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T-230/97
Salvamento de votoSentencia de Tutela T-230/9714 de mayo de 1997

Salvamento de voto

MagistradoJorge Arango Mejía

Tema de la sentencia: Der. Al Trabajo En Condiciones Dignas. Der. A La Igualdad. Der. A La Libertad Individual. Discriminacion Por No Agogerse A Ley 50/90. Concedida.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento de voto a la Sentencia T-230 97MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales (Salvamento de voto)"La temática de este negocio tiene un escenario natural para su resolución, esto es, el procedimiento ordinario laboral. Es innegable que las reclamaciones que nos ocupan caen en el ámbito de la jurisdicción laboral, pues tienen origen en los contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo, que tantos reparos suscitaron en éstos, la nulidad de algunas de sus cláusulas, la nivelación de salarios y la indemnización del daño emergente, tienen origen, al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la empresa demandada. Por esta razón, es claro que el juzgamiento de todos estos temas corresponde a la justicia ordinaria laboral. Ahora bien, dicha jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz como para no ser sustituída por la jurisdicción constitucional, cuando ésta se ocupa de las acciones de tutela"EFICACIA DE MEDIOS DE DEFENSA JUDICIALES-Lentitud del proceso (Salvamento de voto)Cuando la ley ordena que la existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciarán "en concreto, en cuanto a su eficacia", este último concepto (la eficacia) debe entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Española, es decir, como aquella virtud "que logra hacer efectivo un intento o propósito". En otras palabras, el procedimiento ordinario es eficaz si es apto para que la administración de justicia resuelva de fondo el asunto de que conoce. Si la rapidez del proceso fuera condición de su eficacia, la tutela transitoria no existiría, pues el procedimiento lento, al no ser eficaz, caería dentro de la noción de ausencia real de defensa judicial, situación que abonaría la procedencia de la tutela plena. Ahora bien, si el medio ordinario es lento, la forma de paliar los inconvenientes de esta situación está prevista por la Constitución a través de la tutela transitoria, la cual, si hay fundamento serio, permite al juez constitucional amparar los derechos fundamentales afectados o amenazados, hasta que el juzgador ordinario dicte la correspondiente sentencia. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia suspensión disposiciones convencionales (Salvamento de voto)"La jurisdicción constitucional no está facultada para conceder tutelas en forma transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de disposiciones convencionales que, sin afectar los mínimos legales, regulan aspectos de contenido económico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional."Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).Con el acostumbrado respeto y la consideración habitual por las providencias de esta Corporación, dejo constancia de que me aparto de la decisión adoptada en el proceso atrás anotado.Los argumentos que me llevan a disentir de la opinión mayoritaria, están consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elaboré en mi calidad de ponente, la cual transcribo a continuación como salvamento de voto:"(...) II.- CONSIDERACIONES."A.- Competencia."La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 8o. y 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991."B.- Lo que se debate."Se trata de establecer si el proceso ordinario laboral es un medio de defensa idóneo y eficaz para la defensa de los derechos derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, y, en consecuencia, desplaza a la acción de tutela, a pesar de ser más lento y costoso que ésta."C.- Motivos por los cuales habrá de confirmarse la sentencia revisada."Como ya se dijo, los demandantes solicitaron inicialmente la tutela como mecanismo transitorio, reconociendo con ello que sus pretensiones podían ventilarse a través de otro medio de defensa judicial, es decir, la jurisdicción ordinaria laboral. Posteriormente, en la impugnación del fallo de primera (1a.) instancia, plantearon una cuestión distinta, a saber, la tesis de que era ajustado a derecho el que sus demandas se evacuaran por vía de tutela, por ser este procedimiento más barato, ágil y eficaz que el ordinario."Así las cosas, es necesario examinar si las peticiones objeto de este asunto contaban con un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela. Y, en caso de que la respuesta sea positiva, será también imprescindible juzgar si la supuesta violación de los derechos alegados, implica la necesidad de precaver la ocurrencia o extensión de un perjuicio irremediable."En cuanto a lo primero, la Sala, coincidiendo con el criterio inicial de los demandantes, considera que la temática de este negocio tiene un escenario natural para su resolución, esto es, el procedimiento ordinario laboral. La base de esta afirmación es el inciso primero (1o.) del artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo, disposición en donde se lee lo siguiente :“Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.”"Es innegable que las reclamaciones que nos ocupan caen en el ámbito de la jurisdicción laboral, en los términos de la norma citada, pues tienen origen en los contratos de trabajo de los actores. Las convenciones colectivas de trabajo, que tantos reparos suscitaron en éstos, la nulidad de algunas de sus cláusulas, la nivelación de salarios y la indemnización del daño emergente, tienen origen, al menos indirectamente, en el contrato de trabajo que los vincula con la empresa demandada. Por esta razón, es claro que el juzgamiento de todos estos temas corresponde a la justicia ordinaria laboral. "Ahora bien, dicha jurisdicción, al estar facultada para resolver sobre todas las cuestiones propuestas en la demanda, es lo suficientemente idónea y eficaz como para no ser sustituída por la jurisdicción constitucional, cuando ésta se ocupa de las acciones de tutela. "Recuérdese que el inciso 3o. del artículo 86 de la Constitución, al precisar la procedencia de la tutela, dice :“Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”."Y, así mismo, el numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente :“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá :“1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”."Las disposiciones citadas consagran el llamado carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela respecto del recurso o medio ordinario de defensa judicial, carácter que, a juicio de la Sala, no puede desconocerse por el juez constitucional, so pretexto de que, comparados éstos entre sí, de ordinario el procedimiento de tutela es el más rápido y barato. Cuando la ley ordena que la existencia de los otros medios de defensa judicial se apreciarán “en concreto, en cuanto a su eficacia”, este último concepto (la eficacia) debe entenderse conforme al Diccionario de la Lengua Española, es decir, como aquella virtud “que logra hacer efectivo un intento o propósito” (ob. cit., tomo I, Espasa Calpe, Madrid, 1992, página 792). En otras palabras, el procedimiento ordinario es eficaz si es apto para que la administración de justicia resuelva de fondo el asunto de que conoce. Si la rapidez del proceso fuera condición de su eficacia, la tutela transitoria no existiría, pues el procedimiento lento, al no ser eficaz, caería dentro de la noción de ausencia real de defensa judicial, situación que abonaría la procedencia de la tutela plena. Ahora bien, si el medio ordinario es lento, la forma de paliar los inconvenientes de esta situación está prevista por la Constitución a través de la tutela transitoria, la cual, si hay fundamento serio, permite al juez constitucional amparar los derechos fundamentales afectados o amenazados, hasta que el juzgador ordinario dicte la correspondiente sentencia. "Sobre esta materia cabe la siguiente reflexión. El procedimiento ordinario, por ejemplo en materia civil, es un proceso generalmente lento. ¿Por qué ? Porque, como es bien sabido, se pretende que, entre otras cosas, en él haya una amplia controversia y un adecuado debate probatorio, que permita o facilite al juez la resolución del caso con el mejor conocimiento de causa posible. Esa “lentitud”, diseñada para acercar la justicia a la verdad real, no puede, entonces, considerarse como una muestra de ineficacia. Por el contrario, no es descabellado temer que la precipitud y celeridad propias de los procesos breves y sumarios, sean factores que induzcan o faciliten el error judicial."En resumen, la Sala encuentra, por una parte, que los actores, para la resolución de todas sus peticiones, sí disponían de otro medio de defensa judicial, esto es, acudir al procedimiento ordinario laboral administrado por la justicia ordinaria del trabajo ; y, por otra parte, que dicho medio de defensa era y es eficaz, por cuanto tiene el poder suficiente para resolver de fondo sobre todos los aspectos planteados por la demanda."Con base en esta consideración, tal como se dijo atrás, es menester, para saber si cabe la tutela en forma transitoria, juzgar si la supuesta violación de los derechos alegados, implica la necesidad de precaver la ocurrencia o extensión de un perjuicio irremediable."La respuesta a tal interrogante es negativa, porque de tener derecho los actores al contenido económico de las nivelaciones salariales, indemnizaciones y costas que pretenden, el transcurso del tiempo no los afectará habida cuenta de que podrán recibir los dineros adeudados con los intereses o correcciones monetarias a que haya lugar, lo cual indica que los supuestos perjuicios no son de los llamados “irremediables”, máxime si se tiene en cuenta que, en ningún momento, los demandantes sostuvieron que la falta de recepción de lo reclamado los colocaba por debajo del salario mínimo legal."Adicionalmente, se considera que la jurisdicción constitucional no está facultada para conceder tutelas en forma transitoria, con el objeto de suspender la vigencia de disposiciones convencionales que, sin afectar los mínimos legales, regulan aspectos de contenido económico, es decir, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional."JORGE ARANGO MEJÍAMagistrado ---pies de página--- SU- 342 94 M.P.Antonio Barrera Carbonell T-566 96 M.P.Antonio Barrera Carbonell T-550 93 M.P. José Gregorio Hernández T-136 95 M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. José Gregorio Hernández Galindo M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. M.P. Antonio Barrera Carbonell