REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisi�n
SENTENCIA T-232 DE 2026
Referencia: expediente T-11.861.554
Asunto: acci�n de tutela instaurada por Mar�a en representaci�n de su hijo Daniel contra la Nueva EPS S.A.
Magistrado ponente:
Carlos Camargo Assis
Bogot� D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintis�is (2026).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Segunda de Revisi�n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Aclaraci�n previa
En el presente asunto se har� referencia a informaci�n relativa a la salud de un ni�o y a cuestiones relacionadas con la intimidad de su n�cleo familiar. Por esta raz�n, la Sala Segunda de Revisi�n emitir� dos copias de este documento: uno con los nombres reales, que la Secretar�a General remitir� a las partes; y otro en el que los nombres se reemplazar�n por unos ficticios, para reservar su identidad[1].
S�ntesis de la decisi�n
La Sala Segunda de Revisi�n conoci� la acci�n de tutela promovida por Mar�a en representaci�n de su hijo menor de edad, Daniel, de diez a�os de edad, quien registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad hu�rfana de origen gen�tico que afecta su desarrollo �seo y muscular. La solicitante aleg� la vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la salud, la vida digna, la seguridad social y la integridad f�sica con ocasi�n de: (i) la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab prescrito por los m�dicos tratantes; (ii) las demoras en la pr�ctica de ex�menes requeridos para el seguimiento de su condici�n de salud; y (iii) la ausencia de una atenci�n integral acorde con sus necesidades m�dicas.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedi� el amparo de los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad social, y orden� a la Nueva EPS el suministro del medicamento Burosumab y la pr�ctica del examen de gases arteriales. No obstante, neg� la pretensi�n de tratamiento integral.
En sede revisi�n, la solicitante inform� que las �rdenes impartidas en la sentencia de primera instancia no hab�an sido cumplidas y que el examen inicialmente ordenado hab�a sido sustituido por una medici�n de gases en sangre venosa.
En ese contexto, la Sala de Revisi�n se plante� los siguientes problemas jur�dicos:
(i) �La Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f�sica y a la seguridad social de Daniel al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus m�dicos tratantes ni la pr�ctica de los ex�menes requeridos para el manejo y seguimiento de su condici�n cl�nica, pese a tratarse de un ni�o que registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X?
(ii) �Resulta procedente conceder el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad hu�rfana que registra en su historia cl�nica el menor de edad Daniel?
Para resolver estos interrogantes, la Sala reiter� su jurisprudencia sobre: (i) el derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes, sus principios y elementos estructurales, as� como la relaci�n de este derecho con la dignidad humana, la vida, la integridad f�sica y la seguridad social; y (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos y tecnolog�as en salud, as� como la procedencia de la orden del tratamiento integral.
Al abordar el caso concreto, se concluy� que la acci�n de tutela era procedente. Asimismo, se encontr� acreditado que la Nueva EPS no garantiz� de manera efectiva ni oportuna el suministro del medicamento Burosumab ni la realizaci�n de los procedimientos requeridos para el seguimiento cl�nico de la enfermedad.
En consecuencia, la Sala concluy� que tales omisiones vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad f�sica del menor de edad, al desconocer los principios de continuidad, oportunidad e integralidad que rigen la prestaci�n del servicio de salud. Adem�s, verific� que se cumpl�an los requisitos jurisprudenciales para ordenar un tratamiento integral.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala decidi�: (i) modificar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, de manera que el amparo concedido comprenda el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y a la integridad f�sica del menor de edad Daniel; (ii) ordenar a la Nueva EPS garantizar el suministro del medicamento Burosumab, conforme a las indicaciones y prescripciones de los m�dicos tratantes; (iii) ordenar la pr�ctica del examen denominado �medici�n de gases en sangre venosa�; (iv) ordenar el tratamiento integral respecto de la condici�n de salud que dio origen a la acci�n de tutela y de las afecciones asociadas a esta; y (v) ordenar a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas o cargas administrativas que dificulten el acceso oportuno a los servicios de salud.
I. ANTECEDENTES
1. El 20 de agosto de 2025, la se�ora Mar�a, en representaci�n de su hijo menor de edad Daniel, present� acci�n de tutela contra la Nueva EPS. Consider� vulnerados los derechos fundamentales del ni�o a la vida digna, a la seguridad social, a la integridad f�sica y a la salud[2], con ocasi�n de la falta de suministro oportuno del medicamento Burosumab, ordenado por el m�dico tratante para el manejo del raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X -enfermedad hu�rfana que registra en su historia cl�nica-, as� como por las demoras en la pr�ctica de ex�menes m�dicos y la ausencia de una atenci�n integral acorde con su condici�n cl�nica.
1. Hechos
2. Daniel, de diez a�os de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav�s de la Nueva EPS en el r�gimen subsidiado y fue diagnosticado con raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad hu�rfana de origen gen�tico que afecta el desarrollo �seo y muscular. Seg�n lo expuesto en la tutela, esta condici�n le ha generado dolor recurrente, alteraciones en el crecimiento, curvatura de extremidades inferiores y limitaciones para caminar, correr y desarrollar actividades propias de su edad[3].
3. El 26 de mayo de 2025, la m�dica especialista en nefrolog�a pedi�trica le orden� al menor de edad la pr�ctica del examen denominado �gases arteriales�, el cual permite diagnosticar problemas en los pulmones y trastornos renales.
4. El 11 de junio de 2025, el m�dico tratante especialista en endocrinolog�a pedi�trica orden� iniciar, por el t�rmino de tres meses, tratamiento con el medicamento Burosumab, con aplicaci�n cada catorce d�as[4], con el fin de disminuir y controlar el dolor articular, normalizar la velocidad de crecimiento, corregir la deformidad esquel�tica y restablecer los niveles s�ricos de f�sforo, contribuyendo as� a una mejor�a integral en su calidad de vida y en evoluci�n cl�nica a largo plazo. Para tal efecto, el profesional de la salud realiz� la correspondiente prescripci�n a trav�s de la herramienta tecnol�gica MIPRES.
5. Al haber transcurrido m�s de sesenta d�as desde la formulaci�n del medicamento sin que la Nueva EPS S.A. efectuara su entrega, la solicitante present� acci�n de tutela el 20 de agosto de 2025. Indic� que la entidad �nicamente manifest� que deb�a esperar, sin informar una fecha cierta para el suministro, mientras el menor de edad continuaba presentando dolor en huesos, rodillas, dificultad para caminar despu�s de jugar breves periodos y necesidad de detenerse al recorrer trayectos largos. En la misma fecha, se�al� que tampoco se hab�a practicado el examen denominado �gases arteriales�, por falta de agenda disponible en la IPS encargada de su prestaci�n.
6. La solicitante destac� que, al ser un ni�o de 10 a�os que padece de una enfermedad hu�rfana, el menor de edad necesita un tratamiento integral de por vida, que incluya cuidados permanentes, suministro de medicamentos, intervenciones quir�rgicas, terapias de rehabilitaci�n, ex�menes de diagn�stico y seguimiento de los tratamientos iniciados, as� como todo lo que los m�dicos tratantes valoren como necesario para la estabilidad o el restablecimiento de su salud[5].
7. Con fundamento en los hechos relatados, la se�ora Mar�a solicit�: (i) tutelar los derechos fundamentales de Daniel a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la integridad f�sica y a la salud; (ii) ordenar a la Nueva EPS autorizar y garantizar el suministro efectivo del medicamento Burosumab, en la dosis y cantidad que prescriban los m�dicos tratantes y por el tiempo que estos determinen; (iii) ordenar a la Nueva EPS adelantar los tr�mites administrativos necesarios para la pr�ctica urgente del examen de �gases arteriales�[6]; (iv) ordenar a la Nueva EPS suministrar al menor de edad el tratamiento integral requerido por la enfermedad hu�rfana que padece; y (v) vincular al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el marco de sus competencias, cumplan su deber de garant�a respecto de los derechos fundamentales del ni�o.
2. Tr�mite procesal
8. El asunto correspondi� al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, despacho que, mediante auto del 26 de agosto de 2025 admiti� la solicitud de amparo, orden� notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos expuestos en la demanda y dispuso la vinculaci�n y notificaci�n al agente interventor de la Nueva EPS. No obstante, la entidad accionada guard� silencio durante el tr�mite procesal.
3. Sentencia objeto de revisi�n
9. �nica instancia. En sentencia del 5 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedi� el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social del menor de edad Daniel. En consecuencia, orden� a la Nueva EPS que, dentro del t�rmino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci�n de la providencia, autorizara y garantizara el suministro del medicamento Burosumab 20 mg/1ml, con frecuencia de administraci�n cada catorce d�as y duraci�n del tratamiento noventa d�as. Asimismo, dispuso que la entidad accionada programara la realizaci�n del examen ordenado y autorizado consistente en gases arteriales.
10. En todo caso, respecto a la pretensi�n relacionada con el tratamiento integral, el despacho judicial la neg�, al considerar que �los hechos que motivaron la acci�n de tutela se concretaron en la falta de autorizaci�n de los insumos [reclamados]�[7]. Esta conclusi�n qued� consignada en la parte considerativa de la providencia, aunque no fue incorporada de manera expresa en su parte resolutiva.
4. Tr�mite en sede de revisi�n[8]
11. Mediante auto del 8 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador vincul� al tr�mite de revisi�n al Ministerio de Salud y Protecci�n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de recaudar informaci�n sobre los lineamientos, protocolos o directrices vigentes para la atenci�n de pacientes diagnosticados con raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, particularmente trat�ndose de menores de edad. En la misma providencia, solicit� a la madre del ni�o y a la Nueva EPS que informaran sobre: (i) las actuaciones y circunstancias posteriores a la sentencia de tutela; (ii) el estado actual de salud del menor de edad; y (iii) los tratamientos, servicios y controles que requiere en la actualidad y (iv) su situaci�n familiar.
12. Debido a que no se recibi� respuesta dentro del t�rmino otorgado, mediante auto del 22 de mayo de 2026 el despacho reiter� dichas solicitudes. Las respuestas allegadas por las partes se sintetizan en la siguiente tabla.
Tabla 1. S�ntesis de las intervenciones recibidas por la Corte
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Remite |
S�ntesis |
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Mar�a en representaci�n de su hijo Daniel[9] |
La se�ora Mar�a[10] inform� que, pese a la sentencia de tutela del 5 de septiembre de 2025, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a las �rdenes impartidas. En particular, se�al� que, a 29 de mayo de 2026, su hijo no ha recibido ninguna aplicaci�n del medicamento Burosumab[11]. Tambi�n indic� que el examen de gases arteriales inicialmente ordenado no fue practicado y que, posteriormente, la endocrin�loga tratante sustituy� dicha orden por una medici�n de gases en sangre venosa, examen que tampoco ha sido realizado. Agreg� que, aunque la EPS manifest� estar gestionando la entrega del medicamento, esta no se materializ�.
Precis� que, en un momento, se cuestion� desde el punto de vista m�dico la conveniencia de iniciar el tratamiento. Sin embargo,� posteriormente las especialidades de Endocrinolog�a y Gen�tica coincidieron en la necesidad de suministrarlo de manera oportuna. Asimismo, inform� que promovi� incidente de desacato el 10 de febrero de 2026, tr�mite que contin�a en curso sin que se haya logrado el cumplimiento efectivo del fallo[12].
Respecto del estado actual de salud del menor de edad, se�al� que se encuentra f�sicamente estable y conserva la capacidad de caminar. Sin embargo, presenta dolor en las enc�as, rodillas y piernas. A�adi� que registra desviaci�n de los pies hacia la parte externa al caminar y una hernia umbilical[13].
En cuanto a los tratamientos y controles requeridos, indic� que se encuentran pendientes el inicio del tratamiento con Burosumab, la medici�n de gases en sangre venosa y los estudios gen�ticos ordenados a sus padres. Precis� que no existen cambios en el diagn�stico y que los especialistas tratantes concluyeron que el medicamento debe suministrarse. A�adi� que el ni�o permanece en controles con Endocrinolog�a, Nefrolog�a, Ortopedia y Gen�tica, y que el medicamento Burosumab fue prescrito de manera permanente[14].
Finalmente, manifest� que el ni�o convive con ella, su pareja y sus dos hermanas mayores de 14 y 16 a�os, y que ejerce de forma directa la custodia, guarda y cuidado personal de su hijo. �Indic� que el padre biol�gico �nicamente aporta una cuota alimentaria de $250.000 mensuales y no participa en su cuidado cotidiano. Agreg� que el hogar subsiste principalmente de las actividades agr�colas desarrolladas por su pareja y de trabajos ocasionales que ella realiza, con ingresos variables e insuficientes para asumir los costos del tratamiento requerido[15]. |
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La Nueva EPS (accionada) |
Dicha entidad guard� silencio. |
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Ministerio de Salud y Protecci�n Social[16] (vinculada) |
El representante del Ministerio de Salud y Protecci�n Social indic� que, en la actualidad, la entidad no dispone de una gu�a de pr�ctica cl�nica, protocolo o lineamiento t�cnico nacional espec�fico para la atenci�n del raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X[17]. No obstante, indic� que esta patolog�a se encuentra comprendida dentro del marco general de protecci�n de las enfermedades hu�rfanas, previsto principalmente en la Ley 1392 de 2010, la ley Estatutaria 1751 de 2015, la Resoluci�n 2367 de 2023 (Plan Decenal de Salud P�blica 2022-2031) y la Resoluci�n 2625 de 2025, que reconoce dicha enfermedad dentro del listado oficial de enfermedades hu�rfanas. Precis� que, trat�ndose de menores de edad, deben garantizarse los principios de continuidad, integralidad, accesibilidad y protecci�n reforzada, y que los prestadores de salud deben adoptar o adaptar gu�as cl�nicas sustentadas en evidencia cient�fica cuando no existan lineamientos expedidos por el Ministerio. Agreg� que en Colombia existe un consenso de expertos publicado en 2024 con recomendaciones basadas en evidencia para el diagn�stico, tratamiento y seguimiento de esta enfermedad[18].
Asimismo, se�al� que el medicamento Burosumab cuenta con registro sanitario vigente otorgados por el INVIMA y se encuentra habilitado para su prescripci�n mediante la herramienta MIPRES[19]. Aunque no est� financiado con recursos de la UPC, record� que las personas con enfermedades hu�rfanas son sujetos de especial protecci�n constitucional y que, conforme a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, ninguna restricci�n administrativa o econ�mica puede afectar su acceso a los tratamientos requeridos. En consecuencia, explic� que corresponde a las EPS garantizar el direccionamiento, programaci�n, suministro y continuidad del medicamento prescrito, adelantando todas las gestiones administrativas, log�sticas y operativas necesarias para asegurar su entrega oportuna.
Finalmente, inform� que no existe ninguna alerta de escasez o desabastecimiento de Burosumab en Colombia[20]. Precis� que el medicamento registra comercializaci�n activa y estable en el pa�s, que no se han reportado problemas de disponibilidad ante el Ministerio ni ante el INVIMA y que el titular del registro sanitario, Ultragenyx Colombia S.A.S., confirm� la existencia de inventario suficiente en sus distintas presentaciones[21]. En ese sentido, concluy� que el medicamento se encuentra disponible en el mercado nacional y que las EPS pueden contratar su suministro y administraci�n a trav�s de los distribuidores autorizados[22].
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Superintendencia Nacional de Salud [23] (vinculada) |
El representante de la Superintendencia Nacional inform� que, una vez recibido el auto, se dio traslado del asunto al �rea de protecci�n al usuario. Esta dependencia report� que, en relaci�n con el caso objeto de estudio, la solicitante radic� ante esa entidad un reclamo en salud identificado con PQR-20261610212845892, el 20 de mayo de 2026. Precis� que dicha reclamaci�n se encuentra relacionada con los hechos que motivaron la presente acci�n de tutela[24]. |
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi�n, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Delimitaci�n de los problemas jur�dicos y metodolog�a de la decisi�n
14. Corresponde a la Sala Segunda de Revisi�n estudiar la acci�n de tutela promovida por la se�ora Mar�a, en representaci�n de su hijo menor de edad Daniel, quien fue diagnosticado con raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad hu�rfana de origen gen�tico. La accionante sostiene que la Nueva EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del ni�o al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por los especialistas tratantes, as� como la pr�ctica de los ex�menes ordenados para el seguimiento de su condici�n cl�nica. En esa medida, una vez superado el estudio de procedencia, la Sala resolver� los siguientes problemas jur�dicos:
(i) �La Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f�sica y a la seguridad social de Daniel al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus m�dicos tratantes ni la pr�ctica de los ex�menes requeridos para el manejo y seguimiento de su condici�n cl�nica, pese a tratarse de un ni�o que registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X?
(ii) �Resulta procedente conceder el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad hu�rfana que registra en su historia cl�nica el menor de edad Daniel?
15. Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Sala estudiar�: (i) el derecho fundamental a la salud de los ni�os, ni�as y adolescentes, sus principios y elementos estructurales, as� como la relaci�n de este derecho con la dignidad humana, la vida, la integridad f�sica y la seguridad social; (ii) las reglas jurisprudenciales relativas al suministro de servicios, medicamentos y tecnolog�as en salud, y la procedencia de la orden del tratamiento integral; y, finalmente, (iii) analizar� el caso concreto.
3. El derecho a la salud de ni�os, ni�as y adolescentes. Reiteraci�n de jurisprudencia[25]
16. El art�culo 44 de la Constituci�n[26] establece que los ni�os, ni�as y adolescentes tienen derecho a una especial protecci�n. Esta disposici�n incluye: (i) el reconocimiento del car�cter fundamental de sus derechos; (ii) su protecci�n especial frente a riesgos prohibidos como el abandono, la violencia f�sica y moral, el abuso, o la explotaci�n laboral; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en su asistencia y protecci�n; (iv) la garant�a de su desarrollo integral; y (v) la prevalencia del inter�s superior de sus derechos[27].
17. En ese contexto, la garant�a del derecho a la salud de ni�os, ni�as y adolescentes goza de una protecci�n constitucional reforzada, no solo por tratarse de un derecho fundamental aut�nomo[28], sino tambi�n porque su salvaguarda resulta indispensable para asegurar el desarrollo arm�nico e integral de los menores de edad y la efectividad de su inter�s superior.
18. Sobre el particular, el derecho a la salud ha sido definido como �la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org�nica funcional, tanto f�sica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci�n en la estabilidad org�nica y funcional de su ser�. Esta garant�a se encuentra consagrada en el art�culo 44 y 49 de la Constituci�n Pol�tica. Este �ltimo, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, establece que la atenci�n en salud es un servicio p�blico a cargo del Estado.
19. La protecci�n reforzada del derecho a la salud de los menores de edad tambi�n encuentra sustento en distintos instrumentos internacionales, entre ellos el art�culo 25 de la Declaraci�n Universal de Derechos Humanos, el principio 2� de la Declaraci�n Universal de los Derechos del Ni�o y el art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales[29].
20. A nivel legislativo, dicha protecci�n ha sido desarrollada a trav�s de diversos instrumentos normativos. En particular, la Ley 1098 de 2006 reconoce el derecho de los menores de edad a la salud integral y dispone que ninguna entidad prestadora de salud, p�blica o privada, podr� abstenerse de brindar la atenci�n requerida[30]; asimismo, su art�culo 8� define el inter�s superior de los ni�os, ni�as y adolescentes como el imperativo de garantizar la satisfacci�n integral y simult�nea de todos sus derechos humanos. Por su parte, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elev� la salud a la categor�a de derecho fundamental aut�nomo e irrenunciable y, en su art�culo 6�, literal f), consagr� que el Estado debe implementar medidas concretas y espec�ficas para garantizar la atenci�n integral de ni�as, ni�os y adolescentes.
21. En armon�a con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que la especial protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes se fundamenta en la situaci�n de vulnerabilidad e indefensi�n derivada de su proceso de desarrollo f�sico, mental y emocional, circunstancia que impone al Estado, a la sociedad y a la familia el deber de brindarles una protecci�n especial en todos los �mbitos de su vida, con el fin de garantizar su desarrollo arm�nico e integral�[31].
22. En esa misma l�nea, la Corte Constitucional ha se�alado que el derecho fundamental a la salud de ni�as, ni�os y adolescentes goza de una protecci�n reforzada por parte del Estado, lo que impone la adopci�n de medidas concretas orientadas a garantizar su atenci�n integral. En particular, la Sentencia T-510 de 2024 destac� que los menores de edad que tienen enfermedades hu�rfanas son sujetos de especial protecci�n constitucional y, por tanto, debe garantiz�rseles el acceso oportuno a los servicios, tratamientos y procesos de rehabilitaci�n requeridos.
23. En suma, la Constituci�n, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia reconocen que los ni�os, ni�as y adolescentes son titulares de una garant�a reforzada de su derecho fundamental a la salud. En consecuencia, las autoridades y los distintos actores involucrados en su protecci�n tienen el deber de adoptar medidas necesarias para garantizar una atenci�n adecuada, especialmente cuando se trata de menores de edad con enfermedades hu�rfanas.
3.1. Principios y elementos del derecho fundamental a la salud. Reiteraci�n de jurisprudencia[32]
24. �La Ley Estatutaria de Salud, en sus art�culos 6� y 8�, establece que la prestaci�n de los servicios de salud debe regirse por principios como la continuidad, la oportunidad y la integralidad. En relaci�n con la continuidad, se trata de un principio en virtud del cual �las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua� entre otras, porque el Estado tiene la obligaci�n constitucional de asegurar su prestaci�n eficiente y permanente en cualquier tiempo y de esta manera respetar la confianza leg�tima de los usuarios[33]. As� las cosas, �una vez la provisi�n de un servicio ha sido iniciada, este no podr� ser interrumpido por razones administrativas o econ�micas�[34].
25. �Las distintas Salas de Revisi�n de la Corporaci�n han reconocido el v�nculo del derecho a la salud con el principio de continuidad y han coincidido en que, en el caso de los sujetos de especial protecci�n constitucional, adquiere mayor relevancia y exige mayor protecci�n, con el fin de que los servicios se suministren de manera prioritaria, preferencial e inmediata[35]. Por su parte, han subrayado que la continuidad implica la oferta constante y permanente del servicio de salud dada la necesidad y la trascendencia que tiene para los usuarios del Sistema General de Seguridad Social[36].
26. Por otro lado, el principio de oportunidad se refiere a �que el usuario debe gozar de la prestaci�n del servicio de salud en el momento que corresponde para evitar sufrir mayores dolores y deterioros�[37]. As� pues, �el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m�dico que requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m�dico tratante, a fin de garantizar la efectividad de los procedimientos m�dicos�[38]. Esto, debido a que la prestaci�n tard�a del servicio puede agravar las patolog�as del paciente o incluso, poner en riesgo su vida.
27. Respecto al referido principio, la Corporaci�n concluy� en la Sentencia T-790 de 2013 que el juez constitucional deb�a tener en cuenta los siguientes elementos para determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre la expedici�n de la orden m�dica y la entrega de medicamentos requeridos: (i) la urgencia de la situaci�n, y (ii) los recursos disponibles para la atenci�n en cada caso particular �pues es evidente que algunos padecimientos o patolog�as requieren m�s celeridad en la atenci�n, que otros�.
28. Por �ltimo, el principio de integralidad supone que la atenci�n en salud debe comprender todos los servicios, tecnolog�as y procedimientos necesarios para el tratamiento efectivo de la enfermedad del paciente, de conformidad con lo prescrito por el m�dico tratante. En ese sentido, la Corte Constitucional ha se�alado que dicho principio involucra tanto al Estado como a las entidades encargadas de la prestaci�n del servicio de salud, quienes tienen el deber de garantizar una atenci�n completa, continua y articulada. As�, cuando un tratamiento no logra mejorar las condiciones de salud o calidad de vida del paciente, deben suministrarse las prestaciones necesarias para sobrellevar la enfermedad y asegurar condiciones de vida dignas, especialmente cuando se trata de ni�os, ni�as y adolescentes como sujetos de especial protecci�n.
29. Aunque existen otros principios, los mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, espec�ficamente, el principio de integralidad ha sido denominado como �la columna vertebral del sistema de salud�, as� lo indic� la Sentencia T-253 de 2022 al sostener que: �el principio de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la materializaci�n del derecho fundamental a la salud. Seg�n lo dispone la ley, el servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al ejercicio de acciones judiciales�.
30. De acuerdo con lo anterior, los principios de continuidad, oportunidad e integralidad ocupan un lugar central en la garant�a del derecho fundamental a la salud. Por ello, las entidades responsables de la prestaci�n de los servicios de salud deben observarlos en el desarrollo de sus funciones, con el fin de asegurar una atenci�n adecuada a las necesidades de los pacientes y la efectiva materializaci�n de este derecho.
3.2. Sobre el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la integridad f�sica, a la seguridad social y su relaci�n con el derecho a la salud
31. �Como quiera que la solicitante tambi�n aleg� la vulneraci�n de los derechos fundamentales del ni�o a la dignidad humana, a la vida, a la integridad f�sica y a la seguridad social, es necesario un pronunciamiento sobre dichas garant�as, en la medida en que se encuentran estrechamente relacionadas con el derecho fundamental a la salud.
32. En primer lugar, la Constituci�n reconoce una �ntima relaci�n entre la salud y la seguridad social. En efecto, el art�culo 44 superior incluye ambas garant�as dentro del cat�logo de derechos fundamentales de los ni�os, mientras que el art�culo 48 establece que la seguridad social es un servicio p�blico de car�cter obligatorio. En este contexto, la garant�a del derecho a la seguridad social comprende el acceso efectivo de las personas a las prestaciones previstas por el Sistema General de Seguridad Social frente a las contingencias que puedan afectar sus condiciones de vida. En materia de salud, ello implica que las entidades responsables aseguren de manera oportuna, continua e integral los medicamentos, procedimientos, ex�menes y dem�s prestaciones requeridas para la atenci�n de los usuarios.
33. �En segundo lugar, la Corporaci�n ha se�alado que la salud y la integridad f�sica constituyen componentes estrechamente vinculados al derecho fundamental a la vida, de manera que entre estas garant�as existe una relaci�n de conexidad. En consecuencia, la protecci�n constitucional no se limita a los eventos en los que la vida se encuentra amenazada de manera directa, sino que tambi�n se extiende a aquellas situaciones en las que se afectan o perturban las condiciones que la integran. Por ello, las afectaciones a la salud o a la integridad f�sica pueden comprometer el goce efectivo del derecho a la vida y menoscabar las condiciones dignas en las que esta debe desarrollarse.
34. �Finalmente, la Corte Constitucional ha destacado la estrecha relaci�n entre la salud y la dignidad humana. En la Sentencia T-041 de 2019 indic� que la salud y la integridad f�sica constituyen presupuestos irreductibles para una vida digna[39]. En igual sentido, la Sentencia T-033 de 2013 explic� que las prestaciones en salud permiten a las personas desarrollar plenamente sus capacidades y actividades[40], �mientras que la Sentencia T-017 de 2021 concluy� que la garant�a efectiva de este derecho repercute en la protecci�n de la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y la seguridad social.
35. De manera complementaria, la Corte ha precisado que el derecho a la salud no se limita a la prestaci�n de servicios curativos[41], sino que comprende el acceso a todos los elementos necesarios para lograr el m�s alto nivel posible de bienestar f�sico y mental[42]. En consonancia con esta concepci�n amplia, la Ley 1751 de 2015, establece que el Estado debe garantizar el acceso a actividades de promoci�n, prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y paliaci�n para todas las personas[43].
36. De lo expuesto se desprende que el derecho fundamental a la salud mantiene una relaci�n inescindible con la dignidad humana, la vida, la integridad f�sica y la seguridad social. En consecuencia, su garant�a efectiva constituye un presupuesto para la protecci�n y el goce efectivo de tales derechos.
4. Del suministro de servicios, medicamentos y tecnolog�as en salud, y de
la figura del tratamiento integral. Reiteraci�n de jurisprudencia[44]
37. �La Ley 100 de 1993 cre� y regul� el sistema de seguridad social integral, entendido como el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida digna, mediante la protecci�n de las contingencias que la afecten[45]. En materia de salud, dicha normativa cre� el Plan Obligatorio de Salud (POS), el cual fue posteriormente sustituido por el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[46] a partir de la Ley Estatutaria 1751 de 2015. El PBS se concibe como parte del contenido esencial del derecho fundamental a la salud y garantiza el acceso a los servicios y tecnolog�as necesarios para la promoci�n, prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y paliaci�n, bajo un modelo de exclusi�n expresa conforme al cual se entienden incluidos todos aquellos servicios y tecnolog�as que no se encuentren expresamente excluidos[47].
38. En desarrollo de dicho marco normativo, la Corte ha se�alado que los distintos actores que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen el deber de garantizar el acceso efectivo a los servicios, medicamentos, insumos y dem�s tecnolog�as requeridas para la atenci�n de los usuarios, en el �mbito de sus respectivas competencias[48]. En particular, ha precisado que la autorizaci�n, prestaci�n y entrega oportuna de tales servicios constituye una obligaci�n ineludible de las entidades que integran el sistema, especialmente cuando se trata de menores de edad o de personas que requieren tratamientos continuos para el manejo de sus condiciones de salud[49].
39. �Con el prop�sito de garantizar una adecuada prestaci�n del servicio de salud y el acceso a medicamentos y dem�s tecnolog�as en salud, la jurisprudencia constitucional ha destacado la relevancia de la figura del m�dico tratante[50]. En ese sentido, ha se�alado que, por regla general, los pacientes deben contar con una prescripci�n, orden o f�rmula m�dica para acceder a los insumos, servicios, medicamentos y tecnolog�as en salud requeridos, pues corresponde a dicho profesional evaluar la procedencia cient�fica y determinar la idoneidad del tratamiento de acuerdo con las condiciones particulares de cada paciente[51].
40. ��No obstante, la Corte ha precisado que la ausencia de una orden m�dica no impide, en todos los casos, la protecci�n del derecho fundamental a la salud. As�, en la Sentencia SU-508 de 2020 distingui� dos escenarios ante la ausencia de una orden m�dica: de una parte, aquellos eventos en los que el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnolog�a en salud con fundamento en su evidente necesidad, sujeto a posterior ratificaci�n del profesional tratante; y, de otra, aquellos casos en los que no se configura tal supuesto, pero el juez advierte la necesidad de adoptar medidas para la protecci�n del derecho fundamental. En este �ltimo escenario, la protecci�n puede materializarse mediante la garant�a del derecho al diagn�stico.
41. Asimismo, esta Corporaci�n ha sostenido que la entrega de medicamentos constituye una de las obligaciones cardinales de los actores que integran el sistema de salud[52]. En consecuencia, no pueden imponerse barreras administrativas o tr�mites burocr�ticos al usuario, pues la demora en el suministro puede afectar el inicio o la continuidad del tratamiento ordenado por el m�dico tratante e incluso agravar su estado de salud. Del mismo modo, la falta de comercializaci�n o la disponibilidad temporal de un medicamento no exime a las entidades responsables de garantizar su suministro, las cuales deben encontrar soluciones que permitan asegurar la prestaci�n oportuna de los servicios de salud y el acceso a los medicamentos requeridos[53].
42. Finalmente, la Corte ha se�alado que el MIPRES es una herramienta de prescripci�n directa mediante la cual se formulan y autorizan servicios y tecnolog�as en salud, tanto aquellos expresamente excluidos del PBS como aquellos que, aun encontr�ndose comprendidos dentro de dicho plan, no se financian con recurso de la UPC. Asimismo, ha destacado que dicha herramienta tiene como pilares la autonom�a de los profesionales de la salud para la adopci�n de decisiones sobre diagn�stico y tratamiento de los pacientes, en el marco de criterios de autorregulaci�n, �tica, racionalidad, evidencia cient�fica y eliminaci�n de barreras administrativas que dificultan el acceso oportuno a los servicios y tecnolog�as requeridos[54].
43. �Por otro lado, el tratamiento integral constituye una orden proferida por el juez de tutela[55], cuyo cumplimiento recae en la EPS, orientada a garantizar una atenci�n �ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad de usuario�[56]. Sobre el tratamiento integral, la Corte ha se�alado que este encuentra sustento en el literal f) del art�culo 6 y en el art�culo 8 de la Ley 1751 de 2015, as� como en los principios de integralidad y continuidad que rigen la prestaci�n de los servicios de salud[57].
44. La Corte ha precisado que, para ordenar el tratamiento integral en sede tutela, deben verificarse cuatro elementos: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, mediante la programaci�n de tratamientos por fuera de un plazo razonable o la imposici�n de barreras administrativas; (ii) la existencia de prescripciones emitidas por el m�dico tratante en las que se determinen de manera espec�fica el diagn�stico del paciente y los servicios o insumos que requeridos; (iii) la condici�n del demandante como sujeto de especial protecci�n constitucional, y (iv) que la actuaci�n de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos[58].
45. Ahora bien, aunque la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede impartir �rdenes futuras de car�cter indeterminado o incierto[59], ello no excluye la posibilidad de garantizar un tratamiento integral con proyecci�n hac�a prestaciones futuras. En estos casos, la validez de la orden depende de que su alcance se encuentre delimitado por las condiciones m�dicas acreditadas en el expediente, el diagn�stico del paciente y las prescripciones emitidas por el m�dico tratante.
46. Bajo este entendimiento y como lo recoge la Sentencia T-380 de 2025, la Corte ha se�alado que entre los elementos que pueden integrar el tratamiento integral se encuentran: (i) la entrega de todos los elementos que prescriba el m�dico tratante en el futuro; (ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la rehabilitaci�n de la menor de edad; (iii) �la garant�a de continuidad en la prestaci�n del servicio, [evitando] que el paciente [deba] interponer una acci�n de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por el m�dico tratante�[60]; y (iv) la autorizaci�n de todos los servicios de salud que el m�dico tratante determine que el paciente requiere, �sin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir alternativamente cu�les de ellos aprueba en raz�n del inter�s econ�mico que representan�[61] [62].
47. En conclusi�n, la garant�a del derecho fundamental a la salud supone que los pacientes accedan de manera efectiva a los servicios, medicamentos, insumos y dem�s tecnolog�as requeridas para el diagn�stico, tratamiento y seguimiento de sus condiciones de salud. Para tal efecto, la jurisprudencia ha reconocido la relevancia de las prescripciones emitidas por el m�dico tratante y ha desarrollado mecanismos orientados a asegurar una atenci�n completa y articulada, entre ellos la figura del tratamiento integral.
5. Caso concreto
48. La Sala conoce del caso de un ni�o de diez a�os diagnosticado con raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, enfermedad hu�rfana de origen gen�tico que afecta su desarrollo �seo y muscular. La se�ora Mar�a, actuando en representaci�n de su hijo menor de edad, considera que la Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales del ni�o a la salud, a la vida digna, a la integridad f�sica y a la seguridad social al no suministrarle el medicamento Burosumab prescrito por los m�dicos tratantes, ni garantizar la pr�ctica de los ex�menes requeridos para el seguimiento de su condici�n cl�nica, as� como al no brindarle un tratamiento integral acorde con sus necesidades m�dicas. En sentencia de �nica instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar concedi� el amparo respecto del suministro del medicamento y la pr�ctica del examen ordenado, pero neg� la pretensi�n relacionada con el tratamiento integral. Sin embargo, el menor de edad no ha recibido el suministro del medicamento ni se ha llevado a cabo la pr�ctica del examen requerido.
49. Bajo este entendido, en el presente ac�pite: (i) se establecer� que la acci�n de tutela cumple con los requisitos de procedencia; (ii) se demostrar� que la Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales invocados por la solicitante; y (iii) se explicar� por qu�, en el caso concreto, resulta procedente el tratamiento integral.
a. La acci�n de tutela cumple con los requisitos de procedencia
50. La acci�n de tutela cumple con los requisitos de legitimaci�n, inmediatez y subsidiariedad y, en esa medida, es procedente y es necesario estudiar el fondo de la demanda. Esta conclusi�n se sustenta en el siguiente cuadro:
Tabla 2. Estudio de procedencia
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Requisito |
Estudio en el caso |
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Legitimaci�n por activa[63] |
La acci�n de tutela fue presentada por la se�ora Mar�a[64], madre de Daniel, de diez a�os de edad, quien registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X. En esa medida, se cumple el requisito de legitimaci�n por activa, toda vez que la solicitante act�a como representante legal del ni�o, conforme con el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991. |
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Legitimaci�n por pasiva[65] |
La acci�n de tutela fue presentada contra la Nueva EPS S.A., entidad encargada de garantizar la prestaci�n de los servicios y tecnolog�as en salud requeridos por Daniel en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En concreto, las pretensiones relacionadas con el suministro del medicamento Burosumab, la pr�ctica del examen de �gases arteriales�, que fue sustituido por el examen medici�n de gases en sangre venosa, y la garant�a del tratamiento integral se dirigen contra dicha entidad, en tanto le corresponde autorizar, gestionar y asegurar la prestaci�n efectiva de los servicios prescritos por los m�dicos tratantes. En consecuencia, la Nueva EPS S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Ahora bien, la Sala advierte que la Nueva EPS S.A. fue objeto de intervenci�n forzosa administrativa por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resoluci�n n.� 2024160000003012 del 3 de abril de 2024. En dicho acto administrativo se dispuso que �en adelante, no se podr� iniciar ni continuar procesos o actuaci�n alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al Interventor, so pena de nulidad�. En ese sentido, aunque al agente interventor no le corresponde directamente la prestaci�n de los servicios de salud reclamados, su vinculaci�n al tr�mite resultaba necesaria en raz�n de las funciones que ejerce sobre la entidad intervenida[66]. Por tanto, la figura del agente interventor, independientemente de la persona natural que desempe�e el cargo, tambi�n se encuentra legitimada en la causa por pasiva[67].
Adicionalmente, la Sala destaca que el Ministerio de Salud y Protecci�n Social y la Superintendencia Nacional de Salud fueron vinculados al presente tr�mite en atenci�n a las competencias que ejercen sobre la materia objeto de discusi�n. Por una parte, el Ministerio de Salud y Protecci�n tiene a su cargo la formulaci�n, adopci�n, direcci�n, coordinaci�n, ejecuci�n y evaluaci�n de la pol�tica p�blica en materia de salud[68]. Asimismo, dentro del �mbito de sus competencias, participa en la definici�n de lineamientos para el manejo de enfermedades. Por otra parte, la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y conoce de las peticiones, quejas y reclamos presentados por los usuarios frente a la prestaci�n de los servicios de salud[69]. No obstante, la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales analizada en este caso se atribuye a las actuaciones y omisiones de la Nueva EPS, raz�n por la cual la vinculaci�n de dichas entidades obedece a las competencias que ejercen sobre la materia y no implica, por s� sola, su legitimaci�n material en la causa por pasiva. |
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Inmediatez[70] |
La acci�n de tutela fue presentada el 20 de agosto de 2025. El medicamento Burosumab hab�a sido formulado el 11 de junio de 2025 y, seg�n lo expuesto por la solicitante, para la fecha de la interposici�n de la tutela hab�an transcurrido m�s de sesenta d�as sin que la Nueva EPS efectuara su entrega. Asimismo, persist�a la falta de realizaci�n del examen denominado �gases arteriales�; ordenado el 26 de mayo de 2025.
En esa medida, la Sala observa que la solicitud de amparo fue promovida dentro de un t�rmino razonable frente a los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales invocados, toda vez que fue presentada dos meses despu�s de la formulaci�n del medicamento Burosumab y cerca de tres meses despu�s de la orden del examen requerido para el seguimiento de la condici�n cl�nica del menor de edad. Adem�s, al momento de la interposici�n de la acci�n persist�a la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados, pues a�n no se hab�an suministrado el medicamento prescrito ni se hab�an realizado los procedimientos requeridos para el seguimiento de la condici�n cl�nica del menor de edad. En consecuencia, la afectaci�n alegada conservaba vocaci�n de actualidad, circunstancia que refuerza el cumplimiento del requisito de inmediatez. |
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Subsidiariedad[71] |
En principio, las controversias relacionadas con la prestaci�n de servicios y tecnolog�as en salud pueden ser conocidas por la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales previstas en el art�culo 41 de la Ley 122 de 2007, modificado por el art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019. En efecto, dicha entidad puede resolver los conflictos surgidos entre las entidades promotoras de salud y los usuarios mediante un procedimiento sumario que, seg�n la ley, debe decidirse dentro de los veinte d�as siguientes a la radicaci�n de la demanda. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, en las sentencias SU-508 de 2020, T-072 de 2026, entre otras, ha se�alado de manera reiterada que dicho mecanismo no resulta id�neo ni eficaz para la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del� sistema de salud. � En particular, la Corte ha advertido que el tr�mite ante la Superintendencia no resulta eficaz debido, entre otras razones, a: (i) la ausencia de un t�rmino legal para resolver la apelaci�n contra decisiones adoptadas en primera instancia[72]; (ii) el tr�mite del recurso en efecto suspensivo[73]; (iii) las dificultades estructurales y de congesti�n reconocidas por la propia entidad[74]; y (iv) la mora existente en la resoluci�n de los procesos sometidos a su conocimiento.
As� las cosas, la tutela resulta el mecanismo id�neo y eficaz para la protecci�n del derecho a la salud en el caso concreto. Esta conclusi�n se ve reforzada por las particularidades del asunto bajo estudio: Primero, el expediente evidencia que el menor de edad presenta dolor recurrente, alteraciones en el crecimiento, dificultades para caminar y limitaciones para desarrollar actividades propias de su edad. Asimismo, la controversia se origina en la falta del suministro oportuno del medicamento Burosumab y de los ex�menes ordenados para el manejo y seguimiento de la condici�n del ni�o. Segundo, el accionante es un ni�o de diez a�os que registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X, circunstancia que lo ubica en situaci�n de especial protecci�n constitucional y exige una protecci�n reforzada de sus derechos fundamentales. Tercero, la solicitante indic� que, pese al tiempo transcurrido desde la formulaci�n m�dica, la Nueva EPS no suministr� una respuesta efectiva ni una fecha cierta para la prestaci�n de los servicios requeridos.
Por lo dem�s, la Sala no pasa por alto lo se�alado por la actora en relaci�n con la interposici�n de un incidente de desacato el 10 de febrero de 2026, con ocasi�n del presunto incumplimiento del fallo de tutela de primera instancia proferido en este asunto. No obstante, la solicitante afirm� que hab�an transcurrido m�s de tres meses desde la radicaci�n del incidente sin que se hubiera adoptado una decisi�n definitiva. En esa medida, la existencia de dicho tr�mite no desvirt�a la procedencia de la presente acci�n constitucional.
Finalmente, tampoco pasa inadvertido lo consignado en el �Tabla 1� de esta providencia, seg�n el cual la madre del ni�o present� ante la Superintendencia Nacional de Salud un reclamo de car�cter administrativo, identificado con el radicado PQR- 20261610212845892 del 20 de mayo de 2026, relacionado con los hechos objeto de esta tutela. Sin embargo, de la informaci�n obrante en el expediente no se advierte que dicha situaci�n haya conducido a la soluci�n de las situaciones planteadas por la madre del menor de edad. As� las cosas, las actuaciones descritas no desvirt�an el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el presente asunto. |
51. En esta medida, le asiste raz�n al juez de instancia al haber declarado procedente el amparo. La solicitud de tutela satisface los requisitos de procedencia y constituye un mecanismo id�neo para la protecci�n de los derechos fundamentales del ni�o, dada su condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional y la naturaleza de las pretensiones formuladas, las cuales se encuentran dirigidas a garantizar su derecho fundamental a la salud y los dem�s derechos estrechamente vinculados con este.
b. La Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad f�sica y a la seguridad social de un menor de edad al no garantizar oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por sus m�dicos tratantes ni la pr�ctica de los procedimientos requeridos para el seguimiento de su enfermedad
52. De manera preliminar, est� acreditado que Daniel tiene diez a�os de edad[75], se encuentra afiliado a la Nueva EPS[76] en el r�gimen subsidiado y registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X[77], enfermedad hu�rfana de origen gen�tico que afecta el desarrollo �seo y muscular. Igualmente, consta en el expediente que el 26 de mayo de 2025 le fue ordenado el examen denominado �gases arteriales�[78] y que, posteriormente, el 11 de junio de 2025, un especialista en endocrinolog�a pedi�trica orden� el medicamento Burosumab mediante la herramienta MIPRES, bajo el n�mero de prescripci�n 20250611110001294861[79]. En consecuencia, no existe controversia respecto de las prestaciones m�dicas cuya garant�a se reclam� mediante la acci�n de tutela ni respecto de las �rdenes emitidas por los especialistas tratantes para el manejo de la condici�n cl�nica del menor de edad[80].
53. En sede revisi�n, la accionante se�al� que, si bien �en consulta gen�tica, se puso en duda de manera transitoria iniciar el tratamiento�[81], esta situaci�n fue posteriormente reevaluada y �no hay cambios en el diagn�stico del ni�o�[82]. Asimismo, inform� que el ni�o presenta [molestias] recurrentes y diversas manifestaciones asociadas a su condici�n cl�nica[83], entre ellas dolor en las enc�as, rodillas y piernas, desviaci�n de los pies al caminar y una hernia umbilical[84]. Estos elementos evidencian que no se trata de una condici�n menor o transitoria, sino de una patolog�a que afecta de manera permanente su bienestar, su desarrollo y calidad de vida[85].
54. No obstante lo anterior, las prestaciones ordenadas para el manejo y seguimiento de la enfermedad no fueron garantizadas de manera efectiva. En efecto, la madre del ni�o inform� que este no ha recibido ninguna aplicaci�n del medicamento Burosumab, a pesar del tiempo transcurrido desde su formulaci�n y de la correspondiente orden m�dica[86]. La gravedad de esta situaci�n se acent�a si se tiene en cuenta que, a la fecha, ha transcurrido aproximadamente un a�o sin que el f�rmaco haya sido suministrado, pese a tratarse de un sujeto de especial protecci�n constitucional.
55. Adem�s, no existe controversia acerca de la necesidad m�dica del tratamiento. El expediente demuestra que el medicamento Burosumab fue prescrito por el especialista tratante para el manejo de la enfermedad diagnosticada y no obra prueba alguna que permita concluir que dicha formulaci�n hubiera sido modificada, suspendida o descartada por razones cient�ficas o asistenciales. Por el contrario, la informaci�n disponible indica que la orden continuaba vigente durante el seguimiento cl�nico del paciente.
56. Sobre el particular, la propia solicitante expuso en sede de revisi�n que �desde el mes de marzo a la fecha, en controles m�dicos recientes, la especialista en endocrinolog�a ha reiterado de manera enf�tica la necesidad de iniciar el tratamiento y de forma relevante se logr� un consenso m�dico entre las especialidades de endocrinolog�a y gen�tica, quienes coinciden en que el paciente debe iniciar el tratamiento con Burosumab de manera oportuna�[87].
57. �Tampoco se acredit� una imposibilidad material para suministrar el medicamento. En efecto, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social inform� que Burosumab cuenta con registro sanitario vigente expedido por el INVIMA, puede ser prescrito mediante la herramienta MIPRES y no registra alertas de escasez o desabastecimiento en el pa�s[88]. Asimismo, subray� que corresponde a las EPS �garantizar el acceso efectivo, contino y oportuno del medicamento prescrito por el m�dico tratante (�) especialmente considerando la condici�n de especial protecci�n constitucional del menor de edad y la naturaleza cr�nica y progresiva de la enfermedad hu�rfana diagnosticada�[89].
58. Por lo dem�s, la representante legal del ni�o indic�, en sede de revisi�n, que no se ha realizado un examen gen�tico requerido. Igualmente, se�al� que el examen de gases arteriales, prescrito por la m�dica tratante Sandra Milena Garc�a Jurado el 26 de mayo de 2025, cuya orden obra en el expediente[90], tampoco fue practicado. Agreg� que, posteriormente la especialista tratante Sigrid Blanco sustituy� dicho examen por una medici�n de gases en sangre venosa, procedimiento que igualmente permanece pendiente[91].
59. Frente a estas afirmaciones, la Nueva EPS guard� silencio durante el tr�mite de revisi�n y tampoco aport� elementos orientados a demostrar el suministro del medicamento prescrito ni la realizaci�n de los procedimientos requeridos para el seguimiento de la enfermedad. Tampoco controvirti� las afirmaciones formuladas por la accionante respecto de la persistencia de tales falencias[92].
60. En consecuencia, de conformidad con el art�culo 20 del Decreto 2591 de 1991[93], la Sala dar� aplicaci�n a la presunci�n de veracidad respecto de los hechos expuestos por la representante legal del menor de edad que no fueron desvirtuados por la entidad accionada[94]. Esta figura implica presumir ciertos los hechos alegados cuando el juez requiere informes a la parte accionada y esta omite responder o lo hace de manera extempor�nea o meramente formal. Asimismo, constituye un mecanismo orientado a sancionar el desinter�s, la negligencia o la falta de colaboraci�n de la parte accionada y, al mismo tiempo, a garantizar la protecci�n eficaz y oportuna de los derechos fundamentales cuya vulneraci�n se alega. Su aplicaci�n adquiere especial relevancia cuando la parte accionante est� integrada por sujetos de especial protecci�n constitucional, dada la necesidad de asegurar una protecci�n reforzada de sus derechos fundamentales[95]. En el presente caso, la aplicaci�n de la presunci�n de veracidad encuentra sustento adicional en la concordancia que se presenta entre las afirmaciones de la solicitante y los dem�s elementos probatorios que obran en el expediente.
61. En ese sentido, las pruebas recaudadas permiten concluir que la Nueva EPS no garantiz� oportunamente el acceso al medicamento Burosumab ni a los ex�menes requeridos para el seguimiento cl�nico de la enfermedad. Ello resulta relevante, en la medida que el derecho fundamental a la salud no se agota con el suministro de medicamentos, sino que tambi�n comprende la realizaci�n oportuna de los ex�menes, procedimientos y dem�s prestaciones necesarias la evoluci�n cl�nica del paciente.
62. En ese contexto, la Sala no puede pasar por alto la gravedad de lo ocurrido en el presente asunto. La falta de garant�a oportuna y contin�a de las prestaciones m�dicas ordenadas para el tratamiento de una enfermedad hu�rfana en un ni�o de diez a�os de edad resulta constitucionalmente inadmisible, pues desconoce su especial protecci�n constitucional y compromete de manera directa su derecho fundamental a la salud y su desarrollo integral. Asimismo, evidencia la carga desproporcionada que ha debido asumir su madre, quien pertenece al r�gimen subsidiado del sistema de salud y se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad econ�mica, en la medida en que carece de ingresos estables, lo que dificulta a�n m�s el acceso oportuno a las prestaciones de salud[96].
63. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que la Nueva EPS incumpli� su obligaci�n de garantizar de manera oportuna y efectiva las prestaciones prescritas por los m�dicos tratantes para el manejo y seguimiento de la condici�n cl�nica de Daniel. En efecto, seg�n lo informado por la representante legal del menor de edad en sede revisi�n, pese a existir un fallo de tutela a su favor, la entidad no adelant� una gesti�n efectiva para su cumplimento y, aunque en algunas oportunidades manifest� que se encontraba gestionando el suministro del medicamento, dichas actuaciones no se materializaron. Por el contrario, de manera reiterada indic� que el caso permanec�a pendiente de un aval del �rea administrativa[97], sin ofrecer una respuesta de fondo sobre la fecha o las gestiones necesarias para garantizar el acceso efectivo al tratamiento. Esta situaci�n evidencia la falta de diligencia de la entidad y la imposici�n de barreras administrativas que dificultaron el acceso oportuno a las prestaciones requeridas, lo que obliga a la Sala a ordenarle que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en este tipo de actuaciones.
64. En consecuencia, la Nueva EPS vulner� el derecho fundamental a la salud de Daniel. Ciertamente, la falta de suministro del medicamento Burosumab y la ausencia de procedimientos requeridos para el seguimiento de su condici�n cl�nica constituyeron barreras incompatibles con los principios de continuidad, integralidad y oportunidad que rigen la prestaci�n de los servicios de salud.
65. Estas omisiones tambi�n comprometieron los derechos a la a la vida en condiciones dignas, a la integridad f�sica y a la seguridad social del menor de edad. En particular, afectaron su dignidad humana al impedirle acceder oportunamente a las prestaciones necesarias para el manejo de una enfermedad hu�rfana que incide de manera permanente en su bienestar y desarrollo; comprometieron su integridad f�sica y las condiciones dignas de su existencia al prolongar los dolores, limitaciones y dem�s manifestaciones asociadas a su condici�n cl�nica; y vulneraron su derecho a la seguridad social, en la medida en que le impidieron acceder de forma efectiva a las prestaciones que el Sistema General de Seguridad Social en Salud deb�a garantizar para el tratamiento y seguimiento de su enfermedad, frustrando as� la protecci�n que dicho sistema est� llamado a brindar a sus afiliados. Por estas razones la Sala declarar� la vulneraci�n concurrente de tales derechos.
b. El tratamiento integral procede en el caso concreto
66. �Establecida la vulneraci�n de los derechos fundamentales del menor de edad, la Sala examinar� la procedencia de ordenar a la Nueva EPS un tratamiento integral respecto de la enfermedad que presenta. Esta medida fue solicitada expresamente por la madre del ni�o en la acci�n de tutela. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha se�alado que su procedencia exige verificar: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes; (ii) la existencia de �rdenes m�dicas que determinen el diagn�stico y las prestaciones requeridas; (iii) la condici�n del accionante como sujeto de especial protecci�n constitucional; y (iv) que la actuaci�n de la entidad ha puesto en riesgo al paciente o prolongado sus padecimientos[98].
67. En primer lugar, la Sala advierte que la Nueva EPS incurri� en incumplimiento y dilaciones en la prestaci�n de los servicios requeridos para el manejo de la enfermedad del menor de edad. Como se explic� anteriormente, la entidad no garantiz� oportunamente el suministro del medicamento Burosumab ni la realizaci�n de los procedimientos ordenados para el seguimiento cl�nico de su condici�n, pese a la existencia de �rdenes m�dicas vigentes y de una sentencia de tutela favorable al accionante. Adem�s, pese a haber sido requerida en el tr�mite de revisi�n para ejercer su derecho de contradicci�n y defensa, guard� silencio, sin aportar elementos que demostraran la prestaci�n de los servicios reclamados. Este comportamiento dio lugar a la aplicaci�n de la presunci�n de veracidad y constituye, adem�s, un indicio adicional de la falta de diligencia de la entidad en la garant�a oportuna de los derechos fundamentales del menor de edad. Lo anterior, sin perjuicio de que, seg�n lo informado por la madre del ni�o, este haya continuado asistiendo a algunos controles por parte de determinadas especialidades m�dicas como endocrinolog�a y gen�tica[99].
68. En segundo lugar, obran en el expediente elementos suficientes para demostrar la condici�n cl�nica por la cual el accionante ha venido siendo tratado, as� como las prestaciones requeridas para su manejo y seguimiento. En efecto, el menor de edad registra en su historia cl�nica un diagn�stico de raquitismo hipofosfat�mico familiar ligado al cromosoma X. Asimismo, para el tratamiento y seguimiento de dicha patolog�a, el 26 de mayo de 2025 le fue ordenado el examen de �gases arteriales�. Posteriormente, seg�n inform� la madre del menor de edad en sede revisi�n, la especialista tratante sustituy� la orden de dicho examen por una medici�n en sangre venosa, procedimiento que permanece pendiente. Igualmente, el 11 de junio de 2025 se prescribi� el medicamento Burosumab mediante la herramienta MIPRES.
69. En tercer lugar, se encuentra acreditado que el accionante es un ni�o de diez a�os que presenta una condici�n cl�nica que ha requerido seguimiento especializado y tratamiento continuo, circunstancia que lo ubica en una situaci�n de especial protecci�n constitucional y exige una respuesta inmediata por parte de las entidades encargadas de garantizar la prestaci�n del servicio de salud.
70. �Finalmente, las omisiones advertidas han tenido la potencialidad de afectar la evoluci�n y manejo adecuado de la condici�n cl�nica del ni�o. De acuerdo con la informaci�n obrante en el expediente, este contin�a presentando dolor en las enc�as, rodillas y piernas, as� como desviaci�n de los pies hacia la parte externa al caminar y una hernia umbilical. En ese contexto, la falta de acceso oportuno al medicamento prescrito y a los procedimientos requeridos para el seguimiento cl�nico de su condici�n prolong� la incertidumbre respecto de su evoluci�n m�dica.
71. En ese orden de ideas, se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del tratamiento integral, en tanto se acredita la negligencia en la prestaci�n del servicio respecto de sujeto de especial protecci�n constitucional, lo que justifica la adopci�n de medidas orientadas a garantizar su atenci�n integral, continua y oportuna.
6. Conclusiones y �rdenes a proferir
72. La Sala Segunda de Revisi�n encuentra acreditado que la Nueva EPS vulner� los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la integridad f�sica de Daniel. En efecto, la entidad no garantiz� oportunamente el suministro del medicamento Burosumab prescrito por los m�dicos tratantes ni la pr�ctica de los procedimientos requeridos para el seguimiento de su condici�n de salud, pese a tratarse de un ni�o sujeto de especial protecci�n constitucional y a la existencia de �rdenes dirigidas al manejo de dicha condici�n.
73. Asimismo, la Sala advierte que se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales para ordenar el tratamiento integral solicitado por la representante legal del ni�o. En particular, se constatan incumplimientos y dilaciones en la prestaci�n de los servicios de salud, la existencia de �rdenes m�dicas que determinan las prestaciones necesarias para su atenci�n, la condici�n del accionante como sujeto de especial protecci�n constitucional y la persistencia de afectaciones asociadas a su estado de salud. En este contexto, la orden de tratamiento integral se orienta a garantizar la continuidad, integralidad y oportunidad de la atenci�n m�dica, evitar la imposici�n de nuevas barreras administrativas y prevenir que la representante del menor de edad deba acudir de manera reiterada a la acci�n de tutela para obtener los servicios que resulten necesarios para el manejo de la condici�n de salud que dio origen al presente amparo.
74. En consecuencia, la Sala modificar� el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 5 de septiembre de 2025, a fin de que el amparo concedido comprenda los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y la integridad f�sica de Daniel. Asimismo, ordenar� a la Nueva EPS garantizar el suministro oportuno, continuo e ininterrumpido del medicamento Burosumab, conforme a las indicaciones y prescripciones de los m�dicos tratantes, as� como la pr�ctica del examen denominado �medici�n de sangre venosa�, informado durante el tr�mite constitucional como el procedimiento actualmente requerido para el seguimiento de la condici�n de salud del menor de edad. De igual manera, ordenar� el tratamiento integral de la condici�n de salud que dio origen a la presente acci�n de tutela y de las afecciones asociadas a esta, independientemente de las precisiones o modificaciones diagn�sticas que puedan producirse con posterioridad. Finalmente, la Sala advierte que, en relaci�n con los estudios gen�ticos mencionadas por la solicitante, corresponde a los m�dicos tratantes determinar, de conformidad con la evoluci�n cl�nica del paciente y los criterios cient�ficos aplicables, los ex�menes que resulten necesarios, los cuales deber�n ser garantizados oportunamente por la EPS en cumplimiento de la orden de tratamiento integral que impartir� esta providencia.
75. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala ordenar� a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas o cargas administrativas que dificulten el acceso oportuno, continuo e integral de los usuarios a las prestaciones en salud que est� obligada a garantizar. En ese mismo sentido, los hechos analizados ponen de presente la necesidad de fortalecer las actuaciones institucionales orientadas a prevenir la configuraci�n de este tipo de obst�culos en la prestaci�n del servicio de salud, particularmente en el caso de en enfermedades hu�rfanas y de sujetos de especial protecci�n constitucional como los ni�os, ni�as y adolescentes.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n
RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el 5 de septiembre de 2025, que concedi� el amparo de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna y la seguridad social. Adicionalmente, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la integridad f�sica del menor de edad Daniel.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, si a�n no lo ha hecho, materialice el suministro del medicamento Burosomab prescrito a Daniel y garantice su entrega continua, oportuna e ininterrumpida, en la forma y condiciones definidas por los m�dicos tratantes, mientras subsista la necesidad m�dica que dio lugar a su formulaci�n.
TERCERO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, si a�n no lo ha hecho, garantice la pr�ctica del examen denominado �medici�n de gases en sangre venosa�, cuya necesidad fue informada durante el tr�mite constitucional como sustituci�n del examen de �gases arteriales� ordenado el 26 de mayo de 2025.
CUARTO. ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del t�rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia y en adelante, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL de Daniel respecto de la condici�n de salud que dio origen a la presente acci�n de tutela y de las afecciones asociadas a esta, independientemente de las precisiones o modificaciones diagn�sticas que puedan producirse con posteridad.
QUINTO. ORDENAR a la Nueva EPS que, en lo sucesivo, se abstenga de imponer trabas o cargas administrativas que, mediante dilaciones injustificadas u otras actuaciones, dificulten el acceso oportuno, continuo e integral de los usuarios a las prestaciones en salud que est� obligada a garantizar, especialmente trat�ndose de sujetos de especial protecci�n constitucional y de personas con enfermedades hu�rfanas.
SEXTO. L�BRESE por secretar�a general la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los literales a) y b) del resolutivo primero de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional disponen que se deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corporaci�n los nombres reales de las personas cuando se haga referencia a su historia cl�nica o a informaci�n relativa a su salud f�sica o ps�quica, y cuando se trate de ni�as, ni�os o adolescentes, salvo los datos de naturaleza p�blica. En sentido similar, se puede consultar el art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025.
[2] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 1.
[3] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 2.
[4] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 29.
[5] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 5.
[6] Si bien la acci�n de tutela fue promovida con el prop�sito de obtener la pr�ctica del examen de �gases arteriales�, durante el tr�mite de revisi�n la solicitante inform� que el especialista tratante sustituy� dicha orden por una �medici�n de gases en sangre venosa�.
[7] Expediente digital, archivo �4_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-4.pdf�, p. 10.
[8] La acci�n de tutela fue seleccionada para revisi�n mediante el auto del 27 de marzo de 2026, por la Sala de Selecci�n de Tutela N�mero Tres, y asignada por reparto al suscrito magistrado sustanciador, quien la recibi� el 17 de abril de 2026.
[9] Correo del 29 de mayo de 2026, suscrito por la se�ora Mar�a, madre del menor de edad Daniel.
[10] La se�ora Mar�a adjunt� el registro civil de nacimiento de Daniel.
[11] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 1.
[12] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 3.
[13] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 3.
[14] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 4.
[15] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 5.
[16] Correo del 29 de mayo de 2026, suscrito por el se�or �scar Fernando Cetina, representante del Ministerio de Salud y Protecci�n Social.
[17] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 1.
[18] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 3.
[19] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 5.
[20] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 7.
[21] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 8.
[22] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 8.
[23] Correo del 2 de junio de 2026, suscrito por el se�or Fabio Andr�s Garc�a Trujillo, representante de la Superintendencia Nacional de Salud.
[24] Expediente digital, archivo �5.3. Correo02Jun-26SuperSalud.pdf�, p. 3.
[25] Ac�pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias T-264 de 2023, T-268 de 2023, T-191 de 2024,� T-377 de 2024, T-510 de 2024, T-008 de 2025, T-289 de 2025 y T-380 de 2025.
[26] Art. 44. Son derechos fundamentales de los ni�os: la vida, la integridad f�sica, la salud y la seguridad social, la alimentaci�n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci�n y la cultura, la recreaci�n y la libre expresi�n de su opini�n. Ser�n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f�sica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci�n laboral o econ�mica y trabajos riesgosos. Gozar�n tambi�n de los dem�s derechos consagrados en la Constituci�n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci�n de asistir y proteger al ni�o para garantizar su desarrollo arm�nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci�n de los infractores.
Los derechos de los ni�os prevalecen sobre los derechos de los dem�s.
[27] Corte Constitucional, Sentencia C-569 de 2016.
[28] Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008 y T191 de 2024, entre otras.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-191 de 2024.
[30] Ley 1098 de 2006.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018.
[32] Ac�pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias T-122 de 2021, T-185 de 2024, T-191 de 2024 y T-377 de 2024.
[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018.
[34] Segundo literal �d� del art�culo Sexto de la Ley 1751 de 2015.
[35] Corte Constitucional, Sentencia T-619 de 2014.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-234 de 2013.
[37] Corte Constitucional, Sentencias T-460 de 2012 y T455 de 2014, entre otras.
[38] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.
[39] Citando la Sentencia T-499 de 1992.
[40] Citando la Sentencia T-527 de 2008.
[41] Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-313 de 2014.
[43] Art�culo 2 de la Ley 1751 de 2015.
[44] Ac�pite fundamentado en la parte considerativa de las sentencias T-558 de 2023, T-285 de 2024 y T-500 de 2025, entre otras.
[45] Pre�mbulo y art�culo 1� de la Ley 100 de 1993.
[46] El PBS hace referencia al �compendio de los servicios y tecnolog�as a los que tienen derecho los usuarios del sistema de salud�. Sentencias T-047 de 2023, T-156 de 2021, T-124 de 2019 y T-285 de 2024.
[47] Corte Constitucional, Sentencia T-266 de 2020.
[48] Corte Constitucional, Sentencia T-588 de 2023.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-588 de 2023.������������������
[50] La Sentencia T-508 de 2019 se�al� que el m�dico tratante es �quien cuenta con la formaci�n acad�mica necesaria para evaluar la procedencia cient�fica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada paciente y el �nico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m�dico; [por tanto] la opini�n del m�dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para determinar los insumos y servicios que requiere un individuo�.
[51] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2025.
[52] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2025.
[53] Corte Constitucional, Sentencias T-266 de 2020 y T416 de 2023, entre otras.
[54] Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2024.
[55] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 2025.
[56] Corte Constitucional, Sentencias T-387 de 2018, T-259 de 2019, T-508 de 2020, T-513 de 2020, T-394 de 2021, T-005 de 2023, entre otras.
[57] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.
[58] Corte Constitucional. Sentencias T-394 de 2021, T-038 de 2022, T-377 de 2024, entre otras.
[59] Corte Constitucional. Sentencias T-048 de 2012, T-316A de 2013, T-253 de 2022, entre otras.
[60] Corte Constitucional. Sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019, T-156 de 2021, entre otras.
[61] Corte Constitucional, Sentencia T-368 de 2017.
[62] El cat�logo de garant�as rese�ado es enunciativo y debe adaptarse a las circunstancias particulares de cada caso.
[63] El art�culo 86 de la Constituci�n establece que cualquier persona podr� presentar amparo ante los jueces para procurar la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad o particular. Por su parte, el art�culo 10�. del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci�n para el ejercicio de la acci�n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a trav�s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso. Adem�s, la acci�n de tutela podr� ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
[64] En sede revisi�n, la solicitante aport� copia del registro civil de nacimiento de su hijo.
[65] El art�culo 86 de la Constituci�n y los art�culos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acci�n de tutela procede contra cualquier autoridad p�blica e incluso contra particulares. En este �ltimo caso, seg�n los art�culos 86 de la Constituci�n y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela procede excepcionalmente contra particulares (i) encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico, (ii) cuya conducta afecte de manera grave y directa el inter�s colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci�n o indefensi�n.
[66] El interventor cuenta con plenas facultades para la ejecuci�n y desarrollo del objeto de la entidad intervenida, as� como con el deber de observar las instrucciones impartidas e implementar las acciones necesarias para su cumplimiento. En ejercicio transitorio de funciones p�blicas, su actuaci�n, en el marco de una intervenci�n forzosa administrativa para administrar dispuesta por la Superintendencia Nacional de Salud, se rige por lo previsto en el art�culo 291 del Decreto Ley 663 de 1993, el art�culo 9.1.1.2.2. del Decreto 2555 de 2010, la Resoluci�n 2599 de 2016 y los art�culos 69 a 71 de la Ley 1952 de 2019.
[67] Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2025.
[68] Art�culo 1 del Decreto 120 de 2026: �Objetivos: El Ministerio de Salud y Protecci�n Social tendr� como objetivos, dentro del marco de sus competencias, formular, adoptar, dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la pol�tica p�blica en materia de salud, salud p�blica, y promoci�n social en salud, y participar en la formulaci�n de las pol�ticas en materia de pensiones, beneficios econ�micos peri�dicos y riesgos profesionales, lo cual se desarrollar� a trav�s de la institucionalidad que comprende el sector administrativo�.
[69] Las aludidas funciones de inspecci�n, vigilancia y control son ejercidas por la entidad de acuerdo con lo establecido en el art�culo 35 de la Ley 1122 de 2007.
[70] La acci�n de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protecci�n inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci�n u omisi�n de las autoridades p�blicas o de los particulares. As�, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposici�n debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia. Dicho lo anterior, se ha indicado que 6 meses es un tiempo prudencial y adecuado, y por tanto razonable. Sin embargo, cada caso debe ser analizado de manera individual con el fin de que el juez pueda atender sus particularidades.
[71] De acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci�n de tutela tiene un car�cter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protecci�n es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este no sea id�neo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervenci�n del juez constitucional para conjurar o evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
[72] La Corte Constitucional advirti� que, aunque el par�grafo 1 del art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007 � modificado por el art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019- prev� la apelaci�n de las decisiones de la Superintendencia Nacional de Salud, el legislador no fij� un t�rmino para resolver dicho recurso, lo que genera una indefinici�n temporal con posibles afectaciones a los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud.
[73] El mecanismo judicial ante la Superintendencia no s�lo no tiene establecido un t�rmino para resolver el recurso sino que debe tramitarse en el efecto suspensivo.
[74] Sobre la situaci�n estructural, en la Sentencia SU-508 de 2020, la corporaci�n puso de presente que la Superintendencia hab�a reconocido que �a) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los diez d�as que otorga como t�rmino la ley; b) existe un retraso entre dos y tres a�os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car�cter econ�mico �por ejemplo, reclamaciones por licencias de paternidad�; c) la Superintendencia de salud no cuenta en sus regionales con la capacidad log�stica y organizativa para dar soluci�n a los problemas jurisdiccionales que se presentan fuera de Bogot� �en especial, carece de personal especializado suficiente en las superintendencias regionales y existe una fuerte dependencia de la sede en el Distrito Capital�.
[75] En efecto, seg�n la copia de tarjeta de identidad aportada con la solicitud de tutela, Daniel naci� el 23 de julio de 2025.
[76] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 2.
[77] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 26.
[78] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 32.
[79] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 29.
[80] La Sala advierte que en un registro de historia cl�nica fechado el 18 de septiembre de 2025, correspondiente a una valoraci�n por gen�tica m�dica, se consign� que los estudios gen�ticos realizados al menor de edad hab�an arrojado resultados negativos. No obstante, en la misma nota se indic� que los hallazgos radiogr�ficos y bioqu�micos eran sugestivos de raquitismo hipofosfat�mco ligado al cromosoma X y se registr� como diagn�stico principal �E550- Raquitismo activo�. Adicionalmente, el expediente da cuenta de que el ni�o continu� en seguimiento por las especialidades tratantes y que posteriormente se mantuvo la indicaci�n de tratamiento con Burosumab, circunstancia que evidencian que dicha condici�n continu� orientando su manejo asistencial.
[81] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 2.
[82] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 4.
[83] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 2.
[84] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 3.
[85]� Lo anterior adquiere una especial relevancia constitucional si se considera que el accionante es un ni�o con un diagn�stico de una enfermedad hu�rfana. Esta doble condici�n lo ubica en una situaci�n de especial protecci�n constitucional y exige que las entidades responsables de la prestaci�n del servicio de salud adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo, continuo, integral y oportuno a los tratamientos, procedimientos y controles ordenados por los m�dicos tratantes.
[86] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 4.
[87] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 2.
[88] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 7.
[89] Expediente digital, archivo �5.2. Correo29May-26MinisterioDeSalud.pdf�, p. 6.
[90] Expediente digital, archivo �2_20621408900120250035000-(2025-12-10 12-43-09)-1765388589-2.pdf�, p. 32.
[91] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 2.
[92] Mediante los Oficios OPT-283-2026 del 27 de mayo de 2026 y OPT-C-304-2026 del 02 de junio de 2026, se pusieron a disposici�n las pruebas, respuestas e intervenciones, con el fin de que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicci�n.
[93] Decreto � Ley 2591 de 1991. Art�culo 20: �PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendr�n por ciertos los hechos y se entrar� a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci�n previa�.
[94] En las sentencias T-025 de 2023, T-252 de 2024, entre otras, la Corte tambi�n hizo referencia a la presunci�n de veracidad en asuntos relacionados con el derecho fundamental a la salud.
[95] En la Sentencia T-260 de 2019, la Corte precis� el alcance de la presunci�n de veracidad y destac� que su aplicaci�n cobra especial relevancia cuando la parte accionante es un sujeto de especial protecci�n constitucional.
[96] La solicitante se�al� que realiza de manera ocasional labores de servicios varios, limpieza y cocina, sin contar con ingresos fijos. Indic� adem�s que se dedica principalmente al cuidado de su hijo y del hogar, que el sustento familiar depende de las actividades agr�colas desarrolladas por su pareja y que es ella quien asume de manera integral el acompa�amiento y atenci�n m�dica del menor de edad.
[97] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 6.
[98] Corte Constitucional. sentencias T-394 de 2021, T-038 de 2022, T-377 de 2024, entre otras.
[99] Expediente digital, archivo �5.1.Correo29May-26Mar�a.pdf�, p. 4.