ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLAA LA SENTENCIA T-231 12Referencia: expediente T-3264082.Acción de tutela presentada por Ubaldina Vergel de Bautista contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral. Magistrado sustanciador: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que existía otro medio de defensa judicial para dirimir el asunto planteado por la accionante y, por lo cual, se declaró improcedente la acción de tutela, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 3ª, páginas 14 a 20) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia consideró que “atendiendo a la serie de irregularidades denunciadas por el libelista en relación con las actuaciones desplegadas por los funcionarios de las Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y que de hecho determinaron la presentación extemporánea de la acción de tutela, -situación que en manera alguna le puede ser atribuida a la demandante-,…” dispuso: “Remitir copias de todo lo actuado dentro del presente trámite constitucional con destino a la Presidencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura del mismo distrito judicial para efectos de que se adelanten las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la motivación que antecede”. Véase, Sentencia C-590 de junio 8 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C-590 de 2005. Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. Consultar, entre otras, la Sentencia T-608 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La Constitución Política le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P. art. 2º-. De ahí que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter preferente a los que se deben acudir en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. Bajo este contexto se justifica el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell, SU-544 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-514 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-1017 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-715 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Ver Sentencia T-217 de 2010. T-973 de diciembre 15 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Op cit. M.P. Jaime Córdoba Triviño. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. “Sentencia 173 93.” “Sentencia T-504 00.” “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05.” “Sentencias T-008 98 y SU-159 2000.” “Sentencia T-658-98.” “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.” M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “Sentencia T-590 de 2009.” M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado del Circuito de Ubaté en el trámite del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Ubaldina Vergel de Bautista contra el Hospital San José de Guachetá, se notificó en estrados. El apoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito, interpuso el recurso de apelación sin que se hubiere sustentado éste, antes de que venciera el término para que el juez decidiera sobre la petición de apelación. En consecuencia, dicho juzgado, mediante Auto del 21 de agosto del mencionado año, dispuso declarar desierto el recurso con fundamento en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, toda vez que el impugnante no presentó sustentación del mismo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 26936 del 29 de junio de 2006, M.P. Eduardo López Villegas. En el mismo sentido se pueden consultar también las sentencias de esa misma Corporación: 17256 del 5 de diciembre de 2001, M.P. Germán Valdés Sánchez; 28683 del 24 de abril de 2007, M.P. Eduardo López Villegas; 29982 del 14 de agosto de 2007, M.P. Gustavo Gnecco Mendoza , entre otras. Sentencia T-083 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.
Aclaración de voto
MagistradoNilson Pinilla Pinilla
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado