ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ A LA SENTENCIA T-232/25 Referencia: expediente T-10.682.173 Acción de tutela formulada por una mujer126 en contra de una comisaría de familia de Bogotá y de un juzgado de familia de esa misma ciudad Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, estimo pertinente aclarar mi voto en este pronunciamiento en el que la Sala Primera de Revisión concedió el amparo de los derechos invocados y resolvió dejar sin efectos cuatro decisiones127 adoptadas por dos autoridades administrativas y judiciales de familia en contra de la accionante. En su lugar, la Sala ordenó a una comisaría de familia ofrecer a la accionante la posibilidad de celebrar acuerdos de pago antes de proferir una nueva decisión. La decisión se tomó al revisar el caso de una mujer a quién un juzgado de familia había ordenado capturar después de convertir en arresto una multa que no pagó y que le había sido impuesta a su vez, por una comisaría de familia. La multa devino como consecuencia del incumplimiento de una medida de protección dictada contra la accionante, en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar y bidireccional. Para este efecto, en primer lugar, presentaré una reflexión respecto de la metodología y los conceptos utilizados por la Sala al analizar los procesos de violencia intrafamiliar que conocieron las autoridades de familia, de los que hizo parte la accionante. En segundo lugar, haré una breve referencia a las funciones de las comisarías de familia en relación con los derechos de niños, niñas y adolescentes. En tercer lugar, sintetizaré los principios constitucionales del interés superior y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. Finalmente, presentaré las conclusiones a las que considero pudo haber llegado la Sala en el análisis del caso concreto. Después de superar el examen de procedibilidad que estimo apropiado, la Sala reconstruyó el tratamiento normativo de las violencias en el contexto familiar y describió el alcance del debido proceso en ese ámbito. Prosiguió entonces a presentar algunas consideraciones sobre tres figuras jurídicas: (i) el interés superior de la niñez, (ii) la acción sin daño como principio que rige las actuaciones de las comisarías de familia y (iii) la excepción de inconstitucionalidad acompañada de los supuestos en los que es procedente su aplicación. Se trata de una metodología ilustrativa que permitió descender al caso concreto con elementos de juicio respecto de las actuaciones tanto de la comisaría como del juzgado de familia. A pesar de ello, advierto que al aplicar la metodología se prescindió de tres elementos esenciales para la revisión del caso, a saber: (i) la protección integral, (ii) el enfoque de prevención y (iii) la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La integración de estos elementos, en concordancia con el artículo 44 constitucional y con los tratados internacionales128 que protegen a la infancia y la adolescencia, habría permitido implementar una perspectiva interseccional que abarcara tanto el enfoque de género como el del ciclo vital. De esta forma, el análisis no se habría restringido a estudiar la situación y condiciones de la accionante, sino que hubiera incluido a los demás sujetos involucrados en los escenarios de violencia que precedieron a la acción de tutela. En concreto se habría visibilizado la situación de dos niñas y un niño que, si bien son mencionados de manera tangencial al resumir los hechos, no fueron tenidos en cuenta al momento de practicar pruebas, analizar el caso concreto y proferir la decisión. Estos niños son el nieto, la hija menor y la hija mayor de la accionante, que, si bien hoy en día es mayor de edad, era sólo una adolescente cuando estuvo envuelta en los actos de violencia por los que surge la acción de tutela examinada. A continuación, me permito describir algunos aspectos de las situaciones de esos tres sujetos de especial protección constitucional, a los que considero debió dárseles mayor relevancia porque, de acuerdo con el expediente, los afectan directamente como quedará expuesto. (i) El nieto de la accionante es un niño de dos años, en nombre del cual aquella instauró la acción de tutela revisada y solicitó revocar la orden de arresto que el juzgado de familia había proferido en su contra. La accionante adujo que este menor de edad debe asistir a terapias de salud físicas, ocupacionales y de lenguaje y a las que ella usualmente lo acompaña, por lo que no podría permanecer bajo arresto, dejándolo sin su figura de cuidado. A pesar de que la protección de este niño es entonces parte del objeto de esta tutela, en el decreto de pruebas no se indagó a la comisaría si había tenido en cuenta esta situación, no se le pidió información sobre su condición de salud física, afectiva o emocional, el vínculo con su familia paterna, la fuente de su sostenimiento económico, así como tampoco se indagó si tiene alguna discapacidad o por el estado de sus otros derechos, por ejemplo, a la identidad, a la educación, al desarrollo integral, a la recreación, a la vinculación a seguridad social entre otros. De igual forma y a pesar de las facultades del juez de tutela, a lo largo de este trámite no se exploró la posibilidad de remitir el asunto a una defensoría de familia para que allí se verificara el estado de los derechos de este menor de edad. Por otra parte, la accionante aceptó ante la comisaría de familia haber golpeado en la boca a (ii) su hija menor cuando tenía tres años, siendo este el hecho desencadenante de los episodios de violencia intrafamiliar y bidireccional que subyacen en este asunto. A pesar de esto, la comisaría nunca abrió un proceso administrativo para verificar el estado de los derechos de aquella, así como tampoco decretó alguna medida dirigida a protegerla específicamente frente a futuras agresiones, más allá de derivar a la familia a sesiones grupales de terapia129. En la actualidad, esa niña de tres años tiene 14 y continúa bajo el cuidado de la accionante. Estos datos, aparecen reflejados en el expediente, más no en los antecedentes de la sentencia. (iii) El caso de la hija mayor de la accionante es uno de los más delicados, porque deja en evidencia cómo la omisión de las autoridades de familia repercute en los proyectos de vida de niños, niñas y adolescentes cuando no se les atiende, ni se les protege de manera efectiva. Además, permite reflexionar sobre la necesidad de ampliar la aplicación del enfoque de género siempre en función del enfoque del ciclo vital, porque si a las niñas no se les protege a temprana edad, y no se restablecen sus derechos pueden terminar replicando los modelos de violencia de los que han sido testigos, e incluso sus condiciones de vida pueden verse aún más afectadas, porque no se les atendió en el momento oportuno. Como se dijo, la hija mayor de la accionante es ahora mayor de edad, pero del examen de su situación al momento de presentarse los hechos, era posible concluir con total certeza que requería atención por parte de la comisaría de familia, especialmente atendiendo a las siguientes particularidades que constan en el expediente: (i) fue testigo durante su adolescencia de hechos de violencia entre su madre, la accionante, y quien era en ese momento un padrastro para aquella; (ii) no fue sujeto de ningún proceso administrativo de restablecimiento de derechos, aun cuando una comisaría de familia conoció por lo menos dos episodios de violencia en los que se vio envuelta130; (iii) a pesar de haber participado de un proceso terapéutico grupal-familiar, no fue sujeto de medidas de protección dirigidas a ella como sujeto de especial protección constitucional131; (iv) es actualmente mayor de edad; (v) es madre cabeza de familia desde temprana edad; (vi) se desconoce su nivel de formación o educación formal; (vii) tiene una vinculación laboral actualmente y (viii) se encuentra a cargo de todos los gastos de la unidad familiar en la que convive con su hijo, hermana menor, abuela y madre (la accionante). En esta mujer, hija mayor, se traslapan una serie de situaciones que revelan no sólo la vulnerabilidad en la que se encuentra actualmente, sino aquella en la que se encontró cuando entró en contacto con la comisaría de familia debido a los hechos de violencia que, como he reiterado, se encuentran en la raíz de la tutela revisada. Se requería entonces una visión interseccional de estas situaciones y de los tres elementos que señalé previamente como ausentes en la metodología del fallo132 para situar en el centro del análisis a los tres niños133 junto con el deber constitucional y legal de la comisaría de familia de atender, desde el primer momento, las necesidades de protección y restablecimiento integral de los derechos de aquellos. Por esta vía, resultaba congruente establecer que si a la comisaría le era exigible como autoridad competente, verificar y garantizar los derechos de estos niños, también le era reprochable el desconocer las labores de cuidado de la accionante. En consecuencia, la decisión requería amparar, de igual forma, los derechos de la accionante como mujer, pero en función de los derechos prevalentes de sus descendientes y no únicamente en atención a su condición de género vista de manera aislada, sino incluso por la condición de género de sus hijas. Como quedó visto, las dos hijas de la accionante y su nieto se encuentran en circunstancias relacionadas con su edad, desarrollo, identidad de género y entorno social que al ser conocidas por el juez de tutela no debieron quedar inadvertidas, porque éste cuenta con las facultades necesarias para adoptar medidas de protección efectivas, incluso de carácter provisional antes de proferir la decisión definitiva. Por el contrario, el enfoque interseccional, bien explicado en la providencia, exigía que aquellas situaciones de vulnerabilidad fueran consideradas para evitar que los modelos de violencia se perpetúen en el tiempo, mientras prolongan sus efectos en los estereotipos sociales y de género. Esto implicaba evidenciar en la sentencia que la accionante vive actualmente con su madre (una adulta mayor de 66 años), con sus dos hijas de 22 y 14 años y con su nieto de 2 años, siendo la principal cuidadora de su hija menor de edad y de su nieto, pues su madre trabaja. En mi criterio, las vulnerabilidades descritas acreditan mérito suficiente para que la Sala hubiera indagado en detalle por las acciones que adoptó la comisaría de familia, como primera autoridad ante la cual fueron puestas en conocimiento134. Esto en primer lugar, porque como se ha dicho, se trata de sujetos de especial relevancia y protección constitucional ubicados por la jurisprudencia en el fundamento mismo del Estado como los más vulnerables y a quienes éste debe proteger de manera corresponsable en asocio con la familia y la sociedad135. En segundo lugar, porque la naturaleza jurídica de las comisarías de familia así lo exige. En efecto, la Ley 1098 de 2006136 asignó a los comisarios el deber de procurar y promover la realización y el restablecimiento de los derechos reconocidos a niños, niñas y adolescentes en los tratados internacionales y en la Constitución137. Es a través de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD)138 que se verifica la situación real de los niños, porque exige que se confirme una por una, el estado de las garantías que les reconocen la Carta Política y los instrumentos internacionales. Además, la ley permite que en estos procesos se adopten medidas que respondan a las necesidades particulares de cada niño139. Ahora bien, respecto de las medidas de protección susceptibles de ser adoptadas por las comisarías, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es poner fin o evitar la concreción de actos de violencia, maltrato o agresión dentro de la familia140. Por ello en este caso concreto era necesario analizar si la medida de protección impuesta a la accionante y que terminó convirtiéndose en multa y, después, en arresto, buscaba primigeniamente tal propósito o si, por el contrario, carecía de los tres elementos reclamados en esta aclaración: (i) la protección integral, (ii) el enfoque de prevención y (iii) la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese sentido, resulta paradójico que la sentencia sí hizo referencia al interés superior de la niñez presentándolo como un mecanismo orientador de todas las decisiones y medidas que pueden afectarla y que se estructura a partir del reconocimiento de la condición de vulnerabilidad e indefensión de los niños, niñas y adolescentes respecto de las demás personas141. Sin embargo, al momento de adoptar los remedios apropiados para el caso, estos se orientaron hacia la accionante adulta, sin dirigir ninguna medida a los sujetos que, como ha quedado visto, requerían especial atención y protección integral de cara a sus contextos personales. En consecuencia, en la práctica la vulneración de sus derechos no resultó atendida, mitigada, ni se adoptó un enfoque preventivo para evitar mayores afectaciones a sus derechos. En la decisión terminó prevaleciendo un interés diferente al de los niños que pudo desplazar la urgencia de conjurar las vulnerabilidades de aquellos. Era necesario reiterar entonces, no sólo a nivel teórico, que los instrumentos internacionales142 reconocen esa prevalencia del interés superior del niño como un principio transversal a todo el ordenamiento jurídico y que permite armonizar las medidas que les afectan, para que propendan de manera preferente, pero sobre todo eficaz, por el respeto de sus derechos y su desarrollo integral. Visto de esta manera, la sentencia pudo llegar, por lo menos, a dos conclusiones adicionales que paso a enunciar. Por una parte, debió establecer la necesidad de poner en práctica la referida prevalencia de derechos de las niñas y el niño involucrados en la presente acción de tutela, evidenciando la gravedad de sus situaciones individuales. En esa misma línea, debió advertir a la comisaría de familia su deber de adelantar los PARD a que hubiera lugar. De este modo, cuando la sentencia ordenó a la comisaría de familia que ofreciera a la accionante "la posibilidad de celebrar un acuerdo de pago que atienda a su realidad socioeconómica (...)", debió pedir igualmente a esa autoridad que (i) valorara la pertinencia de abrir los correspondientes PARD y (ii) adoptara las medidas de protección necesarias para evitar la repetición de actos de violencia que atenten contra la integridad emocional de los niños aquí involucrados. Es en estos términos que dejo planteada mi aclaración a la conclusión mayoritaria de la Sala Primera de Revisión, la cual si bien estimo necesaria, considero que pudo ser más garantista en relación con este grupo poblacional al que el Estado debe mirar con especial prelación. Fecha ut supra JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado 1 Expediente digital. Archivo "02ActaReparto", p. 1. 2 Los hechos narrados en este apartado se encuentran demostrados con las pruebas recaudadas durante el proceso de tutela, en particular, con los documentos, declaraciones y demás actuaciones procesales del expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****, cuya copia se allegó al presente trámite. 3 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p.
31. Para el momento de los hechos, según se concluye del expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****, el grupo familiar de la accionante estaba integrado por el señor Camilo, por su hija con él -quien tenía 3 años- y por su hija de 11 años que no era hija del señor Camilo. 4 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 3-5. 5 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 1-2. 6 Ibid., p. 25-32. 7 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p.
30. De acuerdo con el relato del señor Camilo, la señora Claudia agredió a su hija después de que esta le contestara inadecuadamente y él la empujó para evitar que agrediera a la niña. En medio de ese forcejeo se produjeron las lesiones de la accionante. 8 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 99-145. En el expediente completo de la medida de protección se encuentra el trámite incidental por incumplimiento y las versiones de cada una de las partes sobre los hechos ocurridos en noviembre de 2019. 9 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 105-107. 10 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 145-146. 11 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 166-167. 12 Expediente digital. Archivo "DEMANDA_8_8_2024, 10_08_33 a.m..pdf", p. 4. 13 Expediente digital. Archivo "DEMANDA_8_8_2024, 10_08_33 a.m..pdf", p. 4.; Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 245-251. 14 Expediente digital. Archivo "DEMANDA_8_8_2024, 10_08_33 a.m..pdf", p. 9. 15 Expediente digital. Archivo "05AdmiteTutela.pdf", p. 1. 16 Expediente digital. Archivo "06ComAdmite", p. 1-39. 17 Expediente digitan. Archivo "07ContestaciónComisariaFamilia RafaelUribeUribe", p.1-2. La respuesta fue suscrita por la comisaria Zonia González Cristancho. 18 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114-14pdf" 19 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 32. 20 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 32. 21 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 105-106. 22Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 145-146. 23 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 155-168. 24 Ibid., p. 166. 25 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 175-185. 26 Ibid., p.193 y 211. 27 Ibid., p. 194 y 206. 28 Ibid., p. 213. 29 Ibid., p.223 y 227. 30 Ibid., p. 237. 31 Ibid., p. 245-252. 32 Expediente digital. Archivo "ContestaciónJuzgado21FamiliaBogotá", p. 1-4. 33 El Juzgado remitió a las mismas constancias de notificación que se encuentran en el expediente aportado por la Comisaría de Familia. 34 Igualmente, el juzgado remitió a las actas de notificación de la página 237 del expediente aportado por la Comisaría de Familia. 35 Expediente digital. Archivo "ContestaciónJuzgado21FamiliaBogotá", p. 4. 36 Expediente digital. Archivo "09ContestaciónPersoneríaBogotá", p. 1-9. 37 Ibid., p. 9. 38 Expediente digital. Archivo "08ContestaciónFiscalía100 ViolIntraf" 39 Expediente digital. Archivo "14ContestaciónPolicíaMetropolitanaBogotá". La respuesta fue suscrita por el subintendente Fabián Yesid Moreno, jefe de asuntos jurídicos (e). 40 Expediente digital. Archivo "Respuesta Acción de Tutela No. ****" 41 Expediente digital. Archivo "19IntervenciónVinculadoCamilo", p.1. 42 Expediente digital. Archivo "20Fallo.pdf", p. 1-8. 43 Expediente digital. Archivo "22.0EscritoImpugnación", p.8. 44 Ibid., p. 10. 45 Expediente digital. Archivo "023 Fallo_de_tutelasegunda.pdf", p. 1-12. 46 Correo electrónico del 27 de marzo de 2025. Archivo "Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 - Solicitud de información requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025, dentro del Expediente T-10.682.173", p. 1-3. 47 Ibid., p. 2. 48 Como prueba de esta situación, la accionante aportó copia de la historia clínica del 6 de febrero de 2025 en la que se advierte que el 16 de enero de 2025 fue diagnosticada con de Linfoma no Hodgkin b folicular citológico grado 1-2. Correo electrónico del 27 de marzo de 2025. Archivo "ANEXO
C. Historia Médica Actualizada de Claudia." 49 Correo electrónico del 31 de marzo de 2025. Archivo "Contestación Expediente T-10.682.173 - Oficio N. OPTC-123-25", p. 1-4. 50 Ibid., p. 4. 51 Correo electrónico del 26 de marzo de 2025. Archivo "202000081RESPUESTA TUTELA EN REVISIÓN CORTE", p. 1-2. 52 Correo electrónico del 25 de marzo de 2025. Archivo "INTERVENCIÓN CLINICA JURÍDICA CASO GIRLESA.pdf", p. 1-14. 53 Ibid., p. 7. 54 Formato único de noticia criminal. Consecutivo No. 05851. 55 Ibid., p. 8. 56 Ibid., p. 8. 57 Ibid., p. 10. 58 Ibid., p.13-14. 59 Correo electrónico del 31 de marzo de 2025. Archivo "Intervención Exp. T-10682173.pdf", p. 1-3. 60 Ibid., p.2. 61 Ibid., p. 3. 62 Correo electrónico del 1 de abril de 2025. Archivo "Concepto - Tutela - Universidad Militar Nueva Granada.docx", p.1-12. 63 Ibid., p.7. 64 Ibid., p. 11. 65 Correo electrónico del 10 de abril de 2025. Archivo "Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-154/25 dentro del Expediente T-10.682.173.", p. 1-7. 66 Correo electrónico del 11 de abril de 2025. Archivo "Respuesta REF. Expediente T-10.682.173 - Oficio N. OPTC-154/25", p. 1-2. 67 Así lo precisaron las sentencias T-642 de 2013, T-219 de 2023 y T-010 de 2024, entre otras. 68 Este requisito se refiere a que el derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores de edad, presenten acciones de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, además de los artículos 5 y 10 Decreto Ley 2591 de 1991. 69 Esta condición indica que las entidades o particulares contra los que se puede presentar una acción de tutela son aquellos a los que se les atribuye la violación de un derecho fundamental, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en las sentencias SU-016 de 2021 y T-373 de 2015, entre otras. 70 La Corte ha señalado que para evaluar si se cumple el requisito de relevancia constitucional, al juez de tutela le corresponde verificar "(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales" Sentencia SU-215 de 2022. 71 La condición de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y la presentación de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de 2010 y SU-961 de 1999. 72 Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos idóneos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. 73 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no procede contra (i) sentencias de tutela, (ii) sentencias de control abstracto de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado; ni (iii) contra sentencias interpretativas de carácter exclusivamente general y abstracto proferidas por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. Al respecto, ver SentenciasSU-388 de 2023, reiterada en Sentencia SU-382 de 2024. 74 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 155-168. 75 La jurisprudencia constitucional ha precisado que una de las circunstancias que explican razonablemente la tardanza en la presentación de la acción de tutela es cuando, a pesar del paso del tiempo, resulta evidente que permanece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. En estos casos se entiende superado el requisito de inmediatez porque la finalidad de este presupuesto es asegurar que la tutela otorgue una protección inmediata frente a amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-038 de 2017, SU-168 de 2017 y SU-108 de 2018. 76 Así lo dispone el artículo 7 de la Ley 294 de 1996. 77 Sentencias T-735 de 2017 y T-172 de 2023. 78 En la Sentencia T-010 de 2024 la Corte estudió un caso muy similar a este. En el análisis de subsidiariedad, esa providencia se refirió a los límites de idoneidad y eficacia del recurso de reposición consagrado en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996. 79 Sentencias T-735 de 2017 y T-172 de 2023, retomadas en la Sentencia T-010 de 2024. 80 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. En concreto, en relación con la indebida notificación se ha precisado que constituye un defecto procedimental absoluto cuando es consecuencia de la conducta omisiva de la autoridad respecto del procedimiento establecido en la ley e implica una evidente vulneración al debido proceso de la parte (al respecto se pueden consultar las sentencias T-025 de 2018, T-181 de 2019 y T-276 de 2022, entre otras). 81 Desde la Sentencia T-949 de 2003, la violación directa de la Constitución se comprende como una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que se configura cuando se deja de aplicar una disposición constitucional a un caso concreto o cuando se aplica la ley al margen de los mandatos constitucionales. Esta causal tiene su fundamento en la supremacía constitucional (artículo 4 de la Constitución). Al respecto se pueden consultar las sentencias T-555 de 2009, T-809 de 2010, T-088 de 2017 y SU-024 de 2018, entre otras. 82 Constitución Política de 1991, artículo 42. 83 Ley 294 de 1996, artículo 1. 84 Ley 294 de 1996, artículos 5 y 12. 85 En la Sentencia T-015 de 2018, la Corte recordó que las medidas de protección tienen el objetivo de poner fin o evitar la concreción de actos de violencia, maltrato o agresión dentro de la familia. 86 Ley 294 de 1996, literal a) del artículo 7. 87 Ley 294 de 1996, literal b) del artículo 7. 88 De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, la orden de arresto debe ser emitida por el juez de familia, el juez promiscuo de familia o, en su defecto, por el juez civil municipal o promiscuo municipal. 89 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de una mujer que cuestionó las actuaciones adelantadas por una comisaría de familia y por un juzgado de familia en el marco de un incidente de incumplimiento de medidas de protección. En ese trámite se profirió en contra de la accionante una sanción de multa que posteriormente fue convertida en arresto de 6 días. En su criterio, la medida de arresto tendría efectos graves en su mínimo vital y en los derechos de su hija menor de edad, por lo que una de las pretensiones formuladas fue que se dejara sin efectos esa decisión. 90 Sentencia C-475 de 1997 retomada en la Sentencia T-143 de 2024. 91 A esta relación se refirió la Sentencia T-516 de 1992 como la causa del carácter fundamental del derecho al debido proceso. En los términos de esa providencia: "[e]l carácter fundamental de este derecho proviene de su estrecho vínculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no sólo las autoridades judiciales sino también, en adelante, las administrativas, en la definición de los derechos de los individuos". 92 Sentencias C-200 de 2002 y C-444 de 2011. 93 Sentencia C-710 de 2001, retomada en la sentencia C-444 de 2011. 94 Sentencias C-592 de 2005 y C-444 de 2011. 95 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-261 de 2013, T-772 de 2015, T-241 de 2016, T-264 y T 735 de 2017, entre otras. 96 Estas garantías básicas fueron recopiladas en la reciente Sentencia T-130 de 2024 -en la que se estudió un caso relacionado con violencia en el contexto familiar- a partir de las sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. 97 En relación con este aspecto, la Sentencia T-130 de 2024 retomó lo dicho en las sentencias C-117 de 2019 y C-032 de 2021. 98 Sentencias C-262 de 2016, T-587 de 2017 y T-210 de 2019, entre otras. 99 Comité de los Derechos del Niño. Observación general N°. 14 (2013) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, p.4. Disponible en: https://www.refworld.org/es/ref/polilegal/crc/2013/es/95780. 100 Ibid. 101 Ibid. 102 Estos deberes fueron recopilados en la sentencia SU-677 de 2017 y han sido reiterados en otras decisiones como las sentencias T-204A de 2018, T-583 de 2019, T-185 de 2021, T-174 de 2023. 103 Estas violencias ocurren debido a la interacción de diversas características que tiene los agresores y las víctimas como el género, la raza, la clase, entre otras. Esas características forman relaciones sociales específicas entre los familiares que se nutren a su vez de las construcciones sociales de lo que es la familia y de las estructuras de poder o subordinación que implica tener una u otra característica (raza, clase, género, orientación sexual, identidad de género, entre otras)103. En ese sentido, aunque influenciada por las estructuras sociales, la violencia intrafamiliar ocurre para cada víctima y agresor en medio de un arreglo social específico. De allí que la acción del Estado en contra de este tipo de violencia implica la intervención de entidades y sujetos externos a ese arreglo social que facilitó, generó o agravó la violencia cometida. Al respecto se puede consultar la fuente: Hearn, J. (1996). Men's Violence to Known Women: Historical, Everyday and Theoretical Constructions by Men. En B. Fawcett, B. Featherstone, J. Hearn y Ch. Toft (Eds.), Violence and Gender Relations. Theories and Interventions. London: SAGE Publications y Javier Pineda Duque y Luisa Otero Peña, "Género, violencia intrafamiliar e intervención pública en colombia", Revista de Estudios Sociales [En línea], 17 | Febrero 2004, Publicado el 01 febrero 2004, consultado el 21 abril 2025. URL: http://journals.openedition.org/revestudsoc/25171. 104 Ver el glosario de la Comisión de la Verdad disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano#:~:text=Enfoque%20de%20acci%C3%B3n%20sin%20da%C3%B1o%20%2D%20Glosario%20%2D%20Comisi%C3%B3n%20de%20la%20Verdad%20Colombia.&text=Aquel%20que%20parte%20de%20la%20premisa%20de,(no%20intencionado)%20a%20trav%C3%A9s%20de%20sus%20acciones. 105 Ver, Ministerio de Justicia, 2024. Lineamientos para el servicio de atención en Comisarías de Familia. Tomo
III. Disponible en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/conexion-justicia/Documents/LineamientosGuiasDocumentos/Tomo-III-Lineamientos-para-el-servicio-de-atencion-en-Comisarias-de-Familia.pdf. 106 Segato, Rita Laura. Las Estructuras Elementales de la Violencia: Contrato y Status en la Etiología de la Violencia. 2003. 107 Sánchez, A, et.al, 2018. Mujeres y prisión en Colombia: desafíos para la política criminal desde un enfoque de género. Disponible en: HYPERLINK "https://perfilesycapacidades.javeriana.edu.co/es/publications/mujeres-y-prisi%C3%B3n-en-colombia-desaf%C3%ADos-para-la-pol%C3%ADtica-criminal-."https://perfilesycapacidades.javeriana.edu.co/es/publications/mujeres-y-prisi%C3%B3n-en-colombia-desaf%C3%ADos-para-la-pol%C3%ADtica-criminal-. 108 Aunque en otro escenario constitucional, la sentencia SU-419 de 2024 fue enfática en que las intervenciones estatales que tienen la potencialidad de afectar a comunidades indígenas deben estar regidas por el principio de acción sin daño. Además, precisó que su aplicación exige que las autoridades evalúen las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonomía, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos indígenas. 109 Así lo precisó la Corte, entre otras, en las sentencias T-389 de 2009, SU-109 de 2022 y T-166 de 2024. 110 Sentencia SU-132 de 2013, retomada en la sentencia SU-109 de 2022. 111 Sentencia T-166 de 2024. 112 Estos supuestos han sido recopilado en varias sentencias de esta Corte. Por ejemplo, en la Sentencia T-681 de 2016 que estudió si la prohibición de recibir un subsidio de vivienda porque previamente se recibió otra era razonable a la luz de la Constitución. Esto, cuando el primer subsidio no ofreció una solución material. Igualmente, estos supuestos fueron referenciados en las sentencias SU-599 de 2019 y SU-109 de 2022 en las que se resolvieron casos relacionados con el registro en el RUV de personas que fueron víctimas niños, niñas y adolescentes que fueron miembros de grupos armados organizados al margen de la ley y sobre las restricciones impuestas a adultos mayores durante la pandemia generada por el Covid-19. 113 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 175-185. 114 Ibid., p. 245-252. 115 Ver la descripción de los hechos (párr. 7) de esta providencia. 116 Expediente digital. Archivo "Expediente completo de la medida de protección 114 de 2014, RUG ****", p. 106. 117 Ibid., p. 251. 118 Ibid., p. 237. 119 Ley 294 de 1996, artículo 7. 120 "No obstante cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes". 121 Correo electrónico del 27 de marzo de 2025. Archivo "Escrito de Respuesta a Oficio N. OPTC-123_25 - Solicitud de información requerida mediante el Auto del 20 de marzo de 2025, dentro del Expediente T-10.682.173", p. 3. 122 Correo electrónico del 27 de marzo de 2025. Archivo "ANEXO
C. Historia Médica Actualizada de Claudia.", p. 2 y
3. El Linfoma no Hodgkin es un tipo de cáncer que afecta el sistema linfático e implica el crecimiento descontrolado de las células de los tejidos linfoides (https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/RIDE/DE/CA/gpc-linfomas-hodgkin-no-hodgkin-poblacion-mayor-18-anos.pdf). 125 Corte Suprema de Justicia, STC rad. E-11001-22-10-000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, retomada en la STC rad. N.º 68679-22-14-000-2023-00013-01 del 21 de abril de 2023. 126 Para proteger el derecho a la intimidad de la accionante, evitaré exponer sus datos personales en esta aclaración de voto, refiriéndome a ella de manera genérica como una mujer o la accionante y otras expresiones que permitan identificarla, sin vulnerar su privacidad. 127 Las decisiones que se dejaron sin efecto fueron: (i) una orden de arresto proferida por un juzgado de familia; (ii) una de captura proferida por un juzgado de familia; (iii) una declaración de incumplimiento de pago de una multa dictada por una comisaría de familia; y (iv) una solicitud de conversión de sanción de multa en arresto dictada por una comisaría de familia. 128 Por ejemplo, la Declaración Universal de los derechos humanos, Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, Declaración sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966, artículos 24 y 232, Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, entre otros. 129 Si bien esta es una medida que la cobijó, del expediente se desprende que esta adolescente no contó con atención personalizada en la que pudiera ser escuchada o en la que manifestar situaciones de abuso o que evidenciaran la necesidad de adelantar procesos especiales para la protección de sus derechos como individuo. 130 Sucesos que dieron origen a la acción de tutela que se revisa. 131 La situación de esta joven llama especialmente la atención en el relato de los hechos por la edad en la que fue testigo de los hechos de violencia aquí comentados. 132 La protección integral, el enfoque de prevención y la prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes 133 Una de las cuales ya creció, es mayor de edad, pero era una niña al momento en el que sucedieron los hechos. 134 Como se ha venido explicando fueron estos hechos los que dieron origen a la medida de protección incumplida por la accionante cuando participó nuevamente en episodios de agresión con su expareja, y que conllevaron la imposición de una multa que se transformaría finalmente en orden de arresto y de captura. Es decir que estos hechos se encuentran en la raíz del asunto y son punto neural de la acción de tutela que hoy la Sala resuelve en favor de la parte actora. 135 Artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, Código de infancia y adolescencia. 136 Código de infancia y adolescencia. 137 Artículo
96. Corresponde a los Defensores de Familia y Comisarios de Familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. // El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 138 Ver artículo 99 de la Ley 1098 de 2006. 139 Artículos 99 a 111 de la Ley 1098 de 2006. 140 Sentencia T-015 de 2018. 141 Ut supra sentencia T-232 de 2025, en sus fundamentos jurídicos 58 a 63. 142 La Declaración Universal de los derechos humanos, Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño, Declaración sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1959, Pacto de Derechos civiles y políticos de 1966, artículos 24 y 232, Convención sobre los derechos del niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1989, entre otros. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------