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T-226/12
Aclaración de votoSentencia de Tutela T-226/1220 de marzo de 2012

Aclaración de voto

MagistradoLuis Ernesto Vargas Silva

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-226 12DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad que la sentencia no siguió (Aclaración de voto)No comparto que la Sala haya desconocido el estado actual de la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales, pues reconoció a la seguridad social como un derecho prestacional y analizó la procedencia de la acción de tutela desde esta dimensión. Así las cosas, pasó por alto que el carácter prestacional de un derecho no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garantía esencial cuenta con una dimensión que implica una protección de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categoría definirlos con la mencionada atribución. Según el precedente, la seguridad social trascurrió por un proceso de transmutación que lo convirtió de un derecho social a uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir entre el carácter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección –justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta diferencia es soslayada en el fallo, debido a que reiteró las reglas jurisprudenciales de justiciabilidad de la acción tutela en el derecho a la seguridad social vinculándolas al carácter prestacional de la misma garantía. Esta posición implicó que la Sala le restara la naturaleza de fundamental a ese derecho. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Derecho autónomo que se diferencia de la seguridad social y tiene reglas jurisprudenciales específicas (Aclaración de voto)Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala Octava de Revisión, me permito aclarar el voto en el asunto de la referencia.1. En la sentencia T-226 de 2012 la Sala Octava de Revisión estudió el caso de un trabajador que fue despedido mientras se encontraban vigentes varias incapacidades. El peticionario manifestó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con el Consorcio ITS –contratista de Ecopetrol S.A.- para que dirigiera la construcción de una planta de hidrotratamiento en las instalaciones de Ecopetrol. No obstante, la entidad demandada remitió al petente una cláusula adicional del contrato de trabajo que lo modificaba en un negocio jurídico de obra labor. 2 La sentencia en la parte motiva desarrolló el tema de la procedencia de la acción de tutela para reclamar derechos prestacionales como la seguridad social y la estabilidad laboral a través del amparo.

3. Al respecto, no comparto que la Sala haya desconocido el estado actual de la jurisprudencia sobre el concepto de derechos fundamentales, pues reconoció a la seguridad social como un derecho prestacional y analizó la procedencia de la acción de tutela desde esta dimensión. Así las cosas, pasó por alto que el carácter prestacional de un derecho no es una cualidad, sino una faceta que no lo estudia como un todo. En consecuencia, cualquier garantía esencial cuenta con una dimensión que implica una protección de su esfera positiva, incluso la vida, por lo que es un error de categoría definirlos con la mencionada atribución. Según el precedente, la seguridad social trascurrió por un proceso de transmutación que lo convirtió de un derecho social a uno fundamental. Lo que es más importante, es posible distinguir entre el carácter fundamental de un derecho y la procedencia de la tutela para su protección –justiciabilidad o fundamentabilidad -. Esta diferencia es soslayada en el fallo, debido a que reiteró las reglas jurisprudenciales de justiciabilidad de la acción tutela en el derecho a la seguridad social vinculándolas al carácter prestacional de la misma garantía. Esta posición implicó que la Sala le restara la naturaleza de fundamental a ese derecho. Lo propio sucedió al considerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada como prestacional, porque la jurisprudencia le ha concedido su fundamentabilidad y el carácter de fundamental cuando se está en presencia de sujetos inmersos en una situación de debilidad manifiesta. Vale decir que, la sentencia T-226 de 2012 no utilizó las reglas de procedibilidad de la acción de tutela en la estabilidad laboral reforzada cuando un demandante solicita el reintegro a su puesto de trabajo como ocurre en el presente caso. Por el contrario, la Corte se concentró en reiterar las reglas jurisprudenciales de procedibilidad del amparo de ciertos derechos que tienen esferas positivas de protección. De esta manera, el fallo del que me aparto olvidó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es una garantía autónoma que se diferencia de la seguridad social, al punto que tiene reglas jurisprudenciales específicas.Atendiendo a estas razones, me veo obligado a aclarar el voto en la presente providencia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Calle 100 #13-76 piso

7. Bogotá Calle 100 #9 A-45 Torre 2 oficina 501 Bogotá Calle 85 A # 28C-11 Bogotá Cuaderno principal folio 7 Cuaderno principal Folio 22-27. Sentencias T-174-08, T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-607-07, T-691A-07, T-652-07, T-307-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-935-06, T-229-06, T-159-10 entre otras. (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo

22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo

XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo

9. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas. “Esta acción [la de tutela] sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sentencias T-762-08, T-286-08, T-239-08, T-052-08, T-691A-07, T-376-07, T-284-07, T-529-07, T-149-07, T-229-06, entre otras. Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras. Ibídem. En sentencia SU-995 de 1999 la Corte señaló que “(...) en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20, 21 y

22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.” En el mismo sentido, ver las sentencias T-174-08, T-286-08, T-284-07, T-307-07 y T-1088 de 2000, entre otras. Muchas de estas causales de despido corresponden a situaciones que significan un desconocimiento de las obligaciones asignadas a las partes de la relación laboral. Para el caso de los vínculos regidos por el Código Sustantivo del Trabajo - las de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares- los artículos 62 y 64 del mismo plantean una enumeración de varios motivos que representan justas causas para el despido. Sentencia T-546 de 2000 Esta línea fue marcada por la sentencia T-198 de 2006 y seguida por otras como la T-819 de 2008, T-603 de 2009 y T-643 de 2009. Sentencia C-531 de 2000, fundamento jurídico 4.2.2. Folio 169 Otros si No. 03 al acuerdo de conformación de Consorcio ITS. Proyecto hidrotratamiento de combustibles GCG solicitud de oferta cerrada VRP-SOC-004. Folio 76: “las partes dentro del presente contrato de trabajo, de común acuerdo modifican su naturaleza.” Folio 74 Valoración médica ocupacional realizada el 31 de octubre de 2009 en la que se recomendó: “Realizar seguimiento a las recomendaciones de reubicación laboral por su patología respiratoria.” Consulta realizada en la Cámara de Comercio de Bogotá. Iscomocol S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal última actualización 28 de marzo de 2011-http: www.ismocol.com , Termotécnica Coindustrial S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal última actualización 31 de marzo de 2011. Sadeven S.A. Certificado de Existencia y Representación Legal última actualización 25 de marzo de 2011- http: www.sadeven.com Folio 22 cuaderno principal, Contrato de Transacción celebrado entre Julio Meza y el representante legal de Consorcio ITS, en la que se acuerda: (i) resolver las diferencias que existen entre las partes, (ii) terminar por desistimiento de el trabajador el proceso ordinario laboral, (iii) terminar por desistimiento del el trabajador la acción de tutela que tramitó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, (iv) extinguir en forma definitiva cualquier acreencia laboral, indemnizatoria, moratoria o sancionatoria o cualquier otra obligación que exista a favor de el trabajador. Folio 24 y 25 cuaderno principal, en el que se discrimina el pago de las prestaciones pendientes. Sentencia T-170 de 2009. Sentencias T-227 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-585 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Esponoza y T-235 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Los derechos fundamentales son aquellos que (i) se relacionan funcionalmente con la realización de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuyo carácter de constitucional existen consensos dogmáticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y reglamentario. Sentencia T-293 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia 797 de 2009 y T-835 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.