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T-232/22
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-232/2229 de junio de 2022

Salvamento de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Protección Al Derecho A La Salud De Los Migrantes No Regularizados.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-232/22

A continuación expreso las razones que me llevan a apartarme de la decisión adoptada por la mayoría en la sentencia T-232 del 29 de junio de 2022 1. La accionante Gregoria del Carmen Martínez, ciudadana extranjera, fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino, diabetes mellitus II y enfermedad renal crónica etapa 5. Informó que el 26 de diciembre de 2021 fue atendida por urgencias en el Hospital Regional de Duitama ya que presentaba fuertes dolores abdominales. Allí, le fue dictaminada una enfermedad renal crónica etapa 5 y una infección de las vías urinarias. Por lo tanto, fue remitida para ser atendida por radiología intervencionista.

2. Sin embargo, no fue posible materializar la remisión. Por una parte, el Hospital San Rafael de Tunja informó estar en alerta roja por la alta tasa de ocupación hospitalaria que excedía el 100% de su capacidad -declarada el 7 de diciembre de 2021-, lo que le impedía recibir pacientes de urgencia. Por otra parte, la IPS Garper Médica Tunja, la Clínica Medilaser e Inversiones Médicas Los Andes S.A.S., no aceptaron el traslado de la accionante por distintos motivos tales como no tener cupos disponibles, ausencia de convenios de prestación de servicios con la remitente o inexistencia de la especialidad.

3. De esta forma, la accionante estuvo diez días internada en urgencias del Hospital Regional de Duitama, del 26 de diciembre de 2021 al 4 de enero de 2022, fecha en la que solicitó ser dada de alta ante la omisión del traslado ordenado.

4. El 31 de diciembre de 2022, la accionante interpuso acción de tutela contra la Secretaría de Salud de Boyacá, en la que pretendió que se ordenara i) el traslado hospitalario y la prestación de lo requerido, y ii) que Migración Colombia expidiera su permiso temporal para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y recibir la atención pretendida.

5. La acción constitucional fue negada en única instancia. El juez consideró que las entidades demandadas no vulneraron los derechos de la accionante, pues i) se le brindó la atención de urgencias que requería; ii) se hicieron todas las gestiones para tramitar su remisión; iii) abandonó en buenas condiciones y por decisión propia el centro médico que la atendía y; iv) se encontraba en situación migratoria irregular, lo que le impedía acceder a una atención médica integral.

6. En la sentencia T-232 de 2022, la Sala Sexta de Revisión concluyó que ninguna de las entidades accionadas (Secretaría de Salud de Boyacá y los Hospitales Universitario San Rafael y Regional de Duitama) violaron el derecho a la salud de la accionante, por cuanto desplegaron todas las actuaciones tendientes a materializar su remisión. Así, afirmó que la no concreción de dicho fin obedeció a causas no imputables a las accionadas, sino a una ausencia de entidades que prestaran el servicio y a la existencia de una alerta roja hospitalaria en el Hospital de Tunja.

La providencia agregó que las entidades accionadas tuvieron en cuenta la jurisprudencia constitucional al momento de desplegar sus actuaciones, esto es: i) la gravedad de la enfermedad de la actora y la exigencia para que de forma pronta recibiera atención médica; ii) la urgencia y la necesidad de que fuera remitida a la especialidad radiología intervencionista perdió importancia con el paso de los días, pues los médicos tratantes determinaron que podía practicarse de manera ambulatoria. Situación que ocasionó que la paciente solicitara ser dada de alta para buscar por su cuenta lo ordenado. Además, iii) que las accionadas verificaron la disponibilidad de recursos para prestar el servicio dentro del ámbito de sus competencias.

7. Finalmente, la sentencia consideró que, de acuerdo con los criterios de razonabilidad fijados en la jurisprudencia respecto del plazo para la prestación de un servicio médico, era viable sostener que las accionadas hicieron todo lo que estaba dentro de sus posibilidades para lograr que la remisión a radiología intervencionista fuera efectiva. Adicionalmente, aseguró que la accionante recibió la atención médica requerida una vez fue dada de alta y se emitió el fallo de única instancia.

8. Formulo el presente salvamento de voto toda vez que estimo que dentro del asunto que se analiza, la Corte debió declarar la carencia actual de objeto por i) daño consumado, pues la Secretaría de Salud de Boyacá no cumplió con su responsabilidad de garantizar el servicio de salud de forma oportuna, integral y continúa a la accionante y; ii) hecho superado respecto de la pretensión dirigida a obtener el Permiso Temporal de Protección (PTP) por Migración Colombia. Lo anterior, por las siguientes razones:

9. En primer lugar, cabe recordar que la señora Martínez estuvo internada en urgencias durante diez días115, periodo en el que no se hizo efectiva la remisión médica expedida al momento de su ingreso, aun cuando esta había sido considerada como urgente. Tal dilación obligó a la accionante a solicitar el alta voluntaria y retirarse del hospital sin obtener el servicio ordenado por el médico tratante -remisión para especialidad de radiología-. Adicionalmente, esa demora generó que aquello que para el médico tratante fue, en principio, urgente; mutara a un procedimiento no apremiante. Aun así, el galeno no le dio de alta y la accionante firmó la salida voluntaria para buscar por sus propios medios el acceso al servicio de radiología intervencionista.

10. La prolongación de la hospitalización del caso bajo examen desconoce que la obligación del SGSSS es garantizar la atención en salud conforme a los principios de oportunidad, integralidad y continuidad (artículos 6 y 8 de la Ley 1751 de 2015). Los cuales se alejan de limitarse a garantizar el "mayor acceso posible a los tratamientos" como de manera errada lo afirma la sentencia y, contrario a ello, buscan ofrecer el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

Principios que dejaron de ser aplicados dentro del presente asunto, pues del supuesto fáctico se concluye que el servicio de salud ofrecido a la accionante no contó con i) continuidad, pues la señora Martínez ingresó al servicio de urgencias y si bien se le brindó atención, esta fue interrumpida cuando dejó de hacerse efectiva la remisión para radiología intervencionista emitida en su favor116; ii) integralidad, ya que los servicios no fueron ofrecidos de forma completa117 y; iii) oportunidad, dado que su atención fue brindada con dilaciones, ya que pasados diez días no se cumplió con la remisión mencionada118.

11. Por otra parte, estimo que contrario a lo concluido en la sentencia, en el presente caso sí existió una vulneración al derecho fundamental a la salud, ya que la Secretaría de Salud de Boyacá desconoció lo establecido en el artículo 43.2.1. de la Ley 715 de 2015, que consagra como obligación de los entes territoriales "[g]estionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas".

12. En el caso de la accionante no se garantizó un servicio oportuno ni eficiente ya que tan solo se trató de materializar la remisión con algunos hospitales del departamento que, por distintas razones, no pudieron dar una respuesta favorable. Lo que es aceptado en la sentencia y que a mi parecer envía un mensaje que habilita a las entidades de salud para que, al momento de atender a la población pobre no afiliada, el servicio se i) suspenda cuando la necesidad supere la capacidad de la infraestructura hospitalaria local y; ii) dispense en forma incompleta o dilatada, lo cual transgrede los principios de continuidad, integralidad y oportunidad.

13. Lo anterior, configuró la carencia actual de objeto por daño consumado, pues se dejó de cumplir con la orden para radiología intervencionista que requería la señora Gregoria del Carmen Martínez, lo que ocasionó que el menoscabo que buscaba evitarse con la orden del juez de tutela se hiciera efectivo119. Dicho de otro modo, no se resolvió la situación que originó el ingreso a urgencias de la accionante, como fueron los fuertes dolores abdominales y sus nuevos diagnósticos de enfermedad renal crónica etapa 5 e infección de las vías urinarias. Por ello, tuvo que dejar el centro hospitalario sin haber logrado acceder al servicio de radiología intervencionista.

14. En segundo lugar, la señora Gregoria del Carmen Martínez presentó como una de sus pretensiones en la acción de amparo obtener la expedición del PTP por parte de Migración Colombia para poder afiliarse al SGSSS. Al respecto, la sentencia T-232 de 2022 da por probado que la accionante se encuentra en una situación migratoria regular, toda vez que Migración Colombia le expidió el Permiso Temporal de Protección. No obstante, no realiza un análisis detallado sobre la configuración de un hecho superado.

15. De acuerdo con lo establecido por esta corporación se configura una carencia actual de objeto por hecho superado120. Pues según prueba que reposa en el expediente, el documento PTP fue emitido por Migración Colombia el 1 de junio de 2022 pero no como consecuencia de la orden de un juez constitucional sino por voluntad propia de la entidad. Es decir, Migración Colombia reparó la amenaza o vulneración del derecho sobre el que se solicitó su protección, lo que debió conllevar a que la Corte reiterara su jurisprudencia sobre este tema y declarara la carencia actual de objeto, pese a ello, nada dice al respecto.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

Fecha ut supra,

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado

1 Si bien inicialmente se encontraba en situación migratoria irregular según informó la Unidad Administrativa Migración Colombia en sede de revisión en la actualidad cuenta con un Permiso Temporal de Protección (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5). 2Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo " 01DEMANDA.pdf". Folio 1. 3Según consta en la captura de pantalla de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Población Migrante (RUMV), la cual obra en la página 15 del archivo " 13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.975. 4 Según lo acredita la historia clínica de la accionante con fecha del 26 de diciembre de 2021, que obra en los folios 17 a 26 del archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.975. 5 En la historia clínica que obra a folio 26 del archivo "13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.975, se indica lo siguiente: "SOLICITUD PACIENTE EN TRAMITE DE REMISION PARA RADIOLOGIA INTERVENCIONISTA. TRAMITE SE ENVIA REMISION Y EVOLUCION A TIPO DE VINCULACION CENTRO REGULADOR URGENCIAS BOYACA CON COPIA A HOSPITAL SAN RAFAEL TUNJA, MEDILASER TUNJA, C[L]INICA GRAPER POZO DONATO CLINICA LOS ANDES EN ESPERA DE ACEPTACION SE DEJA EVIDENCIAS DE TRAMITE EN CORREO ELECTRONICO". 6 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folio 27. 7 El Hospital intentó varias veces ese mismo día concretar la remisión por conducto del CRUEB y recibió siempre la misma respuesta, así se constata en las capturas de pantallas de los correos electrónicos que obran en los folios 27 a 30 del archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.975. 8 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folio 30. 9 Al respecto obran en el expediente los correos electrónicos enviados por las citadas IPS los días 29 y 30 de diciembre de 2021. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo ".13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 31, 33 y 38 respectivamente). 10 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "01DEMANDA.pdf". Folio 10. 11 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "01DEMANDA.pdf". Folio 10. 12 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo ".13. Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 39 a 40. 13 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 55 a 68. 14 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13. Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 70 a 75. 15 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 76 a 78. 16 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 85 a 92. 17 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 167 a 175. 18Obra una captura de pantalla de esta historia clínica en el folio 181 del Archivo "13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del Expediente electrónico T-8.587.975. 19 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 195 a 209 20 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 211 a 212. 21 Según obra en las historias clínicas del Hospital que obran en los folios 214 a 358 del Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.95. 22 Al respecto obra a folio 213 del Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.95 una copia de la Circular Interna No. 20211000000385 GER suscrita por el director de la entidad. 23 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folio 3. 24 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "05Sentencia.pdf". Folios 1 a 22. 25 Ibidem. Páginas 1 a 10. 26 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 2. AUTO T-8587975 Pruebas (21 Abr-22).pdf. Folios 1 a 11. 27Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5 28 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.1. CONTESTACION DE REQUERIMIENTO CORTE CONTITUCIONAL.PDF . Folios 29 Según consta en la copia de la historia clínica de la accionante que fue aportada por la entidad. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.2. gregoria martinez.pdf Folio 3). 30 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.2.1. AUTO CORTE.pdf. Folio 1. 31 Según consta en la historia clínica aportada por la entidad (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf. Folios 1 a 94). 32 Según reza en la historia clínica que obra en los folios 1 a 94 del archivo "Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf" del expediente electrónico T-8.587.975. 33Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.6.7. Respuesta aseguramiento. Pdf Folios 1 a 2. 34Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.4.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf. Folios 1 a 3. 35 Se trata de una acción de tutela presentada con posterioridad al fallo de única instancia del proceso de la referencia y que se relacionaba con las aparentes dificultades que tuvo la actora para acceder a un servicio médico diferente, esto es una valoración por ginecología oncológica. Como explicó en su escrito de respuesta la Secretaria de Salud de Boyacá se dio cumplimiento a la medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama en el marco de ese proceso y por esta razón la autoridad judicial declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "Anexo secretaria Corte 8.6.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf". Folios 2 a 3). 36Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo. Anexo secretaria Corte 1. T-8587975 - INFORME (Auto 21-abril-2022).pdf. Folio 1. 37 La Corte Constitucional ha abordado en varias ocasiones el estudio de casos pacientes con enfermedades catastróficas o ruinosas y la necesidad de garantizarles el acceso preferencial a los servicios que sus diagnósticos demanden. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T- 101 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 38 En este acápite se retoman las consideraciones generales sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela señaladas en la Sentencia T-217 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y reiterados en la Sentencia T-352 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 39 De conformidad con la jurisprudencia de este tribunal los departamentos, en concurso con la Nación, deben prestar los servicios médicos de urgencia a la población migrante en situación de permanencia irregular, así como a la población pobre no asegurada. Ver entre otras las Sentencias T-705 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 40 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 41 Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 42 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 43 Sentencias T-148 de 2019, T-608 de 2019 y T-117 de 2020, todas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 44 Ídem. 45 Artículo 86 de la Constitución Política de Colombia. 46 Sentencias SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; y SU-108 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 47 Sentencias T-223 de 2018 y SU-108 de 2019, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 48 Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 49 Artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. 50 Sentencia T-297 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 51 Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 52 Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 53 Según la Sentencia T-146 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado para caracterizar el perjuicio como "irremediable", es necesario que se acrediten los siguientes requisitos: "(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de los remedios para la efectiva protección de los derechos en riesgo". 54 Artículo 8º del Decreto 2591 de 1991. 55 Sentencias T-662 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-527 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 56 Sentencia T-081 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 57 Ibidem. 58 Sentencia T-425 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger 59 M.P.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas. 60 Para el efecto, la SNS adelantará un procedimiento informal, sumario y preferente. En primer lugar, tal como lo ha señalado este Tribunal, ese proceso debe adelantarse con la menor formalidad posible. En ese sentido, no requiere de apoderado, ni la demanda exige formalidad alguna. Por otra parte, la entidad debe fallar el caso dentro de los 20 días siguientes a la radicación de la demanda. Esto significa que tiene un carácter preferente y sumario. Adicionalmente, es un procedimiento que permite adoptar medidas cautelares, para proteger los derechos del accionante. Estas características del proceso permiten advertir que la autoridad conoce y falla en derecho de manera definitiva como lo hace un juez. Ver al respecto las sentencias SU-124 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-825 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. 61 El artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019, señala que: "[c]on el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (..)a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (plan obligatorio de salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, ·. consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia". 62 Resolución Número 2292 del 23 de diciembre de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social, por la cual se actualizan y establecen los servicios tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). 63 En este acápite se retoman las consideraciones de las Sentencias T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T- 387 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-012 de 2020, M.P. Diana Fajardo Rivera y T-274 de 2021, M.P. Alejando Linares Cantillo. 64 Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Esta tesis se construye a partir de una lectura integral y armónica de la Carta Política. Por ejemplo, el artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define en los siguientes términos: "es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley", al tiempo que, el artículo 49, respecto del derecho a la salud, señala que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. // Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (...)". 65 Ha sido reiterado en múltiples providencias, entre ellas, las sentencias T-436 2020 y T-496 de 2020, ambas con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. 66 En esa misma línea la Sentencia T-579 de 2017 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) sostuvo que "(...) el derecho fundamental a la salud no puede ser entendido como el simple goce de unas ciertas condiciones biológicas que aseguren la simple existencia humana o que esta se restrinja a la condición de estar sano 67 Sentencia T-207 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 68 En la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, la Sala Séptima se refirió a la naturaleza jurídica de la dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de protección puede ser entendida de tres maneras: "(i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones)". 69 Ley Estatutaria 1751 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que pone fin a los debates sobre la importancia y el carácter fundamental del derecho a la salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se llevó a cabo la revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de 2013 Senado y 267 Cámara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La Corte recalcó que un "primer elemento que resulta imprescindible al momento de determinar el carácter de fundamental de un derecho es el de su vinculación con el principio de la dignidad humana". Además, en la providencia se indicó que la Corte Constitucional desde sus inicios propugnó por la caracterización del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para ello superó la interpretación literal del texto constitucional. La Sala aseguró que entre los elementos para tener en cuenta al momento de calificar un derecho como fundamental, se encuentra su vinculación con el principio de la dignidad humana y la transmutación del derecho en una garantía subjetiva. Para la Corporación, "la estimación del derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensión como principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como derecho fundamental autónomo. Una concepción de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones no puede ser de recibo en el ordenamiento jurídico colombiano". 70 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que señaló que la salud es "un derecho complejo, tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general". Además, la jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, en las siguientes sentencias: T-547 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-418 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 71 Sentencias T-134 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta última se sostuvo que: "El derecho a la salud está previsto en el ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio público, en cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación -artículo 49 C.P." 72 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En esta oportunidad la Corte indicó que: "el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros." 73 Al enfocarse en el estudio de la primera faceta, cabe destacar que en la ley estatutaria (Ley 1751 de 2015, Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. Art. 4°), el Legislador le atribuyó a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable. De igual manera, estableció un precepto general de cobertura al indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo, el cual se cumple mediante la instauración del denominado Sistema de Salud. Este último se define como "el conjunto articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud". 74 Esta Corporación ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos esenciales que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el artículo 6° de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y efectivo con el deber del Estado de garantizar (i) disponibilidad: el Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;, (ii) aceptabilidad los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; (iii) accesibilidad: los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; y (iv) calidad e idoneidad profesional: los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos.

75 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de Tutelas concedió el amparo a los derechos a la salud y a la vida de una persona venezolana diagnosticada con VIH a quien se le negó el suministro de medicamentos para tratar su enfermedad, por encontrarse en situación de permanencia irregular en el país. En esta ocasión la Corte reconoció que la accionante tenía derecho a recibir atención de urgencia por su patología por lo cual ordenó a la accionada proveerle los antirretrovirales requeridos por la actora en cumplimiento del derecho a la igualdad de trato consagrado en el artículo 100 de la Constitución Política, no obstante, lo cual la actora debía regularizar su estatus migratorio para poder acceder al Sistema de Seguridad Social en Salud. 76 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se estudió la posible vulneración de los derechos de una madre venezolana y los integrantes de su núcleo familiar, compuesto por su hija menor de edad, su madre, su hermana y su sobrino, todos también extranjeros, a quienes al parecer se les había negado la expedición del PEP y la afiliación en salud, por lo cual solicitó que se ordenará expedir los documentos migratorios correspondientes y la afiliación en salud de su familia. En concreto refirió que la vinculación al sistema de salud de Colombia resultaba indispensable para su hija quien presentaba un diagnóstico de una grave afección cardiaca y pulmonar que incidía en el desarrollo infantil, como quiera que comprometía la oxigenación de sus órganos y extremidades. Al evaluar las pruebas del caso la Corte Constitucional concluyó que solo se habían vulnerado los derechos de la menor de edad a la salud, a la igualdad y a la vida digna, y ordenó proveerle toda la atención médica de urgencias que requiriera en relación su enfermedad. En relación con las demás personas de la familia no se dictó ninguna orden de protección comoquiera que las personas extranjeras en Colombia deben cumplir con las leyes y regularizar su estadía, para lo cual dispuso que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia le prestara toda la ayuda a la accionante y a sus familiares para obtener los documentos migratorios correspondientes. 77 Al respecto pueden consultarse entre otras las Sentencias T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-246 de 2020, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 78ARTICULO 13. "(...) El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan" 79 ARTICULO 48. "La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley (...)". 80 ARTICULO 49. "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud (...)". 81 Sentencia T-920 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 82 Sentencias T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 83 Sentencia T-066 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 84 Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 85 Véanse, entre otras, las Sentencias T-586 de 2008, T-234 de 2013, T-121 de 2015, T-016 de 2017y T-448 de 2017. 86 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en la Sentencia T-433 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 87 Sentencia T-121 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero 88 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 89 En relación con este punto la Sala de Revisión expuso que se debía considerar los siguientes aspectos para fijar la urgencia o gravedad de la situacion del paciente: "...(i) la gravedad de la patología, ii) el efecto que la misma cause en el transcurrir de la rutina diaria, en sus facultades motoras y vitales; y iii) la fase en el que se encuentre la enfermedad, lo avanzada, complicada o expandida que esté". 90 Sentencias T-607 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, T-736 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa y T-529 de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos 91 Sentencia T-1059 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada por las Sentencias T-062 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-730 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-536 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-421 de 2007, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 92Defensoría del Pueblo, "Derechos en salud de los pacientes con cáncer", Recuperado de: http://www.defensoria.gov.co/public/pdf/Cartilla_pacientes_Cancer.pdf 93 Sentencia T-062 de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 94 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 95 El artículo 3º de la Ley 1949 de 2019, dispone que: "(...). La Superintendencia Nacional de Salud impondrá sanciones de acuerdo con la conducta o infracción investigada, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, así: (...)1. Infringir la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud. (...)2. No dar aplicación a los mandatos de la Ley 1751 de 2015, en lo correspondiente a la prestación de los servicios de salud. (...) 4. Impedir u obstaculizar la atención de urgencias. (...) 6. Incumplir con los beneficios a los cuales tienen derecho todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia, en especial, con la negociación de los medicamentos, procedimientos, tecnologías, terapias y otros que se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. (...) (...)8. La violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio público de salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.9. (...)15. No brindar un diagnóstico oportuno, entendido como el deber que tienen las entidades responsables de prestar servicios de salud en aras de determinar el estado de salud de sus usuarios, de manera que se impida o entorpezca el tratamiento oportuno. (...) PARÁGRAFO 1o. En los casos en los que, como resultado de las investigaciones adelantadas por la Superintendencia Nacional de Salud, se compruebe que cualquier sujeto vigilado ha cometido una o más infracciones previstas en el presente artículo, por una razón atribuible a cualquier otra entidad sujeta a la vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, este iniciará y/o vinculará a dicho sujeto al proceso administrativo sancionatorio. (...) PARÁGRAFO 2o. En el proceso sancionatorio de la Superintendencia Nacional de Salud se atenderán los criterios eximentes de responsabilidad regulados por la ley respecto de cada una de las conductas señaladas en el presente artículo cuando haya lugar a ello. (...) PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia Nacional de Salud no es competente para adelantar investigaciones administrativas respecto de la praxis en los servicios de salud.". 96 Ut supra, fundamentos jurídicos 15 a 24. 97Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.3.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTE T-8.587.975 GREGORIA DEL CARMEN MARTINEZ.pdf. Folios 1 a 5 98 Según lo acredita la historia clínica de la accionante con fecha del 26 de diciembre de 2021, que obra en los folios 17 a 26 del archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.975. 99 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folio 26. 100 Ibidem. 101 Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folio 27. 102 Al respecto obran en el expediente los correos electrónicos enviados por las citadas IPS los días 29 y 30 de diciembre de 2021. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo ".13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 31, 33 y 38 respectivamente). 103 Obra una captura de pantalla de la historia clínica en el folio 181 del Archivo "13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del Expediente electrónico T-8.587.975. 104Ibidem. 105Ibidem. 106 Al respecto obra a folio 213 del Archivo "13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del expediente electrónico T-8.587.95 una copia de la Circular Interna No. 20211000000385 GER suscrita por el director de la entidad. 107 Obra una captura de pantalla de la historia clínica en el folio 179 del Archivo "13 Remite A Corte Constitucional Por Subsanación" del Expediente electrónico T-8.587.975. En este documento hay una anotación que indica la realización de una gestión de remisión de la paciente a la red hospitalaria de Bogotá el día 3 de enero sin que se conozca su resultado. 108 Al respecto pueden consultarse la historia clínica aportada por el Hospital de Duitama (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf. Folios 1 a 94). También resulta ilustrativa el historial médico aportado por el Hospital Universitario San Rafael de Tunja que obra en el Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo Anexo secretaria Corte 5.2.2. gregoria martinez.pdf Folio 3). 109 Se trata de una acción de tutela presentada con posterioridad al fallo de única instancia del proceso de la referencia y que se relacionaba con las aparentes dificultades que tuvo la actora para acceder a un servicio médico diferente, esto es una valoración por ginecología oncológica. Como explicó en su escrito de respuesta la Secretaria de Salud de Boyacá se dio cumplimiento a la medida provisional dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama en el marco de ese proceso y por esta razón la autoridad judicial declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo "Anexo secretaria Corte 8.6.1. RESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL GREGORIA.pdf". Folios 2 a 3). 110 Según reza en la historia clínica que obra en los folios 1 a 94 del archivo "Anexo secretaria Corte 8.3.1. H. C GREGORIA DEL CARMEN.pdf" del expediente electrónico T-8.587.975. 111 En este punto cobran especial relevancia los correos electrónicos cruzados entre las IPS requeridas y el CRUEB de la Secretaria de Salud de Boyacá (Expediente electrónico T-8.587.975. Archivo ".13Remite A Corte Constitucional Por Subsanación". Folios 31, 33 y 38 respectivamente).

112 Ver los fundamentos jurídicos 18 A 24 de esta providencia. 113 Ver los fundamentos jurídicos 21 a 23 de la presente providencia. 114 Ver los fundamentos jurídicos 20,21 y 22 de las consideraciones de esta providencia. 115 Entre el 26 de diciembre de 2021 -fecha en la que se emitió la remisión- y el 4 de enero de 2022. 116 Lo que desconoció el derecho que tienen los usuarios del SGSSS a acceder a los servicios de salud sin ningún tipo de interrupción por razones administrativas o económicas (literal d, art. 6 de la LES). 117 Artículo 8 de la LES. 118 Literal e, art. 6 de la LES. Sentencias T-122 de 2022, T-195 de 2021 y T-259 de 2019. 119 En este sentido se han pronunciado las sentencias T-063 de 2020, T-038 de 2019 y SU-677 de 2017, entre otras. 120 Sentencias T-063 de 2020, T-038 de 2019 y T-290 de 2018 entre otras. ---------------

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