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T-229/17
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-229/1720 de abril de 2017

Aclaración de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Para Reintegro De Prepensionado. Improcedencia Por No Acreditar Perjuicio Irremediable.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOALEJANDRO LINARES CANTILLOA LA SENTENCIA T-229 17ACCION DE TUTELA PARA REINTEGRO DE PREPENSIONADO-No se debió realizar análisis de la estabilidad laboral reforzada por cuanto es un tema que debería ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicción ordinaria (Aclaración de voto) Se debió haber suprimido el capítulo relacionado con el marco constitucional de la estabilidad laboral reforzada, dado que la imposibilidad de satisfacer los presupuestos de procedencia en el caso objeto de estudio, le deberían haber impedido a esta Corporación pronunciarse sobre temas sustantivos. Si el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como así se declaró, no había lugar a que la Corte emprendiera tal análisis y, mucho menos, podía cuestionar tal y como lo hizo, argumentos de fondo que fueron planteados por la accionada. Esto es un tema que debería ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicción ordinaria.Acción de tutela instaurada por Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S.Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).Comparto el sentido del fallo que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Guillermo Bulla Espinosa contra la Administradora Hotelera DANN S.A.S. y, en consecuencia, la decisión de confirmar la providencia del juez de primera instancia. Sin embargo, discrepo en los asuntos de fondo a los que se hizo alusión en la sentencia de la referencia.Se debió haber suprimido el capítulo relacionado con el marco constitucional de la estabilidad laboral reforzada, dado que la imposibilidad de satisfacer los presupuestos de procedencia en el caso objeto de estudio, le deberían haber impedido a esta Corporación pronunciarse sobre temas sustantivos. Si el accionante tenía otros medios de defensa judicial, como así se declaró, no había lugar a que la Corte emprendiera tal análisis y, mucho menos, podía cuestionar tal y como lo hizo, argumentos de fondo que fueron planteados por la accionada (fl. 11). Esto es un tema que debería ser resuelto, en su integridad, por la jurisdicción ordinaria.Finalmente, debe decirse que no era necesario para adoptar la decisión de improcedencia de la acción de tutela, afirmar que el actor tenía la condición de prepensionado dado que, en el caso analizado, ello era un elemento intrascendente a efectos de definir tal circunstancia. En adición a ello, la conclusión según la cual la estabilidad laboral reforzada, derivada de tal situación, se extiende a los trabajadores del sector privado, es completamente ajena a la ratio decidendi de una sentencia que declara el amparo improcedente.En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, aclaro mi votoALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ---pies de página--- La Sala de Selección Número Uno estuvo integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iván Palacio. Folios 3 y 4 del cuaderno de revisión. Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la cédula de ciudadanía (Fol. 16 del cuaderno principal). Folios 57-89. Folio

100. Folio 102-103. Folios 110 y 115-116. Folios 179 a

189. Folios 191 a

198. Folio 234 a 237. 59 años según fotocopia de la cédula de ciudadanía anexa al folio 16 del cuaderno de primera instancia. Folio 60 a

61. Folios 69 a 89 del cuaderno de revisión. Folio 98 a 101del cuaderno de revisión. Folio 108 a 129 del cuaderno de revisión. Folios 131 a 136 del cuaderno de revisión. T-320 de 2016 MP. Alberto Rojas Ríos. SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. MP. Álvaro Tafur Galvis. La sentencia declaró exequible la expresión “salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”, contenida en el inciso 1o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; y exequible “el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. C-458 de 2015 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado, SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. MP. Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-554 de 2009 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. Humberto Sierra Porto. SV Jaime Araujo Rentería. Sobre el punto también pueden consultarse las sentencias T-254 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto, T-1239 de 2008 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Unánime. En esa oportunidad la Corte Constitucional revisó una demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto- Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Declaró la exequibilidad de la norma demandada al considerar que “fue expedida en ejercicio de facultades constitucionales (Art. 150.7 y 125.4); desarrolla los principios que orientan la función pública; establece una salvaguarda para los derechos de los trabajadores en el sentido que el retiro se debe sujetar al régimen jurídico propio de su vinculación y su estatus; y esta protección cobija a las personas beneficiarias del retén social […]”. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. MP. María Victoria Calle Correa. Entendido como “una medida de protección dirigida a personas puestas en condiciones de especial vulnerabilidad, que se implantó en el marco del programa de renovación y modernización de la administración pública”. Sentencia T-178 de 2009 M.P. Cristina Pardo Schlesinger (E). Ibídem T-693 de 2015 MP. María Victoria Calle Correa. Sentencia T-638 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio T-357 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio (CP art. 86). Artículo 1º. Decreto 2591 de 1991. Artículo

6. Ibídem. En la Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, se resaltó que el mecanismo de la tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. El artículo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)” En este punto, la última de las normas en cita señala que: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…). La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Énfasis por fuera del texto original. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible. Este amparo es temporal, como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. Para determinar la configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un detrimento transcendente en el haber jurídico (moral o material) de una persona; y la (iv) respuesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable. En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.” Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-135 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-1062 de 2001 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-482 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1052 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis. AV. José Gregorio Hernández Galindo, T-815 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis, T-418 de 2000 MP. Alvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltrán Sierra, T-156 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-716 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo. SVP Vladimiro Naranjo Mesa y SV Alfredo Beltrán Sierra, SU-086 de 1999 MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-554 de 1998 MP. Fabio Morón Díaz, T-384 de 1998 MP. Alfredo Beltrán Sierra y T-287 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. T-1033 de 2010 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. T-571 de 2015 MP. María Victoria Calle Correa. Hecho cuarto de la demanda de tutela que fue aceptado por la accionada al contestar la demanda (folios 3 y 58 del cuaderno principal). Al momento del retiro 16 de junio de 2016 el actor tenía 59 años 4 meses y 10 días, es decir que le faltaban un total de 2 años 7 meses y 20 días para cumplir la edad pensional de 62 años, pues el derecho del actor se rige por lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que exige esta edad a partir del 1º de enero de 2014. Folio 46 del cuaderno principal. Según se infiere de la copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, anexo a los folios 36 a 43 del presente cuaderno. Así los informa el Director de Servicios Legales a Usuarios de Salud Total EPS S.A., en escrito anexo a los folios 131 a

136. Artículo 247 del C.G. del P. “Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. Folio 100 del cuaderno de revisión. Cláusula décima del contrato de prestación de servicios anexo a folios 17 a 21 del cuaderno principal. T-298 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Puede consultarse también la sentencia T-131 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.