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T-227/22
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-227/2228 de junio de 2022

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlejandro Linares Cantillo

Tema de la sentencia: Carencia Actual De Objeto Por Acaecimiento De Una Situación Sobreviniente-Agenciado Suspendió Las Clases De Música En El Apartamento Del Conjunto Residencial

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALEJANDRO LINARES CANTILLO A LA SENTENCIA T-227/22

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa (Salvamento parcial de voto)

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION-Se debió declarar improcedente por incumplir requisito de subsidiariedad (Salvamento parcial de voto)

(...), la sentencia de la cual me aparto parcialmente estableció, a mi juicio de manera equivocada, una regla que sugiere una procedencia automática de la acción de tutela siempre que se discuta el derecho a la educación (no formal).

Expediente T-8.244.789. Acción de tutela presentada por Gloria Eugenia López Cuartas, en representación de su hijo Samuel Montoya López, en contra del Consejo de Administración Unidad Font Living y de la señora Claudia Romero, en calidad de administradora de la referida copropiedad.

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

En la sentencia T- 227 de 2022, la Sala Segunda de Revisión resolvió "[r]evocar la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín el 3 de mayo de 2021 que, a su vez, confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín el 13 de marzo de 2021, en el cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente". Adicionalmente, dispuso (i) "[a]dvertir a la Administración y al Consejo de Administración de la Unidad Font Living que, en caso de que Samuel decida retomar las clases de música, debe permitirle una (1) hora diaria de batería en el horario comprendido entre las 4 p.m. y 5 p.m., en los términos acordados con la Administración anterior y con los vecinos que habían dado su autorización para esta actividad" y (ii) "[a]dvertir a la señora Gloria Eugenia López Cuartas que, en caso de que Samuel retome las clases de batería, debe adoptar todas las medidas necesarias para insonorizar la habitación o el espacio donde se desarrolle esta práctica, de modo que se logre aislar el ruido que genera el instrumento, y con ello promover la convivencia pacífica y segura de todos los habitantes de la Unidad Font Living".

Aunque compartí la determinación de la mayoría de declarar la carencia actual de objeto por situación o hecho sobreviniente, con el debido respeto por estas decisiones, me permito señalar a continuación las razones de mi disenso dada la determinación de la Sala Segunda de Revisión de emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso y, por ende, emitir las advertencias mencionadas:

1. La acción de tutela de la referencia no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En línea con el criterio de los jueces de instancia, estimo que, la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad. En efecto, "[el] carácter residual de la acción permite la preservación de las competencias legales legítimamente atribuidas a las distintas jurisdicciones e impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar, dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales"155. Un adecuado análisis de subsidiariedad debía considerar que los jueces ordinarios, son los primeros llamados a garantizar eficazmente los derechos fundamentales.

2. Sin embargo, en esta sentencia, la mayoría concluyó que los procesos contemplados en el Código General de Proceso (en adelante, el "CGP") ̶ v.gr. el proceso verbal sumario ̶ no constituyen mecanismos de defensa porque, en su criterio, dicho escenario solo está previsto para controversias derivadas de discrepancias económicas, obligaciones de los propietarios respecto de bienes de dominio privado o respecto de la interpretación del reglamento de propiedad horizontal.

3. En mi opinión, controversias como las que en este caso examinó la Sala Segunda de Revisión sí son susceptibles de ser dirimidas a través de los mecanismos legales ordinarios legítimamente dispuestos en el ordenamiento jurídico, como paso a exponer, las cuales ―a mi juicio― no procedían en el caso bajo estudio:

(i) El artículo 3° de la Ley 675 de 2001 define los bienes privados o de dominio particular como "inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común". Es decir, el apartamento en el que el menor de edad desarrollaba las clases de batería constituye un bien privado.

(ii) El artículo 18 de la citada ley establece que los propietarios de bienes privados o de dominio particular tienen ciertas obligaciones en relación con estos. La primera de ellas es: "[u]sarlos de acuerdo con su naturaleza y destinación (...) absteniéndose de (...) producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes o afecten la salud pública." (énfasis añadido).

(iii) El art. 390 del CGP establece que se tramitarán por el procedimiento verbal sumario las controversias sobre propiedad horizontal de que tratan los artículos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001.

(iv) Lo anterior implica que las controversias derivadas del incumplimiento de las obligaciones de los propietarios en relación con el uso de sus bienes privados -v. gr. relacionadas con la abstención de producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes-, deben dirimirse a través del proceso verbal sumario.

(v) Para reafirmar la procedencia del proceso verbal sumario en el presente caso, advertí que los artículos 18 y 58 de la Ley 675 y el artículo 390 del CGP no exigen la existencia previa de un "acto formal" de la Asamblea o Comité de Convivencia como presupuesto o exigencia de procedibilidad para acudir a su jurisdicción natural. El requerimiento de suspensión de clases realizada a la parte accionante era suficiente para que, a través del amplio catálogo de medios probatorios disponibles en la ley, se acreditara la existencia de una controversia respecto de una de las obligaciones de que trata el artículo 18 de la Ley 675. Por lo que la exigencia de un "acto formal" de la Asamblea o del Comité de Convivencia que echó de menos la mayoría, para justificar la procedencia de la acción de tutela, no tiene fundamento alguno y en su lugar ratifica la procedencia del medio ordinario de defensa en el caso concreto.

4. No se acreditaron los elementos de un perjuicio irremediable, para justificar la intervención de la Sala Segunda de Revisión. Respecto de la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, la sentencia de la cual me aparto parcialmente, tampoco evidenció los supuestos fácticos determinados por la jurisprudencia para concluir que, en el presente caso, se acreditaron los supuestos de un "perjuicio irremediable" que hiciera procedente el amparo por esta vía. Aunado a lo anterior, debe señalarse que el menor de edad ya había retomado las clases presenciales de batería, y si bien estas últimas no se llevan a cabo con la misma frecuencia que se venían adelantando en forma virtual, no existen evidencias indicativas de que por esta circunstancia se configure un perjuicio irremediable para las garantías fundamentales del menor.

5. Consideraciones respecto a la subsidiariedad de la acción de tutela en asuntos relacionados con el derecho a la educación. Por último "frente a la presunta violación del derecho a la educación", la referencia al requisito de subsidiariedad se limitó a resaltar que (a) cuando está de por medio el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA) "[l]a tutela es el mecanismo idóneo para su garantía. [Por cuanto] los derechos de los menores tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos"; y (b) la "salvaguarda del derecho a la educación, según la jurisprudencia constitucional, incluye tanto los programas formales como los no formales".

6. Al respecto, destaqué que dichas alusiones o referencias genéricas no cuentan con respaldo jurisprudencial suficiente y, tampoco se compadecen con las particularidades fácticas del caso revisado por la Sala de Revisión, considerando que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad debe determinarse caso a caso, conforme a las características puntuales del mismo. Por consiguiente, la sentencia de la cual me aparto parcialmente estableció, a mi juicio de manera equivocada, una regla que sugiere una procedencia automática de la acción de tutela siempre que se discuta el derecho a la educación (no formal).

7. Se resalta la importancia de que este tipo de conflictos se resuelvan mediante mecanismos alternativos de solución de conflictos (i.e. arreglo directo) y haciendo uso efectivo y eficaz de la figura de los comités de convivencia. Considero importante poner de presente el papel de los comités de convivencia previstos en la Ley 675 (art. 58) y la autocomposición en este tipo de conflictos, precisando que ―en todo caso― los mismos no constituyen un requisito de procedibilidad o requisito para acudir directamente a la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 58 de la mencionada ley156. Sin embargo, la designación de este tipo de mecanismos internos permite atender problemas cotidianos de la copropiedad, ya que facilita el diálogo y permite crear alternativas de conciliación a los conflictos que comúnmente se presentan. De hecho, el artículo 2° de la Ley 675 prevé, como uno de los principios orientadores de dicha ley, el principio de convivencia pacífica, según el cual los reglamentos de propiedad horizontal deben propender al establecimiento de relaciones pacíficas de cooperación entre copropietarios o tenedores.

En los términos anteriores, dejo consignado mi salvamento parcial de voto respecto de la decisión adoptada por la Sala Segunda de Revisión en la sentencia T-227 de 2022.

Fecha ut supra,

ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado

1 C.P. "Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales." 2 Mediante Auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete, integrada por las magistradas Paola Andrea Meneses Mosquera y Gloria Stella Ortiz Delgado, seleccionó este caso con fundamento en el criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental y en los criterios objetivos de asunto novedoso y exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. 3 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2; Ver también: "005Anexo2_Contrato de Prestación de Servicios", en el que consta la relación contractual entre la accionante y el profesor de música, para que preste sus servicios de formación 3 veces a la semana de 4 a 5 pm. 4 Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 5 Acta de diligencias efectuada el 17 de septiembre de 2021, en la que consta la entrevista realizada a Samuel Montoya López. 6 Idem. 7 Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevara, representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración del edificio. Anexo "FONT CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN". 8 Hecho reconocido por la accionada en su escrito de respuesta a la acción de tutela, denominado "015RespuestaTutela.pdf" en el expediente digital de la presente acción. 9 Es necesario precisar que en la comunicación escrita se señaló que "en reiteradas ocasiones se ha dado aviso al ruido constante que se produce desde su apto, ocasionando molestias a los residentes, alterando el orden y buena convivencia. El consejo de administración no estuvo enterado ni otorgó ningún permiso solicitado por la administración anterior. Como ya se han hecho extensivas (sic) estos reclamos a los miembros del consejo, solicitan por favor sean canceladas y se evaluara el caso por parte del consejo". De lo anterior se puede apreciar que, si bien no se empleó el verbo "ordenar", lo cierto es que de lo manifestado por la Administración en dicha comunicación se entiende que se le indicó, a efectos de ordenar, al menor Samuel no tocar la batería hasta tanto el caso no fuese evaluado por el Consejo de Administración. En consecuencia, se puede concluir que de no haber acatado la orden, se le impondría la sanción a la que se hizo referencia en la comunicación y, por lo mismo, se trató de una orden de estricto cumplimiento. 10 Expediente digital. Escrito de respuesta al auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, remitido por Jenny Cecilia Acero Guevar, representante legal de Administraciones y asesorías jurídicas, entidad encargada de la administración de la unidad. Anexo "FONT CARTA LLAMADO DE ATENCIÓN". 11 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 12 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 13 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 14 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. 15 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. 16 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 6. 17 Expediente digital. Auto de admisión de la de demanda de radicado: 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 4 de marzo de 2021. 18 Expediente digital. Escrito de respuesta a la acción remitido el 8 de marzo por la accionada, p. 12. 19 Expediente digital. Manual de Convivencia, pp. 15-17. 20 Expediente digital. Sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín de Radicado. 05001 40 88 018 2021 00032 00, del 13 de marzo de 2021, p.7. 21 Expediente digital. Documento de pdf denominado "025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf". 22 Expediente digital. Documento de pdf denominado "025IMPUGNACION FALLO TUTELA.pdf". Anexos al escrito de impugnación presentado por la accionante, del 17 de marzo de 2021. 23 Expediente digital. Documento de pdf titulado "038FalloTutelaSegunda.pdf", p. 8. 24 Expediente digital. Certificado expedido el 11 de diciembre de 2020, por la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de Medellín, facultada por el Decreto Municipal 0756 de 2012. 25 Escrito allegado por la Administración denominado "FONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789". 26 Ibidem. 27 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. 28 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p.2. Anexo. Documento pdf denominado "WhatsApp Ptt 2021-06-08 at 10.22.27 AM (1).ogg" y "WhatsApp Ptt 2021-06-22 at 4.54.57 AM (1).ogg" 29 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado "CONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf" 30 Informe aportado por la psicóloga Catalina Arrázola Berrío, del 6 de septiembre de 2021, documento pdf. "INFORME INDIVIDUALIZADO SAMUEL MONTOYA LÓPEZ.pdf." p.3. 31 Correo electrónico allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de septiembre de 2021, enviado por el señor Luis Herrera. 32 Correo electrónico allegado a la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de septiembre de 2021, enviado por María Luz Muñoz Sierra. 33 Cf, Corte Constitucional, Sentencias T-289 de 2020; T-285 de 2019 y T-376 de 2012. Ver también Autos 283 de 2015 y 114 de 2013. 34 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2019. 35 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26 - Cesación de la actuación impugnada "Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía" 36 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 1995. 37 Ibidem. 38 Expediente digital. Correo electrónico del 22 de marzo de 2022 remitido por la señora Gloria Eugenia López Cuartas a las 17:51. 39 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021, p. 3. 40 Expediente digital. Correo electrónico del 22 de marzo de 2022 remitido por la señora Gloria Eugenia López Cuartas a las 17:51. 41 Constitución Política. Artículo 86 "[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión." 42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 43 Ibidem 44 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. 45 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019. 46 Ibidem. 47 Ibidem. 48 Cfr., Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 y T-039 de 2019. 49 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 50 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 5. 51 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 1996 y T- 351 de 2018. 52 Según lo mencionado en la sentencia T-736 de 2017, cuando se trata de menores de edad, los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extrajudicial de los descendientes mediante la patria potestad. Además, el inciso 2º del artículo 44 de la Constitución, establece que "[l]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores." 53 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-075 de 2018, T-395 de 2018, T-391 de 2018, T-670 de 2017, T-451 de 2017 T-320 de 2016. Reiteradamente la Corte se ha referido a los conceptos de indefensión y subordinación, haciendo claridad en que, si bien los dos implican una "dependencia", ésta tiene origen en el primer caso en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate. En el segundo de los casos implica una relación jurídica predicable, por ejemplo, como ocurre con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen. 54 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-143 del 2000, T-810 de 2011 y T-698 de 2012. 55 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-509 de 2001. 56 La relación de subordinación, como parámetro general de procedencia en caso de copropiedades, ya había sido expuesta en la Sentencia T-034 de 2013, en la que este Tribunal señaló: "En los casos de propiedad horizontal, esta Corporación ha admitido que los copropietarios o los residentes de un conjunto residencial se encuentran obligados a cumplir con las determinaciones que se adoptan por los órganos de administración y dirección, en virtud de lo previsto en la ley. Dicha situación, en criterio de la Corte, genera un estado de subordinación, pues se crea una relación de dependencia como producto de un mandato legal." 57 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010. 58 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021. 59 Al respecto, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante". 60 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2018. 61 Cfr. Corte Constitucional, T-155 de 2012. 62 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-228 de 1994. 63 Al respecto, la Corte en la Sentencia T-630 de 1997, indicó que: "(...) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate." 64 En la Sentencia T-630 de 1997, la Corte indicó que: "(...) es claro que el juez de tutela no puede exonerar el pagos (sic) de expensas de administración ni puede favorecer el incumplimiento de los deberes u obligaciones derivadas de la vida en comunidad, pues como bien lo afirmó esta Corporación: abusa de la acción de tutela quien, desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho suyo sino precisamente aquello que repugna al orden jurídico y que apareja responsabilidad y sanción: la renuencia a cumplir las obligaciones que contrate." 65 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-440 de 1997 y T-595 de 2003. 66 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1194 de 2004. 67 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-464 de 2004 y T-321 de 2020. 68 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2012. 69 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013 y T-321 de 2020.

70 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2016, que reiteró lo dicho en la sentencia de unificación SU-225 de 1998 71 Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 1998. 72 Ley 115 de 1994. Artículo 36. 73 Ley 115 de 1994. Artículo 43. 74 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 75 Corte Constitucional, Sentencias T-555 de 2003, C-127 de 2004, y T-1149 de 2004. 76 Artículo 36 de la Ley 675 de 2001. 77 Al respecto, en la Sentencia C-127 de 2004, la Corte declaró exequible el artículo 50 (parcial) de la Ley 675 de 2001, relativa a la facultad que tiene del Consejo de Administración para nombrar al administrador en los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal. 78 La Corte, en la sentencia T-470 de 1999, concedió el amparo a una persona a quien la administración le había impuesto, como sanción por haberse visto involucrado en una riña, la expulsión del conjunto. En este caso, se encontró que la medida era irrazonable y desproporcionada. 79 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-596 de 2003. En el mismo sentido, en la sentencia T-1082 de 2001, la Corte señaló: "Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de injerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien según le parezca." 80 Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003. 81 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001. 82 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-108 de 2005. 83 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-224 de 2001. 84 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2002. 85 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2003. 86 Corte Constitucional, Sentencias C-318 de 2002, C- 522 de 2002. Además, al revisar acciones de tutela en el contexto de relaciones entre particulares en los regímenes de propiedad horizontal, la Corte ha señalado que las juntas administradoras pueden imponer sanciones a los residentes que no estén al día en el pago de las cuotas de administración, siempre que con ello no se afecten derechos inalienables de la persona. Así, ha dispuesto que no puede suspenderse el servicio de citófono en aquellas copropiedades en las que, por su tamaño, la comunicación por ese medio es una necesidad vital. (Sentencia T-630 de 1997); Tampoco pueden impedir la recepción de correspondencia a los residentes morosos pues con ello se vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el artículo 15 constitucional. Está prohibida la orden de no abrir las puertas de entrada a los garajes del conjunto a los residentes que se encuentran en mora, porque puede vulnerar los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la libertad de locomoción, entre otros. (Sentencia SU-509 de 2001). 87 En la Sentencia T-808 de 2003, relativa al caso de la Asociación Scout de Colombia que negó la renovación de la inscripción del accionante, luego de que este manifestara públicamente ser homosexual y respaldar un proyecto de ley que precisamente buscaba reconocer derechos a uniones de parejas del mismo sexo, sin exponer justificación alguna, pues únicamente invocó sus estatutos y el derecho de "reserva de admisión"; la Corte concluyó que se vulneraron los derechos a la igualdad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad del actor, y por lo tanto ordenó a la Asociación aceptar la inscripción del accionante. De manera reciente, la Corte dejó sin efectos una decisión sancionatoria proferida por la Administración de la Plaza de Mercado de Paloquemao, después de evidenciar que el proceso sancionatorio adelantado desconoció los derechos de defensa y contradicción, e impuso una sanción que no corresponde a lo previsto por el reglamento interno, lo que afectó sus derechos al debido proceso y al trabajo. Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 2019.

88 Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha advertido sobre la obligatoriedad del respeto por el debido proceso en las relaciones entre particulares cuando uno de ellos tiene la facultad de imponer sanciones. Así fue señalado en la sentencia T-433 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, en la que se estudió el caso de un médico que trabajaba en la Fundación Santa Fe de Bogotá, quien había estado vinculado a una investigación disciplinaria que culminó con su desvinculación de la Clínica y alegó que no tuvo posibilidades para controvertir las pruebas que obraban en su contra. En este contexto, afirmó la Corte: "El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Esto significa que en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso. Mandato que, dada su naturaleza, no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v.gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, etc). Razón que hace indispensable que los entes de carácter privado fijen unas formas o parámetros que delimiten el uso de este poder y que permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su relación con éstos. Es aquí donde encuentra justificación la existencia y exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos mínimos que garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente correspondiente" 89 Artículos 2 y 60 de la Ley 675 de 2001. 90 "Artículo 60.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por la asamblea general o por el consejo de administración, cuando se haya creado y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Para su imposición se respetarán los procedimientos contemplados en el reglamento de propiedad horizontal, consultando el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción e impugnación. Igualmente deberá valorarse la intencionalidad del acto, la imprudencia o negligencia, así como las circunstancias atenuantes, y se atenderán criterios de proporcionalidad y graduación de las sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infracción, el daño causado y la reincidencia." 91 "Artículo 59.- Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones no pecuniarias. El incumplimiento de las obligaciones no pecuniarias que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que estos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, previo requerimiento escrito, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la propiedad horizontal, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones: 1. Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción. 2. Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor. 3. Restricción al uso y goce de bienes de uso común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte. Parágrafo. - En ningún caso se podrá restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo". 92 En la sentencia T-944 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: "(...) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas". 93 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007. 94 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. 95 Corte Constitucional, Sentencias T-034 de 2013. 96 Corte Constitucional, Sentencias T-108 de 2005 y T-034 de 2013. 97 Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997. 98 Ibidem. 99 Cfr. Corte Constitucional, T-035 de 1997. 100 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. 101 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2018. 102 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-260 de 2012. 103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-743 de 2013. 104 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-376 de 2010. 105 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-002 de 1992. 106 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-534 de 1997. 107 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 Sentencia T-672 de 1998. 108 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y C-170 de 2004. 109 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2018. 110 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2012. 111 Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas ONU, año 1948. Artículo 7. 112 PIDESC, aprobado por la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas, 1966. Artículo 13. 113 Convención sobre los Derechos del Niño CDN, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989. Artículo 29. 114 Corte IDH. Opinión Consultiva No. OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002. 115 Comité DESC. Observación General No. 13 "El derecho a la Educación". 116 OACNUDH. "El derecho a la educación". Pág. 7. Disponible en línea en:http://www.hchr.org.co/phocadownload/publicaciones/series_tematicas/Preguntas-respuestas-educacion-web.pdf 117 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-279 de 2018 y T-085 de 2017. 118 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020. 119 Ley 115 de 1994 -Ley General de Educación-, artículo 10. 120 La denominación "educación no formal", contenida en la Ley 115 de 1994, fue reemplazada por "Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano", en virtud de la reforma introducida por el artículo 1 de la Ley 1064 de 2006. 121 Ley 115 de 1994, artículo 36. 122 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-903 de 2003. 123 Ibidem. 124 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2004 125 Ley 115 de 1994, artículo 43. 126 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-906 de 2014 y 696 de 2014. 127 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-124 de 2020. 128 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-056 de 1995. 129 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 2018. 130 Corte Constitucional, Sentencia T-498 de 1994. 131 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2015. 132 Corte Constitucional, Sentencias T-101 de 2016 y T-282 de 2018. 133 Corte Constitucional, Sentencia T T-906 de 2014. 134 El operador judicial deberá evaluar: "(i) si la limitación, o prohibición, persiguen una finalidad que no se encuentre prohibida en la Constitución; (ii) si la restricción impuesta es potencialmente adecuada para conseguir el fin propuesto, y (iii) si hay proporcionalidad en esa relación, esto es que la restricción no sea manifiestamente innecesaria o claramente desproporcionada. Adicionalmente (iv) debe la Corte examinar si el núcleo esencial del derecho fue desconocido con la restricción legal o su operatividad se mantiene incólume. Corte Constitucional. Sentencias C-624 de 1998, C-332 de 2000 y C-392 de 2007. 135 Corte Constitucional, Sentencias C-822 de 2005, C-838 de 2013 y C-144 de 2015. 136 Corte Constitucional, Sentencias C-404 de 2001, C-505 de 2001, C-048 de 2001, C-579 de 2001, C-540 de 2001 y C-199 de 2001. 137 Corte Constitucional, Sentencias C-1041 de 2007 y C-265 de 1994. 138 La Corte en las sentencias C-1041 de 2007 y C- 392 de 2007 consideró que: "Esta Corporación ha desarrollado una significativa línea jurisprudencial en el sentido que en materia económica el legislador tiene un amplio margen de configuración, y correlativamente no opera un control de constitucionalidad estricto, debido a que la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado". 139 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2001. 140 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 2. 141 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 142 Expediente digital. Escrito de tutela presentado el 2 de marzo de 2021, p. 3. 143 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-247 de 2020, C189 de 2019, C-115 de 2017 y C-673 de 2001. 144 Arts. 37 y 38 de la Ley 675 de 2011. 145 Escrito allegado por la Administración denominado "FONT CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS EXPEDIENTE T-8T244T789". 146 En la Sentencia T-944 de 2000 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional indicó lo siguiente: "(...) para que la protección a este derecho [el del debido proceso] sea efectiva, es necesario que cada una de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso se configura, por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas". 147 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-731 de 2007. 148 Corte Constitucional, Sentencia T-623 de 2017. 149 Expediente digital. Documento de pdf titulado "016Manual de Convivencia FONT", p. 16. 150 Ibidem. Las normas contenidas en el Manual están basadas en el Reglamento de Propiedad Horizontal de la copropiedad y en las disposiciones de los Consejos de Administración, según el artículo 1.1. del Manual de Convivencia. 151 Las conductas previstas en el manual son: "Está prohibido colgar ropa, sábanas, tapetes y demás elementos en ventanas, balcones o zonas comunes del Conjunto Residencial. No está permitido colocar avisos, carteles o afiches en las ventanas, así como en la puerta de acceso de los apartamentos (excepto letreros de "se vende" y "se arrienda"). No se debe perturbar la tranquilidad general de los demás propietarios y residentes con escándalos, gritos estridentes, alto volumen de los equipos de sonido, televisión o cualquier otro tipo de aparato. Debemos respetar al propietario o residente de los pisos inferiores, evitando ruidos fuertes en el piso del apartamento, tales como correr, saltar, bailar, taconear, golpear con objetos pesados, etc. que puedan perturbar su tranquilidad. No se permite realizar fiestas o reuniones en los apartamentos con alto volumen después de las 00:00h, so pena de multa, aviso al apartamento y aviso a las autoridades. Por ningún motivo se podrá hacer uso de zonas comunes adyacentes al apartamento para desarrollar reuniones de tipo social. Al regar el jardín y lavar las ventanas tenga en cuenta en utilizar el medio y el agua adecuada para evitar mojar los vidrios y balcones de los vecinos". Expediente digital. Documento de pdf titulado "016Manual de Convivencia FONT", p. 9. 152 Expediente digital. Documento de pdf titulado "016Manual de Convivencia FONT". 153 Escrito de respuesta de la señora Gloria López al Auto de pruebas, del 7 de septiembre de 2021. Documento anexo pdf denominado "CONCEPTO INGENIERO DE SONIDO.pdf" 154 Supra 13. 155 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-354 de 2021. 156 El artículo 58 de la ley 675 señala los mecanismos alternativos de solución de conflictos, "sin perjuicio de la competencia propia de las autoridades jurisdiccionales". En igual sentido lo establece el artículo 13, inciso segundo, de la Ley 1564 de 2012 o CGP, declarado exequible por esta Corte mediante sentencia C-602/19. ---------------

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