REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-226 de 2026
Referencia: Expediente T-11.515.355
Asunto: acci�n de tutela interpuesta por Roc�o contra la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia (Quind�o)
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogot� D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Octava de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia �ngel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as� como por el magistrado Miguel Polo Rosero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el tr�mite de revisi�n del fallo del 19 de agosto de 2025, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind�o, que revoc� la decisi�n de primera instancia aprobada 14 de julio de 2025, por el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quind�o.
CUESTIONES PREVIAS
Primera. Anonimizaci�n. En atenci�n al material probatorio recaudado en esta oportunidad, esta decisi�n refiere informaci�n privada de la accionante, por lo tanto, mantendr� la anonimizaci�n realizada de oficio desde la sala de selecci�n para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones de contenido id�ntico: una anonimizada respecto de la parte accionante y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que ser� divulgado para consulta p�blica, se omiten los nombres de la accionante, as� como cualquier informaci�n que permita su identificaci�n[2].
Segunda. Terminolog�a a emplear. En varias de las intervenciones allegadas en sede de revisi�n qued� en evidencia la controversia existente en relaci�n con la menci�n a las personas gordas, en general, y con obesidad, en particular[3]. Esta consideraci�n es avalada, adem�s, por estudios como el de Angela Meadows y Sigr�n Dan�elsd�ttir[4], que muestran que no existe un consenso sobre qu� terminolog�a utilizar, m�s all� de la regla b�sica de respetar la forma en que las propias personas nombran su experiencia[5]. La dificultad radica, indicaron, en que el acto de categorizar a un grupo es un proceso de alterizaci�n[6], en la medida en que marca a ciertos cuerpos como �otros� y plantea interrogantes sobre qui�n define esas categor�as, con qu� prop�sito y en qu� condiciones resulta realmente necesario trazar tales distinciones.
Al respecto, para la Sala de Revisi�n son claras dos premisas. La primera premisa recae en el poder instrumental y simb�lico del lenguaje jur�dico, en la medida en que �[e]s instrumento, puesto que constituye el medio con fundamento en el cual resulta factible el intercambio de pensamientos entre los seres humanos y la construcci�n de cultura. Es s�mbolo, por cuanto refleja las ideas, valores y concepciones existentes en un contexto social determinado�[7]. Por ello, el acto de pronunciar un hecho, acto, contexto o situaci�n relevante para el Derecho y la justicia constitucional no es un asunto menor, en tanto puede contribuir a reivindicar o, por el contrario, a invisibilizar asuntos con relevancia para el respeto, protecci�n y garant�a de los derechos fundamentales; tambi�n estigmatizar poblaciones vulnerables cuando reproduce discursos hegem�nicos. La segunda premisa tiene que ver con el hecho de que, aunque en algunos asuntos es necesario establecer estipulativamente el uso de un t�rmino, esto no tiene por objeto apropiarse, silenciar o desincentivar las discusiones que v�lida y leg�timamente deben permanecer en el foro p�blico.
En este asunto, por el alcance de la controversia y tomando nota de los debates a�n existentes, se utilizar� la categor�a de �diversidad corporal en raz�n de peso� o �corporalidades diversas en raz�n del peso� para hacer referencia a las personas con sobrepeso y obesidad. Tal y como se precisar� m�s adelante, en este asunto no se abordar� el alcance de la condici�n de obesidad como un factor de riesgo para algunas enfermedades y mucho menos como enfermedad, con el prop�sito de no reproducir estigmas asociados al peso que deben seguir siendo abordados a partir del conocimiento cient�fico y especialmente de un enfoque de derechos humanos; con esta denominaci�n, por el contrario, se privilegia la dignidad de las personas que integran este grupo[8].
Con todo, debe aclararse que esta aproximaci�n tendr� toda su vigencia en el an�lisis a cargo de la Sala de Revisi�n para este caso. Por lo tanto, al sintetizar las intervenciones y decisiones de instancia, as� como al citar jurisprudencia o fuentes ajenas a la Sala de Revisi�n, se mantendr�n de la manera m�s fiel las expresiones utilizadas en cada una de ellas.
S�NTESIS DE LA DECISI�N
La Sala Octava de Revisi�n estudi� el caso de Roc�o, una mujer que afirm� ser obesa, con comorbilidades asociadas que afectan de manera significativa su movilidad y le generan limitaciones para realizar esfuerzos f�sicos, acceder a espacios reducidos o ejecutar maniobras que impliquen flexi�n forzada o compresi�n corporal. Sostuvo que depende del transporte p�blico para su movilidad; sin embargo, el dise�o del sistema de buses de Armenia �particularmente, la instalaci�n de un torniquete en la puerta delantera como �nico punto ordinario de ingreso y la negativa reiterada de los conductores a permitirle el acceso por la puerta trasera o a ofrecerle alternativas razonables� le impide en la pr�ctica abordar los veh�culos y acceder al servicio de transporte p�blico.
Las empresas operadoras del servicio de transporte p�blico colectivo en Armenia indicaron, en t�rminos generales, que su operaci�n se ajusta a las condiciones t�cnicas y contractuales definidas por las autoridades locales y por la normativa sectorial de transporte. En cumplimiento de esas normas, afirmaron que una parte de sus buses cuenta con plataformas elevadoras, espacios preferenciales y se�alizaci�n de accesibilidad, dise�adas para usuarios con discapacidad o movilidad reducida. No obstante, reconocieron que los protocolos no contemplan expresamente a personas con corporalidades en raz�n del peso que exceden las medidas que estiman est�ndar y que, adem�s, los torniquetes ubicados en las puertas delanteras encuentran una justificaci�n t�cnica y operativa. Finalmente, la entidad AMABLE E.I.C.E.[9], la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte no se opusieron a la adopci�n de medidas de inclusi�n para la poblaci�n con sobrepeso o con obesidad.
En los anteriores t�rminos, la Sala abord� el an�lisis de procedibilidad de la acci�n, concluyendo que satisfac�a los requisitos de legitimaci�n, por activa y pasiva; inmediatez; y, subsidiariedad. Adem�s, precis� el alcance de este pronunciamiento, sujet�ndolo a la presunta violaci�n de los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminaci�n, y libertad de locomoci�n, tras concluir que en este caso no estaba de por medio la lesi�n del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte. Por lo anterior, formul� el siguiente problema jur�dico:
�Las entidades accionadas, en particular las empresas operadoras del servicio de transporte p�blico colectivo, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci�n, y a la libre locomoci�n de Roc�o, al negarle el acceso al servicio de transporte p�blico colectivo sin implementar medidas alternativas al paso por el actual torniquete instalado o efectuar ajustes razonables para su ingreso?
Para resolverlo, la Sala dividi� el an�lisis en tres etapas. En la primera, reiter� la l�nea jurisprudencial sobre la prohibici�n de discriminaci�n y el derecho a la igualdad, y la aplic� al caso de las corporalidades diversas en raz�n del peso. Concluy�, luego de haber hecho referencia a antecedentes jurisprudenciales cercanos, a la literatura sobre la materia y a algunas experiencias de derecho comparado, que esta categor�a era problem�tica constitucionalmente para distribuir bienes, derechos o cargas sociales, y que deb�a considerarse de manera aut�noma en raz�n a la discriminaci�n estructural que sobre ella reca�a. En la segunda, articul� los mandatos derivados del derecho fundamental a la locomoci�n, con aquellos provenientes del enfoque social de la discapacidad, con el �nimo de sostener que el transporte p�blico para las corporalidades diversas en raz�n del peso debe satisfacer los elementos de accesibilidad, universalidad y ajustes razonables, en un escenario de seguridad, no discriminaci�n e interseccionalidad. Finalmente, en la tercera parte, abord� el caso concreto.
Para ello (i) analiz� las pruebas allegadas y concluy� que, en efecto, el actual dise�o del sistema de transporte p�blico colectivo no es respetuoso de las corporalidades diversas en raz�n del peso, (ii) aplic� un test integrado de igualdad en intensidad estricta sobre la medida cuestionada por la accionante, esto es, la exclusi�n del servicio p�blico de transporte p�blico colectivo debido a que no puede transitar por el torniquete de las puertas delanteras y no se le permite acceder por la puerta trasera. Indic� que la medida (ii.1) satisfac�a finalidades imperiosas, como garantizar la seguridad y universalidad de la prestaci�n del servicio �esto �ltimo, dado que las razones operativas de la instalaci�n del torniquete ten�an una pretensi�n dirigida a la eficiencia del servicio en t�rminos, por ejemplo, de frecuencia de los buses�, y (ii.2) no cumpl�a plenamente la efectiva conducencia porque, aunque lograba atender a la seguridad, era contraproducente para la universalidad de la prestaci�n del servicio.
Adem�s, se precis� que (ii.3) no era necesaria porque, por un lado, el sistema de transporte pod�a adoptar medidas menos lesivas, en comparaci�n con un torniquete que no atiende a un dise�o universal, para asegurar la seguridad y universalidad, y, por otro lado, era posible que las empresas operadoras del transporte realizaran ajustes necesarios para garantizar el acceso de la accionante al sistema; y, (ii.4) finalmente, no era proporcional en sentido estricto, dado que la lesi�n a los derechos a la dignidad humana en su faceta de vivir sin humillaciones, igualdad y no discriminaci�n, y libertad de locomoci�n era muy intensa.
A partir de lo anterior, adopt� los remedios para garantizar, no solo a la accionante sino a todas las personas que en igualdad de condiciones pretendieran acceder al servicio p�blico de transporte colectivo, el derecho al acceso a un sistema de transporte p�blico colectivo sin discriminaci�n y en condiciones de dignidad.
I. ANTECEDENTES
1. Introducci�n a la causa objeto de la controversia. El 02 de julio de 2025, Roc�o present� acci�n de tutela contra la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia (Quind�o) por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales �a la salud, igualdad, movilidad y vida digna�[10]. Se�al� que es una mujer de 42 a�os, residente en la ciudad de Armenia y que presenta una condici�n de obesidad que limita seriamente su movilidad y funcionalidad en la vida cotidiana. Indic� que depende del transporte p�blico para movilizarse y asistir a citas m�dicas; no obstante, esto se le dificulta porque �[e]n las condiciones actuales del sistema de buses de Armenia, el dise�o estructural con torniquete en la puerta delantera [l]e impide el ingreso al bus, dado que no [tiene] la capacidad f�sica para pasar por dicha registradora�[11].
2. La accionante argument� que se han vulnerado sus derechos fundamentales porque, �[a] pesar de solicitar apoyo verbalmente al personal de los buses y en la v�a p�blica, no se [l]e ha permitido el ingreso por la puerta trasera ni se han ofrecido soluciones razonables�[12]. Como pretensiones de la acci�n de tutela, solicit� que (i) �se ordene a la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia que, de manera inmediata, adopte medidas razonables de accesibilidad para que la accionante pueda ingresar al sistema de transporte p�blico colectivo, incluyendo el acceso por la puerta trasera del bus, sin que ello implique sanciones para el conductor�[13]; (ii) �se ordene a la Secretar�a implementar protocolos o gu�as para casos similares, garantizando el principio de igualdad y no discriminaci�n�[14], y (iii) �se ordene el seguimiento y verificaci�n del cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la Secretar�a u otra autoridad competente�[15].
3. Tr�mite en primera instancia. Mediante auto del 02 de julio de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quind�o, admiti� la acci�n de tutela. En la misma providencia, dispuso, entre otras, vincular �a BUSES ARMENIA S.A., COOBURQUIN (COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE QUIND�O), TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A. como miembros de la uni�n temporal TINTO, encargada de la planeaci�n, programaci�n y gesti�n de la operaci�n del servicio de transporte Urbano en la ciudad, y al MINISTERIO DE TRANSPORTE, [a la] ALCALD�A DE ARMENIA, QUIND�O, y AMABLE E.I.C.E., toda vez que, pueden ser responsables en el evento de que prospere lo reclamado�[16].
4. Posteriormente, mediante auto del 09 de julio de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quind�o, decret� pruebas. Solicit� a la accionante (i) �[c]opia de su historia cl�nica de la cual se pueda determinar que padece �obesidad� [�]�[17], registros fotogr�ficos y de video actuales en los que se pudiera establecer su condici�n corporal y la �[i]ndicaci�n de su tallaje (peso, altura, dimensi�n de cadera, tronco, y en general, la total dimensi�n de su contextura)�[18]. Adicionalmente, requiri� a las empresas de transporte vinculadas que certificaran �las dimensiones que presentan las registradoras, las puertas de ingreso delantera y trasera ubica[das] en sus veh�culos (Buses), es decir, [indicar] para que tipo de pasajeros se encuentran dise�adas y cu�les son sus medidas�[19].
5. Contestaci�n de las partes. A continuaci�n, la Sala resume las respuestas a la acci�n de tutela y al auto de pruebas que fueron presentadas por las partes:
|
Parte |
Respuesta |
|
Accionante[20] |
Roc�o, mediante correo electr�nico, alleg� �historia cl�nica reciente de endocrinolog�a, fotos y v�deos de [su] estado actual y medidas tomadas�. |
|
Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A (TUCM)[21]. |
La apoderada judicial de la empresa solicit� declarar improcedente la acci�n y desvincular a su representada, por cuanto �la tutela no es el mecanismo adecuado cuando se trata de una pol�tica p�blica o de una decisi�n administrativa que requiera an�lisis t�cnico�[22]. De un lado, manifest� que la reglamentaci�n y regulaci�n sobre el funcionamiento de los veh�culos de transporte terrestre de pasajeros que prestan servicio p�blico corresponde a las autoridades estatales y se basa en �razones t�cnicas y de seguridad que deben ser observad[a]s en cumplimiento de la norma para evitar riesgos de seguridad, evasi�n del pago del pasaje o desorden en el tr�nsito de usuarios�. De otro lado, expres� que no se cumpl�a con el requisito de subsidiariedad porque la accionante no demostr� haber agotado los medios ordinarios y extraordinarios para la protecci�n de sus derechos ni la existencia de un perjuicio irremediable. Indic� que la accionante pod�a, entre otros, (i) acudir a una queja ante la Superintendencia de Transporte o la entidad territorial de transporte, (ii) interponer una denuncia por actos discriminatorios, en los t�rminos de la Ley 1752 de 2015, o (iii) solicitar un ajuste razonable, en virtud de la Ley 1618 de 2013.
En relaci�n con el fondo del asunto, la apoderada de TUCM pidi� negar las pretensiones porque �no [se] menciona de manera concreta y precisa, en qu[�] consisti� la acci�n u omisi�n que amenaza o vulnera los derechos que se pretenden proteger, ni menos a�n, concretamente la autoridad que supuestamente incurri� en dicha acci�n u omisi�n, a lo que se suma que la actora no demuestra ni establece el nexo de causalidad entre una acci�n u omisi�n de la entidad accionada y/o de las vinculadas y la presunta trasgresi�n a los derechos fundamentales invocados�. Adem�s, se�al� que la jurisprudencia constitucional sobre transporte p�blico se ha desarrollado principalmente para garantizar el acceso efectivo a servicios de salud y requiere certificaci�n del m�dico tratante, as� como demostrar que el usuario y su red de apoyo carecen de recursos para asumirlo y que la falta del servicio compromete la vida, la integridad o la salud; sin embargo, estos requisitos no se cumplen en el presente caso.
En memorial posterior, la apoderada de TUCM remiti� las fichas t�cnicas de los veh�culos y un concepto de la Oficina Jur�dica del Ministerio de Transporte sobre tales elementos, �en donde se evidencia claramente que cualquier modificaci�n o cambio de las mismas debe ser previamente autorizado por la autoridad competente de tr�nsito�[23]. |
|
Ministerio de Transporte[24] |
El coordinador del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jur�dica solicit� la desvinculaci�n del Ministerio al considerar que carec�a de legitimaci�n en la causa por pasiva, puesto que �[la] entidad no tiene responsabilidad alguna en los hechos descritos�. Hizo referencia a las normas legales que establecen las funciones del Ministerio de Transporte y sus entidades adscritas, para concluir que �toda la infraestructura de accesibilidad requerida por [la] accionante, al ser parte de los elementos del sistema de transporte masivo, debe ser construida por las autoridades competentes, que en el caso [es] la ciudad de Armenia�.
El representante del Ministerio indic� que, seg�n el Decreto 1079 de 2015, �[l]a autoridad de transporte en cada territorio es la responsable de liderar los temas relacionados con la planificaci�n urbana y las obras p�blicas de transporte�. Adem�s, en atenci�n al art�culo 315 de la Constituci�n, corresponde al alcalde municipal, a trav�s de sus dependencias, �asegurar el cumplimiento de la prestaci�n del servicio de transporte en su territorio. [�] [Adem�s de] planificar, regular y controlar los aspectos relacionados con la actividad transportadora terrestre, as� como de (SIC) priorizar los programas y proyectos necesarios para contar con la infraestructura, equipamiento y amoblamiento, que permitan el desarrollo del transporte en la ciudad�[25]. |
|
Buses Armenia S.A.[26] |
El apoderado judicial de la empresa solicit� declarar la improcedencia de la acci�n de tutela y, �[s]ubsidiariamente, negar las pretensiones del accionante, por no acreditarse perjuicio irremediable ni vulneraci�n material a sus derechos fundamentales�. Argument� que la empresa garantiza a los usuarios las condiciones de accesibilidad, en cumplimiento de la Norma T�cnica Colombiana NTC 5701:2009/2014, adoptada por la Resoluci�n 3753 de 2015 del Ministerio de Transporte, y la Ley 1618 de 2013. En atenci�n a dichas normas, la empresa �ha incorporado en su flota [23] veh�culos accesibles que incluyen plataformas elevadoras, espacios reservados, sillas preferenciales y se�alizaci�n adecuada, asegurando el acceso efectivo por puertas alternas�. Adjunt� fotograf�as de buses que cuentan con los se�alados elementos y explic� que estos son distribuidos equitativamente en la red de rutas y que se ha capacitado al personal en el manejo de estos sistemas.
El apoderado aclar� que �el sistema de registradoras instalado en los veh�culos no constituye una barrera f�sica ni un mecanismo de restricci�n, sino un componente t�cnico orientado a: [c]ontrol de ocupaci�n[,] [r]ecaudo eficiente[,] [s]eguridad operacional [y] [t]razabilidad estad�stica�. En esa medida, sostuvo que �[e]l acceso por la puerta trasera no est� habilitado como punto ordinario de ingreso, excepto en casos espec�ficos autorizados por la configuraci�n del veh�culo (por ejemplo, veh�culos accesibles con plataforma elevadora), conforme a las exigencias del Reglamento T�cnico de Veh�culos adoptado por el Ministerio de Transporte mediante la Resoluci�n 3753 de 2015�. Por lo tanto, concluy� que �[e]l hecho de que no se permita el ingreso por esa puerta no puede interpretarse como ausencia de soluci�n razonable, ya que existen alternativas establecidas por la normativa y reflejadas en [la] flota adaptada. [�] El acceso para personas con movilidad reducida est� garantizado por la puerta delantera, la cual cuenta con adecuaciones reglamentarias�.
En escrito posterior, el apoderado judicial de Buses Armenia S.A. atendi� el auto que decret� pruebas. Se�al� las especificaciones de las �registradoras tipo FOCA�[27] y explic� que tienen una funci�n importante en la �prestaci�n de un servicio p�blico urbano, tarifado, en el cual la trazabilidad operativa y el control de acceso de pasajeros son componentes esenciales para la sostenibilidad y eficiencia del sistema�. Destac� que �la presencia de esta registradora en la puerta delantera no representa una barrera para la accesibilidad universal, toda vez que los veh�culos en los que se encuentra instalada [�] est�n equipados con una puerta trasera independiente con plataforma elevadora, en cumplimiento con las condiciones establecidas en la ficha t�cnica de homologaci�n TP-00072803, y conforme a las exigencias de la NTC 5701:2009, la Resoluci�n 3753 de 2015, y la Resoluci�n 4200 de 2016. En ese sentido, el acceso para usuarios con discapacidad f�sica, movilidad reducida o ayudas t�cnicas se garantiza plenamente, mediante una ruta libre de obst�culos, con espacio para silla de ruedas, se�alizaci�n t�ctil, pasamanos, y dise�o estructural avalado por el Ministerio de Transporte�. |
|
Cooperativa de Buses Urbanos del Quind�o �Cooburquin[28] |
El apoderado general de la Cooperativa solicit� negar el amparo, al considerar que la accionante no demostr� su situaci�n de vulnerabilidad ni una afectaci�n directamente imputable a COOBURQUIN. Argument� que no se encuentran debidamente acreditadas la condici�n m�dica de obesidad m�rbida, la limitaci�n de movilidad, la precariedad econ�mica ni la imposibilidad de acceso al sistema de transporte de la accionante. Sostuvo que la eventual necesidad de transporte especial para acceder a servicios de salud debe ser asumida por el Sistema General de Seguridad Social, en particular por la EPS a la que est� afiliada la accionante, y no por las empresas de transporte urbano.
Por otra parte, el representante de Cooburquin explic� que la configuraci�n interna de los veh�culos y el uso de registradoras obedecen a una normativa t�cnica de obligatorio cumplimiento para las empresas transportadoras, la cual no pueden modificar de manera aut�noma. Hizo referencia a la normativa sectorial sobre accesibilidad (incluido el Decreto 1660 de 2003 y las normas t�cnicas NTC 5701 y 5206) y �las normas generales y especiales expedidas por la autoridad competente, y espec�ficamente para la ciudad de Armenia, definidas a trav�s del decreto de adopci�n del SISTEMA ESTRAT�GICO DE TRANSPORTE PARA LA CIUDAD DE ARMENIA, Y (SIC) por ende de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas prestadoras del servicio de transporte�. Espec�ficamente, se�al� que �[l]os buses deben tener registradoras como parte de las medidas para garantizar la seguridad, el control del transporte y la eficiencia del servicio p�blico. La registradora, o contador de pasajeros, ayuda a verificar el cumplimiento de las normas de capacidad, a controlar los ingresos y a generar reportes para la gesti�n de la flota�.
En escrito posterior, el apoderado general de Cooburquin remiti� las fichas de homologaci�n, en las que constan las medidas de cada uno de los tipos vehiculares con los que se presta el servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros. Resalt� que �acorde a la legislaci�n nacional y las disposiciones especiales complementarias y reglamentarias, entre ellas especialmente el Decreto 100 de 2009, mediante el cual se adopta el Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico para Armenia, estableciendo las bases para la organizaci�n y funcionamiento del sistema; los veh�culos que ingresan a prestar el servicio cuentan con plataforma de acceso para personas de movilidad reducida que se desplazan en sillas de ruedas�[29]. |
6. La Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia (SETTA), la Alcald�a de Armenia, Quind�o, y AMABLE E.I.C.E. no se pronunciaron durante el tr�mite.
7. Decisi�n de primera instancia. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025, el Juzgado 008 Civil Municipal en Oralidad de Armenia, Quind�o, tutel� �el derecho fundamental a la libre locomoci�n invocado�[30]. Se�al� que la libertad de locomoci�n, prevista en el art�culo 24 de la Constituci�n, comprende la posibilidad de transitar de un lugar a otro dentro del territorio nacional y constituye una garant�a de especial importancia en tanto es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos como la educaci�n, el trabajo o la salud[31]. En relaci�n con las personas en situaci�n de discapacidad, la jurisprudencia constitucional ha precisado que �la libertad de locomoci�n comprende la obligaci�n de remover las distintas barreras f�sicas y arquitect�nicas existentes en el transporte, en las edificaciones, en las v�as y en el espacio p�blico, con el fin de brindarles accesibilidad universal, efectiva y segura en condiciones de igualdad, para que puedan vivir independientemente�[32].
8. En el an�lisis del caso concreto, el juez estableci� que la accionante demostr� que �padece de obesidad�, �condici�n que es catalogada como una enfermedad, es decir, se considera como un padecimiento que afecta su condici�n de salud, bajo los preceptos de la [L]ey 1335 de 2009�[33]. Seg�n el razonamiento del juez, tal condici�n puede considerarse como una incapacidad relativa y le impide acceder por la puerta delantera de los veh�culos de servicio p�blico de transporte en los cuales se encuentra instalada una registradora de �dimensi�n aproximada de 90 cms, espacio sumamente reducido o min�sculo para que una persona con las dimensiones o tallaje de la tutelista pueda ingresar�[34]. Por esta raz�n, concluy� que el �ingreso no puede llevarse a cabo en las mismas condiciones que cualquier ciudadano�[35] y que, en consecuencia, �la libertad de locomoci�n se ve transgredida al imponerle a la mentada ciudadana Roc�o, barreras que le impidan su accesibilidad al sistema de transporte p�blico�[36].
9. El a quo orden� �a las empresas BUSES ARMENIA S.A., COOBURQUIN (COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE QUIND�O) y TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A, a trav�s de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de este veredicto, procedan a permitir que la se�ora Roc�o ingrese por la puerta posterior de sus veh�culos, con las precauciones del caso, de acuerdo a(SIC) la motivaci�n de esta decisi�n�. Adem�s, debido a que la orden anterior podr�a contravenir algunas disposiciones del C�digo Nacional de Tr�nsito, resolvi� �PREVENIR a la SECRETAR�A DE TR�NSITO Y TRANSPORTE DE ARMENIA � SETTA, para que se abstenga de sancionar a los conductores de las empresas BUSES ARMENIA S.A., COOBURQUIN (COOPERATIVA DE BUSES URBANOS DE QUIND�O) y TRANSPORTES URBANOS CIUDAD MILAGRO S.A, por permitirle a la se�ora Roc�o ingresar a sus veh�culos por la puerta trasera, conforme a la motivaci�n de este prove�do�[37]. Por �ltimo, orden� la desvinculaci�n del Ministerio de Transporte, de la Alcald�a de Armenia, Quind�o, y de la empresa AMABLE E.I.C.E.
10. Impugnaci�n. Las empresas Buses Armenia S.A., Cooperativa de Buses Urbanos de Quind�o (Cooburquin) y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. presentaron recursos de impugnaci�n a trav�s de sus apoderados[38]. En el siguiente cuadro se resumen los argumentos presentados:
|
Empresa |
Argumentos de la impugnaci�n |
|
Buses Armenia S.A.[39] |
En primer lugar, el apoderado de la empresa sostuvo que la acci�n de tutela es improcedente por violar los principios de subsidiariedad y residualidad, al usarse para imponer �rdenes de alcance estructural sobre el sistema de transporte (permiso de ingreso por puerta trasera y redise�o operativo) que deber�an ventilarse mediante acci�n popular u otros mecanismos judiciales adecuados para la protecci�n de intereses colectivos; por lo que el fallo desbord� el caso individual y afect� el dise�o t�cnico del sistema.
En segundo lugar, el apoderado aleg� irregularidades procesales y solicit� su correcci�n, puesto que se omiti� el traslado de pruebas, en particular de la historia cl�nica y documentos aportados por la accionante. En tercer lugar, indic� que, �[p]ara evitar interpretaciones que lleven a la omisi�n del cobro, se requiere que el despacho judicial precise expresamente que el cumplimiento del fallo no implica gratuidad en el servicio ni la exoneraci�n de la tarifa legalmente establecida�. Lo anterior, para evitar confusi�n operativa y afectaci�n del r�gimen tarifario. |
|
Cooperativa de Buses Urbanos de Quind�o (Cooburquin)[40] |
El apoderado de la Cooperativa sostuvo que la accionante no acredit� su situaci�n de vulnerabilidad (obesidad m�rbida, limitaci�n de movilidad, precariedad econ�mica ni necesidad espec�fica de desplazamiento), que su historia cl�nica y dem�s anexos no fueron puestos en conocimiento de los vinculados, y que la configuraci�n interna de los buses y el uso de registradoras obedecen a una normativa t�cnica obligatoria que las empresas no pueden modificar, de modo que no existe una acci�n u omisi�n imputable a Cooburquin que vulnere derechos fundamentales. Adicionalmente, afirm� que, si lo pretendido es garantizar transporte para acceder a servicios de salud, la obligaci�n recaer�a sobre la EPS y no sobre las empresas de transporte.
El apoderado solicit� que �se aclare si ese ingreso de la accionante deber� o no registrarse, deber� acompa�arse con el pago del pasaje, cu�l ser� el mecanismo e identificaci�n para determinar el sujeto de protecci�n, para conceder tal acceso por la puerta trasera por parte de todos los conductores de las empresas accionadas y qui[�]n cubrir� el riesgo del transporte, dado que no se realizar[�] en las condiciones normales exigidas a los usuarios y contratadas con la compa��a aseguradora que ampara el riesgo de responsabilidad civil contractual en cada empresa operadora�. Lo anterior, porque, en su opini�n, la decisi�n implica un uso inadecuado de la tutela para alterar la organizaci�n del sistema estrat�gico de transporte y cargar desproporcionadamente a las empresas prestadoras del servicio. |
|
Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. (TUCM)[41] |
La apoderada aleg�, en primer lugar, que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque existen otros medios de defensa, administrativos o judiciales, y no se demostr� la existencia de un perjuicio irremediable. Adem�s, insisti� en la falta de legitimaci�n en la causa por pasiva respecto de TUCM.
En segundo lugar, la apoderada sostuvo que el juez no realiz� un an�lisis detallado del caso concreto ni valor� integralmente las pruebas y la normativa t�cnica del servicio de transporte, sino que se limit� a citar jurisprudencia sobre libertad de locomoci�n sin verificar si el precedente era aplicable a las circunstancias del caso. Esto habr�a llevado a imponer �rdenes desproporcionadas que exceden lo demostrado en el proceso y pueden generar efectos generalizados en favor de un grupo de usuarios sin soporte probatorio suficiente. Por lo anterior, concluy� que �el fallo de tutela debe ser revocado por imponer medidas que no corresponden a los principios de razonabilidad y proporcionalidad�. |
11. Decisi�n de segunda instancia. Mediante sentencia del 19 de agosto de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (Quind�o) revoc� la decisi�n de primera instancia y declar� improcedente la acci�n de tutela. El juez consider� que no se cumpl�a con el requisito de subsidiariedad porque �s� existe para el caso concreto otros mecanismos de defensa id�neos y eficaces, como lo son, la queja o reclamo ante la Superintendencia de Transporte o ante la autoridad territorial de transporte competente, as� como, la denuncia por los actos discriminatorios de que fue objeto la parte actora�[42]. Adem�s, se�al� que la accionante tambi�n puede acudir a una acci�n de cumplimiento si considera que no se est�n cumpliendo �las disposiciones normativas que reglamentan la accesibilidad en los medios de transporte para las personas con discapacidad o movilidad reducida (L. 1618/13, Dcto. 1660/03, Res. 3753/15)�[43].
12. Selecci�n para revisi�n. Mediante auto del 31 de octubre de 2025, la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Diez de la Corte Constitucional seleccion� este asunto para su revisi�n y lo reparti� al despacho de la magistrada sustanciadora. El expediente fue remitido al despacho el 18 de noviembre siguiente[44].
13. Solicitudes de la Defensor�a del Pueblo y de la Fundaci�n Jacarandas. El 25 de noviembre de 2025, la Defensor�a del Pueblo �a trav�s de la defensora delegada para los asuntos constitucionales y legales� solicit� �autorizar y remitir copia del expediente�[45]. Manifest� que la entidad que representa �se encuentra interesada en conocer el expediente [�] con el fin de estudiar una participaci�n eventual mediante concepto t�cnico o amicus curiae�[46]. El 2 de diciembre de 2025, por su parte, la Fundaci�n Jacarandas �por intermedio de su representante legal� solicit� la expedici�n de copias del expediente, por tratarse de un asunto �de inter�s general�[47], con el objeto de emitir un �concepto t�cnico, riguroso y orientado a fortalecer est�ndares constitucionales en materia de igualdad y no discriminaci�n�[48].
14. Solicitud de pruebas. Mediante auto del 19 de diciembre de 2025, la magistrada sustanciadora decret� pruebas de oficio, con el fin de allegar los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi�n. Las pruebas decretadas se dirigieron a (i) esclarecer la situaci�n socioecon�mica de la accionante y de su n�cleo familiar, a efectos de verificar una eventual condici�n de especial vulnerabilidad; (ii) obtener informaci�n completa y actualizada sobre la historia cl�nica de la accionante y las recomendaciones formuladas por el personal m�dico tratante en relaci�n con sus condiciones de salud; (iii) establecer cu�les son los protocolos o gu�as de atenci�n aplicadas por las empresas de servicios p�blicos de transporte para el acceso al sistema de personas con condiciones especiales de movilidad, especialmente con obesidad, incluyendo en este componente a operadores de transporte y secretar�as de tr�nsito que no est�n demandados ni vinculados, pero que pueden aportar elementos de juicio a la Corte Constitucional en este asunto, (iv) y recabar conceptos t�cnicos acerca de las implicaciones que la condici�n de obesidad tiene en la movilidad de las personas, as� como sobre las regulaciones normativas, t�cnicas y de pol�tica p�blica vigentes en materia de acceso de las personas con obesidad a los servicios de transporte p�blico.
15. Segundo auto de pruebas y suspensi�n de t�rminos. Mediante auto del 20 de febrero de 2025, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional decret� nuevas pruebas y ofici� a m�ltiples entidades p�blicas, centros acad�micos y asociaciones cient�ficas para que remitieran informaci�n y conceptos t�cnicos sobre accesibilidad, obesidad y transporte p�blico. Tambi�n dispuso consultar a la accionante respecto de la publicaci�n de su nombre en las providencias, en atenci�n a la reserva de su informaci�n personal y de salud. Adem�s, orden� incorporar al expediente todo el material probatorio recibido por fuera del t�rmino inicial y dar traslado del mismo a las partes e intervinientes, para garantizar el debido proceso. Por �ltimo, suspendi� los t�rminos del proceso por tres meses, dada la complejidad del caso y el volumen de pruebas y conceptos pendientes de recepci�n y traslado.
16. Intervenciones recibidas en sede de revisi�n. A continuaci�n, la Sala presentar� de manera sint�tica los principales planteamientos contenidos en las respuestas y conceptos allegados en sede de revisi�n sobre transporte p�blico, obesidad y movilidad. La exposici�n detallada de cada intervenci�n se encuentra en el anexo I de esta providencia.
17. Contestaci�n de la accionante. Roc�o indic� que �[su] condici�n de obesidad y artrosis limita de forma considerable [su] movilidad, genera dolor cr�nico y rigidez articular, y requiere evitar esfuerzos f�sicos excesivos, espacios reducidos y maniobras que impliquen flexi�n forzada, compresi�n corporal o riesgo de ca�das. Estas condiciones impactan directamente [su] capacidad para movilizarme de manera aut�noma, especialmente para acceder a medios de transporte que presentan barreras f�sicas como torniquetes, escalones altos o pasillos estrechos�[49]. Por lo anterior, manifest� necesitar asistencia de otra persona para movilizarse y que, �en m�ltiples ocasiones h[a] tenido que cancelar o aplazar citas m�dicas y diligencias personales por no contar con un medio de transporte accesible�[50]. Expuso adem�s que integra un hogar de bajos recursos, conformado por su esposo y cuatro hijos, que depende en gran parte del reciclaje en el espacio p�blico. Anex� historia cl�nica de endocrinolog�a, as� como un carn� que la acredita como recicladora y un recibo de servicios p�blicos de un inmueble de estrato 3. Finalmente, resalt� que las personas recicladoras constituyen un grupo sujeto de especial protecci�n constitucional.
18. Las empresas de transporte se�alaron que su operaci�n se ajusta a la normativa vigente y que cuentan con accesibilidad para personas en condiciones de discapacidad, pero no hay referencias para personas con obesidad. Las empresas accionadas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. se enfocaron en se�alar que su operaci�n se ajusta a las condiciones t�cnicas y contractuales definidas por las autoridades locales y por la normativa sectorial de transporte, en aspectos como n�mero de puertas, dispositivos de control y caracter�sticas de los veh�culos. En cumplimiento de esas normas, una parte de sus buses cuenta con plataformas elevadoras, espacios preferenciales y se�alizaci�n de accesibilidad, dise�adas para usuarios con discapacidad o movilidad reducida. No obstante, reconocieron que los protocolos no contemplan expresamente a personas con obesidad o con corporalidades que exceden las medidas que estiman est�ndar. Asimismo, explicaron que el ingreso ordinario de los usuarios se realiza por la puerta delantera con torniquete, mientras que el uso de la puerta trasera se reserva para casos puntuales, generalmente asociados a personas con discapacidad, sin que exista un protocolo claro para autorizar otro tipo de abordaje por la puerta posterior.
19. Indicaron que los torniquetes o sistemas de registradoras no se conciben como barrera f�sica, sino como dispositivo t�cnico para control de ocupaci�n, recaudo, seguridad operacional y trazabilidad estad�stica, por lo que su desconocimiento afectar�a principios de seguridad y control operativo. Todas las empresas afirmaron que no han recibido solicitudes de ajustes razonables para el ingreso por la puerta trasera por parte de la accionante ni de otras personas en situaci�n similar. Resaltaron que cualquier cambio estructural corresponde a una pol�tica p�blica de competencia de las autoridades de transporte y al Legislador.
20. Las entidades p�blicas del sector transporte hicieron referencia a la normativa sobre accesibilidad y de organizaci�n del sistema. La Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, la Alcald�a de Armenia, AMABLE E.I.C.E., el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte y las secretar�as de movilidad de Barranquilla, Medell�n, Bogot� y Bucaramanga coincidieron en varios ejes tem�ticos. En t�rminos generales, estas entidades: (i) resaltaron que el transporte p�blico es un servicio esencial y que existe una regulaci�n amplia en materia de accesibilidad para personas con discapacidad y movilidad reducida �leyes sectoriales, decretos reglamentarios y normas t�cnicas�; (ii) explicaron que la instalaci�n de torniquetes responde a fines operativos y de control importantes �orden en la operaci�n, seguridad y validaci�n del pago�; (iii) indicaron que no existe una regulaci�n espec�fica sobre acceso al transporte para personas con obesidad o corporalidades diversas, y que la pol�tica de accesibilidad se ha construido principalmente en clave de condiciones de discapacidad o movilidad reducida, aunque reconocen que algunas de estas medidas tambi�n benefician a otros grupos como personas mayores o mujeres embarazadas, entre otras.
21. Adicionalmente, algunas de las autoridades, como la Secretar�a de Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte, as� como Trasmilenio S.A., se�alaron que, aunque la regla general es el acceso por la puerta delantera, es jur�dicamente posible que se adopten ajustes para permitir el ingreso por la puerta trasera cuando existan barreras materiales para el uso del torniquete. Esto, siempre que se garantice la seguridad y la validaci�n del pasaje.
22. La Defensor�a del Pueblo se�al� el deber de prevenir la discriminaci�n y de implementar un enfoque de derechos humanos. Las delegadas de asuntos constitucionales, de salud, para los derechos econ�micos, sociales y culturales, y para la mujer y asuntos de g�nero resaltaron que (i) la condici�n de obesidad no corresponde a una discapacidad y que (ii) el caso revela barreras estructurales en el acceso al transporte p�blico para personas con corporalidades diversas y que, por lo tanto, no se trata de un problema aislado o meramente individual de la accionante. Indicaron que resulta fundamental adoptar un enfoque de derechos humanos que analice las limitaciones en la movilidad, la autonom�a o la participaci�n plena en la vida social en relaci�n con el entorno y las barreras existentes y no exclusivamente como una caracter�stica individual[51]. (iii) Insistieron en que el an�lisis debe hacerse desde los principios de igualdad material, no discriminaci�n y enfoque diferencial. En esa medida, mantener barreras que refuercen estigmas y estereotipos contra un grupo poblacional espec�fico implica avalar la existencia de condiciones materiales de desigualdad. Finalmente, (iv) propusieron a la Corte proteger de inmediato a la accionante mediante una adecuaci�n operativa, como el acceso alternativo cuando el torniquete impida el ingreso y simult�neamente proyectar la obligaci�n institucional hacia la progresividad del dise�o inclusivo. La revisi�n de protocolos de accesibilidad, la capacitaci�n de funcionarios y la evaluaci�n de dispositivos que generen exclusiones previsibles. Adem�s, consideraron que este caso puede ampliar la discusi�n p�blica y jur�dica sobre formas de discriminaci�n normalizadas y que debe estudiarse desde la interseccionalidad[52].
23. Conceptos sobre obesidad y movilidad. Las organizaciones de la sociedad civil y los centros acad�micos especializados aportaron elementos que pueden agruparse en los siguientes ejes:
� Car�cter estructural de los estereotipos por diversidad corporal. La mayor�a de los conceptos t�cnicos recibidos se�alaron que la discriminaci�n que enfrentan las personas gordas, con sobrepeso u obesidad puede considerarse estructural, ya que permea y est� presente en m�ltiples �mbitos de la vida, como, por ejemplo, el educativo, el laboral, el familiar, en el uso de servicios p�blicos, etc. Adem�s, es aceptada y, por lo tanto, invisibilizada, no solo en el �mbito social, sino tambi�n en el plano jur�dico y de la pol�tica p�blica. Adem�s, plantearon que hist�ricamente la gordura ha sido entendida como una caracter�stica negativa y no deseable de las personas.
En este punto se advierte que el enfoque mayoritario es distinto al presentado por el Instituto Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protecci�n Social, quienes entienden la obesidad como una enfermedad cr�nica y manifestaron que s� existe un conjunto de leyes, lineamientos y planes sectoriales que abordan la obesidad desde distintos �ngulos �salud p�blica, entornos alimentarios y atenci�n cl�nica�, los cuales, en conjunto, configuran un marco fragmentado pero complementario, que incorpora la obesidad como un problema prioritario dentro �de la dimensi�n de �enfermedades no transmisibles�. En todo caso, enfatizaron la necesidad de pol�ticas inclusivas que permitan eliminar el sesgo en entornos p�blicos y garantizar accesibilidad universal[53].
� La diversidad corporal es una categor�a que debe protegerse. De acuerdo con el Centro para la Salud y los Derechos Humanos del Instituto O�Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown, la diversidad corporal por peso debe ser una categor�a protegida de discriminaci�n a la que debe aplicarse la s�lida jurisprudencia de la Corte sobre la igualdad y no discriminaci�n. Indic� que esta oportunidad resulta crucial para que la Corte establezca el alcance de la respectiva protecci�n constitucional, que incluye no solo la obligaci�n negativa de no discriminar directa o indirectamente, en normas, pr�cticas y pol�ticas, por razones de diversidad corporal por peso, sino, adem�s, la obligaci�n positiva de adoptar pol�ticas p�blicas dirigidas a la erradicaci�n del estigma y el prejuicio. Explic� el riesgo de construir la arquitectura del transporte a partir de aquello que se categoriza como la �normalidad�, puesto que reproduce sesgos y estigmas sociales[54]. En este punto, debe reiterarse que la Defensor�a Delegada para Asuntos Constitucionales plante� que la diversidad corporal es una categor�a relevante constitucionalmente que debe protegerse.
� Cr�tica a un enfoque que se centre en el diagn�stico m�dico. Al igual que la Defensor�a del Pueblo, algunos intervinientes advirtieron sobre el riesgo de condicionar el acceso a derechos a un diagn�stico m�dico. Insistieron en que el an�lisis del caso no debe centrarse en las caracter�sticas f�sicas individuales de los usuarios, sino en el sistema de transporte que ha priorizado la incorporaci�n de barreras f�sicas, centradas en garantizar el lucro econ�mico y no el bienestar, la dignidad y el derecho al transporte de las personas que se movilizan por este medio.
La Fundaci�n Jacarandas critic� el enfoque de la Ley 1355 de 2009 como la �nica norma que hace referencia a las personas con obesidad, pero que, no obstante, est� dirigida a tomar acciones para que la poblaci�n no sea obesa, en tanto es calificada como una enfermedad cr�nica. Por su parte, la Organizaci�n Gordas contextualiz� la historia de la escala del IMC y su relaci�n con el pensamiento eugen�sico, para explicar que es una visi�n limitada. La iniciativa A.L.C.E. (Abolici�n de L�gicas de Castigo y Encierro) critic� que tanto las personas gordas como las personas en situaci�n de discapacidad han sido hist�ricamente entendidas desde un modelo biom�dico que las define como �enfermedades que deben ser curadas, corregidas o reparadas, desplazando la atenci�n de las responsabilidades sociales y estatales de remover barreras y garantizar condiciones de igualdad, dignidad y participaci�n plena�[55].
� Enfoque de g�nero e interseccionalidad. Los intervinientes enfatizaron la importancia de incluir consideraciones sobre la interseccionalidad y los enfoques diferenciales en este caso. Explicaron que caracter�sticas como la identidad de g�nero, la orientaci�n sexual, la raza, el estatus econ�mico y otros factores configuran y modifican las experiencias de las personas frente al sesgo y estigma por peso. Advirtieron que debe tenerse en cuenta que �una parte importante de personas con sobrepeso en Colombia pertenece a grupos hist�ricamente discriminados como las mujeres (59,6%), las personas afrodescendientes (57,4%) e ind�genas (51,4%). Adicionalmente, aunque m�s de la mitad de las personas de diferentes niveles socioecon�micos tienen sobrepeso, en los niveles m�s precarios, el 52,1% y el 55,7% de las personas, tienen sobrepeso�[56].
El Ministerio de Salud sugiri� que la formulaci�n de una pol�tica p�blica integral para personas con obesidad debe incorporar enfoques diferenciales y sensibles al g�nero, entendiendo que los factores que determinan la obesidad, su experiencia y sus consecuencias no son homog�neos entre mujeres y hombres. Al respecto, precis� que estudios han documentado que mujeres con obesidad tienden a experimentar mayores niveles de estigma relacionados con el peso, lo cual puede afectar su motivaci�n para realizar actividad f�sica y su interacci�n con los sistemas de salud y espacios p�blicos, en comparaci�n con los hombres, lo que requiere intervenciones ajustadas seg�n g�nero (Sattler et al., 2018).
� Aplicaci�n de criterios de accesibilidad y dise�o universal. Varios expertos[57] coincidieron en proponer que se utilicen est�ndares del modelo social de la discapacidad �Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Ley 1346 de 2009, y la Ley 1618 de 2013� sobre ajustes razonables, dise�o universal y accesibilidad, sin afirmar que la obesidad sea en s� misma discapacidad m�dica.
El Centro O�Neill explic� que el marco jur�dico sobre derechos de las personas con discapacidad aporta nociones como la de accesibilidad, dise�o universal y ajustes razonables, que pueden ser pertinentes. Al respecto, indic� que el derecho a la accesibilidad, dispuesto en el art�culo 4 de la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD), establece la obligaci�n de los Estados de promover que las nuevas instalaciones o servicios sean dise�ados siguiendo los principios de dise�o universal, por lo que deben estar pensados para incluir a todas las personas y sus diferentes necesidades y no solo a las personas con discapacidad. El s�ptimo principio del dise�o universal se basa en las dimensiones apropiadas para la aproximaci�n y el uso de los espacios. Por lo tanto, debe garantizarse que los servicios est�n pensados para que cualquier persona pueda hacer uso, independientemente de su tama�o corporal, postura o movilidad. Lo anterior, en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11, que consiste en garantizar, para 2030, el acceso de todas las personas a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles, y mejorar la seguridad vial. As� como las indicaciones de la OMS que ha establecido que el transporte debe concebirse desde un enfoque de sistema seguro (Safe System Approach).
� Torniquetes como dispositivos de filtraci�n corporal. Las organizaciones de la sociedad civil[58] explicaron que los torniquetes tipo �mariposa� instalados en el ingreso de los buses revelan un dise�o centrado en un �cuerpo est�ndar�. Constituyen una barrera f�sica que interrumpe el acceso oportuno y eficiente al servicio y amenaza la integridad de personas con discapacidad o movilidad reducida, personas con corporalidades gordas y otras apariencias no hegem�nicas; lo cual es especialmente grave en horas pico, cuando no resulta materialmente viable ingresar por las puertas alternas.
� Sobre el caso de la accionante. Las intervenciones apuntaron a se�alar que la afectaci�n no se limita al derecho a la salud, sino que �la restricci�n compromete la autonom�a personal de la accionante, su participaci�n en el espacio p�blico y su posibilidad de desarrollar una vida independiente a nivel laboral, social, cultural y recreativa�[59].
� Recomendaciones y remedios propuestos. Los expertos propusieron dos tipos de medidas: (i) inmediatas para la protecci�n de la accionante, como permitir el ingreso por la puerta trasera sin exigir certificaciones m�dicas cuando el impedimento para usar el torniquete es evidente, y (ii) medidas progresivas, como revisar los estudios antropom�tricos que sirven de base a las NTC y adaptar el dise�o de veh�culos, estaciones y paraderos para que respondan a la diversidad real de cuerpos. Tambi�n se sugirieron medidas de protecci�n sobre la salud mental y emocional de la accionante, as� como ordenar procesos pedag�gicos con los conductores y funcionarios de las empresas de transporte p�blico frente a la discriminaci�n, particularmente hacia personas con corporalidades gordas.
24. Traslado. La Secretar�a General de la Corte Constitucional corri� el traslado de las pruebas recaudadas. Las empresas Buses Armenia S.A. y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. remitieron pronunciamientos en relaci�n con las pruebas recaudadas, las cuales se incluyen en el Anexo I.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia, delimitaci�n del objeto de estudio, problema jur�dico y estructura de la decisi�n
1.1. Competencia
25. La Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela dictados en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n, as� como en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. Delimitaci�n del objeto
26. La Sala Octava de Revisi�n estudia el caso de Roc�o, quien present� acci�n de tutela contra la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, Quind�o, y otros, por la presunta vulneraci�n de sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la movilidad y a la vida digna. La accionante sostiene que, por su obesidad, los torniquetes instalados en las puertas delanteras del servicio p�blico de transporte de Armenia le impiden acceder a los buses, y que los conductores no habilitan su ingreso por la puerta de atr�s ni le ofrecen alternativas razonables dirigidas a garantizar los bienes constitucionales comprometidos.
27. Las empresas operadoras del servicio de transporte p�blico urbano en Armenia indicaron, en t�rminos generales, que su operaci�n se ajusta a las condiciones t�cnicas y contractuales definidas por las autoridades locales y por la normativa sectorial de transporte, en aspectos como n�mero de puertas, dispositivos de control y caracter�sticas de los veh�culos. En cumplimiento de esas normas, afirmaron que una parte de sus buses cuenta con plataformas elevadoras, espacios preferenciales y se�alizaci�n de accesibilidad, dise�adas para usuarios con discapacidad o movilidad reducida. No obstante, reconocieron que los protocolos no contemplan expresamente a personas con corporalidades diversas en raz�n del peso que exceden las medidas que estiman est�ndar y que, adem�s, los torniquetes ubicados en las puertas delanteras encuentran una justificaci�n t�cnica y operativa. Finalmente, la entidad AMABLE E.I.C.E., la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte no se opusieron a la adopci�n de medidas de inclusi�n para la poblaci�n con corporalidades diversas en raz�n del peso.
28. En este contexto, es necesario fijar el alcance de este pronunciamiento. Para ello, la Sala de Revisi�n precisar� aquello que no constituir� objeto de estudio.
En este caso la Sala de Revisi�n no se pronunciar� sobre la invocada violaci�n del derecho a la salud en la faceta de accesibilidad al servicio de transporte con cargo al sistema de salud
29. La salud fue un derecho invocado por la demandante. En su escrito inicial[60] la ciudadana Roc�o invoc� la protecci�n, entre otros, del derecho a la salud, indicando que presentaba �una condici�n m�dica de obesidad que limita[ba] seriamente [su] movilidad y funcionalidad cotidiana�. Agreg� que �depend[�a] del servicio p�blico para movilizar[se], especialmente para asistir a [sus] citas m�dicas y diligencias personales�, por lo cual, con la actuaci�n del sistema de transporte se le imped�a �asistir a tratamientos m�dicos y realizar gestiones b�sicas�, adjuntando, como prueba, un video �en el que se evidencia la imposibilidad de acceso por la puerta delantera del bus�.
30. La protecci�n del derecho a la salud en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de personas con obesidad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha sido ajena a la condici�n de obesidad, en virtud especialmente de las varias acciones de tutela que ha conocido en sede de revisi�n y en las que, de manera usual �al inicio particularmente sobre casos de obesidad m�rbida�, ha aludido a aquella como una condici�n de riesgo causante de enfermedades y, en algunos eventos, como enfermedad. Estos asuntos, que evidencian el nexo indudable que en la jurisprudencia se ha dado entre la obesidad y el derecho a la salud, han girado fundamentalmente en torno a la omisi�n de adelantar un diagn�stico o a la desatenci�n del deber de practicar procedimientos con cargo al sistema de salud, como ocurre con la cirug�a bari�trica[61]. Solo ocasionalmente ha mencionado la obesidad en otros escenarios[62], aunque sin un desarrollo amplio.
31. En este contexto, sobre la posibilidad de ordenar por v�a de tutela la cirug�a que gen�ricamente se conoce como bari�trica[63], as� como de considerarla imputable al sistema de salud, la Corte Constitucional fue construyendo una l�nea jurisprudencial, entre otras, en las sentencias T-384 de 2006[64], T-110 de 2007[65], T-414 de 2008[66] y T-931 de 2010[67], que contribuyeron a la formulaci�n de reglas que hoy, en el marco de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015, gu�an el estudio de los casos en los que se invoca una pretensi�n similar[68].
32. Otro tipo de procedimientos han sido tambi�n autorizados a trav�s de la acci�n de tutela para seguir prescripciones m�dicas ordenadas para atender a la obesidad, en tanto sean de car�cter reconstructivo funcional o se dirijan a conseguir el bienestar emocional, ps�quico y social, y cumplan con las reglas jurisprudenciales respectivas. Entre otras decisiones, pueden consultarse las sentencias T-179 de 2008[69], T-975 de 2010[70], T-449 de 2019 y T-101 de 2023[71]. Respecto a la faceta del diagn�stico del derecho a la salud, recientemente, la Sentencia T-432 de 2023[72] ampar� los derechos de una persona que aduc�a su condici�n de obesidad y no se le hab�a realizado una valoraci�n multidisciplinaria para determinar la viabilidad, efectividad y riesgos de una cirug�a bari�trica[73].
33. En garant�a del derecho a la salud, en particular de la faceta de accesibilidad[74], existe igualmente una s�lida jurisprudencia relacionada con la concesi�n del servicio de transporte cuando, por ejemplo, encontr�ndose de por medio una situaci�n de obesidad, se requiere el traslado de una persona para satisfacer la prestaci�n de servicios m�dicos. En estos casos, se exige acreditar que �(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos [tengan] los recursos econ�micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi�n se [ponga] en riesgo la dignidad, la vida, la integridad f�sica o el estado de salud del usuario�. En este sentido, por ejemplo, la Sentencia T-277 de 2022 concedi� a una persona el transporte intermunicipal requerido para atender procedimientos propios de una insuficiencia renal, precisando adem�s que deb�a cobijar a un acompa�ante, dado que se hab�a acreditado, entre otras razones, �su enfermedad [de] �obesidad m�rbida��.
34. En estos t�rminos, es oportuno destacar, por un lado, que la Corte Constitucional se ha referido en numerosas ocasiones a la obesidad, en particular en un contexto en el que a aquella se asocia la garant�a del derecho a la salud y, por otro lado, que para determinar la procedencia o no del amparo ha aplicado las reglas jurisprudenciales que a lo largo de su construcci�n y pr�ctica judicial constitucional ha definido en t�rminos generales.
35. Actuaci�n de la Sala de Revisi�n dirigida a verificar una presunta lesi�n del derecho a la salud por la faceta de accesibilidad al servicio de transporte. En atenci�n a los hechos relatados y derechos invocados por la demandante, as� como a la naturaleza de la acci�n de tutela y a la obligaci�n del juez constitucional de amparar los derechos que encuentre lesionados y adoptar las medidas que estime pertinentes para su restablecimiento �incluso acudiendo a los principios ultra y extra petita�, durante este tr�mite se indag� sobre la condici�n m�dica de la tutelante y otras circunstancias relacionadas con su situaci�n socioecon�mica a trav�s del Auto del 19 de diciembre de 2025[75].
36. Este requerimiento probatorio, no solo no es ajeno a la pr�ctica constitucional, sino que es usual en cualquier caso que involucre una pretensi�n de salud relacionada con el acceso al transporte, tal como se evidencia en la Sentencia T-277 de 2022, oportunidad en la que se le solicit� a la accionante id�ntica informaci�n para resolver la pretensi�n de reconocer el servicio de transporte. En efecto, el Pp. 6 de dicha decisi�n da cuenta de esta afirmaci�n al indicar que la prueba solicitada a la promotora de la acci�n ten�a que ver con �sus condiciones de salud y su situaci�n socioecon�mica�.
37. Como se sintetiz�, cuando una persona aduce barreras para el ejercicio de su derecho a la salud, en particular, por razones de transporte, la Corte Constitucional ha protegido el derecho y concedido la garant�a siempre y cuando se verifique (i) la insuficiencia de recursos propios y (ii) la necesidad del servicio, por estar de por medio la dignidad, la vida, la integridad f�sica o el estado de salud del usuario. Por esto, la indagaci�n realizada a trav�s del Auto del 19 de diciembre de 2025 era necesaria y relevante en raz�n a que, como se indic�, los hechos y derechos aducidos por la misma tutelante permit�an sugerir una posible amenaza o violaci�n del derecho a la salud por raz�n del transporte. As�, contrario a lo manifestado en algunas intervenciones ante esta Corporaci�n, por ejemplo, por la organizaci�n Gordas Organizadas para el Reconocimiento de la Diversidad Corporal, los activismos y las sexualidades libres, esta pr�ctica probatoria, situada en el escenario espec�fico del derecho a la salud, lejos de ser discriminatoria, atiende a las atribuciones y deberes del juez de tutela ante la duda sobre una presunta afectaci�n que deb�a ser abordada a partir de los criterios jurisprudenciales.
38. Precisado lo anterior, es necesario advertir que una vez analizada la prueba allegada en sede de revisi�n y verificado que en este caso la situaci�n no involucra la protecci�n del derecho a la salud por una omisi�n en el otorgamiento del servicio de transporte con cargo al sistema de salud[76], la Sala se contraer� a analizar la vulneraci�n invocada por la accionante a partir de los derechos a la igualdad y no discriminaci�n, a la libre locomoci�n y a la dignidad humana, tal como lo sugirieron la Defensor�a Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales y la Fundaci�n Jacarandas, entre otros intervinientes. El an�lisis de este asunto se centra en la imposibilidad de acceso y uso del transporte p�blico en general para los desplazamientos cotidianos de la accionante, y no en solicitudes espec�ficas relacionadas con el transporte como medio de acceso a servicios de salud. Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Revisi�n prescindir� en esta oportunidad de cualquier an�lisis sobre las condiciones de salud de la demandante, as� como de toda referencia t�cnica a la gordura o a la obesidad en escenarios t�cnicos y propios de un enfoque de salud p�blica. Esto �ltimo es un asunto sobre el cual no recae el asunto objeto de discusi�n.
39. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que el Estado ha contra�do y debe continuar desarrollando en materia de pol�tica p�blica en salud, conforme a lo reconocido por la Corte Constitucional en la sentencia T-432 de 2023.
1.3. Problema jur�dico
40. Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisi�n, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur�dico:
�Las entidades accionadas, en particular las empresas operadoras del servicio de transporte p�blico colectivo, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci�n, y a la libre locomoci�n de Roc�o, al negarle el acceso al servicio de transporte p�blico colectivo sin implementar medidas alternativas al paso por el actual torniquete instalado o efectuar ajustes razonables para su ingreso?
1.4. Estructura de la decisi�n
41. En primer lugar, la Sala de Revisi�n definir� si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela (secci�n 2, infra). A continuaci�n, en el evento de atender afirmativamente la anterior cuesti�n, la Sala de Revisi�n asumir� el examen de fondo, para lo cual dividir� el estudio en tres partes. En la primera parte abordar� la discriminaci�n alrededor de la diversidad corporal en raz�n del peso, para lo cual (i) reiterar� la jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n (secci�n 3, infra) y, con fundamento en estos par�metros generales, (ii) determinar� si la diversidad corporal en raz�n del peso constituye una categor�a constitucionalmente problem�tica para la asignaci�n y distribuci�n de derechos y, si lo es, con qu� alcance (secci�n 4, infra).
�
42. En la segunda parte, se ocupar� de (i) la libertad de locomoci�n y su manifestaci�n en el acceso al servicio p�blico de transporte (secci�n 5, infra); (ii) el modelo social de la discapacidad y su pertinencia para analizar el acceso al servicio de transporte para personas con cuerpos diversos en raz�n del peso (secci�n 6, infra) y, finalmente, (ii) las obligaciones estatales para garantizar el acceso al servicio p�blico en condiciones de igualdad para todas las personas (secci�n 7, infra). Para concluir, en la tercera parte, resolver� el caso concreto (secci�n 8, infra).
2. La acci�n de tutela objeto de estudio cumple los requisitos de procedibilidad para efectuar un pronunciamiento de fondo
43. El art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica (desde aqu�, CP) dispone que la acci�n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y aut�nomo, que tiene por objeto garantizar la �protecci�n inmediata de los derechos fundamentales�[77] de las personas, por medio de un �procedimiento preferente y sumario�[78]. La disposici�n establece que, mediante este mecanismo, es posible reclamar ante las amenazas o violaciones que ocurran como consecuencia de las actuaciones u omisiones de cualquier autoridad y, en algunos casos, de particulares. Como requisitos de procedencia de la acci�n de amparo, debe cumplirse con legitimaci�n en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad.
44. La acci�n de tutela cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por activa[79]. Roc�o, actuando en nombre propio, solicita la protecci�n de sus derechos fundamentales a la salud[80], a la igualdad, a la movilidad y a la vida digna. En esa medida, la acci�n de tutela es ejercida directamente por la titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, como lo dispone el art�culo 10� del Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo tanto, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci�n por activa.
45. La acci�n de tutela cumple con el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva[81]. La acci�n de tutela se interpuso contra la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia (Quind�o). A su vez, el juez de tutela de primera instancia vincul� al Ministerio de Transporte, a la Alcald�a de Armenia (Quind�o), a AMABLE E.I.C.E. y a las empresas de transporte urbano Buses Armenia S.A., Cooburquin �Cooperativa de Buses Urbanos de Quind�o� y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. En el presente caso, la Sala observa que la presunta vulneraci�n de derechos se atribuye, directa o indirectamente, a las actuaciones u omisiones de las mencionadas entidades.
46. Los entes municipales, a trav�s de sus autoridades de tr�nsito y transporte (alcald�a y secretar�a respectiva), tienen a su cargo la regulaci�n, organizaci�n, control y vigilancia del servicio p�blico de transporte urbano dentro de su jurisdicci�n, en virtud de la Ley 105 de 1993[82], que establece las disposiciones b�sicas en el sector transporte y distribuye cargas entre la Naci�n y las Entidades Territoriales, y de la Ley 336 de 1996 �Estatuto Nacional de Transporte�. Esto, en desarrollo de la cl�usula general de competencia asignada a los municipios por el art�culo 311 de la Constituci�n[83]. Adicionalmente, AMABLE E.I.C.E. es la entidad gestora del municipio de Armenia que administra el Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico �SETP�, regulado en el Decreto 3422 de 2009[84]. Las decisiones sobre el manejo y condiciones de la prestaci�n del servicio que toman estas entidades inciden de manera directa en el goce efectivo de los derechos fundamentales de los usuarios, como el del caso bajo estudio.
47. Por su parte, las empresas privadas de transporte urbano demandadas �Buses Armenia S.A., Cooburquin �y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A.� son las responsables de la gesti�n, operaci�n y ejecuci�n material del sistema de transporte dentro del municipio, en desarrollo de las autorizaciones y regulaciones que expiden las autoridades competentes[85]. En tal medida, su comportamiento operativo �incluida la adopci�n de ajustes razonables en favor de personas con discapacidad o movilidad reducida� se encuentra estrechamente vinculado con la presunta vulneraci�n de los derechos fundamentales invocados en la acci�n de tutela. Su legitimaci�n en el marco de la acci�n de tutela se fundamenta en lo establecido en el art�culo 86 superior, seg�n el cual este mecanismo es procedente frente a �particulares encargados de la prestaci�n de un servicio p�blico�.
48. Finalmente, el Ministerio de Transporte es la entidad del orden nacional que se encarga de la formulaci�n, adopci�n y orientaci�n de las pol�ticas p�blicas en materia de transporte, tr�nsito e infraestructura, as� como de la regulaci�n t�cnica y econ�mica de los distintos modos de transporte, conforme a lo dispuesto en el Decreto 087 del 17 de enero de 2011[86]. Adicionalmente, ejerce funciones de acompa�amiento y asistencia t�cnica a las entidades territoriales en materia de transporte y hace parte del Consejo Nacional de Discapacidad, en el marco de la Ley 1145 de 2007[87]. Por lo tanto, las eventuales �rdenes impartidas pueden referirse a sus competencias.
49. En consecuencia, la Sala de Revisi�n concluye que se encuentra demostrado el requisito de legitimaci�n en la causa por pasiva en relaci�n con todas las autoridades y particulares accionados. Aquellos ser�an los llamados a responder por las actuaciones u omisiones que habr�an dado lugar a la amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales alegados en el caso sub examine[88]. Tal circunstancia da cuenta del cumplimiento del requisito previsto en el art�culo 13 del Decreto 2591 de 1991[89].
50. La acci�n de tutela cumple con el requisito inmediatez[90]. La accionante interpuso la acci�n el 2 de julio de 2025[91], con la pretensi�n de que se ordene una soluci�n razonable que le permita el acceso al servicio de transporte p�blico en la ciudad de Armenia. Fundament� su petici�n en que, en las condiciones actuales del sistema de buses de Armenia, el torniquete de la puerta delantera le impide el ingreso y que, a pesar de haber solicitado apoyo, no se le permite abordar por la puerta trasera ni se le ofrecen alternativas razonables. La accionante se�al� que el hecho �se ha presentado en varias ocasiones, como se evidencia en el video adjunto gra[b]ado recientemente�[92]. Esta situaci�n se presenta como un obst�culo que afecta de forma actual su movilidad en condiciones de dignidad e igualdad.
51. Por su parte, las empresas de transporte se�alaron que el acceso por la puerta trasera de los buses no est� habilitado como punto ordinario de ingreso, salvo en aquellos veh�culos adaptados con plataforma elevadora para personas en condici�n de discapacidad, y que el torniquete no se concibe como barrera f�sica, sino como dispositivo t�cnico para control del servicio, conforme a la reglamentaci�n vigente. No obstante, reconocieron que no existen protocolos espec�ficos para personas con obesidad. En ese contexto, no se neg� que las condiciones actuales de la flota y de la operaci�n del servicio, en principio, no permiten el acceso efectivo de la accionante al sistema de transporte p�blico.
52. Sobre el t�rmino para la interposici�n de la acci�n de tutela, este tribunal ha se�alado que �[no] existen reglas estrictas e inflexibles para la determinaci�n de la razonabilidad del plazo, [sino que] le corresponde al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo que constituye un plazo razonable, puesto que �el t�rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un tiempo� [�], sino que est� determinado por la actualidad de la vulneraci�n que se pretende remediar con el amparo�[93]. De igual modo, el an�lisis debe considerar la condici�n de sujeto de especial protecci�n constitucional del accionante, la cual impone al juez un deber reforzado de ponderaci�n y garant�a[94].
53. En el asunto bajo examen, la Sala advierte que las circunstancias que presuntamente originan la vulneraci�n alegada subsisten al momento de la presentaci�n de la tutela. La accionante interpuso la tutela el 2 de julio de 2025 y aport� como prueba un video grabado en fecha cercana a dicha interposici�n, en el cual se evidencia la imposibilidad material de acceder por el torniquete de la puerta delantera de los buses del sistema de transporte p�blico de Armenia y la negativa del conductor de habilitar el ingreso por la puerta trasera. La manifestaci�n de la accionante en el sentido de que el video fue grabado recientemente a la fecha en la que interpuso la acci�n de tutela se presume cierta por cuanto no fue cuestionada ni desvirtuada por las entidades accionadas. Por el contrario, estas corroboraron que el acceso por la puerta trasera de los buses no est� habilitado como punto ordinario de ingreso y que no existen protocolos diferenciados para las personas con cuerpos diversos en raz�n del peso.
54. Esta conclusi�n, se precisa, obedece al principio de buena fe establecido en el art�culo 83 de la Constituci�n y a la presunci�n de veracidad prevista en el art�culo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Adem�s, el hecho resulta concordante con la historia cl�nica allegada, fechada el 5/7/2025 �apenas tres d�as despu�s de la interposici�n de la acci�n�, en la que consta su diagn�stico de obesidad, lo que corrobora la actualidad de la situaci�n f�ctica al momento de acudir al amparo constitucional.
55. Lo anterior demuestra que el hecho vulnerador es actual y que la accionante acudi� al mecanismo de amparo de manera razonable una vez document� la situaci�n que afecta su derecho fundamental a la movilidad. En consecuencia, se encuentra acreditado el requisito de inmediatez.
56. La acci�n de tutela cumple con el requisito subsidiariedad[95]. Roc�o no dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e id�neo[96] para que se ordene a la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia (Quind�o) y a las empresas prestadoras del servicio p�blico de transporte que le garanticen el acceso al servicio p�blico de transporte en condiciones de igualdad y dignidad[97].
57. En el presente caso, el juez de segunda instancia de tutela determin� que la acci�n era improcedente al considerar que la accionante pod�a acudir a otros mecanismos como: (i) una queja ante la Superintendencia de Transporte o ante la autoridad territorial de transporte; (ii) una denuncia por los actos discriminatorios de los que fue objeto, o (iii) una acci�n de cumplimiento para exigir la aplicaci�n de las normas sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad al transporte p�blico.
58. Al respecto, la Sala precisa que, primero, la queja ante la Superintendencia de Transportes no constituye un mecanismo alternativo al que pudiera acudir la accionante para la protecci�n de sus derechos, en los t�rminos del numeral 1� del art�culo 6 del Decreto 2591 de 1991[98]. Dicha queja no se dirige a la protecci�n de los derechos fundamentales de la accionante; se trata de un mecanismo asociado a las facultades administrativas de inspecci�n, vigilancia y control de la Superintendencia que puede derivar en requerimientos, investigaciones y sanciones administrativas �multas, suspensi�n e inmovilizaci�n entre otras� (Ley 105 de 1993[99], art�culo 9; Decreto 101 de 2000, art�culo 40 y siguientes; y Decreto 1079 de 2025[100], art�culo 2.2.1.7.8.4.1 y siguientes). Por lo tanto, no se trata de una v�a ordinaria ni judicial que ofrezca una respuesta id�nea y efectiva para la protecci�n de los derechos fundamentales de la accionante.
59. Segundo, las pretensiones formuladas por la accionante �encaminadas a garantizar el acceso al servicio p�blico de transporte en condiciones de igualdad� trascienden el �mbito de la responsabilidad penal tradicional. Espec�ficamente, una denuncia contra actos discriminatorios no constituye un medio id�neo ni eficaz para la protecci�n integral de los derechos fundamentales invocados. Los mecanismos penales, al centrarse en la persecuci�n de responsabilidades individuales y estar sujetos a tr�mites ordinarios, resultan inadecuados para remediar de manera urgente y efectiva la presunta afectaci�n a estos derechos, cuya reparaci�n exige respuestas y garant�as de no repetici�n, en un escenario en el que, m�s que ese tipo de responsabilidades, se solicitan medidas estructurales por parte de las autoridades y particulares que operan en el marco del sistema p�blico de transporte.
60. Tercero, tampoco resulta procedente la acci�n de cumplimiento en este caso. La accionante ha invocado una presunta afectaci�n directa, diferenciada e individualizable de sus derechos fundamentales, derivada de la negativa de las entidades accionadas de habilitar el acceso al transporte p�blico en condiciones compatibles con su condici�n de obesidad. La jurisprudencia ha se�alado que la acci�n de cumplimiento busca hacer efectivos mandatos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos, pero es subsidiaria respecto de la acci�n de tutela y no constituye un medio eficaz para la protecci�n de derechos fundamentales cuando estos se encuentran en riesgo o han sido vulnerados. En particular, el art�culo 9 de la Ley 393 de 1997[101] establece que la acci�n de cumplimiento no proceder� para la protecci�n de derechos que pueden ser garantizados mediante la acci�n de tutela. Esto obedece a que �no pueden existir dos instrumentos procesales alternativos para defender los mismos derechos fundamentales. As�, en aquellos casos donde no se busca simplemente el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos, sino la protecci�n de derechos fundamentales, la acci�n de cumplimiento no es el mecanismo id�neo�[102].
61. Adicionalmente, tampoco puede considerarse que la accionante debi� acudir a una acci�n popular. En el presente asunto no solo se debate el acceso al servicio p�blico de transporte y a su prestaci�n eficiente y oportuna, sino que el caso guarda relaci�n directa con los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad y no discriminaci�n, y a la libre locomoci�n de la accionante. Al respecto, esta Corte ha sido clara en precisar que �[n]o determina la procedencia de la acci�n popular o de la acci�n de tutela el n�mero de personas que accede a la justicia, ni el nombre del derecho que se busca proteger�[103]. Por lo tanto, como se trata de una afectaci�n directa a los derechos fundamentales de la accionante y la intervenci�n del juez constitucional se dirige a procurar el amparo espec�fico de estos, la acci�n de tutela es el medio id�neo de protecci�n[104].
62. Finalmente, es necesario atender a uno de los argumentos expuestos por las accionadas y que se relaciona con el hecho de que la tutelante no haya elevado ante ellas una petici�n para que se implementaran ajustes razonables. En consideraci�n de la Sala de Revisi�n, esta omisi�n no cuestiona la satisfacci�n del requisito de subsidiariedad, en particular porque s� est� claro y probado dentro del expediente �con el video allegado por ella� que, en efecto, se le impidi� el acceso al servicio p�blico colectivo por la puerta trasera, pese a haberlo solicitado, ante la imposibilidad de transitar por el torniquete instalado usualmente en la puerta delantera para efectos de control t�cnico y operativo. Asimismo, la interposici�n de la acci�n de tutela no exige el agotamiento previo de actuaciones administrativas ni petici�n previa ante la parte accionada para que se entienda constituida en renuencia.
63. Por lo anterior, en atenci�n a la naturaleza de los derechos comprometidos, en este caso la acci�n de tutela es el mecanismo adecuado para obtener una protecci�n inmediata e integral. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.
64. De acuerdo con el an�lisis anterior, la Sala Octava de Revisi�n constata que la acci�n de tutela bajo revisi�n satisface los requisitos de procedibilidad, por lo que emitir� un pronunciamiento de fondo. A continuaci�n, en atenci�n al esquema anunciado al inicio (p�rrs. 42 y 43, supra), abordar� la discriminaci�n alrededor de la diversidad corporal en raz�n del peso, para lo cual (i) reiterar� la jurisprudencia sobre el derecho a la igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n (secci�n 3, infra) y, con fundamento en estos par�metros generales, (ii) determinar� si la diversidad corporal en raz�n del peso constituye una categor�a constitucionalmente problem�tica para la asignaci�n y distribuci�n de derechos y, si lo es, con qu� alcance (secci�n 4, infra).
Primera parte. La discriminaci�n alrededor de la diversidad corporal por peso
3. Derecho a la igualdad y prohibici�n de discriminaci�n. Reiteraci�n jurisprudencial
65. Derecho a la igualdad y prohibici�n de discriminaci�n. La cl�usula de igualdad establecida en el art�culo 13 de la Constituci�n, en armon�a con el art�culo 1.1 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos[105] y en el art�culo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos[106], incorporados al bloque de constitucionalidad en sentido estricto por v�a del art�culo 93 Superior, (i) impone al Estado el deber de garantizar un trato igual �ante la ley� y �en la ley�, encontr�ndose prohibida toda forma de discriminaci�n fundada, entre otros criterios, en caracter�sticas personales como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religi�n, las opiniones pol�ticas o filos�ficas o cualquier otra condici�n social [faceta formal]; y (ii) obliga al Estado a promover las condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva; esto �ltimo implica la b�squeda de la realizaci�n de una justicia real para todas las personas, y una protecci�n especial para aquellas que por condiciones sociales, f�sicas, entre otras, se encuentran en posici�n de especial vulnerabilidad [faceta material] [107].
66. La jurisprudencia ha indicado que la igualdad es un principio de car�cter relacional, en tanto implica la comparaci�n entre personas, grupos o supuestos a partir de un criterio con relevancia en el marco normativo respectivo; as� las situaciones de igualdad o desigualdad �no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o igualdades desde cierto punto de vista�[108]. Este estatus determina que la igualdad, adem�s, no tenga un contenido material definido, en raz�n a que �no protege ning�n �mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado�[109], por lo cual la Corte Constitucional ha desarrollado el juicio integrado de igualdad, cuyo objetivo recae en establecer si una determinada medida, prima facie violatoria del derecho a la igualdad, encuentra una justificaci�n razonable y objetiva[110], en tanto el ordenamiento superior no proh�be los tratos dis�miles sino los discriminatorios[111].
67. Ahora bien, en el marco de la faceta formal de la igualdad, derivada del inciso 1� del art�culo 13 superior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que una conducta, actitud o trato es discriminatorio cuando �pretende - consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violaci�n de sus derechos fundamentales�[112], por lo cual, evidentemente es una actuaci�n contraria al principio de dignidad humana, transversal al Estado constitucional de Derecho[113].
68. El criterio sospechoso como una categor�a relevante para el examen de la igualdad. En algunas ocasiones la diferenciaci�n que soporta una medida determinada est� fundada en criterios sospechosos, los cuales son potencialmente discriminatorios y por lo tanto est�n, en principio, prohibidos. Estos criterios, ha dicho la Corte, �(i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de los cuales �stas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) esas caracter�sticas han estado sometidas, hist�ricamente, a patrones de valoraci�n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci�n o reparto racionales y equitativos de bienes, derechos o cargas sociales�[114]. Se trata, de criterios cuyo �uso ha estado hist�ricamente asociado a pr�cticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a ciertas personas o grupos�[115].
69. La jurisprudencia constitucional ha afirmado que los criterios previstos en el art�culo 13 no est�n enunciados de manera taxativa[116], por lo cual, ha asumido en algunas oportunidades el examen de medidas que fundan la distinci�n en otro tipo de pautas, como la edad, examinando si pueden considerarse sospechosas. En la sentencia C-093 de 2001, la Sala Plena analiz� una disposici�n que establec�a los 25 a�os como edad m�nima para adoptar y, as�, conformar una familia, pregunt�ndose si ��las diferenciaciones establecidas por el legislador con fundamento en la edad de una persona, son �criterios sospechosos� de discriminaci�n o, por el contrario, corresponden a una categor�a neutral?�.
70. En esa oportunidad, la Corte Constitucional indic� que se trataba de un tema que no era pac�fico en el derecho contempor�neo ni en la jurisprudencia constitucional colombiana, la cual en algunas oportunidades hab�a validado la distinci�n basada en ese criterio a partir de un juicio flexible[117] y en otras hab�a efectuado un examen m�s intenso y afirmado la existencia de un trato discriminatorio[118]. Concluy� que los criterios de distinci�n no se clasifican solamente en neutros o sospechosos, pues en ocasiones existen unos que se mueven entre las dos categor�as, siendo semisospechosos o constitucionalmente problem�ticos[119], �de suerte que toda distinci�n que se funde en esa pauta deber�a estar sometida a un juicio intermedio de igualdad�. Precis�, sin embargo, que la edad es un criterio problem�tico cuando funciona como un tope m�ximo para realizar una actividad, en tanto en ese evento se convierte en un rasgo permanente de la persona del que no puede prescindir voluntariamente[120].
71. Estereotipos. En el contexto �til para el Derecho y la justicia constitucional[121], este t�rmino, compuesto por los vocablos griegos stereo [s�lido] y typo [molde], hace referencia a una generalizaci�n que, sin ser necesariamente negativa[122], se convierte en problem�tica cuando prefigura atributos o caracter�sticas, o asigna roles determinados a quienes integran un grupo, cercenando �excesivamente la capacidad de las personas para construir y tomar decisiones sobre sus propios proyectos de vida�[123], en la medida en que se ignoran las individualidades y especificidades de cada persona, y de esta manera act�an como categor�as que, por acci�n o por omisi�n determinan el acceso al ejercicio de los derechos. Siguiendo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha sostenido que �los estereotipos presumen que todos los miembros de un grupo tienen unas caracter�sticas o cumplen unos roles precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo se presume que �sta actuar� de conformidad con dichas preconcepciones, o que es su deber hacerlo�[124]. En esa medida, puede afirmarse que se trata de una imagen totalizante que simplifica en exceso la realidad y puede servir de base para pr�cticas discriminatorias.
72. La relaci�n entre los estereotipos y la discriminaci�n. La Corte Constitucional ha reconocido que cuando un estereotipo se traduce en un prejuicio con una connotaci�n negativa �tiene el efecto de la discriminaci�n�[125], com�nmente de tipo estructural[126]. En este escenario, ha destacado que aquellos estereotipos que se sustentan, por ejemplo, en ideas sobre el g�nero[127] o la raza[128] tienen una prohibici�n reforzada, en tanto est�n no solo prohibidos, sino que el Estado est� en la obligaci�n de promover acciones con el objeto de modificar los patrones sociales y culturales que los sustentan.
73. Herramientas para el estudio de la discriminaci�n. En primer lugar, la jurisprudencia se ha valido del concepto de escenario de discriminaci�n para referirse al acto discriminatorio que se materializa en un contexto en el que ha existido una puesta en escena, esto es, en el que la persona que es sujeto de discriminaci�n ha sido expuesta ante otras personas. Este elemento, se ha precisado, tiene por objeto dimensionar el alcance de la violaci�n de los derechos y de ah� deriva su trascendencia para el an�lisis de algunos casos[129]. Para ello, exige la consideraci�n de los siguientes elementos: (i) la existencia de una relaci�n de poder entre la persona discriminada y la persona que por acci�n u omisi�n ejecut� un acto de discriminaci�n, as�, en tanto exista esa relaci�n la afectaci�n puede ser mayor; �[e]l hecho de que quien comete el acto de discriminaci�n no tenga la intenci�n de afectar los derechos fundamentales de una persona, no implica que la coacci�n que conlleva el poder que se tiene, no amplifique y magnifique la situaci�n de afectaci�n de los derechos a la igualdad y a la no discriminaci�n de quien es afectado�.
74. En adici�n, (ii) la relaci�n entre la persona discriminada y aquella que ejecut� un acto de discriminaci�n, y aquellas que est�n presentes en el momento, desde este punto de vista la relaci�n puede ser ocasional y espor�dica, o continua y permanente, en este �ltimo caso la afectaci�n puede ser mayor y debe ser un elemento relevante al momento de adoptar los remedios respectivos. (iii) El espacio en el que sucede, esto es, por ejemplo, si es institucionalizado o est� reglado o no. Y, adem�s, (iv) la duraci�n de la exposici�n, as�, en principio, una mayor exposici�n puede tener un mayor impacto en los derechos involucrados; (v) las alternativas para que la persona afectada pueda alejarse de la situaci�n de discriminaci�n; y, (vi) la respuesta de los involucrados ante el acto discriminatorio.
75. En segundo lugar, en el estudio de los actos discriminatorios tambi�n puede requerirse una aproximaci�n o enfoque interseccional[130]. La interseccionalidad constituye una metodolog�a de an�lisis o herramienta originalmente planteada para la b�squeda de la justicia racial y de g�nero[131], sin embargo, en t�rminos generales �hace alusi�n al cruce de factores de discriminaci�n, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos espec�ficos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminaci�n distintas a las que se podr�an pensar para el an�lisis de un factor espec�fico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores de discriminaci�n que operan simult�neamente puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemon�a[132].
76. En tercer lugar, el juicio integrado de igualdad. De acuerdo a lo sostenido por la jurisprudencia, este juicio es una herramienta metodol�gica que aporta racionalidad y legitimidad al escrutinio judicial, vali�ndose para ello, en el caso del principio de igualdad, de dos etapas. En la primera, se verifica prima facie la afectaci�n del principio de igualdad; en la segunda, el objetivo consiste en establecer si ese trato tiene una justificaci�n razonable y proporcionada. En tal direcci�n, en un primer momento se establece la intensidad del juicio, a partir de la escala tri�dica: d�bil, intermedia y estricta; y, luego, seg�n la conclusi�n del anterior paso, se aplican los tres subprincipios del juicio de proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[133].
77. Prueba de los actos discriminatorios. Desde el inicio de la construcci�n jurisprudencial alrededor de los actos discriminatorios, este Tribunal repar� en las dificultades de probar los actos discriminatorios, por lo cual, indic� que lo apropiado es �que la carga de probar la inexistencia de discriminaci�n recaiga en cabeza de la autoridad que expide o aplica una disposici�n jur�dica, no as� en quien alega la violaci�n de su derecho a la igualdad, especialmente cuando la clasificaci�n que se hace de una persona es sospechosa por tener relaci�n con los elementos expresamente se�alados como discriminatorios a la luz del derecho constitucional�[134]. As�, en un contexto en el que la carga din�mica de la prueba constituye el criterio generalizado, se da prevalencia a la presunci�n de discriminaci�n y, en tal sentido, a quien le corresponde la carga de acreditar lo contrario es a la parte que invoca que el acto discriminatorio no ocurri�.
78. En s�ntesis, a partir de los est�ndares derivados de la Constituci�n y de los tratados internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad en sentido estricto, el principio de igualdad no proscribe la posibilidad de que se establezcan tratos diferenciados, lo que proh�be son aquellos que no encuentren una justificaci�n objetiva, razonable y proporcionada, porque, en este �ltimo caso, se estar� ante una medida discriminatoria. Ahora bien, los tratos diferenciados se presumen discriminatorios y en principio prohibidos, cuando se fundan en las categor�as sospechosas previstas en el art�culo 13 superior; categor�as que no son taxativas y que, adem�s, han dado origen al estudio por parte de este Tribunal de otros criterios que se han considerado semisospechosos. Asimismo, la discriminaci�n suele fundarse en aquellos estereotipos que, con una connotaci�n negativa, determinan el acceso al ejercicio de los derechos. Finalmente, para el estudio de los actos presuntamente discriminatorios son �tiles algunas herramientas desarrolladas por la Corte Constitucional, cuya aplicaci�n depender� de su pertinencia en cada caso, ellas son: escenarios de discriminaci�n, enfoque interseccional y juicio integrado de igualdad.
4. La discriminaci�n en relaci�n con los cuerpos diversos en raz�n del peso
79. Varios intervinientes en este proceso afirmaron la existencia de barreras a las que son sometidas las personas con cuerpos diversos en raz�n del peso para el acceso a servicios p�blicos, tales como el de transporte, y, adem�s, sostuvieron que aquellas son el reflejo de pr�cticas discriminatorias derivadas de estereotipos sobre este grupo poblacional, con mayor efecto negativo respecto de las mujeres. A continuaci�n, con el objetivo de establecer si es posible afirmar que el peso es una categor�a constitucionalmente problem�tica y, a partir de dicha valoraci�n, examinar m�s adelante la presunta configuraci�n de la discriminaci�n invocada a trav�s de esta acci�n de tutela, la Sala de Revisi�n se referir� a (i) algunas decisiones judiciales en las que, al indagar sobre los estereotipos de belleza, la Corte Constitucional se ha referido al peso; (ii) la literatura alrededor de este asunto; (iii) algunas experiencias en derecho comparado; y, a partir de estos elementos, (iv) extraer� las conclusiones que le servir�n de premisa para resolver el caso.
4.1. El cuerpo diverso en raz�n del peso a la luz de los estereotipos de belleza en la jurisprudencia de la Corte Constitucional
80. Como precis� la Sala al momento de delimitar la materia objeto de este pronunciamiento, la Corte se ha pronunciado de manera m�s recurrente sobre el peso en escenarios en los que la discusi�n se ha centrado en la prestaci�n de servicios de salud, esto es, en los que primariamente el bien fundamental involucrado ha sido el derecho a la salud. No obstante, es preciso mencionar dos decisiones que son particularmente significativas por obedecer al enfoque de derechos de este caso y que se dirigen a evidenciar la existencia de estereotipos de belleza en los que el peso juega un papel fundamental, precisando, sin embargo, que con esto no se quiere significar que el peso se inscriba solamente a dicho estereotipo.
81. En primer lugar, en la Sentencia C-246 de 2017 la Corte estudi� dos disposiciones incorporadas en la Ley 1799 de 2016, por la cual �se proh�ben los procedimientos m�dicos y quir�rgicos para menores de edad y se dictan otras disposiciones�[135]. Reconoci� que �la cultura est�tica que define qu� es hermoso y qu� no, est� definida por patrones espec�ficos de esbeltez, tama�o y forma del cuerpo�, destacando, adem�s, que dicha cultura ha estado �dirigida en mayor medida hacia las mujeres, por lo tanto, cualquier regulaci�n en ese �mbito tambi�n tiene un impacto mayor para ellas�[136]. En esa medida, explic� que, aunque la norma no se dirigiera �nicamente a las mujeres, era evidente que las afectaba m�s que a los hombres y el an�lisis deb�a hacerse de forma diferenciada. Asimismo, se�al� que los estereotipos est�ticos de g�nero vulneran el derecho a la igualdad y resalt� que, a partir del art�culo 13 de la Constituci�n como de la Convenci�n para la Eliminaci�n de Todas las Formas de Discriminaci�n contra la Mujer de Naciones Unidas (CEDAW), existe un deber positivo del Estado de adoptar medidas para eliminar patrones culturales y sociales que imponen barreras para el pleno ejercicio de la ciudadan�a[137].
82. A partir de estas consideraciones, la Sala Plena concluy�, por un lado, que la prohibici�n de realizaci�n de procedimientos m�dicos y quir�rgicos [art. 3] era exequible bajo el entendido de que �no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a�os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi�n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado�; y, por el otro, que la disposici�n que restring�a la promoci�n publicitaria dirigida a menores de edad sobre cirug�as est�ticas, consultorios y cl�nicas est�ticas, entre otros [art. 5], era exequible. En uno y otro caso, un aspecto esencial del examen radic� en que una de las finalidades imperiosas de la Ley consist�a en �la eliminaci�n de estereotipos negativos mediante el desincentivo de la adecuaci�n a prototipos de belleza espec�ficos, particularmente en cuanto al peso y al tama�o y forma de los senos y gl�teos. Tampoco es posible desconocer que estos estereotipos se encuentran afincados en la cultura y en la sociedad y tienen un impacto principalmente en las mujeres�.
83. Por su parte, en la Sentencia SU-239 de 2024, la Corte Constitucional conoci� casos relacionados con el acceso a cirug�as est�ticas, reconstructivas y funcionales para el retiro de implantes mamarios y biopol�meros, e hizo referencia a los estereotipos est�ticos y a su impacto particular en las mujeres. Se reconoci� que el canon de belleza relacionado con una noci�n de cuerpo �ideal� ha mutado significativamente a trav�s de la historia, no obstante, ha mantenido un determinador com�n: �son una construcci�n sexuada y patriarcal�. Este �deber ser� del aspecto corporal tiene su origen en los estereotipos de g�nero[138] y se convierte en una presi�n por encajar y ajustarse para cumplir con el molde impuesto. Precisamente, el t�rmino de violencia est�tica ha sido acu�ado en la academia para referirse a la presi�n social y las expectativas impuestas a las mujeres para que se adhieran a ciertos est�ndares de belleza[139], entre estos, un peso espec�fico. Advirti� esta Corporaci�n en dicha providencia que la imposici�n de los estereotipos est�ticos �se desarrolla de forma diferente en cada lugar, mutan seg�n la �poca y dependen de las caracter�sticas de cada comunidad, por lo que su abordaje requiere de una mirada atenta y contextualizada�. Asimismo, enfatiz� en que las normas sociales no solo refuerzan roles de g�nero perjudiciales, sino que tambi�n ejercen presi�n sobre las mujeres para que se ajusten a ellos, lo que puede afectar su autoestima y bienestar mental.
4.2. Referencia a las discusiones te�ricas sobre este asunto
84. La construcci�n social negativa detr�s de la gordura o la obesidad. La literatura especializada ha documentado que la gordura o la obesidad se ha constituido como un estigma social[140]. Seg�n afirman Valerie Alvarado y Kristel Sancho (2011) en su ensayo titulado La belleza del cuerpo femenino, la obesidad es una condici�n estigmatizada, valorada de forma negativa y socialmente asociada a la pobreza, al mal gusto, a la pereza, el sedentarismo, el abandono, el descuido, la mala alimentaci�n, a la carencia de compromiso y disciplina, a la insuficiencia moral y a la falta de voluntad de las personas[141]. Seg�n Laura Contreras (2016), se relaciona con un diagn�stico de enfermedad actual o potencial y una sentencia de muerte f�sica o social. Estos juicios no se limitan a la esfera privada, sino que se proyectan en decisiones sobre empleo, acceso a servicios, trato cotidiano y dise�o de espacios, incluidos los sistemas de transporte[142].
85. Esta construcci�n negativa se refleja en una gran variedad de �mbitos de la sociedad y, lastimosamente, suele verse como una �forma socialmente aceptable de discriminaci�n�[143]. Por un lado, el sesgo de peso se refiere a situaciones en que las personas reciben juicios negativos o injustos basados en su tama�o corporal o peso. Se manifiesta como actitudes negativas, suposici�n de estereotipos, o ataques verbales o f�sicos hacia alguien con un cuerpo diferente. Tambi�n puede estar incorporado en los entornos f�sicos y sociales (equipos m�dicos, mobiliario, lenguaje). Por otro lado, el estigma de peso ocurre cuando a una persona se le atribuyen ciertas caracter�sticas de personalidad o comportamiento debido a su tama�o corporal percibido. Quienes son estigmatizados por tener un cuerpo m�s grande son desvalorados, marginados y criticados por no cumplir el est�ndar social de belleza. Esto conduce a discriminaci�n basada en el peso, que puede manifestarse como microagresiones o trato inequitativo expl�cito[144].
86. En art�culos acad�micos y cient�ficos se encuentran formas impl�citas y expl�citas de sesgos que se perpet�an en distintos escenarios al momento de hablar de peso. El sesgo impl�cito opera a nivel subconsciente: los individuos forman concepciones negativas autom�ticas sobre personas con cuerpos m�s grandes, frecuentemente sin ser conscientes de ello. Se ha medido con la Prueba de Asociaci�n Impl�cita (IAT), que eval�a la velocidad con que las personas asocian conceptos como �gordo/bueno� o �delgado/malo�. Los estudios muestran que las personas asocian m�s f�cilmente �delgado� con �bueno� y �gordo� con �malo�. El sesgo expl�cito se refiere a acciones o pensamientos conscientes e intencionales. Quienes lo ejercen mantienen actitudes negativas y prejuicios hacia grupos de personas y son plenamente conscientes de sus opiniones. Se manifiesta frecuentemente como estereotipos: creer que las personas con cuerpos con mayor peso son perezosas, carecen de voluntad o est�n desmotivadas.
87. Interseccionalidad y peso. Asimismo, varias investigaciones precisan que la estigmatizaci�n por peso afecta de forma diferenciada a las mujeres. Trabajos como el de Esther Pineda en su texto Bellas para morir: Estereotipos y violencia est�tica contra la mujer (2020) relata c�mo �las mujeres gordas, al no responder a los estereotipos de belleza instaurados con frecuencia, son ridiculizadas, culpabilizadas, avergonzadas, descalificadas, marginadas, anuladas, desexualizadas y violentadas de forma verbal, psicol�gica y f�sica�. Asimismo, son invisibilizadas en los medios de comunicaci�n y en los diferentes �mbitos de socializaci�n y representaci�n social, pues su imagen se considera indeseable. Aunado a ello, son discriminadas laboralmente e inhabilitadas socialmente mediante lo que Lux Moreno (2016-2018) denomina la �estandarizaci�n, control y vigilancia de pesos y dimensiones corporales en los espacios p�blicos y privados; esto va desde la cantidad de personas que pueden subirse a un ascensor hasta el tama�o est�ndar de los asientos en el transporte p�blico, los bancos de plaza, las sillas en los restaurantes o los espacios de las duchas en los clubes�[145].
88. En este contexto, Esther Pineda afirma que �todos los c�nones de belleza instaurados e imperantes a lo largo de la historia �incluso aquellos considerados m�s naturales, voluminosos y robustos� han estado siempre fundamentados sobre la premisa del antipeso y la delgadez�[146]. As�, a las mujeres, en las diferentes etapas de la historia y en los diferentes momentos de su vida, se les ha exigido y se les contin�a exigiendo ser altas, esbeltas y �delgadas� para ser consideradas bellas. Aclara Pineda en su texto que �este ideal de delgadez se genera no solo porque la delgadez sea atractiva, sino tambi�n a trav�s de un rechazo sistem�tico hacia modelos est�ticos fundamentados en cuerpos normales o con sobrepeso�[147].
89. Implicaciones de las construcciones negativas sobre la gordura y la obesidad. Autoras como Jeannine A. Gailey (2022) han recalcado que la opresi�n de las personas gordas es tanto sistem�tica como sist�mica, ya que las ideolog�as negativas sobre la gordura impregnan las instituciones p�blicas y sociales[148]. La clasificaci�n de la �obesidad� como epidemia y como enfermedad por parte de la Asociaci�n M�dica Americana (AMA) result� en su etiquetamiento como problema social y condici�n patol�gica que necesita remediarse. Este acercamiento denota otro concepto relevante en esta materia: la violencia simb�lica. Esta, como forma de dominaci�n, se normaliza en el tejido social de la vida cotidiana y sus efectos constituyen formas de capital corporal que delimitan fronteras entre cuerpos leg�timos e ileg�timos, se�alando el valor y el estatus de las personas[149].
90. Hiper(in)visibilidad. Gailey (2014) argumenta que todos los cuerpos existen en un espectro de visibilidad. Quienes tienen privilegios son visibles e invisibles cuando les conviene. Por ejemplo, �una mujer delgada, blanca y de clase media es r�pidamente atendida �visible� en una tienda de ropa, pero apenas notada �invisible� al abordar un avi�n. Las mujeres gordas, en cambio, son ignoradas o completamente descartadas en una tienda de ropa �hiperinvisibles� y convertidas en espect�culo �hipervisibles� cuando solicitan un extensor de cintur�n de seguridad en un vuelo�[150].
91. Gailey y Harjunen (2019)[151], al comparar datos de mujeres finlandesas y norteamericanas con sobrepeso, integran datos provenientes de dos culturas distintas para examinar las experiencias corporales de este grupo de mujeres y abordan un �mbito escasamente teorizado por el feminismo convencional, esto es, las experiencias vividas de las mujeres con sobrepeso. Las autoras concluyen que la h�per(in)visibilidad[152] y la liminalidad[153] son dos caras de un mismo fen�meno: la ambig�edad de la posici�n y la experiencia de estas mujeres como sujetos simult�neamente visibles e invisibles, pero nunca plenamente reconocidas. Esta construcci�n constituye uno de los mecanismos centrales mediante los cuales el mayor peso se produce y se mantiene como condici�n marginada y marginalizante, perpetuando el estigma y el maltrato tanto en la cultura norteamericana como en la finlandesa. Adem�s, mencionan que los datos evidencian que el discurso hegem�nico sobre el sobrepeso circula internacionalmente, trascendiendo fronteras culturales.
92. Mu�oz (2020)[154] arguye que se debe abordar la incomodidad como una intensidad afectual[155], aspecto que hace en su art�culo mediante la discusi�n de diferentes enfoques te�ricos sobre la cuesti�n de experimentar las limitaciones de nuestros cuerpos al ser tratados como �inadecuados� por los dispositivos tecnol�gicos. Frente al caso de los torniquetes mariposa, acad�micos como Bissell (2008), Martin (2011) y Virilio (2006) han contribuido a comprender el problema de la (in)comodidad corporal en entornos m�viles. Si bien la comodidad se ha explorado analizando situaciones en las que los pasajeros ya se encuentran �dentro� de veh�culos o sistemas, tambi�n es relevante explorar las pr�cticas de embarque y otras situaciones en las que se convierten en pasajeros. Por ello, cabe reflexionar sobre el malestar corporal como una preocupaci�n para la pol�tica de transporte, abordando en particular las sutiles implicaciones afectivas que este conlleva al considerar la diversidad corporal. Al respecto, Tolia-Kelly (2006)[156] reconoce la importancia de explorar las intensidades afectivas de la vida cotidiana y evitar las concepciones universalistas de los cuerpos en el espacio. Esto, por cuanto la singularidad a la que se someten ciertas configuraciones corporales �magnetiza diversas capacidades de ser afectado�[157], y esta diversidad a veces puede implicar desigualdad.
93. Una noci�n explorada por Bissell (2010[158], 2018[159]) es que ser pasajero y ser un ser encarnado/corp�reo son ontolog�as profundamente entrelazadas. Por ello, presenta el concepto de �cuerpo pasajero�, entendido como un conjunto de individuos, objetos y tecnolog�as[160]. Steve Woolgar (1991) desarrolla reflexiones acerca de la manera en la que las tecnolog�as y sus usuarios son configurados de forma rec�proca. Para ello, retoma el concepto de configuraci�n del usuario (user configuration), el cual alude al proceso mediante el cual las capacidades, conductas y posibilidades de actuaci�n de los usuarios son estructuradas durante el desarrollo de una tecnolog�a. En este sentido, al dise�arse un objeto tecnol�gico tambi�n se est� dise�ando impl�citamente al usuario de dicho objeto, idea que Madeleine Akrich (1992) profundiza mediante su concepto de script. Dicho concepto hace referencia al conjunto de presupuestos, expectativas y representaciones que dise�adores y t�cnicos elaboran acerca del mundo al momento de desarrollar una tecnolog�a, elementos que posteriormente quedan incorporados en el propio dispositivo. En consecuencia, el objeto tecnol�gico contiene inscrita una determinada visi�n del mundo, as� como ciertas concepciones sobre los comportamientos, capacidades y formas de interacci�n esperadas de sus usuarios[161].
94. En el marco de esta discusi�n es relevante, adem�s, indicar que algunos organismos de la Organizaci�n de Naciones Unidas tambi�n se han referido al estigma y al sesgo por peso[162], definiendo a este �ltimo como �las actitudes negativas hacia y las creencias acerca de otros en raz�n del peso. Estas actitudes negativas se manifiestan en estereotipos y/o prejuicios hacia la poblaci�n con sobrepreso y obesidad�. Este sesgo, a su vez, contribuye al estigma en relaci�n con la obesidad, el cual fue definido como la etiqueta que se asigna a una persona que es v�ctima de un prejuicio. Los sesgos dan lugar a cursos de acci�n contra las personas con obesidad que pueden generar exclusi�n y marginalizaci�n, as� como dar lugar a inequidades relacionadas, por ejemplo, sobre una atenci�n m�dica inadecuada o discriminaci�n en escenarios laborales y educativos. La Organizaci�n Mundial de la Salud, a trav�s de su Regional para Europa, ha indicado en el informe que se viene mencionando [2017] que el estigma en raz�n del peso es �omnipresente� y que, pese a la falta de estudios detallados en esa zona, los resultados de una investigaci�n realizada[163] dan cuenta de que en un pa�s de Europa del Este �el 18,7% de las personas con obesidad sufr�an estigma. Para las personas con obesidad severa, la cifra era mucho mayor: el 38%�.
95. Asimismo, este informe de la OMS sostuvo que: (i) en relaci�n con la poblaci�n escolar, los ni�os y ni�as con obesidad tienen un 63% de mayores posibilidades de sufrir acoso escolar; (ii) el 54% de las personas mayores de 18 a�os afirman haber sido estigmatizados en el trabajo; mientras que el 69% afirmaron haber sufrido estigmatizaci�n por el sistema de salud. Finalmente, (iii) se indic� que, aunque los hombres y las mujeres experimentan esta estigmatizaci�n, el impacto en el �ltimo grupo es m�s intenso.
96. As�, los imaginarios sociales �que asocian la gordura con descontrol, falta de valor y desviaci�n respecto de un canon corporal patriarcal� no solo lesionan la dignidad en el plano simb�lico, sino que se traducen en barreras materiales de igualdad en el acceso al empleo, a la salud, a la educaci�n y al espacio p�blico, produciendo formas cotidianas de exclusi�n. La doctrina especializada, as� como los avances de la jurisprudencia constitucional, muestra que los estereotipos y sesgos por razones de peso son una forma de discriminaci�n estructural que afecta de forma especial a las mujeres y otras condiciones de marginaci�n.
4.3. Algunas experiencias en derecho comparado
97. A partir del enfoque expuesto, es oportuno exponer algunos de los desarrollos comparados m�s relevantes. En esta secci�n se recopilan y analizan instrumentos normativos de otros pa�ses que se refieren a la categor�a del peso, bien sea de manera directa o acudiendo al criterio de discapacidad, dirigidas una y otra a la protecci�n de la diversidad corporal por razones de peso.
Tabla 1. Instrumentos normativos de otros pa�ses sobre discapacidad y su menci�n o no sobre obesidad y/o sobrepeso
|
Regulaci�n normativa por Estado |
|
Estados Unidos de Am�rica
I. Ley de Estadounidenses con Discapacidades - Americans with Disabilities Act of 1990 (ADA)[164]
- La Ley de derechos civiles proh�be la discriminaci�n por discapacidad en el empleo, los servicios p�blicos, el transporte y los lugares p�blicos. Establece est�ndares de accesibilidad y exige la eliminaci�n de barreras arquitect�nicas. - Las personas con obesidad m�rbida pueden considerarse como personas con una situaci�n de discapacidad si limita una gran parte de sus actividades diarias. - La ADA Amendments Act (ley de enmienda) de 2008 ampli� la interpretaci�n de qu� significa tener una discapacidad.
II. Leyes estatales / ciudades
Elliott-Larsen Civil Rights Act (Ley de Derechos Civiles Elliott-Larsen)[165] � Michigan - El Estado de Michigan constituye un referente singular en el ordenamiento jur�dico estadounidense en materia de protecci�n contra la discriminaci�n por peso corporal. La Elliott-Larsen Civil Rights Act (ELCRA), promulgada en 1976, incorpora expresamente el peso y la estatura como categor�as protegidas, junto con otras caracter�sticas como la raza, el sexo, la religi�n, el origen nacional y la edad. - El �mbito de aplicaci�n de dicha norma comprende las esferas del empleo, la vivienda, la educaci�n y el acceso a lugares p�blicos, otorgando a los ciudadanos michiguenses un marco de protecci�n m�s amplio que el previsto en la legislaci�n federal. En efecto, a diferencia de la Americans with Disabilities Act �que exige la acreditaci�n de una discapacidad de origen fisiol�gico para habilitar una reclamaci�n por discriminaci�n por peso�, la ELCRA no impone tal requisito, lo que permite a los afectados ejercer acciones legales de manera directa e independiente. - Por la singularidad de su contenido y el alcance de sus disposiciones, esta legislaci�n ha sido ampliamente citada por la doctrina y por organizaciones de derechos civiles como modelo normativo de referencia para el desarrollo de legislaci�n antidiscriminaci�n por peso a nivel federal y en otros estados de la Uni�n.
New York City Human Rights Law (Ley de Derechos Humanos de la Ciudad de Nueva York)[166] - Modificada en 2023 para prohibir la discriminaci�n basado en peso y altura.
Santa Cruz, CA (1992), San Francisco, CA (2000) - Incluyen expl�citamente la categor�a de peso en la prohibici�n de la discriminaci�n.
Washington D.C - Protege la �apariencia personal� de discriminaci�n, lo cual se puede utilizar respecto del peso.
Binghamton (NY), Madison (WI), Urbana (IL) - Leyes locales que proh�ben la discriminaci�n por razones de peso. |
|
Consejo de Europa
Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)
En el caso Moraru vs Rumania, el Tribunal de Estrasburgo concluy� que el �tama�o� es un rasgo personal protegido por el art�culo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Se�al� que los Estados pueden fijar criterios de selecci�n para el acceso a instituciones militares y que la interoperabilidad y la seguridad nacional son fines leg�timos, sin embargo, no se encontr� una justificaci�n objetiva y razonable para negar el acceso al proceso de selecci�n por el tama�o y peso de la persona[167].
|
|
Uni�n Europea
Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea (TJUE)
En el caso Kaltoft de 2014[168], que se enmarc� en un escenario laboral, el Tribunal dictamin� que la obesidad en s� misma no constituye una categor�a protegida. Sin embargo, si la obesidad causa discapacidades f�sicas, mentales o psicol�gicas a largo plazo, que impiden la plena participaci�n en la vida profesional, puede considerarse una discapacidad seg�n la legislaci�n de la UE. Legislaci�n aplicable: Directiva 2000/78/CE sobre igualdad en el empleo[169]: proh�be la discriminaci�n en el empleo por motivos de discapacidad. |
|
Reino Unido
Equality Act 2010 (Ley de Igualdad de 2010)[170]
Protege contra la discriminaci�n por discapacidad. La obesidad por s� sola no constituye una caracter�stica protegida. Sin embargo, las afecciones relacionadas con la obesidad (diabetes, problemas de movilidad, apnea del sue�o) pueden considerarse discapacidades. Los tribunales han dictaminado que la obesidad puede constituir una discapacidad si limita sustancialmente las actividades cotidianas. |
|
Canad�, Australia, Nueva Zelanda, Sud�frica
� Canadian Human Rights Act (Ley canadiense de derechos humanos)[171] y Accessible Canada Act (Ley de Accesibilidad de Canad�)[172] � Australia: Disability Discrimination Act (Ley de Discriminaci�n por Discapacidad) 1992[173] � Nueva Zelanda: Human Rights Act (Ley de Derechos Humanos)1993[174] � Sud�frica: Employment Equity Act 55 of 1998 (Ley de Equidad en el Empleo 55 de 1998)[175] Estos instrumentos protegen a las personas en situaci�n de discapacidad de la discriminaci�n, pero no incluyen la obesidad expl�citamente. Sin embargo, puede ser protegida si conlleva a limitaciones que la categoricen como discapacidad. |
|
Francia y B�lgica
Incluyen la apariencia f�sica, el tipo de cuerpo y otras caracter�sticas como categor�as de protecci�n, por lo que se denuncia la discriminaci�n basada en peso.
Francia: Art. L.1132-1 del C�digo Laboral[176]. Protege una larga lista de caracter�sticas, entre ellas expresamente la apariencia f�sica, aplicable a todo tipo de relaci�n laboral �contratos indefinidos, temporales, a tiempo parcial� as� como a practicantes y candidatos a empleo.
B�lgica: Ley Antidiscriminaci�n del 10 de mayo de 2007. Los criterios protegidos bajo esta ley incluyen expresamente las caracter�sticas f�sicas o gen�ticas, la edad, orientaci�n sexual, estado civil, nacimiento, capacidad econ�mica, ideolog�a, idioma, estado de salud, discapacidad y origen social.
El organismo estatal UNIA, encargado de hacer cumplir la ley, lo confirma con casos reales: la legislaci�n antidiscriminaci�n de las diversas entidades del pa�s proh�be la discriminaci�n basada en caracter�sticas f�sicas. Una diferencia de trato basada en ellas solo puede hacerse si est� objetivamente justificada por un prop�sito leg�timo (por ejemplo, un puesto militar puede limitarse a una proporci�n m�xima de peso/altura para ciertas posiciones), y siempre que los medios para alcanzar ese prop�sito sean apropiados y necesarios. De lo contrario, constituye discriminaci�n[177]. |
98. Esta tabla ofrece un panorama comparativo del tratamiento jur�dico que distintos pa�ses y regiones otorgan a la discriminaci�n por peso u obesidad. De su an�lisis se desprende que, en la mayor�a de los ordenamientos estudiados en esta muestra, el peso corporal no se reconoce como categor�a protegida aut�noma, sino que su tutela se articula, principalmente, a trav�s de la noci�n de discapacidad.
99. Estados Unidos de Am�rica. Estados Unidos presenta el marco normativo m�s desarrollado y heterog�neo en esta materia. A nivel federal, la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act de 1990) �y su enmienda en 2008� establece que la obesidad m�rbida puede calificar como discapacidad cuando limita sustancialmente las actividades cotidianas de una persona. No obstante, la ausencia de una ley federal espec�fica sobre discriminaci�n por peso ha generado un panorama fragmentado, en el que la protecci�n var�a considerablemente seg�n la jurisdicci�n local. Estados como Michigan y ciudades como Nueva York (cuya Human Rights Law fue modificada en 2023), San Francisco, Washington D.C. y otras localidades han adoptado disposiciones que proh�ben expresamente la discriminaci�n por razones de peso o apariencia f�sica.
100. En el texto �[e]l estigma de la obesidad: una revisi�n y actualizaci�n�[178] se cuestiona precisamente el hecho de que ante la ausencia de legislaci�n espec�fica los afectados deban recurrir a leyes existentes, principalmente, la Ley de Estadounidenses con Discapacidades (Americans with Disabilities Act). Esto, en tanto su aplicaci�n es limitada; para acogerse a ella, la obesidad debe calificarse como discapacidad con causa fisiol�gica demostrable, requisito que la mayor�a de los demandantes no logra cumplir. Un enfoque alternativo consiste en alegar que la obesidad es percibida como discapacitante por terceros, estrategia que ha mostrado mayor �xito en los tribunales, aunque su uso sigue siendo poco frecuente en la pr�ctica. En t�rminos generales, dicho estudio resalta que las leyes sobre discapacidad resultan insuficientes para proteger adecuadamente a las personas con mayor cantidad de peso frente a la discriminaci�n.
101. Rebecca Puhl, directora de investigaci�n e iniciativas contra el estigma relacionado con el peso en el Centro Rudd de Pol�tica Alimentaria y Obesidad de la Universidad de Yale, comenta frente a la situaci�n de Estados Unidos que existe una �aceptabilidad social de las actitudes negativas hacia las personas con obesidad�[179] y que la discriminaci�n por peso es com�n en ese pa�s. En un estudio reciente, examin� la prevalencia de m�ltiples formas de discriminaci�n en una muestra representativa a nivel nacional de 2.290 adultos estadounidenses, y encontr� que la discriminaci�n por peso es com�n entre los estadounidenses, con tasas relativamente cercanas a la prevalencia de la discriminaci�n racial y por edad[180]. Entre las mujeres, la discriminaci�n por peso fue incluso m�s com�n que la discriminaci�n racial.
102. Entre todos los adultos del estudio, la discriminaci�n por peso fue m�s prevalente que la discriminaci�n por etnia, orientaci�n sexual y discapacidad f�sica. Casi el 60% de los participantes en su estudio que reportaron discriminaci�n por peso experimentaron al menos un caso de discriminaci�n laboral, como no ser contratados para un trabajo. Se evidenci� adem�s que, en promedio, las probabilidades de que una persona sea discriminada por su peso aumentan a medida que su peso corporal aumenta. De acuerdo con sus resultados, el 10% de las mujeres con �sobrepeso� reportaron discriminaci�n por peso, el 20% de las mujeres con �obesidad� reportaron discriminaci�n por peso y el 45% de las mujeres con �obesidad severa� reportaron discriminaci�n por peso[181]. Las tasas para los hombres fueron significativamente m�s bajas: el 3% de los hombres con �sobrepeso�, el 6% de los hombres con �obesidad� y el 28% de los hombres con �obesidad severa� reportaron discriminaci�n por peso. Este hallazgo tambi�n indic� que las mujeres comienzan a experimentar discriminaci�n por peso con niveles m�s bajos de peso corporal que los hombres[182].
103. Consejo de Europa. Resulta relevante el caso Moraru vs. Rumania (2012)[183], en el cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos determin� que los requisitos de altura y peso para participar en el examen de ingreso a un programa de medicina militar vulneraban el art�culo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en relaci�n con el art�culo 2 del Protocolo n�m. 1 al Convenio). Explic� que el art�culo 14 no incluye textualmente la altura o el peso en la prohibici�n de discriminaci�n, pero la lista no es exhaustiva y permite a�adir caracter�sticas bajo la categor�a de �otra condici�n�. En el caso particular, consider� que el tama�o de la demandante era un �rasgo gen�tico� y gozaba de protecci�n. Aunque se trata de un rasgo gen�tico, esta decisi�n es considerada un precedente importante que abre el camino en relaci�n con la discriminaci�n basada en la apariencia f�sica de las personas.
104. Uni�n Europea. En el �mbito de la Uni�n Europea, el criterio rector fue establecido por el Tribunal de Justicia en el caso Kaltoft de 2014, en el que se determin� que la obesidad no constituye por s� misma una categor�a protegida. Sin embargo, en dicha providencia el Tribunal reconoci� que, cuando la obesidad genera limitaciones f�sicas, mentales o psicol�gicas de car�cter duradero que impidan la plena participaci�n en la vida laboral, podr� ser considerada una discapacidad en los t�rminos de la Directiva 2000/78/CE sobre igualdad en el empleo. Este criterio es seguido por Estados miembros como Dinamarca, Alemania, Francia y Espa�a.
105. Reino Unido. Aqu� se aplica un enfoque an�logo al europeo a trav�s de la Equality Act de 2010. Bajo este marco, la obesidad en s� misma no constituye una caracter�stica protegida; no obstante, las afecciones m�dicas asociadas �tales como la diabetes, las dificultades de movilidad o la apnea del sue�o� pueden ser reconocidas como discapacidades cuando limitan de manera sustancial las actividades ordinarias de la persona.
106. Por su parte, Canad�, Australia, Nueva Zelanda y Sud�frica comparten un enfoque similar, dado que sus respectivas legislaciones antidiscriminaci�n protegen a las personas en situaci�n de discapacidad, pero ninguna de ellas incluye la obesidad como categor�a expl�citamente protegida. La protecci�n resulta posible �nicamente cuando la condici�n genera limitaciones funcionales suficientes para ser clasificadas como discapacidad conforme a cada ordenamiento nacional. Finalmente, Francia y B�lgica adoptan el enfoque m�s amplio de los analizados al incluir la apariencia f�sica y el tipo de cuerpo como categor�as expresamente protegidas en sus leyes antidiscriminaci�n. Este modelo permite denunciar la discriminaci�n por peso de forma directa, sin necesidad de acreditar la existencia de una discapacidad subyacente. Lo anterior, evitando patologizar la discriminaci�n en estos casos.
107. A partir del estudio anterior, la Sala de Revisi�n evidencia que, en t�rminos generales, existe una tendencia predominante hacia el uso del modelo social de la discapacidad como v�a de protecci�n frente a la discriminaci�n hacia las corporalidades diversas en raz�n del peso, con notables excepciones que apuntan hacia un reconocimiento m�s directo e independiente de esta categor�a. La modificaci�n de la normativa de la ciudad de Nueva York en 2023 sugiere que esta �ltima tendencia ha venido consolid�ndose en a�os recientes. No obstante, se evidencia un vac�o legislativo en esta materia con oportunidad de construcci�n hacia un modelo que se aleje del biom�dico y que se centre m�s en la aplicaci�n de un enfoque de protecci�n de derechos humanos y la igualdad, que adem�s respete el libre desarrollo de la personalidad, la autonom�a y la libertad individual. Lo anterior, sea aplicando el modelo social de la discapacidad para la protecci�n de personas con corporalidades diversas o constituyendo una categor�a de protecci�n espec�fica para la discriminaci�n por razones de peso.
108. Por �ltimo, los enfoques internacionales expuestos permiten perfilar dos planos de an�lisis: de un lado, su aproximaci�n como un problema de derechos humanos, en particular en relaci�n con el derecho a la igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n; y, de otro lado, la consideraci�n de que algunas reglas aplicables a quienes se encuentran en una situaci�n de discapacidad pueden ser utilizadas para garantizar los derechos de las personas con cuerpos diversos por raz�n del peso. Sobre el primer aspecto, la Sala de Revisi�n ha venido ocup�ndose en este apartado; sobre el segundo, se har� referencia en la segunda parte, conforme al programa propuesto, oportunidad en la que precisar� c�mo la doctrina internacional ha entendido el v�nculo entre discapacidad, obesidad o sobrepeso y la accesibilidad a los espacios p�blicos.
4.4. Corporalidades diversas en raz�n del peso como criterio problem�tico de diferenciaci�n
109. Tomando en cuenta los aspectos generales expuestos en el apartado 3 supra, as� como aquellos espec�ficos que la Sala ha venido exponiendo en este, es posible afirmar la concurrencia de una serie de elementos que la llevan a preguntarse si el criterio de la diversidad corporal en raz�n del peso [el peso] es un criterio sospechoso o, por lo menos, semisospechoso. Para atender este cuestionamiento son importantes tres premisas.
110. En primer lugar, el peso no ha sido considerado de manera aut�noma como un criterio sospechoso o semisospechoso, esto en la medida en la que no fue incluido por la Asamblea Nacional Constituyente en el art�culo 13, inciso 1�, y tampoco existe jurisprudencia constitucional que le haya dado una de dichas connotaciones. No obstante, vale la pena destacar que el peso s� ha sido asociado por la jurisprudencia constitucional al estereotipo de belleza, cuyo impacto ha sido diferencial respecto de las mujeres. Esto es, s� existe un reconocimiento jurisprudencial de que la categor�a del peso se incorpora en estereotipos que por la discriminaci�n que generan respecto de determinados grupos, como el de las mujeres, deben erradicarse. No obstante, como categor�a aut�noma no se ha indicado que sea constitucionalmente problem�tico.
111. En segundo lugar, existe evidencia de la discusi�n actual en la literatura especializada y en los sistemas de derecho de otros pa�ses sobre el lugar que debe tener el peso al asumir el an�lisis de fen�menos de discriminaci�n. El panorama expuesto al hacer referencia a la literatura especializada, da cuenta de un debate en torno a la existencia de situaciones de discriminaci�n respecto de este grupo poblacional en diferentes espacios p�blicos, a partir de estereotipos negativos que llamar�an la atenci�n sobre deficiencias relacionadas con lo saludable, lo est�tico y lo moral[184], lo que se traduce en cuerpos enfermos y asociados con lo no bello, adem�s de personas irresponsables, sedentarias, descuidadas y perezosas, incapaces de autocontrolarse y, por lo tanto, poco disciplinadas, entre otras, situaciones que dan lugar a la denominada gordofobia. Preconcepciones que, adem�s, estar�an tan arraigadas en la sociedad que en muchas ocasiones pasan desapercibidas. Por su parte, se demostr� que en muchos pa�ses la discusi�n normativa se viene dando y que, aunque algunos han incluido el peso en sus leyes como categor�a discriminatoria, otros han intentado asumir una protecci�n a partir del criterio de discapacidad.
112. En tercer lugar, ha quedado en evidencia que los estereotipos negativos en contra de la poblaci�n con sobrepeso o con obesidad tienen la potencialidad de impactar el respeto, protecci�n y garant�a de los derechos, por lo cual, no solo es importante reconocer �nombrar� dicha realidad sino tomar medidas para evitar la existencia de tratos diferenciados que, por no encontrar una justificaci�n razonable y objetiva, sean discriminatorios.
113. Con fundamento en estas premisas, la Sala debe valorar si la diversidad corporal por peso satisface uno o varios de los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha previsto para considerar problem�tico un criterio de diferenciaci�n, as� como precisar si es necesario su reconocimiento o, como lo han hecho distintos ordenamientos, es posible subsumirlo en otras categor�as que brinden protecci�n al grupo.
114. La diversidad corporal por peso puede considerarse como rasgo permanente de las personas. Tanto la Corte Constitucional, como la Organizaci�n Mundial de la Salud y, cada vez con mayor contundencia, los estudios cient�ficos, han reconocido que el sobrepeso y la obesidad son de origen multifactorial[185] y no un asunto que pueda generalizarse como de voluntad �aproximaci�n que contradice abierta y directamente los estereotipos de las personas con cuerpos diversos en raz�n del peso, por ejemplo, relacionados con desviaciones morales�. En diciembre del a�o 2025, la OMS sostuvo que en la mayor�a de casos �se debe[n] a factores ambientales y psicosociales y variantes gen�ticas�[186].
115. M�s recientemente, en una investigaci�n publicada el 13 de mayo de este a�o por la revista cient�fica Nature[187], se concluy� que el aumento de la obesidad se estabilizaba en pa�ses desarrollados, mientras que, por el contrario, el aumento se aceleraba en pa�ses en desarrollo; un estudio que, evaluando la din�mica mundial desde 1980 a 2024, se�ala que no es posible hablar en t�rminos generalizantes de las determinantes del peso, pues �var�an entre pa�ses y cambian con el tiempo debido a cambios en las tecnolog�as de producci�n, procesamiento, almacenamiento y transporte de alimentos que afectan la disponibilidad y el costo de diversos alimentos; los recursos econ�micos de los pa�ses y los hogares; las normas y el conocimiento social; las pr�cticas corporativas y comerciales; y las pol�ticas fiscales y regulatorias que afectan el precio y la disponibilidad de los alimentos�[188].
116. Dicho esto, indicativo de que la �gordura� y la �obesidad� no pueden tomarse como una condici�n que pueda abandonarse a fuerza de voluntad y que, por lo tanto, de la que las personas puedan simplemente desprenderse[189]; lo relevante a partir de un enfoque de derechos humanos es reconocer que la existencia de la diversidad corporal en raz�n del peso exige su lugar en el espectro pleno de la dignidad y un reconocimiento por parte de la justicia constitucional en tanto puede tener un nexo directo con la identidad de la persona. Esto, con independencia de los compromisos de pol�tica p�blica, por un lado, o de los compromisos de los movimientos sociales que encuentran all� un espacio de reconocimiento pol�tico e identitario, por otro.
117. La diversidad corporal en raz�n del peso, tal como ha quedado ampliamente documentado en esta decisi�n, ha sido objeto de preconcepciones y estigmatizaciones negativas sobre un grupo poblacional, las cuales no son recientes, sino que han estado ligadas hist�ricamente con aquello que, por oposici�n, se entiende como lo est�ndar o lo normal. De all� derivan precisamente estereotipos que recaen sobre aspectos como la belleza �reconocido por la Corte Constitucional en, por lo menos, dos sentencias�[190], la moral y lo saludable. Aunado a ello, dada la imbricaci�n de estos estereotipos en la cultura y en las instituciones sociales que de ella derivan, volvi�ndolos en algunos escenarios invisibles, es posible sostener que estamos ante una situaci�n estructural de discriminaci�n, por lo menos, en algunos escenarios.
118. Adicionalmente, cabe destacar que, en ejercicio de su autonom�a y del libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.P.), toda persona tiene la potestad de decidir sobre su aspecto f�sico y su peso corporal. Exigir la conformidad con un determinado est�ndar corporal supone imponer un modelo de �normalidad� que esta Corte ya ha considerado lesivo de la igualdad y de la dignidad humana, en tanto asimila a quienes no lo satisfacen a personas que se apartan de lo �ptimo o funcional[191].
119. Conclusi�n. Por lo anterior, prima facie, puede concluirse que acudir a la diversidad corporal en raz�n del peso como criterio para distribuir bienes, derechos o cargas sociales es problem�tico constitucionalmente, dado que a dicha elecci�n pueden subyacer precisamente los estereotipos negativos a los que ha hecho referencia esta providencia y, en virtud de ello, configurar una actuaci�n discriminatoria. Esta aseveraci�n, como ocurre con las dem�s ya reconocidas, (i) no implica que toda distinci�n basada en estas corporalidades diversas sea contraria al ordenamiento superior, sino que sobre su estudio el juez constitucional tiene la obligaci�n de realizar un escrutinio de mayor intensidad, con el objeto de establecer si existe una justificaci�n razonable y proporcional; y (ii) no significa que en todos los escenarios deba considerarse igualmente problem�tica, por lo cual, por lo menos, debe ser tenida como una categor�a semisospechosa.
120. Por �ltimo, observa la Sala de Revisi�n que reconocer de manera aut�noma esta categor�a como constitucionalmente problem�tica es imprescindible. Contrario a lo que otros ordenamientos han considerado, no es adecuado relacionar el peso con una situaci�n de discapacidad dado que, de manera fundamental, desconoce que lo que subyace al estereotipo y a la situaci�n discriminatoria en uno y otro caso, no es id�ntico y, por lo tanto, los dos deben ser reconocidos en sus particularidades con el �nimo de contribuir a su visibilizaci�n y erradicaci�n decidida. Esto, sin perjuicio de afirmar que las barreras que enfrentan estos dos grupos pueden ser materialmente similares, como m�s adelante se indicar�.
121. Adelantada la tem�tica propuesta para esta primera parte, a continuaci�n, la Sala asumir� el segundo apartado, cuyo objetivo primordial recae en el an�lisis de la diversidad en el servicio p�blico de transporte.
Segunda parte. El acceso al servicio p�blico de transporte con enfoque de derechos para las corporalidades diversas en raz�n del peso
122. En atenci�n al esquema expositivo y argumentativo propuesto, en este apartado la Sala de Revisi�n se referir� a (i) la libertad de locomoci�n y su manifestaci�n en el acceso al servicio p�blico de transporte (secci�n 5, infra); (ii) el modelo social de la discapacidad y su pertinencia para analizar el acceso al servicio de transporte para personas con cuerpos diversos en raz�n del peso (secci�n 6, infra) y, finalmente, (ii) las obligaciones estatales para garantizar el acceso al servicio p�blico en condiciones de igualdad para todas las personas con diversidad corporal en raz�n del peso (secci�n 7, infra).
5. Libertad de locomoci�n y acceso al servicio de transporte p�blico en la jurisprudencia constitucional
123. La Constituci�n incorpora la libertad en tres dimensiones de manera simult�nea[192]. Primero, como valor superior que orienta todo el ordenamiento jur�dico (pre�mbulo y art�culo 2). Segundo, como principio general del cual se deriva que toda persona puede adoptar libremente decisiones que determinen el curso de su vida, siempre que no est�n prohibidas (art�culos 6 y 13). Y, tercero, como un conjunto de derechos fundamentales expresamente reconocidos, entre ellos, la libertad personal, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci�n y las libertades de conciencia, cultos y expresi�n (art�culos 16, 18, 19, 20, 24 y 28). A partir de esta triple condici�n, �la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem�s derechos�[193].
124. Dentro de estos derechos se encuentra la libertad de locomoci�n, prevista en el art�culo 24 de la Constituci�n. Se trata de �un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido m�s elemental, �...radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa�s, especialmente si se trata de las v�as y espacios p�blicos� [�]�[194]. Esta libertad tambi�n est� reconocida en el art�culo 13 de la Declaraci�n Universal de los Derechos Humanos y en el art�culo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, adoptado en Colombia por la Ley 74 de 1968[195].
125. La Corte Constitucional ha se�alado que la libertad de locomoci�n es una expresi�n de la libertad personal; que �tiene la naturaleza de derecho fundamental el cual, adicionalmente, reviste una significativa importancia, en tanto que es un presupuesto para el ejercicio de otros derechos y garant�as, como, por ejemplo, el derecho a la educaci�n, al trabajo o a la salud�[196], en la medida en que estos dependan de la posibilidad de movilizarse. No obstante, no se trata de una prerrogativa absoluta, puesto que su ejercicio puede ser limitado por la Constituci�n o la ley para armonizarla con otros derechos y principios del ordenamiento en prevalencia del inter�s general, pero sin desconocer su n�cleo esencial.
126. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad de locomoci�n tiene dos dimensiones. De un lado, implica una obligaci�n negativa de no impedir injustificadamente el tr�nsito de las personas. De otro lado, comporta �una faceta positiva y de orden prestacional, pues para garantizar su goce y ejercicio en algunas ocasiones se requiere de una infraestructura de base, que da origen a una obligaci�n de hacer o dar en cabeza de las autoridades p�blicas, exigible por los ciudadanos�[197]. A partir de estas caracter�sticas se ha determinado su estrecha relaci�n con la garant�a del servicio p�blico de transporte, en los siguientes t�rminos:
Las sociedades contempor�neas, signadas por procesos de urbanizaci�n y especializaci�n de los factores productivos, obligan a que los individuos deban permanente movilizarse largas distancias, en aras de ejercer sus derechos y competencias, acceder a distintas posiciones jur�dicas, cumplir con sus obligaciones contractuales, dirigirse a la infraestructura para la prestaci�n de otros servicios p�blicos, etc. La libertad de locomoci�n, as� entendida, no se concentra exclusivamente en la garant�a de transitar libremente por el territorio nacional, sino tambi�n con la existencia de mecanismos que permitan hacerlo en condiciones razonables y adecuadas. Esos instrumentos no son otros que los medios de transporte de pasajeros.
�
Existe, en ese orden de ideas, un v�nculo inescindible entre la vigencia de m�ltiples derechos fundamentales y el acceso al transporte. En efecto, el derecho a ejercer una actividad laboral, a obtener el servicio educativo o de salud, o el simple ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, expresado en la decisi�n aut�noma de dirigirse hacia donde se plazca, dependen de contar con la infraestructura y servicios adecuados para lograr esa movilidad. Esta ha sido la posici�n de la Corte en su jurisprudencia, al se�alar que �� las actividades de las empresas de transporte por tierra, mar y aire indudablemente son servicios p�blicos esenciales, porque est�n destinadas a asegurar la libertad de circulaci�n (art. 24 C.P.), o pueden constituir medios necesarios para el ejercicio o la protecci�n de otros derechos fundamentales (vida, salud, educaci�n, trabajo, etc.)[198].
127. De lo anterior se sigue que el v�nculo directo entre la garant�a del servicio de transporte y la efectividad de otros derechos fundamentales se encuentra claramente reconocido[199], el cual se acent�a en los sectores menos favorecidos de la poblaci�n urbana, que no cuentan con otras alternativas para movilizarse[200]. En el contexto urbano, el transporte p�blico no puede considerarse solo un servicio complementario, sino que es un instrumento estructural para la realizaci�n de derechos fundamentales; en tal sentido, la Corte ha destacado la importancia de este servicio para el orden constitucional, as� como su relevancia econ�mica y social[201] y ha precisado que �[l]os derechos al trabajo, al estudio, a la libre circulaci�n, a la recreaci�n y al libre desarrollo de la personalidad resultan amenazados como consecuencia de la prestaci�n discontinua e irregular del servicio de transporte [�] a una zona marginal de una ciudad�[202].
128. Asimismo, cabe se�alar la especial relevancia que ha tenido el desarrollo jurisprudencial sobre el transporte en relaci�n con los derechos a la salud y a la educaci�n. En materia de salud, se ha determinado de forma pac�fica que el transporte es �un medio de acceso a la atenci�n en salud que, de no garantizarse, puede vulnerar los derechos fundamentales al desconocer la faceta de accesibilidad al sistema de salud reconocida en el literal c) del art�culo 6� de la Ley Estatutaria de Salud�[203]. De igual manera, se ha se�alado que el transporte constituye uno de los medios necesarios para asegurar la accesibilidad material del derecho a la educaci�n, cuya realizaci�n corresponde al Estado[204].
129. As�, cuando el dise�o o la prestaci�n del sistema de transporte impiden a ciertos grupos �en especial a quienes habitan zonas vulnerables o carecen de medios propios� superar efectivamente las distancias cotidianas, no solo se afecta su movilidad, sino que se compromete un est�ndar m�nimo de existencia y se profundizan c�rculos de exclusi�n contrarios al orden constitucional. Precisamente, �[l]a potencialidad de afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras explica la mayor responsabilidad social y jur�dica exigible a �stas y el estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestaci�n adecuada del servicio�[205].
130. Lo anterior exige la actuaci�n de las autoridades para garantizar la provisi�n del servicio p�blico de transporte, as� como el dise�o y ejecuci�n de pol�ticas p�blicas que permitan el acceso a su infraestructura en condiciones adecuadas[206]. En esa l�nea, �es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance para garantizar de manera progresiva el acceso al servicio a todos los usuarios y, en especial, a los sujetos de especial protecci�n constitucional�[207].
131. En este contexto, la Sentencia T-595 de 2002 es ilustrativa. En esa oportunidad, la Corte estudi� el caso de una persona en situaci�n de discapacidad que, por deficiencias de dise�o y adecuaci�n de la infraestructura, no pod�a acceder en condiciones adecuadas al sistema de transporte masivo TransMilenio, en la ciudad de Bogot�. La providencia precis� cuatro ideas centrales: (i) la libertad de locomoci�n tiene una importancia capital porque es condici�n para el goce efectivo de otros derechos fundamentales; (ii) �esta libertad se afecta no s�lo cuando por acciones positivas directamente se obstruye la circulaci�n de los ciudadanos, sino tambi�n se ve limitado cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisi�n en la remoci�n de barreras o en la creaci�n de una infraestructura adecuada para la circulaci�n�; (iii) el servicio de transporte p�blico es indispensable para el ejercicio de la libertad de locomoci�n y de los dem�s derechos que dependen de la posibilidad de movilizarse, especialmente trat�ndose de sectores urbanos marginados sin alternativas propias de transporte, y (iv) �el servicio b�sico de transporte debe ser accesible para todos los usuarios�.
132. En s�ntesis, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el servicio p�blico de transporte urbano es un componente estructural de la libertad de locomoci�n y, por esa v�a, una condici�n para la efectividad de m�ltiples derechos fundamentales, como el trabajo, la educaci�n, la recreaci�n, la iniciativa privada y el libre desarrollo de la personalidad; especialmente para las personas y grupos que dependen exclusivamente de dicho servicio para superar las distancias cotidianas. En consecuencia, cuando el dise�o o la prestaci�n del sistema impiden ese acceso se compromete un est�ndar m�nimo de existencia y se activan deberes reforzados del Estado y de las autoridades prestadoras del servicio de organizar, garantizar y ampliar progresivamente el acceso universal al transporte p�blico, con particular atenci�n a los sujetos de especial protecci�n constitucional.
6. El enfoque del modelo social de la discapacidad y su pertinencia para este an�lisis
133. Aclaraci�n preliminar. Ha precisado la Sala de Revisi�n que la categor�a de diversidad corporal en raz�n del peso es aut�noma, y que el sobrepeso y la obesidad deben analizarse a partir de un enfoque de derechos humanos. Tal como advirtieron varios intervinientes[208], el campo de los estudios sobre la discapacidad ha realizado contribuciones relevantes para efectos de abordar el asunto sometido a consideraci�n de la Sala, en tanto han documentado c�mo las barreras sociales a la diversidad funcional, en muchos casos relacionada con el cuerpo, han impactado la garant�a de los derechos humanos en tanto en muchos escenarios el dise�o de pol�tica p�blica, por ejemplo, en el transporte p�blico, se asume una idea sobre el �cuerpo est�ndar�, desconociendo, entre otros, el deber de dise�o universal. As�, �las personas afectadas 'notan' sus cuerpos discapacitados al intentar realizar sus actividades cotidianas�[209].
134. El trabajo te�rico Disability Studies Gets Fat (2015) de Anna Mollow examina precisamente la intersecci�n entre los estudios sobre la discapacidad y la obesidad, y sostiene que las formas de opresi�n que experimentan las personas con obesidad son, en buena medida, indistinguibles del capacitismo. Indica que �las barreras arquitect�nicas, la discriminaci�n, la patologizaci�n, la compasi�n y la mirada fija son respuestas sociales comunes tanto a la obesidad como a la discapacidad�[210]. Este planteamiento no constituye un punto de partida aislado, sino que se asienta en una producci�n acad�mica consolidada �entre otros, los trabajos de Schalk, Nomy Lamm, Sondra Solovay, Kathleen LeBesco, April Herndon, Joyce Huff, Ashley Hetrick y Derek Attig� que ha puesto en evidencia las conexiones entre obesidad y discapacidad. En la misma direcci�n, Garland‑Thomson ha se�alado que �los significados atribuidos a los cuerpos extraordinarios no residen en defectos f�sicos inherentes, sino en las relaciones sociales�[211], desplazando as� el �nfasis desde la supuesta anormalidad corporal hacia las estructuras sociales que la califican.
135. As�, cuando la gordura y la obesidad se interpretan a trav�s del lente del modelo social, queda claro que los estudios sobre discapacidad tienen el potencial de transformar las conversaciones culturales contempor�neas sobre aquellas. Al igual que los acad�micos de la discapacidad que perciben impulsos eugen�sicos en los esfuerzos por eliminar la discapacidad, los activistas de la obesidad se�alan que quienes quieren �ayudar� a las personas con sobrepeso har�an mejor en centrarse en eliminar los obst�culos sociales que impiden su desarrollo, en lugar de eliminar a estas personas del panorama social[212]. En ese sentido, los estudios del modelo social de la discapacidad y su consiguiente cr�tica al modelo m�dico han recalcado la importancia de separar los debates sobre la salud de los an�lisis pol�ticos de la discapacidad. Por ello, se busca trasladar las investigaciones sobre la obesidad a los discursos sociales y culturales.
136. Con el prop�sito anunciado, a continuaci�n, se analizar�n las premisas fundamentales del enfoque social de la discapacidad relevantes para solucionar este asunto.
137. Elementos fundamentales del enfoque social de la discapacidad. En el plano del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada al ordenamiento interno a trav�s de la Ley 1346 de 2009[213], ha desarrollado un modelo social de la discapacidad que desplaza el foco desde el diagn�stico m�dico hacia la interacci�n entre deficiencias funcionales y barreras del entorno. A partir de este enfoque, se han reconocido como obligaciones estatales las de asegurar la accesibilidad al transporte, promover el dise�o universal de bienes y servicios, y adoptar ajustes razonables para garantizar que todas las personas puedan participar en igualdad de condiciones.
138. El enfoque del modelo social de la discapacidad[214], acogido por la jurisprudencia constitucional, permite entender que las categor�as de accesibilidad, dise�o universal y ajustes razonables no se restringen a un listado taxativo de discapacidades tradicionales reconocidas, sino que resultan aplicables siempre que una condici�n personal, cualquiera que sea su origen, combinada con las barreras del entorno, produzca una desventaja injustificada en el ejercicio de los derechos. Por lo tanto, es v�lido acudir a dicho modelo para procurar la protecci�n de las personas con diversidad corporal en el acceso al transporte p�blico, sin que esto implique un calificativo de discapacidad.
139. La Observaci�n General n�m. 2 del Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad enfatiza que la accesibilidad es una condici�n del entorno que se garantiza mediante la aplicaci�n del dise�o universal, el cual �hace que la sociedad sea accesible para todos los seres humanos, no solo para las personas con discapacidad�. Espec�ficamente, refiere que �[l]a aplicaci�n estricta del dise�o universal a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnolog�as y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intr�nsecas�. Solo de esta manera se tiene plenamente en cuenta la dignidad y la diversidad intr�nsecas de los seres humanos[215]. Adem�s, �[e]n la medida en que los bienes, productos y servicios est�n abiertos al p�blico o son de uso p�blico, deben ser accesibles a todas las personas, independientemente de que la entidad que los posea u ofrezca sea una autoridad p�blica o una empresa privada�[216].
140. Asimismo, la Observaci�n General n�m. 6 sobre igualdad y no discriminaci�n refuerza que la Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad se funda en el modelo social, critica los enfoques m�dicos o asistenciales y ordena considerar la discriminaci�n m�ltiple e interseccional[217], lo que permite conectar, desde la l�gica del modelo social, la categor�a de discapacidad con la diversidad corporal por peso[218], en tanto se enfrentan a barreras de acceso por la falta de adecuaci�n del entorno a las diversidades funcionales y corporales. En ese sentido, cabe recalcar que las obligaciones de dise�o universal complementan a las de accesibilidad y ajustes razonables y buscan garantizar que los entornos sean accesibles para todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptaci�n ni dise�o especializado (art. 2 de la CDPD).
141. Por su parte, en el estudio del modelo social de la discapacidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la discriminaci�n surge de la interacci�n entre deficiencias y barreras del entorno, por lo que destaca la importancia de garantizar la accesibilidad, la igualdad de oportunidades y la eliminaci�n de obst�culos f�sicos en edificios, v�as p�blicas y transporte. En la Sentencia T-511 de 2024, se explic� en los siguientes t�rminos:
La accesibilidad ha implicado: (i) el deber de suprimir barreras f�sicas en el dise�o y ejecuci�n de espacios p�blicos (v�as), (ii) la adaptaci�n progresiva de construcciones y edificios p�blicos y de car�cter sanitario, para garantizar el acceso de personas con cualquier tipo de limitaci�n, (iii) la adopci�n de normas t�cnicas para regular c�mo los proyectos deben eliminar barreras arquitect�nicas, (iv) la instalaci�n de rampas o elevadores para la movilizaci�n en los complejos viales o medios de transporte masivo, (v) instar a las entidades estatales a realizar planes para adaptar los espacios p�blicos. As�, por medio de un ambiente f�sico accesible las personas pueden ejercer sin obst�culo el derecho a la libre locomoci�n y, por esta v�a, disfrutar de otros derechos fundamentales como la educaci�n, la salud, el trabajo, etc[219].
142. Accesibilidad y ajustes razonables desde el modelo social. El modelo social de la discapacidad, tal como ha sido desarrollado por la Convenci�n y por la jurisprudencia constitucional, distingue entre la accesibilidad como obligaci�n general y estructural, y los ajustes razonables como deber de adaptaci�n en casos individuales. La accesibilidad se dirige a grupos de personas y se configura como una obligaci�n ex ante: el Estado y los particulares que prestan servicios abiertos al p�blico deben suprimir barreras y dise�ar de entrada entornos, infraestructuras y servicios que puedan ser utilizados por la mayor diversidad posible de personas, sin necesidad de solicitud previa. En contraste, los ajustes razonables son modificaciones espec�ficas, necesarias y adecuadas que se activan cuando una persona concreta enfrenta una desventaja que las medidas generales no resuelven, y est�n limitados �nicamente por el est�ndar de la carga desproporcionada o indebida.
143. Alcance e inexcusabilidad de la obligaci�n de accesibilidad. Desde esta perspectiva, la accesibilidad no es una concesi�n discrecional sino una obligaci�n incondicionada, pues, las entidades encargadas de dise�ar, construir u operar espacios y servicios p�blicos esenciales �como el transporte urbano� no pueden excusarse en razones de austeridad o de conveniencia administrativa para mantener barreras que excluyen a ciertos grupos. La carga econ�mica solo es relevante al valorar la razonabilidad de ajustes individuales, pero no puede invocarse para desconocer el deber general de establecer est�ndares de accesibilidad amplios, uniformes y construidos en consulta con las organizaciones de personas afectadas. Entendida as�, la accesibilidad se convierte en una herramienta clave para evitar que el dise�o del sistema de transporte reproduzca un �nico �cuerpo est�ndar� y deje sistem�ticamente por fuera a quienes se apartan de ese par�metro, incluida la diversidad corporal por peso.
144. Garant�a de acceso al transporte p�blico seguro. El acceso al transporte p�blico en condiciones de igualdad impone al Estado obligaciones de realizaci�n progresiva en materia de infraestructura y operaci�n del sistema de transporte, que incluyen no solo garantizar la cobertura del servicio, sino hacerlo bajo criterios de accesibilidad universal y de seguridad vial que tengan presente la vulnerabilidad de los cuerpos. La Organizaci�n Mundial de la Salud ha establecido que el transporte debe concebirse desde un enfoque de sistema seguro (Safe System Approach[220]), el cual reconoce la vulnerabilidad humana y la diversidad corporal, y las aborda mediante el dise�o y la regulaci�n de las pol�ticas p�blicas relativas a los sistemas de transporte. Este enfoque se encuentra en consonancia con el Objetivo de Desarrollo Sostenible 11, que busca garantizar, para el a�o 2030, el acceso universal a sistemas de transporte seguros, asequibles, accesibles y sostenibles, as� como mejorar la seguridad vial en general.
145. Aclaraci�n final. A lo largo de esta secci�n, la Sala de Revisi�n ha destacado las contribuciones relevantes del campo de los estudios sobre la discapacidad para abordar este caso desde la �ptica de la diversidad funcional y la garant�a de los derechos humanos en escenarios de pol�tica p�blica. Sin embargo, no incluye el peso dentro de la discapacidad (lo que en muchos casos supone una patologizaci�n) y aclara que la categor�a de diversidad corporal en raz�n del peso es aut�noma; aspecto que enfatiza a lo largo de esta providencia.
7. El acceso al servicio de transporte p�blico en condiciones de igualdad y no discriminaci�n para personas con diversidad corporal en raz�n del peso
146. Obligaci�n estatal progresiva de garantizar el acceso al servicio de transporte p�blico en condiciones de igualdad para personas con diversidad corporal en raz�n de peso. La Corte Constitucional ha reconocido que la defensa de muchas de las facetas prestacionales de un derecho constitucional requiere de acciones variadas y complejas por parte del Estado; la imposibilidad de exigir el inmediato cumplimiento de todas las obligaciones que se derivar�an del �mbito de protecci�n de un derecho constitucional justifica que algunas de las facetas de la obligaci�n sean de car�cter progresivo o program�tico. En un Estado Social de Derecho, compete a las autoridades decidir cu�les son las acciones y medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales, sean estos de libertad o sociales �utilizando la distinci�n cl�sica�.
147. Sin embargo, la jurisprudencia ha se�alado claramente que el hecho de que �una prestaci�n amparada por un derecho sea de car�cter program�tico no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse�[221]. Es obligaci�n del Estado contar por lo menos con un programa, plan o pol�tica p�blica encaminada a asegurar el goce efectivo de sus derechos[222], el denominado derecho al plan. En ese sentido, si bien existe la naturaleza progresiva de la adopci�n de estos ajustes a los veh�culos de transporte p�blico, hay facetas que son de inmediato cumplimiento, como la no vulneraci�n de los derechos fundamentales de las personas afectadas por estas barreras y, en especial, no desconocer la prohibici�n de discriminaci�n.
148. Desde el mandato de igualdad y prohibici�n de discriminaci�n, el acceso al servicio p�blico de transporte no puede organizarse sobre la base de un usuario �est�ndar� que desconozca la diversidad corporal, funcional y social de la poblaci�n usuaria, pues ello conducir�a a exclusiones estructurales incompatibles con la igualdad material �y con la obligaci�n estatal de construir dise�os universales�y, por lo tanto, proscritas en el orden constitucional. La Corte ha reconocido que �[l]as barreras de acceso al transporte afectan, por s� mismas, los derechos fundamentales, en especial respecto de aquellos sujetos de especial protecci�n�[223].
149. Aplicaci�n anal�gica a la diversidad corporal en raz�n del peso en el transporte p�blico. Trasladados al caso de la diversidad corporal en raz�n del peso los criterios mencionados en el ac�pite anterior, debe afirmarse que el Estado y los operadores del servicio p�blico de transporte tienen, al menos, dos tipos de obligaciones: por un lado, dise�ar y adaptar de manera progresiva la infraestructura, los veh�culos, los dispositivos de acceso y las reglas de operaci�n bajo par�metros de dise�o universal que contemplen la pluralidad de cuerpos; por otro, responder con ajustes razonables cuando, pese a esas medidas generales y fundadas en la idea de dise�o universal, una persona con corporalidad diversa en raz�n del peso enfrente barreras concretas para acceder o usar el servicio. La denegaci�n injustificada de esos ajustes �por ejemplo, negarse a modificar procedimientos, rutas de ingreso o dispositivos de acceso que colocan a estas personas en situaci�n de desventaja� puede configurarse como una forma de discriminaci�n y, por lo tanto, en el desconocimiento de una obligaci�n que es de inmediato cumplimiento.
150. La corporalidad como sede de la vulnerabilidad y el deber estatal de distribuir resiliencia: el acceso de las mujeres a los sistemas de transporte en Colombia. En su trabajo Movilidad invisibilizada: los trayectos de las trabajadoras dom�sticas en Bogot�, Medell�n y S�o Paulo[224], Valentina Montoya-Robledo acude a la teor�a de la vulnerabilidad de Martha Fineman[225] como marco de an�lisis del �derecho a la ciudad� y del derecho a la movilidad de las trabajadoras dom�sticas en dichas urbes. De all� recoge, en primer lugar, la cr�tica al sujeto �neutral� de la tradici�n liberal �autosuficiente, aut�nomo e independiente�, el cual, por hallarse alejado de la realidad, debe ceder su lugar al �sujeto vulnerable�, que constituye �una figura universal m�s precisa y completa para situar en el centro de la pol�tica social�[226]. Sobre esa base, la autora cuestiona que la planificaci�n del transporte p�blico se estructure en torno a un usuario abstracto, con la consiguiente invisibilizaci�n de quienes no se ajustan a ese molde. La vulnerabilidad, entendida como condici�n universal, le permite fundar el deber estatal de respuesta sin necesidad de reclamar un trato excepcional.
151. En segundo lugar, la autora en comento se apoya en la noci�n de Fineman de �activos�, conforme a la cual las instituciones distribuyen activos f�sicos, humanos y sociales que generan resiliencia frente a la vulnerabilidad. Las rutas del transporte p�blico, los veh�culos y la infraestructura, las frecuencias, las tarifas y los subsidios constituyen activos f�sicos cuya distribuci�n equitativa corresponde asegurar al Estado. Bajo esta l�nea de pensamiento, si el sujeto que el dise�o institucional presupone no solo es abstracto en cuanto a su posici�n social (como propone Montoya-Robledo en su texto), sino tambi�n en cuanto a su cuerpo, la corporalidad se revela como una sede aut�noma de la vulnerabilidad. En tal medida, cuando una persona queda excluida del transporte p�blico porque el sistema fue concebido para un cuerpo est�ndar, no se manifiesta una deficiencia individual, sino la parcialidad de un dise�o que se presenta como neutral sin serlo, y la consiguiente omisi�n estatal en la distribuci�n de los activos f�sicos que generan resiliencia.
152. Los riesgos particulares que enfrentan las mujeres con corporalidades diversas en el espacio p�blico y la necesidad de dar respuesta a ellos en el marco de una pol�tica p�blica con enfoque de derechos. En atenci�n a lo sostenido hasta este momento, es claro que el an�lisis de presuntas situaciones de discriminaci�n fundadas en la diversidad corporal en raz�n del peso debe considerar los otros factores de discriminaci�n, como el de g�nero. Al respecto, en la literatura reciente se ha planteado que la gordofobia que enfrentan las mujeres en el espacio p�blico opera como una forma de violencia de g�nero.
153. Por ejemplo, el estudio �Gordofobia como una forma de violencia de g�nero: mujeres gordas, espacio p�blico y trabajo de pertenencia corporal (Revista Fat Studies)[227]�, desarrollado en el Reino Unido con mujeres que se autoidentifican como gordas mostr� que, aun cuando los episodios de insulto o agresi�n verbal no son constantes, existe un temor permanente a comentarios, burlas e intrusiones que las lleva a sentirse como cuerpos �no pertenecientes� al espacio p�blico, percibido como dise�ado para hombres y para cuerpos delgados. Esta situaci�n genera un trabajo cotidiano de autovigilancia y adaptaci�n �denominado por las autoras body belonging work� consistente en modificar la forma de moverse, la ropa que se usa, los trayectos y los lugares que se frecuentan, con el fin de reducir la visibilidad y evitar la humillaci�n. El estudio concluy� que este �trabajo de pertenencia corporal� se suma al �trabajo de seguridad� que ya realizan muchas mujeres frente al riesgo de violencia sexual, configurando la gordofobia en el espacio p�blico como una manifestaci�n espec�fica y cotidiana de violencia de g�nero que restringe la movilidad y la participaci�n de las mujeres gordas.
154. Por lo anterior, en cumplimiento de las obligaciones estatales dirigidas a garantizar el acceso universal al servicio p�blico de transporte, incluido el urbano, deben tenerse en cuenta enfoques interseccionales que capturen adecuadamente los diferentes factores que en algunas circunstancias motivan los fen�menos de discriminaci�n, no aisladamente sino a partir de sus complejos entrecruzamientos a efectos de adoptar las medidas adecuadas para impactar las realidades.
155. Conclusi�n. A partir del an�lisis anterior, la Sala concluye que el acceso al servicio de transporte p�blico constituye un componente inescindible de la libertad de locomoci�n y una condici�n para la efectividad de una variedad de facetas de derechos fundamentales, en especial para las personas y grupos en situaci�n de vulnerabilidad. A partir de la cl�usula de igualdad y de la prohibici�n de discriminaci�n, del modelo social de la discapacidad y de los est�ndares internacionales sobre accesibilidad, dise�o universal, ajustes razonables, igualdad inclusiva e interseccionalidad, es imperativo intervenir en las pol�ticas que determinan las infraestructuras y pr�cticas dise�adas para un �nico �cuerpo est�ndar�, en tanto estas �ltimas son expresi�n de estructuras presuntamente neutrales a las que, por el contrario, subyacen estereotipos y pr�cticas discriminatorias.
Tercera parte: An�lisis del caso concreto
156. A partir de las consideraciones efectuadas, la Sala Octava de Revisi�n abordar� el an�lisis del caso concreto, para ello (i) expondr� sint�ticamente el objeto de la controversia. Luego, (ii) precisar�, a partir de las pruebas allegadas al expediente, las condiciones actuales de operaci�n del sistema de transporte p�blico colectivo en Armenia (secci�n 8, infra); (iii) analizar� si en este caso se verific� una actuaci�n discriminatoria contra la tutelante, lesiva de sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad y libre locomoci�n (secci�n 9, infra); y, de ser el caso, (iv) adoptar� las medidas a las que haya lugar para restablecer los derechos de la accionante y prevenir nuevas afectaciones para ella, y para las personas en similares condiciones (secci�n 10, infra).
157. Objeto de la controversia. La Sala de Revisi�n debe resolver un asunto en el que, por un lado, la tutelante invoca la existencia de barreras estructurales para el acceso al servicio p�blico de transporte colectivo en Armenia de las personas con cuerpos diversos en raz�n del peso, dado que la mayor�a de buses tienen torniquetes que no pueden transitar y el sistema no ofrece alternativas en aplicaci�n de ajustes razonables. Por otro lado, las empresas operadoras de dicho servicio p�blico esencial estiman que, aunque tienen pol�ticas para el acceso diferencial de personas en situaci�n de discapacidad, aquellas no pueden extenderse a las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso. La Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte aseveran que la adopci�n de medidas diferenciales para el grupo poblacional al que pertenece la accionante corresponde a las operadoras directas del servicio de transporte.
158. As�, corresponde a la Sala Octava de la Corte Constitucional determinar si las actuaciones y omisiones de la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia y de las empresas prestadoras del servicio p�blico de transporte urbano �Buses Armenia S.A., Cooperativa de Buses Urbanos de Quind�o [Cooburquin], y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A.� vulneran los derechos fundamentales de la accionante a la dignidad humana, la igualdad y prohibici�n de discriminaci�n, y a la libertad de locomoci�n. En particular, deber� examinar si la decisi�n de mantener un sistema de acceso basado en torniquetes frontales con las caracter�sticas actualmente implementadas, sin habilitar alternativas efectivas para personas con cuerpos diversos en raz�n del peso, y negar de facto la posibilidad de abordar por la puerta trasera u otras modalidades razonables, resulta compatible con los principios de acceso universal, seguridad e igualdad material en la prestaci�n del servicio.
8. Las condiciones actuales de dise�o y operaci�n del sistema de transporte p�blico urbano en Armenia
159. Reconocimiento del esquema de acceso con torniquetes y ausencia de protocolos para la diversidad corporal en raz�n del peso. En el tr�mite del proceso de tutela, las empresas accionadas que operan el servicio p�blico de transporte urbano en Armenia reconocieron que el acceso ordinario al mismo se realiza exclusivamente por la puerta delantera mediante torniquetes instalados como dispositivos de control de recaudo, conteo de pasajeros, orden en el abordaje y prevenci�n de la evasi�n. Las empresas Cooburquin, Buses Armenia S.A. y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. explicaron que la puerta trasera se destina, por regla general, al descenso de pasajeros y, de manera excepcional, al ingreso de personas en situaci�n de discapacidad o movilidad reducida en los veh�culos que cuentan con plataforma elevadora, de conformidad con las normas t�cnicas. Al mismo tiempo, admitieron que no existen protocolos ni gu�as espec�ficas para el trato de personas con sobrepeso u obesidad y que no han recibido solicitudes formales de ajustes razonables en favor de esta poblaci�n.
160. En concreto, en sede de revisi�n, Buses Armenia S.A. encontr� justificado que el acceso por la puerta trasera se limite a personas con discapacidad o movilidad reducida por razones de seguridad, control operativo y sostenibilidad del sistema[228], afirmando que cualquier extensi�n de estas medidas a la diversidad corporal en raz�n del peso requiere definiciones de pol�tica p�blica y soporte cl�nico, no una presunci�n general en sede judicial. Por su parte, Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. se�al� que es su obligaci�n respetar las pol�ticas p�blicas previstas por el Congreso de la Rep�blica y el Gobierno Nacional en materia de transporte terrestre urbano de pasajeros, y que solo se permite el acceso por la puerta trasera en veh�culos con plataforma para personas con movilidad reducida o discapacidad, pues ampliar esta posibilidad en casos de corporalidades diversas en raz�n del peso afectar�a principios de seguridad y control operativo, insistiendo en que cualquier cambio estructural corresponde a las autoridades de transporte y al Legislador. Finalmente, la empresa Cooperativa de Buses Urbanos sostuvo que no hay una regulaci�n ni una pol�tica p�blica para personas con obesidad, aunque dicha condici�n se abordaba �desde la Pol�tica de Salud P�blica y planes territoriales�.
161. Decisiones operativas sobre la puerta trasera y ausencia de prohibici�n normativa. La Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia se�al� que el dise�o de los veh�culos cuenta con fichas t�cnicas avaladas por el Ministerio de Transporte y que la decisi�n de no permitir el ingreso por la puerta trasera corresponde a las empresas operadoras, pues dicha conducta no es contravencional, en los t�rminos del C�digo Nacional de Tr�nsito. De manera relevante, la entidad aclar� que no existe prohibici�n normativa para abrir la puerta trasera cuando ello resulte necesario y que no se registran comparendos por permitir el abordaje por esa v�a, de modo que la restricci�n actual obedece a decisiones operativas y comerciales de las empresas, no a un mandato legal estricto. Finalmente, precis� que en el marco del Plan Estrat�gico de Seguridad Vial (PESV) exigir� a las empresas de transporte que cuenten con un protocolo formal y documentado de atenci�n a personas con condiciones especiales de movilidad, incluyendo quienes tiene sobrepeso y obesidad.
162. El Ministerio de Transporte atendi� el requerimiento probatorio realizado en sede de revisi�n enfatizando en que ha venido cumpliendo su misionalidad como parte del Consejo Nacional de Discapacidad, contribuyendo a poner en marcha la Ley 1618 de 2013, agregando que no ejerce funciones de inspecci�n, vigilancia y control sobre el transporte p�blico urbano; y que la implementaci�n de ajustes razonables corresponde a las autoridades territoriales y operadores del servicio p�blico. Por �ltimo, AMABLE E.I.C.E., entidad encargada de planear, desarrollar, gestionar e implementar el Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico de Armenia, indic� que, aunque no hab�a una pol�tica en materia de accesibilidad por personas con corporalidades diversas en raz�n del peso, era posible realizar ajustes razonables en virtud de los derechos a la igualdad, dignidad y no discriminaci�n.
163. Finalidad t�cnica de los torniquetes y car�cter no obligatorio de su uso. A su vez, la Superintendencia de Transporte, al igual que autoridades de transporte de Armenia y de otras ciudades que intervinieron en el proceso por solicitud de la Sala, indicaron que los torniquetes no se conciben como una barrera f�sica, sino que obedecen a criterios t�cnicos y de sostenibilidad �control de evasi�n, validaci�n tarifaria, seguridad vial�. En particular, por ejemplo, las empresas Buses Armenia S.A. y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. afirmaron que los torniquetes no discriminan en raz�n del peso o la talla, ni limitan el acceso de personas con movilidad reducida. Adem�s, en general, aclararon que no existe disposici�n legal que imponga su uso de manera obligatoria o generalizada, y que los sistemas de control de acceso no deben obstaculizar ni afectar la entrada y salida de los pasajeros.
164. Conclusiones. La Sala Octava de Revisi�n encuentra probado que (i) en efecto, por razones asociadas a la inexistencia de una pol�tica p�blica en relaci�n con las corporalidades diversas en raz�n del peso, las empresas operadoras del servicio p�blico de transporte colectivo indican que no es posible exceptuar la necesidad de que su ingreso al veh�culo se d� por la puerta delantera, esto es, la que generalmente cuenta con torniquete. (ii) La inexistencia de dicha pol�tica p�blica es atribuida por las empresas operadoras de transporte p�blico urbano a una regulaci�n territorial y/o nacional, mientras que la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia y el Ministerio de Transporte indican que la competencia para su adopci�n recae, precisamente, en las empresas operadoras. (iv) Las empresas operadoras del servicio p�blico sugieren que un ingreso diferencial para las personas con cuerpos diversos en raz�n del peso exigir�a la acreditaci�n de una situaci�n m�dica. Por su parte, (iii) los torniquetes son justificados en t�rminos t�cnicos y operativos, pero no se encontr� ni se afirm� que exista una regulaci�n vinculante que necesariamente los imponga, por lo cual, parecen ser opciones de dise�o y gesti�n del servicio. Por �ltimo, (v) aunque tanto AMABLE E.I.C.E. como la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte indicar�an estar pr�ximas a tomar medidas dirigidas a exigir y capacitar la adopci�n de medidas inclusivas para el acceso universal al transporte p�blico, actualmente no se demostr� que existiera alguna dirigida a superar la situaci�n expuesta por la accionante.
9. El trato recibido por la accionante es discriminatorio y lesivo del derecho a la igualdad en el acceso universal y seguro al sistema de transporte p�blico y de la dignidad humana en su faceta de vivir sin humillaciones
165. Antes de avanzar, una precisi�n es fundamental. En este caso, la Sala de Revisi�n est� analizando y sometiendo a escrutinio una situaci�n con diversas aristas. De un lado, un dise�o de transporte colectivo que incluye torniquetes de acceso con una configuraci�n y medidas espec�ficas, las cuales impiden el acceso a personas con corporalidades diversas; de otro lado, un sistema de transporte que no ha adoptado ajustes razonables para garantizar los derechos comprometidos. En este sentido, siguiendo un enfoque de derechos, no es competencia de la Sala de Revisi�n proscribir elementos de seguridad que se consideren necesarios para la satisfacci�n de intereses superiores, lo que analiza y s� es materia de decisi�n es determinar si ese sistema en su configuraci�n y m�trica actual desconoce, ente otros mandatos, el de acceso universal, en virtud del cual se debe propender, en la mayor medida posible, por el dise�o de productos, entornos, programas y servicios que permitan su acceso a todas las personas �sin necesidad de adaptaci�n ni dise�o especializado�[229].
166. Juicio integrado de igualdad � afectaci�n prima facie al mandato de trato igual. En el marco del examen de la primera etapa de este juicio (secci�n 3, supra), la Sala de Revisi�n verifica que para las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso existe un trato que dista o es diferente del concedido a las personas con un cuerpo que el sistema de transporte ha considerado �est�ndar�; dado que, mientras a las primeras el dise�o del sistema les impide acceder al servicio p�blico de transporte urbano como consecuencia de las medidas adoptadas por razones t�cnicas y operativas �la instalaci�n de un torniquete con unas medidas espec�ficas y la negativa de habilitar una soluci�n alternativa�, las segundas no encuentran barreras para ejercer su derecho al acceso universal y seguro al transporte p�blico urbano. Ahora bien, los dos grupos mencionados son comparables en la medida en que exhiben la misma condici�n, esto es, ser usuarios del sistema de transporte; en garant�a, no solo del derecho a la libertad de locomoci�n, sino de los dem�s bienes que se relacionan con su ejercicio.
167. Aplicaci�n de un juicio en intensidad estricta. Como parte fundamental de la segunda etapa del juicio integrado de igualdad, corresponde a la Sala justificar la intensidad del an�lisis que adelantar� en esta oportunidad ante la medida cuestionada por la accionante y que fue adoptada por el sistema de transporte p�blico urbano de la ciudad de Armenia. Para ello, conforme a la jurisprudencia constitucional[230], el control ser� estricto, teniendo en cuenta que convergen dos elementos: (i) la medida de exclusi�n se funda en un criterio constitucionalmente problem�tico, la diversidad corporal en raz�n del peso (secci�n 4, supra); e, (ii) impacta de manera intensa el ejercicio de varios derechos fundamentales, iniciando por la libertad de locomoci�n. Es imprescindible, adem�s, tener en cuenta que en este asunto la medida se aplic� a una persona que se encuentra en situaci�n de vulnerabilidad, en tanto, de acuerdo con la informaci�n allegada al expediente, sus condiciones econ�micas le exigen acceder al sistema no solo para ejercer sus labores ocasionales como recicladora sino, adem�s, para satisfacer otras relacionadas, por ejemplo, con su asistencia a citas m�dicas.
168. Finalidad constitucionalmente imperiosa. De las intervenciones allegadas al expediente es dable advertir que, en t�rminos generales, las empresas de transporte p�blico urbano pretenden la seguridad en la prestaci�n del servicio de transporte, as� como garantizar, a trav�s de controles relacionados por ejemplo con la frecuencia de las rutas, un servicio universal para todas las personas, esto es, eficiente y garante del derecho a la libertad de locomoci�n, por lo cual, se podr�a dar por satisfecho este requisito. En este sentido, el art�culo 365 de la Constituci�n establece que �[l]os servicios p�blicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci�n eficiente a todos los habitantes del territorio nacional�.
169. Por su parte, la Ley 336 de 1996, �[p]or la cual se adopta el estatuto nacional de transporte�, afirma el car�cter esencial del servicio p�bico de transporte [art 5] y prev� que �[l]a seguridad, especialmente relacionada con la protecci�n de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte� [art. 2]. Por �ltimo, tal como se indic� en esta providencia, el servicio de transporte debe ser universal, por lo cual, las medidas que adopta el sistema de transporte p�blico colectivo en esta direcci�n son relevantes e imperiosas en t�rminos de derechos.
170. La medida no es efectivamente conducente para la satisfacci�n integral de las finalidades. Al respecto, podr�a afirmarse que se cumple este criterio respecto de la pretensi�n de seguridad, pues a partir de la aplicaci�n estricta de los protocolos y la implementaci�n de las regulaciones t�cnicas, logra hacer los controles en el acceso al servicio de transporte y garantiza un lugar adecuado para proteger a quienes ingresan y, al tiempo, a quienes vienen haciendo uso del mismo. No obstante, la medida es contraproducente en t�rminos de universalidad del sistema. En esta direcci�n, si la finalidad operativa de un ingreso estrictamente regulado por el torniquete �con la configuraci�n y m�trica actuales y sin mecanismos alternos� busca organizar el servicio de tal manera que regule los tiempos en que los buses deben hacer sus rutas y as� garantizar mayor eficiencia, esta medida resulta oponi�ndose a la universalidad pues, por garantizar la de quienes consideran con cuerpos est�ndar, sacrifica definitivamente el acceso de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso.
171. Ahora bien, aunque el anterior an�lisis conducir�a a afirmar la violaci�n de los derechos de la accionante, en atenci�n a la relevancia de este caso es preciso continuar con el examen de necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Sobre la primera, la Sala concluye que la opci�n de impedir el acceso al servicio p�blico de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso porque no transitan a trav�s de los torniquetes ni se les ofrece otra alternativa, es una medida que no es necesaria por las siguientes dos razones.
172. La primera raz�n por la que no es necesaria recae en que es posible dise�ar otros instrumentos para satisfacer las finalidades que subyacen a la instalaci�n de los citados torniquetes �con la configuraci�n y m�trica actuales�, sin que act�en, como sucede en este asunto, como dispositivos �de filtraci�n corporal�[231], produciendo discriminaci�n estructural en el servicio de transporte[232]. Esto es, existen medidas menos lesivas de los derechos que podr�an implementarse para satisfacer las finalidades mencionadas.
173. La Secretar�a de Movilidad de Bogot�, la Subdirecci�n de Transporte del �rea Metropolitana de Barranquilla y otras intervinientes dejaron claro que no existe en el ordenamiento jur�dico colombiano una disposici�n que imponga el uso de los torniquetes de manera obligatoria o generalizada. Por ello, dichos dispositivos no constituyen, por s� mismos, una pol�tica p�blica formal. Su implementaci�n se ha realizado a modo piloto o experimental, bajo el entendido de que deben respetar el marco normativo vigente en materia de accesibilidad, seguridad y protecci�n de los usuarios. Las normas t�cnicas colombianas aplicables al transporte p�blico �entre otras, las NTC 4901, 5206 y 5701� regulan las caracter�sticas de los veh�culos, las condiciones de accesibilidad y los par�metros de seguridad para personas con discapacidad y movilidad reducida, pero ninguna de ellas establece caracter�sticas o especificaciones puntuales de los dispositivos de control de acceso conocidos como torniquetes. Por el contrario, el marco reglamentario ha se�alado que los sistemas que se instalen para el control y contabilizaci�n de pasajeros no deben obstaculizar ni afectar la entrada y salida de los usuarios.
174. La Superintendencia de Transportes record� en su intervenci�n que los torniquetes �con su configuraci�n y m�tricas actuales� tuvieron como fundamento lo dispuesto en el art�culo 6 de la Resoluci�n 3172 de 2010 del Ministerio del Transporte, cuyo par�grafo 1 aclara que: �[e]n el transporte colectivo municipal, distrital y metropolitano, los sistemas que se instalen para el control y contabilizaci�n de los pasajeros que acceden al veh�culo, no deben obstaculizar ni afectar la entrada y salida de los pasajeros�[233]. De esta manera, la incorporaci�n de torniquetes debe entenderse subordinada al principio de accesibilidad y no puede convertirse en una fuente leg�tima de exclusi�n o impactar el acceso, entre otras, de las corporalidades diversas en raz�n del peso, las mujeres embarazadas o los adultos mayores[234].
175. Asimismo, el n�mero de puertas de servicio para el transporte convencional se rige por la NTC 5206:09; norma que, por mandato del art�culo 5 de la Resoluci�n 3753 de 2015, prevalece sobre disposiciones t�cnicas en contrario. En la tabla 5 de dicha normativa se fija el n�mero de puertas y, en la tabla 6, sus dimensiones m�nimas. A su vez, el numeral 5.8.2.1.14 prev� que, cuando el veh�culo opera con dos puertas, la delantera se destina al ascenso y la trasera al descenso, salvo cuando en esta �ltima se ubica el elevador o acceso para personas en situaci�n de discapacidad, caso en el cual tambi�n se utiliza para su abordaje. Esta disposici�n, en consecuencia, permite evidenciar que es posible habilitar otros ingresos sin que ello implique una renuncia a las pretensiones que subyacen al torniquete.
176. Por ejemplo, Transmilenio S.A. en su intervenci�n resalt� que, en el caso de la ciudad de Bogot�, desde el inicio del proyecto de instalaci�n de aditamentos tubulares, torniquetes mariposa y barreras de control de acceso tipo piso a techo, se plante� la opci�n de habilitar alguna de las otras puertas si una persona presenta mayor dificultad para el ingreso por la puerta delantera del veh�culo. Esto, con la finalidad de garantizar el derecho a la movilidad y con la condici�n de que se haga la respectiva validaci�n del pasaje. En el mismo sentido, cabe destacar que las barreras f�sicas de acceso que comportan los torniquetes en su configuraci�n y m�trica actuales para personas con diversidad corporal en raz�n del peso, tambi�n se configuran para otro tipo de personas, como las mujeres embarazadas. Por todo lo anterior, se evidencia que el torniquete �o, por lo menos, en su configuraci�n y m�tricas actuales� no es necesario y existen medidas menos lesivas de los derechos para cumplir las finalidades por las cuales se acude a dicho instrumento.
177. La segunda raz�n por la cual la medida no es necesaria radica en que, comprendiendo la existencia de un sistema que ha introducido torniquetes en sus dise�os, por lo menos, ha debido adoptar de manera inmediata ajustes razonables para no excluir del sistema a las corporalidades diversas en raz�n del peso, en condiciones de seguridad para todos los usuarios del sistema. Ajustes que, con claridad, no implican para el sistema desistir de la exigencia de otras obligaciones, como el pago del pasaje. Estos ajustes son sin duda menos costosos en t�rminos de derechos que la expulsi�n de la accionante del sistema de transporte p�blico colectivo.
178. La medida no es proporcional en sentido estricto. Con el objeto particular de determinar el impacto que la medida ha tenido sobre los derechos de la accionante, la Sala de Revisi�n estima oportuno hacer uso de otra de las herramientas metodol�gicas construidas por la jurisprudencia de este Tribunal para estos casos (secci�n 3, supra), la relacionada con el escenario de discriminaci�n (FJ. 73 supra). Para iniciar, el operador del sistema �representado en la pr�ctica por quien conduce el veh�culo como representante de la empresa de servicio p�blico� se encuentra en una relaci�n de poder frente a la persona que se acerca al paradero a solicitar el acceso al servicio p�blico de transporte, configurando una situaci�n de indefensi�n respecto de esta �ltima[235]. En efecto, esa relaci�n se adec�a a la comprensi�n que se ha tenido sobre dicha condici�n por parte de este Tribunal, en tanto, �[la indefensi�n] es un concepto de naturaleza f�ctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi�n de sus derechos, bien porque se �carece de medios jur�dicos de defensa� o porque �a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneraci�n o amenaza de sus derechos fundamentales��[236].
179. En adici�n, es razonable sostener que la situaci�n discriminatoria involucr� a m�s personas, esto es, hubo espectadores que presenciaron la imposibilidad de la accionante de subirse a un bus urbano de servicio p�blico y ello ha ocurrido, seg�n relata, en m�s oportunidades, en cada ocasi�n en la que ha pretendido hacer uso de su derecho primario a la locomoci�n. Si bien podr�a decirse que la exposici�n no fue extendida en el tiempo ni frente a un p�blico recurrente, lo cierto es que es innegable que hubo un impacto en el derecho de la accionante a la dignidad, en su faceta de vivir una vida libre de humillaciones. En esta misma l�nea, la Sala retoma el fen�meno documentado en la literatura �mencionado en la secci�n 4.2, supra� sobre la hiper(in)visibilizaci�n, que destaca c�mo en algunos escenarios, como ser�a este en el que el foco est� en la persona con una corporalidad diversa en raz�n del peso, se genera una hipervisibilizaci�n.
180. Por �ltimo, respecto de este examen del escenario de discriminaci�n, la decisi�n de negar el acceso al servicio p�blico se gener� en el marco de un espacio que, si bien es p�blico, se encuentra regulado por las normas del transporte, ante las cuales la demandante no tuvo alternativas para evitar la afectaci�n a sus derechos. De hecho, en este tr�mite de tutela las empresas operadoras afirmaron que la posibilidad de extender las medidas dise�adas para las personas en situaci�n de discapacidad a los cuerpos diversos en raz�n del peso deb�a sujetarse a un requerimiento m�dico, lo que reproduce estereotipos alrededor de este grupo poblacional. Al amparo de este examen, perentorio es concluir que el impacto en los derechos fundamentales de la accionante fue demasiado intenso, dado que la excluy� del sistema a trav�s de una medida claramente discriminatoria.
181. Por oposici�n, desde el punto de vista del grado de satisfacci�n de las finalidades de la medida, es claro, a partir del examen realizado �en particular sobre el principio de idoneidad�, que no tienen el valor suficiente para considerar que se sobreponen al impacto que acaba de demostrar la Sala de Revisi�n tuvo la actuaci�n de excluir a la accionante del sistema de transporte p�blico urbano.
182. Para finalizar este juicio integrado de igualdad, dos precisiones son significativas. De un lado, que la accionante afirm� la imposibilidad de acceder al servicio p�blico de transporte sin ahondar en la empresa que materialmente actu� en los eventos en los que afirma haber sido v�ctima de actos discriminatorios. No obstante, se refiri� de manera expresa �al sistema de transporte p�blico colectivo� y al �sistema de buses de Armenia�. El Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico de la ciudad de Armenia[237] es operado por el convenio Transporte Integrado Operador Armenia �TINTO U.T�, el cual funciona como una sola red de transporte coordinada en la ciudad de Armenia y est� integrado por las empresas de transportes accionadas �Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A.�. El convenio TINTO asume una coordinaci�n operativa, aunque cada empresa ejecuta la operaci�n de los buses[238]. Adem�s, las tres empresas operadoras del servicio en Armenia admitieron en el marco de esta acci�n que no tienen pol�ticas p�blicas relacionadas con personas con sobrepeso o con obesidad, por lo tanto, es evidente que este test se predica de todas ellas.
183. Y, de otro lado que, aunque quienes operan materialmente los buses que integran la flota del sistema de transporte p�blico urbano no tengan la intenci�n de discriminar, el funcionamiento del sistema en general es el que origina la exclusi�n en la medida en que opera bajo patrones asociados a cuerpos �est�ndar� que invisibilizan la diversidad corporal en raz�n del peso. Ese funcionamiento normal y normalizado del sistema de transporte es, precisamente, el que conduce a que integralmente �t�cnica, cultural y socialmente� materialice una discriminaci�n estructural frente a un grupo espec�fico de personas.
184. En conclusi�n, la Sala constata, primero, que actualmente existe un sistema de servicio p�blico de transporte urbano en Armenia que, incluyendo el dise�o de los torniquetes �por su configuraci�n y m�tricas actuales�, est� configurado sobre la base de las medidas de un �usuario est�ndar�. Esta circunstancia impide, en la pr�ctica, el acceso a personas que, como la accionante, tienen corporalidades diversas en raz�n del peso y, por ello, no pueden atravesar el dispositivo sin riesgo o sin sufrir situaciones de exposici�n y humillaci�n. La Sala destaca que la exclusi�n no surge de la condici�n individual de la accionante, sino de las barreras f�sicas y operativas que el entorno impone, sin ofrecer alternativas razonables de acceso a quienes no encajan en ese �est�ndar� corporal, generando situaciones de discriminaci�n.
185. Adem�s, en segundo lugar, la Sala de Revisi�n evidencia el car�cter estructural de la barrera y la discriminaci�n por diversidad corporal en raz�n del peso. La Sala comparte la aproximaci�n de intervinientes que, como la Defensor�a del Pueblo, sostuvieron que las barreras de un sistema de transporte p�blico dise�ado a partir de un modelo corporal est�ndar, incluido el torniquete �con la configuraci�n y m�tricas actuales, y sin ofrecer alternativas en condiciones de dignidad�, no es un asunto privado ni individual, sino la manifestaci�n de un problema estructural, que prioriza la l�gica del control y la disciplina del ingreso por encima del car�cter del transporte como servicio p�blico orientado a garantizar la movilidad urbana digna y accesible.
186. En esta l�nea, tanto la Defensor�a del Pueblo como la organizaci�n Gordas Organizadas documentaron experiencias concretas de humillaci�n, exclusi�n y obst�culos materiales de acceso al sistema de transporte p�blico, especialmente para mujeres y otros grupos hist�ricamente marginados. Ahora bien, las barreras involucradas en este caso, resalta la Sala, no son solamente f�sicas, como los torniquetes con la configuraci�n y m�tricas actuales, sino tambi�n actitudinales y culturales. Estas se evidenciaron en la negativa del conductor a la solicitud de permitir el ingreso por la puerta trasera y se pusieron de presente en algunas respuestas al auto de pruebas, en tanto resaltaron que, por cuenta de los estigmas sociales en torno al sobrepeso y la obesidad, se le asigna poca relevancia a la experiencia de accesibilidad de estas personas. As�, las barreras actitudinales y culturales tienen tambi�n un efecto en el dise�o de los sistemas de transporte p�blico y en la priorizaci�n o no de ciertos ajustes para la accesibilidad de personas con cuerpos diversos, por lo que con frecuencia se traducen en barreras f�sicas.
187. En tercer lugar, para la Sala en este caso no solo se verifica una discriminaci�n estructural en el dise�o del sistema �cuyo dise�o actual de los torniquetes, presuntamente neutral, se sostiene sobre la idea de cuerpo est�ndar�, sino una discriminaci�n por omisi�n y falta de ajustes razonables para personas con condiciones corporales diversas en raz�n del peso. Aunque las empresas que prestan el servicio de transporte cuentan con veh�culos y protocolos que permitir�an habilitar el acceso alternativo por la puerta trasera �como se hace en el caso de personas con discapacidad o movilidad reducida�, han decidido someter a la accionante a la regla general de acceso a los veh�culos por la puerta frontal, a trav�s del torniquete, sin tener en cuenta su corporalidad diversa y los riesgos f�sicos y sociales que esto le genera. Asimismo, la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte ha omitido su deber de adecuar las pr�cticas relacionadas con el servicio p�blico de transporte colectivo a est�ndares de derechos humanos; n�tese, incluso, que mientras las empresas operadoras adujeron no contar con una directriz al respecto por las autoridades territoriales y/o nacionales, la Secretar�a y el Ministerio vinculados afirmaron que la competencia era de las empresas operadoras, lo que evidencia ausencia de coordinaci�n y articulaci�n en un tema que compromete intensamente los derechos de la poblaci�n.
188. En este punto, cabe recalcar la inadmisibilidad de supeditar la realizaci�n de ajustes razonables a la presentaci�n de documentaci�n m�dica que d� cuenta del estado de salud de la persona. Ello, en tanto: (i) constituir�a una validaci�n y reproducci�n del estigma social y de la discriminaci�n en relaci�n con la diversidad corporal en raz�n del peso, al asociarla a un asunto m�dico y al exigir un requisito adicional para el acceso que no se predica de personas con �cuerpos est�ndar�; (ii) invisibilizar�a la existencia de una barrera espec�fica que limita el ejercicio de derechos fundamentales de la persona; y (iii) someter�a a la ciudadana a escenarios recurrentes de discriminaci�n e hipervisibilizaci�n. En ese sentido, en consonancia con la Observaci�n General n.� 4 del Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: �[l]a realizaci�n de ajustes razonables no podr� estar supeditada a un diagn�stico m�dico de deficiencia y, en su lugar, deber� basarse en la evaluaci�n de las barreras sociales��[239].
189. Para la Sala, en cuarto lugar, las condiciones actuales de dise�o y operaci�n del sistema de transporte p�blico urbano en Armenia configuran barreras que afectan de manera significativa y diferenciada a la accionante, como una mujer con condiciones corporales diversas en raz�n del peso. Dichas barreras se mantienen sin una raz�n v�lida que resulte compatible con los principios de igualdad material, no discriminaci�n, accesibilidad y dise�o universal. Al impedir en la pr�ctica que la accionante acceda al servicio de transporte p�blico del que depende para ejercer su libertad de locomoci�n y para satisfacer necesidades b�sicas propias y de su familia, se vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoci�n y a una vida digna. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisi�n de la Corte Constitucional amparar� sus derechos.
190. A continuaci�n, este Tribunal se referir� a las medidas necesarias para la efectiva protecci�n de los derechos de la accionante, a la luz de los deberes estatales inmediatos y progresivos.
10. �Medidas de restablecimiento de los derechos vulnerados
191. Deber de adoptar ajustes razonables para la diversidad corporal en raz�n del peso. A partir del an�lisis anterior, la Sala identifica una responsabilidad conjunta del Estado, a trav�s de sus autoridades en materia de transporte, y las empresas prestadoras del servicio p�blico de transporte en Armenia, para garantizar la accesibilidad al transporte p�blico en condiciones universales de igualdad y sin discriminaci�n por motivos asociados a la diversidad corporal por peso. En el caso concreto, este deber se traduce, al menos, en dos obligaciones:
(i) Adoptar ajustes razonables inmediatos frente a personas para quienes la actual configuraci�n y m�trica del torniquete �y otros elementos similares� constituye una barrera efectiva de acceso. En ese sentido, se entiende como ajuste razonable el permitir el acceso de la accionante �y de todas las personas en igualdad de condiciones� por la puerta trasera del veh�culo cuando el torniquete impida el acceso al mismo. Lo anterior, sin exigir documentaci�n alguna relacionada con su estado de salud y con la obligaci�n de acreditar el pago del correspondiente pasaje.
(ii) Adoptar inmediatamente y de manera articulada todas las medidas, incluidas las de tipo pedag�gico, que sean necesarias para erradicar la discriminaci�n de personas con corporalidades diversas en raz�n del peso en el acceso al sistema de transporte p�blico colectivo.
192. Los ajustes razonables inmediatos son especialmente procedentes en tanto, de los informes remitidos por las empresas operadoras de transporte de Armenia y las autoridades de transporte de otras ciudades, es claro que han tomado medidas diferenciales para el acceso de personas con discapacidad o movilidad reducida, en cumplimiento de la normativa vigente. En esa medida, las limitaciones para el ingreso de la accionante y de quienes est�n en una situaci�n similar por la puerta trasera responden a la falta de protocolos y de capacitaci�n sobre el trato a las personas con diversidad corporal por peso, a quienes se les debe garantizar el acceso al transporte p�blico en condiciones de igualdad y sin discriminaci�n.
193. La ausencia de regulaci�n expresa no exime al Estado de sus deberes constitucionales de igualdad, accesibilidad y adopci�n de ajustes razonables; antes bien, impone un deber reforzado de interpretar y aplicar el marco existente a favor de grupos que, aunque no est�n nominalmente mencionados, enfrentan barreras f�sicas, actitudinales y culturales. Al excluir a las personas con diversidad corporal en raz�n del peso de las medidas de accesibilidad ya implementadas para otros grupos, las autoridades desconocen el car�cter progresivo �pero exigible� de estas obligaciones.
194. Deber de las empresas de servicio p�blico de transporte de Armenia de ofrecer disculpas a la accionante. En el presente asunto, dada la vulneraci�n de los derechos de los que es titular la accionante y el sometimiento a escenarios de discriminaci�n, la Sala de Revisi�n ordenar� a las empresas comprometidas que ofrezcan disculpas privadas a la accionante, con el objeto de resarcir la afectaci�n a la que ha sido sometida por la imposibilidad de acceder al servicio p�blico de transporte colectivo en condiciones de dignidad e igualdad[240]. A este acto, del cual se dejar� constancia documental para ser remitido al juez de primera instancia, deber�n concurrir la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, y un(a) representante la Defensor�a del Pueblo, esta �ltima entidad como garante del respeto y protecci�n de los derechos de la accionante en el marco de este espacio.
195. Deber del Estado de promover una pol�tica p�blica con enfoque de derechos que garantice el dise�o universal del sistema de transporte p�blico, accesible y digno para las corporalidades diversas en raz�n del peso. Para la Sala de Revisi�n, los informes allegados al expediente dan cuenta de que no solo en Armenia, sino en otras ciudades el dise�o de los sistemas de transporte se funda en conceptos como el �cuerpo est�ndar�, con el impacto que ello tiene sobre el derecho a la igualdad y la prohibici�n de discriminaci�n respecto de otras personas, por lo cual, exhortar� al Ministerio de Transporte para que en, ejercicio de sus competencias, promueva la adopci�n de pol�ticas p�blicas en esta materia que se ajusten a un enfoque de derechos humanos, en particular, considerando la dignidad de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso, en beneficio de ciudades inclusivas, respetuosas y protectoras de todas las personas.
196. En consecuencia, la Sala impartir� las �rdenes correspondientes dirigidas a remover las barreras identificadas y a evitar la repetici�n de las vulneraciones constatadas hacia otras personas en iguales condiciones.
197. La Sala ordenar� a las empresas prestadoras del servicio de transporte en Armenia �Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. � que, de manera inmediata, (i) habiliten el ingreso de la accionante por la puerta trasera de los veh�culos, sin exigir para ello autorizaciones m�dicas o administrativas adicionales. Lo anterior, sin que se suspenda la obligaci�n de la accionante de pagar el correspondiente pasaje. Adem�s, ordenar� que, de manera inmediata, (ii) adopte las medidas necesarias para evitar situaciones discriminatorias para la accionante, en raz�n de su corporalidad diversa en raz�n del peso, en el acceso al servicio p�blico de transporte, socializando esta decisi�n e ilustrando a los conductores del trato digno que debe tenerse hacia ella.
198. Extensi�n del ajuste razonable y de las medidas dirigidas a evitar pr�cticas discriminatorias a otras personas con corporalidades diversas en raz�n del peso. Las obligaciones anteriores se extienden a garantizar de manera inmediata el acceso por la puerta trasera a todas las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso que, por efecto de un torniquete u otros dispositivos de control �que no atienden a la obligaci�n de un dise�o universal�, no puedan ingresar de manera segura y digna por la puerta delantera. Para esto, las empresas deber�n instruir a su personal operativo para que habilite dicho acceso alternativo como ajuste razonable, asegurando siempre la integridad y dignidad de las personas usuarias, as� como la validaci�n del pago del pasaje.
199. Prohibici�n de sanciones a conductores y revisi�n de medidas internas. Las medidas anteriores no podr�n traducirse en sanciones disciplinarias, contractuales ni econ�micas para los conductores que, en cumplimiento de esta sentencia, habiliten el ingreso por la puerta trasera a personas con corporalidades diversas en raz�n del peso. En consecuencia, se ordenar� a las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. revisar sus disposiciones internas y suspender cualquier medida sancionatoria que castigue la habilitaci�n de la puerta trasera en los t�rminos definidos en esta providencia.
200. Al respecto, la Sala observa que ni la Ley 769 de 2002, �por la cual se expide el C�digo Nacional de Tr�nsito Terrestre�, ni su reforma mediante la Ley 1383 de 2010, contemplan infracciones espec�ficas por abrir la puerta trasera para permitir el ingreso de pasajeros en estas circunstancias. De hecho, la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia indic� en sede de revisi�n que no ha impuesto comparendos ni registra infracciones de tr�nsito por abrir la puerta trasera de los buses �previa verificaci�n del pasaje� cuando ello se requiere para el ingreso de personas con cuerpos diversos, y que no existe restricci�n normativa al respecto. Ante la ausencia de normas de tr�nsito que proh�ban dicha pr�ctica, la Sala entiende que las eventuales sanciones a las que se refirieron los conductores para impedir el acceso de la accionante podr�an provenir de reglamentos internos de las empresas operadoras.
201. Medidas de pol�tica p�blica dirigidas a garantizar el acceso al servicio de transporte p�blico en condiciones de igualdad y dignidad. La Sala ordenar� a la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, en colaboraci�n con el Ministerio de Transporte y de la entidad AMABLE E.I.C.E., que:
(i) Revise y adapte la pol�tica p�blica en materia de transporte p�blico urbano con el objeto de avanzar, progresivamente, en un dise�o universal de su infraestructura y en la construcci�n de protocolos de acceso para las corporalidades diversas en raz�n del peso, a partir de un plan que prevea, por lo menos, (i.1) metas, plazos y mecanismos de seguimiento y verificaci�n; y, (i.2) un enfoque interseccional.
(ii) Formule, adopte e implemente un protocolo espec�fico para garantizar el acceso al transporte p�blico urbano de personas con corporalidades diversas en raz�n del peso. Este protocolo deber� incluir: (i) los ajustes razonables de acceso por la puerta trasera cuando el torniquete constituya una barrera material, o medidas igualmente razonables y adecuadas; (ii) las obligaciones de las empresas operadoras y de los conductores para garantizar esta finalidad; (iii) lineamientos de trato digno y no discriminatorio; y, (iv) la consideraci�n de un enfoque interseccional, que se tenga en cuenta, entre otros criterios, el g�nero. El protocolo debe socializarse con todas las empresas operadoras de transporte p�blico del municipio, verificando su incorporaci�n en los manuales operativos, as� como con las autoridades de tr�nsito territoriales, quienes pueden contribuir a garantizar el cumplimiento de estas medidas.
202. Exhorto al Ministerio de Transporte para promover una pol�tica p�blica con enfoque de derechos que garantice un dise�o universal de transporte p�blico accesible y digno para las corporalidades diversas en raz�n del peso. La Sala de Revisi�n exhortar� al Ministerio de Transporte para que en, ejercicio de sus competencias, promueva la adopci�n de pol�ticas p�blicas en esta materia que se ajusten a un enfoque de derechos humanos, en particular, considerando la dignidad de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso, en beneficio de ciudades inclusivas, respetuosas y protectoras de todas las personas.
203. Por �ltimo, la Sala de Revisi�n adoptar� medidas dirigidas a publicitar esta decisi�n y a informar sobre el cumplimiento de las �rdenes dictadas.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi�n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quind�o, el 19 de agosto de 2025. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y prohibici�n de discriminaci�n, a la libre locomoci�n y a la dignidad humana de Roc�o.
SEGUNDO. ORDENAR a las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. ��que conforman el convenio de colaboraci�n empresarial TINTO U.T.� que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, adopten las medidas necesarias para (i) garantizar a la accionante el ingreso a los veh�culos de transporte p�blico colectivo por la puerta trasera, cuando el torniquete o dispositivo de control de acceso de la puerta delantera le impida ingresar de manera segura, digna e incluyente, sin exigirle certificaciones m�dicas o administrativas adicionales, y asegurando en todo caso la validaci�n del pasaje, y (ii) evitar situaciones discriminatorias para la accionante en el acceso al servicio p�blico de transporte, socializando esta decisi�n en sus empresas e ilustrando a los conductores del trato digno que debe tenerse hacia ella.
Asimismo, ORDENAR a las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. que, dentro de los diez (10) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, presenten disculpas privadas a la accionante por los hechos ocurridos y por las afectaciones en su dignidad derivadas de la negativa de acceso al sistema de transporte p�blico colectivo. Deber�n informarle las medidas implementadas para garantizar su ingreso a los veh�culos de transporte p�blico colectivo de manera segura y digna, sin exigirle certificaciones m�dicas o administrativas adicionales, y las medidas adoptadas para evitar la reiteraci�n de las situaciones de discriminaci�n que vivi� al intentar acceder al sistema de transporte p�blico.
A este acto, del cual se dejar� constancia documental para ser remitido al juez de primera instancia, deber�n concurrir la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, y un(a) representante de la Defensor�a del Pueblo, esta �ltima entidad como garante del respeto y protecci�n de los derechos de la accionante en el marco de este espacio.
TERCERO. ORDENAR a las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. ��que conforman el convenio de colaboraci�n empresarial TINTO U.T.� que, de forma inmediata, extiendan las medidas anteriores a todas las personas usuarias con corporalidades diversas en raz�n del peso para quienes el torniquete u otros dispositivos de control constituyan una barrera efectiva de acceso. Para este efecto, en un t�rmino no mayor a diez (10) d�as, deber�n instruir y capacitar a su personal operativo y de conducci�n sobre el deber de habilitar la puerta trasera como ajuste razonable, sin perjuicio de la validaci�n del pasaje, y sobre la prohibici�n de negar el servicio en tales condiciones, as� como sobre la obligaci�n de actuar siempre en garant�a de la integridad y dignidad de las personas usuarias.
CUARTO. ORDENAR a las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. ��que conforman el convenio de colaboraci�n empresarial TINTO U.T.� que, en un t�rmino no superior a treinta (30) d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, revisen y adecuen sus reglamentos internos, manuales operativos y esquemas de incentivos y sanciones, con el fin de eliminar cualquier disposici�n que sancione a los conductores por permitir el abordaje por la puerta trasera en los supuestos previstos en esta sentencia. Asimismo, que incorporen expresamente la obligaci�n de facilitar dicho acceso como medida de accesibilidad y no discriminaci�n.
QUINTO. ORDENAR a la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia que, en compa��a del Ministerio de Transporte y de la entidad AMABLE E.I.C.E., y dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci�n de esta providencia:
(i) Revise y adapte la pol�tica p�blica en materia de transporte p�blico colectivo con el objeto de avanzar, progresivamente, en un dise�o universal de su infraestructura y en la construcci�n de protocolos de acceso para las corporalidades diversas en raz�n del peso, a partir del establecimiento de un plan que prevea, por lo menos, (i.1) metas, plazos y mecanismos de seguimiento y verificaci�n; y, (i.2) un enfoque interseccional.
(ii) Formule, adopte e implemente un protocolo espec�fico para garantizar a las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso el acceso en condiciones dignas al transporte p�blico colectivo. El protocolo debe incluir (i) los ajustes razonables de acceso por la puerta trasera cuando el torniquete u otra medida constituya una barrera material, u otras alternativas igualmente razonables; (ii) las obligaciones de las empresas operadoras y de los conductores para garantizar esta finalidad; (iii) lineamientos de trato digno y no discriminaci�n; y, (iv) la consideraci�n de un enfoque interseccional, que tenga en cuenta, entre otros criterios, el g�nero. Este protocolo debe socializarse con todas las empresas operadoras de transporte p�blico del municipio, verificando su incorporaci�n en los manuales operativos, as� como con las autoridades de tr�nsito territoriales, quienes pueden contribuir a garantizar el cumplimiento de estas medidas, y con el p�blico en general.
SEXTO. Ordenar a la Secretar�a de Tr�nsito y Transporte de Armenia, y a la entidad AMABLE E.I.C.E. que, en un t�rmino no mayor a quince (15) d�as siguientes a la notificaci�n de esta providencia, socialice esta decisi�n en el municipio, esto es, con las dem�s autoridades territoriales y con el p�blico en general, con miras a garantizar, entre otros objetivos, que las personas beneficiarias de esta orden est�n enteradas de las medidas adoptadas en favor de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso y, de este modo, puedan exigir el respeto, garant�a y protecci�n de sus derechos.
S�PTIMO. Disponer que las autoridades a quienes se dirigen las anteriores �rdenes informen, de manera inmediata al vencimiento del plazo concedido para cada orden, al juez de primera instancia, quien, por su parte, remitir� un informe a esta Corporaci�n en el t�rmino de 6 meses contados a partir de la notificaci�n de esta decisi�n. Asimismo, solicitar a la Defensor�a del Pueblo que, a trav�s de uno(a) de los(as) funcionarios(as) del nivel central o de la regional, acompa�en el cumplimiento de las �rdenes aqu� impartidas y a la accionante, en particular para la plena comprensi�n del alcance de este fallo y los derechos de los que es titular.�
����������������������������������������������������������������������������
OCTAVO. Exhortar al Ministerio de Transporte para que, en ejercicio de sus competencias y en los t�rminos del art�culo 365 de la Constituci�n, promueva la adopci�n de pol�ticas p�blicas en esta materia que se ajusten a un enfoque de derechos humanos, en particular, considerando la dignidad de las personas con corporalidades diversas en raz�n del peso, en beneficio de ciudades inclusivas, respetuosas y protectoras de todas las personas.
NOVENO. LIBRAR, por la Secretar�a General de la Corte Constitucional, la comunicaci�n de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all� contemplados.
Comun�quese, notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Aclaraci�n de voto
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De conformidad con el art�culo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional (Acuerdo 1 de 2025), �[e]n la publicaci�n de sus providencias, las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador, en su caso, podr�n disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes�. En concordancia con esta disposici�n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de esta Corporaci�n dispuso que �[s]e deber�n omitir de las providencias que se publican en la p�gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: [�] a) Cuando se haga referencia a su historia cl�nica u otra informaci�n relativa a la salud f�sica o ps�quica�.
[2] Dado que se excluy� un enfoque de salud en este caso, mediante el auto del 20 de febrero de 2026 se pregunt� a la accionante si deseaba que se mantuviera la medida de anonimizaci�n adoptada por la Corte Constitucional, sin embargo, no se obtuvo respuesta.
[3] El Instituto O�Neill indic� que �[d]iferentes autores han cuestionado expresiones como �sobrepeso� o el �peso normal�, ya que sugieren que hay un �peso ideal� al que las personas, sin importar su contexto o condici�n gen�tica, deben aspirar. De igual modo, se cuestiona la referencia a las �personas obesas� por la asociaci�n con un diagn�stico m�dico que puede designar patologizaci�n o asociaci�n necesaria con problemas o la necesidad de intervenciones de salud. Parte de la literatura tambi�n ha relacionado el hecho de ser gordo con una cuesti�n identitaria�. Expediente digital, archivo �INSTITUTO ONEILL -CHHR�.
En el �ltimo sentido expuesto por el Instituto O�Neill, en la intervenci�n de A.L.C.E. Abolici�n de l�gicas de castigo y encierro se indic� que �siguiendo los aportes de los activismos gordos en distintos pa�ses, se utilizar� la palabra gorda. Este t�rmino refleja una apropiaci�n pol�tica e identitaria de quienes habitan cuerpos gordos y han enfrentado altos niveles de discriminaci�n y marginalizaci�n como consecuencia de la gordofobia estructural que atraviesa nuestra sociedad�. Expediente digital, archivo �044 T-11515355 Intervencion ALCE 10-02-2026.pdf�.
[4] Angela Meadows & Sigr�n Dan�elsd�ttir. What�s in a Word? On Weight Stigma and Terminology. Frontiers in Psychology 7 (2016), https://doi.org/10.3389/fpsyg.2016.01527.
[5] Ibidem. p. 1.
[6] �[T]he very act of labeling is a process of othering�. Ibidem.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006.
[8] En su intervenci�n, la Defensor�a delegada para los Asuntos Constitucionales y Legales solicit� acoger la categor�a de �diversidad corporal�, referida a la �multiplicidad de tallas, formas y apariencias que puede adoptar el cuerpo humano�. En criterio de la Sala de Selecci�n, sin embargo, una categor�a tan amplia tiene el riesgo de perder de vista las particularidades que precisamente pueden determinar la existencia o no, por ejemplo, de discriminaciones estructurales frente a parte de la poblaci�n que integra ese grupo.
[9] Entidad creada con el objetivo de planear, desarrollar, gestionar e implementar el Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico de Armenia.
[10] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela-TRANSPORTE OBESIDAD.pdf�.
[11] Ibidem. Adicionalmente, mediante correo electr�nico del 04 de julio de 2025, la accionante remiti� registro fotogr�fico y de video en el que intenta ingresar sin �xito a uno de los buses de servicio p�blico. Expediente digital, archivo �007MemorialAccionante.pdf�.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Ibidem.
[16] Expediente digital, archivo �005AutoAdmiteTutela.pdf�.
[17]Expediente digital, archivo �010AutoOrdenaPrueba.pdf�.
[18] Ibidem. Mediante correo electr�nico del 10 de julio de 2025, la accionante remiti� registros de su historia cl�nica y registros fotogr�ficos y de video sobre su estructura f�sica. Expediente digital, archivo �015MemorialAccionante.pdf�.
[19] Ibidem.
[20] Expediente digital, archivo �015MemorialAccionante.pdf�.
[21] Expediente digital, archivo �009PronunciamientoCiudadMilagro.pdf�.
[22] La apoderada judicial hizo referencia a las normas de la siguiente manera �[d]entro de dichas normas, se cuenta con decretos expedidos por el ministerio de transporte, entre ellos (el decreto n�mero 1660 de 2003 expedido por el Ministerio de Transporte, que reglamenta la accesibilidad a los modos de transporte de la poblaci�n en general y en especial de las personas con discapacidad...), normas t�cnicas de Icontec 5701 de 2.014 (...Establece los requisitos t�cnicos m�nimos que deben cumplir los veh�culos automotores accesibles, destinados al transporte urbano de personas, incluidas aquellas con movilidad y/o comunicaci�n reducida...), NTC 5206 del a�o 2.009, (...La presente norma espec�fica los requisitos t�cnicos m�nimos de seguridad y comodidad, en lo referente a sus caracter�sticas generales de construcci�n, que deben cumplir los veh�culos con una capacidad de 10 pasajeros a 79 pasajeros, no incluido el conductor, destinados al transporte terrestre publico colectivo y especial de pasajeros...)�.
[23] Expediente digital, archivo �018PronunciamientoCiudadMilagro.pdf�. El concepto de la Oficina Jur�dica del ministerio se�ala que �los veh�culos que transiten en el territorio colombiano, indistintamente la clase de los mismos, por las v�as p�blicas o privadas abiertas al p�blico, solo pueden prestar el servicio o darles el uso para el que fueron fabricados, homologados, comercializados y registrados. En cuanto al cambio de caracter�sticas de un veh�culo, la Ley 769 de 2002, en cita, establece que cualquier modificaci�n o cambio en las caracter�sticas de identificaci�n de los veh�culos automotores, estar� sujeto a la autorizaci�n previa por parte de la autoridad de tr�nsito competente y deber� inscribirse en el Registro Nacional Automotor, en los casos que proceda. El tr�mite de cambio de caracter�sticas de veh�culos automotores se encuentra reglamentado en el art�culo 5.3.7.1 de la Resoluci�n 20223040045295 de 2022, el cual permite que se realicen, los siguientes cambios: Cambio de carrocer�a, conversi�n a gas natural, cambio de motor, cambio de motor, blindaje o desmonte del blindaje y regrabaci�n de motor, serial, chasis o VIN. Ahora bien, el cambio de caracter�sticas no establecido en la norma sobre un veh�culo de servicio p�blico, no es procedente, toda vez que esto altera las condiciones de homologaci�n, la cual, una vez otorgada no es modificable�.
[24] Expediente digital, archivo �012PronunciamientoMinisteriodeTransporte.pdf�.
[25] Adicionalmente, el coordinador del Grupo de Defensa Judicial precis� que la accionante no hab�a presentado ninguna solicitud previa ante el Ministerio de Transporte.
[26] Expediente digital, archivo �013PronunciamientoBusesArmeniaSa.pdf�.
[27] Expediente digital, archivo �017PronunciamientoBusesArmeniaSa.pdf�.
[28] Expediente digital, archivo �014PronunciamientoCooburquin.pdf�.
[29] Expediente digital, archivo �019PronunciamientoCooburquin.pdf�.
[30] Expediente digital, archivo �020SentenciaTutela-TRANSPORTE OBESIDAD.pdf�.
[31] Cit� la Sentencia T-595 de 2002 de la Corte Constitucional.
[32] Cit� la Sentencia T-708 de 2015 de la Corte Constitucional.
[33] Expediente digital, archivo �020SentenciaTutela-TRANSPORTE OBESIDAD.pdf�.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem.
[38] El Juzgado Octavo Civil Municipal en Oralidad de Armenia (Quind�o) concedi� la impugnaci�n mediante auto interlocutorio del 22 de julio de 2025. Archivo denominado: 025AutoConcedeImpugnacionTutela.pdf.
[39] Expediente digital, archivo �022ImpugnacionBusesArmenia.pdf�.
[40] Expediente digital, archivo �023ImpugnacionCoorburquin.pdf�.
[41] Expediente digital, archivo �024ImpugnacionCiudadMilagro.pdf�.
[42] Expediente digital, archivo �005Sent2daImproceOtrosMecanismosRevoca.pdf�.
[43] Ibidem.
[44] Expediente digital, archivo �003Informe_Reparto_Auto_31_Oct-2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf�.
[45] Expediente digital, archivo �004 T-11515355 Solicitud DDP 24-11-2025.pdf�.
[46] Ibidem.
[47] Expediente digital, archivo �005 T-11515355 Solicitud Jacarandas 15-12-2025.pdf�.
[48] Ibidem..
[49] Expediente digital, archivo �024 Rta. Roc�o.pdf�.
[50] Ibidem.
[51] La Defensor�a delegada para el Derecho a la Salud y a la Seguridad Socia se�al� que, seg�n la �ltima encuesta ENCIN de 2015, en la poblaci�n adulta de 18 a 64 a�os, alrededor de uno de cada tres adultos colombianos tiene sobrepeso (37,7 %) y alrededor de uno de cada cinco es obeso (18,7 %). Esto significa que aproximadamente 56,4 % del total de adultos presenta exceso de peso (sobrepeso + obesidad). En esa misma poblaci�n adulta, la obesidad es m�s frecuente en mujeres (aproximadamente 22,4 %) que en hombres (aproximadamente 14,4 %). Lo que denota la relevancia del enfoque de g�nero en esta condici�n en particular.
[52] La propuesta fue manifestada expl�citamente por la Defensor�a delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, y es compatible con lo manifestado por las dem�s delegadas en sus intervenciones.
[53] Recomendaron implementar accesos alternos amplios sin torniquete, disponibles permanentemente, con apertura inmediata ante cualquier dificultad, as� como puertas y pasillos anchos, pisos antideslizantes, pasamanos continuos, buses de piso bajo, rampas y plataformas elevadoras.
[54] Expediente digital, archivo �INSTITUTO ONEILL -CHHR�.
[55] Expediente digital, archivo �044 T-11515355 Intervencion ALCE 10-02-2026.pdf�.
[56] Expediente digital, archivo �INSTITUTO ONEILL -CHHR�.
[57] Entre ellos, la Fundaci�n Jacarandas. Expediente digital, archivo �021 Rta. Fundacion Jacarandas.pdf�.
[58] Organizaci�n Gordas Organizadas para el Reconocimiento de la Diversidad Corporal, los Activismos Gordes y las Sexualidades Libres (Organizaci�n GORDAS). Expediente digital, archivo �041 T-11515355 Rta. FUNDACION GORDAS 03-02-2026.pdf�.
[59] Expediente digital, archivo �021 Rta. Fundacion Jacarandas.pdf�.
[60] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela-TRANSPORTE OBESIDAD.pdf�.
[61] Inicialmente, previa satisfacci�n de los requisitos establecidos por la jurisprudencia �entre ellos, la relaci�n entre la obesidad y los derechos a la vida y la integridad; la orden por m�dico tratante; la imposibilidad de pago por la persona tutelante; la verificaci�n de inexistencia de otros tratamientos para atender la condici�n; y, el consentimiento informado del paciente�, el amparo se conced�a inaplicando las normas del plan obligatorio de salud. A partir de la sentencia T-414 de 2008, la Sala de Revisi�n precis� que el procedimiento conocido con el gen�rico de �by pass g�strico� deb�a entenderse incluido en el Plan Obligatorio de Salud, agregando que �en todos los casos en que se comprometan los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas y la cirug�a bari�trica no tenga fines de embellecimiento, debe entenderse que los procedimientos estudiados est�n incluidos en el POS�. Por �ltimo, con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 se ha indicado que, al no estar excluida, se entiende comprendida por la cobertura del plan b�sico de salud siempre que no tenga una finalidad exclusivamente est�tica.
[62] Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, la sentencia T-513 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisi�n estudi� la tutela presentada por un estudiante de 12 a�os contra un establecimiento educativo, en la que invoc� la protecci�n, entre otros, del derecho a vivir una vida libre de violencias en el entorno educativo. Aunque el caso gir� espec�ficamente sobre discriminaci�n racial de la que fue sujeto el accionante, surgieron menciones espec�ficas a presuntos actos que afectaban la convivencia fundados en comentarios sexistas y gordof�bicos. Por esto �ltimo, dentro de las medidas para la garant�a de no repetici�n, la Sala dispuso que en el colegio se crearan espacios de discusi�n para que la comunidad educativa reflexionara sobre los imaginarios de �raza, racismo, clasismo, g�nero, violencias de g�nero, sexismo, gordofobia, diversidades, maltrato, discriminaci�n, acoso y abuso� [�nfasis a�adido].�
[63] La primera sentencia con relevancia para el an�lisis de la autorizaci�n de la cirug�a bari�trica con cargo a los recursos del sistema de salud es la T-264 de 2003. En ese caso, sin embargo, la Sala de Revisi�n orden� la conformaci�n de un equipo multidisciplinario que estudiara cu�l era el tratamiento pertinente para la tutelante, quien acredit� tener obesidad m�rbida. Luego, la l�nea sobre este tema se fue construyendo, entre otras, con las sentencias T-828 de 2005, T-1229 de 2005, T-027 de 2006, T-111 de 2007 y T-023 de 2008.
[64] En esta sentencia se abord� un caso de obesidad m�rbida, en relaci�n con la cual se indic� que �es una enfermedad cr�nica y progresiva, vinculada a numerosas enfermedades cr�nicas asociadas, que llevan a una prematura incapacidad y mortalidad. Por lo anterior, pruebas cient�ficas han determinado que las personas con un diagn�stico de obesidad m�rbida tienen una �menor expectativa de vida (10-15 a�os) y mayor mortalidad (6-12 veces)�.
[65] Aqu� tambi�n se hizo referencia a un caso de obesidad m�rbida.
[66] Esta sentencia es relevante, conforme a lo ya mencionado, en la medida en que precis� que algunos de estos procedimientos deb�an inscribirse en el plan obligatorio de salud � POS.
[67] En este caso la obesidad de la tutelante no estaba calificada como m�rbida y el procedimiento que solicitada era el �by pass g�strico por laparoscopia�. La Corte encontr� que la orden m�dica no proven�a del m�dico tratante, por lo cual, no orden� la cirug�a; sin embargo, s� dispuso la realizaci�n de una valoraci�n m�dica completa para establecer cu�l era el tratamiento id�neo para el �problema de obesidad de la accionante�, en garant�a del derecho al diagn�stico.
[68] Sentencias T-245 de 2020, SU-508 de 2020, T-432 de 2023.
[69] En esta oportunidad, la Sala de Revisi�n indic� que �es claro que el tratamiento de la obesidad m�rbida no puede limitarse a la pr�ctica de la cirug�a de by pass g�strico, ya que ello no garantiza el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana de los pacientes�.
[70] A trav�s de esta decisi�n, la Sala de Revisi�n protegi� los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante y orden� la pr�ctica, luego de la cirug�a de bypass g�strico, de los procedimientos denominados �dermolipectom�a bilateral de muslos y correcci�n de pr�tesis mamaria bilateral�, en raz�n a su car�cter reconstructivo y de rehabilitaci�n de aspectos de car�cter funcional, as� como de su impacto en la salud sicol�gica y emocional.
[71] En este caso, se acredit� que la accionante ten�a obesidad m�rbida y flacidez cut�nea. La Sala de Revisi�n ampar� el derecho a la salud, pero en su faceta de diagn�stico, absteni�ndose de ordenar los procedimientos espec�ficos que hab�a solicitado �cirug�a de reconstrucci�n de tejido mamario bilateral y mamaria bilateral con mamoplastia de reducci�n mamaria bilateral y dermolipectomia abdominal con reconstrucci�n de m�sculos rectos abdominales� pero en raz�n a que no era claro si los requer�a.
[72] Decisi�n emitida por la Sala Novena de Revisi�n. Adem�s del derecho a la salud, se protegi� la vida digna.
[73] En esa oportunidad la accionante manifest� que ten�a �la enfermedad de obesidad� y que, en raz�n de su peso, ten�a �dolores articulares en rodilla, disnea de medianos esfuerzos y una preocupaci�n por su aspecto f�sico�.
[74] La Corte Constitucional ha afirmado que el transporte no es una prestaci�n del servicio de salud en s� mismo, pero que en algunas situaciones constituye un instrumento para la accesibilidad de este derecho.
[75] Expediente digital, archivo �006 T-11515355 Auto de Pruebas 19-Dic-2025 Nombres Reales.pdf�. Ver, en particular, el resolutivo segundo.
[76] Tal como lo precisar� m�s adelante la Sala de Revisi�n, el derecho a la locomoci�n impacta una serie de derechos fundamentales, incluido el derecho a la salud. Por lo cual, la delimitaci�n que ahora se efect�a respecto de este �ltimo se inscribe en el contexto en el que se ha venido justificando y en lo precisos t�rminos explicados en este ac�pite, esto es, respecto a la faceta de accesibilidad al servicio de transporte.
[77] Art�culo 86 de la Constituci�n.
[78] Id.
[79] Legitimaci�n en la causa por activa. El art�culo 86 de la Constituci�n dispone que toda persona, natural o jur�dica �tendr� acci�n de tutela para reclamar ante los jueces [�], por s� misma o por quien act�e en su nombre, la protecci�n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales� (Sentencia T-008 de 2016). Por su parte, el art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 se�ala que la solicitud de amparo puede ser presentada a nombre propio o a trav�s de un tercero. En este �ltimo supuesto, la acci�n de tutela puede ser ejercida mediante las siguientes figuras: (i) mediante la representaci�n legal; (ii) por medio de apoderamiento judicial; (iii) a trav�s de agente oficioso; (iv) por intermedio del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. En adici�n a lo anterior, el C�digo General del Proceso introdujo la posibilidad de que la Agencia de Defensa Jur�dica del Estado ejerza la acci�n de amparo. En tales t�rminos, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimaci�n en la causa por activa exige que la acci�n de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados (Corte Constitucional. Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022). /
[80] En el presente asunto, la Sala excluy� el an�lisis aut�nomo del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte. (ver FJ. 38).
[81] Legitimaci�n en la causa por pasiva. Se exige que la acci�n de tutela sea interpuesta contra el sujeto presuntamente responsable de la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales o contra aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad p�blica o un particular (Sentencia T-593 de 2017).
[82] �Por la cual se dictan disposiciones b�sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci�n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci�n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones�.
[83] El art�culo 311 de la Constituci�n que dispone que el municipio �es la entidad fundamental de la divisi�n pol�tico-administrativa del Estado y le corresponde prestar los servicios p�blicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci�n comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las dem�s funciones que le asignen la Constituci�n y las leyes�.
[84] �Por el cual se reglamentan los Sistemas Estrat�gicos de Transporte P�blicos (SETP) de conformidad con la Ley 1151 de 2007�.
[85] La accionante afirm� la imposibilidad de acceder al servicio p�blico de transporte sin precisar cu�l empresa, en concreto, intervino en los eventos en los que dijo haber sido v�ctima de actos discriminatorios. Sin embargo, se refiri� de manera expresa �al sistema de transporte p�blico colectivo� y al �sistema de buses de Armenia�. El Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico de esta ciudad es operado por el convenio Transporte Integrado Operador Armenia �TINTO U.T.�, que funciona como una sola red coordinada e integrada por las empresas accionadas: Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A. En dicho convenio, TINTO asume la coordinaci�n operativa, mientras cada empresa ejecuta directamente la operaci�n de sus buses. Adem�s, las tres empresas reconocieron en el tr�mite de la tutela que no cuentan con pol�ticas espec�ficas para personas con sobrepeso u obesidad, de modo que el examen de igualdad se predica respecto de todas ellas. La acci�n de tutela advirti� que �esta situaci�n [de discriminaci�n] se ha presentado en varias ocasiones� y que �la negativa reiterada de acceso afecta directamente mis derechos fundamentales�.
[86] �Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias�.
[87] �Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones�.
[88] En el presente asunto, la Sala excluy� el an�lisis aut�nomo del derecho a la salud en su faceta de accesibilidad al servicio de transporte. (ver FJ. 38).
[89] �ARTICULO 13. PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. La acci�n se dirigir� contra la autoridad p�blica o el representante del �rgano que presuntamente viol� o amenaz� el derecho fundamental. [�]�.
[90] El art�culo 86 superior dispone que la acci�n de tutela se puede interponer �en todo momento y lugar�. Por esta raz�n, la Corte ha entendido que no tiene un t�rmino de caducidad. Sin embargo, ha advertido que la solicitud de tutela se debe presentar en un tiempo razonable y proporcionado, a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violaci�n de los derechos fundamentales. La regla anterior resulta coherente con la naturaleza del mecanismo de amparo, concebido como un instrumento destinado a brindar una protecci�n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 2019 y T-213 de 2019.
[91] Expediente digital, archivo �004Acta3700-Rad63001400300820250055000.pdf�.
[92] Expediente digital, archivo �003EscritoTutela-TRANSPORTE OBESIDAD.pdf�.
[93] Corte Constitucional. Sentencia T-115 de 2021, citada en la Sentencia SU-304 de 2024.
[94] Cfrs. Corte Constitucional. Sentencias SU-304 de 2024, T-461 de 2021, SU-108 de 2018, SU-168 de 2017, T-038 de 2017, T-1028 de 2010, entre otras.
[95] Car�cter subsidiario de la acci�n de tutela. Seg�n los art�culos 86 de la Constituci�n y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acci�n de tutela es excepcional y complementaria ―no alternativa― a los dem�s medios de defensa judicial. En virtud del requisito de subsidiariedad, el art�culo 86 de la Constituci�n prescribe que la acci�n de tutela s�lo procede en dos supuestos excepcionales: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial id�neo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci�n definitivo; y (ii) cuando el afectado utiliza la tutela con el prop�sito de evitar un perjuicio irremediable, evento en el que procede como mecanismo transitorio. // Si el ordenamiento jur�dico ofrece mecanismos de defensa judicial id�neos y eficaces para solicitar la protecci�n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados, se debe recurrir a ellos, y no a la acci�n de tutela, de tal forma que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como una instancia judicial adicional. La inobservancia de este requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la tutela, y la consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir de fondo el asunto planteado. Sin embargo, la Corte ha establecido que la eficacia de los mecanismos de defensa ordinarios solo se puede escrutar en funci�n de las caracter�sticas y exigencias de cada caso concreto, de modo que se logre la finalidad de �brindar plena y adem�s inmediata protecci�n a los derechos espec�ficos involucrados en cada asunto� Sentencia T-673 de 2016 y T-391 de 2021).
[96] De conformidad con lo establecido en el numeral 1� del art�culo 26 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente cuando �exist[e]n otros mecanismos o medios de defensa judiciales (�)�.
[97] La Corte Constitucional ha determinado que �el transporte es un instrumento de efectividad de los derechos fundamentales. La �ntima conexidad entre el derecho al servicio p�blico del transporte con los derechos al trabajo (CP art. 25) a la ense�anza (CP art. 27), a la libre circulaci�n (CP art. 24) y, en general, al libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16), hace predicable a �stos �ltimos la protecci�n constitucional del art�culo 86 de la Constituci�n cuando su desconocimiento se traduce en una inmediata vulneraci�n o amenaza de los mencionados derechos�. Sentencia T-604 de 1992.
[98] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-242 de 2024. En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha afirmado que, �[t]anto el art�culo 86 superior como el Decreto 2591 de 1991 son precisos en se�alar que la tutela no es procedente cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. Por lo que resulta equivocado sostener que es improcedente porque existe un mecanismo de naturaleza administrativa no jurisdiccional, [�]�. Sentencia T-433 de 2023.
[99] �Por la cual se dictan disposiciones b�sicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Naci�n y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeaci�n en el sector transporte y se dictan otras disposiciones�.
[100]�Por medio del cual se expide el Decreto �nico Reglamentario del Sector Transporte�.
[101] �Por la cual se desarrolla el art�culo 87 de la Constituci�n Pol�tica�.
[102] Corte Constitucional. Sentencia T-075 de 2025. Cfrs. T-650 de 2017, T-690 de 2017, T-740 de 2015. En un caso sobre acceso al transporte p�blico por un ciudadano en condici�n de discapacidad, la Corte estableci� lo siguiente: �este Tribunal estima que el recurso de amparo es procedente, puesto que: [�] (ii) Si bien es cierto que el accionante pretende el cumplimiento de lo establecido en el art�culo 14 del Decreto 1660 de 2003, tambi�n resulta innegable que lo perseguido con la presentaci�n de la acci�n de tutela es garantizar su acceso al servicio de transporte p�blico a trav�s de la instalaci�n de rampas especializadas en los buses para facilitar el ingreso de las personas en condici�n de discapacidad que, como �l, se movilizan en sillas de ruedas, lo cual no se satisface necesariamente con acatar lo dispuesto en dicha normatividad, pues en ella no se obliga expresamente a los operadores del servicio a adecuar sus veh�culos con tales plataformas, en tanto que delega al Ministerio de Transporte la tarea de establecer los par�metros para determinar si los automotores son o no �accesibles�, prescindiendo de estipular expl�citamente los medios t�cnicos y de infraestructura para el efecto� (Sentencia T-708 de 2015).
[103] Corte Constitucional. Sentencia T-621 de 2019.
[104] En diferentes oportunidades, esta Corte ha admitido la procedencia de acciones de tutela en casos en los que se persigue la eliminaci�n de barreras f�sicas y/o arquitect�nicas instaladas en espacio p�blico, v�as o edificaciones, con afectaci�n del derecho a la libertad de locomoci�n. Cfrs. Sentencias T-024 de 2000, T-030 de 2010, T-747 de 2015, T-094 de 2016 y T-621 de 2019 (que incluye referencias a las anteriores).
[105] Adoptada en Colombia a trav�s de la Ley 16 de 1972. �Art�culo 1. Obligaci�n de Respetar los Derechos // 1. Los Estados Partes en esta Convenci�n se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que est� sujeta a su jurisdicci�n, sin discriminaci�n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier otra �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social�.
[106] Aprobado en Colombia por la Ley 74 de 1968. �Art�culo 26. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho, sin discriminaci�n, a igual protecci�n de la ley. A este respecto, la ley prohibir� toda discriminaci�n y garantizar� a todas las personas protecci�n igual y efectiva contra cualquier discriminaci�n por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi�n, opiniones pol�ticas o de cualquier �ndole, origen nacional o social, posici�n econ�mica, nacimiento o cualquier otra condici�n social�.
[107] Corte Constitucional. Sentencias SU-059 de 2024, C-054 de 2024, C-125 de 2018 y T-553 de 2011.
[108] Corte Constitucional. Sentencia C-1146 de 2004. Desde el inicio de sus labores, este Tribunal reconoci� el car�cter relativo de la igualdad, en la medida en que, citando a Norberto Bobbio, exige preguntarse sobre (i) �igualdad entre quienes?, �igualdad en qu�?, y �igualdad con base en qu� criterio? Ver la sentencia C-022 de 1996. Recientemente ver, entre otras, las sentencias SU-109 de 2022 y T-237 de 2023.
[109] Corte Constitucional. Sentencia C-624 de 2008. Reiterada recientemente en la sentencia SU-059 de 2024.
[110] Recientemente, en la sentencia SU-109 de 2022 la Sala Plena indic� que la razonabilidad y proporcionalidad exig�a que no implicara �una afectaci�n intensa e insoportable de un derecho, garant�a o posici�n jur�dica reconocida por la Constituci�n�.
[111] Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en afirmar que el principio de igualdad no impide la posibilidad de que v�lidamente se establezcan tratos diferentes, incluso teniendo como criterio de distinci�n aquellos que son considerados sospechosos, cuando, por ejemplo, son utilizados para establecer una medida afirmativa o de discriminaci�n inversa [como ocurri� en el asunto analizado por la Sala Plena en la sentencia C-371 de 2000].
[112] Corte Constitucional. Sentencias SU-059 de 2024, T-691 de 2012 y T-098 de 1994, entre otras.
[113] Aunque Colombia no ha ratificado la Convenci�n Interamericana contra toda forma de Discriminaci�n e Intolerancia, es ilustrativa la definici�n que ella contempla de discriminaci�n: �es cualquier distinci�n, exclusi�n, restricci�n o preferencia, en cualquier �mbito p�blico o privado, que tenga el objetivo o el efecto de anular o limitar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de uno o m�s derechos humanos o libertades fundamentales consagrados en los instrumentos internacionales aplicables a los Estados Partes�.
[114] Corte Constitucional. Sentencias C-115 de 2017, C-093 de 2001, C-112 de 2000, C-481 de 1998, C-445 de 1995, entre otras.
[115] Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 2017.
[116] Corte Constitucional. Sentencia C-139 de 2018. En adici�n, es necesario tener en cuenta que otros instrumentos de derechos humanos que se han integrado al bloque de constitucionalidad en sentido estricto incorporan categor�as m�s amplias que han permitido abarcar a criterios que expl�citamente no est�n prescritos. En este sentido, la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos establece en su art�culo 1, numeral 1�, la categor�a amplia de �o cualquier otra condici�n social�.
[117] Corte Constitucional. Sentencias C-676 de 1998 y T-395 de 1997.
[118] Corte Constitucional. Sentencias SU-224 de 1998 y C-071 de 1993.
[119] En la sentencia SU-109 de 2022, la Sala Plena sostuvo que los criterios de distinci�n eran semisospechosos porque �de un lado, se cuenta con razones para inferir que pueden servir para generar discriminaci�n y, de otro, �pueden reunir solamente algunas de las caracter�sticas que tornan un criterio sospechoso, pero no todas��.
[120] En este caso, a partir de un juicio leve, concluy� que la disposici�n era exequible. Luego de esta decisi�n, se ha aplicado la misma regla �esto es, distinguir el uso de la edad como criterio sobre el cual recae la diferenciaci�n�en las sentencias C-402 de 2005, C-131de 2014, C-811 de 2014, C-115 de 2017, SU-109 de 2022, T-056 de 2023 y T-237 de 2023.
[121] De acuerdo a lo sostenido por la doctrina, esta palabra se incorpor� inicialmente en el �rea de la imprenta por el tip�grafo Fermin Didot, en el a�o 1798. Luego, ingres� al discurso de las ciencias sociales en el a�o 1922 por el Walter Lippmann, en su escrito �[l]a Opini�n P�blica�. Cook, R. J., & Cusack, S. (2010). Estereotipos de g�nero: perspectivas legales transnacionales. P. 11. Disponible en https://clacaidigital.info/bitstream/handle/123456789/1939/estereotipos-de-genero.pdf?sequence=1&isAllowed=y.
[122] �Muchas generalizaciones, por ejemplo aquellas basadas en evidencia estad�stica, no conllevan connotaciones negativas y aun as� constituyen estereotipos� Ibidem. P.14. La jurisprudencia constitucional tambi�n ha sostenido esta posici�n, entre otras, en la sentencia T-691 de 2012, en la cual indic� que los estereotipos adquieren relevancia constitucional cuando �sirven para excluir y marginar a ciertas personas, para invisibilizarlas�.
[123] Ibidem., p. 14.
[124] Cita de la Sentencia SU-239 de 2024. Esta definici�n se funda en el mismo estudio de Cook y Cusack. �
[125] Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. Ademar ver, entre otras, las sentencias T-529 de 2024 y T-443 de 2020.
[126] Es estructural cuando, como lo indic� la sentencia T-691 de 2012, est�n inmersas en la cultura, �persisten en las estructuras jur�dicas, sociales e institucionales, en ocasiones tan �ntimamente vinculadas a las pr�cticas cotidianas, que simplemente se vuelven invisibles�.
[127] Ibidem. Esta protecci�n se sustenta, entre otras, en los art�culos 5 y 10 de la Convenci�n para la Eliminaci�n de todas las formas de Discriminaci�n contra la Mujer. Respecto a los estereotipos de g�nero ver, entre otras, las sentencias C-082 de 1999, T-500 de 2002, C-507 de 2004, C-804 de 2006, C-335 de 2013, C-754 de 2015 y C-246 de 2017.
[128] Corte Constitucional. Sentencias T-513 de 2025, T-276 de 2022 y T-691 de 2012, entre otras. La Corte Constitucional ha venido precisando las dificultades del uso del t�rmino raza, en tanto �construcci�n social utilizada con fines discriminatorios�; sin embargo, tambi�n ha reconocido, no solo que el constituyente mantuvo este t�rmino, sino que (i) algunos movimientos sociales afrocolombianos lo han resignificado y (ii) su eliminaci�n dificultar�a la identificaci�n de la discriminaci�n basada en este criterio.
[129] Cfr. Sentencias T-691 de 2012, T-443 de 2010 y T-529 de 2024. En la primera, se indic� que �[c]uando tales actos [los discriminatorios] conllevan una puesta en escena, ante un grupo de personas que hacen las veces de p�blico, la discriminaci�n implica afectaciones inmateriales a la dignidad que han de ser especialmente valoradas por el juez constitucional, de acuerdo con las reglas aplicables�.
[130] El concepto de interseccionalidad, como se ha reconocido en varias de las decisiones de la Corte, fue adoptado expresamente por la abogada afrodescendiente Kimberl� Crenshaw en el a�o 1989, aunque, como indica Mara Viveros Vigoya, un an�lisis sobre su genealog�a permite encontrar ya en trabajos de finales del siglo XVII referencias a la necesidad de un estudio del criterio de sexo/g�nero, acompa�ado de otros factores como la raza y la clase. Viveros Vigoya, Mara. La Interseccionalidad: una aproximaci�n situada a la dominaci�n. 2016. Disponible en: https://www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0188947816300603.
[131] Kimberl� Williams Crenshaw. Cartografiando los m�rgenes. Interseccionalidad, pol�ticas identitarias y violencia contra las mujeres de color. Disponible en: https://www.uncuyo.edu.ar/transparencia/upload/crenshaw-kimberle-cartografiando-los-margenes-1.pdf.
[132] Corte Constitucional. Sentencia T-159 de 2023.
[133] Cfr. Sentencias C-345 de 2019, C-203 de 2021, C-054 de 2024 y C-099 de 2025.
[134] Cfr. Sentencias T-098 de 1994, T-691 de 2012, T-443 de 2010 y T-529 de 2024, entre muchas otras.
[135] La sentencia decidi� la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art�culos 3 �que regula la prohibici�n� y 5 �sobre restricciones publicitarias� de la Ley 1799 de 2016.
[136] Reiterada en la Sentencia SU-239 de 2024.
[137] La Corte Constitucional consider� la exequibilidad, en particular del art�culo 3, bajo el entendido de que �la prohibici�n all� prevista no se aplica a los adolescentes mayores de 14 a�os que tengan la capacidad evolutiva, para participar con quienes tienen la patria potestad en la decisi�n acerca de los riesgos que se asumen con este tipo de procedimientos y en cumplimiento del consentimiento informado y cualificado�.
[138] Las clases de estereotipo de g�nero son diversas en tanto se refieran a las capacidades intelectuales o cognitivas de las mujeres, a su perfil psicosocial o a sus caracter�sticas biol�gicas. Rebecca J. Cook y Simone Cusack resaltan cuatro tipos: de sexo, sexuales, sobre los roles sexuales y compuestos. �Los estereotipos de sexo se centran en las diferencias f�sicas y biol�gicas entre hombres y mujeres (v.g. la fuerza f�sica relativa de hombres y mujeres). Los estereotipos sexuales se refieren a la interacci�n sexual entre hombres y mujeres. Los estereotipos sobre los roles sexuales aluden a los roles y comportamientos que se atribuyen a y se esperan de, los hombres y las mujeres con base en sus construcciones f�sicas, sociales y culturales. Los estereotipos compuestos son estereotipos de g�nero que interact�an con otros estereotipos que asignan atributos, caracter�sticas o roles a diferentes subgrupos de mujeres�. Corte Constitucional, Sentencia T-212 de 2021.
[139] En el art�culo �La belleza es �un mecanismo de dominaci�n patriarcal que mantiene la desigualdad entre hombres y mujeres��, Esther Pineda explica que la categor�a �violencia est�tica� es �una violencia psicol�gica que tiene consecuencias f�sicas en las mujeres producto de la imposici�n de un canon de belleza�. En su libro �Bellas para morir: estereotipos de g�nero y violencia est�tica contra la mujer�, la define como �las narrativas, representaciones y pr�cticas que ejercen presi�n y discriminaci�n sobre las mujeres para obligarlas a satisfacer al canon de belleza, el cual se fundamenta en cuatro elementos fundamentales: el sexismo, el racismo, la gordofobia y la gerontofobia� (p. 97) https://amecopress.net/La-belleza-es-un-mecanismo-de-dominacion-patriarcal-que-mantiene-la-desigualdad-entre-hombres-y-mujeres. Ver tambi�n el art�culo La presi�n est�tica una manifestaci�n m�s de violencia contra las mujeres (2018) Ana Patricia Balseca Veloz.
[140] Seg�n el soci�logo Erving Goffman, el estigma es �un atributo que vuelve al sujeto diferente de los dem�s (dentro de la categor�a de personas a la que �l tiene acceso) y lo convierte en alguien menos apetecible �en casos extremos, en una persona casi enteramente malvada, peligrosa o d�bil�. De este modo, dejamos de verlo como una personal total y corriente para reducirlo a un ser inficionado y menospreciado. Un atributo de esa naturaleza es un estigma, en especial cuando �l produce en los dem�s, a modo de efecto, un descr�dito amplio; a veces recibe tambi�n el nombre de defecto, falla o desventaja� (Goffman, 2006, p. 12).
[141] Valerie Alvarado y Kristel Sancho (2011) en Esther Pineda 2020.
[142] Estudio: La estigmatizaci�n social de la obesidad. De Domingo Bartolom�, M. Y L�pez Guzm�n, J. Publicado por el �rea de Humanidades Farmac�uticas del Departamento de Farmacolog�a y Toxicolog�a de la Facultad de Farmacia de la Universidad de Navarra. Disponible en: https://aebioetica.org/revistas/2014/25/84/273.pdf.
[143] Sharon M. Fruh. Weight Bias and Stigma: Impact on Health (2021). 56(4): 479�493. doi:10.1016/j.cnur.2021.07.001.
[144] Ibidem.
[145] Esther Pineda. Bellas para morir: Estereotipos y violencia est�tica contra la mujer (2020), p. 124.
[146] Ibidem., p. 125.
[147] Baile y Garrido citados en P�rez, Gabino y Baile, 2016, p. 41 y en Esther Pineda. Bellas para morir: Estereotipos y violencia est�tica contra la mujer (2020), p. 125.
[148] Jeannine A. Gailey. The Violence of Fat Hatred in the 'Obesity Epidemic' Discourse (2022), p. 362.
[149] Ibidem., p. 363.
[150] Jeannine A. Gailey. The Hyper(in)visible Fat Woman. New York: Palgrave Macmillan (2014) en Jeannine A. Gailey. The Violence of Fat Hatred in the 'Obesity Epidemic' Discourse (2022), p. 365.
[151] Jeannine A. Gailey & Hannele Harjunen. A Cross-Cultural Examination of Fat Women�s Experiences: Stigma and Gender in North American and Finnish Culture (2019) Feminism & Psychology 29(3):374-90.
[152] Las participantes se sienten simult�neamente hipervisibles �convertidas en �espect�culo en espacios cotidianos como supermercados o la v�a p�blica�� e hiperinvisibles, al ser ignoradas o desatendidas cuando intentan que sus necesidades sean satisfechas en diversos contextos sociales e institucionales.
[153] Las mujeres se perciben a s� mismas en un estado liminal permanente, en el que se espera que cambien y adquieran un cuerpo socialmente normativo, pero son socialmente sancionadas por no lograrlo. Este estado liminal les lleva a concebir su cuerpo �como algo ajeno a su verdadero ser interior, y la mayor�a no se identifica con una identidad 'gorda'�.
[154] Daniel Mu�oz Zech. An uncomfortable turnstile: Bodily exclusion and boarding practices in a public transport system. Emotion, Space and Society. (2020). 34. 100652. 10.1016/j.emospa.2019.100652.
[155] Una intensidad afectual es una carga corporal y pre-consciente que el cuerpo registra antes de ser nombrada como una emoci�n concreta. Este concepto hace parte de lo desarrollado por distintos autores como Spinoza, Deleuze y Massumi sobre la �teor�a del afecto�. Anthony Uhlmann en su cap�tulo Affect, Meaning, Becoming, and Power: Massumi, Spinoza, Deleuze, and Neuroscience del texto Affect and Literature (2020) recuerda que esta teor�a sostiene que el afecto se distingue de la emoci�n en tanto el afecto es esa intensidad sin cualificar mientras que la emoci�n es esa misma intensidad ya capturada, fijada en el lenguaje y reducida a algo personal. El t�rmino resalta que se trata de algo que se siente en el cuerpo, que emerge en la relaci�n entre cuerpos y objetos y que excede lo que se puede representar o articular. Bissell (2008) aplica justamente esta idea a la (in)comodidad, entendi�ndola no como un estado fijo ni un juicio mental, sino como una intensidad afectual que siempre se siente corporalmente y que se produce de manera relacional y fluctuante.
[156] Divya Tolia-Kelly, Divya. Affect - An Ethnocentric Encounter? Exploring the �Universalist� Imperative of Emotional/Affectual Geographies. (2006). Area. 38. 10.1111/j.1475-4762.2006.00682.x.
[157] Ibidem., p.5.
[158] David Bissell. Passenger mobilities: affective atmospheres and the sociality of public transport. 2010. Environ. Plan. Soc. Space 28 (2), 270�289.
[159] David Bissell. Transit Life. How Commuting Is Transforming Our Cities. 2018. The MIT Press, Cambridge, MA.
[160] David Bissell. Passenger mobilities: affective atmospheres and the sociality of public transport. 2010. Environ. Plan. Soc. Space 28 (2), 270�289.
[161] Daniel Mu�oz Zech. An uncomfortable turnstile: Bodily exclusion and boarding practices in a public transport system. Emotion, Space and Society. (2020). 34. 100652. 10.1016/j.emospa.2019.100652.
[162] https://iris.who.int/server/api/core/bitstreams/507971bd-5234-4d70-a9af-8f0a9f44c500/content.
[163] El informe cita la siguiente investigaci�n: Sikorski C, Spahlholz J, Hartlev M, Riedel-Heller S. Weight-based discrimination: an ubiquitary phenomenon? Int J Obes (Lond) 2016;40(2):333�7.
[164] Disponible en: https://www.ada.gov/law-and-regs/ada/
[165] Disponible en: https://share.google/hxyE84IXyd1JJgiOm.
[166] Disponible en: https://www.nyc.gov/site/cchr/law/text-of-the-law.page.
[167] Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-220667%22]}.
[168] Mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, dictada en el asunto C-354/13, Fag og Arbejde (FOA) contra Kommunernes Landsforening, el Tribunal de Justicia de la Uni�n Europea (TJUE) abord� la cuesti�n de si la obesidad puede constituir una forma de discriminaci�n prohibida en el �mbito laboral conforme al derecho de la Uni�n Europea. Los hechos que dieron origen al litigio se relacionan con el despido del se�or Karsten Kaltoft, trabajador que se hab�a desempe�ado durante quince a�os como cuidador de menores al servicio de un municipio dan�s, y quien aleg� que la terminaci�n de su relaci�n laboral obedeci� exclusivamente a su condici�n de obesidad. Ante la cuesti�n planteada, el Tribunal estableci� los siguientes criterios jur�dicos: (i) la obesidad, considerada en s� misma, no constituye una categor�a protegida de manera aut�noma y general bajo el derecho de la Uni�n Europea en materia de igualdad de trato en el empleo, toda vez que las directivas aplicables no la contemplan expresamente como motivo de discriminaci�n prohibido. (ii) No obstante lo anterior, el Tribunal precis� que cuando la obesidad de un trabajador alcanza un grado tal que le impide participar plenamente en la vida profesional en igualdad de condiciones con los dem�s trabajadores, dicha condici�n puede ser subsumida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupaci�n, quedando en consecuencia amparada por las protecciones que dicho instrumento normativo confiere. (iii) El Tribunal subray� que el criterio determinante para la calificaci�n jur�dica de la condici�n no es su etiolog�a o causa originaria, sino el impacto funcional que genera en la capacidad del trabajador para el desempe�o de sus funciones laborales, conforme a la definici�n de discapacidad adoptada por la jurisprudencia comunitaria. La relevancia jur�dica de esta resoluci�n radica en que, si bien no reconoce una protecci�n general e incondicionada frente a la discriminaci�n por obesidad, sienta las bases para que dicha condici�n pueda ser tutelada bajo el concepto de discapacidad cuando concurran los requisitos funcionales exigidos, dejando la determinaci�n concreta a los tribunales nacionales en cada caso particular. Disponible en: https://infocuria.curia.europa.eu/tabs/document?source=document&docid=160935&doclang=ES.
[169] Disponible en: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=celex%3A32000L0078.
[170] Disponible en: https://www.legislation.gov.uk/ukpga/2010/15/contents.
[171] Disponible en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/h-6/.
[172] Disponible en: https://laws-lois.justice.gc.ca/eng/acts/A-0.6/.
[173] Disponible en: https://www.un.org/development/desa/disabilities/wp-content/uploads/sites/15/2019/11/Australia_The-Disability-Discrimination-Act-1992-Cth-DDA.pdf.
[174] Disponible en: https://www.legislation.govt.nz/act/public/1993/82/en/latest/#DLM304212.
[175] Disponible en: https://www.labour.gov.za/DocumentCenter/Acts/Employment%20Equity/Act%20-%20Employment%20Equity%201998.pdf.
[176] Disponible en: https://www.legifrance.gouv.fr/codes/article_lc/LEGIARTI000045391841.
[177] UNIA. Disponible en: https://www.unia.be/en/discrimination-physical-characteristics.
[178] Rebecca M. Puhl1 and Chelsea A. Heuer The Stigma of Obesity: A Review and Update (2009) 17, 941�964. doi:10.1038/oby.2008.636.
[179] Rebecca Puhl, Weight Discrimination: A Socially Acceptable Injustice (2008). Disponible en https://www.obesityaction.org/resources/weight-discrimination-a-socially-acceptable-injustice/.
[180] Ibidem.
[181] Ibidem.
[182] Ibidem.
[183] Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng#{%22itemid%22:[%22001-220667%22]}
[184] Al respecto, la la Defensor�a delegada para Asuntos Constitucionales y legales indic� que �[l]a discriminaci�n por peso no se reduce a ofensas o malos modales. Suele expresarse como un patr�n estructural de estigmatizaci�n que se atribuye a los cuerpos gordos: (i) un d�ficit moral (pereza, falta de voluntad), (ii) un d�ficit est�tico (cuerpo incorrecto de acuerdo con los par�metros establecidos socialmente), y (iii) un d�ficit sanitario (presunci�n de enfermedad o discapacidad f�sica), con efectos materiales como la exclusi�n, trato degradante y barreras de acceso�
[185] Cfr. Sentencia T-432 de 2022.
[186] https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/obesity-and-overweight.
[187] https://www.nature.com/articles/s41586-026-10383-0.
[188] Con mayor profundidad, el estudio indica que incluso se percibieron comportamientos heterog�neos entre pa�ses con caracter�sticas similares en materia econ�mica, medio ambiental y tecnol�gica, por lo cual, sin descartar su incidencia, sostuvo que deb�an analizarse en intersecci�n con otros factores que pueden ser, incluso, culturales.
[189] Se insiste en este aspecto, no solo por la necesidad de contrastar el requisito para la categor�a problem�tica, sino por la urgencia de reconocer realidades que contradicen estereotipos negativos ligados al peso.
[190] Corte Constitucional. Sentencias C-246 de 2017 y SU-239 de 2024.
[191] Corte Constitucional. Sentencia C-108 de 2023.
[192] Corte Constitucional. Sentencia C-879 de 2011. �Este triple car�cter de la libertad en el ordenamiento constitucional colombiano se sintetiza en la sentencia C-176 de 2007 en los siguientes t�rminos: la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los dem�s derechos y el instrumento �primario� del ser humano para vivir en sociedad. Por esta raz�n, el constituyente no s�lo otorg� a la libertad el triple car�cter: valor (pre�mbulo), principio que irradia la acci�n del Estado (art�culo 2�) y derecho (art�culo 28), sino que dise�� un conjunto de piezas fundamentales de protecci�n a la libertad f�sica de las personas [�]�.
[193] Corte Constitucional. Sentencia C-879 de 2011.
[194] Sentencia T-518 de 1992.
[195] �Por la cual se aprueban los "Pactos Internacionales de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, de Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como el Protocolo Facultativo de este �ltimo", aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en votaci�n Un�nime, en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966�.
[196] Corte Constitucional. Sentencia C-879 de 2011. Incluye referencia a la sentencia T-150 de 1995.
[197] Cfr. Sentencia C-879 de 2011. Citada en la Sentencia T-708 de 2015.
[198] Corte Constitucional. Sentencia T-987 de 2012. Incluye cita de la Sentencia C-450 de 1995.
[199] Ibidem.
[200] Cfr. Sentencia C-439 de 2011. En la Sentencia T-604 de 1992 se expres� en los siguientes t�rminos: �El fen�meno de la ciudad �su tama�o y distribuci�n� hace del transporte p�blico urbano un medio indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilizaci�n. De la capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad. [�] La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de habitaci�n, trabajo, estudio, mercado, etc, en el menor tiempo y costo posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced del Estado o de los particulares que prestan este servicio. [�] Los transportes, y los avances tecnol�gicos que diariamente los transforman, han posibilitado el progreso social y el crecimiento econ�mico. La organizaci�n del sistema de transporte condiciona gran parte del intercambio econ�mico y social. La fuerza de estructuraci�n econ�mica que posee el transporte p�blico permite, cuando se accede al servicio, participar de la prosperidad general. Su carencia, en cambio, compromete un est�ndar m�nimo de la existencia�.
[201] Cfr. Sentencia C-885 de 2010. Citada en la Sentencia T-708 de 2015.
[202] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1992. Citada en la Sentencia T-595 de 2002.
[203] Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. La Corte Constitucional ha establecido que el servicio de transporte debe suministrarse en atenci�n al principio de integralidad pues, si bien no es una prestaci�n m�dica, �se trata de un medio que posibilita a los usuarios recibir los servicios de salud� y en esa medida �su ausencia puede llegar a afectar la materializaci�n del derecho fundamental a la salud�. Cfr. Sentencias T-275 de 2020 y T-032 de 2018. Tambi�n, ver sentencias T-760 de 2008, T-550 de 2009, T-352 de 2010, T-526 de 2011, T-464 de 2012 y T-148 de 2016. Aunque se destaca la relaci�n entre el transporte y la salud, se reitera que los casos analizados por la Corte Constitucional sobre este preciso aspecto tienen que fundamentalmente con el transporte con cargo a los recursos de salud del sistema, pero no con el transporte p�blico.
[204] Corte Constitucional. Sentencia T-122 de 2018.
[205] Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1992.
[206] Corte Constitucional. Sentencia C-879 de 2011.
[207] Corte Constitucional. Sentencia T-708 de 2015. Los alcances de las obligaciones estatales relativas a prestaciones de desarrollo progresivo han sido precisados en el campo de los derechos sociales por el Comit� de Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas al interpretar el Pacto Internacional sobre la materia, en especial su art�culo 2� que establece lo siguiente: �Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperaci�n internacionales, especialmente econ�micas y t�cnicas, hasta el m�ximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopci�n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu� reconocidos�.
[208] Entre ellos, el Instituto O�Neil, Jacarandas y la Defensor�a delegada para Asuntos Constitucionales de la Defensor�a del Pueblo.
[209] Nancy Hansen & Chris Philo. The normality of doing things differently: bodies, spaces and disability geography. 2007. Tijdschrift Vook Economische En Sociale Geografie 98 (4), 493�506.
[210] Mollow, 2015, p. 200.
[211] Garland-Thomson, 1997, p. 7.
[212] Mollow, 2015, p. 205.
[213] Ley 1346 de 2009, �[p]or medio de la cual se aprueba la "Convenci�n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006�.
[214] Mike Oliver en su libro Implementing the Social Model of Disability: Theory and Research (2004), explica que el modelo social de la discapacidad tiene su punto de partida en la publicaci�n de los Principios Fundamentales de la Discapacidad por la Uni�n de Discapacitados F�sicos Contra la Segregaci�n (UPIAS) en 1976, documento en el cual se sostuvo que es la sociedad, y no la discapacidad en s� misma, la que incapacita a las personas con discapacidad al aislarlas y excluirlas de la plena participaci�n social. Este planteamiento revolucion� la comprensi�n de la discapacidad al desplazar el foco de atenci�n desde las limitaciones individuales hacia las respuestas sociales e institucionales que generan exclusi�n. No obstante, a pesar de su relevancia conceptual, en las �ltimas dos d�cadas se ha dedicado un esfuerzo desproporcionado a debatir los alcances y limitaciones del modelo, en detrimento de su implementaci�n efectiva en la pr�ctica. Seg�n el autor, el modelo social se comprende mejor en contraposici�n al modelo individual. Mientras este �ltimo se sustenta en la idea de la tragedia personal, el modelo social parte del reconocimiento de que la discapacidad es el resultado de restricciones impuestas externamente por entornos, barreras y culturas excluyentes. En este sentido, el modelo social no concibe los problemas espec�ficos de manera aislada, sino como parte de una totalidad de condiciones discapacitantes que abarcan �mbitos como el transporte, la educaci�n, el mercado laboral y la cultura. Asimismo, la adopci�n de este modelo no implica que las intervenciones individuales -ya sean m�dicas, rehabilitadoras o educativas- sean innecesarias, sino que se�ala la necesidad de reorientar la inversi�n hacia la modificaci�n de los entornos, cuyo potencial de beneficio colectivo es significativamente mayor. Un entorno sin barreras, por ejemplo, beneficia no solo a las personas con discapacidad motriz, sino tambi�n a otros grupos de la poblaci�n, lo que lo convierte en una inversi�n m�s eficiente en t�rminos de recursos. // La importancia del modelo social de la discapacidad ha sido reiterada en numerosas ocasiones por esta Corporaci�n, como en las sentencias T-070/24, C-269/25, T-043/26, T-357/23 y SU-367/25, entre muchas otras.
[215] Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 11� per�odo de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. Observaci�n general N� 2 (2014). Art�culo 9: Accesibilidad. �La aplicaci�n estricta del dise�o universal a todos los nuevos bienes, productos, instalaciones, tecnolog�as y servicios debe garantizar un acceso pleno, en pie de igualdad y sin restricciones a todos los consumidores potenciales, incluidas las personas con discapacidad, de una manera que tenga plenamente en cuenta su dignidad y diversidad intr�nsecas. Debe contribuir a la creaci�n de una cadena irrestricta de desplazamientos de la persona de un espacio a otro, y tambi�n dentro de un espacio en particular, sin barrera
[216] Comit� sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. 11� per�odo de sesiones. 31 de marzo a 11 de abril de 2014. Observaci�n general N� 2 (2014). Art�culo 9: Accesibilidad. [�] �Los Estados partes tambi�n deben adoptar medidas para que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al p�blico o de uso p�blico tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (art. 9, p�rr. 2 b)�.
[217] �19. La discriminaci�n puede basarse en una caracter�stica �nica, como la discapacidad o el g�nero, o en caracter�sticas m�ltiples y/o interrelacionadas. La �discriminaci�n interseccional� se produce cuando una persona con discapacidad o asociada a una discapacidad experimenta alg�n tipo de discriminaci�n a causa de esa discapacidad, en combinaci�n con el color, el sexo, el idioma, la religi�n, el origen �tnico, el g�nero u otra condici�n. La discriminaci�n interseccional puede aparecer en forma de discriminaci�n directa o indirecta, denegaci�n de ajustes razonables o acoso. Por ejemplo, aunque denegar el acceso a informaci�n general relacionada con la salud debido a la utilizaci�n de un formato inaccesible afecta a todas las personas en raz�n de su discapacidad, denegar a una mujer ciega el acceso a servicios de planificaci�n familiar restringe sus derechos por la intersecci�n del g�nero y la discapacidad. En muchos casos, resulta dif�cil separar esos motivos. Los Estados parte deben hacer frente a la discriminaci�n m�ltiple e interseccional contra las personas con discapacidad. Seg�n el Comit�, la �discriminaci�n m�ltiple� es aquella situaci�n en la que una persona puede experimentar discriminaci�n por dos o m�s motivos, lo que hace que la discriminaci�n sea compleja o agravada. La discriminaci�n interseccional se refiere a una situaci�n en la que varios motivos operan e interact�an al mismo tiempo de forma que son inseparables y, de ese modo, exponen a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminaci�n. [�] La protecci�n contra �la discriminaci�n por cualquier motivo� significa que deben tenerse en cuenta todos los motivos posibles de discriminaci�n y sus intersecciones�.
[218] �11. La igualdad inclusiva es un nuevo modelo de igualdad que se desarrolla a lo largo de toda la Convenci�n. Abarca un modelo de igualdad sustantiva, al tiempo que ampl�a y detalla el contenido de la igualdad en las dimensiones siguientes: a) una dimensi�n redistributiva justa para afrontar las desventajas socioecon�micas; b) una dimensi�n de reconocimiento para combatir el estigma, los estereotipos, los prejuicios y la violencia, y para reconocer la dignidad de los seres humanos y su interseccionalidad; c) una dimensi�n participativa para reafirmar el car�cter social de las personas como miembros de grupos sociales y el reconocimiento pleno de la humanidad mediante la inclusi�n en la sociedad; y d) una dimensi�n de ajustes para dar cabida a la diferencia como aspecto de la dignidad humana. La Convenci�n se basa en la igualdad inclusiva�.
[219] Cfrs. Corte Constitucional. Sentencias como C-329 de 2019 y m�s recientes como T-583 de 2023, T-511 de 2024.
[220] Plan mundial para el Decenio de Acci�n para la Seguridad Vial 2021‑2030, elaborado por la OMS y las comisiones regionales de la ONU. Disponible en: https://www.who.int/es/publications/m/item/global-plan-for-the-decade-of-action-for-road-safety-2021-2030.
[221] Corte Constitucional. Sentencia T-542 de 2009 y T-595 de 2002, en esta �ltima se dijo: �[a] medida que pasan los a�os, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realizaci�n de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo�. Cfrs. Sentencias T-739 de 2004 y T-884 de 2006.
[222] Las obligaciones constitucionales de car�cter prestacional y program�tico, derivadas de un derecho fundamental, que generan obligaciones estatales de tener un plan o programa permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de sus obligaciones correlativas, se ha desarrollado principalmente en relaci�n con el derecho a la salud. En la Sentencia T-595 de 2002 se aplic� el concepto espec�ficamente a un caso relacionado con el acceso al servicio de transporte p�blico.
[223] Corte Constitucional. Sentencia T-987 de 2012.
[224] T�tulo original: Overlooked Mobility: Domestic workers commuting in Bogot�, Medell�n, and Sao Paulo (2024).
[225] La teor�a de la vulnerabilidad de Martha Fineman, seg�n la expone Montoya-Robledo, parte de una cr�tica al sujeto de las teor�as jur�dicas y pol�ticas dominantes, definido por su �autosuficiencia, autonom�a, responsabilidad personal, independencia y capacidad� (p. 4): ese sujeto �neutral� de la tradici�n liberal �est� lejos de la realidad�, mientras que �el sujeto vulnerable es una figura universal m�s precisa y completa para situar en el centro de la pol�tica social� (Fineman, 2008 en Montoya-Robledo, 2024). Teniendo en cuenta que, seg�n Fineman, la vulnerabilidad es una posibilidad de da�o constante e inevitable a lo largo de la vida y como todos somos vulnerables, somos interdependientes (p. 5); debemos estructurar las instituciones para responder a ese hecho humano. Estas proveen activos f�sicos, humanos y sociales que generan resiliencia y de donde se sigue el deber estatal de garantizar su distribuci�n. Fineman distingue adem�s la dependencia inevitable, �que surge del cuerpo�, de la derivada, propia de quienes cuidan a otros y quedan por ello supeditados a acceder a �recursos materiales, institucionales y f�sicos suficientes para llevar a cabo ese cuidado con �xito� (Fineman, 2019 en Montoya-Robledo, 2024).
[226] Cita original: �the vulnerable subject is more accurate and complete universal figure to place at the heart of social policy�. Fineman, 2008, en Montoya-Robledo.
[227] Estudio referenciado por la Fundaci�n Jacarandas en su intervenci�n. Mohr, E., Jamie, K., & Hockin-Boyers, H. (2025). Fatphobia as a form of gender-based violence: Fat women, public space and body belonging work. Fat Studies, 14(1), 1�15. https://doi.org/10.1080/21604851.2025.2469357. En: https://www.tandfonline.com/doi/full/10.1080/21604851.2025.2469357#abstract.
[228] En general, las demandadas afirmaron que se han incorporado buses al sistema accesibles para personas en situaci�n de discapacidad. Por ejemplo, 23 buses en el caso de la empresa Buses Armenia S.A.
[229] Art�culo 2, Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
[230] Corte Constitucional. Sentencia C-345 de 2019. Al respecto, indic�: �la Corte Constitucional ha aplicado el escrutinio estricto o fuerte cuando la medida (i) contiene una clasificaci�n sospechosa como las enumeradas no taxativamente en el inciso 1� del art�culo 13 de la Constituci�n; (ii) afecta a personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos discriminados o marginados; (iii) en principio, impacta gravemente un derecho fundamental; o (iv) crea un privilegio�.
[231] Expediente digital, archivo �INSTITUTO ONEILL -CHHR�.
En el art�culo acad�mico An uncomfortable turnstile: Bodily exclusion and boarding practices in a public transport system, elaborado por Daniel Mu�oz (2020), se examinan las implicaciones sociales, materiales y corporales derivadas de la implementaci�n de torniquetes tipo �mariposa� en el sistema de transporte p�blico de Santiago de Chile. El estudio sostiene que la incorporaci�n de dichos dispositivos, introducidos con la finalidad de reducir la evasi�n tarifaria, gener� efectos colaterales relevantes en materia de accesibilidad, igualdad de trato y dignidad de los usuarios. Particularmente, se concluye que los torniquetes constituyen mecanismos materialmente excluyentes respecto de determinados grupos poblacionales, tales como personas adultas mayores, usuarios de silla de ruedas, mujeres embarazadas, personas con movilidad reducida, personas con cuerpos diversos, usuarios con coches infantiles y pasajeros que transportan equipaje. Daniel Mu�oz Zech. An uncomfortable turnstile: Bodily exclusion and boarding practices in a public transport system. Emotion, Space and Society. (2020). 34. 100652. 10.1016/j.emospa.2019.100652. p. 2.
[232] La sustituci�n por otras formas de control ha sido aplicada en el modelo de transporte p�blico urbano en Santiago de Chile, Transantiago. Ibidem.
[233] Expediente digital, archivo �060 Rta. Superintendencia De Transporte (despues de traslado).pdf�.
[234] Ibidem.
[235] En el plano f�ctico, el conductor es quien tiene la potestad de decidir si le permite el acceso al pasajero al bus o no, lo que configura la relaci�n de poder.
[236] Cfr. Sentencia T-145 de 2016, entre otras.
[237] El Sistema Estrat�gico de Transporte P�blico de la ciudad de Armenia fue adoptado mediante el Decreto 100 de 2009 de la Alcald�a de Armenia. En el par�grafo primero del art�culo quinto se dispone que la operaci�n del sistema se hace de forma conjunta entre las empresas de transporte asociadas en el convenio TNTO. Disponible en: http://www.tinto.com.co/documents/DECRETO%20100%20DE%202009.pdf
[238] Seg�n la informaci�n disponible en su p�gina web: �TINTO U.T. es un convenio de colaboraci�n empresarial entre las empresas Buses Armenia S.A., Cooburquin y Transportes Urbanos Ciudad Milagro S.A., encargado de la planeaci�n, programaci�n y gesti�n de la operaci�n del servicio de transporte Urbano, cuyo fin es lograr una movilidad segura, equitativa, integrada, eficiente, accesible y ambientalmente sostenible para la ciudad de Armenia, a trav�s tecnolog�a, innovaci�n y personal capacitado�. Disponible en: https://www.tinto.com.co
[239] Aunque esta observaci�n trata sobre ajustes razonables en materia educativa para personas en situaci�n de discapacidad, su razonamiento puede hacerse extensivo al escenario del acceso de personas con cuerpos diversos en raz�n del peso al sistema de transporte p�blico en este aspecto.
[240] En otras ocasiones, la Corte Constitucional ha acudido a este tipo de remedios como medidas de reparaci�n por la lesi�n a los derechos fundamentales y, en particular, a la prohibici�n de discriminaci�n. Ver, por ejemplo, la Sentencia T-033 de 2024.