ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASA LA SENTENCIA T-231 19DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNACIONAL BAJO EL MODELO DE LA CDPCD-Derecho a tomar decisiones autónomas e informadas (Aclaración de voto)DERECHOS SEXUALES Y REPRODUCTIVOS DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD EN EL AMBITO INTERNO-Marco normativo (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-7.023.847.Acción de tutela instaurada por Ema como agente oficiosa de su hija, menor de edad, Luna contra COOMEVA EPS.Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGERCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en la sentencia de la referencia.El asunto que motivó la acción de tutela
1. La Sala Séptima de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por una persona que consideró infringidos los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social de su hija de 14 años de edad, diagnosticada con síndrome de Down no especificado. Lo anterior, habida cuenta que Comeva EPS no asignó de manera oportuna las citas médicas ni programó los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante.
2. Afirmó que la menor padece de amigdalitis crónica, trastornos funcionales de los polimorfos nucleares neutrófilos y requiere de asesoramiento general sobre métodos de anticoncepción. Agregó que en razón a las patologías mencionadas, su hija requiere que la EPS autorice, entre otros, el procedimiento de esterilización definitiva o ablación u oclusión de trompa de Falopio bilateral por laparoscopia. El trámite de tutela y la sentencia T-231 de 20193. Mediante sentencia del 12 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín concedió parcialmente el amparo solicitado. En consecuencia, ordenó a la EPS accionada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, realizara a la menor de edad los exámenes y procedimientos ordenados por su médico tratante. No obstante, no hizo mención alguna respecto de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en situación de discapacidad, ni de la posibilidad de que la menor hubiese otorgado su consentimiento para la práctica de un procedimiento de esterilización. La decisión no fue impugnada por ninguna de las partes.
4. En sede de revisión, por auto del 12 de febrero de 2019, la Corte le ordenó a la EPS accionada que, como medida de protección provisional, se abstuviera de autorizar o realizar la cirugía de ablación u oclusión de trompa de falopio. En respuesta a dicho mandato, Coomeva EPS mediante escrito de 26 de febrero de 2019, informó que había ordenado al Comité Quirúrgico no realizar el procedimiento en mención.
5. La sentencia T-231 de 2019, objeto de aclaración, confirmó parcialmente la decisión del juez de instancia que ordenó a la EPS realizar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, todos los procedimientos ordenados por el médico tratante de la menor, así como garantizar su tratamiento integral en salud y negó la tutela respecto de la exoneración de copagos y cuotas moderadoras. No obstante, revocó el numeral 2° de la providencia del 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Séptimo de Ejecución Civil Municipal de Medellín, en el sentido de excluir el procedimiento de ablación u oclusión de trompa de falopio bilateral por laparoscopia. Lo anterior, por cuanto la decisión adoptada por el juez constitucional desconoció la prohibición legal contenida en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010, según la cual “en ningún caso se permite la práctica de anticoncepción quirúrgica a menores de edad”. Así mismo, el fallador de instancia no tuvo en cuenta la reiterada jurisprudencia constitucional proferida en sede control abstracto y concreto sobre la materia.
6. En ese sentido, la sentencia T-231 de 2019 reiteró dicha jurisprudencia, tal como fue recopilada por la sentencia T-665 de 2017, en relación con la vigencia de la prohibición general de esterilizar a menores de edad. En particular, frente a las niñas con discapacidad mental, precisó que solo puede exceptuarse la regla de prohibición prevista en el artículo 7 de la Ley 1412 de 2010 en los eventos en que un posible embarazo implique un riesgo para la vida, en cuyo caso será necesario contar con el consentimiento libre e informado de la menor con los ajustes y apoyos que ello implique.
7. Seguidamente, la sentencia puntualizó que sólo si no fuese posible contar con el consentimiento libre e informado pese a haber brindado los apoyos necesarios, y si no existiere la posibilidad de un consentimiento futuro, sería posible evaluar la solicitud del representante legal para que se realice el procedimiento bajo autorización judicial que se expida a partir de la presunción de la capacidad de la persona para ejercer la autonomía reproductiva. Lo anterior, siempre que se verifique: i) que la persona haya sido declarada interdicta a través de un proceso judicial diferente y previo; ii) que exista un riesgo, científicamente probado, que justifique la necesidad médica de la intervención quirúrgica; iii) que no exista una alternativa menos invasiva para enfrentar dicho riesgo; iv) que la menor tenga una discapacidad profunda y severa; v) que se hayan brindado todos los apoyos y ajustes razonables para que la persona pueda expresar su decisión; y, por último, vi) que no exista posibilidad de que pueda manifestar su consentimiento en el futuro.
8. En todo caso, la Sala recordó que la labor del juez de tutela debe estar siempre dirigida por el interés superior del menor, pues la protección de la autonomía y la dignidad de los niños, niñas y adolescentes, con o sin discapacidad, implica resguardar su cuerpo y sus derechos para que sean ellos quienes puedan, cuando la mayoría de edad se los permita, ejercer de manera libre e informada sus decisiones. Bajo tal óptica, la decisión judicial que autorice la realización de un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva en un menor de edad, debe ser excepcional y solo puede proceder bajo la cuidadosa verificación de las condiciones y requisitos de cada caso en concreto.9. En consideración a lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión ordenó a Comeva EPS abstenerse de realizar cualquier procedimiento médico invasivo, así como, prestar a la menor de edad todos los servicios de asesoría y acompañamiento sicológico en materia de planificación sexual y reproductiva. Ello por cuanto el juez de tutela no examinó la capacidad presente o futura de la niña para tomar la decisión ni evaluó la posibilidad de una nueva alternativa menos invasiva.Las razones de la aclaración10. Si bien estoy de acuerdo con la resolución adoptada en la sentencia T-231 de 2019, considero que la Sala debió analizar con mayor profundidad y detenimiento lo relacionado con los derechos sexuales y reproductivos de las personas en condición de discapacidad. Para ello, era necesaria una referencia a las disposiciones y recomendaciones proferidas en el sistema universal de derechos humanos, así como a las previstas en el ámbito interno.
11. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la sentencia T-231 de 2019 precisó que el juez de primera y única instancia “no hizo mención o referencia alguna a los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres en situación de discapacidad”. A pesar de esa apreciación, para resolver el asunto la Sala sólo abordó tres ejes temáticos, a saber: (i) la protección del derecho a la salud de menores en situación de discapacidad; (ii) las personas con discapacidad intelectual y el reconocimiento de su autonomía en la jurisprudencia constitucional; y, (iii) el deber de protección de los niños y las niñas a cargo de los padres y tutores. Esto es, dejó de lado un aspecto de suma importancia, pues no tuvo en cuenta que el asunto bajo estudio giró en torno a la prohibición de esterilización quirúrgica como método de anticoncepción definitivo a menores de edad en situación de discapacidad.
12. De este modo, era oportuno que la Corte resaltara la garantía de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en situación de discapacidad desde una perspectiva de derechos fundamentales, abordando temas relacionados con la autonomía reproductiva, la obligación del Estado de garantizar el derecho a ejercer su capacidad jurídica y la planificación familiar, entre otros asuntos.
13. Así mismo, era pertinente que la Sala recordara las observaciones finales realizadas el 30 de septiembre de 2016 por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, frente al informe inicial presentado por Colombia en relación con la implementación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad. En dicho documento el Comité manifestó su preocupación acerca del hecho de “que la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento, y con la autorización de un juez, sea una práctica legal, incluso ratificada por sentencias de la Corte Constitucional (C-182, de 13 de abril de 2016, y T-303, de 2016) incluyendo para dictar excepciones a la Ley 1412 de 2010 que autoricen la esterilización de niños con discapacidad cognitiva y psicosocial (C-131 de 2014). (…) El Comité insta al Estado parte a adoptar las medidas necesarias para abolir la esterilización de personas con discapacidad sin su consentimiento libre e informado, incluyendo la derogación del artículo 6 de la Ley 1412 de 2010. Le recomienda inmediatamente propiciar la revisión de las sentencias de la Corte Constitucional con objeto de mantener la prohibición de esterilización de personas con discapacidad, particularmente de niños y niñas, sin su consentimiento libre e informado individual , sin excepción, y a tomar medidas, incluyendo la formación de jueces y fiscales con la participación de organizaciones de personas con discapacidad, sobre los derechos de las personas con discapacidad y las obligaciones internacionales contraídas por el Estado parte, principalmente relativas a la no discriminación por motivo de discapacidad y a la integridad personal de los niños con discapacidad”.14. Lo anterior, más aun si se tiene en cuenta que organizaciones como el Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social -PAIIS- y Women´s Link Worldwide en las distintas intervenciones ante la Corte han manifestado su preocupación sobre la figura del consentimiento sustituto. Ello por cuanto constituiría una esterilización forzada, lo cual es opuesto a los instrumentos internacionales que protegen los derechos de las mujeres y de las personas en situación de discapacidad.
15. Asimismo, considero que la sentencia debió responder los cuestionamientos que puso de presente PAIIS en su intervención ante la Corte. En ese sentido, la mencionada entidad alegó que la esterilización forzada en personas con discapacidad es una práctica que vulnera sus derechos sexuales y reproductivos. Puntualmente, señaló que las niñas con discapacidad intelectual se enfrentan a barreras para ejercer adecuadamente sus derechos, atribuibles a factores familiares, culturales y jurídicos, y a estereotipos y prejuicios sobre las personas con discapacidad.
16. Bajo ese contexto, estimo que era necesario que la Sala se pronunciara sobre los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en esta materia y, en particular, respecto de la obligación de abolir de manera progresiva los sistemas de sustitución de decisiones, en armonía con el respeto de los derechos sexuales y reproductivos de las personas en condición de discapacidad.En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- Por razones de protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como la dignidad y el buen nombre de la afiliada y su familia, sus nombres serán reemplazados por unos ficticios. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez, estuvo conformada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez. Auto del 17 de enero de 2019 en el asunto de la referencia por el cual se dio respuesta a la solicitud de PAIIS para obtener copias del proceso con el fin de intervenir en él. En dicho auto la Magistrada Sustanciadora ordenó: “
TERCERO. ADVERTIR a la solicitante, que por tratarse de un asunto que tiene relación con la intimidad personal y familiar de la accionante, las copias expedidas deben ser manejadas bajo absoluta reserva y exclusivamente para el objeto anunciado en la solicitud. En cualquier caso, y para efectos de proteger los derechos de la denunciante y la de su núcleo familiar, es necesario no hacer referencia al nombre de la menor ni la de su progenitora, en ningún tipo de comunicación sobre el expediente de la referencia”. La Clínica de Mayo –uno de los centros médicos de mayor prestigio en el mundo- define a la amigdalitis como la inflamación de las amígdalas (dos masas de tejido de forma ovalada situadas a ambos lados de la parte posterior de la garganta). Los signos y síntomas de la amigdalitis comprenden hinchazón de las amígdalas, dolor de garganta, dificultad para tragar y sensibilidad de los ganglios linfáticos a los lados del cuello. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. Ibídem. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. Folio 29 del cuaderno 1 del expediente. Folio 30 del cuaderno 1 del expediente. Ibídem. Folio 55 del cuaderno 1 del expediente. Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. Folios 44 a 47 y 48 a 51 del cuaderno 1 del expediente. Folios 64 y 65 del cuaderno 1 del expediente. Ibídem. Folio 19 del cuaderno constitucional del expediente. Folio 53 del cuaderno constitucional del expediente. Folio 63 del cuaderno constitucional del expediente. Ibídem. Ibídem. Ibídem Folio 62 del cuaderno constitucional del expediente. Ibídem. Ibídem. El escrito de intervención fue suscrito por Juliana Bustamante Reyes, Directora; Federico Isaza Piedrahita, asesor jurídico; Sofía Díaz Echeverri, asesora jurídica y Angélica Rodríguez Ariza, estudiante activa del PAIIS de la facultad de derecho de la Universidad de los Andes. Folios 23 a 51 del cuaderno constitucional del expediente. “Por medio del cual se autoriza la autorización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de Falopio como formas para fomentar la paternidad y maternidad responsable”. Folios 25 y 39 del cuaderno constitucional del expediente. Ver Youth Coalition. DSRD (online). Guía para jóvenes activistas. Ottawa. 2006. Entre los diferentes instrumentos, se mencionan el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer (Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), entre otros. Folios 26 y 40 del cuaderno constitucional del expediente. Entre otros derechos que cabe destacar, se mencionan: el derecho a la igualdad, el derecho a la autonomía sexual, el derecho a decidir sobre distintas opciones reproductivas, el derecho a la educación sexual, el derecho a la atención y protección de la salud sexual y reproductiva, el derecho a optar por diversos modos de convivencia y derecho a la participación y libertad de opinión. Folios 26 y 27 y 40 y 41 del cuaderno constitucional del expediente. Folios 29 y 42 del cuaderno constitucional del expediente. En ningún caso se permite la práctica de la anticoncepción quirúrgica a menores de edad. El procedimiento de esterilización, deberá contar con el consentimiento informado de la persona con discapacidad, según lo definido en el numeral 5.4, del artículo 5 de la presente resolución, en consonancia con el artículo
8. En los casos en que el procedimiento de esterilización no sea solicitado directamente por la persona con discapacidad o cuando, pese a los apoyos y ajustes razonables correspondientes, no pueda reconocerse su voluntad y preferencia para tomar una decisión al respecto, se deberá hacer uso de las salvaguardias para proteger la voluntad de la persona con discapacidad. De igual manera, se procederá en los casos en donde el personal médico tenga sospechas fundadas de coerción, influencias indebidas o similares, frente a dicha solicitud. Así mismo, se deberá informar a las personas con discapacidad y en los casos que corresponda a las personas de apoyo, de otros procedimientos de anticoncepción no definitivos, como alternativa a los procesos de esterilización definitiva. Parágrafo. La prohibición a la anticoncepción quirúrgica de que trata el artículo 7º de la Ley 1412 de 2010 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, se extenderá a los niños, niñas y adolescentes con discapacidad, por lo que este procedimiento no podrá realizarse respecto de dicha población, pese a que medie consentimiento informado. Folios 27 y 41 del cuaderno constitucional del expediente. Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Folios 35 y 49 del cuaderno constitucional del expediente. Folio 71 del cuaderno constitucional del expediente. Folio 70 del cuaderno constitucional del expediente. La Corte Constitucional ha dispuesto la reserva de nombres y datos de identificación en las sentencias T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-690 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos); T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger); entre otras. Corte Constitucional, Sentencias T-119 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-250 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-446 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); T-548 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado); y T-317 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables”. Ver, sentencia T-896 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espínoza), entre otras. Ver Sentencias T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); C-313 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); y T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Ver sentencia T-301 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). En la Sentencia T-444 de 1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo), frente al caso de un paciente que requería reemplazo de cadera por lo fuertes dolores que le generaba y la imposibilidad de desplazarse por sí mismo, la Corte, recapitulando su jurisprudencia en la materia sostuvo: “Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición superior, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Una de ellas, ha dicho la Corte, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros; con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados”. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (...). Así mismo, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 le brinda la posibilidad de que una persona agencie derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en posibilidad de ejercer su propia defensa. Corte Constitucional, Sentencia T-029 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). Ver sentencia T-603 de 2015, (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En la Sentencia T-301 de 2016, (MP Alejandro Linares Cantillo), sostuvo esta Corte: “Frente a la protección de los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley 1122 de 2007 estableció en su artículo 41 un mecanismo jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver controversias, entre otras, sobre la “[c]obertura de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario”, competencia que ha sido entendida por esta Corte como aquella que le permite conocer sobre “la denegación por parte de las entidades promotoras de salud de servicios incluidos en el P.O.S.”. \\ Más adelante, mediante el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, se adicionaron algunas competencias a las ya establecidas en la mencionada Ley 1122 de 2007, de las que destaca la posibilidad de decidir “[s]obre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo”, disponiendo igualmente que “[l]a función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud se desarrollará mediante un procedimiento preferente y sumario, con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y contradicción”. Para asegurar la accesibilidad al mecanismo jurisdiccional, la norma dispuso, entre otros, (i) la posibilidad de ejercer la acción sin formalidad ni autenticación, (ii) la posibilidad de actuar directamente, es decir, sin necesidad de actuar a través de abogado, (iii) un término supremamente corto para el fallo, de 10 días, (iv) la prevalencia de la informalidad en el procedimiento. Tanto el mecanismo, como los requisitos de procedibilidad han sido entendidos por la Corte “dados los derechos involucrados en este tipo de controversias, la Ley 1437 de 2011 revistió de mayor celeridad e informalidad al trámite en aras de una protección eficaz de los derechos de los usuarios”. Folio 64 del cuaderno 1 del expediente. Folios 54 del cuaderno constitucional del expediente. Folios 62 del cuaderno constitucional del expediente. Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-597 de 1993 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); T-454 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); entre otras. Corte Constitucional, Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). La mencionada observación ha tenido un impacto importante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues ha servido como referente central en la construcción y delimitación del derecho a la salud. En ella, el Comité establece de manera clara y categórica que la salud “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”. En referencia al contenido normativo, señala que una parte esencial del derecho es la existencia de “un sistema de protección de la salud que brinde a las personas oportunidades iguales para disfrutar del más alto nivel posible de salud”. Es decir, para el CDESC la salud es un derecho humano elemental e irrenunciable cuya efectiva realización está ligada a la existencia de un sistema de protección a cargo del Estado. Por ello, la salud es entendida también como “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”. Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Ver entre otras, sentencias T-612 de 2014, (MP Jorge Iván Palacio Palacio); T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas Ríos); y T-126 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Sentencias T-742 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). En la Sentencia T-171 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger) se reconoce que la salud pasa de ser un derecho de los ciudadanos en relación con el Estado en el ámbito de prestación de un servicio público, para ser entendida como un derecho pleno, irrenunciable y exigible de la persona. Esta postura ha sido desarrollada, entre otras, por las sentencias: T-358 de 2003 (MP Jaime Araujo Rentería); T-671 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-104 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Sentencias T-765 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla); y T-083 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), en estas se mencionan otros instrumentos tales como: el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la ONU el 13 de diciembre de 2006, aprobada por la Ley 1346 de 2009, que fue declarada exequible por la sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla); entre otros. Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Ibidem. Ver Artículo 24 de la Ley 12 de 1991. Sentencia T-196 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia T-399 de 2017 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia T-657 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). Sentencia T-306 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En la Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), se mencionan otra serie de instrumentos internacionales que protegen el derecho fundamental a la salud y su prestación en favor de personas en condición de discapacidad. Ibídem. Ibídem. Sentencias T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-887 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-298 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo); T-940 de 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez); T-045 de 2015 (MP. Mauricio González Cuervo); T-210 de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-459 de 2015 (MP Myriam Ávila Roldán); T-132 de 2016 y T-020 de 2017 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. Sentencias T-020 de 2017 y T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Sentencia T-120 de 2017 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Ibídem. Así lo mencionó esta Corporación en la Sentencia C-042 de2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez), en la que recordó que la Corte ha tenido oportunidad de referirse al concepto de discapacidad al estudiar la constitucionalidad de la Ley 361 DE 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad”. Así en la sentencia C-606 de 2012 consideró que la palabra discapacidad engloba: “aquellas personas con deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás” ; más adelante, en sentencia C-066 de 2013 la Corte definió que las personas que se encuentran en situación de discapacidad deben ser protegidas bajo el modelo social entendiendo la discapacidad como ‘‘una realidad, no como una enfermedad que requiere ser superada a toda costa, en otras palabras, se asume desde el punto de vista de la diversidad, de aceptar la diferencia.” En sentencia C-767 de 2014, sobre la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado, al estudiar el concepto de discapacidad para efectos pensionales, la Corte mencionó la definición establecida por Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad considerando: “Al respecto, vale destacar que este instrumento representa la adopción normativa del modelo social de la discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como fortalecer su participación plena, eliminando barreras”. Siguiendo con su análisis en esta sentencia la Corte mencionó que conforme a la adopción del modelo social, “la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus necesidades dentro de la organización social. Así, pretende aminorar dichos límites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración”. Así por ejemplo, Sentencias T-441 de 1993, (MP José Gregorio Hernández Galindo), T-290 de 1994, (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-288 de 1995, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-224 de 1996, (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T- 378 de 1997, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T- 207 de 1999, (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) entre otras. Sentencia C-478 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández). Sentencia C-042 de 2017 (MP Aquiles Arrieta Gómez). Consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Al respecto ha sostenido la Corte IDH, en la Opinión Consultiva OC-5 85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos) del 13 de noviembre de 1985. párr. 52. “El Principio pro persona es un principio interpretativo e implica que se deberá de preferir, privilegiar o favorecer la aplicación de aquella norma que otorgue una mayor protección a los derechos de la persona, independientemente si dicha norma se encuentra en un tratado internacional o en una disposición de derecho interno. (…) si en una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional, debe de prevalecer la norma más favorable a la persona humana. Si la propia Convención establece que sus regulaciones no tienen efecto restrictivo sobre otros instrumentos internacionales, menos aún podrán traerse restricciones presentes en esos otros instrumentos internacionales, pero no en la Convención, para limitar el ejercicio de los derechos y libertades que ésta reconoce”. Congreso de la República, Ley 1036 de 2009, por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. Sentencia C-293 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla). En la Sentencia que estudió la constitucionalidad de la Ley 1346 de julio 31 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’ adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”, esta Corte analizó con detenimiento la Convención y concluyó que parte importante de su propósito, era el de actualizar la normatividad a los nuevos modelos. Al respecto sostuvo: “(…) la aprobación de la Convención implica entonces un importante esfuerzo de reformulación y actualización de las normas internacionales sobre la materia, frente a los grandes cambios sociales y culturales observados durante los años recientes, incluso respecto al concepto mismo de discapacidad, que el tratado reconoce como cambiante y evolutivo (…)”. Artículo 7º de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -CDPD- La CDPCD garantiza el reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones para los hombres y para las mujeres. Su artículo 6º compromete a sus Estado parte a reconocer que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y a adoptar medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. Además, los Estados partes de la Convención deben tomar todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales allí establecidos. Se puede consultar en: http: www.ohchr.org Documents HRBodies HRCouncil RegularSession Session20 A-HRC-20-5_sp.pdf Así lo manifestó esta Corporación en la Sentencia T- 573 de 2016 que al respecto dijo que “en ese sentido se han pronunciado el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, el Relator Especial sobre el Derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y el Relator Especial contra la Tortura.” Y al respecto, cita la Observación General Nº1 de 2014 del Comité DPD; el texto Comité de Naciones Unidas para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Sesión 56ª, Ginebra, Suiza, Octubre de 2013. De la esterilización forzada a la psiquiatría forzada: Reporte sobre violaciones a los Derechos Humanos de las Mujeres con Discapacidad, Mujeres en situación de desplazamiento y personas transgénero, en respuesta a los informes periódicos séptimo y octavo combinados de Colombia; el texto del Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. E CN.4 2005 51 en que sostuvo “El derecho a la salud no solo comprende facultades sino también libertades, incluida la de no ser discriminado. Entre las libertades de particular interés en relación con la experiencia de las personas, especialmente las mujeres, que padecen discapacidades mentales figuran el derecho a la libre disposición del cuerpo y al control de la salud. La esterilización forzada, la violación y otras formas de violencia sexual a las que se exponen las mujeres con discapacidad mental se hallan por esencia en contradicción con sus derechos y libertades relativos a la salud sexual y reproductiva. El Relator Especial señala que la violación y otras formas de violencia sexual son psicológica y físicamente traumáticas y repercuten negativamente en la salud mental.” Finalmente, en el Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, Manfred Nowak, 15 de Enero de 2008, A HCR 7 3, sostuvo “(…) dada la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, el aborto forzoso y la esterilización en su caso, si son el resultado de un proceso judicial en que la decisión es tomada contra su voluntad por su "tutor legal", pueden constituir tortura o malos tratos”. Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio González Cuervo). Así lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-131 de 2014, en los siguientes términos: “De otro lado, los niños, niñas y jóvenes adolescentes con discapacidad también tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena y se les deben garantizar sus derechos sexuales y reproductivos. En estos casos, es más que necesario permitir la anticoncepción quirúrgica, puesto que estas personas pueden llegar a ignorar las consecuencias del acto sexual para ellas mismas, sus familias y para el nasciturus. Así, la norma acusada no debería impedir la realización de esta intervención a los menores discapacitados que por su condición no pueden o no deberían concebir hijos”. Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio González Cuervo), reiterado entre otros en la Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Ibidem. Como señaló esta Corte en la Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a estas normas: “La primera les asignó a los jueces de familia la función de autorizar las restricciones relacionadas con el “derecho de familia” de las personas con “discapacidad mental absoluta” cuando buscaran la protección del individuo. La segunda, ya se dijo, abrió la puerta para la práctica de esterilizaciones gratuitas, prohibiéndolas en todo caso para los menores de edad y habilitando su práctica, frente a personas en situación de discapacidad mental, con autorización judicial y por vía del consentimiento sustituto”. Sentencia T-063 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza). Sentencia T-740 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia C-131 de 2014, (MP Mauricio González Cuervo). Sentencia T-303 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia C-182 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia T-665 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Sentencia C-131 de 2014 (MP Mauricio González Cuervo). Sentencia T-010 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia C-507 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-384 de 2018 (MP Cristina Pardo Schlesinger). Sentencia C-569 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). Sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Sentencia T-510 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-573 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). Folios 1 y 2 del cuaderno 1 del expediente. Folio 54 del cuaderno 1 del expediente. Folios 62 a 64 del cuaderno 1 del expediente. Folio 62 del cuaderno 1 del expediente. Folio 36 del cuaderno 1 del expediente. Auto del 19 de febrero de 2019. Sentencia T-397 de 2017 (MP Diana Constanza Fajardo Rivera). Ibídem. La Clínica de Mayo –uno de los centros médicos de mayor prestigio en el mundo- define a la amigdalitis como la inflamación de las amígdalas (dos masas de tejido de forma ovalada situadas a ambos lados de la parte posterior de la garganta). Los signos y síntomas de la amigdalitis comprenden hinchazón de las amígdalas, dolor de garganta, dificultad para tragar y sensibilidad de los ganglios linfáticos a los lados del cuello. Folio 1 del cuaderno 1 del expediente. Folio 64 del cuaderno 1 del expediente. Sentencia T-673 de 2017, (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). La respuesta puntual fue del siguiente tenor: “Antes de realizar una programación para valoración por genética se deben realizar una serie de procedimientos internos que permitan concluir con la materialización de la misma. En este caso, la valoración genética se encuentra en cotización, ello sucede porque no hay suficientes IPS que cuentan con la mencionada especialidad”. Sentencia T-655 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado). Folio 71 del cuaderno constitucional del expediente. Folios 19 a 21 del cuaderno 1 del expediente. Cociente intelectual de 40, según reporte de prueba neuropsicología del 28 de junio de 2014. Ver folio 16 del cuaderno 1 del expediente. Folio 62 del cuaderno constitucional del expediente. Sentencia T-402 de 2018 (MP Diana Fajardo Rivera). Por razones de protección a los derechos fundamentales a la intimidad familiar y personal, así como la dignidad y el buen nombre de la afiliada y su familia, los nombres de las accionantes fueron reemplazados por unos ficticios. Artículo declarado exequible mediante sentencia C-131 de 2014. No obstante, en ese fallo la Corte admitió algunas excepciones y sostuvo que el procedimiento de esterilización definitiva de menores de edad era procedente, cuando: i) el embarazo pusiera en riesgo la vida de la mujer; ii) el riesgo estuviera científicamente probado; iii) fuese solicitado por los padres o el representante legal; iv) se contara con la aceptación libre e informada del menor de edad y; finalmente, v) existiera una autorización judicial que lo permitiera. Asimismo, la Corte interpretó que la prohibición del artículo se extendía a los menores de edad en situación de discapacidad severa y profunda siempre y cuando constituyera un riesgo para la vida de la mujer por el embarazo o se lograra demostrar que a futuro no sería posible que la persona otorgara su consentimiento. Sin embargo, condicionó tal evento a que existiera una autorización judicial previa. La Sala también hizo referencia a la sentencia C-182 de 2016. Al respecto, precisó que la Corte decidió condicionar la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 para que se entendiera que: “la autonomía reproductiva se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que el procedimiento sustituto para realizar esterilizaciones quirúrgicas tiene un carácter excepcional y solo procede en casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga”.. Sobre este tema la Jurisprudencia constitucional ha señalado que en materia de procedimientos quirúrgicos de esterilización definitiva en personas en situación de discapacidad, “se debe maximizar el respeto por la autonomía de estos sujetos y minimizar la intromisión de los padres o representantes legales en la decisión de realizar la esterilización definitiva, pues el derecho a la autonomía no se agota con el solo estado mental de la persona”. (Sentencia –T-690 de 2016). En relación con este tema la sentencia T-665 de 2017 señaló que “los derechos reproductivos son derechos fundamentales que desarrollan los artículos 16 y 42 de la Constitución Política, y también se encuentran consagrados expresamente en varios instrumentos internacionales. Estos derechos tienen diferentes manifestaciones, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la planificación familiar que a su vez incluye la prohibición de la esterilización forzada. Este derecho impone el deber para el Estado de garantizar el acceso a todas las personas a toda la gama de métodos anticonceptivos tanto temporales como definitivos con consentimiento informado, así como a información sobre salud sexual y reproductiva. En consecuencia, el Estado debe velar por adoptar las medidas correspondientes que permitan el respeto y la protección efectiva de este derecho fundamental”. Disponible en: http: docstore.ohchr.org SelfServices FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsiZZNrtQsqIapJ5RB16sOGbABEB1GCpxOsNgAjGfi%2B3bz9dSJDuD%2BhgnRmlwPeMHtZbhHsj3D4FpJ8XvrovNgznRYIGHiqFZ5xI4wQSBsKCy Intervención realizada por Women´s Link Worldwide en la sentencia T-665 de 2017. Además, esa entidad destacó que que “‘(…) la esterilización forzada afecta primordialmente a las mujeres y adolescentes que enfrentan múltiples inequidades y o son más propensas a sufrir distintas vulneraciones, ya sea por su posición socioeconómica, raza, discapacidad o vivir con el VIH’. De esta manera, puntualizó que este tipo de prácticas se imponen con mayor frecuencia a las mujeres con discapacidad cognitiva, ya que son tratadas como ‘(…) si no tuvieran control, o no deberían tener control sobre sus opciones sexuales y reproductivas; puede ser que sufran esterilizaciones forzadas o que sean forzadas a interrumpir embarazos deseados, con base en la justificación paternalista de que es para su bien’. Así, declaró que esta práctica no busca proteger la dignidad de las mujeres, sino evitar que queden embarazadas, lo que perpetúa el estereotipo de género negativo”. Cfr. Sentencias T-573 de 2016 y T-690 de 2016. La cual se encentra reseñada en el numeral 7.2.2. de la sentencia T-231 de 2019.