salvamento parcial de voto a la Sentencia T-232 de 2025.
2. Esta providencia resolvió una acción de tutela contra la Comisaría de Familia y el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, los cuales ordenaron la conversión en arresto de una multa impuesta a la accionante por incumplir una medida de protección. En lugar de convertir la sanción, las autoridades accionadas debieron evaluar la situación de la accionante y brindar alternativas para su cumplimiento, pues al no hacerlo vulneraron su derecho a la dignidad humana y el interés superior de la niñez de su hija y su nieto.
3. Si bien comparto la decisión de conceder el amparo, discrepo de la negativa a evaluar de fondo tanto el proceso que dispuso la medida de protección como el que declaró su incumplimiento, ya que considero que en estos escenarios no se cumplía con el requisito de inmediatez.
4. La sentencia analizó este requisito en dos momentos: (i) la imposición de la sanción de multa en 2019; y (ii) la conversión de dicha multa en arresto en 2023. Respecto del primer momento, concluyó que no se cumplía el requisito, pues transcurrieron casi 5 años entre la imposición de la sanción y la presentación de la tutela. De acuerdo con la sentencia, la única excepción que permitía considerar cumplido el requisito era que la providencia que impuso la sanción no hubiese sido notificada, lo que no ocurrió en este caso.
5. En cuanto al segundo momento, consideró que sí se cumplía el requisito, pues aunque pasaron entre 10 y 14 meses desde la conversión de la sanción hasta la presentación de la tutela, la amenaza a los derechos de la accionante se mantenía vigente debido a la posibilidad real de que fuera privada de la libertad.
6. En este caso, la Sala no debió fraccionar el análisis, pues ambas decisiones -la multa y su conversión en arresto- formaban parte de un mismo trámite de establecimiento de medidas de protección y conducían a una única consecuencia material: la privación de la libertad. La separación del análisis desconoció que, desde el inicio, la sanción impuesta incluía, al menos de forma potencial, la posibilidad de arresto. Aunque este no se ordenó inmediatamente, era una consecuencia directa prevista en la norma (art. 7 de la Ley 294 de 1996) en caso de no pago y, por tanto, el impacto real y desproporcionado que hoy se reclama estaba latente desde 2019.
7. Si se aceptaba que la tutela procedía por los efectos actuales del arresto, también debía reconocerse que esa posibilidad estuvo presente desde el momento en que se impuso la multa, sobre todo tratándose de una persona en condiciones económicas precarias, para quien era previsible que el pago resultara inalcanzable sin un acuerdo.
8. La providencia de la que salvo parcialmente el voto debió seguir la misma regla establecida en la Sentencia T-010 de 2024, en la que la Corte extendió el análisis a todas las actuaciones, bajo el argumento de que no podían estudiarse de forma independiente al ser parte de un mismo proceso. En dicha providencia, transcurrieron 3 años entre la decisión que impuso la sanción y la presentación de la tutela, y no hubo ninguna consideración alusiva a la notificación de dicha decisión, por lo que podía entenderse que esta se efectuó correctamente. Así, fraccionar el análisis en función de la materialización actual del arresto limitó el alcance del control constitucional y no abordó una parte sustancial de un posible daño derivado de un proceso que pudo ser desproporcionado desde su origen.
9. Por tanto, si bien podía aceptarse que la tutela se presentara ante la inminencia del arresto, la Sala no debió aislar las actuaciones previas como si no formaran parte del mismo proceso. En este caso, la sanción de multa no fue una medida neutral ni separable: fue la antesala necesaria del arresto y, dado el contexto socioeconómico de la accionante, era previsible que ella no pudiera pagarla sin llegar a un acuerdo, lo que refuerza el carácter presuntamente desproporcionado de toda la actuación estatal desde su inicio.
10. De haberse permitido ampliar el análisis, era necesario extender o modificar el alcance de los problemas jurídicos formulados, incluso en lo relativo a la disposición de la medida de protección. Lo anterior por cuanto la accionante argumentó que dicha medida, impuesta en su contra, no se basó en una adecuada valoración de las pruebas. En particular, indicó que no se le dio debida relevancia a un informe de Medicina Legal y que no se consideraron contradicciones existentes entre las declaraciones de su expareja ante la Fiscalía y la Comisaría, entre otros elementos.
11. En ese sentido, la regla dispuesta por la Sentencia T-010 de 2024 -que establece que el proceso debe ser analizado integralmente desde la adopción de la medida de protección hasta la actuación que da cierre al caso- era de suma relevancia, pues la jurisprudencia habilitaba no solo la revisión de la sanción por incumplimiento impuesta en 2019, sino también la decisión que dio origen a la medida de protección en 2014.
12. En este marco, la sentencia debió abordar, como punto de partida, un problema jurídico relacionado con la posible configuración de un defecto fáctico y el eventual desconocimiento del enfoque de género tanto en la imposición de la medida de protección como en su declaratoria de incumplimiento -aspectos expresamente invocados por la accionante-. Este último punto pudo adecuarse en un defecto por violación directa de la Constitución, tal y como lo ha hecho la Corte en casos en los que la autoridad accionada no aplica el enfoque de género (ver, por ejemplo, la Sentencia SU-339 de 2024).
13. Este análisis resultaba de suma importancia, pues permitía distinguir entre: (i) una sanción impuesta de forma injustificada como consecuencia de un defecto (bien sea fáctico, de violación directa de la Constitución o los dos); y (ii) una sanción formalmente justificada, pero que, en el caso concreto, produce efectos desproporcionados para la accionante y el niño y adolescente bajo su cuidado (este escenario derivaba en la sentencia actual, que analiza únicamente la conversión de la multa en arresto).
14. Así, solo de concluir que la sanción fue impuesta de manera razonable, correspondía examinar si existió un defecto procedimental derivado de una indebida notificación, así como valorar la procedencia de inaplicar la sanción de arresto.
15. Pero, incluso en este escenario, considero que el análisis debió complementarse. En particular, era necesario estudiar también si la multa -incluso bajo un esquema de pago en cuotas- resultaba desproporcionada a la luz de las condiciones de salud y la situación socioeconómica de la accionante, descritas en la sentencia. La providencia debió tener en cuenta que, si el arresto se estimaba desproporcionado respecto de la accionante y el niño y la adolescente bajo su cuidado, la multa podría resultar igualmente desproporcionada por razones similares.
16. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que me llevaron a suscribir este salvamento parcial de voto. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada