T-228 de 2025
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Vidales De Ramirez Maria De Jesus·Demandado Juzgado 32 Civil Del Circuito De Bogota
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Acceso efectivo, oportuno y claro a la información consignada en los contratos de seguros
- Prohibición de cláusulas abusivas
- Interpretación del contrato de seguros a favor del asegurado
- Se predica tanto de tomador como de asegurador
- Protección al mínimo vital de personas en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
- Vulneración cuando las entidades aseguradoras objetan la reclamación de la póliza, ya sea por preexistencia o reticencia sin atender los lineamientos decantados por la jurisprudencia constitucional
- Aplicación
- Requisitos generales de procedibilidad
- Procedencia por defecto fáctico por indebida valoración probatoria
- Caracterización
- Procedencia
- Jurisprudencia constitucional
- Aseguradora debe determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso la vulneración de derechos se atribuyó a la decisión judicial que confirmó el fallo proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el marco de una acción de protección al consumidor en la que se solicitaba, tras el fallecimiento del esposo de la actora, el reconocimiento de la cobertura de una póliza de seguro de vida que amparaba los saldos pendientes de un crédito hipotecario que habían adquirido para el pago de una vivienda de interés social.
Según la peticionaria, dicha sentencia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por cuanto la compañía aseguradora debía conocer el estado de salud de su esposo y, por ende, no podía objetar el pago bajo la causal de exclusión por no haber declarado la enfermedad que fue la causa de su muerte.
Se abordó el estudio de los siguientes temas: 1º.
Elementos del defecto fáctico. 2º.
Caracterización del defecto por desconocimiento del recedente judicial. 3º.
Jurisprudencia constitucional sobre la reticencia en los contratos de seguro. 4º.
Las cláusulas de exclusión en los contratos de seguro, 5º.
La jurisprudencia sobre la afectación de derechos fundamentales a personas en situación de vulnerabilidad por la negativa de objeciones en contratos de seguro.
Se CONCEDIÓ el amparo invocado, se dejó sin efectos la decisión judicial censurada y se ordenó al operador jurídico adoptar una nueva en la que tenga en cuenta las consideraciones de este pronunciamiento
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, del 24 de octubre de 2024, así como la providencia dictada por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 12 de septiembre de 2024, que denegaron el amparo solicitado dentro de la tutela promovida por María de Jesús Vidales de Ramírez en contra del Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna.
- SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 30 de agosto de 2024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá en el marco del proceso protección al consumidor, previsto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, en contra de la compañía Colmena Seguros de Vida S.A., y ORDENAR al Juzgado 032 Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, adopte una nueva sentencia en la que deberá tener en cuenta lo establecido en la parte motiva de este pronunciamiento.
- TERCERO. LIBRAR las comunicaciones por Secretaría General de la Corte Constitucional y DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.