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T-223/26
Sentencia de Tutela23 de julio de 2026

Sentencia T-223/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-223-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

SENTENCIA T-223 DE 2026

 

Referencia: Expediente T-11.776.063

 

Acci�n de tutela de Luisa contra Cajacopi EPS SAS

 

Magistrada ponente: Natalia �ngel Cabo

 

Bogot� D.C., 23 de julio de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de Tutelas, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados Carlos Camargo Assis y H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec�ficamente las previstas en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y los art�culos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

Esta decisi�n se emite en el proceso de revisi�n del fallo proferido en primera y �nica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la acci�n de tutela que instaur� Luisa, como agente oficiosa de Miguel, contra Cajacopi EPS SAS.

 

I. ACLARACI�N PREVIA

 

La sentencia contiene informaci�n de una historia cl�nica. Por lo tanto, seg�n las pautas del art�culo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna 10 de 2022, el ejemplar p�blico de esta providencia anonimizar� a los titulares de los datos personales con unos nombres ficticios, que estar�n marcados en cursivas y sin apellidos. El ejemplar con los nombres reales ser� notificado a las partes.

 

II. S�NTESIS DE LA DECISI�N

 

Miguel es un joven adulto con par�lisis cerebral esp�stica que se moviliza en silla de ruedas. Su madre, Luisa, se encarga de apoyarlo y asistirlo con todas las actividades cotidianas que �l no puede ejecutar por s� mismo, debido a la manera en que funciona su sistema nervioso. Adem�s, ella tiene estudios diplomados en pr�cticas de cuidado, aunque actualmente no se desempe�a en ning�n empleo formal.

 

El m�dico internista que realiz� la atenci�n m�s reciente a Miguel le prescribi� unas interconsultas hospitalarias con especialistas en neurolog�a y nutrici�n. Las citas se programaron, pero nunca se practicaron, comoquiera que la entidad promotora de salud no suministr� veh�culos con est�ndares de accesibilidad para transportar al paciente. Otros servicios, como interconsultas con m�dicos generales y sesiones de terapia, se han llevado a cabo en la modalidad domiciliaria.

 

Por lo anterior, Luisa (agente oficiosa) instaur� una acci�n de tutela contra Cajacopi EPS SAS (accionada) en la que solicit�: el amparo a los derechos fundamentales de Miguel (agenciado), la programaci�n prioritaria de las interconsultas hospitalarias, el suministro de un transporte accesible para asistir a aquellas y el tratamiento integral por el diagn�stico de par�lisis cerebral esp�stica. Ella tambi�n pidi� la asignaci�n de un cuidador permanente para el joven o, en su defecto, que se le remunere por las tareas de cuidado que hoy asume gratuitamente.

 

Al revisar el caso, la Corte Constitucional tom� en cuenta que el agenciado ratific� la actuaci�n procesal de la agente oficiosa, pues �l es un adulto que goza de capacidad jur�dica plena. Adem�s, luego de examinar todos los requisitos que habilitan la procedencia de la acci�n de tutela contra particulares, esta corporaci�n judicial identific� los derechos fundamentales comprometidos (salud, igualdad y cuidado) y relacion� los precedentes constitucionales en materia de: traslado de pacientes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, protecci�n judicial del servicio de cuidador y autonom�a contractual de las entidades promotoras de salud.

 

Con base en lo anterior, la Sala determin� que (i) la entidad accionada vulner� los derechos fundamentales a la salud y la igualdad del agenciado porque no le asign� un veh�culo con medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atenci�n cl�nica que le remiti� el m�dico internista y que (ii) se re�nen los elementos que habilitan el amparo constitucional del derecho fundamental al cuidado. Para conjurar la vulneraci�n, esta sentencia imparti� �rdenes inmediatas a la entidad accionada, quien deber� adelantar las gestiones necesarias para transportar al agenciado en ambulancia hacia las interconsultas hospitalarias prescritas, tratar integralmente la par�lisis cerebral esp�stica y brindar el servicio de cuidador con la prestadora de su elecci�n.

 

III. ANTECEDENTES

 

1. Hechos relevantes[1]

 

1. El 21 de septiembre de 2004, Miguel naci� de la uni�n de su padre, Roberto, y su madre, Luisa. �l contrajo a temprana edad una infecci�n men�ngea que le gener� par�lisis cerebral esp�stica. Por lo anterior, Miguel es una persona con discapacidad que necesita apoyos con su movilidad, comunicaci�n, desarrollo cognitivo y conducta adaptativa.

 

2. Miguel convive en compa��a de su madre y su hermano menor en una vivienda propia ubicada en el municipio de Cumaral (Meta). Ellos son quienes conforman su n�cleo familiar y lo asisten con las actividades cotidianas que no puede ejecutar por su cuenta.

 

3. Miguel est� afiliado a Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) por el r�gimen subsidiado. Su puntaje en la encuesta del Sisb�n IV es �A1�, el cual identifica a hogares en circunstancias de pobreza extrema, y est� inscrito en el Registro �nico de V�ctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

 

4. El 19 de octubre de 2024, el Ministerio de Salud y Protecci�n Social emiti� un certificado de discapacidad m�ltiple a Miguel.

 

5. El 10 de septiembre de 2025, un m�dico internista de Multisalud IPS SAS valor� el grado de dependencia funcional de Miguel a partir de la �Escala de Barthel�. El galeno evidenci� una dependencia total para las actividades de alimentaci�n, higiene, uso del sanitario y movilidad. Adem�s, le formul� tres interconsultas hospitalarias con especialistas en neurolog�a, fisiatr�a y nutrici�n, as� como una visita domiciliaria con un m�dico general.

 

2. Solicitud de amparo

 

6. El 22 de septiembre de 2025, Luisa instaur� una acci�n de tutela contra Cajacopi EPS SAS para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel[2]. En la demanda se elevaron las siguientes pretensiones: (i) proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, vida, salud, integridad, seguridad y m�nimo vital de Miguel; (ii) ordenar a la entidad accionada que programe de manera prioritaria las interconsultas que le formul� el m�dico internista y suministre un transporte accesible para asistir a todos los servicios cl�nicos que requiera; (iii) ordenar a la entidad accionada que brinde un tratamiento integral; y (iv) ordenar a la entidad accionada que asigne un cuidador permanente para el joven o, subsidiariamente, que remunere a su madre por las tareas de cuidado.

 

7. En sustento de sus pretensiones, la tutelante declar� que ella est� a cargo del sostenimiento del hogar y la crianza de los hijos. A su vez, como Miguel requiere apoyos para realizar sus actividades cotidianas, ella asume el acompa�amiento y cuidado del joven. Esas tareas ocupan gran parte de su tiempo y energ�a, entonces considera que le impiden acceder a empleos formales. Ella tambi�n mencion� que cuenta con una formaci�n impartida por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA en materia de pr�cticas de cuidado para personas con discapacidad y que carece de ingresos para contratar servicios particulares de cuidador permanente o de transporte intramunicipal.

 

8. Por �ltimo, la tutelante indic� que intent� programar la atenci�n cl�nica que prescribi� el m�dico internista de Multisalud IPS SAS. Sin embargo, la entidad accionada le inform� que las citas podr�an asignarse tres meses despu�s, seg�n la disponibilidad. Adem�s, aunque Cajacopi EPS SAS ha cubierto el transporte del joven hacia algunos prestadores de salud, en su criterio, no ha dispuesto veh�culos aptos para usuarios de silla de ruedas, como su hijo. �

 

3. Tr�mite de la acci�n de tutela

 

9. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral (Meta) profiri� un auto que admiti� la acci�n de tutela[3]. Igualmente, la autoridad judicial vincul� oficiosamente a Multisalud IPS SAS, la Secretar�a Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres como accionados.

 

4. Oposiciones e intervenciones

 

10. Cajacopi EPS SAS[4] (accionada) pidi� que se declare la improcedencia de la pretensi�n de asignar un cuidador permanente a Miguel y la carencia actual de objeto por hecho superado de las restantes. Ella expuso que procedi� a programar las interconsultas formuladas por el m�dico internista, que cuenta con canales para solicitar el transporte hacia los servicios m�dicos y que el tratamiento suministrado a Miguel ha sido integral. Finalmente, la entidad accionada se�al� que no est� acreditada la necesidad de un cuidador permanente porque no existe una orden m�dica que lo soporte, sumado a que las entidades promotoras de salud gozan de autonom�a para contratar libremente con sus prestadores, sin que los afiliados puedan imponer sus preferencias en esa gesti�n.

 

11. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres[5], la Superintendencia Nacional de Salud[6], la Secretar�a Departamental de Salud del Meta[7] y Multisalud IPS SAS[8] (terceros con inter�s) sostuvieron que las pretensiones de la acci�n de tutela no les competen, pues el �nico sujeto llamado a responder por la vulneraci�n es la entidad promotora de salud. Por lo tanto, alegaron su falta de legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

5. Sentencia objeto de revisi�n

 

12. El 3 de octubre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral profiri� la sentencia de primera instancia[9]. El juez ampar� los derechos fundamentales de Miguel, concedi� el tratamiento integral por el diagn�stico de par�lisis cerebral esp�stica y le orden� a Cajacopi EPS SAS adelantar las gestiones administrativas para realizar las interconsultas agendadas con los especialistas, si no se llegaren a cumplir, as� como suministrar el transporte para el paciente y una acompa�ante.

 

13. A su juicio, la entidad accionada vulner� el derecho fundamental a la salud de Miguel porque no le garantiz� el traslado para acceder a los servicios cl�nicos ni el tratamiento integral, aun cuando se demostr� que los necesitaba. Sin embargo, de otra parte, el juez consider� que no hab�a lugar a asignar un cuidador permanente porque la pretensi�n no se sustent� en una orden m�dica expresa, sumado a que �seg�n su interpretaci�n del precedente constitucional� los familiares son los encargados de dispensar los cuidados que no son del resorte de los profesionales de salud.

 

14. El 15 de octubre de 2025, Luisa interpuso una impugnaci�n contra el fallo de tutela[10], que le fue rechazada en el auto del 16 de octubre de 2025[11]. El juez encontr� que la sentencia se notific� por correo electr�nico del 6 de octubre de 2025, de modo que el t�rmino para impugnar venci� el 14 de octubre de la misma anualidad.

 

6. Tr�mite en sede de revisi�n�

 

15. El 14 de noviembre de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral remiti� digitalmente el expediente de la referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisi�n[12].

 

16. En el auto del 26 de febrero de 2026, la Sala de Selecci�n 2 de la Corte Constitucional dispuso la anonimizaci�n del expediente y eligi� para revisi�n la decisi�n judicial, puesto que se ajust� a los criterios de necesidad de pronunciarse sobre una determinada l�nea jurisprudencial (objetivo) y de urgencia de proteger un derecho fundamental (subjetivo)[13]. En la misma providencia, el caso se asign� por sorteo a la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien preside la Sala Primera de Revisi�n.

 

17. El 12 de marzo de 2026, la Secretar�a General ingres� el expediente de la referencia al despacho de la magistrada ponente[14].

 

18. El 17 de abril de 2026, Cajacopi EPS SAS present� un escrito en el buz�n de la Secretar�a General en el que reiter� que no vulner� los derechos fundamentales de Miguel y afirm� que se allan� a cumplir las �rdenes del fallo objeto de revisi�n[15]. Junto con el memorial, la entidad aport� los siguientes documentos: (i) anotaciones en la historia cl�nica de Miguel; (ii) captura de pantalla del cronograma de citas m�dicas programadas a Miguel; y (iii) certificado de existencia y representaci�n legal de Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS).

 

7. Auto de pruebas

 

19. El 21 de abril de 2026, la magistrada sustanciadora profiri� un auto que decret� oficiosamente unos medios de prueba con el prop�sito de esclarecer la causa judicial y la actualidad del objeto, en seguimiento del precedente fijado por la Corte en la Sentencia SU-466 de 2025[16]. Puntualmente, el despacho requiri� a Luisa y a Cajacopi EPS SAS para que rindieran sus declaraciones sobre algunos aspectos controvertidos del litigio. Adem�s, vincul� al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como tercero con inter�s y le orden� practicar una entrevista a Miguel en compa��a de un equipo interdisciplinario, con apoyos y ajustes razonables, para corroborar su voluntad frente a la solicitud de amparo. Por �ltimo, el auto orden� correr traslado a los sujetos procesales de los informes requeridos y la documentaci�n allegada a esta sede judicial.

 

20. El 28 de abril de 2026, Luisa aport� sus respuestas a los interrogantes planteados[17]. Ella indic� que: (i) instaur� la acci�n de tutela en nombre de su hijo porque �l est� en condici�n de discapacidad; (ii) su segundo hijo, V�ctor, tiene 17 a�os y curs� la educaci�n secundaria hasta sexto grado; (iii) desde el momento que inici� el proceso judicial hasta la fecha, la espasticidad de Miguel ha empeorado; (iv) actualmente, ella es quien lo asiste con las actividades cotidianas que �l no puede ejecutar por su cuenta; (v) las interconsultas cl�nicas y domiciliarias que formul� el m�dico internista s� se programaron, pero no se practicaron debido a las barreras para transportarse hacia los prestadores de salud; (vi) no logr� estimar una cifra de ingresos mensuales porque se dedica a actividades informales o �de rebusque�; �(vii) habita con sus hijos en una casa propia que adquiri� bajo un programa de vivienda de inter�s social; y (viii) el padre de sus hijos, Roberto, est� domiciliado en otro municipio y nunca ha aportado a la manutenci�n de la familia.

 

21. El 28 de abril de 2026, el Centro Zonal II de Villavicencio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alleg� un informe que recogi� sus hallazgos sobre los intereses de Miguel[18]. La autoridad expuso que un equipo t�cnico, integrado por nutricionistas, psic�logas y trabajadoras sociales, aplic� una entrevista directa con algunos ajustes razonables (v.gr., preguntas cerradas, apoyos visuales y visitas domiciliarias). Con base en ello, las funcionarias determinaron que el joven pudo expresar verbalmente su voluntad aut�ntica, que est� conforme con las pretensiones de la solicitud de amparo y que identifica a Luisa como su figura preferida de cuidado.

 

22. El 28 de abril de 2026, la Oficina Jur�dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar rindi� informe de contestaci�n a la tutela[19]. En su criterio, el amparo debe concederse porque est� probado que Miguel necesita el servicio de cuidador, m�xime si Luisa est� asumiendo todas las tareas de cuidado a solas y sin retribuci�n. Tambi�n se�al� que el instituto tiene habilitado un programa denominado �Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de V�nculos Familiares y Comunitarios�, por el cual se brindan rutas de acompa�amientos preventivos con enfoque diferencial a las familias colombianas. De todas formas, la autoridad aleg� que no est� legitimada en la causa por pasiva, pues el �nico sujeto llamado a responder por la vulneraci�n es la entidad promotora de salud.

 

23. El 8 de mayo de 2026, Cajacopi EPS SAS aport� sus respuestas a los interrogantes planteados[20]. Ella indic� que: (i) mediante la Resoluci�n 2821 de 2025, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres les asign� el presupuesto m�ximo para el a�o en curso; (ii) tienen un convenio con Universal Salud Group IPS SAS para prestar servicios de cuidador a una tarifa por horas; y (iii) tienen un convenio con �Transelva� y �Flota la Macarena� para el transporte puerta a puerta de pasajeros en furgonetas, el cual fue efectivamente brindado el 29 de abril de 2026 a Miguel y Luisa.

 

IV. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

24. La Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art�culos 86 y 241.9 de la Constituci�n Pol�tica y en los art�culos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitaci�n del asunto

 

25. Luisa sostuvo que la entidad accionada vulner� los derechos fundamentales de Miguel porque �l requiere apoyos intensos y permanentes para el desarrollo de sus actividades cotidianas; situaci�n que no se ha abordado con una gesti�n prudente, oportuna y situada de los servicios cl�nicos y asistenciales que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por su parte, Cajacopi EPS SAS argument� que adelant� todas las gestiones a su cargo para suministrar los servicios cl�nicos a Miguel en los t�rminos prescritos por los galenos y que solo se abstuvo de hacerse cargo de aquellos que no estaban soportados en �rdenes m�dicas expresas. En la sentencia objeto de revisi�n, el juez de tutela concedi� parcialmente el amparo impetrado, pues consider� que la entidad accionada debi� brindar transporte y tratamiento integral a Miguel.

 

26. Es preciso mencionar que el escrito de tutela enunci� formalmente los derechos fundamentales a la dignidad humana, la igualdad, la vida, la salud, la integridad, la seguridad y el m�nimo vital de Miguel, al tiempo que omiti� mencionar el derecho fundamental al cuidado en la pretensi�n de amparo. Sin embargo, en virtud del principio de iura novit curia (el juez sabe los derechos)[21], la Sala subsumir� los supuestos f�cticos del caso en la tensi�n iusfundamental que se expone a continuaci�n.

 

3. Problemas jur�dicos

 

27. Bajo el escenario descrito, le corresponde a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jur�dicos: (i) �vulnera una entidad promotora de salud los derechos fundamentales a la salud y la igualdad de un usuario de silla de ruedas cuando le asigna veh�culos sin medidas de accesibilidad para transportarse hacia la atenci�n cl�nica que le prescribi� un m�dico tratante?; y (ii) �el amparo del derecho fundamental al cuidado est� sujeto a la demostraci�n de una orden m�dica que prescriba el servicio de cuidador o cuidadora?

 

28. En primer lugar, la Sala de Revisi�n evaluar� el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci�n de tutela contra particulares. Una vez superado dicho examen, pasar� a abordar los problemas jur�dicos a partir de unas consideraciones generales sobre los derechos fundamentales en cuesti�n y, luego, el an�lisis en el caso concreto. Finalmente, se expondr�n las medidas a adoptar para conjurar la vulneraci�n.

 

4. Procedencia de la acci�n de tutela

 

29. Se encuentran satisfechos los requisitos que habilitan la procedencia de la acci�n de tutela contra particulares, que est�n contemplados en el art�culo 86 de la Carta Pol�tica, los art�culos 5, 6, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

 

4.1. Legitimaci�n en la causa por activa

 

30. Luisa interpuso la acci�n de tutela para el amparo a los derechos fundamentales de su hijo, Miguel. Como ella adujo actuar en nombre del joven, la Sala estima oportuno precisar que la fuente de su legitimaci�n en la causa es la agencia oficiosa, no el ejercicio de la representaci�n legal. Ello es as� porque, como se expone a continuaci�n, la patria potestad sobre los hijos se extingue con la mayor�a de edad y los adultos con discapacidad gozan de capacidad jur�dica plena.

 

31. La agencia oficiosa en la acci�n de tutela. El art�culo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que este mecanismo constitucional puede ejercerse para agenciar derechos ajenos �cuando el titular de los mismos no est� en condiciones de promover su propia defensa�[22]. En otras palabras, no es estrictamente necesario que el titular del derecho fundamental comparezca personalmente ante el juez constitucional para solicitar el amparo, pues tambi�n pueden hacerlo �entre otros� los agentes oficiosos.

 

32. El prop�sito de esta figura procesal es, esencialmente, �lograr la atenci�n judicial del caso de quien actualmente no puede hacerse o�r�[23]. A diferencia de la representaci�n, la agencia oficiosa no emana de un acto de apoderamiento que habilite actuar por cuenta ajena. En cambio, para la Corte Constitucional, la agencia oficiosa se configura cuando concurren los siguientes elementos: �(i) la manifestaci�n del agente de actuar como tal y (ii) la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa�[24].

 

33. Ciertamente, ese segundo elemento debe interpretarse en el marco del modelo social de la discapacidad. En ese sentido, el an�lisis judicial sobre la imposibilidad de promover la propia defensa no debe realizarse en funci�n del diagn�stico, las caracter�sticas funcionales o las condiciones particulares del titular de los derechos fundamentales, sino en las barreras que enfrenta para acceder directamente a la administraci�n de justicia[25].

 

34. En este asunto, cabe aclarar que Luisa no est� legitimada para representar judicialmente a Miguel, toda vez que �l cumpli� la mayor�a de edad (tiene 20 a�os) y est� legalmente emancipado de su madre, como lo dispone el art�culo 314.3 del C�digo Civil[26]. Adem�s, seg�n el art�culo 6 de la Ley 1996 de 2019[27], toda persona adulta se presume capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones. Esta regla implica, de entrada, abandonar el paradigma capacitista bajo el cual las personas con discapacidad acud�an a la administraci�n de justicia, al tiempo que transita hacia un modelo fundado en la primac�a de su voluntad.

 

35. Por lo anterior, la procedencia de la acci�n de tutela est� sujeta a la configuraci�n de una agencia oficiosa. Esta Corte ha establecido que la agencia oficiosa no se supedita �a la existencia, dentro de la petici�n de tutela, de frases sacramentales o declaraciones expresas�[28]. As� las cosas, si bien Luisa no emple� la expresi�n �agente� en la solicitud de amparo, lo cierto es que s� adujo actuar por cuenta de Miguel porque, en su criterio, �l enfrenta barreras que le dificultan presentar personalmente la acci�n.

 

36. La ratificaci�n del agenciado. Si el titular del derecho fundamental expresa que consiente en la acci�n de tutela, entonces las actuaciones procesales del agente oficioso quedan debidamente convalidadas. Es decir, que la ratificaci�n del agenciado da por acreditada la legitimaci�n en la causa.

 

37. Para la Sala, la ratificaci�n es una figura que permite dar prevalencia a la autonom�a de la voluntad del agenciado. Seg�n el precedente constitucional[29], no es obligatorio contar con este elemento para que la solicitud de amparo sea procedente, pero ello no implica que la agencia oficiosa est� destinada a �suplir al interesado en la adopci�n de decisiones aut�nomas sobre el ejercicio, defensa y protecci�n�[30] de sus derechos fundamentales. Adem�s, el car�cter sumario e informal del mecanismo constitucional admite que el agenciado ejerza libremente su ratificaci�n por cualquier medio conducente.

 

38. Esta corporaci�n judicial ha reconocido que la agencia oficiosa en la acci�n de tutela debe analizarse a partir del principio de informalidad, aunque ese esquema puede entrar en tensi�n con la autonom�a de la voluntad del agenciado[31]. En el centro de la cuesti�n est� la dignidad del titular de los derechos fundamentales. As�, el juez constitucional puede desplegar sus facultades probatorias para establecer la veracidad de las afirmaciones sobre la imposibilidad del titular para presentar personalmente la acci�n[32], como tambi�n puede hacerlo con miras a determinar si la voluntad y preferencias del agenciado corresponden a aquello que se pretende con la solicitud de amparo.�

 

39. En este caso, Miguel indic� que conoce la existencia de la acci�n de tutela, que no se opone a la continuaci�n del proceso y que est� de acuerdo con las pretensiones de amparo que formul� Luisa. En la transcripci�n de la diligencia se lee que �l se manifest� as�:

 

��Sabes que tu mam� inici� un proceso ante un juez?

� S� se�ora

�Sabes por qu� tu mam� inici� el proceso?

� Para ayudarme

�T� entiendes que ese es un proceso para que te ayuden m�s?

� S�

�Quieres que ese proceso siga?

� S� quiero

�Quieres que el juez siga revisando tu caso?

� S� se�ora

�Quieres que este tr�mite contin�e o que se termine?

� Que siga�[33]

 

40. Como se observa, Miguel rindi� su consentimiento en relaci�n con las pretensiones de la tutela ante un equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el cual emple� apoyos y ajustes razonables para asistirlo en la comunicaci�n, as� como en la comprensi�n del acto jur�dico y sus consecuencias. Por lo tanto, el agenciado ratific� las actuaciones de la agente oficiosa y con ello se encuentra satisfecha la legitimaci�n en la causa por activa.

 

4.2. Legitimaci�n en la causa por pasiva

 

41. Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) es la entidad promotora de salud en la que est� afiliado Miguel. Se trata de un particular que, de conformidad con el art�culo 42.2 del Decreto 2591 de 1991[34], ejerce acciones u omisiones enjuiciables por medio de la acci�n de tutela, pues su objeto social consiste en organizar y garantizar la prestaci�n de servicios de salud, tal como se lee en el art�culo 177 de la Ley 100 de 1993[35] y el �ltimo Certificado de Existencia y Representaci�n Legal[36]. Por lo tanto, como Cajacopi EPS SAS es el sujeto que presuntamente vulner� el derecho fundamental y el que estar�a llamado a remediar la vulneraci�n en caso de haber lugar al amparo, entonces se cumple con la legitimaci�n en la causa por pasiva.

 

42. En cambio, Multisalud IPS SAS, la Secretar�a Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres no est�n legitimados en la causa por pasiva. Aunque ellos fueron llamados por el juez de instancia a integrar el extremo accionado, lo cierto es que no son los destinatarios de la solicitud de amparo ni son competentes para autorizar los servicios a cargo de las entidades promotoras de salud[37]. Los accionantes tampoco enjuiciaron ninguna acci�n u omisi�n de su parte para sustentar las pretensiones. En consecuencia, la Sala acceder� a desvincularlas del proceso.

 

43. Finalmente, en vista de que el proceso judicial condujo a una discusi�n sobre los deberes que se desprenden de los lazos de parentesco, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar fue vinculado como tercero con inter�s, por tratarse de la autoridad encargada de ejecutar las pol�ticas del Gobierno Nacional en materia de fortalecimiento de la familia[38] y poseer conocimientos especializados sobre las din�micas de cuidado filial en las familias colombianas.

 

4.3. Inmediatez

 

44. El requisito de inmediatez est� satisfecho porque el escrito de tutela se present� dentro de un t�rmino razonable y prudencial. En efecto, entre la fecha de prescripci�n de los servicios cl�nicos requeridos por Miguel (10 de septiembre de 2025) y la fecha de presentaci�n de la acci�n (22 de septiembre de 2025) no transcurrieron m�s de dos semanas.

 

45. Adem�s, es evidente que la agente oficiosa solicit� el amparo a los derechos fundamentales del agenciado tan pronto experiment� agotamiento para atender las necesidades de cuidado de su hijo, tras a�os de haberse hecho cargo de ellas. Para la Sala, esta circunstancia demuestra que la tutela se interpuso con prontitud, pues el hecho aparentemente vulnerador ocurri� por el desbordamiento de las cargas de cuidado.

 

4.4. Subsidiariedad

 

46. La naturaleza residual y subsidiaria de la acci�n de tutela exige que se agoten las acciones o recursos ante los jueces ordinarios, al tiempo que impide emplear el mecanismo constitucional como un escenario alternativo o paralelo en la resoluci�n de los conflictos[39]. En este asunto, el requisito de subsidiariedad se cumple porque la agente oficiosa no tiene a su alcance un mecanismo judicial distinto a la acci�n de tutela para demandar la protecci�n inmediata a los derechos fundamentales de Miguel.

 

47. El art�culo 41 de la Ley 1122 de 2007[40] establece que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para dirimir las controversias que susciten los usuarios contra las entidades promotoras de salud por la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, entre otros asuntos. Sin embargo, existe un precedente consolidado sobre el fracaso de ese mecanismo para proteger la salud de sujetos en circunstancias de urgencia, vulnerabilidad o debilidad manifiesta[41]. Esto se debe a que el tr�mite no ofrece soluciones oportunas, sumado a que las oficinas regionales enfrentan una �situaci�n estructural determinante que conlleva a revisar el car�cter id�neo y eficaz de la funci�n jurisdiccional�[42].

 

5. Respuesta al primer problema jur�dico: Las barreras de accesibilidad en la salud y sus efectos secundarios

 

48. Para la Sala, una entidad promotora de salud s� vulnera los derechos fundamentales a la salud y la igualdad cuando traslada a un usuario de silla de ruedas en un veh�culo sin medidas de accesibilidad. Como se pasa a exponer, la modalidad de desplazamiento estaba cubierta por el Plan de Beneficios en Salud y la falta de suministro perjudic� el tratamiento integral a la par�lisis cerebral esp�stica del accionante. Por lo tanto, con miras restablecer el goce efectivo de los derechos fundamentales, se le ordenar� gestionar un transporte en ambulancia para que Miguel y un/a acompa�ante asistan a las interconsultas hospitalarias prescritas.

 

5.1. La caracterizaci�n de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

49. Seg�n el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica, la atenci�n en salud es un servicio p�blico que el Estado garantiza a todas las personas bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Con la evoluci�n de la jurisprudencia constitucional[43] y la promulgaci�n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[44], la salud se consolid� como un derecho fundamental aut�nomo que comprende, entre otras dimensiones, el acceso oportuno a los servicios y tecnolog�as de salud que no est�n taxativamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud.

 

50. A su vez, el derecho fundamental a la igualdad se consagr� en el art�culo 13 de la Constituci�n Pol�tica. Para la Corte Constitucional[45], esa norma estableci� una prohibici�n de la discriminaci�n, as� como un deber de protecci�n reforzada a aquellas personas que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici�n econ�mica, f�sica o mental. En materia de discapacidad, el goce efectivo de este derecho fundamental presupone ciertas condiciones infraestructurales que habilitan la presencia f�cil, segura y confiable en los espacios, lo que se ha desarrollado en el Derecho �como en otros lenguajes� bajo el concepto de la accesibilidad[46].�

 

5.2. El traslado de pacientes es una prestaci�n del Plan de Beneficios en Salud. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

51. La Sentencia SU-508 de 2020 unific� unas reglas jurisprudenciales sobre las prestaciones que componen el Plan de Beneficios en Salud. En esa oportunidad, la Corte Constitucional explic� que el suministro de servicios y tecnolog�as del Plan de Beneficios en Salud requiere la orden de un m�dico tratante, pues se trata del experto cualificado para adoptar decisiones sobre la salud de las personas. Sin embargo, si la necesidad es notoria, el juez de tutela puede ordenar un servicio o tecnolog�a con la condici�n de una confirmaci�n posterior por parte de un profesional de la salud. Adem�s, la Corte Constitucional precis� que el servicio de transporte intermunicipal para pacientes ambulatorios est� cubierto por el Plan de Beneficios en Salud sin necesidad de una prescripci�n m�dica[47].

 

52. Posteriormente, la Sentencia T-270 de 2025 estudi� una acci�n de tutela para el amparo al derecho fundamental a la salud de un accionante que, habiendo sido diagnosticado con paraplejia por una lesi�n medular, no tuvo acceso a una ambulancia que lo trasladara peri�dicamente desde su vivienda hacia la cl�nica donde supuestamente recib�a tratamientos. Para la Corte Constitucional, el traslado en ambulancia es una prestaci�n que est� cubierta por el Plan de Beneficios en Salud y que requiere la orden de un m�dico tratante. A prop�sito de la distinci�n entre el traslado en ambulancia y el transporte intermunicipal, este tribunal consider� que:

 

�(�) es importante aclarar que el traslado de pacientes es diferente a la prestaci�n del servicio de transporte de paciente ambulatorio. En efecto, el primero incluye el traslado acu�tico, a�reo y terrestre, en ambulancia [b�sica] o medicalizada, cuando: se requiera la movilizaci�n de la persona quien presenta una situaci�n de urgencia, el usuario necesita ser trasladado a otra IPS para acceder a un servicio espec�fico de salud, y/o cuando el usuario es remitido para atenci�n domiciliaria, si el m�dico as� lo prescribe. Por su parte, el segundo, el servicio de transporte de paciente ambulatorio, es aquel que se realiza a trav�s del servicio de transporte intramunicipal o intermunicipal en un medio diferente a la ambulancia�[48].

 

53. La Resoluci�n 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci�n Social estableci� que la Unidad de Pago por Capitaci�n financia el traslado de pacientes en ambulancia cuando: (i) tienen una patolog�a de urgencias, (ii) requieren un servicio que no est� disponible en la instituci�n remisora, o (iii) fueron remitidos para atenci�n domiciliaria con una prescripci�n m�dica que as� lo indique[49]. En cambio, el transporte de pacientes ambulatorios que no se presta en ambulancia se financia con una Prima Adicional para Zona Especial por Dispersi�n Geogr�fica.

 

54. Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Plan de Beneficios en Salud cubre ciertas modalidades de desplazamiento para que los afiliados accedan a servicios y tecnolog�as de salud. Adem�s, cabe resaltar que tanto la jurisprudencia constitucional como la normativa sanitaria distinguen el traslado de pacientes en ambulancia y el transporte de pacientes ambulatorios. Solo el primero est� cubierto con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n (salvo que se trate de un transporte intermunicipal de pacientes ambulatorios) y condicionado a una prescripci�n m�dica, aunque el juez de tutela puede ordenar su suministro cuando la necesidad es notoria.

 

5.3. La vulneraci�n de los derechos fundamentales a la salud y la igualdad en el caso concreto

 

55. En primer lugar, la historia cl�nica[50] de Miguel muestra que �l fue remitido para atenci�n domiciliaria por el m�dico internista de Multisalud IPS SAS. Luego, un m�dico general lo visit� en su domicilio y desde ah� viene recibiendo las terapias f�sicas y fonoaudiol�gicas que le formularon. Siendo as� las cosas, en relaci�n con la prescripci�n m�dica que motiv� la acci�n de tutela[51], solo restar�an las interconsultas hospitalarias con los especialistas en neurolog�a y nutrici�n.

 

56. Cajacopi EPS SAS program� esas citas, pero nunca se practicaron porque el paciente no asisti�. Causalmente, esto se explica en que la entidad accionada no ha brindado un veh�culo con condiciones de accesibilidad para trasladar a Miguel hacia la respectiva instituci�n prestadora del servicio de salud. Para la Sala, las furgonetas de �Transelva� y �Flota la Macarena� no son aptas para ello porque no cuentan con rampas ni anclajes para usuarios de sillas de ruedas. Adem�s, los espacios entre las filas de asientos pueden dificultar las maniobras para acomodar al joven.

 

57. Esta conclusi�n se extrae de una valoraci�n racional sobre los medios de prueba incorporados al expediente, en especial: (i) la fotograf�a panor�mica de Miguel y Luisa en el asiento trasero de una furgoneta, que aport� Cajacopi EPS SAS en el tr�mite de revisi�n[52], y (ii) las declaraciones de la agente oficiosa en el escrito de tutela, que no fueron desvirtuadas y que a continuaci�n se transcriben en su literalidad:�

 

��(�) Mi hijo debe movilizarse en silla de ruedas, y su peso, sumado a la falta de ayudas t�cnicas y acompa�amiento, hacen f�sicamente imposible para mi �como madre y �nica cuidadora� subirlo, bajarlo y trasladarlo en un bus convencional, m�s a�n cuando dichos veh�culos no est�n adaptados para personas con discapacidad, carecen de rampas, cinturones de seguridad especiales o plataformas elevadoras�[53].

 

58. Ahora bien, como se expuso, el traslado en ambulancia de pacientes remitidos para atenci�n domiciliaria est� cubierto por el Plan de Beneficios en Salud, pero requiere �en principio� una prescripci�n que as� lo indique. En este asunto, no se observa una orden m�dica expresa que disponga el traslado en ambulancia de Miguel. Sin embargo, como �l fue remitido para atenci�n domiciliaria por un m�dico tratante y evidentemente necesita movilizarse con veh�culos accesibles, entonces la Sala ordenar� transitoriamente el suministro de ese servicio, pero condicionado a la confirmaci�n posterior por parte de un profesional de la salud.

 

59. Cabe se�alar que las ambulancias no son los �nicos veh�culos aptos para transportar usuarios de silla de ruedas. Algunos otros autom�viles, como buses o furgonetas con rampas, plataformas elevadoras, pisos bajos o sistemas de anclaje, pueden ser �ptimos para el traslado digno y seguro de las personas con apoyos de movilidad. Por lo tanto, para garantizar que todos los afiliados reciban las atenciones cl�nicas que requieran, las entidades promotoras de salud tambi�n deben estar dispuestas a prestar el transporte por medio de veh�culos con tales adecuaciones. Lo anterior es, sin duda, una manera de hacer efectiva la accesibilidad f�sica y la igualdad real de las personas con discapacidad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

 

60. Sin perjuicio de ello, en este preciso asunto, la ambulancia es el medio de transporte que satisface en mayor medida el derecho fundamental a la salud de Miguel, hasta tanto un profesional dictamine sobre la modalidad de veh�culo que mejor se ajusta a su cuadro cl�nico. El traslado en ambulancia est� cubierto por el Plan de Beneficios en Salud y se caracteriza por contar con una tripulaci�n capacitada en atenci�n prehospitalaria[54]. En ese sentido, la Sala estima que este acompa�amiento es preferible en el caso concreto, considerando que: (i) la madre del joven percibi� un deterioro en su estado de salud; (ii) la necesidad de que ellos acudan a un neur�logo es apremiante; y (iii) no se ha descartado que otros equipamientos (sensoriales, terap�uticos o de talento humano) tambi�n resulten acertados para el traslado de pacientes con par�lisis cerebral esp�stica.

 

61. Solo as� ser� conjurada la vulneraci�n a los derechos fundamentales de Miguel. En efecto, las atenciones cl�nicas a�n pendientes (interconsultas con especialistas en neurolog�a y nutrici�n) podr�n concretarse, pues �l deber� trasladarse en un veh�culo con adaptaciones para usuarios de silla de ruedas (la ambulancia) y los servicios estar�n financiados por la entidad accionada (con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n). No obstante, ese medio de transporte solo aplicar� para practicar las mencionadas citas. Luego, una vez se cumpla la interconsulta, el neur�logo tratante ser� quien determine las necesidades del transporte, seg�n su valoraci�n y experticia.

 

6. Respuesta al segundo problema jur�dico: Hacia una distribuci�n proporcional en las cargas de cuidado

 

62. De otra parte, en este asunto se re�nen los criterios jurisprudenciales que habilitan el amparo constitucional del derecho fundamental al cuidado. En consecuencia, por las razones que a continuaci�n se explican, la Sala le ordenar� a la entidad accionada suministrar el servicio de cuidador en casa con el prestador de su elecci�n en una jornada diaria de doce horas.

 

6.1. La caracterizaci�n del derecho fundamental al cuidado y el principio de corresponsabilidad. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

63. �La Corte Constitucional ha establecido que el cuidado constituye un derecho fundamental que se desprende de la dignidad humana[55]. Tarde o temprano, todos los seres humanos requerir�n cuidados o asumir�n tareas de cuidado en alg�n momento. Por lo tanto, este derecho �articula la vida social�[56], en cuanto garantiza que cualquier persona reciba los cuidados que necesita y dispense los que pueda en la medida de su alcance. Adem�s, por su car�cter iusfundamental, el goce efectivo del cuidado es una pretensi�n susceptible de amparo mediante la acci�n de tutela.

 

64. Seg�n la justicia constitucional[57], el derecho fundamental al cuidado comprende tres dimensiones consustanciales, a saber: (i) ser cuidado, o tener acceso a la atenci�n y los apoyos que correspondan, sin que ello dependa exclusivamente de la filiaci�n, de las din�micas del mercado ni de la solvencia patrimonial[58]; (ii) cuidar a otros, o compartir responsablemente las cargas de cuidado entre el Estado, la familia y los particulares a una proporci�n que no desborde a quienes las asumen; y (iii) autocuidado, o contar con las condiciones para procurar por el bienestar propio.

 

65. En virtud del principio de corresponsabilidad, el cuidado de otros est� a cargo, primariamente, de los familiares[59]. Para estos efectos, la Corte Constitucional ha precisado que el n�cleo familiar comprende a las personas que conviven en el mismo hogar y que comparten lazos afectivos o filiales[60]. No obstante, en virtud del principio de solidaridad, otros sujetos tambi�n pueden estar llamados secundariamente a asumir tareas de cuidado, cuando la familia nuclear falle o las cargas la excedan.

 

6.2. En la acci�n de tutela no existe tarifa probatoria para demostrar la evidente necesidad del cuidado. Reiteraci�n de jurisprudencia.

 

66. La Sentencia SU-466 de 2025 unific� unas reglas jurisprudenciales en materia de cuidado, especialmente en cuanto al tr�mite que debe impartirse al juicio, como tambi�n sobre los elementos de hecho y de derecho que pueden tenerse en cuenta para fallar. A prop�sito de la solidaridad, la Sala Plena consider� que las entidades promotoras de salud pod�an estar obligadas a gestionar la prestaci�n del servicio de cuidador a los afiliados, aun cuando no estuviere financiado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci�n.

 

67. Para determinar si hay lugar a ordenar el servicio de cuidador y a qui�n habr�a que ordenarlo, la sentencia de unificaci�n fij� las siguientes pautas[61]. Un primer paso consiste en comprobar la evidente necesidad del servicio, lo que implica formarse libremente en la convicci�n de que el beneficiario requiere el apoyo constante de un tercero para ejecutar sus actividades cotidianas. En segundo lugar, corresponde identificar el c�rculo de responsabilidad del beneficiario, a partir de sus relaciones de parentesco, entornos de convivencia y v�nculos emocionales, y evaluar si ellos o el beneficiario cuentan con recursos suficientes para costear el servicio. Por �ltimo, debe medirse el impacto que generan las cargas de cuidado sobre la familia para determinar si estas se tornan desproporcionadas.

 

68. Contrario a lo afirmado por el juez de instancia en la sentencia objeto de revisi�n, para demostrar el presupuesto de la evidente necesidad del cuidado, no es estrictamente necesario allegar una prescripci�n m�dica que ordene el servicio. En virtud de la libertad probatoria, ese hecho no est� sujeto a tarifa alguna y se demuestra con cualquier elemento de convicci�n que resulte pertinente y conducente, bajo los criterios de la sana cr�tica. As�, seg�n el precedente constitucional[62], los diagn�sticos u otras anotaciones registradas en la historia cl�nica del beneficiario pueden dar cuenta de ello.

 

6.3. Las entidades promotoras de salud son aut�nomas para contratar con los cuidadores y las cuidadoras

 

69. El art�culo 153 de la Ley 100 de 1993[63] contempla un principio de libre escogencia en el Sistema de Seguridad Social en Salud, seg�n el cual los usuarios pueden elegir a sus promotores y prestadores de salud, al tiempo que las entidades promotoras de salud pueden conformar aut�nomamente su red de servicios. Para la Corte Constitucional, en virtud de la libre escogencia, las entidades promotoras de salud tienen la potestad de elegir por s� mismas a las prestadoras de servicios �con las que celebrar�n convenios y la clase de servicios que se prestar�n a trav�s de ellas�[64].

 

70. No obstante, en el marco del Estado Social de Derecho, la autonom�a de la voluntad privada encuentra precisos l�mites legales y constitucionales. Las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su composici�n accionaria, est�n sujetas al r�gimen contractual del derecho privado, por tratarse de sujetos particulares en ejercicio de un servicio p�blico en libre competencia y por disposici�n del art�culo 179 de la Ley 100 de 1993[65]. Adem�s, su libertad contractual est� constitucionalmente supeditada a la efectiva e integral prestaci�n de los servicios a los afiliados[66].

 

71. Igualmente, la libre elecci�n de instituci�n prestadora de salud por parte de los usuarios tampoco admite un ejercicio absoluto. Est� condicionada, por lo general, a que �la instituci�n prestadora de salud pertenezca a la red de servicios adscrita a la correspondiente [entidad promotora de salud]�[67]. Sin embargo, en la jurisprudencia constitucional existen algunas excepciones, como: (i) cuando se trate del suministro de atenci�n en salud por urgencias, (ii) cuando la entidad promotora de salud expresamente lo autorice o (iii) cuando la entidad promotora de salud est� en incapacidad t�cnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y la instituci�n receptora garantice la prestaci�n integral[68].

 

6.4. La vulneraci�n del derecho fundamental al cuidado en el caso concreto

 

72. En primer lugar, la necesidad del servicio de cuidador para Miguel es evidente, toda vez que �l no puede ejecutar gran parte de las actividades cotidianas por s� mismo. Como se lee en la historia cl�nica, por causa de la par�lisis cerebral esp�stica, el joven depende funcionalmente del apoyo de otros para alimentarse, asearse, movilizarse y usar el sanitario. �

 

73. En segundo lugar, el c�rculo de responsabilidad de Miguel est� compuesto por su madre y su hermano menor. Seg�n indic� la agente oficiosa[69], el padre de familia no forma parte del hogar ni aporta en manera alguna a su sostenimiento. Adem�s, no obran elementos que demuestren que el joven ni su n�cleo familiar disponen de ingresos suficientes para costear un servicio particular de cuidador. Por el contrario, la composici�n monoparental del hogar, su puntaje �A1� en la encuesta del Sisb�n IV y el hecho de que la madre de familia no devengue salarios, bonificaciones ni comisiones son indicios de la insuficiencia patrimonial para asumir esas expensas.

 

74. Es as� como Luisa lleva a�os haci�ndose cargo del cuidado de Miguel. Para la Sala, el contexto descrito le impuso a ella una carga manifiestamente desproporcionada, en la medida en que dedic� pr�cticamente todo su tiempo y energ�a, por m�s de 20 a�os, a asistir a su hijo. Ciertamente, dada la intensidad horaria que requiere el cuidado del joven, Luisa enfrenta barreras significativas para vincularse en un empleo formal que cubra el sustento del hogar y que le trace una trayectoria profesional.

 

75. A lo anterior se suma que, en ausencia de una figura paterna presente, ella ha sobrellevado en solitario toda la responsabilidad por la crianza, manutenci�n y acompa�amiento de los hijos como madre cabeza de familia. En este punto, como lo ha expuesto la jurisprudencia[70], cabe reconocer que las estructuras culturales implican una asociaci�n simb�lica del cuidado con lo femenino, lo que produce que las mujeres asuman �de manera prevalente� los cuidados de otros. La redistribuci�n de esas cargas de cuidado contribuye a remediar las desigualdades estructurales en raz�n del g�nero.

 

76. En conclusi�n, la Sala tambi�n conceder� el amparo del derecho fundamental al cuidado de Miguel y le ordenar� a la entidad accionada gestionar la prestaci�n del servicio de cuidador en casa. Con tal fin, en ejercicio de su autonom�a contractual, Cajacopi EPS SAS (hoy: Proteger EPS SAS) puede celebrar acuerdos con Luisa e integrarla a su red para proveer el servicio, pues ella est� formada en pr�cticas de cuidado y conoce de primera mano la atenci�n que necesita el joven. Adem�s, seg�n explic�, tambi�n tienen un convenio con Universal Salud Group IPS SAS para prestar servicios de cuidador a una tarifa por horas. Cualquiera que sea el prestador de su elecci�n, el servicio de cuidador deber� garantizarse en el plazo de la orden.

 

77. Es preciso se�alar que, adem�s de encontrarse formalmente capacitada como cuidadora, Luisa es la figura preferida de cuidado de Miguel. Como se mencion� antes, la libre elecci�n no faculta a los usuarios para imponer sus preferencias en la conformaci�n de los servicios adscritos a sus entidades promotoras de salud. Sin embargo, de todos modos, nada se opone a que las inclinaciones del mercado sean tomadas en cuenta por las entidades promotoras de salud para ofrecer servicios cada vez m�s alineados con las expectativas de sus afiliados. En ese sentido, como se lee en la transcripci�n de la diligencia con el equipo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el agenciado expres� lo siguiente:

 

��[Miguel], sabes qui�n es ella? [se se�al� a la progenitora]

� Mi mam�

��C�mo te sientes cuando est�s con tu mam�?

� Bien

�Te gusta estar con ella?

� S�

�Por qu� te gusta estar con tu mam�?

� Porque ella es la que me da todo� me cuida

�Te gustar�a que alguien m�s te cuidara?

�   No, me da pena que me miren mi cuerpo�

 

78. De otra parte, cabe precisar que el servicio de cuidador se ordenar� en una jornada diaria de 12 horas por las siguientes razones: (i) Miguel requiere asistencia para realizar pr�cticamente todos sus h�bitos, as� que la presencia del cuidador o cuidadora debe ser continua; (ii) como este marco temporal equivale a la mitad de las horas en un d�a, su implementaci�n conduce a un punto de equilibrio entre la corresponsabilidad y la solidaridad; y (iii) le brinda una oportunidad a Luisa de obtener una compensaci�n por sus labores, si as� lo convienen, o la libera de una franja de tiempo suficiente para desenvolverse en su esfera personal�sima.

 

79. La Sala insiste en que este esquema mixto de cuidado encuentra amplio sustento en el precedente constitucional, al tiempo que asegura el cuidado continuo del beneficiario y redistribuye las respectivas cargas a un grado que no implica el sacrificio irrestricto de Luisa[71]. Adem�s, la medida resulta coherente con el contexto familiar, en particular, con las edades, ingresos y capacidades de quienes lo componen. Si bien ellos pueden asumir algunas actividades de cuidado, lo cierto es que no se encuentran en la posibilidad de dedicarse exclusivamente a aquello.

 

7. Fortalecimiento de la familia �

 

80. La Sala tambi�n estima oportuno que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar act�e en el marco de sus competencias para brindar rutas de seguimiento, acompa�amiento y asesoramiento a la familia de Miguel. Lo anterior, con miras a que reciban informaci�n sobre la oferta institucional, pero adem�s a que conozcan algunas herramientas psicosociales para enfrentar los momentos dif�ciles y fortalecer sus v�nculos familiares. La Sala no pasa por alto la composici�n de ese n�cleo familiar, en el que tambi�n se encuentra un adolescente: el hijo y hermano menor, V�ctor.

 

81. Pues bien, seg�n lo indicado por la Oficina Jur�dica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el programa �Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de V�nculos Familiares y Comunitarios� est� habilitado para las familias con personas en condici�n de discapacidad y tiene operaciones en el departamento del Meta. Esta estrategia est� compuesta por �(i) di�logos para el cuidado y el buen vivir; (ii) encuentros comunitarios de cuidado; [y] (iii) acompa�amiento en el entorno familiar�[72], con la participaci�n de equipos interdisciplinarios y capacitados en ajustes razonables.

 

V. DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

RESUELVE:

 

Primero. MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral en la acci�n de tutela de Luisa, como agente oficiosa de Miguel, contra Cajacopi EPS SAS, la cual quedar� as�:

 

�Primero. AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, salud y cuidado de [Miguel].

 

Segundo. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, programe las interconsultas hospitalarias con los especialistas en neurolog�a y nutrici�n para el afiliado [Miguel], con la indicaci�n de que el neur�logo tratante tambi�n deber� dictaminar sobre la continuaci�n del traslado en ambulancia, o disponer de otros transportes, para acceder a servicios de salud.

�

Tercero. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, gestione el transporte en ambulancia para el afiliado [Miguel] y un/a acompa�ante de ida y regreso: desde su domicilio hacia la instituci�n prestadora de los servicios de salud descritos en el numeral anterior y viceversa.

 

Cuarto. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, programe cualquier otra cita o procedimiento que deba practicarse en garant�a del tratamiento integral para el diagn�stico de par�lisis cerebral esp�stica.

 

Quinto. ORDENAR a Cajacopi EPS SAS que, dentro de los 8 d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, gestione la prestaci�n del servicio de cuidador en casa al afiliado [Miguel] en jornadas diarias de 12 horas con el prestador de su elecci�n, quien tambi�n podr� ser la diplomada en pr�cticas de cuidado, [Luisa].

 

Sexto. DESVINCULAR de la presente acci�n de tutela a Multisalud IPS SAS, la Secretar�a Departamental de Salud del Meta, la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres, al carecer de legitimaci�n en la causa por pasiva�.

 

Segundo. EXHORTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a que, en el marco del programa �Presencia para la Convivencia y el Fortalecimiento de V�nculos Familiares y Comunitarios�, brinde rutas de seguimiento, acompa�amiento y asesoramiento interdisciplinario a Miguel, V�ctor y Luisa.

 

Tercero. Por Secretar�a General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991. �

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase,

 

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Los hechos se construyeron a partir del relato consignado en el escrito de tutela y el acervo probatorio que se incorpor� durante el proceso judicial. El expediente digital T-11.776.063 reposa bajo la modalidad de almacenamiento en la nube a trav�s de la licencia al software colaborativo OneDrive.

[2] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 1 �01DEMANDA.pdf�.

[3] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 3 �03AUTOADMITE.pdf�.

[4] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 9 �09DEMANDA.pdf�.

[5] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 5 �05CONTESTACI�N.pdf�.

[6] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 7 �07CONTESTACI�N.pdf�.

[7] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 8 �08CONTESTACI�N.pdf�.

[8] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 6 �06CONTESTACI�N.pdf�.

[9] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 11 �11SENTENCIA.pdf�.

[10] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 13 �13CONTESTACI�N.pdf�.

[11] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 14 �14AUTOCONCEDE-RECHAZAIMPUGNACION.pdf�.

[12] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 16 �16REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf�.

[13] Exp. T-11.776.063. Sin carpeta, archivo 1 �01SALA 2-2026- AUTO SALA DE SELECCI�N DEL 26 DE FEBRERO DE 2026- NOTIFICADO EL 12 DE MARZO DE 2026.pdf�

[14] Exp. T-11.776.063. Sin carpeta, archivo 3 �03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf�.

[15] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 �05Oficio17Abr-26CAJACOPI�, archivos 1-4 �5Correo_Angelic Suarez Maestre.pdf�, �CERT.EXISTENCIA PROTEGER EPS ABRIL 2026.pdf�, �EVOL- [MIGUEL]- MARZO_.pdf�, �RTA [LUISA] en representaci�n de [MIGUEL].pdf�.

[16] Exp. T-11.776.063. Carpeta 2 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, archivo 1 �T-11.776.063_Auto_Decreta_Pruebas_OK.pdf�.

[17] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �4.1[LUISA]�, archivo 2 �[MIGUEL].mp4�.

[18] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �5.2ICBF REGIONAL META, VILLAVICENCIO II�, archivo 2 �INFORME T�CNICO DISCIPLINARIO.pdf�.

[19] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �5.3-ICBF-�, archivo 1 �202610450000138581.pdf�.

[20] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �5.4 PROTEGER EPS�, archivo 4 �591362 (1).pdf�.

[21] A prop�sito del principio de iura novit curia, esta corporaci�n judicial estableci� que �corresponde al juez la aplicaci�n del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci�n correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg�n el derecho vigente, calificando aut�nomamente la realidad del hecho y subsumi�ndolo en las normas jur�dicas que lo rigen. En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso m�s all� de lo alegado por el accionante�. Corte Constitucional, Sentencia T-577 de 2017. V�ase tambi�n: Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2010, T-851 de 2010, T-146 de 2010, T-596 de 2015 y T-549 de 2015.

[22] Decreto 2591 de 1991 �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 10.

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-044 de 1996.

[24] Corte Constitucional, Sentencia SU-055 de 2015. Reiterado en las Sentencias T-353 de 2018, T-430 de 2017 y T-117 de 2023, entre otras.

[25] Corte Constitucional, Sentencias T-072 de 2019 y SU-179 de 2021.

[26] Ley 84 de 1873 �C�digo Civil� [adoptado en la legislaci�n nacional por Ley 57 de 1887]. Art�culo 314: �Emancipaci�n legal. La emancipaci�n legal se efect�a: (�) 3. Por haber cumplido el hijo la mayor edad�.

[27] Ley 1996 de 2019 �Por medio de la cual se establece el r�gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad�. Art�culo 6: �Presunci�n de capacidad. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinci�n alguna e independientemente de si usar o no apoyos para la realizaci�n de actos jur�dicos. En ning�n caso la existencia de una discapacidad podr� ser motivo para la restricci�n de la capacidad de ejercicio de una persona. La presunci�n aplicar� tambi�n para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci�n e inclusi�n laboral�.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2001. Reiterado en la Sentencia T-382 de 2021.

[29] Corte Constitucional, Sentencias SU-179 de 2021, T-146 de 2022, T-319 de 2024, T-117 de 2025. En otro sentido, en las Sentencias T-044 de 1996 y T-083 de 2000, la Corte Constitucional consider� que la ratificaci�n de lo actuado por el agente oficioso era un requisito de legitimaci�n dentro del proceso.

[30] Corte Constitucional, Sentencia T-312 de 2009. Reiterado en las Sentencias T-144 de 2019, T-231 de 2020 y T-117 de 2025.

[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-639 de 2014 y T-117 de 2025.

[32] Corte Constitucional, sentencias T-729 de 2017, T-720 de 2016 y T-146 de 2022.

[33] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �5.2ICBF REGIONAL META, VILLAVICENCIO II�, archivo 2 �INFORME T�CNICO DISCIPLINARIO.pdf�.

[34] Decreto 2591 de 1991 �Por el cual se reglamenta la acci�n de tutela consagrada en el art�culo 86 de la Constituci�n Pol�tica�. Art�culo 42: �Procedencia. La acci�n de tutela proceder� contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (�) 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est� encargado de la prestaci�n del servicio p�blico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonom�a�.

[35] Ley 100 de 1993 �Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 177: �Definici�n. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci�n y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci�n del Fondo de Solidaridad y Garant�a. Su funci�n b�sica ser� organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci�n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los t�rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci�n al Fondo de Solidaridad y Garant�a, de que trata el T�tulo III de la presente Ley�.

[36] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 �05Oficio17Abr-26CAJACOPI�, archivo 2 �CERT.EXISTENCIA PROTEGER EPS ABRIL 2026.pdf�, folio 3. Del documento tambi�n se extrae que, por inscripci�n de un acta de la Asamblea General de Accionistas, la entidad cambi� su raz�n social a �Proteger EPS SAS�.

[37] Por ejemplo, la Sentencia T-051 de 2025 estudi� una acci�n de tutela en la que se pretend�a el acceso a una atenci�n cl�nica para el diagn�stico de epilepsia y el suministro del servicio de cuidador o cuidadora A prop�sito de la legitimaci�n en la causa por pasiva, la Corte Constitucional consider� que estas instituciones y autoridades �no tienen competencias concretas de aseguramiento en salud en los asuntos sub examine�, por lo cual dispuso su desvinculaci�n del proceso.

[38] Ley 7 de 1979 �Por la cual se dictan normas para la protecci�n de la Ni�ez, se establece el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se reorganiza el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones". Art�culo 13. En concordancia, v�ase: Ley 75 de 1968 �Por la cual se dictan normas sobre filiaci�n y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar� y Ley 1098 de 2006 �Por la cual se expide el C�digo de la Infancia y la Adolescencia�.

[39] Corte Constitucional, Sentencias T-113 de 2013, T-600 de 2017 y T-016 de 2019.

[40] Ley 1122 de 2007 �Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 41 [modificado por el art�culo 6 de la Ley 1949 de 2019]: �Funci�n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestaci�n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art�culo 116 de la Constituci�n Pol�tica, la Superintendencia Nacional de Salud podr� conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: (�) a) Cobertura de los servicios, tecnolog�as en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci�n Pol�tica y las normas que regulen la materia�.

[41] Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018, SU-508 de 2020, T-122 de 2021, T-224 de 2020, T-427 de 2017 y T-004 de 2013, entre otras.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.

[43] En un comienzo, la Corte Constitucional desarroll� una tesis de conexidad para el amparo constitucional a la salud cuando la afectaci�n en la prestaci�n del servicio compromet�a otros derechos fundamentales. Luego, la Corporaci�n pas� a sostener que la salud es un derecho fundamental aut�nomo con una faceta prestacional y otra faceta negativa. Sobre la l�nea jurisprudencial en torno a la fundamentalidad del derecho a la salud, v�ase: Corte Constitucional, Sentencias T-760 de 2008 y C-313 de 2014.

[44] Ley Estatutaria 1751 de 2015 �Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 2: �Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es aut�nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci�n, el mejoramiento y la promoci�n de la salud. El Estado adoptar� pol�ticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci�n, prevenci�n, diagn�stico, tratamiento, rehabilitaci�n y paliaci�n para todas las personas. De conformidad con el art�culo 49 de la Constituci�n Pol�tica, su prestaci�n como servicio p�blico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci�n, supervisi�n, organizaci�n, regulaci�n, coordinaci�n y control del Estado�.

[45] Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, T-662 de 2017, T-386 de 2025, C-221 de 2011, C-458 de 2015 y C-108 de 2023, entre otras.

[46] Sobre la reglamentaci�n jurisprudencial, legal e internacional de la accesibilidad, v�ase: Corte Constitucional, Sentencias T-595 de 2002, C-293 de 2010, T-235 de 2022, SU-367 de 2025; Ley 361 de 1997 �Por la cual se establecen mecanismos de integraci�n social de las personas con limitaci�n y se dictan otras disposiciones�. Art�culos 41 y ss; Convenci�n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas; y Ley 1346 de 2009 �Por medio de la cual se aprueba la �Convenci�n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad�, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006�.

[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. P�rr. 206-214.

[48] Corte Constitucional, Sentencia T-270 de 2025.

[49] Ministerio de Salud y Protecci�n Social, Resoluci�n 2718 de 2024 �Por la cual se actualizan los servicios y tecnolog�as de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci�n (UPC)�. Art�culo 105.

[50] Exp. T-11.776.063. Carpeta 3 �05Oficio17Abr-26CAJACOPI�, archivo 3 �EVOL- [MIGUEL]- MARZO_.pdf� y archivo 4 �RTA [LUISA] en representaci�n de [MIGUEL].pdf�.

[51] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 1 �01DEMANDA.pdf�, folio 18.

[52] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpetas �5.4 PROTEGER EPS� / �repqr591362urgenteexpediente�, archivo 2 �EVIDENCIA PRESTACI�N.png�.

[53] Exp. T-11.776.063. Carpeta 1 �00ExpedientedigitalT11776063�, archivo 1 �01DEMANDA.pdf�. Folio 5.

[54] Ministerio de Salud y Protecci�n Social, Resoluci�n 3100 de 2019 �Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripci�n de los prestadores de servicios de salud y de habilitaci�n de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripci�n de Prestadores y Habilitaci�n de Servicios de Salud�. Art�culo 11.6.2 del Anexo T�cnico.�

[55] Corte Constitucional, Sentencias C-400 de 2024, T-498 de 2024, T-088 de 2026 y SU-466 de 2025, entre otras.

[56] Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 2024.

[57] Corte Constitucional, Sentencias T-319 de 2019, T-343 de 2025, T-088 de 2026 y SU-466 de 2025.

[58] Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2026.

[59] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2025.

[60] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[61] Ibid., p�rr. 268-330.

[62] Corte Constitucional, Sentencias T-065 de 2018, T-583 de 2023, T-012 de 2024, T-327 de 2024, T-150 de 2024, T-498 de 2024, T-446 de 2024, T-011 de 2025, T-016 de 2025, T-124 de 2025, T-128 de 2025, T-167 de 2025, T-199 de 2025, T-158 de 2025 y T-319 de 2025. Compiladas en la Sentencia SU-466 de 2025.

[63] Ley 100 de 1993 �Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 153: �Fundamentos del servicio p�blico. Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud (�) 3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurar� a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo�.

[64] Corte Constitucional, Sentencias T-171 de 2015 y T-147 de 2023. Reiterado en Sentencia T-136 de 2025.

[65] Ley 100 de 1993 �Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones�. Art�culo 179: �Campo de acci�n de las entidades promotoras de salud. Para garantizar el Plan de Salud Obligatorio a sus afiliados, las entidades promotoras de salud prestar�n directamente o contratar�n los servicios de salud con instituciones prestadoras y los profesionales. Para racionalizar la demanda por servicios, las entidades promotoras de salud podr�n adoptar modalidades de contrataci�n y pago tales como capitaci�n, protocolos o presupuestos globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoci�n y prevenci�n y el control de costos. Cada entidad promotora deber� ofrecer a sus afiliados varias alternativas de instituciones prestadoras de salud, salvo cuando la restricci�n de oferta lo impida, de conformidad con el reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud�.

[66] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2003, T-247 de 2005, T-057 de 2013

[67] Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2024.

[68] Corte Constitucional, Sentencia T-062 de 2020. Reiterado en Sentencia T-507 de 2024.

[69] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �4.1[LUISA]�, archivo 2 �[MIGUEL].mp4�.

[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025.

[71] En particular, v�ase: Corte Constitucional, Sentencia SU-466 de 2025. En esa oportunidad, la Sala Plena orden� el servicio de cuidador o cuidadora en favor de uno de los accionantes, luego de considerar que �la cobertura de doce horas por parte de un cuidador externo permitir� reducir la carga que hoy recae sobre la madre. Tambi�n les liberar�, a ambos progenitores, una franja de tiempo razonable para desempe�ar sus proyectos de vida y velar por el sostenimiento del hogar y el cuidado de los dem�s hijos. Este esquema mixto de apoyo resulta, adem�s, coherente con la edad, capacidades y estado de salud de los padres, quienes est�n en condiciones de asumir parte del cuidado, pero no de manera exclusiva, dadas las otras responsabilidades familiares y econ�micas que afrontan�.

[72] Exp. T-11.776.063. Carpeta 4 �04Auto21Abr-26DecretaPruebasyVincula�, subcarpeta �5.3-ICBF-�, archivo 1 �202610450000138581.pdf�.