CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Cuarta de Revisi�n
SENTENCIA T-229 DE 2026
Referencia: expediente T-11.737.122
Asunto: acci�n de tutela presentada por Catalina contra (i) la Secretar�a de Seguridad y Convivencia, (ii) la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia y (iii) la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n
Temas: (i) acci�n de tutela contra una providencia judicial, (ii) carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente, (iii) medidas provisionales en comisar�as de familia, (iv) derecho al cuidado de adultos mayores que se encuentran en abandono social y han ejercido violencia hacia sus hijos e hijas
Magistrado ponente: Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot�, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart�nez y los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Juan Carlos Cort�s Gonz�lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la presente
SENTENCIA
En el marco de la revisi�n del fallo que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n emiti� el 15 de septiembre de 2025. Mediante auto del 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de 2026 escogi� el expediente para revisi�n[1].
S�ntesis de la decisi�n
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�Qu� estudi� la Corte? |
La Sala de Revisi�n estudi� el caso de una mujer en situaci�n de vulnerabilidad que present� una acci�n de tutela para reclamar la protecci�n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, debido a que una comisar�a de familia fij� provisionalmente una cuota alimentaria a su cargo. La accionante aleg� que esta providencia desconoci� que las conductas que su padre ejerci� en su contra en calidad de alimentario (violencia sexual, f�sica, verbal y psicol�gica dentro y fuera del hogar) constitu�an causal de exoneraci�n de esa obligaci�n. � |
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�Qu� consider� la Corte? |
En primer lugar, la Sala constat� que el caso carec�a de objeto como consecuencia del fallecimiento del alimentario, pero indic� que emitir�a un pronunciamiento de fondo. Luego, concluy� que la tutela cumpl�a los requisitos para su admisibilidad contra providencias judiciales.
Posteriormente, advirti� que la discusi�n constitucional implicaba determinar si una comisar�a de familia, al dictar una medida de protecci�n provisional en un tr�mite de violencia intrafamiliar, incurre en los defectos de decisi�n sin motivaci�n y violaci�n directa a la Constituci�n y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no eval�a con enfoques constitucionales la imposici�n de un deber alimentario. Para resolver la cuesti�n planteada, la Sala abord� dos tem�ticas: una sobre los l�mites al deber de alimentos de hijos e hijas hacia sus padres y otra sobre el derecho al cuidado de los padres que no pueden ser titulares de cuota alimentaria por haber ejercido violencia hacia sus hijos. |
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�Qu� decidi� la Corte? |
Se evidenci� la vulneraci�n de los derechos al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias, a la dignidad humana y a la salud mental de la accionante, encontr�ndose acreditados los defectos de decisi�n sin motivaci�n y de violaci�n directa de la Constituci�n por dos razones: (i) al momento de fijar las medidas de protecci�n provisionales en favor del adulto mayor en situaci�n de abandono, la comisar�a de familia no tom� una decisi�n motivada; (ii) despu�s de fijarlas, desconoci� el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimizaci�n con la imposici�n de la cuota alimentaria. |
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�Qu� orden� la Corte? |
La Sala Cuarta de Revisi�n (i) revoc� la sentencia de tutela que declar� improcedente el amparo por incumplir el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, declar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente; (ii) previno a la comisar�a de familia accionada para que, en casos futuros, act�e en el marco de sus obligaciones y funciones en el tr�mite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de an�lisis para no incurrir en violencia institucional antes y despu�s de adoptar las medidas provisionales de protecci�n de que tratan las normas aplicables en este tr�mite de familia; (iii) reiter� la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a fortalecer los lineamientos, acciones y mecanismos de seguimiento de la Pol�tica Nacional de Cuidado; e (iv) inst� al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopci�n de medidas provisionales en las que se eval�e la eventual existencia de causales de exoneraci�n por maltrato, de acuerdo con lo se�alado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, a que difunda esta decisi�n en comisar�as de familia, a trav�s de lenguaje claro y a partir de la sensibilizaci�n sobre la materia. |
I. ANTECEDENTES
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1. Presentaci�n general del caso
1. El 2 de septiembre de 2025[2], Catalina present� acci�n de tutela contra la Secretar�a de Seguridad y Convivencia, la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia y la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, tras la fijaci�n provisional de una cuota alimentaria a su cargo y en favor de su progenitor, sin establecer previamente que hab�a sido objeto de m�ltiples violencias por parte de �l.
2. Acci�n de tutela
2. Hechos que motivaron la tutela[3]. Catalina vive en Tumaco (Nari�o), labora como conserje en una instituci�n educativa de ese municipio y tiene a su cargo tres hijos y tres nietos. Su esposo falleci� tres a�os atr�s a ra�z del conflicto armado, igual que su cuarto hijo. Est� inmersa en varias dificultades econ�micas y enfrenta una disputa legal sobre el terreno en el que habita.
3. La accionante refiri� que naci� en Segovia (Antioquia). Afirm� que en su infancia y durante 16 a�os su padre la abus� sexualmente y ejerci� contra ella violencia intrafamiliar, sexual, f�sica, verbal y psicol�gica, que tambi�n padecieron tres de sus hermanas y otro hermano. Este contexto, al igual que el temor a quedar embarazada de su padre, la oblig� a abandonar su hogar paterno e iniciar una nueva vida en Tumaco. Hacia 2010, su padre tambi�n abus� de sus dos hijas de tres y cuatro a�os. Sin embargo, las amenazas de aquel, el miedo y la falta de apoyo le impidieron denunciar estos hechos.
4. Catalina cont� que, el 27 de agosto de 2025, la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n la notific� de una decisi�n que le impon�a el pago provisional de una cuota alimentaria en favor de su agresor en el tr�mite de un procedimiento de violencia intrafamiliar, sin haberle permitido pronunciarse e imponi�ndole una carga que, en su criterio, no debe asumir. Con ocasi�n del procedimiento, present� la denuncia contra su padre por los abusos sexuales que cometi� contra ella y sus dos hijas.
5. Fundamentos de la tutela[4]. Catalina consider� vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental como consecuencia de la fijaci�n provisional de la cuota. Aludi� a que, si bien la obligaci�n alimentaria est� fundamentada en el principio de solidaridad, una causal de exoneraci�n al respecto surge cuando los padres �han incumplido sus responsabilidades parentales�[5].
6. Peticiones de la tutela[6]. La accionante solicit� que se realice una �audiencia de conciliaci�n previa con el fin de ejercer mi derecho de contradicci�n y definir el tema alimentario, puesto que hay una causal que me exime de responsabilidad alimentaria con mi padre�. A t�tulo de medida provisional, pidi� suspender el pago de la cuota alimentaria debido a que �compromete mis obligaciones como madre cabeza de hogar e implicar�a que los alimentos de [las personas que] tengo a mi cargo se vean afectados�.
3. Tr�mite de la acci�n de tutela
7. Admisi�n[7]. El Juzgado 024 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n, por auto del 3 de septiembre de 2025, admiti� la tutela y vincul� a la Fiscal�a General de la Naci�n. Neg� la medida provisional al considerar que la accionante no cumpli� la carga de demostrar un �car�cter prioritario o urgente que amerite la adopci�n de medidas impostergables y urgentes�. Dos d�as despu�s vincul� a la Asociaci�n Red de Asistencia y Proyecci�n Social para el Ser Humano � PROSOSERH.
8. Respuestas de las accionadas y vinculadas. Respondieron en estos t�rminos: �
Tabla 1. Respuestas de las accionadas y vinculadas en el tr�mite de la acci�n de tutela
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Respuesta |
Contenido |
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Comisar�a de Familia[8] |
Solicit� declarar improcedente la acci�n de tutela por carecer de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo solicitado.
Explic� que Agostino act�a como v�ctima en un procedimiento administrativo de violencia intrafamiliar, a ra�z de la denuncia de PROSOSERH, debido a que supuestamente sus seis hijos, entre ellos la accionante, fueron negligentes en su cuidado en la tercera edad. Por medio de la Resoluci�n No. 483 del 21 de agosto de 2025, la comisar�a adopt� medidas de protecci�n provisionales en favor de aquel que consistieron en: (i) abstenerse de ejecutar actos de violencia u otras ofensas, (ii) mantener una distancia no inferior a 300 metros del lugar de su ubicaci�n, (iii) prohibici�n de ingreso a este lugar y (iv) fijaci�n provisional de una cuota alimentaria. La providencia advirti� sobre el incumplimiento de estas medidas provisionales, solicit� apoyo a la Polic�a Nacional, cit� a descargos a los hijos e hijas el 23 y 27 de octubre de 2025 e indic� la imposibilidad de recurrir la decisi�n. Argument� que ello acat� el ordenamiento, refiriendo para el efecto una multiplicidad de normas[9].
La comisar�a precis� que, si bien el art�culo 9� de la Ley 1850 de 2017 establece una etapa de conciliaci�n previa a la determinaci�n sobre los alimentos, era necesario �hacer primar los derechos del adulto mayor, el estado de indefensi�n en el que se encuentra, el deterioro en su salud f�sica, el descuido y abandono de [�] todos [�] sus hijos�, entre ellos, la accionante que acredit� �un indicio leve de violencia para emitir [estas] medidas de protecci�n�.
Aclar� que desconoce la situaci�n existente entre ella y su padre, pero que el an�lisis de las pruebas se realizar�a en su debida oportunidad despu�s de la diligencia de descargos. Concluy� que no vulner� los derechos fundamentales reclamados, insistiendo en las competencias legales de las comisar�as de familia y aludiendo a la necesidad de dar protecci�n a la �unidad dom�stica�.
Finalmente, record� que, para el momento de la decisi�n cuestionada, el procedimiento estaba �apenas en etapa de pruebas� y que, seg�n el art�culo 12 de la Ley 575 de 2000, contra la decisi�n definitiva sobre la medida de protecci�n procede el recurso de apelaci�n ante el juez de familia o promiscuo de familia.
Anex� copia del expediente. |
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Secretar�a de Seguridad y Convivencia de Medell�n[10] y Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia de Medell�n[11] |
Solicitaron su desvinculaci�n por carecer de legitimaci�n por pasiva. Tambi�n alegaron que la acci�n de tutela es improcedente por falta de subsidiariedad o, en su defecto, que deb�a negarse el amparo por no existir vulneraci�n de derechos.
En primer lugar, recordaron que la actora cuestion� las actuaciones de la comisar�a de familia que hace parte de la estructura administrativa del distrito de Medell�n, pero cumple funciones jurisdiccionales con autonom�a e independencia, en las que dichas secretar�as no tienen injerencia seg�n la Ley 2126 de 2021. La Subsecretar�a resalt� que est� conformada, entre otras, por la Unidad de Comisar�as de Familia, pero ello s�lo incide en aspectos administrativos, no funcionales. �
Explic� que contra las medidas de protecci�n provisionales no procede recurso alguno, a diferencia de la decisi�n definitiva al respecto. En todo caso, estim� que la comisar�a adopt� esas medidas a ra�z del estado de indefensi�n de una persona de la tercera edad, en el marco de sus competencias legales. |
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Fiscal�a General de la Naci�n[12] |
Solicit� declarar la falta de legitimaci�n por pasiva de la entidad o negar el amparo porque no ha vulnerado los derechos de la accionante.
Inform� que en la plataforma Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) reposa noticia criminal que tiene relaci�n con los hechos narrados por la accionante y que est� en etapa de indagaci�n. La actuaci�n fue asignada a la Fiscal�a 22 Seccional desde el 3 de septiembre de 2025, que es aut�noma para dar impulso al proceso. |
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PROSOSERH[13] |
Solicit� declarar improcedente la tutela por falta de legitimaci�n en la causa por pasiva y por falta de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo.
Indic� que Agostino hace parte de la estrategia �estancia temporal rotatoria para la protecci�n al abandono, la cual est� orientada a brindar atenci�n transitoria y de emergencia a personas mayores en alto riesgo social, riesgo de calle o situaci�n de abandono�. �l fue valorado por la l�nea de emergencia, se identific� su condici�n de abandono y extrema vulnerabilidad, se autoriz� su ingreso a dicha estrategia, se constat� que no es aut�nomo y que sus hijos no cumplen sus obligaciones legales, as� que se present� una denuncia ante la comisar�a por presunta violencia intrafamiliar.
En ese sentido, argument� que no hace parte de la relaci�n jur�dica entre la accionante y la comisar�a que fij�, entre otras medidas, una cuota alimentaria provisional. Adem�s, que la actora puede ejercer su derecho de defensa al interior del procedimiento administrativo. En todo caso, no existe vulneraci�n de derechos porque Agostino, en condici�n de abandono y extrema vulnerabilidad, requer�a protecci�n inmediata. |
4. Decisi�n judicial objeto de revisi�n
9. Sentencia de tutela de �nica instancia[14]. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2025, el Juzgado 024 Penal Municipal con Funci�n de Control de Garant�as de Medell�n declar� que la tutela era improcedente. En s�ntesis, explic� que el tr�mite administrativo estaba en etapa preliminar y que la accionante pod�a ejercer su derecho de defensa en la diligencia prevista para el 23 de octubre de 2025.
10. Sin embargo, consider� que la comisar�a de familia adopt� medidas de protecci�n de forma provisional, de acuerdo con el art�culo 11 de la Ley 294 de 1994, modificado por el art�culo 6� de la Ley 757 de 2000, sin que pudiera exig�rsele o fuera necesario una conciliaci�n previa. Asimismo, estim� que las medidas resultaron favorables para los intereses de la presunta v�ctima. El fallo no fue impugnado. �
5. Actuaciones en sede de revisi�n ante la Corte Constitucional
11. Seleccionado el expediente por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Uno de esta corporaci�n en providencia del 30 de enero de 2026, el 13 de febrero siguiente fue remitido al despacho sustanciador por la Secretar�a General[15].
12. Auto de pruebas[16]. Por medio de auto del 12 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador (i) decret� la pr�ctica de la declaraci�n de la parte accionante, (ii) ofici� a la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n para que brindara informaci�n sobre los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias espec�ficas de potenciales alimentantes que alegan haber sufrido maltrato de sus padres, la delimitaci�n del concepto �maltrato� del art�culo 9� de la Ley 2388 de 2024 cuando se refieren conductas delictivas, y la forma de aplicaci�n de las garant�as del debido proceso, el sistema de recaudo de pruebas y su valoraci�n en estos casos; e (iii) invit� a distintas universidades y a la Defensor�a del Pueblo para que rindieran concepto.
13. Declaraci�n de la parte accionante[17]. En diligencia programada para el 20 de marzo de 2026, la accionante inform� que actualmente es una persona viuda a cargo de dos de sus nietos y tiene dificultades econ�micas. Supo que su padre ingres� a un hogar geri�trico. En 2010 la visit� en Tumaco y posteriormente ella lo acompa�� de regreso a Medell�n, donde empeor� su salud con s�ntomas de Alzheimer y Parkinson. Algunas veces pudo comunicarse con �l por tel�fono o sab�a de su estado por sus hermanos.
14. Cuando ingres� al hogar geri�trico, se solicitaron medidas de protecci�n a favor de su padre y se impuso provisionalmente una cuota alimentaria quincenal de $150.000 por persona. La accionante refiri� que no deb�a cargar con esa responsabilidad, pues su padre la abus� y ejerci� todo tipo de violencia en su contra.
15. Se�al� que su padre falleci� el 15 de febrero de 2026. Tuvo conocimiento, a trav�s de sus hermanos, de que la comisar�a hab�a archivado el caso. Pero con independencia de esa situaci�n, adujo que en ning�n momento hab�a pagado la cuota provisional por dos razones. Primera, por dificultades econ�micas: era com�n que no contara con recursos para ayudar a su padre, pero cuando sus hermanos le informaban de alguna necesidad, como un medicamento faltante, ella aportaba el dinero necesario. Segunda, por la violencia ejercida por el padre: la accionante no sent�a la obligaci�n de pagar una cuota porque �l la irrespet� en todo momento, cometi� actos de violencia sexual, la abus�, la maltrat�.
16. Mencion� que no tuvo oportunidad de poner estos hechos en conocimiento de la comisar�a. Primero, la diligencia fue presencial en Medell�n y, por razones econ�micas, no pudo viajar desde Tumaco. Comunic� esta situaci�n y entonces fue citada para el 17 de noviembre de 2025 a una diligencia virtual, pero s�lo la accionante estuvo presente, es decir, no pudo presentar descargos a diferencia de sus hermanos. Estos le comentaron que, en todo caso, s� manifestaron ante la comisar�a que no sent�an el deber de pagar la cuota por el abuso, da�o y maltrato de su padre hacia ellos.
17. A pesar de que sus hermanos rindieron sus descargos e hicieron referencia a las situaciones de violencia sexual, la accionante dijo que no se adoptaron medidas para protegerlos. Le parec�a il�gico que ahora su padre resultara una v�ctima de violencia intrafamiliar, cuando realmente �l les hab�a causado da�o.
18. Por �ltimo, en la diligencia de declaraci�n de parte la accionante afirm� que no desea que las situaciones de violencia en su contra se repitan con ning�n ni�o, ni�a, ni adolescente. Ello fue el motivo para que no se quisiera hacer cargo de �l, el motivo de su rechazo en su c�rculo familiar. A pesar de las mayores intenciones de la accionante de brindarle apoyo por el lazo que la ataba a su padre, se negaba a hacerlo porque, en su criterio, el da�o que �l cometi� sobre ella y sus hijos hac�a injusto que se le impusieran cargas que la revictimizaran. �
19. Respuesta de la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n[18]. El 25 de marzo de 2026, la comisar�a de familia inform� que valora las circunstancias particulares de cada caso en el que una persona con deber alimentario manifiesta haber sido v�ctima de maltrato f�sico o psicol�gico por parte de sus padres. Esta valoraci�n se desarrolla mediante un an�lisis integral, individualizado y basado en el contexto, aplicando enfoques diferenciales y de g�nero con respeto a los derechos fundamentales como el debido proceso. Seg�n la comisar�a, examina en detalle el relato del maltrato, revisa posibles elementos probatorios iniciales como denuncias, valoraciones psicol�gicas o m�dicas y testimonios, permite que las partes sean escuchadas y ejerzan su derecho a la contradicci�n y pondera esta alegaci�n con la obligaci�n alimentaria.
20. Reiter� la comisar�a que, en el marco de sus competencias contenidas en la Ley 270 de 1996, el Decreto 4799 de 2011 y la Ley 2126 de 2021, puede adoptar medidas de protecci�n inmediatas, integrales y proporcionales incluso frente a indicios leves de riesgo. As� lo hizo en el caso de Agostino frente a medidas provisionales para resguardar sus derechos como adulto mayor en presunta situaci�n de negligencia, abandono y descuido por sus hijos.
21. Precis� que no ten�a conocimiento de alguna situaci�n de violencia sexual cometida hacia la accionante. Defendi� que ese desconocimiento no le imped�a adoptar dichas medidas porque la respuesta institucional debe ser protectora, proporcional y ajustada a la dignidad humana. Afirm� en todo caso que �si bien una acusaci�n de esta naturaleza exige una valoraci�n fundada y no puede ser minimizada, esa sola manifestaci�n no es �bice para que, en este evento sin prueba que por dem�s carece de decisi�n judicial en sede penal, se elimine de manera inmediata la obligaci�n alimentaria frente al adulto mayor en situaci�n de vulnerabilidad�.
22. Hechas estas precisiones, la comisar�a sintetiz� sus respuestas del siguiente modo.
Tabla 2. Respuesta de la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n
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�Cu�les han sido los protocolos desarrollados para valorar las circunstancias espec�ficas de cada situaci�n cuandoquiera que una persona, en principio, con un deber alimentario respecto de sus padres alega haber sufrido maltrato f�sico o psicol�gico por parte de estos? |
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Tras la informaci�n de maltrato, se activa la intervenci�n del equipo interdisciplinario que hace una valoraci�n con entrevista bajo un enfoque de no revictimizaci�n, en la que se indagan los antecedentes de violencia, su impacto emocional y las condiciones particulares de la relaci�n familiar; se verifica la existencia de documentos, denuncias previas, fallos o atenciones cl�nicas que puedan respaldar o contextualizar la alegaci�n realizada; y se permite el aporte de pruebas por parte de la persona afectada, tales como testimonios, documentos, certificados m�dicos o psicol�gicos y cualquier otro elemento que contribuya a esclarecer la existencia del maltrato alegado.
Cuando los hechos descritos pueden constituir violencia intrafamiliar o una conducta penalmente relevante, se emiten medidas de protecci�n en favor de dicha parte y en contra del presunto agresor tramitando las diligencias bajo el principio de econom�a procesal y se efect�an las denuncias correspondientes en las entidades competentes.
Una vez recogida la informaci�n pertinente, se convoca a audiencia en la cual ambas partes son escuchadas garantizando en todo momento los derechos de contradicci�n y defensa que les asisten. Finalizada esta etapa, la comisar�a realiza un an�lisis jur�dico y psicosocial orientado a determinar si los hechos configurados pueden constituir maltrato en los t�rminos del ordenamiento jur�dico y si dicho maltrato tiene incidencia en la eventual exoneraci�n, reducci�n o modificaci�n de la obligaci�n alimentaria. Con base en la informaci�n recopilada y en la valoraci�n t�cnica realizada por el equipo interdisciplinario, se emite una decisi�n motivada que re�ne de manera clara las razones por las cuales se considera acreditado o no el maltrato alegado y la manera como ello influye en la determinaci�n sobre la exoneraci�n o no de la obligaci�n alimentaria. |
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�C�mo ha delimitado el criterio del maltrato del art�culo 9� de la Ley 2388 de 2024 conforme a las definiciones que contempla el ordenamiento jur�dico? Incluso, �c�mo lo ha delimitado en un escenario en el cual se alega la exoneraci�n alimentaria bajo esta causal complementaria al r�gimen de alimentos existente cuando una persona refiere una conducta delictiva? |
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La comisar�a sostiene que tiene en cuenta el par�grafo �nico del art�culo 9� de la Ley 2388 de 2024 al momento de fallar, y no para la expedici�n de medidas provisionales de protecci�n.
Cuando la persona obligada refiere hechos que podr�an constituir delito, la comisar�a examina estos elementos con especial cuidado procurando no invadir competencias penales, pero s� reconocer la relevancia de tales conductas para efectos de la eventual exoneraci�n. En estos casos se realiza una valoraci�n integral que tiene en cuenta la gravedad de los hechos narrados, su impacto en la relaci�n familiar, la situaci�n de vulnerabilidad de ambas partes y la necesidad de armonizar la protecci�n del derecho al cuidado con el principio de dignidad humana. De esta manera, el criterio de maltrato se aplica garantizando el debido proceso, la objetividad y la proporcionalidad en la decisi�n administrativa. |
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�C�mo aplica las garant�as del debido proceso para escuchar a las partes, el sistema de recaudo y la valoraci�n de las pruebas en estos escenarios? |
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En los escenarios donde se discute la obligaci�n alimentaria y una posible exoneraci�n por maltrato se aplican las siguientes garant�as:
- Notificaci�n oportuna de las actuaciones administrativas, permitiendo a las partes conocer las decisiones adoptadas, incluso cuando estas tienen car�cter provisional.
- Citaci�n a diligencias de descargos y audiencias, en las cuales se escucha a las partes y se permite la exposici�n de argumentos f�cticos y jur�dicos.
- Recepci�n y recaudo amplio de pruebas, sin sujeci�n a formalismos estrictos, atendiendo al principio de libertad probatoria.
- Valoraci�n razonada y motivada del acervo probatorio, aplicando reglas de la sana cr�tica y la ponderaci�n constitucional de los derechos en tensi�n.
- Reconocimiento de los recursos procedentes, especialmente el recurso de apelaci�n ante el juez de familia o promiscuo de familia, como garant�a adicional de control judicial. |
23. Respuestas de las invitadas a rendir concepto. La profesora Julie Marcela Daza Rojas de la Universidad Nacional de Colombia[19], el Observatorio Familias, Infancia y Adolescencia de la Universidad Externado de Colombia[20], el equipo del Consultorio Jur�dico de la Universidad La Gran Colombia � Seccional Armenia[21], la Defensor�a del Pueblo[22] y la Fundaci�n Jacarandas[23] rindieron concepto. En suma, giraron en torno a los siguientes elementos de an�lisis:
24. Primero, se�alaron que la Sentencia C-412 de 2025 evidencia un cambio en la comprensi�n jur�dica del deber de los alimentos, en tanto desplaza el �nfasis del parentesco formal hacia la calidad del v�nculo y las condiciones en que se ha construido. As�, el deber alimentario no es absoluto si existen causas graves que rompan el nexo de solidaridad en la familia; tampoco puede ser autom�tico, desconociendo escenarios en los que la violencia, incluida la sexual, ha estado invisibilizada.
25. Segundo, la prueba penal de la situaci�n de violencia sexual puede derivar en una nueva victimizaci�n. Es necesario ir m�s all� de la l�gica probatoria cl�sica para incorporar elementos de prueba como el contexto, los patrones y las trayectorias. En otras palabras, en criterio de los intervinientes, la verdad no se reduce a la existencia de una sentencia, sino que se construye con m�ltiples fuentes y niveles de an�lisis que deben hacer las autoridades de familia. Los estudios sociofamiliares, las visitas domiciliarias y las reconstrucciones de las trayectorias, en su opini�n, permiten valorar la historia relacional, la presencia de patrones de violencia, la calidad del v�nculo y las condiciones en las que se produce su fin o ruptura.
26. Tercero, la imposici�n de la cuota alimentaria en casos en los que se expresa la violencia al interior de los hogares puede implicar formas de (re)vinculaci�n forzada. Ello introduce una dimensi�n que supera lo estrictamente patrimonial.
27. Cuarto, la transici�n demogr�fica avanzada que atraviesa Colombia recae en las familias principalmente la responsabilidad del cuidado, a pesar de que sus integrantes muchas veces enfrentan condiciones de fragilidad, precarizaci�n y trayectorias relacionales atravesadas por violencia. Se hace necesario avanzar hacia una lectura que articule la solidaridad familiar con la subsidiariedad del Estado, reconociendo que la garant�a del m�nimo vital de las personas mayores constituye, en �ltima instancia, una responsabilidad p�blica que no puede estar exclusivamente en v�nculos familiares debilitados o inexistentes.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
28. La Sala Cuarta de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida en el presente proceso, de conformidad con los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
29. De forma preliminar, es necesario estudiar la posible configuraci�n de la carencia actual de objeto como consecuencia del fallecimiento del alimentario. Luego, de considerarse que la Sala debe emitir una decisi�n de fondo, y tras establecer la procedibilidad de la tutela, delimitar� el caso, fijar� el problema jur�dico a resolver, presentar� la metodolog�a de estudio y definir� la cuesti�n.
2. Cuesti�n previa: la configuraci�n de la carencia actual de objeto
30. En sede de revisi�n, se conoci� en la declaraci�n de la parte accionante que el alimentario falleci� el 15 de febrero de 2026 y que la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n archiv� el caso[24]. La Sala estudiar� la carencia actual de objeto, para lo cual reiterar� la jurisprudencia constitucional[25].
31. La tutela busca proteger de forma inmediata un derecho fundamental que ha sido violado o amenazado, lo que justifica la necesidad de un fallo judicial, pero su vulneraci�n o amenaza pueden desaparecer por alg�n motivo que lo hagan innecesario o con efectos improductivos. La jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia al concepto �carencia actual de objeto�. La Sentencia SU-522 de 2019 explic� tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el da�o consumado y la situaci�n sobreviniente, y unific� la jurisprudencia sobre el deber del juez de tutela de pronunciarse en estas situaciones. A continuaci�n, la Sala expondr� las caracter�sticas relevantes de estas hip�tesis.
Tabla 3. Hip�tesis de la carencia actual de objeto
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Hip�tesis |
Criterios relevantes |
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Hecho superado |
Noci�n: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la acci�n de tutela. Esta situaci�n puede presentarse hasta antes del fallo que en sede de revisi�n profiera la Corte Constitucional.
Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podr�n emitirse cuando se considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atenci�n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci�n que origin� la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconstitucionalidad de su repetici�n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi�n de un derecho fundamental. |
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Da�o consumado |
Noci�n: Ocurre cuando tiene lugar un da�o irreversible, el cual se pretend�a evitar con la acci�n de tutela, de modo que no es factible que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situaci�n.
Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisarse si se present� la vulneraci�n que origin� la tutela. Adem�s, el juez podr� considerar medidas adicionales, como (i) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ning�n caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m�rito para conceder el amparo; (ii) informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jur�dicas a las que puede acudir para la reparaci�n del da�o; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi�n objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. |
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Situaci�n sobreviniente |
Noci�n: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho superado y da�o consumado, es decir, cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado no surta ning�n efecto y, por lo tanto, caiga en el vac�o[26].
Efecto. El juez de tutela tiene la discreci�n de decidir si es �til emitir un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en sede de revisi�n podr� emitir un pronunciamiento cuando lo considere necesario, de forma an�loga a lo dispuesto para el hecho superado. |
La acci�n de tutela carece de objeto por una situaci�n sobreviniente, pero es necesario un pronunciamiento de fondo
32. De acuerdo con lo acreditado en el tr�mite de revisi�n de la acci�n de tutela, el padre de la accionante, sobre quien surg�a su deber de alimentarlo seg�n la medida provisional de la comisar�a de familia, falleci�, por lo que la obligaci�n jur�dica ces�, de manera que se configura la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente. No obstante, la Sala considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines: analizar si la conducta de la comisar�a vulner� los derechos fundamentales de la accionante y, de ser as�, adoptar medidas para que no ocurra en casos similares y, por su parte, avanzar en la comprensi�n del derecho al cuidado de personas en situaci�n de abandono cuyos familiares est�n excluidos de obligaci�n alimentaria. �
La acci�n de tutela es formalmente procedente en el caso concreto
33. La Sala concluye que esta tutela cumple los requisitos de procedencia, de acuerdo con la Constituci�n Pol�tica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de este tribunal.
34. Legitimaci�n en la causa por activa[27]. Catalina present� la acci�n de tutela a nombre propio para reclamar la protecci�n de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida digna y a la salud mental, debido a la imposici�n provisional de la cuota alimentaria en una providencia emitida en un procedimiento de violencia intrafamiliar en que actu� como una agresora presunta de su padre en situaci�n de abandono. Se cumple este requisito; se tratar�a del primer supuesto del art�culo 86 superior y 10� del Decreto 2591 de 1991: una persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales que act�a por s� misma.
35. Legitimaci�n en la causa por pasiva[28]. La acci�n de tutela est� dirigida contra la Secretar�a de Seguridad y Convivencia, la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia y la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n. En el curso del tr�mite de la tutela, la autoridad judicial vincul� a la Fiscal�a General de la Naci�n pues la accionante aludi� a que se encontraba radicada una denuncia contra su padre por situaciones de violencia, y a PROSOSERH, la entidad que alberg� al padre de la accionante en situaci�n de abandono y que solicit� medidas de protecci�n en su favor.
36. En relaci�n con la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n. Se cumple la legitimaci�n comoquiera que dict� la decisi�n provisional objeto de reproche. Es pertinente precisar que, en los t�rminos del art�culo 3� de la Ley 2126 de 2021, las comisar�as son dependencias o entidades administrativas e interdisciplinares del orden municipal o distrital con dos tipos de funciones: administrativas y jurisdiccionales. Tienen autonom�a e independencia para la interpretaci�n y aplicaci�n de la ley, a voces del art�culo 4� ibidem, por lo que pueden responder directamente por los hechos que se les reprochan.
37. En relaci�n con la Secretar�a de Seguridad y Convivencia y la Subsecretar�a de Gobierno local y Convivencia. No se cumple la legitimaci�n en este caso. La comisar�a se encuentra dentro de la estructura administrativa del Distrito de Medell�n y adscrita a la Secretar�a de Seguridad y Convivencia que, a trav�s de la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia, tiene como funci�n dirigir la gesti�n de estos despachos para asegurar el acceso a la justicia de familia y la aplicaci�n de las medidas de protecci�n a favor de las v�ctimas de violencia intrafamiliar[29]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que en este evento no est� en cuesti�n una falla de car�cter administrativo o estructural de la comisar�a, sino la decisi�n adoptada en el marco de un tr�mite de violencia intrafamiliar. En ese sentido, en tanto sus funciones son jurisdiccionales y, de acuerdo con el art�culo 4.5 de la Ley 2126 de 2021, se rigen por el principio de independencia, siendo los jueces de familia, en virtud del art�culo 21.19 del CGP, quienes conocen en �nica instancia de la revisi�n de las decisiones administrativas proferidas por el defensor de familia, el comisario de familia y el inspector de polic�a, seg�n defina la ley, no es posible reprocharles una actuaci�n lesiva.
38. En relaci�n con la Fiscal�a General de la Naci�n. Tiene legitimaci�n por pasiva. En el marco de sus competencias con ocasi�n de la denuncia de la accionante contra su padre, puede solicitar medidas de protecci�n[30] y, aunque la alegada vulneraci�n de derechos no es atribuible a ella, la materializaci�n de las medidas de protecci�n que la comisar�a orden� en el procedimiento de violencia intrafamiliar depend�a en gran medida de su actuar[31].
39. En relaci�n con PROSOSERH. Est� legitimada por pasiva. Cuando una tutela cuestiona la legalidad de una providencia judicial, es imprescindible vincular a terceros con inter�s actual y directo o inmediato, en tanto la decisi�n que se tome puede incidir en la relaci�n jur�dica procesal impugnada y afectar los intereses de quienes all� detentan la calidad de sujetos procesales[32]. En este caso, esta entidad determin� la �estancia temporal rotatoria para la protecci�n al abandono� del padre de la accionante y solicit� medidas de protecci�n en su favor; segundo, estas medidas de protecci�n habr�an incidido en el proceso de su institucionalizaci�n[33]; tercero, como el padre se encontraba en un hogar que hace parte de sus instituciones, en l�nea con el concepto de la Universidad La Gran Colombia, es posible que eventualmente este fallo determine, despu�s del an�lisis que corresponda, la pertinencia de dise�ar alg�n plan especial de apoyo desde su entorno en el marco de sus competencias y sin perjuicio de insistir en los exhortos de la Sentencia SU-367 de 2025 a otras entidades p�blicas.
40. Entonces, la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n, la Fiscal�a General de la Naci�n y PROSOSERH tienen legitimaci�n por pasiva en esta causa. Por su parte, la Secretar�a de Seguridad y Convivencia y la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia de Medell�n no la tienen y, en consecuencia, debido a su falta de inter�s en este caso, la Sala proceder� a desvincularlas.
41. Subsidiariedad[34]. La acci�n de tutela cuestiona la providencia judicial que impuso provisionalmente un deber alimentario. En este caso se cumple dicho requisito. Este asunto se enmarca en el precedente que ha sostenido que se satisface esta exigencia cuando la intervenci�n del juez de tutela es necesaria para proteger los derechos de la v�ctima de violencia intrafamiliar, a pesar de que cuente con otra v�a de defensa judicial o el tr�mite est� en curso[35].
42. En suma, la tutela procede porque la objeci�n constitucional de la accionante surge tras la imposici�n de una medida provisional en favor de su padre que no pod�a ser controvertida jur�dicamente y que, en sus t�rminos, la revictimizaba al imponerle una carga econ�mica sin atender a que hab�a sido objeto de m�ltiples violencias por su progenitor[36]; desde que se adopt� la medida hasta que se emitiera una decisi�n de fondo, la accionante no ten�a otro medio distinto que la acci�n de tutela para hacer cesar su vulneraci�n[37]. En el caso de conservar esa medida, as� como ejercer los dispositivos de ejecuci�n, se habr�a incidido en la afectaci�n de los derechos que reclamaba la actora[38]. As�, la intervenci�n del juez en este caso habr�a sido necesaria[39].
43. Inmediatez[40]. El estudio de este requisito inicia a partir del hecho que origin� la vulneraci�n. Dicho estudio es m�s exigente cuando se interpone una acci�n de tutela contra una providencia judicial, pues estos casos involucran el respeto al principio de cosa juzgada[41]. En este caso se cumple la inmediatez. La providencia cuestionada data del 21 de agosto de 2025 y la tutela la debate el 2 de septiembre de 2025, por lo que es razonable.
44. Relevancia constitucional[42]. Tambi�n se cumple este requisito. En efecto, la tutela, si bien involucra un aspecto econ�mico (la imposici�n de una cuota), lo cierto es que se dirige a evaluar el impacto sobre los derechos fundamentales que produce la imposici�n de medidas provisionales en procesos que adelantan las comisar�as de familia, sin atender las circunstancias de violencias al interior del hogar.
45. En cuanto a los dem�s requisitos de procedencia, este caso no ata�e a una irregularidad procesal, pues los reproches son de car�cter sustancial. A su vez, la accionante identific� razonablemente los hechos y fundamentos de la solicitud de amparo: indic� que la comisar�a de familia impuso de forma provisional una cuota alimentaria en favor de su padre, a pesar de que incurr�a ella misma en una causal de exoneraci�n al respecto. Por �ltimo, la providencia atacada no corresponde a una sentencia de tutela ni a una de control abstracto proferida por esta Corte ni por el Consejo de Estado, sino a una decisi�n interlocutoria que adopt� medidas de protecci�n provisionales en el tr�mite de un procedimiento administrativo en favor de una presunta v�ctima de violencia intrafamiliar.
3. Presentaci�n del caso, planteamiento del problema jur�dico y metodolog�a de la decisi�n
46. Delimitaci�n del asunto. La Sala de Revisi�n estudia el caso de una mujer, cuyo esposo e hijo fueron v�ctimas del conflicto armado, y quien fue vinculada a un tr�mite en una comisar�a de familia, tras el conocimiento del abandono social de su progenitor. La entidad dict� una medida provisional que dispuso que ella y sus hermanos deb�an asumir una cuota econ�mica, adem�s de disponer �rdenes de alejamiento familiar.
47. La accionante reprocha la medida provisional, de un lado porque material y jur�dicamente no era posible impugnarla, pero fundamentalmente porque se sustent� en hechos relatados por la instituci�n en la que su padre se encontraba internado en condici�n de abandono social, sin atender que ella se enmarcaba en una de las causales de exoneraci�n de cuota alimentaria dado que soport� violencia sexual, verbal, f�sica y psicol�gica desde que era ni�a y fue abusada por �l, raz�n que la oblig� a huir de su hogar e irse a otro departamento. Pese a ello, la accionante sostiene que en la distancia y, en la medida de sus posibilidades, intent� apoyar a su padre, sin que eso implicara alg�n tipo de perd�n por sus actos.
48. En el curso de la acci�n de tutela el progenitor de la accionante falleci�. En todo caso, la Sala de Revisi�n encuentra que es necesario pronunciarse por considerar que la actuaci�n de la comisar�a de familia al dictar la medida provisional debe ser evaluada bajo las normas constitucionales. Asimismo, porque es necesario avanzar en la comprensi�n del derecho al cuidado de las personas que se encuentran en abandono social y que exigen a sus hijos e hijas alimentos, pese a que entre las partes medi� violencia.
49. En este asunto, como lo ha se�alado la jurisprudencia constitucional, la medida provisional dictada por la comisar�a tiene la naturaleza de ser una providencia judicial, pues las comisar�as han sido investidas de la competencia para conocer de la acci�n de protecci�n por violencia intrafamiliar en virtud del art�culo 4� de la Ley 294 de 1996. Si bien tienen naturaleza administrativa, esta Corte ha reconocido que, a la hora de imponer medidas de protecci�n, desempe�an funciones jurisdiccionales[43].
50. Si bien en este asunto la actora no se�al� expresamente los defectos que le atribuye a dicha decisi�n, en virtud de los principios el juez conoce el derecho y decidir m�s all� y por fuera de lo solicitado por las partes, la Sala comprende que los reproches cuestionan el alcance de las medidas provisionales a partir de dos defectos: uno de decisi�n sin motivaci�n, para analizar si la comisar�a justific� la adopci�n de la cuota como medida de protecci�n provisional en el tr�mite de violencia intrafamiliar, y la violaci�n directa a la Constituci�n en tanto aquella pudo haber desconocido el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias, entre estas, una forma de revictimizaci�n a trav�s de la imposici�n de esa cuota de alimentos en favor de su padre agresor, seg�n los art�culos 6� de la Convenci�n de Bel�m do Par�[44] y 42 superior sobre los deberes al interior de las familias.
51. Problema jur�dico. A partir de la delimitaci�n del asunto, corresponde a esta Sala de Revisi�n resolver si una comisar�a de familia al dictar una medida de protecci�n provisional en un tr�mite de violencia intrafamiliar incurre en los defectos de decisi�n sin motivaci�n y violaci�n directa a la Constituci�n y vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental, cuando no eval�a con enfoques constitucionales la imposici�n de un deber alimentario.
52. Metodolog�a de la decisi�n. Para resolver la cuesti�n la Sala reiterar� brevemente las reglas sobre tutela contra providencia judicial, y luego se referir� al deber alimentario, las medidas de protecci�n en el tr�mite de la violencia intrafamiliar, los deberes de las comisar�as de familia antes y despu�s de su adopci�n, y las alternativas al deber alimentario a partir del derecho fundamental al cuidado.
4. La acci�n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci�n de jurisprudencia[45]
53. En las acciones de tutela contra providencia judicial, adem�s de acreditarse los requisitos gen�ricos, deben demostrarse otros de car�cter espec�fico. Estos conocidos como causales espec�ficas de procedibilidad; aluden a defectos en el fallo que, por su gravedad, hacen la decisi�n incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos, seg�n la jurisprudencia constitucional, no tienen un l�mite entre s�, es decir, pueden estar articulados y concretarse frente a una misma decisi�n[46].
54. Los requisitos espec�ficos son defecto org�nico, defecto procedimental absoluto, defecto f�ctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisi�n sin motivaci�n, desconocimiento de precedente, y violaci�n directa de la Constituci�n. En este asunto la Sala, dada la delimitaci�n del caso, se referir� a la decisi�n sin motivaci�n y a la violaci�n directa de la constituci�n.
Decisi�n sin motivaci�n
55. La decisi�n sin motivaci�n implica el incumplimiento de las autoridades de su obligaci�n de dar cuenta de los fundamentos f�cticos y jur�dicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci�n reposa la legitimidad de su �rbita funcional. La motivaci�n consiste en un ejercicio argumentativo por el cual se establece la interpretaci�n de las disposiciones normativas y se determina c�mo, a partir de los elementos de convicci�n aportados al proceso y la hip�tesis de hecho que se construye con base en ellos, es posible subsumir el caso en el supuesto de una regla aplicable a este. As�, motivar permite excluir decisiones arbitrarias por parte de las autoridades p�blicas, pues s�lo cuando la persona conoce las razones de una decisi�n puede controvertirla y ejercer as� su derecho de defensa. En este sentido, el defecto s�lo se presenta si la argumentaci�n de la autoridad es abiertamente defectuosa o inexistente[47].
Violaci�n directa de la Constituci�n
56. El art�culo 4� de la Constituci�n Pol�tica de Colombia contiene dos enunciados normativos. El primero de ellos establece que la Constituci�n es norma de normas. Esto significa, de acuerdo con la jurisprudencia pac�fica de esta Corporaci�n, que la Constituci�n es fuente del derecho aplicable por parte de las personas y los servidores p�blicos[48]. El segundo enunciado consagra que, en caso de existir una contradicci�n entre la Constituci�n y la ley o cualquier otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales.
57. En t�rminos generales, se configura este defecto cuando el juez desconoce o inaplica una norma fundamental al caso objeto de estudio o, en otras palabras, cuando[49] (i) no tuvo en cuenta un derecho fundamental de aplicaci�n inmediata, (ii) vulner� derechos fundamentales al no tener presente el principio de interpretaci�n conforme a la Constituci�n o (iii) en la soluci�n del caso dej� de interpretar y aplicar una disposici�n legal de conformidad con el precedente constitucional. Tambi�n tiene lugar cuando el juez, conociendo la manifiesta contrariedad entre la disposici�n normativa y la Constituci�n, no emplea la excepci�n de inconstitucionalidad[50].
5. L�mites al deber de alimentos de hijos e hijas hacia sus padres
58. Las obligaciones alimentarias y el derecho que surge de ellas se han adjudicado principalmente a la familia, fundado en la idea de que quienes la integran se encuentran en condiciones ideales de asumir tal responsabilidad que deriva de compartir relaciones de afectos, �ntimas, emocionales, desinteresadas, privadas, vulnerables y que se revelan en diversas formas: la regulaci�n de los cuidados, el dise�o de las pol�ticas de seguridad social y particularmente de quienes son beneficiarios y de quienes se consideran familia, etc. Esa comprensi�n de la familia que integra muchos individuos permite entender por qu� esos integrantes son los que se han considerado llamados a proveer los cuidados y no, por ejemplo, el Estado.
59. El C�digo Civil regula las personas titulares, la tipolog�a de los alimentos, su tasaci�n, su cuant�a, etc. El derecho de alimentos exige tres componentes: el v�nculo entre alimentante y alimentario, las necesidades del alimentario y la capacidad del alimentante.
60. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance del concepto de familia, las dificultades de construcci�n de las obligaciones alrededor de ella y ha delimitado el alcance de sus responsabilidades. En relaci�n con la obligaci�n alimentaria, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de alimentos es la facultad de una persona de exigir de otra los elementos necesarios para subsistir cuando carece de medios para hacerlo; este derecho, correlativamente, impone una obligaci�n para la persona llamada alimentante que debe destinar parte de sus ingresos a garantizar la subsistencia del alimentario, sin comprometer la suya propia; tal garant�a surge en el marco de la familia a partir de los principios de solidaridad de sus miembros, necesidad del titular del derecho y equidad o proporcionalidad del derecho a la capacidad del alimentante. A pesar de la regulaci�n civil, el tema tiene cercan�a con los derechos de grupos particulares (ni�os, ni�as y adolescentes, adultos mayores, personas en situaci�n de discapacidad, entre otros)[51].
61. Ahora bien, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la existencia de las causales de exoneraci�n del deber alimentario[52]:
Tabla 4. Reglas de la Sentencia C-412 de 2025 relacionadas con las causales de exoneraci�n del deber alimentario
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Causales de exoneraci�n del deber alimentario |
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(i) La Ley 2388 de 2024 establece una condici�n para la obligaci�n alimentaria para prevenir y sancionar el maltrato en las familias de crianza. Su finalidad es sancionatoria y de protecci�n a ni�os, ni�as y adolescentes en etapa de desarrollo. La sanci�n al padre que incurre en conductas de maltrato reafirma que los lazos familiares son la base del v�nculo familiar y que, cuando se fracturan por actos de violencia, ello repercute tanto en el �mbito interno de la familia como en la vigencia de las obligaciones a cargo de los hijos.
(ii) Antes de la Sentencia C-412 de 2025, la Ley 2388 de 2024 exoneraba s�lo a hijos de crianza que fueran v�ctimas de maltrato, mientras que hijos biol�gicos o adoptivos deb�an acreditar las conductas de injuria grave o atroz para la exoneraci�n del deber alimentario[53].
(ii.i) La causal de la Ley 2388 de 2024 no hace referencia en todos los casos a delitos. Por su parte, las causales del art�culo 414 del C�digo Civil hacen referencia a delitos que afectan la integridad de la persona o sus derechos individuales. Ni el legislador de la Ley 2388 de 2024 ni el legislador del C�digo Civil establecieron una tarifa legal para acreditar la condici�n de haber sido v�ctima de maltrato ni las causales de injuria grave o atroz, pero, desde el punto de vista probatorio, demostrar estas dos �ltimas causales es m�s exigente, pues requiere que la conducta sea antijur�dica y que trascienda el �mbito penal, lo cual podr�a implicar la carga de acudir a un proceso como medio para sustraerse de la obligaci�n alimentaria.
(ii.ii) La causal de la Ley 2388 de 2024 es una norma especial aplicable a los hijos de crianza en casos de maltrato. Por su parte, las causales del art�culo 414 del C�digo Civil no est�n limitadas s�lo a la relaci�n entre padres e hijos, sino que se extienden a los distintos v�nculos y titulares del deber alimentario, incluidos los hijos de crianza.
(ii.iii) La causal de la Ley 2388 de 2024 no sustituye los conceptos de injuria grave o atroz, sino que es un complemento al r�gimen de exoneraci�n de alimentos al incorporar el maltrato f�sico y psicol�gico como un escenario adicional.
(iii) La Sentencia C-412 de 2025 constat� que la Ley 2388 de 2024 part�a de un presupuesto infundado, seg�n el cual los hijos de crianza ser�an m�s vulnerables al maltrato por la ausencia o fragmentaci�n de los lazos biol�gicos, lo que desconoc�a que todos los ni�os, las ni�as y personas adolescentes son susceptibles de sufrir violencia con independencia del origen de su familia. Dijo que todos los hijos tienen derecho a (a) que se apliquen las mismas sanciones frente a situaciones de maltrato que comprometan su integridad f�sica o psicol�gica, (b) no ser revictimizados con un deber alimentario y (c) que se adopten medidas eficaces para prevenir la violencia intrafamiliar y el maltrato infantil. En consecuencia, precis� que la exoneraci�n por maltrato tambi�n se aplica a los hijos biol�gicos y adoptivos.
(iv) La causal de la Ley 2388 de 2024 no precisa si el maltrato que da lugar a la exoneraci�n depende de la edad de los hijos.
(v) El criterio de maltrato de la Ley 2388 de 2024 puede ser delimitado conforme a las diferentes definiciones que contempla el ordenamiento jur�dico.
(vi) Las causales de exoneraci�n alimentaria deben discutirse en el proceso que se promueva para reclamar este tema, con observancia de las garant�as del debido proceso, la libertad probatoria que contempla el C�digo General del Proceso y la sana cr�tica para la valoraci�n de las pruebas. |
62. Esta decisi�n que otorg� alcance a la Ley 2388 de 2024 evidencia que, en todo caso, los jueces disponen de mecanismos claros para evitar la asignaci�n de cargas a quienes han padecido maltratos y, por ende, bajo esa perspectiva se analizar� luego el caso concreto.
La prueba para la fijaci�n de medidas provisionales y para la imposici�n alimentaria
63. �De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, corresponde a los jueces y a las autoridades incorporar, al analizar los casos, enfoques en los que se eval�e el contexto en el que la violencia se expresa y as� comprender que las personas pueden ser objeto de barreras culturales, sociales, econ�micas que impiden materialmente denuncias por la causal de maltrato, y que son vulnerables. Aunque cada an�lisis debe realizarse a partir de la interpretaci�n normativa y de los efectos que pueda producir, esta Corte ha reprochado la valoraci�n probatoria que aquellos realizan cuando[54]:
(i) Se menosprecia el relato de la v�ctima por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el car�cter privado en que sucedieron los hechos, estas no existan, lo cual conlleva a exigirle a la v�ctima lo imposible.
(ii) Se omite la actividad investigativa o se realizan investigaciones aparentes.
(iii) Falta exhaustividad en el an�lisis de la prueba recogida o hay revictimizaci�n en la recolecci�n de pruebas.
(iv) Se utilizan estereotipos de g�nero para tomar decisiones.
64. Por ello, en aras de evitar estas situaciones las autoridades judiciales cuando menos deben[55]:
(i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las personas.
(ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem�ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen�utico se reconozca que existen sujetos que han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal se justifica un trato diferencial.
(iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de g�nero.
(iv) Evitar la revictimizaci�n.
(v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci�n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas �ltimas resulten insuficientes.
(vi) Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales.
(vii) Efectuar un an�lisis r�gido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia.
(viii) Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr�mites judiciales.
(ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom�a de sujetos hist�ricamente discriminados.
65. Estos elementos no son taxativos, pero deber�an ser aplicados a los tr�mites que definen provisional o definitivamente los alimentos o todos aquellos que profundicen un an�lisis en este sentido. Desde esta perspectiva, la violencia de g�nero es un fen�meno estructural de amplio espectro que abarca muchas situaciones, una el maltrato, fundamentadas en el modo de establecimiento de las relaciones de g�nero en un sistema patriarcal; un mecanismo de control de las mujeres; un continuo o un extremo de conductas consideradas normales que, a pesar de controvertirse y procurarse erradicar, siguen siendo toleradas por parte de algunos de los actores de la sociedad[56].
66. Estos aspectos no pueden ser desatendidos al evaluar medidas al interior de procesos administrativos o judiciales y, por el contrario, corresponden a un deber legal de los funcionarios acudir a ellos para lograr una decisi�n m�s consistente, pues permite advertir que la violencia crea un entorno que favorece y tambi�n aprueba socialmente la afectaci�n de determinados sujetos, conduciendo a un d�ficit de igualdad que las coloca en un escenario de inferioridad[57].
67. Desde la concepci�n amplia de la Ley 2388 de 2024, como se explic� en el apartado anterior, el maltrato se entiende como un tipo de violencia que bien puede desdoblarse en un contenido sexual y un contenido coactivo (no deseado, no consensuado, con violencia o no)[58]. Estas agresiones constituyen delitos graves ampliamente cometidos, pero con m�ltiples dificultades probatorias[59].
68. Son delitos de escasa denuncia en relaci�n con su comisi�n. Al respecto influyen los mitos y las creencias de la sociedad, que comportan con frecuencia una especie de acusaci�n, tanto social como en los procedimientos judiciales, contra la mujer que los denuncia. Ella puede temer que no le crean, pensar que su vida va a ser estudiada, sus actitudes puestas en tela de juicio, temer represalias si el agresor es un familiar, o temer las consecuencias econ�micas si denuncia a un padre, por ejemplo. Un nuevo proceso se puede a�adir a los agravios ya sufridos. La contrapartida de esto es la absoluci�n total o parcial con penas menores a los victimarios, dos aspectos que reflejan la predominancia del poder y el privilegio. Otro motivo de no denuncia proviene de la cantidad de agresiones que ocurren en el propio domicilio por parte de familiares o conocidos. Cuanto m�s cercana es la relaci�n m�s dif�cil se hace la denuncia, lo que es particular en casos de menores de edad. La familia se revela como un lugar potencialmente peligroso porque propicia la intimidad e invisibilidad de los comportamientos personales.
69. Denunciados estos hechos, los �mbitos judiciales y no judiciales en que se desenvuelven las v�ctimas son particularmente relevantes, pues la forma en que se conduzcan influir� tanto en las secuelas padecidas, en la efectividad de las denuncias, en la captura de los agresores y su posible juicio.
70. Dadas las implicaciones de c�mo se reproduce la violencia al interior de las familias, entre ellas la violencia sexual, es determinante que los funcionarios sean conscientes de los posibles prejuicios, por ejemplo, el tiempo que dur� una persona para denunciar, las razones que motivan la denuncia, la forma en la que se expresa. Esto tambi�n pasa por tratar con respeto a las v�ctimas, empe�arse en determinar la acreditaci�n o no de estos graves abusos con la mayor diligencia posible. La justicia puede dar un mensaje no solamente a las v�ctimas y a sus victimarios, sino a la sociedad en su conjunto que, como contrapartida de los mecanismos de control a sujetos vulnerables, les represente una v�a de acci�n contra la injusticia estructural y no revictimizaci�n[60].
71. En la Sentencia C-412 de 2025 se explica que una situaci�n de maltrato de la Ley 2388 de 2024 no siempre se enmarca en un delito, es decir, puede que el maltrato no est� tipificado en una norma con sus respectivas sanciones, asimismo que el maltrato no exige una tarifa legal, pues frente a aquel opera libertad probatoria y reconoci� que tambi�n puede relacionarse con un delito[61].
72. En relaci�n con este punto, la Sala debe enfatizar que no es indispensable que existan sentencias penales que determinen la responsabilidad de quien hace parte del procedimiento de violencia intrafamiliar como reclamante de un deber alimentario para exonerar al alimentante de esta obligaci�n; las denuncias no son tampoco insustituibles. Las hip�tesis para que no existan todav�a sentencias o denuncias al momento en que una autoridad de familia adopte medidas de protecci�n, aun las provisionales, son enormemente variadas. Algunas de ellas pueden verse en los conceptos de quienes participaron en este proceso de tutela y se sintetizan en los elementos estructurales de una cultura en contra de las mujeres[62].
73. Razones objetivas y subjetivas muy variadas pueden confluir en que s�lo repose, como en este caso al momento de la adopci�n de medidas de protecci�n, la declaraci�n de la accionante o denuncias a las que no se ha impartido tr�mite, declaraci�n o manifestaciones que deben analizarse a partir de su credibilidad sin prejuicios y estereotipos que puedan derivar en injusticia testimonial[63]. Esta situaci�n de existencia de prueba b�sicamente �nica ha sido igualmente tenida en cuenta por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha se�alado que las dificultades probatorias al respecto no impiden analizar el relato, sino examinar los datos marginales o secundarios que puedan hacer m�s cre�ble la versi�n de la persona afectada con una metodolog�a denominada corroboraci�n perif�rica[64].
74. Dicha Sala ha hecho �nfasis en la inconveniencia de delimitar las formas de corroboraci�n del relato de la v�ctima, pues el juez debe, en el marco de la libertad de valoraci�n de la prueba, analizar el caso concreto[65]. Este est�ndar tambi�n deber�a ser aplicable en asuntos como el alimentario. La valoraci�n probatoria tambi�n debe tener en cuenta las garant�as de la Ley 1719 de 2014 que permiten eliminar an�lisis que, bajo el disfraz de las reglas de la experiencia, reproducen la cultura que somete a las v�ctimas de abuso sexual, mayoritariamente mujeres, a patrones de discriminaci�n[66].
Las comisar�as de familia deben actuar de conformidad con sus principios rectores respecto de las medidas provisionales de protecci�n en los tr�mites de violencia intrafamiliar
75. La Ley 294 de 1996 asign� a las comisar�as de familia la competencia para conocer de medidas de protecci�n por violencia intrafamiliar. Aquellas tienen facultades administrativas y jurisdiccionales que deben ejercer con base en el respeto y la garant�a de los derechos, conforme a principios como el de no discriminaci�n, imparcialidad, atenci�n diferenciada e interseccional y enfoque de g�nero. El tr�mite es c�lere, sumario e informal; inicia con la solicitud de las medidas de protecci�n por cualquier medio id�neo de quien fue agredido, otra persona que act�e en su nombre o el defensor de familia cuando se hallare en imposibilidad de hacerlo por s� misma.
76. Una vez presentada la solicitud, el funcionario la avocar� inmediatamente y, de encontrar al menos indicios leves, podr� dictar medidas de protecci�n de forma provisional, decisi�n contra la cual no proceder� recurso alguno. Luego, deber� citar al acusado a audiencia. La Ley 1257 de 2008 consagr� la garant�a de que no puede haber confrontaci�n entre v�ctima y agresor[67].
77. Durante la audiencia, el agresor podr� presentar sus descargos y proponer f�rmulas de avenimiento con la v�ctima, e igualmente solicitar pruebas que se practicar�n durante la audiencia. Si no compareciere, se entender� que acepta los cargos formulados. Las partes podr�n excusarse de la inasistencia por una sola vez antes de la audiencia o dentro de la misma, siempre que medie justa causa, la cual ser� evaluada por el funcionario.
78. Culminada la audiencia, se emitir� resoluci�n o sentencia motivada que ser� notificada a las partes en estrados y, si alguna de ellas estuviere ausente, se le comunicar� la decisi�n mediante cualquier medio id�neo. La autoridad puede dictar las medidas que considere necesarias para prevenir o sancionar los actos de violencia o discriminaci�n. Adoptada la medida, el funcionario que la expidi� mantiene competencia para su ejecuci�n y cumplimiento, as� como para emitir una medida complementaria. Las medidas tendr�n la misma vigencia de los hechos que dieron lugar a ellas y ser�n canceladas mediante incidente por el funcionario que las impuso, a solicitud de las partes, del Ministerio P�blico o del defensor de familia, cuando se superen las razones que las originaron, decisi�n susceptible de recurso de apelaci�n[68].
79. La descripci�n de este procedimiento de violencia intrafamiliar permite a la Sala hacer �nfasis en un punto relevante para este caso. La Ley 2126 de 2021 establece algunos principios para las actuaciones de las comisar�as de familia.
Tabla 5. Principios rectores de las actuaciones de las comisar�as de familia seg�n la Ley 2126 de 2021
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Principios rectores de las actuaciones de las comisar�as de familia |
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Las comisar�as de familia deben (i) orientarlas a los par�metros de efectiva protecci�n de los derechos de las personas usuarias de sus servicios, sin que ning�n tr�mite pueda dar lugar a revictimizaci�n o cualquier tipo de violencia; (ii) constituir una respuesta que sea inmediata para proteger los derechos de las personas en riesgo o sean v�ctimas de violencia intrafamiliar; (iii) ofrecer una respuesta al contexto de amenaza o vulneraci�n de los derechos de quienes est�n en riesgo o sean v�ctima de violencia intrafamiliar, sin que la preservaci�n de la unidad familiar sirva como argumento para justificar volver a generar ese contexto; (iv) contar con recursos adecuados para desempe�ar sus gestiones; (v) interpretar y aplicar la ley con autonom�a e independencia; garantizar (vi) los derechos de las personas en riesgo o que han sido v�ctimas de violencia intrafamiliar, (vii) el inter�s superior de ni�os, ni�as y adolescentes, (viii) la imparcialidad, (ix) atenci�n diferenciada e interseccional y (x) el enfoque de g�nero; (xi) aplicar el principio que reconoce que la familia, la sociedad y el Estado son responsables de prevenir y erradicar la violencia, as� como de restablecer, reparar, proteger y garantizar los derechos de los integrantes de la familia; y (xii) coordinar y articular acciones para brindar atenci�n y protecci�n integral. |
80. De acuerdo con el art�culo 6� de la Ley 575 de 2000, la comisar�a de familia, despu�s de recibida y avocada una petici�n de medida de protecci�n que re�na los datos correspondientes[69], puede dictar medidas de protecci�n provisionales para evitar la continuaci�n de actos de violencia, agresi�n, maltrato, amenaza y ofensa contra la v�ctima. Para ello, la solicitud de estas medidas exige que est� fundada en al menos indicios leves, pues debe reunirse informaci�n m�nima para visibilizar la problem�tica y permitir que se cuente con elementos adecuados de conocimiento para tomar decisiones y saber la capacidad institucional para la atenci�n de las v�ctimas[70].
81. Para determinar que una solicitud de este tipo estuviere fundada en al menos indicios leves, la comisar�a de familia tiene a su disposici�n dos elementos: la manifestaci�n contenida en la solicitud o el dicho que pueda recabarse en una entrevista que indague sobre el alimentante y el alimentario para adoptar las medidas m�s adecuadas y respetuosas de los derechos de las partes[71], pero es posible que determinados eventos impidan realizar la entrevista. En todo caso, persiste la necesidad de recabar al menos indicios leves para las solicitudes de medidas de protecci�n provisionales.
82. Por su parte, toda adopci�n de estas medidas requiere una decisi�n motivada. Esto se concluye de una lectura arm�nica del art�culo 5� de la Ley 294 de 1996, modificado por el art�culo 60 de la Ley 2197 de 2022[72]. En consecuencia, dicha adopci�n no puede ser autom�tica, por cuanto no podr� dictarse la medida sin dar cuenta de los fundamentos que soportan la decisi�n y la legitiman[73].
6. El derecho al cuidado de los padres en condici�n de abandono que no pueden ser titulares de cuota alimentaria por haber ejercido violencia contra sus hijos
Los adultos mayores son sujetos de especial protecci�n constitucional[74]
83. La Sentencia SU-367 de 2025 record� que los adultos mayores conforman un grupo de personas que enfrentan cambios asociados al paso del tiempo, los cuales dependen de m�ltiples factores. En virtud del art�culo 46 de la Carta, son sujetos de especial protecci�n constitucional. A nivel legal, las Leyes 1171 de 2007, 1251 de 2008, 1276 de 2009, 1315 de 2009, 1850 de 2017, 2040 de 2020 y 2126 de 2021 pretenden garantizar la protecci�n de estas personas. A su turno, existe a nivel internacional la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de los Derechos de las Personas Mayores, aprobada por la Ley 2055 de 2020 y declarada exequible en la Sentencia C-395 de 2021. Estas normas pretenden en su conjunto reconocer los derechos de estas personas y asignar obligaciones en la familia, la sociedad y el Estado para su cuidado[75].
Los adultos mayores padecen en la pr�ctica situaciones de abandono
84. La misma providencia en cita constat� que, con frecuencia, los adultos mayores padecen m�ltiples situaciones de vulnerabilidad que hacen necesarios enfoques constitucionales, como una perspectiva interseccional. Ellos pueden verse expuestos a la vejez misma que supone culturalmente discriminaci�n y segregaci�n, enfrentarse a situaciones de enfermedad y dependencia. Constatar estos puntos es clave para evitar las lecturas asistencialistas y hablar de estos grupos, no homog�neos, con un enfoque de derechos humanos.
85. Con frecuencia, son sometidos a situaciones de abandono o marginaci�n, el resultado de din�micas estructurales y no hechos aislados. La vejez implica socialmente estereotipos de improductividad social y de cargas familiares. Ello contribuye a excluirlos de entornos comunitarios e institucionalizarlos como la soluci�n primaria, lo cual hace necesario una transformaci�n cultural donde la corresponsabilidad social prevalezca a trav�s de pol�ticas p�blicas orientadas no s�lo a incluirlos, sino a integrarlos como personas de una sociedad de forma transversal.
86. El abandono no se reduce a un aspecto econ�mico, sino que tambi�n trata de la ausencia de cuidado, afecto y atenci�n emocional, elementos esenciales que se derivan del principio de solidaridad. Ello puede verse representado en la negaci�n social de estas personas, de su dignidad y su derecho a pertenecer activamente al colectivo. La situaci�n de abandono es una forma de exclusi�n, deshumanizaci�n, negaci�n e invisibilidad.
87. Cuando la familia no asume el cuidado del adulto mayor que lo necesita porque no puede valerse por s� mismo, el ordenamiento y la jurisprudencia de este tribunal reconocen que el Estado debe intervenir de manera directiva y efectiva, en virtud del principio de corresponsabilidad para garantizar los derechos fundamentales de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Seg�n dice la Corte Constitucional, este debe proteger y asistirlos, promover su integraci�n a la vida activa y comunitaria, y garantizarles servicios de seguridad social. La Sentencia T-043 de 2024 record� varias de las instituciones que existen para el servicio de los adultos mayores.
88. De este modo, dos de las formas principales de abandono social son (i) el familiar que ocurre cuando las familias, a pesar de contar con las condiciones econ�micas, f�sicas y emocionales para brindar cuidado, deciden no asumir esa responsabilidad, dejando al adulto mayor sin apoyo material ni afectivo, lo que es m�s grave en situaciones en las cuales no puede valerse por s� mismo; y (ii) el institucional que ocurre cuando, ante el abandono familiar, el Estado no da una respuesta estructural adecuada debido a la inexistencia o ineficacia de las pol�ticas p�blicas, la desarticulaci�n entre los niveles nacional y territorial o la falta de mecanismos efectivos para redistribuir de manera justa los deberes de cuidado. As�, el abandono es un fen�meno multidimensional. Su configuraci�n vulnera, en l�nea con la Sentencia SU-367 de 2025, al menos dos derechos: a la protecci�n social y el derecho al cuidado.
Los adultos mayores tienen un derecho aut�nomo al cuidado[76]
89. De acuerdo con trabajos como los de Camille Robert y Louise Toupin[77], todas las personas necesitan de cuidados, aunque de manera m�s intensiva en determinados momentos del ciclo vital: en la infancia, la vejez, situaciones de enfermedad o diversidad funcional. Esa fragilidad humana y dependencia entre todas las personas es la que imprime car�cter universal y naturaleza relacional a la necesidad de cuidados. Por eso, los cuidados son un bien p�blico o un bien com�n cuya satisfacci�n tiene que ser resuelta colectivamente y exigen que se les reconozca como derecho: un derecho al cuidado que corresponsabilice a los hist�ricamente ausentes, las instituciones y a los hombres en la resoluci�n de los cuidados y niegue que el ego�smo, en forma de beneficio, opere en �mbitos vitales para la supervivencia humana.
90. El cuidado cumple una funci�n individual y social fundamental. Cuando procura el bienestar frente a los l�mites impuestos por la existencia, la edad, la enfermedad o las condiciones f�sicas o mentales, se constituye en una condici�n necesaria para la realizaci�n de las actividades humanas y para el ejercicio de los derechos humanos.
91. El derecho internacional de los derechos humanos reconoce la existencia de normas con derechos y obligaciones dirigidas a preservar el bienestar de las personas a trav�s del cuidado, especialmente en situaciones de dependencia, vulnerabilidad o necesidad. La protecci�n de estos instrumentos se expresa, entre otras formas, en la atenci�n que merecen grupos espec�ficos como los adultos mayores.
92. Instrumentos como la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos contemplan derechos que requieren para su protecci�n y ejercicio efectivo del reconocimiento del cuidado como derecho. Por ejemplo, el cuidado es un medio indispensable para el goce del derecho a una vida digna; permite a las personas desarrollarse integralmente y sostener su proyecto de vida, particularmente en contextos de vulnerabilidad. Tambi�n es fundamental para la protecci�n de la integridad personal; su omisi�n puede traducirse en situaciones de abandono o negligencia que comprometen la dignidad, integridad f�sica o psicol�gica de las personas seg�n su etapa vital y sus capacidades diferenciadas. De igual forma, est� relacionado con el derecho a la salud, pues su garant�a implica la prestaci�n de servicios de atenci�n integral y de calidad para personas con enfermedades o en situaci�n de dependencia y, por lo mismo, carecen de autonom�a para hacer actividades b�sicas de la vida diaria. El derecho a la familia tambi�n incluye la necesidad de garantizar condiciones para el cuidado digno en su interior. A su vez, el cuidado ha sido reconocido como una actividad protegida por el derecho del trabajo. La seguridad social, adem�s, comprende situaciones que generan necesidades de cuidado que protejan el acceso a ingresos y beneficios, y que se estructuren para asegurar el cuidado como dimensi�n esencial de la vida.
93. En ese sentido, efectivamente el cuidado es un componente de m�ltiples derechos protegidos por instrumentos internacionales que cumple una funci�n instrumental para su pleno ejercicio. Sin embargo, ese tratamiento fragmentado resulta insuficiente porque, frente al caso, no permite abordar adecuadamente las formas en las que la omisi�n de cuidado puede afectar la dignidad de las personas[78]. La interpretaci�n sistem�tica, evolutiva y a favor de los derechos de las personas reconocidos en esos instrumentos implica reconocer el cuidado como un derecho aut�nomo que obliga a los Estados a respetarlo, garantizarlo y adoptar medidas legislativas o de otro car�cter para lograr su plena eficacia[79].
Los adultos mayores que se encuentran en estado de abandono social y ejercieron violencia contra sus hijos no pueden ser titulares de una cuota alimentaria, pero no pueden quedar desprovistos de cuidado
94. La familia no puede verse forzada a asumir responsabilidades que exceden sus propias capacidades econ�micas, emocionales o f�sicas, ni a que sus integrantes vean comprometidos sus derechos[80]. Por consiguiente, si bien el ordenamiento prev� medidas coercitivas frente al abandono de personas mayores que pasan por el derecho administrativo, civil y penal, la respuesta estatal debe orientarse prioritariamente a garantizar el bienestar de las personas en esta situaci�n.
95. Teniendo en cuenta el principio de corresponsabilidad, la asignaci�n de cualquier medida requiere de un estudio riguroso y contextualizado. En otras palabras, no puede de forma autom�tica declararse una situaci�n de abandono social con las consecuencias que ello implica en los �mbitos anotados del derecho, sin un an�lisis especial para cada caso respecto de las condiciones familiares de la persona vulnerable. Debe haber investigaci�n sobre (i) las razones por las cuales los familiares no han asumido las responsabilidades de cuidado, (ii) las barreras o restricciones que limitan su capacidad de continuar brind�ndolo, para (iii) contemplar la responsabilidad del Estado por omitir la adopci�n de medidas adecuadas.
96. Este deber de investigaci�n recae en las autoridades competentes, como las comisar�as de familia[81], las cuales deben, al estudiar medidas de protecci�n en los procedimientos de violencia intrafamiliar, (i) realizar una valoraci�n de car�cter individual de las din�micas de cada familia considerando capacidades y restricciones, (ii) asignar responsabilidades proporcionales, (iii) promover arreglos que fortalezcan la autonom�a de las personas y corrijan asimetr�as de g�nero, (iv) disponer apoyos corresponsables cuando las familias no cuenten con posibilidades de cuidado. Por supuesto, corresponde a estos familiares la prueba de su imposibilidad en cuanto asumir labores de cuidado por razones que van desde aspectos econ�micos hasta emocionales[82], pero ello no habilita eximir a las autoridades competentes de sus obligaciones para adelantar las investigaciones necesarias que permitan establecer las causas del abandono y los deberes de los familiares[83].
97. En el supuesto de imposibilidad, el Estado debe garantizar la provisi�n de apoyo y, cuando corresponda, brindar asesor�a y representaci�n para adelantar las acciones a que haya lugar[84], es decir, la persecuci�n jur�dica a los familiares por casos de presunto abandono debe ser objeto de examen riguroso y bajo el contexto espec�fico[85], pues no podr�a perpetuar patrones de desigualdad. Debe existir una aproximaci�n interseccional de las barreras que enfrentan familias o, mejor, sus integrantes, entre ellos particularmente las mujeres, para que se dejen de reproducir din�micas discriminatorias.
98. En relaci�n con la responsabilidad subsidiaria del Estado en cuanto a las obligaciones derivadas del derecho al cuidado, los Estados deben (i) abstenerse de realizar conductas que lo vulneren, (ii) organizar su aparato para asegurar su libre y pleno ejercicio y (iii) adoptar o suprimir normas internas para que pueda garantizarse su efectividad[86]. La regulaci�n que desarrollen debe incluir, como m�nimo, una protecci�n especial o reforzada para grupos en situaci�n de vulnerabilidad, como adultos mayores, personas en situaci�n de discapacidad y personas con enfermedades que puedan comprometer la independencia y demanden la prestaci�n de cuidados. Adem�s, debe prever mecanismos espec�ficos de protecci�n que garanticen el principio de mayor autonom�a posible de la persona cuidada.
99. La sociedad y otros actores privados (empleadores, organizaciones, etc.) hacen parte de la red de corresponsabilidad; estos deben contribuir activamente a la creaci�n de entornos accesibles, inclusivos y solidarios que permitan que las personas que reciben cuidados y sus familias puedan ejercer plenamente sus derechos. En este marco, la comunidad asume un rol expl�cito en la prevenci�n y atenci�n de situaciones de abandono, pues su participaci�n es indispensable para activar alertas tempranas, acompa�ar procesos de inclusi�n y fortalecer la cohesi�n social. La Ley 1850 de 2017 prev�, en esta direcci�n, la creaci�n de Redes Sociales de Apoyo Comunitario para las personas mayores, como unos instrumentos orientados a movilizar a la ciudadan�a en la detecci�n y respuesta oportuna frente a riesgos de desprotecci�n.
100. Esta corresponsabilidad no se agota en la provisi�n de apoyos inmediatos, sino que implica tambi�n un compromiso con la transformaci�n de imaginarios culturales que reproducen estigmas y prejuicios sobre la vejez o la necesidad de cuidado y apoyo. En consecuencia, la sociedad est� llamada a promover un cambio de paradigma hacia la valoraci�n de la diversidad y el reconocimiento de la interdependencia humana, desmontando representaciones negativas que hist�ricamente han justificado la exclusi�n y la institucionalizaci�n.
101. Para resumir este cap�tulo, se reiteran las reglas agrupadas en la Sentencia T-498 de 2024 que orientan la distribuci�n de las responsabilidades ante el abandono.
Tabla 6. Reglas que orientan la distribuci�n de las responsabilidades ante el abandono
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Regla |
Descripci�n |
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Car�cter integral de la protecci�n |
El abandono no se limita a la omisi�n de brindar bienes esenciales como alimentaci�n, vivienda y salud, sino que tambi�n comprende la falta de acompa�amiento, soporte emocional, atenci�n y cuidado integral. |
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Responsabilidades familiares |
(i) La responsabilidad primaria de la prestaci�n de cuidados en casos de abandono recae sobre la familia.
(ii) Las responsabilidades deben ser razonables y acordes con las capacidades econ�micas, f�sicas y emocionales de los miembros del n�cleo familiar.
(iii) Esta responsabilidad no es absoluta. Las familias pueden probar que no cuentan con las capacidades para atender de manera integral las labores de cuidado. Ello no puede desconocer las obligaciones de las autoridades competentes. |
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Responsabilidades del Estado |
(i) Cuando las responsabilidades sean excesivas para la familia o esta se encuentre ausente, el Estado debe asumir responsabilidades inmediatas para prevenir la lesi�n de los derechos de la persona en situaci�n de abandono mediante ofertas institucionales, por virtud del principio de corresponsabilidad.
(ii) El Estado tiene obligaciones prestacionales y de abstenci�n para asegurar el disfrute de los derechos econ�micos, sociales y culturales de quienes est�n en abandono social. |
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Configuraci�n del abandono |
El abandono se configura cuando:
(i) La familia deja desprovisto de cuidado, apoyo y atenci�n material y emocional a un pariente que se encuentra en una situaci�n de vulnerabilidad debido, entre otras razones, a su edad, discapacidad o salud, que le impiden garantizarse por s� mismo su propia subsistencia y bienestar.
(ii) La familia no tiene las capacidades econ�micas, f�sicas o emocionales para asumir el cuidado de un pariente en condiciones de vulnerabilidad, y el Estado no brinda atenci�n, protecci�n ni asistencia integral de manera inmediata por (a) la inexistencia o ineficacia de las pol�ticas p�blicas, (b) la falta de coordinaci�n entre las entidades territoriales y nacionales y (c) la falta de mecanismos adecuados para redistribuir las responsabilidades entre la familia y el Estado.
(iii) Toda declaraci�n de abandono social exige una valoraci�n individualizada de condiciones familiares, sociales y econ�micas de la persona, y la escucha de sus familiares con las debidas garant�as. |
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Medidas frente al abandono familiar |
(i) Las omisiones familiares que ponen a una persona en situaci�n de abandono constituyen una forma de violencia intrafamiliar conforme con la Ley 294 de 1996. Por lo tanto, las comisar�as de familia pueden tomar acciones de protecci�n encaminadas a conjurar la situaci�n de abandono, a trav�s del establecimiento de responsabilidades civiles. Las medidas deben estar justificadas.
(ii) La institucionalizaci�n debe ser una medida excepcional que s�lo debe ordenarse en aquellas situaciones en las que no exista ninguna otra alternativa para garantizar los derechos. Al efecto, el Estado debe preferir medidas comunitarias, personalizadas y no segregadoras.
(iii) Las medidas ordinarias o excepcionales de cuidado que se definan deben respetar la voluntad, autonom�a y preferencias de la persona, con los apoyos y ajustes razonables necesarios para su comprensi�n y participaci�n efectiva.
(iv) Las decisiones sobre cuidado o institucionalizaci�n deben fundarse en necesidad, proporcionalidad y temporalidad, y nunca adoptarse de forma autom�tica o generalizada. |
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Medidas excepcionales[87] |
Se puede ordenar, como medida excepcional y de manera voluntaria, la acogida en un entorno especializado cuando se compruebe que la persona en situaci�n de abandono no tiene red de apoyo o que la familia no est� en condiciones de asumir su cuidado. De esta manera, se puede remitir a las instituciones que disponen de oferta institucional para que asuman su cuidado integral. Esta alternativa siempre debe operar con car�cter excepcional.
En aquellos casos en los que, de manera excepcional y transitoria, la institucionalizaci�n sea la �nica alternativa disponible en el corto plazo, su adopci�n debe sujetarse al cumplimiento de est�ndares constitucionales e internacionales rigurosos. Se imponen criterios como
(i) Temporalidad y excepcionalidad. La institucionalizaci�n no puede asumirse como soluci�n permanente, sino como una medida estrictamente transitoria, limitada al tiempo necesario para proteger la vida, la salud o la seguridad de la persona, mientras se dise�an y adoptan alternativas comunitarias viables.
(ii) Proporcionalidad y necesidad. Debe demostrarse que no existen alternativas comunitarias ni redes de apoyo que permitan la vida independiente o semindependiente, y que la �nica medida posible para evitar un riesgo grave e inminente para la persona es la institucionalizaci�n.
(iii) Consentimiento y participaci�n. Siempre que sea posible, la persona debe participar en la decisi�n, manifestar su voluntad y preferencias, y ser escuchada con apoyos necesarios para garantizar su participaci�n efectiva.
(iv) Garant�as de derechos fundamentales. Durante el tiempo de institucionalizaci�n, deben preservarse las garant�as inherentes a la dignidad humana, tales como el derecho a la vida privada, a la integridad personal, a recibir visitas, a comunicarse libremente y a contar con condiciones adecuadas de atenci�n y trato digno.
(v) Plan de transici�n. El Estado tiene la obligaci�n de dise�ar, desde el inicio, un plan individual de transici�n hacia la vida comunitaria con metas concretas, recursos asignados y un plazo razonable para su implementaci�n.
(vi) Supervisi�n. La institucionalizaci�n debe estar sujeta a revisi�n peri�dica y control, para evitar situaciones de permanencia indefinida o arbitraria. |
7. An�lisis del caso concreto
102. A partir de los elementos probatorios recaudados en sede de revisi�n, la Sala recuerda que la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n adopt� de forma provisional medidas de protecci�n a favor de un adulto mayor de 74 a�os en situaci�n de vulnerabilidad, de quien pod�a conocerse en bases p�blicas de datos de la seguridad social que no tuvo registro en el Sisb�n, estuvo afiliado al r�gimen subsidiado en salud y no recib�a ingresos propios ni beneficios del Estado. En este contexto de fijaci�n provisional de una medida de protecci�n, la accionante, que deb�a pagar una cuota alimentaria en favor de su padre por instrucci�n de la comisar�a de familia, present� una acci�n de tutela porque no proced�a, en su consideraci�n, ese deber pues aquel incurri� en varios actos de violencia. En t�rminos generales, la comisar�a de familia respondi� a estos reproches informando que ten�a competencia para la adopci�n de esa medida provisional porque la norma aplicable s�lo requiere un indicio leve para el efecto y que, en todo caso, desconoc�a la situaci�n de abuso sexual que pod�a igualmente ponerse de presente en el curso del tr�mite antes de tomar medidas definitivas.
103. A partir de las reglas se�aladas en los cap�tulos previos de esta decisi�n, la Sala encuentra que la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n adopt� medidas de protecci�n provisionales en el procedimiento de violencia intrafamiliar a favor de un adulto mayor en presunta situaci�n de abandono. Una de ellas fue la imposici�n de un deber alimentario a cargo de la accionante.
104. La medida fue impuesta el 21 de agosto de 2025, es decir, antes de la Sentencia C-412 del 2 de octubre de 2025. En ese sentido, el est�ndar aplicable para estudiar el presente asunto es el art�culo 414 del C�digo Civil pues las conductas alegadas son delitos graves o representan connotaci�n importante[88].
105. Ahora bien, no puede perderse de vista que los ascendientes son en principio titulares de una obligaci�n alimentaria a cargo de sus hijos, la cual tiene fundamento en la legislaci�n civil y respaldo en la Constituci�n Pol�tica a partir del principio de solidaridad; pero este derecho no es absoluto pues existen causales que exoneran a los hijos de esa obligaci�n, algunas de las cuales est�n en el C�digo Civil y a las que la Ley 2388 de 2024 a�adi� la causal de maltrato.
106. As�, en el marco de sus funciones, las comisar�as de familia que adopten medidas de protecci�n provisionales tienen deberes al respecto. Por un lado, deben constatar que la solicitud se funde en al menos indicios leves (pueden encontrar estos indicios leves en la solicitud o acudiendo a una entrevista cuando sea posible): deben existir elementos que permitan establecer que determinados hechos violentos significan la posible vulneraci�n de derechos. Por otro lado, para adoptar tales determinaciones es necesario que se produzca una decisi�n motivada. Esta adopci�n no puede ser autom�tica, sino que debe respetar la exigencia de la motivaci�n para dar cuenta de que las decisiones de la justicia de familia brindar�n una respuesta efectiva y adecuada para el restablecimiento de derechos.
107. M�s concretamente, en la fase de adopci�n de medidas provisionales de protecci�n por parte de las comisar�as de familia, no debe resolverse en forma anticipada si se configura una causal de exoneraci�n alimentaria, ni reconstruirse integralmente la historia familiar. Lo que s� deben hacer las comisar�as es motivar as� sea de forma sucinta por qu�, con base en los indicios disponibles, al menos los leves, una medida provisional, como una cuota alimentaria, resulta necesaria, id�nea y proporcional en un evento espec�fico. Ello responde a principios rectores de las actuaciones de las comisar�as de familia contenidos en la Ley 2126 de 2021, sin que ello desnaturalice las finalidades apremiantes de las medidas de protecci�n provisionales en este �mbito.
108. �En paralelo, existe una obligaci�n particular frente a las medidas de protecci�n provisionales. El art�culo 5� de la Ley 294 de 1996 faculta a las comisar�as de familia adoptar medidas de protecci�n. A su vez, el art�culo 3� del Decreto 4799 de 2011 menciona que, una vez decretadas, deber� hacerse seguimiento para verificar su cumplimiento y efectividad. Con base en ello, se debe establecer si se amerita iniciar el tr�mite de imposici�n de sanci�n por incumplimiento, as� como el tipo de sanci�n correspondiente. �nicamente las medidas podr�n ser canceladas a solicitud de las partes cuando se superen las razones que las originaron. Justamente esto se articula con la obligaci�n de que, una vez adoptadas, las partes puedan tener la oportunidad de controvertirlas.
109. Por otra parte, la Sala tambi�n hizo una menci�n somera de algunas obligaciones de las comisar�as de familia en relaci�n con la adopci�n de medidas de protecci�n definitivas. En particular, mencion� que los casos deben tener enfoques anal�ticos para evaluar el contexto de violencia y constatar que distintas situaciones impiden materialmente denunciar este tipo de conductas. Adem�s, que las autoridades no pueden declarar definitivamente una situaci�n de abandono, con las consecuencias que ello implica, sin previo an�lisis riguroso y contextualizado de las condiciones familiares de la persona vulnerable.
110. A partir de este recuento, la Sala concluir� que la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n incurri� en los defectos identificados y vulner� los derechos fundamentales de la actora.
(i) La comisar�a de familia incurri� en una decisi�n sin motivaci�n al adoptar medidas de protecci�n provisionales
111. �Las normas aplicables al procedimiento de violencia intrafamiliar, como el art�culo 6� de la Ley 575 de 2000, permit�an a la comisar�a de familia dictar medidas de protecci�n provisionales para que los presuntos actos de violencia contra el adulto mayor no continuaran. Sin embargo, la comisar�a incurri� en una decisi�n sin motivaci�n pues no cumpli� las exigencias para el efecto. �
112. La Sala ha insistido en que la facultad de dictar este tipo de medidas no es autom�tica, como varias de las personas que conceptuaron en sede de revisi�n lo identificaron. La norma establece dos exigencias: (i) las solicitudes deben estar fundadas en al menos indicios leves y (ii) la adopci�n exige motivaci�n. Estas exigencias no implican resolver anticipadamente si se configura una causal de exoneraci�n alimentaria ni reconstruir integralmente la historia familiar antes de dicha adopci�n, pero s� motivar por qu�, con base en los indicios disponibles, al menos los leves, una medida provisional, como una cuota alimentaria, resulta necesaria, id�nea y proporcional en el caso concreto. �
113. La autoridad de familia tuvo a su disposici�n dos mecanismos para recabar informaci�n que permitiera fundamentar o motivar las medidas provisionales en el presente caso. Primero, la entrevista. Este es un momento clave de abordaje estrat�gico en el proceso de atenci�n que tiene como objeto central (i) orientar a las v�ctimas sobre sus derechos y tr�mites legales y (ii) hacer un an�lisis de contexto, identificando los tipos de violencia y las situaciones especiales. Esta entrevista tiene el potencial de visibilizar la problem�tica y las razones del distanciamiento familiar, generar elementos suficientes para conocer la capacidad institucional para la atenci�n a las v�ctimas y tomar decisiones puntuales[89].
114. Ahora bien, los elementos de este caso espec�fico permiten inferir que no habr�a sido posible realizar dicha entrevista al padre de la actora. PROSOSERH inform� a la comisar�a de familia que este era un adulto mayor con m�s de 74 a�os de edad, con dificultades de salud a ra�z de su �presunto estado cognitivo y funcionalidad�[90] y sus diagn�sticos de Parkinson y Alzheimer[91]. Por ende, PROSOSERH indic� que era una persona con �debilidad manifiesta�[92]. Ello impidi� que en su momento el padre diera a conocer ante PROSOSERH datos de contacto de sus hijos e hijas para efectos del procedimiento de violencia intrafamiliar.
115. Ante esta situaci�n, la comisar�a contaba con la petici�n de PROSOSERH. En ella se dijo que Agostino era un adulto mayor de 74 a�os con debilidad manifiesta, que hac�a parte del programa de albergue temporal y que no recib�a ingresos para valerse por s� mismo y cubrir sus necesidades b�sicas, asegurando que sus hijos hab�an sido negligentes en su cuidado[93]. De acuerdo con esta informaci�n, la comisar�a ten�a a su disposici�n datos m�nimos que pod�an estructurar el indicio leve previsto legalmente de que ciertos hechos violentos pudieran significar la posible vulneraci�n de derechos.
116. Sin embargo, la Resoluci�n No. 483 del 21 de agosto de 2025 no motiv� la decisi�n al respecto. Sus considerandos estuvieron enfocados en describir que PROSOSERH solicit� medidas de protecci�n, que la solicitud conten�a elementos constitutivos de violencia, que la comisar�a era competente para su adopci�n y que, en consecuencia, las impondr�a.
117. La motivaci�n de dicho acto no pod�a consistir s�lo en reconocer la competencia para adoptar las medidas, tampoco en la existencia de una solicitud en esa v�a, sino en sostener por qu�, a la luz de la informaci�n m�nima existente, era necesario hacerlo. Si bien la comisar�a de familia se�al� que la �solicitud contiene elementos que pueden ser constitutivos de violencia intrafamiliar�, no indic� algo distinto y tampoco expuso la estructuraci�n del indicio leve. La carencia de motivaci�n al adoptar medidas de protecci�n provisionales deja sin legitimidad cualquier decisi�n en ese sentido. La comisar�a deb�a explicar por qu� esa medida era necesaria, id�nea y proporcional en el caso concreto, y por qu� no resultaban preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para la accionante.
118. En fin, la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n incurri� en el defecto indicado porque no motiv� la fijaci�n del deber alimentario de forma provisional.
(ii) La comisar�a de familia incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n porque desconoci� el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimizaci�n con la imposici�n de la cuota de los alimentos
119. Una vez adoptadas las medidas de protecci�n, entre ellas, la imposici�n de una cuota alimentaria, la comisar�a debi� actuar en el marco de los principios rectores de la Ley 2126 de 2021. En concreto, la Sala reprocha dos situaciones que corresponden al momento posterior a la adopci�n de la medida provisional.
120. No existe controversia sobre que la accionante recibi� una citaci�n a descargos, que no pudo asistir y explic� debidamente esta inasistencia, que ingres� virtualmente a otra diligencia sin poder rendir descargos por su indebida reprogramaci�n y que, a pesar de que sus hermanos expusieron las razones para solicitar la no imposici�n de esas medidas, la comisar�a de familia no compens� el escenario. De lo ac� expuesto se derivan dos situaciones.
121. La primera: la comisar�a incumpli� su obligaci�n de facilitar espacios de escucha para llegar a la soluci�n del conflicto en el marco de las limitaciones geogr�ficas, econ�micas y tecnol�gicas de la accionante.
122. La segunda: a pesar de que la accionante no pudo exponer directamente su perspectiva respecto al caso, sus hermanos mencionaron las razones para solicitar la revocaci�n de las medidas provisionales o la no imposici�n definitiva de esas medidas. Entran en juego reproches adicionales derivados de esta segunda situaci�n. Por un lado, por haber escuchado a algunas de las partes, la comisar�a no estaba exenta de buscar y garantizar la participaci�n de la accionante quien result� directamente afectaba con la imposici�n de la cuota alimentaria. En este punto, a pesar de que ella no pudo participar y presentar su perspectiva, la comisar�a incumpli� su obligaci�n de decretar y practicar pruebas pertinentes que le permitieran acreditar las situaciones de violencia alegadas para exonerarse de ese deber alimentario: una declaraci�n de parte, testimonios, etc. �
123. De haber conocido previamente que, por ejemplo, no exist�an denuncias en curso contra el padre o que no hab�a decisiones penales al respecto, pero que la hija (aqu� accionante) alegaba una justificaci�n del distanciamiento familiar por haber ocurrido situaciones de violencia, no habr�a sido posible esperar a la presentaci�n de estas denuncias o a la emisi�n de un fallo penal porque la Ley 294 de 1996 no exige, para la adopci�n de medidas de protecci�n, contar con estos elementos de prueba. Adem�s, las comisar�as de familia pueden estudiar la ocurrencia de hechos de violencia de cualquier �ndole dentro del �mbito de sus competencias civiles. No era necesario contar con pruebas solemnes al respecto por las dificultades que reconoce el ordenamiento jur�dico para que las v�ctimas de delitos sexuales los prueben. Pod�a acudirse, por ejemplo, a la metodolog�a de la corroboraci�n perif�rica que incorpora un enfoque de g�nero en casos semejantes.
124. De acuerdo con la jurisprudencia, el r�gimen jur�dico de las medidas de protecci�n y el r�gimen de responsabilidad penal son independientes, raz�n por la cual una comisar�a de familia que estudia una medida de protecci�n no puede declarar, naturalmente, la responsabilidad penal de alguna de las partes del proceso. Esto es clave, pues esta diferencia no posibilita a la autoridad de familia omitir la valoraci�n de pruebas o indagar sobre la ocurrencia de los hechos de violencia, en virtud de la Ley 294 de 1996. En otras palabras, no existe una limitaci�n probatoria ni de valoraci�n en los procesos de medidas de protecci�n que evite a una comisar�a de familia estudiar la ocurrencia de hechos de violencia de cualquier �ndole[94].
125. Advierte la Sala que en esta confusi�n incurri� la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n que puede resumirse en una de las ideas del concepto del observatorio de la Universidad Externado de Colombia: una decisi�n en este t�pico de familia no puede extenderse al derecho penal. Parece que hubiera existido un temor de la autoridad competente de estar juzgando a una de las partes del procedimiento de violencia intrafamiliar desde el �mbito penal, pues no habr�a existido entonces justificaci�n para que en su escrito insistiera en la necesidad de contar con prueba de una �decisi�n judicial en sede penal�, con �denuncias penales� o �denuncias previas�.
126. Por otra parte, la comisar�a ignor� sus funciones de seguimiento a las medidas provisionales. Haberlas ejercido le habr�a permitido constatar que los hijos no hab�an cumplido con el pago de la cuota alimentaria, que esta medida nunca fue efectiva, sino que, por el contrario, desconoci� el derecho de la accionante a que las actuaciones de esta autoridad no generaran revictimizaci�n con la imposici�n de las referidas medidas, y que las partes solicitaron que la cuota fuera revocada. Insiste la Sala, no reposan piezas procesales que permitan observar que la comisar�a tuvo en cuenta estas situaciones.
127. Era necesaria una actuaci�n mucho m�s diligente de la comisar�a para evitar que se desconocieran los derechos de la accionante al debido proceso (no cont� con una decisi�n motivada), a la vida digna y libre de violencias y a la salud mental (experiment� revictimizaci�n con la continuidad de imposici�n de la cuota).�
128. En este caso concreto la imposici�n de una cuota alimentaria que no pudo revocarse oportunamente como consecuencia de que, despu�s de su adopci�n como medida provisional, la comisar�a (i) no facilitara espacios de escucha para llegar a la soluci�n del conflicto en el marco de las limitaciones geogr�ficas, econ�micas y tecnol�gicas de la accionante, (ii) no decretara y practicara las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas por los hermanos de aquella para exonerarse del deber alimentario y (iii) no ejerciera funciones de seguimiento a las medidas provisionales que permitieran dar cuenta de la inefectividad de la cuota, gener� un escenario de revictimizaci�n que vulner� el derecho de la accionante a vivir una vida libre de violencias, reconocido en el art�culo 3� de la Convenci�n de Belem do Par�, aprobada a trav�s de la Ley 248 de 1995 y declarada exequible por la Sentencia C-408 de 1996. En conclusi�n, omitir las actividades que ata��an a la comisar�a despu�s de la fase preliminar vulner� este derecho de la accionante, v�ctima de m�ltiples violencias ocasionadas por su padre.
129. Con todo, se insiste que las comisar�as de familia deben orientar todas sus actuaciones a los par�metros de efectiva protecci�n de los derechos de las personas usuarias de sus servicios, sin que ning�n tr�mite pueda dar lugar a revictimizaci�n o cualquier tipo de violencia; ofrecer una respuesta al contexto de amenaza o vulneraci�n de los derechos de quienes est�n en riesgo o sean v�ctima de violencia intrafamiliar, sin que la preservaci�n de la unidad familiar sirva como argumento para justificar volver a generar ese contexto; y garantizar la aplicaci�n de un enfoque de g�nero.
130. En conclusi�n, la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n incurri� en violaci�n directa de la Constituci�n porque desconoci� el derecho de la accionante a no experimentar revictimizaci�n con la cuota alimentaria.
Cuesti�n adicional: la improcedencia de la cuota alimentaria en este caso concreto no puede desconocer el derecho al cuidado del adulto mayor en abandono social
131. Reitera la Sala, el ordenamiento jur�dico prev� que los primeros llamados a garantizar el cuidado de los adultos mayores sean sus familiares. Sin embargo, cuando estos familiares no est�n en condiciones de brindar los cuidados que requiera el adulto mayor, el Estado tiene la obligaci�n de concurrir a su garant�a en virtud del principio de corresponsabilidad, en igualdad de condiciones que el resto de la poblaci�n, por medio de medidas necesarias para que tales personas sean reconocidas, protegidas e incluidas socialmente.
132. En virtud de ese principio, el Estado colombiano debe adoptar las medidas necesarias para que la sociedad y el Estado puedan concurrir en garantizar el derecho al cuidado, lo que implica la adopci�n de disposiciones orientadas al fortalecimiento de las redes comunitarias de cuidado y de sistemas nacionales y locales de cuidado, cree espacios de cuidado a su cargo con personal bajo su responsabilidad o su supervisi�n, y promueva y estimule iniciativas del �mbito privado con ese fin. Asimismo, implica implementar de forma progresiva servicios de cuidado de calidad al alcance de todos los adultos mayores, lo que incluye servicios para quienes no cuentan con redes familiares o comunitarias, y orientados a contribuir en la provisi�n del cuidado m�s all� del �mbito exclusivo de la familia. Esto es especialmente importante en casos de personas en situaci�n de pobreza, pobreza extrema o indigencia, personas sin ninguna red de apoyo y personas en soledad o abandono.
133. La Sala remarca que el derecho al cuidado de los adultos mayores est� marcado en la pr�ctica por la presencia de estereotipos y prejuicios de la vejez, lo cual puede derivar en el desconocimiento de los derechos a la igualdad y la no discriminaci�n de estas personas, de modo que es necesario que este derecho al cuidado se oriente a maximizar la autonom�a de quienes lo reciben, en lugar de exacerbar su dependencia.
134. En cualquiera de los casos en que el cuidado de los adultos mayores est� a cargo del Estado en alguna modalidad de institucionalizaci�n, ello deber� responder a los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad bajo los par�metros establecidos en la Sentencia SU-367 de 2025, como el �ltimo recurso, por el menor tiempo posible y sujeto a revisi�n peri�dica. Adem�s, el Estado tendr� que supervisar la seguridad, el bienestar y el desarrollo de estas personas.
135. Las personas mayores constituyen un grupo representativo de receptoras de cuidado, despu�s de ni�os, ni�as y adolescentes, que seguir� ampli�ndose al tiempo del envejecimiento de la poblaci�n. No son un grupo uniforme respecto del cual pueda presumirse una necesidad de cuidado, sino que esa necesidad depende de las barreras sociales y las condiciones como el estado de salud, la posici�n socioecon�mica y el g�nero. Las obligaciones del Estado en este tema no pueden orientarse s�lo a proveer cuidados bajo la edad como un criterio de diferenciaci�n, es decir, debe reconocer en sus pol�ticas p�blicas la capacidad de acci�n, autonom�a e independencia de estas personas, sin actitudes de corte paternalista que favorezcan, parad�jicamente, m�s violencia y exclusi�n.
136. El derecho de los adultos mayores al cuidado puede entenderse, adem�s de la perspectiva en comento (el derecho a recibir cuidados), tambi�n como el derecho de quienes ya los reciben a (i) tener libertad para decidir el inicio y fin del cuidado, (ii) ser atendidos por personal especializado y (iii) recibir servicios de cuidado paliativo que abarquen a la persona, su entorno y familia dentro del marco de independencia y autonom�a, la seguridad y la vida libre de violencias para estas personas. Una pol�tica p�blica debe regular adecuadamente aspectos como el funcionamiento y fiscalizaci�n de los cuidados, que incluya la garant�a de acceso a la informaci�n, la prevenci�n de injerencias ilegales e indebidas en la vida privada, la promoci�n de la interacci�n familiar y social, la protecci�n de la seguridad, libertad y movilidad, entre otros aspectos.
137. El cuidado de los adultos mayores debe ser implementado adecu�ndose a las necesidades espec�ficas que requiera el grupo no homog�neo de estas personas, seg�n el momento del ciclo vital, su grado de dependencia y sus caracter�sticas de diversa �ndole (�tnicas, g�nero, orientaci�n sexual, etc.).
138. En ese orden de ideas, en los casos en que existan se�ales de que el adulto mayor ejerci� violencia intrafamiliar y las condiciones econ�micas, f�sicas y emocionales de los integrantes de esta familia no permitan brindarle cuidado, las comisar�as de familia deben motivar si la cuota alimentaria es realmente la medida adecuada o si corresponde activar medidas alternativas, como la intervenci�n de las entidades territoriales, la activaci�n del sistema de salud, la remisi�n a programas sociales, la coordinaci�n con la oferta institucional de cuidado o, en �ltima instancia, la permanencia temporal del adulto mayor en un centro de protecci�n.
8. Remedios por adoptar
139. En conclusi�n, la Sala evidencia una vulneraci�n de los derechos de Catalina, pues el tr�mite de la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n dentro del procedimiento de violencia intrafamiliar propici� un escenario de revictimizaci�n a ra�z de la imposici�n provisional de un deber alimentario en favor de su padre, sin haber explicado las razones que motivaron esa medida provisional a partir de un leve indicio de violencia intrafamiliar contra el adulto mayor y sin haber garantizado espacios de escucha o an�lisis para determinar la factibilidad de la continuaci�n de esas medidas antes de la imposici�n de las definitivas con el fin de evitar una forma de revictimizaci�n. Acciones como omisiones de la autoridad accionada generaron violencia institucional que desconoci� los derechos de la accionante al debido proceso (no cont� con una decisi�n fundamentada de la comisar�a de familia), a la vida digna y libre de violencias, a la dignidad humana y a la salud mental (experiment� revictimizaci�n con la imposici�n de la cuota), haciendo que aquella incurriera en los defectos de decisi�n sin motivaci�n y violaci�n directa de la Constituci�n.
140. Un estudio m�s detallado en el procedimiento de violencia intrafamiliar habr�a llevado a la improcedencia o cancelaci�n de una cuota alimentaria para la accionante a favor de su padre que ejecut� actos de abuso sexual y de otros tipos de violencia (f�sica, verbal y psicol�gica), sin dejar de reconocer los derechos del adulto mayor con medidas alternativas a la cuota. Por ende, la Sala adoptar� las siguientes �rdenes:
141. Primera. Revocar� la sentencia que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n emiti� el 15 de septiembre de 2025 y declarar� la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
142. Segunda. Prevendr� a la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n para que, en casos futuros, act�e en el marco de sus obligaciones y funciones en el tr�mite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de an�lisis para no incurrir en violencia institucional antes y despu�s de adoptar las medidas provisionales de protecci�n de que tratan las normas aplicables en este tr�mite de familia. En concreto, antes de adoptar estas medidas debe asegurarse de que (i) las solicitudes en ese sentido presentan informaci�n m�nima que estructure el indicio leve previsto legalmente, esto es, que determinados hechos violentos significan la posible vulneraci�n de derechos, y que (ii) la adopci�n de dichas medidas provisionales sea motivada, es decir, explique por qu� son necesarias, id�neas y proporcionales en un caso concreto, y por qu� no resultan preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para los presuntos victimarios. Por su parte, despu�s de adoptar estas medidas debe asegurarse de (i) garantizar espacios de escucha a las partes en el procedimiento de violencia intrafamiliar, (ii) decretar y practicar las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas y (iii) ejercer en el marco de sus competencias las funciones de seguimiento a las medidas que se adopten para verificar su efectividad.
143. Tercera. Con la finalidad de articular el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y no ser revictimizadas con medidas de protecci�n en el procedimiento de violencia intrafamiliar, con el derecho de los adultos mayores al cuidado, reiterar� la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a la autoridad que asuma las funciones de desarrollar y concretar la Pol�tica Nacional de Cuidado �ante la liquidaci�n del Ministerio de la Igualdad� y al Departamento Nacional de Planeaci�n, en su calidad de secretario t�cnico de la Comisi�n Intersectorial de la Pol�tica Nacional de Cuidado, a que fortalezcan los lineamientos, las acciones y los mecanismos de seguimiento de dicha pol�tica[95].
144. Cuarta. Instar� al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopci�n de medidas provisionales en las que se eval�e la eventual existencia de causales de exoneraci�n por maltrato, de acuerdo con lo se�alado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, se dispondr� la difusi�n de esta decisi�n en comisar�as de familia, a trav�s de lenguaje claro y a partir de la sensibilizaci�n sobre la materia.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia que el Juzgado 024 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant�as de Medell�n emiti� el 15 de septiembre de 2025. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci�n sobreviniente.
SEGUNDO. DESVINCULAR a la Secretar�a de Seguridad y Convivencia y la Subsecretar�a de Gobierno Local y Convivencia de Medell�n.
TERCERO. PREVENIR a la Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n para que, en casos futuros, act�e en el marco de sus obligaciones y funciones en el tr�mite de los procedimientos de violencia intrafamiliar iniciados a favor de adultos mayores y adopte enfoques constitucionales de an�lisis para no incurrir en violencia institucional antes y despu�s de adoptar las medidas provisionales de protecci�n de que tratan las normas aplicables en este tr�mite de familia.
En concreto, antes de adoptar estas medidas debe asegurarse de que (i) las solicitudes en ese sentido presentan informaci�n m�nima que estructure el indicio leve previsto legalmente, esto es, que determinados hechos violentos significan la posible vulneraci�n de derechos, y que (ii) la adopci�n de dichas medidas provisionales sea motivada, es decir, explique por qu� son necesarias, id�neas y proporcionales en un caso concreto, y por qu� no resultan preferibles otras alternativas institucionales menos lesivas para los presuntos victimarios. Por su parte, despu�s de adoptar estas medidas debe asegurarse de (i) garantizar espacios de escucha a las partes en el procedimiento de violencia intrafamiliar, (ii) decretar y practicar las pruebas pertinentes para acreditar las situaciones de violencia alegadas y (iii) ejercer en el marco de sus competencias las funciones de seguimiento a las medidas que se adopten para verificar su efectividad.
CUARTO. Con la finalidad de articular el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y no ser revictimizadas con medidas de protecci�n en el procedimiento de violencia intrafamiliar, con el derecho de los adultos mayores al cuidado, REITERAR la instancia de la Sentencia SU-367 de 2025 a la autoridad que asuma las funciones de desarrollar y concretar la Pol�tica Nacional de Cuidado �y al Departamento Nacional de Planeaci�n, en su calidad de secretario t�cnico de la Comisi�n Intersectorial de la Pol�tica Nacional de Cuidado, a que fortalezcan los lineamientos, las acciones y los mecanismos de seguimiento de dicha pol�tica.
QUINTO. INSTAR al Ministerio de Justicia y del Derecho a que adopte un protocolo de adopci�n de medidas provisionales en las que se eval�e la eventual existencia de causales de exoneraci�n por maltrato, de acuerdo con lo se�alado por esta sentencia y por lo dispuesto en la Sentencia C-412 de 2025. Asimismo, para que difunda esta decisi�n en comisar�as de familia, a trav�s de lenguaje claro y a partir de la sensibilizaci�n sobre la materia.
SEXTO. LIBRAR, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Notif�quese, comun�quese y c�mplase.
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Mediante providencia del 30 de enero de 2026, la Sala de Selecci�n N�mero Uno de 2026 dispuso omitir el nombre real de la accionante ante la potencial afectaci�n a su derecho a la intimidad personal, en virtud de las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y la Circular no. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, relacionadas con el manejo de datos personales en documentos p�blicos. En consecuencia, decidi� reemplazarlo por Catalina. Por ende, se emitir�n dos copias de esta providencia: una con sus nombres reales que la Secretar�a General de esta Corporaci�n remitir� a las partes, y otra que los anonimiza para la comunicaci�n p�blica que corresponda.
[2] Expediente digital, archivo �001ActaReparto�.
[3] Expediente digital, archivo �002EscritoTutela�, pp. 2-4.
[4] Ibid., pp. 5-6.
[5] Como anexos del escrito de tutela, la accionante aport� copia de la c�dula de ciudadan�a suya, de su padre y de sus dos hijas; los registros civiles de nacimiento de sus tres nietos; los registros civiles de defunci�n de su pareja e hijo; un comunicado de notificaci�n por aviso y la Resoluci�n No. 483 del 21 de agosto de 2025 de la Comisar�a de Familia de la Comuna Diez de Medell�n, �Por medio de la cual se admite una solicitud de medida de protecci�n provisional en violencia intrafamiliar�; y las denuncias que la accionante y una de sus hermanas radicaron en la Fiscal�a.
[6] Ibid., pp. 4-5.
[7] Expediente digital, archivos �003AutoAdmite�, �005AutoAdmiteAclaratorio� y �008AutoVincula�.
[8] Expediente digital, archivo �007RespuestaComisar�aFamilia�.
[9] Leyes 270 de 1996, 294 de 1996, 575 de 2000, 1251 de 2008, 1257 de 2008, 1850 de 2017 y 2126 de 2021.
[10] Expediente digital, archivo �010RespuestaSecretar�a�.
[11] Expediente digital, archivo �009RespuestaSecretar�a�.
[12] Expediente digital, archivo �011RespuestaFiscal�a�. Reiter� esta informaci�n con ocasi�n del traslado de las pruebas en la revisi�n de este expediente.
[13] Expediente digital, archivo �012RespuestaFundaci�n�.
[14] Expediente digital, archivo �013FalloTutela�.
[15] Expediente digital, archivo �Informe Reparto�.
[16] Expediente digital, archivo �Auto de Pruebas�.
[17] Expediente digital, archivo �Constancia Transcripci�n�.
[18] Expediente digital, archivo �Respuesta Comisar�a�.
[19] Expediente digital, archivo �Respuesta Julie Marcela Daza Rojas�.
[20] Expediente digital, archivo �Respuesta Observatorio Externado�.
[21] Expediente digital, archivo �Respuesta Consultorio Jur�dico Gran Colombia�.
[22] Expediente digital, archivo �Respuesta Defensor�a del Pueblo�.
[23] Expediente digital, archivo �Intervenci�n Jacarandas�.
[24] Consultada la identificaci�n de Agostino, se encuentra cancelada por muerte en la p�gina web de la Registradur�a General de la Naci�n: https://defunciones.registraduria.gov.co/.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-347 de 2025.
[26] Corte Constitucional, Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023.
[27] Este concepto hace referencia a las personas que pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci�n de tutela, el art�culo 86 de la Constituci�n reconoce el derecho de toda persona para reclamar, por s� misma o por quien act�e a su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos fundamentales. De igual forma, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que este requisito se satisface cuando la acci�n de tutela es ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-402 de 2019.
[28] Este concepto alude al destinatario de la acci�n de tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales. La protecci�n de los derechos fundamentales puede provenir ante la vulneraci�n o amenaza derivada de la acci�n u omisi�n de cualquier autoridad y, excepcionalmente, de los particulares cuando est�n encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico, su conducta afecta grave y directamente el inter�s colectivo o representan una posici�n dominante respecto del accionante. Ello, de acuerdo con los art�culos 86 de la Constituci�n y 5� del Decreto 2591 de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.�
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[30] Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[31] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[32] Corte Constitucional, Auto A-054 de 2006.
[33] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2026, SU-367 de 2025 y T-043 de 2024. �
[34] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial que conoce la acci�n tutela puede amparar directamente el derecho fundamental cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa id�neo y eficaz, o puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio irremediable.
[35] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-735 de 2017 y T-462 de 2018. V�anse todas las providencias citadas en estas sentencias que confirman este punto. Tambi�n v�ase la T-172 de 2023 de la misma Corporaci�n.
[36] Corte Constitucional, Sentencia T-462 de 2018.
[37] Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2025.
[38] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-251 de 2025.
[39] T�ngase en cuenta la Sentencia T-326 de 2023 que se�al� que la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci�n cuando la alegada vulneraci�n de los derechos fundamentales deriva de medidas de protecci�n provisionales. Esto es as�, porque el art�culo 11 de la Ley 294 de 1996, modificado por el art�culo 6 de la Ley 575 de 2000, dispone que contra las medidas provisionales de protecci�n que dicten las comisar�as de familia en los procesos de violencia intrafamiliar �no procede recurso alguno�.
[40] Este concepto significa que la acci�n de tutela debe presentarse en un t�rmino razonable despu�s de la violaci�n o amenaza del derecho fundamental. La raz�n de ser de este requisito es que la acci�n de tutela busca la protecci�n urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.�
[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2025.
[42] Este concepto consiste en que la cuesti�n discutida est� orientada directamente a la protecci�n de derechos fundamentales. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.
[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-642 de 2013, T-015 de 2018, T-306 de 2020, T-401 de 2024 y T-153 de 2025.
[44] Aprobada por la Ley 248 de 1995 y declarada exequible por la Sentencia C-408 de 1996.
[45] Ese apartado reproduce lo se�alado en las Sentencias C-590 de 2005, SU-297 de 2021 y SU-380 de 2021.
[46] Corte Constitucional, Sentencia SU-432 de 2015.
[47] Corte Constitucional, Sentencias SU-349 de 2022 y SU-169 de 2024.
[48] Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019.
[49] Corte Constitucional, Sentencia T-074 de 2018.
[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-566 de 2019.
[51] Corte Constitucional, Sentencias T-188 de 2023 y T-520 de 2024, entre otras.
[52] Es necesario realizar una aclaraci�n expresa. La Comisar�a de Familia Comuna Diez de Medell�n emiti� la Resoluci�n No. 483 del 21 de agosto de 2025. La Sentencia C-412 de 2025 fue emitida el 2 de octubre de 2025. En ese sentido, dicha providencia no opera como par�metro directo para valorar la validez constitucional de aquella decisi�n. Sin embargo, el contenido de la sentencia permite traer a colaci�n la recopilaci�n de las reglas relacionadas con los eventos de exoneraci�n del deber alimentario, asunto directamente relacionado con este expediente.
[53] El art�culo 414 del C�digo Civil estableci� dos excepciones a esta obligaci�n: la norma habilita la reducci�n o eliminaci�n del deber, el primer evento cuando el alimentario haya incurrido en injuria grave contra el alimentante, el segundo evento cuando incurre en injuria atroz. La injuria grave alude a conductas de �menor entidad� cometidas contra cualquier de los derechos individuales del alimentante, mientras que la atroz a delitos graves y a conductas leves que �impliquen un ataque directo� contra esa persona. La sentencia en cita enfatiz� que la injuria grave y atroz est�n, seg�n el C�digo Civil, dentro de la categor�a de delitos y, en consecuencia, dentro del derecho penal. Como complemento, el art�culo 9� de la Ley 2388 de 2024 introdujo otra causal que exonera del deber alimentario: cuando los hijos son objeto de alg�n tipo de maltrato f�sico o psicol�gico por sus padres.
[54] Esto lo recoge la Corte Constitucional en las Sentencias T-878 de 2014, T-012 de 2016 y T-400 de 2022.
[55] En este apartado se reproduce parte de las reglas incorporadas en la valoraci�n probatoria de la Sentencia SU-471 de 2023.
[56] Raquel Osborne, Apuntes sobre violencia de g�nero. Edicions Bellaterra, 2009.
[57] Ibid. V�ase tambi�n Isabel Jaramillo y Sergio Anzola Rodr�guez (compi.), La batalla por los alimentos. El papel del derecho civil en la construcci�n del g�nero y la desigualdad. Universidad de los Andes, 2018.
[58] Ibid.
[59] Milena Popova, Consentimiento sexual. C�tedra, 2021. V�ase tambi�n el libro de Sara Ahmed, Denuncia. El activismo de la queja frente a la violencia institucional. Caja Negra, 2022.
[60] Marta Cabezas Fern�ndez y Ana Mart�nez P�re (eds.). Cuando el estado es violento. Narrativas de violencia contra las mujeres y las disidencias sexuales. Bellaterra Edicions, 2023. V�anse en particular los cap�tulos de Mar�a Naredo Molero y B�rbara Tard�n Recio. Esta sentencia pretende abordar el caso de forma concreta, siguiendo la jurisprudencia constitucional sobre los puntos abordados. Puede consultarse la Sentencia T-462 de 2018 que desarroll� un cap�tulo espec�fico sobre el compromiso nacional e internacional de erradicar toda forma de violencia y discriminaci�n contra las mujeres; la �T-172 de 2023 enfatiz� en el rol de las autoridades competentes como garantes del derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias; y la T-351 de 2025 que retom� directamente estos puntos en relaci�n con los procedimientos en comisar�as de familia.
[61] Seg�n la Sentencia C-412 de 2025, �La disposici�n se apoya en el maltrato, criterio que puede ser delimitado conforme a las diferentes definiciones que contempla el ordenamiento jur�dico. Por ejemplo, [�] el art�culo 229 del C�digo Penal establece una sanci�n para quien maltrate f�sica, psicol�gica o sexualmente a cualquier miembro de su n�cleo familiar [�]. Las condiciones o causales de exoneraci�n de la obligaci�n de alimentos se discutir�n en el proceso [�], con plena observancia de[l] [�] sistema de libertad probatoria que contempla el C�digo General del Proceso [�]�.
[62] Corte Constitucional, Sentencia T-064 de 2023. Cfr. Fiscal�a General de la Naci�n, Protocolo de Investigaci�n de Violencia Sexual. Gu�a de buenas pr�cticas y lineamientos para la investigaci�n penal y judicializaci�n de delitos de violencia sexual.
[63] Alejandra Corval�n y Natalia Paz Contreras, El testimonio de la v�ctima como �nica prueba en los delitos de violencia sexual. Una mirada a la justicia epist�mica de la mujer. Revista Derecho Penal y Criminolog�a, vol. 46, no. 121, 2025, pp. 267-286. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, SP2136 de 2020 (rad. 52897). Puede consultarse tambi�n el trabajo de Diana Patricia Sol�rzano Lasso, Valoraci�n probatoria en los delitos sexuales con perspectiva de g�nero. Universidad Militar Nueva Granada, 2022.
[64] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal, SP3069 de 2019 (rad. 54085).
[65] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2023.
[66] Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci�n Penal, SP1895 de 2025 (rad. 69550).
[67] Corresponde a las autoridades competentes informar a las mujeres de ese derecho que se traduce en el derecho a participar o no en cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales est� presente el agresor, as� como a manifestar ante la Fiscal�a General de la Naci�n o al funcionario a cargo del tr�mite de las medidas de protecci�n su intenci�n de no conciliar, acto con el cual quedar� agotada la etapa de conciliaci�n y se dar� continuidad al proceso.
[68] De acuerdo con la Ley 2126 de 2021, la autoridad competente deber� remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscal�a General de la Naci�n para efectos de la investigaci�n del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos.
[69] Art. 10 de la Ley 294 de 1996.
[70] Ministerio de Justicia y del Derecho, II Lineamientos T�cnicos en Violencias Basadas en G�nero para las Comisar�as de Familia, 2012.�
[71] Ministerio de Justicia y del Derecho, II Lineamientos T�cnicos en Violencias Basadas en G�nero para las Comisar�as de Familia, 2012. La entrevista tiene el objetivo de (i) orientar a las v�ctimas sobre sus derechos y tr�mites legales y (ii) realizar un an�lisis de contexto, identificar tipos de violencia y situaciones especiales, a efectos de: (a) analizar el contexto como el escenario de din�micas sociales, econ�micas, pol�ticas, comunitarias, familiares, etc., as� como (b) identificar el lugar de ocurrencia de los hechos, el tiempo en que la v�ctima acudi� ante las autoridades competentes, los factores relacionados con el ejercicio del poder, las diferentes formas de violencia, etc.
[72] Ministerio de Justicia, Gu�a Pedag�gica para Comisar�as de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de G�nero.
[73] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024; Ministerio de Justicia, Gu�a Pedag�gica para Comisar�as de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de G�nero.
[74] La Sala reiterar� principalmente la Sentencia SU-367 de 2025.
[75] M�ltiples instrumentos internacionales reconocen el derecho al cuidado: la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, el Pacto Internacional de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y algunos convenios de la Organizaci�n Internacional del Trabajo (no. 156 y 183). Varios instrumentos regionales hacen ese reconocimiento: la Carta Social Europea, la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, la Carta Africana sobre los Derechos y el Bienestar del Ni�o, el Protocolo Adicional a la Carta Africana sobre los Derechos de la Mujer y el Protocolo de la Carta Africana sobre los Derechos de las Personas Mayores. Algunos de ellos surgen en el sistema interamericano: la Declaraci�n Americana, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, la Convenci�n de Bel�m do Par�, la Convenci�n Interamericana sobre la Protecci�n de Derechos Humanos de las Personas Mayores y la Convenci�n Interamericana para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra las Personas con Discapacidad.
[76] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025. V�ase tambi�n la Opini�n Consultiva OC-31/25 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as� como el documento El derecho al cuidado en Am�rica Latina y el Caribe. Avances normativos del Observatorio de Igualdad de G�nero en Am�rica Latina y el Caribe, 2025.
[77] Camille Robert y Louise Toupin (Dir.), Trabajo invisible. Retrato de una lucha feminista inacabada. Editorial Popular, 2020.
[78] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-31/25.
[79] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-583 de 2023, C-400 de 2024, T-011 de 2025, T-178 de 2025, T-226 de 2025 y SU-367 de 2025.
[80] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[81] Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 2024.
[82] Corte Constitucional, Sentencia SU-367 de 2025.
[83] Ibid.
[84] Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2024.
[85] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.
[86] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opini�n Consultiva OC-31/25.
[87] Este punto debe complementarse con las reglas de la Sentencia SU-367 de 2025.
[88] Bajo la Ley 599 de 2000 modificada posteriormente, podr�a hacerse una especie de parang�n entre el delito grave que el C�digo Civil menciona y el car�cter de especial nocividad que esta Corporaci�n ha desarrollado respecto a estas conductas. Cfr. Corte Constitucional, Autos 292 y 1579 de 2025.
[89] Ministerio de Justicia, Gu�a Pedag�gica para Comisar�as de Familia sobre el Procedimiento para el Abordaje de la Violencia Intrafamiliar con Enfoque de G�nero
[90] Expediente digital, archivo 007RespuestaComisar�aFamilia, pp. 24 y 26.
[91] Ibid., p. 54.
[92] Ibid., pp. 52 y 53.
[93] Expediente digital, archivo 007RespuestaComisar�aFamilia, pp. 53-54.
[94] Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2024.
[95] La jurisprudencia constitucional ha acogido �la regla seg�n la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi�n de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci�n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr�mites�. Lo importante, en estos casos, es que las �rdenes proferidas no desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades en virtud del ordenamiento jur�dico. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2025.