ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE A LA SENTENCIA T-228/25 Referencia: Expediente T-10.737.387 Asunto: acción de tutela instaurada por María de Jesús Vidales de Ramírez, actuando a través de apoderado, en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá Magistrado ponente: Diana Fajardo Rivera La Sentencia T-228 de 2025 resolvió "REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 2024, así como la providencia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de septiembre de 2024, que denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por María de Jesús Vidales de Ramírez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna. | En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso protección al consumidor, previsto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de Vida S.A., y ORDENAR al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento". Acompañé la decisión anterior pues los jueces ordinarios no tuvieron en cuenta los indicios del examen médico que permitían establecer que existía una posible inconsistencia entre la información proporcionada por el tomador y la evaluación médica realizada en tanto que el causante, al momento de tomar el seguro, tenía sobrepeso, tenía 67 años y presentaba venas várices. Asimismo, compartí las conclusiones de la sentencia en punto a la generalidad y ambigüedad de la cláusula de exclusión del contrato de seguro, aducida por la compañía, al no contemplar de forma particular las enfermedades o prexistencias que no estaban cubiertas por el contrato de seguro. Sin perjuicio de lo anterior, sobre el presunto desconocimiento al derecho a la vivienda digna, aclaré que el presente caso se presentó en el marco de un proceso protección al consumidor, que es independiente del proceso ejecutivo que decretó la medida cautelar respecto a la vivienda de la accionante Así, la situación de embargo en la que se vio comprometida la vivienda de la accionante no resulta atribuible, de manera directa, al juez ordinario del proceso de protección al consumidor accionado. En gracia de discusión, tampoco podía sostenerse una vulneración "indirecta", pues además de que la demanda del proceso ejecutivo fue rechazada, de acuerdo con el expediente, el 7 de noviembre de 2024 el juez de la ejecución ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Finalmente, las presuntas condiciones precarias en las que encuentra el inmueble tampoco eran atribuibles, al menos directamente, a la providencia judicial cuestionada en esta oportunidad. De hecho, la accionante señaló que esa situación se debía a "la mala administración del secuestre e inclusive tiene los servicios públicos cortados por falta de pago". En estos términos indiqué que, el presente caso, enmarcado en una acción de tutela contra providencia judicial, el derecho a la vivienda no se vio quebrantado por la actuación del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. En los anteriores términos y con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Tercera de Revisión, aclaro mi voto. Fecha ut supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 El auto proferido por la Sala de Selección n.º 012 de 2024, del día dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), fue notificado por medio del estado No 001 de 2025, del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue publicado en la página web de la Secretaría General de esta Corporación, desde las 8:00 am del mismo día. La Sala de Selección Número Doce de 2024 estuvo conformada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y el magistrado Juan Carlos Cortés González. 2 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "01 EscritoTutela". 3 Se debe aclarar que en el documento denominado "Solicitud / Póliza de Seguro de Vida Individual" que se encuentra en el expediente, en la parte superior derecha se indica que la referencia de la póliza de seguro es la No. 0023339, sin embargo, a lo largo del proceso llevado ante la Superintendencia Financiera de Colombia la póliza que siempre se pretendió hacer efectiva fue aquella denominada con el n.º 3704-220051. 4 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Demanda Judicial.pdf". 5 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", pp. 51-52. 6 Ibidem. 7 Ibidem. 8 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
10. Examen médico EDGAR RAMIREZ RANGEL.pdf". 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
2. Registro civil de defunción.pdf". 12 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", p. 75. 13 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Demanda Judicial.pdf", p. 5. 14 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
4. RTA inicial B. Caja Social_2.pdf". 15 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
5. IMN-2020-28233-CPM - EDGAR RAMIREZ RANGEL - 17195751 (1).pdf". 16 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DEMANDA JUDICIAL.pdf", p. 5. 17 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", p. 75. 18 Ibidem. 19 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", p. 242. 20 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", p. 75. 21 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
6. IMN-2020-28233-CPM - EDGAR RAMÍREZ RANGEL - 17195751.pdf". 22 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
7. Derecho de petición póliza de seguros y examen médico previo al crédito (003).pdf". 23 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DEMANDA JUDICIAL.pdf", p. 6. 24 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
9. Alcance Respuesta Rad. No. 10145269 (003).pdf". 25 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
11. Solicitud reconsideración.pdf". 26 Ibidem. 27 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "DOCUMENTO
12. RCD-2020-1399-EDGAR RAMÍREZ RANGEL-17195751 (003).pdf". 28 Ibidem. 29 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Presentacióndemanda_-MARÍADEJESÚSVIDALESDERAMÍREZ". 30 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Documento digital: "Demanda Judicial.pdf", p. 2. 31 Ibidem. 32 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "2021013677-058-000.pdf". 33 Ibidem. 34 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "2021-0228 audiencia 12-08-2021-20211020_090824-Grabación de la reunión.mp4". 35 Ibidem. 36 Ibidem. 37 Ibidem. 38 Ibidem. 39 Ibidem. 40 Ibidem. 41 Ibidem. 42 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 1 de 3.mp4". Minuto 08:05 - 19:00. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 Ibidem. 46 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 1 de 3.mp4". Minuto 52:25 - 01:13:10. 47 SC3791-2021. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1 de septiembre de 2021, radicado 20001-31-03-003-2009-00143-01. 48 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 1 de 3.mp4". Minuto 52:25 - 01:13:10. 49 "Artículo 1158. Prescindencia de examen médico y declaración del estado del riesgo. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058 ni de las sanciones a que su infracción dé lugar". 50 "Artículo 1058. Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro". 51 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 1 de 3.mp4". Minuto 52:25 - 01:13:10. 52 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 1 de 3.mp4". Minuto 01:13:20 - 01:33:15. 53 Ibidem. 54 Ibidem 55 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "Exp. 2021-0228 Instrucción y juzgamiento - Parte 2 de 3.mp4". Minuto 0:00:33 - 00:31:55. 56 Ibidem. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la audiencia del 16 de febrero de 2022, posterior a la notificación de la decisión por estrados de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. Posteriormente, mediante memorial del 21 de febrero de 2022 sustentó el recurso de apelación. Expediente digital 11001220300020240232701. Documento digital: "109 Anexo correo.pdf". 60 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "108 Reparos sentencia.pdf". 61 El apoderado de la parte demandante citó las siguientes sentencias: Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 3 de mayo de 2000, Rad. 5360; y SC5297-2018, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 6 de diciembre de 2018, Rad. 76001-31-03-012-2007-00217-01. 62 Expediente digital 11001220300020240232701. Documento digital: "15Sentencia2daInstancia.pdf". 63 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "01 EscritoTutela". 64 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "02 AutoAdmiteTutela.pdf". 65 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "03ContestaciónJuz32.pdf". 66 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "05ContestacionColmenaSeguros.pdf". 67 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "05ContestaciónColmenaSeguros.pdf". 68 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "06 Sentencia.pdf". 69 Ibidem. 70 Ibidem. 71 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "07 Impugmnación.pdf". 72 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "10 Sentencia.pdf". 73 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "005 T-10737387 Auto de Pruebas 20-Feb-2025.pdf". 74 El auto del 20 de febrero de 2025 fue notificado a las personas requeridas el 24 de febrero de 2025, como consta en el expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "006 T-10737387_OFICIO_OPT-A-100-2025_Pruebas.pdf". 75 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "014 T-10737387 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf". 76 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "008 T-10737387 Rta. Harlin Adriana Cuello Martinez.pdf". 77 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "Respuesta Oficio OPT-A-100-225 Dr Juan Pablo Merizalde Price.pdf". 78 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "014 T-10737387 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto 20-Feb-2025.pdf". 79 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf". 80 Ibidem. 81 Ibidem. 82 En particular los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 83 Ello con el fin de garantizar los principios de supremacía constitucional, eficacia de los derechos fundamentales y el derecho a disponer de un recurso judicial efectivo. Ver, Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. Corte Constitucional, Sentencia. SU-146 de 2020. 84 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "003Poder.pdf". 85 Es necesario precisar que, a partir de la revisión del expediente, no fue posible identificar la fecha de radicación de la acción de tutela. Sin embargo, de acuerdo con el expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "02 AutoAdmiteTutela.pdf", se pudo constatar que la acción fue admitida por parte de la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de septiembre de 2024. 86 "ARTÍCULO
334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (...)". 87 "ARTÍCULO
355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada". 88 Corte Constitucional, sentencias T-313A de 2022 y T-501 de 2016. 89 Ibidem. 90 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf". 91 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "08AnexoOcho.pdf". 92 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf". 93 Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 2017, T-061 de 2020, T-132 de 2020, T-125 de 2021 y T-313A de 2022. 94 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "009 T-10737387 Rta. Maria de Jesus Vidales a través de Apoderado.pdf". 95 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "108 Reparos sentencia.pdf". 96 Expediente digital T-10.737.387. Documento digital: "01 EscritoTutela". 97 Corte Constitucional, sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012 y SU-416 de 2015. 98 Al respecto se puede consultar: Corte Constitucional, sentencias T-577 de 2017, SU-201 de 2021 y T-238 de 2023. En estas decisiones se resaltó que, en sede de tutela contra providencia judicial, le corresponde al juez aplicar el derecho de manera independiente, sin limitarse al invocado por las partes. Esta facultad no solo es una prerrogativa, sino un deber del juzgador, quien tiene la responsabilidad de determinar con precisión la norma aplicable. En el ejercicio de su función, debe analizar los hechos de manera autónoma, calificarlos jurídicamente y resolver los conflictos conforme al ordenamiento vigente, garantizando así una adecuada administración de justicia. 99 La interpretación sobre los defectos alegados en contra de una providencia judicial en sede de tutela ha sido una metodología adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en recientes casos. Por ejemplo, en la Sentencia SU-484 de 2024, esta corporación consideró que, desde una perspectiva constitucional, era pertinente pronunciarse sobre una eventual transgresión del precedente constitucional, pese a que los accionantes no invocaron expresamente, en su escrito de tutela, la vulneración del precedente jurisprudencial vinculante fijado por la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamentó con base en: las facultades ultra y extra petita del juez de tutela, el principio de iura novit curia invocado en sentencias como la T-851 de 2010, y en la facultad que tiene el juez de tutela para pronunciarse sobre defectos en pro de salvaguardar el orden jurídico. A su turno, en la Sentencia SU-273 de 2022, la Sala Plena igualmente "(...) en aplicación del principio pro actione, de la facultad del juez de tutela de proferir fallos extra y ultra petita y del principio iura novit curia (...)" encausó los argumentos del accionante a la configuración de defectos contra la sentencia acusada en sede de tutela. 100 Las consideraciones de esta sección fueron tomadas de Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 2024. 101 Corte Constitucional, sentencias SU-195 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-565 de 2015. 102 Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-625 de 2016. 103 Corte Constitucional, sentencias SU-074 de 2014 y SU-490 de 2016. 104 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-770 de 2014. 105 Corte Constitucional, sentencias SU-565 de 2015 y T-612 de 2016. 106 Corte Constitucional. sentencias SU-416 de 2015 y SU-489 de 2016. 107 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012 y SU-565 de 2015. 108 Corte Constitucional, sentencias T-118A de 2013, SU-198 de 2013, SU-565 de 2015 y SU-490 de 2016. 109 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-489 de 2016. 110 Corte Constitucional, Sentencia T-612 de 2016. 111 Corte Constitucional, sentencias SU-198 de 2013 y SU-490 de 2016. 112 Corte Constitucional, sentencias SU-416 de 2015 y T-612 de 2016. 113 Corte Constitucional, sentencias T-214 de 2012, T-118A de 2013, SU-198 de 2013, T-265 de 2014, SU-448 de 2016, SU-489 de 2016, T-625 de 2016 y T-453 de 2017. 114 Las consideraciones de esta sección fueron tomadas de Corte Constitucional, Sentencia T-238 de 2023. 115 Corte Constitucional, sentencias C-836 de 2001, T-292 de 2006, C-539 de 2011, C-634 de 2011, SU-432 de 2015, SU-380 de 2021 y SU-087 de 2022. 116 Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de 2022. 117 De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia la ratio decidendi corresponde no a la aplicación de las normas existentes, sino a cómo se consolidan las reglas que de allí se derivan en casos futuros con identidad jurídica y fáctica. Véase, entre otras, la Sentencia SU-149 de 2021. 118 Corte Constitucional, sentencias SU-146 de 2020 y SU-087 de 2022. 119 Corte Constitucional, Sentencia SU-354 de 2017. 120 Corte Constitucional, Sentencia SU-113 de 2018. 121 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 122 Corte Constitucional, sentencias T-698 de 2004 y T-464 de 2011. 123 Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. La providencia cita la Sentencia C-179 de 2016 que se apoya, a su vez, en la Sentencia C-634 de 2011. 124 Parte de las consideraciones de esta sección, fueron tomados de Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2024. 125 La Corte aclara que la obligación de declarar las preexistencias no se circunscribe a este tipo de seguros. 126 Corte Constitucional, sentencias T-071 de 2017 y T-658 de 2017. 127 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025 01. 128 La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que "no toda reticencia o no toda inexactitud están llamadas, ineluctablemente, a eclipsar la intentio del asegurador (...). De ahí que, en determinadas y muy precisas circunstancias, en puridad, puede mediar un ocultamiento; aflorar una distorsión o fraguarse una falsedad de índole informativa y, no por ello, irremediablemente, abrirse paso la anulación". Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. 129 Corte Constitucional, sentencias T-442 de 2018, T-094 de 2019 y T-061 de 2020. Ver también Corte Constitucional, sentencias T-222 de 2014, T-251 de 2017, T-658 de 2017, T-591 de 2017 y T-164 de 2018, entre otras. 130 Según la Corte Constitucional, esta obligación se justifica, en que solo la aseguradora conoce qué hechos la harían desistir de la celebración del contrato o lo harían más oneroso. Corte Constitucional, Sentencia T-222 de 2014. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que "La carga de la prueba de tales elementos, por supuesto, gravita sobre quien alega la nulidad relativa del seguro". Corte Suprema de Justicia, sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. 131 Inciso 4 del artículo 1058 del Código de Comercio. 132 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017. Ver también las sentencias T-501 de 2016 y T-071 de 2017. 133 Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2017. 134 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025
01. Y Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. 135 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025
01. Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. 136 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3791-2021 de 1 de septiembre de 2021, radicación: 2000l-31-03-003-2009-00143-01. 137 Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias de 26 de abril de 2007 y SC2803-2016 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-370 de 2015, T-058 de 2016[129] y T-071 de 2017. 138 Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias: SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-501 de 2016 y T-660 de 2017. 139 Esta postura ha sido aplicada por: (i) la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias STL7955-2018, STL3608-2019 y STL4077-2022 y (ii) la Corte Constitucional, en las sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015, T-658 de 2017 y T-379 de 2022. 140 Corte Constitucional, sentencias T-025 de 2024 y T-344 de 2024. 141 Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. 142 Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2024. 143 Las consideraciones de esta sección se tomaron con base en Corte Constitucional, sentencias T-591 de 2017, T-658 de 2017 y T-344 de 2024. 144 Corte Constitucional, Sentencia T-240 de 2016, reiterada en la Sentencia T-591 de 2017. 145 Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. 146 Corte Constitucional, Sentencia T-049 de 2019. 147 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2017. 148 Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. 149 Corte Constitucional, Sentencia T-658 de 2017. 150 Ibidem. 151 Se reiteran las consideraciones de Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. 152 Corte Constitucional, sentencias T-316 de 2015, T-370 de 2015, T-670 de 2016, T-071 de 2017, T-591 de 2017 y T-658 de 2017. 153 Ibidem. 154 Ibidem. 155 Expediente T-9.508.029. 156 Expediente digital 11001220300020240232701. Documento digital: "15Sentencia2daInstancia.pdf". 157 Expediente digital 11001220300020240232701. Documento digital: "CONTESTACIÓN Y ANEXOS MARÍA DE JESUS VIDALES - EXP 2021-0228.pdf". Pp. 15-31. 158 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "2021013677-058-000.pdf". 159 Expediente digital 11001220300020240232701. Documento digital: "15Sentencia2daInstancia.pdf". 160 Corte Constitucional. Sentencias T-662 de 2013, T-272 de 2015 y T-591 de 2017. En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Sentencia del 4 de abril de 2013. Expediente: 00457-01; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Sentencia del 6 de diciembre de 2018. Expediente: SC5297-2018. 161 Consideraciones reiteradas en Corte Constitucional, sentencias T-272 de 2015 y T-591 de 2017. 162 Corte Constitucional, Sentencia T-272 de 2015. 163 Ibidem. 164 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. 165 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SC18563-2016, SC3791-2021, SC167-2023 y STL588-2023. 166 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de 2023, radicación 760013103017 2019 00025
01. Ver también: Corte Constitucional, sentencias T-832 de 2010, T-342 de 2013, T-222 de 2014, T-316 de 2015 y T-658 de 2017. 167 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", pp. 51-52. 168 Expediente digital 2021013677-010-000. Documento digital: "CONTESTACIÓN YANEXOS MARÍA DE JESÚS VIDALES - EXP 2021-0228 (002).pdf", p. 52. 169 Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017, en la que se reiteran consideraciones de Corte Constitucional. Sentencia T-240 de 2016. 170 Corte Constitucional, Sentencia T-591 de 2017. 171 Artículo 91, Ley 388 de 1997. 172 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------