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T-223/24
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-223/2414 de junio de 2024

Salvamento parcial de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Tema de la sentencia: Derecho A La Vivienda Digna En Su Faceta De Habitabilidad (Acceso Al Agua Potable Y Energía)-Regulación Constitucional De Servicios Públicos Y Deber Del Estado De Garantizar Su Efectiva Prestación.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS A LA SENTENCIA T-223/24 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público (Salvamento parcial de voto) DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Debe cumplir requisitos técnicos e infraestructura para su instalación y prestación del servicio (Salvamento parcial de voto)

1. La Sala Octava de Revisión estudió una acción de tutela presentada por un niño de 7 años en compañía de su madre, quienes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al acceso a los servicios públicos domiciliarios, toda vez que el inmueble en el que habitan no cuenta con los servicios de acueducto y energía eléctrica.

2. La Sala concluyó que se vulneró el derecho a la vivienda digna en su faceta de disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, porque no se estaba suministrando el servicio de energía eléctrica y agua potable en el inmueble, lo cual afectaba los derechos fundamentales del accionante y de quienes residen con él. En consecuencia, flexibilizó la aplicación de las reglas que impiden la conexión de dichos servicios a un predio que no cumple con los requisitos legales para ello. Lo anterior con fundamento en que los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deben tener acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia.

3. Acompaño la decisión de la Sala de amparar el derecho fundamental a la vivienda digna del niño y de las personas que habitan con él, así como de instar a la Secretaría de la Mujer para que brinde el acompañamiento y asesoría a la madre ante la presunta situación de violencia intrafamiliar que atraviesa. Sin embargo, no comparto la orden consistente en "conectar los respectivos servicios públicos domiciliarios de manera definitiva". A continuación, paso a explicar los motivos de mi disenso.

4. La jurisprudencia constitucional ha establecido que las empresas de servicios públicos no están obligadas a conectar de forma definitiva el servicio de acueducto y alcantarillado cuando los usuarios no cumplen con los requisitos legales previstos para acceder a este. No obstante, sí deben abastecer a los usuarios de un mínimo de agua potable, que les permita satisfacer sus necesidades básicas con miras a garantizar la dignidad humana72. Frente a ello, la Corte ha señalado que la titularidad del derecho al agua no es aleatoria, pues "el Estado, a través de los mecanismos necesarios e idóneos, tendrá que garantizar una cantidad mínima de agua, que deberá ser potable, disponible y asequible económicamente"73. En ese sentido, esta corporación ha protegido el derecho fundamental al agua potable en casos en los cuales no se cumplen todas las condiciones técnicas y legales previstas para el suministro del líquido, pero ha optado por ordenar soluciones dirigidas a mitigar las situaciones de vulnerabilidad y garantizar el acceso mínimo de agua para la satisfacción de necesidades básicas.

5. En efecto, este Tribunal se ha decantado por ordenar la garantía de un mínimo de agua, pero no la reconexión definitiva del servicio de acueducto, cuando los usuarios no cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público, pues este derecho también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio74.

6. En el caso del servicio público de energía eléctrica, la jurisprudencia ha determinado que la urgencia de contar con el flujo eléctrico no exime al interesado de "cumplir con las cargas administrativas y técnicas que le correspondan en el trámite de regularización del servicio"75, los cuales son requeridos para tener la prestación efectiva y segura de este. Ello, en la medida en que las empresas prestadoras de servicios públicos al momento de desempeñar su actividad, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994, "están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana". En esa perspectiva, la Corte ha dejado claro que las normas de planeación fijan unas pautas para el suministro de los servicios públicos que deben ser atendidas a cabalidad, pues ellas "tienen por propósito que su prestación se haga en condiciones de seguridad y eficiencia y sin poner en riesgo la vida y la integridad de los habitantes del territorio nacional"76.

7. Por lo anterior, esta corporación ha resaltado que debe existir un equilibrio entre el acceso universal a los servicios públicos domiciliarios y el cumplimiento de las normas técnicas que permitan que su prestación sea eficiente, segura y respetuosa del interés general, dado que quien solicita la prestación de un servicio público domiciliario debe cumplir con unas cargas y deberes mínimos. Entre otras cosas, el interesado está llamado a: (i) cumplir con las reglas de planeación y solicitar los permisos y licencias de construcción que fuesen necesarias; (ii) demostrar que su inmueble se ubica en un área legalmente permitida y en una zona en la que no puedan presentarse desastres naturales, y (iii) solicitar en debida forma la conexión del servicio al respectivo prestador77.

8. En línea con lo expuesto, considero que la Corte no debió en este caso ordenar la instalación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica. Lo anterior, toda vez que, frente al primer servicio público (i) los residentes del predio se conectaron de manera directa y sin medidor a la acometida de agua, por lo que se evidenció una instalación fraudulenta, (ii) los certificados de nomenclatura y estratificación se encontraban vencidos, y (iii) no se aportó la licencia de construcción.

9. En relación con el segundo servicio público, la empresa de energía halló en la visita técnica que (i) las adecuaciones estaban incompletas, pues hacía "falta la caja de inspección de la puesta a tierra y el pin de corte", (ii) no se cuenta con los documentos de propiedad del predio, y (iii) no tenían certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie).

10. En consecuencia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, en este caso resultaba pertinente optar por la garantía del consumo mínimo de agua potable y ordenar que se brindara un acompañamiento a la madre del niño por parte de la Defensoría del Pueblo. Esto con la finalidad de que pudiera iniciar los trámites necesarios para cumplir con los requisitos legales que le han exigido las entidades accionadas para conectarle tanto el servicio público de agua potable como el de energía eléctrica.

11. Conclusión. Aunque comparto la decisión de amparar el derecho a la vivienda digna del niño y sus familiares, en el presente caso resultaba inviable ordenar la conexión definitiva de los servicios públicos, debido a que no se cumplen los requisitos legales para acceder a estos. Por ello, debió ordenarse la garantía del acceso a la cantidad esencial mínima de agua y un acompañamiento dirigido a lograr el cumplimiento de los requisitos legales para la instalación definitiva de los servicios públicos. De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto respecto de la Sentencia T-223 de 2024. Fecha ut supra, JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Expediente digital, archivo "15Fallo Tutela.pdf". 2 Sala de Selección de Tutelas Número Doce, conformada por las Magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger. Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024. 3 En casos similares la Corte ha tomado la decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela, como en las sentencias: SU-677 de 2017, T-385 de 2021, entre otras. 4 De conformidad con el artículo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, "[e]n la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.". Asimismo, la Circular Interna No. 10 de 2022 emitida por la Presidencia de esta corporación dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la entidad los nombres reales de las personas cuando se trate de niñas, niños o adolescentes, se haga referencia a una historia clínica o información relativa a la salud, o se pueda poner en riesgo la vida, integridad personal o la intimidad personal y familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta necesario omitir el nombre del accionante toda vez que se trata de un menor de edad. 5 Expediente digital, archivo "03Escrito Tutela.pdf". Pág.20. Reposa copia del registro civil de nacimiento, según el cual, el menor nació el 29 de agosto de 2016. 6 Expediente digital, archivo "Link de acceso a la tutela 2023-439. 2529040040032023-0043900R2023-439 7 Expediente digital, archivo "12ContestacionEmserfusa.pdf". 8 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado". 9 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo". 10 Expediente digital, archivo "13ContestacionEnel.pdf". 11 "Por la cual se establece el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, como parte del Reglamento de Operación del Sistema Interconectado Nacional". 12 Expediente digital, archivo "11ContestacionConjuntoAlameda.pdf". 13 Expediente digital, archivo "15FalloTutela.pdf". 14 En la sentencia emitida, el juez de instancia advirtió que el padre del menor había presentado previamente dos acciones de tutela, al parecer por la misma problemática: "ante el JUZGADO

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ Y EL JUZGADO

SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL MISMO MUNICIPIO, despachos que emitieron los fallos respectivos los días 28 de noviembre y 16 de diciembre de 2022". Expediente digital, archivo "15FalloTutela.pdf". 15 El juzgador recordó la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que señala que para evaluar si en el marco de una acción de tutela, se ha vulnerado el principio de la cosa juzgada es necesario que "(i) que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; (ii) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (iii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; (iv) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos". Con base en ello, arribó a la conclusión de que en el presente caso no hay cosa juzgada, porque "no hay identidad de partes, el accionante en este caso es el menor 'Tony', tampoco existe identidad de pretensiones pues aunque se persigue el mismo objeto principal, esto es, la instalación de los servicios públicos en el mencionado predio, las pretensiones de las dos tutelas primigenias son exactamente iguales, y ya fueron resueltas en su totalidad, en cambio, en la tutela de estudio surgen dos peticiones adicionales, esto es que, se ordene a la SECRETARIA DE LA MUJER un acompañamiento en la problemática que expone y que, se ordene a ENEL CODENSA Y EMSERFUSA, el suministro de servicios provisionales para atender la calamidad que expresa están atravesando. Por último, no hay identidad de causa, ya que, aunque la mayoría de los hechos que expone el infante son los mismos, se trae a este Juzgado un nuevo sustento factico relevante que merece ser analizado detenidamente, como lo es que, su señora madre se encuentra en estado de indefensión, puesto que, en la ciudad de Bogotá, cursa investigación en la fiscalía, por el presunto punible de violencia intrafamiliar y, por ello, tuvieron que alejarse de su agresor, que reside en dicha población". Expediente digital, archivo "15FalloTutela.pdf". 16 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 17 Sobre la legitimación por activa de menores de edad para interponer acciones de tutela ver las sentencias: T-459 de 1992, T-341 de1993, T-079 de 1994, T-293 de 1994, T-456 de 1995, T-037 de 1997, T-409 de 1998, T-182 de 1999, T-355 de 2001, T-1220 de 2003, T-603 de 2005, T-895 de 2011, T-083 de 2021, entre otras. 18 Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley". 19 "Articulo 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:

1. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de educación. //

2. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación del servicio público de salud //

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos. //

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //

5. Cuando contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace el artículo 17 de la Constitución. //

6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. //

7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //

8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //

9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela". 20 Sentencia SU-108 de 2018. 21 Sentencias T-010 de 2019, T-933 de 2013, T-575 de 2017, T-382 de 2018, T-116 de 2019, entre muchas otras. 22 Al respecto, ver sentencias T-293 de 2015, T-252 de 2017 y T-010 de 2019. 23 Sentencia T-752 de 2011. 24 Sentencia T-927 de 1999, reiterada en la sentencia T-752 de 2011. 25 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 26 A propósito de la protección especial dispensada a los niños en materia de acceso a los servicios públicos esenciales, la sentencia T-752 de 2011, reiteró lo expuesto por la Corte en la sentencia T-270 de 2007, al resolver un asunto en el que solicitaban la reconexión de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía eléctrica. En el fallo se precisó: "... esta Corte ha sido insistente al decir que el derecho a la vida debe mirarse en sentido amplio, entendida la connotación de existencia en condiciones dignas, es decir, atendiendo el conjunto de circunstancias mínimas inherentes al individuo que le permitan vivir con dignidad -lo menos penosa posible- acorde con su naturaleza de ser humano, para lo cual deben tomarse en cuenta aspectos como la satisfacción de las necesidades básicas, la salud, la edad, la situación de discapacidad o de debilidad manifiesta en que se encuentre el individuo, o cualquiera otra que desde una concepción social del Estado, implique de éste una especial atención." 27 Sentencia T-578 de 1992. Esta Corporación ha señalado que la conexión de redes de acueducto y alcantarillado en un predio que no se encuentre habitado, no puede considerarse como servicio público domiciliario. 28 Sentencia SU-1010 de 2008. 29 Artículo 365, Constitución Política: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberán indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita". 30 Artículo 366, Constitución Política: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable (...)". 31 Al respecto, en la sentencia T-578 de 1992 la Corte precisó que el derecho al agua tiene un carácter de derecho fundamental, en tanto "el agua constituye fuente de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la acción de tutela". Igualmente, en la sentencia T-223 de 2018 la Corte señaló algunas de las connotaciones dadas a este recurso, en estos contextos. "(i) El agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser humano; (ii) es patrimonio de la Nación, un bien de uso público; (iii) es un servicio público esencial a cargo del Estado; (iv) e trata de un elemento básico del ambiente, y por ende su preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (v) el derecho al agua potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, de naturaleza subjetiva, sobre el cual, se cimientan otros derechos del mismo rango constitucional (v.gr., el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas)". 32 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este pronunciamiento, la Corte señaló que "en virtud de lo dispuesto en el artículo 93 de la Constitución, y conforme a la interpretación que el Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante el "Comité DESC") realizó de los artículos 11 y 12 del Pacto en la Observación General 15 de 2002 (relativos a los derechos "a un nivel de vida adecuado" y al "disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental"). Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución, según el cual, la carta de derechos dispuesta en el texto constitucional es enunciativa y dinámica, de forma que, al ser el agua potable para consumo humano una condición inherente a la vida, aun cuando no figure expresamente en la Constitución, podrá ser integrada a la misma". 33 Instrumentos Internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. El Artículo 28 dice que es responsabilidad de los Estado adoptar medidas para proteger el derecho de acceso al agua potable a precios asequibles y con la asistencia que sea necesarias. // La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. El artículo 14 señala que "le asegurarán el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la electricidad y abastecimiento de agua". // La Convención sobre los derechos del niño. En su artículo 24.2.C, la Convención exige a los estados: "Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente". 34 En este mismo sentido, en la sentencia T-761 de 2015 la Corte sostuvo que la energía eléctrica es un servicio cuyo acceso cobra "mayor importancia para sujetos de especial protección constitucional, dado que la falta del suministro los afecta de manera desproporcionada y con consecuencias que únicamente asumen ellos. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, verbigracia, la ausencia de fluido energético impide que puedan ejercer de manera adecuada sus derechos fundamentales a la educación o a la alimentación equilibrada". 35 Comité DESC, Observación General No. 3, la índole de las obligaciones de los Estados Parte, 14/12/90. Ginebra, Suiza. Quinto Periodo de Sesiones. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. En este sentido, en la sentencia T-118 de 2018, la Corte indicó: "Además del derecho al agua, la Corte Constitucional ha interpretado los derechos a la salud, educación, trabajo y vivienda digna en los términos de las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por ejemplo, en la sentencia C-936 del 2001, la Corte interpretó el derecho a una vivienda digna de la Constitución con base en el bloque de constitucionalidad, atendiendo lo dispuesto en la Observación General No. 4 del CDESC, reconociendo, entre otros, que este derecho implica la adecuada prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios. Por su parte, en la sentencia T-591 del 2008, la Corte interpretó el derecho a la salud con base en el bloque de constitucionalidad, obedeciendo lo dispuesto en la observación general Nº14 del CDESC. Otro ejemplo de sentencias en las que la Corte ha aplicado el artículo 93 para interpretar la Constitución con base en las observaciones generales del CDESC son la C-038 del 2004 (sobre "no regresividad" en las condiciones laborales con base en la observación general Nº 3) y la T-405 del 2008 (derecho a la salud con base en la Observación General Nº 14). Johann Schomberger Tibocha & Julián Daniel López Murcia. Servicios Públicos Domiciliarios: Una reinterpretación con base en el Bloque de Constitucionalidad. Universitas. Julio-diciembre de 2008. Bogotá. p. 184". 36 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), artículos 11 y 12, diciembre 16 de 1966, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableció el 28 de mayo de 1985 en virtud de la Resolución 1985 de 2017 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas para desempeñar las funciones de supervisión, monitoreo y adecuada aplicación del PIDESC. 37 El 15 de diciembre de 2015, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó la histórica Resolución 70/169 que reconoció la existencia independiente de los derechos humanos al agua potable y al saneamiento básico. El reconocimiento fue hecho con fundamento en que el agua y el saneamiento no son derechos nuevos, sino que existen previamente y se encuentra implícitos en las nociones de "nivel de vida adecuado" y "disfrute del más alto nivel de vida posible". Según la Asamblea General, el agua potable y el saneamiento básico están estrechamente relacionados entre sí, pero tienen características particulares "que justifican su tratamiento por separado a fin de abordar problemas específicos en su realización, ya que demasiado a menudo el saneamiento se sigue descuidando si no se reconoce como un derecho diferenciado". En el informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y al saneamiento, la importancia del saneamiento básico se ve aminorada debido a la preponderancia otorgada al agua. Es por ello que reconocer el agua y el saneamiento como derechos humanos separados permite desarrollar normas específicas para la realización plena de cada uno. Además, la individualización de cada derecho supone reconocer que no todas las opciones de saneamiento se basan en sistemas relacionados con en el agua. Cita tomada de la sentencia T-012 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 38 "El derecho al agua abarca el acceso al agua necesaria para mantener la vida y la salud y para satisfacer las necesidades básicas, y no confiere a las personas el derecho a una cantidad ilimitada de agua. Según la OMS, se requieren entre 50 y 100 litros de agua por persona al día para cubrir la mayoría de las necesidades básicas y evitar la mayor parte de los problemas de salud. No obstante, estas cantidades son indicativas, ya que dependen del contexto particular y pueden diferir de un grupo a otro en función del estado de salud, el trabajo, las condiciones climáticas y otros factores." Organización de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p.

9. Consultado en https://acnudh.org/el-derecho-al-agua-folleto-informativo-no-35/ el 10 de febrero de 2021. Reseña tomada de la sentencia T-058 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz. 39 En la versión en francés de la Observación General No. 15 se usa el término "le lavage du linge", el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o lavandería. En el mismo documento, pero en su traducción en ingles se lee: "washing of clothes", que inequívocamente refiere a el lavado de ropa. Reseña tomada de la sentencia T-476 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 40 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General Nº 15, El derecho al agua (artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Noviembre de 2002. párr. 3. 41 Ibídem, párr. 12. 42 El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua. 43 El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto. 44 La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. 45 Sentencia T-980 de 2012, reiterada en la sentencia T-223 de 2022, entre otras. 46 En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos el acceso a la energía eléctrica, se encuentra reconocido de manera conexa con el derecho a vivienda digna y adecuada. El Artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señala que es un derecho humano disfrutar de un lugar de residencia para: (i) aislarse y descansar los periodos de tiempo necesarios y; (ii) protegerse de las inclemencias del clima. Se ha concluido por parte del Comité de Derechos Sociales y Culturales, que una vivienda adecuada es una condición necesaria y previa para el disfrute de otros derechos humanos y prestacionales. 47 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 4 de 1991, el derecho a la vivienda adecuada. 48 Brandbrook, Adrian anf Gardam, Judith. "Placing the Access to Energy Servuces Within a Human Rights Framework" publicado en Human Rights Quaterly Volume 28, Number, 2 May 2006, pp. 389-415. Reseña tomada de la sentencia T-761 de 2015. 49 Cfr. Sentencias T-1205 de 2004, T-752 de 2011 y T-761 de 2015. 50 El programa para las Naciones Unidas para el Desarrollo, recalcó la relación que existe entre el alivio de la pobreza, la mejora en las condiciones de los sectores vulnerables y el disfrute del fluido eléctrico, frente a lo cual señaló que "el acceso a la energía se asocia con una mayor esperanza de vida y reducción de la mortalidad infantil, ya que el fluido eléctrico permite una mejor cocción de los alimentos, su adecuada refrigeración, calefacción (especialmente en ciudades con climas extremos) además de ofrecer condiciones de aseo y estudio indispensables para el ejercicio de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes". Programa para el Desarrollo de las Naciones Unidas, Consejo Mundial de Energía, World Energy Assessment, Overview 2004 update. 51 Sentencias C-447 de 1992 y T-206 de 2021. 52 Sentencia C-565 de 2017 reiterada entre otras, en la sentencia T-206 de 2021. 53 En la sentencia C-741 de 2003 la Corte señaló: "En efecto, tal como lo establece el artículo 365 Superior, el Estado debe asegurar que la prestación de los servicios públicos sea eficiente en todo el territorio nacional. Por su parte, el artículo 367 constitucional, junto con el artículo 365, resaltan el deber del Estado de garantizar la universalidad de la cobertura y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Igualmente, de conformidad con el artículo 366 de la Carta, la satisfacción de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y de agua potable es un objetivo fundamental de la actividad del Estado, y está orientado a la consecución de los fines sociales del Estado". 54 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". 55 Sentencia T-980 de 2012, reiterada en la sentencia T-223 de 2022, entre otras. 56 Sentencia C-447 de 1992. 57 Sentencia C-565 de 2017. 58 Sentencia T-544 de 2009, reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 59 Sentencia T-206 de 2021. La sentencia C-186 de 2022, recordó que la Corte ha resaltado la importancia de garantizar este servicio en las residencias de las personas en todo el territorio nacional. "Su trascendencia se deriva del concepto de pobreza energética la cual se manifiesta cuando un individuo no tiene conexión de energía en su vivienda. Estamos ante pobreza energética cuando una persona o su núcleo familiar es incapaz de pagar o tener una cantidad mínima de electricidad para satisfacer sus necesidades domésticas. La falta de abastecimiento de este servicio repercute en el goce de otros derechos fundamentales como son la vida, la salud y la integridad personal. La pobreza energética damnifica especialmente a las personas más vulnerables". 60 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 61 La Sección 2ª, del Capítulo 3º, del Título I, de la Parte 3ª, del Libro I del Decreto 1077 de 2015, reglamenta la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado. 62 "Por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia de energética". 63 Sentencias T-408 de 2008, T-282 de 2020, reiteradas en la sentencia T-409 de 2023. 64 Sentencias T-418 de 2010 y T-424 de 2013, esta última reiterada en la sentencia T-374 de 2018. Cita tomada de la sentencia T-115 de 2023. 65 Según reconoció la Corte en la sentencia C-434 de 2010. 66 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". 67 Sentencia C-936 de 2003. 68 Al respecto, ver la sentencia T-206 de 2021. 69 Sentencia T-544 de 2009. Reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 70 Al respecto, ver la sentencia T-206 de 2021. 71 Sentencia T-544 de 2009. Reiterada en las sentencias T-367 de 2020 y T-206 de 2021. 72 Sentencias T-974 de 2012, T-641 de 2025, T-140 de 2017, T-422 de 2023. 73 Sentencia T-096 de 2023. 74 Sentencias T-418 de 2010, T-424 de 2013 y T-374 de 2018, entre otras. 75 Sentencia T-367 de 2020 y T-312 de 2022. 76 Sentencias T-408 de 2008 y C-741 de 2003, reiteradas en la T-409 de 2023. 77 Sentencia T-409 de 2023. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------ Expediente: T-9.798.868 Página 2 de 34 M.P. Cristina Pardo Schlesinger