no respecto de la “relación de carácter personal”. En todo caso, el fraccionamiento procesal a que da lugar la decisión de la mayoría, se opone a la norma consagrada en el primer inciso del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que no se entiende si no se concede a la otra parte la oportunidad de desvirtuar la presunción, puesto que siendo ella de naturaleza legal, se convertiría, dentro del proceso de tutela, en presunción de derecho. Personalmente, estimo que estos fallos aparentemente protectores de los derechos, terminan por lesionar los derechos fundamentales y menoscaban la institución de la tutela. No me cabe la menor duda de que la parte demandada fue condenada, por el juez no competente, por fuera del proceso previsto en la ley. La función de los jueces de la jurisdicción constitucional es la de defender los derechos fundamentales; no la de resolver las controversias de legalidad asignadas a otras jurisdicciones, menos todavía cuando para ello debe adelantarse una ardua tarea probatoria. Si finalmente, las sentencias de los jueces ordinarios quebrantan los derechos fundamentales y exhiben el carácter de vías de hecho, entonces la jurisdicción constitucional podrá entrar a actuar. Sustituir a la jurisdicción ordinaria no es la misión que la Constitución confirió a la jurisdicción ordinaria y, específicamente, a la Corte Constitucional. Empeñarse en hacerlo, con el pretexto de que así se protegen derechos, de una o de otra manera relacionados con los derechos fundamentales, trasluce una apreciación errónea sobre las exactas coordenadas dentro de las cuales deben ubicarse los problemas constitucionales y fallar el juez de esta jurisdicción. La consecuencia de este extravío es evidente en el fallo. Las flaquezas probatorias en vano se pretenden cubrir con afirmaciones asertóricas sobre el derecho al trabajo – que nadie discute -, pero que sólo sirven para poner de bulto la petición de principio en que se incurre, puesto que ellas no suplen sino demandan que se haya acreditado la relación de trabajo. Fecha ut supraEDUARDO CIFUENTES MUÑOZMagistrado ---pies de página---
Salvamento de voto
MagistradoEduardo Cifuentes Muñoz
Tema de la sentencia: Der. A La Igualdad Y Al Trabajo. Despido En Estado De Embarazo. Tutela Transitoria. Contrato De Prestacion De Servicios. Concedida.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado