Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
T-231/26
Sentencia de Tutela3 de agosto de 2026

Sentencia T-231/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-231-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

SENTENCIA T-231 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.756.145.

 

Asunto: acci�n de tutela instaurada por Roxemhberg Rozo S�nchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena JIW Zaragoza 7 � Naexal Lajt, contra la Presidencia de la Rep�blica, Ministerio del Interior y otros.

 

Magistrado ponente:

Carlos Camargo Assis.

 

Bogot� D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, Juan Carlos Cort�s Gonz�lez y Carlos Camargo Assis, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

 

SENTENCIA

 

En el tr�mite de revisi�n del fallo dictado el 21 de octubre de 2025 por la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Roxemhberg Rozo S�nchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, contra la Presidencia de la Rep�blica, el Ministerio del Interior y otros[1].

 

S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

 

La comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt se encuentra en una situaci�n de extrema vulnerabilidad, indefensi�n y precariedad material como resultado de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados a causa del conflicto armado, enfrentamientos internos, nuevas amenazas y, finalmente, inundaciones que los obligaron a trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San Jos� del Guaviare.

 

En dicho sitio de asentamiento, la comunidad padece condiciones materiales infrahumanas y de hacinamiento, carencia de saneamiento b�sico con riesgos epidemiol�gicos asociados, hambre constante, desnutrici�n aguda infantil y falta de acceso a la educaci�n formal y atenci�n en salud, lo cual ha derivado en procesos de restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que proceden a separar a los ni�os de sus familias, disminuyendo a la comunidad y comprometiendo su pervivencia f�sica y cultural. Situaci�n que motiv� al agente oficioso a presentar la acci�n de tutela para la protecci�n de la comunidad ind�gena v�ctima de desplazamiento forzado.

 

La Sala Segunda de Revisi�n revoc� el fallo de primera instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare que declar� improcedente la acci�n de tutela promovida por Roxemhberg Rozo S�nchez en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, y en su lugar, concedi� el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentaci�n, el agua potable, el saneamiento b�sico, la educaci�n con enfoque �tnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la autonom�a cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes de dicha comunidad.

 

En materia de procedibilidad, la Sala concluy� que la agencia oficiosa se acredita sin exigencias adicionales cuando la comunidad agenciada es un pueblo ind�gena en riesgo de exterminio f�sico y cultural cuya estructura de gobierno propio ha sido debilitada por el desplazamiento forzado sucesivo. El silencio procesal de la comunidad no revela capacidad de comparecer directamente; revela, por el contrario, la misma indefensi�n que justifica la intervenci�n del agente oficioso. El est�ndar r�gido aplicado por el Tribunal �que exigi� identificaci�n nominal de los afectados, verificaci�n del dominio del castellano y ratificaci�n expresa de las pretensiones� es incompatible con la jurisprudencia constitucional aplicable a comunidades ind�genas en condici�n de extrema vulnerabilidad y fractura organizativa.

 

En cuanto al fondo, la Sala constat� que la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt ha sido sometida a una cadena de cinco desplazamientos forzados sucesivos que, por omisi�n estatal acumulada, deriv� en su confinamiento indefinido en los alrededores del Coliseo Azul del municipio de San Jos� del Guaviare. Para un pueblo de tradici�n semin�mada cuya identidad, autonom�a y supervivencia dependen del territorio y de las pr�cticas de caza, pesca y recolecci�n, ese confinamiento constituye sedentarismo forzado, categor�a que esta Corte calific� como equivalente, en t�rminos de destrucci�n cultural, al exterminio. Las condiciones materiales en el lugar de asentamiento no satisfacen los est�ndares m�nimos constitucionales en ninguno de los componentes evaluados: agua potable, saneamiento b�sico, alimentaci�n, salud, educaci�n y seguridad.

 

La Sala identific� un patr�n sistem�tico y prolongado de omisi�n estatal: durante m�s de tres a�os, entidad tras entidad invocaron limitaciones competenciales, reportaron actuaciones meramente formales y remitieron el asunto a otras autoridades, sin que ninguna asumiera de manera integral la responsabilidad de protecci�n. Ese patr�n constituy� una vulneraci�n aut�noma de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad, y es la causa directa de que la situaci�n de emergencia transitoria se haya consolidado como una crisis estructural permanente.

 

Para remediar la vulneraci�n, la Sala imparti� dos grupos de �rdenes. Las �rdenes de protecci�n inmediata se dirigen a garantizar sin dilaci�n el suministro de agua potable, el acceso a saneamiento b�sico, la atenci�n humanitaria integral, la revisi�n de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad con enfoque intercultural, el acceso a la educaci�n con enfoque �tnico propio, el registro civil de los ni�os y ni�as sin documentar, y las medidas de seguridad para la comunidad. Las �rdenes estructurales disponen la conformaci�n de una Mesa T�cnica Interinstitucional con mandato de definir un plan de retorno o reubicaci�n territorial, la aceleraci�n del tr�mite de constituci�n o ampliaci�n del resguardo ante la Agencia Nacional de Tierras, y la actualizaci�n del Plan Integral de Salvaguarda �tnica del pueblo Jiw. La decisi�n se remite a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 para garantizar la coherencia con el marco estructural de protecci�n del pueblo Jiw, sin que ello implique subordinaci�n de las �rdenes aqu� impartidas.

 

 

�ndice de la decisi�n

 

I.������ ANTECEDENTES. 5

II.���� CONSIDERACIONES. 22

1.����� Competencia. 22

2.����� Problemas jur�dicos y esquema de la decisi�n. 24

3.����� Primer eje. Requisitos generales sobre la procedibilidad de la acci�n de tutela. 27

3.1.������ Legitimaci�n de la causa por activa. 27

3.2.������ Legitimaci�n de la causa por pasiva. 32

3.3.������ Subsidiariedad. 39

3.4.������ Carencia actual de objeto. 42

3.5.������ Inmediatez. 44

4.����� Segundo eje. Protecci�n constitucional reforzada de los pueblos ind�genas. 45

4.1.������ Protecci�n especial de los pueblos ind�genas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento. 46

4.2.������ La protecci�n frente al riesgo de exterminio f�sico y/o cultural 48

4.3.������ Escenarios de conflictos internos o intra-�tnicos. 51

4.4.������ La protecci�n especial de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonom�a y la pervivencia colectiva. 53

4.5.������ La protecci�n frente al sedentarismo forzado de comunidades m�viles. 56

5.����� Tercer eje. An�lisis de los pronunciamientos judiciales en favor del pueblo Jiw: Preservaci�n de la coherencia en el seguimiento estructural en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (T-025 de 2004) 58

6.����� Cuarto eje: Contenido y alcance de los derechos fundamentales comprometidos. 64

6.1.������ Derecho a la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno de los Pueblos Ind�genas. 65

6.2.������ Derecho al agua de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado. 70

6.3.������ Derecho al saneamiento b�sico de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado72

6.4.������ Derecho a la alimentaci�n, a la seguridad alimentaria y la soberan�a alimentaria de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado. 74

6.5.������ Derecho a la salud de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado. 75

6.6.������ Derecho a la seguridad personal y colectiva de la poblaci�n ind�gena v�ctima de desplazamiento forzado79

6.7.������ Derecho a la etnoeducaci�n. 82

6.8.������ El deber de especial protecci�n de los derechos de ni�as y ni�os que hacen parte de Pueblos Ind�genas 86

6.9.������ Especial protecci�n constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Ind�genas. 87

7.����� Quinto eje: Alcance de la ayuda humanitaria de pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado88

8.����� Sexto eje: Proceso de restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas. 97

9.����� S�ptimo eje. Deberes de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci�n, las entidades territoriales y las autoridades ind�genas propias, frente a situaciones de vulneraci�n compleja en las que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protecci�n. 100

10.������� Octavo eje. Caso concreto. 103

10.1.�������� Caracterizaci�n constitucional de la comunidad accionante como sujeto de especial protecci�n reforzada104

10.2.�������� Las causas estructurales de la vulneraci�n y su manifestaci�n actual 105

10.3.�������� Valoraci�n de la respuesta institucional 109

10.4.�������� Conclusiones y �rdenes 111

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La acci�n de tutela.

 

1.                 El se�or Roxemhberg Rozo S�nchez interpuso acci�n de tutela en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, actualmente asentada en los alrededores del Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� del municipio de San Jos� del Guaviare[2]. Invoc� para ello el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 y motiv� la agencia oficiosa en la situaci�n de extrema vulnerabilidad, indefensi�n y precariedad material en que se encuentra la comunidad como resultado del desplazamiento forzado, el cual impide a sus integrantes ejercer directamente la defensa de sus derechos[3].

 

2.                 Seg�n la demanda, la comunidad ha padecido una cadena sucesiva de desplazamientos, que se sintetiza as�:

 

(i) Diversos eventos de desplazamiento en el marco del conflicto armado vigente desde inicios de la d�cada de los a�os 90, a partir del cual la comunidad fue incluida en el Registro �nico de V�ctimas y reconocida como beneficiaria del Sistema Nacional de Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas[4] en el mes de agosto de 2016[5];

(ii) Un retorno parcial al resguardo interrumpido �seg�n la demanda� por enfrentamientos internos con v�ctimas mortales que forzaron un nuevo desplazamiento[6] en el a�o 2022;

(iii) permanencia transitoria en el casco urbano de Mapirip�n y traslado posterior al municipio de Puerto Concordia (Meta) en el a�o 2022, dispuesto por la administraci�n municipal[7];

(iv) en Puerto Concordia, nuevas amenazas que derivaron en un desplazamiento adicional hacia las playas del r�o Guaviare, en zona lim�trofe entre los departamentos del Meta y del Guaviare en el a�o 2023[8];

(v) en mayo de 2024, como consecuencia de las lluvias y del aumento del caudal del r�o Guaviare, la comunidad qued� damnificada por las inundaciones y debi� trasladarse a los alrededores del Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� del municipio de San Jos� del Guaviare[9]. La situaci�n actual de la comunidad no es el resultado de un hecho aislado ni de una fuerza mayor: es el punto de llegada de una cadena de desplazamientos que comenz� con el conflicto armado en el resguardo Zaragoza y que cada nuevo asentamiento provisional convirti� en permanente por omisi�n estatal acumulada. El expediente acredita cinco episodios consecutivos: el desplazamiento inicial derivado del conflicto armado; el retorno parcial al resguardo, interrumpido por violencia interna con v�ctimas mortales; la permanencia transitoria en el casco urbano de Mapirip�n y el traslado posterior a Puerto Concordia; el desplazamiento desde Puerto Concordia hacia las playas del r�o Guaviare por nuevas amenazas; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024

 

3.                 La demanda calific� como infrahumanas las condiciones materiales en el sitio de asentamiento. Refiri� que el espacio se comparte, en condiciones de hacinamiento, con una comunidad ind�gena Ember�; que las bater�as sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas y producen aguas estancadas con olores en sus alrededores; y que la falta de acceso a ba�os obliga a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiol�gicas al aire libre, con riesgos epidemiol�gicos asociados.

 

4.                 Agreg� que los ni�os, ni�as y adolescentes no acceden a la educaci�n formal, pese al inicio de los calendarios escolares regionales; que los adultos mayores y las personas enfermas carecen de atenci�n en salud y de acceso a medicamentos; y que la comunidad no cuenta con tierras selv�ticas para la caza ni con herramientas para la pesca, por lo que el hambre se ha tornado constante y sus integrantes deben mendigar o aceptar trabajos precarios y sin garant�as. En los alrededores del Coliseo se concentra el consumo de sustancias psicoactivas y se registran robos y hostigamientos contra la comunidad.

 

5.                 Mediante oficio radicado n.� 20244600000012391 del 31 de mayo de 2024, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare reconoci� la precariedad de las viviendas, elaboradas con palos y pl�sticos recolectados en la playa, y que el agua de consumo proven�a directamente del r�o y carec�a de saneamiento b�sico.

 

6.                 Esa misma entidad report� la existencia de ni�os sin registro civil de nacimiento, sin carn� de vacunaci�n y sin acceso al sistema educativo, as� como la identificaci�n de menores de edad con desnutrici�n y riesgo nutricional agudo.

 

7.                 Seg�n la demanda, al menos diez (10) ni�os y ni�as de la comunidad est�n bajo procesos de restablecimiento de derechos ante las comisar�as de familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tanto en Puerto Concordia como en San Jos� del Guaviare. La mayor�a de estos menores de edad no reciben educaci�n, alimentaci�n adecuada ni atenci�n integral.

 

8.                 El agente oficioso adujo que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar habr�a procedido a separar a los ni�os de sus familias bajo la figura del restablecimiento de derechos. En su criterio, esa pr�ctica produce una disminuci�n progresiva de la comunidad y compromete su pervivencia f�sica y cultural.

 

9.                 La demanda hizo referencia espec�fica al proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare bajo el radicado n.� 95001318400120250010200, en favor de una menor de edad perteneciente a la comunidad. En dicho proceso se orden� al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar realizar las actuaciones necesarias para garantizar el restablecimiento de derechos de Olga, con su ubicaci�n temporal en hogar sustituto.

 

10.            El accionante sostuvo que esas medidas no se han cumplido a cabalidad y que la situaci�n de Olga permanece incierta. Solicit� al juez de tutela requerir un informe detallado sobre el grado de cumplimiento de las �rdenes impartidas en aquel expediente.

 

11.            La demanda rese�� que las entidades respondieron en forma fragmentada y evasiva y trasladaron responsabilidades unas a otras. La Gobernaci�n del Meta, mediante comunicaci�n del 25 de septiembre de 2024, manifest� no poder atender solicitudes de educaci�n y agua potable por tratarse de poblaci�n asentada en territorio del Guaviare. Traslad� las solicitudes humanitarias a la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas y la adjudicaci�n territorial a la Agencia Nacional de Tierras.

 

12.            La Gobernaci�n del Guaviare, mediante oficio del 26 de septiembre de 2024, sostuvo que no pod�a atender a la comunidad porque pertenec�a al Meta y que invertir recursos en poblaci�n de otro departamento pod�a configurar peculado.

 

13.            El Ministerio de Educaci�n Nacional, mediante oficio radicado 2024-EE-066766 del 4 de marzo de 2024, traslad� la solicitud educativa a la Secretar�a de Educaci�n del Guaviare con fundamento en la descentralizaci�n del servicio. La Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, en respuesta de febrero de 2024 (radicado 2024-0186472-1), atendi� la solicitud de ayuda alimentaria con remisi�n a su plataforma �Unidad en l�nea� y a encuestas de satisfacci�n.

 

14.            El accionante se�al� que, mediante oficio 24000-106 (radicado interno E-2023-244060) del 28 de abril de 2023, la Secretar�a de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos �tnicos de la Gobernaci�n del Meta reconocieron la situaci�n de vulnerabilidad de la comunidad.

 

15.            En el citado oficio se documentaron, entre otras actuaciones: (a) la entrega del 18 de agosto de 2022 de un kit de emergencia humanitaria a la Alcald�a de Puerto Concordia; (b) reuniones interinstitucionales del 22 de julio de 2022 y del 28 de octubre de 2022; (c) un Comit� de Problem�tica �tnica del 4 de agosto de 2022 con compromiso de entrega de 30 kits alimentarios; y (d) la convocatoria del 2 de mayo de 2023 a una reuni�n virtual con el Ministerio del Interior, la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, la Agencia Nacional de Tierras, la Defensor�a del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las autoridades municipales.

 

16.            A juicio del accionante, esa documentaci�n demuestra que la situaci�n de desplazamiento y desprotecci�n de la comunidad era plenamente conocida por las autoridades desde varios a�os atr�s.

 

17.            El agente oficioso sostuvo que el traslado de responsabilidades entre las entidades del orden nacional, departamental y municipal no es un mero error administrativo. Argument� que constituye una violaci�n estructural del deber de garantizar derechos fundamentales (art�culos 2, 13, 44 y 93 de la Constituci�n), incompatible con el principio de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre comunidades ind�genas en riesgo de exterminio.

 

2. Pretensiones del accionante.

 

18.            El agente oficioso solicit� al juez de tutela el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la educaci�n, la alimentaci�n, el ambiente sano y la pervivencia cultural. Las pretensiones se agruparon en tres bloques: medidas provisionales y urgentes; medidas estructurales; y medidas de seguimiento y garant�a.

 

19.            Como medidas provisionales y urgentes, solicit� (a) ordenar el traslado inmediato de la comunidad desde los alrededores del Coliseo Azul a un lugar digno, salubre y seguro, con garant�a de acceso a agua potable, saneamiento b�sico, alimentaci�n adecuada y alojamiento temporal humanitario; y (b) disponer la atenci�n humanitaria inmediata e integral, con enfoque diferencial para ni�os, ni�as, adultos mayores y mujeres en gestaci�n o lactancia, con brigadas m�dicas, acceso a medicamentos y dotaci�n de kits de higiene.

 

20.            Asimismo, solicit� (c) garantizar el acceso inmediato a la educaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes, sin dilaciones por asuntos de competencia territorial; (d) implementar medidas de seguridad y protecci�n en el lugar de asentamiento temporal, frente a los riesgos asociados al consumo de sustancias psicoactivas y a la inseguridad denunciada; y (e) realizar una inspecci�n judicial en sitio para constatar las condiciones materiales de vida de la comunidad.

 

21.            Como medidas estructurales, solicit� (a) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeaci�n y a las gobernaciones y alcald�as involucradas que definan y materialicen la adjudicaci�n de un territorio colectivo con acceso a zonas selv�ticas y fuentes h�dricas; y (b) ordenar la creaci�n e implementaci�n de un Plan Integral de Salvaguarda �tnica para la comunidad, en cumplimiento del Auto 004 de 2009 y del Auto 173 de 2012, con enfoque diferencial y participaci�n efectiva de la comunidad.

 

22.            Asimismo, solicit� (c) ordenar a las accionadas la coordinaci�n interinstitucional efectiva, bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad, mediante una mesa t�cnica permanente de seguimiento con participaci�n de la comunidad, la Defensor�a del Pueblo, la Procuradur�a General de la Naci�n y la Personer�a Municipal de San Jos� del Guaviare; (d) ordenar a la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas la inclusi�n efectiva y prioritaria de la comunidad en los programas de atenci�n, reparaci�n y restituci�n, con ayudas humanitarias peri�dicas; y (e) ordenar al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las secretar�as de educaci�n del Meta y del Guaviare la creaci�n de un programa educativo con enfoque �tnico Jiw, que garantice la ense�anza biling�e y la preservaci�n de la lengua y la cultura.

 

23.            Como medidas de seguimiento y garant�a, solicit� (a) remitir copia �ntegra de la acci�n de tutela y de las decisiones que se adopten a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para que la situaci�n de la comunidad sea incorporada al seguimiento del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado; y (b) ordenar a la Procuradur�a General de la Naci�n �delegada para asuntos �tnicos� y a la Defensor�a del Pueblo el seguimiento permanente al cumplimiento de las �rdenes impartidas, con informes peri�dicos al despacho judicial y a la comunidad.

 

24.            Como medida provisional, el agente oficioso solicit� el traslado inmediato de la comunidad a un lugar digno y seguro y la atenci�n humanitaria urgente, ante el riesgo grave e inminente que su permanencia en los alrededores del Coliseo Azul representa para sus integrantes.

 

3. Tr�mite procesal de la acci�n de tutela.

 

25.            La acci�n de tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare, despacho que remiti� la actuaci�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare.

 

26.            Mediante auto del 10 de octubre de 2025, la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior avoc� el conocimiento del amparo y, en el ordinal segundo, vincul� oficiosamente al tr�mite a la comunidad ind�gena los Ember�, a la Secretar�a de Educaci�n del Guaviare, a la Secretar�a de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos �tnicos del Meta, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Nacional de Planeaci�n y al Resguardo Ind�gena Zaragoza. En la misma providencia requiri� al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare copia digital del expediente n.� 95001318400120250010200 y neg� las medidas provisionales deprecadas, al considerar que coincid�an con el objeto principal de la tutela.

 

27.            Mediante autos del 15 y 16 de octubre de 2025, y a partir de las contestaciones recibidas, el a quo dispuso vinculaciones procesales adicionales. Con ocasi�n de las contestaciones del Procurador Regional de Instrucci�n del Guaviare y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Guaviare, mediante auto del 15 de octubre de 2025 vincul� a las secretar�as de Gobierno, de Salud P�blica y de Planeaci�n de Puerto Concordia (Meta), a la Comunidad Zaragoza 5, a la Comunidad Zaragoza 8, a la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, a la E.S.E. Hospital San Jos� del Guaviare, a la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Guaviare, a la Procuradur�a Auxiliar para Asuntos Constitucionales, a la Procuradur�a Regional del Meta, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar --- Regional Meta, al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta), a la Defensor�a de Familia de Granada (Meta) y a la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior. Mediante otro auto de la misma fecha, con ocasi�n de la informaci�n remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare, vincul� a las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado n.� 95001318400120250010200. Finalmente, mediante auto del 16 de octubre de 2025, con ocasi�n de la contestaci�n del Departamento Nacional de Planeaci�n, vincul� al Departamento para la Prosperidad Social, al Ej�rcito Nacional, al ICETEX, al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, al Ministerio de Minas y Energ�a, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil.

 

4. Respuestas de las entidades accionadas.

 

28.            La Comisar�a de Familia de San Jos� del Guaviare solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar esa petici�n, afirm� que los hechos narrados por el accionante no le constaban, porque correspond�an a actuaciones atribuidas a otras entidades territoriales y nacionales. Adem�s, precis� que su competencia se limita a cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw, los cuales se encuentran en curso y, seg�n indic�, han sido tramitados conforme a la Ley. En consecuencia, sostuvo que no incurri� en acci�n u omisi�n vulneradora de derechos fundamentales y que las pretensiones formuladas deben ser atendidas por las autoridades competentes vinculadas al tr�mite[10].

 

29.   El Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare defendi� la regularidad del tr�mite de restablecimiento de derechos de la menor de edad Olga[11]. Explic� que avoc� conocimiento mediante providencia del 9 de julio de 2025, notific� a los progenitores y orden� la ubicaci�n de la ni�a en hogar sustituto por seis meses, con el fin de que aquellos recibieran terapia psicosocial y adquirieran pautas de crianza. Adem�s, se�al� que la apelaci�n fue negada de plano, porque el recurso procedente era el de reposici�n. Por tanto, sostuvo que no vulner� el debido proceso, ya que sus decisiones se ajustaron a la Constituci�n y a la ley, garantizaron defensa y contradicci�n, y protegieron la prevalencia de los derechos de Olga[12].

 

30.   La UARIV solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y negar las pretensiones, porque no existe prueba de una vulneraci�n atribuible a la entidad. Para sustentar su postura, afirm� que ha adelantado jornadas del programa de Reparaci�n individual en contexto (PIRC), rutas de retorno y reubicaci�n, ayudas humanitarias y mesas interdepartamentales, en el marco de la Ley 1448 de 2011, los Decretos Ley 4633 y 4635 de 2011, la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012. Adem�s, se�al� que el retorno de la comunidad se encuentra limitado por un conflicto inter�tnico o interno, no directamente asociado al conflicto armado. Por ello, pidi� reconocer sus actuaciones y requerir al Ministerio del Interior y al municipio competente[13].

 

31.   La Procuradur�a Regional de instrucci�n del Guaviare solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirm� que ha ejercido funciones preventivas conforme al art�culo 277 de la Constituci�n, mediante requerimientos a la Alcald�a de Puerto Concordia, la Alcald�a de San Jos� del Guaviare, el ICBF, la Nueva EPS, la E.S.E. de Primer Nivel, la Secretar�a de Educaci�n Departamental y la Personer�a de Puerto Concordia. Adem�s, se�al� que remiti� informes a la Procuradur�a Delegada para Asuntos �tnicos y a la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, incluso sobre el seguimiento a la Sentencia SU-092 de 2021. Por tanto, sostuvo que su funci�n es acompa�ar, requerir y verificar, sin ejecutar medidas ni sustituir a las autoridades competentes[14].

 

32.   El ICBF Regional Guaviare inform� que ha acompa�ado a la poblaci�n Jiw proveniente de Zaragoza del Resguardo Naexal Lajt mediante acciones pedag�gicas, comunitarias, psicosociales y nutricionales. Se�al� que sus equipos han realizado caracterizaci�n familiar, verificaci�n de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, entrega de bienestarina y actividades de prevenci�n frente a riesgos como permanencia en calle, consumo de sustancias psicoactivas y explotaci�n sexual. Adem�s, advirti� dificultades en vivienda, educaci�n, salud, identidad, saneamiento b�sico y acceso a servicios. Por ello, sostuvo que ha activado rutas ante entidades competentes y que se requiere una respuesta institucional articulada para garantizar los derechos fundamentales de la comunidad y de sus familias[15].

 

33.            La Alcald�a Municipal de Mapirip�n neg� haber ordenado el desalojo o traslado forzado de la comunidad ind�gena hacia Puerto Concordia. Para sustentar su postura, reconoci� que la comunidad pertenece al Resguardo Ind�gena Zaragoza, ubicado en su municipio, pero afirm� que los hechos denunciados como vulneratorios ocurrieron por fuera de su jurisdicci�n, en San Jos� del Guaviare. Adem�s, invoc� los principios de concurrencia, coordinaci�n y subsidiariedad, as� como la Sentencia T-025 de 2004, el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012 sobre salvaguardas �tnicas. Por tanto, sostuvo que no puede asumir responsabilidad directa por hechos ajenos a su competencia territorial, aunque ofreci� coadyuvar dentro de sus limitadas competencias y recursos[16].

 

34.            El Departamento Nacional de Planeaci�n solicit� su desvinculaci�n de la tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar su posici�n, afirm� que es un organismo t�cnico y planificador, encargado de orientar, dise�ar y evaluar pol�ticas p�blicas, pero no de ejecutar programas ni administrar medidas de reparaci�n directa. Adem�s, precis� que su rol dentro del SNARIV se limita a acompa�ar t�cnicamente la formulaci�n de estrategias, revisar proyectos de inversi�n y apoyar la articulaci�n institucional. Por ello, sostuvo que la adjudicaci�n de un territorio colectivo excede sus competencias funcionales y corresponde a otras entidades ejecutoras. En consecuencia, pidi� que no se le impongan �rdenes materiales ajenas a su naturaleza institucional[17].

 

35.            El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[18] solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirm� que sus funciones son de orientaci�n, coordinaci�n y control, no de ejecuci�n directa. Adem�s, precis� que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad adscrita, pero cuenta con autonom�a t�cnica y presupuestal propia, por lo que el Ministerio no puede ordenar, modificar ni interferir en sus actuaciones en materia de tierras. En consecuencia, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuaci�n y los hechos denunciados, y pidi� ser tenido como tercero con inter�s o, subsidiariamente, ser desvinculado del tr�mite constitucional.

 

36.            La Unidad de Restituci�n de Tierras solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirm� que sus funciones se limitan a la restituci�n de tierras afectadas por el conflicto armado, no a la atenci�n humanitaria, salud, educaci�n o adjudicaci�n de nuevos territorios. Adem�s, explic� que el proceso relacionado con el Resguardo Naexal Lajt no fue focalizado para restituci�n, porque el desplazamiento habr�a obedecido a un conflicto interno y no al conflicto armado. Sin embargo, se�al� que activ� la Ruta de Protecci�n y pidi� varias veces a la Agencia Nacional de Tierras adelantar la ampliaci�n del resguardo. Por tanto, sostuvo que no le son imputables las vulneraciones alegadas[19].

 

37.            La Secretar�a de Derechos Humanos y Paz de la Gobernaci�n del Departamento del Meta solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela. Para sustentar su postura, explic� que la comunidad recibi� atenci�n humanitaria mientras estuvo en territorio del Meta, mediante kits alimentarios y espacios de articulaci�n interinstitucional. Sin embargo, afirm� que actualmente carece de competencia territorial y funcional, porque la comunidad se encuentra asentada en el departamento del Guaviare y los recursos del Meta no pueden destinarse a poblaci�n ubicada en otra jurisdicci�n. Adem�s, invoc� los principios de subsidiariedad y territorialidad, y distingui� entre ayuda humanitaria inmediata y atenci�n humanitaria inmediata. En consecuencia, pidi� que las entidades competentes del Guaviare y del orden nacional asuman las medidas de protecci�n correspondientes[20].

 

38.            El departamento del Guaviare[21] solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Para sustentar su postura, afirm� que no le constan los hechos alegados y que, como entidad territorial certificada en educaci�n, no tiene competencia para resolver pretensiones sobre reubicaci�n, salud o ayudas humanitarias. Adem�s, se�al� que los menores de edad de la comunidad Jiw no est�n focalizados en instituciones educativas oficiales del Guaviare para 2025 y que no ha recibido solicitudes de matr�cula. Sin embargo, ofreci� garantizar su vinculaci�n al sistema educativo formal para el calendario escolar 2026 y el acceso al PAE. Por tanto, sostuvo que no le son imputables las vulneraciones alegadas.

 

39.            La Presidencia de la Rep�blica[22], a trav�s del DAPRE, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y, subsidiariamente, negar las pretensiones y ordenar su desvinculaci�n. Para sustentar su postura, afirm� que la tutela es prematura, que las pretensiones exceden el �mbito propio del amparo y que la narrativa f�ctica del accionante no resulta aceptable en los t�rminos planteados. Adem�s, sostuvo que las �rdenes solicitadas tienen car�cter estructural y corresponden a otras entidades con competencias espec�ficas, como la UARIV y el ICBF. En ese sentido, aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, porque sus funciones no comprenden acci�n territorial directa. Finalmente, indic� que no recibi� derechos de petici�n del accionante.

 

40.            La Comisar�a de Familia de Puerto Concordia � Meta present� una contestaci�n de alcance limitado. En concreto, remiti� la comunicaci�n del ICBF - Centro Zonal Granada relacionada con el proceso de restablecimiento de derechos de la menor de edad, identificada como Olga. Sin embargo, no formul� una defensa jur�dica aut�noma, no controvirti� de manera expresa los hechos de la tutela ni solicit� directamente su desvinculaci�n del tr�mite. Por tanto, su respuesta se limit� a poner en conocimiento del despacho el informe del ICBF como anexo, sin desarrollar un argumento propio sobre falta de competencia, ausencia de responsabilidad o falta de legitimaci�n en la causa por pasiva[23].

 

41.            El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela. Para sustentar su postura, reconoci� que intervino previamente en una tutela relacionada con la misma comunidad, pero aclar� que su actuaci�n se limit� a resolver un conflicto de competencias, sin pronunciarse sobre el fondo del amparo. Adem�s, neg� tener competencia territorial sobre los hechos actuales, porque estos habr�an ocurrido en San Jos� del Guaviare. En consecuencia, sostuvo que no existe nexo causal entre su actuaci�n judicial y las vulneraciones denunciadas, por lo que no tiene funci�n ni responsabilidad en el caso concreto[24].

 

42.            La Agencia Nacional de Tierras (ANT) solicit� que se declare improcedente la acci�n de tutela en su contra y que se ordene su desvinculaci�n. Aleg�, falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, debido a que su competencia se limita al acceso a tierras, la titulaci�n y la restituci�n, no a la atenci�n humanitaria, la salud o la educaci�n. Inform�, que el proceso de titulaci�n del Resguardo Naexal Lajt se encuentra en curso, pero est� sujeto a la programaci�n de la Comisi�n Nacional de Territorios Ind�genas (CNTI). Neg� la existencia de un nexo causal entre la ANT y la crisis humanitaria denunciada. Cit� el Decreto 1071 de 2015 y el Decreto 2363 de 2015 en sustento de sus funciones. En consecuencia, solicit� que se declare improcedente la tutela y su desvinculaci�n del tr�mite[25].�

 

43.            El se�or �ngel Felipe Niaza Guasiruma[26], quien se identific� como capit�n de la comunidad ind�gena Ember� Chami, solicit� ser incluida como beneficiaria de la presente acci�n de tutela. Explic� que fue desplazada desde el departamento del Valle en 2020 y que, desde noviembre de 2024, se encuentra asentada en el municipio de Calamar, Guaviare. Describi� su situaci�n de vulnerabilidad y enumer� trece necesidades espec�ficas, entre ellas vivienda digna, acceso a agua potable, alimentaci�n, educaci�n, atenci�n en salud, dotaci�n de cocinas, apoyo a la artesan�a, vestuario y otros elementos de subsistencia. Adem�s, expuso que habitan en el Coliseo Azul en condiciones deplorables, con filtraciones de lluvia, palomas muertas en el agua, malos olores, ruido permanente y presencia de consumidores de drogas en el sector. Su solicitud principal fue ser incluida como accionante beneficiaria.

 

44.            El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Direcci�n Regional Meta, representado por la directora encargada Martha Eugenia Solano Hurtado, solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela y ordenar su desvinculaci�n. Sostuvo que la comunidad Jiw no se encuentra registrada en el Sistema de Informaci�n del ICBF en el Meta y precis� que la competencia institucional se ejerce por medio de sus estructuras regionales y zonales, no �nicamente desde la Direcci�n Nacional. Aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, porque las presuntas vulneraciones ocurren en el departamento del Guaviare y no en el Meta. Adem�s, afirm� que las pretensiones formuladas buscan medidas estructurales m�s propias de una acci�n de grupo que de la tutela. Para sustentar su posici�n, cit� la Sentencia T-153 de 2015 sobre los l�mites de la tutela[27].

 

45.            El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[28] se opuso a la acci�n de tutela al afirmar que no ha vulnerado derechos fundamentales de la comunidad ind�gena JIW Zaragoza 7, pues no existe ni fue probado hecho u omisi�n atribuible a esa entidad. Se�al� que no le constan varios hechos de la demanda y que las pretensiones deben desvincularlo, porque corresponden a competencias de otras autoridades. Precis� que sus funciones se limitan a formular, dirigir, coordinar y ejecutar pol�ticas p�blicas de vivienda, agua potable y saneamiento b�sico, sin incluir atenci�n directa de v�ctimas, retorno, reubicaci�n, asistencia humanitaria o gesti�n territorial. Propuso falta de legitimaci�n en la causa material por pasiva y subsidiariedad. En consecuencia, solicit� negar el amparo y desvincular al Fondo Nacional de Vivienda.

 

46.            El Ministerio de Minas y Energ�a[29], solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela en su contra y ordenar su desvinculaci�n. Aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, al considerar que sus funciones, conforme al Decreto 4135 de 2011, se circunscriben a la pol�tica minero-energ�tica y no comprenden la garant�a territorial de comunidades ind�genas ni la atenci�n humanitaria. Asimismo, sostuvo que no existe nexo causal entre la actuaci�n del Ministerio y las presuntas vulneraciones denunciadas, pues las pretensiones relacionadas con adjudicaci�n de tierras, salud, educaci�n y alimentaci�n exceden su �mbito competencial sectorial.

 

47.            La Defensor�a del Pueblo Regional Guaviare[30] solicit� su desvinculaci�n por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva. Sostuvo que su rol, conforme al art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, es preventivo y de monitoreo, no ejecutivo. Manifest� que carece de presupuesto y competencia para ejecutar las medidas estructurales demandadas. Enumer� las actuaciones ya realizadas, como oficios, visitas y alertas. Cit� el Auto 092 de 2017 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el car�cter no ejecutivo de la Defensor�a del Pueblo.

 

48.            La Registradur�a Nacional del Estado Civil[31] solicit� su desvinculaci�n por falta de competencia funcional. Manifest� que las pretensiones de la tutela no est�n dirigidas contra la RNEC y que en el expediente no se observa asunto sobre el cual deba pronunciarse. No obstante, inform� que ha realizado jornadas de identificaci�n de la comunidad Jiw. Se�al� que, mediante Resoluci�n 2370 de 2024, se cre� la Pol�tica de Atenci�n a la Poblaci�n en Condici�n de Vulnerabilidad y la UDAPV. Enumer� jornadas en el Guaviare: La Mar�a, 29 de agosto de 2024, 18 atenciones; 7 de abril de 2025, 6 atenciones; Barranc�n, 25 y 26 de abril de 2025, 77 atenciones; Fuga-Funas, 25 y 26 de agosto de 2025, 27 atenciones; y La Mar�a, 29 de septiembre de 2025, 10 atenciones.

 

49.            El ICETEX[32] solicit� negar las pretensiones de la tutela en su contra. Argument� que su misi�n se limita a la provisi�n de cr�ditos educativos y becas, conforme a la Ley 49 de 1990, y que carece de competencia para atender necesidades de ayuda humanitaria, vivienda o garant�as territoriales. Manifest� que las pretensiones del accionante est�n por fuera de su �mbito legal y presupuestal. Aleg� que no existe nexo causal entre la actuaci�n del ICETEX y las presuntas vulneraciones denunciadas. Aunque no solicit� expresamente su desvinculaci�n, el sentido de su intervenci�n fue equivalente.

 

50.            La Alcald�a Municipal de Puerto Concordia[33] y su Secretar�a de Desarrollo y Proyecci�n Municipal[34] delimitaron su responsabilidad a sus competencias legales y territoriales. La Alcald�a reconoci� que la comunidad pertenece al Resguardo Ind�gena Zaragoza, ubicado en su municipio, pero neg� haber ordenado su traslado forzado hacia San Jos� del Guaviare y aleg� falta de competencia sobre hechos ocurridos fuera de su jurisdicci�n. Adem�s, invoc� los principios de concurrencia, coordinaci�n y subsidiariedad, as� como el Auto 004 de 2009 y el Auto 173 de 2012. Por su parte, la Secretar�a de Desarrollo precis� que sus funciones son de planeaci�n, POT y gesti�n de recursos, no de atenci�n directa a comunidades ind�genas, ayudas humanitarias o restablecimiento de derechos, aunque ofreci� colaborar en mesas interinstitucionales.�

 

51.            El Ministerio del Interior, a trav�s de la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as, solicit� declarar probada la excepci�n de falta de legitimaci�n material en la causa por pasiva y ordenar su desvinculaci�n. Argument� que la autonom�a ind�gena debe respetarse, conforme al Convenio 169 de la OIT y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en particular las sentencias T-188 de 2015 y T-693 de 2011. Describi� sus funciones de coordinaci�n de pol�tica p�blica, de acuerdo con los decretos 2893 de 2011 y 714 de 2024. Precis� que la UARIV es competente para la atenci�n a v�ctimas y la ANT para la adjudicaci�n de tierras. Neg� la existencia de nexo causal entre el Ministerio y la crisis humanitaria, pues las medidas solicitadas corresponder�an a otras entidades[35].

 

52.            La secretar�a de infraestructura del municipio de San Jos� del Guaviare present� un informe institucional elaborado por el referente ind�gena Yuldor Arcesio Mu�oz Guevara. Describi� la conformaci�n de dos grupos familiares Jiw �los de Rub�n Cruz y Abel Torres�, sus causas de desplazamiento y su llegada a San Jos� del Guaviare. Enumer� las acciones institucionales adelantadas: censos de poblaci�n, mesas interdepartamentales, entrega de kits alimentarios, herramientas de pesca y agricultura, intentos de reubicaci�n a otros resguardos, todos rechazados, y jornadas articuladas con el ICBF. Reconoci� que la comunidad habita en condiciones precarias alrededor del Coliseo Azul. Se�al� que el municipio carece de partidas presupuestales espec�ficas y de tierras disponibles para una reubicaci�n definitiva. No formul� solicitud formal de desvinculaci�n, sino que present� el escrito como informe institucional y aporte[36].

 

53.            La Gerencia de Asuntos �tnicos de la Secretar�a Social de la Gobernaci�n del Meta solicit� su desvinculaci�n de la acci�n de tutela. Manifest� que no le constan los hechos narrados por el accionante. Aleg� falta de legitimaci�n en la causa por pasiva, pues sus funciones son t�cnicas y de asesor�a, conforme a la Ordenanza 995 de 2018 y al art�culo 23 de la Ley 715 de 2001. Afirm� que carece de competencia legal, administrativa y presupuestal para adjudicar tierras o atender salud, educaci�n, agua potable y ayudas humanitarias. No obstante, relacion� mesas interdepartamentales y oficios a entidades nacionales. Cit� la Sentencia T-634 de 2013 y pidi� dirigir las �rdenes a las entidades nacionales competentes[37].

 

54.            Finalmente, el Ministerio de Educaci�n Nacional[38] solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela en su contra. Argument� que el amparo busca medidas estructurales �como la creaci�n de un programa educativo especial biling�e �tnico Jiw� que exceden el �mbito protector de la tutela. Precis� que el Ministerio formula la pol�tica nacional de educaci�n, pero su ejecuci�n se encuentra descentralizada en las entidades territoriales certificadas. Manifest� que no existe prueba de que haya vulnerado directamente alg�n derecho fundamental. Se�al� que el mecanismo adecuado para pretensiones de car�cter estructural es la acci�n de grupo o la demanda de reparaci�n directa. En consecuencia, solicit� declarar la improcedencia.�

 

55.            Los dem�s sujetos vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

 

5. Sentencia objeto de revisi�n.

 

56.            El 21 de octubre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare declar� improcedente la acci�n de tutela por no acreditarse los requisitos normativos de la agencia oficiosa, de lo contrario desconocer�a derechos como a la autonom�a, voluntad, dignidad, usos y autodeterminaci�n de la comunidad ind�gena. Para ello, sostuvo que el agente oficioso manifest� actuar en tal calidad, pero no acredit� la imposibilidad de la comunidad de acudir directamente al amparo ni identific� plenamente a todas las personas presuntamente afectadas. De igual forma, la comunidad ind�gena agenciada tampoco ratific� las pretensiones de la acci�n de tutela, pese a ser vinculada y notificada en el proceso.

 

57.            A pesar de esto, el juez de primera instancia exhort� a la Defensor�a del Pueblo, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Procuradur�a Regional de Instrucci�n a que concurrieran al Coliseo en el t�rmino de 48 horas para asistir a la comunidad ind�gena v�ctima de desplazamiento forzado. La decisi�n no fue impugnada.

 

6. Actuaci�n en Sede de Revisi�n

 

58.            Al llegar el expediente a esta Corte, el Magistrado sustanciador advirti� un d�ficit probatorio relevante. Mediante auto del 26 de marzo de 2026 notificado electr�nicamente el 6 de abril de 2026, se orden� un despliegue probatorio exhaustivo para verificar las condiciones reales de vida, el estado nutricional de los menores de edad y el nivel de implementaci�n de los Planes de Salvaguarda �tnica que han sido ordenados desde 2009 sin resultados efectivos.

 

59.            A continuaci�n, se relacionan las respuestas de las entidades demandadas y vinculadas al tr�mite cuyo contenido se desarrolla en el Anexo 2.

Tabla 1. Respuestas al auto del 26 de marzo de 2026

#

Sujeto

Respuesta

1

Roxemhberg Rozo S�nchez

Precis� el n�mero de personas que integran la comunidad asentada en el Coliseo Azul y en el sector del Malec�n del r�o Guaviare, sus principales necesidades tales como falta de alimentaci�n adecuada, acceso al sistema educativo por parte de los NNA, condiciones de hacinamiento, falta de acceso a agua potable y sistemas de saneamiento b�sico. Tambi�n la p�rdida de pr�cticas culturales y deterioro del entorno comunitario. Se�al� las acciones adelantadas ante entidades estatales y las respuestas recibidas.

 

Alleg� un segundo informe en atenci�n al requerimiento proferido por el despacho el 6 de mayo de 2026. En este se�al� que s� tiene contacto actual con las autoridades y miembros de la comunidad Jiw Zaragoza 7, quienes avalan y reclaman la actuaci�n propuesta en atenci�n a las barreras idiom�ticas presentadas y la falta de acceso a medios tecnol�gicos. Adicionalmente rindi� informaci�n acerca de la situaci�n actual de la comunidad y aport� fotograf�as

 

Finalmente, aport� acta de respaldo comunitario concedido a su favor por parte de la comunidad suscrito el 3 de febrero de 2026.

2

Alcald�a de San Jos� del Guaviare

Rindi� informe acerca del n�mero de personas asentadas en el Coliseo Azul, y en este se refiri� a sus condiciones de alojamiento, acceso de agua potable y servicios de saneamiento b�sico. Rese�� las medidas adoptadas frente a la situaci�n y los recursos destinados para su soluci�n.

 

En la respuesta dada al requerimiento emitido el 6 de mayo del a�o en curso, insisti� en los argumentos iniciales y expuso las acciones empleadas durante el mes de mayo de 2026 para asegurar la calidad del agua suministrada a los miembros del asentamiento, y para cumplir las �rdenes proferidas en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare al interior de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700. Finalmente, expres� las razones por las cuales la comunidad Embera Chami no permite el ingreso de la comunidad Jiw a las instalaciones sanitarias del Coliseo Azul.

3

Gobernaci�n del Guaviare

En su respuesta hizo alusi�n a los siguientes aspectos: (i) participaci�n ciudadana; (ii) programas activos en materia de alimentaci�n, salud y atenci�n a la poblaci�n ind�gena; y (iii) mecanismos de coordinaci�n con el nivel nacional.

4

Ministerio del Interior

En su informe expuso la informaci�n que reposa en su base de datos acerca de la existencia del resguardo ind�gena y la identificaci�n de su actual gobernador. Si bien se requiri� a la entidad para que complementara su respuesta, no se obtuvo el informe requerido.

5

Ministerio del Interior y DPS

El DPS sostuvo que los requerimientos de la Corte exced�an sus competencias por cuanto corresponden al Ministerio del Interior. Se efectu� requerimiento con el fin de obtener respuesta complementaria.

 

En segundo informe remitido por el DPS, este hizo alusi�n a las estrategias de atenci�n diferencial dise�adas e implementadas espec�ficamente para la comunidad Jiw. Sin embargo, no se obtuvo informaci�n acerca de los dem�s asuntos insertos en el requerimiento.

6

UARIV

En un primer informe manifest� que el Pueblo Jiw Zaragoza 7 s� se encuentra incluido en el Registro �nico de V�ctimas �RUV� como sujeto de reparaci�n colectiva, con ocasi�n a lo contenido en la Resoluci�n No. 2016-146599 del 8 de agosto de 2016. Relacion� las medidas de asistencia humanitaria brindadas a la comunidad; expuso las conclusiones obtenidas de los procesos de identificaci�n de carencias en la subsistencia m�nima y validaci�n del estado actual de la atenci�n humanitaria; y sintetiz� los compromisos institucionales orientados a la atenci�n del Pueblo Jiw en el marco de su Plan Integral de Reparaci�n Colectiva (PIRC).

 

Posteriormente dio alcance a la primera respuesta. En esta se�al� que, de las personas incluidas en la base de datos remitida por la entidad territorial, diecisiete (17) se encontraban registradas en el Registro �nico de V�ctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

Aport� una tercera misiva en la que recalc� los t�rminos de las respuestas emitidas anteriormente.

7

UNP y Ejercito Nacional

El comandante del Batall�n de infanter�a de Selva N� 19 del Ejercito Nacional manifest� que la entidad llamada a responder acerca de la apreciaci�n de seguridad es la UARIV ante el Ministerio de Defensa Nacional, al margen de que no cuenta con informaci�n acerca de las circunstancias que imposibilitan el retorno de la comunidad a su lugar de origen. No obstante, recit� las alertas tempranas reportadas por la Defensor�a del Pueblo.

 

La Unidad Nacional de Protecci�n, requerida �nicamente para efectos probatorios en sede de revisi�n, guard� silencio.

 

8

Agencia Nacional de Tierras

Sostuvo que no le era posible reportar actuaciones en curso ni antecedentes, puesto que la Direcci�n de asuntos �tnicos inform� que en la base de datos DAE no se evidenciaba solicitud de formalizaci�n, ni apertura de expediente, ni acto administrativo en favor de la comunidad Jiw.

9

ICBF

Aport� censo elaborado en enero de 2026 y una relaci�n del estado nutricional de la comunidad. Relacion� los procesos de restablecimiento de derechos en tr�mite, y mencion� la cobertura de los programas disponibles para la poblaci�n Jiw.

10

Secretar�a de Salud Municipal de San Jos� del Guaviare

En su respuesta hizo referencia al estado de salud de la poblaci�n, enfermedades diagnosticadas o de mayor prevalencia y a las intervenciones realizadas y programas de salud activos, seg�n acciones de planeaci�n, concertaci�n comunitaria, caracterizaci�n poblacional y brigadas de salud integral.

11

Departamento Nacional de Planeaci�n

Manifest� que sus competencias se circunscriben a un rol de apoyo t�cnico y estrat�gico en materia de planeaci�n, seguimiento y articulaci�n institucional, que no abarca acciones operativas frente a comunidades desplazadas. Hizo alusi�n a los mecanismos de coordinaci�n interinstitucional activados o disponibles para la atenci�n de la comunidad Jiw y a los planes nacionales a la atenci�n integral de comunidades ind�genas desplazadas.

12

Defensor�a del Pueblo Regional Guaviare

Adujo que llev� a cabo visita al sitio donde entrevistaron a las familias del pueblo Jiw, y se les explic� el alcance de las ordenes proferidas por la Corte. Levant� acta y tom� fotograf�as.

 

Describi� la cantidad de n�cleos familiares que conforman el asentamiento y resalt� que las condiciones de vida y acceso a servicios b�sicos son contrarias a la dignidad humana. Rese�� los riesgos a los cuales se encuentran expuestos y las aletas tempranas vigentes emitidas para soslayar la problem�tica.

 

Posteriormente, remiti� informe acerca de la manifestaci�n de la comunidad en relaci�n con la interposici�n de la acci�n de tutela, la cual se centr� b�sicamente, en reafirmar la situaci�n f�ctica y pretensiones enrostradas por el agente oficioso.

13

Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004

Confirm� que la comunidad ha sido objeto de monitoreo espec�fico en el marco del Auto 173 de 2012, y advirti� la existencia de una crisis humanitaria sostenida que compromete la pervivencia f�sica y cultural del pueblo Jiw, con d�ficits persistentes en agua potable, alimentaci�n culturalmente pertinente, salud con enfoque diferencial, habitabilidad digna y seguridad territorial, de manera que se encuentra elaborando un auto de valoraci�n actualizado.

14

Ministerio de Salud y de la Protecci�n Social

Sostuvo que el protocolo de atenci�n para las comunidades ind�genas converge en diversos instrumentos flexibles y progresivos. Explic� la cobertura del SGSSS a la comunidad Jiw, y los programas nacionales de salud p�blica activos, como vacunaci�n, salud materno-infantil y salud mental. Tambi�n refiri� las acciones de coordinaci�n adelantadas con las secretar�as de salud para garantizar la atenci�n requerida.

15

Empoaguas

�En su informe indic� que el 4 de marzo de 2026 realiz� visita t�cnica e inspecci�n del lugar para el reconocimiento de las condiciones existentes y determinar las alternativas t�cnicas necesarias para garantizar el acceso y suministro de agua potable a las comunidades asentadas en el Coliseo Azul. A partir de esta, asever�, el 26 de marzo de 2026 ejecut� las actividades que estim� pertinentes.

 

Precis� el volumen de agua suministrado a los integrantes de la comunidad Jiw en litros por d�a por persona: que, si bien no hab�a efectuado gestiones directas ante la Gerencia del Coliseo, hab�a llevado a cabo labores de mantenimiento en procura de la prestaci�n del servicio; y a su vez, manifest� las causas de naturaleza t�cnica y ambiental que pod�an estar afect�ndola.

16

Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare

En el marco del traslado de los informes recaudados durante la etapa probatoria, el Tribunal inform� que conoci� de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700, presentada por el mismo accionante, Roxemhberg Rozo S�nchez, en contra de estas accionadas y por id�nticos hechos y pretensiones; en virtud de la cual emiti� sentencia el 26 de febrero de 2026, la que actualmente es objeto de incidente de desacato.

17

Secretar�a de educaci�n Departamental del Guaviare

Remiti� informe en el que aleg� el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare en el marco de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700. Solicit� en consecuencia, cerrar el incidente de desacato en curso.

 

60.            Por �ltimo, en el marco de la revisi�n adelantada por esta Corte, el 26 de febrero de 2026 la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de San Jos� del Guaviare profiri� un fallo de tutela mediante el cual ampar� los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la alimentaci�n, a la educaci�n, al saneamiento ambiental y a la dignidad humana de los integrantes de las comunidades ind�genas Jiw, N�kak y �mb�r�, asentados de manera transitoria en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare[39]. La acci�n fue presentada por el se�or Roxemhberg Rozo S�nchez en calidad de agente oficioso y las �rdenes proferidas en dicha sentencia son las siguientes:

 

Tabla 2. �rdenes proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare, en el marco del expediente: 95001220800020261000700

Resolutivo

Derecho(s)

Autoridad(es) obligada(s)

Orden espec�fica

Plazo

Segundo

Vida en condiciones dignas, alimentaci�n, educaci�n, saneamiento ambiental y dignidad humana

N/A

Conceder el amparo a favor de las comunidades ind�genas Jiw, N�kak y �mb�r� asentadas en el Coliseo Azul y el malec�n del r�o Guaviare

N/A

Tercero

Saneamiento ambiental y salud p�blica

AMBIENTAR S.A. E.S.P.

Implementar acciones: (i) materiales (dotaci�n de contenedores, bolsas y canecas), y (ii) pedag�gicas sobre manejo y disposici�n de residuos en el Coliseo Azul

8 d�as para iniciar

Cuarto

Acceso a agua potable y salud

Empoaguas S.A. E.S.P. y Alcald�a de San Jos� del Guaviare

(i) Proveer puntos de suministro de agua potable en el Coliseo Azul; (ii) garantizar suministro en el malec�n mediante soluciones alternativas (carrotanques y tanques provisionales) conforme al Decreto 1898 de 2016; (iii) promover el uso adecuado del agua

8 d�as

Quinto

Derecho a la educaci�n y acceso a alimentaci�n escolar

Ministerio de Educaci�n, Secretar�as de Educaci�n (departamental y municipal), Gobernaci�n del Guaviare y Alcald�a de San Jos� del Guaviare

(i) Realizar mesa t�cnica para definir acceso al sistema educativo; (ii) priorizar implementaci�n del Sistema Educativo Ind�gena (Decreto 481 de 2025); (iii) garantizar inclusi�n en el PAE y eliminar barreras como exigencia de uniformes

1 mes

Sexto

Seguridad y soberan�a alimentaria

Alcald�a de San Jos� del Guaviare, Gobernaci�n del Guaviare e ICBF

Realizar mesa t�cnica para definir e implementar medidas efectivas de garant�a alimentaria para las comunidades asentadas

8 d�as

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

61.            La Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Cuesti�n previa: cosa juzgada y temeridad

 

62.            La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la interposici�n simult�nea o sucesiva de acciones de tutela materialmente id�nticas puede dar lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, ya sea por configurarse la cosa juzgada o por incurrirse en temeridad[40].

 

63.            En este sentido, corresponde a la Sala analizar si, con ocasi�n de la segunda acci�n de tutela incoada por el se�or Roxemhberg Rozo, se configuran los presupuestos para la aplicaci�n de dichas figuras o si, por el contrario, la solicitud resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare en el expediente 95001220800020261000700 no impide un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

64.            En relaci�n con la cosa juzgada, la jurisprudencia se�ala que, la cosa juzgada constitucional otorga car�cter inmutable, vinculante y definitivo a los fallos de tutela[41]. La Corte ha precisado que la cosa juzgada en los tr�mites de tutela se configura cuando �se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia� y se constata que entre los procesos existe triple identidad de partes, hechos y objeto, lo que impide un nuevo pronunciamiento de fondo y conduce a la improcedencia del amparo[42].

 

65.            En cuanto a la temeridad, esta se configura cuando se presentan acciones de tutela en forma simult�nea y sucesiva que comparten la triple identidad y, adem�s, se constata �la ausencia de justificaci�n en la presentaci�n de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista�[43]. Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no existe mala fe y, por tanto, no se configura temeridad, cuando las acciones de tutela se presentan por: (i) la falta de conocimiento del demandante, (ii) el asesoramiento errado por parte de abogados y (iii) la condici�n de indefensi�n del actor o �la necesidad extrema de defender un derecho�.

 

66.            La Sala advierte que, en efecto, ambas acciones de tutela fueron promovidas por el se�or Roxemhberg Rozo S�nchez, quien act�a en calidad de agente oficioso, y dirigidas contra un conjunto coincidente de entidades del orden nacional, departamental y municipal. Ahora bien, en la segunda acci�n no solo se evidencia una mayor amplitud en la vinculaci�n de entidades, sino que, la calidad de agente oficioso se predica de un mayor n�mero de sujetos en condici�n de vulnerabilidad.

 

67.            En relaci�n con el componente f�ctico, la Sala constata la existencia de un n�cleo com�n de hechos, consistente en: (i) la situaci�n de asentamiento de la comunidad ind�gena JIW Zaragoza 7 � Naexal Laj en el Coliseo Azul y sus alrededores; (ii) las condiciones de precariedad extrema en materia de acceso a agua potable, saneamiento b�sico, alimentaci�n, salud y educaci�n; y (iii) el contexto de desplazamiento forzado y presunto abandono institucional por parte de distintas autoridades estatales. No obstante, la segunda acci�n incorpora elementos f�cticos adicionales relevantes, entre los que se destacan: (i) la inclusi�n de miembros de la misma comunidad asentados en el malec�n del R�o Guaviare; (ii) la incorporaci�n de otros pueblos ind�genas, en particular N�kak y �mb�r� Cham�; y (iii) un desarrollo probatorio significativamente m�s amplio, mediante diligencias como la inspecci�n judicial y la caracterizaci�n detallada de las condiciones materiales de subsistencia.

 

68.            Respecto del objeto de las acciones, se verifica que ambas pretensiones est�n orientadas a la protecci�n de los mismos derechos fundamentales, particularmente los relacionados con la vida en condiciones dignas, la salud, la alimentaci�n, la educaci�n, el agua potable, el saneamiento b�sico y la protecci�n reforzada de los pueblos ind�genas.

 

69.            A partir de lo expuesto, la Sala considera que no se configura una identidad plena que conduzca autom�ticamente a la declaratoria de cosa juzgada constitucional o la temeridad, en tanto la segunda acci�n introduce: (i) nuevos sujetos colectivos; (ii) nuevos �mbitos territoriales de afectaci�n, y (iii) un desarrollo probatorio que permite una comprensi�n m�s completa de la situaci�n denunciada. En consecuencia, la Sala estima que, al no configurarse los requisitos plenos contemplados en la jurisprudencia constitucional aunado a la necesidad de garantizar una protecci�n efectiva de derechos fundamentales frente a escenarios de vulneraci�n estructural, se proceder� al estudio completo del caso.

 

70.            Establecido lo anterior, la Sala precisa el modo en que la presente decisi�n se articula con el fallo proferido por la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior de San Jos� del Guaviare el 26 de febrero de 2026, dentro del expediente 95001220800020261000700, referido en el fundamento 60. Aquella decisi�n ampar� los derechos de las comunidades Jiw, N�kak y �mb�r� asentadas en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare, mientras que la presente se circunscribe a la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt. En la medida en que ambas decisiones concurren en el lugar de asentamiento, en algunos de los derechos protegidos y en varias de las autoridades obligadas, la Sala advierte que las �rdenes que aqu� se imparten no sustituyen ni contradicen las proferidas por el Tribunal, sino que las complementan. Donde exista concurrencia de objeto y de destinatarios, las medidas deber�n ejecutarse de manera coordinada y prevalecer�, en cada componente, la que ofrezca mayor protecci�n a la comunidad, sin que la existencia de una de ellas pueda invocarse para diferir el cumplimiento de la otra. Para asegurar esa articulaci�n, en la parte resolutiva se dispondr� informar de esta sentencia al despacho que profiri� aquel fallo.

 

2.     Problemas jur�dicos y esquema de la decisi�n

 

71.            La Sala Segunda de Revisi�n se enfrenta a la posible consumaci�n del exterminio f�sico y cultural de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, pueblo reconocido por esta Corte como sujeto de especial protecci�n constitucional reforzada[44] en raz�n de su condici�n �tnica, su situaci�n de desplazamiento forzado prolongado y la composici�n mayoritaria de su asentamiento por ni�os, ni�as, adultos mayores, mujeres gestantes y lactantes. La comunidad accionante no enfrenta una vulneraci�n aislada o puntual de sus derechos: enfrenta la destrucci�n sistem�tica de las condiciones materiales, territoriales y culturales que hacen posible su existencia como pueblo.

 

72.            Antes de abordar el fondo del asunto, la Sala debe resolver una cuesti�n de procedibilidad que result� determinante en el fallo de instancia. El Tribunal Superior de San Jos� del Guaviare declar� improcedente el amparo al considerar que el agente oficioso no acredit� la imposibilidad de la comunidad de actuar directamente en defensa de sus derechos ni identific� plenamente a sus integrantes. Esta decisi�n impone a la Sala examinar si ese est�ndar de acreditaci�n es compatible con la situaci�n concreta de una comunidad ind�gena cuya estructura de gobierno propio ha sido debilitada por el desplazamiento forzado reiterado, cuyos integrantes se encuentran dispersos y en condici�n de extrema vulnerabilidad, y cuya incapacidad de comparecer ante instancias judiciales es precisamente una de las manifestaciones de la vulneraci�n que se denuncia.

 

73.            En consecuencia, la Sala formula el siguiente problema jur�dico: �Satisface los presupuestos de la agencia oficiosa previstos en el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acci�n de tutela promovida por el se�or Roxemhberg Rozo S�nchez, en nombre de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, cuando dicha comunidad se encuentra en situaci�n de desplazamiento forzado prolongado, con estructura de gobierno propio debilitada, con presencia mayoritaria de sujetos de especial protecci�n constitucional y con imposibilidad material de ejercer directamente la defensa de sus derechos?

 

74.            Solo en el evento de que este primer problema se resuelva afirmativamente �esto es, que la acci�n sea procedente� corresponder� a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto. En ese segundo nivel de an�lisis, el problema no puede reducirse a la verificaci�n de incumplimientos administrativos puntuales. Lo que el expediente revela es un patr�n sistem�tico y prolongado de omisi�n estatal: durante m�s de tres a�os, entidad tras entidad respondi� de manera fragmentada, traslad� responsabilidades a otras autoridades y report� actuaciones meramente formales �reuniones, oficios, comit�s� sin que ninguna de ellas adoptara medidas eficaces, coordinadas y sostenibles orientadas a superar la situaci�n de vulnerabilidad. Ese patr�n ha producido un resultado espec�fico y constitucionalmente inadmisible: una comunidad de tradici�n semin�mada, cuya identidad, autonom�a y supervivencia est�n ligadas al territorio ancestral y a las pr�cticas de caza, pesca y recolecci�n, ha sido confinada de manera indefinida en un entorno urbano hostil, en condiciones de hacinamiento, insalubridad y privaci�n extrema de bienes b�sicos. Esta Corte ha denominado esa condici�n sedentarismo forzado y ha advertido que, en pueblos de tradici�n m�vil, sus efectos pueden comprometer la pervivencia cultural hasta situarlos en riesgo de exterminio. Si ese riesgo se ha consumado o permanece como amenaza actual en el caso de la comunidad Zaragoza 7 es cuesti�n que la Sala resolver� al examinar el caso concreto.

 

75.            En ese marco, la Sala formula el siguiente problema jur�dico:�Vulneraron las autoridades accionadas los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentaci�n, el agua potable, el saneamiento b�sico, la educaci�n con enfoque �tnico propio, el territorio colectivo, la identidad y la autonom�a cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, al omitir la adopci�n de medidas eficaces, oportunas, articuladas y con enfoque diferencial �tnico y etario frente a una situaci�n de desplazamiento forzado reiterado que ha derivado en el asentamiento precario de la comunidad en un entorno urbano, en condiciones de hacinamiento, insalubridad y privaci�n extrema de bienes b�sicos, generando un estado de sedentarismo forzado incompatible con su tradici�n semin�mada y constitutivo de un riesgo grave e inminente de exterminio f�sico y cultural?

 

76.            Para resolver ambas cuestiones, la Sala seguir� una ruta metodol�gica articulada en ocho ejes tem�ticos. En el primer eje examinar� los requisitos de procedibilidad de la acci�n de tutela: la legitimaci�n en la causa por activa cuando la solicitud es promovida por agente oficioso en favor de una comunidad ind�gena en situaci�n de desplazamiento, extrema precariedad y con presencia de sujetos de especial protecci�n constitucional; la legitimaci�n por pasiva de m�ltiples autoridades en escenarios de vulneraci�n compleja y concurrencia competencial; el cumplimiento del requisito de inmediatez trat�ndose de vulneraciones continuadas que persisten en el tiempo por desplazamientos sucesivos; y el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, atendiendo a la idoneidad y eficacia en concreto de los medios ordinarios de defensa frente a un sujeto colectivo de especial protecci�n constitucional y, en su caso, a la configuraci�n de un perjuicio irremediable.

 

77.            En el segundo eje reiterar� el marco constitucional e internacional de protecci�n reforzada de los pueblos ind�genas, especialmente de aquellos afectados por el conflicto armado, el desplazamiento forzado y el riesgo de exterminio f�sico o cultural, con particular atenci�n a las implicaciones constitucionales del sedentarismo forzado respecto de comunidades con tradici�n semin�mada y a la centralidad del territorio como presupuesto de identidad, autonom�a y pervivencia colectiva.

 

78.            En el tercer eje expondr� las decisiones adoptadas por esta Corte en favor de los derechos fundamentales del pueblo Jiw �integradas, en lo pertinente, por la Sentencia T-025 de 2004, la Sentencia SU-092 de 2021, y los Autos 004 de 2009, 173 de 2012, 565 de 2016, 266 de 2017 y 915 de 2024� con el fin de preservar la coherencia del seguimiento estructural en curso.

 

79.            En el cuarto eje delimitar� el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas comprometidos en el asunto bajo examen y las obligaciones estatales correlativas, a saber: derecho a la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno; derecho al agua; derecho al saneamiento b�sico; derecho a la alimentaci�n, a la seguridad alimentaria y la soberan�a alimentaria; derecho a la salud; derecho a la seguridad personal y colectiva; derecho a la etnoeducaci�n; deber de especial protecci�n de los derechos de ni�as y ni�os que hacen parte de Pueblos Ind�genas; y especial protecci�n constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Ind�genas.

 

80.            En el quinto eje estudiar� el alcance de la ayuda humanitaria, la cual se encuentra integrada por la atenci�n humanitaria inmediata, de emergencia y de transici�n cuando la poblaci�n afectada pertenece a comunidades �tnicas, con especial atenci�n al enfoque diferencial que rige su prestaci�n.

 

81.            En el sexto eje analizar� las funciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en relaci�n con los derechos de la infancia ind�gena, incluyendo los l�mites constitucionales de las medidas de restablecimiento de derechos cuando estas pueden comprometer la unidad familiar y la pervivencia cultural de la comunidad.

 

82.            En el s�ptimo eje precisar� los deberes de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci�n, las entidades territoriales y las autoridades ind�genas propias, frente a situaciones de vulneraci�n compleja en las que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protecci�n.

 

83.            En el octavo eje la Sala resolver� el caso concreto a partir del material probatorio recaudado. Para ello realizar�, en primer t�rmino, el an�lisis de la agencia oficiosa a la luz de las circunstancias espec�ficas de la comunidad accionante, con el fin de determinar si el fallo de instancia incurri� en un error de procedibilidad al declarar la improcedencia del amparo; en segundo t�rmino, la caracterizaci�n constitucional de la comunidad, con el fin de establecer su condici�n de sujeto de especial protecci�n y el alcance de las obligaciones estatales correlativas; en tercer t�rmino, identificar� las causas estructurales y las manifestaciones actuales de la vulneraci�n alegada, a efectos de establecer la naturaleza, persistencia y gravedad del riesgo; en cuarto t�rmino, valorar� la respuesta institucional desplegada por las entidades accionadas, en funci�n de sus competencias, del est�ndar de debida diligencia reforzada y del grado de cumplimiento o desatenci�n de las �rdenes previas impartidas por esta Corte; y, finalmente, adoptar� las �rdenes individuales y estructurales a que haya lugar, de manera articulada con el seguimiento estructural existente.

 

3.     Primer eje. Requisitos generales sobre la procedibilidad de la acci�n de tutela.

 

84.            En primer lugar, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia declar� la improcedencia del amparo por falta de legitimaci�n en la causa por activa, corresponde a la Sala, antes de abordar el fondo del asunto, examinar los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela, esto es, la legitimaci�n por activa, la legitimaci�n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad, a la luz de las particularidades del caso. En concreto, se trata de una comunidad ind�gena sometida a desplazamiento forzado sucesivo, integrada mayoritariamente por ni�os, ni�as y personas de la tercera edad, y asentada en condiciones de extrema precariedad material.

 

3.1. Legitimaci�n de la causa por activa.

85.            La legitimaci�n en la causa por activa constituye un presupuesto de procedibilidad de la acci�n de tutela, en cuanto exige que quien acude al amparo se encuentre habilitado para reclamar la protecci�n de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, la tutela puede ejercerse por el titular del derecho o por quien act�e en su nombre.[45] Adicionalmente, cuando el titular de los derechos invocados no est� en condiciones de promover su propia defensa, podr�n agenciarse derechos ajenos, caso en el cual deber� manifestarse en la acci�n de tutela la circunstancia que impide al titular asumir directamente su defensa.[46] La agencia oficiosa es, por tanto, una de las modalidades a trav�s de las cuales se configura la legitimaci�n por activa, junto con la actuaci�n directa, la representaci�n legal, el apoderamiento judicial o por conducto �del defensor del pueblo o de los personeros municipales.[47]

 

86.            Esta Corte ha se�alado, en reiterada jurisprudencia[48], que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes:

�(i) La manifestaci�n del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no est� en condiciones f�sicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relaci�n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificaci�n oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acci�n de tutela por el agente�.

 

87.            Como puede verse, los dos primeros elementos �manifestaci�n del agente oficioso e imposibilidad del interesado para actuar� son constitutivos de la agencia oficiosa, mientras que el tercero y el cuarto son accesorios. Individualmente considerados, los dos primeros constituyen, como regla general, condiciones necesarias, pero no suficientes; su conjunci�n, en cambio, basta para legitimar la actuaci�n del agente. No obstante, esta regla admite matices: la jurisprudencia ha reconocido la agencia oficiosa incluso cuando la manifestaci�n expresa no consta, siempre que del an�lisis del caso y de las circunstancias particulares del agenciado pueda inferirse razonablemente que quien actu� lo hizo en esa calidad. El tercer elemento es de car�cter interpretativo, y el cuarto �la ratificaci�n� opera de manera excepcional ante actos positivos e inequ�vocos del interesado durante el tr�mite de la acci�n[49]. Este cumple, seg�n el caso, una de dos funciones. Cuando la manifestaci�n del agente no consta, puede suplir su ausencia e incluso subsanar la falta inicial de legitimaci�n, en tanto el titular avala la defensa de sus intereses efectuada por un tercero. En cambio, cuando la manifestaci�n ya es expresa y la legitimaci�n se halla acreditada por otra v�a, la ratificaci�n refuerza lo actuado y, trat�ndose de comunidades, respalda el respeto a su autodeterminaci�n.

 

88.            Frente al primer requisito, la Corte ha sostenido que, por el car�cter informal de la acci�n de tutela, la consagraci�n de f�rmulas sacramentales est� proscrita ya que basta con que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para que se entienda surtido dicho requisito[50]. En relaci�n con el segundo elemento, la situaci�n de imposibilidad del titular puede figurar expresamente o inferirse del contenido del escrito de tutela.

 

89.            Precisado lo anterior, la Corte ha sostenido que la prueba de la incapacidad del titular del derecho debe existir y tener siquiera car�cter sumario. La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, aten�a la concepci�n tradicional de la misma (referida a minor�a de edad o alienaci�n mental) y se extiende a la incapacidad f�sica o mental del leg�timo titular del derecho para iniciar por s� mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioecon�micas, tales como el aislamiento geogr�fico o la situaci�n de especial marginaci�n o indefensi�n en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluaci�n de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto.[51]

 

90.            Estas reglas adquieren particular relevancia trat�ndose de comunidades ind�genas, en las que la imposibilidad de promover su propia defensa obedece a barreras de car�cter colectivo o cultural. As�, esta Corte ha estimado procedente la agencia de los derechos de una comunidad ind�gena, no solo porque los accionantes declararon dicha circunstancia, sino porque, evaluadas las condiciones de aislamiento geogr�fico, desconocimiento jur�dico, incapacidad econ�mica y limitaciones de lenguaje de sus integrantes, se corrobor� que no estaban en condiciones de promover su propia defensa.[52] En estos supuestos, la imposibilidad que habilita la agencia oficiosa no se agota en la incapacidad f�sica o mental del titular, sino que comprende las circunstancias materiales y culturales propias de la situaci�n de vulnerabilidad de estos pueblos.[53] Ahora bien, en la medida en que la agencia de los derechos de una comunidad puede generar tensi�n con la autonom�a y la autodeterminaci�n que le son consustanciales, cobra especial relevancia la convalidaci�n de lo actuado por la propia comunidad. Cuando sus integrantes avalan, mediante actos positivos e inequ�vocos, tanto el curso de la acci�n como sus pretensiones, dicha ratificaci�n respalda la actuaci�n de quien suscribi� el escrito y, en supuestos en que la legitimaci�n ya se encuentra acreditada por la imposibilidad material del titular, opera como refuerzo que despeja toda duda sobre el respeto a su autodeterminaci�n.[54]

 

91.            Adem�s, por tratarse de un sujeto colectivo de derechos fundamentales, la representaci�n judicial de la comunidad ind�gena no est� ligada a una sola persona en espec�fico: sus garant�as pueden reclamarse mediante sus integrantes, representantes u organizaciones, sin que tal enumeraci�n sea taxativa.[55]De ah� que cualquiera de sus integrantes pueda agenciar los derechos del colectivo, pues la agencia no radica exclusivamente en sus representantes legales o autoridades electas.[56]

 

92.            En el presente asunto, el se�or Roxemhberg Rozo S�nchez interpuso la acci�n de tutela en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, invoc� expresamente el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 y fund� la agencia en la situaci�n de extrema vulnerabilidad, indefensi�n y precariedad material en que se encuentra la comunidad como consecuencia del desplazamiento forzado. Con ello se satisface el primer elemento constitutivo, pues la manifestaci�n de actuar como agente oficioso es expresa, sin que se exija f�rmula sacramental alguna. Esta circunstancia no fue, adem�s, objeto de controversia; el propio juez de instancia reconoci� que el agente manifest� actuar en tal calidad.

 

93.            En cuanto al segundo elemento constitutivo, la imposibilidad de la comunidad para promover directamente su defensa se deriva de su condici�n de pueblo ind�gena v�ctima de una cadena sucesiva de desplazamientos forzados y de las condiciones de extrema precariedad de su asentamiento que obran acreditadas en el expediente �hacinamiento, ausencia de saneamiento b�sico, falta de acceso a educaci�n, salud y alimentaci�n, e inexistencia de territorio para sus pr�cticas de subsistencia�. Estas circunstancias configuran la imposibilidad en su acepci�n amplia, que no se restringe a la incapacidad f�sica o mental, sino que comprende las especiales circunstancias socioecon�micas, el aislamiento, la marginaci�n y la indefensi�n que impiden al afectado asumir por s� mismo la defensa de sus derechos. Se trata, precisamente, del supuesto que esta Corte ha reconocido respecto de comunidades ind�genas, en las que la imposibilidad puede surgir de barreras de car�cter colectivo y cultural propias de su situaci�n de vulnerabilidad.

 

94.            Dicha imposibilidad se encuentra acreditada al menos sumariamente, como lo exige la jurisprudencia. Obran en el expediente, entre otros elementos, el oficio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare que reconoci� la precariedad de las viviendas y el consumo de agua del r�o sin saneamiento, as� como la existencia de ni�os sin registro civil, sin carn� de vacunaci�n y con desnutrici�n; los informes institucionales del referente ind�gena de la Secretar�a de Infraestructura del municipio de San Jos� del Guaviare; y los oficios de las gobernaciones del Meta y del Guaviare que documentan la situaci�n de desprotecci�n. La corroboraci�n material de la imposibilidad, que es un deber del juez efectuar a partir de los antecedentes del caso, se halla as� satisfecha. En consecuencia, concurren los dos elementos constitutivos de la agencia oficiosa, lo que basta para legitimar la actuaci�n del agente.

 

95.            Por lo dem�s, la inexistencia de una relaci�n formal entre el agente y la comunidad agenciada no obsta a la configuraci�n de la agencia oficiosa, dado el car�cter meramente interpretativo de este elemento. A esto se a�ade que, cuando se agencian los derechos de sujetos de especial protecci�n constitucional, la procedencia de la acci�n debe analizarse con mayor flexibilidad,[57] criterio que cobra particular sentido en este asunto, en el que la situaci�n de precariedad de la comunidad ind�gena tambi�n compromete de manera directa a ni�os y ni�as en condici�n de desprotecci�n. En todo caso, esta inexistencia de relaci�n formal confirma que, en este asunto, la legitimaci�n del agente reposa en la imposibilidad material de la comunidad para promover su propia defensa, y no en su pertenencia a ella. La habilitaci�n de cualquier integrante para agenciar los derechos del colectivo opera en un plano distinto, el de quienes convalidan lo actuado.

 

96.            A lo anterior se suma que la actuaci�n del agente fue convalidada por integrantes de la propia comunidad, seg�n la informaci�n allegada por la Defensor�a del Pueblo, quienes avalaron tanto el curso de la acci�n como sus pretensiones.[58] Esta Corte ha reconocido que la ratificaci�n oportuna constituye un acto mediante el cual el titular de los derechos avala la defensa de sus intereses efectuada por un tercero. M�s a�n, como cualquier integrante de la comunidad est� habilitado para agenciar sus derechos �seg�n se expuso�, quienes convalidaron lo actuado no son terceros ajenos a ella, sino sujetos a los que la propia jurisprudencia reconoce legitimaci�n para defender al colectivo.[59] Cabe precisar que esta ratificaci�n no es un requisito adicional a los ya expuestos, sino que, precisamente por reposar en ella la convalidaci�n del titular de los derechos, tiene la aptitud de subsanar cualquier ausencia inicial en la acreditaci�n de la legitimaci�n por activa.

 

97.            En el presente asunto, dicha ratificaci�n refuerza una legitimaci�n ya acreditada por la imposibilidad material de la comunidad y no la sustituye por su voluntad, lo que despeja toda duda sobre el respeto a su autodeterminaci�n.

 

98.            En consecuencia, la legitimaci�n en la causa por activa se encuentra acreditada de manera aut�noma por la imposibilidad material de la comunidad y resulta, adem�s, respaldada por la ratificaci�n de sus integrantes. Como fundamento suficiente, la comunidad se halla en un estado especial de vulnerabilidad, derivado del desplazamiento forzado y de las condiciones materiales de su asentamiento, que le impide promover directamente su defensa y configura el supuesto de imposibilidad que habilita la agencia oficiosa. Se trata de una circunstancia objetiva, ajena a la voluntad de la comunidad y verificable a partir del expediente, de modo que la legitimaci�n no queda supeditada a un acto de ratificaci�n. Es precisamente por reposar en ese fundamento objetivo, y no en la sola voluntad de quienes convalidan, que la actuaci�n del agente no compromete la autonom�a ni la autodeterminaci�n de la comunidad. La ratificaci�n de sus integrantes, por tanto, no sustituye la legitimaci�n ni condiciona su procedencia, sino que refuerza lo ya acreditado y opera como garant�a adicional del respeto a esa autodeterminaci�n.

 

3.2. Legitimaci�n de la causa por pasiva.

 

99.            La legitimaci�n en la causa por pasiva es la aptitud legal y constitucional de la persona contra quien se dirige la acci�n de ser la posiblemente llamada a responder por la vulneraci�n o puesta en peligro de un derecho fundamental, o de estar llamada a resolver las pretensiones de amparo, sea aquella una autoridad p�blica o un particular.[60] Esta comprensi�n se funda en los art�culos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrolla el car�cter preferente y sumario de la acci�n de tutela y su finalidad de protecci�n efectiva de los derechos.[61] Por ello, si el actor no dirige la acci�n contra quienes est�n llamados a responder, el juez de tutela debe integrar oficiosamente la causa pasiva, sin que pueda emitir resoluci�n inhibitoria ni desestimar por esa causal las pretensiones, pues no le es dado anteponer un obst�culo ritual a la eficacia del derecho sustancial (art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica).[62]

 

100.       Por ello, la Sala identificar� las competencias de las entidades accionadas y verificar� si existe un v�nculo de atribuci�n funcional entre aquellas y los derechos cuya vulneraci�n se invoca. Ese examen no se limita a establecer si a la entidad puede imputarse una acci�n u omisi�n determinante en los hechos que originaron la vulneraci�n, sino que atiende tambi�n a su aptitud para concurrir a la cesaci�n y al restablecimiento de los derechos comprometidos, en coherencia con la finalidad restitutoria de la acci�n de tutela. De ah� que la legitimaci�n en la causa por pasiva pueda predicarse tanto de quien est� llamado a responder por la afectaci�n como de quien, por su competencia funcional, se encuentra en condiciones de contribuir a su restablecimiento. Para ese efecto, la Sala parte de la relaci�n completa de entidades accionadas y vinculadas al tr�mite -cuya identificaci�n y el momento procesal en que tuvo lugar su vinculaci�n constan en los antecedentes de esta providencia y en la nota al pie que all� las relaciona- y, en lugar de examinarlas de manera aislada, las agrupar� seg�n el sector y el derecho respecto del cual ostentan competencia. A partir de ese an�lisis, la Sala determinar� si procede declarar la legitimaci�n en la causa por pasiva, disponer la desvinculaci�n de determinadas entidades o mantenerlas vinculadas como garantes del seguimiento de las �rdenes que se adopten en esta decisi�n.

 

101.       En lo pertinente al derecho al m�nimo vital y a la atenci�n humanitaria inmediata invocados por la comunidad Jiw, la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas tiene competencia sobre atenci�n humanitaria de emergencia y la activaci�n de la Ruta de Protecci�n, conforme a la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633 de 2011. El Departamento para la Prosperidad Social coordina pol�ticas de superaci�n de la pobreza extrema y ejecuta programas de inversi�n social focalizada, seg�n el Decreto 4155 de 2011. El Ministerio del Interior dirige la pol�tica p�blica ind�gena y la coordinaci�n interinstitucional, de conformidad con el Decreto 2893 de 2011, modificado por el Decreto 714 de 2024. La distinci�n sobre la causal del desplazamiento corresponde al m�rito probatorio, no al an�lisis de legitimaci�n pasiva. La Sala declarar� legitimadas en la causa por pasiva a la UARIV, al DPS y al Ministerio del Interior.

 

102.       En lo atinente al derecho al territorio colectivo e identidad cultural, la Agencia Nacional de Tierras tiene competencia sobre la titulaci�n, delimitaci�n y saneamiento de territorios colectivos ind�genas, seg�n el Decreto 2363 de 2015, art�culo 4, numerales 7 y 14. La Unidad de Restituci�n de Tierras gestiona la restituci�n y la ruta de protecci�n de derechos territoriales �tnicos, conforme a la Ley 1448 de 2011, art�culo 105, y al Decreto 4633 de 2011, art�culos 139, 143 y 150. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural dirige la pol�tica agraria con enfoque territorial, seg�n el Decreto 1985 de 2013, art�culo 6, numeral 3; su responsabilidad concurrente se mantiene ante la autonom�a t�cnica de la ANT. La Sala declarar� legitimadas en la causa por pasiva a la ANT, a la URT y al Ministerio de Agricultura.

 

103.       En relaci�n con el derecho a la salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social tiene competencia sobre la formulaci�n, direcci�n, orientaci�n, adopci�n y evaluaci�n de pol�ticas, planes, programas y proyectos en materia de salud, salud p�blica y control de riesgos que afecten a personas, grupos, familias o comunidades, conforme al Decreto 120 de 2026, art�culo 2, numerales 1, 2 y 3. Esta competencia guarda relaci�n funcional con la solicitud de atenci�n humanitaria e integral, brigadas m�dicas, acceso a medicamentos y atenci�n prioritaria con enfoque diferencial para ni�os, ni�as, adultos mayores y mujeres gestantes o lactantes de la comunidad Jiw. En el nivel de la prestaci�n efectiva del servicio, la E.S.E. Hospital San Jos� del Guaviare y la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, vinculadas al tr�mite, tienen a su cargo la atenci�n en salud de la poblaci�n asentada en el territorio: la primera, como empresa social del Estado e instituci�n prestadora de servicios de salud de la red p�blica, conforme al art�culo 194 de la Ley 100 de 1993; y la segunda, como entidad promotora de salud responsable de la afiliaci�n, el aseguramiento y la garant�a de acceso al plan de beneficios de sus afiliados, conforme a los art�culos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993.

 

104.       Existe, por tanto, un v�nculo de atribuci�n funcional entre estas competencias �de direcci�n de la pol�tica en el nivel nacional, y de prestaci�n y aseguramiento en el territorio� y las pretensiones de atenci�n m�dica, brigadas y acceso a medicamentos para la comunidad Jiw. En consecuencia, la Sala declarar� legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, a la E.S.E. Hospital San Jos� del Guaviare y a la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS, esta �ltima respecto de sus afiliados, en el marco de sus respectivas funciones y competencias.

 

105.       En lo concerniente a los derechos de agua potable y saneamiento b�sico y a la vivienda digna, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio tiene competencia sobre la formulaci�n, adopci�n, direcci�n, coordinaci�n y ejecuci�n de pol�ticas, planes y proyectos en materia de vivienda, agua potable y saneamiento b�sico, de conformidad con el Decreto 3571 de 2011, art�culos 1 y 2, numeral 1. Estas competencias guardan relaci�n funcional con la solicitud de garantizar el acceso a una vivienda digna y a los servicios de agua potable y saneamiento b�sico. En el nivel de la prestaci�n efectiva del servicio, Empoaguas S.A. E.S.P. �Empresa de Obras Sanitarias de San Jos� del Guaviare�, vinculada al tr�mite, tiene a su cargo el suministro de agua potable y la gesti�n del saneamiento b�sico de la poblaci�n asentada en el Coliseo Azul, seg�n da cuenta de los informes t�cnicos y las visitas de inspecci�n que la propia entidad report�, as� como de su intervenci�n directa en la administraci�n del inmueble; existe, por tanto, un v�nculo de atribuci�n funcional entre esa competencia y las pretensiones de acceso a agua potable y saneamiento b�sico de la comunidad Jiw. En consecuencia, la Sala declarar� legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a Empoaguas S.A. E.S.P., en el marco de sus respectivas funciones y competencias.

 

106.       En atenci�n al derecho a la protecci�n integral de ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en su nivel nacional y en sus regionales Guaviare y Meta, ostenta competencia material sobre la protecci�n integral y el restablecimiento de derechos, conforme a la Ley 1098 de 2006, art�culos 7, 11, 50, 79 y 82. Como ente rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el nivel nacional define los lineamientos t�cnicos que las autoridades administrativas de restablecimiento deben cumplir, y su Regional Guaviare los aplica en el territorio donde se encuentra asentada la comunidad Jiw, seg�n las actuaciones de caracterizaci�n, verificaci�n de derechos y activaci�n de rutas que obran en el expediente. Las comisar�as de familia de Mapirip�n, Puerto Concordia y San Jos� del Guaviare son dependencias del orden municipal con funciones administrativas y jurisdiccionales, competentes para el restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes en el contexto de la violencia familiar, conforme al art�culo 86 de la Ley 1098 de 2006 y a la Ley 2126 de 2021, art�culos 3 y 5; trat�ndose de comunidades ind�genas, el comisario asume esa competencia con observancia del enfoque diferencial y del di�logo intercultural, sin perjuicio de la jurisdicci�n especial ind�gena, seg�n el art�culo 20, par�grafo 3, de la misma ley.

 

107.       En ejercicio de esa competencia, la comisar�a de San Jos� del Guaviare inform� que adelanta cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad, lo que acredita su v�nculo directo con la situaci�n bajo examen. La Defensor�a de Familia de Granada, autoridad del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, es competente para el restablecimiento de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes en circunstancias distintas de la violencia familiar, conforme a la Ley 2126 de 2021, art�culo 5, par�grafo 1. Ahora bien, si bien la comunidad Jiw se encuentra actualmente asentada en el departamento del Guaviare, su condici�n de pueblo ind�gena de car�cter m�vil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapirip�n, Meta) y con una ruta de retorno y reubicaci�n en curso ante la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, impide circunscribir la competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a una sola de sus dependencias territoriales.

 

108.       Por ello, la Regional Meta conserva un v�nculo de atribuci�n funcional respecto de la protecci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad en el escenario de un eventual retorno o tr�nsito por el departamento del Meta, por lo que no ser� desvinculada, sino que permanecer� vinculada bajo los principios de coordinaci�n y concurrencia con la Regional Guaviare. En consecuencia, y dado el v�nculo de atribuci�n funcional entre las competencias descritas y el derecho invocado, la Sala declarar� legitimados en la causa por pasiva al ICBF � Nacional, al ICBF � Regional Guaviare, al ICBF � Regional Meta, a las comisar�as de familia de Mapirip�n, Puerto Concordia y San Jos� del Guaviare y a la Defensor�a de Familia de Granada, sin perjuicio de que las �rdenes que se impartan en la parte resolutiva se dirijan, por razones de eficacia y unidad de mando, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad rectora del sistema de restablecimiento de derechos.

 

109.       Respecto del derecho a la educaci�n con enfoque diferencial �tnico, el Ministerio de Educaci�n Nacional dirige y reglamenta la educaci�n en todos sus niveles, incluida la etnoeducaci�n y la educaci�n biling�e para comunidades ind�genas, seg�n el art�culo 67 de la Constituci�n Pol�tica y la Ley 115 de 1994, art�culos 55, 57 y 148. La descentralizaci�n no exonera la responsabilidad concurrente del orden nacional cuando la omisi�n en la direcci�n de la pol�tica incide en la vulneraci�n del derecho. Por su parte, la Secretar�a de Educaci�n de la Gobernaci�n del Guaviare, como dependencia de una entidad territorial certificada en educaci�n, tiene a su cargo la administraci�n y prestaci�n del servicio educativo en su jurisdicci�n, incluida la garant�a de acceso y la atenci�n con enfoque diferencial �tnico, conforme a la Ley 715 de 2001; dado que la comunidad Jiw se encuentra asentada en el departamento del Guaviare, existe un v�nculo de atribuci�n funcional entre esa competencia y la pretensi�n de acceso a la educaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad. En cuanto a la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Meta, si bien la comunidad se halla actualmente asentada en el Guaviare, su condici�n de pueblo ind�gena de car�cter m�vil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapirip�n, Meta) y con una ruta de retorno y reubicaci�n en curso, impide circunscribir la garant�a del derecho a la educaci�n al lugar de asentamiento actual, por lo que conserva un v�nculo de atribuci�n funcional en el escenario de un eventual retorno o tr�nsito de la comunidad por su jurisdicci�n, en ejercicio de las competencias que la Ley 715 de 2001 asigna a las entidades territoriales certificadas. En consecuencia, la Sala declarar� legitimados en la causa por pasiva al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las secretar�as de Educaci�n de los departamentos del Guaviare y del Meta.

 

110.       En virtud de la garant�a territorial de los derechos econ�micos, sociales y culturales, la Gobernaci�n del Guaviare y la Alcald�a de San Jos� del Guaviare tienen competencia para garantizar los derechos de la poblaci�n asentada en su jurisdicci�n, conforme al art�culo 305 de la Constituci�n Pol�tica, que fija las atribuciones del gobernador, y al art�culo 311 de la Constituci�n Pol�tica y a la Ley 715 de 2001, que asignan a los municipios la prestaci�n de los servicios p�blicos y sociales a su cargo, sin que la alegaci�n de funciones meramente t�cnicas las releve de sus obligaciones de garant�a, bajo los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad previstos en el art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica. En cuanto a la Gobernaci�n del Meta y a las alcald�as de Mapirip�n y Puerto Concordia �esta �ltima a trav�s de sus secretar�as de Gobierno, de Salud P�blica y de Planeaci�n�, si bien la comunidad Jiw se encuentra actualmente asentada en el departamento del Guaviare, su condici�n de pueblo ind�gena de car�cter m�vil, con territorio de origen en el Resguardo Zaragoza (Mapirip�n, Meta) y con una ruta de retorno y reubicaci�n en curso ante la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, impide circunscribir la garant�a de sus derechos al lugar de asentamiento actual, por lo que conservan un v�nculo de atribuci�n funcional en el escenario de un eventual retorno o tr�nsito de la comunidad por sus jurisdicciones, en ejercicio de las competencias que a los departamentos y municipios asignan los art�culos 298, 311 y 288 de la Constituci�n Pol�tica y la Ley 715 de 2001. En consecuencia, y bajo los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad, la Sala declarar� legitimadas en la causa por pasiva a la Gobernaci�n del Guaviare, a la Alcald�a de San Jos� del Guaviare, a la Gobernaci�n del Meta y a las alcald�as de Mapirip�n y Puerto Concordia, as� como a las secretar�as de Gobierno, de Salud P�blica y de Planeaci�n de este �ltimo municipio.

 

111.       En lo relativo al derecho a la vida, la integridad personal y la seguridad frente a actores armados ilegales, el Ej�rcito Nacional, vinculado al tr�mite, tiene la funci�n de contribuir a garantizar la seguridad territorial en el territorio nacional, incluidos los resguardos ind�genas, conforme al art�culo 217 de la Constituci�n Pol�tica. La Sala declarar� legitimado en la causa por pasiva al Ej�rcito Nacional.

 

112.       Respecto de los �rganos judiciales, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Jos� del Guaviare, accionado, y el Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, vinculado, carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva. La demanda no cuestiona defectos atribuibles a sus providencias, sino el presunto incumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso de restablecimiento de derechos, asunto que debe canalizarse mediante el incidente de desacato correspondiente y no por v�a de esta acci�n. En consecuencia, la Sala declarar� su falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y, en la parte resolutiva, oficiar� a ambos despachos para que informen sobre el estado de cumplimiento de las medidas a su cargo. Ese requerimiento tiene una finalidad exclusivamente informativa y de articulaci�n: el informe se dirige al juez de primera instancia para servir de insumo en el seguimiento de las �rdenes que se adoptan en esta decisi�n, sin que constituya reproche a la actuaci�n de dichos despachos ni prejuzgue su funci�n jurisdiccional, que permanece sujeta a los mecanismos ordinarios de control.

 

113.       En lo que ata�e a los �rganos de control y vigilancia, la Procuradur�a General de la Naci�n ejerce funciones constitucionales de vigilancia de la conducta oficial conforme al art�culo 277 de la Constituci�n Pol�tica. Las personer�as municipales ejercen funciones de guarda y promoci�n de los derechos humanos, protecci�n del inter�s p�blico y vigilancia de la conducta oficial, conforme a la Ley 136 de 1994, art�culos 169 y 178. La Defensor�a del Pueblo, organismo que forma parte del Ministerio P�blico al que corresponde velar por la promoci�n, el ejercicio y la divulgaci�n de los derechos humanos, conforme al art�culo 283 de la Constituci�n Pol�tica y a la Ley 24 de 1992, art�culo 1, tiene adem�s el deber de velar por los derechos de las minor�as �tnicas, seg�n el art�culo 9, numeral 20, de la misma ley; no obstante, su legitimaci�n pasiva en tutela es excepcional y exige que la pretensi�n se dirija contra una omisi�n concreta atribuible a la entidad. Lo dicho respecto de la Procuradur�a General de la Naci�n se extiende a la Procuradur�a Delegada para Asuntos �tnicos, a la Procuradur�a Regional del Guaviare, a la Procuradur�a Auxiliar para Asuntos Constitucionales y a la Procuradur�a Regional del Meta, todas vinculadas al tr�mite; la Delegada para Asuntos �tnicos orienta la vigilancia especializada en materia de derechos de los pueblos ind�genas, la Regional del Guaviare ejerce el control preventivo en el territorio mediante los requerimientos que la propia entidad report� haber dirigido a las autoridades locales, y las restantes dependencias cumplen funciones de vigilancia y seguimiento, todas ellas de naturaleza preventiva y de control que no comportan competencia material directa para garantizar en sede de amparo los derechos invocados, sin que la acci�n les impute una omisi�n espec�fica.

 

114.       Otra situaci�n ocurre con las personer�as municipales de Mapirip�n, Puerto Concordia y San Jos� del Guaviare, cuyas funciones de guarda y promoci�n de los derechos humanos y de vigilancia de la conducta oficial son de naturaleza preventiva y de control, no de garant�a material directa de los derechos invocados, sin que la acci�n reproche a ninguna de ellas una omisi�n concreta en el ejercicio de su ministerio. Lo propio cabe afirmar de la Defensor�a del Pueblo, tanto en su nivel nacional, que dirige la pol�tica de promoci�n y protecci�n de los derechos humanos, como en su Regional Guaviare, que la ejecuta en el territorio seg�n da cuenta de las visitas, oficios y alertas que la propia entidad relacion�, pues la acci�n no reprocha una omisi�n concreta atribuible a ninguno de los dos niveles, sino que invoca su mandato general. Por ello, la Sala declarar� que la Procuradur�a General de la Naci�n, la Procuradur�a Delegada para Asuntos �tnicos, la Procuradur�a Regional del Guaviare, la Procuradur�a Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Procuradur�a Regional del Meta, las personer�as municipales de Mapirip�n, Puerto Concordia y San Jos� del Guaviare y la Defensor�a del Pueblo, en sus niveles nacional y Regional Guaviare, carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva en el caso concreto, sin perjuicio de que se mantengan vinculadas como garantes del seguimiento de las �rdenes que se adopten, en virtud de su mandato constitucional.

 

115.       Con respecto a la ausencia de registro de nacimientos e identificaci�n personal de los miembros de la comunidad Jiw, la Registradur�a Nacional del Estado Civil, vinculada al tr�mite, se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Conforme al art�culo 266 de la Constituci�n Pol�tica y al Decreto 1010 de 2000, la entidad tiene por objeto registrar la vida civil e identificar a los colombianos (art�culos 2 y 3), y entre sus funciones est� la inscripci�n de los hechos sujetos a registro y la asignaci�n del N�mero �nico de Identificaci�n Personal al momento de inscribir el nacimiento en el registro civil (art�culo 5, numerales 3 y 17), correspondi�ndole adem�s impulsar el registro civil y la identificaci�n en los sectores menos favorecidos de la poblaci�n (art�culo 38, numeral 2). Como uno de los presupuestos del amparo es precisamente la ausencia de registro de los nacimientos ocurridos en el asentamiento de la comunidad, con incidencia directa en el reconocimiento de su personalidad jur�dica, existe un v�nculo de atribuci�n funcional entre esa competencia y el derecho invocado, como lo confirman las jornadas de identificaci�n que la propia Registradur�a report� haber adelantado. En consecuencia, la Sala la declarar� legitimada en la causa por pasiva.

 

116.       Bajo la misma l�gica de atribuci�n funcional, el ICETEX, el Ministerio de Minas y Energ�a, el Departamento Nacional de Planeaci�n, la Presidencia de la Rep�blica, la Aeron�utica Civil, Satena y el Ministerio del Trabajo carecen de competencia material directa sobre los derechos invocados, no est�n llamados a resolver las pretensiones de la demanda ni se hallan en condiciones de contribuir a su restablecimiento.[63] El ICETEX se limita a la provisi�n de cr�dito educativo; el Ministerio de Minas y Energ�a, a la pol�tica minero-energ�tica; el Departamento Nacional de Planeaci�n, a la orientaci�n t�cnica y la planeaci�n de las pol�ticas p�blicas, conforme al art�culo 3 del Decreto 2189 de 2017, sin ejecutar programas ni administrar medidas de reparaci�n directa; la Presidencia de la Rep�blica, a funciones de direcci�n general que no comportan acci�n territorial directa sobre los derechos reclamados, sin que la demanda le impute una omisi�n concreta ni le formule pretensi�n que deba resolver, pues lo relativo a la seguridad de la comunidad frente a actores armados ilegales se canaliza a trav�s de la Fuerza P�blica, operativamente competente, seg�n se expuso[64]; la Aeron�utica Civil y Satena, a la gesti�n del transporte a�reo, materia que no guarda relaci�n funcional con los hechos del desplazamiento, con la situaci�n actual del asentamiento ni con las pretensiones examinadas; y el Ministerio del Trabajo, a la pol�tica laboral.

 

117.       El hecho de que estas entidades hubieran sido vinculadas al tr�mite para garantizar su derecho de contradicci�n no las convierte en legitimadas en la causa por pasiva, pues la vinculaci�n procesal no equivale a la aptitud para responder por la vulneraci�n, resolver las pretensiones o contribuir a su restablecimiento. En consecuencia, comprobado que a ninguna de ellas se le impartir� orden en la parte resolutiva, la Sala las desvincular�. Esta decisi�n no antepone un obst�culo ritual a la eficacia del derecho sustancial (art�culo 228 de la Constituci�n Pol�tica), pues no obedece a un reparo formal sino a la ausencia de atribuci�n funcional entre las competencias de dichas entidades y los derechos y pretensiones que se examinan.[65]

 

118.       Finalmente, la comunidad ind�gena los Ember�, el Resguardo Ind�gena Zaragoza, la Comunidad Zaragoza 5 y la Comunidad Zaragoza 8, vinculadas oficiosamente al tr�mite, no fueron accionadas ni se les imputa la vulneraci�n de los derechos invocados. Concurren como terceros con inter�s leg�timo por su relaci�n con el Resguardo Zaragoza �territorio de origen de la comunidad accionante Jiw Zaragoza 7 (Naexal Lajt)� y ante la eventual afectaci�n de sus propios derechos por las medidas de retorno, reubicaci�n y de constituci�n, ampliaci�n o saneamiento territorial que se adopten en esta decisi�n, por lo que se mantendr�n vinculadas en esa calidad y no como entidades legitimadas en la causa por pasiva. En la misma condici�n concurren las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado n.� 95001318400120250010200, vinculadas para garantizar su derecho de defensa.

 

3.3. Subsidiariedad.

 

119.       La Corte Constitucional ha definido la subsidiariedad como el requisito que impone acudir, en principio, a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por cuanto la acci�n de tutela fue concebida como un mecanismo residual y excepcional de protecci�n de derechos fundamentales, no como una v�a sustitutiva de los procedimientos previstos en la normatividad vigente. Por ello, la tutela solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, cuando el existente no resulta id�neo o eficaz en concreto, o cuando se pretende evitar la consumaci�n de un perjuicio irremediable[66].

 

120.       No obstante, la sola existencia formal de otro mecanismo judicial no basta para declarar la improcedencia de la acci�n. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez debe adelantar un juicio concreto de idoneidad y eficacia, orientado a determinar si el medio alternativo ofrece una soluci�n clara, definitiva y precisa, y si, en t�rminos cualitativos y temporales, brinda una protecci�n equivalente a la que podr�a otorgar el juez constitucional[67].

 

121.       En ese sentido, un remedio judicial puede encontrarse formalmente disponible y ser id�neo en abstracto, pero resultar ineficaz en concreto si la protecci�n que puede otorgar no se presta en el momento indicado y, por esa raz�n, resulta tard�a frente a la urgencia constitucional acreditada.

 

122.       En el presente caso, la comunidad ind�gena Jiw debe valorarse a partir de dos elementos concurrentes: de un lado, las condiciones materiales documentadas en el expediente; y, de otro, el est�ndar reforzado de protecci�n que la jurisprudencia constitucional ha reconocido respecto de los pueblos ind�genas y, en particular, frente a las comunidades Jiw afectadas por el conflicto armado y el desplazamiento forzado.

 

123.       La Corte Constitucional ha reiterado que los pueblos ind�genas son sujetos de especial protecci�n constitucional, entre otras razones, por la persistencia de patrones de discriminaci�n, la presi�n de la cultura mayoritaria sobre sus modos de vida y la afectaci�n que el conflicto armado ha generado en sus territorios, costumbres y formas de existencia[68].

 

124.       Bajo ese marco, la Sala no advierte que exista otro medio judicial que, en las circunstancias concretas del caso, resulte id�neo y eficaz para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso en favor de la comunidad Jiw. En especial, la solicitud de amparo comprende garant�as asociadas a vida digna, m�nimo vital, agua potable, saneamiento b�sico, alimentaci�n, salud, educaci�n, alojamiento temporal digno, seguridad personal, territorio colectivo, identidad �tnica y cultural, participaci�n efectiva y atenci�n humanitaria integral.

 

125.       Esta conclusi�n encuentra respaldo espec�fico en la Sentencia SU-092 de 2021[69]. En esa providencia, la Corte record� que la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 se refiri� a los pueblos ind�genas amenazados por el conflicto interno y el desplazamiento forzado, entre ellos la comunidad Jiw. Asimismo, destac� que el Auto 004 de 2009 constat� el grave riesgo de exterminio f�sico y cultural de estos grupos, y que el Auto 173 de 2012 analiz� las causas y efectos del desplazamiento forzado del pueblo Jiw, as� como la vulneraci�n de sus derechos fundamentales y colectivos.

 

126.       Ahora bien, ninguno de los mecanismos ordinarios invocados en el tr�mite ofrece una protecci�n id�nea y eficaz que desplace la procedencia de la tutela. La acci�n de grupo y la demanda de reparaci�n directa ---se�aladas por el Ministerio de Educaci�n Nacional como las v�as adecuadas--- persiguen una finalidad esencialmente indemnizatoria y se tramitan por procesos ordinarios ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, sujetos a etapas y t�rminos incompatibles con la urgencia acreditada; no est�n concebidas para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de una comunidad en riesgo de exterminio f�sico y cultural, sino para el reconocimiento ulterior de perjuicios.

 

127.       Las acciones constitucionales de car�cter colectivo tampoco resultan id�neas: la acci�n popular protege derechos e intereses colectivos, y no las garant�as fundamentales subjetivas cuya vulneraci�n aqu� se reclama, y la acci�n de cumplimiento se limita a exigir el acatamiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, sin proveer la protecci�n integral e inmediata que el caso exige. Y los medios de control ante la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo ---en particular la nulidad y restablecimiento del derecho y la reparaci�n directa--- carecen del car�cter preferente y sumario propio del amparo y no garantizan una respuesta oportuna frente a la afectaci�n actual de la subsistencia de la comunidad.

 

128.       Tampoco los escenarios de cumplimiento de decisiones judiciales desplazan la tutela en este asunto. De un lado, la supervisi�n estructural que ejerce la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004 no anula la competencia del juez de tutela para conocer vulneraciones actuales, espec�ficas y urgentes, seg�n se desarrolla en el tercer eje de estas consideraciones; y, en el caso concreto, el Auto 915 de 2024 no abord� de manera espec�fica la situaci�n de la comunidad Zaragoza 7 asentada en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare, de modo que no existe una orden estructural particular sobre este asentamiento cuyo cumplimiento pudiera reclamarse por esa v�a.

 

129.       De otro lado, la existencia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Jos� del Guaviare el 26 de febrero de 2026 tampoco torna subsidiaria la presente acci�n. Esa decisi�n no constituye un medio de defensa judicial alternativo que la comunidad Zaragoza 7 haya dejado de agotar, sino un pronunciamiento paralelo ya proferido, que recae sobre un objeto que solo coincide parcialmente con el de esta tutela. En efecto, aquella sentencia ampar� de manera conjunta a las comunidades Jiw, N�kak y �mb�r� asentadas en el Coliseo Azul y en el malec�n, y dict� �rdenes acotadas a algunos componentes ---en particular, saneamiento ambiental y suministro de agua---, mientras que la presente acci�n se circunscribe a la comunidad Zaragoza 7 -- Naexal Lajt y comprende un espectro de derechos considerablemente m�s amplio, que incluye la alimentaci�n, la salud, la educaci�n con enfoque �tnico propio, la seguridad, el territorio colectivo, el registro civil y la protecci�n reforzada de sus ni�os, ni�as y adolescentes.

 

130.       Por esa raz�n, y como se precis� al examinar la cosa juzgada, ambas decisiones no se excluyen, sino que concurren y se complementan, en los componentes en que coincidan deber�n ejecutarse de manera coordinada y prevalecer� la medida m�s protectora, sin que la existencia de una pueda invocarse para diferir la protecci�n que la otra reclama. Por lo mismo, el incidente de desacato de aquella decisi�n tampoco constituye la v�a id�nea para lo que aqu� se reclama, pues ese mecanismo solo permite exigir el cumplimiento de las �rdenes ya proferidas ---circunscritas a algunos componentes--- pero no habilita la protecci�n de los derechos que esa sentencia no comprendi�, que son precisamente los que esta acci�n busca amparar.

 

131.       De lo expuesto se sigue que la situaci�n de la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul no es una anomal�a en el patr�n de desprotecci�n e inacci�n estatal que la Sala de Seguimiento ha constatado respecto del pueblo Jiw, sino su expresi�n m�s reciente y m�s urgente. Precisamente por tratarse de la manifestaci�n actual y agravada de una crisis estructural ya conocida, su atenci�n no puede aguardar los tiempos propios del seguimiento a una situaci�n compleja por lo que reclama una respuesta judicial inmediata e individualizada, dirigida a esta comunidad determinada, que ni el monitoreo estructural ni las decisiones judiciales paralelas est�n en condiciones de proveer con la premura que el caso impone.

 

132.       Ninguno de los mecanismos examinados -ni las v�as ordinarias, ni las acciones constitucionales, ni los escenarios de cumplimiento de decisiones judiciales- garantiza, con la inmediatez que el caso exige, una respuesta integral en materia de agua potable, saneamiento b�sico, alimentaci�n, salud, educaci�n, seguridad y atenci�n humanitaria. Por esa raz�n, y comprobada la ineficacia de los medios ordinarios frente a la urgencia y a la especial protecci�n que la comunidad reclama, la Sala concluye que la acci�n de tutela es procedente como mecanismo principal y definitivo de amparo -y no como mecanismo transitorio-, en tanto no existe otra v�a que ofrezca una protecci�n id�nea, eficaz y oportuna de los derechos fundamentales comprometidos.

 

3.4. Carencia actual de objeto.

 

133.       La Sala ya constat� la inoperancia de las figuras de la cosa juzgada constitucional y de la temeridad, en relaci�n con la segunda acci�n de tutela promovida por el agente oficioso. Asimismo, verific� la procedencia del amparo, al encontrar acreditados los requisitos de legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, as� como los principios de subsidiariedad e inmediatez. No obstante, corresponde ahora determinar si, a la luz de las �rdenes emitidas por el Tribunal, las pretensiones mantienen su vigencia y hacen necesario un pronunciamiento por parte de esta Corte.

 

134.       La Corte ha sostenido que el juez de tutela puede abstenerse de pronunciarse por sustracci�n de materia cuando la situaci�n que motiv� el amparo pierde vigencia, ya sea por (i) da�o consumado, (ii) hecho superado o (iii) hecho sobreviniente que elimina el objeto de la solicitud[70]. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido el pronunciamiento de esta Corte cuando, pese a tratarse de un caso concreto, resulta necesario (i) avanzar en la comprensi�n de un derecho, en su condici�n de int�rprete autorizado de la Constituci�n, o (ii) adoptar medidas frente a vulneraciones graves y ostensibles de los derechos fundamentales[71].

 

135.       El Tribunal indic� que no le era posible emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los problemas estructurales del caso, en la medida en que el asunto ya es objeto de conocimiento por parte de esta Corte. De manera puntual, se pronunci� en los siguientes t�rminos:

 

�Como se advierte esta tem�tica es objeto de estudio y seguimiento por parte de la H. Corte Constitucional que ha emitido varias �rdenes a las autoridades all� se�aladas, situaci�n que impide que esta corporaci�n se pronuncie de fondo en la emisi�n de �rdenes m�s all� de una invitaci�n a las autoridades locales y nacionales para agilizar las tareas que tienen en pos de lograr una reubicaci�n pronta para estas comunidades�[72].

 

136.       A partir de lo anterior, la Sala constata que en el presente asunto no se configura ninguno de los supuestos que dar�an lugar a la sustracci�n de materia. No hay da�o consumado, pues la vulneraci�n de los derechos de la comunidad permanece vigente y se agrava con el tiempo; no hay hecho superado, pues las condiciones materiales que motivaron el amparo subsisten; y no hay hecho sobreviniente que elimine el objeto, ya que el propio Tribunal se abstuvo expresamente de pronunciarse sobre los problemas estructurales y limit� su decisi�n a una exhortaci�n, de modo que las pretensiones de fondo conservan plena vigencia. Tampoco la sentencia proferida por el Tribunal el 26 de febrero de 2026 configura un hecho superado, pues, seg�n se precis� al examinar la subsidiariedad, ampar� solo algunos componentes y en favor de un conjunto m�s amplio de comunidades, sin cubrir el espectro de derechos ni la situaci�n espec�fica de la comunidad Zaragoza 7 que aqu� se protege. Establecido que el objeto subsiste, la Sala precisa, adem�s, las razones que hacen indispensable un pronunciamiento de m�rito.

 

137.       En primer lugar, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo, en atenci�n a la gravedad, persistencia y car�cter estructural de las vulneraciones que afectan al pueblo ind�gena Jiw. En efecto, esta comunidad se encuentra en una situaci�n de especial vulnerabilidad, debido a su condici�n de pueblo semin�mada y de su reiterada exposici�n a din�micas de desplazamiento forzado, lo que compromete no solo el goce efectivo de sus derechos fundamentales, sino tambi�n su pervivencia f�sica y cultural.

 

138.       En segundo lugar, el pronunciamiento de esta Corte no se agota en la resoluci�n del caso particular, sino que responde al deber constitucional de avanzar en la comprensi�n y protecci�n reforzada de los derechos de los pueblos ind�genas, en su calidad de sujetos de especial protecci�n constitucional. Lo anterior resulta particularmente relevante cuando las afectaciones alegadas no constituyen eventos aislados, sino que se insertan en patrones estructurales de exclusi�n, desprotecci�n institucional y afectaci�n territorial.

 

139.       En tercer lugar, la intervenci�n del juez constitucional se justifica por la necesidad de adoptar medidas orientadas a prevenir la repetici�n de las vulneraciones identificadas, as� como para fijar criterios claros que orienten la actuaci�n de las autoridades p�blicas frente a comunidades ind�genas en situaci�n de alta vulnerabilidad, como el pueblo Jiw.

 

140.       En consecuencia, la Sala estima que, descartada la sustracci�n de materia ---y presentes, en todo caso, los supuestos que la jurisprudencia reconoce para habilitar el pronunciamiento aun trat�ndose de un caso concreto, a saber, la necesidad de avanzar en la comprensi�n de los derechos de los pueblos ind�genas y de adoptar medidas frente a vulneraciones graves y ostensibles---, resulta indispensable un pronunciamiento de fondo que cumpla una funci�n no solo correctiva, sino tambi�n preventiva, encaminada a garantizar la efectividad material de los derechos fundamentales comprometidos y a prevenir la repetici�n de las vulneraciones identificadas, sin que ello implique asumir la orientaci�n de la estrategia estructural de superaci�n del estado de cosas inconstitucional, reservada a la Sala Plena y a la Sala Especial de Seguimiento.

 

3.5. Inmediatez.

 

141.       La inmediatez es un requisito de procedibilidad inherente a la naturaleza preferente y sumaria de la acci�n de tutela. Su finalidad consiste en preservar la protecci�n actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, de modo que el juez constitucional no sea llamado a resolver controversias desprovistas de urgencia constitucional. Sin embargo, esta exigencia no equivale a un t�rmino de caducidad. La jurisprudencia constitucional ha precisado que la inmediatez debe valorarse conforme a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, pues el art�culo 86 de la Constituci�n dispone que la acci�n de tutela puede interponerse �en todo momento�. Por tanto, el juez no puede declarar la improcedencia del amparo con fundamento exclusivo en el transcurso objetivo del tiempo, sino que debe examinar si, en las circunstancias concretas, la solicitud conserva actualidad constitucional[73].

 

142.       La Corte tambi�n ha se�alado que el plazo razonable no se computa necesariamente desde el primer hecho generador de la vulneraci�n, en especial cuando se trata de amenazas u omisiones que se prolongan en el tiempo. En esos eventos, la lesi�n constitucional no se agota en un acto �nico, sino que se actualiza mientras persista la situaci�n que compromete los derechos fundamentales. Por ello, el an�lisis de inmediatez debe atender, al menos, a tres criterios: (i) la existencia de razones v�lidas que expliquen la ausencia de una reclamaci�n judicial anterior; (ii) la permanencia de la amenaza o vulneraci�n, aunque su origen sea anterior; y (iii) la desproporci�n que supondr�a exigir al accionante una carga temporal estricta cuando se encuentra en condici�n de debilidad manifiesta[74].

 

143.       En el presente asunto, la Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La acci�n no se dirige contra un hecho aislado, pret�rito y agotado, sino contra una vulneraci�n compleja, progresiva y actualmente vigente. Seg�n el expediente, la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt ha padecido una cadena sucesiva de desplazamientos que la condujo, desde mayo de 2024, a asentarse en los alrededores del Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� del municipio de San Jos� del Guaviare. All� permanece, seg�n lo narrado en la demanda y lo reportado por distintas entidades vinculadas al tr�mite, en condiciones de hacinamiento, ausencia de agua potable, saneamiento b�sico deficiente, inseguridad alimentaria, barreras de acceso a salud y educaci�n, y exposici�n a riesgos de seguridad personal y colectiva.

 

144.       En consecuencia, aun si se tomara como referente temporal el traslado al Coliseo Azul en mayo de 2024, la Sala no advierte una ruptura entre la ocurrencia de los hechos y la necesidad actual de protecci�n constitucional. Por el contrario, el expediente muestra que la situaci�n se mantuvo y agrav� por la falta de una respuesta estatal integral. Las actuaciones reportadas por las entidades �oficios, reuniones, remisiones competenciales, entregas humanitarias puntuales y activaci�n fragmentaria de rutas� no eliminaron la amenaza ni restablecieron las condiciones m�nimas de vida digna de la comunidad. En ese sentido, el paso del tiempo no desvirt�a la urgencia del amparo, sino que evidencia la prolongaci�n de la omisi�n estatal que la tutela pretende hacer cesar.

 

145.       Adem�s, exigir a la comunidad una reacci�n judicial m�s temprana resultar�a desproporcionado. La comunidad agenciada es un sujeto colectivo de especial protecci�n constitucional, pertenece al pueblo Jiw �reconocido por esta Corte como pueblo en riesgo de exterminio f�sico y cultural� y se encuentra integrada por ni�os, ni�as, adultos mayores y mujeres gestantes o lactantes. Su situaci�n de desplazamiento sucesivo, precariedad material, dispersi�n territorial y debilitamiento organizativo reduce de manera significativa su capacidad real de activar oportunamente mecanismos judiciales. En este contexto, la inactividad procesal previa no puede interpretarse como desinter�s, tolerancia o aquiescencia frente a la vulneraci�n, sino como expresi�n de la misma indefensi�n que justifica la intervenci�n del juez constitucional.

 

146.       Por lo anterior, la Sala concluye que la acci�n de tutela cumple el requisito de inmediatez. La vulneraci�n alegada permanece vigente; las condiciones materiales que motivaron la solicitud de amparo contin�an comprometiendo derechos fundamentales de un sujeto colectivo de especial protecci�n constitucional; y la carga de exigir una presentaci�n m�s temprana del amparo ser�a incompatible con la situaci�n de debilidad manifiesta de la comunidad accionante.

 

 

4.     Segundo eje. Protecci�n constitucional reforzada de los pueblos ind�genas

 

147.       El car�cter multicultural y pluralista que consagra la Constituci�n Pol�tica de 1991[75] impone al Estado un deber de protecci�n reforzada respecto de los pueblos ind�genas. Este mandato se fundamenta en su reconocimiento como sujetos colectivos de derechos fundamentales y como destinatarios de especial protecci�n constitucional, de conformidad con el principio de diversidad �tnica y cultural consagrado en el art�culo 7 superior[76]. De igual forma, su protecci�n reforzada se otorga en consideraci�n a los patrones hist�ricos de discriminaci�n, marginaci�n y vulnerabilidad a los que han sido sometidos[77].

 

148.       La jurisprudencia de esta corporaci�n ha se�alado que la diversidad �tnica y cultural constituye un rasgo definitorio de la Naci�n colombiana y un pilar esencial de su identidad constitucional[78]. En esa medida, la garant�a de los derechos de los pueblos ind�genas no se agota en su reconocimiento formal, sino que exige la adopci�n de medidas afirmativas, integrales y efectivas por parte del Estado, orientadas a superar escenarios estructurales de exclusi�n y a prevenir riesgos de exterminio f�sico y cultural, asegurando de este modo su pervivencia como grupos diferenciados dentro del orden constitucional[79]. La Corte ha se�alado que:

 

es obligaci�n del Estado y sus autoridades salvaguardar la integridad de las poblaciones ind�genas como poblaciones �tnicamente diferenciadas, y asegurar la permanencia y perdurabilidad de sus culturas. Por ello, el Estado debe asegurar: (i) el respeto por la forma de vida integrada por su cosmovisi�n; (ii) el respeto por sus pr�cticas econ�micas, costumbres, creencias religiosas, lenguas y organizaci�n socio pol�tica; (iii) un reconocimiento a la relaci�n e importancia que representa el entorno natural para los pueblos ind�genas; y (iv) que se tomen las medidas necesarias para la subsistencia f�sica de las comunidades, con el fin de protegerlas de cualquier factor que pueda desestabilizarlas y, eventualmente, llevarlas a su extinci�n[80].

 

149.       En l�nea con lo anterior, la protecci�n constitucional de los pueblos ind�genas trasciende un enfoque meramente declarativo y se proyecta como un mandato de intervenci�n reforzada, que impone a las autoridades p�blicas la adopci�n de acciones integrales, id�neas y culturalmente adecuadas, dirigidas no solo a evitar su desaparici�n f�sica, sino tambi�n a preservar su identidad cultural, su autonom�a y sus formas propias de organizaci�n social, presupuesto indispensable para la vigencia material del Estado social, multicultural y pluralista.

 

150.       En consecuencia, la Sala profundizar� en las siguientes dimensiones de la protecci�n reforzada: (i) la protecci�n especial de los pueblos ind�genas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento; (ii) la protecci�n frente al riesgo de exterminio f�sico y/o cultural; (iii) la protecci�n especial de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonom�a y la pervivencia colectiva; y (iv) la protecci�n frente al sedentarismo forzado de comunidades m�viles.

 

4.1. Protecci�n especial de los pueblos ind�genas en el marco del conflicto armado y el desplazamiento.

 

151.       La protecci�n reforzada de los pueblos ind�genas en contextos de conflicto armado y desplazamiento forzado constituye un mandato constitucional e internacional que los reconoce como sujetos colectivos de derechos en situaci�n de extrema vulnerabilidad, debido al impacto desproporcionado que la violencia tiene sobre su pervivencia.

 

152.       En esa l�nea, tanto la Corte Constitucional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) han consolidado un est�ndar de protecci�n reforzada que trasciende la dimensi�n individual de los derechos y comprende la afectaci�n estructural de la integridad �tnica, cultural y territorial de los pueblos ind�genas, al advertir que la violencia armada puede comprometer su existencia misma como grupo �tnicamente diferenciado[81].

 

153.       En otras palabras, las afectaciones que padecen los pueblos ind�genas en el marco del conflicto armado, en particular las derivadas del desplazamiento forzado deben analizarse de manera profunda y diferenciada, en consideraci�n a la persistencia hist�rica de la violencia y la consecuente agravaci�n de su situaci�n de vulnerabilidad, as� como del riesgo de desaparici�n[82].

 

154.       Al abordar este escenario desde los instrumentos internacionales, la Corte se�ala que la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas reconoce el derecho colectivo de estos pueblos a vivir en libertad, paz y seguridad, as� como a no ser sometidos a actos de violencia o de genocidio, incluido el traslado forzado de ni�os[83]. En igual sentido, la Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas consagra su derecho a la paz, a la protecci�n y a la seguridad, y establece la obligaci�n de los Estados de adoptar medidas especiales, acordes con el derecho internacional humanitario y de los derechos humanos, dirigidas a salvaguardar sus derechos, instituciones, territorios y recursos en contextos de conflicto armado, as� como a garantizar su protecci�n, reparaci�n y acceso a la justicia[84].

 

155.       De ah� que, el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas destacara la necesidad de fortalecer la participaci�n de estos pueblos en la consolidaci�n de la paz y en los procesos de justicia transicional, mediante el reconocimiento de sus sistemas propios de resoluci�n de conflictos y la incorporaci�n de enfoques interculturales, as� como la sistematizaci�n de estas experiencias para su consideraci�n por el Consejo de Derechos Humanos[85].

 

156.       Frente a las obligaciones del Estado en materia de atenci�n diferencial a las v�ctimas ind�genas, la Corte IDH ha se�alado que resulta indispensable otorgar una protecci�n efectiva que tome en consideraci�n sus particularidades culturales, econ�micas y sociales, as� como su situaci�n de especial vulnerabilidad y sus sistemas normativos propios[86]. En igual sentido, el Principio 9 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos impone a los Estados la obligaci�n de adoptar medidas espec�ficas para prevenir el desplazamiento de pueblos ind�genas y otros grupos con especial v�nculo con el territorio[87]. Este marco se complementa con diversos instrumentos internacionales, entre ellos el Convenio 169 de la OIT, la Convenci�n Internacional sobre la eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n Racial y la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los derechos de las minor�as[88].

 

157.       De manera puntual, los grupos �tnicos ven gravemente afectado su derecho a la libre determinaci�n como consecuencia del desplazamiento forzado, lo que intensifica la inseguridad alimentaria, compromete la sostenibilidad de sus modos de vida y debilita sus estructuras sociales y organizativas tradicionales[89]. En ese sentido, el desplazamiento forzado debe ser entendido como una violaci�n m�ltiple, continua y estructural de derechos fundamentales, que impacta la vida, la integridad personal, la propiedad y la libre determinaci�n de estos pueblos.

 

158.       Por �ltimo, esta Corporaci�n, en ejercicio de su funci�n como guardiana de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, reitera que la protecci�n constitucional reforzada de la que son titulares los pueblos ind�genas, en su condici�n de sujetos colectivos de derechos, impone al Estado colombiano el deber ineludible de garantizar sus derechos a la verdad, la justicia, la reparaci�n integral y las garant�as de no repetici�n, bajo un enfoque diferencial �tnico. Este mandato, reiterado por la jurisprudencia constitucional, advierte que el conflicto armado interno ha expuesto a los pueblos ind�genas a un riesgo real de exterminio f�sico y cultural, lo que exige la adopci�n de medidas estructurales, diferenciadas y urgentes para su protecci�n[90].

 

4.2. La protecci�n frente al riesgo de exterminio f�sico y/o cultural

 

159.       Esta Corte ha reconocido que los pueblos ind�genas afectados por el conflicto armado y el desplazamiento forzado pueden encontrarse incluso en peligro de extinci�n, lo que activa deberes reforzados del Estado en materia de protecci�n, atenci�n y garant�a de sus derechos fundamentales bajo un enfoque diferencial[91]. En efecto, el impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado ha situado a los pueblos ind�genas en un grave riesgo de exterminio f�sico y cultural, en la medida en que tales fen�menos afectan de manera directa sus condiciones de subsistencia, sus estructuras sociales, su integridad territorial y su pervivencia como sujetos colectivos diferenciados.

 

160.       De ah� que la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) haya advertido que la persistencia del conflicto armado en Colombia ha configurado un orden social violento en diversos territorios, en el que las relaciones sociales se estructuran en torno al miedo, la coerci�n y la exclusi�n, y en el que la vida humana pierde valor[92]. As� mismo, se�al� que factores estructurales como el racismo, el patriarcado y el clasismo agravan los impactos de la violencia, en la medida en que determinan tanto la intensidad de las afectaciones como el nivel de protecci�n que reciben las v�ctimas, lo cual incide de manera diferenciada en pueblos ind�genas y comunidades �tnicas, quienes enfrentan barreras m�ltiples y acumuladas que restringen el ejercicio pleno de sus derechos y su participaci�n en condiciones de igualdad[93].

 

161.       Evitar la desaparici�n de los pueblos ind�genas constituye no solo un imperativo �tico y moral, sino tambi�n una exigencia jur�dica, ecol�gica y ontol�gica de alcance universal. Garantizar su pervivencia resulta esencial, entre otras razones, por los siguientes pilares:

 

162.       En primer lugar, por el pluralismo jur�dico y epistemol�gico. En desarrollo del principio de diversidad �tnica y cultural, esta Corporaci�n ha precisado que el Estado tiene la especial misi�n de garantizar que todas las formas de ver el mundo puedan coexistir pac�ficamente[94]. Su pervivencia asegura el car�cter pluri�tnico y multicultural del Estado social de derecho y responde a un inter�s general, en la medida en que la desaparici�n de una etnia implica la p�rdida de una forma singular de comprender y habitar el mundo, lo que empobrece el patrimonio cultural com�n de la humanidad.

 

163.       En segundo lugar, por la diversidad biocultural y la salvaguarda del entorno. La Corte ha sostenido que la protecci�n de la diversidad �tnica y cultural se articula con una �constituci�n ecol�gica o ambiental� y con la tutela de la riqueza natural y cultural del pa�s, lo que impone la adopci�n de salvaguardas sustantivas, como la consulta previa, frente a decisiones con impacto en territorios �tnicos, a fin de evitar afectaciones a su subsistencia colectiva[95]. Esta protecci�n se justifica, adem�s, en la relaci�n intr�nseca entre los pueblos ind�genas y los ecosistemas que habitan, pues sus pr�cticas tradicionales han contribuido hist�ricamente a la conservaci�n de la biodiversidad; de ah� que el respeto de sus derechos territoriales no solo garantice su pervivencia, sino que constituya un factor determinante para enfrentar desaf�os globales como la crisis clim�tica, la p�rdida de biodiversidad y la contaminaci�n[96].

 

164.       En tercer lugar, la supervivencia cultural y la identidad colectiva, expresadas en la integridad �tnica, cultural y territorial, comportan la preservaci�n de sistemas complejos y diferenciados de conocimiento. La pervivencia de los pueblos ind�genas garantiza la continuidad de saberes asociados a la fauna, la flora y la medicina tradicional, los cuales no constituyen remanentes del pasado, sino instrumentos vigentes para la sostenibilidad ambiental y la ordenaci�n del territorio.

 

165.       Desde una perspectiva ontol�gica, estos pueblos estructuran concepciones propias de la realidad que desaf�an la racionalidad dominante, al comprender el territorio como un espacio relacional de car�cter integral, material, espiritual y cultural, cuya protecci�n resulta imprescindible para asegurar su subsistencia como sujetos colectivos diferenciados. En esa medida, la salvaguarda de estos sistemas de conocimiento ampl�a los marcos epist�micos de la sociedad y fortalece el patrimonio cultural com�n de la humanidad[97].

 

166.       En consonancia con lo anterior, esta Corporaci�n ha advertido que, en el contexto del conflicto armado, los pueblos ind�genas enfrentan un riesgo cierto de exterminio, tanto cultural, derivado del desplazamiento y la dispersi�n de sus miembros, como f�sico, lo cual activa obligaciones estatales de car�cter reforzado y la adopci�n de medidas urgentes de protecci�n[98].

 

167.       Asimismo, ha reiterado que elementos como la identidad cultural, la autonom�a, la autodeterminaci�n y el territorio constituyen presupuestos estructurales de la subsistencia �tnica, de modo que su afectaci�n compromete la pervivencia misma de estas comunidades y puede situarlas en un escenario de desaparici�n f�sica y cultural[99]. En consecuencia, la protecci�n de estos pueblos no solo ampara derechos individuales y colectivos, sino que salvaguarda formas diversas de conocimiento, organizaci�n social y relaci�n con el entorno, cuya p�rdida supondr�a una afectaci�n irreversible al pluralismo que informa el orden constitucional.

 

168.       Por �ltimo, la protecci�n internacional de los pueblos ind�genas se sustenta en diversos instrumentos que obligan a los Estados a salvaguardar su existencia, identidad y condiciones de vida como colectivos diferenciados. En particular, la Declaraci�n de 1992 sobre minor�as establece el deber de proteger no solo su existencia, sino tambi�n, su identidad cultural, �tnica, religiosa y ling��stica[100]; la Declaraci�n de la ONU de 2007 reconoce su derecho individual a la vida y su derecho colectivo a vivir en paz y seguridad, prohibiendo actos de genocidio[101]; y la Declaraci�n Americana de 2016 refuerza esta garant�a al consagrar expresamente el derecho a no ser objeto de exterminio[102]. En conjunto, estos est�ndares imponen a los Estados obligaciones reforzadas de protecci�n orientadas a asegurar la pervivencia f�sica y cultural de estos pueblos.

 

4.3. Escenarios de conflictos internos o intra-�tnicos

 

169.       Otra situaci�n que exige pronunciamiento de esta Corte es la protecci�n constitucional de los pueblos ind�genas y de sus integrantes frente a los conflictos internos o intra-�tnicos[103]. En este contexto, resulta necesario considerar, de una parte, el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administraci�n de justicia y, de otra, el reconocimiento constitucional de la jurisdicci�n especial ind�gena, la cual faculta a las autoridades tradicionales para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus normas y procedimientos propios[104].

 

170.       La jurisprudencia de esta Corte ha sido clara en reconocer que, las actuaciones de las autoridades p�blicas deben maximizar tanto el derecho al autogobierno[105], es decir, propender por activar sus sistemas normativos propios para dirimir controversias, as� como �maximizar el principio de acci�n sin da�o, pues est�n obligadas a no causar da�os en el modo de vida, en los derechos y en los procesos propios de los pueblos �tnicos�[106].

 

171.       Ahora bien, en la Sentencia SU‑419 de 2024, al analizar los conflictos intra-�tnicos relacionados con el registro de autoridades tradicionales por parte de la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as (DAIRM), la Corte estableci� que, los jueces de tutela pueden intervenir de forma excepcional en los conflictos internos cuando ocurran dos condiciones: (i) exista un bloqueo interno que impida la resoluci�n del conflicto en un plazo razonable, pese al acompa�amiento del Estado; y (ii) dicha situaci�n representa una amenaza o vulneraci�n concreta de los derechos fundamentales de la comunidad o de sus miembros. En consecuencia, no basta una afectaci�n gen�rica, sino que se requiere la acreditaci�n espec�fica de la amenaza o violaci�n[107].�

 

172.       �En este sentido, cuando las autoridades puedan intervenir deber�n hacerlo a trav�s de medidas que:

 

(i)            Sean �tiles para que el respectivo pueblo ind�gena resuelva su desencuentro y encuentre f�rmulas para minimizar los efectos que �ste pueda tener sobre los derechos fundamentales de sus integrantes.

(ii)         Sean necesarias, por ser las menos gravosas para los derechos fundamentales al autogobierno, la autonom�a, la autodeterminaci�n y la integridad �tnica y cultural de las comunidades ind�genas. Por ello, la maximizaci�n del autogobierno y de la acci�n sin da�o apareja las obligaciones de las autoridades p�blicas de conocer el derecho propio y de evaluar las posibles consecuencias que se pueden derivar de sus actuaciones frente al autogobierno, la autonom�a, la unidad, la cultura, el territorio y, en general, los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas.

(iii)       Respeten el principio de legalidad[108].

 

173.       Por otro lado, la Corte Constitucional tambi�n se ha pronunciado en conflictos intra-�tnicos ocasionados por disputas de car�cter territorial (sentencias T-341 de 2022, T-081 y 050 de 2025, entre otras). En ellas se resalt� el art�culo 1 del Decreto 2340 de 2015, mediante el cual se modifica el art�culo 13 del Decreto 2893 de 2011, otorgando competencias a la DAIRM para participar en la gesti�n de conflictos en los que se involucran comunidades �tnicas. Al mismo tiempo, la Corte invit� a solucionar las diferencias a trav�s del di�logo y de medios pac�ficos, a trav�s del espacio que debe establecer el Ministerio del Interior[109].

 

174.       Ahondando en la resoluci�n de controversias territoriales, el art�culo 169 del Decreto Ley 4633 de 2011 dispone que las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades ind�genas o entre comunidades de un mismo pueblo deben ser resueltas por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos[110]. A su vez, el mismo r�gimen normativo prev� una intervenci�n subsidiaria del juez de restituci�n, quien podr� abrir un incidente de conciliaci�n con el prop�sito de que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias, el cual se tramitar� en una sola audiencia y sin sujeci�n a las reglas generales de la conciliaci�n.

 

175.       Dicho incidente proceder� cuando (i) se hayan agotado o no sea posible adelantar los mecanismos internos de resoluci�n de controversias, ya sea al interior de una comunidad, entre comunidades de un mismo pueblo o entre comunidades de distintos pueblos o grupos �tnicos; y (ii) de manera excepcional, cuando familias o integrantes de comunidades no puedan retornar o ser reubicados en su territorio debido a impedimentos o decisiones de sus autoridades propias[111].

 

176.       Esta Corte, en su Sentencia T-050 de 2025, concluy� que el proceso de restituci�n de derechos territoriales, el cual tiene por objeto restablecer los derechos de los pueblos ind�genas que han sido despojados de sus territorios o se han visto forzados a abandonarlos como consecuencia del conflicto armado, responde a un enfoque diferencial, que reconoce la especial relaci�n de los pueblos ind�genas con sus territorios[112].�

 

177.       En s�ntesis, se debe propender por: (i) la aplicaci�n del sistema normativo de la etnia que afronta disputas internas; (ii) las intervenciones externas han de ser excepcionales y, en todo caso, supeditadas a maximizar el principio de acci�n sin da�o; (iii) propiciar los espacios dial�gicos, que privilegien el entendimiento inter�tnico, tendientes a armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde hist�ricamente han habitado los pueblos originarios[113].�

 

4.4. La protecci�n especial de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonom�a y la pervivencia colectiva

 

178.       El territorio no puede ser concebido como un simple bien inmueble susceptible de explotaci�n ni como un espacio geogr�fico delimitado, sino como un �mbito vivo e integral de la existencia colectiva, en el que se configuran relaciones de interdependencia entre las comunidades y su entorno. En tal sentido, la Corte ha reconocido que los territorios ind�genas constituyen escenarios de especial complejidad, en los cuales no solo se ejercen los derechos a la propiedad y al territorio colectivo, sino tambi�n derechos de naturaleza pol�tica, jurisdiccional y cultural, en la medida en que all� se materializan las formas propias de organizaci�n social, gobierno y resoluci�n de conflictos de los pueblos ind�genas[114].

 

179.       Por esta raz�n, el derecho al territorio ocupa una posici�n central en la protecci�n de los derechos de los pueblos ind�genas, en tanto constituye la base para el goce efectivo de otros derechos fundamentales y resulta indispensable para su pervivencia cultural e incluso f�sica. En este sentido, la Corte ha precisado que el territorio no se reduce a una dimensi�n meramente f�sica o econ�mica, sino que comprende un �mbito integral en el que se proyectan las formas de vida, organizaci�n social y cosmovisi�n de estos pueblos, raz�n por la cual su protecci�n reviste un car�cter reforzado. En particular, en la Sentencia SU-383 de 2003 se estableci� que el territorio ind�gena constituye el fundamento material y simb�lico de la existencia colectiva, de modo que su garant�a asegura no solo el ejercicio de los derechos de propiedad colectiva, sino tambi�n el desarrollo de la autonom�a, la jurisdicci�n especial ind�gena y la identidad cultural[115].

 

180.       En consecuencia, el territorio debe ser comprendido, simult�neamente, como un �mbito pol�tico-jurisdiccional en el que se concreta la autonom�a y el autogobierno de los pueblos ind�genas, as� como un espacio hist�rico y tradicional desde el cual se garantiza su continuidad f�sica y cultural, en cuanto posibilita la reproducci�n de sus pr�cticas sociales, econ�micas y religiosas en condiciones de dignidad.

 

181.       De igual forma, la Corte IDH, en el caso del pueblo U�wa contra Colombia, reiter� que los pueblos ind�genas tienen el derecho a participar en la vida cultural, lo que comprende la facultad de mantener y fortalecer su relaci�n espiritual, cultural y material con sus territorios, en tanto estos constituyen la base de su identidad, pr�cticas sociales y medios de subsistencia. En este sentido, se�al� que la tierra tiene un significado intr�nseco para el ejercicio de la vida cultural, por lo que los Estados deben respetar dicha relaci�n, abstenerse de interferir en su disfrute y adoptar medidas para garantizarla frente a terceros, en la medida en que su afectaci�n compromete el acceso al patrimonio cultural y su pervivencia como pueblos ind�genas[116].

 

182.       Adicionalmente, esta dimensi�n funcional del territorio comporta la garant�a de participaci�n en los beneficios econ�micos derivados de las actividades o proyectos desarrollados por terceros en dichos espacios. Este no constituye un reconocimiento discrecional o voluntario, sino un derecho de los pueblos ind�genas consagrado en el derecho internacional de los derechos humanos, el cual impone a los Estados la obligaci�n de asegurar mecanismos efectivos de participaci�n en tales beneficios, conforme a lo previsto en instrumentos como la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas[117], el Convenio 169 de la OIT[118] y la Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas[119].

 

183.       Otra de las caracter�sticas del derecho al territorio es su car�cter transversal, en tanto constituye el presupuesto para el ejercicio efectivo de otros derechos fundamentales de los pueblos ind�genas. Sobre este tema, la Corte afirma que, �sin el territorio, los derechos a la identidad cultural y a la autonom�a son solo reconocimientos formales�, lo que pone de manifiesto que la garant�a territorial es condici�n indispensable para la materializaci�n de la autodeterminaci�n y la pervivencia cultural[120]. En este sentido, los territorios ind�genas se configuran como los espacios en los que sus miembros pueden desarrollarse conforme a sus propias formas de vida, cultura y econom�a, con independencia de la existencia de un t�tulo formal de propiedad[121].

 

184.       En la misma l�nea, la Corte IDH ha precisado que la garant�a del derecho a la propiedad comunitaria no se agota en su reconocimiento formal, sino que implica la observancia y respeto de la autonom�a y autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas en relaci�n con sus territorios, como lo se�al� en el caso Comunidades Ind�genas Miembros de la Asociaci�n Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina[122]. En consecuencia, esta concepci�n permite articular el derecho al territorio con los derechos a la autonom�a, al autogobierno y al ejercicio de la jurisdicci�n especial ind�gena, en tanto el territorio constituye el espacio material y simb�lico donde estos derechos adquieren contenido y operatividad.

 

185.       Finalmente, en relaci�n con la protecci�n reforzada de la integralidad del territorio como presupuesto de la identidad, la autonom�a y la pervivencia colectiva, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de �territorio amplio�, el cual resulta fundamental para comprender el alcance del derecho territorial de los pueblos ind�genas. Esta noci�n trasciende la concepci�n civilista de la propiedad entendida como un bien delimitado y susceptible de explotaci�n, para situarse en una dimensi�n ontol�gica y de supervivencia colectiva, en la que el territorio se configura como un espacio integral que comprende no solo las �reas de ocupaci�n material, sino tambi�n aquellos �mbitos asociados a sus pr�cticas culturales, espirituales y de subsistencia. En este sentido, el reconocimiento del territorio en su dimensi�n amplia impone a los Estados el deber de garantizar su integridad funcional, en tanto de ella depende la reproducci�n de las formas de vida y la continuidad hist�rica de los pueblos ind�genas.

 

186.       El concepto de territorio amplio comprende no solo las �reas de ocupaci�n permanente, sino tambi�n aquellos espacios en los que, de manera hist�rica y tradicional, los pueblos ind�genas han desarrollado sus pr�cticas sociales, econ�micas, espirituales y culturales[123]. En este sentido, dicho �mbito incluye: (i) los sitios sagrados o socialmente significativos, aun cuando se encuentren por fuera de los l�mites formales de los t�tulos colectivos, siempre que resulten esenciales conforme a su cosmovisi�n y estructuras ontol�gicas[124]; (ii) los corredores de movilidad, entendidos como las rutas tradicionales de tr�nsito, as� como las zonas destinadas a actividades de caza, pesca, recolecci�n de plantas medicinales y pr�cticas funerarias[125]; y (iii) las denominadas coordenadas de la memoria, esto es, aquellos espacios geogr�ficos que condensan tanto los relatos de cosmog�nicos, como los cosmol�gicos, que se constituyen en referentes identitarios vinculados al linaje y a la continuidad cultural del pueblo[126].

 

187.       Para los pueblos ind�genas m�viles[127], como el pueblo Jiw, el concepto de territorio amplio reviste una especial relevancia, en la medida en que su cosmovisi�n se encuentra intr�nsecamente vinculada al movimiento a trav�s de las �reas que ocupan o han ocupado hist�ricamente. En este sentido, el territorio no se agota en los espacios de asentamiento permanente, sino que comprende un entramado din�mico de zonas de caza, pesca, recolecci�n, sitios sagrados y corredores de tr�nsito, aun cuando estos se encuentren actualmente en manos de terceros, en cuanto tales �mbitos resultan indispensables para la reproducci�n de sus pr�cticas culturales, espirituales y de subsistencia. De ah�, la necesidad de profundizar sobre la protecci�n constitucional frente al sedentarismo forzado de comunidades m�viles.

 

4.5. La protecci�n frente al sedentarismo forzado de comunidades m�viles

 

188.       En primer lugar, la Corte acoge la definici�n de pueblos ind�genas m�viles propuesta en el Informe del Relator Especial sobre los derechos de los pueblos ind�genas de las Naciones Unidas. En dicho informe se se�ala que estos constituyen subconjuntos diferenciados que se desplazan estrat�gicamente dentro de vastas tierras de origen, ocupando a menudo ecosistemas fr�giles de alto valor ecol�gico. Sus modos de vida dependen de pautas c�clicas de subsistencia, del uso de recursos comunes y de estrategias de gesti�n que contribuyen al mantenimiento de la biodiversidad[128].

 

189.       En principio se identifican o se asocian con esta categor�a cuatro grupos principales: (i) pastores y ganaderos, quienes realizan traslados estacionales (trashumancia) o irregulares en busca de agua y pastos; (ii) cazadores-recolectores, que subsisten de la caza, pesca y recolecci�n de alimentos silvestres; (iii) n�madas del mar y navegantes, aquellos pueblos mar�timos cuyos medios de vida se basan en ecosistemas marinos; y (iv) los pueblos en aislamiento voluntario y contacto inicial, muchos de ellos mantienen una movilidad c�clica y estacional por motivos rituales y de sustento[129].

 

190.       En relaci�n con la protecci�n constitucional de los pueblos ind�genas m�viles, la Corte destaca el Convenio 169 de la OIT, integrante del bloque de constitucionalidad[130], el cual impone a los Estados el reconocimiento del derecho de propiedad y posesi�n sobre las tierras tradicionalmente ocupadas por estos pueblos, as� como la adopci�n de medidas para garantizar el acceso a territorios no exclusivamente ocupados, pero hist�ricamente utilizados para actividades tradicionales y de subsistencia, con especial atenci�n a la situaci�n de los pueblos n�madas y de los agricultores itinerantes[131].

 

191.       Si bien todos los grupos �tnicos mantienen una relaci�n especial con su territorio, los pueblos ind�genas m�viles enfrentan afectaciones diferenciales para la preservaci�n de su cosmovisi�n y pr�cticas culturales, en tanto estas se estructuran necesariamente en torno a patrones de movilidad. En particular, tales afectaciones pueden asociarse con (i) la p�rdida y fragmentaci�n del territorio[132] y (ii) los procesos de sedentarizaci�n forzada[133], escenarios que comprometen la continuidad de sus instituciones culturales.

 

192.       En este sentido, la Corte Constitucional ha reconocido de manera reiterada que el territorio constituye un elemento esencial para la pervivencia f�sica y cultural de los pueblos ind�genas, cuya protecci�n reforzada se proyecta tanto sobre los espacios efectivamente ocupados como sobre aquellos tradicionalmente utilizados conforme a sus pr�cticas ancestrales, y ha advertido que las restricciones a su movilidad o el despojo territorial afectan gravemente su identidad cultural y su autonom�a, especialmente en el caso de pueblos n�madas o semin�madas[134].

 

193.       En s�ntesis, la supervivencia f�sica y cultural de los pueblos ind�genas se encuentra indisolublemente vinculada a sus territorios. No obstante, en el caso de los pueblos ind�genas m�viles, la movilidad no debe ser entendida como ausencia de territorialidad, sino como una modalidad espec�fica de ocupaci�n y relaci�n con el espacio, que articula v�nculos espirituales, culturales y de subsistencia a trav�s del desplazamiento.

 

194.       En este contexto, situaciones como la experimentada por el pueblo Jiw, de tradici�n n�mada y semin�mada en los departamentos del Meta y Guaviare, evidencian que el conflicto armado y el desplazamiento forzado han derivado en procesos de sedentarizaci�n impuesta, con efectos directos en la p�rdida de sus fuentes de alimentaci�n y en la alteraci�n de sus patrones culturales. Tales circunstancias permiten calificarlos como un grupo en riesgo de exterminio f�sico y cultural, lo que activa un deber reforzado del Estado de (i) prevenir las causas estructurales del desplazamiento y (ii) adoptar medidas de atenci�n integral con enfoque diferencial que garanticen la pervivencia de sus formas de vida tradicionales.

 

195.       Esta Corte, en su Sentencia SU-092 de 2021, reconoci� la gravedad de la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo Jiw como consecuencia del desplazamiento forzado, al evidenciar que los m�ltiples escenarios de violencia han afectado de manera directa sus condiciones materiales de autodeterminaci�n como pueblo �tnicamente diferenciado. Asimismo, precis� que, dada la especial relaci�n con el territorio, el despojo violento no solo configur� una afectaci�n al derecho de propiedad, sino que incidi� de manera sustancial en sus modos de vida, en sus pr�cticas culturales y en las formas de relaci�n intra e intercultural. En particular, la progresiva aproximaci�n a centros urbanos y la intensificaci�n de interacciones con la sociedad mayoritaria han generado transformaciones en su organizaci�n colectiva, as� como un deterioro de sus instituciones propias y del ejercicio efectivo de su autonom�a[135].

 

196.       Adicionalmente, en lo que concierne a la relaci�n entre la protecci�n ambiental y ecosist�mica y los pueblos ind�genas, en particular aquellos de car�cter m�vil, la Corte ha sostenido que la degradaci�n ambiental en sus territorios, especialmente en ecosistemas de los que dependen de manera directa, trasciende la esfera de los intereses colectivos y se proyecta como una amenaza directa a los derechos fundamentales a la vida, la integridad cultural y la pervivencia misma de estos pueblos. En consecuencia, la omisi�n estatal en la adopci�n de medidas de protecci�n, conservaci�n y restauraci�n ambiental puede constituir una forma de exterminio cultural, en tanto implica la destrucci�n de las condiciones materiales y simb�licas que hacen posible la reproducci�n de sus formas de vida[136].

 

197.       En la medida en que esta problem�tica no resulta in�dita en la jurisprudencia constitucional, se impone examinar los pronunciamientos adoptados por esta Corte en relaci�n con el pueblo Jiw, particularmente en lo atinente a la garant�a de sus derechos territoriales y culturales, a efectos de asegurar la coherencia y continuidad del seguimiento estructural adelantado en el marco del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2004.

 

5.     Tercer eje. An�lisis de los pronunciamientos judiciales en favor del pueblo Jiw: Preservaci�n de la coherencia en el seguimiento estructural en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (T-025 de 2004)

 

198.       En el tercer eje expondr� las decisiones adoptadas por esta Corte en favor de los derechos fundamentales del pueblo Jiw �integradas, en lo pertinente, por las Sentencias T-025 de 2004 y SU-092 de 2021, y los Autos 004 de 2009, 173 de 2012, 565 de 2016, 266 de 2017 y 915 de 2024� con el fin de preservar la coherencia del seguimiento estructural en curso.

 

199.       A trav�s de la Sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declar� el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) respecto al desplazamiento forzado en el pa�s. Dicha declaratoria fue la respuesta judicial a la vulneraci�n masiva y sistem�tica de los derechos de la poblaci�n desplazada, derivada de una preocupante debilidad institucional y de la carencia de recursos presupuestales suficientes para atender la crisis humanitaria.

 

200.       La Sala Plena de esta Corporaci�n asumi� el seguimiento a la ejecuci�n de las �rdenes impartidas en la referida sentencia y Autos de cumplimiento, para lo cual cre� una Sala Especial de Seguimiento, que mantiene la competencia en el marco de la superaci�n del ECI declarado.

 

201.       Ahora bien, mediante el Auto 004 de 2009, la Corte advirti� que los pueblos ind�genas enfrentan un riesgo inminente de exterminio f�sico y cultural por causa del conflicto armado. En consecuencia, orden� al Gobierno Nacional el dise�o y la implementaci�n de (i) un programa de garant�a de los derechos de los pueblos ind�genas afectados por el desplazamiento[137] y de (ii) planes de salvaguarda �tnica ante el conflicto y el desplazamiento,[138] para cada uno de los pueblos identificados en el auto.[139] As� mismo, solicit� a la Fiscal�a General de la Naci�n (iii) adoptar las determinaciones encaminadas a evitar la impunidad de las conductas delictivas de las cuales han sido v�ctimas los miembros de los pueblos ind�genas. De igual manera, (iv) solicit� a la Procuradur�a General de la Naci�n, a la Defensor�a del Pueblo y a la Contralor�a General de la Rep�blica, que dentro de la �rbita de sus competencias adopten las medidas a que hubiera lugar y solicit� tambi�n, se remitiera informaci�n sobre las mismas. Tambi�n, (v) se comunic� la providencia a las Oficinas de los Altos comisionados de las Naciones Unidas para los Refugiados y los Derechos Humanos, al Comit� Internacional de la Cruz Roja y al Consejo Noruego para Refugiados, para que adoptaran las medidas que estimaran pertinentes.

 

202.       Respecto al pueblo Jiw (o Guayabero), la Corte reconoci� inicialmente una limitaci�n de informaci�n, por lo que traslad� al Gobierno la carga de identificar sus problem�ticas espec�ficas mediante procesos de participaci�n efectiva, respetando siempre el bloque de constitucionalidad y la autonom�a de sus autoridades leg�timas.

 

203.       No obstante, ante el incumplimiento de las �rdenes impartidas, la Sala Especial de Seguimiento profiri� el Auto 173 de 2012 a trav�s del cual profundiz� en la crisis humanitaria de los pueblos Jiw y N�kak en Meta y Guaviare, e identific� cinco ejes cr�ticos de vulneraci�n:

 

  • Baja seguridad Alimentaria: El control territorial de grupos armados y la presencia de minas antipersonales impiden actividades ancestrales de caza y pesca. A esto se suma la degradaci�n de ecosistemas en el r�o Guaviare y la falta de suelos productivos.
  • Deficiencia en atenci�n en Salud: La dispersi�n geogr�fica y la falta de transporte impiden el acceso a servicios b�sicos. Adem�s, el desplazamiento a fracturado la medicina tradicional (pay�s) y ha incrementado patolog�as como la desnutrici�n, anemia e infecciones respiratorias, agravadas por la falta de agua potable.
  • Ausencia de etno-educaci�n: Se evidencia una ausencia de modelos de etnoeducaci�n propios, con infraestructura precaria y docentes ajenos a la cultura Jiw que, adem�s, enfrentan amenazas de grupos ilegales.
  • Conflictos Territoriales: El territorio se ha convertido en campo de batalla, con una alta concentraci�n de artefactos explosivos. La Corte evidenci� la imposibilidad a corto y mediano plazo del retorno de las comunidades Jiw desplazadas a sus territorios ancestrales, por falta de seguridad y tierras para reubicarlas en condiciones de dignidad. No obstante, tambi�n es claro que para la Corte que se han llevado a cabo varios ejercicios de retorno irregulares (sin observar los principios de voluntariedad, seguridad, dignidad y sostenibilidad), por ejemplo, hacia Barranco Colorado y Barranco Ceiba-Laguana Arahuato.
  • Violaciones de DD.HH. e infracciones al DIH: La poblaci�n ha sido v�ctima de se�alamientos, asesinatos, amenazas, hostigamientos, confinamiento, controles al tr�nsito de alimentos, medicamentos y personas, irrespeto a las autoridades tradicionales, reclutamiento forzado, accidentes por minas antipersonales y municiones sin explotar, desaparici�n forzada, desplazamiento forzado y utilizaci�n de las comunidades como escudo por parte de los diferentes actores del conflicto armado[140].

 

204.       En consecuencia, la Corte orden� la adopci�n de medidas encaminadas a atender a aspectos puntuales de los problemas identificados:

 

(i)               El dise�o e implementaci�n de un Plan Provisional Urgente de Reacci�n y Contingencia[141], que atendiera de manera inmediata e integral las necesidades m�s apremiantes de atenci�n humanitaria con �nfasis en la salud, nutrici�n, seguridad alimentaria, refugio o alojamiento temporal y cualquier otra medida urgente requerida para asegurar la pervivencia de los pueblos ind�genas desplazados Jiw y N�kak de esos departamentos, de tal manera que ofreciera una respuesta de atenci�n continua y congruente con la crisis humanitaria que padecen estas etnias, tendiente a garantizar su vida f�sica y cultural, su integridad, seguridad y dignidad, mientras se avanzaba de manera acelerada en el cumplimiento de las �rdenes impartidas en el auto 004 de 2009.

(ii)             Avanzar en el dise�o e implementaci�n del Plan de Salvaguarda ordenado mediante Auto 004 de 2009; y,

(iii)          Adoptar medidas urgentes en materia de protecci�n de derechos territoriales[142], seguridad alimentaria[143], etno-educaci�n[144], coordinaci�n institucional[145], entre otras.

 

205.       Posteriormente, mediante Auto 565 de 2016, la Sala Especial convoc� a una Mesa T�cnica de Trabajo a las instituciones responsables del cumplimiento del Auto 173 de 2012, a las autoridades de los pueblos Jiw y N�kak, los organismos de control del Estado y los acompa�antes permanentes del proceso de seguimiento, con el prop�sito de avanzar en la remoci�n de los obst�culos identificados para el cumplimiento de las �rdenes encaminadas a garantizar los derechos de los pueblos ind�genas.

 

206.       Como resultado de esta diligencia judicial, el catorce (14) de diciembre de 2016, las autoridades gubernamentales del orden nacional y territorial suscribieron un acta por medio de la cual asumieron diferentes compromisos para el efectivo cumplimiento de las �rdenes proferidas en el Auto 173 de 2012. En consecuencia, el alcance de las medidas ordenadas en la citada providencia fue ajustado en virtud de los obst�culos identificados en la Mesa T�cnica de Trabajo y los compromisos adquiridos por las diferentes autoridades.

 

207.       As� pues, en Auto 266 de 2017, esta Corporaci�n realiz� una evaluaci�n al cumplimiento de los Autos 004 y 005 de 2009[146] y concluy� que, a pesar de las acciones adelantadas por el Gobierno Nacional, la respuesta institucional no incorporaba un enfoque diferencial sensible a los riesgos y afectaciones que sufren los pueblos ind�genas y las comunidades afrodescendientes, situaci�n que se traduc�a en la vulneraci�n masiva y sistem�tica de los derechos a la autonom�a, identidad cultural y al territorio. Tambi�n encontr� que la respuesta gubernamental no logr� contener los riesgos que afrontaban los grupos �tnicos en sus territorios, ni atendi� de manera eficaz a sus comunidades cuando fueron desplazadas.

 

208.       En particular, la Sala Especial de Seguimiento llam� la atenci�n sobre la desarticulaci�n entre las autoridades e instituciones responsables de atender a los pueblos ind�genas y la consecuente limitaci�n de los resultados alcanzados en la implementaci�n de los planes dirigidos a su protecci�n. Entre estos, la Sala se refiri� al Plan Provisional Urgente de Reacci�n y Contingencia para el pueblo Jiw, el cual evidenciaba que no hab�a contribuido de forma suficiente a mitigar la situaci�n de vulnerabilidad de este pueblo[147].

 

209.       A su vez, a trav�s de los Autos 656 de 2016 y 265 de 2019 se monitorearon las acciones implementadas por las autoridades, y se orden� al Gobierno nacional, as� como a los gobiernos departamentales y municipales donde habitan sus comunidades, adoptar medidas para garantizar sus derechos.

 

210.       En seguimiento al cumplimiento de estas decisiones, por solicitud de la Defensor�a del Pueblo y de autoridades �tnicas, el 18 de agosto de 2023 la Corte Constitucional llev� a cabo una sesi�n t�cnica para abordar la situaci�n de los pueblos Jiw y N�kak afectados por el desplazamiento forzado. Se desarroll� en torno a tres tem�ticas: (1) la situaci�n en las medidas de car�cter humanitario y de prevenci�n; (2) los procesos de retorno y reubicaci�n; y (3) la situaci�n de las ni�as y las mujeres en condici�n o riesgo de mendicidad, drogadicci�n y exposici�n a violencia sexual.

 

211.       Los intervinientes presentaron propuestas para abordar la situaci�n de los pueblos Jiw y N�kak afectados por el conflicto y el desplazamiento forzado, y algunas entidades asumieron compromisos puntuales.

 

212.       Con base en los informes presentados por la Unidad de V�ctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, el Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, las Gobernaciones del Meta y el Guaviare, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, respecto a las medidas a adoptar, el 21 de mayo de 2024 la Sala Especial profiri� el Auto 915 de 2024 mediante el cual decret� pruebas con la finalidad de obtener informaci�n sobre la implementaci�n de los compromisos referidos, as� como sobre los resultados de los ejercicios de diagn�stico adelantados y los avances en la concertaci�n e implementaci�n de diferentes propuestas y medidas para la atenci�n y protecci�n de los pueblos Jiw y N�kak. Puntualmente, sobre las �reas de (i) necesidades inmediatas y m�nimo vital; (ii) autonom�a e identidad �tnica de los pueblos Jiw y N�kak, (iii) situaci�n de mendicidad, adicci�n a sustancias psicoactivas y violencia sexual contra ni�as y mujeres ind�genas, y (iv) retornos y reubicaciones.

 

213.       Cabe precisar que, en dicha providencia, la Sala no se pronunci� en concreto sobre las condiciones de vida del pueblo Jiw (comunidad Zaragoza 7) asentado en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare en San Jos� del Guaviare.

 

214.       Seg�n el informe rendido por la Sala Especial[148], actualmente se encuentra elaborando un auto de valoraci�n respecto de la situaci�n humanitaria del pueblo Jiw.

 

215.       Lo que ese recorrido revela no es solo una cronolog�a de decisiones judiciales: es la historia de un pueblo que ha sobrevivido quince a�os esperando que el Estado cumpla lo que la Corte orden�. Cada auto de seguimiento constat� el incumplimiento de las �rdenes del anterior. Cada nueva providencia reconoci� que la situaci�n hab�a empeorado. Y cada vez que el Estado fue llamado a rendir cuentas, ofreci� reuniones, mesas de trabajo, compromisos y articulaciones que no se tradujeron en condiciones concretas de vida para las familias Jiw. La comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul no es una anomal�a en ese patr�n: es su expresi�n m�s reciente y m�s urgente.

 

216.       Por lo tanto, previo de proferir cualquier decisi�n de fondo, resulta imperativo determinar si la supervisi�n estructural que ejerce la citada Sala Especial anula la facultad de las comunidades �tnicas para acudir a la acci�n de tutela de forma independiente. Esta verificaci�n es un presupuesto procesal de suma trascendencia, pues define si la Sala de revisi�n actual posee la legitimidad para pronunciarse sobre el fondo del reclamo constitucional.

 

217.       La resoluci�n de este interrogante es el eje que permite viabilizar o no el estudio del caso concreto. Dado que la controversia planteada involucra asuntos que ya se encuentran bajo el escrutinio de la Sala Especial de Seguimiento, se debe esclarecer si existe una coexistencia de competencias que autorice un nuevo pronunciamiento judicial en favor de los derechos fundamentales de la comunidad.

 

218.       En la sentencia SU-092 de 2021, se precis� que, en el marco de la evoluci�n de las reglas de competencia judicial frente al Estado de Cosas Inconstitucional, originalmente, la jurisprudencia de esta Corporaci�n[149] suger�a que, una vez declarado un ECI, las pretensiones individuales ligadas a dicha problem�tica estructural deb�an ser canalizadas exclusivamente a trav�s de la Sala Especial de Seguimiento. Bajo esta premisa, se consideraba que el juez de tutela ordinario perd�a competencia para conocer casos particulares, pues se estimaba que la Sala Especial era el �nico escenario id�neo para garantizar el cumplimiento de las �rdenes complejas hasta la superaci�n definitiva de la crisis.

 

219.       No obstante, la doctrina constitucional ha redefinido este alcance en el sentido de que la existencia de un ECI no desplaza ni anula la facultad del juez de tutela para tramitar reclamaciones individuales[150]. En su lugar, se impone el deber de proferir fallos que guarden absoluta armon�a y coherencia con las �rdenes estructurales ya dictadas por la Corte, evitando decisiones contradictorias en el marco de la protecci�n de derechos fundamentales.

 

220.       En aras de maximizar la efectividad del amparo judicial, la Sala Plena ha unificado su postura: el hecho de que una controversia se inserte en un ECI no constituye una causal de exclusi�n de competencia para el juez constitucional. Por el contrario, si se superan los requisitos de procedibilidad, el administrador de justicia debe analizar el fondo del asunto y dise�ar remedios judiciales espec�ficos que, aunque respeten el marco estructural del ECI, respondan a las particularidades del caso concreto.

 

221.       Por lo tanto, la labor de monitoreo de la Sala Especial de Seguimiento no es un obst�culo para la intervenci�n del juez de tutela. Su competencia permanece inc�lume cuando se detecte que, pese a los esfuerzos por solucionar los problemas estructurales, existe una vulneraci�n actual, espec�fica y urgente de derechos fundamentales que demanda una protecci�n inmediata e individualizada.

 

222.       En consecuencia, si bien persiste un monitoreo estructural en el marco del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), la apremiante crisis humanitaria que atraviesa el pueblo Jiw (comunidad Zaragoza 7) asentado en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare en San Jos� del Guaviare impone una respuesta judicial impostergable. Al respecto, se reitera que en el Auto 915 de 2024 la Sala Especial de Seguimiento no abord� de forma espec�fica la problem�tica concreta que afronta este asentamiento. Por lo tanto, mientras la Sala profiere el respectivo auto de valoraci�n, resulta procedente que esta Corporaci�n se pronuncie de manera exclusiva sobre dicha situaci�n f�ctica particular.

 

223.       Bajo esa premisa, las �rdenes que aqu� se adopten no pretenden interferir ni contradecir las acciones estructurales en curso, sino complementarlas con el fin de consolidar una respuesta judicial efectiva en favor de la poblaci�n afectada. Por lo tanto, en ejercicio de su autonom�a funcional, esta Sala asumir� el conocimiento de la acci�n de tutela y proceder� a emitir un fallo de m�rito.

 

6.     Cuarto eje: Contenido y alcance de los derechos fundamentales comprometidos

 

224.       El cuarto eje delimitar� el contenido y alcance de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas comprometidos en el asunto bajo examen y las obligaciones estatales correlativas, a saber: derecho a la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno; derecho al agua; derecho al saneamiento b�sico; derecho a la alimentaci�n, a la seguridad alimentaria y la soberan�a alimentaria; derecho a la salud; derecho a la seguridad personal y colectiva; derecho a la etnoeducaci�n; deber de especial protecci�n de los derechos de ni�as y ni�os que hacen parte de Pueblos Ind�genas; y especial protecci�n constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Ind�genas.

 

6.1. Derecho a la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno de los Pueblos Ind�genas

 

225.       La Constituci�n Pol�tica reconoce la autonom�a de los pueblos ind�genas en sus art�culos 7, 246 y 330[151]. El derecho a la autonom�a y la autodeterminaci�n son una de las principales garant�as de los pueblos ind�genas que aseguran su supervivencia al permitirles conservar sus creencias, costumbres, estructuras sociales y formas de organizaci�n[152].

 

226.       La autonom�a de las comunidades ind�genas tiene dos dimensiones. Por un lado, en la dimensi�n externa, esa autonom�a se materializa en el reconocimiento del derecho de los pueblos ind�genas a participar en las decisiones que los afectan bajo el est�ndar de consulta previa o de consentimiento libre e informado. Por otro lado, en el �mbito interno, la autonom�a de las comunidades ind�genas se refiere a la posibilidad de que ellas configuren, mantengan o modifiquen las formas de gobierno que les permitan autodeterminar y autogestionar sus din�micas sociales. Respecto a esa �ltima dimensi�n, la autonom�a implica que los pueblos ind�genas pueden: (i) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial; (ii) gozar del ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre sus resguardos y territorio[153].

 

227.       En funci�n de estos derechos, en el marco territorial en el que habitan, las comunidades �tnicamente diferenciadas est�n llamadas a tomar decisiones, por s� mismas y conforme a sus cosmovisiones particulares, sobre sus cuestiones culturales, espirituales, pol�ticas y jur�dicas internas, dentro de unos l�mites constitucionales que propenden por un m�ximo de autonom�a y un m�nimo de restricciones[154].

 

228.       El autogobierno tambi�n es un derecho fundamental independiente que comporta un conjunto de facultades pol�ticas y territoriales[155] que se desprenden de lo dispuesto en la Constituci�n y en instrumentos internacionales[156], de las que se destaca: i) reforzar y determinar sus instituciones pol�ticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; y ii) definir las instancias internas de soluci�n de sus conflictos pol�ticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos[157].

 

229.       Del derecho al autogobierno tambi�n se derivan varias prohibiciones para el Estado y, en algunos casos, para los particulares, como: (i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisi�n corresponde a los pueblos ind�genas; (ii) irrespetar las decisiones leg�timas tomadas por dichas comunidades[158].

 

230.       El ordenamiento jur�dico colombiano prev� tres figuras pol�tico-administrativas en relaci�n con los pueblos ind�genas: los resguardos, los territorios ind�genas y las entidades territoriales ind�genas. Esas tres figuras constituyen mecanismos jur�dicos para garantizar la autonom�a y la autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas[159].

 

231.       De manera particular, los resguardos constituyen una instituci�n que fue constitucionalizada por el Constituyente de 1991[160]. Inicialmente, la Ley 89 de 1890, que cuenta con art�culos vigentes, permiti� la consolidaci�n de los resguardos como instituciones jur�dicas y, por esa v�a, jug� un papel trascendental para garantizar que los pueblos ind�genas pudieran proteger sus territorios y sus culturas[161].

 

232.       La Corte ha entendido que los resguardos ind�genas son instituciones organizadas, con prerrogativas especiales para su funcionamiento y con autoridades propias que los diferencian de cualquier otra instituci�n de car�cter �tnico y en los que los pueblos ind�genas ejercen su derecho fundamental a la propiedad colectiva[162].

 

233.       Esta figura es definida por el Decreto 2164 de 1995 y el Decreto �nico Reglamentario 1071 de 2015 como �una instituci�n legal y sociopol�tica de car�cter especial, conformada por una o m�s comunidades ind�genas, que con un t�tulo de propiedad colectiva que goza de las garant�as de la propiedad privada, poseen su territorio y se rigen para el manejo de este y su vida interna por una organizaci�n aut�noma amparada por el fuero ind�gena y su sistema normativo propio�[163].

 

234.       Esta reglamentaci�n tambi�n establece que las �reas que se constituyan con el car�cter de resguardo ind�gena ser�n manejadas y administradas por los respectivos cabildos o autoridades tradicionales de las comunidades ind�genas, de acuerdo con sus usos y costumbres y la legislaci�n especial aplicable a esta materia[164]. Tambi�n precisa que los resguardos ind�genas quedan sujetos al cumplimiento de la funci�n social y ecol�gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la comunidad[165].

 

235.       Las autoridades de los resguardos tienen la potestad para ejercer las facultades conferidas de acuerdo con sus costumbres y la forma de vida tradicional de la comunidad a la que pertenecen, buscando, en la medida de lo posible, que se encuentren en armon�a con las disposiciones nacionales y cumplir los principios de colaboraci�n y coordinaci�n con las autoridades estatales[166].

 

236.       Los derechos a la autonom�a, a la autodeterminaci�n y al autogobierno de los pueblos ind�genas no constituye un derecho absoluto, pues puede estar sujeta a restricciones cuando entra en conflicto con principios superiores del ordenamiento jur�dico, como el sistema universal de derechos humanos[167]. La Corte Constitucional ha reconocido las complejas tensiones que pueden surgir entre la autonom�a ind�gena y el reconocimiento de los derechos constitucionales[168] y ha establecidos criterios que orientan la soluci�n de estas tensiones reconociendo el alcance y los l�mites de la autonom�a de las comunidades, en especial cuando surgen conflictos entre la autonom�a de las comunidades ind�genas para gobernarse de conformidad con sus usos, costumbres, normas y procedimientos y los derechos fundamentales de sus integrantes[169].

 

237.       La Corte ha sostenido que estas tensiones no eximen al Estado de su deber de preservar la convivencia pac�fica[170], motivo por el cual est� obligado a garantizar los derechos de todas las personas en su calidad de ciudadanas y a reconocer las diferencias y necesidades particulares que surgen de la pertenencia de esas personas a grupos culturales espec�ficos[171]. En esta labor, el Estado no debe imponer alguna particular concepci�n del mundo, debido a que atentar�a contra el principio pluralista y contra la igualdad que debe existir entre todas las culturas[172].

 

238.       La Corte ha se�alado que la autonom�a tiene por objeto que las comunidades ind�genas tengan medios propios de organizaci�n y mecanismos de convivencia, materializando los valores y postulados asociados a la cosmovisi�n y a los esquemas culturales aut�ctonos, sin injerencia ileg�tima de otras percepciones del mundo[173].

 

239.       A su vez, los integrantes de la comunidad cuentan con dos calidades. De una parte, son titulares de derechos �tnicos y diferenciales, debido a su pertenencia a la colectividad cultural. De otra parte, son ciudadanos colombianos, en virtud de la cual tambi�n les asisten los derechos fundamentales plasmados en la Constituci�n. Esta doble condici�n implica que los ind�genas, como titulares de derechos, tienen la posibilidad de reclamarlos frente a dos tipos de titulares de obligaciones, las cuales son las autoridades ind�genas y las autoridades estatales. Adem�s, bajo esta perspectiva, las relaciones entre las autoridades ind�genas y sus miembros est�n mediadas por el derecho propio y las normas constitucionales que les son exigibles, con un enfoque diferencial[174].

 

240.       Las tensiones que surgen entre la autonom�a de las comunidades ind�genas y sus integrantes imponen la identificaci�n de criterios y l�mites que deben orientar su soluci�n, en especial cuando se afecta el n�cleo esencial de los derechos fundamentales[175]. En este sentido, la Corte ha identificado tres principios para resolver dichas tensiones:

 

(i)       Maximizaci�n de la autonom�a de las comunidades ind�genas: indica que la intervenci�n de las autoridades estatales en las relaciones puramente internas de la colectividad es excepcional, por lo que advierte que el control interno de los pueblos ind�genas s�lo puede ser limitado sobre lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m�s preciados. Dicha interferencia resulta aceptable frente a una lesi�n grave a la dignidad humana que afecta el n�cleo esencial de los derechos fundamentales, caso en el cual las medidas por adoptar deben ser aquellas que maximicen la autonom�a ind�gena o sean las menos lesivas para ella[176].

(ii)    Conferir un mayor grado de autonom�a para resolver conflictos internos: establece que la intervenci�n judicial en la controversia se encuentra condicionada al agotamiento de todos los recursos internos disponibles para tramitar las diferencias entre sus miembros[177].

(iii)  A mayor conservaci�n mayor necesidad de di�logo intercultural: reconoce que la persistencia y el mantenimiento de los valores tradicionales en un grupo �tnico debe resguardarse mediante el di�logo respetuoso[178].

 

241.       La Corte ha definido que cuando se constata una tensi�n entre la autonom�a ind�gena y los derechos constitucionales se requiere ponderar cada uno de los intereses a partir de las circunstancias concretas del caso[179].

 

242.       Autoridades como el Ministerio de Interior o la Defensor�a del Pueblo s�lo pueden intervenir en los conflictos intra-�tnicos cuando as� lo solicite la comunidad ind�gena respectiva, caso en el cual deben comprometerse con efectuar las actividades requeridas para promover la resoluci�n de dichos conflictos, sin desconocer los usos y costumbres ind�genas, como adelantar las gestiones necesarias para que se creen escenarios de acercamiento y di�logo[180].

 

243.       La Corte, en la Sentencia SU-419 de 2024, orden� al Ministerio del Interior la creaci�n de un protocolo en el que se establezcan directrices y mecanismos claros, precisos y objetivos relacionados con c�mo debe proceder para promover la resoluci�n de conflictos intra-�tnicos de las comunidades ind�genas, teniendo en cuenta los principios de maximizaci�n de la autonom�a y de acci�n sin da�o[181].

 

244.       El juez constitucional puede intervenir en un conflicto intra-�tnico cuando concurra dos circunstancias: i) existe un bloqueo al interior de la comunidad, en la medida en que no se ha podido resolver el conflicto intra�tnico en un plazo razonable, y ii) est� probado que el conflicto interno implica una amenaza para los derechos fundamentales de las comunidades ind�genas o de sus miembros individualmente considerados[182].

 

245.       En este marco, el principio de maximizaci�n de la autonom�a tambi�n surge como una regla interpretativa que establece que cualquier restricci�n a la autonom�a de los pueblos ind�genas debe cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y la adopci�n de la medida menos gravosa posible para esa autonom�a, as� como para garantizar la supervivencia cultural y organizativa de tales pueblos[183].

 

246.       Este principio implica que el Estado debe respetar y garantizar, en la mayor medida posible, el ejercicio del autogobierno y la administraci�n de justicia propia por parte de los pueblos ind�genas. Por lo que la intervenci�n del Estado no puede desnaturalizar el derecho de los pueblos ind�genas a resolver sus propios asuntos[184].

 

247.       En este proceso de armonizaci�n de intereses y derechos que entran en colisi�n, existe un deber de armonizar y complementar los usos y costumbres tradicionales, con las disposiciones del ordenamiento mayoritario[185] y establecer l�mites proporcionales al ejercicio de los derechos, esto es, no deben ir m�s all� de lo indispensable para permitir la m�xima efectividad de los derechos en pugna, asegurando el deber de respetar los derechos ajenos y de no abusar de los propios[186].

 

248.       En s�ntesis, los Pueblos Ind�genas son titulares de los derechos a la autonom�a, a la autodeterminaci�n y al autogobierno, pero tambi�n son titulares de obligaciones con relaci�n a los derechos fundamentales de sus miembros. Por lo que, el Estado puede intervenir en los conflictos intra-�tnicos cuando se requiera la protecci�n urgente de los derechos fundamentales. Para ello, resulta esencial ponderar los intereses y derechos en coalici�n y aplicar los principios de maximizaci�n de la autonom�a y de la acci�n sin da�o para resolver los conflictos y garantizar la preservaci�n de la diversidad cultural y el pluralismo jur�dico.

 

6.2. Derecho al agua de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado

 

249.       La Constituci�n Pol�tica establece en sus art�culos 365 y 366, como objetivo del Estado[187], garantizar el acceso al agua potable y priorizar el gasto p�blico para tal fin, lo que configura tanto una responsabilidad estatal como un derecho aut�nomo exigible mediante acci�n constitucional[188]. Por lo que el Estado tiene un deber reforzado de proteger el agua, asegurar el acceso al agua potable y solucionar las necesidades insatisfechas de la poblaci�n en la materia[189].

 

250.       El derecho al agua ha sido reconocido en distintos instrumentos internacionales, y su relevancia ha sido resaltada en distintas instancias intergubernamentales[190]. El Comit� de Derechos Econ�micos Sociales y Culturales (DESC) estableci� en su Observaci�n General No. 15 que el agua es una garant�a indispensable para un nivel de vida adecuado y garantizar la supervivencia, pues de ella dependen otros derechos.

 

251.       De igual forma, la Observaci�n General No. 15 del Comit� DESC precisa que la realizaci�n efectiva del derecho al agua comprende tres condiciones m�nimas: (i) disponibilidad continua y suficiente, (ii) calidad salubre y (iii) accesibilidad f�sica y econ�mica sin discriminaci�n, reconociendo al mismo tiempo la progresividad en funci�n de los recursos disponibles.

 

252.       Por tanto, el agua para consumo humano es una necesidad personal que permite disfrutar de condiciones materiales de existencia, as� como un presupuesto esencial de los derechos a la vida digna, a la salud, a gozar de una alimentaci�n sana y a la higiene[191]. De igual forma, el agua es un elemento indispensable para evitar la deshidrataci�n, reducir el riesgo de enfermedades y muertes[192].

 

253.       Desde una perspectiva procedimental, el agua es un derecho fundamental aut�nomo, lo que permite que las personas que enfrentan la carencia de agua puedan acudir a los mecanismos de protecci�n constitucional sin demostrar la lesi�n de otros derechos[193].

 

254.       La Corte ha reconocido que el derecho al agua cuenta con una su doble faceta: la negativa (igualdad y no discriminaci�n) y la prestacional (obligaciones positivas para materializar el derecho)[194]. Dentro de la caracter�stica prestacional se establece la necesidad de garantizar el acceso al agua potable para la subsistencia m�nima y vida digna de las personas[195].

 

255.       La Corte ha se�alado que el derecho al agua es de car�cter universal, inalterable y objetivo, derivado de su vinculaci�n directa con la subsistencia[196], que impone al Estado el deber de adoptar medidas para asegurar su suministro, evitar cortes arbitrarios y proteger las fuentes h�dricas en igualdad de condiciones, suficiencia y salubridad, para las generaciones presentes y futuras[197].

 

256.       Adem�s, la jurisprudencia ha identificado diversas connotaciones del agua: (i) es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud; (ii) es patrimonio de la Naci�n, un bien de uso p�blico; (iii) es un servicio p�blico esencial a cargo del Estado; (iv) es un elemento b�sico del ambiente, por lo que su preservaci�n, conservaci�n, uso y manejo est�n vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; y (v) el derecho al agua potable para el consumo humano es un derecho fundamental de naturaleza subjetiva, el cual se encuentra vinculado a otros tipos de derechos del mismo rango constitucional[198].

 

257.       La jurisprudencia de esta Corte ha se�alado que, para la realizaci�n efectiva del derecho al agua potable, se deben cumplir las siguientes condiciones m�nimas:

 

(i)       Disponibilidad: es esencial que el abastecimiento de agua sea continuo y suficiente para uso personal y dom�stico de cada persona.

(ii)    Calidad: significa que el agua debe ser salubre para uso personal y dom�stico.

(iii)  Accesibilidad: supone que el agua, las instalaciones y los servicios de agua deben ser accesibles f�sicamente, econ�micamente asequibles a cada persona y sin discriminaci�n alguna. Adicionalmente, cada persona tiene derecho de solicitar, recibir y difundir informaci�n en lo concerniente a este recurso[199].

 

258.            Con relaci�n a los pueblos �tnicos, la Corte ha protegido el derecho fundamental al agua de distintas comunidades por la ausencia o la contaminaci�n del recurso h�drico[200], reconociendo la importancia de asegurar su disponibilidad, accesibilidad y calidad para la protecci�n del derecho a la vida y supervivencia de las comunidades ind�genas[201].

 

259.            La Corte ha reconocido el v�nculo ancestral de las comunidades ind�genas con el agua y el territorio y las graves consecuencias culturales y a la salud de la carencia de acceso y abastecimiento de agua potable, debido a, por un lado, la afectaci�n de las costumbres agropecuarias y culturales de la comunidad y, por otro lado, las afecciones de salud a los miembros de la comunidad[202].

 

260.            El Comit� DESC, en su observaci�n general No. 15, estim� que los Estados tienen la obligaci�n de adoptar medidas para garantizar el acceso al agua potable a los Pueblos Ind�genas, comunidades n�madas y errantes y desplazados internos en las zonas urbanas y rurales en las que se encuentren asentadas.

 

261.            En consecuencia, los Pueblos Ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado tienen derecho al agua potable, en condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, en los lugares que se asienten.

 

6.3. Derecho al saneamiento b�sico de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado

 

262.            La Corte Constitucional ha reconocido que el saneamiento b�sico es un derecho indispensable para garantizar la dignidad humana y exige la protecci�n de unas condiciones sanitarias m�nimas para la recolecci�n, tratamiento y disposici�n o reutilizaci�n de los residuos humanos[203]. Este derecho tambi�n es una condici�n necesaria para evitar la proliferaci�n de enfermedades y satisfacer necesidades de higiene personal y dom�stica, por lo que comparte una estrecha relaci�n con los derechos a la salud, a la intimidad y al agua[204].

 

263.            La jurisprudencia constitucional ha establecido que los sistemas de saneamiento b�sico deben superar tres exigencias: (i) cumplir las normas t�cnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la prestaci�n de los servicios p�blicos; (ii) garantizar la seguridad personal e higiene de las instalaciones del sistema; (iii) garantizar la intimidad del titular de derechos; y (iv) cesar la proliferaci�n de malos olores, vectores de enfermedad y dem�s elementos que atenten contra las garant�as fundamentales. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de sujetos de especial protecci�n constitucional[205].

 

264.            El Estado tiene la obligaci�n de asegurar que todas las personas, sin discriminaci�n alguna, tengan acceso a unas condiciones sanitarias b�sicas[206]. A partir del art�culo 311 superior, la Corte ha insistido en que la obligaci�n de la prestaci�n del servicio p�blico de acueducto, alcantarillado y saneamiento recae en los municipios. Lo anterior sin perjuicio a que, ante la falta de capacidad de respuesta institucional de la administraci�n municipal, concurran a la prestaci�n del servicio entidades de otros niveles como los departamentos o la Naci�n, bajo los principios de coordinaci�n, subsidiariedad y concurrencia[207].

 

265.            La Corte ha se�alado que, con relaci�n a personas en situaci�n de habitabilidad de calle, la falta de infraestructura sanitaria para realizar necesidades fisiol�gicas implica una grave afectaci�n del derecho a la dignidad humana, particularmente en sus componentes de autonom�a y goce de condiciones materiales m�nimas para la subsistencia[208].

 

266.            Respecto al derecho al saneamiento b�sico de las mujeres, el Estado debe tener en cuenta las necesidades e intereses propios de las mujeres. Para garantizar este derecho de manera integral, es indispensable proveer instalaciones sanitarias dise�adas para atender sus necesidades en la menstruaci�n, el embarazo y la lactancia.

 

267.            El Comit� sobre la Eliminaci�n de todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, en su recomendaci�n general No. 37, advirti� que, en los campamentos o asentamientos temporales, la falta de infraestructuras y servicios seguros y accesibles de saneamiento dan lugar a un aumento de los niveles de violencia por raz�n de g�nero contra las mujeres y las ni�as. Por lo que el Estado debe asegurar que las instalaciones sanitarias sean seguras, privadas y prevengan el riesgo de violencia de g�nero y acoso.

 

268.            El Comit� DESC, en su observaci�n general No. 15, tambi�n explic� que todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente, culturalmente adecuados, deben tener en cuenta las necesidades relativas al g�nero, el ciclo vital y la intimidad y la seguridad f�sica no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones.

 

269.            En el caso de la poblaci�n ind�gena v�ctima de desplazamiento forzado se precisa que el Estado debe proveer una infraestructura sanitaria para que esta poblaci�n pueda realizar sus necesidades fisiol�gicas de manera digna, asegurando que su acceso sea culturalmente adecuado y cuente con condiciones de privacidad y seguridad, especialmente el servicio de saneamiento de las mujeres y ni�as debe ser seguro, higi�nico, inocuo y aceptable desde el punto de vista social y cultural.

 

6.4. Derecho a la alimentaci�n, a la seguridad alimentaria y la soberan�a alimentaria de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado

 

270.            La Corte se�al� que los derechos a la alimentaci�n, la seguridad alimentaria y la soberan�a alimentaria est�n intr�nsecamente relacionados, son interdependientes y complementarios[209]. La Corte defini� el derecho a la alimentaci�n como la garant�a de toda persona de contar con una alimentaci�n nutricionalmente adecuada y estar protegida contra el hambre, y la capacidad de tener acceso permanente a alimentos sanos, con el fin de lograr un desarrollo f�sico, emocional e intelectual y alcanzar una vida satisfactoria y digna[210].

 

271.            El Comit� DESC, en la observaci�n general No. 12, determin� que el derecho a la alimentaci�n impone tres tipos de obligaciones:

 

(i)          La obligaci�n de respetar requiere que los Estados no adopten medidas de ning�n tipo que tengan por resultado impedir el acceso existente a una alimentaci�n adecuada.

(ii)        La obligaci�n de proteger exige que el Estado adopte medidas para velar que las empresas o los particulares no priven a las personas del acceso a una alimentaci�n adecuada.

(iii)     La obligaci�n de realizar significa que el Estado, por una parte, debe iniciar actividades con el fin de fortalecer el acceso y la utilizaci�n por parte de la poblaci�n de los recursos y medios que aseguren sus medios de vida, incluida la seguridad alimentaria. Por otra parte, tiene la obligaci�n de directamente hacer efectivo este derecho cuando un individuo o un grupo no pueda, por sus propios medios, disfrutar del derecho a una alimentaci�n adecuada.

 

272.            Respecto a la seguridad alimentaria, la Corte explic� que este derecho se relaciona con la disponibilidad suficiente y estable, y el acceso f�sico y econ�mico a alimentos nutritivos y de calidad para satisfacer las necesidades alimenticias y llevar una vida saludable y activa[211]. Adicionalmente, en el caso de los Pueblos Ind�genas, esta garant�a exige el respeto por los valores culturales y h�bitos alimenticios. Por lo que, para la implementaci�n planes y programas al respecto, el Estado debe entablar espacios de di�logo con las comunidades ind�genas involucradas con el fin de que estos sean respetuosos de sus pr�cticas tradicionales y su alimentaci�n[212].

 

273.            Finalmente, la Corte consider� que la soberan�a alimentaria consiste en la capacidad de los individuos, familias, pueblos y pa�ses para decidir qu� cultivan, c�mo lo cultivan, qu� y cu�nto comen, lo que requiere garantizar la autonom�a de los pueblos, la posibilidad de trabajar la tierra y la preservaci�n y respeto de los modos de producci�n tradicionales de alimentos[213]. Por tanto, en el caso de los Pueblos Ind�genas, este derecho se relaciona estrechamente con los derechos a la libre autodeterminaci�n; subsistencia y desarrollo; salud; acceso a las tierras, territorios y recursos; conservaci�n y protecci�n del ambiente; mantener, controlar, proteger y desarrollar el patrimonio cultural, los conocimientos tradicionales y las expresiones culturales tradicionales[214].

 

274.            Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la alimentaci�n de los pueblos ind�genas no se limita a asegurarles la seguridad alimentaria, sino que deben tenerse en cuenta sus pr�cticas tradicionales y los alimentos que acostumbran a consumir acordes con sus actividades propias de subsistencia[215].

 

275.            Ahora bien, el desplazamiento forzado de los Pueblos Ind�genas afecta su derecho a la alimentaci�n, a la seguridad alimentaria y a la soberan�a alimentaria debido a la p�rdida de los recursos alimentarios tradicionales y la ruptura de los sistemas de producci�n ancestrales. De igual modo, somete al Pueblo Ind�gena a situaciones de extrema pobreza e inseguridad alimentaria que provoca altas tasas de malnutrici�n y enfermedades.

 

276.            Ante el desplazamiento de las comunidades ind�genas, el Estado tiene la obligaci�n de prestar una ayuda humanitaria inmediata que asegure el acceso a una alimentaci�n esencial m�nima, nutritiva, segura y culturalmente aceptable para garantizar que ning�n miembro de la comunidad ind�gena padezca hambre.

 

6.5. Derecho a la salud de los Pueblos Ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado

 

277.       Todas las personas tienen derecho al disfrute del nivel m�s alto posible de salud. Los pueblos ind�genas y sus miembros, adem�s, tienen derecho a preservar y acceder a sus sistemas de medicina propia o tradicional. A continuaci�n, se explica el alcance de estos enunciados[216].

 

278.       El art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica le atribuye a la salud la doble naturaleza de derecho y servicio p�blico. Como derecho, la salud debe ser garantizada de manera universal; y, como servicio p�blico, su prestaci�n debe atender los principios de eficiencia, continuidad, solidaridad e [217].

 

279.            En l�nea con lo anterior, el art�culo 6 de la Ley 1751 de 2015 estableci� los elementos y principios del derecho fundamental a la salud, entre los cuales se encuentran:

 

(i)          Interculturalidad: respeto por las diferencias culturales, as� como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atenci�n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr�cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci�n de la salud

(ii)        Protecci�n a los pueblos ind�genas: entendimiento de su derecho a la salud seg�n sus propias cosmovisiones y conceptos.

(iii)     Protecci�n pueblos y comunidades ind�genas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palanquera: Concertaci�n con los Pueblos Ind�genas sobre la garant�a del derecho a la salud, respetando sus costumbres.

 

280.       La Corte consider� que el derecho a la identidad cultural y a la salud de los Pueblos Ind�genas implica asegurar el acceso y la prestaci�n del servicio de salud en atenci�n a las creencias y costumbres, que para el caso de los pueblos ind�genas implica la adopci�n de un enfoque diferencial. Estos no son excluyentes, pues se desarrollan con base en el principio de interculturalidad, el cual es trasversal[218].

 

281.       El Comit�, en su observaci�n general No. 14, define que el derecho a la salud se compone de cuatro elementos esenciales que deben ser garantizados de manera simult�nea por el Estado, debido a que la afectaci�n de uno de ellos pone en riesgo los dem�s y, por lo tanto, la integralidad del derecho a la salud, estos son:

 

(i)     La disponibilidad se refiere al deber del Estado de garantizar la existencia de servicios, personal, medicamentos e infraestructura de salud suficientes y adecuados, incluido personal m�dico capacitado y bien remunerado, medicamentos esenciales y acceso a agua potable.

(ii)   La accesibilidad abarca a su vez las dimensiones de no discriminaci�n, accesibilidad f�sica, accesibilidad econ�mica y acceso a la informaci�n. Los servicios deben ser accesibles a todos los sectores de la poblaci�n, especialmente a los grupos vulnerables y marginados, y estar al alcance geogr�fico y econ�mico de todos.

(iii)La aceptabilidad ordena que el sistema de salud debe mejorar el estado de salud de las personas respetando la �tica m�dica, la confidencialidad, la diversidad cultural y las cuestiones de g�nero y de ciclo de vida, lo que exige que la atenci�n y los servicios de salud deben adecuarse a las necesidades espec�ficas de los diferentes grupos poblacionales.

(iv) La calidad se refiere a la atenci�n y los servicios deber ser apropiados desde el punto de vista m�dico y t�cnico, lo que requiere la existencia de personal id�neo, medicamentos y equipos cient�ficamente aprobados y en buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.

 

282.       Adem�s de las caracter�sticas generales del derecho a la salud, las personas y Pueblos Ind�genas tienen derechos espec�ficos y complementarios en materia de salud, y el Estado obligaciones diferenciadas en algunos aspectos[219]. En el contexto del Estado pluralista, intercultural y multicultural, los elementos que conforman el derecho fundamental a la salud deben asumir matices o rasgos diferenciales, de manera tal que el derecho sea apropiado a las distintas culturas e identidades de cada pueblo[220].

 

283.       Al respecto, el Convenio 169 de la OIT establece que los servicios de salud para comunidades ind�genas, en la medida de lo posible, deben organizarse a nivel comunitario y planearse y administrarse en cooperaci�n con dichos grupos �tnicos, a fin de tener en cuenta sus condiciones econ�micas, geogr�ficas, sociales y culturales. En igual sentido, tener presente sus m�todos de prevenci�n, medicamentos tradicionales y pr�cticas curativas. �En particular, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los integrantes de comunidades ind�genas conservan, incluso en situaci�n de desplazamiento forzado, el derecho a la libre elecci�n de la entidad promotora de salud (EPS) y de la instituci�n prestadora del servicio (IPS), sin que su pertenencia �tnica pueda traducirse en restricciones a esa facultad. Esta garant�a cobra particular relevancia cuando, como en el presente caso, la prestaci�n del servicio debe adecuarse a las pr�cticas de medicina tradicional, a los m�todos de prevenci�n propios y a las cosmovisiones de la comunidad, de manera que la afiliaci�n y la atenci�n en salud no impongan un modelo m�dico ajeno a su cultura ni condicionen el acceso al servicio a la renuncia de sus pr�cticas curativas tradicionales.

 

284.       El Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n Racial (CERD), en su observaci�n general No. 37, dispuso que los cuatro elementos del derecho a la salud adquieren matices particulares al relacionarlos con el derecho a la no discriminaci�n racial:

 

(i)     Disponibilidad: Los grupos raciales y �tnicos tienen derecho a la igualdad sustantiva en lo relativo a acceder a un n�mero suficiente de establecimientos, bienes, servicios y programas de salud, y a la disponibilidad de pr�cticas curativas y medicamentos tradicionales, a una distancia geogr�fica razonable.

(ii)   Accesibilidad: Las personas y los grupos raciales y �tnicos tienen derecho a una accesibilidad igual y sin obst�culos, incluida la accesibilidad f�sica, econ�mica (asequibilidad), informativa y digital, a los establecimientos, bienes, servicios y programas sanitarios, incluidos los medicamentos y pr�cticas tradicionales. Lo que exige asegurar su protecci�n frente al acoso y la violencia; mitigar y corregir las desventajas, la exclusi�n y la marginaci�n; eliminar las barreras econ�micas y digitales de acceso a la atenci�n sanitaria; y proporcionar educaci�n sanitaria e informaci�n con base emp�rica sobre la atenci�n en salud.

(iii)Aceptabilidad: Todos los proveedores, bienes, servicios e informaci�n de salud deben ser respetuosos con las culturas de los Pueblos Ind�genas y tener en cuenta cuestiones de g�nero, edad, discapacidad, diversidad sexual y ciclo vital, lo que implica combatir los estereotipos y los vestigios de las teor�as de la superioridad racial, la esclavitud y el colonialismo, as� como los prejuicios contra los conocimientos y pr�cticas tradicionales y contra los curanderos. Adem�s, se debe a que asegurar que la atenci�n de la salud se encuentre a una distancia geogr�fica razonable, sean adaptados a las caracter�sticas ling��sticas de la poblaci�n y dise�ados con colaboraci�n de las comunidades beneficiadas.

(iv) Calidad: Los grupos raciales y �tnicos tienen derecho a establecimientos, bienes y servicios de salud adecuados desde un punto de vista cient�fico y m�dico, lo que requiere la existencia de personal id�neo, medicamentos y equipos cient�ficamente aprobados y en buen estado y condiciones sanitarias adecuadas.

 

285.       Esto en consideraci�n que los Pueblos Ind�genas cuentan con sistemas de salud ligados a su identidad cultural y forjados en procesos hist�ricos de largo plazo, muchas veces desconocidos para la sociedad no ind�gena. Sus sistemas de salud se enlazan con sus territorios, por lo que se nutre de conocimientos ancestrales sobre las plantas, el clima, el agua, los alimentos y ritos[221].

 

286.       Raz�n por la que los pueblos ind�genas tienen derecho a mantener sus propias medicinas tradicionales y pr�cticas de salud, incluida la conservaci�n de sus plantas medicinales, animales y minerales de inter�s vital, como reivindicar su relaci�n con elementos sagrados de la naturaleza, tales como la hoja de coca, el tabaco o el yag�[222].

 

287.       El conocimiento sobre sus beneficios para la salud y un uso seguro se transmiten de generaci�n en generaci�n, en un proceso donde los sabios tienen un rol esencial en la educaci�n de los pueblos acerca de los bienes de la naturaleza, los cultivos y en la orientaci�n de los rituales[223].

 

288.       La protecci�n del derecho a la salud de los pueblos ind�genas exige un esfuerzo deliberado de respetar las diferencias culturales e integrar la diversidad en la prestaci�n de servicios de salud, reconociendo y valorando los saberes, cosmovisiones y pr�cticas tradicionales, por lo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las dimensiones del derecho a la salud, al tomar en consideraci�n su diversidad �tnica y cultural, adquiere las siguientes particularidades[224]:

 

(i)     �la dimensi�n de acceso tiene en cuenta las particularidades geogr�ficas y culturales, por lo que los servicios deben ser f�sica y culturalmente accesibles.

(ii)   la calidad exige que sus pr�cticas m�dicas tradicionales y sus conocimientos en materia de salud sean incorporados al servicio.

(iii)la aceptabilidad implica que los servicios de salud sean respetuosos de la �tica m�dica y culturalmente apropiados, considerando los requisitos de g�nero y ciclo de vida. De igual forma, los pueblos ind�genas tienen derecho a desarrollar un sistema de salud propio, que atienda el autogobierno y puedan operar el control sobre su prestaci�n y la posibilidad de usar sus tradiciones y medicinas tradicionales.

(iv) la intimidad y la prohibici�n de tratos crueles adquieren matices especiales en el contexto de los pueblos ind�genas. Por ejemplo, el respeto a la intimidad debe considerar las nociones culturales espec�ficas sobre el cuerpo y la salud, mientras que la prohibici�n de tratos crueles debe tener en cuenta las pr�cticas tradicionales conforme a su sentido o significado cultural.

 

289.       El desplazamiento forzado de Pueblo Ind�gena causa una grave afectaci�n al derecho a la salud, debido a que rompe con la relaci�n simbi�tica entre las comunidades y sus territorios ancestrales y causa un efecto perjudicial directo sobre su salud f�sica, mental y colectiva derivado del da�o a su tejido social, de la p�rdida de acceso a recursos alimentarios tradicionales, plantas medicinales[225] y el acceso a fuentes de agua en sus tierras ancestrales[226].

 

290.       Ante estas situaciones, el Estado adquiere la obligaci�n de garantizar que los Pueblos Ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado tenga acceso, sin discriminaci�n alguna, a servicios de salud sin importar el lugar en donde se encuentre[227]. Dichos servicios deben ser culturalmente apropiados, respetando sus medicinas tradicionales, pr�cticas curativas y sus propias lenguas[228].

 

291.       En este marco, para la satisfacci�n del derecho a la salud de los pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado se debe asegurar su acceso a servicios de atenci�n en salud, una prestaci�n m�dica de calidad y preservar sus conocimientos y medicina tradicional, para lo cual los servicios de atenci�n de salud deben ser dise�ados con colaboraci�n de las comunidades beneficiadas.

 

6.6. Derecho a la seguridad personal y colectiva de la poblaci�n ind�gena v�ctima de desplazamiento forzado

 

292.       La jurisprudencia constitucional ha indicado que la seguridad personal adquiere tres manifestaciones en nuestro ordenamiento. Como valor constitucional, la seguridad personal es un fin del Estado que constituye un elemento cardinal del orden p�blico y un instrumento para garantizar el ejercicio de los derechos y garant�as fundamentales. Como derecho colectivo, la seguridad personal reconoce que todos los miembros de la sociedad pueden verse afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jur�dicos colectivos. Como derecho individual, todas las personas tienen derecho a recibir protecci�n adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que est�n expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jur�dico de tolerar[229].

 

293.       La manifestaci�n individual de la seguridad personal ha sido reconocida jurisprudencialmente como un derecho fundamental innominado y aut�nomo[230]. Aunque no est� reconocido expresamente en la Constituci�n, la jurisprudencia constitucional[231] ha se�alado que este se deriva de los art�culos 1[232], 2[233], 11[234], 12[235], 93[236] y 94[237] de la Carta, as� como de algunos instrumentos internacionales[238].

 

294.       Las obligaciones que genera la seguridad personal exigen que este derecho no se entienda solo como la facultad de recibir protecci�n, sino como el derecho de todos los habitantes del territorio nacional a verse librados de la ocurrencia de amenazas excepcionales frente al conjunto de libertades fundamentales, en general, y a la vida y a la integridad, en particular. Adem�s, el derecho a la seguridad personal adquiere especial importancia en el caso de sujetos de especial protecci�n constitucional[239].

 

295.       El derecho a la seguridad personal de l�deres y miembros de comunidades y pueblos ind�genas no necesariamente se agota con la protecci�n de la dimensi�n individual. En algunos casos, la Corte Constitucional ha considerado que la plena y efectiva protecci�n del individuo requiere, a su vez, la protecci�n del sujeto colectivo, esto se funda en el reconocimiento de los pueblos y comunidades ind�genas como titulares de derechos fundamentales[240].

 

296.       El Estado tiene el deber de implementar mecanismos eficaces para prevenir todo acto que tenga por objeto: (i) privarlos de su integridad como pueblos distintos; (ii) desposeerlos de sus tierras, territorios o recursos; (iii) el traslado forzado de su poblaci�n, entre otros[241].

 

297.       En atenci�n a las circunstancias de cada caso, las pol�ticas y medidas de seguridad deben ser adecuadas para la efectiva protecci�n de los Pueblos Ind�genas como sujeto colectivo. Por lo que, el Estado tiene la obligaci�n de analizar a profundidad la situaci�n espec�fica en la que se encuentra una comunidad �tnica y determinar si se supera el nivel de riesgo ordinario que implica la vida en sociedad. En cuyo caso, el car�cter individualizable del riesgo debe asimilarle a la comunidad como un sujeto colectivo independiente de sus integrantes. Adem�s, de ser el caso, el Estado debe identificar adecuadamente los factores de peligro existentes e implementar de manera pronta y oportuna las medias de protecci�n correspondientes[242].

 

298.       La Corte tambi�n ha determinado que las medidas de protecci�n en favor de comunidades ind�genas deben contar con un enfoque �tnico y territorial. Este enfoque implica, en primer lugar, abordar el correspondiente an�lisis de riesgo desde una perspectiva distinta a la individual, en la que se comprenda la comunidad como un todo, entendiendo que el atentado o la amenaza dirigida contra uno de sus integrantes va dirigido al colectivo. En segundo lugar, es necesario que se adopten medidas concertadas con la poblaci�n afectada y, finalmente, que las autoridades encargadas de la implementaci�n de las medidas realicen la articulaci�n institucional necesaria para abordar la situaci�n de riesgo de la comunidad desde su contexto socio-econ�mico, sus necesidades y los d�ficits existentes de protecci�n efectiva de sus derechos[243].

 

299.       El Decreto-Ley 4633 de 2011 reconoci� el deber de adoptar medidas de protecci�n colectivas e individuales a los pueblos ind�genas, en el marco del conflicto armado interno y otras formas de violencia sistem�ticas. Entre otras medidas de protecci�n, se destaca que el art�culo 41 determin� que el Estado, por circunstancias relacionadas con el conflicto armado y que se encuentran establecidas en el Derecho Internacional Humanitario, garantizar� el cumplimiento de las siguientes medidas de protecci�n a los pueblos y comunidades ind�genas:

 

a)        �Garantizar el env�o de socorros y alimentos a la poblaci�n ind�gena en riesgo, adecuados culturalmente y con enfoque diferencial;

b)        Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuaci�n de las familias que se encuentren en las zonas de conflicto;

c)        Establecer y se�alizar campamentos o espacios de protecci�n transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y ni�os desplazados fuera del territorio, considerando que comedores, dormitorios o instalaciones sanitarias garanticen la seguridad de las personas all� alojadas;

d)        Garantizar la asistencia permanente de misiones m�dicas a las comunidades ind�genas;

e)        Promover acuerdos para la evacuaci�n de ni�os, ni�as, mujeres y adultos mayores ind�genas, de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberaci�n de integrantes de los pueblos ind�genas retenidos. Para evitar la vulneraci�n de sus derechos, en especial, mediante la comisi�n de actos de violencia sexual;

f)         Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de Derechos Humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompa�amiento y verificaci�n de procesos de retorno a territorios ind�genas;

g)        Capacitar a los pueblos y comunidades ind�genas sobre DDHH y DIH;

h)        Establecer programas de capacitaci�n y educaci�n en derechos constitucionales de los pueblos ind�genas a funcionarios judiciales y administrativos. Estos programas deben realizarse de manera permanente en las entidades territoriales;

i)         Garantizar la libre circulaci�n de los pueblos ind�genas en su territorio, en el marco de la Constituci�n Pol�tica;

j)         Las dem�s medidas que obligan al Estado en relaci�n con la protecci�n de la poblaci�n civil en el mareo de conflictos armados de car�cter interno.

 

300.       Con relaci�n a la protecci�n de la mujer ind�gena en situaci�n de desplazamiento, el art�culo 67 del Decreto-Ley 4633 de 2011 determin� que el Estado garantizar�a:

 

1.        �Seguridad adecuada en los sitios de alojamiento de desplazados, incluyendo iluminaci�n p�blica, patrullaje adecuado en los alrededores e interior de los sitios y aumento gradual de mujeres polic�as en los patrullajes y en las estaciones de polic�a cercanas.sGarantizar que los servidores p�blicos competentes para atender incidentes de violencia sexual reciban una formaci�n que les permita dar respuestas adecuadas a las denuncias, as� como adoptar las medidas para que el competente provea la seguridad necesaria de la v�ctima.

2.        Promover la creaci�n de unidades especiales en la Polic�a Judicial y en la Fiscal�a para la investigaci�n de casos de violaci�n y otras formas de violencia sexual;

3.        Asegurar la plena participaci�n y promover el liderazgo de las mujeres ind�genas en la planeaci�n y ejecuci�n de pol�ticas y pr�cticas encaminadas a combatir y prevenir la violaci�n y otras formas de violencia sexual en el marco del conflicto armado.

 

301.       En consecuencia, el Estado debe adoptar medidas para proteger a los Pueblos Ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, especialmente a las mujeres y ni�as ind�genas, quienes enfrentan riesgos desproporcionados de violencia f�sica, sexual y psicol�gica durante el desplazamiento forzado. En especial, debe proveer campamentos donde se proporcione el acceso a servicios b�sicos y condiciones que protejan la vida y la integridad f�sica, y garantizar el acceso a la justicia, aplicando las perspectivas de g�nero, interseccional, intercultural y multidisciplinaria.

 

6.7. Derecho a la etnoeducaci�n

 

302.       La Corte Constitucional ha comprendido la etnoeducaci�n como un derecho fundamental aut�nomo que se vincula a un modelo educativo con enfoque diferencial encaminado a promover la ense�anza y el respeto de distintivas expresiones, conocimientos ancestrales, saberes, tradiciones, lenguas y cosmovisiones de los pueblos originarios. Esto, con el fin de propiciar en el tiempo la conservaci�n e incluso la reconstrucci�n del tejido �tnico cultural perdido de los Pueblos Ind�genas, de modo que sean transmitidos y reproducidos hacia las nuevas generaciones como forma de asegurar la supervivencia de su cultura[244].

 

303.       La etnoeducaci�n garantiza un efectivo acceso al servicio de educaci�n a los miembros de los grupos �tnicos, sin que las diferencias culturales con el resto de la poblaci�n se erijan en barreras al ejercicio de su derecho o puedan constituirse en la absorci�n cultural y eliminaci�n de su cultura[245].

 

304.       El derecho fundamental a la etnoeducaci�n se sustenta tanto en mandatos constitucionales[246] como en instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad[247].

 

305.       La Corte ha precisado que el n�cleo esencial de este derecho est� compuesto por cuatro elementos principales que propenden la eliminaci�n de todas las barreras que puedan obstaculizar la efectiva recepci�n del servicio de educaci�n por parte de los menores de edad, a saber:

 

�(i) Disponibilidad: Entendida como la exigencia de que hayan instituciones, plantas f�sicas y programas suficientes en relaci�n con la demanda de la poblaci�n.

(ii) Accesibilidad: Se refiere a que la oferta institucional existente se encuentre al acceso de todos sin discriminaci�n de ninguna clase. Respecto de lo anterior se hace necesario aclarar que cuando se hace referencia al concepto de �discriminaci�n�, tambi�n se hace necesario entender contenida cualquier tipo de diferenciaci�n que tenga sustento en las condiciones geogr�ficas y econ�micas de los menores. En ese sentido, el servicio a prestar debe ser asequible por su ubicaci�n (accesibilidad material) y debe ser garantizado con independencia de la condici�n econ�mica de quienes la requieren, pues, en la materialidad, de poco sirve a los ciudadanos el que se garantice la existencia de instituciones educativas a las que no pueden asistir y respecto de las cuales no pueden beneficiarse.

(iii) Aceptabilidad: Supone que la educaci�n otorgada, esto es, los programas de estudio y m�todos pedag�gicos sean de buena calidad y resulten adecuados y pertinentes al contexto social de quienes la reciben.

(iv) Adaptabilidad: Debe tener la flexibilidad requerida para adaptarse a las necesidades sociales y a la transformaci�n de las comunidades a las que va dirigida.�[248]

 

306.       La comprensi�n de la etnoeducaci�n involucra la satisfacci�n de seis grandes principios o finalidades. La participaci�n en el dise�o y ejecuci�n de los programas educativos; la autonom�a de los pueblos para asumir progresivamente el manejo del sistema educativo ind�gena; la calidad asegurando la adecuaci�n cultural y los contenidos generales que el Estado debe garantizar a toda la poblaci�n; as� como el acceso �y permanencia� de ni�os, ni�as y adolescentes del servicio; y la definici�n de condiciones dignas para los docentes[249].

 

307.       En el cap�tulo III de la Ley 115 de 1994[250] se regula la educaci�n para grupos �tnicamente diferenciados. El art�culo 55 de la referida ley define el concepto de etnoeducaci�n como �la que se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y aut�ctonos. Esta educaci�n debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones�.

 

308.       �Seg�n el art�culo 56 de este cuerpo normativo, la etnoeducaci�n se basa en los principios de integralidad, interculturalidad, diversidad ling��stica, participaci�n comunitaria, flexibilidad y progresividad, y su finalidad consiste en �afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socializaci�n, protecci�n y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y pr�cticas comunitarias de organizaci�n, uso de las lenguas vern�culas, formaci�n docente e investigaci�n en todos los �mbitos de la cultura�.

 

309.       En las disposiciones subsiguientes, la citada ley consagra distintas obligaciones del Estado como que la educaci�n de los grupos �tnicos que tengan su propio dialecto debe ser biling�e, siendo la lengua materna la principalmente ense�ada[251]; adem�s, la obligaci�n de concertar con los grupos �tnicos los respectivos programas acad�micos y materiales educativos[252], as� como respetar y garantizar la educaci�n de estos grupos sin injerencias no consentidas por las comunidades[253].

 

310.       La Corte Constitucional, bas�ndose en la Ley 115 de 1994, ha reiterado de manera uniforme las siguientes subreglas o est�ndares: (i) la concertaci�n tanto en la definici�n del sistema como en la elecci�n de los docenes; (ii) la preservaci�n de la diversidad ling��stica y, espec�ficamente, el car�cter biling�e de la educaci�n en aquellos pueblos que conserven su idioma propio; (iii) los conocimientos sobre etnoeducaci�n; (iv) el conocimiento del pueblo en donde prestar� el servicio, incluida su cultura, tradiciones, cosmovisi�n; (v) la existencia, adem�s, de un mandato espec�fico de dar prevalencia a los miembros de los pueblos y comunidades[254].

 

311.       La Ley 715 de 2001[255], relativa al sistema general de participaciones, que son los recursos que la Naci�n transfiere por mandato de los art�culos 356 y 357 de la Constituci�n a las entidades territoriales para la financiaci�n de los servicios de educaci�n, salud, agua potable y saneamiento. All�, el art�culo 3.1 contempla una participaci�n con destinaci�n espec�fica para el sector educaci�n. En el t�tulo II de la ley se detallan las competencias de la Naci�n (art�culo 5), de los departamentos (art�culo 6) y de los municipios (art�culos 7 y 8) en materia de prestaci�n del servicio p�blico de educaci�n en sus niveles preescolar, b�sico y medio, a trav�s del aprovechamiento responsable de dichas rentas nacionales y la distribuci�n de distintas funciones puntuales en cada escala de la administraci�n[256].

 

312.       La Ley 115 de 1994 fue reglamentada por el Decreto 804 de 1995, en el cual se establecen disposiciones sobre la formaci�n y designaci�n de etnoeducadores, la orientaci�n y formulaci�n especial de los curr�culos de la etnoeducaci�n, y la administraci�n y gesti�n de los establecimientos educativos para los grupos �tnicos[257].

 

313.       Con relaci�n a la situaci�n de desplazamiento forzado, la Sala determina que, en estos casos, el Estado debe garantizar el derecho a la etnoeducaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas, para lo cual debe prestar una especial atenci�n a su situaci�n de vulnerabilidad interseccional donde se cruzan la discriminaci�n por raz�n de origen �tnico, g�nero y la precariedad derivada del desplazamiento.

 

314.       Ante estas situaciones se debe aclarar que todas las medidas y pol�ticas etnoeducativas en contextos de desplazamiento deben guiarse por el principio del inter�s superior del ni�o y que el acceso a la etnoeducaci�n de NNA es una obligaci�n de aplicaci�n plena e inmediata que no depende de la disponibilidad de recursos del Estado.

 

315.       La Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, en Auto 173 de 2012 que estudi� la problem�tico que afronta el pueblo ind�gena Jiw, determin� que uno de los factores que contribuye a una p�rdida acelerada de su cultura se vincula con las carencias en el campo de la etnoeducaci�n[258].

 

316.       En este mismo sentido, la Sala Plena, en Sentencia SU-092 de 2021, constat� que persist�a el desconocimiento del derecho a la etnoeducaci�n de que son titulares las ni�as, ni�os y adolescentes de la comunidad Jiw de Mapirip�n del resguardo Naexal Lajt en todas sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.

 

317.       En consecuencia, el Estado tiene la obligaci�n de satisfacer el derecho a la etnoeducaci�n de ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas, incluso si estos sufren de una situaci�n de desplazamiento forzado, para lo cual debe prestar una especial atenci�n a su situaci�n de vulnerabilidad interseccional. De lo contrario, si se presenta una omisi�n estatal se ponen en riesgo la cultura ancestral, los saberes, los modos de vida y, con todo ello, la pervivencia a futuro de estos pueblos.

 

318.       Trat�ndose de pueblos de tradici�n semin�mada como el Jiw, la garant�a del derecho a la etnoeducaci�n exige una advertencia adicional. La escolarizaci�n de ni�as, ni�os y adolescentes en establecimientos educativos de sede f�sica fija, bajo modelos pedag�gicos de tradici�n occidental, puede �si se implementa sin las salvaguardas adecuadas� contribuir al mismo fen�meno de sedentarismo forzado que esta sentencia busca revertir, en la medida en que ancla a las nuevas generaciones a un punto geogr�fico espec�fico y las desvincula de las pr�cticas de movilidad, caza, pesca y recolecci�n propias de su identidad cultural. Por ello, el Ministerio de Educaci�n Nacional y las secretar�as de educaci�n departamentales deber�n: (i) garantizar la participaci�n efectiva de las autoridades tradicionales de la comunidad en la definici�n del modelo, el curr�culo y el calendario educativo aplicables, de modo que sea la propia comunidad �y no exclusivamente la institucionalidad educativa� quien defina el equilibrio entre escolarizaci�n formal y transmisi�n de saberes tradicionales; y (ii) adoptar un modelo flexible que permita la continuidad del servicio educativo en caso de desplazamientos posteriores o de la eventual reubicaci�n o retorno territorial de la comunidad, sin que la escolarizaci�n se convierta en un obst�culo para el ejercicio de su movilidad."

 

6.8. El deber de especial protecci�n de los derechos de ni�as y ni�os que hacen parte de Pueblos Ind�genas

 

319.       Teniendo en cuenta el mandato de protecci�n especial previsto en la Constituci�n[259] y en distintos tratados internacionales de derechos humanos[260], la Corte ha reconocido que las ni�as y ni�os ind�genas son sujetos de especial protecci�n constitucional, lo cual implica que la satisfacci�n de sus derechos� debe constituir el objetivo principal de toda actuaci�n, sea oficial o sea privada, las cuales deben tener en cuenta el estatus jur�dico especial como ni�os y su identidad como miembros de un grupo ind�gena[261].

 

320.       La Corte Constitucional ha explicado que la protecci�n especial de las ni�as y ni�os ind�genas conlleva para el Estado el deber de armonizar dos fines constitucionales: la prevalencia de los derechos de los ni�os y el reconocimiento de la autonom�a de los pueblos ind�genas[262], as� como, el deber de actuar con determinaci�n para impedir que sus derechos sean afectados como consecuencia de la marginaci�n hist�rica y la exclusi�n social de los Pueblos Ind�genas, tomando en consideraci�n la finalidad de preservar sus tradiciones y valores culturales[263].

 

321.       La Corte ha reconocido que la marginaci�n hist�rica y la exclusi�n social de los Pueblos Ind�genas ha causado que estos sufran elevados niveles de pobreza y marginaci�n econ�mica. Para la Corte, la pobreza tiene un impacto negativo en la supervivencia y el desarrollo de los ni�os ind�genas, por lo cual, el Estado debe desarrollar acciones decididas para protegerlos y atenderlos, sin desconocer el derecho a la autonom�a de estos pueblos[264].

 

322.       La Corte Constitucional tambi�n ha advertido que en el ejercicio del derecho a la autonom�a de las autoridades ind�genas no se puede afectar el n�cleo esencial de los derechos de las ni�as y los ni�os. Lo anterior, porque la protecci�n especial reforzada de la infancia implica que sus derechos prevalecen respecto de los derechos de los dem�s, incluso los de los pueblos ind�genas. Por lo anterior, la Corte se�al� que los pueblos ind�genas est�n obligados, en el marco de sus usos y costumbres, a garantizarles a los ni�os ind�genas la protecci�n especial que la Constituci�n y los tratados internacionales les reconocen[265].

 

323.       En la adopci�n de medidas de protecci�n a favor de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas, el Estado debe buscar, en la medida de lo posible, preservar las tradiciones ind�genas, para lo cual, las autoridades estatales y las autoridades ind�genas, ambos actuando como titulares de obligaciones, deben acordar y planear c�mo cumplir con su obligaci�n de proteger a las ni�as, ni�os y adolescentes ind�genas.

 

6.9. Especial protecci�n constitucional de personas mayores y mujeres gestantes y lactantes de Pueblos Ind�genas

 

324.       La Corte Constitucional ha reconocido como sujetos de especial protecci�n a los ni�os, ni�as y adolescentes, a las mujeres gestantes y lactantes, a las madres cabeza de familia, a las personas en situaci�n de discapacidad, a la poblaci�n desplazada, a los adultos mayores, los pueblos ind�genas y todas aquellas personas que por su situaci�n de debilidad manifiesta se encuentran en una posici�n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci�n[266].

 

325.       La existencia de condiciones de debilidad manifiesta obliga a las autoridades estatales a brindar un tratamiento especial y adoptar acciones afirmativas para garantizar la igualdad material y satisfacer el contenido m�nimo de los derechos fundamentales de los grupos mencionados[267].

 

326.       La Corte ha enfatizado que las autoridades tienen el deber de tomar de manera prioritaria medidas para asistir y proteger a las personas mayores, teniendo en cuenta las distintas situaciones de marginalizaci�n y discriminaci�n que sufren, la disminuci�n de sus capacidades f�sicas, la reducci�n de sus expectativas de vida y la mayor afectaci�n en sus condiciones de salud, y reconoci�ndolos como integrantes importantes de la sociedad que cuentan con valiosa experiencia y conocimiento[268].

 

327.       Con relaci�n a las mujeres embarazadas y lactantes, art�culo 43 de la Constituci�n Pol�tica reconoce la obligaci�n del Estado del brindar a esta poblaci�n una especial asistencia y protecci�n con el fin de asegurar la satisfacci�n de sus derechos fundamentales, protegerla de cualquier tipo de discriminaci�n y garantizarle la prestaci�n de los servicios necesarios y apropiados en relaci�n con el embarazo, el parto y el per�odo posterior al parto. La Corte tambi�n ha sostenido que el reci�n nacido tambi�n es un sujeto de especial protecci�n constitucional por el grado de dependencia e indefensi�n en el que se encuentra[269].

 

328.       Las mujeres ind�genas tienen derecho a decidir de forma aut�noma sobre su salud sexual y reproductiva, lo que incluye el acceso a informaci�n cient�fica y el derecho a no ser coaccionadas[270]. En este marco, el Estado debe trabajar para eliminar pr�cticas nocivas, sin dejar de ser respetuoso con la cultura y garantizando el derecho de las mujeres al consentimiento libre, previo e informado[271].

 

329.       En consecuencia, en el caso de los sujetos de especial protecci�n constitucional que sean miembro de pueblos ind�genas, el Estado debe adoptar un enfoque �tnico, de g�nero, interseccional, hol�stico y multidisciplinario que tenga en cuenta su identidad cultural en las medidas de protecci�n que se implementen, de manera que reconozca los diversos factores que concurren en su discriminaci�n[272], sean sensibles a las realidades, la cultura y los puntos de vista de los Pueblos Ind�genas[273] y garanticen que las medidas y servicios que se proporcionen sean culturalmente adecuados y respeten las pr�cticas tradicionales[274].

 

7.     Quinto eje: Alcance de la ayuda humanitaria de pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado

 

330.       El art�culo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art�culo 19 de la Ley 2421 de 2024, reconoce que las v�ctimas tienen derecho a la ayuda humanitaria de acuerdo con las necesidades que guarden relaci�n con el hecho victimizante, lo que incluye atenci�n de sus necesidades de alimentaci�n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci�n m�dica y psicol�gica de emergencia, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas y con enfoque diferencial.

 

331.       El prop�sito de la ayuda humanitaria es cubrir las necesidades de la poblaci�n desplazada relacionadas con los componentes b�sicos de alimentaci�n, alojamiento y salud, mientras no se cuente con los elementos necesarios para la subsistencia m�nima[275]. En relaci�n con los componentes anteriormente descritos, el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos se�ala que las autoridades responsables deben asegurar, como m�nimo, que a los desplazados internos disfrutan de: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda b�sicos; c) vestido adecuado; y d) servicios m�dicos y de saneamiento esenciales[276].

 

332.       En el caso de los pueblos ind�genas, la ayuda humanitaria debe incorporar el enfoque diferencial y tener el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender las necesidades particulares que adquieren como v�ctimas individuales y colectivas, atendiendo las caracter�sticas culturales de cada pueblo, sus usos y costumbres[277], para lo cual se debe seguir los criterios especiales y culturalmente adecuados dise�ados de manera concertada entre el Gobierno Nacional y los pueblos ind�genas[278].

 

333.       De acuerdo con el par�grafo 4 de del art�culo 47 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art�culo 19 de la Ley 2421 de 2024, el derecho a la atenci�n humanitaria hace parte del derecho a la ayuda humanitaria y se rige por lo establecido en el Cap�tulo III del t�tulo III de la Ley 1448 de 2011.

 

334.       La Corte Constitucional ha determinado que el Estado tiene la obligaci�n de garantizar la atenci�n humanitaria a las v�ctimas de desplazamiento forzado. Estas medidas se caracterizan por desplegar acciones urgentes de manera inmediata o cercana al hecho[279].

 

335.       La atenci�n humanitaria para la poblaci�n v�ctima del desplazamiento forzado buscar mitigar o suplir las carencias en el derecho a la subsistencia m�nima derivadas del desplazamiento forzado y cubre seis componentes esenciales: (i) alojamiento temporal, el cual incluye saneamiento b�sico, art�culos de aseo y utensilios de cocina; (ii) alimentaci�n; (iii) servicios m�dicos y acceso a salud; (iv) vestuario; (v) manejo de abastecimientos, entendidos como la acci�n efectiva del Gobierno, en los �mbitos nacional y local, para proveer los componentes anteriores, tomando en cuenta las necesidades particulares de los grupos de especial protecci�n constitucional; y (vi) transporte de emergencia, entendido como el necesario en la etapa de atenci�n inmediata que est� a cargo de las alcald�as municipales[280].

 

336.       En el evento en el que se presenten desplazamientos colectivos que afecten a pueblos ind�genas, el Ministerio P�blico, la Alcald�a y la Autoridad de la comunidad ind�gena v�ctima deben realizar: i) un acta con una descripci�n detallada de las condiciones de modo, tiempo y lugar del evento masivo, as� como un informe de verificaci�n de las circunstancias que lo ocasionaron, y ii) un censo de las comunidades, familias y personas pertenecientes al pueblo o la comunidad ind�gena afectados en sus derechos utilizando el formato que la UARIV establezca para tal fin. Dicha documentaci�n debe ser enviada por la Alcald�a Municipal a la UARIV dentro de los ocho (8) d�as siguientes a la ocurrencia del evento.

 

337.       La atenci�n humanitaria para las v�ctimas de desplazamiento forzado se materializa en tres etapas: inmediata, de emergencia y de transici�n. La atenci�n humanitaria inmediata es la que se presta, con anterioridad a la inscripci�n en el RUV, a las personas o familias ind�genas v�ctimas de desplazamiento que se encuentran en grave situaci�n de vulnerabilidad [281].

 

338.       En aquellas ciudades y municipios que presenten altos �ndices de recepci�n de ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, las entidades territoriales deben implementar, de manera coordinada con autoridades ind�genas del respectivo ente territorial y con el apoyo de la UARIV, una estrategia masiva de alimentaci�n y alojamiento[282].

 

339.       Con relaci�n a la atenci�n m�dica y psicol�gica de emergencia, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), p�blicas o privadas, del territorio nacional tienen la obligaci�n de suministrar la atenci�n inicial de urgencias de manera inmediata a las v�ctimas ind�genas que la requieran, con independencia de la capacidad socioecon�mica de los demandantes de estos servicios, sin exigir condici�n previa para su admisi�n y respetando la cosmovisi�n, las especificidades culturales de los pueblos y comunidades ind�genas y los lineamientos del Sistema Ind�gena de Salud Propia e Intercultural (SISPI)[283].

 

340.       Por la misma raz�n, el seguimiento ordinario del cumplimiento de las �rdenes impartidas queda en cabeza del juez de primera instancia, conforme a la regla general del art�culo 27 del Decreto 2591 de 1991, y no de esta Sala. Asumir directamente ese seguimiento equivaldr�a a ejercer una funci�n de supervisi�n estructural que esta providencia, precisamente, ha declinado ejercer al no calificar estas �rdenes como estructurales. Ello no obsta para que, dada la magnitud de la afectaci�n y el patr�n de incumplimiento reiterado que se ha documentado frente al pueblo Jiw, la Sala se reserve una funci�n de supervisi�n excepcional a trav�s de la recepci�n de los informes trimestrales previstos en el ordinal D�CIMO QUINTO, sin que ello implique asumir el seguimiento activo de cada orden individual.

 

341.       En los casos en los que los integrantes de los pueblos ind�genas no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atenci�n en salud, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social debe coordinar y verificar que las entidades territoriales, entidades promotoras de servicios de salud y las instituciones prestadoras del servicio de salud ejecuten brigadas m�viles encargadas de garantizar los servicios de salud hasta los sitios en los que se asienten las comunidades ind�genas[284].

 

342.       Adem�s, el Gobierno Nacional tiene la obligaci�n general de que, una vez se produzca el desplazamiento, inicie acciones inmediatas para socorrer, asistir y proteger a la poblaci�n desplazada y atender sus necesidades de alimentaci�n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci�n m�dica y psicol�gica transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas[285].

 

343.       La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 advirti� que las autoridades responsables no pueden hacer depender la entrega de la atenci�n humanitaria inmediata del agotamiento de las rutas y de los procedimientos ordinarios, en especial en aquellos casos en los que las entidades territoriales no tienen la voluntad, no cuentan con los presupuestos para la activaci�n de esos mecanismos o enfrenta dif�ciles condiciones de seguridad, caso en el cual la UARIV tiene que intervenir en cumplimiento del principio de subsidiariedad para que se ofrezca una respuesta desde el nivel nacional, el cual conserva la obligaci�n principal de garantizar la subsistencia m�nima de la poblaci�n desplazada[286].

 

344.       La atenci�n humanitaria de emergencia es la ayuda humanitaria a la que tienen derecho las personas y familiar ind�genas en situaci�n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro �nico de V�ctima[287].

 

345.       La UARIV tiene el deber de trasladar al lugar receptor a un equipo especializado en atender emergencias con el objetivo de entregar la ayuda humanitaria y hacer seguimiento a la situaci�n humanitaria hasta que se generen las condiciones para el retorno o reubicaci�n definitiva de la comunidad ind�gena desplazada, garantizando siempre el enfoque diferencial en la atenci�n[288].

 

346.       La UARIV es la entidad encargada de entregar alimentos, art�culos de aseo y alojamiento transitorio y vestido[289]. Esta atenci�n se entrega de acuerdo con el grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia para la subsistencia m�nima de las personas desplazadas[290] y se dirige a hogares: (i) cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro del a�o anterior a la fecha de solicitud; (ii) con respecto a los que se identifiquen carencias graves en los componentes de alojamiento temporal o alimentaci�n, cuyo desplazamiento haya ocurrido dentro de los 10 a�os anteriores a la fecha de la solicitud; y (iii) cuya situaci�n sea de extrema urgencia y vulnerabilidad, independientemente del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho victimizante[291].

 

347.       Respecto al componente de servicios m�dicos y atenci�n en salud, la UARIV debe verificar y solicitar a las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que las personas que conforman el hogar sean afiliadas y tengan las condiciones de acceso efectivo a la prestaci�n del servicio de salud[292]. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social tiene el deber de coordinar con las entidades territoriales para que se garantice la vinculaci�n al r�gimen subsidiado de todos los integrantes de los pueblos ind�genas v�ctimas[293].

 

348.       La atenci�n humanitaria de transici�n es la ayuda humanitaria que se entrega a las v�ctimas ind�genas en situaci�n de Desplazamiento incluidas en el RUV que a�n no cuentan con los elementos necesarios para su subsistencia m�nima, pero cuya situaci�n, a la luz de la valoraci�n hecha por la UARIV, no presenta las caracter�sticas de gravedad y urgencia que los har�a destinatarios de la atenci�n humanitaria de emergencia. Esta ayuda cubre los componentes de alimentaci�n, alojamiento temporal, programas de empleo y proyectos productivos dirigidos a las v�ctimas ind�genas, seg�n el nivel de vulnerabilidad identificado en los hogares solicitantes[294].

 

349.       La Corte ha determinado que esta atenci�n tiene como la finalidad consolidar soluciones duraderas a la poblaci�n v�ctima de desplazamiento y se otorga cuando, mediante un an�lisis de vulnerabilidad, se constata que persisten carencias en los componentes de alimentaci�n y alojamiento, pero no son de tal gravedad como mantener la atenci�n humanitaria de emergencia[295].

 

350.       La UARIV, mediante la Resoluci�n 1645 del 2019, dispone de un procedimiento para la identificaci�n de carencias (alojamiento temporal y alimentaci�n)[296]. Para la identificaci�n de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci�n, el art�culo 2.2.6.5.4.3 del Decreto 1084 de 2015 dispone que se debe hacer un an�lisis integral de la situaci�n real de los hogares, lo cual requiere considerar las condiciones particulares de las personas, en especial si son sujetos de especial protecci�n constitucional[297].

 

351.       En todas las etapas de la atenci�n humanitaria, el alojamiento transitorio debe asegurar m�nimos de habitabilidad y de seguridad[298] que garanticen la dignidad de quienes se encuentran all�. Por lo que dichos espacios deben contar con una infraestructura segura y habitable, acceso a agua potable, instalaciones y servicios adecuados de saneamiento (asegurando la gesti�n de aguas negras y la supervisi�n de posibles fuentes de enfermedad), y condiciones que minimicen riesgos para la salud, garanticen la seguridad y privacidad de sus habitantes y permitan el desarrollo de actividades cotidianas b�sicas como la preparaci�n de alimentos y el descanso en condiciones dignas[299].

 

352.       En el caso de pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, el dise�o y el funcionamiento de los alojamientos transitorios deben ser adecuados culturalmente[300]. Al respecto, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 fue enf�tica en establecer que las autoridades deben procurar respetar sus usos y costumbres para evitar profundizar o agravar el da�o que ya ha ocasionado el desplazamiento forzado[301].

 

353.       La Corte ha estimado que el alojamiento transitorio debe ser otorgado hasta que las condiciones que dieron origen a la vulneraci�n de los derechos fundamentales desaparezcan o se efect�e su traslado a otro lugar que cuente con los elementos indispensables de una vivienda en condiciones dignas[302].

 

354.       Los componentes de alojamiento y alimentaci�n transitoria, en condiciones dignas y de manera inmediata, deben ser suministrados por la UARIV en coordinaci�n con los entes territoriales y el ICBF[303].

 

355.       Con relaci�n a la atenci�n m�dica y psicosocial, la Corte precisa que esta tambi�n debe ser asegurada en todas las etapas de la atenci�n humanitaria. Para lo cual debe seguirse el protocolo de atenci�n integral en salud con enfoque psicosocial[304]. En este sentido, los actores del SGSSS debe garantizar la cobertura a las v�ctimas, de acuerdo con las competencias y responsabilidades[305].

 

356.       Respecto a las medidas que se deben adoptar para asegurar el derecho a la educaci�n de las v�ctimas de pueblos ind�genas, el Ministerio de Educaci�n Nacional y las secretar�as de educaci�n de las entidades territoriales certificadas deben desarrollar las estrategias y realizar las acciones necesarias para asegurar la permanencia y continuidad en el sistema educativo de todas las v�ctimas ind�genas aplicando un enfoque diferencial, prestando una especial atenci�n al reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos ind�genas, a la inclusi�n social, a la no discriminaci�n al interior de los establecimiento educativo y a la perspectiva de derechos para garantizar la pervivencia cultural a trav�s de procesos educativos propios e interculturales[306].

 

357.       Bajo los principios generales de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, las autoridades de orden nacional, departamental y municipal deben realizar esfuerzos program�ticos y presupuestales para asegurar la atenci�n integral a la poblaci�n desplazada[307]. De igual modo, las necesidades y medidas requeridas durante el tiempo que dure la emergencia ser�n establecidas de manera coordinada entre la UARIV, el ICBF, el municipio receptor y la Autoridad Ind�gena de la comunidad o el representante del colectivo de desplazados ind�genas[308].

 

358.       La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 determin� que para evaluar si la ayuda humanitaria es o no suficiente se debe determinar con claridad los componentes a los que tiene derecho la poblaci�n desplazada, verificar si estos son efectivamente entregados y realizar los esfuerzos necesarios para facilitar el acceso a la ayuda humanitaria en cada una de sus fases (inmediata, emergencia y transici�n) en t�rminos de integralidad, oportunidad e igualdad[309].

 

359.       Las autoridades tienen el deber m�nimo de entregar esta ayuda a todas las personas que se encuentran en los niveles de vulnerabilidad m�s altos, toda vez que dependen de esta para satisfacer sus necesidades m�s b�sicas, por lo que cuentan con la facultad de identificar las necesidades de la poblaci�n desplazada y definir con criterios t�cnicos qui�n necesita la ayuda humanitaria y qui�n no, para as� poder atender de manera completa y oportuna a las personas que as� lo requieren, sin que sea posible suspender o supeditar la entrega de la ayuda humanitaria a la pr�ctica de este procedimiento administrativo[310].

 

360.       Con relaci�n a los procesos de retorno y reubicaci�n a las v�ctimas de desplazamiento forzado, el art�culo 66 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el art�culo 24 de la Ley 2421 de 2024, seg�n el cual el Estado debe dise�ar un esquema especial de acompa�amiento a las v�ctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse para garantizar la atenci�n integral, la protecci�n de sus derechos y la permanencia e integraci�n en el lugar elegido, el cual debe ser dise�ado de manera articulada entre el DPS y la UARIV.

 

361.       El art�culo 2.2.6.5.8.7. del Decreto 1084 de 2015 establece que estos esquemas deben incluir de manera prioritaria aspectos relacionados con vivienda, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y acciones espec�ficas de car�cter comunitario y psicosocial dirigidas a que las v�ctimas desarrollen capacidades que garanticen una subsistencia digna y una integraci�n comunitaria satisfactoria. Adem�s, estos esquemas deben articularse con los Planes de Retorno

 

362.       En este sentido, el art�culo 2.2.6.5.8.5. del Decreto 1084 de 2015 establece que la UARIV, en coordinaci�n con las dem�s autoridades involucradas en el proceso de atenci�n, asistencia y reparaci�n a las v�ctimas, debe garantizar el acceso gradual de la poblaci�n retornada o reubicada a los derechos all� previstos[311]. La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en el Auto 331 de 2019, identific� como entidades responsables del derecho al retorno y la reubicaci�n a la UARIV, quien debe adelantar acciones ante las entidades del SNARIV para que, de acuerdo con sus competencias, se garanticen los siguientes derechos: (i) Identificaci�n (Registradur�a Nacional del Estado Civil); (ii) salud (Ministerio de Salud y la Protecci�n Social); (iii) educaci�n (Ministerio de Educaci�n Nacional); (iv) reunificaci�n familiar (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar); (v) vivienda digna (Ministerio de Vivienda en lo concerniente a vivienda urbana y el Ministerio de Agricultura cuando se trate de vivienda rural); (vi) orientaci�n ocupacional (Servicio Nacional de Aprendizaje); y (vii) alimentaci�n en la atenci�n humanitaria (Unidad para las V�ctimas).

 

363.       Las v�ctimas pertenecientes a las comunidades ind�gena pueden solicitar su retorno o reubicaci�n ante la UARIV y la solicitud es revisada y evaluada en el marco del Comit� de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicaci�n[312], los cu�les deben verificar las condiciones de seguridad para el retorno y /o reubicaci�n[313]. En estos casos, los planes de retorno y reubicaci�n deben ser dise�ados de manera concertada con las comunidades directamente afectadas, garantizando la unidad de las comunidades o su reunificaci�n cuando sea el caso, con el fin de garantizar la permanencia f�sica y cultural de la misma[314].

 

364.       Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad ind�gena, el retorno de las mismas ser� coordinado con sus autoridades y si el retorno no es posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad procede la reubicaci�n, la cual se deber hacer de manera concertada con las autoridades ind�genas[315].

 

365.       La UARIV, la Unidad Administrativa Especial de Gesti�n para la Restituci�n de Tierras Despojadas y Abandonadas y las autoridades ind�genas deben actuar de manera arm�nica, concertada e informada para la implementaci�n y seguimiento cada 6 meses de los planes de retorno y reubicaci�n[316]. Asimismo, la UARIV y las autoridades ind�genas de las comunidades retornadas o reubicadas deben evaluar cada dos a�os las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento[317].

 

366.       El Art�culo 66A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el art�culo 25 de la Ley 2421 de 2024, establece que las v�ctimas de desplazamiento forzado que decidan permanecer en el lugar que se encuentran al momento de solicitar el acompa�amiento tienen los mismos derechos y garant�as respecto de quienes deciden voluntariamente retornar o reubicarse.

 

367.       La siguiente tabla sintetiza el derecho a la ayuda humanitaria de las comunidades ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado y las autoridades competentes:

Tabla 3. Derecho a la ayuda humanitaria de las v�ctimas de desplazamiento forzado�

La ayuda humanitaria es un derecho fundamental orientado a suplir las necesidades b�sicas de las v�ctimas de desplazamiento (tales como alimentaci�n, agua, alojamiento temporal, vestuario y atenci�n m�dica de emergencia) hasta que logren garantizar su subsistencia m�nima. En el caso espec�fico de los pueblos ind�genas, esta asistencia exige la aplicaci�n estricta de un enfoque diferencial que asista y proteja a las comunidades tanto a nivel individual como colectivo; por consiguiente, la ayuda debe dise�arse y entregarse con base en criterios especiales, concertados previamente con el Gobierno Nacional, que respeten plenamente las caracter�sticas culturales, los usos y las costumbres de cada pueblo afectado. Este derecho es temporal, debe ser reconocido y entregado de forma adecuada y oportuna y no puede condicionarse a las limitaciones presupuestales de las autoridades competentes.

Atenci�n humanitaria a v�ctimas de desplazamiento forzado

Etapas

Beneficiarios y componentes

Autoridades competentes

Etapa 1:

atenci�n humanitaria inmediata

La atenci�n humanitaria inmediata es una asistencia urgente y prioritaria destinada a las personas y comunidades ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, la cual debe entregarse sin demoras administrativas incluso antes de su inscripci�n oficial en el RUV.

Esta medida puede incluir los componentes de alimentaci�n, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atenci�n m�dica y psicol�gica de emergencia (incluyendo brigadas m�viles si es necesario), transporte de emergencia y alojamiento transitorio digno, respetando en todo momento las costumbres y tradiciones culturales de la comunidad ind�gena v�ctima.

Entidades territoriales receptoras del orden municipal o distrital; Ministerio P�blico; UARIV;

IPS;

Ministerio de Salud y Protecci�n Social.

Etapa 2:

atenci�n humanitaria de emergencia

La atenci�n humanitaria de emergencia es un derecho dirigido a las comunidades y personas ind�genas desplazadas que: (i) est�n incluidos en el RUV y (ii) en los que se evidencie la necesidad y urgencia en la adopci�n de medidas que garanticen su subsistencia m�nima.

Esta medida comprende los componentes de alojamiento temporal, alimentaci�n. art�culos de aseo y vestuario, bajo un enfoque diferencial. Adicionalmente, incluye la garant�a de que todas las v�ctimas ind�genas sean afiliadas al r�gimen subsidiado en salud y cuenten con acceso efectivo a los servicios del sistema de salud.

UARIV;

entidades competentes del SGSSS;

Ministerio de Salud y Protecci�n Social;

entidades territoriales receptoras.

Etapa 3:

atenci�n humanitaria de transici�n

La atenci�n humanitaria de transici�n es una medida de apoyo dirigida a la poblaci�n ind�gena desplazada e inscrita en el RUV que, si bien a�n necesita asistencia para su subsistencia m�nima, ya no enfrenta la gravedad propia de una emergencia. Su prop�sito es consolidar soluciones duraderas mediante la provisi�n de alimentaci�n, alojamiento temporal, y el acceso a programas de empleo o proyectos productivos. La entrega de esta ayuda depende de un an�lisis integral de vulnerabilidad llevado a cabo por la UARIV, el cual eval�a las carencias reales de los hogares considerando, bajo un enfoque diferencial, sus condiciones particulares como sujetos de especial protecci�n constitucional.

UARIV;

ICBF;

entidades territoriales receptoras;

entidades competentes del SGSSS.

Medidas en materia de educaci�n

Los miembros de los pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado tienen a la permanencia y continuidad en el sistema educativo a trav�s de procesos educativos propios o interculturales. Lo que exige la aplicaci�n de un enfoque diferencial que preste una especial atenci�n al reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos ind�genas, a la inclusi�n social, a la no discriminaci�n y garantice la pervivencia cultural.

Ministerio de Educaci�n Nacional;

secretar�as de educaci�n de las entidades territoriales certificadas.

 

 

Atenci�n en procesos de retorno y reubicaci�n

Se reconoce a favor de las v�ctimas de desplazamiento forzado que deciden, de manera voluntaria, retornar o reubicarse.

�Esta medida se concreta en el dise�o e implementaci�n de esquemas de acompa�amiento, que aseguran el acceso a derechos fundamentales como vivienda, salud, educaci�n, seguridad alimentaria y generaci�n de ingresos.

En el caso particular de los pueblos y familias ind�genas, estos procesos requieren que los planes se dise�en e implementen de manera concertada con sus autoridades tradicionales para proteger su unidad y pervivencia cultural, siempre y cuando se hayan verificado previamente las condiciones de seguridad y dignidad. Finalmente, la ley exige una evaluaci�n conjunta sobre la vulnerabilidad de las comunidades.

UARIV;

DPS;

todas las autoridades del SNARIV.

 

368.       En suma, la ayuda humanitaria es un derecho de los pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, el cual debe garantizar la aplicaci�n del enfoque diferencial en la atenci�n y ser reconocido y entregado oportunamente hasta que las v�ctimas superen la situaci�n de vulnerabilidad causada por el desplazamiento forzado. De all� que entidades y autoridades responsables deben otorgar la atenci�n humanitaria identificando las carencias de las v�ctimas y su grado de vulnerabilidad, necesidad y urgencia para adoptar las medidas que permitan garantizar sus derechos m�nimos. Adem�s, las v�ctimas de desplazamiento forzado tienen derecho al retorno o reubicaci�n cumpliendo los principios de voluntariedad, seguridad y dignidad, para lo cual las entidades del Estado, a trav�s de esquemas especiales de acompa�amiento y planes de retorno y reubicaci�n, deben garantizar su atenci�n integral, la protecci�n de sus derechos y el desarrollo de capacidades que garanticen una subsistencia digna.

 

8.     Sexto eje: Proceso de restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas

 

369.       El art�culo 44 de la Constituci�n reconoce el derecho de las ni�as, ni�os y adolescentes a tener una familia y a no ser separado de ella. En correspondencia, el art�culo 22 del C�digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) consagra el derecho de los ni�os, las ni�as y los adolescentes a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. Adem�s, establece que solo podr�n ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realizaci�n y el ejercicio de sus derechos, sin que en ning�n caso la condici�n econ�mica de la familia pueda dar lugar a la separaci�n.

 

370.       La importancia de este derecho radica en que su satisfacci�n constituye una necesaria condici�n para la materializaci�n de otros derechos fundamentales como el derecho al cuidado, amor o educaci�n[318]. Adem�s, constituye la piedra angular de garant�a del desarrollo arm�nico e integral de los NNA[319].

 

371.       El concepto de familia incluye nociones del pluralismo y la diversidad cultural, por lo que todas las formas de familia asumen iguales compromisos de afecto, solidaridad y respeto y merecen la misma protecci�n[320]. En el caso de las ni�as, ni�os y adolescentes ind�genas, la protecci�n de este derecho permite que estos titulares de derechos puedan crecer en el seno de su comunidad y de manera acorde a su identidad cultural. De modo que puedan aprender y practicar la cosmovisi�n, la lengua, los conocimientos y tradiciones de su comunidad[321]. En este marco, la separaci�n de ni�as, ni�os y adolescentes ind�genas de su familia constituye un riesgo de destruir su identidad cultural y de propiciar una situaci�n de genocidio cultural[322].

 

372.       El C�digo de Infancia y Adolescencia es el principal instrumento legal para las actuaciones administrativas y judiciales entorno a hechos que involucren ni�as, ni�os y adolescentes, el cual debe ser interpretado y aplicado en completa concordancia con los postulados constitucionales y con los tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia.

 

373.       El proceso de Restablecimiento de Derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes se encuentra concebido con el objetivo de adelantar todas aquellas actuaciones que sean necesarias para restaurar su dignidad e integridad como sujetos y para hacer efectivos los derechos vulnerados[323].

 

374.       La Corte Constitucional ha reconocido una atribuci�n jurisdiccional de los pueblos ind�genas. Por lo que, en el caso de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas, las autoridades tradicionales son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el correspondiente tr�mite de restablecimiento de derechos, con las excepciones y condiciones previstas en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional[324].

 

375.       En el caso de las ni�as, ni�os y adolescentes de los pueblos ind�genas, el C�digo de Infancia y Adolescencia integra el enfoque diferencial para su protecci�n[325]. Por lo que, en el proceso de restablecimiento de sus derechos, las autoridades administrativas y judiciales deben adoptar un enfoque diferencial que atienda su inter�s superior y reconozca la protecci�n de su identidad, de modo que se adopten medidas de restablecimiento interculturales e interjurisdiccionales que aseguren su protecci�n integral[326].

 

376.       La adopci�n de un enfoque diferencial en el proceso de restablecimiento de derechos se debe caracterizar por respetar la cultura y cosmovisi�n de los pueblos ind�genas; asegurar que las decisiones que se adopten se comuniquen en la lengua del Pueblo Ind�gena y que estas sean efectivamente comprendidas; garantizar los servicios especializados para mujeres gestantes y lactantes; y adoptar medidas de restablecimiento interculturales que las ni�as, ni�os y adolescentes crezcan en entornos protectores dentro� del seno de su familia y comunidad, evitando aquella medidas que pueden causar da�os en su identidad cultural o en el tejido social de la comunidad por implicar la separaci�n de su familia y comunidad por periodos prolongados; y garantizar el seguimiento del goce efectivo de los derechos de la ni�a, ni�o y adolescente ind�gena de que se trate[327].

 

377.       En las decisiones y medidas de restablecimiento que se adopten se debe reconocer que las autoridades tradicionales ind�genas y las entidades del Estado son titulares de obligaciones con relaci�n a la satisfacci�n de los derechos de las ni�as, ni�os y adolescentes ind�genas[328]. Para ellos las autoridades ind�genas y administrativas tienen la obligaci�n de: i) generar espacios de di�logo interculturales y articulados, con la finalidad de determinar la satisfacci�n plena de los derechos fundamentales de los ni�os y el acompa�amiento necesario para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2006; y ii) un proceso de seguimiento y trabajo de articulaci�n con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial �tnico en el proceso de restablecimiento de derechos del ni�o, ni�a y adolescente ind�gena[329].

 

378.       El ICBF profiri� la Resoluci�n 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el �Lineamiento t�cnico administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de los derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes ind�genas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados� [330].

 

379.       De acuerdo con el lineamiento, las autoridades administrativas pueden adoptar las siguientes medidas de restablecimiento cuando consideren que no es posible la ubicaci�n del NNA con la familia de origen o familia extensa: i) Modalidades de ubicaci�n inicial: Hogar de Paso, Centro de Emergencia; ii) Modalidades de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al de la familia o red vincular: Internado, Casa Hogar, Casa Universitaria, Casa acogida, Casa de protecci�n; iii) De acogimiento familiar: Hogar sustituto[331]; y iv) adopci�n por parte de personas ajenas a la comunidad ind�gena[332].

 

380.       La Corte advierte que la adopci�n de estas medidas de restablecimiento conlleva un alt�simo riesgo de asimilaci�n cultural y de p�rdida de la identidad cultural de la ni�a, ni�o o adolescente ind�gena. Por lo que se debe elegir otras medidas de restablecimiento que no genere la ruptura cultural de la ni�a, ni�o o adolescente con su pueblo ind�gena.

 

381.       Sobre las ni�as, ni�os y adolescentes v�ctimas del conflicto armado, el lineamiento recomienda establecer di�logos en el marco de la garant�a de los derechos individuales y colectivos que conduzcan a acciones conjuntas de restablecimiento de derechos[333]. Asimismo, ante situaciones de �mendicidad propia�, el lineamiento recomienda a las autoridades administrativas ordenar al ente territorial competente, a la UARIV, al Ministerio del Interior, entre otras, que adelanten todas las acciones integrales y diferenciales a favor de los ni�os, ni�as y adolescentes como de los adultos, con el objetivo de garantizarles sus derechos como sujetos de especial protecci�n. Adem�s de gestionar la oferta Institucional del ICBF (Primera Infancia, Infancia, Adolescencia y Juventud y Familias y Comunidades) y dem�s las acciones complementarias[334].

 

382.       Se advierte que el lineamiento del ICBF no desarrolla a profundidad las medidas de restablecimiento, con enfoque diferencial, que se pueden adoptar para garantizar la protecci�n integral de los ni�os, ni�as y adolescentes de pueblos ind�genas v�ctimas de desplazamiento forzado, como pueden ser medidas de restablecimiento relacionadas con la atenci�n en salud, la provisi�n urgente de alimentos y agua, el acompa�amiento psicosocial a la comunidad desplazada, el acceso efectivo a la etnoeducaci�n, entre otros.

 

383.       En s�ntesis, la identidad cultural es un componente inalienable del inter�s superior de las ni�as, ni�os y adolescentes de pueblos ind�genas. Por lo que en su caso el derecho a tener una familia y no ser separado de esta adquiere una especial importancia para la construcci�n de su identidad cultural, dado que le permite desarrollarse dentro de su comunidad aprendiendo y practicando su lengua, cosmovisi�n, conocimientos y tradiciones culturales. Por lo que en el proceso de restablecimiento de derechos a su favor se deben adoptar aquellas medidas de protecci�n que promueven su bienestar dentro de entorno familiar o comunitario y que no impliquen la separaci�n de su pueblo ind�gena, debido al alto riesgo de asimilaci�n y perdida de su identidad cultural. Excepcionalmente, la separaci�n del ni�o o ni�a s�lo es justificable cuando exista un riesgo grave e inminente para su integridad que no pueda conjurarse mediante medidas alternativas que preserven ese v�nculo, sin que en ning�n caso pueda invocarse las condiciones socioecon�micas de la comunidad como fundamento de una medida de separaci�n.

 

9.     S�ptimo eje. Deberes de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad entre la Naci�n, las entidades territoriales y las autoridades ind�genas propias, frente a situaciones de vulneraci�n compleja en las que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protecci�n.

 

384.       El art�culo 288 de la Constituci�n Pol�tica dispone que �las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ejercerse conforme a los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad�. Desde una lectura funcional de esta norma, dichos principios operan como mandatos de articulaci�n institucional. La coordinaci�n exige armonizar planes, recursos y acciones hacia un prop�sito com�n; la concurrencia impone la intervenci�n complementaria de distintos niveles de gobierno cuando la garant�a del derecho supera la capacidad de una sola autoridad; y la subsidiariedad habilita el apoyo de la entidad con mayor capacidad institucional frente a aquella que no puede asegurar una respuesta suficiente, sin relevar a esta �ltima de sus deberes propios. En conjunto, estos principios impiden que la distribuci�n competencial sea invocada como justificaci�n de la inactividad estatal, de la fragmentaci�n de la respuesta p�blica o del traslado integral de responsabilidades.

 

385.       La Corte Constitucional ha constatado que la crisis del desplazamiento forzado ha obedecido, entre otras causas estructurales, a una �preocupante debilidad institucional� derivada de la fragmentaci�n de la respuesta estatal (Sentencia T-025 de 2004). En la misma l�nea, ha advertido que la �desarticulaci�n entre las autoridades e instituciones responsables de atender a los pueblos ind�genas� ha limitado los resultados de los planes de protecci�n (Auto 266 de 2017).

 

386.       Estas constataciones resultan relevantes para el presente asunto, pues muestran que la garant�a efectiva de los derechos de la poblaci�n desplazada y de los pueblos ind�genas no puede depender de actuaciones aisladas ni de lecturas fragmentadas de la competencia. Por ello, como se precis� al analizar la legitimaci�n pasiva, la alegaci�n de funciones meramente t�cnicas no releva a las entidades de sus obligaciones de garant�a bajo los principios de coordinaci�n y concurrencia.�

 

387.       Asimismo, conforme al quinto eje de esta providencia, la atenci�n humanitaria integral exige que las autoridades nacionales, departamentales y municipales realicen esfuerzos program�ticos y presupuestales, bajo los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, para asegurar una respuesta integral a la poblaci�n desplazada. En consecuencia, la articulaci�n institucional no constituye una carga accesoria, sino una condici�n necesaria para que la intervenci�n estatal sea materialmente eficaz.

 

388.       Cuando la vulneraci�n afecta a sujetos o comunidades de especial protecci�n constitucional, en particular pueblos ind�genas expuestos a riesgos graves para su vida f�sica y cultural, los deberes de articulaci�n institucional se intensifican. En estos eventos, las autoridades no pueden limitarse a invocar conflictos administrativos, restricciones presupuestales, indefiniciones territoriales, dependencia funcional de otra entidad o ausencia de competencia exclusiva para justificar su pasividad. La protecci�n reforzada exigible impone a cada autoridad el deber de actuar dentro de su �mbito funcional y, adem�s, activar los mecanismos de coordinaci�n necesarios para superar los vac�os que comprometan la garant�a efectiva de los derechos.

 

389.       En ese contexto, la subsidiariedad no autoriza la inhibici�n de una entidad por la existencia de otra autoridad formalmente llamada a intervenir. Por el contrario, exige que el nivel de gobierno con mayor capacidad complemente la respuesta de aquel que no puede asegurarla de manera suficiente. Esta l�gica preserva el deber propio de la autoridad inicialmente competente y, al mismo tiempo, impide que las limitaciones institucionales se traduzcan en desprotecci�n. Lo contrario conducir�a a una remisi�n circular de responsabilidades incompatible con el deber constitucional de garant�a.

 

390.       Esta articulaci�n no puede desconocer el lugar constitucional de las autoridades ind�genas propias. La autonom�a ind�gena implica que las comunidades tienen derecho a participar, por medio de sus autoridades leg�timas, en las decisiones que afectan su vida colectiva, su territorio, su identidad cultural y sus formas propias de gobierno. Por ello, la participaci�n de dichas autoridades no constituye un traslado de la carga estatal de garant�a, sino un presupuesto de legitimidad, pertinencia cultural y eficacia territorial de la respuesta institucional.

 

391.       Esta exigencia ha sido reiterada por la Sala Especial de Seguimiento. En el Auto 173 de 2012, la Corte orden� medidas urgentes en materia de coordinaci�n institucional para la atenci�n de pueblos ind�genas, �respetando siempre el bloque de constitucionalidad y la autonom�a de sus autoridades leg�timas�. Posteriormente, en el Auto 565 de 2016, convoc� una Mesa T�cnica de Trabajo con participaci�n de �las autoridades de los pueblos Jiw y N�kak�, lo que refuerza la necesidad de incluir a sus representantes leg�timos en los escenarios de articulaci�n institucional. Ese enfoque fue reiterado en el Auto 915 de 2024, al verificar �los avances en la concertaci�n e implementaci�n� de propuestas y medidas para la atenci�n y protecci�n de esos pueblos. Por tanto, la articulaci�n estatal debe ser diferencial, territorialmente adecuada y respetuosa de la autonom�a ind�gena.

 

392.       La coordinaci�n estatal debe desarrollarse, entonces, mediante un di�logo respetuoso con las autoridades tradicionales, sin imponer modelos de organizaci�n ajenos a su cosmovisi�n y sin convertir su participaci�n en una excusa para desplazar hacia ellas la responsabilidad integral que corresponde al Estado. Solo bajo esas condiciones la intervenci�n p�blica puede responder a la dimensi�n colectiva, cultural y territorial de la vulneraci�n alegada, sin desconocer la autonom�a constitucional de los pueblos ind�genas.

 

393.       En consecuencia, en escenarios de vulneraci�n compleja, masiva o estructural que comprometan los derechos de pueblos ind�genas desplazados o en riesgo, la Naci�n, las entidades territoriales y las autoridades competentes deben ejercer sus funciones conforme a una l�gica concurrente, coordinada, subsidiaria y culturalmente adecuada. Ninguna autoridad estatal puede trasladar �ntegramente la carga de protecci�n a otra, ni excusar su inactividad en la fragmentaci�n competencial. La distribuci�n de competencias es un mecanismo de ordenaci�n de esfuerzos institucionales, no de diluci�n de responsabilidades.

 

394.       Por tanto, cuando ninguna entidad asume de manera integral la garant�a de los derechos comprometidos y la respuesta p�blica permanece desarticulada, la omisi�n institucional puede configurar una vulneraci�n del deber estatal de protecci�n reforzada. Ello ocurre porque la falta de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad no solo expresa una deficiencia administrativa, sino que perpet�a la desprotecci�n de la comunidad afectada. En estos casos, la protecci�n constitucional exige una respuesta integrada, culturalmente pertinente y orientada a superar la fragmentaci�n institucional que mantiene vigente la vulneraci�n.

 

395.       En el caso concreto, esta regla debe proyectarse sobre las competencias, actuaciones y omisiones acreditadas respecto de cada entidad vinculada. Solo a partir de esa verificaci�n es posible establecer si la respuesta institucional fue suficiente, articulada y culturalmente adecuada, o si, por el contrario, la fragmentaci�n competencial oper� como un factor de continuidad de la desprotecci�n alegada por la comunidad accionante.

 

396.       El an�lisis dogm�tico est� completo. Los ejes anteriores han establecido el marco constitucional, el precedente espec�fico sobre el pueblo Jiw, el contenido de los derechos comprometidos, los est�ndares de la atenci�n humanitaria, los l�mites del restablecimiento de derechos de los menores de edad y los deberes de coordinaci�n del Estado. Corresponde ahora aplicar todo ese marco a los hechos concretos que el expediente acredita, con la precisi�n que exige adoptar �rdenes que sean ejecutables y verificables, no declaraciones de buenos prop�sitos

 

10. Octavo eje. Caso concreto

 

397.       El ciudadano Roxemhberg Rozo S�nchez, quien manifest� actuar de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw �asentada temporalmente en el Coliseo Azul del municipio de San Jos� del Guaviare�, promovi� acci�n de tutela con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, salud, alimentaci�n, agua potable, vivienda digna y el principio de especial protecci�n constitucional de los pueblos originarios.

398.       La pretensi�n constitucional se fundamenta en el estado de vulnerabilidad extrema y prolongada en que se encuentra la citada comunidad. Seg�n lo expuesto por el actor, las condiciones materiales de su asentamiento actual resultan precarias, toda vez que no satisfacen los est�ndares m�nimos de habitabilidad, salubridad e infraestructura requeridos para garantizar el acceso efectivo a bienes y servicios b�sicos de subsistencia.

399.       Antes de abordar el fondo, la Sala delimita el objeto de la presente decisi�n. El amparo que aqu� se examina y se concede se refiere exclusivamente a la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt, en los t�rminos de los problemas jur�dicos formulados. Seg�n consta en el expediente, sus integrantes se encuentran asentados de manera dispersa en el Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� y en el sector del malec�n del r�o Guaviare, en San Jos� del Guaviare, de modo que el amparo cobija a la comunidad en ambos puntos de asentamiento. La referencia a las comunidades N�kak y �mb�r�, efectuada al examinar la cosa juzgada, tuvo por �nico prop�sito descartar la triple identidad frente al fallo del 26 de febrero de 2026, sin incorporar a esas comunidades como titulares del amparo que en esta providencia se concede. La atenci�n de sus situaciones se enmarca en aquella decisi�n y en el seguimiento estructural del pueblo Jiw, conforme a la articulaci�n institucional precisada al analizar la cosa juzgada y dispuesta en la parte resolutiva.

10.1.                 Caracterizaci�n constitucional de la comunidad accionante como sujeto de especial protecci�n reforzada

 

400.       La comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt re�ne de manera simult�nea y acumulada, cuatro condiciones que activan deberes estatales reforzados de protecci�n reconocidos por esta Corte en su jurisprudencia. No se trata de vulnerabilidades independientes: operan de manera sin�rgica y se potencian mutuamente, agravando exponencialmente el riesgo de exterminio.

 

401.       La primera condici�n es su pertenencia al pueblo Jiw, declarado por esta Corte en riesgo de exterminio f�sico y cultural desde el Auto 004 de 2009. Esa condici�n no ha sido superada: el Auto 173 de 2012, el Auto 266 de 2017 y el Auto 915 de 2024 documentaron el agravamiento progresivo de la crisis humanitaria de este pueblo, la persistencia de los factores de riesgo y el incumplimiento reiterado de las �rdenes de protecci�n impartidas. La segunda condici�n es la situaci�n de desplazamiento forzado reiterado: una cadena de cinco desplazamientos sucesivos �el primero derivado del conflicto armado y los cuatro restantes ocurridos entre 2022 y 2024� que ha producido una ruptura profunda de los lazos territoriales, organizativos y culturales que articulan la vida del pueblo Jiw. La tercera condici�n es la composici�n demogr�fica del asentamiento, integrado mayoritariamente por ni�os, ni�as, adultos mayores y mujeres en gestaci�n o lactancia, todos sujetos de especial protecci�n constitucional con obligaciones estatales propias e independientes. La cuarta condici�n es el sedentarismo forzado en un entorno urbano hostil: como qued� establecido en el segundo eje de estas consideraciones, para el pueblo Jiw �de tradici�n semin�mada, cuya identidad, autonom�a y supervivencia dependen del acceso al territorio y a las pr�cticas de caza, pesca y recolecci�n� el confinamiento indefinido en un coliseo municipal no es una situaci�n de precariedad superable: es la destrucci�n de las condiciones ontol�gicas que hacen posible su existencia como pueblo.

 

402.       ��Esta caracterizaci�n tiene consecuencias jur�dicas directas para el an�lisis que sigue. El est�ndar aplicable no es el de diligencia debida ordinaria sino el de debida diligencia reforzada[335], que impone la obligaci�n de adoptar medidas inmediatas, coordinadas, eficaces y con enfoque diferencial �tnico y etario. En este est�ndar, la invocaci�n de limitaciones competenciales o presupuestales no constituye justificaci�n admisible del incumplimiento.

 

10.2.                 Las causas estructurales de la vulneraci�n y su manifestaci�n actual

10.2.1.                      La cadena de desplazamientos y el sedentarismo forzado

 

403.       La situaci�n actual de la comunidad no es el resultado de un hecho aislado ni de una fuerza mayor: es el punto de llegada de una cadena de desplazamientos que comenz� con el conflicto armado en el resguardo Zaragoza y que cada nuevo asentamiento provisional convirti� en permanente por omisi�n estatal acumulada. El expediente acredita cinco episodios consecutivos: el desplazamiento inicial derivado del conflicto armado vigente desde inicios de la d�cada de los a�os 90; el retorno parcial al resguardo interrumpido por violencia interna con v�ctimas mortales durante el a�o 2022; la permanencia transitoria en el casco urbano de Mapirip�n y el traslado posterior a Puerto Concordia durante el mismo a�o; el desplazamiento desde Puerto Concordia hacia las playas del r�o Guaviare por nuevas amenazas en el a�o 2023; y el traslado final al Coliseo Azul como consecuencia de las inundaciones de mayo de 2024.

 

404.       Lo que convierte esta cadena en una vulneraci�n constitucional aut�noma no es la sucesi�n de hechos victimizantes �que en parte son atribuibles al conflicto armado� sino que en cada eslab�n el Estado tuvo conocimiento de la situaci�n y no adopt� medidas eficaces, coordinadas y sostenibles para superarla. La Gobernaci�n del Meta document� esa realidad desde el 28 de abril de 2023. La Secretar�a de Derechos Humanos y Paz del Meta reconoci� la entrega de kits humanitarios y la convocatoria de reuniones desde 2022. El ICBF Regional Guaviare identific� desde mayo de 2024 las condiciones infrahumanas del asentamiento. Ninguna de esas intervenciones produjo una soluci�n sostenible. La comunidad no lleg� al Coliseo Azul por ausencia de alternativas: lleg� porque el Estado no construy� ninguna alternativa en los asentamientos previos.

 

405.       El sedentarismo forzado que padece actualmente la comunidad es, por tanto, una consecuencia directa y verificable de esa omisi�n acumulada. Como se desarroll� en el segundo eje de estas consideraciones, para el pueblo Jiw la movilidad no es una caracter�stica cultural accesoria sino el eje estructural de su identidad, su econom�a, su espiritualidad y su sistema normativo propio. El confinamiento indefinido en un entorno urbano no solo priva a sus integrantes del acceso a los recursos naturales que requieren para su subsistencia: destruye el modo de ser que los constituye como pueblo diferenciado. En ese sentido, el sedentarismo forzado que padece la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul es, en s� mismo, una forma de exterminio cultural en curso.

 

10.2.2.                      Las condiciones materiales de vida en el Coliseo Azul

 

406.       Con base en la informaci�n obrante en el expediente �que incluye la demanda, el oficio del ICBF Regional Guaviare del 31 de mayo de 2024, el informe de la Personer�a Municipal, la respuesta de la Alcald�a, el informe de Empoaguas y las respuestas recibidas al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026� la Sala establece que las condiciones en el Coliseo Azul no satisfacen los est�ndares m�nimos constitucionales en ninguno de los componentes evaluados.

 

407.       En materia de agua potable, el suministro se realiza mediante carro tanque sin acreditar el volumen por persona por d�a exigido por los est�ndares de la Observaci�n General No. 15 del Comit� DESC. EMPOAGUAS report� problemas en las redes internas del recinto y restricciones de acceso a las instalaciones sanitarias, lo que impide el suministro continuo y suficiente que exige el derecho fundamental al agua. La afirmaci�n gen�rica de suministro ilimitado hecha por la Alcald�a carece de soporte t�cnico y fue expresamente cuestionada por el despacho en el auto de requerimiento del 6 de mayo de 2026.

 

408.       En materia de saneamiento b�sico, el expediente documenta que las bater�as sanitarias del coliseo se encuentran rebosadas, producen aguas estancadas y obligan a los miembros de la comunidad a realizar sus necesidades fisiol�gicas al aire libre. Esta situaci�n expone a la comunidad a riesgos epidemiol�gicos severos, compromete la dignidad de las personas adultas mayores y mujeres en gestaci�n o lactancia, y constituye una violaci�n flagrante del est�ndar establecido en el cuarto eje de estas consideraciones, especialmente, no garantiza condiciones de higiene, privacidad y seguridad a mujeres y ni�as, considerando aspectos culturales, de g�nero y del ciclo de vida.

 

409.       En materia de alimentaci�n, la comunidad depende de la mendicidad y de trabajos precarios e informales para obtener alimentos, sin acceso a sus fuentes tradicionales de caza, pesca y recolecci�n. Esta situaci�n no solo vulnera el derecho a la alimentaci�n en su dimensi�n de subsistencia m�nima, sino que compromete la soberan�a alimentaria del pueblo Jiw, cuyas pr�cticas tradicionales de obtenci�n y preparaci�n de alimentos son parte constitutiva de su identidad cultural.

 

410.       En materia de salud, el ICBF Regional Guaviare identific� desde mayo de 2024 casos de desnutrici�n y riesgo nutricional agudo, ni�os sin carn� de vacunaci�n y sin acceso a atenci�n m�dica.

 

411.       En materia de seguridad, el entorno del Coliseo concentra consumo de sustancias psicoactivas y se registran robos y hostigamientos contra la comunidad. Las mujeres y ni�as se encuentran en situaci�n de especial riesgo de violencia de g�nero, conforme a los est�ndares establecidos en el cuarto eje.

 

412.       En materia de educaci�n, los ni�os, ni�as y adolescentes no acceden al sistema educativo formal, pese al inicio de los calendarios escolares. El Departamento del Guaviare reconoci� que los menores de edad de la comunidad Jiw no est�n focalizados en instituciones educativas de su jurisdicci�n. Esta omisi�n, que se extiende por m�s de un a�o, vulnera el derecho a la etnoeducaci�n en todas sus dimensiones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, conforme a lo establecido en el cuarto eje.

 

10.2.3. La situaci�n de los ni�os, ni�as y adolescentes

 

413.       El expediente permite establecer desde ya los elementos estructurales de este componente. Al menos cuatro procesos administrativos de restablecimiento de derechos de menores de edad de la comunidad Jiw se encuentran en curso ante la Comisar�a de Familia de San Jos� del Guaviare, y el proceso de Olga fue tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare bajo el radicado n.� 95001318400120250010200, con medida de ubicaci�n en hogar sustituto por seis meses. Adicionalmente, el ICBF Regional Guaviare report� la existencia de ni�os sin registro civil de nacimiento, lo que los priva de personalidad jur�dica reconocida y les impide acceder a cualquier sistema de protecci�n estatal.

 

414.       Estos hechos plantean una tensi�n constitucional espec�fica que la Sala debe resolver en este apartado: las medidas de restablecimiento de derechos que implican la separaci�n del menor de edad de su familia y de su comunidad pueden constituir, cuando no incorporan el enfoque diferencial intercultural e interjurisdiccional que exige la Resoluci�n 4262 de 2021 del ICBF, una forma adicional de vulneraci�n de la identidad cultural y de la pervivencia del pueblo Jiw, antes que un remedio de la situaci�n que pretenden conjurar.

 

415.       Como lo ha establecido esta Corte en las Sentencias T-617 de 2010 y T-302 de 2017, la separaci�n familiar solo es constitucionalmente admisible cuando se han agotado previamente las alternativas que preserven el v�nculo cultural. En el caso de los pueblos ind�genas en situaci�n de crisis estructural, la Sentencia T-302 de 2017 precis� que el ICBF debe dise�ar medidas de restablecimiento que mantengan el v�nculo del menor de edad con su comunidad de origen, pues la ubicaci�n en hogar sustituto ajeno a la comunidad conlleva un riesgo elevado de asimilaci�n cultural que puede equivaler, en t�rminos de destrucci�n de la identidad colectiva, a un genocidio cultural. Esos est�ndares son plenamente aplicables al caso de los menores de edad de la comunidad Jiw Zaragoza 7.

 

416.       En consecuencia, la causa de los procesos de restablecimiento no es la incapacidad de las familias como proyecto de crianza: es la omisi�n estatal que ha privado a la comunidad de las condiciones m�nimas de subsistencia que har�an posible el ejercicio de la parentalidad. Ordenar la separaci�n sin remediar simult�neamente esas condiciones equivale a agravar la vulneraci�n que se pretende corregir.

 

417.       La ausencia de registro civil de nacimiento de varios ni�os y ni�as de la comunidad, reportada por el ICBF Regional Guaviare, exige un pronunciamiento aut�nomo, pues no constituye una carencia meramente documental. Al no estar inscrito su nacimiento, el menor de edad carece de personalidad jur�dica reconocida y, con ella, del presupuesto que habilita el ejercicio de todos los dem�s derechos: sin registro no puede ser afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni matriculado formalmente en el sistema educativo, ni incorporado con plenitud a las rutas de atenci�n humanitaria y de restablecimiento de derechos. La invisibilidad registral opera as� como un factor de desprotecci�n que se acumula sobre los ya descritos y que agrava, de manera espec�fica, la situaci�n de una comunidad sometida a desplazamiento sucesivo y a condiciones materiales de extrema precariedad. Por esa raz�n, y como se estableci� al examinar la legitimaci�n en la causa por pasiva de la Registradur�a Nacional del Estado Civil, la garant�a del registro civil de los ni�os y ni�as que carezcan de �l no es una medida accesoria del amparo, sino un presupuesto para el goce efectivo de los derechos a la salud, la educaci�n, la alimentaci�n y la protecci�n reforzada cuya protecci�n se dispone en esta decisi�n; de ah� que se ordene como medida de protecci�n de urgencia en la parte resolutiva.

 

10.2.3.                      La situaci�n territorial

 

418.       El expediente permite establecer desde ya el cuadro estructural. La comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt pertenece ancestralmente al Resguardo Ind�gena Zaragoza, ubicado en el municipio de Mapirip�n, departamento del Meta. La imposibilidad de retorno a ese territorio no obedece �nicamente a factores de seguridad �aunque el conflicto armado y la presencia de minas antipersonales son obst�culos reales documentados desde el Auto 173 de 2012� sino tambi�n a la ausencia de condiciones territoriales adecuadas para un retorno digno, voluntario y sostenible conforme a los principios establecidos por esta Corte.

 

419.       En relaci�n con el retorno, la Sala considera que, en principio, no se satisfacen las condiciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la intervenci�n judicial en conflictos inter�tnicos. En efecto, (i) no se acredita que la comunidad haya acudido a sus normas y procedimientos propios, conforme a la cosmovisi�n del pueblo ind�gena Jiw, para intentar superar la controversia con la comunidad que habr�a generado el desplazamiento; (ii) la adopci�n de una orden orientada al retorno dificultar�a la aplicaci�n del principio de acci�n sin da�o, en la medida en que podr�a generar un riesgo de nueva vulneraci�n de derechos; y (iii) las pretensiones de la acci�n de tutela no est�n dirigidas a retornar al territorio de origen, sino a la adjudicaci�n de un territorio colectivo que cuente con acceso a zonas selv�ticas y fuentes h�dricas.

 

420.       En este sentido, frente a la pretensi�n de un nuevo territorio, la ANT inform� que el proceso de titulaci�n del Resguardo Naexal Lajt se encuentra en curso, supeditado a la programaci�n de la Comisi�n Nacional de Territorios Ind�genas. La Unidad de Restituci�n de Tierras se�al� que activ� la Ruta de Protecci�n y requiri� a la ANT avanzar en la ampliaci�n del resguardo. El Ministerio de Agricultura sostuvo que sus funciones son de coordinaci�n, no de ejecuci�n. Ninguna de esas entidades adopt� una medida articulada que produzca un avance verificable hacia la soluci�n territorial definitiva.

 

421.       Este es el nudo estructural del caso: sin una soluci�n territorial sostenible, todas las medidas de atenci�n humanitaria son transitorias y no resuelven la causa ra�z de la vulneraci�n. El sedentarismo forzado no cesar� mientras no exista un territorio que permita a la comunidad ejercer sus pr�cticas tradicionales de movilidad, caza, pesca y recolecci�n. La soluci�n territorial no es una pretensi�n accesoria: es el presupuesto de la supervivencia f�sica y cultural del pueblo Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt.

 

422.       Por �ltimo, la Sala reconoce que el tr�nsito del pueblo ind�gena Jiw de una forma de vida n�mada a una condici�n semin�mada constituye una transformaci�n sustancial, que no puede ser comprendida como el resultado de un proceso aut�nomo, sino como una consecuencia directa de las m�ltiples din�micas de desplazamiento forzado que han afectado a esta comunidad. En tal sentido, la Sala respeta y acoge la decisi�n de sus integrantes de procurar un territorio espec�fico desde el cual puedan garantizar condiciones dignas de vida, en especial, para su ni�ez, las personas mayores y las mujeres gestantes y lactantes.

 

423.       No obstante, en atenci�n a su identidad cultural y a su car�cter de pueblo m�vil, la Sala dispondr� la adopci�n de medidas adicionales orientadas a asegurar que la eventual adjudicaci�n de un territorio no implique la restricci�n de sus pr�cticas tradicionales de movilidad, siempre que as� lo decidan sus integrantes. En consecuencia, el reconocimiento de un territorio espec�fico deber� armonizarse con la garant�a de su derecho a mantener sus pr�cticas culturales, sin que ello suponga la p�rdida o limitaci�n de los derechos territoriales que se deriven de la adjudicaci�n que se disponga en su favor.

 

10.3.                 Valoraci�n de la respuesta institucional

10.3.1.                      El patr�n sistem�tico de omisi�n como vulneraci�n aut�noma

 

424.       La valoraci�n de la respuesta institucional no puede hacerse entidad por entidad de manera aislada. Lo que el expediente revela es un patr�n que trasciende a cada actor individual y que constituye, en s� mismo, una vulneraci�n aut�noma de los principios de coordinaci�n, concurrencia y subsidiariedad cuyo desarrollo dogm�tico corresponde al s�ptimo eje de estas consideraciones.

 

425.       Como lo ha establecido esta Corte desde la Sentencia T-025 de 2004, la responsabilidad del Estado frente a la poblaci�n desplazada no requiere identificar una acci�n u omisi�n espec�fica atribuible a cada entidad: puede derivarse del incumplimiento del deber general de garant�a cuando la vulneraci�n es masiva y sist�mica. Ese criterio, aplicado al caso concreto, permite imputar responsabilidad a las entidades accionadas con independencia de los argumentos de falta de competencia territorial o funcional que invocaron en sus contestaciones[336].

 

426.       El patr�n identificado en el expediente tiene tres manifestaciones recurrentes. La primera es la invocaci�n de limitaciones competenciales como justificaci�n de la inacci�n: la Gobernaci�n del Meta no puede actuar porque la comunidad est� en el Guaviare; la Gobernaci�n del Guaviare no puede actuar porque la comunidad pertenece al Meta; el DNP es un organismo t�cnico, no ejecutor; el Ministerio de Agricultura coordina, pero no ejecuta; la ANT titula, pero no atiende. El resultado de ese encadenamiento de excusas es que ninguna entidad asume de manera integral la responsabilidad de protecci�n y la comunidad queda en el vac�o institucional. La segunda manifestaci�n es la sustituci�n de medidas eficaces por actuaciones meramente formales: reuniones, oficios, comit�s, mesas interinstitucionales que se reportan como respuesta, pero no producen resultados verificables en las condiciones de vida de la comunidad. La tercera es la remisi�n circular: cada entidad se�ala a otra como la competente, sin que ninguna active los mecanismos de coordinaci�n que el principio de concurrencia les impone precisamente para situaciones en que la responsabilidad se cruza entre m�ltiples actores.

 

427.       Este patr�n no es nuevo ni desconocido para el Estado. La Corte lo document� y censur� respecto del pueblo Jiw en el Auto 004 de 2009, lo reiter� en el Auto 173 de 2012, lo constat� nuevamente en el Auto 266 de 2017 y lo verific� con fuentes actualizadas en el Auto 915 de 2024. La situaci�n de la comunidad Zaragoza 7 en el Coliseo Azul es, en gran medida, la consecuencia directa de ese incumplimiento acumulado durante m�s de quince a�os.

 

428.       A efectos de precisar el alcance de esta responsabilidad compartida, la siguiente tabla sintetiza el fundamento competencial y el deber espec�fico de cada entidad frente a la situaci�n de la comunidad Jiw:

 

 

Entidad

Fundamento de su competencia

Deber espec�fico frente al caso Jiw

Ordinal

UARIV

Ley 1448/2011, Decreto 4633/2011

Atenci�n humanitaria integral, activaci�n de oficio ante RUV desactualizado

SEXTO

Departamento para la Prosperidad Social

Decreto 4155 de 2011

Superaci�n de pobreza extrema, programas de inversi�n social focalizada

D�CIMO CUARTO

Ministerio del Interior

Decreto 2893 de 2011, mod. Decreto 714 de 2024

Pol�tica p�blica ind�gena y coordinaci�n interinstitucional; lidera Mesa T�cnica

D�CIMO SEGUNDO / D�CIMO CUARTO

Agencia Nacional de Tierras

Decreto 2363 de 2015, art. 4 n�ms. 7 y 14

Titulaci�n, delimitaci�n y saneamiento del resguardo

D�CIMO TERCERO

Unidad de Restituci�n de Tierras

Ley 1448/2011 art. 105; Decreto 4633/2011 arts. 139, 143, 150

Restituci�n y ruta de protecci�n de derechos territoriales �tnicos

� (sin orden aut�noma)

Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 1985 de 2013, art. 6 n�m. 3

Pol�tica agraria con enfoque territorial

� (sin orden aut�noma)

Gobernaci�n del Guaviare / Alcald�a de San Jos� del Guaviare

Arts. 298, 311, 288 C.P.; Ley 715 de 2001

Agua y saneamiento en el lugar de asentamiento actual

CUARTO / QUINTO

Gobernaci�n del Meta / Alcald�as de Mapirip�n y Puerto Concordia

Arts. 298, 311, 288 C.P.; condici�n de "pueblo ind�gena m�vil"

Garantizar continuidad de derechos ante eventual tr�nsito o retorno

D�CIMO SEGUNDO

Registradur�a Nacional del Estado Civil

Art. 266 C.P.; Decreto 1010 de 2000, arts. 2, 3, 5 y 38

Registro civil de nacimiento con enfoque �tnico

D�CIMO

Comisar�as de Familia (Mapirip�n, Puerto Concordia, San Jos� del Guaviare)

Ley 1098 de 2006, art. 86

Restablecimiento de derechos de NNA (canalizado a trav�s del ICBF)

S�PTIMO

ICBF

Ley 1098 de 2006; Resoluci�n 4262 de 2021

Enfoque intercultural en procesos de restablecimiento de derechos

S�PTIMO

Ministerio de Educaci�n / Secretar�a de Educaci�n del Guaviare

Ley 115 de 1994, Decreto 1075 de 2015 (etnoeducaci�n)

Acceso a educaci�n con enfoque �tnico propio

OCTAVO

Ministerio de Salud / Secretar�a de Salud de San Jos� del Guaviare

Ley 100 de 1993; Decreto 120 de 2026

Afiliaci�n al SGSSS y brigadas de salud con enfoque diferencial

NOVENO

Ej�rcito Nacional y Polic�a Nacional

Art. 217 C.P.

Condiciones de seguridad en el asentamiento

D�CIMO PRIMERO

Defensor�a del Pueblo / Procuradur�a General

Deber general de promoci�n y protecci�n de DD.HH.

Supervisi�n permanente y remisi�n de informes trimestrales

D�CIMO QUINTO

Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes

Pol�ticas de protecci�n de lenguas y patrimonio inmaterial

Traducci�n de la sentencia a lengua Jiw y plan de difusi�n

D�CIMO NOVENO

 

 

 

10.4.                 Conclusiones y �rdenes

 

429.       La Sala ha recorrido un camino anal�tico que comienza con la verificaci�n de los presupuestos de procedibilidad, transita por el marco constitucional e internacional de protecci�n de los pueblos ind�genas m�viles, examina quince a�os de pronunciamientos sobre el pueblo Jiw sin resultado efectivo, delimita el contenido de los derechos comprometidos, precisa el alcance de la atenci�n humanitaria debida, analiza los l�mites constitucionales del restablecimiento de derechos de los menores de edad, y establece los deberes de coordinaci�n entre la Naci�n, las entidades territoriales y las autoridades ind�genas propias frente a este tipo de situaciones. Todo ese recorrido converge en un punto que el expediente acredita sin margen de duda razonable: la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt ha sido sometida, por omisi�n estatal acumulada y documentada, a un proceso de sedentarismo forzado que constituye, para un pueblo cuya existencia depende de la movilidad territorial, una forma de exterminio cultural en curso.

 

430.       Las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentaci�n, el agua potable, el saneamiento b�sico, la educaci�n con enfoque �tnico propio, la identidad y la autonom�a cultural, la seguridad personal y colectiva, y la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad, as� como los derechos colectivos al territorio. Esa vulneraci�n no es el resultado de un hecho aislado ni de una falla puntual del sistema institucional: es la consecuencia de un patr�n sistem�tico y prolongado en el que cada entidad invoc� sus limitaciones competenciales, cada una se�al� a otra como la responsable, y ninguna asumi� de manera integral el deber de protecci�n que les correspond�a de manera conjunta y articulada. Durante m�s de tres a�os, y sobre una crisis que el Estado conoc�a desde mucho antes, la respuesta institucional se redujo a reuniones, oficios, kits humanitarios y mesas interinstitucionales sin resultado verificable en las condiciones de vida de la comunidad.

 

431.       Conviene precisar la naturaleza de las �rdenes que se profieren en favor de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt, asentada en el Coliseo Azul y en el malec�n del r�o Guaviare en San Jos� del Guaviare. Estas �rdenes son de naturaleza compleja, mas no estructural en el sentido reservado a la Corte Constitucional, en virtud de la distinci�n expuesta por esta Corporaci�n en la sentencia SU-092 de 2021, la cual indica que:

 

�[D]entro de las denominadas �rdenes complejas se agrupa la subclase de las �rdenes estructurales -de modo que todas las �rdenes estructurales son �rdenes complejas, aunque no todas las �rdenes complejas son �rdenes estructurales-. Las �rdenes estructurales, por sus caracter�sticas, son adoptadas por la Corte Constitucional y tienen como rasgos distintivos que se enmarcan t�picamente -aunque no exclusivamente- en un estado de cosas inconstitucional y suponen el dise�o y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas. De esta forma, son �rdenes estructurales y, por lo mismo, est�n reservadas a la Corte Constitucional aquellas que se dirigen a (i) declarar, reiterar, modificar o dar por superado un estado de cosas inconstitucional, (ii) a orientar o reorientar la estrategia de superaci�n de un estado de cosas constitucional, o (iii) implican la formulaci�n y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas�.

 

432.       De la distinci�n anterior se sigue que la categor�a de las �rdenes complejas es m�s amplia que la de las �rdenes estructurales: como precisa la Sentencia SU-092 de 2021, no todas las �rdenes complejas son estructurales. Las �rdenes estructurales �reservadas a la Corte Constitucional� son aquellas que declaran, reiteran, modifican o dan por superado un estado de cosas inconstitucional, orientan la estrategia de su superaci�n o implican la formulaci�n y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas. La presente decisi�n no adopta �rdenes de esa naturaleza. Esta Sala de Revisi�n no declara ni modifica el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado declarado en la Sentencia T-025 de 2004, ni formula pol�tica p�blica alguna: aplica el marco de protecci�n ya existente �el de esa sentencia y el de los autos proferidos en favor del pueblo Jiw� a la situaci�n concreta, actual y urgente de una comunidad determinada. Las �rdenes que se imparten son complejas porque involucran a varias autoridades, exigen actuaciones coordinadas y est�n sujetas a verificaci�n en el tiempo; pero no orientan la estrategia general de superaci�n del estado de cosas inconstitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Plena y a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, a la que se remite esta decisi�n precisamente para preservar esa reserva y garantizar la coherencia del seguimiento estructural.

 

433.       El caso concreto impone dos tipos de �rdenes que deben entenderse como una respuesta integral e indivisible: unas de protecci�n inmediata, orientadas a cesar sin dilaci�n las vulneraciones actuales y verificadas; y otras de car�cter definitivo, orientadas a atacar las causas ra�z de la crisis y a construir una soluci�n sostenible. Ninguna de las dos categor�as puede sustituir a la otra. Las medidas inmediatas sin soluci�n compleja reproducen el ciclo de asistencia transitoria que ha caracterizado la respuesta estatal durante los �ltimos tres a�os. La soluci�n compleja sin medidas inmediatas condena a la comunidad a seguir padeciendo, mientras se dise�an planes y cronogramas, condiciones que esta Corte ya calific� como equivalentes al exterminio. En todo caso, las �rdenes que se imparten en favor de la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt cobijan a sus integrantes con independencia del punto en que se hallen asentados, sea el Coliseo Azul o el malec�n del r�o Guaviare. Cuando una orden identifique el Coliseo Azul como lugar de cumplimiento, la autoridad obligada deber� extender la medida a los integrantes de la comunidad asentados en el malec�n, adecuando la modalidad de ejecuci�n a las condiciones propias de cada sitio.

 

434.       Las �rdenes de protecci�n inmediata se dirigen a garantizar, sin posibilidad de dilaci�n por razones competenciales o presupuestales, el suministro de agua potable en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad conforme a los est�ndares internacionales aplicables �con un m�nimo de cincuenta litros por persona por d�a como piso de emergencia humanitaria�, el acceso efectivo a los servicios sanitarios del Coliseo Azul en condiciones de privacidad, higiene y seguridad culturalmente adecuadas, con especial atenci�n a las mujeres, ni�as, adultos mayores y mujeres en gestaci�n o lactancia. Se ordena igualmente garantizar la atenci�n humanitaria integral en sus seis componentes, con estricto enfoque diferencial �tnico, sin que la ausencia de inscripci�n en el Registro �nico de V�ctimas pueda suspender o diferir la obligaci�n que recae en primer t�rmino sobre la Alcald�a de San Jos� del Guaviare como entidad territorial receptora. Se ordena revisar y adecuar con enfoque intercultural e interjurisdiccional todos los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad de la comunidad, conforme a la Resoluci�n 4262 de 2021 del ICBF y a la jurisprudencia constitucional, bajo el entendido de que la condici�n de pobreza de la familia no puede ser fundamento de ninguna medida de separaci�n, y que el v�nculo cultural del menor de edad con su pueblo es un bien jur�dico que el Estado tiene la obligaci�n de preservar, no de ignorar. Se ordena garantizar el acceso inmediato a la educaci�n con enfoque �tnico propio, la afiliaci�n al SGSSS con brigadas m�dicas diferenciadas, el registro civil de todos los ni�os y ni�as que carezcan de �l �pues sin ese documento no existe, para el Estado, ninguno de sus derechos� y la evaluaci�n e implementaci�n de las medidas de protecci�n colectiva necesarias para garantizar la seguridad de la comunidad en el lugar de asentamiento y en el �rea de origen.

 

435.       El enfoque diferencial �tnico en estas jornadas exige, como m�nimo: (i) la presencia de int�rpretes o de miembros de la comunidad que faciliten la comunicaci�n en lengua Jiw; (ii) el reconocimiento de los nombres tradicionales de los menores de edad, sin que la falta de correspondencia con la onom�stica registral ordinaria sea obst�culo para la inscripci�n; y (iii) la coordinaci�n previa con las autoridades tradicionales para identificar a los menores de edad sin registro y programar las jornadas en horarios y condiciones compatibles con las din�micas propias de la comunidad.

 

436.       Las �rdenes complejas de fondo parten del reconocimiento de que ninguna de las medidas inmediatas resuelve el problema de fondo: la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt no tiene territorio. Sin territorio no hay retorno a la movilidad, sin movilidad no hay identidad cultural, y sin identidad cultural la comunidad desaparece como pueblo. Por esa raz�n, la Sala ordena la conformaci�n de una Mesa T�cnica Interinstitucional con mandato expreso de dise�ar en noventa d�as h�biles un plan de retorno voluntario, seguro y digno al territorio ancestral o, si las condiciones de seguridad no lo permiten, un plan de reubicaci�n territorial definitiva en condiciones que permitan a la comunidad ejercer sus pr�cticas de caza, pesca y recolecci�n. Esa mesa tendr� la obligaci�n de articular simult�neamente la respuesta institucional inmediata, con eliminaci�n expresa del traslado de responsabilidades entre entidades que ha caracterizado el patr�n de omisi�n documentado en este expediente. La Agencia Nacional de Tierras deber� avanzar de manera acelerada en la constituci�n, ampliaci�n o saneamiento del resguardo correspondiente, con cronograma perentorio: la programaci�n ordinaria de la Comisi�n Nacional de Territorios Ind�genas no puede imponerse sobre la declaratoria judicial de riesgo de exterminio del pueblo Jiw contenida en el Auto 004 de 2009 y reiterada en los autos posteriores de seguimiento, que sigue sin resolverse. El Ministerio del Interior y el Departamento para la Prosperidad Social deber�n presentar un informe concreto e individualizado sobre el estado del Plan Integral de Salvaguarda �tnica para esta comunidad espec�fica, con indicadores de resultado verificables, no con referencias gen�ricas a programas institucionales que el expediente acredita que no han llegado a la comunidad Zaragoza 7.

 

437.       Por �ltimo, la Sala advierte que la adjudicaci�n formal de tierras no resulta, por s� sola, suficiente para garantizar el goce efectivo de los derechos de la comunidad. En consecuencia, es necesario que, con posterioridad a dicha adjudicaci�n, las autoridades competentes implementen estrategias de acompa�amiento integral, que incluyan procesos de capacitaci�n y la adopci�n de medidas orientadas a prevenir y mitigar la vulnerabilidad frente a desastres ambientales y a los efectos del cambio clim�tico. Lo anterior, con el fin de evitar la generaci�n o reproducci�n de escenarios de riesgo que puedan comprometer la estabilidad territorial, la seguridad de la comunidad y la sostenibilidad de las condiciones materiales necesarias para el ejercicio de sus derechos fundamentales.

 

438.       Para garantizar que estas �rdenes no corran la misma suerte que las impartidas desde 2009 �conocidas, documentadas e incumplidas� la Sala designar� a la Defensor�a del Pueblo, a trav�s de su Delegada para Asuntos Ind�genas y Minor�as �tnicas, y a la Procuradur�a General de la Naci�n, a trav�s de su Delegada para Asuntos �tnicos, como organismos de verificaci�n permanente del cumplimiento. Ambas entidades rendir�n informes trimestrales al juez de primera instancia con particular atenci�n al estado de las condiciones materiales de vida de la comunidad, al avance del proceso territorial y al estado de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad. El primer informe deber� allegarse dentro de los noventa d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta sentencia.

 

439.       Finalmente, la Sala remitir� la presente providencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004. Esta remisi�n no implica subordinaci�n de las �rdenes aqu� impartidas: como qued� establecido en el tercer eje de estas consideraciones, la existencia de un estado de cosas inconstitucional y la labor de monitoreo de la Sala Especial no desplazan la competencia del juez de tutela para conocer vulneraciones actuales, espec�ficas y urgentes que demandan protecci�n inmediata e individualizada. La remisi�n tiene como �nico prop�sito garantizar la coherencia del marco de protecci�n estructural del pueblo Jiw y evitar contradicciones entre las �rdenes que esta Sala imparte y las que la Sala Especial pueda adoptar en el auto de valoraci�n que actualmente elabora. Los dos escenarios son complementarios, no excluyentes, y deben articularse en beneficio de la comunidad, no como motivo de dispersi�n institucional adicional.

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido el veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare, que declar� improcedente la acci�n de tutela instaurada por Roxemhberg Rozo S�nchez, en calidad de agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la alimentaci�n, el agua potable, el saneamiento b�sico, la educaci�n con enfoque �tnico propio, la identidad y la autonom�a cultural, la seguridad personal y colectiva, la protecci�n reforzada de los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, y los derechos colectivos al territorio.

 

SEGUNDO. DECLARAR la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare y del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, sin perjuicio del requerimiento de informaci�n dispuesto en el ordinal d�cimo noveno de esta providencia. As� mismo, al ICETEX, al Ministerio de Minas y Energ�a, al Departamento Nacional de Planeaci�n, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep�blica, al Ministerio del Trabajo, a la Unidad Administrativa Especial de Aeron�utica Civil y a Satena S.A.

 

TERCERO.� DECLARAR igualmente la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva de la Procuradur�a General de la Naci�n, la Procuradur�a Delegada para Asuntos �tnicos, la Procuradur�a Regional del Guaviare, la Procuradur�a Auxiliar para Asuntos Constitucionales, la Procuradur�a Regional del Meta, la Defensor�a del Pueblo �en sus niveles nacional y Regional Guaviare� y las personer�as municipales de Mapirip�n, Puerto Concordia y San Jos� del Guaviare, sin perjuicio de que se mantengan vinculadas como garantes del seguimiento de las �rdenes adoptadas en esta providencia, conforme a su mandato constitucional.

 

CUARTO. ORDENAR al municipio de San Jos� del Guaviare, en coordinaci�n con el departamento del Guaviare y Empoaguas, garantizar, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, el suministro de agua potable a la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid�, en condiciones de disponibilidad, calidad y accesibilidad conformes con los est�ndares de la Observaci�n General N.� 15 del Comit� DESC, con un volumen que, como piso m�nimo de emergencia humanitaria, no sea inferior a cincuenta litros por persona por d�a con indicaci�n de la fuente, frecuencia y continuidad del suministro. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia. La presente orden mantendr� su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus pr�cticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los t�rminos de acreditaci�n inicial aqu� fijados.

 

QUINTO. ORDENAR al municipio de San Jos� del Guaviare garantizar, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, el acceso efectivo, igualitario, continuo y culturalmente adecuado de la comunidad Jiw a los servicios sanitarios del Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid�, adoptando las medidas de adecuaci�n, mantenimiento y vigilancia necesarias para asegurar condiciones de privacidad, higiene y seguridad. Deber� prestar especial atenci�n a las necesidades de las mujeres, ni�as, personas adultas mayores y mujeres en gestaci�n o lactancia. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia. La presente orden mantendr� su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus pr�cticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los t�rminos de acreditaci�n inicial aqu� fijados.

 

SEXTO.� ORDENAR a la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, en coordinaci�n con el municipio de San Jos� del Guaviare y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, garantizar, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia, la atenci�n humanitaria integral de la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, cubriendo los componentes de alojamiento temporal, alimentaci�n, servicios m�dicos y psicol�gicos, vestuario, manejo de abastecimientos y transporte de emergencia, con enfoque diferencial �tnico y con observancia de las pr�cticas alimentarias y culturales del pueblo Jiw. Si la comunidad no se encuentra inscrita en el Registro �nico de V�ctimas o la inscripci�n est� desactualizada, la UARIV deber� activar de manera inmediata y de oficio el procedimiento de inclusi�n o actualizaci�n. La ausencia de inscripci�n no suspender� ni diferir� la atenci�n humanitaria inmediata, cuya obligaci�n recae en primer t�rmino en la Alcald�a de San Jos� del Guaviare como entidad territorial receptora. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia. La presente orden mantendr� su vigencia hasta que la comunidad sea reubicada en un territorio en el que pueda ejercer sus pr�cticas culturales y su pervivencia digna, sin perjuicio de los t�rminos de acreditaci�n inicial aqu� fijados.

 

S�PTIMO.� ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinaci�n con las autoridades tradicionales de la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, revisar y adecuar con enfoque intercultural e interjurisdiccional todos los procesos de restablecimiento de derechos en curso respecto de menores de edad pertenecientes a la comunidad asentada en el Coliseo Azul, conforme a los est�ndares de la Resoluci�n 4262 de 2021 del ICBF y a las Sentencias T-617 de 2010, T-167 de 2013, T-302 de 2017 y SU-092 de 2021. En ning�n caso una medida de restablecimiento podr� producir la ruptura del v�nculo cultural del menor de edad con su pueblo, salvo que exista un riesgo grave e inminente para su integridad que no pueda conjurarse mediante medidas alternativas que preserven ese v�nculo. La condici�n de pobreza de la familia no podr� ser fundamento de ninguna medida de separaci�n. El ICBF deber� privilegiar, en todos los casos, las medidas de fortalecimiento familiar y comunitario sobre la ubicaci�n en hogar sustituto ajeno a la comunidad de origen. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia.

OCTAVO. ORDENAR al Ministerio de Educaci�n Nacional y a las Secretar�as de Educaci�n del Departamento del Guaviare y del Departamento del Meta garantizar, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente providencia, el acceso a la educaci�n con enfoque �tnico propio de todos los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul. La indefinici�n de competencias territoriales no constituye justificaci�n admisible para dilatar la prestaci�n del servicio. El Ministerio de Educaci�n Nacional ejercer� la coordinaci�n necesaria para eliminar ese obst�culo en ejercicio de sus funciones de direcci�n y regulaci�n del servicio educativo. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante al juez de primera instancia dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia.

 

NOVENO.� ORDENAR al Ministerio de Salud y Protecci�n Social, en coordinaci�n con la Secretar�a de Salud de la Alcald�a de San Jos� del Guaviare, garantizar dentro del t�rmino de quince (15) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia: (i) la afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de todos los miembros de la comunidad Jiw que carezcan de ella, mediante mecanismos de afiliaci�n simult�nea o coordinaci�n entre entidades promotoras de salud que aseguren la continuidad de la prestaci�n del servicio con independencia del departamento �Guaviare o Meta� en el que la comunidad se encuentre; (ii) la realizaci�n de brigadas m�dicas con enfoque diferencial �tnico en el lugar de asentamiento actual y en aquellos otros en los que la comunidad se encuentre transitoriamente hasta el restablecimiento efectivo de sus derechos con cobertura de vacunaci�n, atenci�n materno-infantil y salud mental; y (iii) la activaci�n de los protocolos de atenci�n en salud con enfoque diferencial para comunidades ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado. El cumplimiento de esta orden deber� acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los veinte (20) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia.

 

D�CIMO. ORDENAR a la Registradur�a Nacional del Estado Civil realizar, dentro del t�rmino de quince (15) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, jornadas de registro civil de nacimiento en el lugar de asentamiento de la comunidad Jiw en el Coliseo Azul, con enfoque diferencial �tnico y en coordinaci�n con las autoridades tradicionales de la comunidad y el Ministerio del Interior. Dichas jornadas deber�n garantizar el registro civil de todos los ni�os, ni�as y adolescentes de la comunidad que carezcan de �l. De las jornadas realizadas la Registradur�a deber� rendir informe al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes a su realizaci�n. La Registradur�a deber�, adem�s, disponer un mecanismo de registro civil continuo y permanente en el lugar de asentamiento de la comunidad, de modo que los nacimientos que ocurran con posterioridad a las jornadas iniciales sean registrados sin necesidad de una nueva orden judicial.

 

D�CIMO PRIMERO. ORDENAR al Ej�rcito Nacional y a la Polic�a Nacional evaluar, de manera conjunta y coordinada, dentro del t�rmino de quince (15) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, las condiciones de seguridad de la comunidad Jiw Zaragoza 7 -- Naexal Lajt en el lugar de asentamiento y en el �rea de origen, e implementar, en el marco de sus competencias constitucionales conforme al art�culo 217 de la Constituci�n Pol�tica, las medidas de seguridad territorial que correspondan frente a los actores armados ilegales presentes en la zona, con enfoque territorial y �tnico. La evaluaci�n deber� identificar los factores de amenaza que impiden o dificultan el retorno de la comunidad a su territorio de origen y las condiciones de seguridad requeridas para un retorno digno, voluntario y sostenible.

 

D�CIMO SEGUNDO. ORDENAR al Ministerio del Interior, en coordinaci�n con la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, el Departamento para la Prosperidad Social, la Gobernaci�n del Meta y la Gobernaci�n del Guaviare, conformar dentro del t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, una Mesa T�cnica Interinstitucional de Atenci�n Integral a la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, con participaci�n efectiva de las autoridades tradicionales de la comunidad y acompa�amiento permanente de la Defensor�a del Pueblo y la Procuradur�a General de la Naci�n. Dicha mesa deber�: (i) dise�ar y adoptar, en un t�rmino no mayor a noventa (90) d�as h�biles contados desde su constituci�n, un plan de retorno voluntario, seguro y digno al territorio ancestral o, en caso de que las condiciones de seguridad no lo permitan, un plan de reubicaci�n territorial definitiva en condiciones de dignidad y con acceso a zonas selv�ticas y fuentes h�dricas que permitan a la comunidad ejercer sus pr�cticas culturales de caza, pesca y recolecci�n; y (ii) coordinar y articular la respuesta institucional inmediata mientras se materializa la soluci�n territorial definitiva. El traslado de responsabilidades entre las entidades integrantes de la mesa no ser� admisible como respuesta institucional. El cumplimiento de esta orden, as� como los avances de la Mesa T�cnica, deber�n acreditarse ante el juez de primera instancia dentro de los cinco (5) d�as h�biles siguientes al vencimiento de cada uno de los t�rminos aqu� fijados.

 

D�CIMO TERCERO. ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras adoptar, dentro del t�rmino de treinta (30) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, las medidas administrativas necesarias para avanzar de manera acelerada en la constituci�n, ampliaci�n, saneamiento o clarificaci�n del resguardo correspondiente a la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, con un cronograma de cumplimiento perentorio sujeto a verificaci�n y con participaci�n efectiva de la comunidad en todas las etapas del proceso. La sujeci�n a la programaci�n ordinaria de la Comisi�n Nacional de Territorios Ind�genas no constituye justificaci�n admisible para diferir el avance, habida cuenta de la declaratoria judicial de riesgo de exterminio del pueblo Jiw contenida en el Auto 004 de 2009 y reiterada en los Autos 173 de 2012, 266 de 2017 y 915 de 2024, que impone urgencia reforzada en la actuaci�n. La Agencia Nacional de Tierras deber� rendir informes bimestrales sobre el estado del tr�mite ante el juez de primera instancia, hasta la culminaci�n del proceso de constituci�n, ampliaci�n, saneamiento o clarificaci�n del resguardo.

 

D�CIMO CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Interior y al Departamento para la Prosperidad Social presentar ante el juez de primera instancia, dentro del t�rmino de cuarenta y cinco (45) d�as h�biles contados a partir de la notificaci�n de la presente sentencia, un informe detallado sobre el estado de implementaci�n del Plan Integral de Salvaguarda �tnica del pueblo Jiw con referencia espec�fica a la comunidad Zaragoza 7 � Naexal Lajt, con indicadores de resultado verificables y con identificaci�n de los recursos presupuestales ejecutados en los �ltimos cuatro (4) a�os. En caso de que el Plan no contemple medidas espec�ficas para esta comunidad, las entidades deber�n adoptar, en el mismo t�rmino, una ruta de actualizaci�n con cronograma y responsables definidos.

 

D�CIMO QUINTO. ORDENAR a la a la Defensor�a del Pueblo �Delegada para Asuntos Ind�genas y Minor�as �tnicas� y a la Procuradur�a General de la Naci�n �Delegada para Asuntos �tnicos� realizar el seguimiento y acompa�amiento permanente al cumplimiento de las �rdenes impartidas en la presente sentencia. En desarrollo de lo anterior, ambas entidades deber�n rendir informes trimestrales al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare y a la Sala Segunda de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional sobre los avances y las dificultades en la implementaci�n de cada una de las �rdenes, con especial �nfasis en: (i) el estado de las condiciones materiales de vida de la comunidad; (ii) el avance del proceso territorial ante la Agencia Nacional de Tierras; y (iii) el estado de los procesos de restablecimiento de derechos de los ni�os, ni�as y adolescentes. El primer informe deber� allegarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de la presente sentencia.

 

D�CIMO SEXTO. REMITIR copia �ntegra de la presente sentencia a la Sala Especial de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, para garantizar la coherencia del marco de protecci�n complejo del pueblo Jiw y la articulaci�n con el auto de valoraci�n que actualmente se encuentra elaborando esa Sala. Lo anterior no implica subordinaci�n de las �rdenes aqu� impartidas al seguimiento, sino articulaci�n institucional en favor de la comunidad accionante, conforme a la doctrina constitucional establecida en la Sentencia SU-092 de 2021.

 

D�CIMO S�PTIMO.� OFICIAR, por conducto de la Secretar�a General, a la Sala �nica de Decisi�n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare, para poner en su conocimiento la presente sentencia y las �rdenes aqu� impartidas, con el fin de articular su cumplimiento con las proferidas por ese despacho el veintis�is (26) de febrero de dos mil veintis�is (2026) dentro del expediente 95001220800020261000700. En los componentes en que ambas decisiones concurran, la ejecuci�n se coordinar� de manera que prevalezca la medida m�s protectora para la comunidad y se eviten duplicidades o contradicciones en las cargas impuestas a las autoridades obligadas.

 

D�CIMO OCTAVO.DISPONER que la Secretar�a General de la Corte Constitucional mantenga la reserva de identidad de los menores de edad involucrados en el presente tr�mite, conforme a lo dispuesto en el art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica y en el C�digo de Infancia y Adolescencia.

 

D�CIMO NOVENO. ORDENAR al Ministerio de las Culturas, las Artes y Los Saberes que en desarrollo de sus pol�ticas de protecci�n de las lenguas de los grupos �tnicos presentes en el territorio colombiano y de atenci�n al patrimonio inmaterial del pa�s, traduzca a la lengua aborigen de los ind�genas Jiw la presente providencia, en un t�rmino no mayor a un (1) mes, contado a partir de su notificaci�n. Asimismo, una vez se tenga la traducci�n de la sentencia y, en el t�rmino m�ximo de los quince (15) d�as posteriores, el Ministerio de Cultura en articulaci�n con el Ministerio del Interior, las autoridades ind�genas de la comunidad ind�gena JIW Zaragoza 7 � Naexal Lajt y las autoridades territoriales del departamento del Guaviare, se encargar�n de dise�ar y aplicar un plan de entendimiento y difusi�n de la sentencia en la comunidad impactada. As� mismo deber� disponerse un mecanismo de traducci�n de todas las decisiones judiciales e informes que se profieran con ocasi�n de esta decisi�n, en el marco del seguimiento de su cumplimiento.

 

VIG�SIMO. OFICIAR, por conducto de la Secretar�a General, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada para que, dentro de los diez (10) d�as h�biles siguientes a la notificaci�n de esta providencia, informen al juez de primera instancia sobre el estado de cumplimiento de las medidas ordenadas en los procesos de restablecimiento de derechos a su cargo respecto de menores de edad de la comunidad Jiw, con el fin de que dicho informe sirva de insumo para el seguimiento de las �rdenes adoptadas en esta sentencia, sin que ello comporte reproche a su funci�n jurisdiccional.

 

VIG�SIMO PRIMERO. Por Secretar�a General, L�BRENSE las comunicaciones previstas en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all� contemplados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General


 

ANEXOS

 

Anexo 1. Contestaciones en el marco del proceso.

 

La Comisar�a de Familia de San Jos� del Guaviare rindi� informe en que aleg� la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y solicit� su desvinculaci�n del tr�mite constitucional. Acept� que en efecto se encuentra tramitando cuatro procesos de restablecimiento de derechos de menores de edad pertenecientes a la comunidad �tnica accionante[337].

 

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Jos� del Guaviare afirm� que el proceso de restablecimiento de derechos a favor de Olga, bajo el radicado 2025-001020-00 se tramit� con apego a sus derechos y de las partes intervinientes[338].

 

El jefe de la Oficina Jur�dica de la Unidad de V�ctimas solicit� un t�rmino adicional de cinco (5) d�as h�biles para dar respuesta puesto que tiempo otorgado era insuficiente[339]. Posteriormente sostuvo que las pretensiones impetradas por el actor exced�an sus competencias[340].

 

El Procurador Regional de Instrucci�n del Guaviare hizo un recuento de las actuaciones adelantadas frente a la problem�tica de la comunidad ind�gena, y solicit� declarar la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva en lo que ella ata�e por no ser la entidad responsable de garantizar los derechos invocados[341].

 

El ICBF regional Guaviare manifest� que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva puesto que el proceso de restablecimiento de derechos de Olga bajo el radicado 2025-001020-00 fue direccionado a la regional Meta por competencia territorial[342].

 

La Personer�a Municipal de San Jos� del Guaviare explic� en su informe las condiciones de precariedad en las que conviven las comunidades ind�genas alrededor del Coliseo, y sostuvo que ha operativizado a las instituciones de acuerdo con su competencia para que se preste una atenci�n integral a sus integrantes. Sin embargo, precis� que la entidad que representa carece de presupuesto y competencia legal para autorizar el traslado y reubicaci�n solicitados.

 

El alcalde de Mapirip�n, Meta, adujo que ha actuado frente a la comunidad ind�gena de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. Coadyuv� algunas de las pretensiones esbozadas por el actor con el fin de que se atienda prioritariamente a la comunidad[343].

 

La apoderada judicial del Departamento Nacional de Planeaci�n � DNP, expres� que no ha vulnerado derechos fundamentales de la comunidad ind�gena accionada y a su vez se�al� los programas sociales de las entidades del orden nacional y las autoridades administrativas responsables del asunto, raz�n por la cual solicit� la desvinculaci�n del asunto constitucional[344].

 

El Ministerio de Agricultura[345] y Desarrollo Rural y la Unidad Administrativa de Restituci�n de Tierras Despojadas[346] manifestaron que carecen de legitimaci�n en la causa por pasiva para atender las pretensiones planteadas puesto que la competencia corresponde a otras entidades de orden regional y local.

 

La secretar�a de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos �tnicos del Meta puso de presente su limitada capacidad administrativa y funcional para conjurar el desplazamiento de la comunidad Jiw, por lo que sus actuaciones se han limitado a la entrega de kits humanitarios y convocatoria de otras entidades para analizar la situaci�n y adelantar las medidas procedentes seg�n sus competencias[347].

 

En similar sentido, los departamentos del Guaviare[348] y del Meta[349], y la comisaria de familia de Puerto Concordia � Meta[350], y la delegada de la Presidencia de la Rep�blica[351] sostuvieron que lo solicitado por el actor excede sus competencias institucionales.

 

El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada � Meta inform� las actuaciones que se adelantaron en ese despacho judicial dentro del asunto Conflicto de Competencia Administrativa, tr�mite que se radic� bajo el No. 503133184001-2024-00258-00, el cual finaliz� con la designaci�n de la competencia a la Comisaria de Familia de San Jos� del Guaviare[352].

 

El se�or �ngel Felipe Niaza Guasiruma[353], quien se reput� la calidad de capit�n de la comunidad ind�gena Ember� Chami, tambi�n residentes en el coliseo azul de San Jos� del Guaviare, solicit� se incluyera a su comunidad en las ayudas pretendidas en la acci�n constitucional, por compartir las condiciones de precariedad alegadas por el extremo activo en el libelo inicial.

 

La directora encargada de la Regional Meta del ICBF manifest� no haber vulnerado derechos fundamentales de la comunidad ind�gena y solicit� la vinculaci�n al asunto de la Regional Guaviare de la misma instituci�n[354].

 

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio[355], el Ministerio de Minas y Energ�a[356], la Defensor�a del Pueblo Regional Guaviare[357], la Registradur�a Nacional del Estado Civil[358], la Agencia Nacional de Tierras[359], el ICETEX[360], el alcalde[361] y la Secretar�a de Desarrollo y Proyecci�n Social de Puerto Concordia[362], Meta, solicitaron su desvinculaci�n del tr�mite constitucional con base en la ausencia de legitimaci�n en la causa por pasiva por no haber vulnerado o transgredido los derechos alegados.

 

La secretar�a de infraestructura del municipio de San Jos� del Guaviare se�al� que el se�or Rozo S�nchez no cumple con los presupuestos de la agencia oficiosa, por lo que carece de legitimaci�n en la causa por activa para proponer la acci�n en nombre de la comunidad ind�gena ancestral que afirma representar. Adicionalmente, sostuvo que no ha vulnerado los derechos supralegales citados y aport� un informe sobre la situaci�n actual del pueblo �tnico donde el enlace ind�gena de la alcald�a establece las condiciones humanas y jur�dicas de los miembros de la comunidad[363].

 

Finalmente, el Ministerio de Educaci�n Nacional[364] inform� acerca de los contratos y convenios suscritos por la entidad con la comunidad ind�gena durante los a�os 2022, 2023, 2024 y 2025, conforme a las obligaciones constitucionales con los pueblos �tnicos a trav�s de las cuales se ofrece una educaci�n con enfoque diferencial. Consider� no haber vulnerado derechos fundamentales, por consecuencia, solicit� su desvinculaci�n por carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

Los dem�s sujetos vinculados guardaron silencio a pesar de haber sido debidamente notificados.

 

Anexo 2. Informaci�n recibida en sede de revisi�n frente al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026.

 

Tabla 4. Resumen de la informaci�n recibida en sede de revisi�n frente al auto de pruebas del 26 de marzo de 2026[365], y auto de requerimiento y vinculaci�n proferido el 6 de mayo de la misma anualidad[366]

1.       ROXEMHBERG ROZO S�NCHEZ[367]

El agente oficioso manifest� que la comunidad se encuentra integrada por 15 familias que corresponden a cerca de 65 personas, asentadas actualmente tanto en Coliseo Azul como en el sector del Malec�n del r�o Guaviare, quienes llevan aproximadamente dos a�os y medio en condiciones de asentamiento precario.

 

Identific� como principales necesidades de la comunidad, la falta de alimentaci�n adecuada y acceso al sistema educativo por parte de los NNA; Asimismo, las condiciones de hacinamiento en las que habitan, sin acceso adecuado a agua potable ni sistemas de saneamiento b�sico, aunado a la p�rdida de pr�cticas culturales y deterioro del entorno comunitario.

 

Como acciones adelantadas ante entidades estatales, se�al� que haber interpuesto:

 

(i)                  Acci�n de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare � Sala �nica de Decisi�n, bajo el radicado 95001220800020250003700, en la que actu� como agente oficioso de la comunidad ind�gena Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt. Se declar� improcedente el amparo en sentencia del veintiuno (21) de octubre de 2025 por falta de acreditaci�n de los requisitos de la agencia oficiosa.

(ii)                Acci�n de tutela conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare � Sala �nica de Decisi�n, bajo el radicado 95001220800020261000700, quien tutel� derechos fundamentales de la comunidad y profiri�, en consecuencia, ordenes concretas dirigidas a distintas entidades estatales, encaminadas a garantizar el acceso efectivo a la alimentaci�n, el agua potable, la salud, la educaci�n y condiciones dignas de vida.

(iii)              Petici�n remitida el 5 de febrero de 2024 ante la Presidencia de la Rep�blica, el Ministerio de Educaci�n, ICBF Guaviare, Agencia Nacional de Tierras, Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral de las Victimas (UARIV), Alcald�a de San Jos� del Guaviare, Alcald�a de Puerto Concordia, Meta, Alcald�a de Mapirip�n, Gobernaci�n del Guaviare y del Meta, Secretar�a de Educaci�n del Guaviare y Ministerio del Interior mediante la cual solicit� garantizar los derechos fundamentales de la comunidad transgredidos a causa del desplazamiento forzado.Adujo haber recibido las siguientes respuestas:� La Gerencia Social de Asuntos �tnicos del Departamento del Meta manifest� que carece de competencia territorial para atender los requerimientos relativos a acceso a la educaci�n y agua potable, puesto que la comunidad se encuentra asentada en las playas del r�o Guaviare, departamento del Guaviare; corri� traslado a la UARIV de la solicitud de ayudas humanitarias, e indic� que la entrega de tierras o territorios corresponde a la Agencia Nacional de Tierras seg�n lo indica el Decreto 2363 de 2015. La UARIV solicit� al petente el listado de las personas que hacen parte del resguardo ind�gena. El ICBF sostuvo que ha venido ejecutando acciones desde el �rea de promoci�n y prevenci�n para atender las necesidades de la comunidad tanto en el Coliseo Azul como en el Malec�n del rio Guaviare, tales como acompa�amiento psicosocial por unidades m�viles seg�n caracterizaci�n familiar Jiw, valoraci�n nutricional, entregas de alimentos, entre otros.

(i)                  La regional Guaviare de la misma entidad, indic� que contaba con el contrato de aporte N� 95001822024 bajo la Modalidad Propia e Intercultural de Primera Infancia, que atiende 591 beneficiarios en diversas unidades de servicio del departamento, y que se encuentra en tr�mite un nuevo contrato bajo esa misma modalidad que incluir� a comunidades ind�genas previo proceso de concertaci�n con sus autoridades tradicionales; adicionalmente, que el referido contrato dispone de la Modalidad Flexible Tejiendo Interculturalidad con enfoque �tnico Jiw, con 200 cupos para igual n�mero de familias, modalidad orientada a fortalecer las capacidades comunitarias y garantizar el buen vivir de ni�os, ni�as y adolescentes.

No obstante, la entidad condiciona la vinculaci�n efectiva de los beneficiarios de la comunidad JIW NAEXAL Lajt, Zaragoza 7, a la remisi�n de informaci�n detallada sobre los prominentes beneficiarios, a fin de adelantar los tr�mites correspondientes ante los operadores y, de verificarse vulneraci�n de derechos de ni�os, ni�as y adolescentes, activar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos �PARD� conforme al art�culo 99 del C�digo de la Infancia y la Adolescencia.

(ii)                El Departamento del Meta, a trav�s de la Secretar�a de Derechos Humanos y Paz, afirm� que viene dando cumplimiento a las funciones relacionadas con la implementaci�n de la Ordenanza N� 840 de 2014, mediante la cual se adopt� la Pol�tica P�blica Ind�gena del Meta, con el fin de garantizar el restablecimiento y pleno ejercicio de derechos especiales de las comunidades ind�genas. En ese orden de ideas, se�al� que desde el a�o 2022 hab�a puesto en marcha diversas acciones de naturaleza interinstitucional para caracterizar a los integrantes de la comunidad y articular acciones en conjunto. Finamente, que en el a�o 2023 se agot� el presupuesto disponible para entrega de kits de ayuda humanitaria, los cuales ven�an siendo entregados desde el 2022.

(iii)              El Ministerio de Educaci�n adujo que debido a que el sector educativo en Colombia es descentralizado, corresponde a la Secretar�a de Educaci�n Departamental del Guaviare generar las acciones pertinentes en aras de alcanzar la protecci�n de los derechos invocados por la comunidad, por lo que remiti� la petici�n para lo de su cargo.

 

Fenecido el t�rmino concedido en el auto de pruebas sin que hubiese cumplido a cabalidad todas las ordenes proferidas, mediante auto del 6 de mayo de 2026 se requiri� al accionante para que (i) indicara si exist�a contacto actual con autoridades ind�genas de la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt; y (ii) informara si la comunidad hab�a manifestado su voluntad de promover la presente acci�n constitucional.

 

Alleg� un segundo informe en atenci�n al requerimiento proferido por el despacho el 6 de mayo de 2026. En este se�al� que tiene contacto actual con las autoridades y miembros de la comunidad Jiw Zaragoza 7, quienes avalan y reclaman la actuaci�n propuesta en atenci�n a las barreras idiom�ticas presentadas y la falta de acceso a medios tecnol�gicos.

 

Adicionalmente . Adem�s, rindi� informaci�n acerca de la situaci�n actual de la comunidad en virtud de la cual interpuso un incidente de desacato ante el Tribunal Superior de San Jos� del Guaviare; aport� fotograf�as con las que pretende demostrar la deplorable situaci�n de salud en la que se encuentran los ni�os y ni�as del pueblo agenciado.

 

Finalmente, alleg� un �acta de respaldo comunitario� de fecha 3 de febrero de 2026, en la que miembros de la comunidad hacen constar que conocen de la acci�n de tutela interpuesta por parte del agente oficioso para la protecci�n de sus derechos fundamentales; que reconocen y respaldan tal actuaci�n dada la situaci�n de vulnerabilidad en la que se encuentran; y que autorizan que la acci�n se interponga en representaci�n de los NNA, adultos mayores y familias de la comunidad puesto que la vulneraci�n no ha sido superada.

2.       ALCALDIA DE SAN JOS� DEL GUAVIARE[368]

La Alcald�a de San Jos� del Guaviare mediante la Secretar�a Administrativa y Desarroll� social rindi� informe el que manifest� que, seg�n los censos poblacionales disponibles, el n�mero de personas asentadas en el Coliseo Azul corresponde a 81 personas distribuidas de la siguiente manera:

 

Jiw Zaragoza 7

59

Jiw Mocuare

20

Ember� Chami

22

 

En cuanto a condiciones de alojamiento, explic� que la comunidad Jiw Zaragoza 7, se encuentra a las afueras del coliseo en cambuches improvisados con carpas, y que no ha sido posible su reubicaci�n en un resguardo de su misma etnia por conflictos al interior de la comunidad.

 

Los Jiw Mocuare fueron trasladados a la vereda de Buena Vista a las orillas del r�o Guaviare, y all� habitan en cambuches de pl�stico y lonas verdes improvisados, lo que ha llevado a la administraci�n municipal a la disposici�n de colchonetas, zonas delimitadas para n�cleos familiares y acompa�amiento permanente.

 

Los Ember� Cham� asentados en el Coligeo Azul, no se encuentran en condiciones de hacinamiento. Est�n en proceso de reubicaci�n en predios postulados en Cundinamarca mediante la Agencia Nacional de Tierras.

 

En lo que ata�e al acceso de agua potable, manifest� que es constante e ilimitado debido a que la administraci�n municipal mediante EMPOAGUAS garantiz� el funcionamiento de un monolito que permite el abastecimiento de agua potable en forma permanente, e instal� dos m�s para garantizar el acceso del recurso h�drico a las familias asentadas a las afueras de Coliseo. Para las familias que habitan en la orilla del r�o, EMPOAGUAS suministr� un tanque de 500 litros y un soporte met�lico para elevarlo, cuyo suministro se realiza una vez por semana mediante carrotanques.

 

Respecto a los servicios de saneamiento b�sico, afirm� que el Coliseo cuenta con infraestructura sanitaria funcional, sin embargo, su utilizaci�n est� restringida actualmente debido a la ocupaci�n de la comunidad ind�gena Ember� Chami. Inform� que, debido al uso inadecuado de las instalaciones, se adelantaron jornadas de limpieza, destaponamiento y adecuaci�n de los ba�os, sin embargo, la comunidad limit� nuevamente el ingreso a las instalaciones.

 

Como medidas adoptadas frente a la situaci�n, precis� que ha venido adelantando acciones atinentes a la articulaci�n interinstitucional con entidades del orden local, departamental y nacional; participaci�n en mesas t�cnicas y comit�s de atenci�n a la poblaci�n ind�gena; jornadas de atenci�n en salud en coordinaci�n con la Secretar�a de Salud; apoyo log�stico y humanitario (alimentaci�n, elementos b�sicos): acompa�amiento psicosocial a la poblaci�n vulnerable; coordinaci�n con entidades como ICBF, Polic�a Nacional y organismos de control; seguimiento a las condiciones del asentamiento y reporte a instancias competentes.

 

Finalmente, frente a los recursos destinados para soslayar la problem�tica, adujo que ha dispuesto recursos propios y gestionados a trav�s de la articulaci�n interinstitucional para apoyo humanitario, log�stica, atenci�n en salud y acompa�amiento institucional.

 

Para acreditar lo afirmado aport� los siguientes documentos:

 

1.       Acta de reuni�n celebrada el 22 de abril de 2025 por la Secretar�a Administrativa y Desarrollo Social, a la que asistieron los capitanes de los resguardos ind�genas Jiw Barranc�n, La Manta y Fuga Fa�ax para consultar la posibilidad de recibir a la comunidad Jiw del municipio de Mapiripam, Meta.

2.       Tres informes de censo efectuado respecto a las comunidades Embera Cham�, Mapiripam Mocuare y Mapiripam Zaragoza.

3.       Informe expedido por EMPOAGUAS el 11 de febrero de 2026 en el marco de medida provisional decretada por la Sala �nica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare relacionado con el suministro inmediato de agua potable mediante predios provisionales, as� como elementos b�sicos para el almacenamiento seguro de agua. Anexo: Informe t�cnico de acciones realizadas en el Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� (Fecha inspecci�n: 30 de octubre y 5 de noviembre de 2025), Resultados del IRCA y notificaci�n emitida por la CDA.

4.       Informe expedido por EMPOAGUAS el 11 de febrero de 2026 en el marco de medida provisional decretada al interior del proceso penal identificado con radicado N� 95001600064720190032000 relacionado con la provisi�n del servicio de agua potable para el uso responsable de las comunidades al interior y exterior del Coliseo Azul; y la garant�a del suministro del recurso mediante soluciones alternativas establecidas en el Decreto 1898 de 2026 para los habitantes del malec�n del pueblo Jiw. Anexo: Informe t�cnico de acciones realizadas en el Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� (Fecha inspecci�n: 4 de marzo de 2026 y solicitud de autorizaci�n para intervenci�n de espacio p�blico.

 

Detectadas ciertas insuficiencias en la mencionada respuesta ante los requerimientos esgrimidos en el auto de pruebas, se requiri� a la entidad territorial para que allegara al despacho e informara con precisi�n y soporte t�cnico documental:

 

(i)                  El volumen de agua potable suministrado a la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul, expresado en litros por persona por d�a, con indicaci�n de la fuente, frecuencia y continuidad del suministro; y,

(ii)                Los mecanismos de control y verificaci�n adoptados para garantizar el acceso efectivo de los miembros de la comunidad Jiw a los ba�os y servicios sanitarios del inmueble.

 

A su vez, se le orden�, debido a su responsabilidad directa en la administraci�n, funcionamiento y supervisi�n del inmueble en el que se encuentra asentada la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt- (Coliseo Azul �Nevio Echeverri Cadavid� de San Jos� del Guaviare) informar:

 

(i)                  La naturaleza jur�dica, estructura administrativa del Coliseo Azul y gerente actual con nombre completo y n�mero de identificaci�n;

(ii)                Las medidas adoptadas para garantizar el acceso igualitario de la comunidad Jiw a los ba�os, servicios sanitarios y dem�s instalaciones del inmueble, frente a las restricciones reportadas por EMPOAGUAS;

(iii)              Las acciones implementadas para el mantenimiento de tuber�as, desag�es y redes de agua al interior del recinto; y

(iv)               El estado actual de las instalaciones sanitarias y de saneamiento b�sico disponibles para la poblaci�n asentada.

 

Fenecido el t�rmino concedido para el cumplimiento de las �rdenes dictadas el 6 de mayo de los corrientes, no se recibi� informe adicional acerca de lo solicitado.

 

En un segundo informe el ente territorial insisti� en lo expuesto en la respuesta inicial, y adicionalmente, se�al� que EMPOAGUAS expresar�a en su informe con precisi�n y soporte t�cnico documental el volumen y de agua suministrado a la comunidad. De igual forma, advirti� las acciones empleadas en el mes de mayo para asegurar la calidad del agua suministrada.

 

Puso de presente las actividades desplegadas para cumplir las �rdenes dictadas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare al interior de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700, tales como la entrega de mercados y subsidios econ�micos para arrendamiento a los lideres de la comunidad.

 

Por otra parte, explic� que en evaluaci�n con el l�der de la comunidad Embera Chami se determin� la imposibilidad de permitir el acceso de los miembros de la comunidad Jiw a las instalaciones sanitarias del coliseo por graves conflictos de convivencia existentes entre ambos pueblos, y que no puede modificarlas materialmente puesto que tal acci�n requerir�a llevar a cabo los tr�mites administrativos y t�cnicos pertinentes.

3.       GOBERNACI�N DEL GUAVIARE[369]

En su respuesta, expuso:

 

(i)                  Participaci�n en la atenci�n de la comunidad

 

En el marco de sus competencias misionales, ha brindado asesor�a y acompa�amiento t�cnico a la Direcci�n Territorial de Guaviare para el fortalecimiento de la gesti�n en salud p�blica dirigida a las comunidades ind�genas Jiw y Ember� asentadas en el Coliseo Azul del municipio de San Jos� del Guaviare, desarrollando jornadas de inspecci�n, vigilancia, control y seguimiento sanitario desde el momento en que dichas familias se establecieron en ese lugar, articulando acciones de manera coordinada con la Alcald�a Municipal, la Gobernaci�n del Meta y dem�s entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, todo ello orientado a garantizar condiciones m�nimas de salubridad, dignidad humana y protecci�n efectiva de los derechos fundamentales de esta poblaci�n en situaci�n de especial vulnerabilidad.

 

(ii)                Programas activos en materia de alimentaci�n, salud y atenci�n a poblaci�n ind�gena

 

En materia de salud, ha liderado el proceso de implementaci�n de la Resoluci�n 3280 de 2018, mediante jornadas de acompa�amiento y seguimiento a la Direcci�n Territorial de Guaviare orientadas a garantizar la prestaci�n de servicios de salud con enfoque diferencial �tnico a las comunidades ind�genas Jiw y Ember�, incluyendo acciones concretas de seguimiento a los planes de reducci�n de mortalidad materna e infantil; en materia de alimentaci�n, ha gestionado y entregado de manera subsidiaria ayudas humanitarias consistentes en kits de mercado, kits de aseo, toldillos y enseres, as� como carpas en situaciones de emergencia invernal; y en cuanto a la atenci�n espec�fica a poblaci�n ind�gena, ha desarrollado intervenciones interinstitucionales orientadas a la b�squeda de soluciones estructurales de reubicaci�n y retorno, reconociendo que la ausencia de territorio propio constituye el factor de mayor impacto sobre la soberan�a alimentaria y las condiciones de vida digna de estas comunidades.

 

(iii)              Mecanismos de coordinaci�n con el nivel nacional

 

Ha participado activamente en los mecanismos de coordinaci�n con el nivel nacional mediante su intervenci�n en mesas t�cnicas interinstitucionales con la Direcci�n de Asuntos Ind�genas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, el ICBF, la Unidad para las V�ctimas, la Defensor�a del Pueblo y la Agencia Nacional de Tierras, entre otras. Escenarios en los cuales se han elevado formalmente los requerimientos para la generaci�n de estrategias de resoluci�n de conflictos internos comunitarios y para la gesti�n de soluciones definitivas de retorno y reubicaci�n; adicionalmente, la situaci�n de estas comunidades ha sido incorporada en la agenda del Comit� Departamental de Justicia Transicional, reconociendo su condici�n de v�ctimas del conflicto armado, y se ha dado cumplimiento a los lineamientos t�cnicos derivados de la Resoluci�n 3280 de 2018 a trav�s del acompa�amiento continuo a la Direcci�n Territorial de Guaviare, en articulaci�n con las pol�ticas, planes y programas del orden nacional en materia de salud p�blica con enfoque diferencial.

 

Como prueba de lo afirmado aport� los siguientes documentos: (i) Oficio 150-473 del 9 de abril de 2026; (ii) Oficio 1011-06-040 de fecha 9 de abril de 2026; (iii) Informe de cumplimiento de ordenes; (iv) Oficio 373 del 13 de marzo de 2026; (v) registro fotogr�fico; (vi) Actas N� 1, 2 ,3, 4, 5, 6, 7, formato para el registro de visitas domiciliarias; (vii) Oficio N� GZE-GZGV-0198-2026; (viii) Asunto seguimiento binomio madre e hijo por caso de brote de varicela (COD. 831 en poblaci�n ind�gena (Coliseo Azul); (ix) Informe de seguimiento base de datos poblaci�n ind�gena Jiw ubicada en el barrio primero de octubre sector Malec�n; (x) Respuesta circular interna 011-2025; Informe de seguimiento de acciones del sector salud a la Asamblea Departamental; (xi) Oficio N� 150-157; (xii) Acta de reuni�n mes de trabajo interdepartamental � Acta 001); (xiii) Mesa de Trabajo Alcald�a de Concordia, Mapirip�n, San Jos� del Guaviare; y, Actas de entrega de ayudas humanitarias.

4.       MINISTERIO DEL INTERIOR[370]

El Ministerio explic� que en su base de datos encontr� el resguardo ind�gena denominado NAEXAL LAJT en el municipio de Mapiripam, Meta, y al se�or YOLAN RAMIRO PEREZ como su gobernador para la vigencia del a�o 2026 seg�n acta de elecci�n de noviembre de 2025 y acta de posesi�n del 19 de febrero de 2026.

 

Ante la falta de respuesta frente a la totalidad las �rdenes dictadas por esta Corporaci�n en el auto de pruebas, se requiri� al MINISTERIO para que complementara su informe en el sentido de indicar: (i) si la situaci�n de desplazamiento de la comunidad ha afectado su estructura de gobierno; (ii) la capacidad de esas autoridades para comparecer ante instancias judiciales; y (iii) las acciones adelantadas espec�ficamente en favor de dicha comunidad y las estrategias de atenci�n diferencial implementadas.

 

Sin embargo, no se recibi� respuesta alguna.

5.       MINISTERIO DEL INTERIOR Y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL[371]

Frente a los requerimientos efectuados en el auto de pruebas, el Departamento expuso que, a su juicio, exced�a sus competencias lo requerido en los numerales 1� y 2�, puesto que corresponde al Ministerio del Interior, en su calidad de entidad rectora en materia de asuntos �tnicos y de consulta previa.

 

Precis� que la participaci�n de prosperidad social se enmarca en la concurrencia institucional, mediante la ejecuci�n de programas sociales dirigidos a la poblaci�n en situaci�n de vi vulnerabilidad, en este caso, enfoque diferencial �tnico.� As� pues, desde la Coordinaci�n del GIT de Acciones Constitucionales de la Oficina Jur�dica de Prosperidad Social, solicit� al Ministerio del interior mediante oficio con radicado S-2026-10401-045987 informaci�n relacionada con el Plan Integral de Salvaguarda �tnica del pueblo Jiw y dem�s requerida, con el prop�sito de analizar y contrastar dicha informaci�n con la que reposa en sus archivos.

 

De acuerdo con las omisiones detectadas en la respuesta, en el auto del 6 de mayo de 2026 se requiri� a las encartadas para que complementaran la respuesta allegada e informaran de manera concreta y espec�fica, con referencia directa a la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt: (i) la identificaci�n y estado de actividad de sus autoridades tradicionales; (ii) el impacto del desplazamiento forzado sobre la estructura de gobierno propio de la comunidad; (iii) la capacidad de dichas autoridades para comparecer ante instancias judiciales; y (iv) las estrategias de atenci�n diferencial dise�adas e implementadas espec�ficamente para esta comunidad, distingui�ndolas de los programas generales de car�cter institucional referenciados en la respuesta ya allegada.

 

Ante el requerimiento emitido por la Corporaci�n el 6 de mayo de 2026, el DPS remiti� un segundo informe en el que recalc� el estado actual de la implementaci�n de la Ruta �tnica N� 2, dise�ada para facilitar el ingreso de comunidades ind�genas a los programas de transferencias monetarias administrados por la entidad, que fue puesta en marcha para la comunidad Jiw afectada el 10 de abril de 2026. No se recibi� informaci�n relacionada con los dem�s asuntos contenidos la orden de requerimiento.

6.       UNIDAD PARA LA ATENCI�N Y REPARACI�N INTEGRAL A LAS VICTIMAS (UARIV)[372]

�En virtud de solicitud efectuada por la entidad, se le concedi� el t�rmino adicional de un (1) d�a para rendir el informe requerido, pues hab�a guardado silencio ante las ordenes proferidas en los autos del 26 de marzo y 6 de mayo de 2026. No obstante, guard� silencio

 

As� pues, en un primer informe manifest� que el Pueblo Jiw Zaragoza 7 s� se encuentra incluido en el Registro �nico de V�ctimas �RUV� como sujeto de reparaci�n colectiva, con ocasi�n a lo contenido en la Resoluci�n No. 2016-146599 del 8 de agosto de 2016.

 

Como medidas de asistencia humanitaria brindada a la comunidad, su periodicidad y estado actual, indic� que la entidad ha colocado 41 giros a las v�ctimas entre los a�os 2012 y 2025, y expuso las conclusiones obtenidas de los procesos de identificaci�n de carencias en la subsistencia m�nima y validaci�n del estado actual de la atenci�n humanitaria. Para este �ltimo, sostuvo que ninguna de las personas relacionada en el censo cuenta con pagos por ayuda humanitaria por otros hechos.

 

Relacion� algunos de los acuerdos y compromisos institucionales promovidos en el marco de los espacios interinstitucionales desarrollados con entidades del SNARIV y autoridades del Pueblo Jiw:

 

Sintetiz� los compromisos institucionales orientados a la atenci�n del Pueblo Jiw en el marco de su Plan Integral de Reparaci�n Colectiva (PIRC), teniendo en cuenta componentes clave como el saneamiento y restituci�n de tierras (a cargo de la ANT y la URT), el desarrollo de proyectos productivos alimentarios (con apoyo del SENA y entes territoriales) y la implementaci�n de un modelo educativo con enfoque etnoeducativo y diferencial propuesto por el Ministerio de Educaci�n. Asimismo, evidenci� la necesidad de integrar a otras entidades rezagadas (salud e ICBF) para garantizar una cobertura integral de los derechos fundamentales de esta comunidad desplazada.

 

Desde una perspectiva jur�dica y constitucional, la Unidad para las V�ctimas calific� la vulneraci�n del Pueblo Jiw como un problema estructural y multidimensional que no puede ser resuelto de manera aislada. Por lo tanto, concluy� que la superaci�n de este estado de cosas inconstitucional exige de forma vinculante la coadyuvanza, articulaci�n interinstitucional y corresponsabilidad operativa y presupuestal de todas las entidades del orden nacional, departamental y municipal, superando el alcance misional de una sola instituci�n para garantizar una verdadera reparaci�n con enfoque �tnico diferencial.

 

Posteriormente dio alcance a la primera manifestaci�n. En esta segunda respuesta se�al� que, de las personas incluidas en la base de datos remitida por la entidad territorial, diecisiete (17) se encontraban registradas en el Registro �nico de V�ctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, lo que las hace susceptibles de la aplicaci�n de la medici�n de Superaci�n de Situaci�n de Vulnerabilidad.

 

Por lo tanto, dijo, respecto de estas personas efectu� la respectiva valoraci�n a partir del cual se generaron los informes adosados como anexo.

7.       UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI�N � EJERCITO NACIONAL[373]

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI�N guard� silencio. El Ejercito Nacional alleg� informe en forma extempor�nea.

 

El comandante del Batall�n de infanter�a de Selva N� 19 manifest� que la entidad llamada a responder acerca de la apreciaci�n de seguridad es la UARIV o quien haga sus veces ante el Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el batall�n no puede dar tr�mite positivamente al requerimiento.

 

No obstante, como alertas tempranas de la Defensor�a del Pueblo, mencion�: AT N� 019 de 2023, AT N� 007 de 2024 y AT N� 001 de 2025; as� como tambi�n lo dispuesto en Auto 173 de 2012 y la medida cautelar contenida en Auto 0827 de 2023 referente a las comunidades Nukak y Jiw dictado por la Sala Especial de desplazados de esta Corporaci�n.

 

Finaliz� su intervenci�n diciendo que el batall�n no cuenta con informaci�n oficial obtenida a trav�s de canales institucionales que den cuenta de las situaciones que imposibilitan el retorno de la comunidad Jiw a su lugar de origen; a su vez que solo hasta esta etapa conoci� de la existencia de la acci�n constitucional interpuesta.

8.       AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS[374]

Manifest� que la Direcci�n de Asuntos �tnicos mediante memorando interno No. 202650000181243 del 16 de abril de 2026, rindi� informe respecto de lo solicitado, en el sentido de que en la Base de Datos �tnicos de la DAE no se evidencia la existencia de solicitud de formalizaci�n, ni la apertura de expediente administrativo, ni la expedici�n de acto administrativo alguno a favor de la comunidad identificada como �Comunidad Ind�gena JIW Zaragoza 7 � Naexal�, por lo que no era posible reportar actuaciones administrativas en curso, ni antecedentes.

 

9.       INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF)[375]

 

La entidad aport� censo elaborado en el mes de enero de 2026, y una relaci�n del estado nutricional de la comunidad. En cuanto a los procesos de restablecimientos de derechos en tr�mite, manifest�, en s�ntesis, que 8 NNA fueron declarados en situaci�n de vulneraci�n de derechos, y 2 en fallo de adoptabilidad.

 

Respecto a la cobertura de los programas institucionales disponibles para la poblaci�n Jiw, expres� que actualmente brinda atenci�n de servicios de primera infancia mediante el operador Resguardo La Fuga a 10 NN y 1 gestante, bajo la modalidad propia e intercultural, que persigue potenciar el desarrollo de NN de la primera infancia desde la gestaci�n pertenecientes a comunidades �tnicas que habitan en territorios rurales y rurales dispersos.

10.    �SECRETAR�A DE SALUD MUNICIPAL DE SAN JOS� DEL GUAVIARE[376]

La entidad manifest� acerca de la informaci�n requerida:

 

(i)                  Estado de salud de la poblaci�n: En el marco de las acciones de inspecci�n, vigilancia, control y seguimiento territorial de la secretar�a, en visita realizada el 18 de febrero de 2026, logr� identificar situaciones relevantes de salud como:

 

a. Casos de varicela, conseguimiento epidemiol�gico ya cerradas;

b. Desnutrici�n en poblaci�n infantil, por lo que solicit� la activaci�n de ruta PARD por parte del ICBF Regional Guaviare;

c. Infecciones gastrointestinales como diarrea y gastroenteritis; eventos asociados a enfermedades transmitidas por vectores como dengue; y

d. Intervenci�n en salud sexual y reproductiva con articulaci�n institucional.

 

Explic� que estas condiciones se asocian a condiciones de habitabilidad, acceso a limitado saneamiento b�sico, factores ambientales y din�micas propias de la poblaci�n; am�n que evidenci� dificultades en la atenci�n en salud por falta de asistencia voluntaria de los miembros de la comunidad a los servicios ofertados, por lo que ha adelantado acciones de seguimiento continuo en aras de mitigar este flagelo.

 

(ii)                Enfermedades diagnosticadas o de mayor prevalencia: Expuso que realiz� visita t�cnica en el marco del componente de vigilancia epidemiol�gica el 29 de enero de 2026 orientada a la actualizaci�n del censo y seguimiento al caso de varicela detectado. Asimismo, que en la jornada el 18 de febrero se realizaron 26 atenciones por medicina general (14 personas Jiw), actividades de promoci�n y prevenci�n, y controles y remisiones a otros servicios, a partir de las cuales se detectaron:

 

a.        Enfermedades infecciones: varicela (caso cerrado), infecciones respiratorias agudas y gastrointestinales, como rinofaringitis, diarrea y gastroenteritis infecciosa.

b.       Enfermedades dermatol�gicas y parasitarias: escabiosis, parasitosis intestinal y lesiones cut�neas asociadas a procesos infecciosos.

c.        Eventos en salud relevantes: bajo peso al nacer, riesgo de desnutrici�n infantil. Embazaros en poblaci�n adolescente y adulta, algunos sin controles prenatales regulares y consumo de sustancias psicoactivas.

 

En cuanto a situaciones relevantes en salud p�blica, inform� haber efectuado a remisiones a servicios de odontolog�a (26), otras especialidades (5) y consultas de promoci�n y prevenci�n (17), aunque no precis� si se trataban de personas pertenecientes a la comunidad Jiw o a otras pertenecientes a las poblaciones Nukak o Ember� que tambi�n se encuentran asentadas en el Coliseo Azul.

 

(iii)              Intervenciones realizadas y programadas de atenci�n en salud activos: Sostuvo que ha llevado a cabo acciones continuas, articuladas y con enfoque diferencial, y destac�:� Acciones previas y de planeaci�n con fechas 5, 10 y 12 de febrero de 2026; concertaci�n comunitaria y caracterizaci�n poblacional realizadas el 13 y 17 de febrero de 2026; brigada de salud integral con participaci�n de la ESE de primer nivel, Nueva EPS y Secretar�a de Salud Municipal y Departamental desarrollada el 18 de febrero de 2026 con acciones de seguimiento el 25 de febrero de 2026

 

Como prueba de lo afirmado aport�:

 

1.       Informe de reporte se situaci�n (SITREP) N� 2 con fecha 16 de febrero de 2026.

2.       Informe de reporte se situaci�n (SITREP) N� 2 con fecha 6 de febrero de 2026.

3.       Informe de reporte se situaci�n (SITREP) N� 3 con fecha 25 de febrero de 2026.

4.       Acta de reuni�n N� 25 de fecha 13 de febrero de 2026 llevada a cabo en el Coliseo Azul.

5.       Informe de brigada de salud � Coliseo Nebio Echeverry del 18 de febrero de 2026.

6.       Fichas memoria de reuniones correspondientes a los d�as 5,10, 12 y 17 de febrero (2); y 25 de marzo de 2026.

7.       Copia del correo electr�nico cuyo asunto es �Solicitud URGENTE Proceso de Restablecimiento de Derechos en favor de la NNA NIKOL VALERIA ISAZA CRUZ�

8.       Informe de atenci�n a la poblaci�n ind�gena en el Coliseo Azul de San Jos� del Guaviare elaborado el 23 de febrero de 2026 rendido por la enfermera Erika Milena Suarez Silva.

9.       Informe rendido por la Secretar�a en virtud de cumplimiento de medida provisional decretada al interior de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700

11.    �DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACI�N (DNP)[377]

En cuanto a las competencias institucionales del DNP en relaci�n con la atenci�n de comunidades ind�genas en situaci�n de desplazamiento, la entidad inform�:

 

Del an�lisis sistem�tico del Decreto 1893 de 2021, la Ley 152 de 1994, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1084 de 2015, se desprende que el Departamento Nacional de Planeaci�n tiene como raz�n de ser institucional la direcci�n estrat�gica de las pol�ticas p�blicas nacionales y la administraci�n de los recursos de inversi�n, fungiendo como eje articulador entre la planeaci�n del Gobierno Nacional y los distintos niveles territoriales, con la responsabilidad adicional de elaborar, monitorear y evaluar los planes, programas y proyectos que conforman la acci�n del Estado. Sin embargo, el alcance de dichas atribuciones se circunscribe al �mbito de la planeaci�n y la coordinaci�n, lo que le permite incidir de manera estructural en la formulaci�n de la pol�tica p�blica de v�ctimas y en la incorporaci�n del enfoque diferencial �tnico, mas no lo faculta para ejecutar directamente acciones de car�cter operativo o asistencial tales como la prestaci�n de atenci�n humanitaria, la inscripci�n en registros, la definici�n de rutas individuales de atenci�n, la distribuci�n de ayudas, la gesti�n de retornos o reubicaciones, ni la implementaci�n de medidas reparadoras, siendo estas �ltimas responsabilidades que el ordenamiento jur�dico ha radicado expresamente en otras entidades del Estado conforme a la distribuci�n legal de competencias.

 

Por lo tanto, afirm� que cumple un rol de apoyo t�cnico y estrat�gico en materia de planeaci�n, seguimiento y articulaci�n institucional, pero carece de competencia para ejecutar acciones operativas directas frente a comunidades ind�genas desplazadas, tales como la prestaci�n de ayuda humanitaria, la subsistencia m�nima, el retorno o la reubicaci�n; en consecuencia, su responsabilidad se limita al acompa�amiento estructural y a la coordinaci�n de lineamientos, sin que le sea exigible la atenci�n inmediata de la situaci�n particular de la comunidad accionante.

 

Respecto a los mecanismos de coordinaci�n interinstitucional activados o disponibles para la atenci�n de la comunidad accionante, se�al� que dicha coordinaci�n se articula principalmente a trav�s del Sistema Nacional de Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas �SNARIV�, creado por la Ley 1448 de 2011, que agrupa entidades nacionales y territoriales en torno a la prevenci�n, atenci�n, asistencia, reparaci�n y garant�as de no repetici�n; en el nivel nacional, la instancia de direcci�n y articulaci�n es el Comit� Ejecutivo para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas, presidido por el Presidente de la Rep�blica con secretar�a t�cnica a cargo de la UARIV, mientras que en el nivel territorial la coordinaci�n se concreta a trav�s de los Comit�s Territoriales de Justicia Transicional y los Planes de Acci�n Territorial.

 

Adicionalmente, trat�ndose de pueblos ind�genas, la coordinaci�n debe canalizarse tambi�n por la Mesa Permanente de Concertaci�n con los Pueblos y Organizaciones Ind�genas y los espacios de consulta previa derivados del r�gimen especial �tnico; no obstante, la entidad �DNP� aclara expresamente que no cuenta con informaci�n puntual sobre la implementaci�n de medidas dirigidas espec�ficamente a la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt, por no corresponder a su marco funcional la atenci�n directa de comunidades �tnicas o v�ctimas del conflicto armado interno.

 

Frente los planes nacionales orientados a la atenci�n integral de comunidades ind�genas desplazadas, sostuvo que los principales instrumentos vigentes son la Ley 1448 de 2011 y su compilaci�n en el Decreto 1084 de 2015, el r�gimen especial del Decreto Ley 4633 de 2011, el Programa de Garant�a de Derechos de los Pueblos Ind�genas Afectados por el Desplazamiento y los Planes de Salvaguarda �tnica ordenados por el Auto 004 de 2009, as� como los instrumentos de retorno y reubicaci�n con enfoque diferencial propios de la pol�tica de v�ctimas; precisando adem�s que, en lo que ata�e espec�ficamente a la comunidad accionante, el instrumento particular de atenci�n integral corresponde al Plan Integral de Reparaci�n Colectiva �PIRC� de la comunidad Jiw, cuya formulaci�n, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024, es competencia de la UARIV.

12.    DEFENSOR�A DEL PUEBLO REGIONAL GUAVIARE[378]

La Defensor�a del Pueblo manifest� que, en visita al sitio, se entrevistaron con familias del pueblo Jiw que se encuentran en el lugar desde el a�o 2024, y que la comunicaci�n se realiz� de manera general con las familias presentes, con la participaci�n y traducci�n de los se�ores Evelio Cruz L�pez y Emilio Isaza Acosta, ambos reconocidos representantes de sus respectivas familias extensas. La Defensora Regional explic� el contenido del pronunciamiento de la Corte Constitucional, detallando cada una de las �rdenes proferidas, con el fin de que la comunidad tuviera conocimiento y comprendiera el alcance del pronunciamiento judicial. Se tomaron las fotograf�as requeridas.

 

Precis� que en el lugar se encuentra un total de ocho (8) n�cleos familiares, conformados por treinta y seis (36) personas entre adultos, ni�os y ni�as. Algunas familias se han desplazado en busca de trabajo desde San Jos� del Guaviare hacia lugares distantes como el r�o In�rida, el centro poblado de La Paz y otras veredas ubicadas en la parte alta de la cuenca del r�o In�rida, tales como el municipio de El Retorno.

 

A�adi� que las familias objeto de la acci�n de tutela sub examine fueron desplazadas de los resguardos Mocuare (municipio de Mapirip�n, sur del Meta) y La Sal (municipio de Puerto Concordia, sur del Meta). Durante m�s de diez a�os de desplazamiento forzado, han intentado retornar, sin acompa�amiento institucional, al resguardo Mocuare; no obstante, circunstancias de diversa �ndole les impidieron materializar dicho retorno.

 

De igual forma, los conflictos internos han sido causa de diversos desplazamientos que los han obligado a salir del resguardo Naexal Lajat (Mapirip�n � Meta, o Zaragoza 7) y a reubicarse en medio de disputas internas con otras familias extensas de los municipios de Puerto Concordia (Meta) y San Jos� del Guaviare (Guaviare).

 

En cuanto a las condiciones de vida de la comunidad y acceso a servicios b�sicos, se�al� que son denigrantes y contrarias a la dignidad humana, debido a que la ausencia de procesos concretos en materia de estabilidad social, econ�mica y de generaci�n de ingresos agudiza la situaci�n de vulnerabilidad de estas familias, al no contar con opciones laborales que les permitan atender sus necesidades b�sicas y su m�nimo vital, dependiendo exclusivamente de las ayudas humanitarias que la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas entrega de manera peri�dica, las cuales se limitan fundamentalmente a alimentaci�n, y que adem�s resultan insuficientes; lo que mantiene en vilo el crecimiento y desarrollo de los NNA, as� como a la atenci�n de madres lactantes y de j�venes que pueden caer con facilidad en el consumo de sustancias psicoactivas y que, como es de conocimiento institucional en San Jos� del Guaviare, son v�ctimas de violencias basadas en g�nero.

 

Explic� que el lugar cuenta con dos puntos de abastecimiento de agua (dos llaves) utilizados para la preparaci�n de alimentos, el aseo personal y el lavado de ropa. Sin embargo, ambos puntos se encuentran al aire libre, lo cual impide que las mujeres y las ni�as cuenten con condiciones de intimidad para el ba�o y tampoco constituye un espacio adecuado para el lavado de la ropa. Los NNA tampoco pueden ver materializado su derecho a la educaci�n con respeto por su identidad cultural, en tanto no cuentan con espacios educativos ni de trabajo l�dico orientados por la institucionalidad, lo que posibilita que los menores adquieran una condici�n de habitabilidad en calle y se vean expuestos a riesgos como violencia sexual o inducci�n al consumo de sustancias psicoactivas cuando salen en busca de alimento y elementos b�sicos.

 

De igual manera, sostuvo que los integrantes de la comunidad habitan en espacios creados y construidos por ellos mismos, consistentes en cerramientos de pl�stico para protegerse de las inclemencias del tiempo y resguardarse de la mirada de las personas que transitan por el lugar. No cuentan con condiciones adecuadas de vivienda que les permitan vivir de acuerdo con sus usos y costumbres. Los espacios habitados son el resultado de m�ltiples carencias; se observa acumulaci�n de residuos alrededor de los lugares que ocupan y, ante la inexistencia de ba�os, las deposiciones se realizan en �reas circundantes, generando riesgos adicionales para la salud.

 

En lo que ata�e a los riesgos de la poblaci�n, expuso los siguientes:

 

Riesgos asociados a la condici�n de habitabilidad en calle de NNA, tales como violencia sexual, inducci�n al consumo de sustancias psicoactivas, mendicidad, accidentes de tr�nsito, abusos y la posibilidad de ser captados por redes de trata de personas; vulneraci�n de los derechos a la vida, la libertad y la integridad personal, asociados a la inseguridad alimentaria, menor esperanza de vida, inasistencia escolar y desconfianza institucional; afectaci�n de los derechos a la autonom�a, la autodeterminaci�n, la identidad cultural, la salud, la educaci�n propia y el territorio; exacerbaci�n de las condiciones de vulnerabilidad derivadas del desplazamiento forzado y de la falta de una atenci�n oportuna y sostenida por parte del Estado.

 

Frente a la existencia de alertas tempranas vigentes o informe de riesgo emitido, mencion�:

 

(i) Alerta temprana 065 del 2 de agosto de 2018: relacionada con los municipios de Mapirip�n y Puerto Concordia, precisando; (ii) Alerta temprana 005 del 15 de enero de 2016 Dirigida a los municipios de Calamar, El Retorno y San Jos� del Guaviare Naexal lajat (anteriormente Zaragozas), en el marco de la ausencia hist�rica de autoridades e instituciones civiles; (iii) Informe se seguimiento AT 005-19 del 21 de diciembre de 2021 que actualiza la situaciones de riesgo de los municipios mencionados y las acciones adelantadas por las entidades; y (iv) informe elaborado por la Defensor�a en enero de 2023, en el cual se sintetizan las actuaciones desplegadas por esta entidad y se reiteran los escenarios de riesgo del pueblo Jiw y Nukak.

 

Posteriormente, remiti� el acta de la visita realizada. y la constancia de las manifestaciones realizadas por la comunidad acerca de la acci�n de tutela interpuesta por su agente oficioso. En esta los intervinientes ratificaron la situaci�n f�ctica padecida por la comunidad y las pretensiones enrostradas en la acci�n constitucional.

13.    SALA ESPECIAL SE SEGUIMIENTO DE LA SENTENCIA T-025 de 2004[379]

Confirm� que la comunidad Jiw Zaragoza 7 � Naexal Lajt ha sido objeto de monitoreo espec�fico en el marco del Auto 173 de 2012, y advirti� la existencia de una crisis humanitaria sostenida que compromete la pervivencia f�sica y cultural del pueblo Jiw, con d�ficits persistentes en agua potable, alimentaci�n culturalmente pertinente, salud con enfoque diferencial, habitabilidad digna y seguridad territorial, siendo el asentamiento del Coliseo Azul una expresi�n particularmente grave de dicha crisis.

 

Seg�n su respuesta, la Sala se encuentra elaborando un auto de valoraci�n actualizada de la situaci�n humanitaria del pueblo Jiw en su conjunto.

 

Solicit� al despacho sustanciador del expediente T-11.756.145 que remitiera copia de la decisi�n de fondo para su incorporaci�n al proceso de seguimiento estructural, instando adem�s a establecer canales permanentes de articulaci�n entre ambas instancias en los tr�mites de tutela que involucren a comunidades Jiw o a los asentamientos del proceso territorial Zaragoza, con el fin de garantizar unidad de criterio y eficacia en las medidas adoptadas.

14.    MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI�N SOCIAL[380]

La entidad destac� que no existe un protocolo �nico e integral aplicables a comunidades ind�genas en situaci�n de desplazamiento forzado. La atenci�n se rige por el principio de interculturalidad (Ley 1751/2015) y se materializa a trav�s de instrumentos flexibles y progresivos, entre los que se resaltan:

 

Resoluci�n N� 1035/2022 � Plan Decenal de Salud P�blica 2022-2031, Decreto Ley 480/2025 � SISPIRes. 108/2026 � Equipos B�sicos de Salud interculturales Circular 011/2018 � Implementaci�n territorial SISPIRIAS con cap�tulo de adaptabilidad sociocultural

 

Indic� que el 30 de marzo de 2026 se realiz� asistencia t�cnica a entes territoriales de la regi�n amaz�nica para fortalecer la implementaci�n del Decreto Ley 480/2025. As� pues, coment� que persisten obst�culos tales como la heterogeneidad cultural, brechas t�cnicas y restricciones presupuestales.

 

En lo que ata�e a la cobertura de afiliaci�n al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los miembros de la comunidad Jiw asentada en el Coliseo Azul, inform� que existen un total de 75 afiliados, de los cuales 34 pertenecen a Nueva EPS, 18 a Capital Salud, 4 a Cajacopi y 1 a r�gimen especial. Todos pertenecen al r�gimen subsidiado.

 

En cuanto a los programas nacionales de salud p�blica activos para la poblaci�n, sostuvo:

(i)                  Vacunaci�n (PAI): El esquema nacional cuenta con 24 vacunas que protegen contra m�s de 30 enfermedades, gratuitas, sin barreras. En el Coliseo Azul se identificaron 20 personas Jiw, de las cuales 16 tienen esquemas acordes a su edad. Se realizan rondas semanales (2-3) con verificaci�n, jornadas y seguimiento a renuentes;

 

(ii)                Salud materno-infantil: Se ejecuta el contenido de la Resoluci�n 3280 de 2018 por medio de la cual se adoptan los lineamientos t�cnicos y operativos de la Ruta Integral de Atenci�n para la Promoci�n y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atenci�n en Salud para la Poblaci�n Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operaci�n; y el Plan de aceleraci�n para reducci�n de mortalidad materna con 6 l�neas estrat�gicas: 1. Garantizar la autonom�a sexual reproductiva de las personas en capacidad de gestar. 2. Fortalecer las redes sociales y comunitarias alrededor de la salud reproductiva y la salud materno-perinatal con perspectiva intercultural y de g�nero. 3. Mejorar el acceso a las intervenciones individuales y colectivas definidas en la Ruta Integral de Atenci�n en Salud Materno Perinatal. 4. Cualificar las redes institucionales para la gesti�n de la atenci�n de las gestantes con emergencias obst�tricas y los reci�n nacidos con complicaciones. 5. Estrategias de informaci�n y comunicaci�n para promover el cuidado y la salud materna y neonatal. 6. Fortalecer la gobernanza y hacer el seguimiento a la implementaci�n del Plan y Plan de Reducci�n de Mortalidad en Primera Infancia � PRMPI. Incluye redes de cuidado con agentes de medicina tradicional.

 

Asimismo, mencion� la circular 022 de 2004 a trav�s de la cual se implementan directrices para intensificar y fortalecer las acciones de atenci�n integral en salud dirigidas a NN, con el prop�sito de reducirla mortalidad en la primera infancia. En este contexto, se orienta el Plan de Reducci�n de la Mortalidad en la Primera Infancia (PRMPI), estructurado en seis l�neas estrat�gicas: 1. cuidados y atenci�n del reci�n nacido; 2. fortalecimiento de redes familiares y comunitarias para el cuidado de gestantes, ni�as y ni�os en primera infancia; 3. mejoramiento del acceso a las intervenciones individuales de la Ruta Integral para la Promoci�n y el Mantenimiento de la Salud � primera infancia; 4. atenci�n a condiciones de mayor riesgo; 5. estrategias de informaci�n y comunicaci�n para promover el cuidado y la salud infantil; y 6. fortalecimiento de la gobernanza.

 

Precis� que el Ministerio presta asesor�a y acompa�amiento a las entidades territoriales, entre ellas la Direcci�n Territorial de Guaviare para el desarrollo de las pol�ticas, planes, programas y proyectos en salud. De manera que ha ejecutado jornadas acompa�amiento y seguimiento para la implementaci�n de la Res. 3280 de 2018 y los planes de reducci�n de la mortalidad materna e infantil mencionados.

 

(iii)              Salud mental: Sostuvo que La ESE Hospital San Jos� del Guaviare present� proyecto por $483.713.500 para fortalecer talento humano en mhGAP y primeros auxilios psicol�gicos con priorizaci�n de comunidades ind�genas. Los Recursos para el desarrollo de la propuesta fueron asignados mediante Resoluci�n 232/2026.

 

Por �ltimo, refiri� las acciones de coordinaci�n adelantadas con las secretar�as de salud territoriales para garantizar la atenci�n integral de la comunidad accionante, que El Ministerio ha brindado asistencia t�cnica sostenida a la Secretar�a de Salud del Guaviare en afiliaci�n, traslados y novedades del SGSSS. Que expidi� la Circular 016 con instrucciones precisas de identificaci�n y afiliaci�n para entes territoriales, y que mediante Res. 1838/2019, 406/2023 y 769/2024 regul� los listados censales de comunidades ind�genas. Ante la situaci�n espec�fica de la poblaci�n Jiw en San Jos� del Guaviare, afirm� que gestion� directamente el contacto con el responsable de aseguramiento municipal para obtener la informaci�n de cobertura reportada.

15.    EMPOAGUAS � EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SAN JOS� DEL GUAVIARE[381]

�En su informe indic� que el 4 de marzo de 2026 realiz� visita t�cnica e inspecci�n del lugar para el reconocimiento de las condiciones existentes y determinar las alternativas t�cnicas necesarias para garantizar el acceso y suministro de agua potable a las comunidades asentadas en el Coliseo Azul.

A partir de esta, asever�, el 26 de marzo de 2026 ejecut� las actividades que estim� pertinentes, como la puesta en funcionamiento de 2 monolitos que conllev� la construcci�n e instalaci�n de infraestructura hidr�ulica, llaves y soportes en concreto.

Precis� que el volumen de agua suministrado a los integrantes de la comunidad Jiw en litros por d�a por persona corresponde a 283 aproximadamente, en raz�n a 13.600 litros para 48 personas.

Como principales causas t�cnicas identificadas que afectan la continuidad o calidad del suministro, se�al� la manipulaci�n inadecuada de las estructuras, y la existencia de residuos s�lidos en �reas cercanas al sistema de abastecimiento.

 

Finalmente, reconoci� que, si bien no hab�a efectuado gestiones directas ante la Gerencia del Coliseo, hab�a llevado a cabo labores de limpieza, sondeo y destaponamiento de la red p�blica en procura de la prestaci�n del servicio

16.    �SECRETAR�A GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL[382]

En un primer informe, dej� constancia de no haber recibido respuesta por parte de la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV) y el Ejercito Nacional.

 

En virtud del requerimiento emitido el 6 de mayo 2026, precis� que tampoco hab�a recibido respuesta proveniente de la Unidad Nacional de Protecci�n.

 

Ahora bien, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de pruebas a la Secretar�a, El Tribunal Superior de Distrito Judicial del Guaviare remiti� a la Corte para su conocimiento y tr�mite pertinente, contestaci�n a la tutela del asunto con radicado 95001220800020250003700 presentada por la Personer�a Municipal de San Jos� del Guaviare, puesto que no figuraba en el expediente.[383]

 

Finalmente, alleg� un tercer informe relacionado con las actuaciones desplegadas a partir del auto de requerimiento dictado el 6 de mayo hoga�o y las respuestas allegadas.

17.    TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOS� DEL GUAVIARE � SALA �NICA DE DECISI�N[384]

En el marco del traslado de los informes recaudados durante la etapa probatoria, el Tribunal inform� que conoci� de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700, presentada por el mismo accionante, Roxemhberg Rozo S�nchez, en contra de las mismas accionadas y por id�nticos hechos y pretensiones; en virtud de la cual emiti� sentencia el 26 de febrero de 2026, la que actualmente es objeto de incidente de desacato.

18.    SECRETAR�A DE EDUCACI�N DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE[385]

Remiti� informe en el que aleg� el cumplimiento de las ordenes proferidas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare en el marco de la acci�n de tutela identificada con radicado N� 95001220800020261000700. Solicit� en consecuencia, cerrar el incidente de desacato en curso

 

 

 

 



[1] Conforme al auto admisorio de 10 de octubre de 2025, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare (Sala �nica de Decisi�n), la acci�n de tutela se dirige contra: (1) la Presidencia de la Rep�blica; (2) el Ministerio del Interior; (3) el Ministerio de Educaci�n Nacional; (4) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) � Nacional; (5) el ICBF � Regional Guaviare; (6) la Defensor�a del Pueblo � Nacional; (7) la Defensor�a del Pueblo � Regional Guaviare; (8) la Procuradur�a General de la Naci�n; (9) la Procuradur�a General de la Naci�n � Delegada para Asuntos �tnicos; (10) la Procuradur�a Regional del Guaviare; (11) la Gobernaci�n del Meta; (12) la Gobernaci�n del Guaviare; (13) la Alcald�a Municipal de Mapirip�n (Meta); (14) la Alcald�a Municipal de Puerto Concordia (Meta); (15) la Alcald�a Municipal de San Jos� del Guaviare (Guaviare); (16) la Personer�a Municipal de Mapirip�n; (17) la Personer�a Municipal de Puerto Concordia; (18) la Personer�a Municipal de San Jos� del Guaviare; (19) la Comisar�a de Familia de Mapirip�n; (20) la Comisar�a de Familia de Puerto Concordia; (21) la Comisar�a de Familia de San Jos� del Guaviare; (22) la Agencia Nacional de Tierras; (23) la Unidad de Restituci�n de Tierras; (24) la Unidad para la Atenci�n y Reparaci�n Integral a las V�ctimas (UARIV), y (25) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare. Mediante el ordinal segundo del mismo auto se vincul� oficiosamente a: (26) la comunidad ind�gena los Ember�; (27) la Secretar�a de Educaci�n del Guaviare; (28) la Secretar�a de Derechos Humanos y Paz y la Gerencia de Asuntos �tnicos del Meta; (29) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; (30) el Departamento Nacional de Planeaci�n, y (31) el Resguardo Ind�gena Zaragoza; posteriormente, mediante auto de 15 de octubre de 2025, con ocasi�n de las contestaciones del Procurador Regional de Instrucci�n del Guaviare y del ICBF � Regional Guaviare, se vincul� a: (32) la Secretar�a de Gobierno de Puerto Concordia (Meta); (33) la Secretar�a de Salud P�blica de Puerto Concordia (Meta); (34) la Secretar�a de Planeaci�n de Puerto Concordia (Meta); (35) la Comunidad Zaragoza 5; (36) la Gerencia Zonal Guaviare de la Nueva EPS; (37) la Comunidad Zaragoza 8; (38) la ESE Hospital San Jos� del Guaviare; (39) la Secretar�a de Educaci�n del Departamento del Guaviare; (40) la Procuradur�a Auxiliar para Asuntos Constitucionales; (41) la Procuradur�a Regional del Meta; (42) el ICBF � Regional Meta; (43) el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada (Meta); (44) la Defensor�a de Familia de Granada (Meta), y (45) la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior; mediante auto de la misma fecha, 15 de octubre de 2025, con ocasi�n de la informaci�n remitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San Jos� del Guaviare, se vincul� a (46) las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos radicado No. 95001318400120250010200 que curs� en ese despacho; finalmente, mediante auto de 16 de octubre de 2025, con ocasi�n de la contestaci�n del Departamento Nacional de Planeaci�n, se vincul� a: (47) el Departamento para la Prosperidad Social; (48) el Ej�rcito Nacional de Colombia; (49) el ICETEX; (50) el Ministerio de Salud y Protecci�n Social; (51) el Ministerio de Minas y Energ�a; (52) el Ministerio del Trabajo; (53) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y (54) la Registradur�a Nacional del Estado Civil.

[2] Expediente digital, carpeta 00ExpedientedigitalT11756145, documento �01DEMANDA.pdf�

[3] Ibid., p�gina 1.

[4] Escrito de tutela, HECHO PRIMERO, l. 62-68 (PDF 01DEMANDA): �fue v�ctima directa de hechos de violencia y desplazamiento forzado� fueron reconocidos e incluidos en el Registro �nico de V�ctimas (RUV), en virtud de la Ley 1448 de 2011�. La inclusi�n en el RUV no obra directamente probada con certificaci�n del RUV; se propone que, tras las pruebas, la Sala la constate formalmente.

[5]Resoluci�n No. 2016-146599 de 8 de agosto de 2016, por la cual se decide sobre la inscripci�n en el Registro �nico de V�ctimas, en virtud del art�culo 156 de la Ley 1448 de 2011, el art�culo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de 2015 y el Decreto Ley 4633 de 2011.

[6] Escrito de tutela, HECHO PRIMERO, l. 70-83 (PDF 01DEMANDA). La versi�n de la demanda sobre el origen interno del conflicto debe contrastarse con: (i) Informe del enlace ind�gena municipal (PDF 45CONTESTACION, l. 320-327), que relata �Rub�n comenta que tuvo que salir de su resguardo por que la comunidad estaba busc�ndolo a �l y a su familia para matarlos porque uno de sus familiares hab�a matado al gobernador del resguardo�; y (ii) Acta 004 de la Mesa Interdepartamental del 19-jun-2025, l. 1414-1420 (PDF 45CONTESTACION): �presuntamente un hijo del se�or Rub�n Cruz asesin� al hermano del gobernador del resguardo, lo que provoc� un conflicto interno y salida forzada de la familia por temor a represalias y amenazas de muerte�. Se sugiere introducir esta contrastaci�n en la parte considerativa, no en los hechos, para no exceder el marco de los antecedentes.

[7] Escrito de tutela, HECHO SEGUNDO, (PDF 01DEMANDA): �fueron desalojados de all� por la administraci�n municipal, que los subi� a un cami�n y los traslad� hasta el municipio de Puerto Concordia (Meta)�. Concuerda con el informe del enlace ind�gena municipal, l. 329-337 (PDF 45CONTESTACION): �la alcald�a de Mapiripan decidi� sacarlos de urgencia hacia puerto concordia en el departamento del meta� Por lo cual se instalaron las familias de Rub�n en el antiguo matadero municipal de puerto concordia -Meta, hasta diciembre de 2023�.

[8] Escrito de tutela, HECHO TERCERO, (PDF 01DEMANDA): �en Puerto Concordia, la comunidad sufri� nuevas amenazas de encapuchados armados que dispararon cerca de sus lugares de asentamiento y profirieron amenazas directas�. La circunstancia espec�fica de la playa del r�o Guaviare aparece corroborada por el informe del CAIIG, l. 276-281 (PDF 13CONTESTACION): �asentada en la playa del r�o Guaviare, posteriormente� ubicada en el Coliseo Azul debido a la ola invernal�.

[9] Escrito de tutela, HECHO CUARTO, l. 104-110 (PDF 01DEMANDA). La cronolog�a del traslado al Coliseo Azul a ra�z de la creciente del r�o aparece corroborada por el informe del enlace ind�gena municipal (PDF 45CONTESTACION): �Con la subida del caudal del rio Guaviare, estas familias decidieron asentarse en el coliseo azul debido a la fuerte creciente del rio la familia de Abel Torres se traslad� hacia el coliseo azul, 5 d�as despu�s la familia de Rub�n cruz tambi�n se trasladaron hacia el coliseo�.

 

[10] Expediente digital, archivo �08CONTESTACION.pdf.�

[11] Por razones de protecci�n de datos personales de ni�os, ni�as y adolescentes, en esta providencia se usa el nombre ficticio Olga en lugar del nombre real de la menor de edad, conforme a la Circular 10 de 2022 de la Corte Constitucional. En el expediente y en la versi�n de circulaci�n interna consta el nombre real.

[12] Expediente digital, archivo �09CONTESTACION.pdf.�

[13] Expediente digital, archivo �54CONTESTACION.pdf.�

[14] Expediente digital, archivo �12CONTESTACION.pdf.�

[15] Expediente digital, archivo �13CONTESTACION.pdf.�

[16] Expediente digital, archivo �16CONTESTACION.pdf.�

[17] Expediente digital, archivo �17CONTESTACION.pdf.�

[18] Expediente digital, archivos �20CONTESTACION.pdf.� y �22CONTESTACION.pdf.�

[19] Expediente digital, archivo �23CONTESTACION.pdf.�

[20] Expediente digital, archivos �33CONTESTACION.pdf.� y �34CONTESTACION.pdf.�

[21] Expediente digital, archivo �31CONTESTACION.pdf.�

[22] Expediente digital, archivos �39CONTESTACION.pdf.� y �50CONTESTACION.pdf.�

[23]. Expediente digital, archivos� 46CONTESTACI�N�

[24] Expediente digital, archivo �37CONTESTACION.pdf.�

[25] Expediente digital, archivos �44CONTESTACI�N�

[26] Expediente digital, archivos �32CONTESTACION.pdf.� y �38CONTESTACION.pdf.�

[27] Expediente digital, archivo �40CONTESTACION.pdf.�

[28] Expediente digital, archivo �41CONTESTACION.pdf.�

[29] Expediente digital, archivo �42CONTESTACION.pdf.�

[30] Expediente digital, archivo �43CONTESTACION.pdf.�

[31] Expediente digital, archivo �48CONTESTACION.pdf.�

[32] Expediente digital, archivo �52CONTESTACION.pdf.�

[33] Expediente digital, archivos �47CONTESTACI�N�.

[34] Expediente digital, archivos �46CONTESTACI�N�.

[35] Expediente digital, archivos �62CONTESTACI�N�

[36] Expediente digital, archivo �45CONTESTACION.pdf.�

[37] Expediente digital, archivos �24CONTESTACI�N�.

[38] Expediente digital, archivo �49CONTESTACION.pdf.�

 

[39] De conformidad con el sistema digital de esta Corporaci�n, el presente proceso de tutela fue radicado en la Secretar�a de la Corte Constitucional el 28 de mayo de 2026, bajo el expediente T-12148316. El 29 de mayo de 2026 se diligenci� el formato de Rese�a Esquem�tica y, el 1.� de junio de 2026, el expediente fue remitido a la Sala de Selecci�n. Finalmente, la Sala de Selecci�n de Tutelas n.� 6, mediante Auto del 30 de junio de 2026, decidi� no seleccionar el expediente de la referencia.

[40] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023 f. j. 30, en concordancia con la sentencia SU-027 de 2021

[41] Corte Constitucional, sentencias C-774 de 2001, T-249 de 2016 y SU-027 de 2021.

[42] Corte Constitucional, sentencias SU-713 de 2006, T-560 de 2013, T-077 de 2019 y T-050 de 2023.

[43] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2023, f. j. 32 en concordancia con las sentencias T-162 de 2018 y T-172 de 2022.

[44] El Auto 004 de 2009 reconoci� la especial protecci�n de los pueblos ind�genas atrapados en medio del conflicto por su situaci�n de vulnerabilidad y fragilidad. Mediante Auto 219 de 2011, la Corte Constitucional reconoci� que la comunidad JIW como parte de los pueblos ind�genas protegidos por los autos 004 de 2009.

[45] Art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica de Colombia.

[46] Corte Constitucional, sentencias SU-173 de 2015, F.J. 8 de la parte considerativa; Sentencia T-324 de 2017, n�m. 3.1; Sentencia de T-342 de 1994, consideraciones, n�m. 1.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, F.J. 7 de la parte considerativa.

[48] Sentencia SU 173 de 2015, F.J. 11.

[49] Ibidem.

[50] Ibidem. Sobre el requisito de manifestar que se act�a bajo tal condici�n y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez seg�n las circunstancias del caso.� Por ejemplo, en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvi� el caso de un agente oficioso (estudiante de consultorio jur�dico) que promovi� tutela a favor de una persona para lograr protecci�n de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifest� la circunstancia de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba. En esta oportunidad la Corte concedi� la tutela bajo la idea seg�n la cual los derechos involucrados ten�an adem�s una dimensi�n objetiva que hac�a imperiosa su protecci�n, por lo cual �en aquellos casos en que, como en el presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con dimensiones de car�cter objetivo y la violaci�n a este derecho es manifiesta y constatable prima facie, el agente oficioso - en raz�n de la naturaleza del derecho fundamental cuya vulneraci�n se debate - act�a, adicionalmente, en nombre de un inter�s general, que supera el inter�s individual de la persona cuyos derechos agencia.� Sobre la posibilidad de inferir la situaci�n de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunci� en sentencia T-452 de 2001. En este caso la Corte revis� la sentencia de un juez que neg� la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el agente no se�al� expresamente la situaci�n en que aquel se encontraba y que le imped�a promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situaci�n se mostraba como evidente.� En esta oportunidad la Corte consider� la posibilidad de pronunciarse de fondo tras aceptar la existencia de una �agencia oficiosa t�cita� ya que seg�n la Corte �la exigencia de estos requisitos -la manifestaci�n de la imposibilidad-� no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no est� supeditado a la existencia, dentro de la petici�n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa, pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una persona act�e a nombre propio, justificando la intervenci�n oficiosa de otro, sean hechos que se desprenden naturalmente de la narraci�n hecha por el petente...� Adem�s, esto fue posible porque la Corte constat� que el agenciado no corr�a riego alguno por el acto de la agencia, lo cual para la Corte s�lo es posible �siempre que exista un respaldo f�ctico del cual se pueda deducir �no simplemente presumir- que se est� realizando un acto a favor de otro.�. En la sentencia T-342 de 1994 dos personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos fundamentales a la diversidad �tnica y consecuencialmente los derechos a la igualdad, autonom�a, libertad de conciencia, libertad de expresi�n� etc., de la comunidad ind�gena n�mada Nukak Maku� debido a que una asociaci�n� asentada en un lugar estrat�gico en el departamento del� Guaviare hab�a comenzado una serie de actividades dirigidas a la catecumenizaci�n y reducci�n cultural de los ind�genas, la Corte decidi� que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque adem�s de haberlo manifestado expresamente �las circunstancias� actuales de aislamiento� geogr�fico, desconocimiento jur�dico, incapacidad econ�mica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corrobor� que �stos no est�n� en condiciones de promover su propia defensa.�� De esta forma se ampl�a notablemente el referente de la expresi�n del Decreto 2591 de 1991 �no encontrarse en condiciones f�sicas� pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente f�sica como limitaci�n corporal, sino que alude a un marco m�s amplio de condiciones materiales.

[51] Ibidem.

[52] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 1994, T-063 de 2019, T-172 de 2019, T-461 de 2022 y SU-092 de 2021.

[53] Ibidem.

[54] Corte Constitucional, sentencia SU-173 de 2015, n�m. 11.

[55] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2019, reiterada en la Sentencia SU-092 de 2021 �esta �ltima respecto del mismo pueblo Jiw�, conforme a la cual la representaci�n de las comunidades ind�genas no est� ligada a una sola persona en espec�fico, de modo que sus garant�as pueden reclamarse mediante sus integrantes, representantes u organizaciones.

[56] Corte Constitucional, Sentencia T-063 de 2019, 2.1 �legitimaci�n de la causa por activa�.

[57] Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2022. F.J. 195.

[58] Anexo Numero 12.

[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021.

[60] Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2024, M.P. Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, f.j. 236 (definici�n de la legitimaci�n en la causa por pasiva); y Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que extiende la legitimaci�n a "aquel llamado a resolver las pretensiones".

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que funda esta exigencia en los art�culos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

[62] Sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el deber del juez de no emplear la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva como obst�culo ritual, ejerciendo sus facultades oficiosas de integraci�n del contradictorio, Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, f.j. 271, que funda esta exigencia en los art�culos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991.

[64] Cfr. supra, f.j. 107.

[65] Corte Constitucional, Sentencia SU-081 de 2024, M.P. Diana Fajardo Rivera, sobre la prevalencia del derecho sustancial y la prohibici�n de emplear la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva como obst�culo ritual.

[66] Corte Constitucional, Sentencia T-296 de 2008, Sala Novena de Revisi�n, Magistrada Ponente Clara In�s Vargas Hern�ndez, numeral 3.2: "Es criterio reiterado de esta Corporaci�n, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acci�n de tutela es el �ltimo mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violaci�n o amenaza s�lo despu�s de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos."

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-084 de 2015, Sala Primera de Revisi�n, Magistrada Ponente Mar�a Victoria Calle Correa, numeral 3.3: "el otro medio de defensa judicial existente, debe, en t�rminos cualitativos, ofrecer la misma protecci�n que el juez constitucional podr�a otorgar a trav�s del mecanismo excepcional de la tutela".

[68] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-217 de 2017, expediente T-5605835, M.P. Mar�a Victoria Calle Correa, 18 de abril de 2017, f.j. 67.

[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021, ac�pite �Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004�.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-388 de 2023

[71] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019

[72] Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Jos� del Guaviare, Sentencia del 26 de febrero de 2026, p�g. 39-40

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-246 de 2015, Sala Octava de Revisi�n, M.P. Martha Victoria S�chica M�ndez, numeral 2.3. All� la Corte precis� que la inmediatez no es una regla de caducidad, sino un principio orientado a proteger la seguridad jur�dica y los derechos de terceros.

[74] Corte Constitucional, Sentencia T-050 de 2025.

[75] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, art�culos 1, 7 y 8.

[76] Ibid., art. 7. �El Estado reconoce y protege la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n colombiana�

[77] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022 en concordancia con la Sentencia T-235 de 2011.

[78] Corte Constitucional, sentencias T-342 de 1993, SU-039 de 1997 y T-235 de 2011, as� como en los autos 004 de 2009 y 253 de 2026, entre otras providencias.

[79] Corte Constitucional, sentencias T‑375 de 2023 y SU‑092 de 2021, as� como en los autos 004 de 2009 y 173 de 2012, entre otras decisiones.

[80] Corte Constitucional, Sentencia T-185 de 2025

[81] Corte Constitucional, Sentencia T‑025 de 2004 y Auto 004 de 2009, entre otras; Corte IDH, casos Comunidad Moiwana vs. Surinam y Pueblo Ind�gena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.

[82] Corte Constitucional, autos 253 de 2026, en concordancia con el 004 de 2009.

[83] Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind�genas (2007). Art�culo 7

[84] Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas (2016). Art�culo XXX

[85] Puntualmente en su tercera propuesta, la cual puede consultarse en el siguiente enlace: https://www.ohchr.org/es/publications/annual-report/ahrc5764-annual-report-expert-mechanism-rights-indigenous-peoples (Consultado por �ltima vez el 11 de mayo de 2026)

[86] Caso Comunidad Ind�gena Yakye Axa vs. Paraguay, supra nota 5, p�rr. 63; Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam, supra nota 16, p�rr. 178, y Caso Tiu Toj�n Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, p�rr. 96.

[87] Organizaci�n de las Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Francis Deng.

[88] Corte Constitucional, Auto 253 de 2026

[89] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. �Los impactos de la violencia sobre la situaci�n de los derechos humanos en Colombia� (2025), p�rr. 185.

[90] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009.

[91] Corte Constitucional, Sentencia SU‑092 de 2021.

[92] Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos. �Los impactos de la violencia sobre la situaci�n de los derechos humanos en Colombia� (2025), p�rr. 633.

[93] Ibid., p�rr. 635.

[94] Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 1997.

[95] Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011, entre otras.

[96] Corte IDH. Caso pueblo ind�gena U�wa y sus miembros vs. Colombia: Sentencia de 4 de julio de 2024

[97] Corte Constitucional, Sentencias T‑445 de 2022 y T‑129 de 2011

[98] Corte Constitucional, Auto 004 de 2009.

[99] Corte Constitucional, Sentencias T‑445 de 2022 y T‑129 de 2011

[100] Declaraci�n sobre los derechos de las personas pertenecientes a minor�as nacionales o �tnicas, religiosas y ling��sticas (1992). Art�culo 1. �1. Los Estados proteger�n la existencia y la identidad nacional o �tnica, cultural, religiosa y ling��stica de las minor�as dentro de sus territorios respectivos y fomentar�n las condiciones para la promoci�n de esa identidad�.

[101] Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos ind�genas (2007). Art�culo 7. �1. Las personas ind�genas tienen derecho a la vida, la integridad f�sica y mental, la libertad y la seguridad de la persona.

2. Los pueblos ind�genas tienen el derecho colectivo de vivir en libertad, paz y seguridad como pueblos distintos y no ser�n sometidos a ning�n acto de genocidio ni a ning�n otro acto de violencia, incluido el traslado forzado de ni�os del grupo a otro grupo�.

[102] Declaraci�n americana sobre los derechos de los pueblos ind�genas (2016). Art�culo XI �Protecci�n contra el genocidio. Los pueblos ind�genas tienen derecho a no ser objeto de forma alguna de genocidio o intento de exterminio�.

[103] Es decir, aquellos que se suscitan al interior de una misma comunidad cultural.

[104] Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991, Art�culo 246.

[105] Corte Constitucional, Sentencia SU-419 de 2024, f. j. 236

[106] Ibid., Adicionalmente, la providencia anota que, �Dicho principio, que proviene de la medicina y la bio�tica, tambi�n es aplicado en el campo jur�dico, en distintos escenarios como el de la ayuda humanitaria de emergencia o la Comisi�n de la Verdad. El fin de ese principio es evitar que los Estados, al igual que los organismos de cooperaci�n y de ayuda, en vez de contribuir positivamente, causen da�o a trav�s de sus acciones, al aumentar tensiones, exacerbar las diferencias, deteriorar el tejido social o irrespetando derechos fundamentales como la autonom�a, la libertad de conciencia o la diversidad �tnica y cultural. Adem�s, dicho principio puede conllevar la necesidad de establecer procesos de seguimiento y monitoreo, con el prop�sito de identificar los efectos de las acciones en los individuos y los grupos sociales (A.V. Diana Fajardo Rivera � Auto 149 de 2022;  Resoluci�n No. 1808 de 2013 de la Unidad Nacional para la Gesti�n del Riesgo de Desastres, disponible en: https://portal.gestiondelriesgo.gov.co/Documents/Manuales/Manual_de_Estandarizacion_AHE_de_Colombia.pdf;Comisi�n de la Verdad (s.f.), Glosario. Enfoque de acci�n sin da�o, disponible en: https://web.comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de-accion-sin-dano; Comisi�n de la Verdad (2022). Bit�cora de una traves�a hacia la paz. Sistematizaci�n de las formas de trabajo de la Comisi�n de la Verdad, disponible en: https://www.comisiondelaverdad.co/recorridos/como-lo-hicimos/�. 

[107] Ibid., f. j. 244

[108] Ibid., f. j. 237

[109] Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 2025, f. j. 140 en concordancia con las sentencias T-341 de 2022 y T-050 de 2025.

[110] Decreto Ley 4633 de 2011. �Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atenci�n, reparaci�n integral y de restituci�n de derechos territoriales a las v�ctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades ind�genas�.

Art�culo 169.Resoluci�n de controversias territoriales intra�tnicas. Las controversias territoriales que se presenten al interior de las comunidades o entre comunidades del mismo pueblo, ser�n resueltas por sus autoridades de acuerdo con sus normas y procedimientos.

[111] Corte Constitucional, Sentencia T-050, f. j. 96

[112] Ibid., f. j. 97

[113] Corte Constitucional, Sentencia T-139 de 2024, f. j. 66

[114] Julio, A. (2014). Aspectos fundamentales de la regulaci�n constitucional de los pueblos ind�genas en Colombia. En V. Baz�n & C. Nash Rojas, Justicia constitucional y derechos fundamentales N.� 4. Pluralismo jur�dico (pp. 31-59). Bogot�: Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia.

[115] Corte Constitucional, Sentencia SU-283 de 2003.

[116] Corte IDH. Caso pueblo ind�gena U�wa y sus miembros vs. Colombia: Sentencia de 4 de julio de 2024, p�rr. 269-271

[117] Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas (2007), art. 32

[118] Convenio 169 de la OIT (1989), art. 15

[119] Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas (2016), art. XIX

[120] Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 1993

[121] Rodr�guez, G. (2015). Los derechos de los pueblos ind�genas de Colombia. Luchas, contenido y relaciones. Bogot�: Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia

[122] Corte IDH, Caso Comunidades Ind�genas Miembros de la Asociaci�n Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina. Sentencia de 6 de febrero de 2020.

[123] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018.

[124] Para m�s informaci�n ver la Sentencia SU-121 de 2022

[125] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018 y Corte IDH. Caso comunidad ind�gena X�kmok K�sek vs. Paraguay: Sentencia de 24 de agosto de 2010

[126] Corte Constitucional, sentencias T-390 de 2025 y T-445 de 2022.

[127] Categor�a que incluye los grupos n�madas, semin�madas o de agricultores itinerantes, entre otros.

[128] Cal� Tzay, J. F. (2024). Los Pueblos Ind�genas m�viles - Informe del Relator Especial sobre los derechos de los Pueblos Ind�genas, Jos� Francisco Cal� Tzay. ONU: Asamblea General. A/79/160, p�gs. 4-5

[129] Ibid.

[130] Corte Constitucional, Sentencia T-445 de 2022, entre otras.

[131] Convenio 169 de la OIT sobre pueblos ind�genas y tribales en pa�ses independientes, art. 14.1

[132] Corte IDH. 1. Caso pueblos ind�genas Tagaeri y Taromenane vs. Ecuador: Sentencia de 4 de septiembre de 2024, p�rr. 295

[133] Corte Constitucional, Auto 173 de 2012 y Corte IDH. Caso comunidad ind�gena X�kmok K�sek vs. Paraguay: Sentencia de 24 de agosto de 2010, p�rr. 62 y 63

[134] Corte Constitucional, sentencias SU-383 de 2003, SU-510 de 1998 y T-188 de 1993.

[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-092 de 2021

[136] Corte Constitucional, Sentencia T-380 de 1993

[137] Identificando los funcionarios responsables, determinando un cronograma para su implementaci�n y seguimiento, que deber�a contener componentes de prevenci�n y atenci�n, as� como respetar los criterios de racionalidad en las pol�ticas p�blicas. Adem�s, garantizar la participaci�n de las organizaciones que abogan por los derechos de los pueblos ind�genas, y de los l�deres de los pueblos ind�genas m�s afectados por el desplazamiento

[138] Cada uno de dichos planes de salvaguarda �tnica ha de contemplar los siguientes elementos m�nimos: 1. Ha de ser debidamente consultado en forma previa con las autoridades de cada una de las etnias beneficiarias, de conformidad con los par�metros que ha se�alado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional para que la participaci�n sea efectiva y respetuosa de la diversidad etnocultural. 2. Debe contener tanto un elemento de prevenci�n del impacto desproporcionado del conflicto armado y del desplazamiento forzado sobre el pueblo ind�gena respectivo, como un elemento de atenci�n efectiva y diferencial a las personas desplazadas a la fecha. 3. Debe atender a los derechos fundamentales de las v�ctimas de los cr�menes que se han descrito en el presente documento a la justicia, la verdad, la reparaci�n y las garant�as de no repetici�n. 4. Debe incluir un componente b�sico de protecci�n de los l�deres, autoridades tradicionales y personas en riesgo por sus posturas de activismo o de liderazgo. 5. Debe prever herramientas para el fortalecimiento de la integridad cultural y social de cada etnia beneficiaria. 6. Debe contener un ingrediente de protecci�n de los territorios tradicionales, especialmente de los que est�n en proceso de titulaci�n y asimismo de los que ya se encuentran titulados, frente a los distintos procesos b�licos y de despojo que se han descrito en el presente auto. 7. Debe prever que el principal objetivo ante la poblaci�n ind�gena desplazada ha de ser el de garantizar su retorno en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad; pero, asimismo, debe atender a los casos especiales de las personas, familias y comunidades que no pueden volver a sus territorios por la vigencia de las amenazas de los grupos armados o de quienes propiciaron su destierro. 8. Debe respetar, como m�nimo, los siguientes elementos de racionalidad en tanto componente de una pol�tica p�blica seria y racional de atenci�n diferencial al desplazamiento forzado ind�gena: (i) Especificidad para atender la situaci�n de la respectiva etnia beneficiaria; (ii) Definici�n de metas puntuales a corto, mediano y largo plazo dirigidas a garantizar goce efectivo de derechos; (iii) Cronograma acelerado de implementaci�n; (iv) Presupuesto suficiente y oportunamente disponible; (v) Cobertura material suficiente; (vi) Garant�as de continuidad hacia el futuro; (vii) Adopci�n e implementaci�n de indicadores de resultado; (viii) Dise�o de mecanismos de coordinaci�n interadministrativa; (ix) Desarrollo e implementaci�n de mecanismos de evaluaci�n y seguimiento; (x) Dise�o e implementaci�n de instrumentos de correcci�n oportuna; (xi) Dise�o e implementaci�n de mecanismos internos de respuesta �gil y oportuna a las quejas; (xii) Armonizaci�n con los dem�s elementos de la pol�tica p�blica y (xiii) Apropiaci�n nacional y autonom�a de cooperaci�n internacional y de otros programas nacionales.

[139] Estos fueron: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Way�u, Embera-Katio, Embera-Dobid�, Embera-Cham�, Wounaan, Aw�, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kof�n, Siona, Betoy, Sikuani, N�kak-Mak�, Guayabero, U�wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zen�, Yanacona, Kokonuko, Totor�, Huitoto, Inga, Kamentz�, Kichwa, Kuiv

[140] El art�culo 14 del Convenio 169, sobre Pueblos Ind�genas y Tribales de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (OIT) de 1989 reza: �Deber� reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad de posesi�n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem�s, en los casos apropiados, deber�n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est�n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber� prestarse particular atenci�n a la situaci�n de los pueblos n�madas y de los agricultores itinerantes. 2. Los gobiernos deber�n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protecci�n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi�n. 3. Deber�n instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jur�dico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados

[141] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden segunda

[142] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. �rdenes segunda, d�cima, vig�sima primera y vig�sima segunda.

[143] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. �rdenes segunda y tercera.

[144] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. �rdenes quinta y sexta.

[145] Corte Constitucional. Auto 173 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Orden s�ptima.

[146] Al analizar la situaci�n de los grupos �tnicos en situaci�n de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional constat� que su situaci�n era cr�tica, alarmante y apremiante debido especialmente a la vulneraci�n masiva de sus derechos, as� como a la ausencia de una respuesta gubernamental acorde con el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento forzado. En consecuencia, esta Corporaci�n orden� diferentes medidas para la protecci�n de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas (Auto 004 de 2009) y las comunidades afrodescendientes (Auto 005 de 2009).

[147] En dicha providencia se se�al� que �el diagn�stico realizado por esta Sala reflej� que, no obstante, se realizaron diferentes acciones gubernamentales para cumplir las �rdenes emitidas en el auto 173, y de esta manera, informar de los avances alcanzados respecto del ECI declarado, los mismos resultaron insuficientes de cara al contexto de vulnerabilidad, discriminaci�n y marginalidad que soportan los pueblos ind�genas Jiw y N�kak, tanto en los espacios urbanos como en sus territorios. La respuesta qued� reducida a la atenci�n de coyunturas por cada una de las entidades responsables sin que se advirtiera un plan de acci�n articulado con la finalidad de superar la crisis humanitaria que enfrentan�. Lo anterior, de acuerdo con esta Corporaci�n, es el reflejo de un bloqueo institucional causado por �un profundo grado de desarticulaci�n entre las distintas autoridades y entidades responsables de ejecutar la pol�tica p�blica de atenci�n, protecci�n, generaci�n de ingresos, retorno y reubicaci�n, a trav�s del enfoque diferencial �tnico�. Corte Constitucional. Auto 266 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Anexo I.

[148] Expediente digital, Carpeta 05Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Respuestas, 5.11 SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO T-025 de 2004.

[149] Sentencias T-521 de 2011 y T-564 de 2011.

[150] Sentencias T-414 de 2015, T-030 de 2016, T-415 de 2018, T-216 de 2019, Auto 548 de 2017.

[151] El art�culo 7 de la Carta establece el reconocimiento y protecci�n de la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, fundament�ndose en el pluralismo y en el respeto de la dignidad humana propios del Estado social de derecho; el art�culo 246 de la Constituci�n establece que �las autoridades de los pueblos ind�genas podr�n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci�n y leyes de la Rep�blica�; y� el art�culo 330 prev� que �de conformidad con la Constituci�n y las leyes, los territorios ind�genas estar�n gobernados por consejos conformados y reglamentados seg�n los usos y costumbres de sus comunidades�.

[152] Corte Constitucional, sentencia T-476 de 2025.

[153] Corte Constitucional, sentencias C-480 de 2019, T-312 de 2019 y SU-419 de 2024.

[154] Corte Constitucional, sentencias T-973 de 2014, T-650 de 2017 y SU-419 de 2024.

[155] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024: (i) reforzar y determinar sus instituciones pol�ticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; (ii) fijar, modificar y actualizar las reglas y requisitos aplicables en el marco de los procedimientos eleccionarios de autoridades propias; (iii) definir las instancias internas de soluci�n de sus conflictos pol�ticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos; (iv) elegir sus mecanismos de representaci�n en los procesos de consulta y de consentimiento previo, libre e informado, lo cual implica que �stos se hagan con sus autoridades e instituciones representativas; (v) determinar sus pol�ticas socio-econ�micas en distintos �mbitos como la salud, la educaci�n, la soberan�a alimentaria o la protecci�n del medio ambiente y de la biodiversidad; (vi) contar con la posibilidad de organizarse a trav�s de distintas figuras pol�tico-administrativas; (vii) ejercer de forma plena la gesti�n territorial sobre los resguardos y territorios, aspecto que comprende la posibilidad de participar en el uso, la explotaci�n y la conservaci�n de los recursos naturales que all� existen� y (viii) disponer de recursos estatales para financiar sus funciones auton�micas a trav�s, por ejemplo, del Sistema General de Participaciones .

[156] Art�culos 246, 286, 287, 330 y 329 de la Constituci�n, el art�culo 4 de la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas y art�culo 21 de la Declaraci�n Americana sobre Pueblos Ind�genas

[157] Corte Constitucional, sentencias T-973 de 2009, T-973 de 2014, T-188 de 2015, T-650 de 2017, T-009 de 2018 y SU-419 de 2024

[158] Corte Constitucional, sentencias T-188 de 2015, T-576 de 2017, T-072 de 2021 y SU-419 de 2024.

[159] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.

[160] Corte Constitucional, sentencias C-921 de 2007, C-054 de 2023 y SU-419 de 2024.

[161] Corte Constitucional, C-463 de 2014, T-001 de 2019 y SU-419 de 2024.

[162] Corte Constitucional, sentencias T-001 de 2019, C-054 de 2023 y SU-419 de 2024

[163] Art�culo 21 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el art�culo 2.14.7.5.1. del Decreto 1071 de 2015.

[164] Art�culo 22 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el art�culo 2.14.7.5.2. del Decreto 1071 de 2015.

[165] Art�culo 25 del Decreto 2164 de 1995, retomado en el art�culo 2.14.7.5.5. del Decreto 1071 de 2015.

[166] Corte constitucional, sentencia T-530 de 2016.

[167] Corte Constitucional, sentencia T-518 de 2025.

[168] Corte Constitucional, sentencias T-254 de 1994 y SU-297 de 2025.

[169] Corte Constitucional, sentencia SU-297 de 2025.

[170] Art�culo 2 de la Constituci�n pol�tica de Colombia

[171] Corte constitucional, sentencias SU-510 de 1998 y SU-297 de 2025.

[172] Corte constitucional, sentencias SU-510 de 1998 y SU-297 de 2025.

[173] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[174] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[175] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[176] Corte constitucional, sentencias T-349 de 1996, SU-510 de 1998, T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[177] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[178] Corte constitucional, sentencias T-523 de 2012 y SU-297 de 2025.

[179] Corte constitucional, sentencia SU-297 de 2025.

[180] Corte Constitucional, sentencias T-1253 de 2008, T-576 de 2017 y SU-419 de 2024.

[181] Sentencia SU-419 de 2024, resolutivo quinto.

[182] Corte Constitucional, sentencia SU-419 de 2024.

[183] Corte constitucional, sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-368 de 2023 y T-518 de 2025

[184] Corte constitucional, sentencia T-518 de 2025

[185] Corte constitucional, sentencias T-221 de 2021 y SU-297 de 2025.

[186] Corte constitucional, sentencias T-425 de 1995 y SU-297 de 2025.

[187] El art�culo 365 de la Constituci�n establece que los servicios p�blicos pueden ser prestados tanto por el Estado como por los particulares, pero estos �estar�n sometidos al r�gimen jur�dico que fije la ley� (Ley 142 de 1994, art�culo 15). Al respecto, ver las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010, C-197 de 2012 y T-288 de 2025.

[188] Corte Constitucional, sentencias T-288 de 2025.

[189] Ley 99 de 1993, por medio de la cual se cre� el Ministerio de Ambiente y el Sistema Nacional Ambiental (Sina), �rganos que tienen a su cargo, entre otras funciones, la de otorgar protecci�n especial de las fuentes de agua.

[190] Corte Constitucional, sentencia T-106 de 2025.

[191] Corte Constitucional, sentencias, T-622 de 2016, T-338 de 2017, T-223 de 2018, T-078 de 2025, T-106 de 2025 y T-420 de 2025.

[192] Corte Constitucional, sentencias T-622 de 2016 y T-106 de 2025.

[193] Corte Constitucional, sentencias T-245 de 2016 y T-106 de 2025.

[194] Corte Constitucional, sentencia T-160 de 2011 y T-288 de 2025.

[195] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-888 de 2008, T-418 de 2010. T-616 de 2010, T-131 de 2016, T-218 de 2017, T-297 de 2018, T-223 de 2018, T-415 de 2018 y T- 288 de 2025.

[196] Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2012 y T-288 de 2025.

[197] Observaci�n General No. 15. El derecho al agua. Comit� de Naciones Unidas de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.

[198] Corte Constitucional, sentencias T-223 de 2028 y T-420 de 2025.

[199] Corte Constitucional, Sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025.

[200] Sentencias T-888 de 2008, T-381 de 2009, T-143 de 2010, T-418 de 2010, T-616 de 2010, C-220 de 2011, T-188 de 2012, T-1080 de 2012, T-652 de 2013, T-256 de 2015 y T-245 de 2016.

[201] Corte Constitucional, Sentencias T-366 de 2016 y T-402 de 2025.

[202] Corte Constitucional, Sentencias T-058 de 2021 y T-420 de 2025.

[203] Corte Constitucional, sentencias T-707 de 2012, T-401 de 2022, C-464 de 2023 y T-078 de 2025.

[204] Corte Constitucional, sentencias T-267 de 2022 y T-078 de 2025.

[205] Corte Constitucional, sentencias T-233 de 2022, T-267 de 2022 y T-078 de 2025.

[206] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 14 El derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud (art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rrs. 11, 12, 36 y 43.

[207] Corte Constitucional, sentencias C-464 de 2023 y T-078 de 2025.

[208] Corte Constitucional, sentencias C-062 de 2021.

[209] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021, T-247 de 2023 y T-420 de 2025.

[210] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025

[211] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025

[212] Corte Constitucional, sentencias T-302 de 2017, SU-092 de 2021 y T-420 de 2025.

[213] Corte Constitucional, sentencias SU-092 de 2021 y T-420 de 2025

[214] Corte Constitucional, sentencias T-106 de 2025 y T-420 de 2025.

[215] Corte Constitucional, sentencia T-302 de 2017 y T-420 de 2025

[216] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[217] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[218] Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2017 y T-420 de 2025.

[219] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[220] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[221] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[222] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[223] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 2025.

[224] Corte Constitucional, sentencias T-357 de 2017, T-106 de 2025 y T-420 de 2025.

[225] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 14 El derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud (art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rr. 27.

[226] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 15 El derecho al agua (art�culos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rr. 16.

[227] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 19 El derecho a la seguridad social (art�culo 9), p�rr. 39 y Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n Racial, Recomendaci�n general No. 37 relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminaci�n racial en el disfrute del derecho a la salud, p�rr. 38.

[228] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 14 El derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud (art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rr. 27 y Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n Racial, Recomendaci�n general No. 37 relativa a la igualdad y al derecho a no ser objeto de discriminaci�n racial en el disfrute del derecho a la salud, p�rr. 41.

[229] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-411 de 2018, T-388 de 2019 y T-528 de 2024.

[230] Corte Constitucional, sentencia T-432 de 2024 y T-528 de 2024.

[231] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003, T-411 de 2018, T-388 de 2019, T-432 de 2024 y T-528 de 2024.

[232] Relaci�n intr�nseca con la dignidad humana.

[233] Uno de los fines del Estado es asegurar la convivencia pac�fica y prescribe el deber de las autoridades de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem�s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

[234] Establece la inviolabilidad del derecho a la vida, la cual est� intr�nsecamente relacionada con el derecho a la seguridad personal.

[235] Reconoce el derecho a la integridad personal, en virtud del cual nadie ser� sometido a desaparici�n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

[236] En virtud del cual los tratados internacionales que reconocen el derecho a la seguridad personal forman parte del bloque de constitucionalidad.

[237] Conforme al cual se reconoce la existencia del derecho innominado a la seguridad personal.

[238] Art�culo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, Art�culo 7.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos y Art�culo 1 de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

[239] Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 y T-853 de 2011.

[240] Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2016 y T-528 de 2024.

[241] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2021.

[242] Corte Constitucional, sentencias T-339 de 2010 y T-204 de 2021.

[243] Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2021.

[244] Corte constitucional, sentencias T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.

[245] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.

[246] El art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica consagra la protecci�n prevalente de los derechos fundamentales de los ni�os, entre los que se encuentran la educaci�n; el art�culo 67 superior contempla la educaci�n como un derecho de la persona y como un servicio p�blico que debe ser garantizado por la Naci�n y las entidades estatales; el art�culo 366 de la Constituci�n determina como uno de los objetivos fundamentales para consolidar las finalidades sociales del Estado el de dar soluci�n a las necesidades insatisfechas de educaci�n y se�ala, por tanto, que se debe priorizar este elemento en los planes y presupuestos de la Naci�n y de las entidades territoriales; el art�culo 7 de la Carta establece el reconocimiento y protecci�n de la diversidad �tnica y cultural de la Naci�n, fundament�ndose en el pluralismo y en el respeto de la dignidad humana propios del Estado social de derecho. De modo que las comunidades �tnicamente diferenciadas pueden (i) gozar de un amplio nivel de autonom�a en la gesti�n de sus asuntos, en espec�fico, en la administraci�n de sus territorios y recursos, y (ii) conservar y promover sus usos y costumbres, as� como su percepci�n del mundo; el art�culo 70 de la Constituci�n proclama que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el territorio del pa�s, como se expuso en el ac�pite precedente.

[247] Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Convenio 169 de la OIT, Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas y Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas.

[248] Corte constitucional, sentencia T-228 de 2019 y SU-092 de 2021.

[249] Corte constitucional, sentencia SU-245 de 2021.

[250] �Por la cual se expide la Ley General de Educaci�n�.

[251] Ley 115 de 1994, art�culo 57.

[252] Ley 115 de 1994, art�culo 59.

[253] Ley 115 de 1994, art�culo 60.

[254] Corte constitucional, sentencia SU-245 de 2021.

[255] �Por la cual se dictan normas org�nicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art�culos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci�n Pol�tica y se dictan otras disposiciones para organizar la prestaci�n de los servicios de educaci�n y salud, entre otros.�

[256] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021

[257] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.

[258] Corte constitucional, sentencia SU-092 de 2021.

[259] El Art�culo 44 de la Constituci�n Pol�tica establece que los ni�os tienen derecho a una especial protecci�n. Dicha norma define el alcance de esta protecci�n a partir de cinco reglas: (i) el reconocimiento del car�cter fundamental de los derechos de los ni�os; (ii) la protecci�n frente a riesgos prohibidos; (iii) la corresponsabilidad de la familia, la sociedad y el Estado en la asistencia y protecci�n de los ni�os; (iv) la garant�a de desarrollo integral del ni�o; y (v) la prevalencia del inter�s superior del ni�o.

[260] La Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o se�ala en su pre�mbulo que el ni�o �necesita protecci�n y cuidado especial�, en su art�culo 3 reconoce un deber general de protecci�n, en virtud del cual �[l]os Estados Partes se comprometen a asegurar al ni�o la protecci�n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de �l ante la ley�. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos dispone en su art�culo 24 que todo ni�o tiene derecho �a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor de edad requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado�. La Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art�culo 19 que �[t]odo ni�o tiene derecho a las medidas de protecci�n que su condici�n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado�.

[261] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 y T-420 de 2025.

[262] Corte Constitucional, Sentencia T-082 de 2025 y T-420 de 2025.

[263] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016, T-082 de 2025 y T-420 de 2025.

[264] Corte Constitucional, sentencias C-169 de 2001, T-466 de 2016, T-082 de 2025 y T-420 de 2025.

[265] Corte Constitucional, sentencias T-466 de 2016 y T-420 de 2025

[266] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013, T-193 de 2025 y T-288 de 2025.

[267] Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2013 y T-288 de 2025.

[268] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001, T-310 de 2010, T-252 de 2017 y C-395 de 2021.

[269] Corte Constitucional, Sentencia T-680 de 2003 y T-518 de 2025.

[270] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general n�m. 22 (2016), relativa al derecho a la salud sexual y reproductiva (art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rr. 48 y Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer, Recomendaci�n general n�m. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las ni�as Ind�genas, p�rr. 51

[271] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer, Recomendaci�n general N� 19 La violencia contra la mujer, p�rr. 20 y Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer, Recomendaci�n general n�m. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las ni�as Ind�genas, p�rr. 51

[272] Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2025.

[273] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la Mujer, Recomendaci�n general n�m. 39 (2022) sobre los derechos de las mujeres y las ni�as Ind�genas, p�rr. 51.

[274] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 14 El derecho al disfrute del m�s alto nivel posible de salud (art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales), p�rr. 27.

[275] Corte Constitucional, sentencia �T-230 de 2021.

[276] Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2021.

[277] Par�grafo 4 del art�culo 92 y art�culos 72 y 73 de Decreto Ley 4633 de 2011.

[278] Par�grafo 2 del art�culo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[279] Art�culo 72 de Decreto Ley 4633 de 2011.

[280] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2021 y T-230 de 2021.

[281] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.

[282] Par�grafo 2 del Art�culo 93 del decreto 4633 de 2011.

[283] Art�culo 76 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[284] Art�culo 83 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[285] Art�culo 15 de la Ley 387 de 1997.

[286] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.

[287] Art�culo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[288] Art�culo 97 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[289] Art�culo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[290] Art�culo 94 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[291] Corte Constitucional, sentencias SU-016 de 2021 y T-193 de 2025.

[292] Art�culo 18 del decreto 2569 de 2014, retomado en el art�culo 2.2.6.5.4.7 del decreto 1084 de 2015.

[293] Par�grafo 2 del Art�culo 78 del Decreto Ley 4366 de 2011

[294] Art�culo 96 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[295] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2021 y T-193 de 2025.

[296] �Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.

[297] Corte Constitucional, sentencias T-230 de 2021 y T-193 de 2025.

[298] Art�culo 108 del decreto 4800 de 2011, retomado en el art�culo 2.2.6.5.2.1 del decreto 1084 de 2015.

[299] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.

[300] Corte Constitucional, sentencia T-193 de 2025.

[301] Autos 004 de 2009 y 266 de 2017.

[302] Corte Constitucional, sentencias T-946 de 2011, T-188 de 2016 T-636 de 2017 y T-193 de 2025.

[303] Par�grafo 1 del art�culo 73 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[304] Art�culo 88 del decreto 4800 de 2011, retomado en el art�culo 2.2.6.1.2 del decreto 1084 de 2015.

[305] Art�culo 52 de la Ley 1448 de 2011.

[306] Art�culos 86 y 87 del decreto 4633 de 2011.

[307] Cap�tulo 5 del Decreto 1084 de 2015.

[308] Art�culo 97 del decreto 4633 de 2011.

[309] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.

[310] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, auto 373 de 2016.

[311] Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, Auto 331 de 2019. Entidades responsables del derecho al retorno y la reubicaci�n: la Unidad para las V�ctimas debe adelantar acciones ante las entidades del SNARIV para que de acuerdo con sus competencias se garanticen los siguientes derechos: (i) Identificaci�n (Registradur�a Nacional del Estado Civil); (ii) salud (Ministerio de Salud y la Protecci�n Social); (iii) educaci�n (Ministerio de Educaci�n Nacional); (iv) reunificaci�n familiar (Instituto Colombiano de Bienestar Familiar); (v) vivienda digna (Ministerio de Vivienda en lo concerniente a vivienda urbana y el Ministerio de Agricultura cuando se trate de vivienda rural); (vi) orientaci�n ocupacional (Servicio Nacional de Aprendizaje); y (vii) alimentaci�n en la atenci�n humanitaria (Unidad para las V�ctimas).

[312] Par�grafo del art�culo 101 del Decreto Ley 4633 de 2011

[313] Art�culo 104 del Decreto Ley 4633 de 2011

[314] Art�culo 99 del Decreto Ley 4633 de 2011.

[315] Art�culo 101 del decreto ley 4633 de 2011.

[316] Art�culo 106 del decreto ley 4633 de 2011.

[317] Art�culo 108 del decreto ley 4633 de 2011.

[318] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003 y T-536 de 2020.

[319] Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2020.

[320] Corte Constitucional, sentencia T-536 de 2020.

[321] Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, Observaci�n general N� 21 Derecho de toda persona a participar en la vida cultural (art�culo 15, p�rrafo 1 a), del Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturas, p�rr. 26.

[322] Comit� para la Eliminaci�n de la Discriminaci�n contra la mujer, Observaci�n general N� 39 sobre los derechos de las mujeres y ni�as ind�gena, p�rr. 12.

[323] Corte Constitucional, sentencias T-760 de 2012 y T-773 de 2015.

[324] Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2025.

[325] Art�culos 12, 13, 25 y 41.22 de la Ley 1098 de 2006.

[326] Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012, T-760 de 2012 y T-361 de 2025.

[327] Corte Constitucional, sentencias T-617 de 2010, T-302 de 2017, SU-092 de 2021 y T-361 de 2025.

[328] Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2018 y T-361 de 2025.

[329] Corte Constitucional, sentencias T-361 de 2025.

[331] Lineamiento t�cnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 91.

[332] Lineamiento t�cnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 93.

[333] Lineamiento t�cnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 119.

[334] Lineamiento t�cnico, administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 104

[335] La debida diligencia reforzada en materia de derechos humanos es un nivel superior de escrutinio y acci�n preventiva que impone el deber a las entidades del Estado de actuar con especial cuidado, celeridad y proactividad en aquellos asuntos en los que se presenta alta vulnerabilidad, como atender situaciones relacionadas con el conflicto armado, graves violaciones de derechos humanos o cuando se vean involucrados los intereses de sujetos de especial protecci�n constitucional. A diferencia del proceso de debida diligencia est�ndar, este enfoque exige un an�lisis continuo, interseccional y sensible al contexto, integrando consultas mucho m�s exhaustivas con las comunidades vulnerables, y una actuaci�n institucional efectiva y hol�stica hacia la prevenci�n, investigaci�n, sanci�n y reparaci�n de las violaciones a los derechos fundamentales, asegurando que los recursos judiciales y administrativos no sean meramente formales sino realmente id�neos para remover barreras estructurales, estereotipos de g�nero o prejuicios y proteger la integridad f�sica, psicol�gica y moral de las v�ctimas. En la jurisprudencia constitucional, este est�ndar ha sido aplicado en las sentencias T-008 de 2020, T-188 de 2024, T-232 de 2024, T-332 de 2024, T-434 de 2024, T-027 de 2025, T-059 de 2025, T-235 de 2025, T-227 de 2025, T-251 de 2025, T-342 de 2025, T-353 de 2025, T-472 de 2025, T-513 de 2025, T-059 de 2026 y T-173 de 2026.

[336] La Corte Constitucional, en la Sentencia T-025 de 2004, destac� que "por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la poblaci�n desplazada, as� como por la omisi�n reiterada de brindarle una protecci�n oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atenci�n, se han violado (...) a la poblaci�n desplazada en general, sus derechos (...) Esta violaci�n ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una �nica autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la pol�tica de atenci�n dise�ada por el Estado, y a sus distintos componentes, en raz�n a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha pol�tica y a la precaria capacidad institucional para implementarla". La Corte tambi�n destac� que, en aplicaci�n del principio de colaboraci�n arm�nica, es necesario que "las distintas entidades nacionales y territoriales encargadas de la atenci�n de la poblaci�n desplazada, cumplan a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales y adopten, en un plazo razonable, y dentro de las �rbitas de sus competencias, los correctivos que aseguren una suficiente apropiaci�n presupuestal".

[337] Expediente digital, archivo �08CONTESTACION.pdf�.

[338] Expediente digital, archivo �09CONTESTACION.pdf�.

[339] Expediente digital, archivo �11CONTESTACION.pdf�.

[340] Expediente digital, archivo �54CONTESTACION.pdf�.

[341] Expediente digital, archivo �12CONTESTACION.pdf�.

[342] Expediente digital, archivo �13CONTESTACION.pdf�.

[343] Expediente digital, archivo �16CONTESTACION.pdf�.

[344] Expediente digital, archivo �17CONTESTACION.pdf�.

[345] Expediente digital, archivos �20CONTESTACION.pdf� y �22CONTESTACION.pdf�.

[346] Expediente digital, archivo �23CONTESTACION.pdf�.

[347] Expediente digital, archivos �33CONTESTACION.pdf� y �34CONTESTACION.pdf�.

[348] Expediente digital, archivo �31CONTESTACION.pdf�.

[349] Expediente digital, archivo �26CONTESTACION.pdf�.

[350] Expediente digital, archivo �36CONTESTACION.pdf�.

[351] Expediente digital, archivos �39CONTESTACION.pdf� y �50CONTESTACION.pdf�.

[352] Expediente digital, archivo �37CONTESTACION.pdf�.

[353] Expediente digital, archivos �32CONTESTACION.pdf� y �38CONTESTACION.pdf�.

[354] Expediente digital, archivo �40CONTESTACION.pdf�.

[355] Expediente digital, archivo �41CONTESTACION.pdf�.

[356] Expediente digital, archivo �42CONTESTACION.pdf�.

[357] Expediente digital, archivo �43CONTESTACION.pdf�.

[358] Expediente digital, archivo �48CONTESTACION.pdf�.

[359] Expediente digital, archivo �44CONTESTACION.pdf�.

[360] Expediente digital, archivo �52CONTESTACION.pdf�.

[361] Expediente digital, archivo �47CONTESTACION.pdf�.

[362] Expediente digital, archivo �46CONTESTACION.pdf�.

[363] Expediente digital, archivo �45CONTESTACION.pdf�.

[364] Expediente digital, archivo �49CONTESTACION.pdf�.

[365] Decisi�n que se comunic� mediante Oficio No. OPTC-186/26 del 6 de abril de 2026. (Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, archivo �05T-11.756.145 OFICIO OPT-C-186-2026 Pruebas.pdf�).

[366]� Decisi�n que se notific� por Estado N� 074 del 8 de mayo de 2026 y se comunic� mediante Oficio No. OPTC-245/26 del 8 de mayo de 2026. (Expediente digital: Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, archivos �07T-11756145_Constancia_Estado_074_de_2026 y 07T-11756145_OFICIO OPT-C-245_Pruebas.pdf�).

[367] Cfr.Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta 5.2. ROXEMHBERG ROZO SANCHEZ; y Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas, Archivo �7.7Correo15May-2026Roxemhberg Rozo.� Tambi�n en Expediente digital: Carpeta 07 Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.13Correo27May-26Roxemhberg Rozo Sanchez.pdf.�

[368] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpetas: 5.1. Alcald�a Municipal de San Jos� del Guaviare y 5.5. Alcald�a de San Jos� del Guaviare. Tambi�n en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.14Correo2May-26Alcaldia de San Jose del Guaviare.pdf.�

[369] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.10. Departamento del Guaviare.

[370] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.13. Ministerio del Interior, Carpeta Correo 1.

[371] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.12. Prosperidad Social. Tambi�n en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Carpeta Respuestas, Archivos: �7.4Correo15may-2026Prosperidad Social.pdf.�; �7.5Correo15may-2026Prosperidad Social.pdf.�

[372] Expediente digital: Carpeta 08Auto22May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas, Archivos �8.1Correo02Jun-26 Unidad para las v�ctimas.pdf.� y �8.2Correo03Jun-26 Unidad para las v�ctimas.pdf.� tambi�n en expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.17Correo28May-26Unidad para las V�ctimas.pdf.�

[373] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.12Correo26May-26Ejercito.pdf.�

[374] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.7. Agencia Nacional de Tierras. Tambi�n en Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.9.Correo20May-26Agencia Nacional de Tierras.pdf.�

[375] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.3. ICBF Regional Guaviare.

[376] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.9. Secretar�a de Salud Municipal del Guaviare.

[377] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.4. Departamento Nacional de Planeaci�n.

[378] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Subcarpeta Respuestas, Subcarpeta: 5.14. Defensor�a del Pueblo. Tambi�n en expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas, Archivos: �7.1Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf.�; �7.2Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf�; �7.3Correo11may-2026Defensoria del Pueblo.pdf�; �7.6Correo15may-2026Defensoria del Pueblo.pdf�; �7.8Correo19may-2026Defensoria del Pueblo.pdf.�

 

[379] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.11. SALA ESPECIAL DE SEGUIMIENTO T-025 de 2004.

[380] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.6. Ministerio de Salud.

[381] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.10Correo21May-26EMPOAGUAS.pdf.�

[382] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Archivos: �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS e INFORME EXPEDIENTE�. Tambi�n en expediente digital: Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Archivos �INFORME DE CUMPLIMIENTO AUTO DE PRUEBAS T-11756145.pdf.� y �07ALCANCE INFORME EXPEDIENTE T-11756145.pdf.�

[383] Expediente digital: Carpeta 05 Auto de Pruebas 26-Mar-2026, Carpeta Respuestas, Carpeta: 5.8. TRIBUNAL SUPERIOR � GUAVIARE � SAN JOS� DEL GUAVIARE.

[384] Expediente digital: Carpeta 07Auto06May-26Pruebas, Subcarpeta Respuestas puesta a disposici�n, Archivo �7.16Correo28may-26Tribual Superior de San Jos� del Guaviare.pdf.�

[385] Expediente digital: Carpeta 10Memorial18Jun-26SED_Guaviare, Archivo �10Correo10Jun-26SED_Guaviare.pdf.�