SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA T-230 19 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No debió declararse hecho superado por cuanto, garantía de servicios se dio en cumplimiento de órdenes impartidas por el juez de tutela por lo que ha debido concederse el amparo solicitado por el demandante (salvamento de voto)Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Primera de Revisión de la Corte, me permito exponer las razones por las cuales salvo el voto respecto de la Sentencia T-230 de 2019.1. En esta ocasión, la Sala estudió la acción de tutela promovida contra FAMISANAR EPS, por una persona como agente oficiosa de su hijo, de 24 años de edad, quien padece de “hipoxia cerebral, hipoacusia neurosensorial profunda, hipotiroidismo, epilepsia y retardo mental grave”. La demandante solicitó: i) autorizar la remisión del agenciado a un centro hospitalario para evaluación integral por otorrinolaringología y neurología; ii) garantizar el tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por compromiso pulmonar; y iii) exonerarlo de cuotas moderadoras, de recuperación, copagos, pagos compartidos o similares. Mediante Auto del 24 de julio de 2018, el Juez de Primera Instancia ordenó a la accionada, como medida provisional, autorizar la remisión del agenciado a un centro hospitalario de mayor nivel de complejidad para valoración integral por las especialidades de otorrinolaringología y neurología. Posteriormente, mediante Sentencia del 1º de agosto de 2018, el mismo Despacho (i) amparó los derechos a la salud y a la vida del agenciado y, en consecuencia, reiteró la orden emitida en la decisión cautelar. Sin embargo, (ii) negó la exención de cobros de copagos y (ii) de proporcionar tratamiento integral. La mayoría de la Sala consideró que se configuró una carencia actual de objeto en razón a que: (i) respecto de la pretensión de remitir al agenciado a un centro hospitalario de mayor complejidad, obra prueba de que fue hospitalizado el 26 de julio de 2018 en la Clínica Fundadores y atendido en múltiples oportunidades por las especialidades de neurología y otorrinolaringología; (ii) en relación con la solicitud de tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización, consta que en la citada Clínica, el agenciado recibió todos los servicios que, a juicio de sus médicos, fueron necesarios para tratar sus enfermedades; y, (iii) en cuanto a la exoneración de copagos por la hospitalización del paciente, la agente oficiosa manifestó haber sufragado finalmente el valor del copago por concepto de la hospitalización de su hijo, de modo que se presenta una “situación sobreviniente”, al haberse asumido la carga económica cuya exención se pretendía. No comparto ninguna de las tres determinaciones adoptadas por la Sala, debido a las razones que expongo a continuación.
2. En primer lugar, discrepo de la decisión de declarar la carencia actual de objeto respecto de las pretensiones de remitir al agenciado a una entidad de mayor complejidad y garantizar el tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización. En materia de acción de tutela, la carencia actual de objeto corresponde a una situación que se verifica de manera previa a la adopción del fallo correspondiente y supone que durante el transcurso del proceso de amparo desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto ocurre en tres eventos: el “hecho superado”, el “daño consumado” y la “situación sobreviniente”.En relación con el hecho superado, desde sus inicios esta Corporación ha señalado que se configura cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. En estos casos, la solicitud de protección se torna improcedente, por desaparición del supuesto fáctico elemental en el que se soporta el amparo objeto de pronunciamiento, siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto. De igual forma, se ha dicho que la carencia de objeto por hecho superado puede presentarse antes, durante o después de la interposición de la acción de la tutela. No obstante, su acaecimiento debe ser anterior a la decisión judicial correspondiente (de instancia o de revisión). En todo caso, como es apenas lógico, la superación del objeto presupone la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado. De esta forma, no se estructura en aquellos eventos en los cuales dicha satisfacción ha sido producto del cumplimiento de la orden emitida en una instancia judicial, pues en este supuesto de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda dispuesta por el operador judicial que, en sustancia, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia posterior o en sede de revisión, según corresponda.En el presente asunto, aunque no lo indica expresamente, la Sentencia de la que me aparto concluye que existe una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con las pretensiones de traslado de IPS del agenciado y de tratamiento integral de las patologías asociadas a su hospitalización por compromiso pulmonar. Sin embargo, la conclusión es desacertada en la medida en que, respecto de la tales solicitudes, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la conculcación de los derechos fundamentales del peticionario cesó, pero en virtud de la orden impartida por el juez de primera instancia, en el Auto que decretó la medida cautelar solicitada y luego en la respectiva Sentencia. Tanto el traslado a la Clínica Fundadores como la garantía de todos los servicios que, a juicio de los distintos médicos tratantes, resultaban necesarios para tratar las patologías del accionante, las cuales le fueron proporcionadas precisamente en este centro asistencial, constituyen el resultado de decisiones judiciales. En estos términos, no se trató de una determinación voluntaria y espontánea de la demandada, antes de que se adoptara la correspondiente decisión de fondo, sino del cumplimiento de órdenes del juez de tutela, por lo cual, no existía un hecho superado. En consecuencia, en lugar de declararse la carencia de objeto, considero que debió concederse el amparo solicitado por el demandante.
3. En segundo lugar, no comparto la consideración relativa a que se configuró la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la petición de exoneración de copagos. La Sala abordó el debate sin la precisión que el mismo demandaba, pues la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, ocurre cuando, a causa de una modificación en las circunstancias que originaron la acción de tutela, el demandante pierde interés en la satisfacción de la pretensión o esta es imposible de llevar a cabo. Sin embargo, en el presente asunto, no era claro que del hecho de que la accionante haya asumido la carga de sufragar el copago exigido por la demandada se siguiera una pérdida del interés en su solicitud. De un lado, si bien es cierto, el copago por hospitalización ya había sido efectuado al momento del fallo y como regla general una decisión de tutela no contiene órdenes de contenido económico, la Corte ha dispuesto excepcionalmente, por ejemplo, el reembolso de dineros asumidos, a manera de indemnización en abstracto (Art. 25 del Decreto 2591 de 1991), cuando la actuación de la entidad demandada no tenga asidero jurídico, con la consecuente vulneración de derechos fundamentales de sus usuarios, como ocurre con la orden de reembolso por gastos médicos. De otro lado, la agente oficiosa había solicitado la exoneración de copagos, no solamente por los costos de hospitalización, sino también por “el servicio de consultas, servicios médicos quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos… insumos ortopédicos y demás servicios que a juicio del médico tratante sean necesarios para que le sea tratada en su integridad (sic) por el diagnóstico que presenta». De esta forma, aun si se aceptara la tesis del hecho sobreviniente en casos como estos, la pretensión de la exoneración de copagos no habría perdido objeto en su totalidad, pues era mucho más amplia y no recaía solamente en la concreta carga asumida finalmente por la agente oficiosa. Como efecto, en realidad la Sala de Revisión dejó de resolver sobre esta solicitud de la acción de tutela. Así, estimo que debió examinarse de fondo la petición de exoneración de copagos formulada por el accionante. Al hacerlo, me parce que la decisión debió ser diferenciada. Por una parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Acuerdo 260 de 2004, por regla general, toda persona que padezca una enfermedad calificada como de alto costo, dentro de las que se encuentra la epilepsia, adquiere el estatus de sujeto de especial protección constitucional y se encuentra eximida de la obligación de realizar el aporte de copagos, cuotas moderadoras o cuotas de recuperación, independientemente de si se encuentra inscrito en el régimen contributivo o subsidiado. Por lo tanto, los costos asociados al tratamiento por epilepsia que padece el actor debieron ser objeto de exoneración. Por el contrario, respecto de las demás patologías del agenciado, dado que, según los elementos de convicción de que da cuenta el fallo, al parecer no podía concluirse la incapacidad de pago de la agente oficiosa, no había lugar a conceder el amparo.En los anteriores términos, dejo señaladas las razones por las cuales me aparto de la Sentencia T-230 de 2019.Fecha ut supra. DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- Cno. de revisión, fl.
31. Cno. de revisión, fl.
26. Cno. de revisión, fl.
61. Cno. de revisión, fl.
29. Cno. de revisión, fl.
25. Cno. de revisión, fl.
22. Cno. de revisión, fl.
30. Cno. 1, fl.
64. Cno. 1, fl.
21. Cno. 1, fl.
87. Cno. 1, fl.
22. Cno. 1, fl.
23. Cno. 1, fls. 20 a 21 y
23. Cno. de revisión, fl.
128. Cno. de revisión, fl.
28. Cno. 1, fl.
12. Cno. 1, fl.
12. Cno. 1, fl.
12. Cno. 1, fl.
12. Cno. 1, fl.
30. Cno. de revisión, fl.
75. Cno. de revisión, fl.
97. Cno. 1, fl.
47. Cno. 1, fl.
44. Cno. 1, fl.
45. Cno. 1, fl.
45. Esta resolución no estaba vigente para el momento en el cual se interpuso la tutela. En ese momento, estaba vigente la Resolución 5269 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual fue reemplazada con posterioridad por la Resolución 5857 de 2018, que se encuentra vigente actualmente. Cno. 1, fl.
45. Cno. 1, fl.
47. Cno. 1, fls. 87 a
90. Cno. 1, fls. 102 a
104. Cno. 1, fls. 121 a
126. Cno. 1, fl.
126. Cno. 1, fl.
131. Cno. 1, fl.
131. Cno. 1, fl.
131. Cno. 1, fl.
144. Cno. 1, fl.
144. Cno. 1, fl.
144. Cno. 2, fl
8. Cno. 2, fl.
9. Cno. 2, fl.
9. Cno. de revisión, fl.130. La accionante presentó la tutela «en representación» de su hijo, sin embargo, en la impugnación, y en sus demás intervenciones, se identificó como «agente oficiosa» de su hijo. Sentencia T-020 de 2016. En la Sentencia T-072 de 2019, la Corte Constitucional indicó que «a partir del principio de igual reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad jurídica de las personas mayores de edad en condición de discapacidad, a efectos de preservar su autonomía y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deberá entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de participación efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los derechos, sin que el solo diagnóstico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuación directa». En la Sentencia T-310 de 2016, la Corte Constitucional indicó que «los padres, los hijos, los hermanos, los cónyuges, los compañeros o el cuñado, entre otros sujetos, puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece de alguna enfermedad catastrófica». Según el artículo 156, literal 2, de la Ley 100 de 1993 «las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno». Según la Sentencia T-308 de 2011 «el fenómeno de la carencia actual de objeto representa una manifestación de la vocación protectora que distingue a la acción de tutela como medio de amparo de derechos fundamentales. En ese sentido, el objeto que motiva a la acción, de acuerdo con su consagración constitucional y la compresión de este Alto Tribunal, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». Por otra parte, según la Sentencia SU-225 de 2013: «la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela». Según la Sentencia T-045 de 2008, se deben considerar los siguientes elementos para definir si se configura, o no, la carencia actual de objeto por hecho superado: «1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa;
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado;
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». Cno. de revisión, fl.
75. Cno. de revisión, fls. 79, 81, 83, 87, 89,
90. Sentencia T-715 de 2017. Según la Sentencia T-419 de 2017 «se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por una situación sobreviniente que modificó los hechos, la cual genera que la orden que podría ser impartida por el juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surta ningún efecto». Cno. de revisión, fl.
131. Cno. de revisión, fl.
98. La Corte Constitucional ha declarado la carencia actual de objeto de tutelas que pretenden la garantía de tratamiento integral. Por ejemplo, en la Sentencia T-387 de 2018 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado «debido a que se ha practicado el tratamiento de radioterapia y quimioterapia que se identificaba como la pretensión principal; y a que se han prestado los servicios especializados y entregado los medicamentos que requiere el paciente». Según la Sentencia T-036 de 2017, «el concepto de integralidad no implica que la atención médica opere de manera absoluta e ilimitada, sino que la misma se encuentra condicionada a lo que establezca el diagnóstico médico». Cno. de revisión, fl.
98. Cno. de revisión, fls. 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85,
86. Cno. de revisión, fls. 86, 87, 92, 96,
97. Cno. de revisión, fls. 77, 78, 80, 85, 91,
92. Cno. de revisión, fls. 79, 81, 83, 87, 89, 90, 91, Cno. de revisión, fls. 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95,
96. Cno. de revisión, fls.
95. Cno. de revisión, fls. 94,
95. Cno. de revisión, fls. 75, 77, 78, 79, 80, 81,82, 83, 84, 85, 86, 87, 88,
89. Cno. de revisión, fls. 94,
95. Cno. de revisión, fls. 76, 87, 92, 93, 94,
96. Cno. de revisión, fls. 76, 79,
86. Cno. de revisión, fls. 86, 91, 92, 93,
94. Cno. de revisión, fl.
75. Cno. de revisión, fls. 82, 88, 89,
90. Cno. de revisión, fls. 76, 81, 85, 88, 91, 95,
96. Cno. de revisión, fl.
96. Cno. de revisión, fl.
86. Cno. de revisión, fl.
96. Cno. de revisión, fls. 75, 80, 83,
96. Cno. de revisión, fl.
128. Según la Sentencia T-379 de 2018 “en creciente jurisprudencia la Corte ha empezado a desarrollar una tercera circunstancia de carencia actual de objeto cual es el “acaecimiento de una situación sobreviniente en la cual la vulneración predicada ya no tiene lugar”. A manera de ejemplo, esta hipótesis se presenta cuando el actor pierde interés en el resultado del litigio, ya sea porque asumió la carga que no le correspondía o porque un tercero lo hizo; del mismo modo, en general esta modalidad de eventos tiene ocurrencia cuando por cualquier hecho nuevo, se torna inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela”. M.P. Carlos Bernal Pulido. Así lo estableció la Corte a partir de la sentencia T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz. Desde sus inicios, la Corte Constitucional se encargó de desarrollar de manera suficiente este criterio, el cual ha sido pacíficamente reiterado por las posteriores. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta las Sentencias T-519 de 1992. M.Ps. José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera CarbonellT-677 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; entre otras. Sentencias T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-085 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras. En ese sentido ver, entre otras, la Sentencia T-715 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, en la que se descarta la configuración de la carencia de objeto por hecho superado ante el acatamiento, por la parte demandada, de la orden proferida por el a-quo. Sentencias T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-200 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada (e). Ver, entre otras, sentencias T-399 de 2017. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-402 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.