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T-222/26
Sentencia de Tutela23 de julio de 2026

Sentencia T-222/26

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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
T-222-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisi�n

 

 

SENTENCIA T-222 DE 2026

 

Referencia: Expediente

T-11.541.181.

 

Asunto: acci�n de tutela presentada por Erinson Carabal� Orobio contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot�, D. C., 23 de julio de 2026.

 

La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia �ngel Cabo, quien la preside, y los magistrados H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o y Carlos Camargo Assis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

 

SENTENCIA.

 

S�ntesis de la decisi�n

 

En este caso, la Sala revis� una acci�n de tutela contra una providencia judicial. El accionante es una persona ind�gena que es investigada por la jurisdicci�n ordinaria penal. En el marco del proceso penal se impuso una medida de aseguramiento que deb�a cumplirse en un establecimiento de reclusi�n ordinario. La acci�n de tutela cuestion� esa providencia, pues no tuvo en cuenta el precedente constitucional sobre los requisitos para que las personas ind�genas puedan cumplir las penas o medidas privativas de la libertad en sus resguardos, sin importar que sean juzgados por la jurisdicci�n ordinaria penal. En la acci�n tambi�n se aleg� un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de las pruebas, como las declaraciones del gobernador ind�gena y los informes existentes sobre las condiciones del resguardo. Finalmente, en la acci�n se aleg� una violaci�n directa de la Constituci�n por desconocimiento a la presunci�n de inocencia.

 

En primer lugar, la Corte encontr� acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencia judicial. En segundo lugar, la Sala reiter� la jurisprudencia relacionada a la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno de los pueblos ind�genas, con �nfasis en los factores de la jurisdicci�n especial ind�gena y las subreglas que permiten el traslado de personas ind�genas a sus resguardos, incluso cuando son juzgados por la jurisdicci�n ordinaria. Tambi�n se hizo una breve caracterizaci�n del derecho a la presunci�n de inocencia y su vigencia durante la imposici�n de medidas de aseguramiento.

 

Por �ltimo, se abord� el caso concreto y se concluy� que en la providencia accionada (i) se desconoci� el precedente aplicable; (ii) se incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de las pruebas existentes en ese momento y (iii) se vulner� el derecho a la presunci�n de inocencia al momento de imponerse la medida de aseguramiento. Con todo, a falta de otras pruebas que permitieran acreditar los requisitos para que el accionante fuera trasladado a su resguardo y pudiera cumplir ah� la medida de aseguramiento, la Sala orden� al juzgado accionado que entablara un di�logo intercultural para concertar una decisi�n en conjunto. Si ello no resulta posible o si no se acreditan los requisitos jurisprudenciales para garantizar el traslado, el juez accionado deber� tomar la decisi�n correspondiente y, en todo caso, ordenar que se tomen las medidas necesarias para proteger la identidad cultural del accionante.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.                 El se�or Erinson Carabal� Orobio present� acci�n de tutela contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, para exigir la protecci�n de sus derechos al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, dignidad, integridad, identidad y diversidad �tnica y cultural de las personas ind�genas privadas de la libertad. El accionante consider� que la autoridad judicial accionada transgredi� esos derechos, por disponer que no pod�a cumplir una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el centro de sanaci�n del cabildo El Gran Mallama. En cambio, el despacho accionado orden� que la medida se cumpliera en la c�rcel judicial de Pasto, Nari�o.

 

1.       Hechos relevantes[1]

 

1.1. Hechos relativos al proceso penal

 

2.                 El se�or Erinson Carabal� Orobio es ciudadano colombiano y comunero del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama del pueblo los Pastos.

 

3.                 El 24 de mayo de 2024, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto profiri� orden de captura contra el se�or Carabal� Orobio, por la presunta comisi�n de los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, fabricaci�n, tr�fico y porte de armas de fuego o municiones, y desaparici�n forzada.

 

4.                 En la madrugada del 30 de agosto de 2024, la Polic�a Nacional allan� la vivienda del se�or Carabal� Orobio y materializ� la captura. Ese d�a, la Polic�a Nacional captur� a otras siete personas en el mismo operativo. Seg�n las autoridades, los capturados hac�an parte del grupo armado denominado �la gente del arco�, un grupo residual del Ej�rcito de Liberaci�n Nacional � ELN que operar�a en el municipio de Mallama, Nari�o.

 

5.                 La Fiscal�a 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales, que ten�a a cargo la investigaci�n, solicit� que se celebrara una audiencia concentrada de legalizaci�n de capturas, legalizaci�n de allanamientos, formulaciones de imputaci�n e imposici�n de medidas de aseguramiento en contra de los capturados. La audiencia se celebr� entre el 30 de agosto de 2024 y el 4 de septiembre del mismo a�o, ante el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto[2]. A continuaci�n, se rese�an las decisiones m�s importantes de esa audiencia:

 

1.1.1.   Audiencia concentrada de legalizaci�n de captura, formulaci�n de imputaci�n e imputaci�n de medida de aseguramiento

 

6.                 Tras la legalizaci�n de las capturas y allanamientos, la fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales realiz� la formulaci�n de imputaci�n y solicit� que se ordenara una medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusi�n. En particular, la fiscal se�al� que, como varios de los imputados pod�an pertenecer al Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, la medida podr�a cumplirse en el patio seis de la C�rcel y Penitenciaria San Isidro de Popay�n, un patio destinado a la reclusi�n de personas ind�genas de distintos pueblos o etnias.

 

7.                 La fiscal justific� la imposici�n de la medida, principalmente, en la necesidad de garantizar la seguridad de las v�ctimas y la comunidad, en evitar la continuidad de las actividades delictivas, en garantizar la comparecencia al proceso y en virtud de la gravedad de los hechos que se investigan. Al respecto, la Fiscal�a indic� que el municipio de Mallama es un corredor estrat�gico en el marco de los enfrentamientos entre distintos grupos ilegales y que la banda �la gente del arco� habr�a iniciado sus actividades en 2019 y desde entonces varios de los imputados hac�an parte de la organizaci�n.

 

8.                 El ente acusador tambi�n afirm� que la poblaci�n del municipio ha sido v�ctima de actos violentos, amenazas y extorsiones, por lo que cuenta con varias entrevistas de miembros de la comunidad que ser�an v�ctimas o testigos de los hechos y que prestaron su declaraci�n bajo reserva, por temor a las represalias. Adicionalmente, la fiscal indic� que el se�or Carabal� Orobio ya se encontraba privado de la libertad con detenci�n domiciliaria cuando fue capturado, lo cual demostrar�a la falta de idoneidad de una medida de aseguramiento menos lesiva que la privaci�n de la libertad.

 

9.                 En el transcurso de la audiencia el gobernador del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama solicit� que algunos de los imputados, entre ellos el se�or Carabal� Orobio, pudieran cumplir la medida de aseguramiento en el resguardo, por ser comuneros de este. A su vez, los abogados defensores de los imputados solicitaron que no se les impusiera una medida de aseguramiento o, de forma subsidiaria, que fuera menos lesiva que la privaci�n de la libertad intramural o que se pudiera cumplir en el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama.

 

10.            Los abogados citados indicaron que, a pesar de que en este proceso no se discuti� la competencia de la jurisdicci�n ordinaria para conocer el caso, su petici�n obedece a que es posible que las medidas de aseguramiento o las penas privativas de la libertad se cumplan en los territorios de los resguardos. Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que procura evitar un desarraigo de la identidad cultural y el territorio; y una afectaci�n a los usos y costumbres de los ind�genas.

 

11.            A ra�z de lo anterior, el Juez consider� que deb�a escucharse la posici�n del gobernador del resguardo sobre la posibilidad de cumplir la medida en el centro de sanaci�n, por lo que suspendi� la audiencia y cit� a la autoridad ind�gena. El 4 de septiembre de 2024 se reanud� la audiencia con presencia del gobernador Gustavo Javier Pai, quien fue interrogado por la fiscal, los abogados defensores y el juez de control de garant�as. En s�ntesis, la autoridad ind�gena se�al� lo siguiente:

 

(i)               El resguardo cuenta con un reglamento de derecho propio, aprobado por las autoridades ind�genas. Adem�s, en 2015 entr� en funcionamiento la casa de sanaci�n y desde entonces se han recluido comuneros, por lo que el resguardo tiene experiencia en el tema.

 

(ii)             La casa de sanaci�n es un edificio de concreto que tiene capacidad para albergar a 53 personas, y actualmente hay 37 personas detenidas, por lo que se cuenta con capacidad para recluir a los cuatro imputados que son comuneros. Adem�s, la casa cuenta con quince guardias ind�genas, que procuran por la seguridad de los internos y para ello se dividen en turnos de vigilancia.

 

(iii)          El resguardo ha cooperado con autoridades oficiales, como la Alcald�a municipal de Mallama, la Polic�a Nacional, la Personer�a y el INPEC, que han visitado la casa de sanaci�n, incluso sin previo aviso, para verificar las instalaciones, los lugares de armonizaci�n, los requisitos de vigilancia, salubridad y dignidad. Las autoridades que han visitado la casa de sanaci�n han hecho recomendaciones, como cambiar algunas puertas y arreglar una pared hecha con tablas. El resguardo se encuentra en proceso de subsanar esas falencias, sin que haya sido posible hacerlo del todo, por falta de recursos[3].

 

(iv)           En febrero de 2024, el INPEC realiz� una visita, en el marco de otro proceso penal en el que tambi�n se solicit� el traslado de un comunero al resguardo. En esa visita el INPEC advirti� que varios comuneros no se encontraban en la casa de sanaci�n, por lo que la entidad penitenciaria emiti� un concepto desfavorable; no obstante, el gobernador aclar� que ello se debi� a que los comuneros estaban en trabajo comunitario (minga) acompa�ados de la guarda ind�gena, de lo cual se dej� constancia en el mismo informe del INPEC. Igualmente, el gobernador inform� que en julio de 2024 la Secretar�a de Gobierno de Mallama visit� el resguardo y verific� que este cumple con las condiciones m�nimas para una detenci�n digna.

 

(v)             La estaci�n de polic�a del municipio se encuentra a una distancia de entre 200 y 500 metros de la casa de sanaci�n y el gobernador informa que mantiene canales de comunicaci�n con los agentes y que estos �ltimos est�n a disposici�n y han asistido en las ocasiones que han sido requeridos.

 

(vi)           La armonizaci�n se lleva a cabo con mingas que convoca el resguardo, las capacitaciones que se realizan en comunidad, el trabajo agrario en las chagras, la sanaci�n espiritual con m�dicos tradicionales, las actividades culturales y celebraciones c�smicas e identitarias, as� como la comunicaci�n desde la tulpa. Las mingas son organizadas por las autoridades, se realizan semanalmente en el territorio del resguardo, pueden consistir en la adaptaci�n de caminos u otros trabajos y cuentan con el acompa�amiento de la guardia ind�gena. El gobernador indic� que para el proceso de sanaci�n es importante contar con la presencia de la familia y el trabajo comunitario que permite mantener una conexi�n con el territorio.

 

(vii)        El gobernador afirma que conoce al se�or Carabal� Orobio, pues es comunero, vecino del cabildo, se desempe�a como cerrajero, y sus familiares tambi�n hacen parte del resguardo y participan en las actividades de la comunidad. Igualmente, el gobernador indica que no visita con frecuencia al se�or Carabal� Orobio porque este se encuentra en privaci�n domiciliaria de la libertad, impuesta en otro proceso por la jurisdicci�n ordinaria y no la jurisdicci�n especial ind�gena. En todo caso, la autoridad ind�gena reiter� la disposici�n para acoger al accionante, suscribir una carta de compromiso y recibir visitas de las autoridades ordinarias.

 

12.            El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto accedi� a la solicitud de imposici�n de la medida de aseguramiento en la casa de sanaci�n del resguardo. El juzgado comprob� el cumplimiento de los requisitos para imponer una medida privativa de la libertad y consider�, en especial, que (i) est� demostrada la identidad ind�gena de los capturados; (ii) la autoridad ind�gena solicit� que la medida se cumpliera en el resguardo, y (iii) las autoridades ind�genas se comprometieron a velar por el cumplimiento de la sanci�n y a cooperar con las autoridades oficiales.

 

13.            El juez penal tambi�n se�al� que el concepto m�s reciente relacionado con las instalaciones de la casa de sanaci�n es el rendido por la Secretar�a de Gobierno de Mallama, que es m�s completo y detallado que el concepto del INPEC. Adem�s, resalt� que el concepto desfavorable del INPEC se debi� a que los comuneros detenidos se encontraban cumpliendo trabajo comunitario, en compa��a de la guardia ind�gena, lo que justamente constituye una de las medidas de armonizaci�n y no implica necesariamente un riesgo de fuga.

 

14.            Sumado a lo anterior, el juez penal tuvo en cuenta que en el informe de la Secretar�a de Gobierno se incluyeron los nombres y la condici�n particular de cada detenido y se observa que son m�s de los indicados meses antes por el INPEC. A juicio de esa autoridad judicial, lo anterior indica que aument� la cantidad de personas en reclusi�n, lo que tambi�n desvirt�a el riesgo de fuga. Igualmente, el informe de la Secretar�a de Gobierno de Mallama da cuenta de que se habilit� una celda adicional y, en general, que el centro puede brindar una reclusi�n digna y segura.

 

15.            La fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales present� recursos de reposici�n y apelaci�n contra esa decisi�n. Adem�s de reiterar los argumentos planteados previamente, la fiscal insisti� en que la mayor�a de la poblaci�n de Mallama pertenece al resguardo y a�adi� que en el informe de la Secretar�a de Gobierno se dej� constancia de un comunero recluido que tuvo un accidente por fuera de la casa de sanaci�n y que estar�a hospitalizado, lo cual ser�a indicativo de la falta de control sobre los detenidos. Adicionalmente, el ente acusador modific� la solicitud, para que la medida de aseguramiento se cumpliera en la C�rcel Judicial de Pasto, dado que hab�a recibido evidencias sobrevinientes aportada por uno de los abogados defensores de los imputados y que daban cuenta de amenazas en la C�rcel San Isidro de Popay�n, relacionadas a los hechos objeto de investigaci�n[4].

 

16.            El juez penal de control de garant�as mantuvo su decisi�n y concedi� el recurso de apelaci�n. El juzgado se�al� que en el informe de la Secretar�a de Gobierno efectivamente se dej� constancia de que un comunero sufri� un accidente por fuera del centro de sanaci�n. Sin embargo, en el informe se indic� que las autoridades ind�genas tomar�an las acciones pertinentes, por lo que se demostr� el compromiso para ejercer control ante ese tipo de conductas. Igualmente, el despacho descart� el argumento de la fiscal, seg�n el cual no era posible cumplir la medida de aseguramiento en la casa de sanaci�n, pues la mayor�a de la poblaci�n del municipio pertenec�a al mismo resguardo. El juzgado consider� que, si se aceptaba esa raz�n, no ser�a posible imponer medidas de aseguramiento en los resguardos ubicados en zonas donde hay mayor presencia de personas ind�genas.

 

17.            Dicho lo anterior, el Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto dio por terminada la audiencia concentrada y remiti� el asunto para que se resolvieran los recursos de apelaci�n interpuestos.

 

1.2. Providencia judicial objeto de la acci�n de tutela[5]

 

18.            El 7 de abril de 2025, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto resolvi� el recurso de apelaci�n. El despacho revoc� la medida de aseguramiento impuesta por el juez de primera instancia y, en su lugar, orden� que la reclusi�n se hiciera en la C�rcel Judicial de Pasto. Para fundamentar lo anterior, la autoridad judicial tuvo en cuenta (i) la necesidad de proteger a los dem�s integrantes de la comunidad ind�gena y (ii) las falencias del centro de sanaci�n para garantizar una reclusi�n segura.

 

19.            �El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto reconoci� el derecho de los pueblos ind�genas a ejercer funciones jurisdiccionales conforme a su derecho propio. Igualmente, el juzgado indic� que en la Sentencia T-921 de 2013 se dispuso que las personas ind�genas tienen derecho a cumplir una condena o medida privativa de la libertad dentro de su territorio colectivo, incluso si esta fue impuesta por la jurisdicci�n ordinaria. Ese derecho tambi�n ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia.

 

20.            Se�alado lo anterior, el despacho consider� que, si se ponderan los bienes jur�dicos de los imputados y los de la comunidad, estos �ltimos deben primar. El juez justific� esa decisi�n en la especial nocividad de las conductas investigadas y en la necesidad de proteger la seguridad y la tranquilidad de la comunidad, pues m�s del 90% de los habitantes de Mallama son personas ind�genas y, por lo tanto, tambi�n son sujetos a enfoque diferencial. Adem�s, algunas de las v�ctimas del proceso penal tambi�n ser�an parte del resguardo ind�gena. A juicio del juez penal de segunda instancia, esa situaci�n no fue analizada por el juez que impuso inicialmente la medida de aseguramiento, a pesar de que los elementos materiales probatorios daban cuenta de que los testigos y las v�ctimas han sufrido afectaciones y temen represalias.

 

21.            Por otro lado, el despacho se�al� que los hechos investigados eran de tal nocividad que impon�a un an�lisis m�s riguroso del elemento institucional del fuero ind�gena y que, si el juzgado de primera instancia hubiera realizado ese an�lisis, su decisi�n habr�a sido distinta; en especial, se hubiese evitado que la remisi�n de los imputados a la jurisdicci�n ind�gena resultara en un escenario de impunidad y grave afectaci�n a los derechos de las v�ctimas, los cuales, se�ala el juzgado, ya han sido vulnerados por el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados.

 

22.            Frente a las condiciones del centro de sanaci�n del Resguardo Mallama, el juzgado penal de segunda instancia consider� que deb�a preferirse el informe del INPEC, pues es la autoridad competente para avalar la idoneidad de las instalaciones del resguardo. Ese informe es prueba de que las autoridades ind�genas carecen de coerci�n social en la comunidad, no ejercen un control sobre los comuneros detenidos y permiten la evasi�n de las medidas de aseguramiento.

 

23.            El despacho destac� que el mismo gobernador ind�gena acept� que por falta de recursos no se han llevado a cabo las subsanaciones recomendadas por las entidades estatales. Por lo tanto, no se cumplir�an los requisitos m�nimos que garanticen una detenci�n digna para el procesado y segura para las v�ctimas. Finalmente, el despacho sostuvo que una persona �no identificada� parec�a indicarle las respuestas al gobernador del resguardo durante la audiencia en la que se impuso la medida, lo que gener� desconfianza en su declaraci�n.

 

24.            Por las razones expuestas, el juzgado concluy� que el se�or Erinson Carabal� no podr�a cumplir la medida de aseguramiento en el centro de sanaci�n, sino en un establecimiento de reclusi�n ordinario, sin perjuicio de que se tomaran medidas y se generara un di�logo institucional para mantener la identidad cultural de los imputados.

 

2. Tr�mite de la acci�n de tutela

 

2.1. Acci�n de tutela

 

25.            A partir de los hechos expuestos, el se�or Erinson Carabal� Orobio, mediante apoderado judicial, present� una acci�n de tutela contra el auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto[6]. En el escrito de tutela se indic� que el reproche recae �nicamente en la decisi�n de modificar la medida de aseguramiento y disponer que se cumpla en la C�rcel Judicial de Pasto.

 

26.            El accionante se�al� que en la providencia cuestionada se incurri� en un desconocimiento del precedente constitucional[7] porque (i) se tomaron en cuenta los factores del fuero ind�gena, a pesar de que no se solicit� que la jurisdicci�n especial ind�gena asumiera la competencia del caso; y (ii) se dejaron de aplicar los requisitos para imponer la medida de aseguramiento en el resguardo ind�gena, lo cual procede incluso si la jurisdicci�n ordinaria es la que conoce el proceso.

 

27.            Sumado a ello, el se�or Carabal� Orobio objet� que el juez accionado se centr� en la naturaleza de los delitos y la gravedad de las conductas, a pesar de que la jurisprudencia entiende que ello no es un factor para definir si es posible ordenar el cumplimiento de la medida en el resguardo ind�gena. Con esa valoraci�n, adem�s, el juez desconoci� la presunci�n de inocencia y dio por hecho que el accionante era penalmente responsable.

 

28.            Igualmente, el accionante aleg� que la decisi�n cuestionada presenta un defecto f�ctico porque la autoridad judicial le rest� valor al informe de la Secretar�a de Gobierno, por considerar que deb�a preferirse el concepto emitido por el INPEC. El actor tambi�n alega que el juez penal privilegi� los documentos y las pruebas estatales, sobre los documentos y pruebas de las autoridades ind�genas, por lo que adopt� una actitud paternalista respecto al resguardo. Seg�n el actor, el despacho judicial consider� que el resguardo ejerc�a una jurisdicci�n d�bil y exigi� que el centro de sanaci�n contara con las mismas condiciones que los establecimientos carcelarios, a pesar de que no reciben recursos estatales.

 

29.            Como pretensi�n de la acci�n de tutela se solicit�:

 

�PETICI�N: Teniendo en cuenta lo anterior solicito del Se�or Juez Constitucional, se protejan los derechos constitucionales�� del se�or carabal� orobio a esa calidad de comunero ind�gena perteneciente al resguardo ind�gena el gran mallama y se mantenga preventivamente su reclusi�n en el centro de armonizaci�n y sanaci�n el gran mallama.�

 

30.            El conocimiento de la acci�n de tutela le correspondi� al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, el cual, mediante auto del 30 de abril de 2025 admiti� la acci�n de tutela y vincul� al Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto, a la Direcci�n Seccional de Fiscal�as de Nari�o y a la Fiscal�a 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto[8]. Posteriormente, el juez constitucional de primera instancia vincul� tambi�n al gobernador del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama[9].

 

2.2. Informe de la Direcci�n Seccional de Fiscal�as de Nari�o[10]

 

31.            La Direcci�n Seccional de Fiscal�as de Nari�o present� informe en el que dio constancia de que el proceso penal contra el accionante se encuentra activo. Adem�s, solicit� su desvinculaci�n y remiti� el asunto a la fiscal�a encargada de adelantar la investigaci�n.�

 

2.3. Informe del Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto[11]

 

32.            El juez penal de control de garant�as recapitul� las actuaciones que llev� a cabo en la audiencia preliminar y enfatiz� en que hizo un estudio acucioso de las condiciones del centro de sanaci�n, para concluir que la medida pod�a cumplirse en el resguardo. El juzgado indic� que la defensa del se�or Carabal� Orobio alleg� las actas del gobernador del resguardo, en las que se manifestaba la intenci�n de asumir la vigilancia de la medida de aseguramiento y que contaba con instalaciones id�neas para esos efectos. El juzgado tambi�n alleg� copia del acta de la audiencia preliminar, las grabaciones de esta, la carta de compromiso suscrita por el gobernador y la boleta de detenci�n.

 

2.4. Informe de la Fiscal�a 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto[12]

 

33.            La fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto indic� que la providencia accionada fue acertada y debidamente motivada, pues procur� proteger los derechos de las v�ctimas. Igualmente, cit� la Sentencia SU-388 de 2021, seg�n la cual la procedencia de la acci�n de tutela contra autos interlocutorios es excepcional�sima, pues no se trata de una providencia judicial definitiva, por lo que puede ser controvertida dentro del proceso ordinario. Por esa raz�n, la interviniente solicit� que se declarara la improcedencia del amparo. La fiscal adjunt� el informe rendido por el INPEC el 26 de febrero de 2024, seg�n el cual el centro de sanaci�n del resguardo no ofrece las condiciones de seguridad para el cumplimiento de las medidas de aseguramiento.

 

2.5. Informe del Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto[13]

 

34.            La autoridad judicial accionada aleg� que su providencia no incurri� en ninguna v�a de hecho y que los reparos del accionante parten de diferencias interpretativas. Por lo tanto, solicit� que se declare la improcedencia de la tutela.

 

2.6. Informe del gobernador ind�gena del Resguardo El Gran Mallama[14]

 

35.            El se�or Edgar Ramiro Vel�squez present� informe en calidad de gobernador del resguardo y coadyuv� las pretensiones de la tutela.

 

36.            El gobernador explic� que el art�culo 169 del Reglamento Interno del Resguardo Ind�gena se refiere a la casa de sanaci�n, denominada Kumal Mallamaka. Ese art�culo dispone que la casa de sanaci�n es un espacio f�sico destinado a armonizar, capacitar y hacer cumplir las sanciones impuestas a los comuneros que han roto el equilibrio del territorio del resguardo. Ese espacio pretende mantener el orden y la seguridad en la comunidad y est� previsto para albergar a los comuneros que han sido sancionados por la jurisdicci�n ind�gena o la jurisdicci�n ordinaria, siempre que se disponga su traslado.

 

37.            La autoridad subray� que, sin importar cu�l jurisdicci�n imponga la sanci�n, se deben garantizar los derechos a la identidad �tnica de la persona privada de la libertad y se debe procurar la preservaci�n de su cultura, usos, costumbres y tradiciones. Igualmente, el gobernador indic� que deben deconstruirse las din�micas colonialistas de discriminaci�n y menosprecio frente a las instituciones de la jurisdicci�n ind�genas, seg�n lo dispone la Ley 21 de 1991[15] y tambi�n lo ha se�alado la jurisprudencia.

 

38.            El gobernador insisti� en que en este caso se cumplen los requisitos para trasladar al accionante a la casa de sanaci�n, pues (i) el se�or Carabal� Orobio es reconocido como ind�gena del resguardo, seg�n constancia del Ministerio del Interior; (ii) el resguardo, a trav�s del gobernador, solicit� el traslado del comunero para que se cumpla la medida de aseguramiento en la casa de sanaci�n; y (iii) la casa de sanaci�n cuenta con condiciones adecuadas para garantizar una detenci�n digna y segura. Frente al �ltimo requisito, el gobernador cit� el informe de la Secretar�a de Gobierno de Mallama, en el que se describen las instalaciones de la casa de sanaci�n[16].

 

2.7. Decisi�n de primera instancia[17]

 

39.            El 15 de mayo de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi�n Penal, profiri� sentencia de primera instancia en la que neg� el amparo solicitado. El juez constitucional de primera instancia consider� que la tutela cumpli� con los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, consider� que no se demostr� un defecto f�ctico, pues el accionante no �determin� con precisi�n cu�les fueron los elementos materiales probatorios que el Juez que conoci� del recurso de apelaci�n omiti� analizar�[18]. Por el contrario, al revisar la providencia objeto de reproche se observa que el juez penal valor� razonablemente el testimonio del gobernador, los informes del INPEC y la Secretar�a de Gobierno, adem�s de que tuvo en cuenta la existencia de declaraciones dadas bajo reserva que demuestran el miedo y la zozobra generada en la comunidad, por los hechos investigados en el proceso penal.

 

40.            Por otro lado, el juez de tutela tampoco consider� que se hubiese desconocido el precedente jurisprudencial. Frente a este punto, el tribunal resalt� que en la providencia accionada se hizo un recuento de varias providencias de la Corte Constitucional en materia de aplicaci�n del fuero ind�gena, entre ellas, la T-921 de 2013. A partir de ese marco jurisprudencial, el juez accionado realiz� un estudio detallado de los factores de competencia y consider� que, en este caso, no se acreditaban los elementos objetivo e institucional, dada la especial nocividad de los hechos, la necesidad de proteger a las v�ctimas y las falencias que presentaba la casa de sanaci�n para garantizar que la medida de aseguramiento se cumpliera.

 

41.            El accionante impugn� esa decisi�n[19]. El actor se�al� que es la comunidad ind�gena la que debe manifestar si rechaza la detenci�n del comunero en su resguardo. De lo contrario, podr�a desconocerse la autonom�a de los pueblos ind�genas y podr�an generarse tratos discriminatorios contra la comunidad y la forma de ejercer su derecho propio, de aplicar las sanciones y de lograr la sanaci�n de los infractores. El mensaje que se estar�a dando a los pueblos ind�genas, seg�n el accionante, es que tienen una jurisdicci�n d�bil y que solo pueden juzgar o detener a los comuneros que han cometido delitos leves.

 

42.            Para finalizar, el accionante insisti� en que la comunidad ind�gena, a trav�s de su m�xima autoridad, manifest� la intenci�n de que fuera detenido en la casa de sanaci�n y se suscribi� un acta de compromiso para garantizar que la reclusi�n se llevar�a a cabo en condiciones dignas y de seguridad frente a la comunidad. Igualmente reiter� que conserva su presunci�n de inocencia y que el proceso de armonizaci�n es colectivo y respetuoso de los derechos de las v�ctimas y la comunidad.

 

2.8. Decisi�n de segunda instancia[20]

 

43.            Mediante sentencia del 24 de junio de 2025, la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm� la decisi�n de primera instancia. La segunda instancia constitucional coincidi� en que no se demostraron defectos en la providencia cuestionada y, por el contrario, la fundamentaci�n de esta fue razonable. Para concluir lo anterior, la Sala de Casaci�n Penal transcribi�, en extenso, las consideraciones de la providencia y se�al� que la decisi�n fue acertada porque parti� de la valoraci�n de las pruebas y de la jurisprudencia pertinente.

 

3. Actuaciones en sede de revisi�n[21]

 

44.            El 3 de marzo de 2026, la magistrada ponente profiri� un auto de pruebas con la finalidad principal de establecer un di�logo horizontal e interjurisdiccional con el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama. Por lo tanto, en el auto se solicit� a las autoridades ind�genas que compartieran y explicaran las normas de su sistema de derecho propio, sus principios, reglas de tradici�n oral o consuetudinaria, reglamento interno y las normas que rigen la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka. Igualmente, se solicit� al resguardo que compartiera los documentos relacionados a la casa de san1aci�n, como los informes de otras entidades, y que manifestara si el inter�s en cumplir la medida de aseguramiento persist�a. Finalmente, plante� un formulario con preguntas para orientar el di�logo[22].

 

45.   En el mismo auto de pruebas se requiri� al Instituto Colombiano de Antropolog�a e Historia � ICANH, a la Direcci�n de Asuntos Ind�genas, ROM y Minor�as del Ministerio del Interior, a la Universidad de Nari�o, a la Universidad del Cauca, a la Comisi�n Nacional de Coordinaci�n del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicci�n Especial Ind�gena � COCOIN, y a la Organizaci�n Nacional Ind�gena de Colombia � ONIC para que allegaran a este despacho cualquier informaci�n relacionada con los usos y costumbres, el territorio, la estructura de gobierno y el sistema de administraci�n de justicia del Resguardo El Gran Mallama.

 

46.   Al INPEC se le solicit� que allegara un informe sobre el estado actual en cuanto a capacidad m�xima de reclusos, nivel de ocupaci�n y existencia de pabellones, patios o medidas destinadas a garantizar la reclusi�n de ind�genas con respeto de sus usos, costumbres y tradiciones en la C�rcel Judicial de Pasto y en la C�rcel y Penitenciaria San Isidro de Popay�n. Por �ltimo, a la fiscal encargada de la investigaci�n se le requiri� que acreditara el estado actual del proceso penal adelantado contra el accionante y que estableciera si se encontraba privado de la libertad, d�nde y bajo qu� concepto.

 

47.   A continuaci�n, se rese�an las respuestas e informes recibidos en virtud del auto de pruebas:

 

Tabla No 1. Respuestas al auto de pruebas

Parte/Entidad

Contenido de la respuesta

Fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto

La fiscal hizo una s�ntesis de las actuaciones adelantadas en el proceso penal e insisti� en que muchas de las v�ctimas ser�an parte del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama.

�

En particular, la fiscal se refiri� a los hechos ocurridos el 4 de noviembre de 2023 en el parque central de la cabecera municipal de Mallama y que hacen parte del objeto de investigaci�n del proceso penal. Ese d�a, el accionante y otra persona presuntamente dispararon contra otros dos individuos, uno de los cuales falleci� y el otro se encuentra en tratamiento m�dico. La fiscal indic� que los familiares del difunto hacen parte del resguardo.

 

Igualmente, la fiscal se�al� que en el tr�mite penal se gener� una ruptura procesal, pues algunos de los imputados suscribieron un preacuerdo y estar�an a la espera de la lectura del fallo condenatorio. En lo que respecta al accionante, la fiscal se�al� que no ha sido posible celebrar la audiencia de acusaci�n, puesto que esta se ha aplazado por distintos motivos.

 

Seg�n la fiscal, esta procur� establecer un di�logo interjurisdiccional con el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, para acatar lo dispuesto por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, que orden� que la medida de aseguramiento deb�a cumplirse en un establecimiento carcelario. Sin embargo, no ha sido posible cumplir la orden judicial, por lo que el 16 de septiembre de 2025 el referido juzgado compuls� copias por posibles irregularidades.

 

Por �ltimo, la fiscal se�al� que en la ma�ana del 14 de octubre de 2025 el accionante se fug� de la casa de sanaci�n del resguardo ind�gena, mientras se realizaba una minga comunitaria. Tales hechos motivaron la creaci�n de una nueva noticia criminal contra el accionante. �

 

La fiscal alleg� varios anexos que complementan su respuesta, de los cuales se destacan los siguientes:

 

(i)       Oficio de compulsa de copias n.� 673 del 16 de septiembre de 2025, suscrito por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto y dirigido a la Fiscal�a General de la Naci�n, a la Procuradur�a General de la Naci�n y al Ministerio del Interior.

 

En este oficio, el juzgado accionado se�al� que el 7 de abril de 2025 orden� que el se�or Carabal� Orobio y otros imputados fueran trasladados a la C�rcel Judicial de Pasto para que cumplieran la medida de aseguramiento impuesta. En esa providencia se solicit� a las autoridades ind�genas del resguardo que, en virtud del principio de colaboraci�n arm�nica con el INPEC, se facilitara el traslado del accionante.

 

En el oficio se indic� que el 11 de abril de 2025 se notific� la decisi�n al Resguardo Ind�gena El Gran Mallama y se le solicit� que el se�or Carabal� Orobio fuera entregado a los funcionarios del INPEC, en el marco de la orden judicial dada. Sin embargo, las autoridades del resguardo guardaron silencio.

 

El 25 de agosto de 2025, seg�n el oficio, el INPEC inform� que el se�or Carabal� Orobio y los otros detenidos no hab�an sido puestos a su disposici�n, por lo que se requiri� nuevamente al resguardo ind�gena para que al d�a siguiente diera cumplimiento a la orden judicial. En respuesta a lo anterior, el gobernador del resguardo le solicit� al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que le otorgara una pr�rroga de 30 d�as para dar cumplimiento a la orden. La solicitud fue negada el 29 de agosto de 2025.

 

Para finalizar, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto consider� que �las conductas referidas podr�an ser constitutivas del delito de fraude a resoluci�n judicial� o dar lugar a una falta disciplinaria, por lo que compuls� copias para que se adelantaran las investigaciones pertinentes.

 

(ii)    Constancia del 16 de octubre de 2025, en el que el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Pasto orden� aplazar la audiencia de acusaci�n contra el accionante.

 

La audiencia de acusaci�n en el proceso penal contra el accionante estaba fijada para el 16 de octubre de 2025 ante el Juzgado 002 Penal del Circuito Especializado de Pasto. Sin embargo, dado que a la fiscal encargada le informaron verbalmente que el se�or Carabal� Orobio se hab�a fugado de la casa de sanaci�n del resguardo ind�gena donde estaba detenido fue necesario fijar una nueva fecha para la audiencia.

 

(iii)  Informe de fuga presentado por el INPEC, con fecha del 17 de octubre de 2025.

 

En este informe, el INPEC sostuvo que el 14 de octubre de 2025 se solicit� a las autoridades ind�genas del resguardo para que trasladaran al accionante hasta el Establecimiento Carcelario de T�querres con el fin de realizar una diligencia judicial de reconocimiento en fila con la presunta v�ctima de la tentativa de homicidio imputada. En este informe se afirm� que, ante la insistencia de la solicitud del INPEC, el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama avis� que el se�or Carabal� Orobio se hab�a fugado de la casa de sanaci�n el mismo 14 de octubre de 2025.�

 

Adicionalmente, en el informe �se deja constancia que el se�or Carabal� Orobio se encontraba a cargo del establecimiento de T�querres en prisi�n domiciliaria la cual fue revocada en su segunda instancia, por un segundo proceso hab�a ingreso al cabildo ind�gena del Gran Mallama, donde se requiri� al cabildo hacer entrega del procesado al CPMS [c�rcel y penitenciaria de media seguridad] T�querres para que contin�e descontando la pena del primer proceso, resguardo inform� que NO har�a la entrega del privado de la libertad a intern�ndolo en las instalaciones de eses cabildo�.

 

(iv)   Informe de fuga presentado en octubre de 2025, por el gobernador del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama.

 

En este documento, el gobernador del resguardo inform� que el se�or Carabal� Orobio se encontraba recluido en la casa de sanaci�n, con ocasi�n de la privaci�n de la libertad ordenada en dos procesos penales[23]. Tambi�n se se�al� que las autoridades judiciales de la jurisdicci�n ordinaria penal revocaron la detenci�n en el resguardo y ordenaron que el accionante fuera remitido a las instalaciones del INPEC, �situaci�n que se iba a cumplir previo requerimiento realizado por dicha instituci�n�.

 

No obstante, el 14 de octubre de 2025, a las 7:00 a.m., el se�or Carabal� Orobio y otra persona que estaba detenida �se dieron a la fuga mientras se encontraban en una minga comunitaria como m�todo tradicional de castigo o resocializaci�n, pues, contaron con la presunta ayuda de personas desconocidas que distrajeron a la guardia ind�gena y as� lograr su cometido�.

 

El gobernador manifest� su compromiso en garantizar la seguridad de las personas recluidas en la casa de sanaci�n e indic� que se trata de una situaci�n excepcional y originada por terceras personas. Por lo tanto, en el marco de la cooperaci�n interjurisdiccional el gobernador puso de presente los hechos narrados y solicit� a las autoridades competentes ayudar con la b�squeda de los fugados, pues los recursos del resguardo y sus competencias se limitan a su territorio.

 

(v)     Informe de investigaci�n de campo del 21 de octubre de 2025.

 

En este informe de investigaci�n, la fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto dej� constancia de que no pudo realizarse la diligencia de reconocimiento en fila que hab�a sido previamente ordenada, pues el imputado se fug� de la casa de sanaci�n donde estaba detenido.

 

ICANH

El ICANH se�al� que no ha realizado investigaciones con el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama. Sin embargo, la entidad alleg� dos elaboraciones conceptuales que realiz� en el pasado:

 

(i)       Concepto t�cnico del 3 de junio de 2016 sobre el sistema de justicia propio del Resguardo El Gran Mallama.

 

Este concepto respondi� a un requerimiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en el que se solicit� informaci�n sobre el sistema de derecho propio del Resguardo El Gran Mallama.

 

En el concepto se indic� que, a falta de investigaciones sobre ese resguardo en espec�fico, la respuesta part�a de la informaci�n disponible sobre el pueblo de los Pastos, en sentido general, o bien de la referencia a otros resguardos de ese pueblo.

 

As� las cosas, en el concepto se aclar� que el resguardo El Gran Mallama est� organizado en torno a la figura del gobernador y del cabildo, que son los encargados de hacer respetar el Derecho Mayor, la Ley de Origen y la Ley Natural. El resguardo, adem�s, cuenta con un sistema normativo organizado en c�digos que tipifican las faltas y sus modos de castigo, seg�n el derecho consuetudinario, sin perjuicio de que se presenten interrelaciones con el derecho ordinario.

 

La Ley Natural en el sistema de justicia del pueblo de los Pastos se refiere a las reglas de los ciclos biol�gicos y las relaciones de los seres vivos que conforman los nichos, ecosistemas, la madre tierra y la relaci�n del hombre como parte de la naturaleza y el cosmos. Por su lado, la Ley de Origen es el conjunto de relatos mitol�gicos que componen los arquetipos de ordenamientos espaciales y las formas de organizaci�n social, pol�tica, econ�mica o cultural que procuran un equilibrio, como principio asimilable a la justicia.

 

El Derecho Mayor es el resultado de la armonizaci�n de la Ley Natural y la Ley de Origen: define el uso y mantenimiento del territorio, como categor�a central, as� como las reglas del diario vivir, los usos y costumbres trasmitidos bajo la tradici�n oral, las curas (sanciones) aplicadas por los mayores para reingresar al cosmos y lograr la purificaci�n. �

 

(ii)     Concepto t�cnico del 6 de febrero de 2025 sobre el sistema de justicia propio del Resguardo El Gran Mallama.

 

Este concepto se dio en el marco de un conflicto de jurisdicciones que resolvi� la Corte Constitucional[24].

 

En el concepto se reiter� que la entidad no ha desarrollado investigaciones relacionadas a ese resguardo, por lo que pod�a responder los requerimientos con fuentes secundarias.

 

En todo caso el ICANH se�al� que el Resguardo El Gran Mallama fue reconocido en un T�tulo de la Corona que se remonta al a�o 1646. Adem�s, la entidad realiz� una descripci�n general del territorio que conforma el resguardo.

 

Finalmente, el ICANH describi� de forma general el sistema de justicia del pueblo de Los Pastos, cuyo objetivo central es mantener el equilibrio y bienestar de la comunidad, de las relaciones interpersonales, de las relaciones con la naturaleza y de las relaciones con la sociedad mayoritaria. Por lo tanto, las infracciones son vistas como desequilibrios que afectan a las personas y al mundo Pasto, y deben ser atendidas en un plano material, social y espiritual.

 

Este sistema de justicia est� compuesto por cinco elementos: (i) la Ley de Origen, que se refiere al v�nculo con el territorio donde se desarrolla la vida; (ii) la Ley Natural, que rige las reglas objetivas de la naturaleza; (iii) el Derecho Mayor, que alude a los gobiernos propios, normas, usos, costumbres, y castigos; (iv) la minga como forma de trabajo y (v) los bastones de mando, que representan la autoridad, honestidad, sabidur�a y autonom�a de los l�deres.

 

La ONIC

La ONIC respondi� el requerimiento, pero se�al� que no cuenta con informaci�n relacionada a los usos, costumbres, el territorio o la administraci�n de justicia del Resguardo El Gran Mallama.

La Direcci�n de Asuntos Ind�genas, Rom y Minor�as del Ministerio del Interior

Esta entidad se�al� que, a pesar de que conserva informaci�n relativa a las comunidades, censos y autoridades ind�genas, entre sus funciones no est� la de registrar los usos y costumbres ni los sistemas de justicia de los pueblos ind�genas. En particular, se�al� que no ten�a informaci�n relacionada al Resguardo El Gran Mallama, relativa a esos temas.

El INPEC

El INPEC se�al� que el Establecimiento de Reclusi�n del Orden Nacional de Pasto tiene una capacidad de 567 personas y una poblaci�n de 856 reclusos. El Establecimiento de Reclusi�n del Orden Nacional de Popay�n, a su vez, cuenta con una capacidad de 100 personas y 84 reclusos, mientras que el Establecimiento de Reclusi�n Especial de ese municipio tiene una capacidad de 2.508 personas y una poblaci�n de 2.285 reclusos.

 

Sumado a lo anterior, la entidad se�al� que el C�digo Penitenciario y Carcelario establece un principio de enfoque diferencial, dado que las distintas poblaciones privadas de la libertad pueden tener necesidades, vulnerabilidades o experiencias distintas. De ah� que se adopte un proceso de tratamiento penitenciario individualizado seg�n las necesidades identificadas y que pretende la efectiva resocializaci�n, la protecci�n de sus derechos, la reducci�n de riesgos y la igualdad material.

 

Finalmente, la entidad describi� en abstracto los componentes del proceso de tratamiento penitenciario, sus etapas y los programas de resocializaci�n.

 

48.   El apoderado del accionante present� un memorial durante el t�rmino de traslado de las pruebas. En concreto, se refiri� a la informaci�n aportada por la fiscal encargada del caso. En su escrito, el apoderado reproch� que la fiscal encargada intentara extender la discusi�n propia del proceso penal al tr�mite de la acci�n de tutela e insisti� en que la �nica pretensi�n de esta �ltima consist�a en que se reconociera el derecho del accionante a ser recluido en el resguardo al que pertenece. En cuanto a lo anterior, reiter� los fundamentos de la acci�n de tutela, ya rese�ados previamente.

 

49.   Asimismo, el apoderado se�al� que el accionante se entreg� al d�a siguiente de su fuga y actualmente se encuentra en el centro de sanaci�n del resguardo, a la espera de que se imponga una sanci�n. El defensor insisti� en que la fiscal�a ha calificado a la jurisdicci�n especial ind�gena como un sistema de justicia d�bil e ineficaz, a pesar de que en los establecimientos carcelarios oficiales tambi�n se presentan fugas, irregularidades y situaciones de hacinamiento.

 

50.   Por otro lado, el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama no respondi� el auto de pruebas en el t�rmino se�alado. Por lo tanto, el 10 de abril de 2026 el despacho de la magistrada ponente procur� ponerse en contacto con las autoridades del resguardo, a trav�s de los n�meros de tel�fono que obran en el expediente. Ello, con la finalidad de establecer si les fue notificado y conocieron el auto de pruebas. No obstante, no fue posible comunicarse con el resguardo.

 

51.   Ahora bien, el 27 de mayo de 2026 el resguardo ind�gena remiti� un memorial en el que respondi� de forma general las solicitudes del auto que decret� las pruebas de oficio. En el Anexo I de esta providencia se transcriben las respuestas al formulario del auto de pruebas.

 

52.   Adem�s, el resguardo aclar� que el accionante se entreg� dentro de las treinta horas siguientes a su fuga y las autoridades del resguardo iniciaron los procedimientos sancionatorios pertinentes. El resguardo tambi�n se�al� que el accionante fue v�ctima de reclutamiento forzado cuando era menor de edad, lo que dio lugar a un distanciamiento temporal con la comunidad. Sin embargo, una vez finalizado el proceso de desmovilizaci�n del accionante, este opt� por retornar al resguardo para reestablecer sus v�nculos identitarios, culturales y territoriales.

 

53.   El resguardo alleg� tambi�n (i) copia del �Reglamento Interno Resguardo Ind�gena El Gran Mallama�; (ii) documentos relacionados a otro proceso penal en el que se conden� al accionante y se discuti� la posibilidad de efectuar la privaci�n de la libertad en la casa de sanaci�n; (iii) un informe de una investigaci�n adelantada por las autoridades tradicionales, con ocasi�n de un segundo intento de fuga por parte del accionante; (iv) un informe del 25 de junio de 2025, en el que el personero municipal de Mallama da cuenta del estado de las instalaciones de la casa de sanaci�n; (v) fotograf�as adicionales sobre el estado de la referida casa de sanaci�n y (vi) actas de procesos de consulta previa.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

54.   La Sala Primera de Revisi�n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos en este tr�mite de tutela con fundamento en los art�culos 86.3 y 241.9 de la Constituci�n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2. Delimitaci�n del problema, metodolog�a y sentido de la decisi�n

 

55.   En este caso, la Sala estudia una acci�n de tutela presentada por el se�or Erinson Carabal� Orobio contra el auto del 7 de abril de 2025, proferido por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto. En esa providencia se impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad que deb�a cumplirse en un establecimiento de reclusi�n ordinario. A juicio del accionante, la decisi�n vulner� sus derechos fundamentales porque desconoci� que las personas ind�genas tienen el derecho a cumplir las penas o medidas de aseguramiento en sus resguardos, incluso cuando estas son impuestas por la jurisdicci�n ordinaria. Al respecto, aleg� que se desconoci� el precedente jurisprudencial en la materia, que se incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de las pruebas y requisitos para cumplir la medida en el resguardo. Tambi�n aleg� una vulneraci�n a su presunci�n de inocencia.

 

56.   La Corte ha aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y proteger derechos no invocados. En el escenario de la tutela contra providencia judicial, la Corte tambi�n ha explicado que el accionante debe cumplir una carga argumentativa m�nima, pero en todo caso mayor a la que se exige en otros casos, pues las providencias son producto de la autonom�a e independencia de los jueces y deber�an preservar su fuerza normativa, salvo si es imperioso privarlas de efectos por razones constitucionales.

 

57.   Con todo, esta carga no consiste simplemente en �acertar� en la identificaci�n de los defectos de la providencia, tal como han sido concebidos en la doctrina de la Corte Constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005. La obligaci�n de los accionantes radica en mostrar que la providencia pudo incurrir en un yerro que condujo a la violaci�n de derechos fundamentales. De ser as�, es posible que el juez constitucional adec�e el defecto propuesto o que determine en qu� defecto cabr�a encuadrar aquel error susceptible de desconocer los derechos constitucionales, siempre que �se insiste� el accionante indique de forma clara y comprensible en qu� consisten los vicios que se alegan en contra de la providencia judicial[25].

 

58.   Por tanto, la Sala considera que en este caso el an�lisis debe centrarse en (i) el defecto por desconocimiento del precedente (alegado por el accionante), (ii) el defecto f�ctico (alegado por el accionante) y (iii) la violaci�n directa de la Constituci�n por vulneraci�n a la presunci�n de inocencia (que se desprende del escrito de tutela, aunque no fue enmarcado en un defecto espec�fico).

 

59.   A partir del contexto expuesto en los antecedentes de esta Sentencia, previa verificaci�n de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencia judiciales, a la Corte le corresponde resolver los siguientes problemas jur�dicos:

 

(i)               �El Juzgado 005 �Penal del Circuito de Pasto incurri� en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial al negarle al se�or Erinson Carabal� Orobio la posibilidad de cumplir la medida de aseguramiento privativa de la libertad en su resguardo, con fundamento en la aplicaci�n de elementos propios del fuero ind�gena?

 

(ii)             ��El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurri� en un defecto f�ctico al momento de valorar la imposici�n de una medida de aseguramiento privativa de la libertad del se�or Erinson Carabal� Orobio, por presuntamente dejar de valorar todos los elementos probatorios obrantes en el expediente que acreditar�an la idoneidad de las instalaciones del resguardo?

 

(iii)          �El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoci� el derecho a la presunci�n de inocencia del se�or Erinson Carabal� Orobio por realizar afirmaciones presuntamente incriminadoras al valorar la imposici�n de una medida de aseguramiento?

 

60.   Para resolver los problemas jur�dicos planteados, la Corte (i) analizar� el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales; (ii) har� una breve caracterizaci�n sobre el derecho a la autonom�a de los pueblos ind�genas, con �nfasis en las reglas que permiten cumplir en el resguardo ind�gena una medida de aseguramiento o una condena impuesta por la jurisdicci�n ordinaria; (iii) har� una breve referencia a la garant�a de la presunci�n de inocencia cuando se impone una medida de aseguramiento y (iv) analizar� el caso concreto.

 

61.   La Corte no se pronunciar� sobre las circunstancias en que se habr�an dado los hechos objeto del proceso penal y que fueron alegadas en el escrito de tutela. Esto por cuanto el an�lisis de tales elementos le corresponde al juez de conocimiento en materia penal.

 

3. Estudio de procedencia de la acci�n de tutela

 

62.   La acci�n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, pues se trata de un mecanismo subsidiario que no debe reabrir controversias ya resueltas por el juez natural[26]. De acuerdo con el precedente establecido en la Sentencia C-590 de 2005, la procedencia del amparo contra providencia judiciales requiere de la concurrencia de unos requisitos generales y espec�ficos. As�, los requisitos generales han sido entendidos como unos �presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condici�n indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto a su conocimiento�[27]. A su vez, los requisitos o causales espec�ficas de procedencia son �los vicios o defectos presentes en la decisi�n judicial y que constituyen la causa de la vulneraci�n o amenaza de los derechos fundamentales�[28].

 

63.   En este caso, se observa que la acci�n de tutela interpuesta por el se�or Carabal� Orobio cumple con los requisitos gen�ricos de procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales por las siguientes razones:

 

64.   Legitimaci�n en la causa por activa. Este requisito se cumple, dado que el accionante es el titular de los derechos al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, dignidad, identidad y diversidad �tnica y cultural de los ind�genas, que alega como vulnerados[29].

 

65.   Legitimaci�n en la causa por pasiva. Igualmente, se cumple este requisito, pues la acci�n de tutela se dirige contra el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto, que fue la autoridad judicial que revoc� la medida de aseguramiento en el resguardo ind�gena al que pertenece el accionante y, en su lugar, orden� que esta se cumpliera en la C�rcel Judicial de Pasto. Por lo tanto, se trata de la autoridad a la cual se reprocha la vulneraci�n de los derechos fundamentales y la que estar�a llamada a subsanar esa situaci�n.

 

66.   Adem�s, la Sala desvincular� a la Direcci�n Seccional de Fiscal�as de Nari�o, dado que esa entidad as� lo solicit� en el tr�mite de instancia y puesto que no se advierte que tenga alg�n inter�s en el proceso, ni que la decisi�n que se adopte la puede afectar de alguna forma.

 

67.   Relevancia constitucional. Seg�n la metodolog�a empleada en la Sentencia SU-215 de 2022 se concluye que el asunto es constitucionalmente relevante[30]:

 

(i)               El asunto contribuye a determinar el alcance del derecho a la identidad cultural y la autonom�a de los pueblos ind�genas cuando una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria, en el marco de un proceso penal, decide sobre la privaci�n de la libertad de una persona ind�gena. Para resolver el asunto no basta con la simple aplicaci�n de reglas legales procesales, sino que se deben desarrollar las garant�as constitucionales de la diversidad �tnica y cultural.

 

(ii)             La controversia no es de orden legal ni econ�mico. Aunque la fijaci�n del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento pueda parecer un asunto procesal, lo debatido es la afectaci�n del derecho a la libertad e identidad cultural, lo que trasciende de la mera legalidad y de toda connotaci�n patrimonial.

 

(iii)          El caso plantea la existencia de una decisi�n judicial que podr�a haber afectado, de forma desproporcionada, el derecho a la identidad cultural de una persona ind�gena. En efecto, exist�a otra opci�n �la casa de sanaci�n del resguardo� cuya idoneidad deb�a verificarse por resultar menos lesiva de la identidad cultural del accionante.

 

68.   Adem�s, el caso exige una valoraci�n respecto a la capacidad de representar a las autoridades ind�genas y si estas o las autoridades estatales son las llamadas a velar por los intereses de los pueblos y, en particular, de las presuntas v�ctimas en un proceso penal en curso[31].

 

69.   Inmediatez. La acci�n de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2025[32] y cuestiona la providencia proferida el 7 de abril del mismo a�o. Es decir que entre la providencia objeto de la tutela y la presentaci�n de la acci�n transcurri� un t�rmino de veintid�s d�as, un per�odo breve y, sin duda alguna, razonable para la presentaci�n de la tutela.

 

70.   Subsidiariedad, o agotamiento de recursos. Este requisito tambi�n se cumple. La acci�n de tutela contra providencias judiciales no es procedente cuando el actor omiti� agotar los recursos ordinarios a su alcance[33]. Esto pues la tutela no puede usarse como sustituto de los mecanismos ordinarios de defensa que, por descuido o negligencia, no son ejercidos oportunamente[34]. Sin embargo, existen dos excepciones a este requisito de procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id�neo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id�neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable[35].

 

71.   En este caso no existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para cuestionar la providencia accionada, pues esta fue proferida en segunda instancia y contra la misma no proceden recursos. Adem�s, aunque la procedencia de la acci�n de tutela contra providencias judiciales es excepcional, m�s a�n cuando se trata de un auto interlocutorio, lo cierto es que en este caso no existen mecanismos ordinarios de defensa judicial, el accionante es sujeto de especial protecci�n constitucional y la controversia versa sobre su libertad e identidad cultura.

 

72.   Cabr�a pensar que, al tratarse de una medida de aseguramiento, podr�a solicitarse su sustituci�n o su revocatoria, en los t�rminos de los art�culos 314 y 318 del C�digo de Procedimiento Penal. Ahora bien, esos mecanismos no son id�neos en este caso, como se pasa a explicar.

 

73.   La sustituci�n de la medida de aseguramiento se encuentra regulada en el art�culo 314 del referido C�digo y permite reemplazar la detenci�n preventiva en establecimiento carcelario por la detenci�n en el lugar de residencia del accionante. No es un mecanismo judicial id�neo en este caso, pues la finalidad que persigue la sustituci�n no coincide con el objetivo de la acci�n de tutela. La tutela presentada no pretende que la medida de aseguramiento se cumpla en el lugar de residencia del accionante o que se imponga una medida no privativa de la libertad, sino que la detenci�n se realice en la casa de sanaci�n del resguardo ind�gena. Esta casa de sanaci�n no se puede equiparar a la detenci�n domiciliaria, pues se trata de una instituci�n administrada por las autoridades ind�genas, en el marco de su sistema de justicia propio. Como la finalidad de ambos mecanismos es distinta, la sustituci�n de la medida no puede considerarse un medio id�neo y principal que debiera ser agotado antes de acudir a la tutela.

 

74.   Lo mismo cabe decir de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, prevista en el art�culo 318 del mismo C�digo. Como indica su nombre, esta solicitud pretende que cese la medida de aseguramiento impuesta, siempre que se demuestre que desparecieron los fundamentos que justificaron su imposici�n. En cambio, la acci�n de tutela no pretende la revocatoria de la medida, sino que esta se cumpla en el resguardo ind�gena, para salvaguardar los derechos a la identidad cultural y �tnica de las personas ind�genas.

 

75.   Car�cter determinante de la irregularidad procesal. En este caso, los defectos alegados en la acci�n de tutela no corresponden a irregularidades procesales, sino a la valoraci�n de las pruebas, la adopci�n de un enfoque �tnico y la aplicaci�n del precedente constitucional.

 

76.   Se identifican razonablemente los hechos que generaron la vulneraci�n, as� como los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el escrito de tutela se describieron los hechos y omisiones que habr�an generado la vulneraci�n alegada y se sustentaron los defectos f�ctico y por desconocimiento del precedente que se predican de la providencia accionada. Igualmente se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci�n de justicia, dignidad, integridad, identidad y diversidad �tnica y cultural de los ind�genas privados de la libertad

 

77.   La acci�n de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Finalmente, tambi�n se cumple este requisito, dado que la providencia cuestionada se dict� en un proceso penal adelantado ante la jurisdicci�n ordinaria.

 

78.   La Sala de Revisi�n concluye que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci�n de tutela contra providencias judiciales.

 

4. Breve caracterizaci�n del desconocimiento del precedente, el defecto f�ctico y la violaci�n directa de la Constituci�n[36]

 

79.   Una autoridad judicial desconoce el precedente cuando no tiene en cuenta la ratio decidendi de un precedente vinculante, sin satisfacer las cargas de transparencia y suficiencia[37]. La carga de transparencia exige a la autoridad judicial �identificar las decisiones previas que podr�an ser relevantes para la definici�n del caso objeto de estudio�[38]. La carga de suficiencia impone el deber de exponer las razones por las cuales �la nueva orientaci�n no solo es �mejor� que la decisi�n anterior, desde alg�n punto de vista interpretativo, sino explicar de qu� manera esa propuesta normativa justifica una intervenci�n negativa en los principios de confianza leg�tima, seguridad jur�dica e igualdad, de la parte que esperaba una decisi�n ajustada a las decisiones previas�[39].

 

80.   Por su parte, el precedente judicial ha sido definido como �la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jur�dicos resueltos, debe considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo�[40]. Existen dos tipos de precedente. De un lado, el precedente horizontal que corresponde a las decisiones judiciales emitidas por autoridades del mismo nivel jer�rquico o el mismo funcionario. De otro, el precedente vertical, que se refiere a las providencias judiciales proferidas por el superior funcional jer�rquico o por el �rgano de cierre encargado de unificar la jurisprudencia en su jurisdicci�n[41].

 

81.   Por otro lado, la Corte ha explicado que el defecto f�ctico se presenta: (i) por la omisi�n del juez de decretar y practicar pruebas; (ii) ante la ausencia de valoraci�n del material probatorio allegado al proceso judicial; y (iii) por la valoraci�n defectuosa del conjunto probatorio[42].

 

82.   Del mismo modo, la Corte ha se�alado que, aunque la valoraci�n de las pruebas realizada por los jueces se rige por el principio de autonom�a, lo cierto es que esta debe atender a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, y ajustarse siempre a la Constituci�n y la ley[43]. Adem�s, no cualquier clase de yerro puede afectar la validez de una providencia judicial, ya que este defecto solo se configura cuando la decisi�n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario[44].

 

83.   El defecto por violaci�n directa de la Constituci�n se desprende del art�culo 4� de la Constituci�n, que dispone que esta es �norma de normas� y que en caso de �incompatibilidad entre la Constituci�n y la ley u otra norma jur�dica, se aplicar�n las disposiciones constitucionales�. En este sentido, la Corte ha desarrollado tres escenarios en los que se configura este defecto: (i) inaplicaci�n de la Constituci�n, cuando la autoridad judicial no aplica normas constitucionales en un caso concreto[45], (ii) aplicaci�n de una norma abiertamente contraria a la Constituci�n y (iii) desconocimiento de la supremac�a constitucional, en aquellos casos en los que la ley es aplicada �al margen de mandatos y principios contenidos en la Constituci�n� o se ignora �el principio de interpretaci�n conforme con la Constituci�n�.

 

5. Derechos de los pueblos ind�genas. Reiteraci�n de jurisprudencia

 

84.   Nuestro Estado es pluralista y multicultural (arts. 1, 7, 8, 72 C.P.). La Constituci�n reconoce una serie de derechos y principios encaminados a conservar la identidad, cultura y diversidad de los distintos grupos �tnicos que habitan nuestro territorio, entre ellos, los pueblos ind�genas. Estos principios y derechos se manifiestan en �mbitos tan variados como la participaci�n pol�tica (arts. 171 y 176), el acceso a la tierra (art. 63, 238A, 329 C.P.) o la educaci�n con enfoque �tnico (arts. 10 y 68), por mencionar algunos. El marco normativo tambi�n est� conformado por normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Convenio 169 de la Organizaci�n Internacional del Trabajo sobre Pueblos Ind�genas y Tribales[46] y por el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional.

 

85.   A partir de ese marco se ha desarrollado el derecho a la identidad e integridad social y cultural de los pueblos ind�genas, que busca evitar la discriminaci�n, desaparici�n o asimilaci�n de las manifestaciones culturales e identitarias de estos grupos y sus integrantes[47]. El mandato constitucional se encamina a �salvaguardar su integridad como poblaci�n �tnicamente diferenciada, y en esa medida, posibilitar la permanencia y perdurabilidad de su cultura�[48].

 

86.   Sin embargo, el caso que conoce la Sala de Revisi�n exige centrar la atenci�n en determinados aspectos que se derivan de ese mandato constitucional: (i) la autonom�a, autodeterminaci�n y autogobierno de los pueblos ind�genas, (ii) la jurisdicci�n especial ind�gena y (iii) los derechos de las personas ind�genas que son privadas de su libertad por una decisi�n jurisdiccional.

 

4.1. La autonom�a y autogobierno de los pueblos ind�genas[49]

 

87.   El derecho a la autonom�a y la autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas implica que estos pueden tomar, por s� mismos y seg�n sus costumbres e instituciones, las decisiones que ata�en a sus territorios, culturas, tradiciones, creencias, formas de producci�n, estructura pol�tica y sistemas de derecho propio, entre otros. Este derecho es imprescindible para que los pueblos ind�genas puedan sobrevivir, preservar su cultura y su identidad, y es tambi�n condici�n para el ejercicio de los dem�s derechos de los pueblos, como la propiedad colectiva del territorio, la consulta previa o la educaci�n y la salud adecuada a la diversidad �tnica.

 

88.   La autonom�a y autodeterminaci�n de los pueblos ind�genas se manifiesta tanto de forma externa como interna. La manifestaci�n es externa, cuando debe agotarse el proceso de consulta previa para tomar decisiones que puedan afectar a las comunidades o mediante el ejercicio del derecho a la participaci�n y representaci�n pol�tica en entidades estatales, como el Congreso de la Rep�blica[50]. �

 

89.   En cambio, la manifestaci�n interna de la autonom�a se refiere al derecho que tienen las comunidades a �(i) ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su �mbito territorial, seg�n lo dispuesto en el art�culo 246 de la Constituci�n; (ii) gozar del ejercicio pleno del derecho de propiedad sobre sus resguardos y territorios, dentro de los l�mites constitucionales y legales y (iii) decidir sobre su forma de gobierno conforme a lo se�alado en el art�culo 330 superior�[51].

 

90.   En la Sentencia SU-419 de 2024 se se�al�, adem�s, que el autogobierno de los pueblos ind�genas constituye un derecho subjetivo y aut�nomo, con un objeto determinado de protecci�n. Este derecho implica una serie de facultades en cabeza de los pueblos ind�genas, as� como varias prohibiciones exigibles al Estado y, en algunos casos, a los particulares.

 

91.   El autogobierno permite a los pueblos ind�genas, entre otras facultades[52], determinar sus autoridades propias y definir instancias para resolver los conflictos internos, sin injerencias externas indebidas. De forma correlativa, el Estado y los particulares tienen prohibido, entre otras cosas,

 

�(i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisi�n corresponde a los pueblos ind�genas; (ii) irrespetar las decisiones leg�timas tomadas por dichas comunidades; (iii) promover la designaci�n de autoridades tradicionales distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas; (iii) definir la existencia de una comunidad ind�gena o de la pertenencia de una persona a la misma a trav�s de un registro institucional y, por esa v�a, desconocer la existencia y la validez legal del derecho propio y exigir que los pueblos �tnicos se ajusten al funcionamiento interno de la sociedad mayoritaria (�)�[53].

 

92.   En todo caso, la autonom�a y, por tanto, el autogobierno de los pueblos ind�genas, no son absolutos y encuentran l�mites en la Constituci�n y la Ley. La determinaci�n de los l�mites debe tener en cuenta las especificidades culturales de cada pueblo, para evitar generalizaciones o formas de violencia cultural[54].

 

93.   La jurisprudencia de la Corte ha definido dos tipos de l�mites a la autonom�a de los pueblos ind�genas. Por un lado, existe un l�mite absoluto en el n�cleo duro de derechos humanos como la vida, la prohibici�n de la esclavitud, la prohibici�n de la tortura, la prohibici�n de servidumbre, el debido proceso y la prohibici�n de cualquier forma de violencia contra las mujeres[55]. El desconocimiento del n�cleo esencial de estos derechos se considera intolerable y no hay lugar a una ponderaci�n.[56]

 

94.   Por otro lado, existe un l�mite relativo cuando la tensi�n involucra derechos fundamentales de los pueblos ind�genas y derechos fundamentales individuales, distintos a los se�alados anteriormente. En estos casos, la tensi�n debe resolverse el objetivo de �evitar la realizaci�n o consumaci�n de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el n�cleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad�[57].

 

95.   Para resolver estas tensiones es necesario realizar una ponderaci�n y aplicar el principio de maximizaci�n de la autonom�a y otras pautas que se explican a continuaci�n[58].

 

96.   �Principio de maximizaci�n de la autonom�a y minimizaci�n de las restricciones. Las restricciones a la autonom�a de los pueblos ind�genas solo son aceptables cuando (i) se procura proteger un inter�s de mayor jerarqu�a constitucional en determinado caso y (ii) sean necesarias o las menos gravosas, dadas las alternativas posibles en cada caso[59].

 

97.   Principio de mayor autonom�a para la resoluci�n de conflictos internos. La autonom�a es m�s amplia ante los conflictos internos entre integrantes de la misma comunidad ind�gena. Si el conflicto involucra a personas que pertenecen a la sociedad mayoritaria o a personas de distintos pueblos ind�genas, deben armonizarse los principios de cada cultura[60].�

 

98.   Principio de a mayor conservaci�n de la identidad cultural, mayor autonom�a. Este principio no significa de ninguna manera que la autonom�a de los pueblos ind�genas dependa de su grado de conservaci�n en cuanto a su cultura e identidad. Lo que ordena este par�metro es que el juez que se enfrenta al conflicto deber ser m�s cauteloso en la medida en que la comunidad involucrada ha logrado un mayor grado de conservaci�n de su cultura. En esos casos, el juez tiene una mayor carga para entablar un di�logo intercultural horizontal y debe, por ejemplo, acudir a conceptos de expertos para valorar las instituciones del derecho propio y evitar prejuicios o generalizaciones sobre un sistema jur�dico que no tiene por qu� conocer y que dista m�s del derecho de la sociedad mayoritaria[61].

 

99.   Las tensiones que puedan surgir en torno a la autonom�a de los pueblos ind�genas y la aplicaci�n de los par�metros rese�ados deben resolverse en un contexto de di�logo y coordinaci�n intercultural. Seg�n la jurisprudencia de esta Corte[62], ese di�logo se rige por los principios de coordinaci�n y colaboraci�n arm�nica entre las autoridades y debe ser, necesariamente, horizontal. Es decir, la coordinaci�n no equivale a subordinaci�n o asimilaci�n del grupo �tnico. En un estado multicultural y diverso, las manifestaciones culturales e identitarias no tienen jerarqu�as, son vistas como iguales y bajo esa premisa es que se entabla la conversaci�n.

 

100.       Por lo tanto, es importante la forma misma en la que se construye el di�logo. Este debe tener en cuenta, por ejemplo, las diferencias ling��sticas y culturales de los pueblos ind�genas y la diversidad de formas en las que se puede manifestar el derecho propio. Es posible, a manera de ejemplo, que algunas reglas, instituciones o tradiciones de un pueblo ind�gena se transmitan de forma oral y no necesariamente escrita, lo cual no debe cerrar las puertas al di�logo. �No se trata de exigir el cumplimiento o la adaptaci�n de los sistemas de derecho propio de los pueblos al derecho mayoritario, sino de poner sobre la mesa distintas manifestaciones de sistemas jur�dicos y buscar su entendimiento, traducci�n y equivalencia entre las autoridades. En ese sentido, en algunos casos el remedio que ha dado la Corte Constitucional no ha sido resolver la tensi�n en un sentido u otro, sino ordenar a las autoridades involucradas para que agoten el di�logo intercultural y encuentren una soluci�n en conjunto[63].

 

101.       Uno de los escenarios en los que en mayor medida se requiere ese di�logo es en las tensiones que puedan surgir para definir la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria.

 

4.2. La jurisdicci�n especial ind�gena

 

102.       El art�culo 246 de la Constituci�n Pol�tica reconoce el derecho y la competencia que tienen las autoridades ind�genas para ejercer funciones jurisdiccionales en sus territorios, de conformidad con sus sistemas de derecho propio y siempre que su ejercicio no sea contrario a la Constituci�n y las leyes[64].

 

103.       A partir de ese enunciado constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la jurisdicci�n ind�gena comprende:

 

�(i) la facultad de la[s] comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de conservar o proferir normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci�n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci�n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se�alar la forma de coordinaci�n �nter jurisdiccional, sin que, en todo caso, (v) el ejercicio de la jurisdicci�n ind�gena est� condicionado a la expedici�n de la ley mencionada�[65]

 

104.       Esta jurisdicci�n, adem�s, tiene una dimensi�n colectiva, relativa al derecho en cabeza de las comunidades ind�genas de establecer sus mecanismos de resoluci�n de conflictos, en el marco de su autonom�a y la protecci�n a la diversidad identitaria y cultural; y una dimensi�n individual, que se traduce en el derecho de las personas ind�genas a ser juzgadas por las autoridades tradicionales de su comunidad, seg�n el derecho propio.

 

105.       Igualmente, la jurisprudencia ha identificado cuatro elementos que permiten evaluar si un caso debe ser conocido por la jurisdicci�n ind�gena o por las autoridades jurisdiccionales ordinarias. Estos elementos son: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el factor institucional.

 

106.       El factor personal, por ejemplo, en asuntos de naturaleza penal exige que la persona acusada pertenezca a una comunidad ind�gena[66].�

 

107.       El factor territorial se refiere al lugar donde ocurrieron los hechos que motivan el proceso jurisdiccional. As�, en principio la jurisdicci�n especial ind�gena es competente para conocer los conflictos que surgen al interior de su territorio, sin perjuicio de la valoraci�n de los otros factores[67].

 

108.       El factor objetivo se refiere al bien jur�dico afectado en la controversia y es relevante en la medida en que pueden existir bienes jur�dicos que solo interesan a la comunidad ind�gena, que solo interesan a la sociedad mayoritaria o que interesan a ambas. Si ambas jurisdicciones califican el objeto de la controversia como un bien jur�dico tutelable y tienen inter�s en protegerlo, este factor no es determinante para designar la competencia. Igualmente, la Corte ha se�alado que si la conducta investigada est� revestida de una especial nocividad para la sociedad mayoritaria, el an�lisis del factor institucional debe ser m�s riguroso [68].

 

109.       Finalmente, el factor institucional lleva a analizar el sistema de derecho propio de la comunidad, sus autoridades tradicionales, sus reglas, usos, costumbres y procedimientos. En el estudio de este factor entra la valoraci�n de las competencias y procedimientos de la comunidad y los mecanismos que contempla para proteger el debido proceso de la persona acusada, as� como los derechos de las v�ctimas[69]. ��

 

110.       La valoraci�n de los factores debe ser ponderada y razonable seg�n las circunstancias de cada caso. Si alguno de los factores no se cumple, ello no implica que necesariamente la competencia del caso le corresponde al sistema jur�dico nacional. El juez deber� siempre evaluar cu�l decisi�n defiende en mayor medida la autonom�a de los pueblos ind�genas, el debido proceso del acusado y los derechos de las v�ctimas[70].

 

4.3. Privaci�n de la libertad de las personas ind�genas

 

111.       En todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido una serie de garant�as o reglas aplicables a favor de las personas ind�genas, sin importar la jurisdicci�n que sea competente para juzgarlas. Para lo que interesa en este caso, es necesario recordar las reglas relativas al cumplimiento de una pena o una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

 

112.       Existen al menos dos posibilidades principales: (i) que la privaci�n de la libertad de la persona ind�gena se lleve a cabo en un establecimiento de reclusi�n ordinario; o (ii) que esa privaci�n se cumpla en el resguardo al que pertenece la persona. A continuaci�n, se explica cada una de las posibilidades, seg�n el desarrollo jurisprudencial.

 

113.       Primera posibilidad: la privaci�n de la libertad de la persona ind�gena se lleva a cabo en establecimientos de reclusi�n ordinarios. Ello puede ocurrir tanto por una decisi�n adoptada por un juez penal ordinario, como porque una autoridad ind�gena as� lo dispone, en el marco del di�logo y la coordinaci�n intercultural e interjurisdiccional[71].

 

114.       Al respecto, la Sentencia T-208 de 2015 se�al� que cuando la competencia para conocer el proceso le corresponde a la jurisdicci�n especial ind�gena, por regla general, la sanci�n debe cumplirse en el territorio de la comunidad, seg�n sus usos, costumbres y tradiciones. De esa manera se protege la diversidad cultural, la autonom�a de los pueblos ind�genas, el car�cter pluralista del Estado colombiano, as� como la identidad de la comunidad y de la persona sancionada.

 

115.       Sin embargo, en esa providencia se acept� que excepcionalmente la persona puede cumplir la pena en un establecimiento de reclusi�n ordinario, incluso si esta fue impuesta por las autoridades tradicionales. Ello puede ocurrir si, por ejemplo, se considera que es necesario para preservar la vida e integridad de las autoridades tradicionales o de la comunidad; si existe un riesgo de linchamiento al condenado; si el resguardo no cuenta con la infraestructura para garantizar el cumplimiento de la pena; o si la visi�n de la pena y su finalidad al interior del sistema de derecho propio permite la reclusi�n en esos establecimientos. En todo caso, es necesario que sea la misma autoridad ind�gena la que solicite el cumplimiento de la pena en los establecimientos de reclusi�n ordinario[72].

 

116.       Sea que la orden la profiera una autoridad ind�gena o una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria, la reclusi�n debe proteger y conservar las costumbres, las tradiciones y la identidad de la persona privada de la libertad. En ese sentido, el legislador ha dispuesto la creaci�n de pabellones especiales y la adopci�n de un tratamiento penitenciario diferenciado, como un derecho (y no un privilegio) de esta poblaci�n. El art�culo 3A del C�digo Penitenciario y Carcelario establece el principio de enfoque diferencial para la adopci�n de medidas penitenciarias frente a las poblaciones con caracter�sticas especiales.� El art�culo 29 del mismo C�digo dispone que la reclusi�n de, entre otras, las poblaciones ind�genas, debe realizarse en establecimientos o pabellones especiales, previstos para esos efectos.

 

117.       La Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto[73], para destacar que el derecho al trato diferencial en las condiciones de reclusi�n se justifica, dada la amenaza que este tipo de medidas puede implicar para las tradiciones y cultura de los pueblos ind�genas. Este riesgo se ve incrementado, adem�s, por el estado de cosas inconstitucionales que subsiste en materia carcelaria y que se traduce en la vulneraci�n sistem�tica de los derechos fundamentales de toda la poblaci�n privada de la libertad.

 

118.       Adem�s, la privaci�n de la libertad debe tener un fin de resocializaci�n, que en el caso de los pueblos ind�genas abarca la posibilidad de que la persona privada de la libertad se reintegre a su comunidad. Ese reintegro se dificulta en la medida en que se abstrae o no se conservan las tradiciones, las costumbres, los usos, la cultura y, en general, la dignidad e identidad de las personas ind�genas[74].

 

119.       Segunda posibilidad: la privaci�n de la libertad se cumple en el resguardo ind�gena al que pertenece la persona. De nuevo, este tipo de reclusi�n procede tanto en los casos en los que la orden la profiere una autoridad judicial de la jurisdicci�n ordinaria, como cuando la persona es juzgada por la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

120.       En la Sentencia T-921 de 2013 la Corte admiti� la posibilidad de que las personas ind�genas sean privadas de la libertad en sus resguardos, incluso si la jurisdicci�n ordinaria es la competente para imponer esa restricci�n. La Corte se�al� que el principio de diversidad cultural y la identidad de las personas privadas de la libertad deben protegerse �independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero ind�gena, lo cual deber� ser tenido en cuenta desde la propia imposici�n de la medida de aseguramiento y deber� extenderse tambi�n a la condena�[75].� Eso es as�, pues la privaci�n de la libertad en los establecimientos de reclusi�n ordinarios puede causar la �p�rdida masiva de la cultura� de los pueblos ind�genas.

 

121.       Para ello, en la sentencia citada se fijaron las siguientes reglas, que aplican cuando la competencia para juzgar a una persona ind�gena est� en cabeza de la jurisdicci�n ordinaria:

 

�(i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci�n ordinaria sea ind�gena se comunicar� a la m�xima autoridad de su comunidad o su representante.

 

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detenci�n preventiva el juez de control de garant�as [�] o el fiscal que tramite el caso [�] deber� consultar a la m�xima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci�n preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deber� verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id�neas para garantizar la privaci�n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber� realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind�gena se encuentre efectivamente privado de la libertad. En caso de que el ind�gena no se encuentre en el lugar asignado deber� revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deber� dar cumplimiento estricto al art�culo 29 de la Ley 65 de 1993.

 

(iii) Una vez emitida la sentencia se consultar� a la m�xima autoridad de la comunidad ind�gena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el juez deber� verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id�neas para garantizar la privaci�n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber� realizar visitas a la comunidad para verificar que el ind�gena se encuentre efectivamente privado de la libertad. [�]�[76].

 

122.       Los criterios se�alados han sido reiterados en varias providencias posteriores[77], lo que llev� a que en la Sentencia T-515 de 2016, la Corte aclarara que constitu�an un precedente consolidado y obligatorio. Por lo tanto, su inaplicaci�n injustificada constituye un desconocimiento del precedente constitucional. Adem�s, en la referida sentencia se reiter� que, por regla general, sin importar la jurisdicci�n que conozca el caso, los integrantes de las comunidades ind�genas no deben cumplir sus penas en los establecimientos ordinarios de reclusi�n[78].

 

123.       Igualmente, en la Sentencia T-515 de 2016 se reiter� que el principio de colaboraci�n arm�nica entre las jurisdicciones opera en doble v�a: la jurisdicci�n ordinaria puede apoyar a la jurisdicci�n especial ind�gena, por ejemplo, con la reclusi�n en los establecimientos ordinarios de las personas juzgadas por las autoridades tradicionales; o la jurisdicci�n ind�gena puede apoyar a la jurisdicci�n ordinaria para que quienes sean condenados por esta �ltima puedan cumplir la pena (o la medida de aseguramiento) en los resguardos a los que pertenecen. Ahora, el lugar donde se materializa la reclusi�n no puede afectar la duraci�n de la pena o medida impuesta.

 

124.       Por �ltimo, cabe hacer una breve referencia a la Sentencia T-331 de 2021, que matiz� algunas de las subreglas rese�adas en este ac�pite. En esa ocasi�n, la Sala Novena de Revisi�n estudi� una acci�n de tutela interpuesta por una persona ind�gena que fue condenada por la jurisdicci�n ordinaria penal. Al momento de interponer la tutela, el accionante cumpl�a la condena en un establecimiento de reclusi�n ordinario. Con la solicitud de amparo, el actor pretendi� que se le permitiera cumplir la condena en el resguardo ind�gena al que pertenencia y que era del pueblo Way�u.

 

125.       Al resolver el caso concreto, la Sala de Revisi�n advirti� que las reglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional hasta el momento no respond�an debidamente a las particularidades del pueblo Way�u. En efecto, las reglas jurisprudenciales fueron desarrolladas en casos en los que las comunidades ind�genas contaban con una �m�xima autoridad� y en las que primaba un modo de vida sedentario, que facilitaba una reclusi�n equivalente a la privaci�n de la libertad prevista en el derecho mayoritario[79].

 

126.       Sin embargo, existen pueblos ind�genas que mantienen un modo de vida n�mada o semin�mada; o tienen una organizaci�n poco centralizada y no tienen propiamente una �m�xima autoridad�, entendida como la �nica instancia de poder que reconocen los integrantes de la comunidad. Por lo tanto, las exigencias de consultar con una m�xima autoridad y verificar la existencia de instalaciones que permitan garantizar una reclusi�n segura y digna pueden desconocer las particularidades de un pueblo[80]. Para resolver esa tensi�n, la Sala de Revisi�n matiz� las reglas desarrolladas hasta el momento e hizo �nfasis en la necesidad de agotar un di�logo intercultural y horizontal para procurar una soluci�n conjunta entre las autoridades en conflicto. Como subreglas se dispuso que:

 

�1.������ En caso de comunidades ind�genas sin autoridad m�xima, la petici�n de traslado puede ser suscrita por una autoridad leg�tima y con competencia para ello.

 

2.�������� En el caso de comunidades ind�genas cuya estructura societal no prevea la pena de prisi�n o no tengan lugares de reclusi�n similares a los que acostumbra la sociedad mayoritaria, ello, per se, no faculta a la autoridad judicial para rechazar de plano la petici�n. En ese caso debe iniciarse un di�logo intercultural dirigido a que las dos autoridades, ind�gena y estatal, creen las condiciones para que se busque maximizar el principio de respeto al pluralismo �tnico�[81].��

 

 

4.4. Conclusiones de este apartado

 

127.       Como conclusi�n de este apartado puede decirse que, una cosa es la determinaci�n de la competencia de la jurisdicci�n ind�gena y otra la posibilidad de que una persona cumpla una medida de aseguramiento o una condena en el resguardo ind�gena al que pertenece.

 

128.       Lo primero no determina lo segundo. Es posible que las autoridades tradicionales, en ejercicio de su jurisdicci�n especial, impongan una sanci�n que, por alguna raz�n, deba cumplirse en un establecimiento de reclusi�n ordinario. En ese caso debe adoptarse un enfoque diferencial que permita proteger la identidad, la cultura, las costumbres y tradiciones de la persona ind�gena privada de la libertad. Asimismo, es posible que la sanci�n o medida de aseguramiento la ordene un juzgado penal ordinario, pero se permita su cumplimiento en el resguardo ind�gena, si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ello.

 

129.       El cumplimiento de estos requisitos no es igual a la valoraci�n de la jurisdicci�n competente para conocer un proceso y, por lo tanto, no se desprende de la ponderaci�n de los factores personal, territorial, objetivo e institucional. En cambio, lo que debe tenerse en cuenta es si existe una solicitud por parte de una autoridad leg�tima de la comunidad ind�gena (si no existe, el juzgado ordinario debe consultarle); y si la comunidad cuenta con mecanismos que permitan cumplir la finalidad de la medida de aseguramiento o de la condena, en armon�a con los derechos de la persona investigada, de las posibles v�ctimas y garante del equilibrio entre las familias que componen la comunidad.

 

130.       Esto �ltimo no significa que deba existir una equivalencia absoluta entre los establecimientos de reclusi�n ordinario y los mecanismos de las comunidades ind�genas. Los resguardos ind�genas no son ni pueden convertirse en extensiones o manifestaciones de una descentralizaci�n de la pol�tica carcelaria y penitenciaria del Estado. Ello ir�a en detrimento del reconocimiento a su identidad cultural y su sistema de derecho propio, que es lo que se procura proteger con este tipo de traslados.

 

131.       Lo que s� debe haber, en todo caso, es un di�logo intercultural e interjurisdiccional que permita valorar los mecanismos, principios e instituciones de la comunidad ind�gena, para efectos de tomar una decisi�n que ampare y armonice, en la mayor medida posible, la autonom�a de los pueblos ind�genas y los derechos de terceros que puedan verse en tensi�n. La conclusi�n del di�logo no significa siempre que deba autorizarse el traslado, pues puede ocurrir que, tras la valoraci�n de los mecanismos de ambos sistemas jur�dicos, se considere que deben primar, por ejemplo, los derechos de las posibles v�ctimas, que no existe una manera de armonizar las instituciones de los dos sistemas o que la permanencia del sujeto dentro de la comunidad genera un riesgo cierto para la seguridad de las familias. �

 

5. Derecho a la presunci�n de inocencia e imposici�n de medidas de aseguramiento

 

132.       El art�culo 29 de la Constituci�n Pol�tica se�ala que �[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable�. Esta es una de las garant�as fundamentales del debido proceso, particularmente en materia sancionatoria. Adem�s, es un derecho fundamental que impone las siguientes reglas:

 

�a) corresponde al Estado la carga de desvirtuar la inocencia, a trav�s de la prueba de los elementos de la responsabilidad, incluida la culpabilidad; b) solo son admisibles los medios probatorios que respeten el debido proceso y la dignidad humana; c) nadie puede ser obligado a contribuir para que la presunci�n de inocencia que lo ampara sea desvirtuada; d) la prueba para demostrar la culpabilidad debe tener suficiente fuerza demostrativa, m�s all� de toda duda razonable, y, en caso de existir dicha duda, deber� resolverse mediante la presunci�n de inocencia, y; e) durante el desarrollo del proceso, la persona tiene derecho a ser tratada como inocente.�[82] (se subraya)

 

133.       Esa presunci�n tiene un car�cter permanente y obliga a todas las autoridades y terceros a tratar a la persona investigada como inocente, mientras no exista una sentencia condenatoria definitiva que desvirt�e la presunci�n[83].

 

134.       Por lo tanto, la imposici�n de una medida de aseguramiento no implica que la persona deba dejar de ser tratada como inocente. La medida de aseguramiento pretende garantizar el normal desarrollo del proceso, la protecci�n de las posibles v�ctimas o la comunidad y garantizar la comparecencia al juicio. Para su imposici�n se requiere una inferencia razonable de la responsabilidad, que es un est�ndar de conocimiento menor al de la superaci�n de cualquier duda razonable que requiere el fallo condenatorio.

 

135.       La medida de aseguramiento no puede implicar un prejuzgamiento ni debilita la presunci�n[84]. No importa que la autoridad judicial que la imponga considere que existen suficientes pruebas para demostrar la responsabilidad penal, pues no le compete hacer esa valoraci�n al momento de ordenarla. El lenguaje utilizado y el trato que se le da a la persona al momento de imponer la medida de aseguramiento debe siempre ser respetuoso de esa presunci�n, aunque se ordene la privaci�n de la libertad de la persona.�

 

136.       Finalmente, dado que el derecho a la presunci�n de inocencia se desprende del art�culo 29 de la Constituci�n y es de aplicaci�n inmediata, su desconocimiento por parte de las autoridades constituye una violaci�n directa de la Constituci�n, por inaplicaci�n de esta �ltima.

 

6. Caso concreto

 

6.1. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoci� el precedente constitucional en materia de autonom�a de los pueblos ind�genas y cumplimiento de medidas de aseguramiento en los resguardos

 

137.       Est� claro que una cosa es la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena y otra la posibilidad de que una persona ind�gena sea privada de la libertad en el resguardo del que hace parte. La competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena debe evaluarse seg�n los factores personal, territorial, objetivo e institucional, que no son equivalentes a los requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional para ordenar que la persona pueda cumplir una pena o medida privativa de la libertad en el resguardo. La distinci�n es tal, que la jurisprudencia ha se�alado con claridad que la privaci�n de la libertad en el resguardo puede ser ordenada por autoridades tradicionales o por autoridades de la jurisdicci�n ordinaria.

 

138.       En este caso, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto desconoci� la jurisprudencia aplicable, pues fund� su decisi�n, principalmente, en un an�lisis de los factores objetivo e institucional de la jurisdicci�n ind�gena, a pesar de que en ning�n momento se cuestion� cu�l deb�a ser la jurisdicci�n competente para adelantar el proceso penal. El juzgado accionado consider� que la gravedad de los hechos investigados conlleva una �especial nocividad�

 

�con la que resultar�n mayormente comprometidos los bienes jur�dicos de la comunidad ancestral en general, siendo este un factor objetivo que inclina la ponderaci�n hacia los intereses y derechos de la comunidad y las v�ctimas que se identifican como comuneros del Gran Mallama�[85].

 

139.       El �nfasis en la �especial nocividad� del factor objetivo llev� a que el despacho judicial accionado tuviera en cuenta �un mayor an�lisis en cuanto al elemento institucional, debiendo las autoridades ind�genas asegurar y demostrar que la decisi�n de remitir a sus comuneros a su jurisdicci�n no va a derivar en impunidad�[86] (se subraya).

 

140.       Ahora, lo que ordena la jurisprudencia en casos en los que la persona ind�gena es juzgada por la jurisdicci�n ordinaria pero invoca el derecho a que la privaci�n de la libertad se cumpla en el resguardo es: (i) que el juzgado ordinario informe a la autoridad o representante de la comunidad ind�gena sobre la existencia del proceso; (ii) que el juzgado consulte a esa autoridad si se compromete a que la detenci�n preventiva se cumpla en su territorio, caso en el que la autoridad judicial deber� verificar la idoneidad en materia de seguridad y dignidad de las instalaciones del resguardo; y (iii) en caso de que se profiera una sentencia condenatoria, consultar nuevamente a la autoridad ind�gena si la pena puede cumplirse en el territorio, previa comprobaci�n de la idoneidad de las instalaciones.

 

141.       Como se observa, en esa verificaci�n no se incluy� un factor objetivo o consideraci�n alguna relativa a la gravedad de los hechos o a la especial nocividad que influye en el an�lisis del factor institucional, todo lo cual ser�a relevante para determinar la jurisdicci�n competente.

 

142.       El juzgado accionado desconoci� y desnaturaliz� la verificaci�n prevista en la Sentencia T-921 de 2013 y reiterada desde entonces, al incluir elementos que son ajenos a esa valoraci�n (factor objetivo). Esos elementos fueron determinantes para la decisi�n, pues esta se fundament�, en buena medida, en la especial lesividad de los hechos investigados. Adem�s, aunque el juzgado accionado s� deb�a valorar la idoneidad del centro de sanaci�n, en ese estudio incurri� en un defecto f�ctico, como se explica m�s adelante.

 

143.       Por otro lado, la Sala considera que el despacho accionado tambi�n desconoci� el precedente constitucional en materia de autonom�a y autogobierno de los pueblos ind�genas. El juzgado penal fundament� su decisi�n, en buena parte, en la necesidad de proteger los derechos de las v�ctimas. Esta sin duda es una preocupaci�n leg�tima y deb�a ser considerada por el despacho judicial, ya que una de las finalidades de las medidas de aseguramiento es, precisamente, garantizar la seguridad de las v�ctimas.

 

144.       Sin embargo, el juzgado accionado pas� por alto el hecho de que fue la misma comunidad la que solicit� el traslado del accionante al resguardo. Debe recordarse que el resguardo se encuentra representado por el gobernador, quien ejerce la m�xima autoridad en su territorio. Si el gobernador present� una solicitud, debe entenderse que consider� los intereses de la comunidad, pues de lo contrario podr�a interferirse indebidamente en los asuntos del resguardo e inclusive irrespetar las decisiones tomadas por estas[87].

 

145.       Surge entonces una pregunta encaminada a definir cu�l era la autoridad llamada a velar por la seguridad de las v�ctimas, m�s a�n cuando estas pertenecen al mismo resguardo ind�gena del presunto victimario: (i) la autoridad ind�gena que representa a la comunidad o (ii) la autoridad judicial competente para imponer la medida de aseguramiento.

 

146.       La respuesta es que ambas autoridades deben velar por la protecci�n de las v�ctimas. Es necesario que, para logar ese fin, se entable el di�logo intercultural y horizontal tantas veces mencionado en esta providencia. La autoridad ind�gena no necesariamente tiene la �ltima palabra en el asunto y la autoridad judicial no pod�a desconocer los procedimientos internos de toma de decisiones de las comunidades.�

 

147.       En casos en los que se genera una tensi�n de este tipo, que involucra el derecho fundamental a la autonom�a y autogobierno del resguardo y los derechos fundamentales individuales de los comuneros (concretamente las v�ctimas), es necesario acudir a los criterios de interpretaci�n rese�ados por la jurisprudencia y de los que se destaca el principio de maximizaci�n de la autonom�a. En el desarrollo de ese intercambio entre las jurisdicciones se pueden contrastar los mecanismos de participaci�n y protecci�n de las v�ctimas en ambos sistemas, para procurar su mejor amparo, sin desconocer por completo la autonom�a de la comunidad.

 

148.       En el presente asunto, el despacho judicial accionado consider� que el juez penal de control de garant�as en primera instancia no tuvo en cuenta los derechos de las v�ctimas[88]. Al revisar el di�logo que se sostuvo con el gobernador ind�gena durante la audiencia concentrada en primera instancia, efectivamente se advierte que no se plantearon preguntas relativas a los mecanismos de participaci�n y dem�s garant�as de las v�ctimas. Ante ese vac�o, lo procedente era reanudar el di�logo en segunda instancia para complementarlo en ese aspecto tan importante.

 

149.       A manera de conclusi�n, puede decirse que tanto el precedente sobre los factores para definir la competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena como las subreglas que permiten el traslado de una persona ind�gena a su resguardo para cumplir una medida privativa de la libertad pueden compartir algunas finalidades: maximizar la autonom�a de los pueblos, garantizar la diversidad cultural e identitaria, respetar el debido proceso del acusado, proteger los derechos de las v�ctimas y asegurar la armon�a o equilibrio en la comunidad.�

 

150.       Sin embargo, no son nociones equivalentes y obedecen a distintos factores o requisitos. En este caso, la confusi�n sobre los factores que deb�an aplicarse implic� que la decisi�n se centrara en una valoraci�n sobre la especial nocividad, que es ajena a la verificaci�n de los requisitos del traslado, adem�s de que no se tuvo en cuenta la representaci�n que el gobernador ind�gena ejerce respecto al resguardo.

 

6.2. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de las pruebas

 

151.       Como se se�al� anteriormente, el juzgado s� deb�a y efectivamente valor� la idoneidad de la casa de sanaci�n del resguardo ind�gena. En efecto, el juzgado accionado fundament� su decisi�n en la valoraci�n de los siguientes elementos: (i) la existencia de entrevistas de testigos y v�ctimas que habr�an prestado declaraci�n bajo reserva, por temor a represalias; (ii) las afirmaciones del gobernador ind�gena durante la audiencia concentrada que se celebr� ante el juez de primera instancia; y (iii) la preferencia absoluta que le dio al informe del INPEC sobre el concepto de la Secretar�a de Gobierno del municipio de Mallama acerca de las condiciones del centro de sanaci�n del resguardo de Mallama.

 

152.       En la acci�n de tutela se reprocha la valoraci�n respecto a las pruebas que provienen del resguardo ind�gena, relativas a la idoneidad de la casa de sanaci�n, pues se considera que no se les da el mismo valor que a las pruebas que se originaron en entidades estatales; y se cuestiona que se le diera un mayor valor al informe del INPEC, en detrimento del concepto de la Secretar�a de Gobierno. Es decir, los reparos se relacionan con los elementos (ii) y (iii) considerados por la autoridad judicial accionada.

 

153.       En cuanto a las afirmaciones del gobernador ind�gena -elemento de juicio (ii)- cabe decir que, efectivamente, la autoridad judicial accionada incurri� en una valoraci�n arbitraria. El despacho judicial consider� que el mismo gobernador reconoci� que la casa de sanaci�n del resguardo no cumpl�a con las exigencias del INPEC para permitir el cumplimiento de la medida de aseguramiento. Para sustentar lo anterior, el juzgado cit� la respuesta del gobernador ante la pregunta de si subsist�an las falencias se�aladas en el �ltimo informe de visita del INPEC. Al respecto, el gobernador respondido lo siguiente: �Pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta a�n todav�a por subsanar��

 

154.       No obstante, al revisar la grabaci�n de la audiencia se observa que el juez accionado descontextualiz� la afirmaci�n del gobernador y omiti� la segunda parte de su respuesta. La fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales de Pasto le pregunt� al gobernador ind�gena: ��se han hecho recomendaciones para mejorar algunas falencias al interior de la casa de sanaci�n?�, a lo que el gobernador ind�gena contest�: �s� se han hecho�. Acto seguido, la fiscal referida pregunt�: ��y se han superado esas falencias?�, a lo que el gobernador respondi�: �pues en estos momentos, por la carencia, pues de recursos, pues estamos en ese proceso, tenemos los materiales, tenemos, nos falta a�n todav�a por subsanar esos requerimientos que son solamente de cambiar unas puertas, de cambiar una pared que estaba en tabla�[89](se subraya).

 

155.       Como se observa, la verdadera respuesta del gobernador es totalmente diferente a lo que se desprende de la providencia cuestionada. No es cierto que el gobernador aceptara que no cumpl�a con las exigencias del INPEC y que no hubiesen subsanado ninguna falencia. En cambio, lo que el gobernador dijo es que existen algunas recomendaciones de mejora (no exigencias) y que estas consist�an en arreglar una pared y unas puertas.

 

156.       Al sacar de contexto la referida respuesta y omitir su segunda parte se cambia por completo el sentido de lo afirmado por el gobernador ind�gena y se le da un alcance que no tiene. No puede concluirse, como lo hizo el juez accionado, que el gobernador acepta que la casa de sanaci�n no cumple con las exigencias del INPEC, sino que lo realmente afirmado es que falta arreglar unas puertas y una pared, seg�n una recomendaci�n de mejora.

 

157.       Ahora, esa no fue el �nico error manifiesto en la valoraci�n de las declaraciones del gobernador ind�gena. En la providencia cuestionada tambi�n se afirm� que ante la pregunta sobre �las condiciones de seguridad de la casa de sanci�n, fue evidente que otra persona que con �l [el gobernador] se encontraba conectado le dirig�a la respuesta�[90].

 

158.       Lo cierto es que al revisar la grabaci�n de la audiencia se observa que el gobernador respondi� por s� mismo todas las preguntas que le hicieron y no resulta �evidente� que otra persona le estuviese indicando las respuestas.

 

159.       El �nico momento en el que pareci� que otra persona asist�a al gobernador fue cuando este �ltimo respondi� la pregunta ��qu� tan cerca queda la estaci�n de polic�a de Piedrancha [cabecera municipal de Mallama] al cabildo? �a cu�ntos metros aproximadamente?�. El gobernador respondi�: �a unos 500 metros�no, est� a m�s o menos a unos 200 metros�[91]. Mientras el gobernador respond�a esto �ltimo se observ� que una persona le hizo una se�a con la mano para indicar, al parecer, que eran 200 metros y eso explicar�a el cambio de la respuesta.

 

160.       El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto hizo un llamado de atenci�n, a lo cual el gobernador contest� que un comunero del resguardo le prestaba asistencia t�cnica con la conexi�n virtual a la audiencia, pero que ya proced�a a retirarse del recinto. Tras lo ocurrido, la audiencia continu� con normalidad.

 

161.       Nuevamente lo afirmado en la providencia judicial dista mucho de lo ocurrido en la audiencia. La afirmaci�n del juez accionado constituye una acusaci�n grave, pues implicar�a que una tercera persona le indic� las respuestas al gobernador, en lo relativo a las condiciones de seguridad de la casa de sanaci�n. Pero eso no fue as�. �nicamente se observ� una indicaci�n sobre una distancia en metros entre la casa de sanaci�n y una estaci�n de polic�a, que es un hecho objetivo y no tiene la trascendencia que le dio el juzgado accionado.

 

162.       Esta afirmaci�n es, adem�s, problem�tica desde el punto de vista constitucional, pues el alcance que le dio al incidente descrito revela una desconfianza sobre la capacidad del gobernador de defender los derechos e intereses de su pueblo y, por lo tanto, evidencia un sesgo basado en patrones de discriminaci�n sobre una supuesta capacidad inferior de unas culturas en relaci�n con otras para el ejercicio de la autonom�a.

 

163.       Por otro lado, en el escrito de tutela se cuestion� la valoraci�n del informe del INPEC y se reproch� que no se tuviera en cuenta el concepto de la Secretar�a de Gobierno de Mallama -elemento de juicio (iii). La Sala considera que el hecho de que un juzgado le d� mayor peso a una prueba sobre otra no constituye, en principio, un defecto f�ctico. Las autoridades judiciales deben valorar las pruebas seg�n el principio de la sana cr�tica y en el marco de su autonom�a pueden considerar que unas pruebas tienen mayor credibilidad que otras. El criterio del juez no tiene por qu� coincidir con el criterio de las partes.

 

164.       Ahora, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en este caso. Aunque el juzgado accionado pod�a darle mayor credibilidad al informe del INPEC, ello no pod�a obedecer a la existencia de una tarifa probatoria. En la providencia accionada se reprocha que al juzgado penal de primera instancia �le bast� (�) un acta de la Secretar�a de gobierno de esa localidad para considerar cumplida tal exigencia [las condiciones de seguridad de la casa de sanaci�n], cuando la jurisprudencia ha insisti� que esa labor est� en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario�[92].

 

165.       La prevalencia que le dio el juzgado accionado al informe del INPEC se fundament� en una competencia exclusiva a cargo de esa entidad y que en la pr�ctica descarta la valoraci�n de otros elementos de juicio. Sin embargo, el principio de la sana cr�tica exige valorar los dos informes y, a partir de la fuerza persuasiva de cada uno, acompa�ada del an�lisis del peso conjunto del material probatorio, alcanzar una conclusi�n acerca de la adecuaci�n de la casa de sanaci�n,� dadas las circunstancias del caso concreto.

 

166.       En las reglas previstas en la Sentencia T-921 de 2013, reiteradas en otras oportunidades, efectivamente se se�al� que el INPEC debe realizar visitas al resguardo para verificar que la persona se encuentra privada de la libertad. Pero en ning�n momento se estableci� una tarifa, en virtud de la cual los informes de esa entidad son la �nica prueba de las condiciones del resguardo. Lo que se estableci� en la jurisprudencia fue un deber de colaboraci�n interinstitucional, en el marco del cual el INPEC debe realizar visitas posteriores para verificar el cumplimiento de la medida de aseguramiento o de la pena privativa de la libertad.

 

167.       Adem�s, la Sentencia T-921 de 2013 se�al� que le corresponde a la autoridad judicial verificar las condiciones del resguardo y sus instalaciones, para as� definir si son id�neas para cumplir la medida[93]. Esa valoraci�n, en cabeza de los jueces y no del INPEC, se rige por la regla general de la libertad probatoria y la sana cr�tica. Es decir que el juzgado deb�a tener en cuenta todas las pruebas y valorarlas de forma razonable, sin perjuicio de que prefiriera una bajo el ejercicio de la sana cr�tica.

 

168.       Adem�s, de que el juzgado accionado consider� que el informe del INPEC era la prueba �nica en este tipo de casos, la Sala considera que el alcance de su valoraci�n no tuvo en cuenta los par�metros de la jurisprudencia constitucional y, en particular, de la Sentencia T-331 de 2021.

 

169.       El informe del INPEC fue elaborado el 26 de febrero de 2024, en el marco de otro proceso penal contra una persona distinta al accionante. En el informe se describen brevemente las instalaciones de la casa de sanaci�n y se se�ala que catorce comuneros detenidos no se encontraban en el lugar, pues se hab�a autorizado su salida para realizar trabajos comunitarios en una v�a. El informe concluye que, por esa raz�n, el Resguardo Ind�gena el Gran Mallama �NO ofrece las condiciones de seguridad necesarias para albergar personas privadas de la libertad, pues las autoridades ind�genas NO hacen presencia en la casa de sanci�n y lo m�s delicado es que el gobernador NO garantiza el cumplimiento de las medidas�[94].

 

170.       Como ya se se�al�, en la Sentencia T-331 de 2021 se matizaron las reglas desarrolladas en la Sentencia T-921 de 2023 y se acept� la posibilidad de que las comunidades ind�genas no cuenten necesariamente con lugares de reclusi�n equivalentes a los establecimientos ordinarios, sin que ello implique rechazar de plano la solicitud de traslado de una persona ind�gena a su resguardo. En esos casos, la autoridad judicial debe iniciar �un di�logo intercultural dirigido a que las dos autoridades, ind�gena y estatal, creen las condiciones para que se busque maximizar el principio de respeto al pluralismo �tnico�[95].

 

171.       Justamente en el marco de ese di�logo intercultural y horizontal es que se deben abordar m�s elementos de juicio para resolver las solicitudes de traslado, sin que exista una prueba �nica a cargo del INPEC. Luego el juzgado accionado no pod�a descartar, de entrada, otros informes de otras entidades y, en cambio, si consideraba que exist�an dudas sobre las condiciones en las que se cumplir�a la medida de aseguramiento, deb�a intentar llegar a una soluci�n conjunta con la autoridad ind�gena.

 

172.       Para ello, la autoridad judicial deb�a tambi�n tener en cuenta que las comunidades ind�genas pueden disponer otros mecanismos que permitan el cumplimiento de la medida de seguridad y que no consistan exclusivamente en la privaci�n permanente de la libertad. Como ejemplo de lo anterior se encuentra la posibilidad de realizar trabajos comunitarios en compa��a de las autoridades ind�genas, que garanticen las exigencias de seguridad a las v�ctimas, as� como el cumplimiento de la medida y la dignidad de los comuneros.

 

173.       Por �ltimo, cabe decir que la valoraci�n de las pruebas hasta el momento rese�adas se dio en un contexto de un an�lisis reforzado del �factor institucional� dada la especial nocividad de la conducta. Ese an�lisis reforzado, como tambi�n ya se indic�, no proced�a en este caso, pues no hab�a lugar a una valoraci�n de los factores objetivo e institucional en los t�rminos de las reglas sobre la determinaci�n de competencia de la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

174.       En conclusi�n, en este caso se present� un defecto f�ctico en la medida en que el juzgado accionado descontextualiz� y omiti� parte de la declaraci�n del gobernador. Adem�s, con base en sesgos y generalizaciones arbitrarias, el juzgado accionado consider� que el gobernador ind�gena hab�a sido influenciado o hab�a transmitido ideas de terceros, cuando no ocurri� as�. Finalmente, el despacho judicial exigi� una tarifa probatoria inexistente, en virtud de la cual dej� de valorar otros elementos de prueba que obraban en el expediente. Estos errores son serios y tienen incidencia en la decisi�n, pues le generaron al juzgado accionado una desconfianza en la capacidad del resguardo para hacer cumplir la medida de aseguramiento y desconocieron el deber de agotar un di�logo horizontal y respetuoso con las autoridades ind�genas.

 

6.3. El Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto incurri� en una violaci�n directa de la constituci�n por vulneraci�n de la presunci�n de inocencia

 

175.       La autoridad judicial accionada no respet� la presunci�n de inocencia del accionante. En efecto, a lo largo de la providencia accionada se vulner� esa garant�a, pues el lenguaje empleado para referirse al accionante y a los hechos objeto de investigaci�n no son compatibles con la presunci�n. A continuaci�n, se citan algunos apartados de la providencia, en los que se evidencia esa vulneraci�n:

 

�[D]escuid� el a quo que las distintas delincuencias desplegadas por los integrantes del grupo armado �la gente del arco� tuvieron como destinatarios a otros de sus cong�neres, a otros de los suyos, comuneros tambi�n del resguardo que hoy, olvidando el derecho de ellos como v�ctimas, al dejarlos de lado y sin importarle de las graves conductas delictivas que los imputados cometieron�[96]

 

�[los bienes jur�dicos de las v�ctimas] han sido ya vulnerados con el accionar del grupo armado al que pertenecen los implicados, del que decidieron hacer parte para cometer diversidad de conductas delictivas de manera constante y permanente, distribuy�ndose funciones primarias y secundarias, pero con el prop�sito definido de la organizaci�n de controlar el territorio�[97]

 

�las v�ctimas como destinatarias de la protecci�n constitucional que debe garantizarles el Estado al ser sujetos de amparo constitucional reforzado como comuneros ind�genas afectados con el accionar del grupo armado que integran los imputados�[98]

 

176.       De los extractos citados se observa con facilidad que la autoridad judicial accionada afirm� contundentemente que el accionante (y en general los imputados) pertenec�a a un grupo armado, a pesar de que ese es uno de los objetos de investigaci�n y juzgamiento del proceso penal. Pero no solo eso. El juzgado penal se�al� inclusive que los imputados se distribuyeron funciones en el marco de las operaciones de ese grupo criminal y se afirm� que �cometieron� los delitos que se investigan.

 

177.       Esas valoraciones no son aceptables por parte de un juez de control de garant�as que impone una medida de aseguramiento e implican, en pocas palabras, que el accionante no fue tratado como inocente durante el desarrollo del proceso[99]. El desconocimiento de esta garant�a implica una inaplicaci�n del art�culo 29 constitucional.

 

178.       Adem�s, este defecto tambi�n desdibuja la posibilidad de un di�logo intercultural e interjurisdiccional significativo, pues dado que la autoridad judicial accionada redujo indebidamente la discusi�n al cumplimiento de los factores objetivo e institucional, y consider� responsable al accionante de delitos de especial nocividad, no consider� necesario, en cambio, avanzar en las obligaciones derivadas de la jurisprudencia constitucional para determinar la procedencia del traslado a la casa de sanaci�n.

 

6.4. Remedio judicial[100]

 

179.       A partir de lo se�alado hasta el momento, es claro que la providencia objeto de la acci�n de tutela (i) desconoci� el precedente aplicable en materia de autonom�a y autogobierno de los pueblos ind�genas, as� como sobre los requisitos para autorizar el traslado de una persona ind�gena al resguardo al que pertenece, cuando la medida la impuso una autoridad de la jurisdicci�n ordinaria penal; (ii) incurri� en un defecto f�ctico por indebida valoraci�n de la declaraci�n del gobernador ind�gena y por exigir una prueba �nica en cuanto a la verificaci�n de las condiciones de las instalaciones de la casa de sanaci�n del resguardo; e (iii) incurri� en una violaci�n directa de la Constituci�n, pues inaplic� la presunci�n de inocencia prevista en el art�culo 29 superior, al tratar al accionante como una persona penalmente responsable, antes de que se profiriera una sentencia condenatoria definitiva.

 

180.       La configuraci�n de esos defectos se tradujo en una vulneraci�n al debido proceso y a la identidad cultural del se�or Erinson Carabal� Orobio.

 

181.       Sin embargo, la Sala de Revisi�n no cuenta con informaci�n suficiente para ordenar el traslado del accionante al resguardo ind�gena. Por el contrario, circunstancias sobrevinientes, como la noticia sobre la fuga del actor y el desconocimiento sobre la participaci�n de las v�ctimas impiden a la Sala tener por acreditados los requisitos para ordenar ese traslado[101].

 

182.       As� las cosas, ante la necesidad de proteger la integridad de la jurisprudencia constitucional y de los derechos vulnerados, la Sala considera que un remedio adecuado consiste en dejar sin efectos la providencia accionada, �nicamente en lo relativo a la imposici�n de la medida de aseguramiento del se�or Erinson Carabal� Orobio en la C�rcel Judicial de Pasto y, en consecuencia, se ordenar� proferir un auto de reemplazo. Antes de proferir la providencia de reemplazo el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto deber� intentar agotar un di�logo intercultural y horizontal con el resguardo, seg�n los criterios trazados en la jurisprudencia de la Corte. Deber� documentarse el desarrollo y las conclusiones de ese di�logo, de forma que sean fundamento de la decisi�n que se adopte m�s adelante. En todo caso, se mantiene la imposici�n de la medida de aseguramiento en la casa de sanaci�n, mientras se lleva a cabo el di�logo intercultural

 

183.       Una vez agotado el di�logo, o si este no puede realizarse por motivos ajenos al juzgado penal, este �ltimo deber� tomar la medida que en derecho corresponda, pero teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia sobre el precedente aplicable, la valoraci�n de las pruebas y el respeto a la presunci�n de inocencia.

 

184.       La providencia de reemplazo, cabe decir, no tiene necesariamente que acceder a la solicitud del accionante, si se considera que no se cumplen los requisitos para ello. Pero en todo caso debe respetar los derechos a la identidad �tnica y a un enfoque diferenciado, en los t�rminos de los art�culos 3A y 29 de la Ley 65 de 1993.

 

III. DECISI�N

 

185.       En m�rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi�n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci�n Pol�tica,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 24 de junio de 2025 por la Sala de Casaci�n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirm� la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi�n Penal, que neg� las pretensiones de la acci�n de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso e identidad cultural del se�or Erinson Carabal� Orobio.

 

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 7 de abril de 2025 por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto en el proceso penal, �nicamente en lo relativo a la imposici�n de la medida de aseguramiento en la C�rcel Judicial de Pasto del se�or Erinson Carabal� Orobio[102].

 

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Pasto que en el t�rmino de 5 d�as siguientes a la notificaci�n de esta sentencia, inicie un proceso de di�logo intercultural con las autoridades ind�genas del Resguardo El Gran Mallama, con el fin de construir las condiciones para que se logre maximizar el principio de diversidad cultural y se logre armonizar la imposici�n de la medida de aseguramiento. Se debe garantizar la participaci�n de las v�ctimas. El tr�mite probatorio que lleve a la construcci�n de estas condiciones deber� concluir en 1 mes despu�s de la notificaci�n de esta providencia. El desarrollo y las conclusiones del di�logo deber� documentarse.

 

En caso de no ser posible construir o acreditar las condiciones para el traslado al resguardo ind�gena, se debe aplicar lo previsto en el art�culo 29 de la Ley 65 de 1993, conforme al cual la reclusi�n de los miembros de las comunidades ind�genas debe darse en pabellones especiales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del INPEC, garantizando el enfoque �tnico-diferencial. El auto de reemplazo deber� proferirse en los diez (10) d�as siguientes a la finalizaci�n del t�rmino de 1 mes para agotar el di�logo.

 

CUARTO. DESVINCULAR a la Direcci�n Seccional de Fiscal�as de Nari�o dado que carece de legitimaci�n en la causa por pasiva o inter�s en la decisi�n, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO. Por Secretar�a General de la Corte Constitucional, L�BRESE la comunicaci�n prevista en el art�culo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 


 

Anexo I

 

II. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO EFECTUADO

 

1. Normas del derecho interno, principios, caracter�sticas, reglas de tradici�n oral o consuetudinaria, reglamento interno y dem�s normas de derecho propio que rigen el funcionamiento de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka.

 

El Resguardo Ind�gena El Gran Mallama orienta su actuar conforme al Derecho Mayor, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Propio y los principios ancestrales de armon�a, equilibrio, espiritualidad, autoridad y pervivencia cultural, los cuales constituyen el fundamento del ejercicio de la jurisdicci�n especial ind�gena dentro del territorio ancestral. En desarrollo de tales principios, el Resguardo cuenta con un Reglamento Interno expedido en el a�o 2023, instrumento que recoge y sistematiza el pensamiento propio de la comunidad, las orientaciones de las autoridades tradicionales y los saberes transmitidos por mayores, mayoras, sabedores y sabedoras ancestrales. Dicho reglamento debe ser interpretado y aplicado conforme a los principios de autonom�a, identidad cultural, oralidad, debido proceso, autoridad tradicional, equilibrio comunitario, territorialidad,justicia propia y fuero ind�gena. No obstante, resulta necesario precisar que el sistema normativo del Resguardo no se agota en las disposiciones escritas contenidas en el Reglamento Interno, toda vez que el Derecho Mayor y la Ley de Origen poseen un car�cter esencialmente espiritual, consuetudinario y oral, transmiti�ndose hist�ricamente a trav�s de la memoria colectiva, las pr�cticas ancestrales y las orientaciones impartidas por las autoridades tradicionales y los mayores de la comunidad. En ese sentido, m�ltiples aspectos relacionados con la administraci�n de justicia propia, los procesos de armonizaci�n y las formas de restablecimiento del equilibrio comunitario no necesariamente se encuentran integramente consignados en documentos escritos, sino que responden al sentir, pensamiento y cosmovisi�n propia del pueblo ind�gena, preservados mediante mecanismos de tradici�n oral leg�timamente reconocidos por el orden constitucional colombiano. Ahora bien, en relaci�n con los Centros Especiales de Armonizaci�n Ind�gena, y particularmente respecto de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, su regulaci�n se encuentra contenida en el T�tulo IV, Cap�tulo XXIV, art�culos 168 al 172 del Reglamento Interno del Resguardo, disposiciones que establecen los principios generales de funcionamiento, armonizaci�n, permanencia, seguimiento y orientaci�n comunitaria de las personas sometidas a procesos de sanaci�n dentro de dicho espacio.

 

Sin perjuicio de lo anterior, aquellos aspectos que no se encuentren expresamente regulados en el Reglamento Interno son definidos conforme a los procedimientos propios de deliberaci�n y decisi�n comunitaria, bien sea mediante asambleas generales con participaci�n de la comunidad, o a trav�s de las determinaciones adoptadas por las autoridades tradicionales y corporaciones ind�genas competentes para preservar el equilibrio, la armon�a y el ejercicio de la justicia propia dentro del territorio.

 

Por lo anterior, junto con el presente escrito se aporta copia del Reglamento Interno del Resguardo, no obstante, se solicita respetuosamente tener en consideraci�n que el sistema normativo ind�gena no puede entenderse limitado exclusivamente a las disposiciones escritas all� contenidas, dado que una parte esencial del Derecho Mayor, la Ley de Origen y las pr�cticas de justicia propia se preservan y transmiten mediante la oralidad, la tradici�n ancestral y las decisiones colectivas de la comunidad ind�gena.

 

2. Documentos y actas de compromiso mediante los cuales se solicit� que la medida de aseguramiento contra el se�or Carbal� Orobio se cumpliera en la casa de sanaci�n.

 

Con ocasi�n de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al se�or Erinson Carabal� Orobio por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto, se dispuso inicialmente el cumplimiento de dicha medida en la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, raz�n por la cual se adelantaron las actuaciones administrativas y comunitarias correspondientes para garantizar su permanencia, seguimiento y acompa�amiento dentro del proceso de armonizaci�n respectivo.

 

En desarrollo de lo anterior, el se�or Erinson Carabal� Orobio permaneci� inicialmente en la Casa de Sanaci�n del Resguardo. No obstante, posteriormente se present� una salida no autorizada del lugar, situaci�n que fue puesta de manera inmediata en conocimiento de las autoridades judiciales competentes. Del mismo modo, una vez el comunero retorn� voluntariamente al Centro de Armonizaci�n aproximadamente treinta (30) horas despu�s, dicha circunstancia tambi�n fue informada oportunamente.

 

Para las autoridades tradicionales del Resguardo, el retorno voluntario del comunero constituy� un aspecto relevante dentro del proceso de armonizaci�n adelantado, toda vez que evidenci� su intenci�n de continuar sometido al acompa�amiento espiritual, comunitario y jurisdiccional ejercido por las autoridades ind�genas.

 

Posteriormente, dentro de las actuaciones judiciales relacionadas con la permanencia del se�or Erinson Carabal� Orobio en la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, se presentaron decisiones que negaron dicha posibilidad, argument�ndose principalmente cuestionamientos relacionados con el arraigo cultural del comunero, en consideraci�n a que durante varios a�os residi� fuera del territorio ancestral, particularmente en las ciudades de Cali y Pasto.

 

Frente a ello, el Resguardo expuso ante las autoridades judiciales que dicha circunstancia obedeci� al contexto de violencia y conflicto armado que afect� al comunero desde temprana edad, espec�ficamente como consecuencia del reclutamiento forzado del que fue v�ctima siendo menor de edad por parte del grupo armado ELN. Tal situaci�n dio lugar a procesos institucionales de desmovilizaci�n y posteriores traslados fuera del territorio ind�gena, primero a la ciudad de Cali y posteriormente a la ciudad de Pasto.

 

No obstante lo anterior, una vez culminados dichos procesos, el se�or Erinson Carabal� Orobio retorn� al Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, donde fue recibido nuevamente por la comunidad y vinculado a procesos propios de reafirmaci�n espiritual, cultural y comunitaria, recuperando progresivamente sus v�nculos identitarios, culturales y territoriales como integrante del Resguardo.

En ese sentido, el Resguardo ha sostenido que las circunstancias derivadas del conflicto armado y del desplazamiento institucional al que fue sometido el comunero no pueden entenderse como una p�rdida autom�tica de su identidad ind�gena, de sus usos y costumbres ni de su pertenencia a la comunidad, especialmente cuando la propia comunidad y sus autoridades tradicionales han reconocido y restablecido dichos v�nculos mediante los mecanismos propios de armonizaci�n y reintegraci�n comunitaria.

 

Por lo anterior, junto con el presente escrito se aportan las solicitudes, decisiones judiciales y dem�s documentos relacionados con la petici�n elevada por el Resguardo para que la medida de aseguramiento pudiera cumplirse en la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, as� como los recursos interpuestos frente a las decisiones que negaron dicha posibilidad.

 

3. Informes, conceptos o actas de visitas respecto a la Casa de sanaci�n Kumal Mallamaka, realizadas por distintas autoridades como el INPEC, la Personer�a, la Secretar�a de Gobierno del Municipio de Mallama o cualquier otra entidad.

 

El d�a 25 de junio de 2025, el Personero Municipal de Mallama, se�or William Robert �lvarez Ruiz, realiz� visita institucional a la Casa de Sanaci�n del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, con el prop�sito de verificar las condiciones de funcionamiento y el ejercicio de las actividades adelantadas dentro del Centro de Armonizaci�n.

 

Como resultado de dicha actuaci�n, se elabor� el informe denominado "Acta No. 02" de fecha 25 de junio de 2025, documento que se aporta junto con el presente escrito para conocimiento y valoraci�n de la Honorable Corte Constitucional.

 

4. Informar si se mantiene el inter�s en que la medida de aseguramiento ordenada contra el se�or Carab� Orobio se cumpla en la casa de sanaci�n Kumal Mallamaka.

 

El Resguardo Ind�gena El Gran Mallama mantiene el inter�s y la disposici�n institucional para que la medida de aseguramiento impuesta al se�or Erinson Carabal� Orobio pueda ser cumplida en la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, conforme a los principios constitucionales de coordinaci�n entre jurisdicciones, autonom�a de los pueblos ind�genas y reconocimiento de la jurisdicci�n especial ind�gena.

 

Lo anterior, en consideraci�n a que el se�or Erinson Carabal� Orobio es integrante de nuestra comunidad ind�gena y, en tal condici�n, se encuentra vinculado a los procesos culturales, espirituales, comunitarios y de armonizaci�n orientados por las autoridades tradicionales del Resguardo, los cuales tienen como finalidad no solamente el seguimiento individual del comunero, sino tambi�n la protecci�n del equilibrio comunitario, la prevenci�n de desarmon�as, las garant�as de no repetici�n y la restauraci�n de la armon�a al interior de la comunidad.

 

Por lo anterior, el Resguardo reitera su disposici�n de continuar articulando y coordinando las actuaciones necesarias con las autoridades de la jurisdicci�n ordinaria, a efectos de garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, dentro del marco del respeto por la autonom�a y la jurisdicci�n especial ind�gena reconocidas por la Constituci�n Pol�tica.

 

(a)   �Cu�les son las autoridades tradicionales encargadas de tomar decisiones relativas a la detenci�n de comuneros en la casa de sanaci�n Kumal Mallamaka? Describa c�mo es el proceso para tomar esas decisiones y aclare si las posibles v�ctimas y los dem�s integrantes de la comunidad participan de alguna manera en la toma de esas decisiones.

 

Las decisiones relacionadas con el ingreso, permanencia y procesos de armonizaci�n de comuneros en la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka son adoptadas por las autoridades tradicionales del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, particularmente por el Gobernador o Gobernadora Ind�gena y la Corporaci�n del Cabildo, en ejercicio de las facultades propias de jurisdicci�n y gobierno reconocidas por el Derecho Mayor, la Ley de Origen, Reglamento Interno y los usos y costumbres de la comunidad. el El procedimiento aplicado por las autoridades tradicionales se encuentra desarrollado en el Reglamento Interno del Resguardo, especialmente a partir del Cap�tulo XIV y siguientes, en los cuales se regulan las faltas relacionadas con asuntos que afectan el territorio, la gobernanza y autoridad ind�gena, la educaci�n, la salud, la cultura, la integridad personal, la vida, la armon�a comunitaria, la familia, la confianza y la estabilidad econ�mica de la comunidad. Dichas disposiciones contemplan la clasificaci�n de las faltas seg�n su gravedad (leve, media o grave), as� como las medidas de armonizaci�n, sanaci�n, reparaci�n y seguimiento comunitario que pueden ser aplicadas conforme a las particularidades de cada caso.

 

De conformidad con dicho procedimiento, una vez conocida la situaci�n por parte de las autoridades tradicionales, se realiza el correspondiente proceso de valoraci�n comunitaria, en el cual se escuchan las versiones de las personas involucradas, se analiza la afectaci�n generada al equilibrio comunitario y se otorga al comunero la oportunidad de ejercer su defensa y ser escuchado por las autoridades del Resguardo. Posteriormente, el Gobernador o Gobernadora junto con la Corporaci�n del Cabildo adoptan las decisiones que correspondan conforme a la gravedad de la conducta, las condiciones particulares del caso y las necesidades de armonizaci�n y protecci�n comunitaria.

 

Dependiendo de la naturaleza de los hechos y de la afectaci�n generada, las familias y personas involucradas pueden participar en espacios de di�logo, orientaci�n y armonizaci�n comunitaria orientados al restablecimiento de la convivencia y la prevenci�n de nuevas desarmon�as. De igual manera, dentro de los procesos propios pueden contemplarse compromisos comunitarios y medidas de reparaci�n y no repetici�n.

 

Ahora bien, cuando existen actuaciones adelantadas por autoridades de la jurisdicci�n ordinaria y se dispone o solicita el cumplimiento de medidas al interior de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, las autoridades del Resguardo adelantan igualmente el respectivo proceso de valoraci�n y seguimiento comunitario, entendiendo que la permanencia del comunero dentro de dicho espacio tiene como finalidad preservar su identidad cultural, mantener sus v�nculos con la comunidad y garantizar que el cumplimiento de la medida se desarrolle conforme a los usos, costumbres y mecanismos propios de armonizaci�n del Resguardo.

Finalmente, resulta necesario precisar que, si bien el Reglamento Interno constituye un instrumento fundamental para el ejercicio de la justicia propia, el sistema normativo del Resguardo no se agota exclusivamente en las disposiciones escritas all� contenidas, toda vez que las decisiones adoptadas por las autoridades tradicionales tambi�n se fundamentan en principios de tradici�n oral, pr�cticas ancestrales y mecanismos comunitarios de deliberaci�n y armonizaci�n reconocidos hist�ricamente por la comunidad ind�gena.

 

(b)  �Existen mecanismos para mantener o restablecer la armon�a entre las familias y miembros de la comunidad, para proteger a las v�ctimas y para evitar los hechos que desarmonicen o rompan el equilibrio? En caso de que as� sea, �cu�les son esos mecanismos y c�mo funcionan?

 

El Reglamento Interno contempla distintas formas de armonizaci�n, sanaci�n, reparaci�n y seguimiento comunitario aplicables conforme a la naturaleza y gravedad de las conductas que afecten la convivencia y la armon�a colectiva. Tales mecanismos son valorados y definidos por las autoridades tradicionales atendiendo las particularidades de cada caso concreto y pueden incluir espacios de di�logo comunitario, mingas de pensamiento, actos de reconciliaci�n, presentaci�n p�blica de disculpas, trabajo comunitario, orientaci�n espiritual, acompa�amiento de sabedores y mayoras, seguimiento por parte de las autoridades ind�genas, compromisos de no repetici�n y medidas orientadas al restablecimiento del equilibrio comunitario.

 

As� mismo, dependiendo de las circunstancias del caso y de las afectaciones generadas, las autoridades tradicionales pueden disponer medidas complementarias orientadas a la protecci�n y acompa�amiento de las familias y personas involucradas, tales como reconocimientos econ�micos, articulaci�n institucional con entidades estatales como el Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF, asistencia psicol�gica, acompa�amiento comunitario y dem�s medidas que se consideren necesarias para preservar la armon�a y la convivencia dentro del territorio.

 

De igual manera, cuando las autoridades tradicionales consideran que la gravedad de los hechos o la afectaci�n generada al equilibrio comunitario as� lo requieren, pueden disponerse medidas de seguimiento, permanencia o armonizaci�n al interior de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, espacio en el cual se adelantan procesos de acompa�amiento espiritual, orientaci�n comunitaria y control territorial orientados al restablecimiento del equilibrio individual, familiar y colectivo.

 

Finalmente, resulta necesario precisar que dichos mecanismos responden a la cosmovisi�n y a las formas propias de administraci�n de justicia del Resguardo, raz�n por la cual su aplicaci�n no se limita exclusivamente a medidas sancionatorias, sino que busca principalmente preservar la armon�a comunitaria, prevenir nuevas desarmon�as y garantizar la pervivencia cultural y espiritual de la comunidad ind�gena.

 

(c)   Estado actual de la casa de sanaci�n Kumal Mallamaka.

 

La Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka se encuentra ubicada en el casco urbano del municipio de Mallama (Nari�o), espec�ficamente en el barrio Santiago, y constituye el espacio dispuesto por el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama para el desarrollo de procesos de armonizaci�n, seguimiento comunitario y cumplimiento de medidas adoptadas tanto por las autoridades propias del Resguardo como en el marco de los procesos de coordinaci�n con la jurisdicci�n ordinaria.

 

Actualmente, la Casa de Sanaci�n cuenta con siete (07) celdas habilitadas para la permanencia de las personas all� albergadas, las cuales se encuentran dotadas con camarotes, s�banas y cobijas en adecuadas condiciones de uso, salubridad e higiene. As� mismo, el establecimiento dispone de dos unidades sanitarias ubicadas en la planta baja, una destinada para el uso femenino y otra para el uso masculino, adem�s de una unidad sanitaria adicional en la parte superior que cuenta con lavamanos en buen estado de funcionamiento. En relaci�n con las zonas de aseo personal, se cuenta con dos duchas ubicadas en la parte exterior del inmueble.

 

En materia de alimentaci�n, la Casa de Sanaci�n dispone de cocina dotada con utensilios b�sicos de comedor, estufa y nevera. De igual manera, se suministran productos alimenticios propios del Resguardo y alimentos cultivados dentro del territorio ancestral, conforme a las pr�cticas culturales y alimentarias de la comunidad ind�gena.

 

Adicionalmente, el establecimiento cuenta con espacios complementarios destinados al bienestar y permanencia de los internos, entre ellos un lavadero contiguo al sal�n principal, un solar utilizado para el desarrollo de actividades recreativas, l�dicas y deportivas, as� como un jard�n en el cual se cultivan plantas medicinales y tradicionales utilizadas dentro de los procesos propios de armonizaci�n y acompa�amiento espiritual.

 

En lo relacionado con la seguridad y vigilancia, la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka se encuentra bajo el cuidado y acompa�amiento permanente de la Guardia Ind�gena del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, la cual cuenta actualmente con un coordinador general, un coordinador suplente, veinticuatro (24) guardias de base y cuarenta (40) guardias de apoyo, quienes ejercen labores de control, seguimiento y acompa�amiento comunitario conforme a las funciones propias de la jurisdicci�n especial ind�gena y a los mecanismos de control territorial del Resguardo.

 

La Casa de Sanaci�n tiene una capacidad m�xima para cincuenta y tres (53) personas, distribuidas en cuarenta y cinco (45) cupos para hombres y ocho (08) cupos para mujeres. As� mismo, actualmente existen personas que se encuentran cumpliendo medidas de aseguramiento o decisiones adoptadas por autoridades de la jurisdicci�n ordinaria, respecto de las cuales el Resguardo adelanta labores de custodia, seguimiento y acompa�amiento trav�s de la Guardia Ind�gena y las autoridades tradicionales competentes.

 

Ahora bien, respecto de las visitas institucionales realizadas al establecimiento, se informa que el Personero Municipal de Mallama, mediante Acta de Visita No. 02 del 25 de junio de 2025, efectu� algunas recomendaciones orientadas al fortalecimiento de las condiciones estructurales, la ampliaci�n de insumos b�sicos en las �reas de alimentaci�n, as� como el fortalecimiento del acompa�amiento psicosocial, cultural y de procesos de formaci�n para las personas albergadas.

Frente a dichas recomendaciones, el Resguardo ha adelantado distintas actuaciones orientadas a fortalecer las condiciones de funcionamiento de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, realizando seguimiento permanente a las condiciones estructurales, con el prop�sito de garantizar condiciones dignas para las personas all� albergadas. As� mismo, se ha fortalecido el suministro de alimentos e insumos b�sicos necesarios para el adecuado funcionamiento del establecimiento y el bienestar de los internos, particularmente mediante el abastecimiento de productos cultivados dentro del territorio.

 

Finalmente, junto con el presente escrito se aportan registros fotogr�ficos y dem�s soportes relacionados con las adecuaciones realizadas en materia de infraestructura, seguridad, salubridad y dotaci�n alimentaria de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, en atenci�n a las recomendaciones efectuadas por las autoridades que han realizado visitas institucionales al establecimiento.

 

(d)  Descripci�n de los mecanismos para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general.

 

Frente a los mecanismos implementados para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general, el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama cuenta con la Guardia Ind�gena como estructura encargada de ejercer labores permanentes de vigilancia, control territorial, seguimiento y acompa�amiento dentro de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka.

 

Para el cumplimiento de dichas funciones, el Resguardo dispone de un Coordinador General, un Coordinador Suplente, guardias de base y guardias de apoyo, lo cual permite mantener vigilancia constante sobre las personas que permanecen al interior del establecimiento y garantizar el adecuado funcionamiento de los procesos de armonizaci�n y seguimiento comunitario adelantados por las autoridades tradicionales.

 

As� mismo, las personas sometidas a medidas de aseguramiento, condenas o procesos de armonizaci�n permanecen bajo supervisi�n y acompa�amiento continuo por parte de la Guardia Indigena y de las autoridades del Resguardo, quienes verifican el cumplimiento de las orientaciones, restricciones y compromisos definidos dentro de cada proceso.

 

Ahora bien, de manera excepcional se han presentado situaciones en las cuales algunas personas han incumplido las condiciones de permanencia dentro de la Casa de Sanaci�n o han intentado abandonar el establecimiento sin autorizaci�n de las autoridades tradicionales. Frente a dichas situaciones, el Resguardo activa inmediatamente los mecanismos de control y coordinaci�n institucional correspondientes, procediendo a declarar la fuga e informar oportunamente a las autoridades competentes, particularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y a los Juzgados de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad encargados del seguimiento de la respectiva medida.

 

Lo anterior evidencia que el Resguardo no solamente cuenta con mecanismos propios de vigilancia y control comunitario, sino que adem�s mantiene articulaci�n y coordinaci�n permanente con las autoridades de la jurisdicci�n ordinaria, en el marco del respeto mutuo entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y las autoridades estatales competentes.

 

(e)   �Cu�les son los mecanismos que usan para sanar, remediar y armonizar en la casa de sanaci�n? Puede describir las condiciones de seguridad en las que se adelantan esos mecanismos, su frecuencia, c�mo se organizan y autorizan, los lugares en los que se realizan, etc.

 

Los mecanismos de sanaci�n, remedio y armonizaci�n desarrollados al interior de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka se fundamentan en la medicina tradicional y ancestral propia del pueblo de los Pastos, la cual constituye un elemento esencial de la cosmovisi�n, identidad cultural y formas propias de preservaci�n del equilibrio espiritual, mental, fisico y comunitario del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama.

 

En ese sentido, la medicina tradicional es entendida por la comunidad como una pr�ctica ancestral orientada a preservar la armon�a entre la mente, el cuerpo y el esp�ritu, raz�n por la cual los procesos de armonizaci�n no se limitan exclusivamente a medidas de control o permanencia f�sica, sino que comprenden actividades espirituales, comunitarias y culturales encaminadas al restablecimiento integral del equilibrio individual y colectivo.

 

Dentro de dichos procesos se desarrollan rituales de armonizaci�n, orientaci�n espiritual, acompa�amiento por parte de sabedores y m�dicos tradicionales, uso de plantas medicinales aut�ctonas, pr�cticas de sanaci�n ancestral y actividades orientadas al fortalecimiento de la identidad cultural y comunitaria. As� mismo, se promueve una alimentaci�n sana y acorde con las pr�cticas alimentarias propias del Resguardo, utilizando productos cultivados dentro del territorio ancestral.

 

La realizaci�n de estas actividades cuenta con la participaci�n activa de los comuneros y es orientada por las autoridades tradicionales, sabedores y m�dicos ancestrales, quienes determinan la forma, frecuencia y necesidad de cada proceso de armonizaci�n conforme a las pr�cticas culturales del pueblo ind�gena de los Pastos.

 

De igual manera, cuando por razones excepcionales se requiere la intervenci�n de m�dicos tradicionales externos o la realizaci�n de procesos espec�ficos de medicina ancestral fuera de la Casa de Sanaci�n, las autoridades del Resguardo autorizan los respectivos traslados con el fin de garantizar que la persona pueda recibir atenci�n conforme a las pr�cticas culturales propias de su identidad ind�gena. En tales casos, los desplazamientos se realizan por tiempo limitado y bajo el acompa�amiento permanente de la Guardia Ind�gena, garantizando las condiciones de vigilancia, seguridad y seguimiento correspondientes.

 

Finalmente, resulta necesario precisar que la medicina ancestral y los procesos propios de armonizaci�n constituyen un pilar fundamental de la cosmovisi�n y pervivencia cultural del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama, raz�n por la cual su aplicaci�n dentro de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka responde al ejercicio leg�timo de la jurisdicci�n especial ind�gena y a las formas propias de restablecimiento del equilibrio comunitario reconocidas constitucionalmente.

 

(f)    �Cu�les son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las condenas o medidas de aseguramiento impuestas y para garantizar la seguridad de la comunidad?

 

Como previamente se indic�, el Resguardo Ind�gena El Gran Mallama garantiza el cumplimiento de las medidas de aseguramiento, condenas y procesos de armonizaci�n adelantados al interior de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka mediante mecanismos de vigilancia, control territorial, seguimiento comunitario y acompa�amiento permanente ejercidos por la Guardia Ind�gena y las autoridades tradicionales del Resguardo.

 

Para tal efecto, la Guardia Ind�gena desarrolla labores constantes de control, supervisi�n y verificaci�n respecto de las personas albergadas, mientras que las autoridades tradicionales adelantan seguimiento permanente al cumplimiento de los compromisos y medidas adoptadas dentro de cada proceso de armonizaci�n y justicia propia.

 

As� mismo, cuando se presentan situaciones de incumplimiento o novedades relacionadas con personas sometidas a medidas impuestas por la jurisdicci�n ordinaria, el Resguardo procede a informar oportunamente a las autoridades competentes, particularmente al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC y a los Juzgados de Ejecuci�n de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco de los principios de coordinaci�n y colaboraci�n entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria.

 

De esta manera, los mecanismos implementados por el Resguardo buscan garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas, as� como preservar la armon�a, convivencia y seguridad de la comunidad dentro del territorio ancestral.

 

(g)   �El resguardo ha concertado, dialogado o definido alg�n mecanismo de coordinaci�n con autoridades estatales, como la Polic�a Nacional, el INPEC o los jueces de la jurisdicci�n ordinaria? En caso de que as� sea, �cu�les son esos mecanismos y c�mo funcionan? Puede compartir si en el pasado se ha solicitado la cooperaci�n con las autoridades estatales y c�mo se ha llevado a cabo.

 

El Resguardo Ind�gena El Gran Mallama ha mantenido espacios de articulaci�n, di�logo y coordinaci�n con distintas autoridades estatales y de la jurisdicci�n ordinaria, particularmente en asuntos relacionados con seguridad territorial, armonizaci�n comunitaria y seguimiento de medidas judiciales. Actualmente, el Resguardo participa en escenarios de consulta previa dentro del proceso consultivo del proyecto denominado "Resoluci�n por la cual se declara una Zona de Ubicaci�n Temporal para la Transformaci�n Territorial del departamento de Nari�o- ZUT", espacio en el cual se han adelantado distintas jornadas de concertaci�n y di�logo relacionadas con las afectaciones derivadas del conflicto armado, la seguridad territorial y la protecci�n de las comunidades ind�genas del departamento.

 

As� mismo, el Resguardo mantiene comunicaci�n y coordinaci�n constante con las autoridades de Polic�a del municipio de Mallama, teniendo en cuenta la cercania existente entre la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka y la Estaci�n de Polic�a del municipio, lo cual ha permitido mantener canales permanentes de articulaci�n institucional frente a situaciones relacionadas con seguridad, seguimiento y control. De igual manera, cuando las circunstancias lo han requerido, el Resguardo ha informado oportunamente a las autoridades competentes sobre novedades relacionadas con personas sometidas a medidas de aseguramiento o procesos de armonizaci�n, en el marco de los principios de coordinaci�n y colaboraci�n entre la Jurisdicci�n Especial Ind�gena y la jurisdicci�n ordinaria.

 

(h) �Las autoridades del resguardo han solicitado que una condena o una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicci�n ordinaria se cumpla en la casa de sanaci�n? Si es as�, agradecemos contarnos c�mo se resolvieron y qu� procedimientos han aplicado."

 

En distintos casos relacionados con integrantes de la comunidad ind�gena, las autoridades del Resguardo Ind�gena El Gran Mallama han participado y solicitado ante autoridades de la jurisdicci�n ordinaria la posibilidad de que determinadas medidas de aseguramiento o condenas puedan cumplirse al interior de la Casa de Sanaci�n Kumal Mallamaka, con fundamento en los principios constitucionales de diversidad �tnica y cultural, coordinaci�n entre jurisdicciones y protecci�n de la identidad cultural de los comuneros ind�genas. En tales eventos, el Resguardo ha puesto en conocimiento de las autoridades judiciales las condiciones de funcionamiento, vigilancia y seguimiento existentes en la Casa de Sanaci�n, as� como los mecanismos propios de armonizaci�n, control comunitario y acompa�amiento desarrollados por las autoridades tradicionales y la Guardia Ind�gena, procediendo posteriormente a realizar el respectivo seguimiento y control de las personas albergadas conforme al Reglamento Interno, el Derecho Mayor, la Ley de Origen y las pr�cticas ancestrales propias del Resguardo.

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se�alado en el escrito de tutela, sus anexos y los informes presentados durante el proceso de tutela. Expediente digital, archivos �145857 TutelaAnexos.pdf�, �09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf�.

[2] El Juzgado 002 Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto alleg� con su informe copia del acta de la audiencia y los enlaces con las grabaciones. Expediente digital, archivo �09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf�.

[3] En particular, en febrero de 2024, el INPEC realiz� una visita en la que advirti� que varios comuneros no se encontraban en la casa de sanaci�n, por lo que la entidad penitenciaria emiti� un concepto desfavorable; no obstante, el gobernador aclar� que ello se debi� a que los comuneros estaban en trabajo comunitario (minga) acompa�ados de la guarda ind�gena, de lo cual se dej� constancia en el mismo informe del INPEC. La �ltima visita del INPEC se realiz� entre junio y julio de 2024, a petici�n de autoridades judiciales en virtud de una solicitud de traslado de comuneros, pero a la fecha de la audiencia no se conoc�a la respuesta o concepto de esa entidad Igualmente, en julio de 2024 la Secretar�a de Gobierno de Mallama visit� el resguardo y verific� que cumple con condiciones que permiten una detenci�n digna.

 

[4] En el expediente obra una grabaci�n aportada por la fiscal 103 Especializada de la Direcci�n contra Organizaciones Criminales, durante el tr�mite de la primera instancia de la acci�n de tutela. En la grabaci�n se escucha a una persona no identificada que, seg�n se�ala la fiscal encargada, estar�a privada de la libertad en la C�rcel San Isidro de Popay�n. Adem�s, en la grabaci�n se ponen de presente amenazas contra uno de los imputados, dada la desaparici�n y eventual homicidio de una de las v�ctimas de los hechos investigados en el proceso penal.

[5] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p. 22-59.

[6] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p. 1-22.

[7] En particular, el accionante se refiere a las Sentencias T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-685 de 2015, T-475 de 2014 y T-515 de 2016 de la Corte Constitucional y a la Sentencia STP 13102-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci�n Penal.

[8] Expediente digital, archivo �05AutoAdmisorio.pdf�.

[9] Auto del 8 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo ��� 13AutoVinculaYSolicitaPreubas.pdf�.

[10] Expediente digital, archivo �07RespuestaDireccionFiscalia.pdf�.

[11] Expediente digital, archivo �09respuestaJug2dogarantiasPasto.pdf�.

[12] Expediente digital, archivo �10RespuestaFiscalia103 Decoc.pdf�.

[13] Expediente digital, archivo �12RespuestaJuzgado5To.pdf�.

[14] Expediente digital, archivo �17Respuesta Cabildo Indigena.pdf�.

[15] Por medio de esta ley se aprob� el Convenio 169 de 1989 de la OIT, sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas y Tribales.

[16] La casa de sanaci�n, seg�n el informe, cuenta con una sala com�n, unas celdas para los detenidos (de las cuales una se encuentra desocupada), un calabozo para recluir a quienes cometen infracciones dentro de la casa, los ba�os, un �rea de cocina donde los internos preparan sus alimentos, un lavadero, un patio en buen estado en el que se realizan actividades y un jard�n donde se cosechan algunas plantas. Igualmente, en el informe se se�al� que el resguardo cuenta con vigilancia provista por la guardia ind�gena, la que tambi�n propende por la resocializaci�n de los comuneros. Por �ltimo, en el informe se indica que la casa de sanaci�n tiene capacidad para albergar a otras 16 personas y se certifica que no existe confinamiento.

[17] Expediente digital, archivo �18Sentencia Tutela.pdf�.

[18] Ibidem., p. 25.

[19] Expediente digital, archivo �20Escrito Impugnacion.pdf�.

[20] Expediente digital, archivo �145857 Sentencia Impugnacion.pdf�. 

[21] El 28 de noviembre de 2025 el expediente fue seleccionado por la Sala de Selecci�n de Tutelas N�mero Once, integrada por los magistrados Vladimir Fern�ndez Andrade y Carlos Camargo Assis, con fundamento en el criterio objetivo, por la exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental.

[22] Las preguntas planteadas fueron las siguientes:� (a) �Cu�les son las autoridades tradicionales encargadas de tomar decisiones relativas a la detenci�n de comuneros en la casa de sanaci�n Kumal Mallamaka? Describa c�mo es el proceso para tomar esas decisiones y aclare si las posibles v�ctimas y los dem�s integrantes de la comunidad participan de alguna manera en la toma de esas decisiones.

(b) �Existen mecanismos para mantener o restablecer la armon�a entre las familias y miembros de la comunidad, para proteger a las v�ctimas y para evitar los hechos que desarmonicen o rompan el equilibrio? En caso de que as� sea, �cu�les son esos mecanismos y c�mo funcionan?

(c) Comparta con la Corte cu�l es el estado actual de la casa de sanaci�n Kumal Mallamaka. Por ejemplo, puede confirmar cu�ntas personas se pueden albergar en total en la casa de sanaci�n y cu�ntas se encuentran recluidas actualmente. Puede verificar si alguna o algunas de las personas albergadas est�n cumpliendo una medida de aseguramiento o una condena impuesta por la jurisdicci�n ordinaria. Puede corroborar si las autoridades estatales han advertido falencias o han hecho recomendaciones respecto a las condiciones de la casa de sanaci�n y, de ser el caso, si las mismas han podido ser remediadas total o parcialmente.

(d) �Podr�a compartir con la Corte Constitucional la descripci�n de los mecanismos para garantizar la seguridad de las personas albergadas y de la comunidad en general? Por ejemplo, c�mo se garantiza que las personas albergadas cumplan la condena o la medida de aseguramiento. Puede contarle a la Corte si en el pasado han existido casos de personas que han incumplido las condiciones de la detenci�n y, de ser ese el caso, cu�les fueron las medidas que se adoptaron.

(e) �Cu�les son los mecanismos que usan para sanar, remediar y armonizar en la casa de sanaci�n? Puede describir las condiciones de seguridad en las que se adelantan esos mecanismos, su frecuencia, c�mo se organizan y autorizan, los lugares en los que se realizan, etc.

(f) �Cu�les son los mecanismos que usan para asegurar el cumplimiento de las condenas o medidas de aseguramiento impuestas y para garantizar la seguridad de la comunidad?

(g) �El resguardo ha concertado, dialogado o definido alg�n mecanismo de coordinaci�n con autoridades estatales, como la Polic�a Nacional, el INPEC o los jueces de la jurisdicci�n ordinaria? En caso de que as� sea,

�cu�les son esos mecanismos y c�mo funcionan? Puede compartir si en el pasado se ha solicitado la cooperaci�n con las autoridades estatales y c�mo se ha llevado a cabo.

(h) �Las autoridades del resguardo han solicitado que una condena o una medida de aseguramiento impuesta en la jurisdicci�n ordinaria se cumpla en la casa de sanaci�n? Si es as�, agradecemos contarnos c�mo se resolvieron y qu� procedimientos han aplicado.

[23] El m�s reciente de estos procesos corresponde al que motiv� la acci�n de tutela.

[24] El conflicto de jurisdicciones fue anonimizado, raz�n por la cual no se referencia directamente.

[25] Ver, entre otras, las Sentencias SU-382 de 2024 y T-400 de 2025.

[26] Corte Constitucional. Sentencias SU-128 de 2021, SU-210 de 2017, T-T-089 de 2025, T-534 de 2015, T-553 de 2012, T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997, entre muchas otras.

[27] Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021, reiterada en la Sentencia T-098 de 2025.

[28] Ibidem.

[29] Cabe se�alar que el accionante obr� por medio de un abogado con poder especial, seg�n las exigencias legales y jurisprudenciales (Corte Constitucional, Sentencias T-531 de 2002 y T-1025 de 2006).

[30] En la Sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso como reglas para evaluar la relevancia constitucional que: �(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constituci�n Pol�tica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusi�n meramente legal o de contenido estrictamente econ�mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectaci�n desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acci�n de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem�s, una vulneraci�n arbitraria o violatoria de derechos fundamentales�.

[31] La Corte ha considerado que existe relevancia constitucional cuando se cuestiona una actuaci�n posiblemente injustificada o irrazonable en el ejercicio del poder punitivo del Estado, dado el impacto que tiene los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci�n de justicia y a la libertad. Al respecto, ver sentencias SU-215 de 2022 y SU-220 de 2024.

[32] Expediente digital, archivo �03ActaReparto.pdf�.

[33] Al respecto, ver: sentencias C-590 de 2005, T-396 de 2014 y T-016 de 2019.

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-069 de 2026.

[35] Corte Constitucional. Sentencia SU-220 de 2024

[36] Este apartado retoma la caracterizaci�n de las Sentencias SU-425 y SU-426 de 2025.

[37] Corte Constitucional. Sentencia SU-056 de 2018.

[38] Corte Constitucional. Sentencias SU-212 de 2023 y SU-432 de 2015.

[39] Ibidem.

[40] Corte Constitucional. Sentencia SU-053 de 2015.

[41] Corte Constitucional. Sentencias SU-035 de 2018 y SU-354 de 2017.

[42] Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002.

[43] Corte Constitucional. Sentencia T-041 de 2018.

[44] Corte Constitucional. Sentencia SU-060 de 2024.

[45] Corte Constitucional. Sentencia SU-273 de 2021.

[46] Aprobado mediante la Ley 21 de 1991. Tambi�n se encuentra la Declaraci�n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas y la Declaraci�n Americana sobre Pueblos Ind�genas.

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2009 y SU-419 de 2024.

[48] Corte Constitucional. Sentencia C-063 de 2019.

[49] En este apartado se siguen de cerca las consideraciones de la Sentencia SU-419 de 2024.

[50] Corte Constitucional. Sentencia SU-419 de 2024, entre otras.

[51] Ibidem.

[52] En la Sentencia SU-419 de 2024 se indican m�s facultades que se derivan del autogobierno: (i) reforzar y determinar sus instituciones pol�ticas y sus autoridades propias, al igual que establecer las funciones de las mismas; (ii) fijar, modificar y actualizar las reglas y requisitos aplicables en el marco de los procedimientos eleccionarios de autoridades propias; (iii) definir las instancias internas de soluci�n de sus conflictos pol�ticos internos, sin la injerencia indebida de agentes externos ; (iv) elegir sus mecanismos de representaci�n en los procesos de consulta y de consentimiento previo, libre e informado, lo cual implica que �stos se hagan con sus autoridades e instituciones representativas ; (v) determinar sus pol�ticas socio-econ�micas en distintos �mbitos como la salud, la educaci�n, la soberan�a alimentaria o la protecci�n del medio ambiente y de la biodiversidad ; (vi) contar con la posibilidad de organizarse a trav�s de distintas figuras pol�tico-administrativas; (vii) ejercer de forma plena la gesti�n territorial sobre los resguardos y territorios, aspecto que comprende la posibilidad de participar en el uso, la explotaci�n y la conservaci�n de los recursos naturales que all� existen� y (viii) disponer de recursos estatales para financiar sus funciones auton�micas a trav�s, por ejemplo, del Sistema General de Participaciones .

[53] Ibidem.

[54] Corte Constitucional. Sentencias, T-001 de 2012, T-201 de 2016, T-224 de 2024.

[55] Corte Constitucional Sentencia SU-091 de 2023.

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-349 de 1996.

[57] Corte Constitucional. Sentencia SU-297 de 2025.

[58] Corte Constitucional. Sentencias T-349 de 1996, C-463 de 2014, T-224 de 2024.

[59] Corte Constitucional. Sentencias T-254 de 1994, C-139 de 1996, SU-510 de 1998, T-811 de 2004, T-009 de 2007, T-514 de 2009, T-097 de 2012, T-002 de 2012, C-463 de 2014 T-387 de 2020, T-224 de 2024, T-518 de 2025, entre otras. Por ejemplo, en la Sentencia T-518 de 2025 se precis� que �cualquier restricci�n a la autonom�a de los pueblos ind�genas debe cumplir con los criterios de necesidad, proporcionalidad y la adopci�n de la medida menos gravosa posible para esa autonom�a, as� como para garantizar la supervivencia cultural y organizativa de tales pueblos�.

[60] Ibidem.

[61] Ibidem.

[62] Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, C-463 de 2014, T-208 de 2015, T-522 de 2016, T-368 de 2023, T-331 de 2021, T-518 de 2025, entre otras.

[63] Por ejemplo, en la Sentencia T-522 de 2016 y en la T-331 de 2021.

[64] Adem�s, en la parte final del referido art�culo se ordena al legislador que promulgue una ley en la que se establezcan los mecanismos de coordinaci�n entre la jurisdicci�n especial ind�gena y el sistema de judicial nacional. No obstante, a la fecha no se ha promulgado esa ley, lo que no impide el ejercicio de la jurisdicci�n especial. El vac�o debe suplirse mediante espacios de di�logo intercultural e interjurisdiccional, seg�n se se�al� anteriormente.

[65] Corte Constitucional. Sentencia C-436 de 2014.

[66] Cabe decir que la acreditaci�n de este factor debe ser valorada en cada caso, sin que sea posible exigir una prueba �nica, como el registro en los censos oficiales del Estado. En ese sentido, la Sentencia T-397 de 2016.

[67] Este elemento puede interpretarse de manera estricta, cuando el territorio se entiende como un espacio geogr�fico delimitado. Pero la jurisprudencia tambi�n ha aceptado una noci�n amplia del t�rmino, en virtud de la cual el territorio es un ��mbito donde la comunidad despliega su cultura, esto es, sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producci�n, entre otros� y que no necesariamente coincide con los l�mites geogr�ficos reconocidos. Ver el Auto 751 de 2021 de esta Corporaci�n.

[68] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[69] Corte Constitucional. Sentencia T-523 de 2012.

[70] Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014.

[71] Corte Constitucional. Sentencias T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-549 de 2007, T-1026 de 2008, T-669 de 2011 T-097 de 2012, T-866 de 2013, T-921 de 2013, T-642 de 2014, T-208 de 2015, T-975 de 2015, T-515 de 2016.

[72] Corte Constitucional. Sentencia T-205 de 2015.

[73] Corte Constitucional. Sentencias C-394 de 1995, T-239 de 2002, T-1294 de 2005, T-1026 de 2008, T-699 de 2011, T-097 de 2012, T-921 de 2013, T-641 de 2014, T-208 de 2015, T-515 de 2016.

[74] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013.

[75] Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013.

[76] Ibidem.

[77] Corte Constitucional. Sentencias T-642 de 2014, T-975 de 2014, T-208 de 2015 y T-685 de 2015.

[78] Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2016, que reitera la Sentencia T-642 de 2014.

[79] Por ejemplo, en las Sentencias T-921 de 2013 y T-515 de 2016, el pueblo ind�gena involucrado fue el Ember� Cham�.

[80] Corte Constitucional. Sentencia T-331 de 2021.

[81] Ibidem.

[82] Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021, que referencia las Sentencias C-495 y C-567 de 2019

[83] Corte Constitucional. Sentencia C-181 de 2016.

[84] Corte Constitucional. Sentencia C-1156 y C-622 de 2003.

[85] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 54.

[86] Ibidem., p�gina 55.

[87] En la Sentencia SU-419 de 2024, atr�s citada se se�al� que el Estado y los particulares tienen prohibido: �(i) interferir en los asuntos comunitarios cuya decisi�n corresponde a los pueblos ind�genas; (ii) irrespetar las decisiones leg�timas tomadas por dichas comunidades; (iii) promover la designaci�n de autoridades tradicionales distintas a las elegidas conforme al derecho propio o suplantarlas; (iii) definir la existencia de una comunidad ind�gena o de la pertenencia de una persona a la misma a trav�s de un registro institucional y, por esa v�a, desconocer la existencia y la validez legal del derecho propio y exigir que los pueblos �tnicos se ajusten al funcionamiento interno de la sociedad mayoritaria (�)�

[88] Al respecto, en la providencia accionada se lee lo siguiente: �es latente la falta de consideraci�n y garant�a sobre las v�ctimas, ya que la decisi�n aqu� estudiada [el auto apelado] no present� unos argumentos solidos en cuanto a este grupo espec�fico de comuneros, respecto de quienes recae un doble enfoque de garant�as de derechos, uno primero por su condici�n de ind�genas y en segundo lugar, por ser v�ctimas�.

[89] Expediente digital, v�deo 1 de la audiencia del 4 de septiembre de 2024, minuto 26:00 en adelante.

[90] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 51.

[91] Expediente digital, v�deo 1 de la audiencia del 4 de septiembre de 2024, minuto 42:00 en adelante.

[92] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 55 y 56.

[93] En la Sentencia T-921 de 2013 se dice que �el juez deber� verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id�neas para garantizar la privaci�n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad�.

[94] Expediente digital, archivo �10RespuestaFiscalia103 Decoc.pdf�, p�gina 11.

[95] Corte Constitucional. Sentencia T-331 de 2021.

[96] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 53.

[97] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 55.

[98] Expediente digital, archivo �145857 TutelaAnexos.pdf�, p�gina 56.

[99] Corte Constitucional. Sentencia SU-363 de 2021, que referencia las Sentencias C-495 y C-567 de 2019

[100] El remedio propuesto parte de la soluci�n abordada en la Sentencia T-331 de 2021.

[101] A pesar de que el Resguardo Ind�gena

[102] Es decir, la orden tercera del referido auto, en lo que concierne al se�or Erinson Carabal� Orobio:

 

�TERCERO_: REVOCAR el Auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado 2� Penal Municipal Ambulante con Funci�n de Control de Garant�as de Pasto por medio del cual impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad sobre JHON ALEXANDER ERAZO NARV�EZ, CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS, WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR� y ERINSON CARABALI OROBIO en la casa de sanaci�n del resguardo ind�gena del Gran Mallama, en consecuencia, ordenar que los referidos sean trasladados hasta la c�rcel judicial de Pasto donde deber�n cumplir la medida de aseguramiento intramural.�

 

Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se solicitar� a la autoridad ind�gena del resguardo en cabeza de su gobernador, o quien haga sus veces, que por virtud del principio de colaboraci�n arm�nica institucional, facilite al INPEC la remisi�n de JHON ALEXANDER ERAZO NARV�EZ, CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS, WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR y ERINSON CARABALI OROBIO hasta las instalaciones de la c�rcel judicial de Pasto.� (se subraya).