ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-231 DEL 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIAReferencia: Expedientes T-1736936 y T-1769786 (acumulados)Acciones de tutela instauradas por Yolima Garcia Melo y Francisco Rafael Tordecilla Diaz contra el consorcio de remanentes de TELECOM y la Teleasociada TELECARTAGENA S.A. en liquidación.Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZCon el debido respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto a la presente decisión, ya que si bien comparto el fallo adoptado en esta providencia y el fundamento del mismo relativo a la existencia de temeridad y por tanto la consecuente improcedencia de la acción tutelar, considero necesario reiterar mi posición jurídica en relación con el tema relativo a la responsabilidad del Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- de la extinta TELECOM.En este sentido, y tal y como lo he sostenido en otras oportunidades, considero que los patrimonios autónomos de remanentes –PAR- sí son responsables frente a las obligaciones adquiridas por las entidades liquidadas, así como por ejemplo, por todas las obligaciones del pasivo pensional y las obligaciones adquiridas frente a los pensionados, derivadas en algunos casos de convenciones colectivas de trabajo. De conformidad con la razón expuesta, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Vid. sentencia T-678 de 2006, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, argumento jurídico 4.2.. Esta norma dispone textualmente: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas la solicitudes.“El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. Sentencia SU-713 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. M.P.: Fabio Morón Díaz. Dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (...)”. Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, en la sentencia T-919 de 2003 se explicó: “Sin embargo, la Corte ha precisado que la simple configuración de improcedencia en razón de la presentación de varias tutelas por los mismos hechos y derechos, no implica per se temeridad, por lo cual el Constituyente ha señalado la importancia de la valoración de ésta última con el fin de no incurrir en sanciones injustas. En este orden de ideas, partiendo de la base de que puede configurarse improcedencia sin temeridad la Corte Señala que hay lugar a declarar la improcedencia en aquellos casos en que se presenta más de una tutela con identidad de pretensiones, partes y hechos, lo cual implica una decisión desfavorable a las pretensiones del actor.” Subrayado por fuera del texto legal. Folio 87, cuaderno de primera instancia. Certificación expedida por el jefe Operativo de la Unidad de Personal del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM y TELEASOCIADAS. Folios 38 ss, cuaderno de primera instancia. No obstante, vale la pena aclarar que la providencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito también cobijó al señor Alvaro Turizo Urbina. Folios 31 ss, cuaderno de segunda instancia. Folio 61, cuaderno de primera instancia. Folios 14 a 18, cuaderno de primera instancia. Folios 19 a 24, cuaderno de primera instancia. Folios 26 a 31, cuaderno de primera instancia. M.P.: Jaime Araújo Rentería. En efecto, en los numerales octavo a décimo de la parte resolutiva de la sentencia SU-389 de 2005 se indicó: “Octavo. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito, a quienes hubiesen reclamado ante la empresa su condición de padres cabeza de familia o hubiesen presentado acción de tutela a la fecha de este fallo, explicándole a cada uno de los padres cabeza de familia sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.“Noveno. Los padres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste, a fin de acreditar y demostrar los requisitos indicados en este fallo (Punto IV) para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.“Décimo. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de cada uno de los padres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM deberá proceder al reintegro inmediato del respectivo trabajador y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar”. El numeral undécimo de la parte resolutiva de dicha sentencia prevé: “Undécimo. Si el Liquidador de TELECOM encuentra que en algunos casos no se acreditaron en debida forma los requisitos para ser beneficiarios del retén social en calidad de padre cabeza de familia, deberá motivar su decisión y esas personas tendrán la posibilidad de entablar individualmente la acción de tutela para que sus circunstancias sean evaluadas por el juez constitucional.” (negrilla fuera de texto original) Según los antecedentes consignados en la sentencia T-592 de 2006 el último acto proferido por TELECOM fue el 23 de septiembre de 2005 y el auto admisorio de primera instancia fue proferido el 21 de diciembre siguiente. Cfr. sentencia T-292 de 2006, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre el particular, la sentencia T-592 de 2006 consideró lo siguiente:“(...) la Sala cuenta como único medio de restablecimiento del derecho fundamental conculcado, ordenar que se le pague al actor aquello que, en caso de no haber existido la violación de derechos fundamentales de la cual fue objeto, habría percibido por concepto de salarios y prestaciones sociales, hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa; esto es el 30 de enero de 2005.“Hay que considerar que si bien jurídicamente la empresa Telecom. dejó de existir, la ley previó que luego de la definitiva desaparición de la persona jurídica podían existir este tipo de contingencias, producto, entre otros, de procesos judiciales. Por ello, mediante el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, el cual adicionó el numeral 12.29 del artículo 12 del Decreto 1615 de 2003 se facultó al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom., para:“Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias.” (Subrayas fuera del texto)“Como se observa en la parte considerativa del acta de liquidación ya enunciada, el PAR fue creado el mismo 30 de enero de 2006. Así las cosas, como el proceso judicial de tutela adelantado por el señor Duque Corrales estaba en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio, produciéndose ésta durante el trámite de la impugnación, es el PAR, como verdadero sucesor singular de las obligaciones derivadas del resultado de los procesos judiciales en curso al momento de la terminación del proceso liquidatorio de Telecom., el obligado a pagar lo que, como única forma de restablecimiento de los derechos fundamentales violados, debe recibir el aquí actor por los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación de Telecom., el 26 de julio de 2003, hasta el momento de la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, el 30 de enero de 2006”. (negrilla fuera de texto original). M.P.: Clara Inés Vargas Hernández. En la sentencia SU-388 de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández, la Corte advirtió lo siguiente: “Así pues, la mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no constituyen elementos a partir de los cuales pueda predicarse que una madre tiene la responsabilidad exclusiva del hogar en su condición de madre cabeza de familia. || Además, no puede perderse de vista que el trabajo doméstico, con independencia de quién lo realiza, constituye un valioso apoyo para la familia a tal punto que debe ser tenido en cuenta como aporte social. En esa medida, dado que existen otras formas de colaboración en el hogar, la ausencia de un ingreso económico fijo para una persona no puede ser utilizada por su pareja para reclamar la condición de cabeza de familia”.
Aclaración de voto
MagistradoJaime Araujo Rentería
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado